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Res. 00042-2015 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 16/04/2015
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20131011000109-1144795-1.rtf *110041461027CA* Res. 000042-F-TC-2015 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por HOTEL SUERRE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre84578 , agrónomo, vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por el procurador Ronny Bassey Fallas, no indica estado civil, ni domicilio, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por su directora ejecutiva Giselle Méndez Vega, soltera, administradora de empresas. Participa como coadyuvante pasiva la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la contralora general Rocío Aguilar Montoya. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Nombre167570 , divorciado; por el SINAC, Nombre148433 , vecino de Heredia; y por la CGR, Hansel Arias Ramírez y Nombre72425 , vecino de Alajuela, Nombre139337 , soltera. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.El Hotel Suerre Punta Uva Sociedad Anónima (en adelante el Hotel Suerre) demandó al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en lo sucesivo Sinac) con vista en lo siguiente. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (Mirenem), por resolución 089-93-DGVS-Mirenem de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo de 1993, revocó el permiso de uso no. 351-90 de fecha 17 de junio de 1990, otorgado a favor de la empresa Complejo Turístico Punta Uva S.A, en la zona de Punta Uva, Provincia de Limón. Inconforme con lo dispuesto en el acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem, dicho Complejo acudió a sede Contencioso Administrativa, donde, mediante sentencias números 178-2002 de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002 y 286-2003 de las 10 horas 50 minutos del 23 de julio de 2003, se estableció la validez y eficacia del acto, así como, se ordenó restituir las cosas al estado como se encontraban antes del otorgamiento del referido permiso.
Determinación confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo 285-F-2004 del 28 de abril de 2004. Por oficio DM-1409-2004 del 30 de julio de 2004, se le apercibió al Complejo Turístico de cita que, dentro de los seis meses posteriores a la notificación de lo resuelto por la Sala Primera, debía cumplir el mandato impuesto, lo cual entrañaba actos de desalojo y demolición. Por resolución R-183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005, el entonces Ministro del Ambiente, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, acordó dejar en suspenso la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, hasta que se valorara su solicitud de uso de suelo y se aportara un plan de medidas económicas compensatorias. Estas últimas, expresa, se materializaron el 14 de julio siguiente con el depósito de ¢30.000.000,00 a nombre de la Fundación de Parques Nacionales en la cuenta corriente no. 113-59-1010031027.
Depósito que en su criterio vino a consolidar formalmente un contrato con el demandado. En el año 2009, la Contraloría General de la República interpuso un proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable contra el Estado y el Sinac. En relación, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia 2254-09 de las 9 horas 30 minutos del 30 de octubre de 2009 ordenó: la ejecución forzosa del acto 089-93-DGVS-Mírenem, devolver las cosas al estado como se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que se tradujo en el desalojo de todos los ocupantes de la zona y el derribo de aquella infraestructura que interrumpiera en el terreno recuperado. Contra tal determinación, entre otros, el Hotel Suerre formuló recurso de casación (reclamó que no se le tuvo como parte del proceso), el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera (Resolución 000401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010). Así las cosas, interpuso la demanda origen de este proceso y solicita se declare en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar):
II.El recurrente formula tres agravios, uno de naturaleza procesal por falta de motivación y dos de carácter sustantivo, el primero por errónea aplicación del artículo 66 inciso j) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y el segundo por indebida valoración probatoria. No obstante, de su análisis y contenido, estima este Órgano Decisor que todas las censuras giran en torno a un mismo tema, por lo tanto, serán conocidas de manera conjunta. En términos generales, el casacionista se encuentra disconforme porque el Juez Tramitador acogió la excepción de cosa juzgada material opuesta por la representación estatal. Para arribar a tal determinación, apunta, el Juzgador citó una serie de resoluciones, las cuales, según la parte demandada, acreditaban dicha excepción, pero sin detallar cuál es el pronunciamiento expreso que refiere al destino de los ¢30.000.000,00 depositados. En otras palabras, continúa, el Juez declaró con lugar la excepción sin la existencia de prueba fehaciente donde se comprobara que, respecto a ese dinero, constaba una resolución judicial que permitía al Estado enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio del administrado.
El depósito de los ¢30.000.000,00, aduce, hacía desaparecer la causa para el desalojo y la demolición, de manera que, si el demandado insistía en su realización, lo procedente hubiese sido interponer un proceso de lesividad e indemnizar por el daño ocasionado, más no apropiarse del dinero sin ninguna contraprestación a cambio. El Juzgador, reprocha, no verificó ni constató que los fallos indicados por la representación estatal hubieran adquirido firmeza en relación al monto en cuestión.
III.En torno a los reproches que se formulan, parte el Juez Tramitador de considerar que, mediante la sentencia no. 2254-2009 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso la ejecución forzosa del acto administrativo firme y favorable 089-99-DGVS-Mirenem, cuya validez fue confirmada por la Sala Primera en la resolución 285-F-2004 y que se tradujo en la orden de desalojo de la zona de terreno de cuatro hectáreas 681.66 metros cuadrados y la demolición de la estructura en ella existente. Esta última disposición judicial, según indicó el Juzgador, fue ratificada por sentencia 401-F-S-2010 del mismo Órgano Decisor. Ahora bien, en virtud de los argumentos esbozados por las partes, intervinientes y citas de jurisprudencia (enlista las resoluciones 48-F-TC-2012 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 933-2006 del 24 de noviembre de 2006 y 731 del 4 de octubre de 2002, ambas de la Sala Primera), procedió a acoger la defensa previa de cosa juzgada material.
Invoca como razones de tal decisión: “(…) este Órgano Jurisdiccional es del criterio y ello con vista en el objeto procesal que ha sido concretizado por la parte actora, tanto en su demanda como en el ajuste de pretensiones que realizara en la primera audiencia preliminar, en el fondo de su acción procesal subyace contenidos petitorios que en esencia ya fueron resueltos en otros procesos judiciales y que a la fecha se encuentran totalmente firmes (…). El análisis de la cosa juzgada material alegada por los co-demandados, no puede limitarse a una constatación formal o literal de los argumentos esbozados por la parte actora, pues ello daría pie a una imagen cariturezca de un juzgador acéfalo de razonamiento jurídico e inteligencia, de ahí pues que debe superarse la apariencia generada y analizar en el fondo las verdaderas causas que impulsan a la parte actora al planteamiento de esta litis.
Del análisis concreto que realiza este Juzgador se llega a detectar que, en el elenco de pretensiones emerge aquella causa petendi que impulsa y mueve a la actora, en el fondo, a buscar reabrir la discusión en torno a la validez y eficacia de un acto administrativo. Eficacia y validez que fue avalada en sede jurisdiccional y que incluso se ordenó la ejecución en otro proceso jurisdiccional. En efecto la sentencia 2455-2009 (…) dispuso la ejecución del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición de un área de terreno que involucraba las instalaciones de la aquí actora, esa sentencia (…) fue confirmada en sede de casación mediante el fallo 401-F-S-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Este Juzgador es del criterio que, si lógicamente en aquella oportunidad se ordenó la ejecución inmediata del acto administrativo, emitido desde el año 1993 no. 089-93-DGVSMINEREM, acto que incluso la validez se había confirmado en otra resolución avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia no. Placa33955, es porque en efecto, ese acto administrativo era simple y llanamente válido y eficaz.
De este modo, el planeamiento que vuelve a realizar la parte actora en este proceso jurisdiccional tiende a rozar los limites entre del uso y el abuso del sistema procesal”. En criterio del Juez Tramitador, la parte actora busca generar un debate respecto a las condiciones por las cuales se ordenó y ejecutó el acto administrativo de desalojo y demolición, planteamientos litigiosos que fueron previamente resueltos a nivel judicial. Alude el Juez a las manifestaciones de la accionante esgrimidas a folio 607 del expediente judicial, cuya base, entiende, es cuestionar la validez y eficacia de un acto administrativo que en otras sedes jurisdiccionales fue avalado y ejecutado.
IV.La Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el instituto procesal de la cosa juzgada material, por ejemplo; en la sentencia 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009 indicó: “la cosa juzgada material consiste en la autoridad y eficacia de una sentencia judicial que recae sobre una controversia específica, lo que impide que esta sea planteada, nuevamente, para ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Se da cuando, entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material.
El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso.” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.” (sentencia de esta Sala 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008)”.
Cabe agregar a lo trascrito, la cosa juzgada material en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, como consecuencia necesaria o directa por depender indispensablemente de tal decisión, devienen resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. Sobre la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada para obtener el objeto de la pretensión, debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la acción, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada como fundamento de la pretensión, la cual está formada por el conjunto de hechos alegados, no para cada uno de ellos aisladamente. Ahora bien, la dificultad aflora cuando adrede se modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue juzgado.
Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia con un ropaje jurídico diferente. El jugador, frente a tales artilugios, debe hacer un lado la maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la cosa juzgada, como institución procesal, tiene como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo tanto, importa para determinar si hay cosa juzgada la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras. En este sentido pueden consultarse las sentencias de la Sala Primera números 933-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 731-F-2000 de las 15 horas del 4 de octubre de 2000. Con base en este marco referencial procede analizar el caso en estudio.
V.En el sub júdice Hotel Suerre demandó al Estado y al Sinac para que, en lo de interés, se declare en sentencia:
VI.En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Nombre586 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165194
20131011000109-1144795-1.rtf *110041461027CA* Res. 000042-F-TC-2015 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por HOTEL SUERRE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre84578 , agrónomo, vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por el procurador Ronny Bassey Fallas, no indica estado civil, ni domicilio, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por su directora ejecutiva Giselle Méndez Vega, soltera, administradora de empresas. Participa como coadyuvante pasiva la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la contralora general Rocío Aguilar Montoya. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Nombre167570 , divorciado; por el SINAC, Nombre148433 , vecino de Heredia; y por la CGR, Hansel Arias Ramírez y Nombre72425 , vecino de Alajuela, Nombre139337 , soltera. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.El Hotel Suerre Punta Uva Sociedad Anónima (en adelante el Hotel Suerre) demandó al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en lo sucesivo Sinac) con vista en lo siguiente. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (Mirenem), por resolución 089-93-DGVS-Mirenem de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo de 1993, revocó el permiso de uso no. 351-90 de fecha 17 de junio de 1990, otorgado a favor de la empresa Complejo Turístico Punta Uva S.A, en la zona de Punta Uva, Provincia de Limón. Inconforme con lo dispuesto en el acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem, dicho Complejo acudió a sede Contencioso Administrativa, donde, mediante sentencias números 178-2002 de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002 y 286-2003 de las 10 horas 50 minutos del 23 de julio de 2003, se estableció la validez y eficacia del acto, así como, se ordenó restituir las cosas al estado como se encontraban antes del otorgamiento del referido permiso.
Determinación confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo 285-F-2004 del 28 de abril de 2004. Por oficio DM-1409-2004 del 30 de julio de 2004, se le apercibió al Complejo Turístico de cita que, dentro de los seis meses posteriores a la notificación de lo resuelto por la Sala Primera, debía cumplir el mandato impuesto, lo cual entrañaba actos de desalojo y demolición. Por resolución R-183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005, el entonces Ministro del Ambiente, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, acordó dejar en suspenso la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, hasta que se valorara su solicitud de uso de suelo y se aportara un plan de medidas económicas compensatorias. Estas últimas, expresa, se materializaron el 14 de julio siguiente con el depósito de ¢30.000.000,00 a nombre de la Fundación de Parques Nacionales en la cuenta corriente no. 113-59-1010031027.
Depósito que en su criterio vino a consolidar formalmente un contrato con el demandado. En el año 2009, la Contraloría General de la República interpuso un proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable contra el Estado y el Sinac. En relación, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia 2254-09 de las 9 horas 30 minutos del 30 de octubre de 2009 ordenó: la ejecución forzosa del acto 089-93-DGVS-Mírenem, devolver las cosas al estado como se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que se tradujo en el desalojo de todos los ocupantes de la zona y el derribo de aquella infraestructura que interrumpiera en el terreno recuperado. Contra tal determinación, entre otros, el Hotel Suerre formuló recurso de casación (reclamó que no se le tuvo como parte del proceso), el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera (Resolución 000401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010). Así las cosas, interpuso la demanda origen de este proceso y solicita se declare en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar):
II.El recurrente formula tres agravios, uno de naturaleza procesal por falta de motivación y dos de carácter sustantivo, el primero por errónea aplicación del artículo 66 inciso j) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y el segundo por indebida valoración probatoria. No obstante, de su análisis y contenido, estima este Órgano Decisor que todas las censuras giran en torno a un mismo tema, por lo tanto, serán conocidas de manera conjunta. En términos generales, el casacionista se encuentra disconforme porque el Juez Tramitador acogió la excepción de cosa juzgada material opuesta por la representación estatal. Para arribar a tal determinación, apunta, el Juzgador citó una serie de resoluciones, las cuales, según la parte demandada, acreditaban dicha excepción, pero sin detallar cuál es el pronunciamiento expreso que refiere al destino de los ¢30.000.000,00 depositados. En otras palabras, continúa, el Juez declaró con lugar la excepción sin la existencia de prueba fehaciente donde se comprobara que, respecto a ese dinero, constaba una resolución judicial que permitía al Estado enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio del administrado.
El depósito de los ¢30.000.000,00, aduce, hacía desaparecer la causa para el desalojo y la demolición, de manera que, si el demandado insistía en su realización, lo procedente hubiese sido interponer un proceso de lesividad e indemnizar por el daño ocasionado, más no apropiarse del dinero sin ninguna contraprestación a cambio. El Juzgador, reprocha, no verificó ni constató que los fallos indicados por la representación estatal hubieran adquirido firmeza en relación al monto en cuestión.
III.En torno a los reproches que se formulan, parte el Juez Tramitador de considerar que, mediante la sentencia no. 2254-2009 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso la ejecución forzosa del acto administrativo firme y favorable 089-99-DGVS-Mirenem, cuya validez fue confirmada por la Sala Primera en la resolución 285-F-2004 y que se tradujo en la orden de desalojo de la zona de terreno de cuatro hectáreas 681.66 metros cuadrados y la demolición de la estructura en ella existente. Esta última disposición judicial, según indicó el Juzgador, fue ratificada por sentencia 401-F-S-2010 del mismo Órgano Decisor. Ahora bien, en virtud de los argumentos esbozados por las partes, intervinientes y citas de jurisprudencia (enlista las resoluciones 48-F-TC-2012 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 933-2006 del 24 de noviembre de 2006 y 731 del 4 de octubre de 2002, ambas de la Sala Primera), procedió a acoger la defensa previa de cosa juzgada material.
Invoca como razones de tal decisión: “(…) este Órgano Jurisdiccional es del criterio y ello con vista en el objeto procesal que ha sido concretizado por la parte actora, tanto en su demanda como en el ajuste de pretensiones que realizara en la primera audiencia preliminar, en el fondo de su acción procesal subyace contenidos petitorios que en esencia ya fueron resueltos en otros procesos judiciales y que a la fecha se encuentran totalmente firmes (…). El análisis de la cosa juzgada material alegada por los co-demandados, no puede limitarse a una constatación formal o literal de los argumentos esbozados por la parte actora, pues ello daría pie a una imagen cariturezca de un juzgador acéfalo de razonamiento jurídico e inteligencia, de ahí pues que debe superarse la apariencia generada y analizar en el fondo las verdaderas causas que impulsan a la parte actora al planteamiento de esta litis.
Del análisis concreto que realiza este Juzgador se llega a detectar que, en el elenco de pretensiones emerge aquella causa petendi que impulsa y mueve a la actora, en el fondo, a buscar reabrir la discusión en torno a la validez y eficacia de un acto administrativo. Eficacia y validez que fue avalada en sede jurisdiccional y que incluso se ordenó la ejecución en otro proceso jurisdiccional. En efecto la sentencia 2455-2009 (…) dispuso la ejecución del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición de un área de terreno que involucraba las instalaciones de la aquí actora, esa sentencia (…) fue confirmada en sede de casación mediante el fallo 401-F-S-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Este Juzgador es del criterio que, si lógicamente en aquella oportunidad se ordenó la ejecución inmediata del acto administrativo, emitido desde el año 1993 no. 089-93-DGVSMINEREM, acto que incluso la validez se había confirmado en otra resolución avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia no. Placa33955, es porque en efecto, ese acto administrativo era simple y llanamente válido y eficaz.
De este modo, el planeamiento que vuelve a realizar la parte actora en este proceso jurisdiccional tiende a rozar los limites entre del uso y el abuso del sistema procesal”. En criterio del Juez Tramitador, la parte actora busca generar un debate respecto a las condiciones por las cuales se ordenó y ejecutó el acto administrativo de desalojo y demolición, planteamientos litigiosos que fueron previamente resueltos a nivel judicial. Alude el Juez a las manifestaciones de la accionante esgrimidas a folio 607 del expediente judicial, cuya base, entiende, es cuestionar la validez y eficacia de un acto administrativo que en otras sedes jurisdiccionales fue avalado y ejecutado.
IV.La Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el instituto procesal de la cosa juzgada material, por ejemplo; en la sentencia 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009 indicó: “la cosa juzgada material consiste en la autoridad y eficacia de una sentencia judicial que recae sobre una controversia específica, lo que impide que esta sea planteada, nuevamente, para ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Se da cuando, entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material.
El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso.” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.” (sentencia de esta Sala 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008)”.
Cabe agregar a lo trascrito, la cosa juzgada material en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, como consecuencia necesaria o directa por depender indispensablemente de tal decisión, devienen resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. Sobre la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada para obtener el objeto de la pretensión, debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la acción, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada como fundamento de la pretensión, la cual está formada por el conjunto de hechos alegados, no para cada uno de ellos aisladamente. Ahora bien, la dificultad aflora cuando adrede se modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue juzgado.
Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia con un ropaje jurídico diferente. El jugador, frente a tales artilugios, debe hacer un lado la maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la cosa juzgada, como institución procesal, tiene como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo tanto, importa para determinar si hay cosa juzgada la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras. En este sentido pueden consultarse las sentencias de la Sala Primera números 933-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 731-F-2000 de las 15 horas del 4 de octubre de 2000. Con base en este marco referencial procede analizar el caso en estudio.
V.En el sub júdice Hotel Suerre demandó al Estado y al Sinac para que, en lo de interés, se declare en sentencia:
VI.En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Nombre586 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165194
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