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Res. 00042-2015 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 16/04/2015

Res. 00042-2015 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00042-2015 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    20131011000109-1144795-1.rtf *110041461027CA* Res. 000042-F-TC-2015 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil quince.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por HOTEL SUERRE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre84578 , agrónomo, vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por el procurador Ronny Bassey Fallas, no indica estado civil, ni domicilio, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por su directora ejecutiva Giselle Méndez Vega, soltera, administradora de empresas. Participa como coadyuvante pasiva la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la contralora general Rocío Aguilar Montoya. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Nombre167570 , divorciado; por el SINAC, Nombre148433 , vecino de Heredia; y por la CGR, Hansel Arias Ramírez y Nombre72425 , vecino de Alajuela, Nombre139337 , soltera. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión se ajustó en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1. Con lugar esta acción en todos sus extremos. 2. Que el acuerdo llevado a cabo por mi representada con el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, descrito en la RESOLUCIÓN R-183-2005, de las 8 horas con 30 minutos del 30 de mayo del 2005, firmada por el entonces Ministro, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría; materializado mediante el depósito de 30 millones de colones a la cuenta de la Fundación de Parques Nacionales 113-59-1010031027, el día 14 de julio del 2005, constituye un contrato formal entre el Estado y una empresa particular, con fuerza de ley entre las partes, conforme al artículo 1022 del Código Civil. 3. Que mediante el convenio descrito en la citada resolución R-183-2005, se suspendió la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre S.A., mientras se proponía por parte del interesado- Grupo Hotel Suerre Punta Uva S.A., un plan de medidas económicas compensatorias por el supuesto daño ambiental producido por otra empresa antes de la adquisición por parte de mi representada, lo cual ocurrió mediante el pago acordado con el entonces Ministro de Ambiente. 4. Que mediante el pago de los TREINTA MILLONES DE COLONES, mi representada cumplió con la parte del contrato, quedando el Estado obligado a cumplir la contraprestación, sea, suspender el desalojo y la demolición y revisar lo concerniente al permiso de uso.- 5. Que mediante dicho acuerdo se produjo un acto declarativo de derechos en favor de mi representada, el cual, por el Principio de Inderogabilidad de los Actos Propios, no puede ser desconocido unilateralmente por el Estado sin incurrir en trasgresión del numeral 34 de la Constitución. 6. Que en virtud del Principio de Inderogabilidad de los Actos Propios de la Administración, consagrado en el numeral 34 de la Constitución Política, no puede el Estado desconocer unilateralmente ese convenio sin la existencia de un Proceso de Lesividad y la indemnización por los daños y perjuicios derivados. 7. Que de otra manera, se produciría un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL ESTADO, en detrimento del patrimonio de mi representada y así pido se declare. 8. Por haber incumplido el Estado con el convenio suscrito, se le ordene pagar las instalaciones del Hotel, los daños y perjuicios, daño moral objetivo y subjetivo y los intereses generados desde el fallo hasta el efectivo pago. Así mismo se condene al Estado al pago de ambas costas. 9. Que en todo caso el Estado no puede proceder a ordenar la demolición de las instalaciones del Hotel Suerre Punta Uva S.A., sin la existencia de un Estudio De Impacto Ambiental, ni un proyecto de cierre técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca.- 10. Que se condene al pago de ambas Costas.” 2.- Los codemandados contestaron negativamente. Por su parte, el procurador opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y cosa juzgada material. La representante del SINAC interpuso las de indebida acumulación de pretensiones, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad de la acción, prescripción. Los representantes de la CGR opusieron las de actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual.

    3.- Al ser las 13 horas 45 minutos del 14 de junio de 2012 inició la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En esta se ajustó la pretensión y se admitió la coadyuvancia pasiva de la Contraloría General de la República.

    4.- El Juez Tramitador Luis Mariano Argüello Rojas, (f649) en sentencia 1718-2013 de las 10 horas 10 minutos del 22 de agosto de 2013, resolvió:”Se acoge la defensa previa de cosa juzgada material interpuesta por los codemandados y por el coadyuvante pasivo, en consecuencia se declara inadmisible el presente proceso, una vez firme esta resolución procédase con el archivo de este expediente. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción así como los intereses legales a partir de la firmeza.” 5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación.

    6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.- El Hotel Suerre Punta Uva Sociedad Anónima (en adelante el Hotel Suerre) demandó al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en lo sucesivo Sinac) con vista en lo siguiente. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (Mirenem), por resolución 089-93-DGVS-Mirenem de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo de 1993, revocó el permiso de uso no. 351-90 de fecha 17 de junio de 1990, otorgado a favor de la empresa Complejo Turístico Punta Uva S.A, en la zona de Punta Uva, Provincia de Limón. Inconforme con lo dispuesto en el acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem, dicho Complejo acudió a sede Contencioso Administrativa, donde, mediante sentencias números 178-2002 de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002 y 286-2003 de las 10 horas 50 minutos del 23 de julio de 2003, se estableció la validez y eficacia del acto, así como, se ordenó restituir las cosas al estado como se encontraban antes del otorgamiento del referido permiso. Determinación confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo 285-F-2004 del 28 de abril de 2004. Por oficio DM-1409-2004 del 30 de julio de 2004, se le apercibió al Complejo Turístico de cita que, dentro de los seis meses posteriores a la notificación de lo resuelto por la Sala Primera, debía cumplir el mandato impuesto, lo cual entrañaba actos de desalojo y demolición. Por resolución R-183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005, el entonces Ministro del Ambiente, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, acordó dejar en suspenso la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, hasta que se valorara su solicitud de uso de suelo y se aportara un plan de medidas económicas compensatorias. Estas últimas, expresa, se materializaron el 14 de julio siguiente con el depósito de ¢30.000.000,00 a nombre de la Fundación de Parques Nacionales en la cuenta corriente no. 113-59-1010031027. Depósito que en su criterio vino a consolidar formalmente un contrato con el demandado. En el año 2009, la Contraloría General de la República interpuso un proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable contra el Estado y el Sinac. En relación, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia 2254-09 de las 9 horas 30 minutos del 30 de octubre de 2009 ordenó: la ejecución forzosa del acto 089-93-DGVS-Mírenem, devolver las cosas al estado como se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que se tradujo en el desalojo de todos los ocupantes de la zona y el derribo de aquella infraestructura que interrumpiera en el terreno recuperado. Contra tal determinación, entre otros, el Hotel Suerre formuló recurso de casación (reclamó que no se le tuvo como parte del proceso), el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera (Resolución 000401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010). Así las cosas, interpuso la demanda origen de este proceso y solicita se declare en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): 1) con lugar la acción, 2) que el acuerdo suscrito con el Ministro (R-183-2005), constituye un contrato formal, con fuerza de ley entre las partes, 3) que en dicho convenio se suspendió la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, mientras se proponía un plan de medidas económicas compensatorias, lo que ocurrió mediante el pago acordado con el entonces Ministro del Ambiente, 4) ante el depósito de los ¢30.000.000,00, el Estado se encontraba en la obligación de suspender el desalojo y demolición, así como, revisar lo concerniente al permiso de uso, 5) que el referido acuerdo produjo un acto declarativo de derechos a favor de la actora, el cual, en virtud del principio de inderogabilidad de los actos propios, el Estado no puede desconocer unilateralmente, 6) para desconocer tal convenio debe la representación estatal acudir a un proceso de lesividad, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, 7) se declare que de no mediar dicha lesividad se produciría un incumplimiento contractual por parte del Estado, 8) pide también el pago de las instalaciones del referido Hotel, los daños y perjuicios, incluido el daño moral objetivo y subjetivo, los intereses generados desde el fallo y hasta su efectiva cancelación, además de ambas costas y, 9) se establezca el impedimento para ordenar la demolición de las instalaciones del Hotel Suerre, sin la existencia de un estudio de impacto ambiental y un proyecto de cierre técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca. En lo que interesa, los co-demandados contestaron de forma negativa y opusieron la defensa previa de cosa juzgada material. El Juez Tramitador acogió esta última, declaró inadmisible el proceso, una vez firme la resolución ordenó el archivo del expediente. Por último, impuso el pago de ambas costas a cargo de la parte vencida, quien inconforme formula recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal.

    II.- El recurrente formula tres agravios, uno de naturaleza procesal por falta de motivación y dos de carácter sustantivo, el primero por errónea aplicación del artículo 66 inciso j) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y el segundo por indebida valoración probatoria. No obstante, de su análisis y contenido, estima este Órgano Decisor que todas las censuras giran en torno a un mismo tema, por lo tanto, serán conocidas de manera conjunta. En términos generales, el casacionista se encuentra disconforme porque el Juez Tramitador acogió la excepción de cosa juzgada material opuesta por la representación estatal. Para arribar a tal determinación, apunta, el Juzgador citó una serie de resoluciones, las cuales, según la parte demandada, acreditaban dicha excepción, pero sin detallar cuál es el pronunciamiento expreso que refiere al destino de los ¢30.000.000,00 depositados. En otras palabras, continúa, el Juez declaró con lugar la excepción sin la existencia de prueba fehaciente donde se comprobara que, respecto a ese dinero, constaba una resolución judicial que permitía al Estado enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio del administrado. El depósito de los ¢30.000.000,00, aduce, hacía desaparecer la causa para el desalojo y la demolición, de manera que, si el demandado insistía en su realización, lo procedente hubiese sido interponer un proceso de lesividad e indemnizar por el daño ocasionado, más no apropiarse del dinero sin ninguna contraprestación a cambio. El Juzgador, reprocha, no verificó ni constató que los fallos indicados por la representación estatal hubieran adquirido firmeza en relación al monto en cuestión.

    III.- En torno a los reproches que se formulan, parte el Juez Tramitador de considerar que, mediante la sentencia no. 2254-2009 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso la ejecución forzosa del acto administrativo firme y favorable 089-99-DGVS-Mirenem, cuya validez fue confirmada por la Sala Primera en la resolución 285-F-2004 y que se tradujo en la orden de desalojo de la zona de terreno de cuatro hectáreas 681.66 metros cuadrados y la demolición de la estructura en ella existente. Esta última disposición judicial, según indicó el Juzgador, fue ratificada por sentencia 401-F-S-2010 del mismo Órgano Decisor. Ahora bien, en virtud de los argumentos esbozados por las partes, intervinientes y citas de jurisprudencia (enlista las resoluciones 48-F-TC-2012 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 933-2006 del 24 de noviembre de 2006 y 731 del 4 de octubre de 2002, ambas de la Sala Primera), procedió a acoger la defensa previa de cosa juzgada material. Invoca como razones de tal decisión: “(…) este Órgano Jurisdiccional es del criterio y ello con vista en el objeto procesal que ha sido concretizado por la parte actora, tanto en su demanda como en el ajuste de pretensiones que realizara en la primera audiencia preliminar, en el fondo de su acción procesal subyace contenidos petitorios que en esencia ya fueron resueltos en otros procesos judiciales y que a la fecha se encuentran totalmente firmes (…). El análisis de la cosa juzgada material alegada por los co-demandados, no puede limitarse a una constatación formal o literal de los argumentos esbozados por la parte actora, pues ello daría pie a una imagen cariturezca de un juzgador acéfalo de razonamiento jurídico e inteligencia, de ahí pues que debe superarse la apariencia generada y analizar en el fondo las verdaderas causas que impulsan a la parte actora al planteamiento de esta litis. Del análisis concreto que realiza este Juzgador se llega a detectar que, en el elenco de pretensiones emerge aquella causa petendi que impulsa y mueve a la actora, en el fondo, a buscar reabrir la discusión en torno a la validez y eficacia de un acto administrativo. Eficacia y validez que fue avalada en sede jurisdiccional y que incluso se ordenó la ejecución en otro proceso jurisdiccional. En efecto la sentencia 2455-2009 (…) dispuso la ejecución del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición de un área de terreno que involucraba las instalaciones de la aquí actora, esa sentencia (…) fue confirmada en sede de casación mediante el fallo 401-F-S-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Este Juzgador es del criterio que, si lógicamente en aquella oportunidad se ordenó la ejecución inmediata del acto administrativo, emitido desde el año 1993 no. 089-93-DGVSMINEREM, acto que incluso la validez se había confirmado en otra resolución avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia no. Placa33955, es porque en efecto, ese acto administrativo era simple y llanamente válido y eficaz. De este modo, el planeamiento que vuelve a realizar la parte actora en este proceso jurisdiccional tiende a rozar los limites entre del uso y el abuso del sistema procesal”. En criterio del Juez Tramitador, la parte actora busca generar un debate respecto a las condiciones por las cuales se ordenó y ejecutó el acto administrativo de desalojo y demolición, planteamientos litigiosos que fueron previamente resueltos a nivel judicial. Alude el Juez a las manifestaciones de la accionante esgrimidas a folio 607 del expediente judicial, cuya base, entiende, es cuestionar la validez y eficacia de un acto administrativo que en otras sedes jurisdiccionales fue avalado y ejecutado.

    IV.- La Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el instituto procesal de la cosa juzgada material, por ejemplo; en la sentencia 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009 indicó: “la cosa juzgada material consiste en la autoridad y eficacia de una sentencia judicial que recae sobre una controversia específica, lo que impide que esta sea planteada, nuevamente, para ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Se da cuando, entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso.” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.” (sentencia de esta Sala 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008)”. Cabe agregar a lo trascrito, la cosa juzgada material en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, como consecuencia necesaria o directa por depender indispensablemente de tal decisión, devienen resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. Sobre la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada para obtener el objeto de la pretensión, debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la acción, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada como fundamento de la pretensión, la cual está formada por el conjunto de hechos alegados, no para cada uno de ellos aisladamente. Ahora bien, la dificultad aflora cuando adrede se modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue juzgado. Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia con un ropaje jurídico diferente. El jugador, frente a tales artilugios, debe hacer un lado la maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la cosa juzgada, como institución procesal, tiene como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo tanto, importa para determinar si hay cosa juzgada la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras. En este sentido pueden consultarse las sentencias de la Sala Primera números 933-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 731-F-2000 de las 15 horas del 4 de octubre de 2000. Con base en este marco referencial procede analizar el caso en estudio.

    V.- En el sub júdice Hotel Suerre demandó al Estado y al Sinac para que, en lo de interés, se declare en sentencia: 1) con lugar la acción, 2) que el acuerdo suscrito con el Ministerio (resolución R-183-2005) constituye un contrato formal, con fuerza de ley entre las partes, 3) dicho convenio suspendió la orden de desalojo de las instalaciones del referido Hotel, mientras se proponía un plan de medidas económicas compensatorias, lo que ocurrió mediante el pago acordado con el entonces Ministro del Ambiente, 4) a raíz del depósito de los ¢30.000.000,00 el Estado se encontraba en la obligación de suspender el desalojo y demolición, así como, revisar lo concerniente al permiso de uso, 5) el referido acuerdo produjo un acto declarativo de derechos a favor de la sociedad actora, el cual, en virtud del principio de inderogabilidad de los actos propios, la representación estatal no puede desconocer unilateralmente, 6) para obviar tal convenio debe el Estado acudir a un proceso de lesividad, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, 7) de no mediar dicha lesividad se incurriría en un incumplimiento contractual, 8) pide también el pago de las instalaciones del Hotel, los daños y perjuicios ocasionados, incluido el daño moral objetivo y subjetivo, los intereses generados desde el fallo y hasta su efectiva cancelación, además de ambas costas y, 9) se establezca la imposibilidad de ordenar la demolición de las instalaciones del Hotel Suerre, sin la existencia de un estudio de impacto ambiental y un proyecto de cierre técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca. Como fundamento de tales pretensiones alude al permiso de uso otorgado a Complejo Turístico Punta Uva S.A mediante resolución 351-90-Mirenem, el cual fue cancelado por acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem, así como, a los derechos de concesión y mejoras que adquirió respecto al Hotel Talamanca en el año de 1998. Momento cuando, expresa, ignoraban cualquier relación con el referido Complejo. Señala también que el 30 de junio de 2004 se apersonó ante el Ministerio de Ambiente y Energía para hacer del conocimiento de dicha Institución la concesión y mejoras adquiridas, así como, para manifestar la disconformidad en cuanto al derribo ordenado, solicitando su reconsideración. Dice, que, por resolución R-183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005, el entonces Ministro del Ambiente, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, acordó dejar en suspenso la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, hasta tanto se valorara una solicitud de uso de suelo y se aportara un plan de medidas económicas compensatorias. Estas últimas, expresa, se materializaron el 14 de julio siguiente con el depósito de ¢30.000.000,00 a nombre de la Fundación de Parques Nacionales en la cuenta corriente no. 113-59-1010031027. Depósito que en su criterio vino a materializar formalmente un contrato entre la sociedad actora y el Estado. Con base en lo expuesto hasta el momento, estima este Tribunal que lleva razón el Juez Tramitador al acoger la defensa de cosa juzgada material. Las pretensiones de la parte actora y su causa petendi, se encuentran relacionadas a discusiones que fueron ventiladas en otros procesos judiciales y sobre los cuales existe sentencia firme. Para muestra, en el año de 1994 el Complejo Turístico Punta Uva S.A demandó al Estado (expediente 98-000189-0178-CA), en lo que interesa, solicitó en sentencia: la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 089-93-DGVS-MIRENEM, así como, el pago de los daños y perjuicios ocasionados. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución 178-2002 de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002, acogió la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado en cuanto a las pretensiones anulatorias (considerando válido y eficaz el acto), no obstante, condenó al demandado a cancelar los daños y perjuicios. El Tribunal Contencioso Administrativo, en alzada, resolvió: “Se revoca la sentencia venida en alzada en cuanto ordena pagar a favor de la accionante daños y perjuicios consistentes en las construcciones realizadas, para en su lugar admitir la excepción de falta de derecho sobre este extremo; también en cuanto a la absolución en costas, para en su lugar condenar al pago de las procesales y personales a la actora. En lo demás se confirma”. Fallo 286-2003 de las 10 horas 50 minutos del 23 de julio de 2003. Inconforme con lo dispuesto, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera, voto 285-2004 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004. Por otra parte, en el 2009 la Contraloría General de la Republica formuló un proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable contra el Estado y el Sinac (expediente 09-001545-1027-CA). Requirió en sentencia: “1. Que se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, adoptar en forma inmediata todas las acciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución material (sic) en todos sus extremos de la resolución no. 089-93-DGVS-MIRENEM,(..). 2. Que se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, efectuar de forma inmediata el desalojo (sic) de todas las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro del terreno (…). 3. Que se condene a los demandados al pago de ambas costas”. En lo que interesa, mediante sentencia 2254-2009 de las 9 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo dispuso: “ (…)Se ordena la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, repito No. 089-93-DGVS-MIRENEM, (…) Se obliga igualmente al SINAC y al MINAET a implementar mecanismos de protección y conservación del área protegida y a desalojar, de manera que se mantenga el resultado del operativo efectivamente realizado que implica la posesión del área protegida en cuestión (…) Efectuado el desalojo deberán proceder los órganos responsables a devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que incluye el derribo de aquella infraestructura que irrumpa en la zona protegida y recuperada finalmente,(…)”. Contra tal determinación, entre otros, Hotel Suerre formuló recurso de casación (reclamó que no se le tuvo como parte del proceso), el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera (Sentencia 401-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010). Véase, en la demanda objeto de este proceso, las pretensiones de la accionante se relacionan con aspectos que fueron discutidos en los procesos judiciales citados. Aún y cuando, por medio del recurso de casación el Hotel Suerre busca hacer ver que el objeto de la acción se circunscribe a la devolución de los ¢30.000.000,00 depositados a nombre de la Fundación de Parques Nacionales (cuenta corriente no. 113-59-1010031027) en razón del acuerdo R-183-2005, del análisis y contenido de los requerimientos planteados y su posterior ajuste en audiencia preliminar no se logra extraer tal afirmación. Es evidente que el proceso interpuesto por la sociedad actora no constituye un civil de hacienda (en el cual se deducen pretensiones de tipo indemnizatorio), como ahora argumenta, sus reclamos no se circunscriben únicamente a aspectos patrimoniales. Si bien es cierto, dentro de lo peticionado se alude a los ¢30.000.000,00 como un incumplimiento contractual por parte del Estado, pretendiendo, según entiende este Tribunal, su devolución, tal solicitud debe concebirse en relación con aspectos que ya fueron decididos en sede judicial, como sería la procedencia de la orden de desalojo y demolición, lo que a la postre deviene en un cuestionamiento sobre la validez y eficacia del acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem. Tema que, como se supra detalló, cuenta con sentencia firme desde el año 2004, lo cual impide reabrir esa discusión. En virtud de lo anterior, y de conformidad con las razones dadas lo procedente será rechazar los agravios esgrimidos.

    VI.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Nombre586 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165194

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    20131011000109-1144795-1.rtf *110041461027CA* Res. 000042-F-TC-2015 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil quince.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por HOTEL SUERRE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre84578 , agrónomo, vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por el procurador Ronny Bassey Fallas, no indica estado civil, ni domicilio, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por su directora ejecutiva Giselle Méndez Vega, soltera, administradora de empresas. Participa como coadyuvante pasiva la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la contralora general Rocío Aguilar Montoya. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Nombre167570 , divorciado; por el SINAC, Nombre148433 , vecino de Heredia; y por la CGR, Hansel Arias Ramírez y Nombre72425 , vecino de Alajuela, Nombre139337 , soltera. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión se ajustó en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1. Con lugar esta acción en todos sus extremos. 2. Que el acuerdo llevado a cabo por mi representada con el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, descrito en la RESOLUCIÓN R-183-2005, de las 8 horas con 30 minutos del 30 de mayo del 2005, firmada por el entonces Ministro, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría; materializado mediante el depósito de 30 millones de colones a la cuenta de la Fundación de Parques Nacionales 113-59-1010031027, el día 14 de julio del 2005, constituye un contrato formal entre el Estado y una empresa particular, con fuerza de ley entre las partes, conforme al artículo 1022 del Código Civil. 3. Que mediante el convenio descrito en la citada resolución R-183-2005, se suspendió la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre S.A., mientras se proponía por parte del interesado- Grupo Hotel Suerre Punta Uva S.A., un plan de medidas económicas compensatorias por el supuesto daño ambiental producido por otra empresa antes de la adquisición por parte de mi representada, lo cual ocurrió mediante el pago acordado con el entonces Ministro de Ambiente. 4. Que mediante el pago de los TREINTA MILLONES DE COLONES, mi representada cumplió con la parte del contrato, quedando el Estado obligado a cumplir la contraprestación, sea, suspender el desalojo y la demolición y revisar lo concerniente al permiso de uso.- 5. Que mediante dicho acuerdo se produjo un acto declarativo de derechos en favor de mi representada, el cual, por el Principio de Inderogabilidad de los Actos Propios, no puede ser desconocido unilateralmente por el Estado sin incurrir en trasgresión del numeral 34 de la Constitución. 6. Que en virtud del Principio de Inderogabilidad de los Actos Propios de la Administración, consagrado en el numeral 34 de la Constitución Política, no puede el Estado desconocer unilateralmente ese convenio sin la existencia de un Proceso de Lesividad y la indemnización por los daños y perjuicios derivados. 7. Que de otra manera, se produciría un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL ESTADO, en detrimento del patrimonio de mi representada y así pido se declare. 8. Por haber incumplido el Estado con el convenio suscrito, se le ordene pagar las instalaciones del Hotel, los daños y perjuicios, daño moral objetivo y subjetivo y los intereses generados desde el fallo hasta el efectivo pago. Así mismo se condene al Estado al pago de ambas costas. 9. Que en todo caso el Estado no puede proceder a ordenar la demolición de las instalaciones del Hotel Suerre Punta Uva S.A., sin la existencia de un Estudio De Impacto Ambiental, ni un proyecto de cierre técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca.- 10. Que se condene al pago de ambas Costas.” 2.- Los codemandados contestaron negativamente. Por su parte, el procurador opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y cosa juzgada material. La representante del SINAC interpuso las de indebida acumulación de pretensiones, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad de la acción, prescripción. Los representantes de la CGR opusieron las de actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual.

    3.- Al ser las 13 horas 45 minutos del 14 de junio de 2012 inició la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En esta se ajustó la pretensión y se admitió la coadyuvancia pasiva de la Contraloría General de la República.

    4.- El Juez Tramitador Luis Mariano Argüello Rojas, (f649) en sentencia 1718-2013 de las 10 horas 10 minutos del 22 de agosto de 2013, resolvió:”Se acoge la defensa previa de cosa juzgada material interpuesta por los codemandados y por el coadyuvante pasivo, en consecuencia se declara inadmisible el presente proceso, una vez firme esta resolución procédase con el archivo de este expediente. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción así como los intereses legales a partir de la firmeza.” 5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación.

    6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.- El Hotel Suerre Punta Uva Sociedad Anónima (en adelante el Hotel Suerre) demandó al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en lo sucesivo Sinac) con vista en lo siguiente. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (Mirenem), por resolución 089-93-DGVS-Mirenem de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo de 1993, revocó el permiso de uso no. 351-90 de fecha 17 de junio de 1990, otorgado a favor de la empresa Complejo Turístico Punta Uva S.A, en la zona de Punta Uva, Provincia de Limón. Inconforme con lo dispuesto en el acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem, dicho Complejo acudió a sede Contencioso Administrativa, donde, mediante sentencias números 178-2002 de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002 y 286-2003 de las 10 horas 50 minutos del 23 de julio de 2003, se estableció la validez y eficacia del acto, así como, se ordenó restituir las cosas al estado como se encontraban antes del otorgamiento del referido permiso. Determinación confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo 285-F-2004 del 28 de abril de 2004. Por oficio DM-1409-2004 del 30 de julio de 2004, se le apercibió al Complejo Turístico de cita que, dentro de los seis meses posteriores a la notificación de lo resuelto por la Sala Primera, debía cumplir el mandato impuesto, lo cual entrañaba actos de desalojo y demolición. Por resolución R-183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005, el entonces Ministro del Ambiente, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, acordó dejar en suspenso la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, hasta que se valorara su solicitud de uso de suelo y se aportara un plan de medidas económicas compensatorias. Estas últimas, expresa, se materializaron el 14 de julio siguiente con el depósito de ¢30.000.000,00 a nombre de la Fundación de Parques Nacionales en la cuenta corriente no. 113-59-1010031027. Depósito que en su criterio vino a consolidar formalmente un contrato con el demandado. En el año 2009, la Contraloría General de la República interpuso un proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable contra el Estado y el Sinac. En relación, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia 2254-09 de las 9 horas 30 minutos del 30 de octubre de 2009 ordenó: la ejecución forzosa del acto 089-93-DGVS-Mírenem, devolver las cosas al estado como se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que se tradujo en el desalojo de todos los ocupantes de la zona y el derribo de aquella infraestructura que interrumpiera en el terreno recuperado. Contra tal determinación, entre otros, el Hotel Suerre formuló recurso de casación (reclamó que no se le tuvo como parte del proceso), el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera (Resolución 000401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010). Así las cosas, interpuso la demanda origen de este proceso y solicita se declare en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): 1) con lugar la acción, 2) que el acuerdo suscrito con el Ministro (R-183-2005), constituye un contrato formal, con fuerza de ley entre las partes, 3) que en dicho convenio se suspendió la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, mientras se proponía un plan de medidas económicas compensatorias, lo que ocurrió mediante el pago acordado con el entonces Ministro del Ambiente, 4) ante el depósito de los ¢30.000.000,00, el Estado se encontraba en la obligación de suspender el desalojo y demolición, así como, revisar lo concerniente al permiso de uso, 5) que el referido acuerdo produjo un acto declarativo de derechos a favor de la actora, el cual, en virtud del principio de inderogabilidad de los actos propios, el Estado no puede desconocer unilateralmente, 6) para desconocer tal convenio debe la representación estatal acudir a un proceso de lesividad, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, 7) se declare que de no mediar dicha lesividad se produciría un incumplimiento contractual por parte del Estado, 8) pide también el pago de las instalaciones del referido Hotel, los daños y perjuicios, incluido el daño moral objetivo y subjetivo, los intereses generados desde el fallo y hasta su efectiva cancelación, además de ambas costas y, 9) se establezca el impedimento para ordenar la demolición de las instalaciones del Hotel Suerre, sin la existencia de un estudio de impacto ambiental y un proyecto de cierre técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca. En lo que interesa, los co-demandados contestaron de forma negativa y opusieron la defensa previa de cosa juzgada material. El Juez Tramitador acogió esta última, declaró inadmisible el proceso, una vez firme la resolución ordenó el archivo del expediente. Por último, impuso el pago de ambas costas a cargo de la parte vencida, quien inconforme formula recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal.

    II.- El recurrente formula tres agravios, uno de naturaleza procesal por falta de motivación y dos de carácter sustantivo, el primero por errónea aplicación del artículo 66 inciso j) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y el segundo por indebida valoración probatoria. No obstante, de su análisis y contenido, estima este Órgano Decisor que todas las censuras giran en torno a un mismo tema, por lo tanto, serán conocidas de manera conjunta. En términos generales, el casacionista se encuentra disconforme porque el Juez Tramitador acogió la excepción de cosa juzgada material opuesta por la representación estatal. Para arribar a tal determinación, apunta, el Juzgador citó una serie de resoluciones, las cuales, según la parte demandada, acreditaban dicha excepción, pero sin detallar cuál es el pronunciamiento expreso que refiere al destino de los ¢30.000.000,00 depositados. En otras palabras, continúa, el Juez declaró con lugar la excepción sin la existencia de prueba fehaciente donde se comprobara que, respecto a ese dinero, constaba una resolución judicial que permitía al Estado enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio del administrado. El depósito de los ¢30.000.000,00, aduce, hacía desaparecer la causa para el desalojo y la demolición, de manera que, si el demandado insistía en su realización, lo procedente hubiese sido interponer un proceso de lesividad e indemnizar por el daño ocasionado, más no apropiarse del dinero sin ninguna contraprestación a cambio. El Juzgador, reprocha, no verificó ni constató que los fallos indicados por la representación estatal hubieran adquirido firmeza en relación al monto en cuestión.

    III.- En torno a los reproches que se formulan, parte el Juez Tramitador de considerar que, mediante la sentencia no. 2254-2009 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso la ejecución forzosa del acto administrativo firme y favorable 089-99-DGVS-Mirenem, cuya validez fue confirmada por la Sala Primera en la resolución 285-F-2004 y que se tradujo en la orden de desalojo de la zona de terreno de cuatro hectáreas 681.66 metros cuadrados y la demolición de la estructura en ella existente. Esta última disposición judicial, según indicó el Juzgador, fue ratificada por sentencia 401-F-S-2010 del mismo Órgano Decisor. Ahora bien, en virtud de los argumentos esbozados por las partes, intervinientes y citas de jurisprudencia (enlista las resoluciones 48-F-TC-2012 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 933-2006 del 24 de noviembre de 2006 y 731 del 4 de octubre de 2002, ambas de la Sala Primera), procedió a acoger la defensa previa de cosa juzgada material. Invoca como razones de tal decisión: “(…) este Órgano Jurisdiccional es del criterio y ello con vista en el objeto procesal que ha sido concretizado por la parte actora, tanto en su demanda como en el ajuste de pretensiones que realizara en la primera audiencia preliminar, en el fondo de su acción procesal subyace contenidos petitorios que en esencia ya fueron resueltos en otros procesos judiciales y que a la fecha se encuentran totalmente firmes (…). El análisis de la cosa juzgada material alegada por los co-demandados, no puede limitarse a una constatación formal o literal de los argumentos esbozados por la parte actora, pues ello daría pie a una imagen cariturezca de un juzgador acéfalo de razonamiento jurídico e inteligencia, de ahí pues que debe superarse la apariencia generada y analizar en el fondo las verdaderas causas que impulsan a la parte actora al planteamiento de esta litis. Del análisis concreto que realiza este Juzgador se llega a detectar que, en el elenco de pretensiones emerge aquella causa petendi que impulsa y mueve a la actora, en el fondo, a buscar reabrir la discusión en torno a la validez y eficacia de un acto administrativo. Eficacia y validez que fue avalada en sede jurisdiccional y que incluso se ordenó la ejecución en otro proceso jurisdiccional. En efecto la sentencia 2455-2009 (…) dispuso la ejecución del acto administrativo que ordenó el desalojo y demolición de un área de terreno que involucraba las instalaciones de la aquí actora, esa sentencia (…) fue confirmada en sede de casación mediante el fallo 401-F-S-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Este Juzgador es del criterio que, si lógicamente en aquella oportunidad se ordenó la ejecución inmediata del acto administrativo, emitido desde el año 1993 no. 089-93-DGVSMINEREM, acto que incluso la validez se había confirmado en otra resolución avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia no. Placa33955, es porque en efecto, ese acto administrativo era simple y llanamente válido y eficaz. De este modo, el planeamiento que vuelve a realizar la parte actora en este proceso jurisdiccional tiende a rozar los limites entre del uso y el abuso del sistema procesal”. En criterio del Juez Tramitador, la parte actora busca generar un debate respecto a las condiciones por las cuales se ordenó y ejecutó el acto administrativo de desalojo y demolición, planteamientos litigiosos que fueron previamente resueltos a nivel judicial. Alude el Juez a las manifestaciones de la accionante esgrimidas a folio 607 del expediente judicial, cuya base, entiende, es cuestionar la validez y eficacia de un acto administrativo que en otras sedes jurisdiccionales fue avalado y ejecutado.

    IV.- La Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el instituto procesal de la cosa juzgada material, por ejemplo; en la sentencia 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009 indicó: “la cosa juzgada material consiste en la autoridad y eficacia de una sentencia judicial que recae sobre una controversia específica, lo que impide que esta sea planteada, nuevamente, para ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Se da cuando, entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso.” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.” (sentencia de esta Sala 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008)”. Cabe agregar a lo trascrito, la cosa juzgada material en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, como consecuencia necesaria o directa por depender indispensablemente de tal decisión, devienen resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. Sobre la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada para obtener el objeto de la pretensión, debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la acción, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada como fundamento de la pretensión, la cual está formada por el conjunto de hechos alegados, no para cada uno de ellos aisladamente. Ahora bien, la dificultad aflora cuando adrede se modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue juzgado. Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia con un ropaje jurídico diferente. El jugador, frente a tales artilugios, debe hacer un lado la maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la cosa juzgada, como institución procesal, tiene como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo tanto, importa para determinar si hay cosa juzgada la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras. En este sentido pueden consultarse las sentencias de la Sala Primera números 933-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 731-F-2000 de las 15 horas del 4 de octubre de 2000. Con base en este marco referencial procede analizar el caso en estudio.

    V.- En el sub júdice Hotel Suerre demandó al Estado y al Sinac para que, en lo de interés, se declare en sentencia: 1) con lugar la acción, 2) que el acuerdo suscrito con el Ministerio (resolución R-183-2005) constituye un contrato formal, con fuerza de ley entre las partes, 3) dicho convenio suspendió la orden de desalojo de las instalaciones del referido Hotel, mientras se proponía un plan de medidas económicas compensatorias, lo que ocurrió mediante el pago acordado con el entonces Ministro del Ambiente, 4) a raíz del depósito de los ¢30.000.000,00 el Estado se encontraba en la obligación de suspender el desalojo y demolición, así como, revisar lo concerniente al permiso de uso, 5) el referido acuerdo produjo un acto declarativo de derechos a favor de la sociedad actora, el cual, en virtud del principio de inderogabilidad de los actos propios, la representación estatal no puede desconocer unilateralmente, 6) para obviar tal convenio debe el Estado acudir a un proceso de lesividad, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, 7) de no mediar dicha lesividad se incurriría en un incumplimiento contractual, 8) pide también el pago de las instalaciones del Hotel, los daños y perjuicios ocasionados, incluido el daño moral objetivo y subjetivo, los intereses generados desde el fallo y hasta su efectiva cancelación, además de ambas costas y, 9) se establezca la imposibilidad de ordenar la demolición de las instalaciones del Hotel Suerre, sin la existencia de un estudio de impacto ambiental y un proyecto de cierre técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca. Como fundamento de tales pretensiones alude al permiso de uso otorgado a Complejo Turístico Punta Uva S.A mediante resolución 351-90-Mirenem, el cual fue cancelado por acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem, así como, a los derechos de concesión y mejoras que adquirió respecto al Hotel Talamanca en el año de 1998. Momento cuando, expresa, ignoraban cualquier relación con el referido Complejo. Señala también que el 30 de junio de 2004 se apersonó ante el Ministerio de Ambiente y Energía para hacer del conocimiento de dicha Institución la concesión y mejoras adquiridas, así como, para manifestar la disconformidad en cuanto al derribo ordenado, solicitando su reconsideración. Dice, que, por resolución R-183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005, el entonces Ministro del Ambiente, señor Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, acordó dejar en suspenso la orden de desalojo de las instalaciones del Hotel Suerre, hasta tanto se valorara una solicitud de uso de suelo y se aportara un plan de medidas económicas compensatorias. Estas últimas, expresa, se materializaron el 14 de julio siguiente con el depósito de ¢30.000.000,00 a nombre de la Fundación de Parques Nacionales en la cuenta corriente no. 113-59-1010031027. Depósito que en su criterio vino a materializar formalmente un contrato entre la sociedad actora y el Estado. Con base en lo expuesto hasta el momento, estima este Tribunal que lleva razón el Juez Tramitador al acoger la defensa de cosa juzgada material. Las pretensiones de la parte actora y su causa petendi, se encuentran relacionadas a discusiones que fueron ventiladas en otros procesos judiciales y sobre los cuales existe sentencia firme. Para muestra, en el año de 1994 el Complejo Turístico Punta Uva S.A demandó al Estado (expediente 98-000189-0178-CA), en lo que interesa, solicitó en sentencia: la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 089-93-DGVS-MIRENEM, así como, el pago de los daños y perjuicios ocasionados. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución 178-2002 de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002, acogió la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado en cuanto a las pretensiones anulatorias (considerando válido y eficaz el acto), no obstante, condenó al demandado a cancelar los daños y perjuicios. El Tribunal Contencioso Administrativo, en alzada, resolvió: “Se revoca la sentencia venida en alzada en cuanto ordena pagar a favor de la accionante daños y perjuicios consistentes en las construcciones realizadas, para en su lugar admitir la excepción de falta de derecho sobre este extremo; también en cuanto a la absolución en costas, para en su lugar condenar al pago de las procesales y personales a la actora. En lo demás se confirma”. Fallo 286-2003 de las 10 horas 50 minutos del 23 de julio de 2003. Inconforme con lo dispuesto, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera, voto 285-2004 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004. Por otra parte, en el 2009 la Contraloría General de la Republica formuló un proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable contra el Estado y el Sinac (expediente 09-001545-1027-CA). Requirió en sentencia: “1. Que se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, adoptar en forma inmediata todas las acciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución material (sic) en todos sus extremos de la resolución no. 089-93-DGVS-MIRENEM,(..). 2. Que se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, efectuar de forma inmediata el desalojo (sic) de todas las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro del terreno (…). 3. Que se condene a los demandados al pago de ambas costas”. En lo que interesa, mediante sentencia 2254-2009 de las 9 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo dispuso: “ (…)Se ordena la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, repito No. 089-93-DGVS-MIRENEM, (…) Se obliga igualmente al SINAC y al MINAET a implementar mecanismos de protección y conservación del área protegida y a desalojar, de manera que se mantenga el resultado del operativo efectivamente realizado que implica la posesión del área protegida en cuestión (…) Efectuado el desalojo deberán proceder los órganos responsables a devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que incluye el derribo de aquella infraestructura que irrumpa en la zona protegida y recuperada finalmente,(…)”. Contra tal determinación, entre otros, Hotel Suerre formuló recurso de casación (reclamó que no se le tuvo como parte del proceso), el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera (Sentencia 401-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010). Véase, en la demanda objeto de este proceso, las pretensiones de la accionante se relacionan con aspectos que fueron discutidos en los procesos judiciales citados. Aún y cuando, por medio del recurso de casación el Hotel Suerre busca hacer ver que el objeto de la acción se circunscribe a la devolución de los ¢30.000.000,00 depositados a nombre de la Fundación de Parques Nacionales (cuenta corriente no. 113-59-1010031027) en razón del acuerdo R-183-2005, del análisis y contenido de los requerimientos planteados y su posterior ajuste en audiencia preliminar no se logra extraer tal afirmación. Es evidente que el proceso interpuesto por la sociedad actora no constituye un civil de hacienda (en el cual se deducen pretensiones de tipo indemnizatorio), como ahora argumenta, sus reclamos no se circunscriben únicamente a aspectos patrimoniales. Si bien es cierto, dentro de lo peticionado se alude a los ¢30.000.000,00 como un incumplimiento contractual por parte del Estado, pretendiendo, según entiende este Tribunal, su devolución, tal solicitud debe concebirse en relación con aspectos que ya fueron decididos en sede judicial, como sería la procedencia de la orden de desalojo y demolición, lo que a la postre deviene en un cuestionamiento sobre la validez y eficacia del acto administrativo 089-93-DGVS-Mirenem. Tema que, como se supra detalló, cuenta con sentencia firme desde el año 2004, lo cual impide reabrir esa discusión. En virtud de lo anterior, y de conformidad con las razones dadas lo procedente será rechazar los agravios esgrimidos.

    VI.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Nombre586 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165194

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