← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00456-2015 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 29/04/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento Res: 2015-000456 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil quince.
Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por [Nombre1] contra AGROGANADERÍA PINILLA S.A..
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, mediante resolución de las once horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince, resolvió: "En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se rechaza la excepción previa de Incompetencia por razón de la materia interpuesta por la representante de la Sociedad demandada Agroganadería Pinilla Sociedad Anónima. Se declara que este Juzgado es competente para la tramitación y fenecimiento de este expediente". (sic)
2.- La parte demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado, mediante resolución de las diez horas doce minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,
CONSIDERANDO:
I.- En su demanda el actor indicó que trabajó desde enero de 2002 para la sociedad demandada como regente ambiental hasta que ésta dio por terminado el vínculo. Solicitó el pago de las salarios adeudados, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, cuotas obrero patronales no abonadas a la CCSS; así como las cuotas adeudadas al INS por la póliza de riesgo de trabajo no suscrito, daño moral, además de los daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo. También pidió los intereses, la indexación y ambas costas. El demandado contestó negativamente y opuso (entre otras) la excepción de falta de competencia en razón de la materia, porque -a su juicio- este asunto debe ser dirimido en la vía civil. Aclaró que el actor es el representante legal de la sociedad Rafael Soto y Asociados S.A., que es con quien se ha mantenido una relación comercial. El a quo en resolución de 17 de febrero de 2015, declaró sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia argumentando que las pretensiones de la parte son de naturaleza laboral. La parte demandada, por medio de su representante, se mostró inconforme, pues afirmó que las pretensiones del actor derivan de una relación comercial a través de la sociedad Rafael Soto y Asociados S.A.
II.- El artículo 420 del Código de Trabajo, establece: "En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable, podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador pero nunca en su perjuicio" (resaltado no corresponde al original). Esta disposición, que deriva del principio de improrrogabilidad de la competencia, advierte la imposibilidad que una controversia de materia laboral sea conocida por un tribunal cuya jurisdicción versa en una materia diversa (ejemplo la jurisdicción civil). Ahora bien, con el fin de resolver lo planteado, se debe subrayar que la competencia por materia de la jurisdicción laboral es regulada por el artículo 402 del Código de Trabajo, el cual para interés del presente asunto establece en su inciso a), que será de conocimiento de los Juzgados de Trabajo: “De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.(…)” (resaltado es suplido). La parte demandada asevera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían Agroganadera Pinilla S.A. y Rafael Soto y Asociados S.A. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales, omisión en la suscripción de las pólizas por riesgos profesionales del INS, daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo, todos reclamados por el actor, son de carácter laboral. De esta manera esos rubros están íntimamente vinculados al contrato sobre el que se discute en esta vía. En consecuencia, la cuestión debatida es de naturaleza laboral y debe conocerla el señor Juez de Trabajo, por lo que procede declarar que la competencia del presente asunto corresponde, en principio, al Juzgado de Trabajo de Liberia Guanacaste, sin perjuicio de lo que deba resolverse en sentencia, según resulte de lo substanciado en el proceso.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez amartinezga
Revisión del Documento Res: 2015-000456 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil quince.
Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por [Nombre1] contra AGROGANADERÍA PINILLA S.A..
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, mediante resolución de las once horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince, resolvió: "En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se rechaza la excepción previa de Incompetencia por razón de la materia interpuesta por la representante de la Sociedad demandada Agroganadería Pinilla Sociedad Anónima. Se declara que este Juzgado es competente para la tramitación y fenecimiento de este expediente". (sic)
2.- La parte demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado, mediante resolución de las diez horas doce minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,
CONSIDERANDO:
I.- En su demanda el actor indicó que trabajó desde enero de 2002 para la sociedad demandada como regente ambiental hasta que ésta dio por terminado el vínculo. Solicitó el pago de las salarios adeudados, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, cuotas obrero patronales no abonadas a la CCSS; así como las cuotas adeudadas al INS por la póliza de riesgo de trabajo no suscrito, daño moral, además de los daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo. También pidió los intereses, la indexación y ambas costas. El demandado contestó negativamente y opuso (entre otras) la excepción de falta de competencia en razón de la materia, porque -a su juicio- este asunto debe ser dirimido en la vía civil. Aclaró que el actor es el representante legal de la sociedad Rafael Soto y Asociados S.A., que es con quien se ha mantenido una relación comercial. El a quo en resolución de 17 de febrero de 2015, declaró sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia argumentando que las pretensiones de la parte son de naturaleza laboral. La parte demandada, por medio de su representante, se mostró inconforme, pues afirmó que las pretensiones del actor derivan de una relación comercial a través de la sociedad Rafael Soto y Asociados S.A.
II.- El artículo 420 del Código de Trabajo, establece: "En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable, podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador pero nunca en su perjuicio" (resaltado no corresponde al original). Esta disposición, que deriva del principio de improrrogabilidad de la competencia, advierte la imposibilidad que una controversia de materia laboral sea conocida por un tribunal cuya jurisdicción versa en una materia diversa (ejemplo la jurisdicción civil). Ahora bien, con el fin de resolver lo planteado, se debe subrayar que la competencia por materia de la jurisdicción laboral es regulada por el artículo 402 del Código de Trabajo, el cual para interés del presente asunto establece en su inciso a), que será de conocimiento de los Juzgados de Trabajo: “De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.(…)” (resaltado es suplido). La parte demandada asevera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían Agroganadera Pinilla S.A. y Rafael Soto y Asociados S.A. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales, omisión en la suscripción de las pólizas por riesgos profesionales del INS, daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo, todos reclamados por el actor, son de carácter laboral. De esta manera esos rubros están íntimamente vinculados al contrato sobre el que se discute en esta vía. En consecuencia, la cuestión debatida es de naturaleza laboral y debe conocerla el señor Juez de Trabajo, por lo que procede declarar que la competencia del presente asunto corresponde, en principio, al Juzgado de Trabajo de Liberia Guanacaste, sin perjuicio de lo que deba resolverse en sentencia, según resulte de lo substanciado en el proceso.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez amartinezga
Document not found. Documento no encontrado.