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Res. 00042-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 22/04/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Nombre114568 S.P.A. SUCURSAL COSTA RICA DEMANDADO: COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ 42- 2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las catorce horas con cinco minutos del veintidós de abril de dos mil quince.
Proceso de Conocimiento interpuesta por Nombre114568 S.P.A. SUCURSAL DE COSTA RICA, representada por apoderado generalísimo Álvaro Enrique Chavarría Chaves, mayor, casado, ingeniero civil, vecino de Curridabat, con cédula CED89684. Lo representa Eduardo Sancho González y Miguel Eduardo Sancho Monge, ambos mayores de edad, abogados, casados, vecinos de Montes de Oca, con cédulas de identidad por su orden CED444 y CED31570, en su condición de Apoderados Especiales Judiciales. (f. 62), así como Nombre21075 , mayor de edad, abogada, casada, carné 5001, contra LA COMPANÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por Guillermo Sánchez Williams, mayor de edad, casado, abogado, vecino de Escazú, con cédula de identidad número CED59865 (folio 83) y Mauro Murillo Arias, mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad CED41844 (f.155), ambos en carácter de Apoderados Especiales Judiciales.-
RESULTANDO
1.- Que la parte actora interpone el presente proceso y solicita lo siguiente:
"A. PRETENSION PRINCIPAL: 1) Que Nombre114568 tiene derecho a una ampliación de plazo de 225 días naturales, y por consiguiente, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO) Oficio Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO PRIMERO) Oficio Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009 (Ver Hecho OCTOGESIMO SETIMO) 2) Por consiguiente y en congruencia con lo solicitado en el Punto 1) anterior, que también son nulos de conformidad con lo expuesto en el artículo 159.1 de la LGAP, los siguientes actos administrativos: Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO NOVENO) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009 (ver Hecho NONAGESIMO) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 (ver Hecho NONAGESIMO OCTAVO) Retención de las multas comunicada mediante oficio Nombre114568 (Ver Hecho NONAGESIMO NOVENO). 3) Decretada la ampliación del plazo, que se ordene la devolución de los montos retenidos y cobrados por concepto de multa por $705.000.00 más los intereses de ley la actualización monetaria correspondiente. 4) De igual manera y en congruencia con lo solicitado en el punto 1) anterior, que Nombre114568 tiene derecho a la Bonificación establecida en la Cláusula 17 del Contrato en relación con el punto B-15 del cartel, así como el derecho a los costos por mayor permanencia en el proyecto y al cobro de los reajustes correspondientes -ambos desde el 9 de julio hasta la fecha de aceptación final del 05 de noviembre, sumas a las cuales se les deberá reconocer los intereses y la actualización monetaria correspondiente, todo lo cual será liquidado en la etapa de la ejecución de sentencia. 5)Se condene a la Nombre114569 al pago de ambas costas de este proceso. B. PRETENSION SUBSIDIARIA: En el caso de que el Tribunal no acoja nuestra pretensión principal, solicitamos que se declare: 1) Nombre114568 no fue responsable por el atraso de 47 días naturales en la entrega de la Aceptación Preliminar, por existir las eximentes de responsabilidad correspondientes. 2) El reconocimiento de las eximentes de responsabilidad implica la nulidad de los siguientes actos administrativos por disposición del artículo 159.1 de la LGAP: Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO NOVENO) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009 (ver Hecho NONAGESIMO) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 (ver Hecho NONAGESIMO OCTAVO) Retención de las multas comunicada mediante oficio UE- Nombre114568. (Ver hecho NONAGESIMO NOVENO) 3) Con base en los puntos 1 y 2 que se ordene la devolución de los montos retenidos y cobrados por concepto de multa por $705.000, más los intereses de ley y la actualización monetaria correspondiente. 4) Se condene a la Nombre114569 al pago de ambas costas del proceso. (f. 59 y 60).
2.- Que mediante resolución de doce horas y veintitrés minutos del siete de agosto de dos mil diez, se dio traslado de la demanda al ente demandado.
3.- Que la representación de la Nombre114569 contestó la demanda en forma negativa. Solicitó se declare la inadmisibilidad de las petitorias sobre mayor permanencia y reajustes por violación al numeral 58.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y opuso la defensa de falta de derecho. (folio 148).
4.- Que el día dos de febrero de dos mil diez, se realizó audiencia preliminar en el proceso, se ratificaron pretensiones, se admitió la prueba documental, pericial y testimonial, con la presencia de todas las partes.
5.- Que los días 23, 24 y 25 de abril de dos mil doce se realizó una primera audiencia de juicio, siendo así que mediante resolución 42-2012 de dieciséis horas del veinticuatro de mayo de dos mil doce se emitió sentencia de fondo, en donde se resolvió: “Se acoge defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre114568 S.P.A. S.A. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Son ambas costas a cargo del actor.” No obstante, ante recurso de casación de la parte actora, mediante voto 509-F-S1-1014 de ocho horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil catorce, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso. Se anula únicamente la sentencia impugnada. Se ordena realizar un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Remítase este asunto al juez tramitador que corresponda a fin de que realice un nuevo señalamiento." 6.- Que los días dieciséis, diecisiete y veintiséis de marzo del dos mil quince, según la disponibilidad de salas en este Tribunal, se realizó audiencia de juicio con la presencia de las partes.
7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo, con el voto afirmativo de los jueces Sánchez Navarro y Giuisti Soto,
CONSIDERANDO
I.I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:
I.I.I.- Argumentos de carácter general:
1. Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz sometió a concurso público mediante Licitación Pública no. 62-02 la contratación del "Diseño, Construcción, Equipamiento y Puesta en Marcha del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto" (Prueba no. 1 de la parte actora).
2. Que dicha contratación se definió como un proyecto de "Llave en mano supervisado" (folios 001 presentación del Cartel).
3. Que la Nombre114569 le atribuyó de manera injustificada un atraso de 47 días en la entrega del proyecto con la Aceptación Preliminar.
4. Que no son procedentes los atrasos y consecuencia de ello, tampoco las multas y retenciones de facturas ejercidas por la CNFL.
5. Que en sede administrativa presentó una serie de reclamos para ampliación de plazo ante la CNFL, los que fueron rechazados de modo injustificado.
6. Que debe reconocérsele además los extremos de la bonificación, los mayores costos por mayor permanencia en el proyecto y los reajustes correspondientes.
7. Que debe devolversele el monto de multa impuesto, porque lejos de estar atrasado, la obra se entrego de modo anticipado.
8. Que los atrasos sufridos por la empresa, se originan en lo siguiente:
I.I.II.- Argumentos relacionados con los 24 días de atraso con motivo de la situación del llenado del embalse:
1. Que la ruta crítica del proyecto sufrió un atraso de 24 días, provocado por la decisión unilateral de la Nombre114569 de posponer el llenado del Embalse previsto para los días 25 y 26 de marzo de 2009.
2. Que desde el punto de vista del avance de la obra, esta permitía que en esa fecha se realizaran las pruebas de llenado del embalse, llenado de conducciones y puesta en marcha, lo que afirma, gestionó de manera anticipada ante los personeros de la CNFL, sea desde el 2 de febrero de 2009.
3. Que los problemas de la tubería de baja presión pudieron haberse detectado con anticipación, de haberse llenado de manera oportuna el embalse.
4. Que atendiendo un requerimiento de la CNFL, sin que fuera un requisito contractual, en oficio de 17 de marzo de 2009, la actora incluyó un diagrama actualizado del proyecto en donde se incluía como parte de la ruta crítica el llenado del embalse para el 25 de marzo de 2009.
5. Que la situación de llenado del embalse era de conocimiento del Ingeniero Inspector y que constan en documentos enviados por éste a la empresa y de las contestaciones de la misma a dicho funcionario.
6. Que en un afán de obstaculizarle el avance de las obras, los representantes de la Nombre114569 objetaron el inicio de estas pruebas y denegaron la autorización para ello, pese a que no les habían mostrado antes su negativa al respecto.
7. Que no fue hasta el día 19 de abril que Nombre114568 logra realizar estas prueba, mucho después de lo previsto y con un atraso de 24 días en lo calendarizado. Indica que entre el 25 de marzo y el 19 de abril de 2009 la estructura de la obra o el desarrollo del proyecto no sufrieron alteraciones o modificaciones que pudieran justificar el atraso de 24 días en la misma.
8. Que veinticuatro horas antes de que se diera el inicio de esta fase, el Ingeniero Inspector indica que no aprueba el llenado en los términos propuestos por Nombre114568. Esto motivó a que su Ingeniero Director del Proyecto solicitara una reunión urgente con personeros de ambas partes, la que indica se realizo en la CNFL, en la Uruca.
9. Que ese día se acordó entre los presentes que al día siguiente (25 de marzo) se podía proceder con la reunión preparatoria y trasladar un día el llenado del embalse para el 26 de marzo.
10. Que para su sorpresa el día siguiente estos acuerdos fueron desconocidos por la Nombre114569 y el Ingeniero Inspector de la demandada consignó en la bitácora Placa20734 que el día siguiente procedería a puntualizar los aspectos pendientes de cumplimiento, fundado en alegados requisitos contractuales.
11. Que hasta el 31 de marzo recibieron una serie de observaciones, con motivo de la solicitud de la empresa actora que se le comuniquen los requisitos contractuales que impedían el llenado del embalse y dado que habían transcurrido cinco días desde la reunión en donde se indicó su existencia, sin que se hubiera comunicado una definición al respecto.
12. Que las observaciones no se fundan en requisitos contractuales, sino que la inspección se amparó en las buenas prácticas de la ingeniería.
13. Que las razones expuestas por la Nombre114569 para justificar su decisión, que estima unilateral y arbitraria son: 1)Incumplimiento de los puntos incluídos en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1093-1497-2009. Al respecto la parte actora indica que los mismos fueron debidamente aclarados de manera previa. 2) Supuesta falta de aprobación del programa de trabajo actualizado. Al respecto, la parte actora señaló que no hay disposición contractual que hiciera imperativo dicho acto por parte de la Nombre114569 3) Supuesta falta de información técnica de las pruebas. Al respecto indica la demanda que ya en oficio Nombre114570 la Nombre114569 manifestó tener la información y que esta se encuentra en proceso de revisión. 4) Supuesta falta de información sobre capacitación. Al respecto, la representación de la sociedad actora indica que en la reunión del día 24 de marzo se acordó que la misma no era obstáculo para el llenado del embalse 5) Proceso de revisión de la información de las pruebas por la CNFL. Al respecto, la parte actora alega que dicha revisión tampoco era un requisito para poder hacer el llenado del embalse. 6) Problemas con el diseño y operación del limpiarejas. Indica que este equipo no fue requisito para los llenados posteriores que se realizaron en fechas siguientes y como parte de las pruebas de confiabilidad y eficiencia. 7) Cargador de baterías sin probar. Señala que el cargador de baterías del equipo relacionado con la comunicación de la casa de máquinas y la toma tampoco era un requisito contractual para proceder al llenado del embalse. 8) Reparación de equipo de izaje de compuertas y ataguías. Manifiesta que este no fue un tema de la reunión del día 24 de marzo, siendo así que la empresa había puesto una planta eléctrica para solucionar el problema existente con los acumuladores de nitrógeno.
14. Que en el caso del limpiarejas, debe indicarse que el misno no era necesario para el llenado del embalse. En este sentido, alega que inclusive la Nombre114569 en sus anotaciones señaló que las pruebas en seco del mismo se deberían ejecutar previo a la entrada en operación comercial del proyecto o el inicio de la prueba de confiabilidad.
15. Que uno de los fundamentos del rechazo en la ampliación del plazo solicitada, fue que la denegatoria de la autorización para el primer llenado del embalse fue el problema con una compuerta. Indica que la misma estuvo lista antes del 25 de marzo, tal y como consta en el protocolo de recepción de sellos de compuerta. Señala que la situación anormal de esos sellos se pudo detectar gracias al primer llenado de embalse.
16. Que las verdaderas razones para impedir este llenado están ligadas a la fecha en que estaba programado, que coincidía con la afluencia de vacacionistas a la zona, lo que requería toda una preparación logística para avisarle a los vecinos sobre las obras a realizar y los peligros por el llenado del embalse, lo que afirma, para el día 24 de marzo indicado anteriormente, no estaba preparada la CNFL, dado que las comunidades no fueron informadas oportunamente por ésta. Considera que la Compañía estaba en su derecho de estimar inconveniente por razones de oportunidad y conveniencia no alterar el caudal del río Aranjuez en semana santa, mas asumiendo su responsabilidad en la ruta crítica y no achacándoselo a la parte actora.
17. Que la realidad es que la Nombre114569 no tenía listo el tema de líneas de transmisión ni siquiera a mayo de 2009, por lo que no le convenía que se llenara el embalse y se procediera con la prueba de puesta en marcha al mes de marzo.
18. Que la determinación de la fisuras en la tubería de baja presión se realizó con 24 días de atraso con respecto al programa de trabajo y ruta crítica actualizada, con motivo de la conducta de la CNFL, al no haber aprobado oportunamente el llenado del embalse.
19. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras por el aplazamiento en la autorización del llenado del embalse, se debe reconocer la ampliación del plazo por veinticuatro días, ya que la empresa actora no debe soportar dicho atraso como responsabilidad suya.
I.I.III.- Argumentos relacionados con los 5 días de atraso con motivo de la solicitud expresa de la Nombre114569 para aprobar el método de reparación de la tubería:
1. Que la Nombre114569 primero indicó a Nombre114568 que quería estar al tanto de lo que se decidía con la tubería y su necesaria reparación, lo que hizo que Nombre114568 presentara documentos para aprobación de la CNFL.
2. Que con base en esa solicitud la sociedad actora puso en conocimiento de la Nombre114569 la solución que consideraba mejor opción para el arreglo de fisuras.
3. Que con posterioridad, el Ingeniero Inspector indica a la empresa que únicamente quería estar informada pero que su rol no era para autorizarle o denegarle la solución, porque eso era resorte exclusivo de la Contratista.
4. Que con ese cambio de posición, lo que provocó fue un atraso de 5 días en la espera de una respuesta de la CNFL, siendo así que desde el 15 de mayo la contratista logró tener todos los elementos necesarios para la la reparación de la tubería.
5. Que bajo una interpretación hecha unilateralmente por el Director del Proyecto, se denegó la solicitud hecha por la sociedad actora para que operara una ampliación del plazo por tal motivo.
6. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito, la Nombre114569 es responsable de las demoras por las decisiones e interferencias indicadas.
I.I.IV.- Argumentos relacionados con los 196 días de atraso con motivo de atraso en el pago de facturas pendientes:
1. Que el proyecto establece una modalidad en la cual, la Nombre114569 debía pagar una vez cumplidos una serie de hitos de pago.
2. Que en las addenda números 1 y 2 se estableció la base para reconocer reajustes de precios y aumentos de cantidades por variación en la construcción del túnel.
3. Que en los addenda no se varió la forma de pago ni un mecanismo especial de tramitar y cancelar facturas.
4. Que a través de la contratación sufrieron una serie de atrasos en el pago de las facturas.
5. Que en los meses cercanos al momento del evento de la tubería de baja presión existió un atraso en el pago de las facturas 239, 255, 267, 274, 276, 285 y 287 por el orden de los US $ 5.010.219 dólares.
6. Que estos retardos de la Nombre114569 provocaron un problema en el flujo de caja de Nombre114568, que poco a poco se fue desequilibrando, que incluso se vio en la necesidad de hacer inversiones adicionales para reparar la tubería de baja presión, sin que la Nombre114569 solucionara el atraso en los pagos.
7. Que el Ingeniero inspector indicó a la empresa que los costos de los trabajos por la tubería de baja presión deben ser cubiertos por Nombre114568 sin condicionamiento alguno, siendo así que ésta indica que no pidió se le eximiera de su responsabilidad y que el hecho de que el evento acaeciera no le otorgaba a la Nombre114569 el derecho para atrasar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de facturas atrasadas.
8. Que todo contratista hace una reserva en su precio cotizado para atender imprevistos que surjan en la ejecución del proyecto y que éstos son cubiertos por los dineros generados con motivo de la ejecución de la obra.
9. Que la Ley de contratación administrativa no solo impone a la Administración la obligación de cumplir con todos sus compromisos, sino también le da un mandato de colaboración para que el contratista ejecute el objeto contractual. En este sentido, indica que la Nombre114569 lejos de colaborar con Nombre114568 le endosó la obligación de obtener fondos para cubrir reparaciones y continuar con el normal desarrollo del proyecto, lo cual, estima no se deriva de una obligación contractual.
10. Que le correspondía a la Nombre114569 autorizar las facturas y emitir órdenes de pago en un plazo de quince días naturales y al ente financiero hasta quince días para autorizar el pago y hacer la transferencia para un total de 30 días naturales.
11. Que en caso de atraso en el pago puntual de facturas, el contratista tiene derecho a un aumento en el plazo contractual, según el Reglamento de Reajuste de Precios vigente y el voto 002-2009 de la Sección VIII del Tribunal Contencioso Administrativo.
12. Que el primer atraso se dio con la factura 239 a partir del 27 de diciembre de 2008 y la última factura cancelada con retraso fue la factura 286 el 7 de julio de 2009, por lo que la Nombre114569 estuvo con atraso en sus obligaciones contractuales por 196 días.
13. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno.uno, cinco. uno. dos y noventa del contrato suscrito, que la Nombre114569 es responsable de la mora en el pago de obligaciones, ocasionando un retraso de 196 días.
I.I.V.- Argumentos relacionados con los 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza 1. Que durante el proceso de evaluación de los métodos de reparación de las fisuras en la tubería de baja presión se evaluó colocar como solución técnica un revestimiento de fibra de vidrio impermeable y adherible con la superficie de concreto. Esta solución de una empresa denominada QuakeWrap Inc ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica no estaba en plaza al momento de requerirse.
2. Que otro inconveniente que tuvo en su programación y ruta de trabajo, que obligaba a ampliar los plazos fue la falta de materiales en plaza ante la que se enfrentó al reparar la tubería de baja presión, por constituir aspectos que estaban fuera de su control, tales como la inexistencia de un producto en el país, la ausencia de productos en plaza, los que solo se podían conseguir contra pedido, y las dificultades para trasladarlo al país y su precio.
3. Que nadie se encuentra obligado a lo imposible y no es sino hasta el 16 de junio que se pudo contar con el producto en el país, a pesar de que la orden de compra correspondiente, se realizó 26 de mayo de 2009.
4. Que conforme al Reglamento de Reajuste de Precios, Decreto Ejecutivo no. 33114, artículo 7, estas modificaciones al programa de trabajo deben ser reconocidas cuando se den causas tales como la falta en plaza de equipos y materiales a incorporar.
5. Que el ordenamiento jurídico releva al contratista de responsabilidad ante la ausencia de materiales en plaza o que se presente una escasez significativa a nivel nacional o internacional.
6. Que la Nombre114569 debió reconocerle por tal motivo un atraso de 21 días que no le resultaba imputable a Nombre114568 y que redundaría en una ampliación de plazo.
7. Que por lo anterior, transcurrió un plazo no imputable a la actora y que le otorga un derecho a una ampliación de plazo por 21 días.
I.I.VI.- Argumentos relacionados con los 2 días de atraso con motivo de problemas en la línea de transmisión:
1. Que como consecuencia de la decisión de la Nombre114569 de reducir el alcance contractual relacionado con la línea de transmisión, Nombre114568 se vio obligada a conectar la Planta del Proyecto el Encanto de forma directa a la línea de distribución y no a la subestación como originalmente lo había diseñado la CNFL.
2. Que lo anterior, provocó que al momento de realizar las pruebas de rechazo de carga, los equipos salieron de operación antes de poder finalizar la respectiva prueba, debido al alto voltaje existente en la línea, cuya responsabilidad era exclusivamente del Instituto Costarricense de Electricidad.
3. Que esta situación provocó un atraso no imputable a Nombre114568 en los días previos a obtener el certificado de aceptación preliminar.
4. Que la solicitud de ampliación del plazo por tal motivo, fue denegada por la Nombre114569 fundada en que Nombre114568 debía adivinar que el cambio en el punto de conexión causaría un problema de alto voltaje en la línea de transmisión.
5. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras indicadas, se debe reconocer la ampliación del plazo por dos días adicionales.
I.I.VII.- Argumentos relacionados con los 13 días de atraso con motivo del impacto en el programa de trabajo del Huracán Gustav:
1. Que el 28 de agosto de 2008 se produjo una avalancha en la zona del proyecto producto de un evento extraordinario de fuerza mayor, como lo fue el Huracán Gustav.
2. Que el contrato suscrito indicó que los plazos contractuales podrían ser prorrogados por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor.
3. Que por tal motivo presentó el Reclamo no. 8, mismo que fue rechazado por la CNFL. En este pedía la ampliación del plazo por 13 días y el reconocimiento del costo del deducible de la póliza de seguros.
4. Que el costo del deducible se rechazó al arguirse que el costo de reparaciones estaba cubierto por la póliza de seguros.
5. Que tuvo que hacer este reclamo porque el evento de la naturaleza que cita provocó tales daños en la estructura del camino, que la alcantarilla fallo por la avalancha de materiales y los caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente.
6. Que el reclamo en cuanto a la ampliación del plazo fue rechazado por cuanto se estimó que el daño ocasionado en la terraza fue agravado por el fallo en la capacidad de la alcantarilla temporal sobre el camino de acceso al sitio de toma.
7. Que la Nombre114569 acusa contradicciones, en tanto indica que carecía de capacidad para operar normalmente bajo condiciones de eventos extraordinarios.
8. Que la alcantarilla no mostró problemas en la ejecución del proyecto y lo que le afectó fue la avalancha de materiales que se produjo por el huracán, siendo así que la misma esta hecha para que discurra agua y no otra cosa.
9. Que evidencia del impacto del huracán es que la Nombre114569 y Nombre114568 debieron suscribir un acuerdo de reconstrucción de caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente.
10. Que por lo anterior, con base en la cláusula cuarta inciso d), se debe reconocer la ampliación del plazo por trece días adicionales.
I.I.VIII.- Argumentos relacionados con respecto a los efectos jurídicos del reconocimiento de la ampliación del plazo:
Argumentos sobre la nulidad de retención de multas y consecuente devolución de las mismas:
1. Que en caso de estimarse que hay un derecho de la sociedad actora a la ampliación del plazo, ello tendría la consecuencia inmediata de la nulidad de los actos preparatorios para el cobro de multas, los actos del órgano director y la resolución 005-2010 en donde se fijó su monto.
2. Que lo anterior sería la consecuencia de estimar que no hubo demora ni entrega tardía del proyecto.
3. Que en razón de lo anterior, sería nula la consecuencia de la retención del monto de las multas realizado y por ende procedería la devolución del mismo.
I.I.IX.- Argumentos sobre el derecho a la bonificación:
1. Que de acogerse lo pretendido se estaría más bien ante una entrega anticipada de 179 días, sobre los cuales se debe calcular una bonificación de $ 2.000 diarios.
I.I.X.- Argumentos sobre el reconocimiento de costos mayores y a reajuste de precios:
1. Que se debe reconocer el derecho de la actora al cobro de los mayores costos por mayor permanencia en el proyecto, así como al cobro de reajustes de precios del 10 de julio hasta la fecha de aceptación final del proyecto, el 5 de noviembre de 2009, para un total de 118 días adicionales.
2. Que la cláusula cuarta inciso d) del contrato indica que se autorizarán prórrogas por razones de fuerza mayor o demoras ocasionadas por la Administración.
3. Que la estadía adicional del contratista en la ejecución del contrato, significó que incurriera en gastos adicionales no contemplados en su oferta.
4. Que Nombre114568 tiene derecho al reequilibrio económico financiero de la relación contractual y por ello tiene derecho al reclamo de reajustes de precios por materiales, mano de obra, costos indirectos que incidieron sobre el costo del precio contractual y afectaron la ecuación financiera durante ese plazo adicional.
I.I.XI.- Argumentos con respecto al procedimiento seguido para la fijación de multas y la existencia de eximentes de responsabilidad:
1. Que la resolución 005-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad evidente de la misma, al establecer que sobre el tema de multas ya existían actos con carácter de cosa juzgada.
2. Que el indicado acto rechazó escrito de descargo presentado por la sociedad actora, sin analizar el fondo de lo alegado de los eximentes de responsabilidad alegados. Lo anterior en tanto que el acto objetado llega a la conclusión de que se está en presencia de un procedimiento de imposición de multas que se tramita en segunda ocasión.
3. Que mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 la Gerencia General designó un Órgano Director del Procedimiento correspondiente al cobro de supuestas multas en contra de Nombre114568. Con base en lo anterior, mediante resolución número 001-2009 se dio el traslado de cargos respectivo, al cual se le adicionó el memorando UE-PHEE-1725-2009 como base para el cobro de la sanción pecuniaria, siendo así que nunca se menciona que el tema que existieran actos administrativos con carácter de cosa juzgada, ni oficios anteriores sobre el mismo tema.
4. Que en el respectivo procedimiento nunca se mencionó que hubiera un primer procedimiento sobre el tema.
5. Que el órgano director señaló que los oficios mediante los cuales el Director del proyecto rechazó los reclamos de ampliación de plazo agotaban la vía administrativa y determinaban los efectos de cosa juzgada con respecto al tema de las multas. Con lo anterior, se confunde el rechazo de solicitudes de ampliación del plazo con un proceso de imposición de multas.
6. Que el reclamo de ampliación de plazo es un derecho del contratista, realizado durante la ejecución del contrato y con peticiones accesorias como bonificaciones, reconocimiento de costos y reajustes, mientras que el cobro de multas es el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
7. Que en virtud de su naturaleza, para el cobro de multas debe otorgarse audiencia para que el interesado ejerza su defensa de conformidad con el artículo 39 constitucional y así éste pueda oponer los eximentes de responsabilidad que estime convenientes.
8. Que los oficios del Director del proyecto agotaron la vía con respecto al tema del reclamo de ampliación del plazo, mas ninguno de ellos impone multas. Por lo anterior, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en su motivación.
9. Que como se ha demostrado existen eximentes de responsabilidad con respecto al atraso alegado, los cuales hacen que éste no sea imputable a Nombre114568.
10. Que los seis eventos o causales de eximentes de responsabilidad por el atraso en la entrega de la obra para la fecha pactada de aceptación preliminar son : A) negativa arbitraria de autorizar el llenado del embalse, B) Solicitud expresa de aprobación del método de reparación, C) Atraso en el pago de las facturas, D) Falta de materiales en plaza para continuar el proyecto; E) Interrupción por problemas en la línea de transmisión y F) Impacto demostrado sobre la ruta crítica del programa de trabajo, producto del evento de fuerza mayor acontecido a raíz del Huracán Gustav.
11. Que la actuación de la Nombre114569 es una vía de hecho que constituye una expropiación infundada del patrimonio de la sociedad actora.
I.II.- Sobre la teoría del caso de la representación de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la representación del ente demandado funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos:
1. Que en el caso en examen estamos en presencia de un contrato llave en mano.
2. Que la supervisión y no la interferencia debían definirse de acuerdo con lo estipulado en el contrato mismo.
3. Que el plazo de entrega original vencía el 13 de marzo de 2008 y no el 14 de marzo de ese año.
4. Que el segundo addendum se firmó no por causas extraordinarias imprevisibles sino por una negociación que avaló la Contraloría General de la República ante dudas razonables.
5. Que la relación contractual no se terminaba con la aceptación preliminar.
6. Que la bonificación se aplicaba siempre que el plazo real de ejecución fuera menor a 600 días naturales.
7. Que para marzo la línea de transmisión estaba lista para completar pruebas en seco y húmedas, si bien faltaban aspectos técnicos exigidos por el ICE, no era impedimento para realizar pruebas de generación.
8. Que inicialmente la parte actora sólo reclamo 11 días de atraso por la avalancha con motivo del huracán Gustav, siendo así que los daños se deben a la alcantarilla inapropiada y provisional mantenida en el camino al sitio portal del túnel, Nombre114571 de desvío y presa.
9. Que el protocolo de procedimiento general de puesta en marcha y descarga de fondo no fue aprobado, solo revisado.
10. Que mediante Nombre114572 se le indicó a Nombre114568 que el lunes siguiente debía empezar la corta de árboles.
11. Que las exigencias para realizar la descarga de fondo corresponden a buenas prácticas de ingeniería elementales.
12. Que por culpa de la misma Nombre114568, error en el número de cédula jurídica, no se pudo tramitar el pago de facturas, siendo así que las facturas 255,259,267,274 y 276 debieron ser devueltas para corrección y la empesa las volvió a presentar 7 días después.
13. Que lo pedido a la sociedad actora con motivo de la solicitud de llenado del embalse se trata de exigencias elementales, dentro de las buenas prácticas de ingeniería.
14. Que el Ing Garro de la Nombre114569 contesto la nota de Nombre114568, en donde se le indicó que por culpa de la misma empresa no se pudo tramitar el pago de la suma que les urgía, debieron ser entonces devueltas para su corrección, siendo así que la empresa las volvió a presentar 7 días después.
15. Que la actora sólo atendió de manera parcial la necesidad de contar con procedimientos y protocolos para la puesta en funcionamiento de los equipos.
16. Que el plan de trabajo actualizado que se solicitó en el punto 1 del oficio Nombre114573, se remitió con el oficio PH-ENC- 1512-2009 del 16 de marzo, casi mes y medio después, atraso que no es justificable a criterio de la representación del ente demandado.
17. Que en el oficio PH-ENC-1512- Nombre114568 insiste en el tema de los permisos y advierte que se está afectando la Ruta Crítica, siendo así que este oficio se respondió con el oficio UE-PHEE- GHELLA-1093-1497-2009 en donde se puntualizan los requerimientos pendientes para poder llenar el embalse y se le solicita que precise la supuesta afectación a la Ruta Critica.
18. Que en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1110-1519-2009, la Nombre114569 advierte que todo protocolo y procedimiento debe ser aprobado previamente a su ejecución.
19. Que la factura 279 se pagó antes de tiempo y era por un monto de un millón de dólares americanos.
20. Que tampoco se acepta el supuesto monto total consignado como atraso.
21. Que la nota PH-ENC-1529-2009 fue respondida en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1107-1516-2009, donde se advierte que el sábado 14 de marzo de 2009 no pudo responderse, por cuanto en la empresa no habla funcionario autorizado para recibir estos documentos, siendo así que este pedimento lógicamente prorrogaba el plazo para el siguiente lunes, pues tampoco el domingo hubo la posibilidad de entrega. En ese oficio se puntualizan observaciones ya hechas sobre pendientes para poder concluir obras relación entre ese oficio 1093 y otros.
22. Que mediante oficio Nombre114574 2009, de 20 de marzo de 2009, se señala que la información que está aportando la empresa a solicitud de la Nombre114569 fue solicitada desde hace un año, que algunas actividades como la de pruebas secas en el sitio de toma están afectando la Ruta Critica y no se han concluido y se reitera que el llenado podrá hacerse aunque no se haya procedido a la tala de árboles cuando los requerimientos pendientes hayan sido atendidos. Indica que a esa fecha, todavía faltaban 6 días para la fecha de comienzo del llenado, según propuesta de la empresa.
23. Que al momento de la petición de la actora para el llenado del embalse había trabajos pendientes en un tramo de interconexión, siendo así que en el cuaderno de bitácora serie EG-240 anotación 447 indica que la fecha de inspección fue el día 27 de marzo.
24. Que los procedimientos debían ser revisados por la Unidad Ejecutora y que para ello estaba establecido un plazo contractual de 15 días. Indica que el documento de revisión corrige algunas observaciones que Nombre114568 tiene por extemporáneas y que sin embargo atiende.
25. Que no existe la indicada directriz de no colaboración con Nombre114568.
26. Que la empresa admite que el objeto de la reunión no era solamente revisar el procedimiento de llenado del embalse.
27. Que ciertamente la Nombre114569 tomó 6 días para la revisión de la documentación presentada por la empresa, lo que obedeció a que debía examinarse con el debido cuidado. En cuanto a la fundamentación, estima que jamás podría aceptarse que solo son compromisos contractuales los que específicamente estén enumerados en el Contrato. Considera que hay principios básicos técnicos y también consecuencias elementales de la figura del Contrato Llave en Mano.
28. Que se aceptó llenar el Embalse sin que estuviera concluido y menos probado el limpiarejas únicamente como favor, pues contractualmente debían hacerse primero las pruebas secas, por razones técnicas y lógicas. Sin embargo, con la variación del protocolo (llenado después vaciado y luego vuelta a llenar) técnicamente era aceptable (no obligado de aceptar) que el limpiarejas se probara después del vaciado, según protocolo diferente incluido en el 'nuevo programa" elaborado por la empresa.
29. Que como favor a la empresa se aceptó sacar el limpiarejas de la ejecución contractual.
30. Que el 8 de abril Nombre114568 admitió que debía completar requisitos pendientes, lo que se reiteró el 9 de abril hasta que el 11 de ese mes de se dan por satisfechos.
31. Que el llenado se empezó el día 14 de abril y se concluyó el 17 de ese mes.
32. Que en el caso de las fallas de la tubería de baja presión fue por un problema de diseño de Nombre114568.
33. Que con respecto al tema de la tubería de baja presión, debe tomarse en consideración que conforme a la cláusula 52 1 del Contrato, todo diseño debía ser aprobado, siendo así que el plazo para aprobarlos era de 15 días y la Nombre114569 envió la nota del 20 de mayo, apenas 4 días después de recibida la propuesta.
34. Que el ligamen hecho por la parte actora entre los atrasos de pago de facturas y los problemas de la tubería de baja presión resultan inadmisibles, dado que éstos son imputables a la contratista.
35. Que la factura 301 se pagó en menos tiempo de lo establecido.
36. Que la factura 286 nada tiene que ver con el contrato.
37. Que con respecto a la factura 259, la presentó el 17 de diciembre de 2008, siendo así que se hicieron devoluciones por errores, hasta que se tuvo por definitivamente presentada el 18 de febrero de 2009 y depositadas las sumas respectivas, el 5 de marzo de ese año.
38. Que en el caso de las factura 239, ésta fue presentada el día 26 de noviembre de 2008, siendo así que el 26 de enero de 2009 se le informa al contratista que se pagará con recursos propios de la CNFL, y se paga el 12 de febrero de 2009.
39. Que en relación a la factura 255, fue entregada el día 12 de diciembre de 2008, no obstante, al corresponder la misma al reconocimiento del material de la tubería de baja presión, la empresa debía presentar la correspondiente justificación. Asimismo, en el proceso, la factura presentó un error en la cédula jurídica, por lo que el día 18 de febrero de 2009, la volvió a presentar corregida. Empero, quedó información pendiente de suministrar, por lo que la Nombre114569 envió varios correos en tal sentido y no es sino hasta el 26 de mayo de 2009 que se pudo realizar el pago, quince días después del último documento.
40. Que con respecto a la factura 267, ésta se presentó por primera vez el 15 de enero de 2009. No obstante, se indicó errores en su cédula jurídica, por lo que el 18 de febrero de ese año se volvió a presentar y se pagó el día 24 de marzo de 2009.
41. Que con respecto a la factura 276 se presentó la situación indicada ut supra y se pagó el mismo día.
42. Que con relación a la factura 274, ésta fue presentada el día 24 de enero de 2009, mas el 10 de febrero de ese año se le pidieron aclaraciones al respecto, siendo así que la respuesta se recibió el 13 de febrero de 2009. El 18 de febrero se vuelve a enviar la factura y se paga el 24 de marzo de 2009.
43. Que la factura 278 se recibió el 21 de febrero y se pagó el día 24 de marzo de 2009.
44. Que la factura 279 se recibió el 26 de febrero de 2009 y se pagó el 26 de marzo de 2009.
45. Que la factura 280 se recibió el 10 de marzo de 2009 y se pagó el 17 de abril de 2009.
46. Que la factura 285 se recibió el 24 de marzo de 2009 y se pagó el 3 de junio de 2009.
47. Que la factura 287 se recibió el 4 de abril de 2009 y se pagó el 22 de mayo de 2009.
48. Que la factura 301 se recibió el 1 de mayo de 2009 y se pagó el 22 de mayo de 2009.
49. Que la modificación que se hizo en la Línea de Transmisión fue la de eliminar el tramo final hacia la Subestación Garabito, lo que implicaba que la entrega de energía del PHEE ya no se haría en Garabito sino a la salida de Nombre70023 (cerca de 8 km antes). Indica que lo que sucedió es que las condiciones de la energía en la Linea del ICE no estaban en concordancia con las necesidades de la planta para operar simultáneamente las dos turbinas. Indica que esto era totalmente previsible y debió de haber sido estudiado por Nombre114568 antes de las pruebas. El no haberlo hecho fue omisión culposa solo a ella atribuible. Señala que cuando se da el hecho, la Nombre114569 colabora, fuera de sus obligaciones contractuales, en la determinación de la causa.
50. Que los rechazos de ampliación de plazos fueron correctamente realizados.
51. Que los reajustes de precios invocados no poseen relación alguna con los rechazos en la ampliación de plazos.
52. Que lo único que afectó la ruta crítica son las fisuras en la tubería de baja presión, atribuible a la contratista.
53. Que debe saberse que contractualmente los reclamos de plazos solo proceden cuando los hechos en que se funden afecten la Ruta Critica General del proyecto, pues de lo contrario no hay perjuicio en cuanto a plazo. En el caso solo afectó la Aceptación Preliminar el tema de la reparación de la Tubería de Baja Presión.
54. Que lo de la línea de transmisión se dio cuando el contratista había sobrepasado el plazo contractual.
55. Que es principio general que no puede solicitar ampliaciones de plazo quien ya de todos modos viene atrasado con respecto del Programa General de Trabajo.
56. Que conforme a la claúsula XXIX. del Contrato todo reclamo debía formularse de acuerdo al procedimiento establecido y dentro de los plazos regulados so pena de pérdida del derecho, siendo así que lo único que se presentó formalmente y en tiempo fue las ampliaciones por fuerza mayor (Huracán Gustav. Reclamo 6) y por la Línea de Transmisión (Reclamo11) 57. Que una cosa es que Nombre114568 pretendiera iniciar el llenado el 26 de marzo 2010 y otra que fuere “acordada", entre las partes. Indica que no hay prueba de semejante acuerdo. En este orden de ideas señala que siempre se intentó colaborar con la empresa, pero todo condicionado a que se cumplieran los supuestos debidos para que se pudiera proceder al llenado.
58. Que la Nombre114569 era la principal interesada en la pronta ejecución del objeto contractual, porque por cada día de atraso se perdían millones por la no explotación de la obra construída.
59. Que la Nombre114569 en ningún momento (cercano a la fecha deseada por Nombre114568) inventa requisitos sino solo reitera los ya antes indicados Y los señalados eran requisitos lógicos dentro de la técnica de la Ingeniería que no tenían porque estar enumerados en el Contrato.
60. Que el llenado del embalse y demás actividades establecidas como presupuestos de la Aceptación Preliminar, estaba sujeto a una programación formal actualizada (cláusula XIV 2 del Contrato).
61. Que Nombre114568 no ha demostrado que las exigencias de la Nombre114569 fueran desorbitadas o ajenas a la ejecución del objeto contractual, siendo así que se deriva de los principios generales del derecho y reglas técnicas aplicables a la materia.
62. Que los cinco días empleados para comunicar a Nombre114568 las condiciones para el llenado del embalse no es desproporcionado y resulta razonable.
63. Que es después del 19 de abril, luego de haber realizado unas reparaciones en la tubería de baja presión cuando el Contratista trata de realizar el llenado controlado de la conducción con el consecuente problema en la compuerta de Toma y de filtración generalizada en la tubería de baja presión.
64. Que de acuerdo con el Contrato, cláusula V. el Contratista era responsable de asegurar la calidad del proyecto, indicándose en el aparte de aseguramiento de la calidad que es el responsable de cumplir todos aquellos procedimientos y acciones planificadas y sistemáticas necesarias para garantizar que una obra, equipo materia o proceso cumplirá los requisitos de calidad establecidos en el Cartel, mismo que estima, no tenían por qué estar establecidos taxativamente en el contrato.
65. Que en el programa de finalización de obras se contempla un solo llenado del embalse.
66. Que la actora había admitido que no había hecho todas las pruebas secas y que las faltantes las haría antes del 25 de marzo, lo que no cumplió. Indica que es lógico que las pruebas secas van antes de las húmedas.
67. Que de conformidad con el procedimiento de puesta en marcha toma de aguas, consta que las pruebas de los equipos de ese item fueron completadas hasta el 28 de Julio de 2009.
68. Que los argumentos dados sobre el tema de la ocurrencia de semana santa al momento de la pretensión de realizar la prueba de llenado en marzo es una mera suposición y por ende resulta irrelevante.
69. Que el diseño de la reparación de la tubería de baja presión debía ser aprobado por la Nombre114569 por lo que sí se declinó lo anterior, más bien, lo resuelto milita en favor de la empresa contratista.
70. Que no tiene el menor sentido entender que basta un atraso en el pago de Facturas para que automática y literalmente ello se traduzca en aumento del plazo del Contrato (días atraso vr días de aumento del plazo), sin que interese nada mis (atraso real de la ejecución del Contrato, monto de facturas causas de los atrasos anuencia de la Contratista, etc ) 71. Que ciertamente los imprevistos se financian con el precio del Contrato, mas no correspondía a Nombre114569 estimar los imprevistos, ni puede sostenerse que la Contratista solo está obligada a financiarlos hasta donde los previó. Indica que estamos ante un Contrato Llave en Mano y la obligación es entregar un resultado a precio alzado, debiendo afrontar todas las secuelas de sus errores, de cualquier monto.
72. Que la Nombre114569 amplió la cantidad de hitos de pago respecto a la Tabla de Pago de la Oferta, y luego durante la ejecución del proyecto fraccionó pagos para adelantarlos cuando pudo obstante, por los adenda entró en dificultades y atrasó, pero no por no desear colaborar.
73. Que en cuanto al Reglamento de Reajustes de Precios. su artículo 70 ni siquiera se refiere a reajustes. Habla de ampliaciones de plazo pero en ningún momento dice que a tantos días de atraso en los pagos de Facturas corresponde igual número de días de aumento de plazo.
74. Que no hay prueba de un supuesto desequilibrio financiero del contrato.
75. Que no hay prueba que atrasos en las facturas hayan incidido en paralizar la obra, menos con respecto a la tubería de baja presión.
76. Que los atrasos en los pagos sólo generan intereses.
77. Que la falta de material para la reparación de la tubería de baja presión es exclusivamente imputable a la empresa actora, dado los errores de diseño en la misma, siendo así que por la naturaleza del contrato llave en mano, le toca a Nombre114568 solucionar el problema. Indica que en este caso no estamos en presencia de un supuesto de reajuste de precios.
78. Que en el caso de la tubería de baja presión, la compra de material para su reparación no estamos en un incumplimiento del programa de trabajo por inexistencia de materiales, sino de una situación extraordinaria por un error de la contratista.
79. Que el primer renglón indemnizatorio de la actora va referido al costo de una 'mayor permanencia" En este sentido indica que no puede discutirse que una mayor permanencia en el Proyecto tiene su costo y se indemniza cuando procede o sea cuando a su vez se reconoce el derecho a ampliación del plazo contractual, pero para que procedan estos rubros de daños y perjuicios, debe concretarse en qué consisten, su causa y estimación.
80. Que estamos ante un Contrato Llave en Mano a precio alzado que no se contrató por precios unitarios ni por cantidades de obras, por lo que no procede reajustes de precios, salvo en los términos del contrato, siendo así que no se dieron eventos de fuerza mayor causantes directos de perjuicios ni actos de Nombre114569 injustificados con iguales consecuencias, ni actos ajenos al Contratista que causaran perjuicios indemnizables 81. Que la mayor permanencia tampoco procede. Indica que nunca podría reconocerse desde el día después de la Aceptación Preliminar contractual (o sea 10 de julio) hasta la Aceptación Final real (05 de noviembre), como se pretende, al efecto no puede superarse la fecha en que aquella efectivamente se dio (25-06-09) pues es dicha Aceptación Preliminar en la que finaliza el plazo contractual.
82. Que ciertamente Nombre114569 dispuso un procedimiento formal para ratificar la multa y Nombre114568 se opuso razonadamente, con la misma fundamentación que aquí invoca para sostener que no procedía la multa.
83. Que el órgano instructor sostuvo que no tenía sentido el procedimiento, pues ya esas argumentaciones habian sido descartadas, cuando en firme y agotando la vía administrativa se rechazaron los reclamos correspondientes.
84. Que si el Tribunal no compartiere esta tesis y anulare la res. 005-2010, sencillamente los efectos de la anulación serían retrotraer el procedimiento al estado anterior a su dictado, en aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo, mas no anular las multas impuestas.
85. Que los actos que se objetan no se encuentran viciados de nulidad absoluta.
II.- Sobre el objeto del proceso: De conformidad con los razonamientos esgrimidos por las partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si las conductas objetadas se encuentran o no viciadas de nulidad absoluta o si por el contrario los actos respectivos poseen todos sus elementos formales y materiales conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Lo anterior fundado en la determinación de a cual de las partes en el presente proceso, le es imputable los atrasos presentados en la ejecución del objeto contractual, así como la incidencia en estos de hechos de la naturaleza y de terceros.
III.- Razonamientos del Tribunal:
III.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:
III.I.I.- Hechos probados de carácter general:
1. Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz sometió a concurso público mediante Licitación Pública no. 62-02 la contratación del "Diseño, Construcción, Equipamiento y Puesta en Marcha del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto" (Prueba no. 1 de la parte actora).
2. Que dicha contratación se definió como un proyecto de "Llave en mano supervisado" (folios 001 presentación del Cartel).
3. Que las condiciones generales y específicas fueron definidas en el cartel que consta en el expediente administrativo de esta contratación (folios 01 al 06 del expediente administrativo).
4. Que la Nombre114569 incluyó en el cartel un glosario de términos entre los cuales se enlistaron las siguientes palabras y expresiones "...8. CONTRATO: lo conforman los siguientes documentos en orden de prelación: el contrato, sus anexos y addenda, b) el acuerdo de adjudicación del Consejo de Administración, c) el cartel y sus aclaraciones, d) la oferta adjudicada...27. PLAZO DE ENTREGA: El número de días acordados para la construcción del Proyecto, entre la fecha indicada en la Orden de inicio y la Aceptación Preliminar para el cumplimiento del objeto del contrato. 28. PRUEBAS DE ACEPTACION: Aquellas pruebas a ser efectuadas por el Contratista antes de la prueba de confiabilidad y como requisito para la Aceptación Preliminar de la planta que está contemplada en el Contrato, y que ha sido convenida entre la Nombre114569 y el Contratista. 29. PRUEBA DE CONFIABILIDAD: La operación ininterrumpida de la central por 30 (treinta) días naturales y según lo establecido en el punto A. 25.1.3 del Cartel..."(folios 10 y 11 del expediente administrativo).
5. Que la Nombre114569 definió la interpretación del cartel en el punto A.7.11 de este de la siguiente forma "Los documentos de la licitación han sido preparados con el objeto de obtener una oferta completa y un trabajo terminado. Todos estos documentos son complementarios y lo que en uno de ellos se especifique es obligatorio como si fuera especificado en todos. En caso de que hubiera discrepancia entre ellos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Las Especificaciones Técnicas regirán sobre las Condiciones Especiales. b) Las Condiciones Especiales regirán sobre las Condiciones Generales. (folio 23, expediente administrativo) 6. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel, en su acápite A.18 las Causas de Fuerza Mayor definidas de la siguiente forma: "Las causas de fuerza mayor y el caso fortuito son acontecimientos imprevisibles o que previstos, no han podido evitarse y que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones contractuales para ambas partes. Se reconocen como tales: 1. Guerra, beligerancia, invasión, guerra civil, revolución, rebelión, piratería, motines, insurrección, usurpación del poder. 2. Huelgas. (excepto aquellas de empleados del Contratista declaradas legales. 3. Confiscación, expropiación, destrucción y obstrucción ordenadas por cualquier autoridad gubernamental (que no sea la CNFL) o sus agentes, sean civiles o municipales. 4. Hundimiento de barcos, descarrilamiento de trenes" (folio 34 expediente administrativo) 7. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel, en su punto A.22 las siguientes responsabilidades del Contratista "...A.22.2. El Contratista deberá hacer constar expresamente en su oferta, que estudió cuidadosamente el proyecto, las obras a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo en el sitio de las obras, sino también en la zona de influencia que afecta directa o indirectamente el área del proyecto, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de máquinas, equipos y demás elementos que se requieran inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la obra contratada, asimismo, el Contratista hace constar que conoce cada una de las estipulaciones de las especificaciones, ha examinado los documentos del cartel y ha considerado estos en relación con las condiciones de los lugares donde se han de ejecutar los trabajos y ha hecho todos los estudios necesarios a fin de entender completamente el propósito de todas las partes del contrato y la naturaleza del trabajo. Además, el Contratista conviene que no habrá en adelante ningún reclamo que implique compensación, prolongación del plazo o concesión de cualquier clase, con base en la interpretación errónea o incompleta de alguna de las partes del contrato. El Contratista deja también constancia de que ha investigado la disponibilidad de materiales y equipos, las restricciones, depósitos y derechos de aduana aplicables a la importación de materiales y equipos y las demoras que pueden ocasionar tales importaciones, las vías por las cuales podrán ser transportados al lugar de los trabajos, la disponibilidad de mano de obra, las disposiciones legales y las costumbres locales relativas a beneficios sociales, leyes y regulaciones que se relacionan con el ingreso y la salida del país de personal extranjero y todas las demás condiciones y disposiciones legales que puedan afectar el costo o el tiempo para llevar a cabo la obra. El conocimiento de todos estos factores favorables o desfavorables que puedan intervenir en la ejecución de la obra, fueron tenidos en cuenta por el oferente al formular su propuesta y su influencia no podrá alegarse como causal que justifique el incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato, ni como motivo para reclamar compensaciones adicionales ni ampliación del plazo. A.22.3 El Contratista deberá declarar en su oferta que las obras, suministros y servicios ofertados constituyen un proyecto integral, y que por lo tanto son suficientes para una correcta funcionalidad del Proyecto y que la Nombre114569 no requerirá construir ninguna obra ni instalar ningún equipo adicional para poder operar el Proyecto satisfactoriamente. ...A.22.13 Los métodos para la construcción de las obras quedarán a la iniciativa del Contratista, quien será el responsable por los métodos, los cuales deberán estar encaminados a obtener los mejores resultados en las obras. A.22.14. La aprobación por parte del Ingeniero Inspector de cualquier método utilizado por el Contratista, así como la aceptación y uso por el Contratista de métodos sugeridos por el Ingeniero Inspector, no significará que la Nombre114569 asume algún riesgo o responsabilidad y el Contratista no tendrá derecho a reclamo en caso de falta total o parcial o ineficiencia de alguno de los procedimientos anotados, siendo de su exclusiva responsabilidad todos los costos y erogaciones que por dicha causa se presenten". (folios 37 y 38, expediente administrativo) 8. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel el procedimiento para reclamos y solución de diferencias, en su punto A. 28 en que se indicó "A.28.1. PRESENTACION DE AVISO DE RECLAMO: El Contratista solo podrá presentar por escrito, ante el Ingeniero Inspector, un aviso si estima que algún evento extraordinario le da derecho al cobro de gastos adicionales, al pago de alguna indemnización o a una ampliación de plazo. Dicho aviso lo hará dentro de los ocho (8) días naturales siguientes a la ocurrencia de dicho evento. La omisión de este aviso por escrito ante el Ingeniero Inspector, por parte del Contratista, dentro del plazo otorgado, significará la caducidad del derecho del Contratista al aumento de plazo e indemnización económica y su obligación de soportar los mayores costos resultantes. A.28.2 SUSTENTACION DEL RECLAMO: El Contratista deberá sustentar su reclamo con todos los documentos aplicables indicados a continuación, en un plazo no mayor a catorce días naturales después de haber hecho constancia del aviso de reclamo. El incumplimiento de lo anterior, significará que ha renunciado al derecho a obtener un aumento de plazo e indemnización económica y deberá soportar los mayores costos resultantes, la sustentación del reclamo, deberá contener los requisitos esenciales que se describen a continuación....A.28.3 Resolución del reclamo. 1. El ingeniero inspector resolverá el reclamo a más tardar en un plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la presentación de la justificación durante el cual el Ingeniero Inspector podrá solicitar antecedentes y datos adicionales, examinar documentación en poder del Contratista y toda otra iniciativa tendiente a permitir su resolución. El ingeniero Inspector comunicará al Contratista su resolución. En caso de aceptación, autorizará mediante una Orden de Modificación, según lo establecido en el punto A.27 el aumento del plazo o el ajuste al previo del Contrato, según corresponda sin que necesariamente deban ascender a los totales reclamados por el Contratista. 2. El Nombre113362 no concederá ningún aumento de plazo si, cuantificado el atraso producido por los impedimentos o dificultades invocados en el reclamo de aumento de plazo, éste resulte inferior o igual a siete (7) días naturales. Esto se aplica en forma individual a cada causa de atraso y no es válido acumular el plazo de varias causas de atraso en un solo reclamo. No obstante, en el caso de que los atrasos derivados de distintas causas y cuantificados por el Nombre113362 con ocasión de un reclamo acumulen más de 15 días naturales, el Nombre113362 concederá una ampliación de plazo igual al plazo de atraso acumulado e identificado menos 15 días naturales. Lo dispuesto en este apartado 2. no aplicará para las reclamaciones que el Nombre113362 considere procedentes y que impliquen el otorgar ampliaciones de plazo durante los últimos tres meses del plazo de ejecución del Proyecto. 3. El aumento de plazo o ajuste al precio del Contrato otorgado se aplicará sin más trámite en la forma indicada en la Orden de Modificación. A.28.4. Acciones a seguir por el Contratista. Continuidad de las obras: El Contratista estará obligado a continuar con la ejecución de las obras con toda diligencia, cualquiera que sea el grado de reclamos planteados, e independientemente de las resoluciones del Ingeniero Inspector y el Director del Proyecto hayan adoptado sobre ellos..." . (folios 49 y 50 del expediente administrativo).
9. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel de licitación la siguiente descripción del proyecto: "...B.2.3.2.1. Presa, toma y desarenador: Se ha esquematizado una captación de las aguas del Río Aranjuez con las siguientes obras que el oferente deberá considerar: Presa de concreto y toma de fondo con capacidad para evacuar el caudal requerido; Canal de toma con compuertas de limpieza; Desarenador con vertedor de excedencias; Compuerta de limpieza y toma hacia el Nombre114571 de conducción; Rejas, limpia rejas y sistema de remoción de basura y sólidos...,B.2.3.2.10 Línea de Conexión al Sistema Nacional Interconectado. La entrega de energía se realizará al Sistema Nacional Interconectado, en la futura subestación ubicada cerca del Restaurante Garabito (Ver esquema ANEXO B.9) Se usará el derecho de vía del camino existente, desde casa de máquinas del P.H. El Encanto a Claraboya, Claraboya Sardinal, Dirección14084 y luego a lo largo del derecho de vía de esa vía o servidumbre de la línea de distribución existente, hasta el centro de distribución del ICE ubicado cerca Restaurante Garabito. El oferente deberá definir, presupuestar y financiar en su oferta la línea de transmisión a efecto de que al momento de adjudicar pueda diferenciarse claramente esta obra. La Nombre114569 adjudicará y se reservará el derecho de adjudicar esta obra o de construirla por su cuenta, a través de un esquema de construcción por Administración, en donde los materiales los suministraría el Contratista. Los oferentes deberán incluir en su oferta los costos unitarios de la línea de transmisión, incluyendo los costos detallados unitarios por poste desagregando (montajes) los costos de los materiales, mano de obra y los costos indirectos. En la Sección H se agregan las especificaciones generales de la línea de transmisión, conjuntamente con el manual de montaje". (folios 72 y 74 del expediente administrativo) 10. Que la Nombre114569 estableció en el Cartel la forma en que se contabilizarían los plazos de entrega, e indicó en el punto B.12: "PLAZOS DE ENTREGA: Los plazos de entrega se entenderán contados a partir de la fecha indicada en la Orden de Inicio y hasta la Aceptación Preliminar. (folio 107 del expediente administrativo). Que la Nombre114569 estableció en el Cartel de licitación sanciones y montos a cobrar al Contratista, indicando entre estas las siguientes: "...B.13.9 SANCIONES POR ATRASO EN LA ENTREGA DEL PROYECTO: Si el Contratista no cumpliera el plazo de entrega total del proyecto en la fecha contractual para la Aceptación Preliminar, la Nombre114569 le sancionará con US$15.000 por día de atraso en la entrega del proyecto. B.13.11 RETENCIONES: El incumplimiento de cualquier requisito, pago, plazo o condición establecida en el Contrato facultará a la Nombre114569 a retener los pagos establecidos en el Contrato, sin detrimento de las sanciones económicas aplicables en cada caso. B.13.12 COBRO DE MULTAS La Nombre114569 se reserva el derecho de hacer efectivas las multas por atrasos después de producirse los mismos, rebajando los montos en las siguientes facturas presentadas por el Contratista, después de haberse producido los atrasos. Si el monto total de las multas excediera el saldo a favor del Contratista, la diferencia será pagada a la Nombre114569 por el Contratista o la Nombre114569 podrá deducir dichas diferencias de la Garantía de Cumplimiento. (folio 110 del expediente administrativo).
11. Que la Nombre114569 estableció en el cartel de licitación la posibilidad de otorgar bonificaciones a la contratista lo que definió en los siguientes términos: "B.15 BONIFICACIONES: De acuerdo al punto A.16 de las Condiciones Generales del Cartel la bonificación que la Nombre114569 pagará al Contratista se aplicará de acuerdo a: Bonificación=(600-PR) x US $2.000,00. Donde PR= Plazo real de construcción en días naturales, definido por la Nombre114569 con base en la fecha de orden de inicio y la constancia de Aceptación Preliminar. El monto máximo de esta bonificación será de una suma equivalente a dos coma veinticinco por ciento (2.25%) del precio de la oferta. (folio 112 del expediente administrativo).
12. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel la obligación del Contratista de suministrar capacitación, lo que definió de modo general en su punto B.30.1 así: "El contratista suministrará cursos de capacitación en Costa Rica, sobre los equipos adquiridos para el montaje, operación, mantenimiento y temas afines, a personal técnico e ingenieros de la Nombre114569 en las áreas de ingeniería, instalación, inspección, y reparación a nivel de componente discreto. Estos cursos deberán impartirse durante la ejecución del contrato para lo cual deberá definirse por mutuo acuerdo entre la Nombre114569 y el Contratista el inicio de ella para las diferentes etapas antes de las pruebas de aceptación final. (folio 125 del expediente administrativo).
13. Que la empresa Nombre114568 S.P.A. presentó su oferta para participar en la licitación pública (Tomos II, III IV del expediente administrativo).
14. Que el proyecto fue adjudicado a la empresa Nombre114568 el día 11 de mayo de 2005 (prueba no. 3 de la demandada).
15. Que el contrato fue firmado por las partes el quince de junio de dos mil cinco (prueba no. 4 del Ampo I de pruebas de la actora y Tomo 6 completo del expediente administrativo).
16. Que el primero de diciembre de dos mil cinco la Nombre114569 y Nombre114568 firmaron la Adenda no.1 al contrato descrito en el hecho decimo sexto detallado en este Resultando. (Tomo 6 del expediente administrativo).
17. Que la Contraloría General de la República emitió el refrendo de la Adenda no. 1 a los seis días del mes de febrero de dos mil seis, conforme a los términos y condiciones del Oficio no. 1736-2006 (folio 3428 del expediente administrativo).
18. Que el trece de marzo de dos mil ocho la Nombre114569 y Nombre114568 firmaron la Adenda no. 2 al contrato descrito en el hecho decimo sexto detallado en este Resultando (folio 3503 del expediente administrativo).
19. Que la Contraloría General de la República emitió el refrendo de la Adenda No. 2 a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho en los términos indicados en el oficio no. 03603, nota DCA-1139. (folio 3496 a 3500 del expediente administrativo).
20. Que en el contrato se establecieron de forma específica las obligaciones de las partes, de la siguiente forma: cláusula QUINTA: CINCO UNO. Del Dueño: CINCO.UNO.UNO. Autorizar las facturas del Contratista y emitir las órdenes de pago correspondientes en los plazos previstos en ese Contrato. CINCO. UNO.DOS. Adoptar las medidas necesarias para utilizar el financiamiento previsto en la Cláusula Décima. CINCO. UNO. TRES. Supervisar el Proyecto, sin interferir en el programa de trabajo aprobado del Contratista y de acuerdo con los procedimientos estipulados en el Contrato. En caso contrario, el Nombre113362 será responsable frente al Contratista por las demoras que incidan en el plazo o en el precio y por los costos en que incurra el Contratista. CINCO.UNO. CUATRO. Tener los derechos de propiedad, vía y/o servidumbre, de las zonas directa o indirectamente afectadas por el Proyecto y darle al Contratista libre acceso y ocupación del sitio de la Obra y otras áreas a las que el Contratista requiera acceso durante el desarrollo del Proyecto. CINCO.UNO.CINCO. Entregar al Contratista hasta que ocurra la Aceptación Final, en custodia y con facultad de uso en el Proyecto, los equipos y materiales cuya propiedad le hubiere transferido el contratista. CINCO. UNO.SEIS. Poner a disposición del Contratista las fuentes de abastecimiento de energía eléctrica y agua potable existentes actualmente en el sitio de las obras de acuerdo a las tarifas correspondientes. CINCO. UNO.SIETE. Ser responsables por la gestión para los permisos municipales, Ministerio de Salud y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y otros necesarios para la construcción del Proyecto. CINCO.UNO. OCHO. Autorizar la inspección de las labores de ejecución del proyecto por parte de las personas que el ente financiero indique, brindándoles las facilidades que al efecto puedan requerirse. CINCO. UNO.NUEVE. Trasladar al ente Financiero, para su conocimiento, la información que requiera. CINCO. UNO. DIEZ. El Nombre113362 será responsable de obtener el permiso de viabilidad ambiental, caso contrario el Contratista no tendrá responsabilidad sobre las resultantes obligaciones que dependan de dicha aprobación. CINCO. UNO. ONCE. Las demás establecidas en el contrato. CINCO.DOS. Del Contratista: Nombre113364. Preparar y someter a la revisión del ingeniero inspector el diseño detallado. Para tal efecto y dentro de los quince días naturales, posteriores a la fecha de inicio, el Contratista someterá a aprobación del Nombre113362 un listado de los alcances del Diseño Detallado y el programa de entrega correspondiente, con base en el listado básico incluido en el ANEXO 5 Listado Básico, para lo cual el Nombre113362 tendrá un plazo máximo de 15 días naturales para resolver. La no presentación de los diseños detallados en las fechas establecidas en el cronograma de trabajo, facultará al Nombre113362 para aplicar las multas, conforme al artículo B.13.2 de las Condiciones Especiales contenidas en el Cartel de Licitación- Si transcurridos 15 días naturales posteriores a la fecha última de entrega de dichos documentos el Contratista no los ha entregado, el Nombre113362 aplicará la cláusula trigésima contenida en este Contrato. CINCO.DOS.DOS.Construir las obras civiles, con sujeción al diseño detallado. Nombre113366. Suministrar, instalar, montar y probar los equipos y materiales que hayan de formar parte del Proyecto, de acuerdo al Diseño Detallado revisado. Nombre113367. Proveer y ser responsable por la mano de obra, maquinaria, herramientas, medios de transporte y demás bienes y servicios necesarios hasta el Finiquito. CINCO.DOS.CINCO. Realizar las investigaciones de campo requeridas, emplear los métodos constructivos apropiados, conforme a la buena práctica de la ingeniería y llevar a cabo los ensayos de laboratorio y las demás pruebas necesarias, todo de acuerdo con el estado actual de la técnica. CINCO.DOS.SEIS. Ser responsable del aseguramiento de la Calidad del Proyecto. Nombre113370. Solucionar antes de que se de la Aceptación Final, los problemas que afecten la operación normal de cualquier obra o equipo del Proyecto en la medida que estos problemas estén relacionados con el objeto del contrato, así como terminar los detalles listados en la Aceptación Preliminar. Nombre113371. Ser responsable por los suplidores o subcontratistas, garantizando el aseguramiento de la Calidad de las obras y suministros contratados o adquiridos a terceros. Nombre113372. Ser responsables por la calidad técnica y la confiabilidad de los estudios que realice y el Diseño Detallado del Proyecto. Nombre113373. Transferir al Dueño, mediante documento idóneo, la propiedad de los equipos, bienes y materiales que formen parte permanente del Proyecto, de acuerdo al plan de pagos y suministros acordados.los gastos de estos traspasos serán cubiertos por el Contratista. Estos equipos y suministros quedarán bajo la custodia, aseguramiento y responsabilidad total del Contratista hasta la Aceptación Final- CINCO.DOS. ONCE. Someter a revisión del Nombre113362 los procedimientos de embalaje, transporte, manipulación y almacenamiento temporal recomendados por el fabricante, de todos los equipos que formen parte permanente del Proyecto, previo al primer embarque y con un plazo de quince días de anticipación. Nombre114575. Embalar, transportar, manipular, almacenar y custodiar todos los equipos que formen parte permanente del Proyecto de acuerdo a los documentos revisados por el Dueño. CINCO. DOS. TRECE. Mantener vigentes todos los seguros necesarios para el desarrollo del proyecto, de conformidad con el punto A32 del Cartel. Nombre114576. Liberar de responsabilidad al Nombre113362 con relación a los bienes, derechos, licencias y permisos que hubiere obtenido el Contratista y que sean incorporados al o relacionados con el Proyecto. Nombre114577. Solucionar las deficiencias en las obras o equipos en garantía antes de que se dé el Finiquito. Nombre114578. Acatar, en forma inmediata, la orden de suspensión de obras dada por el Ingeniero Inspector en caso de que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas y con el Diseño Detallado y revisado por el Dueño. Nombre113374. Ser responsable por el cumplimiento de lo establecido en materia de salud ocupacional, seguridad del trabajo, así como lo relacionado con la legislación ambiental. Nombre113375. Ser responsable de la permanencia, dentro de los límites del Proyecto, de todos los bienes que hayan sido introducidos bajo el régimen de exoneración temporal, para lo cual deberá implementar los requerimientos de espacio y control de los bienes. CINCO.DOS.DIECINUEVE. Iniciar las obras correspondientes en cualquier frente del Proyecto solamente cuando cuente con la revisión por parte del Nombre113362 del Diseño Detallado y del programa de trabajo detallado en ese frente, para lo cual Contratista deberá implementar todos los controles necesarios. Nombre113377. Impartir al Nombre113362 antes de la Aceptación Preliminar y sin costo adicional para el Dueño, la capacitación y entrenamiento requerida para el Proyecto, según lo dispuesto en el Cartel de Licitación punto B.30. Nombre113378. Suministrar al dueño, sin costo adicional, los repuestos y herramientas indicados en el ANEXO 6 REPUESTOS Y HERRAMIENTAS de este Contrato. Nombre113363 los informes mensuales para aprobación del Dueño. En caso de que esto no se cumpla, se aplicarán las multas correspondientes a los atrasos en la entrega de la información, de acuerdo al punto B.13 de las Condiciones Generales. CINCO.DOS. VEINTITRES. Las demás establecidas en el Contrato” (folios 3282 a 3285 del expediente administrativo).
21. Que los contratantes definieron el plazo de entrega en la Cláusula Sétima del acuerdo contractual en un plazo fijo de 550 días naturales, contados a partir de la notificación por parte del Nombre113362 de la Fecha de Inicio del Contrato y no sujeto a variación alguna, salvo lo dispuesto en él. (folio 3286 del expediente administrativo).
22. Que en el Adendum no. 1 se estableció la Cláusula Sétima en la que se indicó "PLAZO DE ENTREGA: El Contratista entregará el proyecto, hasta su Aceptación Preliminar, dentro de un plazo de 550 días naturales contados a partir de la notificación por parte del Nombre113362 de la Fecha de Inicio según se define en la cláusula segunda de este Contrato. (folio 3414 del expediente administrativo).
23. Que las partes acordaron en la Cláusula Novena del contrato la forma de pago, en los siguientes términos: "Las obras y suministros objeto de este contrato se pagarán de conformidad con lo establecido en la tabla de pagos, según ANEXO 7 TABLA DE PAGOS. Para que el Contratista pueda iniciar la ejecución del contrato, el Nombre113362 pagará un anticipo del cinco por ciento del precio contratado, o sea, un millón trescientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y tres con ochenta centavos dólares de los Estados Unidos de NorteAmérica (sic). Al momento de realizar cada pago, el Nombre113362 deducirá un cinco por ciento (5%) de cada factura hasta completar el total del monto anticipado. Cada pago se realizará contra facturas y documentos de respaldo emitidos por el contratista quien expedirá simultáneamente un original y dos copias. Los documentos citados los entregará el Contratista al Nombre113362 para que en el plazo de quince días naturales se pronuncie al respecto de dicho pago y éste, en caso de estar de acuerdo con el mismo, emita la orden de pago al ente financiero, o en caso contrario devuelva la factura al Contratista con las explicaciones correspondientes y se corrija el desacuerdo o se reinicie el trámite de pago. Las órdenes de pago al ente financiero se emitirán por parte del Nombre113362 como resultado de las aprobaciones de facturas por hitos cumplidos del contrato (folios 3286 a 3287 del expediente administrativo).
24. Que en la cláusula Décimo Cuarta del contrato se establecieron las facultades del Ingeniero Inspector del Proyecto para que dentro de sus facultades, pero sin limitarse a ellas, se dedique a: "CATORCE.UNO. Inspección y Pruebas en Fábrica: CATORCE UNO.UNO. Inspección y Pruebas durante las Obras: El Ingeniero Inspector tendrá derecho, durante la ejecución del Proyecto, a inspeccionar, examinar y probar en las instalaciones del Contratista y otras, durante las horas laborables, los materiales, equipos y la calidad del trabajo, y a verificar el avance de la fabricación de los materiales y equipos suministrados bajo el contrato, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 Pruebas de Aceptación y si parte de dichos materiales y equipos estuvieran siendo fabricados en las instalaciones del Contratista. La inspección, examen o pruebas y las certificaciones que al respecto emita el Ingeniero Inspector no liberarán al Contratista de ninguna obligación ni responsabilidad establecidas en el contrato. CATORCE. UNO.DOS. Fecha para inspección y pruebas. El Contratista deberá convenir con el Ingeniero Inspector la fecha y el lugar en que las obras, materiales y equipos estarán listos para efectuar las pruebas requeridas, al menos con treinta días de anticipación. En caso de que el Ingeniero Inspector o su delegado no puedan asistir al lugar destinado y en la fecha prevista, el Contratista podrá proceder con las pruebas debiendo enviar inmediatamente al Ingeniero Inspector copias debidamente certificadas de los protocolos correspondientes. El Ingeniero Inspector deberá informar por escrito al Contratista, con un mínimo de quince días de antelación, sobre su intención de asistir a las pruebas. CATORCE. UNO. TRES. Certificación de pruebas: Cuando los trabajos pasen las pruebas a las que se refieren las cláusulas anteriores, el Ingeniero Inspector podrá extender a solicitud del contratista una certificación escrita al respecto. CATORCE. UNO. CUATRO. Rechazo: Si como resultado de una inspección, examen o prueba de los trabajos, el Ingeniero Inspector decidiera que dichos trabajos tienen defectos o no se ajustan al contrato, deberá notificarle al Contratista por escrito sus objeciones y las razones para ello. El Contratista deberá responder al Ingeniero Inspector en un plazo de siete días naturales y someter a aprobación los procedimientos para corregir los defectos detectados de manera que cumplan con los requisitos del contrato. Posteriormente, las pruebas deberán repetirse en los mismos términos y condiciones, salvo que todos los gastos razonables en los que pueda incurrir la Unidad Ejecutora por la repetición de las pruebas serán sufragados por el Contratista. CATORCE.DOS. Pruebas de Aceptación. CATORCE.DOS.UNO. Realización de las pruebas de Aceptación: El Contratista deberá realizar en presencia del Ingeniero Inspector y los funcionarios que designe al efecto, todas las pruebas de aceptación establecidas en el ANEXO 2 PRUEBAS DE ACEPTACION del Contrato. Todas estas pruebas deberán demostrar que los equipos, suministros, materiales y obras del Proyecto cumplen satisfactoriamente con los Requisitos del Dueño, así como con las garantías de calidad ofrecidas, demostrando también que han sido apropiadamente diseñados, fabricados, instalados y ajustados. El Contratista deberá sum i nistrar al Ingeniero Inspector todos los documentos e información necesaria para las pruebas y las certificaciones de aprobación que, al respecto emita el Ingeniero Inspector, no liberarán al contratista de ninguna obligación ni responsabilidad establecidas en el Contrato. CATORCE.DOS.DOS. Fecha de realización de las pruebas: Con excepción de las Pruebas de Eficiencia que se establecen en el punto D de esta Cláusula, el Contratista deberá convenir con el Ingeniero Inspector la fecha y el lugar en que las obras, materiales, equipos y suministros estarán listos para efectuar cada una de las Pruebas de Aceptación acordadas, siempre que la información solicitada en el punto CATORCE.DOS.UNO de esta cláusula para la prueba en cuestión haya sido debidamente entregada con al menos 15 días naturales de anticipación, para que el personal del Nombre113362 los estudie y realice la debida coordinación con otros departamentos de la Institución, si es necesario. En el caso de que el Ingeniero Inspector o su Delegado no pueda asistir a dicha prueba y en la fecha prevista, el Contratista podrá proceder con la prueba debiendo enviar inmediatamente al Ingeniero Inspector copias debidamente certificadas de los protocolos correspondientes, quien deberá aceptar las lecturas consignadas como correctas. El Ingeniero Inspector deberá informar por escrito al Contratista con un mínimo de ocho horas de antelación sobre su intención de no asistir a las pruebas. Si las pruebas se atrasan por causa del Contratista, este deberá acordar con el Ingeniero Inspector la nueva fecha de realización de la misma. En caso de que estas reprogramaciones generen atrasos en el plazo de ejecución del proyecto, se aplicaran las sanciones establecidas en la Cl á usula D é cimo Octava. El Contratista no será responsable y no se le podrá imponer sanciones o multas en caso de atrasos o por eventos de fuerza mayor y otros regulados en los artículos 702 y 703 del Código Civil tras la verificación de la verdad real de los acontecimientos por parte del Dueño, pudiendo suspender o prorrogar el plazo según lo considere necesario. La multa aplicará para el período que supere la prórroga concedida." (folio 3296-2397 del expediente administrativo) 25. Que en el Contrato firmado se definió la fuerza mayor en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA en la que se indicó: TREINTA Y UNO. UNO. Se entenderá como "Fuerza Mayor" cualquiera de los eventos fuera del control del Nombre113362 y del Contratista siempre que hagan imposible para una de las partes ejecutar las actividades del contrato, reconociendose como tales: 1. Guerra, beligerancia, invasión, guerra civil, revolución, rebelión, piratería, motines, insurrección, usurpación de poder. 2. Huelgas (excepto aquellas de empleados del Contratista declaradas legales. Confiscación, expropiación, destrucción y obstrucción ordenadas por cualquier autoridad gubernamental que no sea el Nombre113362 o sus agentes, sean civiles o municipales. Hundimiento de barcos, descarrilamiento de trenes. TREINTA Y UNO.DOS. Las partes serán liberadas de responsabilidades de este contrato en la medida en que la ejecución de sus obligaciones sea impedida por las causas de fuerza mayor enlistadas que surjan después de la fecha de inicio. TREINTA Y UNO. TRES. A) El Contratista notificará al ingeniero inspector por escrito de cualquier evento de fuerza mayor que se presente tan pronto tenga conocimiento de él. En ningún caso lo hará después de los ocho días naturales siguientes a dicho conocimiento y nunca después de que las evidencias fuesen alteradas. El Contratista dispondrá de catorce días naturales a partir de la fecha de esta notificación para presentar los fundamentos y antecedentes que la respalden y justificar la magnitud del plazo solicitado, de acuerdo al procedimiento establecido en la Cláusula Vigésimo Novena. C) La falta del contratista en dar aviso de la causa de cualquier atraso por fuerza mayor, de la manera y dentro del tiempo especificado en esta Cl á usula, constituirá renuncia del Contratista a todas las reclamaciones en relación con esta causa o evento. TREINTA Y UNO. CUATRO. Si como consecuencia de un evento de fuerza mayor, la Obra sufriera daños o pérdidas, el Contratista tendrá derecho a incluir en el reclamo correspondiente, el costo de los trabajos ejecutados para reparar las obras o pérdidas, de acuerdo con el Contrato. TREINTA Y UNO.CINCO. Independientemente de cualquier extensión de plazo que otorgue el Dueño, si un evento de Fuerza Mayor ocurriere y sus efectos continúan por un período de ciento ochenta días, el Nombre113362 o Contratista podrán emitir una notificación de rescisión del Contrato que tendrá efecto veintiocho días a partir de tal notificación. Si al final de los veintiocho días, el efecto del evento de fuerza mayor aún continúa, el Contrato se dará por rescindido. Si el Contrato fuera rescindido por causas de fuerza mayor, el Ingeniero Inspector determinará el valor de los trabajos efectuados y : A) Los montos a pagar al Contratista por concepto de trabajos realizados y pendientes de pago de acuerdo al Contrato, B) El costo de equipos y materiales que hayan sido adquiridos por el Contratista para el Proyecto. Dichos equipos y materiales pasarán a ser propiedad del Nombre113362 al ser pagados por este y el Contratista deberá ponerlos a disposición del Nombre113362, asumiendo este la responsabilidad de su custodia. C) Cualquier otro costo o responsabilidad en que de acuerdo a las circunstancias de la obra haya incurrido el Contratista con la esperanza de terminar la obra; D) El costo razonable por retirar los equipos y maquinaria del Contratista del sitio de la obra y la reexportación de dichos artículos del Contratista a su país de origen. Cualquier otro evento no contemplado en esta Cl á usula ser á asumido en su totalidad por el Contratista. (folios 3317 al 3318 del expediente administrativo).
26. Que en la Addenda No. 1 del Contrato se eliminó el inciso E) de la Cláusula TREINTA Y UNO. CINCO.
27. Que en el Contrato firmado entre la Nombre114569 y Nombre114568 se acuerda que si el Ingeniero Inspector considera que los trabajos no se realizan de acuerdo a lo establecido en el Contrato, que sus solicitudes no han sido atendidas o que el Contratista incumple con alguna de las disposiciones del Contrato, este procedería a: "A) Dará prevención escrita al Contratista, sobre la falta en que está incurriendo, estableciendo de mutuo acuerdo un plazo prudencial para que el Contratista corrija dicha falta. B) Luego de transcurrido ese plazo prudencial, sancionará al Contratista con mil dólares de los Estados Unidos de América, por cada día de atraso en la atención de lo indicado por el Ingeniero Inspector. C) A partir de diez días naturales, si el incumplimiento persiste, la sanción será de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada día adicional de atraso durante los siguientes diez días naturales. D) Transcurrido ese plazo, si el Contratista no ha solucionado el problema a satisfacción del Ingeniero Inspector, este podrá ordenar la suspensión de los pagos y si fuera necesario, la suspensión de los trabajos..." (folios 3318-3319 del expediente administrativo).
28. Que en el Contrato firmado entre Nombre114569 y Nombre114568 se delimitó el reconocimiento del equilibrio financiero en los siguientes términos: "Sin perjuicio del derecho constitucional al equilibrio financiero de los contratos administrativos, en virtud de la naturaleza "llave en mano" de este contrato, el contratista asume los riesgos asociados a las posibles variaciones ordinarias de precios de los insumos necesarios para el desarrollo del proyecto desde el momento mismo de la orden de inicio. No obstante lo anterior, desde la presentación de las ofertas y hasta el dictado del acto de adjudicación transcurrió un plazo de 22 meses, imprevisible para las partes, durante el cual se pudieron haber dado variaciones extraordinarias en el costo de las materias primas e insumos principales para la ejecución del contrato, que daría lugar a la aplicación de los mecanismos de reajuste regulados en el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa. Este es el único desequilibrio financiero que podrá dar lugar a la aplicación de los mecanismos de reajuste, siempre de conformidad con los criterios externados por la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo No. 4428-MEIC y los principios desarrollados por la Sala Constitucional en los votos 6432-98 y 8551-99. El Contratista deberá aportar los documentos de respaldo necesarios que justifiquen el reajuste solicitado y el Nombre113362 procederá a revisar la solicitud dentro del plazo de un mes”. (folios 3318-3319 del expediente administrativo).
29. Que en el Addendum No. 1 se modificó lo acordado en relación a los mecanismos de reajuste a aplicar, estableciéndose la Cláusula Trigésima Cuarta en los siguientes términos: “Sin perjuicio del derecho constitucional al equilibrio financiero de los contratos administrativos, en virtud de la naturaleza "llave en mano" de este contrato, el contratista asume los riesgos asociados a las posibles variaciones ordinarias de precios de los insumos necesarios para el desarrollo del proyecto desde el momento mismo de la Orden de inicio. No obstante lo anterior, desde la presentación de las ofertas y hasta el dictado del acto de adjudicación transcurrió un plazo de 22 meses, imprevisible para las partes, durante el cual se pudieron haber dado variaciones extraordinarias en el costo de algunos componentes de la oferta imprevisibles para las partes. Lo anterior da lugar a la aplicación del mecanismo de revisión que se describe en el Anexo 1 del Addendum. Los insumos sujetos a la aplicación de esta Cláusula son única y exclusivamente: el combustible, acero, concreto premezclado, cemento, tubería GRP, línea de transmisión, y la parte del equipo electromecánico de procedencia europea. Este último tendrá dos componentes de revisión, la variación del precio del suministro en Euros y la variaci ó n en el tipo de cambio del d ó lar respecto al Euro, que se indica en el anexo 2 del Ad d endum. Para el caso de los equipos electromecánicos, no se reconocerán mediante este mecanismo variaciones que excedan el 12 % (doce por ciento) en Euros entre el costo final y el costo inicial de los equipos electromecánicos listados en el Anexo 3. La revisión de previos estará sujeto en cada caso a los siguientes límites..." (folio 3501-3503 del expediente administrativo).
30. Que en el Addendum No. 2 se establecieron las siguientes condiciones: "PRIMERO: Este addendum se suscribe dentro del marco de discrepancias surgidas entre las partes en la ejecución del Contrato citado, principalmente a raíz de los sucesos acaecidos en la construcción del t ú nel y tiene como finalidad poner fin a las diferencias y permitir la continuación del Proyecto con el Contratista, que es lo que mejor atiende el interés institucional. SEGUNDO: Las partes convienen en la continuación de la construcción del Nombre114571 bajo las siguientes condiciones: Modificación del diseño a fin de adecuarlo a las condiciones geológicas encontradas durante la construcción. b) Pago de la obra según lo convenido en el contrato, con un pago adicional del costo de los materiales que deben utilizarse a partir de refrendo de este addendum, para la construcción del Nombre114571 de Conducción y las obras correspondientes en la zona de la ventana. Entendiéndose que estos materiales son únicamente: Explosivos y detonantes, Concretos hidráulicos, Aditivos para concretos, Concretos prefabricados, Agregados y Cemento, Aceros de Soporte y refuerzo, Formaletas, Accesorios desgastables para colocación de concretos, Materiales para drenajes e inyección, Materiales eléctricos menores, Combustibles y lubricantes, Equipos de seguridad. El pago de estos materiales contra facturas, previa comprobación de la razonabilidad de los precios de compra y de la efectiva utilización en el túnel, se reconocerá por liquidación mensual. TERCERO: El plazo contractual se entenderá ampliado en 440 días naturales adicionales contados a partir del refrendo de este Adendum. Al efecto el contratista presentará para su aprobación el ajuste correspondiente al programa de trabajo. CUARTO: Las partes renuncian a cualquier reclamación ulterior derivada de la construcción del túnel. QUINTO: Es entendido que refrendado este adendum queda sin efecto el cobro de multas dispuesto por la CNFL. Asimismo con el refrendo de este adendum se da por resuelto el reclamo del Contratista relacionado con la Construcción del Túnel, tal y como se incluye en el reclamo no. 4 y se da por retirado el reclamo en su totalidad, sin embargo el Contratista conserva el derecho de plantear el reclamo tendiente a restablecer el equilibrio económico financiero del Contrato, en relación con el resto de las obras. SEXTO: Rige una vez refrendado por la Contraloría General de la República. SETIMO: Este adendum modifica el contrato que adiciona solo en cuanto lo contradiga, en lo demás el contrato y el addendum no. 1 quedan incólumes en todas sus disposiciones" (folio 3501-3503 del expediente administrativo).
31. Que la orden de inicio de las obras se dio a partir del 11 de setiembre del año 2006 y su vencimiento era el 14 de marzo de 2008 (Prueba no. 7 de la actora) 32. Que en la oferta de la empresa se indicó lo siguiente con respecto al limpia rejilla: "Para la eliminación de la basura se deposita en la rejilla se dispondrá de un limpia rejillas cuyo accionado se producirá bien por medio de un detector de presión diferencial o bien por un temporizador. El sistema propuesto se basa en el empleo de un motor reductor que acciona un tambor en el cual se encuentra enrollado el cable que opera el rastrillo. En el descenso el rastrillo se encuentra apartado de la reja y cuando este llega al final de su recorrido, por medio de una segunda polea se le adapta a la reja iniciándose el movimiento de subida y limpieza de la reja. Cuando el rastrillo llega al punto más alto de la reja se produce la descarga de la basura en un depósito dispuesto a tal fin" (folio1231 del tomo 5 del expediente administrativo) 33. Que en el plan de trabajo original adjunto al contrato, anexo 4 del mismo se indica que las compuertas deslizantes, ataguía, rejilla metálica y limpia rejilla son parte del sistema de control, a realizarse , previo a los hitos fin obra de toma y de fin de obra de presa (folios 3361 y 3362 del tomo 6 del expediente administrativo).
34. Que mediante oficio Nombre114579 de 26 de agosto de 2009 se dio la aceptación preliminar de la obra (prueba 60 del actor in fine) III.I.II.- Hechos probados con respecto al procedimiento seguido para la fijación de multas:
1. Que el día 13 de setiembre de 2008, Nombre114568 presento formal reclamo PH-ENC-1118-08, ante la CNFL, en donde se incluye entre otros aspectos, el reconocimiento de costos extra y la solicitud de ampliación de plazo, con motivo de fuerza mayor por avalancha ocasionada en el proyecto a que se refiere el presente proceso. Todo lo anterior con base en el aviso de reclamo PH-ENC-1097-08 de 30 de agosto de 2008 en donde se menciona que se hará cobro de gastos adicionales y recalendarización de las obras (prueba 16 de la parte actora) 2. Que el reclamo PH-ENC-1118-08 de 10 de octubre de 2008, fue rechazado por la CNF mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-969-1295-2008. En ese documento se rechaza el reconocimiento de costos adicionales solamente. (prueba 18 de la parte actora) 3. Que lo resuelto en el oficio Nombre114568 fue recurrido por Nombre114568. En razón de lo anterior, mediante oficio Dide-029-09 de 5 de agosto de 2009, se confirma lo resuelto en dicho documento (prueba 20 de la parte actora) 4. Que mediante oficio Dide-032-09 de 14 de agosto de 2009 se rechaza solicitud de ampliación de plazo hecha por la empresa contratista mediante oficios PH-ENC-1678-2009 y PH-ENC-1678-09 (prueba 77 de la parte actora) 5. Que mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-1181-1631-2009, de 19 de agosto de 2009, el Ingeniero Inspector de la CNFL, Señor Sergio Garro Vargas comunica al Director del Proyecto por parte de Nombre114568 que han comenzado a correr las multas establecidas en la sección B-13, específicamente la B.13.9 denominada "Sanción por atraso en la entrega del proyecto" por un monto de US$ 15.000 diarios y se le indica que se le concede audiencia por cinco días a fin de que se manifiesten al respecto (prueba 60 in fine de la parte actora) 6. Que mediante escrito PH-ENC-1734-09 de 26 de agosto de 2009, presentado el día 26 de agosto de 2009, Nombre114568 presenta sus argumentos de fondo con respecto a la audiencia conferida mediante oficio Nombre114580. (folios 32556 a 32533 de tomo 42 del expediente administrativo) 7. Que mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009, el Gerente General de la Nombre114569 indica que en el presente caso no procede la apertura de un procedimiento administrativo ordinario de la Ley General de la Administración Pública, sino que se debe aplicar el artículo 41 del Reglamento General de la Contratación Administrativa y por consiguiente se nombra al proveedor institucional y el asesor legal de la compañía para la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente (prueba 59 de la parte actora) 8. Que mediante oficio UE-PHEE-1725-09 de 27 de octubre de 2009, el Ing. Sergio Garro Vargas hace de conocimiento del Órgano Director del Procedimiento, la contestación de la empresa al oficio oficio UE-PHEE-GHELLA-1181-1631-2009. (prueba 60 de la parte actora) 9. Que mediante oficio Dide-042-09 de 24 de noviembre de 2009, se conoce los oficios PH-ENC-1825-2009 de 26 de octubre de 2009 y PH-ENC-1799-09 de la empresa contratista referente a reclamo por tiempo perdido por condiciones de la línea de transmisión y se confirma el rechazo del mismo hecho por oficio Nombre114568 1232-1706 de 8 de octubre de 2009 (prueba 58 de la parte actora) 10. Que mediante resolución 001-2009 de trece horas del cuatro de diciembre del dos mil nueve, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le indica a Nombre114568 que se le otorga un plazo de diez días para que presente sus alegatos y prueba de descargo con respecto a la existencia de un atraso en la entrega de la aceptación preliminar de 47 días naturales y que implica una multa por setecientos cinco mil dólares (prueba 61 de la parte actora).
11. Que mediante escrito PH-ENC-1875-09 de 18 de diciembre de 2012, Nombre114568 se refiere al traslado de cargos indicado y ofrece prueba documental y testimonial al respecto (prueba 62 de la parte actora) 12. Que mediante resolución 002-2010 de once horas de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento hace de conocimiento del Departamento de Construcción de Proyecto de Generación, el escrito de descargo presentado por Nombre114568 para que "... en el plazo de cinco (5) días hábiles se manifiesten al respecto, sin poder ampliar los hechos del reclamo y solo podrá hacer referencia a lo indicado por el contratista. Asimismo, se previene a la empresa Nombre114568 (sic) Spa a presentar la prueba documental que hace referencia en su escrito de descargo, en un plazo de tres días hábiles..." (prueba 63 de la parte actora) 13. Que mediante resolución 003-2010 de diez horas con cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento suspende la audiencia conferida al Departamento de Construcción de Proyecto de Generación, a fin de entrar a resolver recurso de revocatoria con apelación en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada (prueba 65 de la parte actora) 14. Que mediante resolución 004-2010 de once horas del diez de febrero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento rechaza recurso de revocatoria en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada y eleva ante su superior a fin de resolver recurso de apelación (prueba 66 de la parte actora) 15. Que mediante oficio GG-079-2010 de catorce horas del día cinco de marzo de dos mil diez de la Gerencia General de la CNFL, se resolvió lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto y con fundamento en el contrato suscrito por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y la Empresa Nombre114568 SPA para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico "El Encanto" en la Licitación Pública 62-2002, se resuelve: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Nombre114568 SpA contra la resolución 02-2010 de la Comisión emitida dentro del procedimiento de cobro de multas que se lleva en contra de dicha empresa, revocando la audiencia conferida en la resolución 002-2010. En lo demás se rechaza el recurso de apelación por las razones expuestas, confirmando lo actuado por la Comisión. Proceda entonces la Comisión a resolver el punto B de la respuesta de descargo de la Empresa Nombre114568 SpA." (prueba 67 de la parte actora) 16. Que mediante resolución 005-2010 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de marzo de dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento, resolvió lo siguiente: "...III. El cobro por multas que ahora conoce esta Comisión no es un reclamo nuevo, sino la reiteración de uno ulterior que ha ha sido resuelto en definitiva en sede administrativa mediante oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dipe (sic) 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009, suscrito por el ingeniero Mario Amador Samuels, en su condición de Director del Proyecto. Siendo ello así, lo resuelto por la Compañía causó estado (derecho declarado), produciendo cosa juzgada administrativa. No se trata entonces de determinar si lo resuelto en su oportunidad por la Compañía fue correcto o incorrecto, sino de determinar si es posible la revisión de lo ya resuelto. En nuestra opinión ello no es dable, porque la vía administrativa se agotó al resolverse el reclamo inicial y por encontrarnos en presencia de una situación jurídica afectada por la cosa juzgada, sus efectos son irrevocables, inmutables en esta sede administrativa. Lo que violentaría esta Comisión si implícitamente entrara a conocer el fondo de un reclamo que no es más que reiteración de otro que ya fue resuelto. Así las cosas, tenemos que el punto B) "En cuanto a la Intimación, Imputación y Fundamentación del Traslado" del escrito de descargo ya fueron tramitados según lo establecido en la cláusula veintinueve del "Proyecto# resuelto y confirmados por el Director de Proyecto, dando por agotada la vía administrativa con respecto al cobro de multa por entrega tardí9a de la Aceptación Preliminar del "Proyecto". Por lo cual esta Comisión no entra a emitir un criterio de fondo sobre las pretensiones de las partes, por haber existió (sic) un procedimiento idéntico al que provoca el presente estudio con resolución en firme que no gozan de recursos posteriores y que siguiendo la voluntad de las partes dan por agotada la vía administrativas (sic) con efectos de cosa juzgada administrativa, resoluciones que está (sic) Comisión no puede modificar por ser las mismas irrevocables, inmutables, vinculantes y ejecutables, salvo que sean desautorizadas por una autoridad judicial, pero no por este Comité ad hoc. IV. En cuanto a la solicitud de la empresa Nombre114568 SPA de evacuar la prueba testimonial ofrecida en la respuesta de descargo, debe ser denegada por lo señalado en el resultando II. Al no conocer esta Comisión las pretensiones de las partes, menos podría entrar a conocer los medios probatorios ofrecidos. POR TANTO. De conformidad con el alcance de la cláusula veintinueve del Contrato para el Diseño, Construcción, Equipamiento y puesta en Operación la Planta Hidroeléctrica El Encanto, artículo 1022 del Código Civil y oficios DIDE 0290-09, DIDE 032-09 y DIDE 042-09, y los argumentos de cita supra mencionados se resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación del procedimiento de cobro por segunda vez en el Proyecto Hidroeléctrico El Encanto, por la suma de SETECIENTOS CINCO MIL DOLARES ($US 705.000.00) equivales a 47 días naturales de atraso. (prueba 68 de la parte actora) III.I.III.- Hechos probados con respecto al alegato del atraso en el pago de facturas:
1. Que en reunión del 26 de enero de 2009 la Nombre114569 informó a Nombre114568 los problemas que se estaban teniendo para gestionar financiamiento para el proyecto El Encanto y que los mismos se asumirían con recursos propios (prueba 25 del expediente de prueba de la parte actora) 2. Que mediante oficio PH-3 de febrero de 2009, Nombre114568 indica a la Nombre114569 la necesidad de pago de las facturas 239,255, 259, 267, 274 y 276 (prueba 25 del expediente de prueba de la parte actora) 3. Que las facturas 0255, 259, 267, 274 y 276 fueron sustituídas mediante oficio PH-ENC-1443-09 de 18 de febrero de 2009 (prueba 83 de la parte actora) 4. Que mediante oficio PH-ENC-1513-09 de 16 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que las facturas 255,274,276,279 y 280 se encuentran pendientes de pago y pide se proceda de conformidad dado que se está causando un grave daño a la ejecución contractual y al prestigio de la empresa (prueba 62 de la parte actora) 5. Que mediante oficio PH-ENC-1612-09 de 16 de mayo de 2009 relacionada con la situación de la tubería de baja presión, la parte actora indicó que está lista para emitir la orden de compra para la solución al problema suscitado y que requiere que la Nombre114569 se ponga al día en el pago de las facturas 255, 285,287 y 301 ya que sin ese dinero se encuentra imposibilitada para trabajar (prueba 46 de la parte actora) 6. Que las facturas 255, 259, 267, 274 276, 285, 287 y 301 presentaron las siguientes situaciones respecto de su cobro:
Factura fecha de factura Situación pago efectivo 239 26/11/2008 recibida el 26 de noviembre de 2008 12 de febrero 2009 255 12/12/2008 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 26 de mayo 2009 259 4/12/2008 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 5 de marzo 2009 267 15/1/2009 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 24 de marzo 2009 274 24/1/2009 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula juridica 24 de marzo 2009 276 28/1/2009 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 24 de marzo 2009 285 24/3/2009 recibida el 24 de marzo de 2009 3 de junio 2009 287 recibida el 4 de abril de 2009 17 de abril 2009 301 30/4/2009 recibida el 1 de mayo de 2009 22 de mayo 2009 (prueba 83 de la parte actora, prueba 11 de la demandada, folios 36814 a 26422 del expediente administrativo) III.I.IV.- Hechos probados con motivo del argumento relacionado con el presunto atraso de 2 días de atraso con motivo de problemas en la línea de transmisión:
1. Que en el cartel de la contratación administrativo se indicó con respecto a la línea de conexión lo siguiente: "La entrega de energía se realizará al Sistema Nacional Interconectado, en la futura subestación ubicada cerca del restaurante Garabito (ver esquema ANEXO B.9). Se usará el derecho de vía del camino existente, desde casa de máquinas del P.H. El Encanto a Claraboya, Claraboya-Sardinal, Sardinal-Carretera Interamericana y luego a lo largo del derecho de vía de esa vía o servidumbre de la línea de distribución existente, hasta el centro de distribución del ICE ubicado cerca Restaurante Garabito" (folio 74 del expediente administrativo) 2. Que en reunión realizada el día 17 de marzo de 2006 entre funcionarios de la Nombre114569 y el Instituto Costarricense de Electricidad se definió que la línea de interconexión para el proyecto El Encanto se realizaría por el sector de Nombre70023 de Puntarenas (folios 36092 a 36089 del expediente administrativo) 3. Que mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, la Nombre114569 le comunicó a la contratista la decisión de no construir el tramo número 2 de la línea de transmisión con una reducción contractual (prueba 12 del actor) 4. Que la conexión original de la línea se haría en la subestación Garabito, siendo asi que en el oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, se indicó que se realizaría en el regulador que se ubica cerca de la intersección a Nombre70023 (prueba 12 del actor) 5. Que el oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009 de la Nombre114569 indicó que la línea está bajo la responsabilidad de la Nombre114569 y que ha estado coordinado con el ICE el protocolo de operación de ésta para poder implementarlo (prueba 35 del actor) 6. Que durante la puesta en marcha de equipos para efectos de la conexión de la línea las unidades sufrieron disparos por ajustes de voltajes en la planta y la línea, que interrumpieron la operación. (prueba 56 del actor) 1. Que con el fin de subsanar el problema en las líneas de transmisión, hubo que hacer un ajuste en los transformadores del ICE y de la casa de máquina, que dilató dos días en detectar su causa y ejecutar una solución (prueba 56 del actor, declaraciones testimoniales del Ing. Walter Retana Zamora y del Ing. Sergio Garro Vargas) 7. Que mediante nota PH-ENC-1755-09, Nombre114568 presentó reclamo de solicitud de ampliación de plazo por dos días por concepto de tiempo perdido en condiciones de la línea de transmisión (prueba 56 del actor) 8. Que mediante oficio Nombre114568 de 8 de octubre de 2009, el Ingeniero inspector rechaza el reclamo hecho por la contratista para el reconocimiento de tiempo perdido por condiciones de la línea de transmisión (prueba 56 del actor) 9. Que hubo problemas de voltaje durante las pruebas de conexión (declaración testimonial del Ing. Waler Retana, folio 36092 del expediente administrativo) 10. Que las actividades de puesta en marcha no se detuvieron por el problema de las líneas de transmisión, ya que hubo trabajos en paralelo en el proceso de puesta en operación de la central (prueba 56 del actor y declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas) 11. Que la Nombre114569 en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad realizaron trabajos para realizar la interconexión con la línea de este último ente (prueba 58 del actor) 12. Que mediante oficio Dide-042-09 de 24 de noviembre de 2009 el Director de proyecto por parte de la Nombre114569 confirmó rechazo de reclamo administrativo hecho mediante oficio Nombre114568 de 8 de octubre de 2009 (prueba 58 del actor) III.I.V.- Hechos probados con respecto a los argumentos relacionados con los 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza 1. Que Nombre114568 realizó una serie de coordinaciones y estudios con empresas a fin de reparar el problema de la tubería de baja presión (prueba 46 y 49 del actor) 2. Que mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema presentado con las tuberías de baja presión y se indica lo siguiente: "Una vez que se revisaron los diferentes materiales a la luz de los requerimientos establecidos (tabla anexo N. 20) se decidió presentar a la Nombre114569 la propuesta de realizar en la tubería un revestimiento interno con fibra de vidrio, suministrada por la casa Quake Wrap con esto se estará garantizando la permeabilidad requerida en una obra que cuenta con todas las características estructurales necesarias para asegurar el perfecto funcionamiento de la planta a un nivel superior al ofrecido inicialmente por Nombre114568 en su oferta (tubería fibra de vidrio) ya que se tendría una tubería con la capacidad estructural del concreto y la impermeabilidad de la fibra de vidrio. 9. Programa de Trabajo. De acuerdo a los (sic) a la información recibida del producto podría estar en el país tres semanas después de emitida la orden de compra y el recibido de aplicación se estima en 4 semanas..." En dicho documento se indica que se espera aprobación de la Nombre114569 de la solución propuesta y se solicita el pago de facturas pendientes (prueba 46 del actor) 3. Que mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista lo siguiente: "En relación con el oficio de referencia, damos por recibida la información que se presenta con respecto a los trabajos relacionados con la Tubería de Baja Presión, no obstante, consideramos que no nos corresponde externar criterio alguno u otorgar aprobación a dicha solución, por cuanto la impermeabilidad que se requiere dar a dicha estructura, es parte del diseño detallado y acorde con la obligación del contratista en garantizar el aseguramiento de la calidad y su operación a lo largo de la vida útil del proyecto. Aprovechamos la oportunidad para externar que consideramos que se ha demorado mucho tiempo en el estudio y decisión de una solución, desde que se presentó el defecto en la calidad con la permeabilidad, en la estructura relacionada durante la operación llenado del Nombre114571 de conducción el pasado 19 de abril. Esto preocupa de sobre manera a la CNFL, como propietaria del proyecto, porque es claro que el plazo contractual sigue transcurriendo y la fecha de Aceptación Preliminar vence el próximo 09 de julio..." (prueba 48 del actor) 4. Que mediante oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 da respuesta a lo anterior, indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009 en donde se le señaló que "la CNF, considera conveniente sea tomado en cuenta y pueda expresar su criterio sobre la solución que se plantee" y se hacen una serie de aclaraciones sobre las reparaciones a realizar, así como se presenta una revisión del programa contractual. (prueba 49 del actor) 5. Que con fecha 26 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009, Nombre114568 emitió las órdenes de compra 4518 y 4522 para la adquisición del material y pago de mano de obra para la solución del problema de la tubería de baja presión (prueba 50 del actor) 6. Que el problema en la tubería de baja presión no era esperado por el contratista y se debió a problemas técnicos imputable a ésta (declaración testimonial del Ing. Walter Retana) III.I.VI.- Hechos probados con respecto a los 5 días de atraso con motivo de la solicitud expresa de la Nombre114569 para aprobar el método de reparación de la tubería:
1. Que mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema presentado con las tuberías de baja presión y se indica que se espera aprobación de la Nombre114569 de la solución propuesta y se solicita el pago de facturas pendientes (prueba 46 del actor) 2. Que mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista que se da por recibida la información que se presenta con respecto a los trabajos relacionados con la Tubería de Baja Presión, no obstante, se considera que no corresponde externar criterio alguno u otorgar aprobación a dicha solución. (prueba 48 del actor) 3. Que mediante oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 da respuesta a lo anterior, indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009. (prueba 49 del actor) III.I.VII.- Hechos probados con relación a los 13 días de atraso con motivo del impacto en el programa de trabajo del Huracán Gustav:
1. Que los días 28 y 29 de agosto de 2008 la vertiente pacífica del país fue afectada por los efectos del fenómeno atmosférico denominado "Huracán Gustav" (prueba 14 y 15 del actor) 2. Que el camino de acceso al sitio de toma del proyecto "El Encanto", así como dicho lugar, fueron afectados debido a que si bien la alcantarilla 7 A tuvo suficiente capacidad, la temporal 7 B colapsó como consecuencia de los materiales arrastrados con motivo de los efectos del "Huracán Gustav". (prueba 16 del actor y declaraciones testimoniales del Ing. Walter Retana Zamora y del Ing. Sergio Garro Vargas) 3. Que las demoras alegadas por Nombre114568, se dieron como consecuencia del diámetro de la alcantarilla 7 B, en tanto que el mismo no tuvo la capacidad suficiente para impedir ser atascada con escombros producto de los efectos del "Huracán Gustav". (declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas) 4. Que el proyecto "El Encanto" no se detuvo en su totalidad, dado que las consecuencias del "Huracán Gustav" no afectaron todas las áreas del mismo. (declaraciones testimoniales del Ing. Sergio Garro Vargas y del Ing. Walter Retana Zamora) 5. Que la Nombre114569 y Nombre114568 suscribieron un acuerdo para la reconstrucción del camino entre el puente sobre el río Aranjuez y la intersección hacia el sitio de presa del proyecto Hidroeléctrico El Encanto. (prueba 17 del actor) 6. Que Nombre114568 presentó reclamo número 8 para reconocimiento de ampliación de plazo por avalancha en la zona de toma (prueba 16 del actor) 7. Que mediante oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008 fue rechazado el reclamo número 8 de la sociedad actora, indicándose que el daño ocasionado fue agravado por el fallo en la capacidad de la Alcantarilla Temporal, sobre el camino de acceso al sitio de toma, situación ajena a la Nombre114569 (prueba 18 del actor) 8. Que mediante oficio PH-ENC-1204-08 de 24 de octubre de 2008, Nombre114568 muestra su inconformidad con lo resuelto en el oficio UE-PHEE- GHELLA-969-1295-2008 de fecha 10 de octubre de 2008. (prueba 19 del actor) 9. Que mediante oficio Dide-029-09 de fecha 5 de agosto de 2009, se confirma lo resuelto en el oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008, con base en lo indicado en éste (prueba 20 del actor) 10. Que áreas de acceso, instalaciones y equipo de la contratista fueron afectadas con motivo del material transportado como consecuencia del Huracán Gustav (fotografías admitidas como prueba y prueba 16 del actor, declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas y del Ing. Walter Retana Zamora) 11. Que Nombre114568 debió destinar recursos humanos y operativos para remover material, escombros, reconstruir instalaciones, desarmar equipos y motores llenados de barro y volviendo a armarlos hasta volver a estar en condiciones de volver a arrancar. (declaración testimonial del Ing. Walter Retana Zamora) 12. Que la situación indicada sí afectó la ruta crítica del proyecto (declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas) 13. Que el cartel indicó expresamente que las alcantarillas que se instalaran serían destinadas al desfogue de aguas (declaración testimonial del Ing. Walter Retana Zamora) 14. Que cuando se diseñó el camino de acceso a la estructura de toma se planteó un vado, mas a posterior se pone una alcantarilla provisional de menor diámetro, con pleno conocimiento de la Nombre114569 y sus funcionarios, sin que conste observación u objeción al respecto. (declaración testimonial del Ing. Sergio Vargas Garro) 15. Que la alcantarilla 7 B se hizo en un camino temporal de acceso a construcción de obras. (declaración testimonial del ing. Sergio Vargas Garro) III.I.VIII.- Hechos probados relacionados con el argumento de los 24 días de atraso con motivo de la situación del llenado del embalse:
1. Que el 17 de noviembre de 2008 Nombre114568 presentó Oficio PHENC-PR-OC20 para revisión del protocolo de puesta en marcha y descarga de fondo (Prueba no. 21 de la parte actora) 2. Que Nombre114568 solicitó el 15 de enero de 2009, a la Nombre114569 en Oficio PH-ENC-1381-15-01 permisos para la corta y tala a fin de limpiar el embalse y terminar revestimiento y construcción de presa (Prueba no. 22 de la parte actora) 3. Que mediante oficio PH-ENC-1413-09 Nombre114568 de 2 de febrero de 2009, indica a la Nombre114569 que se espera que para la última semana de marzo se realizará la descarga de fondo, por lo que solicita se adopten las previsiones correspondientes. (prueba 21 del actor) 4. Que en minuta 80-09 de reunión de trabajo Nombre114569 del 4 de marzo de 2009 se hace referencia al tema del limpiarrejas y se indica: "Nombre114568 informa que está en proceso de montaje. Nombre114569 requiere se presente un informe de las pruebas realizadas en el ICE. Nombre114569 requiere se envie el plano final de distribución de los equipos. Nombre114568 requiere conocer los requerimientos de la Nombre114569 de la pluma que fue solicitada en forma extraoficial para el diseño de la toma de agua, esto para poder hacer una cotización del diseño y construcción. Nombre114569 coordinará esto." (prueba 86 del actor) 5. Que en reunión de la Comisión de Seguimiento de la CNFL, según bitácora número 270, el día 16 de marzo de 2009, se indica lo siguiente: "pruebas de descarga de fondo: se comenta que el contratista espera realizar estas pruebas en marzo" y en actividades se señalan las siguientes: " Se recomienda investigar los puntos del río en que bañistas utilizan estas aguas en verano, y propietarios que toman agua del río para su consumo, e informar a las comunidades de que estas pruebas se realizarán. Asimismo, se recomienda realizar un sistema de comunicación durante la etapa de operación de la planta. Se recomienda definir la fecha en que se realizarán las pruebas con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas por las mismas." (prueba para mejor resolver) 6. Que los trabajos de limpieza del embalse y revestimiento se realizaron sin proceder a la tala de árboles solicitada por Nombre114568 (testimonio del Ing. Walter Retana Zamora y del Ing. Sergio Garro Vargas) 7. Que en Oficio no. PH-ENC-1481-09 del 05 de marzo de 2009 Nombre114568 comunica a la Nombre114569 que el inicio de las pruebas de llenado de embalse se programó para el 25 y hasta el 29 de marzo y que el vaciado sería entre el 29 de marzo y el 4 de abril (prueba no. 27 de la actora, testimonio del Ing. Sergio Garro Vargas y del Ing. Walter Retana Zamora) 8. Que en Oficio PH-ENC-1500-09 del 11 de marzo de 2009 Nombre114568 comunica a la Nombre114569 que los trabajos en el sitio de presa finalizarían el trece de marzo por lo que debían avisarle si habían obras adicionales a realizar (prueba no. 30 de la parte actora) 9. Que el 13 de marzo de 2009 Nombre114568 entrega el Oficio no. PH-ENC-1511-09 a la Nombre114569 y adjunta un respaldo digital con la información del llenado de la tubería de presión (prueba no. 30 de la parte actora, testimonio del Ing. Walter Retana Zamora) 10. Que en oficio PH-ENC-1512-09 de fecha 16 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica a la Nombre114569 lo siguiente: "Se adjunta programa de finalización de obras, que muestra el esfuerzo que está haciendo el contratista con el fin de adelantar la fecha de finalización en relación al programa contractual vigente. Debe destacarse el hecho de que la actividad de limpieza del embalse ha pasado a ser parte de la ruta crítica, y que en la misma actualmente no se está laborando por la falta de permiso." En dicho programa se consigna que el llenado del embalse será del 25 de marzo al 30 de marzo de 2009, la prueba de descarga de fondo, del 31 de marzo al 4 de abril de 2009, el llenado del Nombre114571 y tubería baja del 5 de abril al 10 de abril de 2009 y el llenado de tubería de presión del 11 al 15 de abril de 2009, todo como parte de la aceptación preliminar. Lo anterior es mantenido luego en oficio PH-ENC-1521-09 de 17 de marzo de 2009. (pruebas 70 y 71 del actor) 11. Que el 16 de marzo de 2009, la Nombre114569 en oficio no. UE-PHEE- Nombre114568 -1486-09 comunica a Nombre114568 observaciones para el llenado del embalse, vertido de presa y pruebas húmedas (prueba no. 31 de la actora, testimonio del Ing. Sergio Garro y del Ing. Walter Retana) 12. Que en oficio no. PH-ENC-1529-09 del 19 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica que las observaciones realizadas por la Nombre114569 son extemporáneas y serán tomadas como “informativas” (Prueba no 34 de la actora).
13. Que en reunión de la comisión de seguimiento de la CNFL, número 271 de fecha 23 de marzo de 2009, con respecto a las pruebas de la descarga de fondo se indicó que el contratista espera llevarlas a cabo en marzo y como actividades se indicó: "Se recomienda que la Nombre114569 relice (sic) una publicación en la prensa escrita (así como lo hace el ICE) con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas la fecha en que se realizarían las mismas. Se indica que las pruebas de llenado del embalse se realice siempre y cuando todas las obras y equipos asociados a esta prueba funcionen en óptimas condiciones, como por ejemplo el limpia rejas que ha estado presentando fallas. Se recomienda solicitar al contratista el programa de ejecución de las pruebas cecas (sic) y húmedas." (prueba para mejor resolver) 14. Que mediante oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009, la Nombre114569 se refiere a los oficios PH- ENC-1512-09 y PH-ENC- 1521-09 e indica lo siguiente: "Referente al programa enviado en los oficios de la referencia me permito indicarle lo siguiente: 1. Dentro del programa no se indican la presentación y aprobación de toda la documentación necesaria para la puesta en marcha de los equipos de la central. Esto es importante pues en este momento aún se encuentra en proceso de presentación y revisión de los documentos. Nombre114568 debe de poner atención a esta actividad pues podría afectar directamente la fecha de inicio de los ensayos de puesta en operación, pues a pesar de los esfuerzos que la Nombre114569 está realizando en la revisión de los documentos, algunos de ellos contienen observaciones que deben ser atendidas por Nombre114568. 2. En los oficios de la referencia se menciona una ruta crítica del proyecto, sin embargo esta no se indica claramente en el documento. Se realizó una revisión del archivo digital del programa y tampoco fue posible identificar cuáles son las actividades que componen en este momento la ruta crítica..." Asimismo realiza un cuadro con una serie de actividades que para la Nombre114569 se consideran relevantes en esta etapa y que deben ser aclaradas o incluidas antes de proceder con las actividades de llenado con agua. (prueba 35 del actor) 15. Que mediante oficio PH-ENC-1538-09 de 21 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al anterior oficio, contestando cada punto y la lista de actividades descrita. Solicita una reunión para efectuar la debida coordinación, indica que la Nombre114569 no ha gestionado los permisos para corta de árboles e indica que "... Al día de hoy el avance registrado en los trabajos permitiría a Nombre114568 iniciar el llenado del embalse el 25 de marzo, sin embargo la Nombre114569 no ha logrado suministrar los permisos de corta de árboles solicitados desde hace un año, lo cual representa un impedimento en la ejecución del programa..." (prueba 36 del actor) 16. Que ese mismo día Nombre114568 se refiere al oficio UE-PHEE- GHELLA-1055-1436-2009 relacionado con las pruebas de descarga de fondo e indica: "1. Ya fue presentado mediante nota PH-ENC-1521-09 el programa de finalización de obra donde se muestra las fechas de las pruebas. Los mismos pueden tener variaciones dependiendo del cumplimiento que realice Nombre114569 de la entrega de los permisos requeridos por el contratista y de la disponibilidad de agua del río. El procedimiento fue entregado en nota PH-ENC-1446-09 el 27 de febrero 2009. 2. Nombre114568 vigilará las medidas de seguridad dentro del proyecto mientras Nombre114569 debe garantizar y coordinar las medidas de seguridad requeridas fuera del proyecto. 3. Los niveles de caudales esperados ya fueron entregados, sin embargo Nombre114569 debe tomar las previsiones para un caudal de al menos 70 m3/seg." (prueba 37 del actor)Que en reunión de la comisión de seguimiento de la CNFL, número 271 de fecha 23 de marzo de 2009, con respecto a las pruebas de la descarga de fondo se indicó que el contratista espera llevarlas a cabo en marzo y como actividades se indicó: "Se recomienda que la Nombre114569 relice (sic) una publicación en la prensa escrita (así como lo hace el ICE) con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas la fecha en que se realizarían las mismas. Se indica que las pruebas de llenado del embalse se realice siempre y cuando todas las obras y equipos asociados a esta prueba funcionen en óptimas condiciones, como por ejemplo el limpia rejas que ha estado presentando fallas. Se recomienda solicitar al contratista el programa de ejecución de las pruebas cecas (sic) y húmedas." 17. Que el día 24 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al oficio Nombre114570, se refiere a diferencias presentadas con la Nombre114569 y a lo que indica como lenta capacidad de respuesta de ésta e indica su criterio con relación a las pruebas de llenado (prueba 39 del actor) 18. Que el Ing. Walter Retana solicita una reunión urgente con los representantes de la Nombre114569 y de Nombre114568 para discutir la decisión del llenado del embalse (testimonios del Ing. Walter Retana Zamora, Ing. Sergio Garro Vargas, de Mario Amador Samuels) 19. Que el día 24 de marzo de 2009 se reunieron en las instalaciones de la CNFL, sede de la Uruca, los representantes de la Nombre114569 y Nombre114568 para discutir el llenado del embalse. (testimonios del Ing. Walter Retana Zamora, Ing. Sergio Garro Vargas, de Mario Amador Samuels y de Nombre52302 ) 20. Que el día 25 de marzo de 2009 el Ingeniero Inspector indicó que no podía autorizar el llenado del embalse y que al día siguiente indicaría los aspectos pendientes (prueba no. 41 de la actora, Bitácora no. 240, anotación 20444, prueba n. 86, minuta 81-09 de reunión de trabajo, testimonio del Ing. Sergio Garro y del Ing. Walter Retana) 21. Que mediante oficio PH-ENC-1565-09 de 30 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que han pasado cinco días y aún no ha recibido comunicación de algún requisito o impedimento contractual que afectara el llenado del embalse. (prueba 42 del actor) 22. Que el 31 de marzo de 2009 la Nombre114569 detalló los incumplimientos que a su criterio, impedían proceder al llenado del embalse (prueba no. 43 de la actora) 23. Que el 8 de abril de 2009, en oficio PH-ENC-1584-09 Nombre114568 presenta un nuevo plan de trabajo de llenado del embalse y pruebas de puesta en marcha indicando que para ello no es necesario un limpiarejas. (prueba no. 44 de la actora, testimonio del Ing. Walter Retana, Ing. Sergio Garro Vargas).
24. Que el 14 de abril de 2009 se inició con el llenado del embalse (testimonio de Ing. Walter Retana Zamora e Ing. Sergio Garro Vargas).
25. Que el 19 de abril de 2009 se inició con el llenado de las tuberías y se detecto un problema por fisuras en la tubería de baja presión (testimonio de Ing. Walter Retana Zamora e Ing. Sergio Garro Vargas).
26. Que Nombre114568 indicó que el concreto en el sitio La Estrella estaría alcanzando su resistencia en promedio en 7 días, por lo que estaría listo para carga el 2 de abril de 2009, (prueba 39 del actor) 27. Que en oficio no. PH-ENC-1612-09 Nombre114568 informa a la Nombre114569 las medidas adoptadas para solucionar el problema de fisuras en la tubería de baja presión (prueba no. 46 de la actora).
28. Que en oficio no. PH-ENC-1665-09 Nombre114568 solicita una ampliación del plazo por los atrasos sufridos en: a) el pago de facturas; b) el llenado Mediante oficio PH-ENC-1565-09 de 30 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que han pasado cinco días y aún no ha recibido comunicación de algún requisito o impedimento contractual que afectara el llenado del embalse. del embalse pospuesto por la Nombre114569 y c) reparación de caminos por daños provocados por eventos de fuerza mayor (prueba no. 55 de la actora) 29. Que la CNFL, en Oficio Dide-029-09 del 5 de agosto de 2009 emitido por el Director del proyecto, Ing. Mario Amador rechazó la solicitud de ampliación de plazo expuesta por Nombre114568 en oficio PH-ENC-1665-09 (prueba no. 20 de la actora) 30. Que el tema sobre la existencia y funcionalidad del limpiarejas fue tratado en diversas reuniones de trabajo entre Nombre114568 y la Nombre114569 y así consta en las respectivas minutas (expediente de minutas contractuales, tomo 46) 31. Que en reunión técnica de fecha 21 y 22 de enero de 2009, se indica lo siguiente: "Según se ha podido observar de la revisión realizada, existe una gran cantidad de verificaciones y protocolos que se deben de realizar sobre los equipos previos a la puesta en operación de la central. Nombre114569 ha manifestado su interés en que su personal técnico participe en esta etapa de verificación tal y como fue realizado durante la etapa de montaje de los equipos de la central. Nombre114568 lo estará analizando. Nombre114569 hace la advertencia de que se debe revisar muy detalladamente el plan de trabajo, pues considera que hay poco tiempo para lo que está pendiente de realizar." (folio 36062 del tomo 46 del expediente administrativo) 32. Que en reunión de trabajo de ambas partes contratantes de minuta 78-09 del día 28 de enero de 2009, se indica que Nombre114568 tiene pendiente una serie de documentación técnica a que se hacía referencia en la reunión anterior. Con respecto al limpiarrejas indica que éste ya está en operación e indica que informará cuando se realizarán las pruebas respectivas (folio 36066 y 36067 del tomo 46 del expediente administrativo) 33. Que en reunión de trabajo de ambas partes contratantes de minuta 79-09 del día 12 de febrero de 2009, se indica que se espera que el limpia rejas esté listo para ser instalado la próxima semana. Se señala que Nombre114568 estima realizar las pruebas húmedas los días 13 y 14 de abril, mas pretender esforzarse para iniciarlas una semana antes. Asimismo la contratista indica que para el 20 de febrero estará presentando un plan de capacitación de acuerdo con los requerimientos del contrato. (folios 36079 y 36078 del tomo 46 del expediente administrativo) 34. Que los requerimientos del cargador de baterías y el limpiarrejas y otros eran necesarios para el llenado del embalse por motivos de seguridad y a fin de evitar riesgos (declaración testimonial del Señor Mario Amador Samuels) 35. Que la Nombre114569 relevó de manera unilateral a Nombre114568 de cumplir con su deber de instalar el limpiarrejas. (declaración testimonial del ing. Sergio Vargas Garro) 36. Que después del addenda 2 el contratista tuvo 447 días de ampliación de plazo (declaración testimonial del ing. Sergio Vargas Garro) 37. Que el llenado del embalse estaba programado originalmente para el mes de junio (declaración testimonial del Ing. Sergio Vargas Garro) 38. Que la Nombre114569 sí realizó coordinaciones con la comunidad con motivo de la ejecución del proyecto objeto del presente proceso (declaración testimonial de la señora Andrea Natalia Chan Moya) 39. Que las pruebas de aceptación forman parte de la puesta en marcha del contrato (declaración testimonial de Walter Retana Zamora) 40. Que el programa de puesta en marcha y el procedimiento de llenado de embalse se aprueba el 7 de abril de 2009 (folio 42950 del expediente administrativo) III.II.- Hechos no probados:
III.II.I.- No demostró la parte actora:
1. Que la Nombre114569 se dedicara a obstaculizar arbitrariamente a Nombre114568 para la puesta en marcha de las pruebas 2. Que existiera una directriz superior de la Nombre114569 para impedir que el 24, 25 y 26 de marzo de 2009 se realizaran las pruebas de llenado del embalse.
3. Que la empresa Nombre114568 tuviera la autorización expresa de la Nombre114569 para realizar las pruebas el 26 de marzo de Que el 24 de marzo de 2009 se acordara hacer las pruebas de llenado de embalse a partir del 26 de marzo del mismo año.
4. Que la Nombre114569 tratara de impedir el llenado del embalse el 26 de marzo de 2009 por tratarse de una fecha cercana a Semana Santa y de afluencia de bañistas.
5. Que los atrasos en los pagos de facturas hayan incidido en atrasos en la ejecución del proyecto que puedan ser objeto de reconocimiento por la Administración.
6. Que se haya dado una paralización total del proyecto atribuible a alguna conducta u omisión de la CNFL._ 7. Que los problemas en la conexión de líneas fuera atribuible a la CNFL.
8. Que los efectos del fenómeno climático denominado Huracán Gustav hubieran significado la paralización del proyecto El Encanto.
9. Que los requerimientos hechos por la Nombre114569 previo al llenado del embalse hayan sido innecesarios, improcedentes o desproporcionados.
10. Que la gestión de los permisos de tala de árboles hayan sido obstáculo para el desarrollo del proyecto. (los autos) III.II.II.- No demostró la parte demandada:
1. Que la Administración haya realizado un debido proceso para cobro de multas de previo al procedimiento administrativo sumario instaurado de conformidad con oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009.
2. Que la alcantarilla 7B haya sido construida o colocada en contra de los diseños y especificaciones aprobadas del proyecto o que se encontrara mal diseñada. (los autos) III.III.- Razonamientos de fondo con relación al argumento de la parte actora sobre presuntos vicios de nulidad del procedimiento seguido para la fijación de multas: Como parte de sus argumentos, la sociedad actora invoca que la resolución 005-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad evidente de la misma, al establecer que sobre el tema de multas ya existían actos con carácter de cosa juzgada. Indica que dicho acto administrativo rechazó el escrito de descargo presentado por la sociedad actora, sin analizar el fondo de lo alegado de los eximentes de responsabilidad invocados. Lo anterior en tanto que el acto objetado llega a la conclusión de que se está en presencia de un procedimiento de imposición de multas que se tramita en segunda ocasión. En este sentido manifiesta que mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 la Gerencia General designó un Órgano Director del Procedimiento correspondiente al cobro de supuestas multas en contra de Nombre114568. Con base en lo anterior, mediante resolución número 001-2009 se dio el traslado de cargos respectivo, al cual se le adicionó el memorando UE-PHEE-1725-2009 como base para el cobro de la sanción pecuniaria, siendo así que nunca se menciona que el tema que existieran actos administrativos con carácter de cosa juzgada, ni oficios anteriores sobre el mismo tema. Por otra parte indica que en el respectivo procedimiento nunca se mencionó que hubiera un primer procedimiento sobre el tema. Estima que se confunde el rechazo de solicitudes de ampliación del plazo con un proceso de imposición de multas, siendo así que el reclamo de ampliación de plazo es un derecho del contratista, realizado durante la ejecución del contrato y con peticiones accesorias como bonificaciones, reconocimiento de costos y reajustes, mientras que el cobro de multas es el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Dado lo anterior, indica que en virtud de su naturaleza, para el cobro de multas debe otorgarse audiencia para que el interesado ejerza su defensa de conformidad con el artículo 39 constitucional y así éste pueda oponer los eximentes de responsabilidad que estime convenientes. La representación de la Nombre114569 señala que ciertamente la Nombre114569 dispuso un procedimiento formal para ratificar la multa y Nombre114568 se opuso razonadamente, con la misma fundamentación que aquí invoca para sostener que no procedía la multa y que mes bien entregó anticipadamente. Indica que el órgano instructor sostuvo que no tenía sentido el procedimiento, pues ya esas argumentaciones habian sido descartadas cuando en firme y agotando la vía administrativa se rechazaron los reclamos correspondientes. Por lo anterior concluye que si el Tribunal no compartiere esta tesis y anulare la res. 005-2010, sencillamente los efectos de la anulación serían retrotraer el procedimiento al estado anterior a su dictado, en aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo, mas no anular las multas impuestas. No obstante lo anterior, estima que los actos que se objetan no se encuentran viciados de nulidad absoluta. De manera adicional en audiencia de juicio la representación de la parte demandada indicó que el argumento sobre vicios del procedimiento instaurado resulta novedoso y por ende no puede ser tomado en consideración por este Tribunal. Con respecto a este argumento de análisis, es menester indicar que, por el contrario a lo indicado por el representante de la parte demandada, lo alegado en el sentido dicho no resulta novedoso y no fue introducido por la actora en la audiencia de juicio. De una lectura de la demanda se advierte fehacientemente que la representación de Nombre114568 expresamente indicó sobre el derecho de defensa de la empresa ante el cobro de multas ante el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración (ver folio 56 del expediente judicial). Dado lo anterior, sí resulta procedente entrar al conocimiento del análisis del procedimiento adoptado por la Nombre114569 para la imposición de multas a la sociedad actora. En este orden de ideas, de previo a analizar el caso concreto debe tomarse en consideración que la Administración Pública emplea diversos medios para el cumplimiento de los fines públicos, que no se agotan en las meras actuaciones materiales o en actos administrativos formales, en tanto que también se recurre a la técnica de la contratación administrativa, en la cual, se pacta el cumplimiento de un objeto con un contratista, como sujeto colaborador del logro del interés público buscado. No obstante, a diferencia de un contrato privado, en la contratación administrativa existe una serie de elementos que trascienden el mero acuerdo de voluntades rubricado en un documento y que condicionan su nacimiento, desarrollo y extinción. Es así como el contrato administrativo está condicionado en su origen, evolución y finalización al ordenamiento propio que rige la materia y la contratación en específico. En este sentido, el acto de voluntad, libre y soberano del contratista, queda filtrado por el ordenamiento jurídico administrativo, y fundamentalmente por la reglamentación de la contratación, sea el cartel o pliego de condiciones, base de la misma. Además siempre estará subyacente en todo procedimiento de contratación administrativa, una serie de principios que han sido delimitados por la Sala Constitucional a partir del voto 0998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 y reiterado en los fallos posteriores, y que se resumen básicamente en la libre concurrencia, igualdad de trato entre los oferentes, la publicidad, la seguridad jurídica, la legalidad y transparencia, la buena fe, el equilibrio de intereses, mutabilidad del contrato, intangibilidad patrimonial y control en los procedimientos. Desde el punto de vista del derecho positivo, el marco general regulador de las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas se encuentra contemplado en la Ley de Contratación Administrativa. En el artículo 15 de dicho cuerpo normativo, expresamente se señala como obligación de toda Administración contratante, lo siguiente: "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Por otra parte, de manera correlativa a dicho deber, el artículo 20 de la misma ley, establece la siguiente obligación para los contratistas: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Ambas obligaciones surgen de un principio de buena fe en la contratación, mediante el cual, ambas partes, tienen como referente en el cumplimiento de sus obligaciones un deber de cumplimiento y colaboración mutuos. Un referente fundamental para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, es el cartel del concurso, en tanto que en él se establecen las bases de éste, según las necesidades de la respectiva Administración Pública. El artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone con respecto a dicha naturaleza: "Artículo 51.—Concepto. El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su cláusulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento. Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas, especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los recursos técnicos necesarios para ello. En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, la Administración, facultativamente podrá elaborar un cartel con los elementos esenciales atendiendo al objeto contractual, en armonía con los principios de contratación administrativa." En este orden de ideas, como se ha dicho, el cartel se equipara al reglamento de la contratación al definir las condiciones en que ella se concretará. Por dicha razón, el cartel es fuente de interpretación de la contratación administrativa , dado que es con base en el cartel, que el oferente elabora su oferta, la cual tiene la característica de ser integral en todos sus componentes, sea, tanto en el contenido del escrito principal, como de los diseños, planos, muestras, catálogos que la acompañan. Con respecto a la naturaleza de la oferta en esta materia, el artículo 61 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, establece: Artículo 61.—Concepto. La oferta es la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las estipulaciones cartelarias". De conformidad con la anterior disposición, la oferta debe cumplir de forma estricta el contenido del cartel, tanto en las reglas del procedimiento a seguir, documentos y sobre todo requisitos solicitados, si la oferta no cumple lo estipulado en el cartel, ésta debe ser excluida del concurso. La oferta contenida en la plica vincula al oferente, pues en caso de resultar adjudicatario, deberá someterse no sólo a las condiciones cartelarias al efecto establecidas, sino también a los términos por él ofertados en dicho documento y a la Administración, en tanto que su aceptación significará admitir la delimitación de los términos y condiciones de la contratación según lo propuesto por el contratista. Es decir, cartel y oferta deben ser vistos de manera integral e integrada, siendo así que en el análisis de la segunda no se puede perder de vista lo establecido en el primero. Por lo anterior, la contratación no puede ser vista en sus componentes de manera aislada, ni abstraída del ordenamiento jurídico ni sin tomar en consideración la integralidad de la oferta y el cartel al cual se refiere. Con base en el cartel y los contenidos de la oferta adjudicada, es que se funda el respectivo contrato administrativo, el cual, debe interpretarse, desde la base de los instrumentos legales que lo integran, sea, el cartel o pliego de bases, la oferta adjudicada y la normativa y principios propios de la contratación administrativa. En razón de lo anterior, en materia de contratación administrativa, la determinación del cumplimiento efectivo de la obligación por ambas partes contratantes, debe hacer referencia tanto al cartel como a la oferta considerada de manera integral, y siempre orientado al cumplimiento del principio de buena fe entre las partes suscribientes y en atención al interés público que orientó la decisión de la Administración de realizar la respectiva contratación. Ahora bien, ante el incumplimiento total o parcial, la Administración posee una serie de mecanismos para compensar el daño ocasionado. En este orden de ideas, se habla de la cláusula penal como una "estipulación contractual por la que la Administración contratante liquida anticipadamente los daños y perjuicios derivados de una ejecución prematura o tardía por el contratista. El fin de esta cláusula es que la administración contratante cuente con mecanismo ágil para obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por el adelanto prematuro o atraso, al considerar que en determinados casos el plazo de ejecución resulta de vital importancia. (...) Dada su finalidad específica, debe ejecutarse ante el incumplimiento del plazo de ejecución de las obligaciones pactadas, siendo que por su medio se castiga cualquier desajuste-por prematuridad o atraso- en el plazo de ejecución contractual (...)."(Jinesta Lobo Ernesto. Contratación Administrativa. Tomo IV, primera edición, Ediciones Guayacán, San José Costa Rica, página 396). Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la sentencia 1019 de las 16:25 horas del 21 de diciembre del 2005, que es un "sistema de sanción administrativa alternativo, que pretende establecer de previo, cuáles van a ser los efectos económicos del incumplimiento (...) que no puede exceder de una cuarta parte (25%) de la obligación principal, de modo que si excede esa porción será abusiva, desproporcionada e ilegal por ser contraria " y generaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del contratista. Por su parte el voto 750-F-2006 de las 10:45 horas del 05 de octubre del 2006, de la misma Sala de Casación es contundente en sostener que este tipo de sanciones pecuniarias se "constituyen en mecanismos que buscan asegurar la fiel observancia de lo pactado, o en su defecto, lograr una indemnización por el perjuicio sufrido. De ahí, que tengan dos funciones básicas, la compulsiva y la resarcitoria. Figuran en el contrato administrativo, como eventuales sanciones, que persiguen garantizar de mejor manera a la Administración, que el contratante cumplirá con la prestación dentro del plazo y con las condiciones pactadas, prefijando de antemano la reparación de los perjuicios que se causarían ante un eventual atraso en el plazo señalado o un incumplimiento.". Sobre el tema de la cláusula penal y de sus efectos en materia de contratación administrativa, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, número 33411 del 27 de setiembre del 2006, en su Sección Tercera, dispone en su numeral 50, que la "cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores.". De modo que aplicada a la cláusula penal las disposiciones anteriores, es dable indicar que para su establecimiento en el cartel debe aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad y en el caso de que el objeto esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo para el cobro de multas se considerará sobre el mayor valor de cada una y no sobre la totalidad del contrato, siempre que el incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones (numeral 47 ibid). De igual forma para el cobro de la cláusula penal no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio y el cobro podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio que se hubieren practicado y los saldos pendientes de pago (artículo 48). Sin embargo, su aplicación no es automática, o simplemente basada en meras apreciaciones, conjeturas o suposiciones no acreditadas fehacientemente de haberse incurrido en una ejecución prematura o tardía en la ejecución de la obligación, ello sería abusivo, leonino e implicaría el ejercicio de potestades sancionatorias basadas en meras presunciones, indicios y no en prueba clara y contundente. De modo que, para la aplicación o ejecución de la cláusula penal debe haber un motivo claro y evidente que debe basarse en la constatación de haberse verificado un atraso en el plazo de entrega, es decir el acaecimiento de los presupuestos para los cuales fue creada. Al respecto, se ha expresado que la ejecución o aplicación abusiva y sin razón comprobada, basada en la mera discrecionalidad, implicaría la violación de los principios de derecho de defensa y el debido proceso. Por ello se ha dicho, que debe incoarse un procedimiento administrativo, al menos sumario, toda vez que si bien "Ciertamente, el quantum de la multa se encuentra establecido en el cartel y el contrato y el oferente que resulta adjudicatario lo aceptó, sin embargo el incumplimiento como tal -existencia del daño o perjuicio -debe acreditarse por constituir el presupuesto fáctico para la ejecución. De lo que sí está relevada la administración contratante es de acreditar que el incumplimiento defectuoso, tardío o prematuro le causa una lesión patrimonial, dado que, precisamente, al estipularse la multa o la cláusula penal se presume la lesión al interés público (...) De lo contrario, arbitrariamente la administración contratante podría ejecutar una cláusula penal o una multa, sin que el contratista haya incurrido, de manera efectiva, en el incumplimiento" (Jinesta Lobo Ernesto. Contratación Administrativa. Tomo IV, primera edición, Ediciones Guayacán, San José Costa Rica, páginas 398 y 399). En ese sentido, expresó la Sala Constitucional en el voto 17517-2005 de las 19:02 horas del 20 de diciembre del año 2005, que "En relación con el procedimiento seguido para la aplicación de las multas por incumplimiento contractual, considera la Sala que llevan razón los informantes, pues se trata de aspectos tipificados en el contrato suscrito entre el Instituto Costarricense de Electricidad y Condicel Limitada. La pertinencia o razonabilidad de dichas multas -como se dijo- escapan del objeto de este recurso, pero lo cierto es que, habiendo cláusulas contractuales que establecen los parámetros y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias por el incumplimiento, la Administración se encuentra perfectamente habilitada para sancionar contractualmente a su contraparte mediante un procedimiento simple (de mera constatación). El respeto del derecho fundamental al debido proceso se da en tales casos mediante la emisión de resoluciones debidamente motivadas, además de permitirle al afectado ejercer los recursos que corresponda contra la decisión que lo sancione. En estos casos, no se puede exigir a la Administración que en cada caso, lleve a cabo un procedimiento ordinario antes de la imposición de cada multa contractual por la omisión o inadecuado cumplimiento de lo pactado. Precisamente nos encontramos ante una situación que encuadra dentro de este supuesto, de modo que el procedimiento seguido hasta la fecha se entiende respetuosos del derecho de defensa, que en todo caso ha sido ejercido por la amparada en forma prolija. Es por lo anterior que en cuanto a este extremo, el recurso deberá ser desestimado.". Lo anterior es conteste con lo dispuesto en el el voto 11495-2010 de la Sala Constitucional en tanto dispuso: “… V.- OBLIGACIÓN DE INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONAR LAS FALTAS DE MERA CONSTATACIÓN: …. El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves….. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibídem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibídem). …. Así las cosas, tratándose de la imposición de las sanciones .. gravosas para la esfera jurídica …. resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa. (…)” (en el mismo sentido véase los votos Nos. 8735-2011 de las 09:29 hrs. de 1° de julio de 2011; 8602-2011 de las 17:44 hrs. de 28 de junio de 2011; 4203-2011 de las 17:47 hrs. de 29 de marzo de 2011; 21508-2010 de las 09:22 hrs. de 24 de diciembre de 2010 y 19712-2010 de las 08:33 hrs. de 26 de noviembre de 2010). En este orden de ideas, el voto No. 2013-6639 de las 16:01 horas del 15 de mayo de 2013, se refirió a la potestad sancionadora de la Administración en estos casos, indicándose en particular que: “…La aplicación de multas y cláusulas penales en los contratos administrativos deriva de la potestad sancionatoria de la Administración. Precisamente, resulta del todo inútil que la Administración Pública ejerza un poder de dirección y control de la ejecución de los contratos administrativos, si al mismo tiempo carece de la potestad para sancionar las faltas del adjudicatario, ya sea porque incumple lo convenido en el contrato administrativo correspondiente, ya sea porque desobedece las instrucciones que la Administración dicta dentro de la relación contractual administrativa. Por consiguiente, del poder de dirección y control se colige inexorablemente el poder de sancionar, pues de esta forma se asegura la satisfacción del interés público que justificó el establecimiento de la relación contractual administrativa, esto es el vínculo jurídico suscrito con la Administración. Ahora bien, la aplicación de sanciones por parte de la Administración en sus contrataciones administrativas debe poder ejercerla por sí misma, es decir tiene que poder aplicar las sanciones por su sola decisión, toda vez que la propia Administración puede apreciar la conveniencia y oportunidad de esas medidas y su necesidad. Esto no obsta, como se explica adelante, que el debido proceso pueda ser vulnerado...” Más concretamente sobre el tema, la misma Sala indicó: "v.- Sobre el respeto al debido proceso y derecho de defensa previo al cobro de sanciones por cláusulas penales en los contratos administrativos , y lo dispuesto en el numeral 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE. Esta Sala considera que la ejecución de sanciones por cláusula penal no puede ser automática pues esto resulta contrario al debido proceso y derecho de defensa. Ciertamente, el monto de la sanción monetaria establecido en una cláusula penal está preestablecido en el cartel y el contrato, lo que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Tal situación implica que la Administración no está obligada a acreditar el monto de dicha lesión patrimonial al estar preestablecido. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que se deba demostrar que el incumplimiento efectivamente le es achacable al adjudicatario. Precisamente, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando la ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales ha sido propiciada por la propia conducta de la Administración, no resulta válido que al adjudicatario se le imponga el pago de una cláusula penal por cuanto la falta en cuestión no le es imputable. Así las cosas, este Tribunal estima que previo a la ejecución de una cláusula penal debe corroborarse a través de un debido proceso si el cumplimiento tardío o prematuro fue efectivamente responsabilidad del contratista o, por el contrario, existió alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Si al adjudicatario no se le permitiera ejercer la defensa previa sino que, por el contrario, la Administración contratante pudiera ejecutar la cláusula penal de forma automática, entonces podría darse el caso de la imposición arbitraria de una sanción a un cocontratante particular a pesar de que este no fuera responsable por el incumplimiento en cuestión. Ciertamente, la Administración contratante se encuentra llamada a resguardar el interés público en cada una de las contrataciones administrativas que convenga con los particulares, así como a garantizar la regularidad de los servicios públicos y, consecuentemente, evitar cualquier tipo de retrasos injustificados en la ejecución del objeto del contrato administrativo; empero, estos principios constitucionales no autorizan a la Administración a incurrir en arbitrariedades, como lo sería ejecutar de manera automática las cláusulas penales convenidas sin descartar de previo circunstancias eximentes de responsabilidad contractual. En el sub examine, el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE expresa inequívocamente que “Las multas y cláusulas penales se ejecutarán automáticamente (…)”. De la simple lectura de esta disposición se puede constatar que la automaticidad del cobro aplicaría, en general, para todo tipo de supuesto, sin que se diferencien aquellos escenarios en que el incumplimiento no resulta imputable al adjudicatario, lo que abiertamente vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso conforme ha quedado expuesto supra. Está claro que ante la ausencia de una disposición que regule específicamente este punto en la Ley de la Contratación Administrativa, previo a la ejecución de una cláusula penal lo procedente es instaurar al menos un procedimiento administrativo sumario, con lo que queda satisfecha la garantía del debido proceso y la defensa, dada la naturaleza jurídica de la cláusula penal que está referida a un tipo de incumplimiento contractual muy preciso y de fácil constatación (lo que no obsta para analizar si hay alguna circunstancia eximente de responsabilidad). En tal procedimiento no se analizaría el cuantum de la sanción -pues esto ya quedó fijado al aceptar el cocontratante la adjudicación-, sino solamente si el cumplimiento tardío o prematuro de la obligación contractual resulta imputable o no al cocontratante particular. Debe advertirse que el hecho de que el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad prevea la prórroga en el plazo de ejecución contractual o al plazo de entrega (artículos 53 y 54) no enerva la tesitura expuesta, toda vez que se trata de un supuesto totalmente distinto. La prórroga requiere la autorización de una autoridad de la Administración (Gerencias respectivas, Gerencia General o Presidencia Ejecutiva según el caso). Además, el numeral 54 dispone: "En las prórrogas del contrato, cuando contractualmente estén previstas las prórrogas en una contratación, el AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponda, conjuntamente con el Director respectivo, solicitará a la Proveeduría con un mes de anticipación al vencimiento del plazo, la emisión de la Orden de Servicio, aportando la justificación respectiva suscrita por el AC en conjunto con el CCA en la que conste que permanece la necesidad. Esta prórroga no requerirá dictamen legal." Ergo, no se contemplan necesariamente aquellos supuestos en que la ejecución tardía no es imputable al cocontratante particular, lo que incluso puede ocurrir menos de un mes de anticipación al vencimiento del plazo contractual. Por su parte, en los numerales 198 y 199 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411) respectivamente se establece la posibilidad de solicitud de prórroga del plazo del contrato cuando existan demoras ocasionadas por la misma Administración o causas ajenas al contratista, y de la suspensión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, tampoco esto enerva la argumentación expuesta, por cuanto lo dispuesto en tales numerales no ofrece garantía alguna que satisfaga los requerimientos del debido proceso como sí lo hace el procedimiento administrativo sumario, en el que la Administración tiene la obligación de comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso (artículo 321 de la Ley General de la Administración Pública), lo que implica una investigación mucho más profunda -con tramitación de prueba y posibilidad de que la parte se pronuncie de previo al acto final- que el mero hecho de resolver una solicitud a la luz del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por consiguiente, este extremo de la acción resulta del todo procedente. VI.- Acerca de la constitucionalidad del resto de normas cuestionadas. Observa este Tribunal que los artículos 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad se limitan a determinar el órgano competente para la gestión de cobro y los rubros con cargo a los cuales se ejecutaría el mismo. Tal regulación no resulta inconstitucional por sí sola, de manera que respecto de esas normas se declara sin lugar la acción, habida cuenta que al eliminarse el cobro automático del numeral 107 de dicho Reglamento, se debe aplicar inexorablemente el debido proceso previo a la ejecución del cobro, para cuyo efecto el procedimiento sumario es suficiente. En relación con el artículo 41 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones , y el numeral 47 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, no guardan relación alguna con el objeto principal de esta acción (sea, la automaticidad del cobro cuestionado), sino más bien contemplan otro escenario completamente diferente, referido a la firmeza del cuantum de las multas una vez consignadas en el cartel respectivo. Como ya se ha dicho en esta sentencia, el monto de la multa o de la cláusula penal está preestablecido en el cartel y en el contrato, de manera que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Esta condición no debe ser demostrada ni acreditada por la Administración contratante, de manera que el debido proceso que se debe garantizar al contratista no es para que se demuestre este cuant um , sino para verificar si el incumplimiento le resulta imputable o no al adjudicatario. De ahí que tampoco se advierta inconstitucionalidad alguna en tales normas. VII.- Corolario. Tomando en consideración los argumentos expuestos en esta sentencia, a criterio de la Sala se debe estimar parcialmente la acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la palabra "automáticamente" dispuesta en el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE, por contravenir las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa". Es menester indicar que la Sala Constitucional ha tratado de delimitar de diferente manera los alcances del ejercicio del debido proceso a aplicar en esta materia, en tanto que en algunos casos, originalmente partió de la mera motivación del acto como manifestación de su cumplimiento, para luego reafirmar la necesidad de que se cumpla un procedimiento sumario en la materia. En este sentido, el voto Nº 2014-011857 de las catorce horas y treinta minutos del veintidós de julio del dos mil catorce, indicó lo siguiente: “ Tal antecedente resulta aplicable cuando se trata de faltas de mera constatación, como en este caso. Además, a la empresa recurrente se le puso en conocimiento de la aplicación de las multas, con indicación de los oficios donde se detallan todos los incumplimientos. De manera que por el tipo de incumplimiento apuntado, basta con la emisión de un acto debidamente motivado –tal como sucedió en este caso-. Así las cosas, no considera este Tribunal que se haya lesionado el derecho de defensa de la empresa amparada y de encontrarse disconforme con el motivo o la sanción impuesta, es un asunto que corresponde ser dilucidado en la vía de legalidad...." No obstante, en el voto 01241.2014 de 31 de enero de 2014, fue más explícita en el alcance del debido proceso a aplicar en tanto señaló: "" V.- Sobre el respeto al debido proceso y derecho de defensa previo al cobro de sanciones por cláusulas penales en los contratos administrativos, y lo dispuesto en el numeral 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE. Esta Sala considera que la ejecución de sanciones por cláusula penal no puede ser automática pues esto resulta contrario al debido proceso y derecho de defensa. Ciertamente, el monto de la sanción monetaria establecido en una cláusula penal está preestablecido en el cartel y el contrato, lo que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Tal situación implica que la Administración no está obligada a acreditar el monto de dicha lesión patrimonial al estar preestablecido. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que se deba demostrar que el incumplimiento efectivamente le es achacable al adjudicatario. Precisamente, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando la ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales ha sido propiciada por la propia conducta de la Administración, no resulta válido que al adjudicatario se le imponga el pago de una cláusula penal por cuanto la falta en cuestión no le es imputable. Así las cosas, este Tribunal estima que previo a la ejecución de una cláusula penal debe corroborarse a través de un debido proceso si el cumplimiento tardío o prematuro fue efectivamente responsabilidad del contratista o, por el contrario, existió alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Si al adjudicatario no se le permitiera ejercer la defensa previa sino que, por el contrario, la Administración contratante pudiera ejecutar la cláusula penal de forma automática, entonces podría darse el caso de la imposición arbitraria de una sanción a un cocontratante particular a pesar de que este no fuera responsable por el incumplimiento en cuestión. Ciertamente, la Administración contratante se encuentra llamada a resguardar el interés público en cada una de las contrataciones administrativas que convenga con los particulares, así como a garantizar la regularidad de los servicios públicos y, consecuentemente, evitar cualquier tipo de retrasos injustificados en la ejecución del objeto del contrato administrativo; empero, estos principios constitucionales no autorizan a la Administración a incurrir en arbitrariedades, como lo sería ejecutar de manera automática las cláusulas penales convenidas sin descartar de previo circunstancias eximentes de responsabilidad contractual. En el sub examine, el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE expresa inequívocamente que “Las multas y cláusulas penales se ejecutarán automáticamente (…)”. De la simple lectura de esta disposición se puede constatar que la automaticidad del cobro aplicaría, en general, para todo tipo de supuesto, sin que se diferencien aquellos escenarios en que el incumplimiento no resulta imputable al adjudicatario, lo que abiertamente vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso conforme ha quedado expuesto supra. Está claro que ante la ausencia de una disposición que regule específicamente este punto en la Ley de la Contratación Administrativa, previo a la ejecución de una cláusula penal lo procedente es instaurar al menos un procedimiento administrativo sumario, con lo que queda satisfecha la garantía del debido proceso y la defensa, dada la naturaleza jurídica de la cláusula penal que está referida a un tipo de incumplimiento contractual muy preciso y de fácil constatación (lo que no obsta para analizar si hay alguna circunstancia eximente de responsabilidad). En tal procedimiento no se analizaría el cuantum de la sanción -pues esto ya quedó fijado al aceptar el cocontratante la adjudicación-, sino solamente si el cumplimiento tardío o prematuro de la obligación contractual resulta imputable o no al cocontratante particular. Debe advertirse que el hecho de que el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad prevea la prórroga en el plazo de ejecución contractual o al plazo de entrega (artículos 53 y 54) no enerva la tesitura expuesta, toda vez que se trata de un supuesto totalmente distinto. La prórroga requiere la autorización de una autoridad de la Administración (Gerencias respectivas, Gerencia General o Presidencia Ejecutiva según el caso). Además, el numeral 54 dispone: "En las prórrogas del contrato, cuando contractualmente estén previstas las prórrogas en una contratación, el AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponda, conjuntamente con el Director respectivo, solicitará a la Proveeduría con un mes de anticipación al vencimiento del plazo, la emisión de la Orden de Servicio, aportando la justificación respectiva suscrita por el AC en conjunto con el CCA en la que conste que permanece la necesidad. Esta prórroga no requerirá dictamen legal." Ergo, no se contemplan necesariamente aquellos supuestos en que la ejecución tardía no es imputable al cocontratante particular, lo que incluso puede ocurrir menos de un mes de anticipación al vencimiento del plazo contractual. Por su parte, en los numerales 198 y 199 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411) respectivamente se establece la posibilidad de solicitud de prórroga del plazo del contrato cuando existan demoras ocasionadas por la misma Administración o causas ajenas al contratista, y de la suspensión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, tampoco esto enerva la argumentación expuesta, por cuanto lo dispuesto en tales numerales no ofrece garantía alguna que satisfaga los requerimientos del debido proceso como sí lo hace el procedimiento administrativo sumario, en el que la Administración tiene la obligación de comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso (artículo 321 de la Ley General de la Administración Pública), lo que implica una investigación mucho más profunda -con tramitación de prueba y posibilidad de que la parte se pronuncie de previo al acto final- que el mero hecho de resolver una solicitud a la luz del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por consiguiente, este extremo de la acción resulta del todo procedente. Precedente que resulta de aplicación al caso concreto, toda vez que la Administración omitió instruir un procedimiento sumario para la determinación de las presuntas faltas en la ejecución del contrato firmado por la recurrente. En consecuencia, se acredita que la empresa amparada fue colocada en estado de indefensión, toda vez que en el oficio PLCP-0390-2013 de fecha 23 de mayo del 2013 la Directora Ejecutiva se limitó a indicarle la mora en la cual se encontraba y la forma mediante la cual se procedería a recuperar el monto correspondiente a la indemnización por incumplimiento contractual, omitiendo claramente las reglas mínimas al debido proceso. Ahora bien, la estimatoria del amparo no implica que se deba analizar el cuantum de la sanción, toda vez que tal y como se indicó en la sentencia de cita, ese es un aspecto que fue aceptado voluntariamente por la adjudicataria de la licitación, por lo tanto Unidad Coordinadora del Proyecto Limón, Ciudad Puerto no se encuentra obligada a demostrar el monto de la lesión patrimonial. Finalmente se aclara que la estimatoria del amparo no implica que en apego a los derechos y principios dichos, la recurrida abra el procedimiento respectivo ante el posible incumplimiento contractual de la amparada. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación del derecho de defensa de la recurrente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva". De la anterior resolución, se desprende que no bastaría con la mera comunicación de un acto final sancionatorio, sino que se requiere una instrucción previa de un procedimiento sumario, no ordinario, en donde se otorgue a la parte afectada la posibilidad de referirse al mismo y ofrecer la prueba correspondiente. Como se advierte de los autos, en el caso en examen, mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009, el Gerente General de la Nombre114569 indicó que en el presente caso no procede la apertura de un procedimiento administrativo ordinario de loa Ley General de la Administración Pública, sino que se debe aplicar el artículo 41 del Reglamento General de la Contratación Administrativa y por consiguiente nombró al proveedor institucional y el asesor legal de la compañía para la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente. En razón de lo anterior, mediante resolución 001-2009 de trece horas del cuatro de diciembre del dos mil nueve, el Órgano Director de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le indica a Nombre114568 que se le otorga un plazo de diez días para que presente sus alegatos y prueba de descargo con respecto a la existencia de un atraso en la entrega de la aceptación preliminar de 47 días naturales y que implica una multa por setecientos cinco mil dólares. En razón de dicha resolución, mediante escrito PH-ENC-1875-09 de 18 de diciembre de 2012, Nombre114568 se refiere al traslado de cargos indicado y ofrece prueba documental y testimonial al respecto. Con posterioridad, mediante resolución 002-2010 de once horas de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento hace de conocimiento del Departamento de Construcción de Proyecto de Generación, el escrito de descargo presentado por Nombre114568 para que "... en el plazo de cinco (5) días hábiles se manifiesten al respecto, sin poder ampliar los hechos del reclamo y solo podrá hacer referencia a lo indicado por el contratista. Asimismo, se previene a la empresa Nombre114568 (sic) Spa a presentar la prueba documental que hace referencia en su escrito de descargo, en un plazo de tres días hábiles..." Empero, mediante resolución 003-2010 de diez horas con cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento suspendió la audiencia conferida a fin de entrar a resolver recurso de revocatoria con apelación en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada. Es por esta razón que mediante resolución 004-2010 de once horas del diez de febrero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento rechazó recurso de revocatoria en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada y eleva ante su superior a fin de resolver recurso de apelación, y mediante oficio GG-079-2010 de catorce horas del día cinco de marzo de dos mil diez de la Gerencia General de la CNFL, se resolvió lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto y con fundamento en el contrato suscrito por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y la Empresa Nombre114568 SPA para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico "El Encanto" en la Licitación Pública 62-2002, se resuelve: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Nombre114568 SpA contra la resolución 02-2010 de la Comisión emitida dentro del procedimiento de cobro de multas que se lleva en contra de dicha empresa, revocando la audiencia conferida en la resolución 002-2010. En lo demás se rechaza el recurso de apelación por las razones expuestas, confirmando lo actuado por la Comisión. Proceda entonces la Comisión a resolver el punto B de la respuesta de descargo de la Empresa Nombre114568 SpA." . No obstante, mediante resolución 005-2010 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de marzo de dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento, resolvió lo siguiente: "...III. El cobro por multas que ahora conoce esta Comisión no es un reclamo nuevo, sino la reiteración de uno ulterior que ha ha sido resuelto en definitiva en sede administrativa mediante oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dipe (sic) 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009, suscrito por el ingeniero Mario Amador Samuels, en su condición de Director del Proyecto. Siendo ello así, lo resuelto por la Compañía causó estado (derecho declarado), produciendo cosa juzgada administrativa. No se trata entonces de determinar si lo resuelto en su oportunidad por la Compañía fue correcto o incorrecto, sino de determinar si es posible la revisión de lo ya resuelto. En nuestra opinión ello no es dable, porque la vía administrativa se agotó al resolverse el reclamo inicial y por encontrarnos en presencia de una situación jurídica afectada por la cosa juzgada, sus efectos son irrevocables, inmutables en esta sede administrativa. Lo que violentaría esta Comisión si implícitamente entrara a conocer el fondo de un reclamo que no es más que reiteración de otro que ya fue resuelto. Así las cosas, tenemos que el punto B) "En cuanto a la Intimación, Imputación y Fundamentación del Traslado" del escrito de descargo ya fueron tramitados según lo establecido en la cláusula veintinueve del "Proyecto# resuelto y confirmados por el Director de Proyecto, dando por agotada la vía administrativa con respecto al cobro de multa por entrega tardí9a de la Aceptación Preliminar del "Proyecto". Por lo cual esta Comisión no entra a emitir un criterio de fondo sobre las pretensiones de las partes, por haber existió (sic) un procedimiento idéntico al que provoca el presente estudio con resolución en firme que no gozan de recursos posteriores y que siguiendo la voluntad de las partes dan por agotada la vía administrativas (sic) con efectos de cosa juzgada administrativa, resoluciones que está (sic) Comisión no puede modificar por ser las mismas irrevocables, inmutables, vinculantes y ejecutables, salvo que sean desautorizadas por una autoridad judicial, pero no por este Comité ad hoc. IV. En cuanto a la solicitud de la empresa Nombre114568 SPA de evacuar la prueba testimonial ofrecida en la respuesta de descargo, debe ser denegada por lo señalado en el resultando II. Al no conocer esta Comisión las pretensiones de las partes, menos podría entrar a conocer los medios probatorios ofrecidos. POR TANTO. De conformidad con el alcance de la cláusula veintinueve del Contrato para el Diseño, Construcción, Equipamiento y puesta en Operación la Planta Hidroeléctrica El Encanto, artículo 1022 del Código Civil y oficios DIDE 0290-09, DIDE 032-09 y DIDE 042-09, y los argumentos de cita supra mencionados se resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación del procedimiento de cobro por segunda vez en el Proyecto Hidroeléctrico El Encanto, por la suma de SETECIENTOS CINCO MIL DOLARES ($US 705.000.00) equivales a 47 días naturales de atraso. (prueba 68 de la parte actora). En virtud de esta última resolución, se advierte que el Órgano Director del Procedimiento nunca entró a conocer sobre el fondo de las alegaciones de la empresa ni analizó al menos la prueba documental ofrecida, por cuanto partió del supuesto de que el objeto del procedimiento ya había sido resuelto mediante oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dide 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009. No obstante, hecho un análisis de los referidos oficios, se advierte que lo invocado por el Órgano Director del Procedimiento no es cierto, ya que los documentos dichos no corresponden al objeto de la imposición de multas o sea no nacen con motivo del ejercicio de la potestad sancionatoria, sino que obedecen a la resolución de los reclamos administrativos presentados por Nombre114568 para el reconocimiento de tiempos por diferentes motivos. Como se advierte, lo resuelto en el último acto administrativo citado, no garantizó de ninguna manera la debida tutela del derecho de defensa de la empresa, dado que soslayó el conocimiento del tema de fondo con respecto al presunto atraso que le era atribuido con motivo de la ejecución contractual y partió de una motivación incorrecta y viciada de nulidad. Por una parte la resolución 005-2010 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de marzo de dos mil diez no guarda congruencia en el auto inicial de la resolución 001-2009 de trece horas del cuatro de diciembre del dos mil nueve, dado que mientras ésta parte del inicio de un procedimiento nuevo y necesario para la imposición de multas, aquella resuelve auto declarar improcedente el procedimiento, por existir lo que llama "cosa juzgada administrativa". Consecuencia de lo anterior, es el siguiente yerro de lo resuelto, habida cuenta que concluye que estamos en presencia de un cobro por segunda vez, cuando de manera evidente, el oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 del Gerente General de la Nombre114569 fue el que dio inicio al único procedimiento en tal sentido y es por esta razón que mediante oficio UE-PHEE-1725-09 de 27 de octubre de 2009, el Ing. Sergio Garro Vargas declina continuar el trámite previo iniciado mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-1181- 1631-2009, de 19 de agosto de 2009, cuando comunicó al Director del Proyecto por parte de Nombre114568 que habían comenzado a correr las multas establecidas en la sección B-13, específicamente la B.13.9 denominada "Sanción por atraso en la entrega del proyecto" por un monto de US$ 15.000 diarios y se le indicó que se le concede audiencia por cinco días a fin de que se manifestara al respecto. Llama la atención de este Tribunal afirmaciones de la resolución 005-2010, como las siguientes: "Por lo cual esta Comisión no entra a emitir un criterio de fondo sobre las pretensiones de las partes, por haber existió (sic) un procedimiento idéntico al que provoca el presente estudio con resolución en firme que no gozan de recursos posteriores y que siguiendo la voluntad de las partes dan por agotada la vía administrativas (sic) con efectos de cosa juzgada administrativa, resoluciones que está (sic) Comisión no puede modificar por ser las mismas irrevocables, inmutables, vinculantes y ejecutables..." Lo anterior en tanto que no se advierte en todo el expediente administrativo existencia de "...un procedimiento idéntico..." al que se venía realizando por el órgano director del procedimiento, ni resolución firme en lo relacionado con el tema de la imposición de multas, ni agotamiento de la vía administrativa con respecto a este tema. Asimismo, no se advierte de lo resuelto la existencia de la alegada "cosa juzgada administrativa" ni resulta conforme al derecho administrativo la presunta inmutabilidad de cualquier conducta que el Órgano Director hubiera estimado como ya resuelto. Para este Tribunal es claro que en el caso de marras sólo ha existido el inicio de un procedimiento administrativo sumario para efectos de la imposición de multas a la parte actora en el presente proceso, sea el iniciado con motivo del oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 del Gerente General de la CNFL, mismo que no fue concluido por expresa y errónea decisión del Órgano Director del Procedimiento, con el agravante que todos los argumentos expresados por la parte en atención a la resolución 001-2009, así como la prueba ofrecida no fueron tomados en consideración a la hora de resolver. Es evidente que los trámites correspondientes a los oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dide 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009, poseen una especificidad propia y diferente al ejercicio de la potestad sancionatoria y que empiezan desde el hecho mismo de que éstos surgen con motivo de un reclamo administrativo de la contratista, mientras que el procedimiento no resuelto por el fondo, al corresponder a la imposición de multas, surge con motivo de una decisión del Gerente General de la CNFL. En este orden de ideas, debe comprender la parte accionada que el procedimiento administrativo no es una mera formalidad que debe ser cumplida como una serie concatenada de actos ayuna de un contenido teleológico, sino que por el contrario, debe ser implementado con miras a la efectiva búsqueda de la verdad real, siendo insoslayable para la Administración cumplir todas las rituales y actos procedimentales que sea requieran en orden a este fin. Es así como para entender cumplido el derecho al debido proceso y la tutela del derecho de defensa, necesariamente se debe desprender del procedimiento que los argumentos de fondo de la parte y la prueba (cuando la misma fuera procedente) fueron tomados en consideración a la hora de resolver. En el caso de examen, lejos de cumplir esta finalidad, de manera errática, la Nombre114569 pretendió dar una mera apariencia de cumplimiento de este elemento del acto administrativo, mediante la instauración de un procedimiento que lejos de cumplir su objetivo, partió de supuestos infundados e indemostrados. Si bien es cierto que el tema de los reclamos por tiempo hechos por la empresa guardan vinculación con el tema de las multas cobradas por el tiempo adicional transcurrido en la ejecución contractual, para este Tribunal es claro que el debido proceso administrativo no puede ser soslayado ni sustituido por una gestión previa y diferente hecha por la Administración a instancia de la parte y con un fin diferente al buscado ante la determinación de la procedencia de imposición de multas. Así las cosas, procede acoger este argumento y por consiguiente anular III.IV.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 5 días de atraso con motivo de la solicitud expresa de la Nombre114569 para aprobar el método de reparación de la tubería: La parte actora invoca que la Nombre114569 primero indicó a Nombre114568 que quería estar al tanto de lo que se decidía con la tubería y su necesaria reparación, lo que hizo que Nombre114568 presentara documentos para aprobación de la CNFL. Con base en esa solicitud la sociedad actora puso en conocimiento de la Nombre114569 la solución que consideraba mejor opción para el arreglo de fisuras. Con posterioridad, el Ingeniero Inspector indica a la empresa que únicamente quería estar informada pero que su rol no era para autorizarle o denegarle la solución, porque eso era resorte exclusivo de la Contratista. Con ese cambio de posición, lo que provocó fue un atraso de 5 días en la espera de una respuesta de la CNFL, siendo así que desde el 15 de mayo la contratista logró tener todos los elementos necesarios para la la reparación de la tubería. Por dicho motivo, bajo una interpretación hecha unilateralmente por el Director del Proyecto, se denegó la solicitud hecha por la sociedad actora para que operara una ampliación del plazo por tal motivo. La parte demandada alega que en el caso de las fallas de la tubería de baja presión fue por un problema de diseño de Nombre114568, siendo así que con respecto al tema de la tubería de baja presión, debe tomarse en consideración que conforme a la cláusula 52 1 del Contrato, todo diseño debía ser aprobado, siendo así que el plazo para aprobarlos era de 15 días y la Nombre114569 envió la nota del 20 de mayo, apenas 4 días después de recibida la propuesta. Señala que el ligamen hecho por la parte actora entre los atrasos de pago de facturas y los problemas de la tubería de baja presión resultan inadmisibles, dado que éstos son imputables a la contratista. Hecho un análisis de la prueba evacuada se advierte que, mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema de la tubería de baja presión para aprobación del ente, siendo así que mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista que se da por recibida la información que se presenta , no obstante, que se considera que no procede externar criterio alguno o dar aprobación al respecto. Por lo anterior, en el oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 dio respuesta indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal procedente hacer referencia a lo indicado en el cartel de la contratación, en la definición de diseño detallado en tanto dispone: "Los planos, especificaciones, manuales y procedimientos necesarios para la construcción, montaje, puesta en marcha, operación y mantenimiento a realizar por el contratista como parte de este contrato, basado en los requisitos del cartel, debidamente aprobados por el Nombre113362 durante el proceso de construcción y según los procedimientos establecidos en el contrato." (el destacado es nuestro). La anterior disposición debe complementarse con la cláusula cuarta y quinta del contrato respectivo que indican en lo de interés: "cláusula CUARTA: .... A) El Contratista tiene la responsabilidad de elaborar, para el Dueño, los Estudios, el Diseño Detallado para el Proyecto, con base en los Requisitos del Dueño. En este sentido, el Contratista, es el responsable final, ante el Dueño, de la totalidad del diseño del Proyecto y cuyo resultado deberá definirse en los planos para construcción, especificaciones técnicas y documentos finales de todas las obras del Proyecto que constituirán el Diseño Detallado, con base en lo establecido en los requisitos del Nombre113362.... C) Una vez revisados por parte del Nombre113362 cada uno de los diseños detallados de las obras del Proyecto, según el procedimiento establecido en el contrato y conforme a los plazos indicados por el Contratista en el programa de trabajo, el cual se muestra en el Anexo 4 CRONOGRAMA DE TRABAJO, éste deberá construir todas y cada una de las obras de acuerdo a esos diseños revisados, incluyendo el montaje de la totalidad de los equipos electromecánicos, el aseguramiento de la calidad del suministro, la ejecución de la puesta en marcha y la operacion durante el plazo de la prueba de confiabilidad hasta la aceptación final, y finalmente, entregar el Proyecto al Nombre113362 operando bajo un régimen de operación normal. D) Con base en los requisitos del dueño, el contratista elaboró su oferta, y definió claramente un precio total y un plazo para la ejecución del Proyecto bajo las condiciones indicadas en esta cláusula. Tanto el precio del contrato, como plazo de ejecución, son fijos, no sujetos a variación alguna. El Contratista debe incluir en su oferta, todos los costos y plazos necesarios para realizar los estudios, incluyendo además todos los costos y plazos asociados a los eventuales riesgos derivados de o relacionados con la naturaleza de esta contratación. Los plazos estipulados en el contrato, por el contratista, podrán ser prorrogados por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor u o otros según los artículos 702 y 703 del Código Civil. El Nombre113362 tras la verificación de la verdad real de los acontecimientos podrá suspender o prorrogar el plazo según lo considere necesario..." "cláusula QUINTA... CINCO. DOS . UNO. Preparar y someter a la revisión del Ingeniero Inspector el Diseño Detallado. Para tal efecto, y dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de inicio, el Contratista someterá a aprobación del Nombre113362 un listado de los alcances del Diseño Detallado y el programa de entrega correspondiente, con base en el listado básico incluido en el ANEXO 5 Listado Básico, para lo cual el Nombre113362 tendrá un plazo máximo de 15 dias naturales para resolver...." De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha podido determinar que en el caso de análisis, si bien en oficio UE-PHEE-GHELLA- 1134-1561-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, se indicó expresamente que no era necesaria la aprobación de lo expresado en el oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, sobre la forma de reparación de la tubería de baja presión, sí resultaba necesaria su aprobación por la CNFL, por lo que el pronunciamiento en 5 días posteriores a la recepción de este último documento, correcto o incorrecto en sus apreciaciones, se encuentra en tiempo. Como se advierte del anexo 5 del listado básico, la indicada tubería forma parte del área mecánica que integra el diseño detallado a que se hace referencia en el documento contractual dicho. Si era razonable la revisión de la propuesta original de diseño de la tubería de baja presión, con mayor razón la propuesta de modificación de la misma hecha por la contratista con motivo del error de ésta y a fin de solucionar el mismo. Por lo anterior, lleva razón la representación de la parte demandada cuando invoca que más bien el pronunciamiento en mención fue realizado en un plazo menor que el indicado contractualmente y por consiguiente no es un motivo de reconocimiento de prórroga contractual. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.V.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con el argumento de la existencia de 196 días de atraso con motivo de atraso en el pago de facturas pendientes: Como argumento adicional, la parte invoca que el proyecto establece una modalidad en la cual, la Nombre114569 debía pagar una vez cumplidos una serie de hitos de pago, siendo así que en las addenda números 1 y 2 se estableció la base para reconocer reajustes de precios y aumentos de cantidades por variación en la construcción del túnel. Indica que en ningún momento se varió la forma de pago ni un mecanismo especial de tramitar y cancelar facturas. Reclama que a través de la contratación sufrieron una serie de atrasos en el pago de las facturas. Refiere que en los meses cercanos al momento del evento de la tubería de baja presión existió un atraso en el pago de las facturas 239,255,267,274,276, 285 y 287 por el orden de los US $ 5.010.219 dólares y que estos retardos de la Nombre114569 provocaron un problema en el flujo de caja de Nombre114568, que poco a poco se fue desequilibrando, que incluso se vio en la necesidad de hacer inversiones adicionales para reparar la tubería de baja presión, sin que la Nombre114569 solucionara el atraso en los pagos. Señala que el Ingeniero inspector indicó a la empresa que los costos de los trabajos por la tubería de baja presión deben ser cubiertos por Nombre114568 sin condicionamiento alguno, siendo así que ésta indica que no pidió se le eximiera de su responsabilidad y que el hecho de que el evento acaeciera no le otorgaba a la Nombre114569 el derecho para atrasar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de facturas atrasadas. Como parte de sus consideraciones indica que todo contratista hacer una reserva en su precio cotizado para atender imprevistos que surjan en la ejecución del proyecto y que éstos son cubiertos por los dineros generados con motivo de la ejecución de la obra. Asimismo considera que la Ley de contratación administrativa no solo impone a la Administración la obligación de cumplir con todos sus compromisos, sino también le da un mandato de colaboración para que el contratista ejecute el objeto contractual. En este sentido, indica que la Nombre114569 lejos de colaborar con Nombre114568 le endosó la obligación de obtener fondos para cubrir reparaciones y continuar con el normal desarrollo del proyecto, lo cual, estima no se deriva de una obligación contractual. Funda este argumento además en el hecho de que le correspondía a la Nombre114569 autorizar las facturas y emitir órdenes de pago en un plazo de quince días naturales y al ente financiero hasta quince días para autorizar el pago y hacer la transferencia para un total de 30 días naturales. Por lo anterior, en caso de atraso en el pago puntual de facturas, el contratista tiene derecho a un aumento en el plazo contractual, según el Reglamento de Reajuste de Precios vigente y el voto 002-2009 de la Sección VIII del Tribunal Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, el primer atraso se dio con la factura 239 a partir del 27 de diciembre de 2008 y la última factura cancelada con retraso fue la factura 286 el 7 de julio de 2009, por lo que la Nombre114569 estuvo con atraso en sus obligaciones contractuales por 196 días, siendo responsable por dicha mora. La Nombre114569 indica que el ligamen hecho por la parte actora entre los atrasos de pago de facturas y los problemas de la tubería de baja presión resultan inadmisibles, dado que éstos son imputables a la contratista. Señala que muchos de los atrasos fueron atribuibles a errores de la contratista y que en todo caso no hay demostración que los mismos hayan impacto en la ejecución contractual. De un análisis de la prueba aportada se ha tenido por demostrado que en el caso en examen, se dieron dos tipos de atrasos en el pago efectivo de las facturas puestas al cobro por la empresa contratista. Por una parte, hubo tardanza en girar determinados pagos por parte de la CNFL, en razón de errores de la misma empresa a la hora de presentar sus facturas, (v.g. el caso de las facturas 255, 259 entre otras) por otro, hubo atrasos que no evidencian la existencia de una justificación plausible por parte de la Nombre114569 (v.g. la factura 285). Con respecto a la forma de pago del contrato, la claúsula novena del mismo indicó: "... Cada pago se realizará contra facturas y documentos de respaldo emitidos por el Contratista quien expedirá simultáneamente un original y dos copias. Los documentos citados los entregará el Contratista al Nombre113362 para que en el plazo de quince días naturales se pronuncie al respecto de dicho pago, y éste en caso de estar de acuerdo con el mismo, emita la orden de pago al ente financiero... Por su parte el ente financiero tomará hasta quince días naturales después de recibir las órdenes de pago para el cumplimiento de los trámites internos de autorización del pago...". Inclusive a folio 131 del expediente judicial, en la contestación de la demanda, la representación de la Nombre114569 lo reconoce de la siguiente manera: "En realidad el atraso iría desde el 27 de diciembre 08 (factura 239) hasta el 12 de febrero 09 (48 días), del 21 al 24 de marzo 09 (facturas 267,276,274,278), total 4 días de atraso, porque se traslapan en tiempo; del 10 al 17 de abril 09 (factura 280) 8 días, del 24 de abril al 3 de junio 09 (facturas 285 y 287, se traslapan) 41 días. Pero el asunto no se puede reducir a una simple suma algebraica de estos días, por lo que no se entiende de donde salen los 196 días reclamos por Nombre114568.." En este orden de ideas, las cláusulas cinco. uno.uno y cinco uno. dos del contrato indicaban lo siguiente: "Cláusula quinta. Obligaciones de las partes... Cinco uno. Del dueño: Cinco uno. uno. Autorizar las facturas del Contratista y emitir las órdenes de pago correspondientes en los plazos previstos en este Contrato. Cinco. uno.dos. Obtener los recursos para pagar las obligaciones pecuniarias ligadas a este contrato..." Dado lo anterior, los problemas de financiamiento de la Nombre114569 no resultan una justificación viable para dilatar el pago a que tenía derecho el contratista. No obstante lo indicado, para este Tribunal no hay prueba de una relación directa en este último tipo de atraso y los días que la parte solicita sean tomados en consideración para efectos de un aumento de plazo. No consta elemento de convicción alguno en donde se demuestre que algún atraso en el pago de las facturas hubiera incidido en afectar los tiempos de ejecución contractuales, ni una afectación tal, que pudiere derivar en una paralización de las obras como producto del no pago de alguno de los cobros realizados. A mayor abundamiento, del oficio PH-ENC-1612-09 de 16 de mayo de 2009 relacionada con la situación de la tubería de baja presión, la parte actora indicó que está lista para emitir la orden de compra para la solución al problema suscitado y que requiere que la Nombre114569 se ponga al día en el pago de las facturas 255, 285,287 y 301 ya que sin ese dinero se encuentra imposibilitada para trabajar, no obstante lo cual las mismas fueron pagadas poco tiempo después de dicha nota, siendo así que además, debe tomarse en consideración que la problemática de la tubería de baja presión fue reconocida por la propia empresa, como de su responsabilidad, no correspondiendo a la Nombre114569 asumir la carga de dicho evento extraordinario e imprevisto, cuyo origen le es atribuible a Nombre114568. Por otra parte, no se advierte norma en el ordenamiento jurídico administrativo que reconozca la compensación de aumento en el tiempo de ejecución por días de atraso en el pago de facturas en una relación de 1/1, ni lo anterior fue parte de alguno de los acuerdos entre las partes. De la prueba número 47, certificación emitida por auditores Ernst y Young denominada "Informe de procedimientos previamente convenidos", no puede desprenderse que la información contenida en ella hubiera implicado una afectación a los tiempos contractuales no atribuible a Nombre114568. Como se ha indicado, si bien hubo en determinados casos, atraso en el pago de facturas, no puede obviarse que una carga financiera importante es aquella a que la empresa hace referencia en su oficio PH-ENC-1612-09 de 16 de mayo de 2009 y que sólo le es atribuible a errores de ella misma, tal y como expresamente así se reconoce. En todo caso, es de notar que las facturas a que refiere dicho documento presentan las siguientes fechas de pago:
255 12/12/2008 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica pagada el día 26 de mayo 2009 285 24/3/2009 recibida el 24 de marzo de 2009 pagada el 3 de junio 2009 287 recibida el 4 de abril de 2009 pagada el 17 de abril 2009 301 30/4/2009 recibida el 1 de mayo de 2009 pagada el 22 de mayo 2009 Como se advierte, los pagos de las facturas dichas fueron realizados en un tiempo razonable con posterioridad al oficio indicado, siendo así que además debe tomarse en consideración que al momento en que se expresa dicho oficio, la Nombre114569 aún no había aprobado la propuesta de Nombre114568 para subsanar el problema descrito. Dado lo anterior, la lógica indica que no habría sido posible realizar erogación alguna para subsanar el error de la tubería de baja presión, sin la previa aprobación de la empresa dueña de la obra, con lo que se reafirma que el no pago al 16 de mayo de 2009, fecha de la nota PH-ENC-1612-09 no era un elemento que haya afectado la programación hecha. Como se advierte del "Informe de procedimientos previamente convenidos" tiene como objetivo "... validar la determinación del impacto económico derivado de los costos financieros de haber solicitado financiamiento con terceros para la construcción del Proyecto..." Lo anterior, evidentemente responde a un hecho hipotético y no evidencia la realidad de la ejecución del proyecto y los pagos realizados, en el sentido de un grupo de facturas sí fue pagado en tiempo, otro presentó diferentes atrasos, unos atribuibles a Nombre114568 y otros a la Nombre114569 y adicionalmente, hubo una necesidad de recursos de la empresa, que sólo es atribuible a su necesidad de subsanar sus errores, tal es el caso de la situación de la tubería de baja presión, tal y como se indicó ut supra. Como se ha indicado, en ningún momento dicho informe, así como de los autos, se evidencia que los atrasos en el pago de facturas, atribuibles exclusivamente a Nombre114569 hayan impactado de alguna manera en el cumplimiento contractual. Para este Tribunal es claro consecuentemente que en el caso de algunas de las facturas, tal y como se ha indicado ut supra, la Administración no incurrió en el pago en los plazos previstos, lo cual es contrario a lo que establecen las cláusulas quinta y novena del contrato al señalar: "cláusula QUINTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CINCO. UNO. Del dueño: CINCO. UNO.UNO. Autorizar las facturas del Contratista y emitir las órdenes de pago correspondientes en los plazos previstos en este contrato. CINCO.UNO. DOS. Obtener los recursos para pagar las obligaciones pecuniarias ligadas a este contrato..." "cláusula NOVENA. FORMA DE PAGO. ... Cada pago se realizará contra facturas y documentos de respaldo emitidas por el Contratista quien expedirá simultáneamente un original y dos copias. Los documentos citados los entregará el Contratista al Nombre113362 para que en el plazo de quince días naturales se pronuncie al respecto de dicho pago y éste, en caso de estar de acuerdo con el mismo, emita la orden de pago al ente financiero... Por su parte el ente financiero tomará hasta quince días naturales después de recibir las órdenes de pago para el cumplimiento de los trámites internos de autorización de pago..." No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que ante tales supuestos, el remedio que prevee el ordenamiento jurídico administrativo, está contemplado en el artículo 34 del reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, cual es el pago de intereses por la mora. La parte actora pretende en el caso, la aplicación del Decreto Ejecutivo 33114, el cual en lo de interés dispone: "Artículo 7º-Modificaciones al programa de trabajo. Procederá el aumento de los plazos de los contratos y la actualización de los programas de trabajo, a solicitud del contratista previo vencimiento del plazo vigente (cronogramas y programas físico financieros) con motivo de atrasos producidos por las siguientes causas:... d) El incumplimiento del pago puntual de la factura de avance del contrato, de acuerdo con las cláusulas del respectivo contrato; aún cuando se dé el reconocimiento de intereses moratorios...." (el destacado es nuestro). Como se advierte del texto citado, el mismo tampoco es aplicable al caso de análisis, habida cuenta que la norma no posee un carácter automático para su reconocimiento, sea no dice que procede el aumento de plazo como consecuencia inmediata y directa del atraso en el pago de facturas, sino que indica que áquel resulta procedente cuando se den atrasos que tengan como causa la mora indicada, siendo así que, tal y como se ha indicado, en el caso de análisis, la parte actora no ha probado la existencia de atrasos en el programa de trabajo que tengan como causa, inmediata y directa el no pago de las respectivas facturas en tiempo. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.VI.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 2 días de atraso con motivo de problemas en la línea de transmisión: Con respecto a este extremo, la parte actora invoca que como consecuencia de la decisión de la Nombre114569 de reducir el alcance contractual relacionado con la línea de transmisión, Nombre114568 se vio obligada a conectar la Planta del Proyecto el Encanto de forma directa a la línea de distribución y no a la subestación como originalmente lo había diseñado la CNFL. Lo anterior, provocó que al momento de realizar las pruebas de rechazo de carga, los equipos salieron de operación antes de poder finalizar la respectiva prueba, debido al alto voltaje existente en la línea, cuya responsabilidad era exclusivamente del Instituto Costarricense de Electricidad. En razón de lo anterior, estima que esta situación provocó un atraso no imputable a Nombre114568 en los días previos a obtener el certificado de aceptación preliminar. No obstante, señala que la solicitud de ampliación del plazo por tal motivo, fue denegada por la Nombre114569 fundada en que Nombre114568 debía adivinar que el cambio en el punto de conexión causaría un problema de alto voltaje en la línea de transmisión. En virtud de lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras indicadas, considera se debe reconocer la ampliación del plazo por dos días adicionales. Por su parte, la representación de la Nombre114569 alega que la modificación que se hizo en la Línea de Transmisión fue la de eliminar el tramo final hacia la Subestación Garabito, lo que implicaba que la entrega de energía del PHEE ya no se haría en Garabito sino a la salida de Nombre70023 (cerca de 8 km antes). Indica que lo que sucedió es que las condiciones de la energía en la Linea del ICE no estaban en concordancia con las necesidades de la planta para operar simultáneamente las dos turbinas. Indica que esto era totalmente previsible y debió de haber sido estudiado por Nombre114568 antes de las pruebas. El no haberlo hecho fue omisión culposa solo a ella atribuible. Señala que cuando se da el hecho, la Nombre114569 colabora, fuera de sus obligaciones contractuales, en la determinación de la causa. Al respecto, se ha tenido por demostrado que en el cartel de la contratación administrativo se indicó con respecto a la línea de conexión lo siguiente: "La entrega de energía se realizará al Sistema Nacional Interconectado, en la futura subestación ubicada cerca del restaurante Garabito (ver esquema ANEXO B.9). Se usará el derecho de vía del camino existente, desde casa de máquinas del P.H. El Encanto a Claraboya, Claraboya-Sardinal, Dirección14084 y luego a lo largo del derecho de vía de esa vía o servidumbre de la línea de distribución existente, hasta el centro de distribución del ICE ubicado cerca Restaurante Garabito". Sin embargo, mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, la Nombre114569 le comunicó a la contratista la decisión de no construir el tramo número 2 de la línea de transmisión con una reducción contractual. Consta en autos que desde reunión realizada el día Dirección14085 entre funcionarios de la Nombre114569 y el Instituto Costarricense de Electricidad se definió que la línea de interconexión para el proyecto El Encanto se realizaría por el sector de Nombre70023 de Puntarenas. En razón de lo anterior, mediante oficio UE-PHEE- GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, la Nombre114569 le comunicó a la contratista la decisión de no construir el tramo número 2 de la línea de transmisión, por lo que en el oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, se indicó a Nombre114568 que la conexión se realizaría en el regulador que se ubica cerca de la intersección a Nombre70023. Asimismo, en autos consta que durante la puesta en marcha de equipos para efectos de la conexión de la línea las unidades sufrieron disparos por ajustes de voltajes en la planta y la línea, que interrumpieron la operación, por lo que con el fin de subsanar el problema en las líneas de transmisión, hubo que hacer un ajuste en los transformadores del ICE y de la casa de máquina, que dilató dos días en detectar su causa y ejecutar una solución. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentaciones en el sentido indicado. Lo anterior, en tanto que una de las obligaciones contractuales principales de Nombre114568 era precisamente la entrega del proyecto con plena funcionalidad. La indicada obligación tiene subyacente el deber de realizar todas las actividades técnicas necesarias y adoptar todas las previsiones que se requieran para el funcionamiento del proyecto, dada su naturaleza llave en mano y la necesidad de que la obra entrega pueda operar plena y efectivamente. Para este Tribunal no es dable considerar que la contratista pueda ignorar los efectos que puedan suscitarse al operar la conexión del proyecto con las líneas del Instituto Costarricense de Electricidad, máxime si desde diciembre de 2007 tenía conocimiento del lugar en donde la misma se iba a realizar. Si bien el oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009 de la Nombre114569 indicó que la línea está bajo la responsabilidad de la Nombre114569 y que ha estado coordinado con el ICE el protocolo de operación de ésta para poder implementarlo, ello no quiere decir que Nombre114568 estaba por tal motivo relevada de sus obligaciones contractuales y técnicas en esta etapa del proyecto, habida cuenta que correspondía a ella asegurar la plena funcionabilidad de la obra. No fue sorpresivo para la empresa el lugar en donde se realizaría la conexión y por ende no son imprevistos los requerimientos técnicos necesarios para que dicha conexión resultara exitosa. No demostró la empresa actora que la Nombre114569 haya incumplido alguna de sus obligaciones en esa etapa del proceso y más bien consta en autos prueba de que las actividades de puesta en marcha no se detuvieron por el problema de las líneas de transmisión, ya que hubo trabajos en paralelo en el proceso de puesta en operación de la central (oficio Nombre114568 de 8 de octubre de 2009, cuyas afirmaciones no fueron refutadas por Nombre114568) y que la Nombre114569 en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad realizaron trabajos para realizar la interconexión con la línea de este último ente. Tampoco advierte este Tribunal prueba alguna que demuestre que el Instituto dicho haya incurrido en acción u omisión que provocara el problema objeto del presente considerando. Como se advierte del cartel, la entrega de la energía al sistema nacional interconectado correspondía a la empresa, lo que tiene implícito el conocimiento técnico necesario para la funcionalidad final de lo realizado. Si con motivo de falta de previsión técnica, lo anterior se atrasó dos días, no puede ser imputado a la CNFL, habida cuenta que la adopción de las medidas finales necesarias para la conexión en lo que corresponde al proyecto, eran también responsabilidad de Nombre114568. Lo demostrado en autos en este caso en particular es que hubo problemas de voltaje durante las pruebas de conexión (ver declaración testimonial de Walter Retana y folio 36092 del expediente administrativo), lo cual debía ser tomado en consideración por la contratista, máxime si contaba con profesionales calificados que tenían la posibilidad y el conocimiento de prever las condiciones en que se suministraba la electricidad por el ICE en el punto de conexión. Las respuestas de la Nombre114569 en el procedimiento previo de contratación administrativa no relevaban a la contratista de adoptar previsiones en cuanto al momento en que operara la conexión, en cuanto ese conocimiento era vinculado a la necesidad de la plena funcionalidad final de proyecto. Si bien el Ing. Walter Retana Zamora en su declaración aduce que era clara la responsabilidad de la Nombre114569 y del ICE, para este Tribunal no se relevaba a Nombre114568 a tener un papel proactivo y responsable en un actividad de especial trascendencia como era la conexión final y de determinar si habría o no éxito en la misma. La misma naturaleza llave en mano del contrato, tornaba imperativo que gracias a la existencia de personal calificado en la contratista, éste tuviera conocimiento o realizara las coordinaciones necesarias para dicho momento. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.VII.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza. La actora indica con respecto a este aspecto que durante el proceso de evaluación de los métodos de reparación de las fisuras en la tubería de baja presión se evaluó colocar como solución técnica un revestimiento de fibra de vidrio impermeable y adherible con la superficie de concreto. Esta solución de una empresa denominada QuakeWrap Inc ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica no estaba en plaza al momento de requerirse. De manera adicional señala que otro inconveniente que tuvo en su programación y ruta de trabajo, que obligaba a ampliar los plazos fue la falta de materiales en plaza ante la que se enfrentó al reparar la tubería de baja presión, por constituir aspectos que estaban fuera de su control, tales como la inexistencia de un producto en el país, la ausencia de productos en plaza, los que solo se podían conseguir contra pedido, y las dificultades para trasladarlo al país y su precio. Indica que nadie se encuentra obligado a lo imposible y no es sino hasta el 16 de junio que se pudo contar con el producto en el país, a pesar de que la orden de compra correspondiente, se realizó 26 de mayo de 2009. En razón de lo anterior, considera que conforme al Reglamento de Reajuste de Precios, Decreto Ejecutivo no. 33114, artículo 7, estos modificaciones al programa de trabajo deben ser reconocidas cuando se den causas tales como la falta en plaza de equipos y materiales a incorporar, y que el ordenamiento jurídico releva al contratista de responsabilidad ante la ausencia de materiales en plaza o que se presente una escasez significativa a nivel nacional o internacional. Por lo anterior, estima, la Nombre114569 debió reconocerle por tal motivo un atraso de 21 días que no le resultaba imputable a Nombre114568 y que redundaría en una ampliación de plazo. Por su parte, el ente demandado indica que la falta de material para la reparación de la tubería de baja presión es exclusivamente imputable a la empresa actora, dado los errores de diseño en la misma, siendo así que por la naturaleza del contrato llave en mano, le toca a Nombre114568 solucionar el problema. Indica que en este caso no estamos en presencia de un supuesto de reajuste de precios. Manifiesta que en el caso de la tubería de baja presión, la compra de material para su reparación no estamos en un incumplimiento del programa de trabajo por inexistencia de materiales, sino de una situación extraordinaria por un error de la contratista. Al respecto, este Tribunal ha tenido por demostrado que el material a que hace referencia la parte actora corresponde a las reparaciones en la tubería de baja presión provocadas como consecuencia en errores atribuibles exclusivamente a Nombre114568 en cuanto al diseño de la misma. Consta en autos que mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema presentado y se indica lo siguiente: "Una vez que se revisaron los diferentes materiales a la luz de los requerimientos establecidos (tabla anexo N. 20) se decidió presentar a la Nombre114569 la propuesta de realizar en la tubería un revestimiento interno con fibra de vidrio, suministrada por la casa Quake Wrap con esto se estará garantizando la permeabilidad requerida en una obra que cuenta con todas las características estructurales necesarias para asegurar el perfecto funcionamiento de la planta a un nivel superior al ofrecido inicialmente por Nombre114568 en su oferta (tubería fibra de vidrio) ya que se tendría una tubería con la capacidad estructural del concreto y la impermeabilidad de la fibra de vidrio. 9. Programa de Trabajo. De acuerdo a los (sic) a la información recibida del producto podría estar en el país tres semanas después de emitida la orden de compra y el recibido de aplicación se estima en 4 semanas..." En dicho documento se indica que se espera aprobación de la Nombre114569 de la solución propuesta y se solicita el pago de facturas pendientes. En razón de lo anterior, mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista lo siguiente: "En relación con el oficio de referencia, damos por recibida la información que se presenta con respecto a los trabajos relacionados con la Tubería de Baja Presión, no obstante, consideramos que no nos corresponde externar criterio alguno u otorgar aprobación a dicha solución, por cuanto la impermeabilidad que se requiere dar a dicha estructura, es parte del diseño detallado y acorde con la obligación del contratista en garantizar el aseguramiento de la calidad y su operación a lo largo de la vida útil del proyecto. Aprovechamos la oportunidad para externar que consideramos que se ha demorado mucho tiempo en el estudio y decisión de una solución, desde que se presentó el defecto en la calidad con la permeabilidad, en la estructura relacionada durante la operación llenado del Nombre114571 de conducción el pasado 19 de abril. Esto preocupa de sobre manera a la CNFL, como propietaria del proyecto, porque es claro que el plazo contractual sigue transcurriendo y la fecha de Aceptación Preliminar vence el próximo 09 de julio...". Mediante oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 da respuesta a lo anterior, indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009 en donde se le señaló que "la CNF, considera conveniente sea tomado en cuenta y pueda expresar su criterio sobre la solución que se plantee" y se hacen una serie de aclaraciones sobre las reparaciones a realizar, así como se presenta una revisión del programa contractual. Finalmente, con fecha 26 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009, Nombre114568 emitió las órdenes de compra 4518 y 4522 para la adquisición del material y pago de mano de obra para la solución del problema de la tubería de baja presión. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que no lleva razón la parte actora en el reclamo de reconocimiento de 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza. En este sentido, la naturaleza misma de la contratación objeto de la presente resolución, sea llave en mano, hace que en estos casos el oferente no solo debe tener un amplio conocimiento del mercado en el que se desenvuelve el objeto contractual pactado sino que además, debe tener presente que cualquier deficiencia, error o variación que le sean achacables a sus empleados, correrá por su cuenta y riesgo, no sólo en términos económicos sino también en las consecuencias contractuales respectivas. Para este Tribunal es evidente que existen supuestos en donde puede darse la paralización total de una obra por falta de materiales, debido a factores externos del mercado y que pueden ser reconocidos al contratista, mas este no es el caso, dado que en la obra de análisis, más que una carestía de materiales, nos encontramos ante un hecho imprevisto atribuible a Nombre114568 y en donde ésta debió implementar una solución alternativa ante la consecuencia de su error y a fin de poder continuar con el objeto contractual, mas sin que se haya probado una paralización total del proyecto atribuible a este motivo. A mayor abundamiento debe tomarse en consideración que el respectivo contrato establece lo siguiente: "...A.22.2. El Contratista deberá hacer constar expresamente en su oferta, que estudió cuidadosamente el proyecto, las obras a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo en el sitio de las obras, sino también en la zona de influencia que afecta directa o indirectamente el área del proyecto, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de máquinas, equipos y demás elementos que se requieran inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la obra contratada, asimismo, el Contratista hace constar que conoce cada una de las estipulaciones de las especificaciones, ha examinado los documentos del cartel y ha considerado estos en relación con las condiciones de los lugares donde se han de ejecutar los trabajos y ha hecho todos los estudios necesarios a fin de entender completamente el propósito de todas las partes del contrato y la naturaleza del trabajo. Además, el Contratista conviene que no habrá en adelante ningún reclamo que implique compensación, prolongación del plazo o concesión de cualquier clase, con base en la interpretación errónea o incompleta de alguna de las partes del contrato. El Contratista deja también constancia de que ha investigado la disponibilidad de materiales y equipos, las restricciones, depósitos y derechos de aduana aplicables a la importación de materiales y equipos y las demoras que pueden ocasionar tales importaciones, las vías por las cuales podrán ser transportados al lugar de los trabajos, la disponibilidad de mano de obra, las disposiciones legales y las costumbres locales relativas a beneficios sociales, leyes y regulaciones que se relacionan con el ingreso y la salida del país de personal extranjero y todas las demás condiciones y disposiciones legales que puedan afectar el costo o el tiempo para llevar a cabo la obra. El conocimiento de todos estos factores favorables o desfavorables que puedan intervenir en la ejecución de la obra, fueron tenidos en cuenta por el oferente al formular su propuesta y su influencia no podrá alegarse como causal que justifique el incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato, ni como motivo para reclamar compensaciones adicionales ni ampliación del plazo. A.22.3 El Contratista deberá declarar en su oferta que las obras, suministros y servicios ofertados constituyen un proyecto integral, y que por lo tanto son suficientes para una correcta funcionalidad del Proyecto y que la Nombre114569 no requerirá construir ninguna obra ni instalar ningún equipo adicional para poder operar el Proyecto satisfactoriamente. ...A.22.13 Los métodos para la construcción de las obras quedarán a la iniciativa del Contratista, quien será el responsable por los métodos, los cuales deberán estar encaminados a obtener los mejores resultados en las obras. A.22.14. La aprobación por parte del Ingeniero Inspector de cualquier método utilizado por el Contratista, así como la aceptación y uso por el Contratista de métodos sugeridos por el Ingeniero Inspector, no significará que la Nombre114569 asume algún riesgo o responsabilidad y el Contratista no tendrá derecho a reclamo en caso de falta total o parcial o ineficiencia de alguno de los procedimientos anotados, siendo de su exclusiva responsabilidad todos los costos y erogaciones que por dicha causa se presenten". Es por lo anterior, que no resulta aplicable el articulo 7 del decreto ejecutivo número 33114, Reglamento de Reajuste de Precios. Nótese como la indicada norma incorpora la "... falta de equipos y materiales..." en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, siendo así que en el caso de análisis no estamos frente a uno u otro caso, sino más bien a un acontecimiento atribuible a la contratista, la cual para afrontarla, debió buscar alternativas de mercado. Como consecuencia, la opción viable según su propio criterio técnico, se ubicaba fuera del país y por consiguiente demandó el tiempo objeto de reclamo por parte de Nombre114568. Sobre la figura del caso fortuito y fuerza mayor, el voto 319-2001 de las once horas del doce de octubre del dos mil uno, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió: "Al efecto se debe analizar que el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública establece que la Administración Pública responde por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, "salvo fuerza mayor", culpa de la víctima o hecho de un tercero.- Ahora bien, la cuestión esta entonces en determinar si tal es el caso, para lo cual se debe concretar en que consiste este concepto. Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Nombre34795 y Nombre34796, citados por Soto Nieto). Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Nombre34798, Nombre34799)… Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Nombre34800: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por PEREZ P., Víctor, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pags. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {PEREZ P., Víctor, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano".- De conformidad con el análisis realizado en el caso a que se refiere este considerando, estamos en presencia de un hecho totalmente previsible y evitable que acaeció por motivos técnicos imputables totalmente a quien los invoca en su favor. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.VIII.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 13 días de atraso con motivo del impacto en el programa de trabajo del Huracán Gustav: La parte actora invoca que el 28 de agosto de 2008 se produjo una avalancha en la zona del proyecto producto de un evento extraordinario de fuerza mayor, como lo fue el Huracán Gustav, siendo así que el contrato suscrito indicó que los plazos contractuales podrían ser prorrogados por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor. Por tal motivo presentó el Reclamo no. 8, mismo que fue rechazado por la CNFL. En este pedía la ampliación del plazo por 13 días y el reconocimiento del costo del deducible de la póliza de seguros. Señala que tuvo que hacer este reclamo porque el evento de la naturaleza que cita provocó tales daños en la estructura del camino, que la alcantarilla fallo por la avalancha de materiales y los caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente. El reclamo en cuanto a la ampliación del plazo fue rechazado por cuanto se estimó que el daño ocasionado en la terraza fue agravado por el fallo en la capacidad de la alcantarilla temporal sobre el camino de acceso al sitio de toma. Además indica que la Nombre114569 acusa contradicciones, en tanto indica que carecía de capacidad para operar normalmente bajo condiciones de eventos extraordinarios. Al respecto considera que la alcantarilla no mostró problemas en la ejecución del proyecto y lo que le afectó fue la avalancha de materiales que se produjo por el huracán, siendo así que la misma esta hecha para que discurra agua y no otra cosa. Manifiesta que evidencia del impacto del huracán es que la Nombre114569 y Nombre114568 debieron suscribir un acuerdo de reconstrucción de caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente. Por lo anterior, concluye, con base en la cláusula cuarta inciso d del contrato, se debe reconocer la ampliación del plazo por trece días adicionales. Por su parte, la Nombre114569 contesta que inicialmente la parte actora sólo reclamo 11 días de atraso por la avalancha con motivo del huracán Gustav, siendo así que los daños se deben a la alcantarilla inapropiada y provisional mantenida en el camino al sitio portal del túnel, Nombre114571 de desvío y presa. Al respecto, el Tribunal ha tenido por demostrado que los días 28 y 29 de agosto de 2008 la vertiente pacífica del país fue afectada por los efectos del fenómeno atmosférico denominado "Huracán Gustav", siendo así que como producto del mismo fueron arrastrados materiales que afectaron el camino de acceso al sitio de toma, debido a que si bien la alcantarilla 7 A del proyecto tuvo suficiente capacidad, la 7 B colapsó. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que se ha probado que las demoras alegadas por Nombre114568, se dieron como consecuencia del diámetro de la indicada alcantarilla 7 B, en tanto que el mismo no tuvo la capacidad suficiente para impedir ser atascada con escombros. No obstante, de la prueba evacuada consta que dicha situación no provocó que el proyecto "El Encanto" se detuviera en su totalidad, dado que las consecuencias del "Huracán Gustav" no afectaron todas las áreas del mismo. Por lo anterior, el reclamo número 8 presentado por Nombre114568 para reconocimiento de tiempo por tal motivo, fue rechazado mediante oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008, indicándose que el daño ocasionado fue agravado por el fallo en la capacidad de la Alcantarilla Temporal, sobre el camino de acceso al sitio de toma, situación ajena a la CNFL. Lo anterior, fue confirmado mediante oficio Dide-029-09 de fecha 5 de agosto de 2009. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que lleva razón la parte actora. Como se advierte de los autos, con motivo del denominado Huracán Gustav se deslizó una gran cantidad de sedimentos, materiales y escombros que si bien no afectaron la alcantarilla 7A, si provocaron que la 7B colapsara, en virtud de su menor capacidad, aterrando instalaciones temporales y maquinaria de la contratista. Inclusive dicha situación es reafirmada por el Ing. Sergio Vargas Garro, funcionario de la Nombre114569 responsable del proyecto, en su declaración testimonial quien además reconoce en tu testimonio, que sí se afectó con motivo de los hechos indicados la ruta crítica. La parte demandada alega que el hecho de que dicha alcantarilla temporal no tuviera la posibilidad de soportar lo indicado, torna improcedente el reclamo dicho, tal y como en sede administrativa lo señaló en el oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008. Al respecto estima este Tribunal en primer término que no consta en autos que la alcantarilla 7 B no cumpliera las especificaciones técnicas o requerimientos contractuales exigidos para una obra de este tipo, siendo así que además, la lógica indica que no es posible preveer el futuro acaecimiento de un hecho incierto como es las consecuencias de un fenómeno metereológico, como lo es un huracán. El Ing. Garro Vargas en su declaración testimonial, señala que cuando se diseña el camino de acceso a la estructura de toma se plantea un vado, (que indica, lo llega a determinar a posteori) mas luego se pone una alcantarilla provisional de menor diámetro, con pleno conocimiento de la Nombre114569 y sus funcionarios, sin que conste observación u objeción al respecto y sin que conste que la misma haya sido diferente a algún diseño previamente aprobado al efecto -el Ing. Garro Vargas se refiere a que no se verificó porque era una mera decisión del contratista- y debiendo tomarse en consideración que se estaba en un camino temporal de acceso a construcción de obras. Es evidente que la previsión de un alcantarillado lo es para el normal discurrir de aguas y no para el gran volumen de material y escombros que se dio con motivo de los hechos descritos. No es dable entonces exigir a la contratista la previsión de supuestos tan extremos e imprevistos. Si la alcantarilla 7A soportó lo sucedido, ello debe militar en favor del contratista y no en contra. No hay en los autos elementos de convicción que indiquen que en la ubicación específica, condiciones y naturaleza temporal de la alcantarilla 7B, no era dable ni procedente el diámetro que poseía y por el contrario si obra prueba suficiente en el sentido del acaecimiento del respectivo fenómeno metereológico, el volumen de sus consecuencias y de la afectación sufrida en el área en donde fue a depositarse el material transportado. Consta inclusive material fotográfico en tal sentido (ver fotografía 4, de la prueba 16 del actor). A mayor abundamiento, es menester destacar que oficio UE-PHEE- GHELLA-969-1295-2008 de fecha 10 de octubre de 2008 es omiso en cuanto a una justificación técnica, profusa y detallada sobre el motivo del rechazo, no niega el carácter extraordinario y grave de lo acaecido y se limita indicar al respecto: "Asimismo, en cuanto al análisis de fondo del reclamo interpuesto desde el punto de vista técnico, esta Inspección señala que a pesar del evento extraordinario, el daño ocasionado en la terraza, fue agravado por el fallo en la capacidad de la Alcantarilla Temporal, sobre el camino de acceso al sitio de Toma, situación ajena a la Nombre114569" Similar parquedad se evidencia del oficio Dide-029-09 de fecha 5 de agosto de 2009 que se limita a mencionar el oficio anterior, sin agregar criterio adicional. Por otra parte, la demandada invoca que lo acaecido no significó la paralización total de las obras, lo cual es cierto. No obstante, es evidente que un hecho de la magnitud indicada significó que Nombre114568 tuviera que destinar recursos y tiempo a la remoción de material y habilitación del área respectiva, frente número 1 del túnel, (y que podrían haberse empleado en las labores previstas originalmente para ese momento) en el área de excavación del túnel, lo que se traducirá al final de todo, en destinar éstos a una actividad no prevista originalmente y que sin duda alguna impactó en la programación respectiva. Si bien el Ingeniero Sergio Garro Vargas, funcionario de la Nombre114569 en su testimonio intenta menoscabar el impacto del huracán en el área del proyecto, afirmando que el mismo fue sobre todo en el área de Dirección14086 , también es claro que sí hubo consecuencias directas en la zona del proyecto, tanto así que la Nombre114569 contrató con Nombre114568 la reconstrucción de caminos y alcantarillas, entre ellos, el acceso al proyecto. El alegado "buen manejo" que debía darse la escorrentía de las aguas, lo entiende este Tribunal en situación de previsión de normalidad y no de un evento extraordinario e imprevisible, como es un huracán. No acoger los argumentos de Nombre114568 sería cargarles con un evento que se puede calificar como de fuerza mayor, tal y como lo establece el contrato rubricado, al indicar lo siguiente: "TREINTA Y UNO. UNO. Se entenderá como "Fuerza Mayor" cualquiera de los eventos fuera del control del Nombre113362 y del Contratista siempre que hagan imposible para una de las partes ejecutar las actividades del contrato..." Es de advertir que la anterior cita evidencia que las causales de fuerza mayor no son numeros clausus, sino que los supuestos que se citan con la posterioridad en la norma dicha, evidencian ejemplos de dichas posibilidades, en estricta aplicación de los artículos 702 y 703 del Código Civil, tal y como establece la cláusula cuarta D) IN FINE del contrato en mención. En razón de lo anterior, y en aplicación de las cláusulas indicadas, así como de la trigésima y treinta y uno dos del contrato suscrito, procede acoger este razonamiento en cuanto a la existencia demostrada y fundada de trece días de atraso con motivo del impacto del Huracán Gustav.
III.IX.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 24 días de atraso con motivo de la situación del llenado del embalse: La parte actora alega con respecto a este extremo que la ruta crítica del proyecto sufrió un atraso de 24 días, provocado por la decisión unilateral de la Nombre114569 de posponer el llenado del Embalse previsto para los días 25 y 26 de marzo de 2009. Señala que desde el punto de vista del avance de la obra, esta permitía que en esa fecha se realizaran las pruebas de llenado del embalse, llenado de conducciones y puesta en marcha, lo que afirma, gestionó de manera anticipada ante los personeros de la CNFL, sea desde el 2 de febrero de 2009. Indica, inclusive que los problemas de la tubería de baja presión pudieron haberse detectado con anticipación, de haberse llenado de manera oportuna el embalse. Considera que atendiendo a un requerimiento de la CNFL, sin que fuera un requisito contractual, en oficio de 17 de marzo de 2009, la actora incluyó un diagrama actualizado del proyecto en donde se incluía como parte de la ruta crítica el llenado del embalse para el 25 de marzo de 2009. Por lo anterior, estima, que la situación de llenado del embalse era de conocimiento del Ingeniero Inspector y que constan en documentos enviados por éste a la empresa y de las contestaciones de la misma a dicho funcionario. No obstante, en un afán de obstaculizarle el avance de las obras, los representantes de la Nombre114569 objetaron el inicio de estas pruebas y denegaron la autorización para ello, pese a que no les habían mostrado antes su negativa al respecto. Por lo anterior, no fue hasta el día 19 de abril que Nombre114568 logra realizar estas prueba, mucho después de lo previsto y con un atraso de 24 días en lo calendarizado. Indica que entre el 25 de marzo y el 19 de abril de 2009 la estructura de la obra o el desarrollo del proyecto no sufrieron alteraciones o modificaciones que pudieran justificar el atraso de 24 días en la misma. Inclusive es de destacar que veinticuatro horas antes de que se diera el inicio de esta fase, el Ingeniero Inspector indica que no aprueba el llenado en los términos propuestos por Nombre114568. Esto motivo a que su Ingeniero Director del Proyecto solicitara una reunión urgente con personeros de ambas partes, la que indica se realizo en la CNFL, en la Uruca. Ese día se acordó entre los presentes que al día siguiente (25 de marzo) se podía proceder con la reunión preparatoria y trasladar un día el llenado del embalse para el 26 de marzo. Sin embargo, para su sorpresa el día siguiente estos acuerdos fueron desconocidos por la Nombre114569 y el Ingeniero Inspector de la demandada consignó en la bitácora Placa20734 que el día siguiente procedería a puntualizar los aspectos pendientes de cumplimiento, fundado en alegados requisitos contractuales. No es sino hasta el 31 de marzo recibieron una serie de observaciones, con motivo de la solicitud de la empresa actora que se le comuniquen los requisitos contractuales que impedían el llenado del embalse y dado que habían transcurrido cinco días desde la reunión en donde se indicó su existencia, sin que se hubiera comunicado una definición al respecto. Objeta que las observaciones no se fundan en requisitos contractuales, sino que la inspección se amparó en las buenas prácticas de la ingeniería y que se describen de la siguiente manera: 1) Incumplimiento de los puntos incluídos en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1093-1497-2009. Al respecto la parte actora indica que los mismos fueron debidamente aclarados de manera previa. 2) Supuesta falta de aprobación del programa de trabajo actualizado. Al respecto, la parte actora señaló que no hay disposición contractual que hiciera imperativo dicho acto por parte de la Nombre114569 3) Supuesta falta de información técnica de las pruebas. Al respecto indica la demanda que ya en oficio UE-PHEE- GHELLA-1094-1498-2009 la Nombre114569 manifestó tener la información y que esta se encuentra en proceso de revisión. 4) Supuesta falta de información sobre capacitación. Al respecto, la representación de la sociedad actora indica que en la reunión del día 24 de marzo se acordó que la misma no era obstáculo para el llenado del embalse 5) Proceso de revisión de la información de las pruebas por la CNFL. Al respecto, la parte actora alega que dicha revisión tampoco era un requisito para poder hacer el llenado del embalse. 6) Problemas con el diseño y operación del limpiarejas. Indica que este equipo no fue requisito para los llenados posteriores que se realizaron en fechas siguientes y como parte de las pruebas de confiabilidad y eficiencia. 7) Cargador de baterías sin probar. Señala que el cargador de baterías del equipo relacionado con la comunicación de la casa de máquinas y la toma tampoco era un requisito contractual para proceder al llenado del embalse. 8) Reparación de equipo de izaje de compuertas y ataguías. Manifiesta que este no fue un tema de la reunión del día 24 de marzo, siendo así que la empresa había puesto una planta eléctrica para solucionar el problema existente con los acumuladores de nitrógeno. De manera adicional indica que en el caso del limpiarejas, debe indicarse que el misno no era necesario para el llenado del embalse. En este sentido, alega que inclusive la Nombre114569 en sus anotaciones señaló que las pruebas en seco del mismo se deberían ejecutar previo a la entrada en operación comercial del proyecto o el inicio de la prueba de confiabilidad. Por otra parte señala que uno de los fundamentos del rechazo en la ampliación del plazo solicitada, fue que la denegatoria de la autorización para el primer llenado del embalse fue el problema con una compuerta. Indica que la misma estuvo lista antes del 25 de marzo, tal y como consta en el protocolo de recepción de sellos de compuerta. Considera que la situación anormal de esos sellos se pudo detectar gracias al primer llenado de embalse. De manera adicional consigna que las verdaderas razones para impedir este llenado están ligadas a la fecha en que estaba programado, que coincidía con la afluencia de vacacionistas a la zona, lo que requería toda una preparación logística para avisarle a los vecinos sobre las obras a realizar y los peligros por el llenado del embalse, lo que afirma, para el día 24 de marzo indicado anteriormente, no estaba preparada la CNFL, dado que las comunidades no fueron informadas oportunamente por ésta. Considera que la Compañía estaba en su derecho de estimar inconveniente por razones de oportunidad y conveniencia no alterar el caudal del río Aranjuez en semana santa, mas asumiendo su responsabilidad en la ruta crítica y no achacandoselo a la parte actora. Afirma que la realidad es que la Nombre114569 no tenía listo el tema de líneas de transmisión ni siquiera a mayo de 2009, por lo que no le convenía que se llenara el embalse y se procediera con la prueba de puesta en marcha al mes de marzo. Reitera que la determinación de la fisuras en la tubería de baja presión se realizó con 24 días de atraso con respecto al programa de trabajo y ruta crítica actualizada, con motivo de la conducta de la CNFL, al no haber aprobado oportunamente el llenado del embalse. Por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras por el aplazamiento en la autorización del llenado del embalse, se debe reconocer la ampliación del plazo por veinticuatro días, ya que la empresa actora no debe soportar dicho atraso como responsabilidad suya. Por su parte, el ente demandado afirma que mediante oficio Nombre114574 2009, de 20 de marzo de 2009, se señala que la información que está aportando la empresa a solicitud de la Nombre114569 fue solicitada desde hace un año, que algunas actividades como la de pruebas secas en el sitio de toma están afectando la Ruta Critica y no se han concluido y se reitera que el llenado podrá hacerse aunque no se haya procedido a la tala de árboles cuando los requerimientos pendientes hayan sido atendidos. Indica que a esa fecha, todavía faltaban 6 días para la fecha de comienzo del llenado, según propuesta de la empresa. Indica que al momento de la petición de la actora para el llenado del embalse había trabajos pendientes en un tramo de interconexión, siendo así que en el cuaderno de bitácora serie EG-240 anotación 447 indica que la fecha de inspección fue el día 27 de marzo. Afirma que los procedimientos debían ser revisados por la Unidad Ejecutora y que para ello estaba establecido un plazo contractual de 15 días. Indica que el documento de revisión corrige algunas observaciones que Nombre114568 tiene por extemporáneas y que sin embargo atiende. Objeta que o existe la indicada directriz de no colaboración con Nombre114568 y que la empresa admite que el objeto de la reunión no era solamente revisar el procedimiento de llenado del embalse. Señala que ciertamente la Nombre114569 tomó 6 días para la revisión de la documentación presentada por la empresa, lo que obedeció a que debía examinarse con el debido cuidado. En cuanto a la fundamentación, estima que jamás podría aceptarse que solo son compromisos contractuales los que específicamente estén enumerados en el Contrato. Considera que hay principios básicos técnicos y también consecuencias elementales de la figura del Contrato Llave en Mano. Destaca que se aceptó llenar el Embalse sin que estuviera concluido y menos probado el limpiarejas únicamente como favor, pues contractualmente debían hacerse primero las pruebas secas, por razones técnicas y lógicas. Sin embargo, con la variación del protocolo (llenado después vaciado y luego vuelta a llenar) técnicamente era aceptable (no obligado de aceptar) que el limpiarejas se probara después del vaciado, según protocolo diferente incluido en el 'nuevo programa" elaborado por la empresa. En el mismo sentido, como favor a la empresa se aceptó sacar el limpiarejas de la ejecución contractual. Hace énfasis en que el 8 de abril Nombre114568 admitió que debía completar requisitos pendientes, lo que se reiteró el 9 de abril hasta que el 11 de ese mes de se dan por satisfechos. Luego, el llenado se empezó el día 14 de abril y se concluyó el 17 de ese mes. Manifiesta que una cosa es que Nombre114568 pretendiera iniciar el llenado el 26 de marzo 2010 y otra que fuere “acordada", entre las partes. Indica que no hay prueba de semejante acuerdo. En este orden de ideas señala que siempre se intentó colaborar con la empresa, pero todo condicionado a que se cumplieran los supuestos debidos para que se pudiera proceder al llenado. Considera que la Nombre114569 era la principal interesada en la pronta ejecución del objeto contractual, porque por cada día de atraso se perdían millones por la no explotación de la obra construída y la Nombre114569 en ningún momento (cercano a la fecha deseada por Nombre114568) inventa requisitos sino solo reitera los ya antes indicados Y los señalados eran requisitos lógicos dentro de la técnica de la Ingeniería que no tenían porque estar enumerados en el Contrato. Estima que el llenado del embalse y demás actividades establecidas como presupuestos de la Aceptación Preliminar, estaba sujeto a una programación formal actualizada (cláusula XIV 2 del Contrato). Concluye que Nombre114568 no ha demostrado que las exigencias de la Nombre114569 fueran desorbitadas o ajenas a la ejecución del objeto contractual, siendo así que se deriva de los principios generales del derecho y reglas técnicas aplicables a la materia y los cinco días empleados para comunicar a Nombre114568 las condiciones para el llenado del embalse no es desproporcionado y resulta razonable. De previo al análisis de fondo del caso en concreto, es menester referirse a la figura del denominado contrato llave en mano. En este orden la Administración Pública está facultada a emplear diferentes modalidades de contratación según sean las necesidades públicas que requieran atención. En este sentido, la modalidad llave en mano (o “IPC” (ingeniería, procura y construye) ha sido empleada por los entes públicos como un medio para la contratación de obras públicas, a fin de que estas sean entregadas como un producto terminado. Se caracteriza la misma por el hecho de que el contratista encargado debe entregar la obra encomendada lista para su uso por quien la encargó, debiendo asumir todo o parte de los riesgos derivados de un mal cálculo o de los errores ocasionados en el proceso constructivo. Dichas situaciones de riesgo oscilarán desde los factores económicos externos que puedan incidir en el costo de los bienes y servicios necesarios, hasta factores externos imprevisibles e inevitables. Será contractualmente que se fijarán los límites y alcances de la responsabilidad ante el acaecimiento de uno u otro supuesto. En el caso de esta figura convencional, se fusiona en un solo contrato las diferentes actividades de diseño y constructivas, dando lugar a un relación bilateral en donde el Nombre113362 de la obra paga una suma global en diferentes tractos pagaderos, por ejemplo, según determinados eventos o hitos temporales, y el contratista, al cabo de un plazo determinado, entrega una obra terminada y plenamente funcional, previa recepción provisional y definitiva de la misma. Con relación a esta figura contractual, el oficio 09719 de DI-AA-1701 de 12 de agosto de 2005, emitido por la Contraloría General de la República con motivo de la primera solicitud de refrendo del "Contrato suscrito entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) y la empresa Nombre114568 S.p.A., para el financiamiento, diseño, construcción, equipamiento y puesta en ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto (licitación pública 62-2002)", lo caracterizó de la siguiente manera: "... Sobre el contrato llave en mano supervisado. Según la documentación remitida, el objeto del presente contrato lo constituye los estudios, diseño detallado, equipamiento, construcción, puesta en operación del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto, el cual se desarrollará bajo la modalidad de llave en mano supervisado. Mediante el contrato llave en mano, el contratista se obliga frente al cliente o contratante, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que él mismo previamente ha proyectado, con base en los estándares mínimos dados por el contratante, a cambio de un precio, generalmente alzado. Una de sus principales características es la obligación global, por parte del contratista, de efectuar todas las prestaciones necesarias, coadyuvantes o complementarias de la obra a ejecutar, tales como estudios, diseño, planos, suministro de materiales y maquinaria; el transporte de los mismos; la realización de las obras civiles; la instalación y montaje, y la puesta a punto y en funcionamiento de la obra proyectada. En determinados casos también es posible incluir en este tipo de contrato otras obligaciones posteriores a la ejecución de la obra, como la formación de personal en la operación de los equipos y la asistencia técnica. Los dos rasgos esenciales de los contratos "llave en mano" son la fusión de las labores de concepción y ejecución de la obra en una sola persona , y la obligación global asumida por el contratista frente al cliente de entregar una obra completamente equipada y en perfecto estado de funcionamiento. Adicionalmente, se pueden citar otras características como: El contrato "llave en mano" a diferencia del contrato tradicional implica la celebración de un solo y único contrato realizado entre el contratante y el contratista. Generalmente, en la selección de este tipo de contratos ejerce una influencia decisiva la tecnología implicada en el proyecto que se pretende realizar y que se va a manifestar no sólo en los planos y especificaciones técnicas, sino también en los derechos de propiedad industrial implicados en el proceso de producción y, en determinados casos, en la formación de personal y en la asistencia técnica proporcionada por el contratista. En los contratos "llave en mano" la elaboración detallada del proyecto tiene lugar una vez concluido el contrato, circunstancia ésta que justifica conceder al contratista un derecho a introducir modificaciones en sus planos, a su propio costo y riesgo, y obviamente bajo la supervisión del contratante y siempre que se respeten los parámetros contractuales acordados (calidad, cantidades de materias primas, rendimientos). La obligación global que se deriva de los contratos "llave en mano" para el contratista influye de manera decisiva en la determinación del precio , que no puede ser, más que un “precio alzado”. Como en los contratos "llave en mano" la descripción detallada de la obra tiene lugar durante la ejecución del contrato, de esa situación se derivan consecuencias jurídicas tales como: Indeterminación del objeto del contrato al momento de formalizar el contrato, lo que se pretende suplir por medio de estándares Mayores derechos concedidos al contratista para modificar el proyecto siempre y cuando el contratante esté informado, revise o apruebe tales cambios, y siempre que tales modificaciones no alteren las garantías técnicas y de buena obra. El contratista responde de las posibles lagunas y omisiones de las que pueda adolecer el proyecto y los derechos del contratante a introducir modificaciones quedan restringidos a situaciones muy excepcionales y generalmente dan lugar a una compensación de los costos en los que haya podido incurrir el contratista. Es importante recalcar que, en un contrato "llave en mano" se concentra en un solo contratista todas las prestaciones objeto del contrato, y por ende asume la responsabilidad global que le obliga a dar un buen resultado. Asimismo, el precio y plazo son fijos, por lo que contribuye a que la Administración satisfaga de una mejor manera la necesidad pública, sin los inconvenientes de las modificaciones u órdenes de cambio. Bajo este orden de ideas, en lo que respecta al caso de marras, tal modalidad de contratación, en nuestro criterio, fue concebida y aceptada expresamente por la empresa Nombre114568 S.A., quien en su oferta a folios 56, 60 y 1294 del expediente administrativo, manifiesta que el precio ofrecido es firme, definitivo e invariable e incluye todos los aspectos necesarios para los estudios, diseño, construcción, equipamiento y puesta en operación del proyecto, así como los impuestos que afectan los bienes y servicios y los costos asociados a los eventuales riesgos derivados o relacionados con este tipo de contrato. Asimismo, señala que las obras, suministros y servicios ofertados constituyen un proyecto integral y por tanto suficiente para la correcta funcionalidad del proyecto, en ese sentido, la Nombre114569 no requerirá construir ninguna obra ni instalar ningún equipo adicional para poder operar el proyecto satisfactoriamente". En el mismo orden de ideas, el voto 001505-F-S1-2010 de las nueve horas quince minutos del nueve de diciembre de dos mil diez de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: "III.- De previo al análisis de los agravios es menester señalar que, en lo pertinente al “Contrato llave en mano”, la doctrina es conteste al expresar que concierne al negocio jurídico donde una de las partes se compromete a planear, erigir y equipar una construcción para recibir como contrapartida el pago de una cantidad en dinero. En el campo de la contratación administrativa lo primordial es la responsabilidad global que recae sobre el adjudicatario. Constituyen parte integrante de tal obligación el suministro de materiales, equipo, edificación de obras civiles, instalación, montaje y puesta en funcionamiento. En ocasiones, también incluyen la capacitación de personal y la asistencia técnica. Por consiguiente, se caracteriza, primero, porque se celebra un solo contrato; segundo, envuelve las funciones de concepción y ejecución de la obra; y tercero, constituye una obligación integral de parte del contratista, que implica la entrega de la obra completamente terminada, equipada y en funcionamiento. Este tipo de negociación requiere, por lo general, la especialización del adjudicatario y su compromiso de entregar un producto terminado. Dichos contratos se pactan a nivel internacional entre países en vías de desarrollo con otros más desarrollados, por dos motivos, los primeros requieren de financiamiento y/o no cuentan con el desarrollo tecnológico indispensable para llevar a cabo la tarea. Y, segundo, porque las naciones con un alto grado de desarrollo cuentan con los medios tecnológicos y los recursos monetarios indispensables para su puesta en marcha. De ahí, es posible encontrarlo regulado en estos últimos países. Por ejemplo, tal es el caso de España, donde el Decreto 870 del 6 de octubre de 2003, lo define del siguiente modo: “Artículo 2°. Se considera ´Contrato de exportación Llave en Mano´ a las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior bajo la forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir el objeto de un contrato que exija la transmisión del dominio del bien final a cambio de un precio total”. Por ende, en este tipo de contrato lo fundamental es que, el adjudicatario se compromete a entregar un producto terminado y en funcionamiento. Así, para efectos contractuales no resulta factible individualizar, como lo pretende la casacionista, las obras civiles del suministro de materiales, herramientas y equipo, ya que estos por separado no cumplen con el objeto convenido". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada. Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el Nombre113362 de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción. Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013. Es menester indicar que este mecanismo no implica pérdida de control absoluto por el dueño. En diferentes momentos del proceso constructivo, la parte contratante se encuentra presente, tanto en la aprobación de planos, diseños, ante proyectos, como en actos de fiscalización, según así sea pactado. Por lo consiguiente, el control se ralentiza mas no llega a desaparecer del todo. Así las actividades de la parte podrán ser ex ante (aprobaciones) o ex post mediante la verificación del avance de lo realizado, o inclusive, preventivas, ante la detección de omisiones, deficiencias o problemas en la ejecución contractual, todo lo anterior, derivado del principio de buena fe y del principio "pacta sunt servanda". En materia de contratación administrativa lo indicado adquiere especial relevancia si atendemos a situaciones como las del caso de análisis en donde lo que se realiza es una obra con un destino de interés público y por ende, aplican las regulaciones aplicables al deber de fiscalización de los procedimientos de contratación. En este sentido, el artículo 13 de la Ley de la Contratación Administrativa indica lo siguiente: "ARTICULO 13.- Fiscalización. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos". Correlativo con ello, el artículo 20 de dicho cuerpo normativo dispone: "Cumplimiento de lo pactado. Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Es por lo anterior, que en estos contratos, a pesar de su naturaleza jurídica, si la Administración advierte que alguna de las fases de su ejecución podrían afectar la debida funcionalidad de la obra o lesionar el interés público, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que se corrija a tiempo el defecto detectado. Resulta evidente que los alcances de dicha fiscalización podrán desprenderse expresamente del contrato rubricado, según lo pactado contractualmente, mas sin perjuicio de que dicho control se pueda realizar como una actividad derivada de las normas citadas ut supra. En el caso de análisis, es evidente que estamos en presencia de una contratación llave en mano con pleno reconocimiento de las potestades de supervisión por parte de la Administración contratante. Así la cláusula cuarta del contrato indica expresamente que "El contrato se desarrollará bajo la modalidad Llave en Mano Supervisado..." (el destacado es nuestro). Por su parte, el inciso F) de la misma cláusula dispone que "Durante el desarrollo del Contrato, el Nombre113362 supervisará las distintas tareas que realice el Contratista, con énfasis pero sin limitarse a: la aplicación de los requerimientos y obligaciones ambientales, el cumplimento de las especificaciones del Proyecto y por el cumplimiento del aseguramiento de calidad que debe realizar el Contratista.". En el mismo sentido, la cláusula cinco.uno, tres, establece que es obligación del dueño: "... Supervisar el proyecto, sin interferir en el programa de trabajo aprobado del Contratista y de acuerdo con los procedimientos estipulados en el Contrato. En caso contrario, el Nombre113362 será responsable frente al Contratista por las demoras que incidan en el plazo o en el precio y por los costos en que incurra el Contratista..." En la cláusula cinco.dos. dieciséis del contrato, por su parte, se indica como obligación del contratista: "Acatar, en forma inmediata, la orden de suspensión de obras dada por el Ingeniero Inspector en caso de que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas y con el Diseño Detallado y revisado por el dueño..." Adicionalmente en la cláusula décima cuarta, denominada "Inspección", se señala: "Durante la ejecución del Proyecto el Nombre113362 mantendrá un grupo encargado de supervisar las obras y suministros, bajo la dirección del Ingeniero Inspector quien contará con el apoyo de Ingenieros Inspectores Delegados. Este será el responsable del Nombre113362 ante el contratista con plenas facultades, pero sin limitarse a ellas, están las siguientes: Nombre113379. Inspección y Pruebas en Fábrica: CATORCE. UNO. UNO. Inspección y pruebas durante las obras: El Ingeniero Inspector tendrá derecho, durante la ejecución del Proyecto, a inspeccionar, examinar y probar en las instalaciones del Contratista y otros, durante las horas laborables, los materiales, equipos y la calidad del trabajo, y a verificar el avance de la fabricación de los materiales y equipos suministrados bajo el contrato, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 Pruebas de Aceptación.... CATORCE..UNO.CUATRO. Rechazo: Si como resultado de una inspección, examen o prueba de los trabajos, el ingeniero decidiera que dichos trabajos tienen defectos o no se ajustan al contrato, deberá notificarle al Contratista sus objeciones y las razones para ello....". De conformidad con lo anterior, se advierte que las indicaciones hechas por la Nombre114569 resultan legítimas, en tanto fueron realizadas en ejercicio de las potestades de supervisión pactadas contractualmente. Inclusive es de advertir que la verificación no se ajusta sólo al texto mismo del contrato suscrito, sino a la calidad de las obras. En este orden de ideas, el acuerdo de voluntades señala que la inspección abarca "... la calidad del trabajo..." y que los trabajos pueden ser rechazados no sólo porque no se ajusten al contrato, sino también si "... dichos trabajos tienen defectos..." Con lo anterior se confirma que debe entenderse que las potestades de la Administración no se limitan a verificar la mera ejecución contractual entendida ésta como verificación de apego a documentos técnicos y legales objeto de la misma, sino también a normas y criterios técnicos que aseguren calidad en lo construído y que prevengan la existencia de defectos en el mismo. En lo que corresponde a la pertinencia de las mismas, este Tribunal ha tenido por demostrado que el 17 de noviembre de 2008 Nombre114568 presentó Oficio PHENC-PR-OC20 para revisión del protocolo de puesta en marcha y descarga de fondo. Con posterioridad, dicha empresa solicitó el 15 de enero de 2009, a la Nombre114569 en Oficio PH-ENC-1381-15-01, los permisos para la corta y tala a fin de limpiar el embalse y terminar revestimiento y construcción de presa. Mediante oficio PH-ENC-1413-09 Nombre114568 de 2 de febrero de 2009, indica a la Nombre114569 que se espera que para la última semana de marzo se realizará la descarga de fondo, por lo que solicita se adopten las previsiones correspondientes. Casi dos meses después, en Oficio no. PH-ENC-1481-09 del 05 de marzo de 2009 Nombre114568 comunica que el inicio de las pruebas de llenado de embalse se programó para el 25 y hasta el 29 de marzo y que el vaciado sería entre el 29 de marzo y el 4 de abril. Luego, en Oficio PH-ENC-1500-09 del 11 de marzo de 2009 Nombre114568 hace de conocimiento que los trabajos en el sitio de presa finalizarían el trece de marzo por lo que debían avisarle si habían obras adicionales a realizar. El 13 de marzo de 2009 Nombre114568 entrega el Oficio no. PH-ENC-1511-09 y adjunta un respaldo digital con la información del llenado de la tubería de presión. En oficio PH-ENC-1512-09 de fecha 16 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica a la Nombre114569 lo siguiente: "Se adjunta programa de finalización de obras, que muestra el esfuerzo que está haciendo el contratista con el fin de adelantar la fecha de finalización en relación al programa contractual vigente. Debe destacarse el hecho de que la actividad de limpieza del embalse ha pasado a ser parte de la ruta crítica, y que en la misma actualmente no se está laborando por la falta de permiso." En dicho programa se consigna que el llenado del embalse será del 25 de marzo al 30 de marzo de 2009, la prueba de descarga de fondo, del 31 de marzo al 4 de abril de 2009, el llenado del Nombre114571 y tubería baja del 5 de abril al 10 de abril de 2009 y el llenado de tubería de presión del 11 al 15 de abril de 2009, todo como parte de la aceptación preliminar. Lo anterior es mantenido luego en oficio PH-ENC-1521-09 de 17 de marzo de 2009. En reunión de la Comisión de Seguimiento, según bitácora número 270, el día 16 de marzo de 2009, se indica lo siguiente: "pruebas de descarga de fondo: se comenta que el contratista espera realizar estas pruebas en marzo" y en actividades se señalan las siguientes: " Se recomienda investigar los puntos del río en que bañistas utilizan estas aguas en verano, y propietarios que toman agua del río para su consumo, e informar a las comunidades de que estas pruebas se realizarán. Asimismo, se recomienda realizar un sistema de comunicación durante la etapa de operación de la planta. Se recomienda definir la fecha en que se realizarán las pruebas con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas por las mismas." En razón de lo anterior, el 16 de marzo de 2009, la Nombre114569 en oficio no. UE-PHEE- Nombre114568 -1486-09 comunica a Nombre114568 observaciones para el llenado del embalse, vertido de presa y pruebas húmedas. Como respuesta, en oficio no. PH-ENC-1529-09 del 19 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica que las observaciones realizadas son extemporáneas y serán tomadas como “informativas”. Mediante oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009, la Nombre114569 se refiere a los oficios PH- ENC-1512-09 y PH-ENC- 1521-09 e indica lo siguiente: "Referente al programa enviado en los oficios de la referencia me permito indicarle lo siguiente: 1. Dentro del programa no se indican la presentación y aprobación de toda la documentación necesaria para la puesta en marcha de los equipos de la central. Esto es importante pues en este momento aún se encuentra en proceso de presentación y revisión de los documentos. Nombre114568 debe de poner atención a esta actividad pues podría afectar directamente la fecha de inicio de los ensayos de puesta en operación, pues a pesar de los esfuerzos que la Nombre114569 está realizando en la revisión de los documentos, algunos de ellos contienen observaciones que deben ser atendidas por Nombre114568. 2. En los oficios de la referencia se menciona una ruta crítica del proyecto, sin embargo esta no se indica claramente en el documento. Se realizó una revisión del archivo digital del programa y tampoco fue posible identificar cuáles son las actividades que componen en este momento la ruta crítica. 3. En el siguiente cuadro estamos listando una serie de actividades que para la Nombre114569 se consideran relevantes en esta etapa y que deben ser aclaradas o incluidas antes de proceder con las actividades de llenado con agua.
Embalse 1 Revisar si el material utilizado en el relleno del patio de facilidades afectará el volumen muerto del embalse 2 Definir el alcance de la limpieza en la zona del embalse 3 Correcciones al procedimiento de llenado del embalse Presa 1 Definición de la solución final para el tratamiento de muro derecho antes de la presa. Anotaciones de bitácora 429 y 430.
Descarga de fondo 1 Finalización de las pruebas secas de los equipos 2 Corrección del procedimiento de puesta en marcha de los equipos.
Toma de agua 1 Procedimiento de pruebas del limpiarrejas.
2 Finalización de las pruebas secas 3 Se debe de hacer algún tipo de confinamiento del material de relleno de la transición de la toma de aguas al túnel.
4 Definición del tratamiento final del talud lado derecho de la entrada del túnel. Fue anotado en bitácora.
Nombre114571 1 Reparación de defectos en el túnel.
2 Respuestas a observaciones sobre fisuras en tramos del Nombre114571 3 Revisión del procedimiento de llenado del Nombre114571 (fue presentado el 13 de marzo) 4 Finalización y aprobación de los trabajos en la quebrada la Estrella 5 No hay protocolos de finalización de los tramos del Nombre114571 6 Presentación del informe de inyección de aureolas Tubería de baja presión 1 Presentación de la información de compactación de la zona de las curvas 2 Presentación de procedimiento de reparación de las fisuras en la tubería de baja presión 3 Reparación de las fisuras Tanque de oscilación Tubería de presión 1 Sustituir los espárragos en la tapa de la boca de visita en la zona de casa de máquinas y toma de agua para el sistema contra incendio.
2 Verificación de las tomas de agua en la tubería de presión, deben de estar en posición segura.
3 Reparación de las monturas de soporte de la tubería Casa de máquinas 1 Reparación del sellos de las ataguías de los desfogues 2 Reparación de los tornillos del transformador de potencia 3 Reparación del enroscado en la salida del canal de desfogue.
Generales 1 Presentación del plan de seguridad para la puesta en marcha 2 Presentación de la organización general del contratista para la puesta en operación de la central 3 Procedimiento de pruebas del sistema contra incendio 4 Procedimiento de medición de ruido en casa de máquinas 5 Presentación de la garantía de reparación de las cámaras espirales 6 Finalización de la reparación de la pintura interna de las cámaras espirales 4. Se debe realizar una buena coordinación con la inspección de la Nombre114569 en el proceso de puesta en operación de la central, esto para poder ajustarse a los programas de trabajo. Por otro lado Nombre114568 debe de definir un plan general de puesta en marcha que se ha solicitado en reuniones técnicas. De acuerdo a este plan se deben de establecer la organización general de Nombre114568 para la etapa de puesta en marca, canal de comunicación, responsables de las diferentes áreas, matriz de responsabilidades, normas de seguridad, etc. Se debe de recordar que la línea esta bajo la responsabilidad de la Nombre114569 (Ing. Pedro Montero S.) y se ha estado coordinando con el ICE el protocolo de operación de esta para poder implementarlo. 5. Por otro lado es muy importante que Nombre114568 preste atención al tema de la capacitación del personal de la CNFL, a la fecha no se ha logrado la aprobación de la documentación y alcances del plan de capacitación, esto por considerarse que no se ajusta a los requerimientos de la CNFL. Esta situación afecta directamente el inicio de la etapa de la puesta en operación de la planta, ya que es un requisito contractual la presentación de la información previo al inicio y el desarrollo de la capacitación en esta etapa. De acuerdo a lo anterior, Nombre114568 debe de presentar todos los aspectos pendientes (información pendiente de puesta en marcha, corrección de procedimientos de puesta en marcha, información de capacitación, definición de alcance de capacitación,etc) en los primeros días de la próxima semana, de lo contrario deberá reprogramar el plan de puesta en marcha." Mediante oficio PH-ENC-1538-09 de 21 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al anterior oficio, contestando cada punto y la lista de actividades descrita. Solicita una reunión para efectuar la debida coordinación, indica que la Nombre114569 no ha gestionado los permisos para corta de árboles e indica que "... Al día de hoy el avance registrado en los trabajos permitiría a Nombre114568 iniciar el llenado del embalse el 25 de marzo, sin embargo la Nombre114569 no ha logrado suministrar los permisos de corta de árboles solicitados desde hace un año, lo cual representa un impedimento en la ejecución del programa..." Ese mismo día Nombre114568 se refiere al oficio Nombre114573 relacionado con las pruebas de descarga de fondo e indica: "1. Ya fue presentado mediante nota PH-ENC-1521-09 el programa de finalización de obra donde se muestra las fechas de las pruebas. Los mismos pueden tener variaciones dependiendo del cumplimiento que realice Nombre114569 de la entrega de los permisos requeridos por el contratista y de la disponibilidad de agua del río. El procedimiento fue entregado en nota PH-ENC-1446-09 el 27 de febrero 2009. 2. Nombre114568 vigilará las medidas de seguridad dentro del proyecto mientras Nombre114569 debe garantizar y coordinar las medidas de seguridad requeridas fuera del proyecto. 3. Los niveles de caudales esperados ya fueron entregados, sin embargo Nombre114569 debe tomar las previsiones para un caudal de al menos 70 m3/seg." En reunión de la comisión de seguimiento de la CNFL, número 271 de fecha 23 de marzo de 2009, con respecto a las pruebas de la descarga de fondo se indicó que el contratista espera llevarlas a cabo en marzo y como actividades se indicó: "Se recomienda que la Nombre114569 relice (sic) una publicación en la prensa escrita (así como lo hace el ICE) con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas la fecha en que se realizarían las mismas. Se indica que las pruebas de llenado del embalse se realice siempre y cuando todas las obras y equipos asociados a esta prueba funcionen en óptimas condiciones, como por ejemplo el limpia rejas que ha estado presentando fallas. Se recomienda solicitar al contratista el programa de ejecución de las pruebas cecas (sic) y húmedas." Con posterioridad, el 24 de marzo de 2009 el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 comunica al Ingeniero Director de Nombre114568 que no puede procederse al llenado del embalse y que el día siguiente indicaría los aspectos pendientes. El día 24 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al oficio Nombre114570, se refiere a diferencias presentadas con la Nombre114569 y a lo que indica como lenta capacidad de respuesta de ésta e indica lo siguiente:
"Embalse 2 El día de ayer se trabajó en la corrección del bloque de concreto que sobresalía en el talud. Se solicita coordinar una visita con inspección para el día de hoy con el fin de firmar los protocolos respectivos. Con relación a la corta de los árboles de la zona del embalse Nombre114568 aclara que acatará la orden expresa impartida por la Nombre114569 de embalsar sin haber realizado la corta correspondiente, sin embargo desde ya manifestamos que esto se hará en acatamiento de la orden, pues ya hemos manifestado a la Nombre114569 que dicha accion riñe con las buenas práctica de la Ingeniería y Nombre114568 no recomienda ni se encuentra de acuerdo en que se realice de esa manera. Nombre114568 expresamente NO ASUMIRÁ ninguna responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de embalsar sin haberse llevado a cabo la tala y limpieza previstas en nuestro programa de trabajo. Solicitamos a la Nombre114569 que nos informe de criterio de legalidad sobre este proceder, pues nos genera muchas dudas que incluso exista ya la autorización de embalsar en dicha zona de acuerdo con los permisos existentes emitidos por la Secretaría Técnica Ambiental, de lo cual evidentemente es responsable la CNFL, Nombre114568 al ejecutar la orden da por un hecho que, aunque desconocemos el transfondo de las gestiones de la CNFL, la orden emitida es una orden válida y legalmente sustentada.
3 La razón por la cual la respuesta enviada en la nota Nombre114584 no cubre todas las observaciones realizadas se debe a que la misma fue presentada fuera del plazo contractual. Sin embargo, en razón de su acturar de buena fe y en beneficio del proyecto; Nombre114568 acogió todas las observaciones importantes y proponemos una reunión para el día de hoy en la tarde con el fin de volver a revisar el procedimiento e incluir cualquier punto pendiente que sea importante y coordinar el trabajo que las partes deben de revisar durante el llenado del embalse.
Descarga de fondo Se aclararán en reunión solicitada Toma de aguas 1 Nombre114568 realizará antes del llenado del embalse todas aquellas pruebas secas al limpiarrejas que fueron solicitadas por Nombre114569 para este equipo a través de las especificaciones y contrato del PH El Encanto. Con el fin de definir en conjunto lo establecido en los documentos contractuales, se solicita una reunión urgente para el día de hoy. Adicionalmente a las pruebas establecidas en el contrato y en vista de que este es un contrato EPC, Nombre114568 realizará todas aquellas pruebas que considere necesarias para poder garantizar el buen funcionamineto del equipo a la hora que este sea trasladado a la CNFL. Nombre114568 no entiende la posición de la Nombre114569 de establecer que las pruebas secas del limpiarrejas son un requisito esencial para iniciar el llenado del embalse cuando el proyecto original no incluye este dispositivo. Muchos proyectos funcionan si ni siquiera tener limpiarrejas, y otros que lo tienen, muchas veces no lo usan. Adicionalmente influye en este tema la calidad de las aguas del río Aranjuez calificadas en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MECÁNICAS GENERALES del apartado F.1.1.: Características del agua: "Las aguas del Río Aranjuez y otras quebradas en los diferentes sitios estudiados, tienen aguas claras, neutras y con concentraciones bajas de nutrientes, coliformes fecales y sedimentos". Además que en caso de ser necesario una inspección del limpiarrejas con el embalse vacío la misma podrá realizarse sin ningún problema en un período de tiempo corto en el momento que Nombre114569 logre obtener los permisos para corta de árboles en el embalse y realice un desembalse que durará al menos 11 días, de acuerdo al tiempo estimado para ejecutar el trabajo de limpieza que permanece pendiente a la fecha, esto de acuero (sic) a lo expresado por Nombre114569 en su nota. Nombre114568 no ubicará ninguna actividad relacionada con el limpiarejas dentro de la ruta crítica del programa. Este contratista se siente realmente preocupado por los esfuerzos que está realizando la Nombre114569 para retrasar el desarrollo del proyecto sin justificación alguna y lamenta esta actitud injusta, que aunada al incumplimiento de los pagos por CNFL, está trayendo graves perjuicios a un Contratista que ha sido responsable y se ha esforzado desde un inicio por cumplir con sus obligaciones.
3 Se presentará nota técnica del diseñador Nombre114571 4 El concreto utilizado en la Estrella está alcanzando su resistencia en un promedio de 7 días por lo que estará listo para entrar en carga a partir del 2 de abril 6 Se adjunta Tubería baja 2 Se presentará antes de someterla a máxima carga Generales 1 Es entregado 2 Lo presentado por Nombre114568 es un esquema general. Antes de cada prueba se presentarán los organigramas específicos 3 Se incluirá en el programa" Ese mismo día, Nombre114568 mediante oficio PH-ENC-1544-09 adjunta procedimiento corregido de pruebas de llenado de embalse y vertido de presa, pruebas húmedas compuerta y ataguías, código PHENC-PR-OC-26, con su respectivo respaldo digital. En virtud de lo anterior, el día 24 de marzo de 2009 se reunieron en las instalaciones de la CNFL, sede de la Uruca, los representantes de la Nombre114569 y Nombre114568 para discutir el llenado del embalse. Un día después, el día 25 de marzo de 2009 el Ingeniero Inspector indicó que no podía autorizar el llenado del embalse y que al día siguiente indicaría los aspectos pendientes. En la bitácora Placa20734, dicho funcionario consigna lo siguiente: "En relación con la solicitud del contratista de iniciar el proceso/prueba de llenado del área de embalse a partir del día de mañana 26 de marzo, me permito indicar que la Nombre114569 considera que para proceder a cumplir previamente con todos los requerimientos que están establecidos contractualmente y como parte de la buena práctica en la ingeniería en este tipo de proyectos para iniciar el proceso de puesta en operación del proyecto. Por lo tanto, hasta que no se completen estos requerimientos no se autoriza la realización de este llenado. El día de mañana se procederá a puntualizar los aspectos pendientes de cumplimiento, algunos ya comunicados" Mediante oficio PH-ENC-1565-09 de 30 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que han pasado cinco días y aún no ha recibido comunicación de algún requisito o impedimento contractual que afectara el llenado del embalse. El 31 de marzo de 2009, mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-1105-1514-2009 la Nombre114569 detalló los siguientes incumplimientos que impedían proceder al llenado del embalse, de la siguiente manera: "1. Debemos aclarar que Nombre114569 desde hace dos semanas viene comunicando a Nombre114568 los principales aspectos que se encuentran pendientes para el inicio de la puesta en operación de la central sin que a la fecha se tenga plenamente aclarados los puntos pendientes. Por lo tanto no se puede aceptar que Nombre114568 desconoce estos aspectos y pretenda insinuar que Nombre114569 lo está atrasando en el inicio de los trabajos. 2. Como resultado del análisis que se hiciera del programa de finalización de obra presentado por Nombre114568 en los oficios PH-ENC-1512-09 y PH-ENC-1521-09 la Nombre114569 mediante su oficio UE-PHEE--1093-1497-2009 procedió a comunicar a Nombre114568 una serie de aspectos que se encontraban pendientes y que ustedes debían resolver para poder iniciar la etapa de puesta en operación de la central. A la fecha Nombre114568 no resuelto todos los puntos indicados y se han realizdo tres reuniones para análisis de estos puntos, algunos de ellos, a pesar de que se indican en el contrato, Nombre114568 se ha rehusado a cumplir. 3. Se ha finalizado la revisión de la propuesta de programa detalllado de puesta en marcha por Nombre114568. Como podrá observarse en el oficio de la CNFL, Nombre114583, este programa fue rechazado ya que no cumple con una serie de aspectos que deben ser resueltos por Nombre114568 y que se han venido apuntando desde hace varios días y hasta meses en algunos casos, aspectos que afectan el inicio de la puesta en marcha, ya que afectan directamente el inicio de la puesa en marcha, ya que afectan directamente el inicio de las pruebas secas que son el primer paso en el proceso de puesta en marcha de la central. 4. De acuerdo a lo establecido en el contrato Nombre114568 debe de suministrar al Ingeniero Inspector todos los documentos e información necesaria para las pruebas, incluyendo un programa detallados de realización de dichas pruebas, descripción de los ensayos, diagramas de conexión, procedimientos detallados, mano de obra, materiales, energía, bodegas, aparatos e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo cada una de las pruebas eficientemente. Es claro que a la fecha Nombre114568 no ha concluido con esta actividad que fue señalada como incumplimiento desde hace un año cuando Nombre114568 pretendió la aceptación por parte de la Nombre114569 de ejecuciónde una serie de pruebas a la finalización del montaje. 5. Por otro lado de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas, Nombre114568 debió iniciar un plan de capacitación desde la etapa de montaje de los equipos, actividad que no ha cumplido. A pesar de la insistencia desde hace varios meses de que Nombre114568 presente la información en forma oportuna de acuerdo a lo establecido en el contrato, no ha sido sino hasta en las últimas semanas donde ha iniciado a presentar algunos planes y documentaciones que en este momento se encuentran en proceso de revisión y análisis dentro de los plazos contractuales. Parte de la capacitación debió ser desarrollada en la etapa de puesta en marcha de los equipos y Nombre114569 no está dispuesta a renunciar a ésta, máxime si los atrasos en el inicio de esta capacitacion se han debido a la falta de cumplimento de parte de Nombre114568. 6. En el caso particular del sitio de toma de agua, hay aspectos pendientes de resolver que se han comunicado a Nombre114568 y que solo se han resuelto en forma parcial o se encuentran en vías de solución algunos de estos aspectos son los siguentes: a. Dentro de toda la información de puesta en marcha de la central se encuentra dentro de los plazos contractuales en proceso de revisión y aprobación la relacionada con esta parte (pruebas de llenado y vertido del embalse, pruebas de la descarga de fondo, pruebas de llenado del túnel, pruebas del limpiarrejas). b. Hay aun trabajos pendientes de resolver en los equipos electromecánimos, de acuerdo a las observaciones realizadas, hay un problema de diseño y construcción de limpiarrejas (cables del peine corto, manguera hidráulica de accionamiento del peine cort, ángulo de operación del peine que no es el correcto, reparaciones de pintura, etc), cargador de baterías que no ha sido probado, además de que hay reparaciones pendientes en los equipos de izaje de las compueras y ataguías. De acuerdo a lo anterior es claro para la Nombre114569 que Nombre114568 no ha cumplido con los requisitos esenciales para el inicio de la puesta en marcha de la central. Debemos aclarar que por este un contrato llave en mano, Nombre114568 tiene la obligación de la verificación y puesta en funcionamiento de todas las estructuras y equipos de la central, por lo tanto no puede aducir que por no estar enlistadas en un anexo del contrato, no forman parte de su alcance. Por otro lado hemos insistido en la buena práctica de la ingeniería, pues a criterio de la CNFL, Nombre114568 pretende obviar pasos y procedimientos que riñen con la buena práctica en un proyecto de esta índole. Reiteramos la posición de la Nombre114569 en el sentido de que Nombre114568 podrá proceder con el proceso de llenado del embalse cuando complete la entrega de información solicitada, aclare los pendientes indicados y haya ejecutado la totalidad de las pruebas secas del proyecto, tal y como se ha venido indicando en la diferente documentación que se le ha enviado. La Nombre114569 no puede obviar estos requerimientos y no logra entender como a pesar de haberse otorgado un aumento en el plazo adicional para finalizar el contrato de obra, no haya cumplido con aspectos que son totalmente independientes de los problemas del Nombre114571 de conducción y obras relacionadas, las cuales debió cumplir dentro del plazo del contrato." En respuesta, el 8 de abril de 2009, en oficio PH-ENC-1584-09 Nombre114568 presenta un nuevo plan de trabajo de llenado del embalse y pruebas de puesta en marcha indicando que para ello no es necesario un limpiarejas. En el indicado documento se ajustan fechas y se indica la conclusión de pruebas secas al 10 de mayo de 2009, de pruebas húmedas al 9 de mayo de ese año, de embalse y llenado al 18 de abril de 2009. Consta en autos que finalmente, el 14 de abril de 2009 se inició con el llenado del embalse y el 19 de abril de 2009 se inició con el llenado de las tuberías y se detectó un problema por fisuras en la tubería de baja presión. Mediante oficio no.PH-ENC-1612-09 Nombre114568 informó a la Nombre114569 las medidas adoptadas para solucionar el problema de fisuras en la tubería de baja presión (prueba no. 46 de la actora). Como consecuencia de lo anterior, en oficio no.PH-ENC-1665-09, Nombre114568 solicitó una ampliación del plazo por los atrasos sufridos en: a) el pago de facturas; b) el llenado del embalse pospuesto por la Nombre114569 y c) reparación de caminos por daños provocados por eventos de fuerza mayor. En respuesta, en Oficio Dide-029-09 del 5 de agosto de 2009 emitido por el Director del proyecto, Ing. Mario Amador, se rechazó la solicitud de ampliación de plazo expuesta por Nombre114568 en oficio PH-ENC-1665-09. De conformidad con los anteriores hechos que se han tenido por demostrados, este Tribunal estima que no lleva razón la parte actora en lo que corresponde a este argumento. Tal y como se ha indicado, no consta elemento de convicción en autos que de manera suficiente haya demostrado que los requerimientos de la Nombre114569 hayan sido innecesarios, improcedentes o desproporcionados. Si bien en audiencia de juicio, el testigo de la parte actora y responsable de la obra, Ing. Walter Retana Zamora, da entender que los puntos concretos que él menciona no eran condiciones necesarias para el llenado del embalse, es criterio de este Tribunal que lo solicitado por la Nombre114569 debe entenderse desde el punto de vista de visión integral y sistémica del proyecto y no como un proceso a islado y como una actividad aislada del avance del mismo. En este sentido, tal y como se ha indicado, se ha tenido por demostrado que diversos requerimientos hechos y objetados en este proceso por la contratista, fueron solicitados desde reunión técnica de fecha 21 y 22 de enero de 2009, en donde se indicó lo siguiente: "Según se ha podido observar de la revisión realizada, existe una gran cantidad de verificaciones y protocolos que se deben de realizar sobre los equipos previos a la puesta en operación de la central. Nombre114569 ha manifestado su interés en que su personal técnico participe en esta etapa de verificación tal y como fue realizado durante la etapa de montaje de los equipos de la central. Nombre114568 lo estará analizando. Nombre114569 hace la advertencia de que se debe revisar muy detalladamente el plan de trabajo, pues considera que hay poco tiempo para lo que está pendiente de realizar." Posterior, en en reunión de trabajo de ambas partes contratantes, según minuta 78-09 del día 28 de enero de 2009, se indica que Nombre114568 tiene pendiente una serie de documentación técnica a que se hacía referencia en la reunión anterior. Con respecto al limpiarrejas indica que éste ya está en operación e indica que informará cuando se realizarán las pruebas respectivas. Adicionalmente, en reunión de trabajo de ambas partes contratantes de minuta 79-09 del día 12 de febrero de 2009, se indica que se espera que el limpia rejas esté listo para ser instalado la próxima semana. Se señala que Nombre114568 estima realizar las pruebas húmedas los días 13 y 14 de abril, mas pretende esforzarse para iniciarlas una semana antes. Asimismo la contratista indica que para el 20 de febrero estará presentando un plan de capacitación de acuerdo con los requerimientos del contrato. Como se advierte lo solicitado no resultaba novedoso al contratista y en su momento no fue objetado. Véase además en este sentido, la minuta 80-09 de reunión de trabajo Nombre114569 del 4 de marzo de 2009, en donde se hace referencia al tema del limpiarrejas y se indica: "Nombre114568 informa que está en proceso de montaje. Nombre114569 requiere se presente un informe de las pruebas realizadas en el ICE. Nombre114569 requiere se envie el plano final de distribución de los equipos. Nombre114568 requiere conocer los requerimientos de la Nombre114569 de la pluma que fue solicitada en forma extraoficial para el diseño de la toma de agua, esto para poder hacer una cotización del diseño y construcción. Nombre114569 coordinará esto." Si alguno de los requerimientos pudo haber sido interpretado como un requisito no imprescindible por Nombre114568, es de advertir que el avance del proyecto no podía estar desligado de la seguridad del mismo y la integralidad de su desarrollo. Es criterio de este Colegio que las pruebas de aceptación enunciadas taxativamente en el anexo 2 del contrato, no eran excluyentes ni limitativas de las potestades que la Administración contratante posee con respecto al control de la ejecución contractual, no siendo posible que la contratista se escude en su texto para obviar la demostración del cumplimiento de requisitos que ya debía contar al momento de su petición. Lo requerido está vinculado tanto a la seguridad del proyecto mismo, su viabilidad y el orden lógico de él, conforme a la programación misma propuesta por la contratista. Inclusive en su declaración, el Ing. Mario Alberto Amador Samuels indica en su declaración testimonial que los requerimientos sobre el cargador de baterías, el limpiarrejas y demás eran necesarios para el llenado por el riesgo que aparejaba su ausencia. Para el Tribunal merece credibilidad y no fue objetado por la parte actora, lo afirmado por el testigo Garro Vargas en el sentido de que lo usual desde el punto de vista técnico, es tener las obras completas y si lleno el embalse, es previa pruebas secas y con el fin de terminar el proceso. El mayor ejemplo es el tema del limpiarrejas. La Nombre114569 sostiene su criterio técnico respecto de que lo procedente era hacer pruebas secas de limpiarrejas, luego llenado y posterior, realizar un vaciado. Por su parte, el contratista pretende descalificar en sede administrativa la necesidad del mismo y sostiene la procedencia de hacer llenado, no hacer vaciado posterior y por ende, hacer las pruebas del limpiarrejas, mas no en seco. De la prueba documental que consta en autos se evidencia que el tema sobre la existencia y funcionalidad del limpiarejas fue tratado en diversas reuniones de trabajo entre Nombre114568 y la Nombre114569 y así consta en las respectivas minutas. Asimismo consta que en la oferta de la empresa se indicó lo siguiente con respecto al limpia rejilla: "Para la eliminación de la basura se deposita en la rejilla se dispondrá de un limpia rejillas cuyo accionado se producirá bien por medio de un detector de presión diferencial o bien por un temporizador. El sistema propuesto se basa en el empleo de un motor reductor que acciona un tambor en el cual se encuentra enrollado el cable que opera el rastrillo. En el descenso el rastrillo se encuentra apartado de la reja y cuando este llega al final de su recorrido, por medio de una segunda polea se le adapta a la reja iniciándose el movimiento de subida y limpieza de la reja. Cuando el rastrillo llega al punto más alto de la reja se produce la descarga de la basura en un depósito dispuesto a tal fin". Má s relevante aún es que en el plan de trabajo original adjunto al contrato, anexo 4 del mismo se indica que las compuertas deslizantes, ataguía, rejilla metálica y limpia rejilla son parte del sistema de control, a realizarse, previo a los hitos fin obra de toma y de fin de obra de presa. Inclusive, consta en autos que el limpia rejas se instaló en los primeros meses del 2009 pero no estaba operativo. Con lo anterior, se advierte de la necesidad y funcionalidad de dicha máquina y el carácter contractual y técnicamente necesario de la obra. No obedecen ni a una invención arbitraria o aislada de la Nombre114569 ni se ha demostrado en su solicitud una intencionalidad ajena al pleno cumplimiento contractual. De manera adicional, debe tomarse en consideración que si bien Nombre114568 había indicado que entre el 25 y 29 de marzo haría el llenado del embalse, para realizar entre el 29 y 4 de abril el llenado de la línea de conducción, así como la culminación de un programa de finalización de obras a junio de 2009 (ver folios 29642 a 29644 del expediente administrativo), es evidente que los mismos estaban sujetos a aprobación de la Nombre114569 (ver folios 3283 y 3373 del expediente administrativo), para lo cual contaba ésta con 15 días naturales para su revisión. En este sentido, el acto de revisión no debía ser entendido como una mera formalidad, sino como parte de las potestades de fiscalización del Nombre113362 y por ende, sujeto a su criterio de procedencia, de conformidad con el contrato y de los requerimientos de calidad que se exigieran al respecto. No puede entenderse el desarrollo contractual de la obra como una serie de hitos aislados, sino como partes vinculadas de un proceso, en el cual, resultan tranversales las buenas prácticas de la Ingeniería, las cuales son aplicables en orden a las potestades de la contratante y el interés público inherente en la obra construida. La parte actora en este sentido se limita a afirmar suposiciones respecto de un interés de la contratante para obstruir la ejecución contractual, mas no se demuestra dicha afirmación y por el contrario, la lógica evidencia el interés de la parte de que la misma se haya dado en término, a fin de que el proyecto pudiera explotarse, sin que exista un motivo plausible para dilatar la puesta en marcha. Inclusive con respecto al argumento de los permisos para la corta de árboles, el testigo Garro Vargas reafirma que si bien la Nombre114569 era responsable de su gestión, a la fecha del llenado ya casi todos estaban cortados, siendo así que sólo se encontraba pendiente de tal labor de 8 a 10 árboles en una ladera a la margen izquierdo, cuyos permisos se obtuvieron el día 26 de marzo. No obstante lo anterior, también consta en autos que los trabajos de limpieza del embalse y revestimiento se realizaron sin proceder a la tala de árboles solicitada por Nombre114568. Si bien el Ing. Walter Retana Zamora refiere que al final de cuentas se hizo el llenado solicitado sin haberse cumplido todos los requisitos, esto no relevaba a la empresa de su cumplimiento ni significa su improcedencia o intrascendencia y resulta reprochable para este Tribunal, que los funcionarios de la Nombre114569 responsable pudieran haber accedido, a pesar de la demostrada insistencia por el cumplimiento de las obligaciones técnicas indicadas. Es menester reafirmar que dichas obligaciones, si bien podrían no estar en su totalidad indicadas de manera expresa en el texto del contrato, si devienen de la necesidad de ajustarse a las mejores prácticas técnicas, siendo así que como se ha indicado al inicio del presente considerando, la exigencia de las mismas es acorde con las potestades de supervisión en orientación a "... la calidad del trabajo...". Un claro ejemplo de lo anterior, es la necesidad de que el equipo de izaje se encontrara listo para el momento del llenado. Es claro para este Tribunal que en cualquier actividad profesional, hay una serie de normas técnicas no escritas que vinculan toda la ejecución contractual y que deben ser conocidas por todo contratista que participa en un proyecto como el objeto de la presente resolución. A mayor abundamiento, a una pregunta del representante de la parte demandada, el testigo de la parte actora, señor Walter Retana Zamora manifestó que las pruebas de aceptación son parte de la puesta en marcha (ver folio 3279 del expediente administrativo), por lo que consecuentemente, no era posible el llenado del embalse sin antes tener certeza de que los requerimientos solicitados estaban debidamente cumplidos. Si a pesar de lo anterior, se procedió a tal labor sin tenerse por probado dicho cumplimiento, es responsabilidad de los funcionarios que así lo aceptaron, mas no enerva el deber de su realización por parte de Nombre114568. No obstante es de relevancia indicar que en autos consta que el programa de puesta en marcha y el procedimiento de llenado de embalse se aprueba el 7 de abril de 2009, precisamente partiendo del cumplimiento de los requisitos de llenado, según lo afirmado por la misma Nombre114568 el día 8 de abril de dicho año. De lo declarado por el testigo Retana Zamora y por el testigo Garro Vargas se ha tenido por probado que cuando se da la pruebas de aceptación, los equipos mismos se echan a andar y por consiguiente deben estar listos, completos y terminados como condición para su realización, en tanto que con posterioridad, lo que continúa es la prueba de confiabilidad, en la cual procede la operación ininterrumpida de la central por treinta días naturales. Por consiguiente, las actividades que dan inicio a las pruebas de aceptación son las denominadas "pruebas secas" , para que una vez cumplidas estas de manera plena y a satisfacción poder realizar las "pruebas húmedas" de manera exitosa. Así, no es aceptable un llenado que no haya cumplido una serie de requerimientos previos que demuestren "en seco" la confiabilidad de la obra, entendida ésta como un todo según un programa estructurado y definido previamente y en donde los requerimientos puestos en conocimiento de la contratista por la Nombre114569 eran necesarios para su realización. Consecuentemente, tal y como lo indica el Ing. Retana Zamora debe entenderse que la puesta en marcha ocurre después de la construcción e instalación de la obra y corresponde a pruebas necesarias para poner a funcionar los equipos, hasta llegar a un funcionamiento de operación comercial. Por lo anterior, admite, las pruebas de aceptación forman parte de la puesta en marcha. Por consiguiente, se reafirma la convicción de este Tribunal en el sentido de que no es dable dar curso a una puesta en marcha con requerimientos pendientes por parte de Nombre114568 según lo indicó en su momento la CNFL. No es cierto que la puesta en marcha se da con la prueba de confiabilidad, dado que aquella es previa a este última y por consiguiente todo requerimiento cartelario debe entenderse previo a la puesta en marcha, habida cuenta que en ella se prueban los equipos como condición para que si se pasa las pruebas de aceptación se pueda proceder a la indicada prueba de confiabilidad. No debe obviarse que el objetivo final de la contratación era la entrega de un proyecto plenamente funcional y no ha demostrado la parte actora que los requerimientos de la Nombre114569 fueran discrepantes e innecesarios con respecto a lo indicado, siendo condiciones que son necesarias dentro de las pruebas de aceptación, tal y como la misma prueba testimonial ha señalado. En este orden de ideas, no deja de llamar la atención a este Tribunal que Nombre114568 indicó que el concreto en el sitio La Estrella estaría alcanzando su resistencia en promedio en 7 días, por lo que estaría listo para carga el 2 de abril de 2009, (ver oficio 1542, prueba 39), con lo que resulta evidente que antes de esa fecha no era posible haber empleado la tubería de baja presión ni realizado el llenado del embalse de manera plenamente confiable y segura. Es evidente que era necesario que estuviera listo la parte de conducción para proceder al llenado del embalse. No demostró la parte actora que el concreto estuviera curado en un tiempo menor al previsto. Es de advertir por ejemplo que en lo que corresponde a la capacitación, el cartel respectivo indicaba (Claúsula B.30.1.1) que debía darse antes de las pruebas de aceptación, por lo que no era procedente el llenado sin contar con la misma. Por otra parte, es de advertir que la discusión sobre los alcances de la reunión del día 24 de marzo se torna irrelevante, si advertimos que con posterioridad, la Administración manifestó su posición mediante una conducta formal en donde consignó sus requerimientos para el llenado del embalse, como una condición técnica necesaria. Con respecto a la prueba pericial aportada y las declaraciones hechas en audiencia de juicio por el Señor Roberto Loría González, no se advierte que aporte un elemento de convicción suficiente y concluyente sobre los temas dirimidos en el proceso, habida cuenta que se limita a describir partes del proceso de ejecución contractual atinentes a la consulta, mas sin una valoración integral de la prueba y documentos contractuales, tal y como está realizando este Tribunal. Como se evidencia del peritaje y las declaraciones del señor Loría, éste parte de algunos supuestos no demostrados en los autos, emite juicios de valor y criterios que no le corresponden conforme a sus conocimientos. Así sugiere que el contrato fue desvirtuado en su naturaleza jurídica, mas obvia que en el caso concreto existen una serie de cláusulas que definen los alcances de la supervisión y que estamos en presencia de una contratación administrativa que define una serie de potestades del Nombre113362 en orden a la naturaleza de los fondos públicos que financian la obra. Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal se funda en los hechos que se han tenido por demostrados y la prueba que se ha admitido y evacuado en audiencia de juicio y de la cual se evidencia que no es dable la dicotomía planteada por la parte actora entre los requisitos para el llenado y los pendientes para la finalización del proyecto, dado que aquel no era separable de ésta y más bien formaba parte de las pruebas necesarias para la puesta en marcha y sí resultando necesaria la aprobación de la Nombre114569 para realizar tal acción, dados los razonamientos hechos anteriormente. De conformidad con los anteriores razonamientos, procede rechazar las argumentaciones de la parte actora con respecto a este extremo de la demanda.
III.X.- Como pretensión adicional, la parte actora pide lo siguiente: "De igual manera y en congruencia con lo solicitado en el punto 1) anterior, que Nombre114568 tiene derecho a la Bonificación establecida en la Cláusula 17 del Contrato en relación con el punto B-15 del cartel, así como el derecho a los costos por mayor permanencia en el proyecto y al cobro de los reajustes correspondientes -ambos desde el 9 de julio hasta la fecha de aceptación final del 05 de noviembre, sumas a las cuales se les deberá reconocer los intereses y la actualización monetaria correspondiente, todo lo cual será liquidado en la etapa de la ejecución de sentencia..." Al respecto, estima este Tribunal que en autos no ha demostrado la parte actora que en el caso en examen se haya dado una mayor permanencia o proceda un derecho a algún tipo de reajuste con motivo de la contratación objeto del presente proceso. Como se ha indicado, en autos consta que mediante oficio Nombre114579 de 26 de agosto de 2009 se dio la aceptación preliminar de la obra, por lo que es evidente que la misma se dio cuando el plazo contractual había vencido, habiéndose excedido la parte actora en el tiempo necesario para la entrega de la obra. En el mismo sentido, debe advertirse que en la presente resolución se ha estimado conforme a derecho el contenido de los oficios Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009, Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009 y parcialmente el Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, con los que los reclamos por tiempo de la parte actora fueron oportunamente rechazados. Por otra parte, como se evidencia del cartel, las bonificaciones corresponden a una fórmula de (600-Plazo real de construcción) X US$2.000,00 por lo que sólo proceden cuando la entrega haya sido realizada en menos tiempo que el originalmente previsto para la contratación, lo que en el caso de análisis no se dio. Por lo anterior, procede el rechazo de este extremo.
III.XI.- Como consecuencia de lo resuelto con respecto a las pretensiones principales procedería por consiguiente anular los siguientes actos administrativos: a) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, b) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 y c) oficio UE-PHEE-GHELLA- 1293-1791-2010. No obstante, este Tribunal estima necesario anular los indicados actos, mas únicamente para efectos declarativos, manteniendo sus efectos dentro de los alcances que se indicarán. La parte actora en su demanda, esgrimió argumentos y peticiones para que en el presente proceso se entre a conocer sobre la nulidad de los oficios Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009 y Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009. En autos consta que en el caso del primero, procede declarar su nulidad únicamente en cuanto confirmó el rechazo del reclamo número 8 de la empresa contratista, referente a solicitud de ampliación de trece días con motivo de la fuerza mayor originada en los efectos del Huracán Gustav y en cuanto al resto de los indicados actos se ha estimado que no es de recibo lo alegado por la parte. Consecuentemente, si bien las nulidades dictadas de los actos administrativos contenidos en el traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 y oficio Nombre114568- 1293-1791-2010, tendría como efecto el que este Tribunal ordene a la Administración que se proceda a realizar un nuevo procedimiento administrativo que subsane los vicios indicados en la presente resolución,(tal y como en su momento señaló la parte demandada), en el caso de análisis resultaría ocioso que la Nombre114569 procediera en tal sentido, si como se advierte, según las pretensiones de la actora, se ha determinado por este Tribunal, que 13 días de la totalidad de días que la Nombre114569 ha considerado como de retraso por la contratista, le son imputables a causales de fuerza mayor y el resto sí resultan atribuibles a dicha empresa. Como se advierte Nombre114568 pone en la palestra de este Tribunal, argumentos y pretensiones que implican que con carácter de cosa juzgada se resuelva el tema medular del procedimiento administrativo que eventualmente se instauraría con motivo de la nulidad dictada, es decir los días de atraso por los que procedería la respectiva multa, por lo que, razones de economía procesal hacen que se ordene la nulidad de los actos administrativos indicados, más parcialmente el contenido en cuanto al referido oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, con el fin de ordenar a la Nombre114569 que a la firmeza de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la actora el monto correspondiente a los 13 días de atraso imputables a razones de fuerza mayor y no como consecuencia de acciones u omisiones de Nombre114568. Lo contrario significaría que la Administración debería proceder a instaurar un nuevo procedimiento con respecto a la procedencia del cobro de multa por los 34 días de atraso restantes, siendo así que como se ha indicado, esto ya ha sido resuelto en la presente resolución como atribuibles a la contratista y no a la Nombre114569 ni a terceros o a fuerza mayor. Con respecto al Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009, debe advertirse que el mismo es un mero comunicado de trámite sin ningún efecto propio, (designación del Órgano Director del Procedimiento), por lo que su nulidad resulta implícita de la declaratoria de nulidad de la resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009.- III.XII.- Con respecto a las pretensiones subsidiarias: La parte actora pide lo siguiente: "B. PRETENSION SUBSIDIARIA: En el caso de que el Tribunal no acoja nuestra pretensión principal, solicitamos que se declare: 1) Nombre114568 no fue responsable por el atraso de 47 días naturales en la entrega de la Aceptación Preliminar, por existir las eximentes de responsabilidad correspondientes. 2) El reconocimiento de las eximentes de responsabilidad implica la nulidad de los siguientes actos administrativos por disposición del artículo 159.1 de la LGAP: Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO NOVENO) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009 (ver Hecho NONAGESIMO) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 (ver Hecho NONAGESIMO OCTAVO) Retención de las multas comunicada mediante oficio UE- PHEE-GHELLA-1293-1791-2010. (Ver hecho NONAGESIMO NOVENO) 3) Con base en los puntos 1 y 2 que se ordene la devolución de los montos retenidos y cobrados por concepto de multa por $705.000, más los intereses de ley y la actualización monetaria correspondiente..." En razón de lo resuelto ut supra y vistas las consideraciones de fondo hechas en la pretensión principal y el hecho de que se está acogiendo de manera parcial ésta, resulta innecesario y redundante entrar a resolver sobre las pretensiones subsidiarias. Lo anterior dado que como se ha indicado se está anulando los actos administrativos resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010, oficio Nombre114568- 1293-1791-2010 y parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, en tanto que se ha determinado que trece días de atraso fueron imputables a razones de fuerza mayor y no como consecuencia de acciones u omisiones de Nombre114568.
IV.-Indexación: Procede la indexación de las sumas objeto de condena de oficio, desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
V.-Sobre los intereses solicitados: Procede acoger lo solicitado y sobre las sumas objeto de condena, se condena a la parte a su pago desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo normado por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil.
VI.- Defensas: Sobre la defensa de falta de derecho: En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, procede acoger de manera parcial la defensa de falta de derecho y rechazarla únicamente en lo que corresponde a la nulidad de los actos administrativos, resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010, oficio Nombre114568- 1293-1791-2010 y parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, únicamente en cuanto confirmó el rechazo del reclamo número 8 de la empresa contratista, referente a solicitud de ampliación de trece días con motivo de la fuerza mayor originada en los efectos del Huracán Gustav, así como en lo que respecta la orden a la Nombre114569 para que proceda a la firmeza de la presente resolución a reintegrar a Nombre114568 los trece días de atraso fueron imputables a razones de fuerza mayor y no como consecuencia de acciones u omisiones de Nombre114568.
VII.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. No obstante en el presente caso, de conformidad con el inciso b) del indicado artículo 193 estima este Tribunal que ambas partes tuvieron motivo suficiente para litigar, habida cuenta que como se ha demostrado, si bien se ha procedido a dictar nulidad de actos de la parte demandada, lo cierto es que en el tema subyacente de la causa petendi, la actora no llevaba la razón del todo, habida cuenta que sólo se anuló parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009 referente a uno de los reclamos planteados y se estimó conforme a derecho lo resuelto en los oficios Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009, Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009 y parcialmente el primero, con respecto al resto de reclamos. En consecuencia, lo procedente es resolver este asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose rechazada en todo aquello que no se haya acogido de manera expresa y se resuelve lo siguiente: 1) Se anulan con efectos meramente declarativos los siguientes actos administrativos: a) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, b) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 c) oficio UE-PHEE-GHELLA- 1293-1791-2010 del 28 de abril del 2010. 2) Se anula parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009 únicamente en cuanto confirmó el rechazo del reclamo número 8 de la empresa contratista, referente a solicitud de ampliación de trece días con motivo de la fuerza mayor originada en los efectos del Huracán Gustav. 3) Se ordena a la Companía Nacional de Fuerza y Luz proceder a reintegrar a la sociedad actora lo correspondiente a trece días de multa de las sumas retenidas en ejecución de lo dispuesto en el oficio UE-PHEE-GHELLA- 1293-1791-2010 del 28 de abril del 2010. Lo anterior a partir de la firmeza de la presente resolución. Dicho monto deberá ser liquidado en etapa de ejecución de sentencia por la parte actora. 4) Sobre la suma objeto de condena procederá indexación, desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 5) Sobre la misma suma procederá el pago de intereses, desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. 6) Sin especial condenatoria en costas.
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Nombre114568 S.P.A. SUCURSAL COSTA RICA DEMANDADO: COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ 42- 2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las catorce horas con cinco minutos del veintidós de abril de dos mil quince.
Proceso de Conocimiento interpuesta por Nombre114568 S.P.A. SUCURSAL DE COSTA RICA, representada por apoderado generalísimo Álvaro Enrique Chavarría Chaves, mayor, casado, ingeniero civil, vecino de Curridabat, con cédula CED89684. Lo representa Eduardo Sancho González y Miguel Eduardo Sancho Monge, ambos mayores de edad, abogados, casados, vecinos de Montes de Oca, con cédulas de identidad por su orden CED444 y CED31570, en su condición de Apoderados Especiales Judiciales. (f. 62), así como Nombre21075 , mayor de edad, abogada, casada, carné 5001, contra LA COMPANÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por Guillermo Sánchez Williams, mayor de edad, casado, abogado, vecino de Escazú, con cédula de identidad número CED59865 (folio 83) y Mauro Murillo Arias, mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad CED41844 (f.155), ambos en carácter de Apoderados Especiales Judiciales.-
RESULTANDO
1.- Que la parte actora interpone el presente proceso y solicita lo siguiente:
"A. PRETENSION PRINCIPAL: 1) Que Nombre114568 tiene derecho a una ampliación de plazo de 225 días naturales, y por consiguiente, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO) Oficio Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO PRIMERO) Oficio Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009 (Ver Hecho OCTOGESIMO SETIMO) 2) Por consiguiente y en congruencia con lo solicitado en el Punto 1) anterior, que también son nulos de conformidad con lo expuesto en el artículo 159.1 de la LGAP, los siguientes actos administrativos: Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO NOVENO) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009 (ver Hecho NONAGESIMO) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 (ver Hecho NONAGESIMO OCTAVO) Retención de las multas comunicada mediante oficio Nombre114568 (Ver Hecho NONAGESIMO NOVENO). 3) Decretada la ampliación del plazo, que se ordene la devolución de los montos retenidos y cobrados por concepto de multa por $705.000.00 más los intereses de ley la actualización monetaria correspondiente. 4) De igual manera y en congruencia con lo solicitado en el punto 1) anterior, que Nombre114568 tiene derecho a la Bonificación establecida en la Cláusula 17 del Contrato en relación con el punto B-15 del cartel, así como el derecho a los costos por mayor permanencia en el proyecto y al cobro de los reajustes correspondientes -ambos desde el 9 de julio hasta la fecha de aceptación final del 05 de noviembre, sumas a las cuales se les deberá reconocer los intereses y la actualización monetaria correspondiente, todo lo cual será liquidado en la etapa de la ejecución de sentencia. 5)Se condene a la Nombre114569 al pago de ambas costas de este proceso. B. PRETENSION SUBSIDIARIA: En el caso de que el Tribunal no acoja nuestra pretensión principal, solicitamos que se declare: 1) Nombre114568 no fue responsable por el atraso de 47 días naturales en la entrega de la Aceptación Preliminar, por existir las eximentes de responsabilidad correspondientes. 2) El reconocimiento de las eximentes de responsabilidad implica la nulidad de los siguientes actos administrativos por disposición del artículo 159.1 de la LGAP: Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO NOVENO) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009 (ver Hecho NONAGESIMO) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 (ver Hecho NONAGESIMO OCTAVO) Retención de las multas comunicada mediante oficio UE- Nombre114568. (Ver hecho NONAGESIMO NOVENO) 3) Con base en los puntos 1 y 2 que se ordene la devolución de los montos retenidos y cobrados por concepto de multa por $705.000, más los intereses de ley y la actualización monetaria correspondiente. 4) Se condene a la Nombre114569 al pago de ambas costas del proceso. (f. 59 y 60).
2.- Que mediante resolución de doce horas y veintitrés minutos del siete de agosto de dos mil diez, se dio traslado de la demanda al ente demandado.
3.- Que la representación de la Nombre114569 contestó la demanda en forma negativa. Solicitó se declare la inadmisibilidad de las petitorias sobre mayor permanencia y reajustes por violación al numeral 58.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y opuso la defensa de falta de derecho. (folio 148).
4.- Que el día dos de febrero de dos mil diez, se realizó audiencia preliminar en el proceso, se ratificaron pretensiones, se admitió la prueba documental, pericial y testimonial, con la presencia de todas las partes.
5.- Que los días 23, 24 y 25 de abril de dos mil doce se realizó una primera audiencia de juicio, siendo así que mediante resolución 42-2012 de dieciséis horas del veinticuatro de mayo de dos mil doce se emitió sentencia de fondo, en donde se resolvió: “Se acoge defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre114568 S.P.A. S.A. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Son ambas costas a cargo del actor.” No obstante, ante recurso de casación de la parte actora, mediante voto 509-F-S1-1014 de ocho horas cuarenta minutos del diez de abril de dos mil catorce, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: "Se declara con lugar el recurso. Se anula únicamente la sentencia impugnada. Se ordena realizar un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Remítase este asunto al juez tramitador que corresponda a fin de que realice un nuevo señalamiento." 6.- Que los días dieciséis, diecisiete y veintiséis de marzo del dos mil quince, según la disponibilidad de salas en este Tribunal, se realizó audiencia de juicio con la presencia de las partes.
7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo, con el voto afirmativo de los jueces Sánchez Navarro y Giuisti Soto,
CONSIDERANDO
I.I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:
I.I.I.- Argumentos de carácter general:
1. Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz sometió a concurso público mediante Licitación Pública no. 62-02 la contratación del "Diseño, Construcción, Equipamiento y Puesta en Marcha del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto" (Prueba no. 1 de la parte actora).
2. Que dicha contratación se definió como un proyecto de "Llave en mano supervisado" (folios 001 presentación del Cartel).
3. Que la Nombre114569 le atribuyó de manera injustificada un atraso de 47 días en la entrega del proyecto con la Aceptación Preliminar.
4. Que no son procedentes los atrasos y consecuencia de ello, tampoco las multas y retenciones de facturas ejercidas por la CNFL.
5. Que en sede administrativa presentó una serie de reclamos para ampliación de plazo ante la CNFL, los que fueron rechazados de modo injustificado.
6. Que debe reconocérsele además los extremos de la bonificación, los mayores costos por mayor permanencia en el proyecto y los reajustes correspondientes.
7. Que debe devolversele el monto de multa impuesto, porque lejos de estar atrasado, la obra se entrego de modo anticipado.
8. Que los atrasos sufridos por la empresa, se originan en lo siguiente:
I.I.II.- Argumentos relacionados con los 24 días de atraso con motivo de la situación del llenado del embalse:
1. Que la ruta crítica del proyecto sufrió un atraso de 24 días, provocado por la decisión unilateral de la Nombre114569 de posponer el llenado del Embalse previsto para los días 25 y 26 de marzo de 2009.
2. Que desde el punto de vista del avance de la obra, esta permitía que en esa fecha se realizaran las pruebas de llenado del embalse, llenado de conducciones y puesta en marcha, lo que afirma, gestionó de manera anticipada ante los personeros de la CNFL, sea desde el 2 de febrero de 2009.
3. Que los problemas de la tubería de baja presión pudieron haberse detectado con anticipación, de haberse llenado de manera oportuna el embalse.
4. Que atendiendo un requerimiento de la CNFL, sin que fuera un requisito contractual, en oficio de 17 de marzo de 2009, la actora incluyó un diagrama actualizado del proyecto en donde se incluía como parte de la ruta crítica el llenado del embalse para el 25 de marzo de 2009.
5. Que la situación de llenado del embalse era de conocimiento del Ingeniero Inspector y que constan en documentos enviados por éste a la empresa y de las contestaciones de la misma a dicho funcionario.
6. Que en un afán de obstaculizarle el avance de las obras, los representantes de la Nombre114569 objetaron el inicio de estas pruebas y denegaron la autorización para ello, pese a que no les habían mostrado antes su negativa al respecto.
7. Que no fue hasta el día 19 de abril que Nombre114568 logra realizar estas prueba, mucho después de lo previsto y con un atraso de 24 días en lo calendarizado. Indica que entre el 25 de marzo y el 19 de abril de 2009 la estructura de la obra o el desarrollo del proyecto no sufrieron alteraciones o modificaciones que pudieran justificar el atraso de 24 días en la misma.
8. Que veinticuatro horas antes de que se diera el inicio de esta fase, el Ingeniero Inspector indica que no aprueba el llenado en los términos propuestos por Nombre114568. Esto motivó a que su Ingeniero Director del Proyecto solicitara una reunión urgente con personeros de ambas partes, la que indica se realizo en la CNFL, en la Uruca.
9. Que ese día se acordó entre los presentes que al día siguiente (25 de marzo) se podía proceder con la reunión preparatoria y trasladar un día el llenado del embalse para el 26 de marzo.
10. Que para su sorpresa el día siguiente estos acuerdos fueron desconocidos por la Nombre114569 y el Ingeniero Inspector de la demandada consignó en la bitácora Placa20734 que el día siguiente procedería a puntualizar los aspectos pendientes de cumplimiento, fundado en alegados requisitos contractuales.
11. Que hasta el 31 de marzo recibieron una serie de observaciones, con motivo de la solicitud de la empresa actora que se le comuniquen los requisitos contractuales que impedían el llenado del embalse y dado que habían transcurrido cinco días desde la reunión en donde se indicó su existencia, sin que se hubiera comunicado una definición al respecto.
12. Que las observaciones no se fundan en requisitos contractuales, sino que la inspección se amparó en las buenas prácticas de la ingeniería.
13. Que las razones expuestas por la Nombre114569 para justificar su decisión, que estima unilateral y arbitraria son: 1)Incumplimiento de los puntos incluídos en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1093-1497-2009. Al respecto la parte actora indica que los mismos fueron debidamente aclarados de manera previa. 2) Supuesta falta de aprobación del programa de trabajo actualizado. Al respecto, la parte actora señaló que no hay disposición contractual que hiciera imperativo dicho acto por parte de la Nombre114569 3) Supuesta falta de información técnica de las pruebas. Al respecto indica la demanda que ya en oficio Nombre114570 la Nombre114569 manifestó tener la información y que esta se encuentra en proceso de revisión. 4) Supuesta falta de información sobre capacitación. Al respecto, la representación de la sociedad actora indica que en la reunión del día 24 de marzo se acordó que la misma no era obstáculo para el llenado del embalse 5) Proceso de revisión de la información de las pruebas por la CNFL. Al respecto, la parte actora alega que dicha revisión tampoco era un requisito para poder hacer el llenado del embalse. 6) Problemas con el diseño y operación del limpiarejas. Indica que este equipo no fue requisito para los llenados posteriores que se realizaron en fechas siguientes y como parte de las pruebas de confiabilidad y eficiencia. 7) Cargador de baterías sin probar. Señala que el cargador de baterías del equipo relacionado con la comunicación de la casa de máquinas y la toma tampoco era un requisito contractual para proceder al llenado del embalse. 8) Reparación de equipo de izaje de compuertas y ataguías. Manifiesta que este no fue un tema de la reunión del día 24 de marzo, siendo así que la empresa había puesto una planta eléctrica para solucionar el problema existente con los acumuladores de nitrógeno.
14. Que en el caso del limpiarejas, debe indicarse que el misno no era necesario para el llenado del embalse. En este sentido, alega que inclusive la Nombre114569 en sus anotaciones señaló que las pruebas en seco del mismo se deberían ejecutar previo a la entrada en operación comercial del proyecto o el inicio de la prueba de confiabilidad.
15. Que uno de los fundamentos del rechazo en la ampliación del plazo solicitada, fue que la denegatoria de la autorización para el primer llenado del embalse fue el problema con una compuerta. Indica que la misma estuvo lista antes del 25 de marzo, tal y como consta en el protocolo de recepción de sellos de compuerta. Señala que la situación anormal de esos sellos se pudo detectar gracias al primer llenado de embalse.
16. Que las verdaderas razones para impedir este llenado están ligadas a la fecha en que estaba programado, que coincidía con la afluencia de vacacionistas a la zona, lo que requería toda una preparación logística para avisarle a los vecinos sobre las obras a realizar y los peligros por el llenado del embalse, lo que afirma, para el día 24 de marzo indicado anteriormente, no estaba preparada la CNFL, dado que las comunidades no fueron informadas oportunamente por ésta. Considera que la Compañía estaba en su derecho de estimar inconveniente por razones de oportunidad y conveniencia no alterar el caudal del río Aranjuez en semana santa, mas asumiendo su responsabilidad en la ruta crítica y no achacándoselo a la parte actora.
17. Que la realidad es que la Nombre114569 no tenía listo el tema de líneas de transmisión ni siquiera a mayo de 2009, por lo que no le convenía que se llenara el embalse y se procediera con la prueba de puesta en marcha al mes de marzo.
18. Que la determinación de la fisuras en la tubería de baja presión se realizó con 24 días de atraso con respecto al programa de trabajo y ruta crítica actualizada, con motivo de la conducta de la CNFL, al no haber aprobado oportunamente el llenado del embalse.
19. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras por el aplazamiento en la autorización del llenado del embalse, se debe reconocer la ampliación del plazo por veinticuatro días, ya que la empresa actora no debe soportar dicho atraso como responsabilidad suya.
I.I.III.- Argumentos relacionados con los 5 días de atraso con motivo de la solicitud expresa de la Nombre114569 para aprobar el método de reparación de la tubería:
1. Que la Nombre114569 primero indicó a Nombre114568 que quería estar al tanto de lo que se decidía con la tubería y su necesaria reparación, lo que hizo que Nombre114568 presentara documentos para aprobación de la CNFL.
2. Que con base en esa solicitud la sociedad actora puso en conocimiento de la Nombre114569 la solución que consideraba mejor opción para el arreglo de fisuras.
3. Que con posterioridad, el Ingeniero Inspector indica a la empresa que únicamente quería estar informada pero que su rol no era para autorizarle o denegarle la solución, porque eso era resorte exclusivo de la Contratista.
4. Que con ese cambio de posición, lo que provocó fue un atraso de 5 días en la espera de una respuesta de la CNFL, siendo así que desde el 15 de mayo la contratista logró tener todos los elementos necesarios para la la reparación de la tubería.
5. Que bajo una interpretación hecha unilateralmente por el Director del Proyecto, se denegó la solicitud hecha por la sociedad actora para que operara una ampliación del plazo por tal motivo.
6. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito, la Nombre114569 es responsable de las demoras por las decisiones e interferencias indicadas.
I.I.IV.- Argumentos relacionados con los 196 días de atraso con motivo de atraso en el pago de facturas pendientes:
1. Que el proyecto establece una modalidad en la cual, la Nombre114569 debía pagar una vez cumplidos una serie de hitos de pago.
2. Que en las addenda números 1 y 2 se estableció la base para reconocer reajustes de precios y aumentos de cantidades por variación en la construcción del túnel.
3. Que en los addenda no se varió la forma de pago ni un mecanismo especial de tramitar y cancelar facturas.
4. Que a través de la contratación sufrieron una serie de atrasos en el pago de las facturas.
5. Que en los meses cercanos al momento del evento de la tubería de baja presión existió un atraso en el pago de las facturas 239, 255, 267, 274, 276, 285 y 287 por el orden de los US $ 5.010.219 dólares.
6. Que estos retardos de la Nombre114569 provocaron un problema en el flujo de caja de Nombre114568, que poco a poco se fue desequilibrando, que incluso se vio en la necesidad de hacer inversiones adicionales para reparar la tubería de baja presión, sin que la Nombre114569 solucionara el atraso en los pagos.
7. Que el Ingeniero inspector indicó a la empresa que los costos de los trabajos por la tubería de baja presión deben ser cubiertos por Nombre114568 sin condicionamiento alguno, siendo así que ésta indica que no pidió se le eximiera de su responsabilidad y que el hecho de que el evento acaeciera no le otorgaba a la Nombre114569 el derecho para atrasar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de facturas atrasadas.
8. Que todo contratista hace una reserva en su precio cotizado para atender imprevistos que surjan en la ejecución del proyecto y que éstos son cubiertos por los dineros generados con motivo de la ejecución de la obra.
9. Que la Ley de contratación administrativa no solo impone a la Administración la obligación de cumplir con todos sus compromisos, sino también le da un mandato de colaboración para que el contratista ejecute el objeto contractual. En este sentido, indica que la Nombre114569 lejos de colaborar con Nombre114568 le endosó la obligación de obtener fondos para cubrir reparaciones y continuar con el normal desarrollo del proyecto, lo cual, estima no se deriva de una obligación contractual.
10. Que le correspondía a la Nombre114569 autorizar las facturas y emitir órdenes de pago en un plazo de quince días naturales y al ente financiero hasta quince días para autorizar el pago y hacer la transferencia para un total de 30 días naturales.
11. Que en caso de atraso en el pago puntual de facturas, el contratista tiene derecho a un aumento en el plazo contractual, según el Reglamento de Reajuste de Precios vigente y el voto 002-2009 de la Sección VIII del Tribunal Contencioso Administrativo.
12. Que el primer atraso se dio con la factura 239 a partir del 27 de diciembre de 2008 y la última factura cancelada con retraso fue la factura 286 el 7 de julio de 2009, por lo que la Nombre114569 estuvo con atraso en sus obligaciones contractuales por 196 días.
13. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno.uno, cinco. uno. dos y noventa del contrato suscrito, que la Nombre114569 es responsable de la mora en el pago de obligaciones, ocasionando un retraso de 196 días.
I.I.V.- Argumentos relacionados con los 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza 1. Que durante el proceso de evaluación de los métodos de reparación de las fisuras en la tubería de baja presión se evaluó colocar como solución técnica un revestimiento de fibra de vidrio impermeable y adherible con la superficie de concreto. Esta solución de una empresa denominada QuakeWrap Inc ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica no estaba en plaza al momento de requerirse.
2. Que otro inconveniente que tuvo en su programación y ruta de trabajo, que obligaba a ampliar los plazos fue la falta de materiales en plaza ante la que se enfrentó al reparar la tubería de baja presión, por constituir aspectos que estaban fuera de su control, tales como la inexistencia de un producto en el país, la ausencia de productos en plaza, los que solo se podían conseguir contra pedido, y las dificultades para trasladarlo al país y su precio.
3. Que nadie se encuentra obligado a lo imposible y no es sino hasta el 16 de junio que se pudo contar con el producto en el país, a pesar de que la orden de compra correspondiente, se realizó 26 de mayo de 2009.
4. Que conforme al Reglamento de Reajuste de Precios, Decreto Ejecutivo no. 33114, artículo 7, estas modificaciones al programa de trabajo deben ser reconocidas cuando se den causas tales como la falta en plaza de equipos y materiales a incorporar.
5. Que el ordenamiento jurídico releva al contratista de responsabilidad ante la ausencia de materiales en plaza o que se presente una escasez significativa a nivel nacional o internacional.
6. Que la Nombre114569 debió reconocerle por tal motivo un atraso de 21 días que no le resultaba imputable a Nombre114568 y que redundaría en una ampliación de plazo.
7. Que por lo anterior, transcurrió un plazo no imputable a la actora y que le otorga un derecho a una ampliación de plazo por 21 días.
I.I.VI.- Argumentos relacionados con los 2 días de atraso con motivo de problemas en la línea de transmisión:
1. Que como consecuencia de la decisión de la Nombre114569 de reducir el alcance contractual relacionado con la línea de transmisión, Nombre114568 se vio obligada a conectar la Planta del Proyecto el Encanto de forma directa a la línea de distribución y no a la subestación como originalmente lo había diseñado la CNFL.
2. Que lo anterior, provocó que al momento de realizar las pruebas de rechazo de carga, los equipos salieron de operación antes de poder finalizar la respectiva prueba, debido al alto voltaje existente en la línea, cuya responsabilidad era exclusivamente del Instituto Costarricense de Electricidad.
3. Que esta situación provocó un atraso no imputable a Nombre114568 en los días previos a obtener el certificado de aceptación preliminar.
4. Que la solicitud de ampliación del plazo por tal motivo, fue denegada por la Nombre114569 fundada en que Nombre114568 debía adivinar que el cambio en el punto de conexión causaría un problema de alto voltaje en la línea de transmisión.
5. Que por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras indicadas, se debe reconocer la ampliación del plazo por dos días adicionales.
I.I.VII.- Argumentos relacionados con los 13 días de atraso con motivo del impacto en el programa de trabajo del Huracán Gustav:
1. Que el 28 de agosto de 2008 se produjo una avalancha en la zona del proyecto producto de un evento extraordinario de fuerza mayor, como lo fue el Huracán Gustav.
2. Que el contrato suscrito indicó que los plazos contractuales podrían ser prorrogados por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor.
3. Que por tal motivo presentó el Reclamo no. 8, mismo que fue rechazado por la CNFL. En este pedía la ampliación del plazo por 13 días y el reconocimiento del costo del deducible de la póliza de seguros.
4. Que el costo del deducible se rechazó al arguirse que el costo de reparaciones estaba cubierto por la póliza de seguros.
5. Que tuvo que hacer este reclamo porque el evento de la naturaleza que cita provocó tales daños en la estructura del camino, que la alcantarilla fallo por la avalancha de materiales y los caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente.
6. Que el reclamo en cuanto a la ampliación del plazo fue rechazado por cuanto se estimó que el daño ocasionado en la terraza fue agravado por el fallo en la capacidad de la alcantarilla temporal sobre el camino de acceso al sitio de toma.
7. Que la Nombre114569 acusa contradicciones, en tanto indica que carecía de capacidad para operar normalmente bajo condiciones de eventos extraordinarios.
8. Que la alcantarilla no mostró problemas en la ejecución del proyecto y lo que le afectó fue la avalancha de materiales que se produjo por el huracán, siendo así que la misma esta hecha para que discurra agua y no otra cosa.
9. Que evidencia del impacto del huracán es que la Nombre114569 y Nombre114568 debieron suscribir un acuerdo de reconstrucción de caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente.
10. Que por lo anterior, con base en la cláusula cuarta inciso d), se debe reconocer la ampliación del plazo por trece días adicionales.
I.I.VIII.- Argumentos relacionados con respecto a los efectos jurídicos del reconocimiento de la ampliación del plazo:
Argumentos sobre la nulidad de retención de multas y consecuente devolución de las mismas:
1. Que en caso de estimarse que hay un derecho de la sociedad actora a la ampliación del plazo, ello tendría la consecuencia inmediata de la nulidad de los actos preparatorios para el cobro de multas, los actos del órgano director y la resolución 005-2010 en donde se fijó su monto.
2. Que lo anterior sería la consecuencia de estimar que no hubo demora ni entrega tardía del proyecto.
3. Que en razón de lo anterior, sería nula la consecuencia de la retención del monto de las multas realizado y por ende procedería la devolución del mismo.
I.I.IX.- Argumentos sobre el derecho a la bonificación:
1. Que de acogerse lo pretendido se estaría más bien ante una entrega anticipada de 179 días, sobre los cuales se debe calcular una bonificación de $ 2.000 diarios.
I.I.X.- Argumentos sobre el reconocimiento de costos mayores y a reajuste de precios:
1. Que se debe reconocer el derecho de la actora al cobro de los mayores costos por mayor permanencia en el proyecto, así como al cobro de reajustes de precios del 10 de julio hasta la fecha de aceptación final del proyecto, el 5 de noviembre de 2009, para un total de 118 días adicionales.
2. Que la cláusula cuarta inciso d) del contrato indica que se autorizarán prórrogas por razones de fuerza mayor o demoras ocasionadas por la Administración.
3. Que la estadía adicional del contratista en la ejecución del contrato, significó que incurriera en gastos adicionales no contemplados en su oferta.
4. Que Nombre114568 tiene derecho al reequilibrio económico financiero de la relación contractual y por ello tiene derecho al reclamo de reajustes de precios por materiales, mano de obra, costos indirectos que incidieron sobre el costo del precio contractual y afectaron la ecuación financiera durante ese plazo adicional.
I.I.XI.- Argumentos con respecto al procedimiento seguido para la fijación de multas y la existencia de eximentes de responsabilidad:
1. Que la resolución 005-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad evidente de la misma, al establecer que sobre el tema de multas ya existían actos con carácter de cosa juzgada.
2. Que el indicado acto rechazó escrito de descargo presentado por la sociedad actora, sin analizar el fondo de lo alegado de los eximentes de responsabilidad alegados. Lo anterior en tanto que el acto objetado llega a la conclusión de que se está en presencia de un procedimiento de imposición de multas que se tramita en segunda ocasión.
3. Que mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 la Gerencia General designó un Órgano Director del Procedimiento correspondiente al cobro de supuestas multas en contra de Nombre114568. Con base en lo anterior, mediante resolución número 001-2009 se dio el traslado de cargos respectivo, al cual se le adicionó el memorando UE-PHEE-1725-2009 como base para el cobro de la sanción pecuniaria, siendo así que nunca se menciona que el tema que existieran actos administrativos con carácter de cosa juzgada, ni oficios anteriores sobre el mismo tema.
4. Que en el respectivo procedimiento nunca se mencionó que hubiera un primer procedimiento sobre el tema.
5. Que el órgano director señaló que los oficios mediante los cuales el Director del proyecto rechazó los reclamos de ampliación de plazo agotaban la vía administrativa y determinaban los efectos de cosa juzgada con respecto al tema de las multas. Con lo anterior, se confunde el rechazo de solicitudes de ampliación del plazo con un proceso de imposición de multas.
6. Que el reclamo de ampliación de plazo es un derecho del contratista, realizado durante la ejecución del contrato y con peticiones accesorias como bonificaciones, reconocimiento de costos y reajustes, mientras que el cobro de multas es el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
7. Que en virtud de su naturaleza, para el cobro de multas debe otorgarse audiencia para que el interesado ejerza su defensa de conformidad con el artículo 39 constitucional y así éste pueda oponer los eximentes de responsabilidad que estime convenientes.
8. Que los oficios del Director del proyecto agotaron la vía con respecto al tema del reclamo de ampliación del plazo, mas ninguno de ellos impone multas. Por lo anterior, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en su motivación.
9. Que como se ha demostrado existen eximentes de responsabilidad con respecto al atraso alegado, los cuales hacen que éste no sea imputable a Nombre114568.
10. Que los seis eventos o causales de eximentes de responsabilidad por el atraso en la entrega de la obra para la fecha pactada de aceptación preliminar son : A) negativa arbitraria de autorizar el llenado del embalse, B) Solicitud expresa de aprobación del método de reparación, C) Atraso en el pago de las facturas, D) Falta de materiales en plaza para continuar el proyecto; E) Interrupción por problemas en la línea de transmisión y F) Impacto demostrado sobre la ruta crítica del programa de trabajo, producto del evento de fuerza mayor acontecido a raíz del Huracán Gustav.
11. Que la actuación de la Nombre114569 es una vía de hecho que constituye una expropiación infundada del patrimonio de la sociedad actora.
I.II.- Sobre la teoría del caso de la representación de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la representación del ente demandado funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos:
1. Que en el caso en examen estamos en presencia de un contrato llave en mano.
2. Que la supervisión y no la interferencia debían definirse de acuerdo con lo estipulado en el contrato mismo.
3. Que el plazo de entrega original vencía el 13 de marzo de 2008 y no el 14 de marzo de ese año.
4. Que el segundo addendum se firmó no por causas extraordinarias imprevisibles sino por una negociación que avaló la Contraloría General de la República ante dudas razonables.
5. Que la relación contractual no se terminaba con la aceptación preliminar.
6. Que la bonificación se aplicaba siempre que el plazo real de ejecución fuera menor a 600 días naturales.
7. Que para marzo la línea de transmisión estaba lista para completar pruebas en seco y húmedas, si bien faltaban aspectos técnicos exigidos por el ICE, no era impedimento para realizar pruebas de generación.
8. Que inicialmente la parte actora sólo reclamo 11 días de atraso por la avalancha con motivo del huracán Gustav, siendo así que los daños se deben a la alcantarilla inapropiada y provisional mantenida en el camino al sitio portal del túnel, Nombre114571 de desvío y presa.
9. Que el protocolo de procedimiento general de puesta en marcha y descarga de fondo no fue aprobado, solo revisado.
10. Que mediante Nombre114572 se le indicó a Nombre114568 que el lunes siguiente debía empezar la corta de árboles.
11. Que las exigencias para realizar la descarga de fondo corresponden a buenas prácticas de ingeniería elementales.
12. Que por culpa de la misma Nombre114568, error en el número de cédula jurídica, no se pudo tramitar el pago de facturas, siendo así que las facturas 255,259,267,274 y 276 debieron ser devueltas para corrección y la empesa las volvió a presentar 7 días después.
13. Que lo pedido a la sociedad actora con motivo de la solicitud de llenado del embalse se trata de exigencias elementales, dentro de las buenas prácticas de ingeniería.
14. Que el Ing Garro de la Nombre114569 contesto la nota de Nombre114568, en donde se le indicó que por culpa de la misma empresa no se pudo tramitar el pago de la suma que les urgía, debieron ser entonces devueltas para su corrección, siendo así que la empresa las volvió a presentar 7 días después.
15. Que la actora sólo atendió de manera parcial la necesidad de contar con procedimientos y protocolos para la puesta en funcionamiento de los equipos.
16. Que el plan de trabajo actualizado que se solicitó en el punto 1 del oficio Nombre114573, se remitió con el oficio PH-ENC- 1512-2009 del 16 de marzo, casi mes y medio después, atraso que no es justificable a criterio de la representación del ente demandado.
17. Que en el oficio PH-ENC-1512- Nombre114568 insiste en el tema de los permisos y advierte que se está afectando la Ruta Crítica, siendo así que este oficio se respondió con el oficio UE-PHEE- GHELLA-1093-1497-2009 en donde se puntualizan los requerimientos pendientes para poder llenar el embalse y se le solicita que precise la supuesta afectación a la Ruta Critica.
18. Que en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1110-1519-2009, la Nombre114569 advierte que todo protocolo y procedimiento debe ser aprobado previamente a su ejecución.
19. Que la factura 279 se pagó antes de tiempo y era por un monto de un millón de dólares americanos.
20. Que tampoco se acepta el supuesto monto total consignado como atraso.
21. Que la nota PH-ENC-1529-2009 fue respondida en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1107-1516-2009, donde se advierte que el sábado 14 de marzo de 2009 no pudo responderse, por cuanto en la empresa no habla funcionario autorizado para recibir estos documentos, siendo así que este pedimento lógicamente prorrogaba el plazo para el siguiente lunes, pues tampoco el domingo hubo la posibilidad de entrega. En ese oficio se puntualizan observaciones ya hechas sobre pendientes para poder concluir obras relación entre ese oficio 1093 y otros.
22. Que mediante oficio Nombre114574 2009, de 20 de marzo de 2009, se señala que la información que está aportando la empresa a solicitud de la Nombre114569 fue solicitada desde hace un año, que algunas actividades como la de pruebas secas en el sitio de toma están afectando la Ruta Critica y no se han concluido y se reitera que el llenado podrá hacerse aunque no se haya procedido a la tala de árboles cuando los requerimientos pendientes hayan sido atendidos. Indica que a esa fecha, todavía faltaban 6 días para la fecha de comienzo del llenado, según propuesta de la empresa.
23. Que al momento de la petición de la actora para el llenado del embalse había trabajos pendientes en un tramo de interconexión, siendo así que en el cuaderno de bitácora serie EG-240 anotación 447 indica que la fecha de inspección fue el día 27 de marzo.
24. Que los procedimientos debían ser revisados por la Unidad Ejecutora y que para ello estaba establecido un plazo contractual de 15 días. Indica que el documento de revisión corrige algunas observaciones que Nombre114568 tiene por extemporáneas y que sin embargo atiende.
25. Que no existe la indicada directriz de no colaboración con Nombre114568.
26. Que la empresa admite que el objeto de la reunión no era solamente revisar el procedimiento de llenado del embalse.
27. Que ciertamente la Nombre114569 tomó 6 días para la revisión de la documentación presentada por la empresa, lo que obedeció a que debía examinarse con el debido cuidado. En cuanto a la fundamentación, estima que jamás podría aceptarse que solo son compromisos contractuales los que específicamente estén enumerados en el Contrato. Considera que hay principios básicos técnicos y también consecuencias elementales de la figura del Contrato Llave en Mano.
28. Que se aceptó llenar el Embalse sin que estuviera concluido y menos probado el limpiarejas únicamente como favor, pues contractualmente debían hacerse primero las pruebas secas, por razones técnicas y lógicas. Sin embargo, con la variación del protocolo (llenado después vaciado y luego vuelta a llenar) técnicamente era aceptable (no obligado de aceptar) que el limpiarejas se probara después del vaciado, según protocolo diferente incluido en el 'nuevo programa" elaborado por la empresa.
29. Que como favor a la empresa se aceptó sacar el limpiarejas de la ejecución contractual.
30. Que el 8 de abril Nombre114568 admitió que debía completar requisitos pendientes, lo que se reiteró el 9 de abril hasta que el 11 de ese mes de se dan por satisfechos.
31. Que el llenado se empezó el día 14 de abril y se concluyó el 17 de ese mes.
32. Que en el caso de las fallas de la tubería de baja presión fue por un problema de diseño de Nombre114568.
33. Que con respecto al tema de la tubería de baja presión, debe tomarse en consideración que conforme a la cláusula 52 1 del Contrato, todo diseño debía ser aprobado, siendo así que el plazo para aprobarlos era de 15 días y la Nombre114569 envió la nota del 20 de mayo, apenas 4 días después de recibida la propuesta.
34. Que el ligamen hecho por la parte actora entre los atrasos de pago de facturas y los problemas de la tubería de baja presión resultan inadmisibles, dado que éstos son imputables a la contratista.
35. Que la factura 301 se pagó en menos tiempo de lo establecido.
36. Que la factura 286 nada tiene que ver con el contrato.
37. Que con respecto a la factura 259, la presentó el 17 de diciembre de 2008, siendo así que se hicieron devoluciones por errores, hasta que se tuvo por definitivamente presentada el 18 de febrero de 2009 y depositadas las sumas respectivas, el 5 de marzo de ese año.
38. Que en el caso de las factura 239, ésta fue presentada el día 26 de noviembre de 2008, siendo así que el 26 de enero de 2009 se le informa al contratista que se pagará con recursos propios de la CNFL, y se paga el 12 de febrero de 2009.
39. Que en relación a la factura 255, fue entregada el día 12 de diciembre de 2008, no obstante, al corresponder la misma al reconocimiento del material de la tubería de baja presión, la empresa debía presentar la correspondiente justificación. Asimismo, en el proceso, la factura presentó un error en la cédula jurídica, por lo que el día 18 de febrero de 2009, la volvió a presentar corregida. Empero, quedó información pendiente de suministrar, por lo que la Nombre114569 envió varios correos en tal sentido y no es sino hasta el 26 de mayo de 2009 que se pudo realizar el pago, quince días después del último documento.
40. Que con respecto a la factura 267, ésta se presentó por primera vez el 15 de enero de 2009. No obstante, se indicó errores en su cédula jurídica, por lo que el 18 de febrero de ese año se volvió a presentar y se pagó el día 24 de marzo de 2009.
41. Que con respecto a la factura 276 se presentó la situación indicada ut supra y se pagó el mismo día.
42. Que con relación a la factura 274, ésta fue presentada el día 24 de enero de 2009, mas el 10 de febrero de ese año se le pidieron aclaraciones al respecto, siendo así que la respuesta se recibió el 13 de febrero de 2009. El 18 de febrero se vuelve a enviar la factura y se paga el 24 de marzo de 2009.
43. Que la factura 278 se recibió el 21 de febrero y se pagó el día 24 de marzo de 2009.
44. Que la factura 279 se recibió el 26 de febrero de 2009 y se pagó el 26 de marzo de 2009.
45. Que la factura 280 se recibió el 10 de marzo de 2009 y se pagó el 17 de abril de 2009.
46. Que la factura 285 se recibió el 24 de marzo de 2009 y se pagó el 3 de junio de 2009.
47. Que la factura 287 se recibió el 4 de abril de 2009 y se pagó el 22 de mayo de 2009.
48. Que la factura 301 se recibió el 1 de mayo de 2009 y se pagó el 22 de mayo de 2009.
49. Que la modificación que se hizo en la Línea de Transmisión fue la de eliminar el tramo final hacia la Subestación Garabito, lo que implicaba que la entrega de energía del PHEE ya no se haría en Garabito sino a la salida de Nombre70023 (cerca de 8 km antes). Indica que lo que sucedió es que las condiciones de la energía en la Linea del ICE no estaban en concordancia con las necesidades de la planta para operar simultáneamente las dos turbinas. Indica que esto era totalmente previsible y debió de haber sido estudiado por Nombre114568 antes de las pruebas. El no haberlo hecho fue omisión culposa solo a ella atribuible. Señala que cuando se da el hecho, la Nombre114569 colabora, fuera de sus obligaciones contractuales, en la determinación de la causa.
50. Que los rechazos de ampliación de plazos fueron correctamente realizados.
51. Que los reajustes de precios invocados no poseen relación alguna con los rechazos en la ampliación de plazos.
52. Que lo único que afectó la ruta crítica son las fisuras en la tubería de baja presión, atribuible a la contratista.
53. Que debe saberse que contractualmente los reclamos de plazos solo proceden cuando los hechos en que se funden afecten la Ruta Critica General del proyecto, pues de lo contrario no hay perjuicio en cuanto a plazo. En el caso solo afectó la Aceptación Preliminar el tema de la reparación de la Tubería de Baja Presión.
54. Que lo de la línea de transmisión se dio cuando el contratista había sobrepasado el plazo contractual.
55. Que es principio general que no puede solicitar ampliaciones de plazo quien ya de todos modos viene atrasado con respecto del Programa General de Trabajo.
56. Que conforme a la claúsula XXIX. del Contrato todo reclamo debía formularse de acuerdo al procedimiento establecido y dentro de los plazos regulados so pena de pérdida del derecho, siendo así que lo único que se presentó formalmente y en tiempo fue las ampliaciones por fuerza mayor (Huracán Gustav. Reclamo 6) y por la Línea de Transmisión (Reclamo11) 57. Que una cosa es que Nombre114568 pretendiera iniciar el llenado el 26 de marzo 2010 y otra que fuere “acordada", entre las partes. Indica que no hay prueba de semejante acuerdo. En este orden de ideas señala que siempre se intentó colaborar con la empresa, pero todo condicionado a que se cumplieran los supuestos debidos para que se pudiera proceder al llenado.
58. Que la Nombre114569 era la principal interesada en la pronta ejecución del objeto contractual, porque por cada día de atraso se perdían millones por la no explotación de la obra construída.
59. Que la Nombre114569 en ningún momento (cercano a la fecha deseada por Nombre114568) inventa requisitos sino solo reitera los ya antes indicados Y los señalados eran requisitos lógicos dentro de la técnica de la Ingeniería que no tenían porque estar enumerados en el Contrato.
60. Que el llenado del embalse y demás actividades establecidas como presupuestos de la Aceptación Preliminar, estaba sujeto a una programación formal actualizada (cláusula XIV 2 del Contrato).
61. Que Nombre114568 no ha demostrado que las exigencias de la Nombre114569 fueran desorbitadas o ajenas a la ejecución del objeto contractual, siendo así que se deriva de los principios generales del derecho y reglas técnicas aplicables a la materia.
62. Que los cinco días empleados para comunicar a Nombre114568 las condiciones para el llenado del embalse no es desproporcionado y resulta razonable.
63. Que es después del 19 de abril, luego de haber realizado unas reparaciones en la tubería de baja presión cuando el Contratista trata de realizar el llenado controlado de la conducción con el consecuente problema en la compuerta de Toma y de filtración generalizada en la tubería de baja presión.
64. Que de acuerdo con el Contrato, cláusula V. el Contratista era responsable de asegurar la calidad del proyecto, indicándose en el aparte de aseguramiento de la calidad que es el responsable de cumplir todos aquellos procedimientos y acciones planificadas y sistemáticas necesarias para garantizar que una obra, equipo materia o proceso cumplirá los requisitos de calidad establecidos en el Cartel, mismo que estima, no tenían por qué estar establecidos taxativamente en el contrato.
65. Que en el programa de finalización de obras se contempla un solo llenado del embalse.
66. Que la actora había admitido que no había hecho todas las pruebas secas y que las faltantes las haría antes del 25 de marzo, lo que no cumplió. Indica que es lógico que las pruebas secas van antes de las húmedas.
67. Que de conformidad con el procedimiento de puesta en marcha toma de aguas, consta que las pruebas de los equipos de ese item fueron completadas hasta el 28 de Julio de 2009.
68. Que los argumentos dados sobre el tema de la ocurrencia de semana santa al momento de la pretensión de realizar la prueba de llenado en marzo es una mera suposición y por ende resulta irrelevante.
69. Que el diseño de la reparación de la tubería de baja presión debía ser aprobado por la Nombre114569 por lo que sí se declinó lo anterior, más bien, lo resuelto milita en favor de la empresa contratista.
70. Que no tiene el menor sentido entender que basta un atraso en el pago de Facturas para que automática y literalmente ello se traduzca en aumento del plazo del Contrato (días atraso vr días de aumento del plazo), sin que interese nada mis (atraso real de la ejecución del Contrato, monto de facturas causas de los atrasos anuencia de la Contratista, etc ) 71. Que ciertamente los imprevistos se financian con el precio del Contrato, mas no correspondía a Nombre114569 estimar los imprevistos, ni puede sostenerse que la Contratista solo está obligada a financiarlos hasta donde los previó. Indica que estamos ante un Contrato Llave en Mano y la obligación es entregar un resultado a precio alzado, debiendo afrontar todas las secuelas de sus errores, de cualquier monto.
72. Que la Nombre114569 amplió la cantidad de hitos de pago respecto a la Tabla de Pago de la Oferta, y luego durante la ejecución del proyecto fraccionó pagos para adelantarlos cuando pudo obstante, por los adenda entró en dificultades y atrasó, pero no por no desear colaborar.
73. Que en cuanto al Reglamento de Reajustes de Precios. su artículo 70 ni siquiera se refiere a reajustes. Habla de ampliaciones de plazo pero en ningún momento dice que a tantos días de atraso en los pagos de Facturas corresponde igual número de días de aumento de plazo.
74. Que no hay prueba de un supuesto desequilibrio financiero del contrato.
75. Que no hay prueba que atrasos en las facturas hayan incidido en paralizar la obra, menos con respecto a la tubería de baja presión.
76. Que los atrasos en los pagos sólo generan intereses.
77. Que la falta de material para la reparación de la tubería de baja presión es exclusivamente imputable a la empresa actora, dado los errores de diseño en la misma, siendo así que por la naturaleza del contrato llave en mano, le toca a Nombre114568 solucionar el problema. Indica que en este caso no estamos en presencia de un supuesto de reajuste de precios.
78. Que en el caso de la tubería de baja presión, la compra de material para su reparación no estamos en un incumplimiento del programa de trabajo por inexistencia de materiales, sino de una situación extraordinaria por un error de la contratista.
79. Que el primer renglón indemnizatorio de la actora va referido al costo de una 'mayor permanencia" En este sentido indica que no puede discutirse que una mayor permanencia en el Proyecto tiene su costo y se indemniza cuando procede o sea cuando a su vez se reconoce el derecho a ampliación del plazo contractual, pero para que procedan estos rubros de daños y perjuicios, debe concretarse en qué consisten, su causa y estimación.
80. Que estamos ante un Contrato Llave en Mano a precio alzado que no se contrató por precios unitarios ni por cantidades de obras, por lo que no procede reajustes de precios, salvo en los términos del contrato, siendo así que no se dieron eventos de fuerza mayor causantes directos de perjuicios ni actos de Nombre114569 injustificados con iguales consecuencias, ni actos ajenos al Contratista que causaran perjuicios indemnizables 81. Que la mayor permanencia tampoco procede. Indica que nunca podría reconocerse desde el día después de la Aceptación Preliminar contractual (o sea 10 de julio) hasta la Aceptación Final real (05 de noviembre), como se pretende, al efecto no puede superarse la fecha en que aquella efectivamente se dio (25-06-09) pues es dicha Aceptación Preliminar en la que finaliza el plazo contractual.
82. Que ciertamente Nombre114569 dispuso un procedimiento formal para ratificar la multa y Nombre114568 se opuso razonadamente, con la misma fundamentación que aquí invoca para sostener que no procedía la multa.
83. Que el órgano instructor sostuvo que no tenía sentido el procedimiento, pues ya esas argumentaciones habian sido descartadas, cuando en firme y agotando la vía administrativa se rechazaron los reclamos correspondientes.
84. Que si el Tribunal no compartiere esta tesis y anulare la res. 005-2010, sencillamente los efectos de la anulación serían retrotraer el procedimiento al estado anterior a su dictado, en aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo, mas no anular las multas impuestas.
85. Que los actos que se objetan no se encuentran viciados de nulidad absoluta.
II.- Sobre el objeto del proceso: De conformidad con los razonamientos esgrimidos por las partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si las conductas objetadas se encuentran o no viciadas de nulidad absoluta o si por el contrario los actos respectivos poseen todos sus elementos formales y materiales conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Lo anterior fundado en la determinación de a cual de las partes en el presente proceso, le es imputable los atrasos presentados en la ejecución del objeto contractual, así como la incidencia en estos de hechos de la naturaleza y de terceros.
III.- Razonamientos del Tribunal:
III.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:
III.I.I.- Hechos probados de carácter general:
1. Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz sometió a concurso público mediante Licitación Pública no. 62-02 la contratación del "Diseño, Construcción, Equipamiento y Puesta en Marcha del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto" (Prueba no. 1 de la parte actora).
2. Que dicha contratación se definió como un proyecto de "Llave en mano supervisado" (folios 001 presentación del Cartel).
3. Que las condiciones generales y específicas fueron definidas en el cartel que consta en el expediente administrativo de esta contratación (folios 01 al 06 del expediente administrativo).
4. Que la Nombre114569 incluyó en el cartel un glosario de términos entre los cuales se enlistaron las siguientes palabras y expresiones "...8. CONTRATO: lo conforman los siguientes documentos en orden de prelación: el contrato, sus anexos y addenda, b) el acuerdo de adjudicación del Consejo de Administración, c) el cartel y sus aclaraciones, d) la oferta adjudicada...27. PLAZO DE ENTREGA: El número de días acordados para la construcción del Proyecto, entre la fecha indicada en la Orden de inicio y la Aceptación Preliminar para el cumplimiento del objeto del contrato. 28. PRUEBAS DE ACEPTACION: Aquellas pruebas a ser efectuadas por el Contratista antes de la prueba de confiabilidad y como requisito para la Aceptación Preliminar de la planta que está contemplada en el Contrato, y que ha sido convenida entre la Nombre114569 y el Contratista. 29. PRUEBA DE CONFIABILIDAD: La operación ininterrumpida de la central por 30 (treinta) días naturales y según lo establecido en el punto A. 25.1.3 del Cartel..."(folios 10 y 11 del expediente administrativo).
5. Que la Nombre114569 definió la interpretación del cartel en el punto A.7.11 de este de la siguiente forma "Los documentos de la licitación han sido preparados con el objeto de obtener una oferta completa y un trabajo terminado. Todos estos documentos son complementarios y lo que en uno de ellos se especifique es obligatorio como si fuera especificado en todos. En caso de que hubiera discrepancia entre ellos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Las Especificaciones Técnicas regirán sobre las Condiciones Especiales. b) Las Condiciones Especiales regirán sobre las Condiciones Generales. (folio 23, expediente administrativo) 6. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel, en su acápite A.18 las Causas de Fuerza Mayor definidas de la siguiente forma: "Las causas de fuerza mayor y el caso fortuito son acontecimientos imprevisibles o que previstos, no han podido evitarse y que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones contractuales para ambas partes. Se reconocen como tales: 1. Guerra, beligerancia, invasión, guerra civil, revolución, rebelión, piratería, motines, insurrección, usurpación del poder. 2. Huelgas. (excepto aquellas de empleados del Contratista declaradas legales. 3. Confiscación, expropiación, destrucción y obstrucción ordenadas por cualquier autoridad gubernamental (que no sea la CNFL) o sus agentes, sean civiles o municipales. 4. Hundimiento de barcos, descarrilamiento de trenes" (folio 34 expediente administrativo) 7. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel, en su punto A.22 las siguientes responsabilidades del Contratista "...A.22.2. El Contratista deberá hacer constar expresamente en su oferta, que estudió cuidadosamente el proyecto, las obras a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo en el sitio de las obras, sino también en la zona de influencia que afecta directa o indirectamente el área del proyecto, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de máquinas, equipos y demás elementos que se requieran inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la obra contratada, asimismo, el Contratista hace constar que conoce cada una de las estipulaciones de las especificaciones, ha examinado los documentos del cartel y ha considerado estos en relación con las condiciones de los lugares donde se han de ejecutar los trabajos y ha hecho todos los estudios necesarios a fin de entender completamente el propósito de todas las partes del contrato y la naturaleza del trabajo. Además, el Contratista conviene que no habrá en adelante ningún reclamo que implique compensación, prolongación del plazo o concesión de cualquier clase, con base en la interpretación errónea o incompleta de alguna de las partes del contrato. El Contratista deja también constancia de que ha investigado la disponibilidad de materiales y equipos, las restricciones, depósitos y derechos de aduana aplicables a la importación de materiales y equipos y las demoras que pueden ocasionar tales importaciones, las vías por las cuales podrán ser transportados al lugar de los trabajos, la disponibilidad de mano de obra, las disposiciones legales y las costumbres locales relativas a beneficios sociales, leyes y regulaciones que se relacionan con el ingreso y la salida del país de personal extranjero y todas las demás condiciones y disposiciones legales que puedan afectar el costo o el tiempo para llevar a cabo la obra. El conocimiento de todos estos factores favorables o desfavorables que puedan intervenir en la ejecución de la obra, fueron tenidos en cuenta por el oferente al formular su propuesta y su influencia no podrá alegarse como causal que justifique el incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato, ni como motivo para reclamar compensaciones adicionales ni ampliación del plazo. A.22.3 El Contratista deberá declarar en su oferta que las obras, suministros y servicios ofertados constituyen un proyecto integral, y que por lo tanto son suficientes para una correcta funcionalidad del Proyecto y que la Nombre114569 no requerirá construir ninguna obra ni instalar ningún equipo adicional para poder operar el Proyecto satisfactoriamente. ...A.22.13 Los métodos para la construcción de las obras quedarán a la iniciativa del Contratista, quien será el responsable por los métodos, los cuales deberán estar encaminados a obtener los mejores resultados en las obras. A.22.14. La aprobación por parte del Ingeniero Inspector de cualquier método utilizado por el Contratista, así como la aceptación y uso por el Contratista de métodos sugeridos por el Ingeniero Inspector, no significará que la Nombre114569 asume algún riesgo o responsabilidad y el Contratista no tendrá derecho a reclamo en caso de falta total o parcial o ineficiencia de alguno de los procedimientos anotados, siendo de su exclusiva responsabilidad todos los costos y erogaciones que por dicha causa se presenten". (folios 37 y 38, expediente administrativo) 8. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel el procedimiento para reclamos y solución de diferencias, en su punto A. 28 en que se indicó "A.28.1. PRESENTACION DE AVISO DE RECLAMO: El Contratista solo podrá presentar por escrito, ante el Ingeniero Inspector, un aviso si estima que algún evento extraordinario le da derecho al cobro de gastos adicionales, al pago de alguna indemnización o a una ampliación de plazo. Dicho aviso lo hará dentro de los ocho (8) días naturales siguientes a la ocurrencia de dicho evento. La omisión de este aviso por escrito ante el Ingeniero Inspector, por parte del Contratista, dentro del plazo otorgado, significará la caducidad del derecho del Contratista al aumento de plazo e indemnización económica y su obligación de soportar los mayores costos resultantes. A.28.2 SUSTENTACION DEL RECLAMO: El Contratista deberá sustentar su reclamo con todos los documentos aplicables indicados a continuación, en un plazo no mayor a catorce días naturales después de haber hecho constancia del aviso de reclamo. El incumplimiento de lo anterior, significará que ha renunciado al derecho a obtener un aumento de plazo e indemnización económica y deberá soportar los mayores costos resultantes, la sustentación del reclamo, deberá contener los requisitos esenciales que se describen a continuación....A.28.3 Resolución del reclamo. 1. El ingeniero inspector resolverá el reclamo a más tardar en un plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la presentación de la justificación durante el cual el Ingeniero Inspector podrá solicitar antecedentes y datos adicionales, examinar documentación en poder del Contratista y toda otra iniciativa tendiente a permitir su resolución. El ingeniero Inspector comunicará al Contratista su resolución. En caso de aceptación, autorizará mediante una Orden de Modificación, según lo establecido en el punto A.27 el aumento del plazo o el ajuste al previo del Contrato, según corresponda sin que necesariamente deban ascender a los totales reclamados por el Contratista. 2. El Nombre113362 no concederá ningún aumento de plazo si, cuantificado el atraso producido por los impedimentos o dificultades invocados en el reclamo de aumento de plazo, éste resulte inferior o igual a siete (7) días naturales. Esto se aplica en forma individual a cada causa de atraso y no es válido acumular el plazo de varias causas de atraso en un solo reclamo. No obstante, en el caso de que los atrasos derivados de distintas causas y cuantificados por el Nombre113362 con ocasión de un reclamo acumulen más de 15 días naturales, el Nombre113362 concederá una ampliación de plazo igual al plazo de atraso acumulado e identificado menos 15 días naturales. Lo dispuesto en este apartado 2. no aplicará para las reclamaciones que el Nombre113362 considere procedentes y que impliquen el otorgar ampliaciones de plazo durante los últimos tres meses del plazo de ejecución del Proyecto. 3. El aumento de plazo o ajuste al precio del Contrato otorgado se aplicará sin más trámite en la forma indicada en la Orden de Modificación. A.28.4. Acciones a seguir por el Contratista. Continuidad de las obras: El Contratista estará obligado a continuar con la ejecución de las obras con toda diligencia, cualquiera que sea el grado de reclamos planteados, e independientemente de las resoluciones del Ingeniero Inspector y el Director del Proyecto hayan adoptado sobre ellos..." . (folios 49 y 50 del expediente administrativo).
9. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel de licitación la siguiente descripción del proyecto: "...B.2.3.2.1. Presa, toma y desarenador: Se ha esquematizado una captación de las aguas del Río Aranjuez con las siguientes obras que el oferente deberá considerar: Presa de concreto y toma de fondo con capacidad para evacuar el caudal requerido; Canal de toma con compuertas de limpieza; Desarenador con vertedor de excedencias; Compuerta de limpieza y toma hacia el Nombre114571 de conducción; Rejas, limpia rejas y sistema de remoción de basura y sólidos...,B.2.3.2.10 Línea de Conexión al Sistema Nacional Interconectado. La entrega de energía se realizará al Sistema Nacional Interconectado, en la futura subestación ubicada cerca del Restaurante Garabito (Ver esquema ANEXO B.9) Se usará el derecho de vía del camino existente, desde casa de máquinas del P.H. El Encanto a Claraboya, Claraboya Sardinal, Dirección14084 y luego a lo largo del derecho de vía de esa vía o servidumbre de la línea de distribución existente, hasta el centro de distribución del ICE ubicado cerca Restaurante Garabito. El oferente deberá definir, presupuestar y financiar en su oferta la línea de transmisión a efecto de que al momento de adjudicar pueda diferenciarse claramente esta obra. La Nombre114569 adjudicará y se reservará el derecho de adjudicar esta obra o de construirla por su cuenta, a través de un esquema de construcción por Administración, en donde los materiales los suministraría el Contratista. Los oferentes deberán incluir en su oferta los costos unitarios de la línea de transmisión, incluyendo los costos detallados unitarios por poste desagregando (montajes) los costos de los materiales, mano de obra y los costos indirectos. En la Sección H se agregan las especificaciones generales de la línea de transmisión, conjuntamente con el manual de montaje". (folios 72 y 74 del expediente administrativo) 10. Que la Nombre114569 estableció en el Cartel la forma en que se contabilizarían los plazos de entrega, e indicó en el punto B.12: "PLAZOS DE ENTREGA: Los plazos de entrega se entenderán contados a partir de la fecha indicada en la Orden de Inicio y hasta la Aceptación Preliminar. (folio 107 del expediente administrativo). Que la Nombre114569 estableció en el Cartel de licitación sanciones y montos a cobrar al Contratista, indicando entre estas las siguientes: "...B.13.9 SANCIONES POR ATRASO EN LA ENTREGA DEL PROYECTO: Si el Contratista no cumpliera el plazo de entrega total del proyecto en la fecha contractual para la Aceptación Preliminar, la Nombre114569 le sancionará con US$15.000 por día de atraso en la entrega del proyecto. B.13.11 RETENCIONES: El incumplimiento de cualquier requisito, pago, plazo o condición establecida en el Contrato facultará a la Nombre114569 a retener los pagos establecidos en el Contrato, sin detrimento de las sanciones económicas aplicables en cada caso. B.13.12 COBRO DE MULTAS La Nombre114569 se reserva el derecho de hacer efectivas las multas por atrasos después de producirse los mismos, rebajando los montos en las siguientes facturas presentadas por el Contratista, después de haberse producido los atrasos. Si el monto total de las multas excediera el saldo a favor del Contratista, la diferencia será pagada a la Nombre114569 por el Contratista o la Nombre114569 podrá deducir dichas diferencias de la Garantía de Cumplimiento. (folio 110 del expediente administrativo).
11. Que la Nombre114569 estableció en el cartel de licitación la posibilidad de otorgar bonificaciones a la contratista lo que definió en los siguientes términos: "B.15 BONIFICACIONES: De acuerdo al punto A.16 de las Condiciones Generales del Cartel la bonificación que la Nombre114569 pagará al Contratista se aplicará de acuerdo a: Bonificación=(600-PR) x US $2.000,00. Donde PR= Plazo real de construcción en días naturales, definido por la Nombre114569 con base en la fecha de orden de inicio y la constancia de Aceptación Preliminar. El monto máximo de esta bonificación será de una suma equivalente a dos coma veinticinco por ciento (2.25%) del precio de la oferta. (folio 112 del expediente administrativo).
12. Que la Nombre114569 incluyó en el Cartel la obligación del Contratista de suministrar capacitación, lo que definió de modo general en su punto B.30.1 así: "El contratista suministrará cursos de capacitación en Costa Rica, sobre los equipos adquiridos para el montaje, operación, mantenimiento y temas afines, a personal técnico e ingenieros de la Nombre114569 en las áreas de ingeniería, instalación, inspección, y reparación a nivel de componente discreto. Estos cursos deberán impartirse durante la ejecución del contrato para lo cual deberá definirse por mutuo acuerdo entre la Nombre114569 y el Contratista el inicio de ella para las diferentes etapas antes de las pruebas de aceptación final. (folio 125 del expediente administrativo).
13. Que la empresa Nombre114568 S.P.A. presentó su oferta para participar en la licitación pública (Tomos II, III IV del expediente administrativo).
14. Que el proyecto fue adjudicado a la empresa Nombre114568 el día 11 de mayo de 2005 (prueba no. 3 de la demandada).
15. Que el contrato fue firmado por las partes el quince de junio de dos mil cinco (prueba no. 4 del Ampo I de pruebas de la actora y Tomo 6 completo del expediente administrativo).
16. Que el primero de diciembre de dos mil cinco la Nombre114569 y Nombre114568 firmaron la Adenda no.1 al contrato descrito en el hecho decimo sexto detallado en este Resultando. (Tomo 6 del expediente administrativo).
17. Que la Contraloría General de la República emitió el refrendo de la Adenda no. 1 a los seis días del mes de febrero de dos mil seis, conforme a los términos y condiciones del Oficio no. 1736-2006 (folio 3428 del expediente administrativo).
18. Que el trece de marzo de dos mil ocho la Nombre114569 y Nombre114568 firmaron la Adenda no. 2 al contrato descrito en el hecho decimo sexto detallado en este Resultando (folio 3503 del expediente administrativo).
19. Que la Contraloría General de la República emitió el refrendo de la Adenda No. 2 a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho en los términos indicados en el oficio no. 03603, nota DCA-1139. (folio 3496 a 3500 del expediente administrativo).
20. Que en el contrato se establecieron de forma específica las obligaciones de las partes, de la siguiente forma: cláusula QUINTA: CINCO UNO. Del Dueño: CINCO.UNO.UNO. Autorizar las facturas del Contratista y emitir las órdenes de pago correspondientes en los plazos previstos en ese Contrato. CINCO. UNO.DOS. Adoptar las medidas necesarias para utilizar el financiamiento previsto en la Cláusula Décima. CINCO. UNO. TRES. Supervisar el Proyecto, sin interferir en el programa de trabajo aprobado del Contratista y de acuerdo con los procedimientos estipulados en el Contrato. En caso contrario, el Nombre113362 será responsable frente al Contratista por las demoras que incidan en el plazo o en el precio y por los costos en que incurra el Contratista. CINCO.UNO. CUATRO. Tener los derechos de propiedad, vía y/o servidumbre, de las zonas directa o indirectamente afectadas por el Proyecto y darle al Contratista libre acceso y ocupación del sitio de la Obra y otras áreas a las que el Contratista requiera acceso durante el desarrollo del Proyecto. CINCO.UNO.CINCO. Entregar al Contratista hasta que ocurra la Aceptación Final, en custodia y con facultad de uso en el Proyecto, los equipos y materiales cuya propiedad le hubiere transferido el contratista. CINCO. UNO.SEIS. Poner a disposición del Contratista las fuentes de abastecimiento de energía eléctrica y agua potable existentes actualmente en el sitio de las obras de acuerdo a las tarifas correspondientes. CINCO. UNO.SIETE. Ser responsables por la gestión para los permisos municipales, Ministerio de Salud y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y otros necesarios para la construcción del Proyecto. CINCO.UNO. OCHO. Autorizar la inspección de las labores de ejecución del proyecto por parte de las personas que el ente financiero indique, brindándoles las facilidades que al efecto puedan requerirse. CINCO. UNO.NUEVE. Trasladar al ente Financiero, para su conocimiento, la información que requiera. CINCO. UNO. DIEZ. El Nombre113362 será responsable de obtener el permiso de viabilidad ambiental, caso contrario el Contratista no tendrá responsabilidad sobre las resultantes obligaciones que dependan de dicha aprobación. CINCO. UNO. ONCE. Las demás establecidas en el contrato. CINCO.DOS. Del Contratista: Nombre113364. Preparar y someter a la revisión del ingeniero inspector el diseño detallado. Para tal efecto y dentro de los quince días naturales, posteriores a la fecha de inicio, el Contratista someterá a aprobación del Nombre113362 un listado de los alcances del Diseño Detallado y el programa de entrega correspondiente, con base en el listado básico incluido en el ANEXO 5 Listado Básico, para lo cual el Nombre113362 tendrá un plazo máximo de 15 días naturales para resolver. La no presentación de los diseños detallados en las fechas establecidas en el cronograma de trabajo, facultará al Nombre113362 para aplicar las multas, conforme al artículo B.13.2 de las Condiciones Especiales contenidas en el Cartel de Licitación- Si transcurridos 15 días naturales posteriores a la fecha última de entrega de dichos documentos el Contratista no los ha entregado, el Nombre113362 aplicará la cláusula trigésima contenida en este Contrato. CINCO.DOS.DOS.Construir las obras civiles, con sujeción al diseño detallado. Nombre113366. Suministrar, instalar, montar y probar los equipos y materiales que hayan de formar parte del Proyecto, de acuerdo al Diseño Detallado revisado. Nombre113367. Proveer y ser responsable por la mano de obra, maquinaria, herramientas, medios de transporte y demás bienes y servicios necesarios hasta el Finiquito. CINCO.DOS.CINCO. Realizar las investigaciones de campo requeridas, emplear los métodos constructivos apropiados, conforme a la buena práctica de la ingeniería y llevar a cabo los ensayos de laboratorio y las demás pruebas necesarias, todo de acuerdo con el estado actual de la técnica. CINCO.DOS.SEIS. Ser responsable del aseguramiento de la Calidad del Proyecto. Nombre113370. Solucionar antes de que se de la Aceptación Final, los problemas que afecten la operación normal de cualquier obra o equipo del Proyecto en la medida que estos problemas estén relacionados con el objeto del contrato, así como terminar los detalles listados en la Aceptación Preliminar. Nombre113371. Ser responsable por los suplidores o subcontratistas, garantizando el aseguramiento de la Calidad de las obras y suministros contratados o adquiridos a terceros. Nombre113372. Ser responsables por la calidad técnica y la confiabilidad de los estudios que realice y el Diseño Detallado del Proyecto. Nombre113373. Transferir al Dueño, mediante documento idóneo, la propiedad de los equipos, bienes y materiales que formen parte permanente del Proyecto, de acuerdo al plan de pagos y suministros acordados.los gastos de estos traspasos serán cubiertos por el Contratista. Estos equipos y suministros quedarán bajo la custodia, aseguramiento y responsabilidad total del Contratista hasta la Aceptación Final- CINCO.DOS. ONCE. Someter a revisión del Nombre113362 los procedimientos de embalaje, transporte, manipulación y almacenamiento temporal recomendados por el fabricante, de todos los equipos que formen parte permanente del Proyecto, previo al primer embarque y con un plazo de quince días de anticipación. Nombre114575. Embalar, transportar, manipular, almacenar y custodiar todos los equipos que formen parte permanente del Proyecto de acuerdo a los documentos revisados por el Dueño. CINCO. DOS. TRECE. Mantener vigentes todos los seguros necesarios para el desarrollo del proyecto, de conformidad con el punto A32 del Cartel. Nombre114576. Liberar de responsabilidad al Nombre113362 con relación a los bienes, derechos, licencias y permisos que hubiere obtenido el Contratista y que sean incorporados al o relacionados con el Proyecto. Nombre114577. Solucionar las deficiencias en las obras o equipos en garantía antes de que se dé el Finiquito. Nombre114578. Acatar, en forma inmediata, la orden de suspensión de obras dada por el Ingeniero Inspector en caso de que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas y con el Diseño Detallado y revisado por el Dueño. Nombre113374. Ser responsable por el cumplimiento de lo establecido en materia de salud ocupacional, seguridad del trabajo, así como lo relacionado con la legislación ambiental. Nombre113375. Ser responsable de la permanencia, dentro de los límites del Proyecto, de todos los bienes que hayan sido introducidos bajo el régimen de exoneración temporal, para lo cual deberá implementar los requerimientos de espacio y control de los bienes. CINCO.DOS.DIECINUEVE. Iniciar las obras correspondientes en cualquier frente del Proyecto solamente cuando cuente con la revisión por parte del Nombre113362 del Diseño Detallado y del programa de trabajo detallado en ese frente, para lo cual Contratista deberá implementar todos los controles necesarios. Nombre113377. Impartir al Nombre113362 antes de la Aceptación Preliminar y sin costo adicional para el Dueño, la capacitación y entrenamiento requerida para el Proyecto, según lo dispuesto en el Cartel de Licitación punto B.30. Nombre113378. Suministrar al dueño, sin costo adicional, los repuestos y herramientas indicados en el ANEXO 6 REPUESTOS Y HERRAMIENTAS de este Contrato. Nombre113363 los informes mensuales para aprobación del Dueño. En caso de que esto no se cumpla, se aplicarán las multas correspondientes a los atrasos en la entrega de la información, de acuerdo al punto B.13 de las Condiciones Generales. CINCO.DOS. VEINTITRES. Las demás establecidas en el Contrato” (folios 3282 a 3285 del expediente administrativo).
21. Que los contratantes definieron el plazo de entrega en la Cláusula Sétima del acuerdo contractual en un plazo fijo de 550 días naturales, contados a partir de la notificación por parte del Nombre113362 de la Fecha de Inicio del Contrato y no sujeto a variación alguna, salvo lo dispuesto en él. (folio 3286 del expediente administrativo).
22. Que en el Adendum no. 1 se estableció la Cláusula Sétima en la que se indicó "PLAZO DE ENTREGA: El Contratista entregará el proyecto, hasta su Aceptación Preliminar, dentro de un plazo de 550 días naturales contados a partir de la notificación por parte del Nombre113362 de la Fecha de Inicio según se define en la cláusula segunda de este Contrato. (folio 3414 del expediente administrativo).
23. Que las partes acordaron en la Cláusula Novena del contrato la forma de pago, en los siguientes términos: "Las obras y suministros objeto de este contrato se pagarán de conformidad con lo establecido en la tabla de pagos, según ANEXO 7 TABLA DE PAGOS. Para que el Contratista pueda iniciar la ejecución del contrato, el Nombre113362 pagará un anticipo del cinco por ciento del precio contratado, o sea, un millón trescientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y tres con ochenta centavos dólares de los Estados Unidos de NorteAmérica (sic). Al momento de realizar cada pago, el Nombre113362 deducirá un cinco por ciento (5%) de cada factura hasta completar el total del monto anticipado. Cada pago se realizará contra facturas y documentos de respaldo emitidos por el contratista quien expedirá simultáneamente un original y dos copias. Los documentos citados los entregará el Contratista al Nombre113362 para que en el plazo de quince días naturales se pronuncie al respecto de dicho pago y éste, en caso de estar de acuerdo con el mismo, emita la orden de pago al ente financiero, o en caso contrario devuelva la factura al Contratista con las explicaciones correspondientes y se corrija el desacuerdo o se reinicie el trámite de pago. Las órdenes de pago al ente financiero se emitirán por parte del Nombre113362 como resultado de las aprobaciones de facturas por hitos cumplidos del contrato (folios 3286 a 3287 del expediente administrativo).
24. Que en la cláusula Décimo Cuarta del contrato se establecieron las facultades del Ingeniero Inspector del Proyecto para que dentro de sus facultades, pero sin limitarse a ellas, se dedique a: "CATORCE.UNO. Inspección y Pruebas en Fábrica: CATORCE UNO.UNO. Inspección y Pruebas durante las Obras: El Ingeniero Inspector tendrá derecho, durante la ejecución del Proyecto, a inspeccionar, examinar y probar en las instalaciones del Contratista y otras, durante las horas laborables, los materiales, equipos y la calidad del trabajo, y a verificar el avance de la fabricación de los materiales y equipos suministrados bajo el contrato, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 Pruebas de Aceptación y si parte de dichos materiales y equipos estuvieran siendo fabricados en las instalaciones del Contratista. La inspección, examen o pruebas y las certificaciones que al respecto emita el Ingeniero Inspector no liberarán al Contratista de ninguna obligación ni responsabilidad establecidas en el contrato. CATORCE. UNO.DOS. Fecha para inspección y pruebas. El Contratista deberá convenir con el Ingeniero Inspector la fecha y el lugar en que las obras, materiales y equipos estarán listos para efectuar las pruebas requeridas, al menos con treinta días de anticipación. En caso de que el Ingeniero Inspector o su delegado no puedan asistir al lugar destinado y en la fecha prevista, el Contratista podrá proceder con las pruebas debiendo enviar inmediatamente al Ingeniero Inspector copias debidamente certificadas de los protocolos correspondientes. El Ingeniero Inspector deberá informar por escrito al Contratista, con un mínimo de quince días de antelación, sobre su intención de asistir a las pruebas. CATORCE. UNO. TRES. Certificación de pruebas: Cuando los trabajos pasen las pruebas a las que se refieren las cláusulas anteriores, el Ingeniero Inspector podrá extender a solicitud del contratista una certificación escrita al respecto. CATORCE. UNO. CUATRO. Rechazo: Si como resultado de una inspección, examen o prueba de los trabajos, el Ingeniero Inspector decidiera que dichos trabajos tienen defectos o no se ajustan al contrato, deberá notificarle al Contratista por escrito sus objeciones y las razones para ello. El Contratista deberá responder al Ingeniero Inspector en un plazo de siete días naturales y someter a aprobación los procedimientos para corregir los defectos detectados de manera que cumplan con los requisitos del contrato. Posteriormente, las pruebas deberán repetirse en los mismos términos y condiciones, salvo que todos los gastos razonables en los que pueda incurrir la Unidad Ejecutora por la repetición de las pruebas serán sufragados por el Contratista. CATORCE.DOS. Pruebas de Aceptación. CATORCE.DOS.UNO. Realización de las pruebas de Aceptación: El Contratista deberá realizar en presencia del Ingeniero Inspector y los funcionarios que designe al efecto, todas las pruebas de aceptación establecidas en el ANEXO 2 PRUEBAS DE ACEPTACION del Contrato. Todas estas pruebas deberán demostrar que los equipos, suministros, materiales y obras del Proyecto cumplen satisfactoriamente con los Requisitos del Dueño, así como con las garantías de calidad ofrecidas, demostrando también que han sido apropiadamente diseñados, fabricados, instalados y ajustados. El Contratista deberá sum i nistrar al Ingeniero Inspector todos los documentos e información necesaria para las pruebas y las certificaciones de aprobación que, al respecto emita el Ingeniero Inspector, no liberarán al contratista de ninguna obligación ni responsabilidad establecidas en el Contrato. CATORCE.DOS.DOS. Fecha de realización de las pruebas: Con excepción de las Pruebas de Eficiencia que se establecen en el punto D de esta Cláusula, el Contratista deberá convenir con el Ingeniero Inspector la fecha y el lugar en que las obras, materiales, equipos y suministros estarán listos para efectuar cada una de las Pruebas de Aceptación acordadas, siempre que la información solicitada en el punto CATORCE.DOS.UNO de esta cláusula para la prueba en cuestión haya sido debidamente entregada con al menos 15 días naturales de anticipación, para que el personal del Nombre113362 los estudie y realice la debida coordinación con otros departamentos de la Institución, si es necesario. En el caso de que el Ingeniero Inspector o su Delegado no pueda asistir a dicha prueba y en la fecha prevista, el Contratista podrá proceder con la prueba debiendo enviar inmediatamente al Ingeniero Inspector copias debidamente certificadas de los protocolos correspondientes, quien deberá aceptar las lecturas consignadas como correctas. El Ingeniero Inspector deberá informar por escrito al Contratista con un mínimo de ocho horas de antelación sobre su intención de no asistir a las pruebas. Si las pruebas se atrasan por causa del Contratista, este deberá acordar con el Ingeniero Inspector la nueva fecha de realización de la misma. En caso de que estas reprogramaciones generen atrasos en el plazo de ejecución del proyecto, se aplicaran las sanciones establecidas en la Cl á usula D é cimo Octava. El Contratista no será responsable y no se le podrá imponer sanciones o multas en caso de atrasos o por eventos de fuerza mayor y otros regulados en los artículos 702 y 703 del Código Civil tras la verificación de la verdad real de los acontecimientos por parte del Dueño, pudiendo suspender o prorrogar el plazo según lo considere necesario. La multa aplicará para el período que supere la prórroga concedida." (folio 3296-2397 del expediente administrativo) 25. Que en el Contrato firmado se definió la fuerza mayor en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA en la que se indicó: TREINTA Y UNO. UNO. Se entenderá como "Fuerza Mayor" cualquiera de los eventos fuera del control del Nombre113362 y del Contratista siempre que hagan imposible para una de las partes ejecutar las actividades del contrato, reconociendose como tales: 1. Guerra, beligerancia, invasión, guerra civil, revolución, rebelión, piratería, motines, insurrección, usurpación de poder. 2. Huelgas (excepto aquellas de empleados del Contratista declaradas legales. Confiscación, expropiación, destrucción y obstrucción ordenadas por cualquier autoridad gubernamental que no sea el Nombre113362 o sus agentes, sean civiles o municipales. Hundimiento de barcos, descarrilamiento de trenes. TREINTA Y UNO.DOS. Las partes serán liberadas de responsabilidades de este contrato en la medida en que la ejecución de sus obligaciones sea impedida por las causas de fuerza mayor enlistadas que surjan después de la fecha de inicio. TREINTA Y UNO. TRES. A) El Contratista notificará al ingeniero inspector por escrito de cualquier evento de fuerza mayor que se presente tan pronto tenga conocimiento de él. En ningún caso lo hará después de los ocho días naturales siguientes a dicho conocimiento y nunca después de que las evidencias fuesen alteradas. El Contratista dispondrá de catorce días naturales a partir de la fecha de esta notificación para presentar los fundamentos y antecedentes que la respalden y justificar la magnitud del plazo solicitado, de acuerdo al procedimiento establecido en la Cláusula Vigésimo Novena. C) La falta del contratista en dar aviso de la causa de cualquier atraso por fuerza mayor, de la manera y dentro del tiempo especificado en esta Cl á usula, constituirá renuncia del Contratista a todas las reclamaciones en relación con esta causa o evento. TREINTA Y UNO. CUATRO. Si como consecuencia de un evento de fuerza mayor, la Obra sufriera daños o pérdidas, el Contratista tendrá derecho a incluir en el reclamo correspondiente, el costo de los trabajos ejecutados para reparar las obras o pérdidas, de acuerdo con el Contrato. TREINTA Y UNO.CINCO. Independientemente de cualquier extensión de plazo que otorgue el Dueño, si un evento de Fuerza Mayor ocurriere y sus efectos continúan por un período de ciento ochenta días, el Nombre113362 o Contratista podrán emitir una notificación de rescisión del Contrato que tendrá efecto veintiocho días a partir de tal notificación. Si al final de los veintiocho días, el efecto del evento de fuerza mayor aún continúa, el Contrato se dará por rescindido. Si el Contrato fuera rescindido por causas de fuerza mayor, el Ingeniero Inspector determinará el valor de los trabajos efectuados y : A) Los montos a pagar al Contratista por concepto de trabajos realizados y pendientes de pago de acuerdo al Contrato, B) El costo de equipos y materiales que hayan sido adquiridos por el Contratista para el Proyecto. Dichos equipos y materiales pasarán a ser propiedad del Nombre113362 al ser pagados por este y el Contratista deberá ponerlos a disposición del Nombre113362, asumiendo este la responsabilidad de su custodia. C) Cualquier otro costo o responsabilidad en que de acuerdo a las circunstancias de la obra haya incurrido el Contratista con la esperanza de terminar la obra; D) El costo razonable por retirar los equipos y maquinaria del Contratista del sitio de la obra y la reexportación de dichos artículos del Contratista a su país de origen. Cualquier otro evento no contemplado en esta Cl á usula ser á asumido en su totalidad por el Contratista. (folios 3317 al 3318 del expediente administrativo).
26. Que en la Addenda No. 1 del Contrato se eliminó el inciso E) de la Cláusula TREINTA Y UNO. CINCO.
27. Que en el Contrato firmado entre la Nombre114569 y Nombre114568 se acuerda que si el Ingeniero Inspector considera que los trabajos no se realizan de acuerdo a lo establecido en el Contrato, que sus solicitudes no han sido atendidas o que el Contratista incumple con alguna de las disposiciones del Contrato, este procedería a: "A) Dará prevención escrita al Contratista, sobre la falta en que está incurriendo, estableciendo de mutuo acuerdo un plazo prudencial para que el Contratista corrija dicha falta. B) Luego de transcurrido ese plazo prudencial, sancionará al Contratista con mil dólares de los Estados Unidos de América, por cada día de atraso en la atención de lo indicado por el Ingeniero Inspector. C) A partir de diez días naturales, si el incumplimiento persiste, la sanción será de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada día adicional de atraso durante los siguientes diez días naturales. D) Transcurrido ese plazo, si el Contratista no ha solucionado el problema a satisfacción del Ingeniero Inspector, este podrá ordenar la suspensión de los pagos y si fuera necesario, la suspensión de los trabajos..." (folios 3318-3319 del expediente administrativo).
28. Que en el Contrato firmado entre Nombre114569 y Nombre114568 se delimitó el reconocimiento del equilibrio financiero en los siguientes términos: "Sin perjuicio del derecho constitucional al equilibrio financiero de los contratos administrativos, en virtud de la naturaleza "llave en mano" de este contrato, el contratista asume los riesgos asociados a las posibles variaciones ordinarias de precios de los insumos necesarios para el desarrollo del proyecto desde el momento mismo de la orden de inicio. No obstante lo anterior, desde la presentación de las ofertas y hasta el dictado del acto de adjudicación transcurrió un plazo de 22 meses, imprevisible para las partes, durante el cual se pudieron haber dado variaciones extraordinarias en el costo de las materias primas e insumos principales para la ejecución del contrato, que daría lugar a la aplicación de los mecanismos de reajuste regulados en el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa. Este es el único desequilibrio financiero que podrá dar lugar a la aplicación de los mecanismos de reajuste, siempre de conformidad con los criterios externados por la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo No. 4428-MEIC y los principios desarrollados por la Sala Constitucional en los votos 6432-98 y 8551-99. El Contratista deberá aportar los documentos de respaldo necesarios que justifiquen el reajuste solicitado y el Nombre113362 procederá a revisar la solicitud dentro del plazo de un mes”. (folios 3318-3319 del expediente administrativo).
29. Que en el Addendum No. 1 se modificó lo acordado en relación a los mecanismos de reajuste a aplicar, estableciéndose la Cláusula Trigésima Cuarta en los siguientes términos: “Sin perjuicio del derecho constitucional al equilibrio financiero de los contratos administrativos, en virtud de la naturaleza "llave en mano" de este contrato, el contratista asume los riesgos asociados a las posibles variaciones ordinarias de precios de los insumos necesarios para el desarrollo del proyecto desde el momento mismo de la Orden de inicio. No obstante lo anterior, desde la presentación de las ofertas y hasta el dictado del acto de adjudicación transcurrió un plazo de 22 meses, imprevisible para las partes, durante el cual se pudieron haber dado variaciones extraordinarias en el costo de algunos componentes de la oferta imprevisibles para las partes. Lo anterior da lugar a la aplicación del mecanismo de revisión que se describe en el Anexo 1 del Addendum. Los insumos sujetos a la aplicación de esta Cláusula son única y exclusivamente: el combustible, acero, concreto premezclado, cemento, tubería GRP, línea de transmisión, y la parte del equipo electromecánico de procedencia europea. Este último tendrá dos componentes de revisión, la variación del precio del suministro en Euros y la variaci ó n en el tipo de cambio del d ó lar respecto al Euro, que se indica en el anexo 2 del Ad d endum. Para el caso de los equipos electromecánicos, no se reconocerán mediante este mecanismo variaciones que excedan el 12 % (doce por ciento) en Euros entre el costo final y el costo inicial de los equipos electromecánicos listados en el Anexo 3. La revisión de previos estará sujeto en cada caso a los siguientes límites..." (folio 3501-3503 del expediente administrativo).
30. Que en el Addendum No. 2 se establecieron las siguientes condiciones: "PRIMERO: Este addendum se suscribe dentro del marco de discrepancias surgidas entre las partes en la ejecución del Contrato citado, principalmente a raíz de los sucesos acaecidos en la construcción del t ú nel y tiene como finalidad poner fin a las diferencias y permitir la continuación del Proyecto con el Contratista, que es lo que mejor atiende el interés institucional. SEGUNDO: Las partes convienen en la continuación de la construcción del Nombre114571 bajo las siguientes condiciones: Modificación del diseño a fin de adecuarlo a las condiciones geológicas encontradas durante la construcción. b) Pago de la obra según lo convenido en el contrato, con un pago adicional del costo de los materiales que deben utilizarse a partir de refrendo de este addendum, para la construcción del Nombre114571 de Conducción y las obras correspondientes en la zona de la ventana. Entendiéndose que estos materiales son únicamente: Explosivos y detonantes, Concretos hidráulicos, Aditivos para concretos, Concretos prefabricados, Agregados y Cemento, Aceros de Soporte y refuerzo, Formaletas, Accesorios desgastables para colocación de concretos, Materiales para drenajes e inyección, Materiales eléctricos menores, Combustibles y lubricantes, Equipos de seguridad. El pago de estos materiales contra facturas, previa comprobación de la razonabilidad de los precios de compra y de la efectiva utilización en el túnel, se reconocerá por liquidación mensual. TERCERO: El plazo contractual se entenderá ampliado en 440 días naturales adicionales contados a partir del refrendo de este Adendum. Al efecto el contratista presentará para su aprobación el ajuste correspondiente al programa de trabajo. CUARTO: Las partes renuncian a cualquier reclamación ulterior derivada de la construcción del túnel. QUINTO: Es entendido que refrendado este adendum queda sin efecto el cobro de multas dispuesto por la CNFL. Asimismo con el refrendo de este adendum se da por resuelto el reclamo del Contratista relacionado con la Construcción del Túnel, tal y como se incluye en el reclamo no. 4 y se da por retirado el reclamo en su totalidad, sin embargo el Contratista conserva el derecho de plantear el reclamo tendiente a restablecer el equilibrio económico financiero del Contrato, en relación con el resto de las obras. SEXTO: Rige una vez refrendado por la Contraloría General de la República. SETIMO: Este adendum modifica el contrato que adiciona solo en cuanto lo contradiga, en lo demás el contrato y el addendum no. 1 quedan incólumes en todas sus disposiciones" (folio 3501-3503 del expediente administrativo).
31. Que la orden de inicio de las obras se dio a partir del 11 de setiembre del año 2006 y su vencimiento era el 14 de marzo de 2008 (Prueba no. 7 de la actora) 32. Que en la oferta de la empresa se indicó lo siguiente con respecto al limpia rejilla: "Para la eliminación de la basura se deposita en la rejilla se dispondrá de un limpia rejillas cuyo accionado se producirá bien por medio de un detector de presión diferencial o bien por un temporizador. El sistema propuesto se basa en el empleo de un motor reductor que acciona un tambor en el cual se encuentra enrollado el cable que opera el rastrillo. En el descenso el rastrillo se encuentra apartado de la reja y cuando este llega al final de su recorrido, por medio de una segunda polea se le adapta a la reja iniciándose el movimiento de subida y limpieza de la reja. Cuando el rastrillo llega al punto más alto de la reja se produce la descarga de la basura en un depósito dispuesto a tal fin" (folio1231 del tomo 5 del expediente administrativo) 33. Que en el plan de trabajo original adjunto al contrato, anexo 4 del mismo se indica que las compuertas deslizantes, ataguía, rejilla metálica y limpia rejilla son parte del sistema de control, a realizarse , previo a los hitos fin obra de toma y de fin de obra de presa (folios 3361 y 3362 del tomo 6 del expediente administrativo).
34. Que mediante oficio Nombre114579 de 26 de agosto de 2009 se dio la aceptación preliminar de la obra (prueba 60 del actor in fine) III.I.II.- Hechos probados con respecto al procedimiento seguido para la fijación de multas:
1. Que el día 13 de setiembre de 2008, Nombre114568 presento formal reclamo PH-ENC-1118-08, ante la CNFL, en donde se incluye entre otros aspectos, el reconocimiento de costos extra y la solicitud de ampliación de plazo, con motivo de fuerza mayor por avalancha ocasionada en el proyecto a que se refiere el presente proceso. Todo lo anterior con base en el aviso de reclamo PH-ENC-1097-08 de 30 de agosto de 2008 en donde se menciona que se hará cobro de gastos adicionales y recalendarización de las obras (prueba 16 de la parte actora) 2. Que el reclamo PH-ENC-1118-08 de 10 de octubre de 2008, fue rechazado por la CNF mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-969-1295-2008. En ese documento se rechaza el reconocimiento de costos adicionales solamente. (prueba 18 de la parte actora) 3. Que lo resuelto en el oficio Nombre114568 fue recurrido por Nombre114568. En razón de lo anterior, mediante oficio Dide-029-09 de 5 de agosto de 2009, se confirma lo resuelto en dicho documento (prueba 20 de la parte actora) 4. Que mediante oficio Dide-032-09 de 14 de agosto de 2009 se rechaza solicitud de ampliación de plazo hecha por la empresa contratista mediante oficios PH-ENC-1678-2009 y PH-ENC-1678-09 (prueba 77 de la parte actora) 5. Que mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-1181-1631-2009, de 19 de agosto de 2009, el Ingeniero Inspector de la CNFL, Señor Sergio Garro Vargas comunica al Director del Proyecto por parte de Nombre114568 que han comenzado a correr las multas establecidas en la sección B-13, específicamente la B.13.9 denominada "Sanción por atraso en la entrega del proyecto" por un monto de US$ 15.000 diarios y se le indica que se le concede audiencia por cinco días a fin de que se manifiesten al respecto (prueba 60 in fine de la parte actora) 6. Que mediante escrito PH-ENC-1734-09 de 26 de agosto de 2009, presentado el día 26 de agosto de 2009, Nombre114568 presenta sus argumentos de fondo con respecto a la audiencia conferida mediante oficio Nombre114580. (folios 32556 a 32533 de tomo 42 del expediente administrativo) 7. Que mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009, el Gerente General de la Nombre114569 indica que en el presente caso no procede la apertura de un procedimiento administrativo ordinario de la Ley General de la Administración Pública, sino que se debe aplicar el artículo 41 del Reglamento General de la Contratación Administrativa y por consiguiente se nombra al proveedor institucional y el asesor legal de la compañía para la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente (prueba 59 de la parte actora) 8. Que mediante oficio UE-PHEE-1725-09 de 27 de octubre de 2009, el Ing. Sergio Garro Vargas hace de conocimiento del Órgano Director del Procedimiento, la contestación de la empresa al oficio oficio UE-PHEE-GHELLA-1181-1631-2009. (prueba 60 de la parte actora) 9. Que mediante oficio Dide-042-09 de 24 de noviembre de 2009, se conoce los oficios PH-ENC-1825-2009 de 26 de octubre de 2009 y PH-ENC-1799-09 de la empresa contratista referente a reclamo por tiempo perdido por condiciones de la línea de transmisión y se confirma el rechazo del mismo hecho por oficio Nombre114568 1232-1706 de 8 de octubre de 2009 (prueba 58 de la parte actora) 10. Que mediante resolución 001-2009 de trece horas del cuatro de diciembre del dos mil nueve, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le indica a Nombre114568 que se le otorga un plazo de diez días para que presente sus alegatos y prueba de descargo con respecto a la existencia de un atraso en la entrega de la aceptación preliminar de 47 días naturales y que implica una multa por setecientos cinco mil dólares (prueba 61 de la parte actora).
11. Que mediante escrito PH-ENC-1875-09 de 18 de diciembre de 2012, Nombre114568 se refiere al traslado de cargos indicado y ofrece prueba documental y testimonial al respecto (prueba 62 de la parte actora) 12. Que mediante resolución 002-2010 de once horas de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento hace de conocimiento del Departamento de Construcción de Proyecto de Generación, el escrito de descargo presentado por Nombre114568 para que "... en el plazo de cinco (5) días hábiles se manifiesten al respecto, sin poder ampliar los hechos del reclamo y solo podrá hacer referencia a lo indicado por el contratista. Asimismo, se previene a la empresa Nombre114568 (sic) Spa a presentar la prueba documental que hace referencia en su escrito de descargo, en un plazo de tres días hábiles..." (prueba 63 de la parte actora) 13. Que mediante resolución 003-2010 de diez horas con cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento suspende la audiencia conferida al Departamento de Construcción de Proyecto de Generación, a fin de entrar a resolver recurso de revocatoria con apelación en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada (prueba 65 de la parte actora) 14. Que mediante resolución 004-2010 de once horas del diez de febrero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento rechaza recurso de revocatoria en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada y eleva ante su superior a fin de resolver recurso de apelación (prueba 66 de la parte actora) 15. Que mediante oficio GG-079-2010 de catorce horas del día cinco de marzo de dos mil diez de la Gerencia General de la CNFL, se resolvió lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto y con fundamento en el contrato suscrito por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y la Empresa Nombre114568 SPA para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico "El Encanto" en la Licitación Pública 62-2002, se resuelve: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Nombre114568 SpA contra la resolución 02-2010 de la Comisión emitida dentro del procedimiento de cobro de multas que se lleva en contra de dicha empresa, revocando la audiencia conferida en la resolución 002-2010. En lo demás se rechaza el recurso de apelación por las razones expuestas, confirmando lo actuado por la Comisión. Proceda entonces la Comisión a resolver el punto B de la respuesta de descargo de la Empresa Nombre114568 SpA." (prueba 67 de la parte actora) 16. Que mediante resolución 005-2010 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de marzo de dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento, resolvió lo siguiente: "...III. El cobro por multas que ahora conoce esta Comisión no es un reclamo nuevo, sino la reiteración de uno ulterior que ha ha sido resuelto en definitiva en sede administrativa mediante oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dipe (sic) 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009, suscrito por el ingeniero Mario Amador Samuels, en su condición de Director del Proyecto. Siendo ello así, lo resuelto por la Compañía causó estado (derecho declarado), produciendo cosa juzgada administrativa. No se trata entonces de determinar si lo resuelto en su oportunidad por la Compañía fue correcto o incorrecto, sino de determinar si es posible la revisión de lo ya resuelto. En nuestra opinión ello no es dable, porque la vía administrativa se agotó al resolverse el reclamo inicial y por encontrarnos en presencia de una situación jurídica afectada por la cosa juzgada, sus efectos son irrevocables, inmutables en esta sede administrativa. Lo que violentaría esta Comisión si implícitamente entrara a conocer el fondo de un reclamo que no es más que reiteración de otro que ya fue resuelto. Así las cosas, tenemos que el punto B) "En cuanto a la Intimación, Imputación y Fundamentación del Traslado" del escrito de descargo ya fueron tramitados según lo establecido en la cláusula veintinueve del "Proyecto# resuelto y confirmados por el Director de Proyecto, dando por agotada la vía administrativa con respecto al cobro de multa por entrega tardí9a de la Aceptación Preliminar del "Proyecto". Por lo cual esta Comisión no entra a emitir un criterio de fondo sobre las pretensiones de las partes, por haber existió (sic) un procedimiento idéntico al que provoca el presente estudio con resolución en firme que no gozan de recursos posteriores y que siguiendo la voluntad de las partes dan por agotada la vía administrativas (sic) con efectos de cosa juzgada administrativa, resoluciones que está (sic) Comisión no puede modificar por ser las mismas irrevocables, inmutables, vinculantes y ejecutables, salvo que sean desautorizadas por una autoridad judicial, pero no por este Comité ad hoc. IV. En cuanto a la solicitud de la empresa Nombre114568 SPA de evacuar la prueba testimonial ofrecida en la respuesta de descargo, debe ser denegada por lo señalado en el resultando II. Al no conocer esta Comisión las pretensiones de las partes, menos podría entrar a conocer los medios probatorios ofrecidos. POR TANTO. De conformidad con el alcance de la cláusula veintinueve del Contrato para el Diseño, Construcción, Equipamiento y puesta en Operación la Planta Hidroeléctrica El Encanto, artículo 1022 del Código Civil y oficios DIDE 0290-09, DIDE 032-09 y DIDE 042-09, y los argumentos de cita supra mencionados se resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación del procedimiento de cobro por segunda vez en el Proyecto Hidroeléctrico El Encanto, por la suma de SETECIENTOS CINCO MIL DOLARES ($US 705.000.00) equivales a 47 días naturales de atraso. (prueba 68 de la parte actora) III.I.III.- Hechos probados con respecto al alegato del atraso en el pago de facturas:
1. Que en reunión del 26 de enero de 2009 la Nombre114569 informó a Nombre114568 los problemas que se estaban teniendo para gestionar financiamiento para el proyecto El Encanto y que los mismos se asumirían con recursos propios (prueba 25 del expediente de prueba de la parte actora) 2. Que mediante oficio PH-3 de febrero de 2009, Nombre114568 indica a la Nombre114569 la necesidad de pago de las facturas 239,255, 259, 267, 274 y 276 (prueba 25 del expediente de prueba de la parte actora) 3. Que las facturas 0255, 259, 267, 274 y 276 fueron sustituídas mediante oficio PH-ENC-1443-09 de 18 de febrero de 2009 (prueba 83 de la parte actora) 4. Que mediante oficio PH-ENC-1513-09 de 16 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que las facturas 255,274,276,279 y 280 se encuentran pendientes de pago y pide se proceda de conformidad dado que se está causando un grave daño a la ejecución contractual y al prestigio de la empresa (prueba 62 de la parte actora) 5. Que mediante oficio PH-ENC-1612-09 de 16 de mayo de 2009 relacionada con la situación de la tubería de baja presión, la parte actora indicó que está lista para emitir la orden de compra para la solución al problema suscitado y que requiere que la Nombre114569 se ponga al día en el pago de las facturas 255, 285,287 y 301 ya que sin ese dinero se encuentra imposibilitada para trabajar (prueba 46 de la parte actora) 6. Que las facturas 255, 259, 267, 274 276, 285, 287 y 301 presentaron las siguientes situaciones respecto de su cobro:
Factura fecha de factura Situación pago efectivo 239 26/11/2008 recibida el 26 de noviembre de 2008 12 de febrero 2009 255 12/12/2008 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 26 de mayo 2009 259 4/12/2008 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 5 de marzo 2009 267 15/1/2009 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 24 de marzo 2009 274 24/1/2009 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula juridica 24 de marzo 2009 276 28/1/2009 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica 24 de marzo 2009 285 24/3/2009 recibida el 24 de marzo de 2009 3 de junio 2009 287 recibida el 4 de abril de 2009 17 de abril 2009 301 30/4/2009 recibida el 1 de mayo de 2009 22 de mayo 2009 (prueba 83 de la parte actora, prueba 11 de la demandada, folios 36814 a 26422 del expediente administrativo) III.I.IV.- Hechos probados con motivo del argumento relacionado con el presunto atraso de 2 días de atraso con motivo de problemas en la línea de transmisión:
1. Que en el cartel de la contratación administrativo se indicó con respecto a la línea de conexión lo siguiente: "La entrega de energía se realizará al Sistema Nacional Interconectado, en la futura subestación ubicada cerca del restaurante Garabito (ver esquema ANEXO B.9). Se usará el derecho de vía del camino existente, desde casa de máquinas del P.H. El Encanto a Claraboya, Claraboya-Sardinal, Sardinal-Carretera Interamericana y luego a lo largo del derecho de vía de esa vía o servidumbre de la línea de distribución existente, hasta el centro de distribución del ICE ubicado cerca Restaurante Garabito" (folio 74 del expediente administrativo) 2. Que en reunión realizada el día 17 de marzo de 2006 entre funcionarios de la Nombre114569 y el Instituto Costarricense de Electricidad se definió que la línea de interconexión para el proyecto El Encanto se realizaría por el sector de Nombre70023 de Puntarenas (folios 36092 a 36089 del expediente administrativo) 3. Que mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, la Nombre114569 le comunicó a la contratista la decisión de no construir el tramo número 2 de la línea de transmisión con una reducción contractual (prueba 12 del actor) 4. Que la conexión original de la línea se haría en la subestación Garabito, siendo asi que en el oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, se indicó que se realizaría en el regulador que se ubica cerca de la intersección a Nombre70023 (prueba 12 del actor) 5. Que el oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009 de la Nombre114569 indicó que la línea está bajo la responsabilidad de la Nombre114569 y que ha estado coordinado con el ICE el protocolo de operación de ésta para poder implementarlo (prueba 35 del actor) 6. Que durante la puesta en marcha de equipos para efectos de la conexión de la línea las unidades sufrieron disparos por ajustes de voltajes en la planta y la línea, que interrumpieron la operación. (prueba 56 del actor) 1. Que con el fin de subsanar el problema en las líneas de transmisión, hubo que hacer un ajuste en los transformadores del ICE y de la casa de máquina, que dilató dos días en detectar su causa y ejecutar una solución (prueba 56 del actor, declaraciones testimoniales del Ing. Walter Retana Zamora y del Ing. Sergio Garro Vargas) 7. Que mediante nota PH-ENC-1755-09, Nombre114568 presentó reclamo de solicitud de ampliación de plazo por dos días por concepto de tiempo perdido en condiciones de la línea de transmisión (prueba 56 del actor) 8. Que mediante oficio Nombre114568 de 8 de octubre de 2009, el Ingeniero inspector rechaza el reclamo hecho por la contratista para el reconocimiento de tiempo perdido por condiciones de la línea de transmisión (prueba 56 del actor) 9. Que hubo problemas de voltaje durante las pruebas de conexión (declaración testimonial del Ing. Waler Retana, folio 36092 del expediente administrativo) 10. Que las actividades de puesta en marcha no se detuvieron por el problema de las líneas de transmisión, ya que hubo trabajos en paralelo en el proceso de puesta en operación de la central (prueba 56 del actor y declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas) 11. Que la Nombre114569 en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad realizaron trabajos para realizar la interconexión con la línea de este último ente (prueba 58 del actor) 12. Que mediante oficio Dide-042-09 de 24 de noviembre de 2009 el Director de proyecto por parte de la Nombre114569 confirmó rechazo de reclamo administrativo hecho mediante oficio Nombre114568 de 8 de octubre de 2009 (prueba 58 del actor) III.I.V.- Hechos probados con respecto a los argumentos relacionados con los 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza 1. Que Nombre114568 realizó una serie de coordinaciones y estudios con empresas a fin de reparar el problema de la tubería de baja presión (prueba 46 y 49 del actor) 2. Que mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema presentado con las tuberías de baja presión y se indica lo siguiente: "Una vez que se revisaron los diferentes materiales a la luz de los requerimientos establecidos (tabla anexo N. 20) se decidió presentar a la Nombre114569 la propuesta de realizar en la tubería un revestimiento interno con fibra de vidrio, suministrada por la casa Quake Wrap con esto se estará garantizando la permeabilidad requerida en una obra que cuenta con todas las características estructurales necesarias para asegurar el perfecto funcionamiento de la planta a un nivel superior al ofrecido inicialmente por Nombre114568 en su oferta (tubería fibra de vidrio) ya que se tendría una tubería con la capacidad estructural del concreto y la impermeabilidad de la fibra de vidrio. 9. Programa de Trabajo. De acuerdo a los (sic) a la información recibida del producto podría estar en el país tres semanas después de emitida la orden de compra y el recibido de aplicación se estima en 4 semanas..." En dicho documento se indica que se espera aprobación de la Nombre114569 de la solución propuesta y se solicita el pago de facturas pendientes (prueba 46 del actor) 3. Que mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista lo siguiente: "En relación con el oficio de referencia, damos por recibida la información que se presenta con respecto a los trabajos relacionados con la Tubería de Baja Presión, no obstante, consideramos que no nos corresponde externar criterio alguno u otorgar aprobación a dicha solución, por cuanto la impermeabilidad que se requiere dar a dicha estructura, es parte del diseño detallado y acorde con la obligación del contratista en garantizar el aseguramiento de la calidad y su operación a lo largo de la vida útil del proyecto. Aprovechamos la oportunidad para externar que consideramos que se ha demorado mucho tiempo en el estudio y decisión de una solución, desde que se presentó el defecto en la calidad con la permeabilidad, en la estructura relacionada durante la operación llenado del Nombre114571 de conducción el pasado 19 de abril. Esto preocupa de sobre manera a la CNFL, como propietaria del proyecto, porque es claro que el plazo contractual sigue transcurriendo y la fecha de Aceptación Preliminar vence el próximo 09 de julio..." (prueba 48 del actor) 4. Que mediante oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 da respuesta a lo anterior, indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009 en donde se le señaló que "la CNF, considera conveniente sea tomado en cuenta y pueda expresar su criterio sobre la solución que se plantee" y se hacen una serie de aclaraciones sobre las reparaciones a realizar, así como se presenta una revisión del programa contractual. (prueba 49 del actor) 5. Que con fecha 26 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009, Nombre114568 emitió las órdenes de compra 4518 y 4522 para la adquisición del material y pago de mano de obra para la solución del problema de la tubería de baja presión (prueba 50 del actor) 6. Que el problema en la tubería de baja presión no era esperado por el contratista y se debió a problemas técnicos imputable a ésta (declaración testimonial del Ing. Walter Retana) III.I.VI.- Hechos probados con respecto a los 5 días de atraso con motivo de la solicitud expresa de la Nombre114569 para aprobar el método de reparación de la tubería:
1. Que mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema presentado con las tuberías de baja presión y se indica que se espera aprobación de la Nombre114569 de la solución propuesta y se solicita el pago de facturas pendientes (prueba 46 del actor) 2. Que mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista que se da por recibida la información que se presenta con respecto a los trabajos relacionados con la Tubería de Baja Presión, no obstante, se considera que no corresponde externar criterio alguno u otorgar aprobación a dicha solución. (prueba 48 del actor) 3. Que mediante oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 da respuesta a lo anterior, indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009. (prueba 49 del actor) III.I.VII.- Hechos probados con relación a los 13 días de atraso con motivo del impacto en el programa de trabajo del Huracán Gustav:
1. Que los días 28 y 29 de agosto de 2008 la vertiente pacífica del país fue afectada por los efectos del fenómeno atmosférico denominado "Huracán Gustav" (prueba 14 y 15 del actor) 2. Que el camino de acceso al sitio de toma del proyecto "El Encanto", así como dicho lugar, fueron afectados debido a que si bien la alcantarilla 7 A tuvo suficiente capacidad, la temporal 7 B colapsó como consecuencia de los materiales arrastrados con motivo de los efectos del "Huracán Gustav". (prueba 16 del actor y declaraciones testimoniales del Ing. Walter Retana Zamora y del Ing. Sergio Garro Vargas) 3. Que las demoras alegadas por Nombre114568, se dieron como consecuencia del diámetro de la alcantarilla 7 B, en tanto que el mismo no tuvo la capacidad suficiente para impedir ser atascada con escombros producto de los efectos del "Huracán Gustav". (declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas) 4. Que el proyecto "El Encanto" no se detuvo en su totalidad, dado que las consecuencias del "Huracán Gustav" no afectaron todas las áreas del mismo. (declaraciones testimoniales del Ing. Sergio Garro Vargas y del Ing. Walter Retana Zamora) 5. Que la Nombre114569 y Nombre114568 suscribieron un acuerdo para la reconstrucción del camino entre el puente sobre el río Aranjuez y la intersección hacia el sitio de presa del proyecto Hidroeléctrico El Encanto. (prueba 17 del actor) 6. Que Nombre114568 presentó reclamo número 8 para reconocimiento de ampliación de plazo por avalancha en la zona de toma (prueba 16 del actor) 7. Que mediante oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008 fue rechazado el reclamo número 8 de la sociedad actora, indicándose que el daño ocasionado fue agravado por el fallo en la capacidad de la Alcantarilla Temporal, sobre el camino de acceso al sitio de toma, situación ajena a la Nombre114569 (prueba 18 del actor) 8. Que mediante oficio PH-ENC-1204-08 de 24 de octubre de 2008, Nombre114568 muestra su inconformidad con lo resuelto en el oficio UE-PHEE- GHELLA-969-1295-2008 de fecha 10 de octubre de 2008. (prueba 19 del actor) 9. Que mediante oficio Dide-029-09 de fecha 5 de agosto de 2009, se confirma lo resuelto en el oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008, con base en lo indicado en éste (prueba 20 del actor) 10. Que áreas de acceso, instalaciones y equipo de la contratista fueron afectadas con motivo del material transportado como consecuencia del Huracán Gustav (fotografías admitidas como prueba y prueba 16 del actor, declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas y del Ing. Walter Retana Zamora) 11. Que Nombre114568 debió destinar recursos humanos y operativos para remover material, escombros, reconstruir instalaciones, desarmar equipos y motores llenados de barro y volviendo a armarlos hasta volver a estar en condiciones de volver a arrancar. (declaración testimonial del Ing. Walter Retana Zamora) 12. Que la situación indicada sí afectó la ruta crítica del proyecto (declaración testimonial del Ing. Sergio Garro Vargas) 13. Que el cartel indicó expresamente que las alcantarillas que se instalaran serían destinadas al desfogue de aguas (declaración testimonial del Ing. Walter Retana Zamora) 14. Que cuando se diseñó el camino de acceso a la estructura de toma se planteó un vado, mas a posterior se pone una alcantarilla provisional de menor diámetro, con pleno conocimiento de la Nombre114569 y sus funcionarios, sin que conste observación u objeción al respecto. (declaración testimonial del Ing. Sergio Vargas Garro) 15. Que la alcantarilla 7 B se hizo en un camino temporal de acceso a construcción de obras. (declaración testimonial del ing. Sergio Vargas Garro) III.I.VIII.- Hechos probados relacionados con el argumento de los 24 días de atraso con motivo de la situación del llenado del embalse:
1. Que el 17 de noviembre de 2008 Nombre114568 presentó Oficio PHENC-PR-OC20 para revisión del protocolo de puesta en marcha y descarga de fondo (Prueba no. 21 de la parte actora) 2. Que Nombre114568 solicitó el 15 de enero de 2009, a la Nombre114569 en Oficio PH-ENC-1381-15-01 permisos para la corta y tala a fin de limpiar el embalse y terminar revestimiento y construcción de presa (Prueba no. 22 de la parte actora) 3. Que mediante oficio PH-ENC-1413-09 Nombre114568 de 2 de febrero de 2009, indica a la Nombre114569 que se espera que para la última semana de marzo se realizará la descarga de fondo, por lo que solicita se adopten las previsiones correspondientes. (prueba 21 del actor) 4. Que en minuta 80-09 de reunión de trabajo Nombre114569 del 4 de marzo de 2009 se hace referencia al tema del limpiarrejas y se indica: "Nombre114568 informa que está en proceso de montaje. Nombre114569 requiere se presente un informe de las pruebas realizadas en el ICE. Nombre114569 requiere se envie el plano final de distribución de los equipos. Nombre114568 requiere conocer los requerimientos de la Nombre114569 de la pluma que fue solicitada en forma extraoficial para el diseño de la toma de agua, esto para poder hacer una cotización del diseño y construcción. Nombre114569 coordinará esto." (prueba 86 del actor) 5. Que en reunión de la Comisión de Seguimiento de la CNFL, según bitácora número 270, el día 16 de marzo de 2009, se indica lo siguiente: "pruebas de descarga de fondo: se comenta que el contratista espera realizar estas pruebas en marzo" y en actividades se señalan las siguientes: " Se recomienda investigar los puntos del río en que bañistas utilizan estas aguas en verano, y propietarios que toman agua del río para su consumo, e informar a las comunidades de que estas pruebas se realizarán. Asimismo, se recomienda realizar un sistema de comunicación durante la etapa de operación de la planta. Se recomienda definir la fecha en que se realizarán las pruebas con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas por las mismas." (prueba para mejor resolver) 6. Que los trabajos de limpieza del embalse y revestimiento se realizaron sin proceder a la tala de árboles solicitada por Nombre114568 (testimonio del Ing. Walter Retana Zamora y del Ing. Sergio Garro Vargas) 7. Que en Oficio no. PH-ENC-1481-09 del 05 de marzo de 2009 Nombre114568 comunica a la Nombre114569 que el inicio de las pruebas de llenado de embalse se programó para el 25 y hasta el 29 de marzo y que el vaciado sería entre el 29 de marzo y el 4 de abril (prueba no. 27 de la actora, testimonio del Ing. Sergio Garro Vargas y del Ing. Walter Retana Zamora) 8. Que en Oficio PH-ENC-1500-09 del 11 de marzo de 2009 Nombre114568 comunica a la Nombre114569 que los trabajos en el sitio de presa finalizarían el trece de marzo por lo que debían avisarle si habían obras adicionales a realizar (prueba no. 30 de la parte actora) 9. Que el 13 de marzo de 2009 Nombre114568 entrega el Oficio no. PH-ENC-1511-09 a la Nombre114569 y adjunta un respaldo digital con la información del llenado de la tubería de presión (prueba no. 30 de la parte actora, testimonio del Ing. Walter Retana Zamora) 10. Que en oficio PH-ENC-1512-09 de fecha 16 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica a la Nombre114569 lo siguiente: "Se adjunta programa de finalización de obras, que muestra el esfuerzo que está haciendo el contratista con el fin de adelantar la fecha de finalización en relación al programa contractual vigente. Debe destacarse el hecho de que la actividad de limpieza del embalse ha pasado a ser parte de la ruta crítica, y que en la misma actualmente no se está laborando por la falta de permiso." En dicho programa se consigna que el llenado del embalse será del 25 de marzo al 30 de marzo de 2009, la prueba de descarga de fondo, del 31 de marzo al 4 de abril de 2009, el llenado del Nombre114571 y tubería baja del 5 de abril al 10 de abril de 2009 y el llenado de tubería de presión del 11 al 15 de abril de 2009, todo como parte de la aceptación preliminar. Lo anterior es mantenido luego en oficio PH-ENC-1521-09 de 17 de marzo de 2009. (pruebas 70 y 71 del actor) 11. Que el 16 de marzo de 2009, la Nombre114569 en oficio no. UE-PHEE- Nombre114568 -1486-09 comunica a Nombre114568 observaciones para el llenado del embalse, vertido de presa y pruebas húmedas (prueba no. 31 de la actora, testimonio del Ing. Sergio Garro y del Ing. Walter Retana) 12. Que en oficio no. PH-ENC-1529-09 del 19 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica que las observaciones realizadas por la Nombre114569 son extemporáneas y serán tomadas como “informativas” (Prueba no 34 de la actora).
13. Que en reunión de la comisión de seguimiento de la CNFL, número 271 de fecha 23 de marzo de 2009, con respecto a las pruebas de la descarga de fondo se indicó que el contratista espera llevarlas a cabo en marzo y como actividades se indicó: "Se recomienda que la Nombre114569 relice (sic) una publicación en la prensa escrita (así como lo hace el ICE) con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas la fecha en que se realizarían las mismas. Se indica que las pruebas de llenado del embalse se realice siempre y cuando todas las obras y equipos asociados a esta prueba funcionen en óptimas condiciones, como por ejemplo el limpia rejas que ha estado presentando fallas. Se recomienda solicitar al contratista el programa de ejecución de las pruebas cecas (sic) y húmedas." (prueba para mejor resolver) 14. Que mediante oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009, la Nombre114569 se refiere a los oficios PH- ENC-1512-09 y PH-ENC- 1521-09 e indica lo siguiente: "Referente al programa enviado en los oficios de la referencia me permito indicarle lo siguiente: 1. Dentro del programa no se indican la presentación y aprobación de toda la documentación necesaria para la puesta en marcha de los equipos de la central. Esto es importante pues en este momento aún se encuentra en proceso de presentación y revisión de los documentos. Nombre114568 debe de poner atención a esta actividad pues podría afectar directamente la fecha de inicio de los ensayos de puesta en operación, pues a pesar de los esfuerzos que la Nombre114569 está realizando en la revisión de los documentos, algunos de ellos contienen observaciones que deben ser atendidas por Nombre114568. 2. En los oficios de la referencia se menciona una ruta crítica del proyecto, sin embargo esta no se indica claramente en el documento. Se realizó una revisión del archivo digital del programa y tampoco fue posible identificar cuáles son las actividades que componen en este momento la ruta crítica..." Asimismo realiza un cuadro con una serie de actividades que para la Nombre114569 se consideran relevantes en esta etapa y que deben ser aclaradas o incluidas antes de proceder con las actividades de llenado con agua. (prueba 35 del actor) 15. Que mediante oficio PH-ENC-1538-09 de 21 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al anterior oficio, contestando cada punto y la lista de actividades descrita. Solicita una reunión para efectuar la debida coordinación, indica que la Nombre114569 no ha gestionado los permisos para corta de árboles e indica que "... Al día de hoy el avance registrado en los trabajos permitiría a Nombre114568 iniciar el llenado del embalse el 25 de marzo, sin embargo la Nombre114569 no ha logrado suministrar los permisos de corta de árboles solicitados desde hace un año, lo cual representa un impedimento en la ejecución del programa..." (prueba 36 del actor) 16. Que ese mismo día Nombre114568 se refiere al oficio UE-PHEE- GHELLA-1055-1436-2009 relacionado con las pruebas de descarga de fondo e indica: "1. Ya fue presentado mediante nota PH-ENC-1521-09 el programa de finalización de obra donde se muestra las fechas de las pruebas. Los mismos pueden tener variaciones dependiendo del cumplimiento que realice Nombre114569 de la entrega de los permisos requeridos por el contratista y de la disponibilidad de agua del río. El procedimiento fue entregado en nota PH-ENC-1446-09 el 27 de febrero 2009. 2. Nombre114568 vigilará las medidas de seguridad dentro del proyecto mientras Nombre114569 debe garantizar y coordinar las medidas de seguridad requeridas fuera del proyecto. 3. Los niveles de caudales esperados ya fueron entregados, sin embargo Nombre114569 debe tomar las previsiones para un caudal de al menos 70 m3/seg." (prueba 37 del actor)Que en reunión de la comisión de seguimiento de la CNFL, número 271 de fecha 23 de marzo de 2009, con respecto a las pruebas de la descarga de fondo se indicó que el contratista espera llevarlas a cabo en marzo y como actividades se indicó: "Se recomienda que la Nombre114569 relice (sic) una publicación en la prensa escrita (así como lo hace el ICE) con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas la fecha en que se realizarían las mismas. Se indica que las pruebas de llenado del embalse se realice siempre y cuando todas las obras y equipos asociados a esta prueba funcionen en óptimas condiciones, como por ejemplo el limpia rejas que ha estado presentando fallas. Se recomienda solicitar al contratista el programa de ejecución de las pruebas cecas (sic) y húmedas." 17. Que el día 24 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al oficio Nombre114570, se refiere a diferencias presentadas con la Nombre114569 y a lo que indica como lenta capacidad de respuesta de ésta e indica su criterio con relación a las pruebas de llenado (prueba 39 del actor) 18. Que el Ing. Walter Retana solicita una reunión urgente con los representantes de la Nombre114569 y de Nombre114568 para discutir la decisión del llenado del embalse (testimonios del Ing. Walter Retana Zamora, Ing. Sergio Garro Vargas, de Mario Amador Samuels) 19. Que el día 24 de marzo de 2009 se reunieron en las instalaciones de la CNFL, sede de la Uruca, los representantes de la Nombre114569 y Nombre114568 para discutir el llenado del embalse. (testimonios del Ing. Walter Retana Zamora, Ing. Sergio Garro Vargas, de Mario Amador Samuels y de Nombre52302 ) 20. Que el día 25 de marzo de 2009 el Ingeniero Inspector indicó que no podía autorizar el llenado del embalse y que al día siguiente indicaría los aspectos pendientes (prueba no. 41 de la actora, Bitácora no. 240, anotación 20444, prueba n. 86, minuta 81-09 de reunión de trabajo, testimonio del Ing. Sergio Garro y del Ing. Walter Retana) 21. Que mediante oficio PH-ENC-1565-09 de 30 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que han pasado cinco días y aún no ha recibido comunicación de algún requisito o impedimento contractual que afectara el llenado del embalse. (prueba 42 del actor) 22. Que el 31 de marzo de 2009 la Nombre114569 detalló los incumplimientos que a su criterio, impedían proceder al llenado del embalse (prueba no. 43 de la actora) 23. Que el 8 de abril de 2009, en oficio PH-ENC-1584-09 Nombre114568 presenta un nuevo plan de trabajo de llenado del embalse y pruebas de puesta en marcha indicando que para ello no es necesario un limpiarejas. (prueba no. 44 de la actora, testimonio del Ing. Walter Retana, Ing. Sergio Garro Vargas).
24. Que el 14 de abril de 2009 se inició con el llenado del embalse (testimonio de Ing. Walter Retana Zamora e Ing. Sergio Garro Vargas).
25. Que el 19 de abril de 2009 se inició con el llenado de las tuberías y se detecto un problema por fisuras en la tubería de baja presión (testimonio de Ing. Walter Retana Zamora e Ing. Sergio Garro Vargas).
26. Que Nombre114568 indicó que el concreto en el sitio La Estrella estaría alcanzando su resistencia en promedio en 7 días, por lo que estaría listo para carga el 2 de abril de 2009, (prueba 39 del actor) 27. Que en oficio no. PH-ENC-1612-09 Nombre114568 informa a la Nombre114569 las medidas adoptadas para solucionar el problema de fisuras en la tubería de baja presión (prueba no. 46 de la actora).
28. Que en oficio no. PH-ENC-1665-09 Nombre114568 solicita una ampliación del plazo por los atrasos sufridos en: a) el pago de facturas; b) el llenado Mediante oficio PH-ENC-1565-09 de 30 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que han pasado cinco días y aún no ha recibido comunicación de algún requisito o impedimento contractual que afectara el llenado del embalse. del embalse pospuesto por la Nombre114569 y c) reparación de caminos por daños provocados por eventos de fuerza mayor (prueba no. 55 de la actora) 29. Que la CNFL, en Oficio Dide-029-09 del 5 de agosto de 2009 emitido por el Director del proyecto, Ing. Mario Amador rechazó la solicitud de ampliación de plazo expuesta por Nombre114568 en oficio PH-ENC-1665-09 (prueba no. 20 de la actora) 30. Que el tema sobre la existencia y funcionalidad del limpiarejas fue tratado en diversas reuniones de trabajo entre Nombre114568 y la Nombre114569 y así consta en las respectivas minutas (expediente de minutas contractuales, tomo 46) 31. Que en reunión técnica de fecha 21 y 22 de enero de 2009, se indica lo siguiente: "Según se ha podido observar de la revisión realizada, existe una gran cantidad de verificaciones y protocolos que se deben de realizar sobre los equipos previos a la puesta en operación de la central. Nombre114569 ha manifestado su interés en que su personal técnico participe en esta etapa de verificación tal y como fue realizado durante la etapa de montaje de los equipos de la central. Nombre114568 lo estará analizando. Nombre114569 hace la advertencia de que se debe revisar muy detalladamente el plan de trabajo, pues considera que hay poco tiempo para lo que está pendiente de realizar." (folio 36062 del tomo 46 del expediente administrativo) 32. Que en reunión de trabajo de ambas partes contratantes de minuta 78-09 del día 28 de enero de 2009, se indica que Nombre114568 tiene pendiente una serie de documentación técnica a que se hacía referencia en la reunión anterior. Con respecto al limpiarrejas indica que éste ya está en operación e indica que informará cuando se realizarán las pruebas respectivas (folio 36066 y 36067 del tomo 46 del expediente administrativo) 33. Que en reunión de trabajo de ambas partes contratantes de minuta 79-09 del día 12 de febrero de 2009, se indica que se espera que el limpia rejas esté listo para ser instalado la próxima semana. Se señala que Nombre114568 estima realizar las pruebas húmedas los días 13 y 14 de abril, mas pretender esforzarse para iniciarlas una semana antes. Asimismo la contratista indica que para el 20 de febrero estará presentando un plan de capacitación de acuerdo con los requerimientos del contrato. (folios 36079 y 36078 del tomo 46 del expediente administrativo) 34. Que los requerimientos del cargador de baterías y el limpiarrejas y otros eran necesarios para el llenado del embalse por motivos de seguridad y a fin de evitar riesgos (declaración testimonial del Señor Mario Amador Samuels) 35. Que la Nombre114569 relevó de manera unilateral a Nombre114568 de cumplir con su deber de instalar el limpiarrejas. (declaración testimonial del ing. Sergio Vargas Garro) 36. Que después del addenda 2 el contratista tuvo 447 días de ampliación de plazo (declaración testimonial del ing. Sergio Vargas Garro) 37. Que el llenado del embalse estaba programado originalmente para el mes de junio (declaración testimonial del Ing. Sergio Vargas Garro) 38. Que la Nombre114569 sí realizó coordinaciones con la comunidad con motivo de la ejecución del proyecto objeto del presente proceso (declaración testimonial de la señora Andrea Natalia Chan Moya) 39. Que las pruebas de aceptación forman parte de la puesta en marcha del contrato (declaración testimonial de Walter Retana Zamora) 40. Que el programa de puesta en marcha y el procedimiento de llenado de embalse se aprueba el 7 de abril de 2009 (folio 42950 del expediente administrativo) III.II.- Hechos no probados:
III.II.I.- No demostró la parte actora:
1. Que la Nombre114569 se dedicara a obstaculizar arbitrariamente a Nombre114568 para la puesta en marcha de las pruebas 2. Que existiera una directriz superior de la Nombre114569 para impedir que el 24, 25 y 26 de marzo de 2009 se realizaran las pruebas de llenado del embalse.
3. Que la empresa Nombre114568 tuviera la autorización expresa de la Nombre114569 para realizar las pruebas el 26 de marzo de Que el 24 de marzo de 2009 se acordara hacer las pruebas de llenado de embalse a partir del 26 de marzo del mismo año.
4. Que la Nombre114569 tratara de impedir el llenado del embalse el 26 de marzo de 2009 por tratarse de una fecha cercana a Semana Santa y de afluencia de bañistas.
5. Que los atrasos en los pagos de facturas hayan incidido en atrasos en la ejecución del proyecto que puedan ser objeto de reconocimiento por la Administración.
6. Que se haya dado una paralización total del proyecto atribuible a alguna conducta u omisión de la CNFL._ 7. Que los problemas en la conexión de líneas fuera atribuible a la CNFL.
8. Que los efectos del fenómeno climático denominado Huracán Gustav hubieran significado la paralización del proyecto El Encanto.
9. Que los requerimientos hechos por la Nombre114569 previo al llenado del embalse hayan sido innecesarios, improcedentes o desproporcionados.
10. Que la gestión de los permisos de tala de árboles hayan sido obstáculo para el desarrollo del proyecto. (los autos) III.II.II.- No demostró la parte demandada:
1. Que la Administración haya realizado un debido proceso para cobro de multas de previo al procedimiento administrativo sumario instaurado de conformidad con oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009.
2. Que la alcantarilla 7B haya sido construida o colocada en contra de los diseños y especificaciones aprobadas del proyecto o que se encontrara mal diseñada. (los autos) III.III.- Razonamientos de fondo con relación al argumento de la parte actora sobre presuntos vicios de nulidad del procedimiento seguido para la fijación de multas: Como parte de sus argumentos, la sociedad actora invoca que la resolución 005-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad evidente de la misma, al establecer que sobre el tema de multas ya existían actos con carácter de cosa juzgada. Indica que dicho acto administrativo rechazó el escrito de descargo presentado por la sociedad actora, sin analizar el fondo de lo alegado de los eximentes de responsabilidad invocados. Lo anterior en tanto que el acto objetado llega a la conclusión de que se está en presencia de un procedimiento de imposición de multas que se tramita en segunda ocasión. En este sentido manifiesta que mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 la Gerencia General designó un Órgano Director del Procedimiento correspondiente al cobro de supuestas multas en contra de Nombre114568. Con base en lo anterior, mediante resolución número 001-2009 se dio el traslado de cargos respectivo, al cual se le adicionó el memorando UE-PHEE-1725-2009 como base para el cobro de la sanción pecuniaria, siendo así que nunca se menciona que el tema que existieran actos administrativos con carácter de cosa juzgada, ni oficios anteriores sobre el mismo tema. Por otra parte indica que en el respectivo procedimiento nunca se mencionó que hubiera un primer procedimiento sobre el tema. Estima que se confunde el rechazo de solicitudes de ampliación del plazo con un proceso de imposición de multas, siendo así que el reclamo de ampliación de plazo es un derecho del contratista, realizado durante la ejecución del contrato y con peticiones accesorias como bonificaciones, reconocimiento de costos y reajustes, mientras que el cobro de multas es el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Dado lo anterior, indica que en virtud de su naturaleza, para el cobro de multas debe otorgarse audiencia para que el interesado ejerza su defensa de conformidad con el artículo 39 constitucional y así éste pueda oponer los eximentes de responsabilidad que estime convenientes. La representación de la Nombre114569 señala que ciertamente la Nombre114569 dispuso un procedimiento formal para ratificar la multa y Nombre114568 se opuso razonadamente, con la misma fundamentación que aquí invoca para sostener que no procedía la multa y que mes bien entregó anticipadamente. Indica que el órgano instructor sostuvo que no tenía sentido el procedimiento, pues ya esas argumentaciones habian sido descartadas cuando en firme y agotando la vía administrativa se rechazaron los reclamos correspondientes. Por lo anterior concluye que si el Tribunal no compartiere esta tesis y anulare la res. 005-2010, sencillamente los efectos de la anulación serían retrotraer el procedimiento al estado anterior a su dictado, en aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo, mas no anular las multas impuestas. No obstante lo anterior, estima que los actos que se objetan no se encuentran viciados de nulidad absoluta. De manera adicional en audiencia de juicio la representación de la parte demandada indicó que el argumento sobre vicios del procedimiento instaurado resulta novedoso y por ende no puede ser tomado en consideración por este Tribunal. Con respecto a este argumento de análisis, es menester indicar que, por el contrario a lo indicado por el representante de la parte demandada, lo alegado en el sentido dicho no resulta novedoso y no fue introducido por la actora en la audiencia de juicio. De una lectura de la demanda se advierte fehacientemente que la representación de Nombre114568 expresamente indicó sobre el derecho de defensa de la empresa ante el cobro de multas ante el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración (ver folio 56 del expediente judicial). Dado lo anterior, sí resulta procedente entrar al conocimiento del análisis del procedimiento adoptado por la Nombre114569 para la imposición de multas a la sociedad actora. En este orden de ideas, de previo a analizar el caso concreto debe tomarse en consideración que la Administración Pública emplea diversos medios para el cumplimiento de los fines públicos, que no se agotan en las meras actuaciones materiales o en actos administrativos formales, en tanto que también se recurre a la técnica de la contratación administrativa, en la cual, se pacta el cumplimiento de un objeto con un contratista, como sujeto colaborador del logro del interés público buscado. No obstante, a diferencia de un contrato privado, en la contratación administrativa existe una serie de elementos que trascienden el mero acuerdo de voluntades rubricado en un documento y que condicionan su nacimiento, desarrollo y extinción. Es así como el contrato administrativo está condicionado en su origen, evolución y finalización al ordenamiento propio que rige la materia y la contratación en específico. En este sentido, el acto de voluntad, libre y soberano del contratista, queda filtrado por el ordenamiento jurídico administrativo, y fundamentalmente por la reglamentación de la contratación, sea el cartel o pliego de condiciones, base de la misma. Además siempre estará subyacente en todo procedimiento de contratación administrativa, una serie de principios que han sido delimitados por la Sala Constitucional a partir del voto 0998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998 y reiterado en los fallos posteriores, y que se resumen básicamente en la libre concurrencia, igualdad de trato entre los oferentes, la publicidad, la seguridad jurídica, la legalidad y transparencia, la buena fe, el equilibrio de intereses, mutabilidad del contrato, intangibilidad patrimonial y control en los procedimientos. Desde el punto de vista del derecho positivo, el marco general regulador de las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas se encuentra contemplado en la Ley de Contratación Administrativa. En el artículo 15 de dicho cuerpo normativo, expresamente se señala como obligación de toda Administración contratante, lo siguiente: "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Por otra parte, de manera correlativa a dicho deber, el artículo 20 de la misma ley, establece la siguiente obligación para los contratistas: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Ambas obligaciones surgen de un principio de buena fe en la contratación, mediante el cual, ambas partes, tienen como referente en el cumplimiento de sus obligaciones un deber de cumplimiento y colaboración mutuos. Un referente fundamental para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, es el cartel del concurso, en tanto que en él se establecen las bases de éste, según las necesidades de la respectiva Administración Pública. El artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone con respecto a dicha naturaleza: "Artículo 51.—Concepto. El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su cláusulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento. Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas, especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los recursos técnicos necesarios para ello. En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, la Administración, facultativamente podrá elaborar un cartel con los elementos esenciales atendiendo al objeto contractual, en armonía con los principios de contratación administrativa." En este orden de ideas, como se ha dicho, el cartel se equipara al reglamento de la contratación al definir las condiciones en que ella se concretará. Por dicha razón, el cartel es fuente de interpretación de la contratación administrativa , dado que es con base en el cartel, que el oferente elabora su oferta, la cual tiene la característica de ser integral en todos sus componentes, sea, tanto en el contenido del escrito principal, como de los diseños, planos, muestras, catálogos que la acompañan. Con respecto a la naturaleza de la oferta en esta materia, el artículo 61 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, establece: Artículo 61.—Concepto. La oferta es la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las estipulaciones cartelarias". De conformidad con la anterior disposición, la oferta debe cumplir de forma estricta el contenido del cartel, tanto en las reglas del procedimiento a seguir, documentos y sobre todo requisitos solicitados, si la oferta no cumple lo estipulado en el cartel, ésta debe ser excluida del concurso. La oferta contenida en la plica vincula al oferente, pues en caso de resultar adjudicatario, deberá someterse no sólo a las condiciones cartelarias al efecto establecidas, sino también a los términos por él ofertados en dicho documento y a la Administración, en tanto que su aceptación significará admitir la delimitación de los términos y condiciones de la contratación según lo propuesto por el contratista. Es decir, cartel y oferta deben ser vistos de manera integral e integrada, siendo así que en el análisis de la segunda no se puede perder de vista lo establecido en el primero. Por lo anterior, la contratación no puede ser vista en sus componentes de manera aislada, ni abstraída del ordenamiento jurídico ni sin tomar en consideración la integralidad de la oferta y el cartel al cual se refiere. Con base en el cartel y los contenidos de la oferta adjudicada, es que se funda el respectivo contrato administrativo, el cual, debe interpretarse, desde la base de los instrumentos legales que lo integran, sea, el cartel o pliego de bases, la oferta adjudicada y la normativa y principios propios de la contratación administrativa. En razón de lo anterior, en materia de contratación administrativa, la determinación del cumplimiento efectivo de la obligación por ambas partes contratantes, debe hacer referencia tanto al cartel como a la oferta considerada de manera integral, y siempre orientado al cumplimiento del principio de buena fe entre las partes suscribientes y en atención al interés público que orientó la decisión de la Administración de realizar la respectiva contratación. Ahora bien, ante el incumplimiento total o parcial, la Administración posee una serie de mecanismos para compensar el daño ocasionado. En este orden de ideas, se habla de la cláusula penal como una "estipulación contractual por la que la Administración contratante liquida anticipadamente los daños y perjuicios derivados de una ejecución prematura o tardía por el contratista. El fin de esta cláusula es que la administración contratante cuente con mecanismo ágil para obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por el adelanto prematuro o atraso, al considerar que en determinados casos el plazo de ejecución resulta de vital importancia. (...) Dada su finalidad específica, debe ejecutarse ante el incumplimiento del plazo de ejecución de las obligaciones pactadas, siendo que por su medio se castiga cualquier desajuste-por prematuridad o atraso- en el plazo de ejecución contractual (...)."(Jinesta Lobo Ernesto. Contratación Administrativa. Tomo IV, primera edición, Ediciones Guayacán, San José Costa Rica, página 396). Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la sentencia 1019 de las 16:25 horas del 21 de diciembre del 2005, que es un "sistema de sanción administrativa alternativo, que pretende establecer de previo, cuáles van a ser los efectos económicos del incumplimiento (...) que no puede exceder de una cuarta parte (25%) de la obligación principal, de modo que si excede esa porción será abusiva, desproporcionada e ilegal por ser contraria " y generaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del contratista. Por su parte el voto 750-F-2006 de las 10:45 horas del 05 de octubre del 2006, de la misma Sala de Casación es contundente en sostener que este tipo de sanciones pecuniarias se "constituyen en mecanismos que buscan asegurar la fiel observancia de lo pactado, o en su defecto, lograr una indemnización por el perjuicio sufrido. De ahí, que tengan dos funciones básicas, la compulsiva y la resarcitoria. Figuran en el contrato administrativo, como eventuales sanciones, que persiguen garantizar de mejor manera a la Administración, que el contratante cumplirá con la prestación dentro del plazo y con las condiciones pactadas, prefijando de antemano la reparación de los perjuicios que se causarían ante un eventual atraso en el plazo señalado o un incumplimiento.". Sobre el tema de la cláusula penal y de sus efectos en materia de contratación administrativa, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, número 33411 del 27 de setiembre del 2006, en su Sección Tercera, dispone en su numeral 50, que la "cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores.". De modo que aplicada a la cláusula penal las disposiciones anteriores, es dable indicar que para su establecimiento en el cartel debe aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad y en el caso de que el objeto esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo para el cobro de multas se considerará sobre el mayor valor de cada una y no sobre la totalidad del contrato, siempre que el incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones (numeral 47 ibid). De igual forma para el cobro de la cláusula penal no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio y el cobro podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio que se hubieren practicado y los saldos pendientes de pago (artículo 48). Sin embargo, su aplicación no es automática, o simplemente basada en meras apreciaciones, conjeturas o suposiciones no acreditadas fehacientemente de haberse incurrido en una ejecución prematura o tardía en la ejecución de la obligación, ello sería abusivo, leonino e implicaría el ejercicio de potestades sancionatorias basadas en meras presunciones, indicios y no en prueba clara y contundente. De modo que, para la aplicación o ejecución de la cláusula penal debe haber un motivo claro y evidente que debe basarse en la constatación de haberse verificado un atraso en el plazo de entrega, es decir el acaecimiento de los presupuestos para los cuales fue creada. Al respecto, se ha expresado que la ejecución o aplicación abusiva y sin razón comprobada, basada en la mera discrecionalidad, implicaría la violación de los principios de derecho de defensa y el debido proceso. Por ello se ha dicho, que debe incoarse un procedimiento administrativo, al menos sumario, toda vez que si bien "Ciertamente, el quantum de la multa se encuentra establecido en el cartel y el contrato y el oferente que resulta adjudicatario lo aceptó, sin embargo el incumplimiento como tal -existencia del daño o perjuicio -debe acreditarse por constituir el presupuesto fáctico para la ejecución. De lo que sí está relevada la administración contratante es de acreditar que el incumplimiento defectuoso, tardío o prematuro le causa una lesión patrimonial, dado que, precisamente, al estipularse la multa o la cláusula penal se presume la lesión al interés público (...) De lo contrario, arbitrariamente la administración contratante podría ejecutar una cláusula penal o una multa, sin que el contratista haya incurrido, de manera efectiva, en el incumplimiento" (Jinesta Lobo Ernesto. Contratación Administrativa. Tomo IV, primera edición, Ediciones Guayacán, San José Costa Rica, páginas 398 y 399). En ese sentido, expresó la Sala Constitucional en el voto 17517-2005 de las 19:02 horas del 20 de diciembre del año 2005, que "En relación con el procedimiento seguido para la aplicación de las multas por incumplimiento contractual, considera la Sala que llevan razón los informantes, pues se trata de aspectos tipificados en el contrato suscrito entre el Instituto Costarricense de Electricidad y Condicel Limitada. La pertinencia o razonabilidad de dichas multas -como se dijo- escapan del objeto de este recurso, pero lo cierto es que, habiendo cláusulas contractuales que establecen los parámetros y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias por el incumplimiento, la Administración se encuentra perfectamente habilitada para sancionar contractualmente a su contraparte mediante un procedimiento simple (de mera constatación). El respeto del derecho fundamental al debido proceso se da en tales casos mediante la emisión de resoluciones debidamente motivadas, además de permitirle al afectado ejercer los recursos que corresponda contra la decisión que lo sancione. En estos casos, no se puede exigir a la Administración que en cada caso, lleve a cabo un procedimiento ordinario antes de la imposición de cada multa contractual por la omisión o inadecuado cumplimiento de lo pactado. Precisamente nos encontramos ante una situación que encuadra dentro de este supuesto, de modo que el procedimiento seguido hasta la fecha se entiende respetuosos del derecho de defensa, que en todo caso ha sido ejercido por la amparada en forma prolija. Es por lo anterior que en cuanto a este extremo, el recurso deberá ser desestimado.". Lo anterior es conteste con lo dispuesto en el el voto 11495-2010 de la Sala Constitucional en tanto dispuso: “… V.- OBLIGACIÓN DE INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONAR LAS FALTAS DE MERA CONSTATACIÓN: …. El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves….. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibídem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibídem). …. Así las cosas, tratándose de la imposición de las sanciones .. gravosas para la esfera jurídica …. resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa. (…)” (en el mismo sentido véase los votos Nos. 8735-2011 de las 09:29 hrs. de 1° de julio de 2011; 8602-2011 de las 17:44 hrs. de 28 de junio de 2011; 4203-2011 de las 17:47 hrs. de 29 de marzo de 2011; 21508-2010 de las 09:22 hrs. de 24 de diciembre de 2010 y 19712-2010 de las 08:33 hrs. de 26 de noviembre de 2010). En este orden de ideas, el voto No. 2013-6639 de las 16:01 horas del 15 de mayo de 2013, se refirió a la potestad sancionadora de la Administración en estos casos, indicándose en particular que: “…La aplicación de multas y cláusulas penales en los contratos administrativos deriva de la potestad sancionatoria de la Administración. Precisamente, resulta del todo inútil que la Administración Pública ejerza un poder de dirección y control de la ejecución de los contratos administrativos, si al mismo tiempo carece de la potestad para sancionar las faltas del adjudicatario, ya sea porque incumple lo convenido en el contrato administrativo correspondiente, ya sea porque desobedece las instrucciones que la Administración dicta dentro de la relación contractual administrativa. Por consiguiente, del poder de dirección y control se colige inexorablemente el poder de sancionar, pues de esta forma se asegura la satisfacción del interés público que justificó el establecimiento de la relación contractual administrativa, esto es el vínculo jurídico suscrito con la Administración. Ahora bien, la aplicación de sanciones por parte de la Administración en sus contrataciones administrativas debe poder ejercerla por sí misma, es decir tiene que poder aplicar las sanciones por su sola decisión, toda vez que la propia Administración puede apreciar la conveniencia y oportunidad de esas medidas y su necesidad. Esto no obsta, como se explica adelante, que el debido proceso pueda ser vulnerado...” Más concretamente sobre el tema, la misma Sala indicó: "v.- Sobre el respeto al debido proceso y derecho de defensa previo al cobro de sanciones por cláusulas penales en los contratos administrativos , y lo dispuesto en el numeral 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE. Esta Sala considera que la ejecución de sanciones por cláusula penal no puede ser automática pues esto resulta contrario al debido proceso y derecho de defensa. Ciertamente, el monto de la sanción monetaria establecido en una cláusula penal está preestablecido en el cartel y el contrato, lo que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Tal situación implica que la Administración no está obligada a acreditar el monto de dicha lesión patrimonial al estar preestablecido. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que se deba demostrar que el incumplimiento efectivamente le es achacable al adjudicatario. Precisamente, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando la ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales ha sido propiciada por la propia conducta de la Administración, no resulta válido que al adjudicatario se le imponga el pago de una cláusula penal por cuanto la falta en cuestión no le es imputable. Así las cosas, este Tribunal estima que previo a la ejecución de una cláusula penal debe corroborarse a través de un debido proceso si el cumplimiento tardío o prematuro fue efectivamente responsabilidad del contratista o, por el contrario, existió alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Si al adjudicatario no se le permitiera ejercer la defensa previa sino que, por el contrario, la Administración contratante pudiera ejecutar la cláusula penal de forma automática, entonces podría darse el caso de la imposición arbitraria de una sanción a un cocontratante particular a pesar de que este no fuera responsable por el incumplimiento en cuestión. Ciertamente, la Administración contratante se encuentra llamada a resguardar el interés público en cada una de las contrataciones administrativas que convenga con los particulares, así como a garantizar la regularidad de los servicios públicos y, consecuentemente, evitar cualquier tipo de retrasos injustificados en la ejecución del objeto del contrato administrativo; empero, estos principios constitucionales no autorizan a la Administración a incurrir en arbitrariedades, como lo sería ejecutar de manera automática las cláusulas penales convenidas sin descartar de previo circunstancias eximentes de responsabilidad contractual. En el sub examine, el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE expresa inequívocamente que “Las multas y cláusulas penales se ejecutarán automáticamente (…)”. De la simple lectura de esta disposición se puede constatar que la automaticidad del cobro aplicaría, en general, para todo tipo de supuesto, sin que se diferencien aquellos escenarios en que el incumplimiento no resulta imputable al adjudicatario, lo que abiertamente vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso conforme ha quedado expuesto supra. Está claro que ante la ausencia de una disposición que regule específicamente este punto en la Ley de la Contratación Administrativa, previo a la ejecución de una cláusula penal lo procedente es instaurar al menos un procedimiento administrativo sumario, con lo que queda satisfecha la garantía del debido proceso y la defensa, dada la naturaleza jurídica de la cláusula penal que está referida a un tipo de incumplimiento contractual muy preciso y de fácil constatación (lo que no obsta para analizar si hay alguna circunstancia eximente de responsabilidad). En tal procedimiento no se analizaría el cuantum de la sanción -pues esto ya quedó fijado al aceptar el cocontratante la adjudicación-, sino solamente si el cumplimiento tardío o prematuro de la obligación contractual resulta imputable o no al cocontratante particular. Debe advertirse que el hecho de que el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad prevea la prórroga en el plazo de ejecución contractual o al plazo de entrega (artículos 53 y 54) no enerva la tesitura expuesta, toda vez que se trata de un supuesto totalmente distinto. La prórroga requiere la autorización de una autoridad de la Administración (Gerencias respectivas, Gerencia General o Presidencia Ejecutiva según el caso). Además, el numeral 54 dispone: "En las prórrogas del contrato, cuando contractualmente estén previstas las prórrogas en una contratación, el AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponda, conjuntamente con el Director respectivo, solicitará a la Proveeduría con un mes de anticipación al vencimiento del plazo, la emisión de la Orden de Servicio, aportando la justificación respectiva suscrita por el AC en conjunto con el CCA en la que conste que permanece la necesidad. Esta prórroga no requerirá dictamen legal." Ergo, no se contemplan necesariamente aquellos supuestos en que la ejecución tardía no es imputable al cocontratante particular, lo que incluso puede ocurrir menos de un mes de anticipación al vencimiento del plazo contractual. Por su parte, en los numerales 198 y 199 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411) respectivamente se establece la posibilidad de solicitud de prórroga del plazo del contrato cuando existan demoras ocasionadas por la misma Administración o causas ajenas al contratista, y de la suspensión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, tampoco esto enerva la argumentación expuesta, por cuanto lo dispuesto en tales numerales no ofrece garantía alguna que satisfaga los requerimientos del debido proceso como sí lo hace el procedimiento administrativo sumario, en el que la Administración tiene la obligación de comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso (artículo 321 de la Ley General de la Administración Pública), lo que implica una investigación mucho más profunda -con tramitación de prueba y posibilidad de que la parte se pronuncie de previo al acto final- que el mero hecho de resolver una solicitud a la luz del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por consiguiente, este extremo de la acción resulta del todo procedente. VI.- Acerca de la constitucionalidad del resto de normas cuestionadas. Observa este Tribunal que los artículos 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad se limitan a determinar el órgano competente para la gestión de cobro y los rubros con cargo a los cuales se ejecutaría el mismo. Tal regulación no resulta inconstitucional por sí sola, de manera que respecto de esas normas se declara sin lugar la acción, habida cuenta que al eliminarse el cobro automático del numeral 107 de dicho Reglamento, se debe aplicar inexorablemente el debido proceso previo a la ejecución del cobro, para cuyo efecto el procedimiento sumario es suficiente. En relación con el artículo 41 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones , y el numeral 47 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, no guardan relación alguna con el objeto principal de esta acción (sea, la automaticidad del cobro cuestionado), sino más bien contemplan otro escenario completamente diferente, referido a la firmeza del cuantum de las multas una vez consignadas en el cartel respectivo. Como ya se ha dicho en esta sentencia, el monto de la multa o de la cláusula penal está preestablecido en el cartel y en el contrato, de manera que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Esta condición no debe ser demostrada ni acreditada por la Administración contratante, de manera que el debido proceso que se debe garantizar al contratista no es para que se demuestre este cuant um , sino para verificar si el incumplimiento le resulta imputable o no al adjudicatario. De ahí que tampoco se advierta inconstitucionalidad alguna en tales normas. VII.- Corolario. Tomando en consideración los argumentos expuestos en esta sentencia, a criterio de la Sala se debe estimar parcialmente la acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la palabra "automáticamente" dispuesta en el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE, por contravenir las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa". Es menester indicar que la Sala Constitucional ha tratado de delimitar de diferente manera los alcances del ejercicio del debido proceso a aplicar en esta materia, en tanto que en algunos casos, originalmente partió de la mera motivación del acto como manifestación de su cumplimiento, para luego reafirmar la necesidad de que se cumpla un procedimiento sumario en la materia. En este sentido, el voto Nº 2014-011857 de las catorce horas y treinta minutos del veintidós de julio del dos mil catorce, indicó lo siguiente: “ Tal antecedente resulta aplicable cuando se trata de faltas de mera constatación, como en este caso. Además, a la empresa recurrente se le puso en conocimiento de la aplicación de las multas, con indicación de los oficios donde se detallan todos los incumplimientos. De manera que por el tipo de incumplimiento apuntado, basta con la emisión de un acto debidamente motivado –tal como sucedió en este caso-. Así las cosas, no considera este Tribunal que se haya lesionado el derecho de defensa de la empresa amparada y de encontrarse disconforme con el motivo o la sanción impuesta, es un asunto que corresponde ser dilucidado en la vía de legalidad...." No obstante, en el voto 01241.2014 de 31 de enero de 2014, fue más explícita en el alcance del debido proceso a aplicar en tanto señaló: "" V.- Sobre el respeto al debido proceso y derecho de defensa previo al cobro de sanciones por cláusulas penales en los contratos administrativos, y lo dispuesto en el numeral 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE. Esta Sala considera que la ejecución de sanciones por cláusula penal no puede ser automática pues esto resulta contrario al debido proceso y derecho de defensa. Ciertamente, el monto de la sanción monetaria establecido en una cláusula penal está preestablecido en el cartel y el contrato, lo que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Tal situación implica que la Administración no está obligada a acreditar el monto de dicha lesión patrimonial al estar preestablecido. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que se deba demostrar que el incumplimiento efectivamente le es achacable al adjudicatario. Precisamente, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando la ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales ha sido propiciada por la propia conducta de la Administración, no resulta válido que al adjudicatario se le imponga el pago de una cláusula penal por cuanto la falta en cuestión no le es imputable. Así las cosas, este Tribunal estima que previo a la ejecución de una cláusula penal debe corroborarse a través de un debido proceso si el cumplimiento tardío o prematuro fue efectivamente responsabilidad del contratista o, por el contrario, existió alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Si al adjudicatario no se le permitiera ejercer la defensa previa sino que, por el contrario, la Administración contratante pudiera ejecutar la cláusula penal de forma automática, entonces podría darse el caso de la imposición arbitraria de una sanción a un cocontratante particular a pesar de que este no fuera responsable por el incumplimiento en cuestión. Ciertamente, la Administración contratante se encuentra llamada a resguardar el interés público en cada una de las contrataciones administrativas que convenga con los particulares, así como a garantizar la regularidad de los servicios públicos y, consecuentemente, evitar cualquier tipo de retrasos injustificados en la ejecución del objeto del contrato administrativo; empero, estos principios constitucionales no autorizan a la Administración a incurrir en arbitrariedades, como lo sería ejecutar de manera automática las cláusulas penales convenidas sin descartar de previo circunstancias eximentes de responsabilidad contractual. En el sub examine, el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE expresa inequívocamente que “Las multas y cláusulas penales se ejecutarán automáticamente (…)”. De la simple lectura de esta disposición se puede constatar que la automaticidad del cobro aplicaría, en general, para todo tipo de supuesto, sin que se diferencien aquellos escenarios en que el incumplimiento no resulta imputable al adjudicatario, lo que abiertamente vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso conforme ha quedado expuesto supra. Está claro que ante la ausencia de una disposición que regule específicamente este punto en la Ley de la Contratación Administrativa, previo a la ejecución de una cláusula penal lo procedente es instaurar al menos un procedimiento administrativo sumario, con lo que queda satisfecha la garantía del debido proceso y la defensa, dada la naturaleza jurídica de la cláusula penal que está referida a un tipo de incumplimiento contractual muy preciso y de fácil constatación (lo que no obsta para analizar si hay alguna circunstancia eximente de responsabilidad). En tal procedimiento no se analizaría el cuantum de la sanción -pues esto ya quedó fijado al aceptar el cocontratante la adjudicación-, sino solamente si el cumplimiento tardío o prematuro de la obligación contractual resulta imputable o no al cocontratante particular. Debe advertirse que el hecho de que el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad prevea la prórroga en el plazo de ejecución contractual o al plazo de entrega (artículos 53 y 54) no enerva la tesitura expuesta, toda vez que se trata de un supuesto totalmente distinto. La prórroga requiere la autorización de una autoridad de la Administración (Gerencias respectivas, Gerencia General o Presidencia Ejecutiva según el caso). Además, el numeral 54 dispone: "En las prórrogas del contrato, cuando contractualmente estén previstas las prórrogas en una contratación, el AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponda, conjuntamente con el Director respectivo, solicitará a la Proveeduría con un mes de anticipación al vencimiento del plazo, la emisión de la Orden de Servicio, aportando la justificación respectiva suscrita por el AC en conjunto con el CCA en la que conste que permanece la necesidad. Esta prórroga no requerirá dictamen legal." Ergo, no se contemplan necesariamente aquellos supuestos en que la ejecución tardía no es imputable al cocontratante particular, lo que incluso puede ocurrir menos de un mes de anticipación al vencimiento del plazo contractual. Por su parte, en los numerales 198 y 199 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411) respectivamente se establece la posibilidad de solicitud de prórroga del plazo del contrato cuando existan demoras ocasionadas por la misma Administración o causas ajenas al contratista, y de la suspensión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, tampoco esto enerva la argumentación expuesta, por cuanto lo dispuesto en tales numerales no ofrece garantía alguna que satisfaga los requerimientos del debido proceso como sí lo hace el procedimiento administrativo sumario, en el que la Administración tiene la obligación de comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso (artículo 321 de la Ley General de la Administración Pública), lo que implica una investigación mucho más profunda -con tramitación de prueba y posibilidad de que la parte se pronuncie de previo al acto final- que el mero hecho de resolver una solicitud a la luz del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por consiguiente, este extremo de la acción resulta del todo procedente. Precedente que resulta de aplicación al caso concreto, toda vez que la Administración omitió instruir un procedimiento sumario para la determinación de las presuntas faltas en la ejecución del contrato firmado por la recurrente. En consecuencia, se acredita que la empresa amparada fue colocada en estado de indefensión, toda vez que en el oficio PLCP-0390-2013 de fecha 23 de mayo del 2013 la Directora Ejecutiva se limitó a indicarle la mora en la cual se encontraba y la forma mediante la cual se procedería a recuperar el monto correspondiente a la indemnización por incumplimiento contractual, omitiendo claramente las reglas mínimas al debido proceso. Ahora bien, la estimatoria del amparo no implica que se deba analizar el cuantum de la sanción, toda vez que tal y como se indicó en la sentencia de cita, ese es un aspecto que fue aceptado voluntariamente por la adjudicataria de la licitación, por lo tanto Unidad Coordinadora del Proyecto Limón, Ciudad Puerto no se encuentra obligada a demostrar el monto de la lesión patrimonial. Finalmente se aclara que la estimatoria del amparo no implica que en apego a los derechos y principios dichos, la recurrida abra el procedimiento respectivo ante el posible incumplimiento contractual de la amparada. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación del derecho de defensa de la recurrente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva". De la anterior resolución, se desprende que no bastaría con la mera comunicación de un acto final sancionatorio, sino que se requiere una instrucción previa de un procedimiento sumario, no ordinario, en donde se otorgue a la parte afectada la posibilidad de referirse al mismo y ofrecer la prueba correspondiente. Como se advierte de los autos, en el caso en examen, mediante oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009, el Gerente General de la Nombre114569 indicó que en el presente caso no procede la apertura de un procedimiento administrativo ordinario de loa Ley General de la Administración Pública, sino que se debe aplicar el artículo 41 del Reglamento General de la Contratación Administrativa y por consiguiente nombró al proveedor institucional y el asesor legal de la compañía para la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente. En razón de lo anterior, mediante resolución 001-2009 de trece horas del cuatro de diciembre del dos mil nueve, el Órgano Director de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le indica a Nombre114568 que se le otorga un plazo de diez días para que presente sus alegatos y prueba de descargo con respecto a la existencia de un atraso en la entrega de la aceptación preliminar de 47 días naturales y que implica una multa por setecientos cinco mil dólares. En razón de dicha resolución, mediante escrito PH-ENC-1875-09 de 18 de diciembre de 2012, Nombre114568 se refiere al traslado de cargos indicado y ofrece prueba documental y testimonial al respecto. Con posterioridad, mediante resolución 002-2010 de once horas de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento hace de conocimiento del Departamento de Construcción de Proyecto de Generación, el escrito de descargo presentado por Nombre114568 para que "... en el plazo de cinco (5) días hábiles se manifiesten al respecto, sin poder ampliar los hechos del reclamo y solo podrá hacer referencia a lo indicado por el contratista. Asimismo, se previene a la empresa Nombre114568 (sic) Spa a presentar la prueba documental que hace referencia en su escrito de descargo, en un plazo de tres días hábiles..." Empero, mediante resolución 003-2010 de diez horas con cincuenta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento suspendió la audiencia conferida a fin de entrar a resolver recurso de revocatoria con apelación en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada. Es por esta razón que mediante resolución 004-2010 de once horas del diez de febrero de dos mil diez, el Órgano Director del Procedimiento rechazó recurso de revocatoria en relación con requerimiento de la empresa para que se convoque a audiencia oral y privada y eleva ante su superior a fin de resolver recurso de apelación, y mediante oficio GG-079-2010 de catorce horas del día cinco de marzo de dos mil diez de la Gerencia General de la CNFL, se resolvió lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto y con fundamento en el contrato suscrito por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y la Empresa Nombre114568 SPA para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico "El Encanto" en la Licitación Pública 62-2002, se resuelve: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Nombre114568 SpA contra la resolución 02-2010 de la Comisión emitida dentro del procedimiento de cobro de multas que se lleva en contra de dicha empresa, revocando la audiencia conferida en la resolución 002-2010. En lo demás se rechaza el recurso de apelación por las razones expuestas, confirmando lo actuado por la Comisión. Proceda entonces la Comisión a resolver el punto B de la respuesta de descargo de la Empresa Nombre114568 SpA." . No obstante, mediante resolución 005-2010 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de marzo de dos mil diez el Órgano Director del Procedimiento, resolvió lo siguiente: "...III. El cobro por multas que ahora conoce esta Comisión no es un reclamo nuevo, sino la reiteración de uno ulterior que ha ha sido resuelto en definitiva en sede administrativa mediante oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dipe (sic) 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009, suscrito por el ingeniero Mario Amador Samuels, en su condición de Director del Proyecto. Siendo ello así, lo resuelto por la Compañía causó estado (derecho declarado), produciendo cosa juzgada administrativa. No se trata entonces de determinar si lo resuelto en su oportunidad por la Compañía fue correcto o incorrecto, sino de determinar si es posible la revisión de lo ya resuelto. En nuestra opinión ello no es dable, porque la vía administrativa se agotó al resolverse el reclamo inicial y por encontrarnos en presencia de una situación jurídica afectada por la cosa juzgada, sus efectos son irrevocables, inmutables en esta sede administrativa. Lo que violentaría esta Comisión si implícitamente entrara a conocer el fondo de un reclamo que no es más que reiteración de otro que ya fue resuelto. Así las cosas, tenemos que el punto B) "En cuanto a la Intimación, Imputación y Fundamentación del Traslado" del escrito de descargo ya fueron tramitados según lo establecido en la cláusula veintinueve del "Proyecto# resuelto y confirmados por el Director de Proyecto, dando por agotada la vía administrativa con respecto al cobro de multa por entrega tardí9a de la Aceptación Preliminar del "Proyecto". Por lo cual esta Comisión no entra a emitir un criterio de fondo sobre las pretensiones de las partes, por haber existió (sic) un procedimiento idéntico al que provoca el presente estudio con resolución en firme que no gozan de recursos posteriores y que siguiendo la voluntad de las partes dan por agotada la vía administrativas (sic) con efectos de cosa juzgada administrativa, resoluciones que está (sic) Comisión no puede modificar por ser las mismas irrevocables, inmutables, vinculantes y ejecutables, salvo que sean desautorizadas por una autoridad judicial, pero no por este Comité ad hoc. IV. En cuanto a la solicitud de la empresa Nombre114568 SPA de evacuar la prueba testimonial ofrecida en la respuesta de descargo, debe ser denegada por lo señalado en el resultando II. Al no conocer esta Comisión las pretensiones de las partes, menos podría entrar a conocer los medios probatorios ofrecidos. POR TANTO. De conformidad con el alcance de la cláusula veintinueve del Contrato para el Diseño, Construcción, Equipamiento y puesta en Operación la Planta Hidroeléctrica El Encanto, artículo 1022 del Código Civil y oficios DIDE 0290-09, DIDE 032-09 y DIDE 042-09, y los argumentos de cita supra mencionados se resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presentación del procedimiento de cobro por segunda vez en el Proyecto Hidroeléctrico El Encanto, por la suma de SETECIENTOS CINCO MIL DOLARES ($US 705.000.00) equivales a 47 días naturales de atraso. (prueba 68 de la parte actora). En virtud de esta última resolución, se advierte que el Órgano Director del Procedimiento nunca entró a conocer sobre el fondo de las alegaciones de la empresa ni analizó al menos la prueba documental ofrecida, por cuanto partió del supuesto de que el objeto del procedimiento ya había sido resuelto mediante oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dide 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009. No obstante, hecho un análisis de los referidos oficios, se advierte que lo invocado por el Órgano Director del Procedimiento no es cierto, ya que los documentos dichos no corresponden al objeto de la imposición de multas o sea no nacen con motivo del ejercicio de la potestad sancionatoria, sino que obedecen a la resolución de los reclamos administrativos presentados por Nombre114568 para el reconocimiento de tiempos por diferentes motivos. Como se advierte, lo resuelto en el último acto administrativo citado, no garantizó de ninguna manera la debida tutela del derecho de defensa de la empresa, dado que soslayó el conocimiento del tema de fondo con respecto al presunto atraso que le era atribuido con motivo de la ejecución contractual y partió de una motivación incorrecta y viciada de nulidad. Por una parte la resolución 005-2010 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día veintiséis de marzo de dos mil diez no guarda congruencia en el auto inicial de la resolución 001-2009 de trece horas del cuatro de diciembre del dos mil nueve, dado que mientras ésta parte del inicio de un procedimiento nuevo y necesario para la imposición de multas, aquella resuelve auto declarar improcedente el procedimiento, por existir lo que llama "cosa juzgada administrativa". Consecuencia de lo anterior, es el siguiente yerro de lo resuelto, habida cuenta que concluye que estamos en presencia de un cobro por segunda vez, cuando de manera evidente, el oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 del Gerente General de la Nombre114569 fue el que dio inicio al único procedimiento en tal sentido y es por esta razón que mediante oficio UE-PHEE-1725-09 de 27 de octubre de 2009, el Ing. Sergio Garro Vargas declina continuar el trámite previo iniciado mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-1181- 1631-2009, de 19 de agosto de 2009, cuando comunicó al Director del Proyecto por parte de Nombre114568 que habían comenzado a correr las multas establecidas en la sección B-13, específicamente la B.13.9 denominada "Sanción por atraso en la entrega del proyecto" por un monto de US$ 15.000 diarios y se le indicó que se le concede audiencia por cinco días a fin de que se manifestara al respecto. Llama la atención de este Tribunal afirmaciones de la resolución 005-2010, como las siguientes: "Por lo cual esta Comisión no entra a emitir un criterio de fondo sobre las pretensiones de las partes, por haber existió (sic) un procedimiento idéntico al que provoca el presente estudio con resolución en firme que no gozan de recursos posteriores y que siguiendo la voluntad de las partes dan por agotada la vía administrativas (sic) con efectos de cosa juzgada administrativa, resoluciones que está (sic) Comisión no puede modificar por ser las mismas irrevocables, inmutables, vinculantes y ejecutables..." Lo anterior en tanto que no se advierte en todo el expediente administrativo existencia de "...un procedimiento idéntico..." al que se venía realizando por el órgano director del procedimiento, ni resolución firme en lo relacionado con el tema de la imposición de multas, ni agotamiento de la vía administrativa con respecto a este tema. Asimismo, no se advierte de lo resuelto la existencia de la alegada "cosa juzgada administrativa" ni resulta conforme al derecho administrativo la presunta inmutabilidad de cualquier conducta que el Órgano Director hubiera estimado como ya resuelto. Para este Tribunal es claro que en el caso de marras sólo ha existido el inicio de un procedimiento administrativo sumario para efectos de la imposición de multas a la parte actora en el presente proceso, sea el iniciado con motivo del oficio GG-356-09 de 14 de octubre de 2009 del Gerente General de la CNFL, mismo que no fue concluido por expresa y errónea decisión del Órgano Director del Procedimiento, con el agravante que todos los argumentos expresados por la parte en atención a la resolución 001-2009, así como la prueba ofrecida no fueron tomados en consideración a la hora de resolver. Es evidente que los trámites correspondientes a los oficios Dide 029-09 del 05 de agosto de 2009, Dide 032-09 del 14 de agosto del 2009 y Dide 042-09 del 24 de noviembre del 2009, poseen una especificidad propia y diferente al ejercicio de la potestad sancionatoria y que empiezan desde el hecho mismo de que éstos surgen con motivo de un reclamo administrativo de la contratista, mientras que el procedimiento no resuelto por el fondo, al corresponder a la imposición de multas, surge con motivo de una decisión del Gerente General de la CNFL. En este orden de ideas, debe comprender la parte accionada que el procedimiento administrativo no es una mera formalidad que debe ser cumplida como una serie concatenada de actos ayuna de un contenido teleológico, sino que por el contrario, debe ser implementado con miras a la efectiva búsqueda de la verdad real, siendo insoslayable para la Administración cumplir todas las rituales y actos procedimentales que sea requieran en orden a este fin. Es así como para entender cumplido el derecho al debido proceso y la tutela del derecho de defensa, necesariamente se debe desprender del procedimiento que los argumentos de fondo de la parte y la prueba (cuando la misma fuera procedente) fueron tomados en consideración a la hora de resolver. En el caso de examen, lejos de cumplir esta finalidad, de manera errática, la Nombre114569 pretendió dar una mera apariencia de cumplimiento de este elemento del acto administrativo, mediante la instauración de un procedimiento que lejos de cumplir su objetivo, partió de supuestos infundados e indemostrados. Si bien es cierto que el tema de los reclamos por tiempo hechos por la empresa guardan vinculación con el tema de las multas cobradas por el tiempo adicional transcurrido en la ejecución contractual, para este Tribunal es claro que el debido proceso administrativo no puede ser soslayado ni sustituido por una gestión previa y diferente hecha por la Administración a instancia de la parte y con un fin diferente al buscado ante la determinación de la procedencia de imposición de multas. Así las cosas, procede acoger este argumento y por consiguiente anular III.IV.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 5 días de atraso con motivo de la solicitud expresa de la Nombre114569 para aprobar el método de reparación de la tubería: La parte actora invoca que la Nombre114569 primero indicó a Nombre114568 que quería estar al tanto de lo que se decidía con la tubería y su necesaria reparación, lo que hizo que Nombre114568 presentara documentos para aprobación de la CNFL. Con base en esa solicitud la sociedad actora puso en conocimiento de la Nombre114569 la solución que consideraba mejor opción para el arreglo de fisuras. Con posterioridad, el Ingeniero Inspector indica a la empresa que únicamente quería estar informada pero que su rol no era para autorizarle o denegarle la solución, porque eso era resorte exclusivo de la Contratista. Con ese cambio de posición, lo que provocó fue un atraso de 5 días en la espera de una respuesta de la CNFL, siendo así que desde el 15 de mayo la contratista logró tener todos los elementos necesarios para la la reparación de la tubería. Por dicho motivo, bajo una interpretación hecha unilateralmente por el Director del Proyecto, se denegó la solicitud hecha por la sociedad actora para que operara una ampliación del plazo por tal motivo. La parte demandada alega que en el caso de las fallas de la tubería de baja presión fue por un problema de diseño de Nombre114568, siendo así que con respecto al tema de la tubería de baja presión, debe tomarse en consideración que conforme a la cláusula 52 1 del Contrato, todo diseño debía ser aprobado, siendo así que el plazo para aprobarlos era de 15 días y la Nombre114569 envió la nota del 20 de mayo, apenas 4 días después de recibida la propuesta. Señala que el ligamen hecho por la parte actora entre los atrasos de pago de facturas y los problemas de la tubería de baja presión resultan inadmisibles, dado que éstos son imputables a la contratista. Hecho un análisis de la prueba evacuada se advierte que, mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema de la tubería de baja presión para aprobación del ente, siendo así que mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista que se da por recibida la información que se presenta , no obstante, que se considera que no procede externar criterio alguno o dar aprobación al respecto. Por lo anterior, en el oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 dio respuesta indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal procedente hacer referencia a lo indicado en el cartel de la contratación, en la definición de diseño detallado en tanto dispone: "Los planos, especificaciones, manuales y procedimientos necesarios para la construcción, montaje, puesta en marcha, operación y mantenimiento a realizar por el contratista como parte de este contrato, basado en los requisitos del cartel, debidamente aprobados por el Nombre113362 durante el proceso de construcción y según los procedimientos establecidos en el contrato." (el destacado es nuestro). La anterior disposición debe complementarse con la cláusula cuarta y quinta del contrato respectivo que indican en lo de interés: "cláusula CUARTA: .... A) El Contratista tiene la responsabilidad de elaborar, para el Dueño, los Estudios, el Diseño Detallado para el Proyecto, con base en los Requisitos del Dueño. En este sentido, el Contratista, es el responsable final, ante el Dueño, de la totalidad del diseño del Proyecto y cuyo resultado deberá definirse en los planos para construcción, especificaciones técnicas y documentos finales de todas las obras del Proyecto que constituirán el Diseño Detallado, con base en lo establecido en los requisitos del Nombre113362.... C) Una vez revisados por parte del Nombre113362 cada uno de los diseños detallados de las obras del Proyecto, según el procedimiento establecido en el contrato y conforme a los plazos indicados por el Contratista en el programa de trabajo, el cual se muestra en el Anexo 4 CRONOGRAMA DE TRABAJO, éste deberá construir todas y cada una de las obras de acuerdo a esos diseños revisados, incluyendo el montaje de la totalidad de los equipos electromecánicos, el aseguramiento de la calidad del suministro, la ejecución de la puesta en marcha y la operacion durante el plazo de la prueba de confiabilidad hasta la aceptación final, y finalmente, entregar el Proyecto al Nombre113362 operando bajo un régimen de operación normal. D) Con base en los requisitos del dueño, el contratista elaboró su oferta, y definió claramente un precio total y un plazo para la ejecución del Proyecto bajo las condiciones indicadas en esta cláusula. Tanto el precio del contrato, como plazo de ejecución, son fijos, no sujetos a variación alguna. El Contratista debe incluir en su oferta, todos los costos y plazos necesarios para realizar los estudios, incluyendo además todos los costos y plazos asociados a los eventuales riesgos derivados de o relacionados con la naturaleza de esta contratación. Los plazos estipulados en el contrato, por el contratista, podrán ser prorrogados por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor u o otros según los artículos 702 y 703 del Código Civil. El Nombre113362 tras la verificación de la verdad real de los acontecimientos podrá suspender o prorrogar el plazo según lo considere necesario..." "cláusula QUINTA... CINCO. DOS . UNO. Preparar y someter a la revisión del Ingeniero Inspector el Diseño Detallado. Para tal efecto, y dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de inicio, el Contratista someterá a aprobación del Nombre113362 un listado de los alcances del Diseño Detallado y el programa de entrega correspondiente, con base en el listado básico incluido en el ANEXO 5 Listado Básico, para lo cual el Nombre113362 tendrá un plazo máximo de 15 dias naturales para resolver...." De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha podido determinar que en el caso de análisis, si bien en oficio UE-PHEE-GHELLA- 1134-1561-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, se indicó expresamente que no era necesaria la aprobación de lo expresado en el oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, sobre la forma de reparación de la tubería de baja presión, sí resultaba necesaria su aprobación por la CNFL, por lo que el pronunciamiento en 5 días posteriores a la recepción de este último documento, correcto o incorrecto en sus apreciaciones, se encuentra en tiempo. Como se advierte del anexo 5 del listado básico, la indicada tubería forma parte del área mecánica que integra el diseño detallado a que se hace referencia en el documento contractual dicho. Si era razonable la revisión de la propuesta original de diseño de la tubería de baja presión, con mayor razón la propuesta de modificación de la misma hecha por la contratista con motivo del error de ésta y a fin de solucionar el mismo. Por lo anterior, lleva razón la representación de la parte demandada cuando invoca que más bien el pronunciamiento en mención fue realizado en un plazo menor que el indicado contractualmente y por consiguiente no es un motivo de reconocimiento de prórroga contractual. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.V.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con el argumento de la existencia de 196 días de atraso con motivo de atraso en el pago de facturas pendientes: Como argumento adicional, la parte invoca que el proyecto establece una modalidad en la cual, la Nombre114569 debía pagar una vez cumplidos una serie de hitos de pago, siendo así que en las addenda números 1 y 2 se estableció la base para reconocer reajustes de precios y aumentos de cantidades por variación en la construcción del túnel. Indica que en ningún momento se varió la forma de pago ni un mecanismo especial de tramitar y cancelar facturas. Reclama que a través de la contratación sufrieron una serie de atrasos en el pago de las facturas. Refiere que en los meses cercanos al momento del evento de la tubería de baja presión existió un atraso en el pago de las facturas 239,255,267,274,276, 285 y 287 por el orden de los US $ 5.010.219 dólares y que estos retardos de la Nombre114569 provocaron un problema en el flujo de caja de Nombre114568, que poco a poco se fue desequilibrando, que incluso se vio en la necesidad de hacer inversiones adicionales para reparar la tubería de baja presión, sin que la Nombre114569 solucionara el atraso en los pagos. Señala que el Ingeniero inspector indicó a la empresa que los costos de los trabajos por la tubería de baja presión deben ser cubiertos por Nombre114568 sin condicionamiento alguno, siendo así que ésta indica que no pidió se le eximiera de su responsabilidad y que el hecho de que el evento acaeciera no le otorgaba a la Nombre114569 el derecho para atrasar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de facturas atrasadas. Como parte de sus consideraciones indica que todo contratista hacer una reserva en su precio cotizado para atender imprevistos que surjan en la ejecución del proyecto y que éstos son cubiertos por los dineros generados con motivo de la ejecución de la obra. Asimismo considera que la Ley de contratación administrativa no solo impone a la Administración la obligación de cumplir con todos sus compromisos, sino también le da un mandato de colaboración para que el contratista ejecute el objeto contractual. En este sentido, indica que la Nombre114569 lejos de colaborar con Nombre114568 le endosó la obligación de obtener fondos para cubrir reparaciones y continuar con el normal desarrollo del proyecto, lo cual, estima no se deriva de una obligación contractual. Funda este argumento además en el hecho de que le correspondía a la Nombre114569 autorizar las facturas y emitir órdenes de pago en un plazo de quince días naturales y al ente financiero hasta quince días para autorizar el pago y hacer la transferencia para un total de 30 días naturales. Por lo anterior, en caso de atraso en el pago puntual de facturas, el contratista tiene derecho a un aumento en el plazo contractual, según el Reglamento de Reajuste de Precios vigente y el voto 002-2009 de la Sección VIII del Tribunal Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, el primer atraso se dio con la factura 239 a partir del 27 de diciembre de 2008 y la última factura cancelada con retraso fue la factura 286 el 7 de julio de 2009, por lo que la Nombre114569 estuvo con atraso en sus obligaciones contractuales por 196 días, siendo responsable por dicha mora. La Nombre114569 indica que el ligamen hecho por la parte actora entre los atrasos de pago de facturas y los problemas de la tubería de baja presión resultan inadmisibles, dado que éstos son imputables a la contratista. Señala que muchos de los atrasos fueron atribuibles a errores de la contratista y que en todo caso no hay demostración que los mismos hayan impacto en la ejecución contractual. De un análisis de la prueba aportada se ha tenido por demostrado que en el caso en examen, se dieron dos tipos de atrasos en el pago efectivo de las facturas puestas al cobro por la empresa contratista. Por una parte, hubo tardanza en girar determinados pagos por parte de la CNFL, en razón de errores de la misma empresa a la hora de presentar sus facturas, (v.g. el caso de las facturas 255, 259 entre otras) por otro, hubo atrasos que no evidencian la existencia de una justificación plausible por parte de la Nombre114569 (v.g. la factura 285). Con respecto a la forma de pago del contrato, la claúsula novena del mismo indicó: "... Cada pago se realizará contra facturas y documentos de respaldo emitidos por el Contratista quien expedirá simultáneamente un original y dos copias. Los documentos citados los entregará el Contratista al Nombre113362 para que en el plazo de quince días naturales se pronuncie al respecto de dicho pago, y éste en caso de estar de acuerdo con el mismo, emita la orden de pago al ente financiero... Por su parte el ente financiero tomará hasta quince días naturales después de recibir las órdenes de pago para el cumplimiento de los trámites internos de autorización del pago...". Inclusive a folio 131 del expediente judicial, en la contestación de la demanda, la representación de la Nombre114569 lo reconoce de la siguiente manera: "En realidad el atraso iría desde el 27 de diciembre 08 (factura 239) hasta el 12 de febrero 09 (48 días), del 21 al 24 de marzo 09 (facturas 267,276,274,278), total 4 días de atraso, porque se traslapan en tiempo; del 10 al 17 de abril 09 (factura 280) 8 días, del 24 de abril al 3 de junio 09 (facturas 285 y 287, se traslapan) 41 días. Pero el asunto no se puede reducir a una simple suma algebraica de estos días, por lo que no se entiende de donde salen los 196 días reclamos por Nombre114568.." En este orden de ideas, las cláusulas cinco. uno.uno y cinco uno. dos del contrato indicaban lo siguiente: "Cláusula quinta. Obligaciones de las partes... Cinco uno. Del dueño: Cinco uno. uno. Autorizar las facturas del Contratista y emitir las órdenes de pago correspondientes en los plazos previstos en este Contrato. Cinco. uno.dos. Obtener los recursos para pagar las obligaciones pecuniarias ligadas a este contrato..." Dado lo anterior, los problemas de financiamiento de la Nombre114569 no resultan una justificación viable para dilatar el pago a que tenía derecho el contratista. No obstante lo indicado, para este Tribunal no hay prueba de una relación directa en este último tipo de atraso y los días que la parte solicita sean tomados en consideración para efectos de un aumento de plazo. No consta elemento de convicción alguno en donde se demuestre que algún atraso en el pago de las facturas hubiera incidido en afectar los tiempos de ejecución contractuales, ni una afectación tal, que pudiere derivar en una paralización de las obras como producto del no pago de alguno de los cobros realizados. A mayor abundamiento, del oficio PH-ENC-1612-09 de 16 de mayo de 2009 relacionada con la situación de la tubería de baja presión, la parte actora indicó que está lista para emitir la orden de compra para la solución al problema suscitado y que requiere que la Nombre114569 se ponga al día en el pago de las facturas 255, 285,287 y 301 ya que sin ese dinero se encuentra imposibilitada para trabajar, no obstante lo cual las mismas fueron pagadas poco tiempo después de dicha nota, siendo así que además, debe tomarse en consideración que la problemática de la tubería de baja presión fue reconocida por la propia empresa, como de su responsabilidad, no correspondiendo a la Nombre114569 asumir la carga de dicho evento extraordinario e imprevisto, cuyo origen le es atribuible a Nombre114568. Por otra parte, no se advierte norma en el ordenamiento jurídico administrativo que reconozca la compensación de aumento en el tiempo de ejecución por días de atraso en el pago de facturas en una relación de 1/1, ni lo anterior fue parte de alguno de los acuerdos entre las partes. De la prueba número 47, certificación emitida por auditores Ernst y Young denominada "Informe de procedimientos previamente convenidos", no puede desprenderse que la información contenida en ella hubiera implicado una afectación a los tiempos contractuales no atribuible a Nombre114568. Como se ha indicado, si bien hubo en determinados casos, atraso en el pago de facturas, no puede obviarse que una carga financiera importante es aquella a que la empresa hace referencia en su oficio PH-ENC-1612-09 de 16 de mayo de 2009 y que sólo le es atribuible a errores de ella misma, tal y como expresamente así se reconoce. En todo caso, es de notar que las facturas a que refiere dicho documento presentan las siguientes fechas de pago:
255 12/12/2008 devuelta enero 2009 por motivo de error en cédula jurídica pagada el día 26 de mayo 2009 285 24/3/2009 recibida el 24 de marzo de 2009 pagada el 3 de junio 2009 287 recibida el 4 de abril de 2009 pagada el 17 de abril 2009 301 30/4/2009 recibida el 1 de mayo de 2009 pagada el 22 de mayo 2009 Como se advierte, los pagos de las facturas dichas fueron realizados en un tiempo razonable con posterioridad al oficio indicado, siendo así que además debe tomarse en consideración que al momento en que se expresa dicho oficio, la Nombre114569 aún no había aprobado la propuesta de Nombre114568 para subsanar el problema descrito. Dado lo anterior, la lógica indica que no habría sido posible realizar erogación alguna para subsanar el error de la tubería de baja presión, sin la previa aprobación de la empresa dueña de la obra, con lo que se reafirma que el no pago al 16 de mayo de 2009, fecha de la nota PH-ENC-1612-09 no era un elemento que haya afectado la programación hecha. Como se advierte del "Informe de procedimientos previamente convenidos" tiene como objetivo "... validar la determinación del impacto económico derivado de los costos financieros de haber solicitado financiamiento con terceros para la construcción del Proyecto..." Lo anterior, evidentemente responde a un hecho hipotético y no evidencia la realidad de la ejecución del proyecto y los pagos realizados, en el sentido de un grupo de facturas sí fue pagado en tiempo, otro presentó diferentes atrasos, unos atribuibles a Nombre114568 y otros a la Nombre114569 y adicionalmente, hubo una necesidad de recursos de la empresa, que sólo es atribuible a su necesidad de subsanar sus errores, tal es el caso de la situación de la tubería de baja presión, tal y como se indicó ut supra. Como se ha indicado, en ningún momento dicho informe, así como de los autos, se evidencia que los atrasos en el pago de facturas, atribuibles exclusivamente a Nombre114569 hayan impactado de alguna manera en el cumplimiento contractual. Para este Tribunal es claro consecuentemente que en el caso de algunas de las facturas, tal y como se ha indicado ut supra, la Administración no incurrió en el pago en los plazos previstos, lo cual es contrario a lo que establecen las cláusulas quinta y novena del contrato al señalar: "cláusula QUINTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CINCO. UNO. Del dueño: CINCO. UNO.UNO. Autorizar las facturas del Contratista y emitir las órdenes de pago correspondientes en los plazos previstos en este contrato. CINCO.UNO. DOS. Obtener los recursos para pagar las obligaciones pecuniarias ligadas a este contrato..." "cláusula NOVENA. FORMA DE PAGO. ... Cada pago se realizará contra facturas y documentos de respaldo emitidas por el Contratista quien expedirá simultáneamente un original y dos copias. Los documentos citados los entregará el Contratista al Nombre113362 para que en el plazo de quince días naturales se pronuncie al respecto de dicho pago y éste, en caso de estar de acuerdo con el mismo, emita la orden de pago al ente financiero... Por su parte el ente financiero tomará hasta quince días naturales después de recibir las órdenes de pago para el cumplimiento de los trámites internos de autorización de pago..." No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que ante tales supuestos, el remedio que prevee el ordenamiento jurídico administrativo, está contemplado en el artículo 34 del reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, cual es el pago de intereses por la mora. La parte actora pretende en el caso, la aplicación del Decreto Ejecutivo 33114, el cual en lo de interés dispone: "Artículo 7º-Modificaciones al programa de trabajo. Procederá el aumento de los plazos de los contratos y la actualización de los programas de trabajo, a solicitud del contratista previo vencimiento del plazo vigente (cronogramas y programas físico financieros) con motivo de atrasos producidos por las siguientes causas:... d) El incumplimiento del pago puntual de la factura de avance del contrato, de acuerdo con las cláusulas del respectivo contrato; aún cuando se dé el reconocimiento de intereses moratorios...." (el destacado es nuestro). Como se advierte del texto citado, el mismo tampoco es aplicable al caso de análisis, habida cuenta que la norma no posee un carácter automático para su reconocimiento, sea no dice que procede el aumento de plazo como consecuencia inmediata y directa del atraso en el pago de facturas, sino que indica que áquel resulta procedente cuando se den atrasos que tengan como causa la mora indicada, siendo así que, tal y como se ha indicado, en el caso de análisis, la parte actora no ha probado la existencia de atrasos en el programa de trabajo que tengan como causa, inmediata y directa el no pago de las respectivas facturas en tiempo. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.VI.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 2 días de atraso con motivo de problemas en la línea de transmisión: Con respecto a este extremo, la parte actora invoca que como consecuencia de la decisión de la Nombre114569 de reducir el alcance contractual relacionado con la línea de transmisión, Nombre114568 se vio obligada a conectar la Planta del Proyecto el Encanto de forma directa a la línea de distribución y no a la subestación como originalmente lo había diseñado la CNFL. Lo anterior, provocó que al momento de realizar las pruebas de rechazo de carga, los equipos salieron de operación antes de poder finalizar la respectiva prueba, debido al alto voltaje existente en la línea, cuya responsabilidad era exclusivamente del Instituto Costarricense de Electricidad. En razón de lo anterior, estima que esta situación provocó un atraso no imputable a Nombre114568 en los días previos a obtener el certificado de aceptación preliminar. No obstante, señala que la solicitud de ampliación del plazo por tal motivo, fue denegada por la Nombre114569 fundada en que Nombre114568 debía adivinar que el cambio en el punto de conexión causaría un problema de alto voltaje en la línea de transmisión. En virtud de lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras indicadas, considera se debe reconocer la ampliación del plazo por dos días adicionales. Por su parte, la representación de la Nombre114569 alega que la modificación que se hizo en la Línea de Transmisión fue la de eliminar el tramo final hacia la Subestación Garabito, lo que implicaba que la entrega de energía del PHEE ya no se haría en Garabito sino a la salida de Nombre70023 (cerca de 8 km antes). Indica que lo que sucedió es que las condiciones de la energía en la Linea del ICE no estaban en concordancia con las necesidades de la planta para operar simultáneamente las dos turbinas. Indica que esto era totalmente previsible y debió de haber sido estudiado por Nombre114568 antes de las pruebas. El no haberlo hecho fue omisión culposa solo a ella atribuible. Señala que cuando se da el hecho, la Nombre114569 colabora, fuera de sus obligaciones contractuales, en la determinación de la causa. Al respecto, se ha tenido por demostrado que en el cartel de la contratación administrativo se indicó con respecto a la línea de conexión lo siguiente: "La entrega de energía se realizará al Sistema Nacional Interconectado, en la futura subestación ubicada cerca del restaurante Garabito (ver esquema ANEXO B.9). Se usará el derecho de vía del camino existente, desde casa de máquinas del P.H. El Encanto a Claraboya, Claraboya-Sardinal, Dirección14084 y luego a lo largo del derecho de vía de esa vía o servidumbre de la línea de distribución existente, hasta el centro de distribución del ICE ubicado cerca Restaurante Garabito". Sin embargo, mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, la Nombre114569 le comunicó a la contratista la decisión de no construir el tramo número 2 de la línea de transmisión con una reducción contractual. Consta en autos que desde reunión realizada el día Dirección14085 entre funcionarios de la Nombre114569 y el Instituto Costarricense de Electricidad se definió que la línea de interconexión para el proyecto El Encanto se realizaría por el sector de Nombre70023 de Puntarenas. En razón de lo anterior, mediante oficio UE-PHEE- GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, la Nombre114569 le comunicó a la contratista la decisión de no construir el tramo número 2 de la línea de transmisión, por lo que en el oficio UE-PHEE-GHELLA-652-879-2007 de 13 de diciembre de 2007, se indicó a Nombre114568 que la conexión se realizaría en el regulador que se ubica cerca de la intersección a Nombre70023. Asimismo, en autos consta que durante la puesta en marcha de equipos para efectos de la conexión de la línea las unidades sufrieron disparos por ajustes de voltajes en la planta y la línea, que interrumpieron la operación, por lo que con el fin de subsanar el problema en las líneas de transmisión, hubo que hacer un ajuste en los transformadores del ICE y de la casa de máquina, que dilató dos días en detectar su causa y ejecutar una solución. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentaciones en el sentido indicado. Lo anterior, en tanto que una de las obligaciones contractuales principales de Nombre114568 era precisamente la entrega del proyecto con plena funcionalidad. La indicada obligación tiene subyacente el deber de realizar todas las actividades técnicas necesarias y adoptar todas las previsiones que se requieran para el funcionamiento del proyecto, dada su naturaleza llave en mano y la necesidad de que la obra entrega pueda operar plena y efectivamente. Para este Tribunal no es dable considerar que la contratista pueda ignorar los efectos que puedan suscitarse al operar la conexión del proyecto con las líneas del Instituto Costarricense de Electricidad, máxime si desde diciembre de 2007 tenía conocimiento del lugar en donde la misma se iba a realizar. Si bien el oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009 de la Nombre114569 indicó que la línea está bajo la responsabilidad de la Nombre114569 y que ha estado coordinado con el ICE el protocolo de operación de ésta para poder implementarlo, ello no quiere decir que Nombre114568 estaba por tal motivo relevada de sus obligaciones contractuales y técnicas en esta etapa del proyecto, habida cuenta que correspondía a ella asegurar la plena funcionabilidad de la obra. No fue sorpresivo para la empresa el lugar en donde se realizaría la conexión y por ende no son imprevistos los requerimientos técnicos necesarios para que dicha conexión resultara exitosa. No demostró la empresa actora que la Nombre114569 haya incumplido alguna de sus obligaciones en esa etapa del proceso y más bien consta en autos prueba de que las actividades de puesta en marcha no se detuvieron por el problema de las líneas de transmisión, ya que hubo trabajos en paralelo en el proceso de puesta en operación de la central (oficio Nombre114568 de 8 de octubre de 2009, cuyas afirmaciones no fueron refutadas por Nombre114568) y que la Nombre114569 en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad realizaron trabajos para realizar la interconexión con la línea de este último ente. Tampoco advierte este Tribunal prueba alguna que demuestre que el Instituto dicho haya incurrido en acción u omisión que provocara el problema objeto del presente considerando. Como se advierte del cartel, la entrega de la energía al sistema nacional interconectado correspondía a la empresa, lo que tiene implícito el conocimiento técnico necesario para la funcionalidad final de lo realizado. Si con motivo de falta de previsión técnica, lo anterior se atrasó dos días, no puede ser imputado a la CNFL, habida cuenta que la adopción de las medidas finales necesarias para la conexión en lo que corresponde al proyecto, eran también responsabilidad de Nombre114568. Lo demostrado en autos en este caso en particular es que hubo problemas de voltaje durante las pruebas de conexión (ver declaración testimonial de Walter Retana y folio 36092 del expediente administrativo), lo cual debía ser tomado en consideración por la contratista, máxime si contaba con profesionales calificados que tenían la posibilidad y el conocimiento de prever las condiciones en que se suministraba la electricidad por el ICE en el punto de conexión. Las respuestas de la Nombre114569 en el procedimiento previo de contratación administrativa no relevaban a la contratista de adoptar previsiones en cuanto al momento en que operara la conexión, en cuanto ese conocimiento era vinculado a la necesidad de la plena funcionalidad final de proyecto. Si bien el Ing. Walter Retana Zamora en su declaración aduce que era clara la responsabilidad de la Nombre114569 y del ICE, para este Tribunal no se relevaba a Nombre114568 a tener un papel proactivo y responsable en un actividad de especial trascendencia como era la conexión final y de determinar si habría o no éxito en la misma. La misma naturaleza llave en mano del contrato, tornaba imperativo que gracias a la existencia de personal calificado en la contratista, éste tuviera conocimiento o realizara las coordinaciones necesarias para dicho momento. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.VII.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza. La actora indica con respecto a este aspecto que durante el proceso de evaluación de los métodos de reparación de las fisuras en la tubería de baja presión se evaluó colocar como solución técnica un revestimiento de fibra de vidrio impermeable y adherible con la superficie de concreto. Esta solución de una empresa denominada QuakeWrap Inc ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica no estaba en plaza al momento de requerirse. De manera adicional señala que otro inconveniente que tuvo en su programación y ruta de trabajo, que obligaba a ampliar los plazos fue la falta de materiales en plaza ante la que se enfrentó al reparar la tubería de baja presión, por constituir aspectos que estaban fuera de su control, tales como la inexistencia de un producto en el país, la ausencia de productos en plaza, los que solo se podían conseguir contra pedido, y las dificultades para trasladarlo al país y su precio. Indica que nadie se encuentra obligado a lo imposible y no es sino hasta el 16 de junio que se pudo contar con el producto en el país, a pesar de que la orden de compra correspondiente, se realizó 26 de mayo de 2009. En razón de lo anterior, considera que conforme al Reglamento de Reajuste de Precios, Decreto Ejecutivo no. 33114, artículo 7, estos modificaciones al programa de trabajo deben ser reconocidas cuando se den causas tales como la falta en plaza de equipos y materiales a incorporar, y que el ordenamiento jurídico releva al contratista de responsabilidad ante la ausencia de materiales en plaza o que se presente una escasez significativa a nivel nacional o internacional. Por lo anterior, estima, la Nombre114569 debió reconocerle por tal motivo un atraso de 21 días que no le resultaba imputable a Nombre114568 y que redundaría en una ampliación de plazo. Por su parte, el ente demandado indica que la falta de material para la reparación de la tubería de baja presión es exclusivamente imputable a la empresa actora, dado los errores de diseño en la misma, siendo así que por la naturaleza del contrato llave en mano, le toca a Nombre114568 solucionar el problema. Indica que en este caso no estamos en presencia de un supuesto de reajuste de precios. Manifiesta que en el caso de la tubería de baja presión, la compra de material para su reparación no estamos en un incumplimiento del programa de trabajo por inexistencia de materiales, sino de una situación extraordinaria por un error de la contratista. Al respecto, este Tribunal ha tenido por demostrado que el material a que hace referencia la parte actora corresponde a las reparaciones en la tubería de baja presión provocadas como consecuencia en errores atribuibles exclusivamente a Nombre114568 en cuanto al diseño de la misma. Consta en autos que mediante oficio PH-ENC-1612 de 16 de mayo de 2009, Nombre114568 hace de conocimiento de la Nombre114569 una propuesta de solución con respecto al problema presentado y se indica lo siguiente: "Una vez que se revisaron los diferentes materiales a la luz de los requerimientos establecidos (tabla anexo N. 20) se decidió presentar a la Nombre114569 la propuesta de realizar en la tubería un revestimiento interno con fibra de vidrio, suministrada por la casa Quake Wrap con esto se estará garantizando la permeabilidad requerida en una obra que cuenta con todas las características estructurales necesarias para asegurar el perfecto funcionamiento de la planta a un nivel superior al ofrecido inicialmente por Nombre114568 en su oferta (tubería fibra de vidrio) ya que se tendría una tubería con la capacidad estructural del concreto y la impermeabilidad de la fibra de vidrio. 9. Programa de Trabajo. De acuerdo a los (sic) a la información recibida del producto podría estar en el país tres semanas después de emitida la orden de compra y el recibido de aplicación se estima en 4 semanas..." En dicho documento se indica que se espera aprobación de la Nombre114569 de la solución propuesta y se solicita el pago de facturas pendientes. En razón de lo anterior, mediante oficio Nombre114582 de fecha 20 de mayo de 2009, el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 le contesta a la contratista lo siguiente: "En relación con el oficio de referencia, damos por recibida la información que se presenta con respecto a los trabajos relacionados con la Tubería de Baja Presión, no obstante, consideramos que no nos corresponde externar criterio alguno u otorgar aprobación a dicha solución, por cuanto la impermeabilidad que se requiere dar a dicha estructura, es parte del diseño detallado y acorde con la obligación del contratista en garantizar el aseguramiento de la calidad y su operación a lo largo de la vida útil del proyecto. Aprovechamos la oportunidad para externar que consideramos que se ha demorado mucho tiempo en el estudio y decisión de una solución, desde que se presentó el defecto en la calidad con la permeabilidad, en la estructura relacionada durante la operación llenado del Nombre114571 de conducción el pasado 19 de abril. Esto preocupa de sobre manera a la CNFL, como propietaria del proyecto, porque es claro que el plazo contractual sigue transcurriendo y la fecha de Aceptación Preliminar vence el próximo 09 de julio...". Mediante oficio PH-ENC-1631-09 de 30 de mayo de 2009, Nombre114568 da respuesta a lo anterior, indicado que lo comunicado responde al oficio UE-PHEE-GHELLA-1131-2009 en donde se le señaló que "la CNF, considera conveniente sea tomado en cuenta y pueda expresar su criterio sobre la solución que se plantee" y se hacen una serie de aclaraciones sobre las reparaciones a realizar, así como se presenta una revisión del programa contractual. Finalmente, con fecha 26 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009, Nombre114568 emitió las órdenes de compra 4518 y 4522 para la adquisición del material y pago de mano de obra para la solución del problema de la tubería de baja presión. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que no lleva razón la parte actora en el reclamo de reconocimiento de 21 días de atraso con motivo de falta de materiales en plaza. En este sentido, la naturaleza misma de la contratación objeto de la presente resolución, sea llave en mano, hace que en estos casos el oferente no solo debe tener un amplio conocimiento del mercado en el que se desenvuelve el objeto contractual pactado sino que además, debe tener presente que cualquier deficiencia, error o variación que le sean achacables a sus empleados, correrá por su cuenta y riesgo, no sólo en términos económicos sino también en las consecuencias contractuales respectivas. Para este Tribunal es evidente que existen supuestos en donde puede darse la paralización total de una obra por falta de materiales, debido a factores externos del mercado y que pueden ser reconocidos al contratista, mas este no es el caso, dado que en la obra de análisis, más que una carestía de materiales, nos encontramos ante un hecho imprevisto atribuible a Nombre114568 y en donde ésta debió implementar una solución alternativa ante la consecuencia de su error y a fin de poder continuar con el objeto contractual, mas sin que se haya probado una paralización total del proyecto atribuible a este motivo. A mayor abundamiento debe tomarse en consideración que el respectivo contrato establece lo siguiente: "...A.22.2. El Contratista deberá hacer constar expresamente en su oferta, que estudió cuidadosamente el proyecto, las obras a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo en el sitio de las obras, sino también en la zona de influencia que afecta directa o indirectamente el área del proyecto, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de máquinas, equipos y demás elementos que se requieran inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la obra contratada, asimismo, el Contratista hace constar que conoce cada una de las estipulaciones de las especificaciones, ha examinado los documentos del cartel y ha considerado estos en relación con las condiciones de los lugares donde se han de ejecutar los trabajos y ha hecho todos los estudios necesarios a fin de entender completamente el propósito de todas las partes del contrato y la naturaleza del trabajo. Además, el Contratista conviene que no habrá en adelante ningún reclamo que implique compensación, prolongación del plazo o concesión de cualquier clase, con base en la interpretación errónea o incompleta de alguna de las partes del contrato. El Contratista deja también constancia de que ha investigado la disponibilidad de materiales y equipos, las restricciones, depósitos y derechos de aduana aplicables a la importación de materiales y equipos y las demoras que pueden ocasionar tales importaciones, las vías por las cuales podrán ser transportados al lugar de los trabajos, la disponibilidad de mano de obra, las disposiciones legales y las costumbres locales relativas a beneficios sociales, leyes y regulaciones que se relacionan con el ingreso y la salida del país de personal extranjero y todas las demás condiciones y disposiciones legales que puedan afectar el costo o el tiempo para llevar a cabo la obra. El conocimiento de todos estos factores favorables o desfavorables que puedan intervenir en la ejecución de la obra, fueron tenidos en cuenta por el oferente al formular su propuesta y su influencia no podrá alegarse como causal que justifique el incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato, ni como motivo para reclamar compensaciones adicionales ni ampliación del plazo. A.22.3 El Contratista deberá declarar en su oferta que las obras, suministros y servicios ofertados constituyen un proyecto integral, y que por lo tanto son suficientes para una correcta funcionalidad del Proyecto y que la Nombre114569 no requerirá construir ninguna obra ni instalar ningún equipo adicional para poder operar el Proyecto satisfactoriamente. ...A.22.13 Los métodos para la construcción de las obras quedarán a la iniciativa del Contratista, quien será el responsable por los métodos, los cuales deberán estar encaminados a obtener los mejores resultados en las obras. A.22.14. La aprobación por parte del Ingeniero Inspector de cualquier método utilizado por el Contratista, así como la aceptación y uso por el Contratista de métodos sugeridos por el Ingeniero Inspector, no significará que la Nombre114569 asume algún riesgo o responsabilidad y el Contratista no tendrá derecho a reclamo en caso de falta total o parcial o ineficiencia de alguno de los procedimientos anotados, siendo de su exclusiva responsabilidad todos los costos y erogaciones que por dicha causa se presenten". Es por lo anterior, que no resulta aplicable el articulo 7 del decreto ejecutivo número 33114, Reglamento de Reajuste de Precios. Nótese como la indicada norma incorpora la "... falta de equipos y materiales..." en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, siendo así que en el caso de análisis no estamos frente a uno u otro caso, sino más bien a un acontecimiento atribuible a la contratista, la cual para afrontarla, debió buscar alternativas de mercado. Como consecuencia, la opción viable según su propio criterio técnico, se ubicaba fuera del país y por consiguiente demandó el tiempo objeto de reclamo por parte de Nombre114568. Sobre la figura del caso fortuito y fuerza mayor, el voto 319-2001 de las once horas del doce de octubre del dos mil uno, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió: "Al efecto se debe analizar que el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública establece que la Administración Pública responde por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, "salvo fuerza mayor", culpa de la víctima o hecho de un tercero.- Ahora bien, la cuestión esta entonces en determinar si tal es el caso, para lo cual se debe concretar en que consiste este concepto. Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Nombre34795 y Nombre34796, citados por Soto Nieto). Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Nombre34798, Nombre34799)… Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Nombre34800: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por PEREZ P., Víctor, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pags. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {PEREZ P., Víctor, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano".- De conformidad con el análisis realizado en el caso a que se refiere este considerando, estamos en presencia de un hecho totalmente previsible y evitable que acaeció por motivos técnicos imputables totalmente a quien los invoca en su favor. Así las cosas, al no encontrarse el supuesto analizado en el presente considerando, en los supuestos de la claúsula 4.D) IN FINE del contrato suscrito, debe rechazarse este aspecto de la demanda.
III.VIII.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 13 días de atraso con motivo del impacto en el programa de trabajo del Huracán Gustav: La parte actora invoca que el 28 de agosto de 2008 se produjo una avalancha en la zona del proyecto producto de un evento extraordinario de fuerza mayor, como lo fue el Huracán Gustav, siendo así que el contrato suscrito indicó que los plazos contractuales podrían ser prorrogados por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor. Por tal motivo presentó el Reclamo no. 8, mismo que fue rechazado por la CNFL. En este pedía la ampliación del plazo por 13 días y el reconocimiento del costo del deducible de la póliza de seguros. Señala que tuvo que hacer este reclamo porque el evento de la naturaleza que cita provocó tales daños en la estructura del camino, que la alcantarilla fallo por la avalancha de materiales y los caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente. El reclamo en cuanto a la ampliación del plazo fue rechazado por cuanto se estimó que el daño ocasionado en la terraza fue agravado por el fallo en la capacidad de la alcantarilla temporal sobre el camino de acceso al sitio de toma. Además indica que la Nombre114569 acusa contradicciones, en tanto indica que carecía de capacidad para operar normalmente bajo condiciones de eventos extraordinarios. Al respecto considera que la alcantarilla no mostró problemas en la ejecución del proyecto y lo que le afectó fue la avalancha de materiales que se produjo por el huracán, siendo así que la misma esta hecha para que discurra agua y no otra cosa. Manifiesta que evidencia del impacto del huracán es que la Nombre114569 y Nombre114568 debieron suscribir un acuerdo de reconstrucción de caminos de acceso a la comunidad de Bajo Caliente. Por lo anterior, concluye, con base en la cláusula cuarta inciso d del contrato, se debe reconocer la ampliación del plazo por trece días adicionales. Por su parte, la Nombre114569 contesta que inicialmente la parte actora sólo reclamo 11 días de atraso por la avalancha con motivo del huracán Gustav, siendo así que los daños se deben a la alcantarilla inapropiada y provisional mantenida en el camino al sitio portal del túnel, Nombre114571 de desvío y presa. Al respecto, el Tribunal ha tenido por demostrado que los días 28 y 29 de agosto de 2008 la vertiente pacífica del país fue afectada por los efectos del fenómeno atmosférico denominado "Huracán Gustav", siendo así que como producto del mismo fueron arrastrados materiales que afectaron el camino de acceso al sitio de toma, debido a que si bien la alcantarilla 7 A del proyecto tuvo suficiente capacidad, la 7 B colapsó. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que se ha probado que las demoras alegadas por Nombre114568, se dieron como consecuencia del diámetro de la indicada alcantarilla 7 B, en tanto que el mismo no tuvo la capacidad suficiente para impedir ser atascada con escombros. No obstante, de la prueba evacuada consta que dicha situación no provocó que el proyecto "El Encanto" se detuviera en su totalidad, dado que las consecuencias del "Huracán Gustav" no afectaron todas las áreas del mismo. Por lo anterior, el reclamo número 8 presentado por Nombre114568 para reconocimiento de tiempo por tal motivo, fue rechazado mediante oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008, indicándose que el daño ocasionado fue agravado por el fallo en la capacidad de la Alcantarilla Temporal, sobre el camino de acceso al sitio de toma, situación ajena a la CNFL. Lo anterior, fue confirmado mediante oficio Dide-029-09 de fecha 5 de agosto de 2009. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que lleva razón la parte actora. Como se advierte de los autos, con motivo del denominado Huracán Gustav se deslizó una gran cantidad de sedimentos, materiales y escombros que si bien no afectaron la alcantarilla 7A, si provocaron que la 7B colapsara, en virtud de su menor capacidad, aterrando instalaciones temporales y maquinaria de la contratista. Inclusive dicha situación es reafirmada por el Ing. Sergio Vargas Garro, funcionario de la Nombre114569 responsable del proyecto, en su declaración testimonial quien además reconoce en tu testimonio, que sí se afectó con motivo de los hechos indicados la ruta crítica. La parte demandada alega que el hecho de que dicha alcantarilla temporal no tuviera la posibilidad de soportar lo indicado, torna improcedente el reclamo dicho, tal y como en sede administrativa lo señaló en el oficio Nombre114568 de fecha 10 de octubre de 2008. Al respecto estima este Tribunal en primer término que no consta en autos que la alcantarilla 7 B no cumpliera las especificaciones técnicas o requerimientos contractuales exigidos para una obra de este tipo, siendo así que además, la lógica indica que no es posible preveer el futuro acaecimiento de un hecho incierto como es las consecuencias de un fenómeno metereológico, como lo es un huracán. El Ing. Garro Vargas en su declaración testimonial, señala que cuando se diseña el camino de acceso a la estructura de toma se plantea un vado, (que indica, lo llega a determinar a posteori) mas luego se pone una alcantarilla provisional de menor diámetro, con pleno conocimiento de la Nombre114569 y sus funcionarios, sin que conste observación u objeción al respecto y sin que conste que la misma haya sido diferente a algún diseño previamente aprobado al efecto -el Ing. Garro Vargas se refiere a que no se verificó porque era una mera decisión del contratista- y debiendo tomarse en consideración que se estaba en un camino temporal de acceso a construcción de obras. Es evidente que la previsión de un alcantarillado lo es para el normal discurrir de aguas y no para el gran volumen de material y escombros que se dio con motivo de los hechos descritos. No es dable entonces exigir a la contratista la previsión de supuestos tan extremos e imprevistos. Si la alcantarilla 7A soportó lo sucedido, ello debe militar en favor del contratista y no en contra. No hay en los autos elementos de convicción que indiquen que en la ubicación específica, condiciones y naturaleza temporal de la alcantarilla 7B, no era dable ni procedente el diámetro que poseía y por el contrario si obra prueba suficiente en el sentido del acaecimiento del respectivo fenómeno metereológico, el volumen de sus consecuencias y de la afectación sufrida en el área en donde fue a depositarse el material transportado. Consta inclusive material fotográfico en tal sentido (ver fotografía 4, de la prueba 16 del actor). A mayor abundamiento, es menester destacar que oficio UE-PHEE- GHELLA-969-1295-2008 de fecha 10 de octubre de 2008 es omiso en cuanto a una justificación técnica, profusa y detallada sobre el motivo del rechazo, no niega el carácter extraordinario y grave de lo acaecido y se limita indicar al respecto: "Asimismo, en cuanto al análisis de fondo del reclamo interpuesto desde el punto de vista técnico, esta Inspección señala que a pesar del evento extraordinario, el daño ocasionado en la terraza, fue agravado por el fallo en la capacidad de la Alcantarilla Temporal, sobre el camino de acceso al sitio de Toma, situación ajena a la Nombre114569" Similar parquedad se evidencia del oficio Dide-029-09 de fecha 5 de agosto de 2009 que se limita a mencionar el oficio anterior, sin agregar criterio adicional. Por otra parte, la demandada invoca que lo acaecido no significó la paralización total de las obras, lo cual es cierto. No obstante, es evidente que un hecho de la magnitud indicada significó que Nombre114568 tuviera que destinar recursos y tiempo a la remoción de material y habilitación del área respectiva, frente número 1 del túnel, (y que podrían haberse empleado en las labores previstas originalmente para ese momento) en el área de excavación del túnel, lo que se traducirá al final de todo, en destinar éstos a una actividad no prevista originalmente y que sin duda alguna impactó en la programación respectiva. Si bien el Ingeniero Sergio Garro Vargas, funcionario de la Nombre114569 en su testimonio intenta menoscabar el impacto del huracán en el área del proyecto, afirmando que el mismo fue sobre todo en el área de Dirección14086 , también es claro que sí hubo consecuencias directas en la zona del proyecto, tanto así que la Nombre114569 contrató con Nombre114568 la reconstrucción de caminos y alcantarillas, entre ellos, el acceso al proyecto. El alegado "buen manejo" que debía darse la escorrentía de las aguas, lo entiende este Tribunal en situación de previsión de normalidad y no de un evento extraordinario e imprevisible, como es un huracán. No acoger los argumentos de Nombre114568 sería cargarles con un evento que se puede calificar como de fuerza mayor, tal y como lo establece el contrato rubricado, al indicar lo siguiente: "TREINTA Y UNO. UNO. Se entenderá como "Fuerza Mayor" cualquiera de los eventos fuera del control del Nombre113362 y del Contratista siempre que hagan imposible para una de las partes ejecutar las actividades del contrato..." Es de advertir que la anterior cita evidencia que las causales de fuerza mayor no son numeros clausus, sino que los supuestos que se citan con la posterioridad en la norma dicha, evidencian ejemplos de dichas posibilidades, en estricta aplicación de los artículos 702 y 703 del Código Civil, tal y como establece la cláusula cuarta D) IN FINE del contrato en mención. En razón de lo anterior, y en aplicación de las cláusulas indicadas, así como de la trigésima y treinta y uno dos del contrato suscrito, procede acoger este razonamiento en cuanto a la existencia demostrada y fundada de trece días de atraso con motivo del impacto del Huracán Gustav.
III.IX.- Sobre los argumentos de fondo relacionados con los 24 días de atraso con motivo de la situación del llenado del embalse: La parte actora alega con respecto a este extremo que la ruta crítica del proyecto sufrió un atraso de 24 días, provocado por la decisión unilateral de la Nombre114569 de posponer el llenado del Embalse previsto para los días 25 y 26 de marzo de 2009. Señala que desde el punto de vista del avance de la obra, esta permitía que en esa fecha se realizaran las pruebas de llenado del embalse, llenado de conducciones y puesta en marcha, lo que afirma, gestionó de manera anticipada ante los personeros de la CNFL, sea desde el 2 de febrero de 2009. Indica, inclusive que los problemas de la tubería de baja presión pudieron haberse detectado con anticipación, de haberse llenado de manera oportuna el embalse. Considera que atendiendo a un requerimiento de la CNFL, sin que fuera un requisito contractual, en oficio de 17 de marzo de 2009, la actora incluyó un diagrama actualizado del proyecto en donde se incluía como parte de la ruta crítica el llenado del embalse para el 25 de marzo de 2009. Por lo anterior, estima, que la situación de llenado del embalse era de conocimiento del Ingeniero Inspector y que constan en documentos enviados por éste a la empresa y de las contestaciones de la misma a dicho funcionario. No obstante, en un afán de obstaculizarle el avance de las obras, los representantes de la Nombre114569 objetaron el inicio de estas pruebas y denegaron la autorización para ello, pese a que no les habían mostrado antes su negativa al respecto. Por lo anterior, no fue hasta el día 19 de abril que Nombre114568 logra realizar estas prueba, mucho después de lo previsto y con un atraso de 24 días en lo calendarizado. Indica que entre el 25 de marzo y el 19 de abril de 2009 la estructura de la obra o el desarrollo del proyecto no sufrieron alteraciones o modificaciones que pudieran justificar el atraso de 24 días en la misma. Inclusive es de destacar que veinticuatro horas antes de que se diera el inicio de esta fase, el Ingeniero Inspector indica que no aprueba el llenado en los términos propuestos por Nombre114568. Esto motivo a que su Ingeniero Director del Proyecto solicitara una reunión urgente con personeros de ambas partes, la que indica se realizo en la CNFL, en la Uruca. Ese día se acordó entre los presentes que al día siguiente (25 de marzo) se podía proceder con la reunión preparatoria y trasladar un día el llenado del embalse para el 26 de marzo. Sin embargo, para su sorpresa el día siguiente estos acuerdos fueron desconocidos por la Nombre114569 y el Ingeniero Inspector de la demandada consignó en la bitácora Placa20734 que el día siguiente procedería a puntualizar los aspectos pendientes de cumplimiento, fundado en alegados requisitos contractuales. No es sino hasta el 31 de marzo recibieron una serie de observaciones, con motivo de la solicitud de la empresa actora que se le comuniquen los requisitos contractuales que impedían el llenado del embalse y dado que habían transcurrido cinco días desde la reunión en donde se indicó su existencia, sin que se hubiera comunicado una definición al respecto. Objeta que las observaciones no se fundan en requisitos contractuales, sino que la inspección se amparó en las buenas prácticas de la ingeniería y que se describen de la siguiente manera: 1) Incumplimiento de los puntos incluídos en el oficio UE-PHEE-GHELLA-1093-1497-2009. Al respecto la parte actora indica que los mismos fueron debidamente aclarados de manera previa. 2) Supuesta falta de aprobación del programa de trabajo actualizado. Al respecto, la parte actora señaló que no hay disposición contractual que hiciera imperativo dicho acto por parte de la Nombre114569 3) Supuesta falta de información técnica de las pruebas. Al respecto indica la demanda que ya en oficio UE-PHEE- GHELLA-1094-1498-2009 la Nombre114569 manifestó tener la información y que esta se encuentra en proceso de revisión. 4) Supuesta falta de información sobre capacitación. Al respecto, la representación de la sociedad actora indica que en la reunión del día 24 de marzo se acordó que la misma no era obstáculo para el llenado del embalse 5) Proceso de revisión de la información de las pruebas por la CNFL. Al respecto, la parte actora alega que dicha revisión tampoco era un requisito para poder hacer el llenado del embalse. 6) Problemas con el diseño y operación del limpiarejas. Indica que este equipo no fue requisito para los llenados posteriores que se realizaron en fechas siguientes y como parte de las pruebas de confiabilidad y eficiencia. 7) Cargador de baterías sin probar. Señala que el cargador de baterías del equipo relacionado con la comunicación de la casa de máquinas y la toma tampoco era un requisito contractual para proceder al llenado del embalse. 8) Reparación de equipo de izaje de compuertas y ataguías. Manifiesta que este no fue un tema de la reunión del día 24 de marzo, siendo así que la empresa había puesto una planta eléctrica para solucionar el problema existente con los acumuladores de nitrógeno. De manera adicional indica que en el caso del limpiarejas, debe indicarse que el misno no era necesario para el llenado del embalse. En este sentido, alega que inclusive la Nombre114569 en sus anotaciones señaló que las pruebas en seco del mismo se deberían ejecutar previo a la entrada en operación comercial del proyecto o el inicio de la prueba de confiabilidad. Por otra parte señala que uno de los fundamentos del rechazo en la ampliación del plazo solicitada, fue que la denegatoria de la autorización para el primer llenado del embalse fue el problema con una compuerta. Indica que la misma estuvo lista antes del 25 de marzo, tal y como consta en el protocolo de recepción de sellos de compuerta. Considera que la situación anormal de esos sellos se pudo detectar gracias al primer llenado de embalse. De manera adicional consigna que las verdaderas razones para impedir este llenado están ligadas a la fecha en que estaba programado, que coincidía con la afluencia de vacacionistas a la zona, lo que requería toda una preparación logística para avisarle a los vecinos sobre las obras a realizar y los peligros por el llenado del embalse, lo que afirma, para el día 24 de marzo indicado anteriormente, no estaba preparada la CNFL, dado que las comunidades no fueron informadas oportunamente por ésta. Considera que la Compañía estaba en su derecho de estimar inconveniente por razones de oportunidad y conveniencia no alterar el caudal del río Aranjuez en semana santa, mas asumiendo su responsabilidad en la ruta crítica y no achacandoselo a la parte actora. Afirma que la realidad es que la Nombre114569 no tenía listo el tema de líneas de transmisión ni siquiera a mayo de 2009, por lo que no le convenía que se llenara el embalse y se procediera con la prueba de puesta en marcha al mes de marzo. Reitera que la determinación de la fisuras en la tubería de baja presión se realizó con 24 días de atraso con respecto al programa de trabajo y ruta crítica actualizada, con motivo de la conducta de la CNFL, al no haber aprobado oportunamente el llenado del embalse. Por lo anterior, con base en la cláusula cinco.uno. tres del contrato suscrito y dado que la Nombre114569 es responsable de las demoras por el aplazamiento en la autorización del llenado del embalse, se debe reconocer la ampliación del plazo por veinticuatro días, ya que la empresa actora no debe soportar dicho atraso como responsabilidad suya. Por su parte, el ente demandado afirma que mediante oficio Nombre114574 2009, de 20 de marzo de 2009, se señala que la información que está aportando la empresa a solicitud de la Nombre114569 fue solicitada desde hace un año, que algunas actividades como la de pruebas secas en el sitio de toma están afectando la Ruta Critica y no se han concluido y se reitera que el llenado podrá hacerse aunque no se haya procedido a la tala de árboles cuando los requerimientos pendientes hayan sido atendidos. Indica que a esa fecha, todavía faltaban 6 días para la fecha de comienzo del llenado, según propuesta de la empresa. Indica que al momento de la petición de la actora para el llenado del embalse había trabajos pendientes en un tramo de interconexión, siendo así que en el cuaderno de bitácora serie EG-240 anotación 447 indica que la fecha de inspección fue el día 27 de marzo. Afirma que los procedimientos debían ser revisados por la Unidad Ejecutora y que para ello estaba establecido un plazo contractual de 15 días. Indica que el documento de revisión corrige algunas observaciones que Nombre114568 tiene por extemporáneas y que sin embargo atiende. Objeta que o existe la indicada directriz de no colaboración con Nombre114568 y que la empresa admite que el objeto de la reunión no era solamente revisar el procedimiento de llenado del embalse. Señala que ciertamente la Nombre114569 tomó 6 días para la revisión de la documentación presentada por la empresa, lo que obedeció a que debía examinarse con el debido cuidado. En cuanto a la fundamentación, estima que jamás podría aceptarse que solo son compromisos contractuales los que específicamente estén enumerados en el Contrato. Considera que hay principios básicos técnicos y también consecuencias elementales de la figura del Contrato Llave en Mano. Destaca que se aceptó llenar el Embalse sin que estuviera concluido y menos probado el limpiarejas únicamente como favor, pues contractualmente debían hacerse primero las pruebas secas, por razones técnicas y lógicas. Sin embargo, con la variación del protocolo (llenado después vaciado y luego vuelta a llenar) técnicamente era aceptable (no obligado de aceptar) que el limpiarejas se probara después del vaciado, según protocolo diferente incluido en el 'nuevo programa" elaborado por la empresa. En el mismo sentido, como favor a la empresa se aceptó sacar el limpiarejas de la ejecución contractual. Hace énfasis en que el 8 de abril Nombre114568 admitió que debía completar requisitos pendientes, lo que se reiteró el 9 de abril hasta que el 11 de ese mes de se dan por satisfechos. Luego, el llenado se empezó el día 14 de abril y se concluyó el 17 de ese mes. Manifiesta que una cosa es que Nombre114568 pretendiera iniciar el llenado el 26 de marzo 2010 y otra que fuere “acordada", entre las partes. Indica que no hay prueba de semejante acuerdo. En este orden de ideas señala que siempre se intentó colaborar con la empresa, pero todo condicionado a que se cumplieran los supuestos debidos para que se pudiera proceder al llenado. Considera que la Nombre114569 era la principal interesada en la pronta ejecución del objeto contractual, porque por cada día de atraso se perdían millones por la no explotación de la obra construída y la Nombre114569 en ningún momento (cercano a la fecha deseada por Nombre114568) inventa requisitos sino solo reitera los ya antes indicados Y los señalados eran requisitos lógicos dentro de la técnica de la Ingeniería que no tenían porque estar enumerados en el Contrato. Estima que el llenado del embalse y demás actividades establecidas como presupuestos de la Aceptación Preliminar, estaba sujeto a una programación formal actualizada (cláusula XIV 2 del Contrato). Concluye que Nombre114568 no ha demostrado que las exigencias de la Nombre114569 fueran desorbitadas o ajenas a la ejecución del objeto contractual, siendo así que se deriva de los principios generales del derecho y reglas técnicas aplicables a la materia y los cinco días empleados para comunicar a Nombre114568 las condiciones para el llenado del embalse no es desproporcionado y resulta razonable. De previo al análisis de fondo del caso en concreto, es menester referirse a la figura del denominado contrato llave en mano. En este orden la Administración Pública está facultada a emplear diferentes modalidades de contratación según sean las necesidades públicas que requieran atención. En este sentido, la modalidad llave en mano (o “IPC” (ingeniería, procura y construye) ha sido empleada por los entes públicos como un medio para la contratación de obras públicas, a fin de que estas sean entregadas como un producto terminado. Se caracteriza la misma por el hecho de que el contratista encargado debe entregar la obra encomendada lista para su uso por quien la encargó, debiendo asumir todo o parte de los riesgos derivados de un mal cálculo o de los errores ocasionados en el proceso constructivo. Dichas situaciones de riesgo oscilarán desde los factores económicos externos que puedan incidir en el costo de los bienes y servicios necesarios, hasta factores externos imprevisibles e inevitables. Será contractualmente que se fijarán los límites y alcances de la responsabilidad ante el acaecimiento de uno u otro supuesto. En el caso de esta figura convencional, se fusiona en un solo contrato las diferentes actividades de diseño y constructivas, dando lugar a un relación bilateral en donde el Nombre113362 de la obra paga una suma global en diferentes tractos pagaderos, por ejemplo, según determinados eventos o hitos temporales, y el contratista, al cabo de un plazo determinado, entrega una obra terminada y plenamente funcional, previa recepción provisional y definitiva de la misma. Con relación a esta figura contractual, el oficio 09719 de DI-AA-1701 de 12 de agosto de 2005, emitido por la Contraloría General de la República con motivo de la primera solicitud de refrendo del "Contrato suscrito entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) y la empresa Nombre114568 S.p.A., para el financiamiento, diseño, construcción, equipamiento y puesta en ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto (licitación pública 62-2002)", lo caracterizó de la siguiente manera: "... Sobre el contrato llave en mano supervisado. Según la documentación remitida, el objeto del presente contrato lo constituye los estudios, diseño detallado, equipamiento, construcción, puesta en operación del Proyecto Hidroeléctrico El Encanto, el cual se desarrollará bajo la modalidad de llave en mano supervisado. Mediante el contrato llave en mano, el contratista se obliga frente al cliente o contratante, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que él mismo previamente ha proyectado, con base en los estándares mínimos dados por el contratante, a cambio de un precio, generalmente alzado. Una de sus principales características es la obligación global, por parte del contratista, de efectuar todas las prestaciones necesarias, coadyuvantes o complementarias de la obra a ejecutar, tales como estudios, diseño, planos, suministro de materiales y maquinaria; el transporte de los mismos; la realización de las obras civiles; la instalación y montaje, y la puesta a punto y en funcionamiento de la obra proyectada. En determinados casos también es posible incluir en este tipo de contrato otras obligaciones posteriores a la ejecución de la obra, como la formación de personal en la operación de los equipos y la asistencia técnica. Los dos rasgos esenciales de los contratos "llave en mano" son la fusión de las labores de concepción y ejecución de la obra en una sola persona , y la obligación global asumida por el contratista frente al cliente de entregar una obra completamente equipada y en perfecto estado de funcionamiento. Adicionalmente, se pueden citar otras características como: El contrato "llave en mano" a diferencia del contrato tradicional implica la celebración de un solo y único contrato realizado entre el contratante y el contratista. Generalmente, en la selección de este tipo de contratos ejerce una influencia decisiva la tecnología implicada en el proyecto que se pretende realizar y que se va a manifestar no sólo en los planos y especificaciones técnicas, sino también en los derechos de propiedad industrial implicados en el proceso de producción y, en determinados casos, en la formación de personal y en la asistencia técnica proporcionada por el contratista. En los contratos "llave en mano" la elaboración detallada del proyecto tiene lugar una vez concluido el contrato, circunstancia ésta que justifica conceder al contratista un derecho a introducir modificaciones en sus planos, a su propio costo y riesgo, y obviamente bajo la supervisión del contratante y siempre que se respeten los parámetros contractuales acordados (calidad, cantidades de materias primas, rendimientos). La obligación global que se deriva de los contratos "llave en mano" para el contratista influye de manera decisiva en la determinación del precio , que no puede ser, más que un “precio alzado”. Como en los contratos "llave en mano" la descripción detallada de la obra tiene lugar durante la ejecución del contrato, de esa situación se derivan consecuencias jurídicas tales como: Indeterminación del objeto del contrato al momento de formalizar el contrato, lo que se pretende suplir por medio de estándares Mayores derechos concedidos al contratista para modificar el proyecto siempre y cuando el contratante esté informado, revise o apruebe tales cambios, y siempre que tales modificaciones no alteren las garantías técnicas y de buena obra. El contratista responde de las posibles lagunas y omisiones de las que pueda adolecer el proyecto y los derechos del contratante a introducir modificaciones quedan restringidos a situaciones muy excepcionales y generalmente dan lugar a una compensación de los costos en los que haya podido incurrir el contratista. Es importante recalcar que, en un contrato "llave en mano" se concentra en un solo contratista todas las prestaciones objeto del contrato, y por ende asume la responsabilidad global que le obliga a dar un buen resultado. Asimismo, el precio y plazo son fijos, por lo que contribuye a que la Administración satisfaga de una mejor manera la necesidad pública, sin los inconvenientes de las modificaciones u órdenes de cambio. Bajo este orden de ideas, en lo que respecta al caso de marras, tal modalidad de contratación, en nuestro criterio, fue concebida y aceptada expresamente por la empresa Nombre114568 S.A., quien en su oferta a folios 56, 60 y 1294 del expediente administrativo, manifiesta que el precio ofrecido es firme, definitivo e invariable e incluye todos los aspectos necesarios para los estudios, diseño, construcción, equipamiento y puesta en operación del proyecto, así como los impuestos que afectan los bienes y servicios y los costos asociados a los eventuales riesgos derivados o relacionados con este tipo de contrato. Asimismo, señala que las obras, suministros y servicios ofertados constituyen un proyecto integral y por tanto suficiente para la correcta funcionalidad del proyecto, en ese sentido, la Nombre114569 no requerirá construir ninguna obra ni instalar ningún equipo adicional para poder operar el proyecto satisfactoriamente". En el mismo orden de ideas, el voto 001505-F-S1-2010 de las nueve horas quince minutos del nueve de diciembre de dos mil diez de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: "III.- De previo al análisis de los agravios es menester señalar que, en lo pertinente al “Contrato llave en mano”, la doctrina es conteste al expresar que concierne al negocio jurídico donde una de las partes se compromete a planear, erigir y equipar una construcción para recibir como contrapartida el pago de una cantidad en dinero. En el campo de la contratación administrativa lo primordial es la responsabilidad global que recae sobre el adjudicatario. Constituyen parte integrante de tal obligación el suministro de materiales, equipo, edificación de obras civiles, instalación, montaje y puesta en funcionamiento. En ocasiones, también incluyen la capacitación de personal y la asistencia técnica. Por consiguiente, se caracteriza, primero, porque se celebra un solo contrato; segundo, envuelve las funciones de concepción y ejecución de la obra; y tercero, constituye una obligación integral de parte del contratista, que implica la entrega de la obra completamente terminada, equipada y en funcionamiento. Este tipo de negociación requiere, por lo general, la especialización del adjudicatario y su compromiso de entregar un producto terminado. Dichos contratos se pactan a nivel internacional entre países en vías de desarrollo con otros más desarrollados, por dos motivos, los primeros requieren de financiamiento y/o no cuentan con el desarrollo tecnológico indispensable para llevar a cabo la tarea. Y, segundo, porque las naciones con un alto grado de desarrollo cuentan con los medios tecnológicos y los recursos monetarios indispensables para su puesta en marcha. De ahí, es posible encontrarlo regulado en estos últimos países. Por ejemplo, tal es el caso de España, donde el Decreto 870 del 6 de octubre de 2003, lo define del siguiente modo: “Artículo 2°. Se considera ´Contrato de exportación Llave en Mano´ a las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior bajo la forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir el objeto de un contrato que exija la transmisión del dominio del bien final a cambio de un precio total”. Por ende, en este tipo de contrato lo fundamental es que, el adjudicatario se compromete a entregar un producto terminado y en funcionamiento. Así, para efectos contractuales no resulta factible individualizar, como lo pretende la casacionista, las obras civiles del suministro de materiales, herramientas y equipo, ya que estos por separado no cumplen con el objeto convenido". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada. Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el Nombre113362 de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción. Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013. Es menester indicar que este mecanismo no implica pérdida de control absoluto por el dueño. En diferentes momentos del proceso constructivo, la parte contratante se encuentra presente, tanto en la aprobación de planos, diseños, ante proyectos, como en actos de fiscalización, según así sea pactado. Por lo consiguiente, el control se ralentiza mas no llega a desaparecer del todo. Así las actividades de la parte podrán ser ex ante (aprobaciones) o ex post mediante la verificación del avance de lo realizado, o inclusive, preventivas, ante la detección de omisiones, deficiencias o problemas en la ejecución contractual, todo lo anterior, derivado del principio de buena fe y del principio "pacta sunt servanda". En materia de contratación administrativa lo indicado adquiere especial relevancia si atendemos a situaciones como las del caso de análisis en donde lo que se realiza es una obra con un destino de interés público y por ende, aplican las regulaciones aplicables al deber de fiscalización de los procedimientos de contratación. En este sentido, el artículo 13 de la Ley de la Contratación Administrativa indica lo siguiente: "ARTICULO 13.- Fiscalización. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos". Correlativo con ello, el artículo 20 de dicho cuerpo normativo dispone: "Cumplimiento de lo pactado. Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Es por lo anterior, que en estos contratos, a pesar de su naturaleza jurídica, si la Administración advierte que alguna de las fases de su ejecución podrían afectar la debida funcionalidad de la obra o lesionar el interés público, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que se corrija a tiempo el defecto detectado. Resulta evidente que los alcances de dicha fiscalización podrán desprenderse expresamente del contrato rubricado, según lo pactado contractualmente, mas sin perjuicio de que dicho control se pueda realizar como una actividad derivada de las normas citadas ut supra. En el caso de análisis, es evidente que estamos en presencia de una contratación llave en mano con pleno reconocimiento de las potestades de supervisión por parte de la Administración contratante. Así la cláusula cuarta del contrato indica expresamente que "El contrato se desarrollará bajo la modalidad Llave en Mano Supervisado..." (el destacado es nuestro). Por su parte, el inciso F) de la misma cláusula dispone que "Durante el desarrollo del Contrato, el Nombre113362 supervisará las distintas tareas que realice el Contratista, con énfasis pero sin limitarse a: la aplicación de los requerimientos y obligaciones ambientales, el cumplimento de las especificaciones del Proyecto y por el cumplimiento del aseguramiento de calidad que debe realizar el Contratista.". En el mismo sentido, la cláusula cinco.uno, tres, establece que es obligación del dueño: "... Supervisar el proyecto, sin interferir en el programa de trabajo aprobado del Contratista y de acuerdo con los procedimientos estipulados en el Contrato. En caso contrario, el Nombre113362 será responsable frente al Contratista por las demoras que incidan en el plazo o en el precio y por los costos en que incurra el Contratista..." En la cláusula cinco.dos. dieciséis del contrato, por su parte, se indica como obligación del contratista: "Acatar, en forma inmediata, la orden de suspensión de obras dada por el Ingeniero Inspector en caso de que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas y con el Diseño Detallado y revisado por el dueño..." Adicionalmente en la cláusula décima cuarta, denominada "Inspección", se señala: "Durante la ejecución del Proyecto el Nombre113362 mantendrá un grupo encargado de supervisar las obras y suministros, bajo la dirección del Ingeniero Inspector quien contará con el apoyo de Ingenieros Inspectores Delegados. Este será el responsable del Nombre113362 ante el contratista con plenas facultades, pero sin limitarse a ellas, están las siguientes: Nombre113379. Inspección y Pruebas en Fábrica: CATORCE. UNO. UNO. Inspección y pruebas durante las obras: El Ingeniero Inspector tendrá derecho, durante la ejecución del Proyecto, a inspeccionar, examinar y probar en las instalaciones del Contratista y otros, durante las horas laborables, los materiales, equipos y la calidad del trabajo, y a verificar el avance de la fabricación de los materiales y equipos suministrados bajo el contrato, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 Pruebas de Aceptación.... CATORCE..UNO.CUATRO. Rechazo: Si como resultado de una inspección, examen o prueba de los trabajos, el ingeniero decidiera que dichos trabajos tienen defectos o no se ajustan al contrato, deberá notificarle al Contratista sus objeciones y las razones para ello....". De conformidad con lo anterior, se advierte que las indicaciones hechas por la Nombre114569 resultan legítimas, en tanto fueron realizadas en ejercicio de las potestades de supervisión pactadas contractualmente. Inclusive es de advertir que la verificación no se ajusta sólo al texto mismo del contrato suscrito, sino a la calidad de las obras. En este orden de ideas, el acuerdo de voluntades señala que la inspección abarca "... la calidad del trabajo..." y que los trabajos pueden ser rechazados no sólo porque no se ajusten al contrato, sino también si "... dichos trabajos tienen defectos..." Con lo anterior se confirma que debe entenderse que las potestades de la Administración no se limitan a verificar la mera ejecución contractual entendida ésta como verificación de apego a documentos técnicos y legales objeto de la misma, sino también a normas y criterios técnicos que aseguren calidad en lo construído y que prevengan la existencia de defectos en el mismo. En lo que corresponde a la pertinencia de las mismas, este Tribunal ha tenido por demostrado que el 17 de noviembre de 2008 Nombre114568 presentó Oficio PHENC-PR-OC20 para revisión del protocolo de puesta en marcha y descarga de fondo. Con posterioridad, dicha empresa solicitó el 15 de enero de 2009, a la Nombre114569 en Oficio PH-ENC-1381-15-01, los permisos para la corta y tala a fin de limpiar el embalse y terminar revestimiento y construcción de presa. Mediante oficio PH-ENC-1413-09 Nombre114568 de 2 de febrero de 2009, indica a la Nombre114569 que se espera que para la última semana de marzo se realizará la descarga de fondo, por lo que solicita se adopten las previsiones correspondientes. Casi dos meses después, en Oficio no. PH-ENC-1481-09 del 05 de marzo de 2009 Nombre114568 comunica que el inicio de las pruebas de llenado de embalse se programó para el 25 y hasta el 29 de marzo y que el vaciado sería entre el 29 de marzo y el 4 de abril. Luego, en Oficio PH-ENC-1500-09 del 11 de marzo de 2009 Nombre114568 hace de conocimiento que los trabajos en el sitio de presa finalizarían el trece de marzo por lo que debían avisarle si habían obras adicionales a realizar. El 13 de marzo de 2009 Nombre114568 entrega el Oficio no. PH-ENC-1511-09 y adjunta un respaldo digital con la información del llenado de la tubería de presión. En oficio PH-ENC-1512-09 de fecha 16 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica a la Nombre114569 lo siguiente: "Se adjunta programa de finalización de obras, que muestra el esfuerzo que está haciendo el contratista con el fin de adelantar la fecha de finalización en relación al programa contractual vigente. Debe destacarse el hecho de que la actividad de limpieza del embalse ha pasado a ser parte de la ruta crítica, y que en la misma actualmente no se está laborando por la falta de permiso." En dicho programa se consigna que el llenado del embalse será del 25 de marzo al 30 de marzo de 2009, la prueba de descarga de fondo, del 31 de marzo al 4 de abril de 2009, el llenado del Nombre114571 y tubería baja del 5 de abril al 10 de abril de 2009 y el llenado de tubería de presión del 11 al 15 de abril de 2009, todo como parte de la aceptación preliminar. Lo anterior es mantenido luego en oficio PH-ENC-1521-09 de 17 de marzo de 2009. En reunión de la Comisión de Seguimiento, según bitácora número 270, el día 16 de marzo de 2009, se indica lo siguiente: "pruebas de descarga de fondo: se comenta que el contratista espera realizar estas pruebas en marzo" y en actividades se señalan las siguientes: " Se recomienda investigar los puntos del río en que bañistas utilizan estas aguas en verano, y propietarios que toman agua del río para su consumo, e informar a las comunidades de que estas pruebas se realizarán. Asimismo, se recomienda realizar un sistema de comunicación durante la etapa de operación de la planta. Se recomienda definir la fecha en que se realizarán las pruebas con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas por las mismas." En razón de lo anterior, el 16 de marzo de 2009, la Nombre114569 en oficio no. UE-PHEE- Nombre114568 -1486-09 comunica a Nombre114568 observaciones para el llenado del embalse, vertido de presa y pruebas húmedas. Como respuesta, en oficio no. PH-ENC-1529-09 del 19 de marzo de 2009, Nombre114568 comunica que las observaciones realizadas son extemporáneas y serán tomadas como “informativas”. Mediante oficio Nombre114581 de 20 de marzo de 2009, la Nombre114569 se refiere a los oficios PH- ENC-1512-09 y PH-ENC- 1521-09 e indica lo siguiente: "Referente al programa enviado en los oficios de la referencia me permito indicarle lo siguiente: 1. Dentro del programa no se indican la presentación y aprobación de toda la documentación necesaria para la puesta en marcha de los equipos de la central. Esto es importante pues en este momento aún se encuentra en proceso de presentación y revisión de los documentos. Nombre114568 debe de poner atención a esta actividad pues podría afectar directamente la fecha de inicio de los ensayos de puesta en operación, pues a pesar de los esfuerzos que la Nombre114569 está realizando en la revisión de los documentos, algunos de ellos contienen observaciones que deben ser atendidas por Nombre114568. 2. En los oficios de la referencia se menciona una ruta crítica del proyecto, sin embargo esta no se indica claramente en el documento. Se realizó una revisión del archivo digital del programa y tampoco fue posible identificar cuáles son las actividades que componen en este momento la ruta crítica. 3. En el siguiente cuadro estamos listando una serie de actividades que para la Nombre114569 se consideran relevantes en esta etapa y que deben ser aclaradas o incluidas antes de proceder con las actividades de llenado con agua.
Embalse 1 Revisar si el material utilizado en el relleno del patio de facilidades afectará el volumen muerto del embalse 2 Definir el alcance de la limpieza en la zona del embalse 3 Correcciones al procedimiento de llenado del embalse Presa 1 Definición de la solución final para el tratamiento de muro derecho antes de la presa. Anotaciones de bitácora 429 y 430.
Descarga de fondo 1 Finalización de las pruebas secas de los equipos 2 Corrección del procedimiento de puesta en marcha de los equipos.
Toma de agua 1 Procedimiento de pruebas del limpiarrejas.
2 Finalización de las pruebas secas 3 Se debe de hacer algún tipo de confinamiento del material de relleno de la transición de la toma de aguas al túnel.
4 Definición del tratamiento final del talud lado derecho de la entrada del túnel. Fue anotado en bitácora.
Nombre114571 1 Reparación de defectos en el túnel.
2 Respuestas a observaciones sobre fisuras en tramos del Nombre114571 3 Revisión del procedimiento de llenado del Nombre114571 (fue presentado el 13 de marzo) 4 Finalización y aprobación de los trabajos en la quebrada la Estrella 5 No hay protocolos de finalización de los tramos del Nombre114571 6 Presentación del informe de inyección de aureolas Tubería de baja presión 1 Presentación de la información de compactación de la zona de las curvas 2 Presentación de procedimiento de reparación de las fisuras en la tubería de baja presión 3 Reparación de las fisuras Tanque de oscilación Tubería de presión 1 Sustituir los espárragos en la tapa de la boca de visita en la zona de casa de máquinas y toma de agua para el sistema contra incendio.
2 Verificación de las tomas de agua en la tubería de presión, deben de estar en posición segura.
3 Reparación de las monturas de soporte de la tubería Casa de máquinas 1 Reparación del sellos de las ataguías de los desfogues 2 Reparación de los tornillos del transformador de potencia 3 Reparación del enroscado en la salida del canal de desfogue.
Generales 1 Presentación del plan de seguridad para la puesta en marcha 2 Presentación de la organización general del contratista para la puesta en operación de la central 3 Procedimiento de pruebas del sistema contra incendio 4 Procedimiento de medición de ruido en casa de máquinas 5 Presentación de la garantía de reparación de las cámaras espirales 6 Finalización de la reparación de la pintura interna de las cámaras espirales 4. Se debe realizar una buena coordinación con la inspección de la Nombre114569 en el proceso de puesta en operación de la central, esto para poder ajustarse a los programas de trabajo. Por otro lado Nombre114568 debe de definir un plan general de puesta en marcha que se ha solicitado en reuniones técnicas. De acuerdo a este plan se deben de establecer la organización general de Nombre114568 para la etapa de puesta en marca, canal de comunicación, responsables de las diferentes áreas, matriz de responsabilidades, normas de seguridad, etc. Se debe de recordar que la línea esta bajo la responsabilidad de la Nombre114569 (Ing. Pedro Montero S.) y se ha estado coordinando con el ICE el protocolo de operación de esta para poder implementarlo. 5. Por otro lado es muy importante que Nombre114568 preste atención al tema de la capacitación del personal de la CNFL, a la fecha no se ha logrado la aprobación de la documentación y alcances del plan de capacitación, esto por considerarse que no se ajusta a los requerimientos de la CNFL. Esta situación afecta directamente el inicio de la etapa de la puesta en operación de la planta, ya que es un requisito contractual la presentación de la información previo al inicio y el desarrollo de la capacitación en esta etapa. De acuerdo a lo anterior, Nombre114568 debe de presentar todos los aspectos pendientes (información pendiente de puesta en marcha, corrección de procedimientos de puesta en marcha, información de capacitación, definición de alcance de capacitación,etc) en los primeros días de la próxima semana, de lo contrario deberá reprogramar el plan de puesta en marcha." Mediante oficio PH-ENC-1538-09 de 21 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al anterior oficio, contestando cada punto y la lista de actividades descrita. Solicita una reunión para efectuar la debida coordinación, indica que la Nombre114569 no ha gestionado los permisos para corta de árboles e indica que "... Al día de hoy el avance registrado en los trabajos permitiría a Nombre114568 iniciar el llenado del embalse el 25 de marzo, sin embargo la Nombre114569 no ha logrado suministrar los permisos de corta de árboles solicitados desde hace un año, lo cual representa un impedimento en la ejecución del programa..." Ese mismo día Nombre114568 se refiere al oficio Nombre114573 relacionado con las pruebas de descarga de fondo e indica: "1. Ya fue presentado mediante nota PH-ENC-1521-09 el programa de finalización de obra donde se muestra las fechas de las pruebas. Los mismos pueden tener variaciones dependiendo del cumplimiento que realice Nombre114569 de la entrega de los permisos requeridos por el contratista y de la disponibilidad de agua del río. El procedimiento fue entregado en nota PH-ENC-1446-09 el 27 de febrero 2009. 2. Nombre114568 vigilará las medidas de seguridad dentro del proyecto mientras Nombre114569 debe garantizar y coordinar las medidas de seguridad requeridas fuera del proyecto. 3. Los niveles de caudales esperados ya fueron entregados, sin embargo Nombre114569 debe tomar las previsiones para un caudal de al menos 70 m3/seg." En reunión de la comisión de seguimiento de la CNFL, número 271 de fecha 23 de marzo de 2009, con respecto a las pruebas de la descarga de fondo se indicó que el contratista espera llevarlas a cabo en marzo y como actividades se indicó: "Se recomienda que la Nombre114569 relice (sic) una publicación en la prensa escrita (así como lo hace el ICE) con el propósito de informar a las personas que se verían afectadas la fecha en que se realizarían las mismas. Se indica que las pruebas de llenado del embalse se realice siempre y cuando todas las obras y equipos asociados a esta prueba funcionen en óptimas condiciones, como por ejemplo el limpia rejas que ha estado presentando fallas. Se recomienda solicitar al contratista el programa de ejecución de las pruebas cecas (sic) y húmedas." Con posterioridad, el 24 de marzo de 2009 el Ingeniero Inspector de la Nombre114569 comunica al Ingeniero Director de Nombre114568 que no puede procederse al llenado del embalse y que el día siguiente indicaría los aspectos pendientes. El día 24 de marzo de 2009, Nombre114568 da respuesta al oficio Nombre114570, se refiere a diferencias presentadas con la Nombre114569 y a lo que indica como lenta capacidad de respuesta de ésta e indica lo siguiente:
"Embalse 2 El día de ayer se trabajó en la corrección del bloque de concreto que sobresalía en el talud. Se solicita coordinar una visita con inspección para el día de hoy con el fin de firmar los protocolos respectivos. Con relación a la corta de los árboles de la zona del embalse Nombre114568 aclara que acatará la orden expresa impartida por la Nombre114569 de embalsar sin haber realizado la corta correspondiente, sin embargo desde ya manifestamos que esto se hará en acatamiento de la orden, pues ya hemos manifestado a la Nombre114569 que dicha accion riñe con las buenas práctica de la Ingeniería y Nombre114568 no recomienda ni se encuentra de acuerdo en que se realice de esa manera. Nombre114568 expresamente NO ASUMIRÁ ninguna responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de embalsar sin haberse llevado a cabo la tala y limpieza previstas en nuestro programa de trabajo. Solicitamos a la Nombre114569 que nos informe de criterio de legalidad sobre este proceder, pues nos genera muchas dudas que incluso exista ya la autorización de embalsar en dicha zona de acuerdo con los permisos existentes emitidos por la Secretaría Técnica Ambiental, de lo cual evidentemente es responsable la CNFL, Nombre114568 al ejecutar la orden da por un hecho que, aunque desconocemos el transfondo de las gestiones de la CNFL, la orden emitida es una orden válida y legalmente sustentada.
3 La razón por la cual la respuesta enviada en la nota Nombre114584 no cubre todas las observaciones realizadas se debe a que la misma fue presentada fuera del plazo contractual. Sin embargo, en razón de su acturar de buena fe y en beneficio del proyecto; Nombre114568 acogió todas las observaciones importantes y proponemos una reunión para el día de hoy en la tarde con el fin de volver a revisar el procedimiento e incluir cualquier punto pendiente que sea importante y coordinar el trabajo que las partes deben de revisar durante el llenado del embalse.
Descarga de fondo Se aclararán en reunión solicitada Toma de aguas 1 Nombre114568 realizará antes del llenado del embalse todas aquellas pruebas secas al limpiarrejas que fueron solicitadas por Nombre114569 para este equipo a través de las especificaciones y contrato del PH El Encanto. Con el fin de definir en conjunto lo establecido en los documentos contractuales, se solicita una reunión urgente para el día de hoy. Adicionalmente a las pruebas establecidas en el contrato y en vista de que este es un contrato EPC, Nombre114568 realizará todas aquellas pruebas que considere necesarias para poder garantizar el buen funcionamineto del equipo a la hora que este sea trasladado a la CNFL. Nombre114568 no entiende la posición de la Nombre114569 de establecer que las pruebas secas del limpiarrejas son un requisito esencial para iniciar el llenado del embalse cuando el proyecto original no incluye este dispositivo. Muchos proyectos funcionan si ni siquiera tener limpiarrejas, y otros que lo tienen, muchas veces no lo usan. Adicionalmente influye en este tema la calidad de las aguas del río Aranjuez calificadas en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MECÁNICAS GENERALES del apartado F.1.1.: Características del agua: "Las aguas del Río Aranjuez y otras quebradas en los diferentes sitios estudiados, tienen aguas claras, neutras y con concentraciones bajas de nutrientes, coliformes fecales y sedimentos". Además que en caso de ser necesario una inspección del limpiarrejas con el embalse vacío la misma podrá realizarse sin ningún problema en un período de tiempo corto en el momento que Nombre114569 logre obtener los permisos para corta de árboles en el embalse y realice un desembalse que durará al menos 11 días, de acuerdo al tiempo estimado para ejecutar el trabajo de limpieza que permanece pendiente a la fecha, esto de acuero (sic) a lo expresado por Nombre114569 en su nota. Nombre114568 no ubicará ninguna actividad relacionada con el limpiarejas dentro de la ruta crítica del programa. Este contratista se siente realmente preocupado por los esfuerzos que está realizando la Nombre114569 para retrasar el desarrollo del proyecto sin justificación alguna y lamenta esta actitud injusta, que aunada al incumplimiento de los pagos por CNFL, está trayendo graves perjuicios a un Contratista que ha sido responsable y se ha esforzado desde un inicio por cumplir con sus obligaciones.
3 Se presentará nota técnica del diseñador Nombre114571 4 El concreto utilizado en la Estrella está alcanzando su resistencia en un promedio de 7 días por lo que estará listo para entrar en carga a partir del 2 de abril 6 Se adjunta Tubería baja 2 Se presentará antes de someterla a máxima carga Generales 1 Es entregado 2 Lo presentado por Nombre114568 es un esquema general. Antes de cada prueba se presentarán los organigramas específicos 3 Se incluirá en el programa" Ese mismo día, Nombre114568 mediante oficio PH-ENC-1544-09 adjunta procedimiento corregido de pruebas de llenado de embalse y vertido de presa, pruebas húmedas compuerta y ataguías, código PHENC-PR-OC-26, con su respectivo respaldo digital. En virtud de lo anterior, el día 24 de marzo de 2009 se reunieron en las instalaciones de la CNFL, sede de la Uruca, los representantes de la Nombre114569 y Nombre114568 para discutir el llenado del embalse. Un día después, el día 25 de marzo de 2009 el Ingeniero Inspector indicó que no podía autorizar el llenado del embalse y que al día siguiente indicaría los aspectos pendientes. En la bitácora Placa20734, dicho funcionario consigna lo siguiente: "En relación con la solicitud del contratista de iniciar el proceso/prueba de llenado del área de embalse a partir del día de mañana 26 de marzo, me permito indicar que la Nombre114569 considera que para proceder a cumplir previamente con todos los requerimientos que están establecidos contractualmente y como parte de la buena práctica en la ingeniería en este tipo de proyectos para iniciar el proceso de puesta en operación del proyecto. Por lo tanto, hasta que no se completen estos requerimientos no se autoriza la realización de este llenado. El día de mañana se procederá a puntualizar los aspectos pendientes de cumplimiento, algunos ya comunicados" Mediante oficio PH-ENC-1565-09 de 30 de marzo de 2009, Nombre114568 le indica a la Nombre114569 que han pasado cinco días y aún no ha recibido comunicación de algún requisito o impedimento contractual que afectara el llenado del embalse. El 31 de marzo de 2009, mediante oficio UE-PHEE-GHELLA-1105-1514-2009 la Nombre114569 detalló los siguientes incumplimientos que impedían proceder al llenado del embalse, de la siguiente manera: "1. Debemos aclarar que Nombre114569 desde hace dos semanas viene comunicando a Nombre114568 los principales aspectos que se encuentran pendientes para el inicio de la puesta en operación de la central sin que a la fecha se tenga plenamente aclarados los puntos pendientes. Por lo tanto no se puede aceptar que Nombre114568 desconoce estos aspectos y pretenda insinuar que Nombre114569 lo está atrasando en el inicio de los trabajos. 2. Como resultado del análisis que se hiciera del programa de finalización de obra presentado por Nombre114568 en los oficios PH-ENC-1512-09 y PH-ENC-1521-09 la Nombre114569 mediante su oficio UE-PHEE--1093-1497-2009 procedió a comunicar a Nombre114568 una serie de aspectos que se encontraban pendientes y que ustedes debían resolver para poder iniciar la etapa de puesta en operación de la central. A la fecha Nombre114568 no resuelto todos los puntos indicados y se han realizdo tres reuniones para análisis de estos puntos, algunos de ellos, a pesar de que se indican en el contrato, Nombre114568 se ha rehusado a cumplir. 3. Se ha finalizado la revisión de la propuesta de programa detalllado de puesta en marcha por Nombre114568. Como podrá observarse en el oficio de la CNFL, Nombre114583, este programa fue rechazado ya que no cumple con una serie de aspectos que deben ser resueltos por Nombre114568 y que se han venido apuntando desde hace varios días y hasta meses en algunos casos, aspectos que afectan el inicio de la puesta en marcha, ya que afectan directamente el inicio de la puesa en marcha, ya que afectan directamente el inicio de las pruebas secas que son el primer paso en el proceso de puesta en marcha de la central. 4. De acuerdo a lo establecido en el contrato Nombre114568 debe de suministrar al Ingeniero Inspector todos los documentos e información necesaria para las pruebas, incluyendo un programa detallados de realización de dichas pruebas, descripción de los ensayos, diagramas de conexión, procedimientos detallados, mano de obra, materiales, energía, bodegas, aparatos e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo cada una de las pruebas eficientemente. Es claro que a la fecha Nombre114568 no ha concluido con esta actividad que fue señalada como incumplimiento desde hace un año cuando Nombre114568 pretendió la aceptación por parte de la Nombre114569 de ejecuciónde una serie de pruebas a la finalización del montaje. 5. Por otro lado de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas, Nombre114568 debió iniciar un plan de capacitación desde la etapa de montaje de los equipos, actividad que no ha cumplido. A pesar de la insistencia desde hace varios meses de que Nombre114568 presente la información en forma oportuna de acuerdo a lo establecido en el contrato, no ha sido sino hasta en las últimas semanas donde ha iniciado a presentar algunos planes y documentaciones que en este momento se encuentran en proceso de revisión y análisis dentro de los plazos contractuales. Parte de la capacitación debió ser desarrollada en la etapa de puesta en marcha de los equipos y Nombre114569 no está dispuesta a renunciar a ésta, máxime si los atrasos en el inicio de esta capacitacion se han debido a la falta de cumplimento de parte de Nombre114568. 6. En el caso particular del sitio de toma de agua, hay aspectos pendientes de resolver que se han comunicado a Nombre114568 y que solo se han resuelto en forma parcial o se encuentran en vías de solución algunos de estos aspectos son los siguentes: a. Dentro de toda la información de puesta en marcha de la central se encuentra dentro de los plazos contractuales en proceso de revisión y aprobación la relacionada con esta parte (pruebas de llenado y vertido del embalse, pruebas de la descarga de fondo, pruebas de llenado del túnel, pruebas del limpiarrejas). b. Hay aun trabajos pendientes de resolver en los equipos electromecánimos, de acuerdo a las observaciones realizadas, hay un problema de diseño y construcción de limpiarrejas (cables del peine corto, manguera hidráulica de accionamiento del peine cort, ángulo de operación del peine que no es el correcto, reparaciones de pintura, etc), cargador de baterías que no ha sido probado, además de que hay reparaciones pendientes en los equipos de izaje de las compueras y ataguías. De acuerdo a lo anterior es claro para la Nombre114569 que Nombre114568 no ha cumplido con los requisitos esenciales para el inicio de la puesta en marcha de la central. Debemos aclarar que por este un contrato llave en mano, Nombre114568 tiene la obligación de la verificación y puesta en funcionamiento de todas las estructuras y equipos de la central, por lo tanto no puede aducir que por no estar enlistadas en un anexo del contrato, no forman parte de su alcance. Por otro lado hemos insistido en la buena práctica de la ingeniería, pues a criterio de la CNFL, Nombre114568 pretende obviar pasos y procedimientos que riñen con la buena práctica en un proyecto de esta índole. Reiteramos la posición de la Nombre114569 en el sentido de que Nombre114568 podrá proceder con el proceso de llenado del embalse cuando complete la entrega de información solicitada, aclare los pendientes indicados y haya ejecutado la totalidad de las pruebas secas del proyecto, tal y como se ha venido indicando en la diferente documentación que se le ha enviado. La Nombre114569 no puede obviar estos requerimientos y no logra entender como a pesar de haberse otorgado un aumento en el plazo adicional para finalizar el contrato de obra, no haya cumplido con aspectos que son totalmente independientes de los problemas del Nombre114571 de conducción y obras relacionadas, las cuales debió cumplir dentro del plazo del contrato." En respuesta, el 8 de abril de 2009, en oficio PH-ENC-1584-09 Nombre114568 presenta un nuevo plan de trabajo de llenado del embalse y pruebas de puesta en marcha indicando que para ello no es necesario un limpiarejas. En el indicado documento se ajustan fechas y se indica la conclusión de pruebas secas al 10 de mayo de 2009, de pruebas húmedas al 9 de mayo de ese año, de embalse y llenado al 18 de abril de 2009. Consta en autos que finalmente, el 14 de abril de 2009 se inició con el llenado del embalse y el 19 de abril de 2009 se inició con el llenado de las tuberías y se detectó un problema por fisuras en la tubería de baja presión. Mediante oficio no.PH-ENC-1612-09 Nombre114568 informó a la Nombre114569 las medidas adoptadas para solucionar el problema de fisuras en la tubería de baja presión (prueba no. 46 de la actora). Como consecuencia de lo anterior, en oficio no.PH-ENC-1665-09, Nombre114568 solicitó una ampliación del plazo por los atrasos sufridos en: a) el pago de facturas; b) el llenado del embalse pospuesto por la Nombre114569 y c) reparación de caminos por daños provocados por eventos de fuerza mayor. En respuesta, en Oficio Dide-029-09 del 5 de agosto de 2009 emitido por el Director del proyecto, Ing. Mario Amador, se rechazó la solicitud de ampliación de plazo expuesta por Nombre114568 en oficio PH-ENC-1665-09. De conformidad con los anteriores hechos que se han tenido por demostrados, este Tribunal estima que no lleva razón la parte actora en lo que corresponde a este argumento. Tal y como se ha indicado, no consta elemento de convicción en autos que de manera suficiente haya demostrado que los requerimientos de la Nombre114569 hayan sido innecesarios, improcedentes o desproporcionados. Si bien en audiencia de juicio, el testigo de la parte actora y responsable de la obra, Ing. Walter Retana Zamora, da entender que los puntos concretos que él menciona no eran condiciones necesarias para el llenado del embalse, es criterio de este Tribunal que lo solicitado por la Nombre114569 debe entenderse desde el punto de vista de visión integral y sistémica del proyecto y no como un proceso a islado y como una actividad aislada del avance del mismo. En este sentido, tal y como se ha indicado, se ha tenido por demostrado que diversos requerimientos hechos y objetados en este proceso por la contratista, fueron solicitados desde reunión técnica de fecha 21 y 22 de enero de 2009, en donde se indicó lo siguiente: "Según se ha podido observar de la revisión realizada, existe una gran cantidad de verificaciones y protocolos que se deben de realizar sobre los equipos previos a la puesta en operación de la central. Nombre114569 ha manifestado su interés en que su personal técnico participe en esta etapa de verificación tal y como fue realizado durante la etapa de montaje de los equipos de la central. Nombre114568 lo estará analizando. Nombre114569 hace la advertencia de que se debe revisar muy detalladamente el plan de trabajo, pues considera que hay poco tiempo para lo que está pendiente de realizar." Posterior, en en reunión de trabajo de ambas partes contratantes, según minuta 78-09 del día 28 de enero de 2009, se indica que Nombre114568 tiene pendiente una serie de documentación técnica a que se hacía referencia en la reunión anterior. Con respecto al limpiarrejas indica que éste ya está en operación e indica que informará cuando se realizarán las pruebas respectivas. Adicionalmente, en reunión de trabajo de ambas partes contratantes de minuta 79-09 del día 12 de febrero de 2009, se indica que se espera que el limpia rejas esté listo para ser instalado la próxima semana. Se señala que Nombre114568 estima realizar las pruebas húmedas los días 13 y 14 de abril, mas pretende esforzarse para iniciarlas una semana antes. Asimismo la contratista indica que para el 20 de febrero estará presentando un plan de capacitación de acuerdo con los requerimientos del contrato. Como se advierte lo solicitado no resultaba novedoso al contratista y en su momento no fue objetado. Véase además en este sentido, la minuta 80-09 de reunión de trabajo Nombre114569 del 4 de marzo de 2009, en donde se hace referencia al tema del limpiarrejas y se indica: "Nombre114568 informa que está en proceso de montaje. Nombre114569 requiere se presente un informe de las pruebas realizadas en el ICE. Nombre114569 requiere se envie el plano final de distribución de los equipos. Nombre114568 requiere conocer los requerimientos de la Nombre114569 de la pluma que fue solicitada en forma extraoficial para el diseño de la toma de agua, esto para poder hacer una cotización del diseño y construcción. Nombre114569 coordinará esto." Si alguno de los requerimientos pudo haber sido interpretado como un requisito no imprescindible por Nombre114568, es de advertir que el avance del proyecto no podía estar desligado de la seguridad del mismo y la integralidad de su desarrollo. Es criterio de este Colegio que las pruebas de aceptación enunciadas taxativamente en el anexo 2 del contrato, no eran excluyentes ni limitativas de las potestades que la Administración contratante posee con respecto al control de la ejecución contractual, no siendo posible que la contratista se escude en su texto para obviar la demostración del cumplimiento de requisitos que ya debía contar al momento de su petición. Lo requerido está vinculado tanto a la seguridad del proyecto mismo, su viabilidad y el orden lógico de él, conforme a la programación misma propuesta por la contratista. Inclusive en su declaración, el Ing. Mario Alberto Amador Samuels indica en su declaración testimonial que los requerimientos sobre el cargador de baterías, el limpiarrejas y demás eran necesarios para el llenado por el riesgo que aparejaba su ausencia. Para el Tribunal merece credibilidad y no fue objetado por la parte actora, lo afirmado por el testigo Garro Vargas en el sentido de que lo usual desde el punto de vista técnico, es tener las obras completas y si lleno el embalse, es previa pruebas secas y con el fin de terminar el proceso. El mayor ejemplo es el tema del limpiarrejas. La Nombre114569 sostiene su criterio técnico respecto de que lo procedente era hacer pruebas secas de limpiarrejas, luego llenado y posterior, realizar un vaciado. Por su parte, el contratista pretende descalificar en sede administrativa la necesidad del mismo y sostiene la procedencia de hacer llenado, no hacer vaciado posterior y por ende, hacer las pruebas del limpiarrejas, mas no en seco. De la prueba documental que consta en autos se evidencia que el tema sobre la existencia y funcionalidad del limpiarejas fue tratado en diversas reuniones de trabajo entre Nombre114568 y la Nombre114569 y así consta en las respectivas minutas. Asimismo consta que en la oferta de la empresa se indicó lo siguiente con respecto al limpia rejilla: "Para la eliminación de la basura se deposita en la rejilla se dispondrá de un limpia rejillas cuyo accionado se producirá bien por medio de un detector de presión diferencial o bien por un temporizador. El sistema propuesto se basa en el empleo de un motor reductor que acciona un tambor en el cual se encuentra enrollado el cable que opera el rastrillo. En el descenso el rastrillo se encuentra apartado de la reja y cuando este llega al final de su recorrido, por medio de una segunda polea se le adapta a la reja iniciándose el movimiento de subida y limpieza de la reja. Cuando el rastrillo llega al punto más alto de la reja se produce la descarga de la basura en un depósito dispuesto a tal fin". Má s relevante aún es que en el plan de trabajo original adjunto al contrato, anexo 4 del mismo se indica que las compuertas deslizantes, ataguía, rejilla metálica y limpia rejilla son parte del sistema de control, a realizarse, previo a los hitos fin obra de toma y de fin de obra de presa. Inclusive, consta en autos que el limpia rejas se instaló en los primeros meses del 2009 pero no estaba operativo. Con lo anterior, se advierte de la necesidad y funcionalidad de dicha máquina y el carácter contractual y técnicamente necesario de la obra. No obedecen ni a una invención arbitraria o aislada de la Nombre114569 ni se ha demostrado en su solicitud una intencionalidad ajena al pleno cumplimiento contractual. De manera adicional, debe tomarse en consideración que si bien Nombre114568 había indicado que entre el 25 y 29 de marzo haría el llenado del embalse, para realizar entre el 29 y 4 de abril el llenado de la línea de conducción, así como la culminación de un programa de finalización de obras a junio de 2009 (ver folios 29642 a 29644 del expediente administrativo), es evidente que los mismos estaban sujetos a aprobación de la Nombre114569 (ver folios 3283 y 3373 del expediente administrativo), para lo cual contaba ésta con 15 días naturales para su revisión. En este sentido, el acto de revisión no debía ser entendido como una mera formalidad, sino como parte de las potestades de fiscalización del Nombre113362 y por ende, sujeto a su criterio de procedencia, de conformidad con el contrato y de los requerimientos de calidad que se exigieran al respecto. No puede entenderse el desarrollo contractual de la obra como una serie de hitos aislados, sino como partes vinculadas de un proceso, en el cual, resultan tranversales las buenas prácticas de la Ingeniería, las cuales son aplicables en orden a las potestades de la contratante y el interés público inherente en la obra construida. La parte actora en este sentido se limita a afirmar suposiciones respecto de un interés de la contratante para obstruir la ejecución contractual, mas no se demuestra dicha afirmación y por el contrario, la lógica evidencia el interés de la parte de que la misma se haya dado en término, a fin de que el proyecto pudiera explotarse, sin que exista un motivo plausible para dilatar la puesta en marcha. Inclusive con respecto al argumento de los permisos para la corta de árboles, el testigo Garro Vargas reafirma que si bien la Nombre114569 era responsable de su gestión, a la fecha del llenado ya casi todos estaban cortados, siendo así que sólo se encontraba pendiente de tal labor de 8 a 10 árboles en una ladera a la margen izquierdo, cuyos permisos se obtuvieron el día 26 de marzo. No obstante lo anterior, también consta en autos que los trabajos de limpieza del embalse y revestimiento se realizaron sin proceder a la tala de árboles solicitada por Nombre114568. Si bien el Ing. Walter Retana Zamora refiere que al final de cuentas se hizo el llenado solicitado sin haberse cumplido todos los requisitos, esto no relevaba a la empresa de su cumplimiento ni significa su improcedencia o intrascendencia y resulta reprochable para este Tribunal, que los funcionarios de la Nombre114569 responsable pudieran haber accedido, a pesar de la demostrada insistencia por el cumplimiento de las obligaciones técnicas indicadas. Es menester reafirmar que dichas obligaciones, si bien podrían no estar en su totalidad indicadas de manera expresa en el texto del contrato, si devienen de la necesidad de ajustarse a las mejores prácticas técnicas, siendo así que como se ha indicado al inicio del presente considerando, la exigencia de las mismas es acorde con las potestades de supervisión en orientación a "... la calidad del trabajo...". Un claro ejemplo de lo anterior, es la necesidad de que el equipo de izaje se encontrara listo para el momento del llenado. Es claro para este Tribunal que en cualquier actividad profesional, hay una serie de normas técnicas no escritas que vinculan toda la ejecución contractual y que deben ser conocidas por todo contratista que participa en un proyecto como el objeto de la presente resolución. A mayor abundamiento, a una pregunta del representante de la parte demandada, el testigo de la parte actora, señor Walter Retana Zamora manifestó que las pruebas de aceptación son parte de la puesta en marcha (ver folio 3279 del expediente administrativo), por lo que consecuentemente, no era posible el llenado del embalse sin antes tener certeza de que los requerimientos solicitados estaban debidamente cumplidos. Si a pesar de lo anterior, se procedió a tal labor sin tenerse por probado dicho cumplimiento, es responsabilidad de los funcionarios que así lo aceptaron, mas no enerva el deber de su realización por parte de Nombre114568. No obstante es de relevancia indicar que en autos consta que el programa de puesta en marcha y el procedimiento de llenado de embalse se aprueba el 7 de abril de 2009, precisamente partiendo del cumplimiento de los requisitos de llenado, según lo afirmado por la misma Nombre114568 el día 8 de abril de dicho año. De lo declarado por el testigo Retana Zamora y por el testigo Garro Vargas se ha tenido por probado que cuando se da la pruebas de aceptación, los equipos mismos se echan a andar y por consiguiente deben estar listos, completos y terminados como condición para su realización, en tanto que con posterioridad, lo que continúa es la prueba de confiabilidad, en la cual procede la operación ininterrumpida de la central por treinta días naturales. Por consiguiente, las actividades que dan inicio a las pruebas de aceptación son las denominadas "pruebas secas" , para que una vez cumplidas estas de manera plena y a satisfacción poder realizar las "pruebas húmedas" de manera exitosa. Así, no es aceptable un llenado que no haya cumplido una serie de requerimientos previos que demuestren "en seco" la confiabilidad de la obra, entendida ésta como un todo según un programa estructurado y definido previamente y en donde los requerimientos puestos en conocimiento de la contratista por la Nombre114569 eran necesarios para su realización. Consecuentemente, tal y como lo indica el Ing. Retana Zamora debe entenderse que la puesta en marcha ocurre después de la construcción e instalación de la obra y corresponde a pruebas necesarias para poner a funcionar los equipos, hasta llegar a un funcionamiento de operación comercial. Por lo anterior, admite, las pruebas de aceptación forman parte de la puesta en marcha. Por consiguiente, se reafirma la convicción de este Tribunal en el sentido de que no es dable dar curso a una puesta en marcha con requerimientos pendientes por parte de Nombre114568 según lo indicó en su momento la CNFL. No es cierto que la puesta en marcha se da con la prueba de confiabilidad, dado que aquella es previa a este última y por consiguiente todo requerimiento cartelario debe entenderse previo a la puesta en marcha, habida cuenta que en ella se prueban los equipos como condición para que si se pasa las pruebas de aceptación se pueda proceder a la indicada prueba de confiabilidad. No debe obviarse que el objetivo final de la contratación era la entrega de un proyecto plenamente funcional y no ha demostrado la parte actora que los requerimientos de la Nombre114569 fueran discrepantes e innecesarios con respecto a lo indicado, siendo condiciones que son necesarias dentro de las pruebas de aceptación, tal y como la misma prueba testimonial ha señalado. En este orden de ideas, no deja de llamar la atención a este Tribunal que Nombre114568 indicó que el concreto en el sitio La Estrella estaría alcanzando su resistencia en promedio en 7 días, por lo que estaría listo para carga el 2 de abril de 2009, (ver oficio 1542, prueba 39), con lo que resulta evidente que antes de esa fecha no era posible haber empleado la tubería de baja presión ni realizado el llenado del embalse de manera plenamente confiable y segura. Es evidente que era necesario que estuviera listo la parte de conducción para proceder al llenado del embalse. No demostró la parte actora que el concreto estuviera curado en un tiempo menor al previsto. Es de advertir por ejemplo que en lo que corresponde a la capacitación, el cartel respectivo indicaba (Claúsula B.30.1.1) que debía darse antes de las pruebas de aceptación, por lo que no era procedente el llenado sin contar con la misma. Por otra parte, es de advertir que la discusión sobre los alcances de la reunión del día 24 de marzo se torna irrelevante, si advertimos que con posterioridad, la Administración manifestó su posición mediante una conducta formal en donde consignó sus requerimientos para el llenado del embalse, como una condición técnica necesaria. Con respecto a la prueba pericial aportada y las declaraciones hechas en audiencia de juicio por el Señor Roberto Loría González, no se advierte que aporte un elemento de convicción suficiente y concluyente sobre los temas dirimidos en el proceso, habida cuenta que se limita a describir partes del proceso de ejecución contractual atinentes a la consulta, mas sin una valoración integral de la prueba y documentos contractuales, tal y como está realizando este Tribunal. Como se evidencia del peritaje y las declaraciones del señor Loría, éste parte de algunos supuestos no demostrados en los autos, emite juicios de valor y criterios que no le corresponden conforme a sus conocimientos. Así sugiere que el contrato fue desvirtuado en su naturaleza jurídica, mas obvia que en el caso concreto existen una serie de cláusulas que definen los alcances de la supervisión y que estamos en presencia de una contratación administrativa que define una serie de potestades del Nombre113362 en orden a la naturaleza de los fondos públicos que financian la obra. Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal se funda en los hechos que se han tenido por demostrados y la prueba que se ha admitido y evacuado en audiencia de juicio y de la cual se evidencia que no es dable la dicotomía planteada por la parte actora entre los requisitos para el llenado y los pendientes para la finalización del proyecto, dado que aquel no era separable de ésta y más bien formaba parte de las pruebas necesarias para la puesta en marcha y sí resultando necesaria la aprobación de la Nombre114569 para realizar tal acción, dados los razonamientos hechos anteriormente. De conformidad con los anteriores razonamientos, procede rechazar las argumentaciones de la parte actora con respecto a este extremo de la demanda.
III.X.- Como pretensión adicional, la parte actora pide lo siguiente: "De igual manera y en congruencia con lo solicitado en el punto 1) anterior, que Nombre114568 tiene derecho a la Bonificación establecida en la Cláusula 17 del Contrato en relación con el punto B-15 del cartel, así como el derecho a los costos por mayor permanencia en el proyecto y al cobro de los reajustes correspondientes -ambos desde el 9 de julio hasta la fecha de aceptación final del 05 de noviembre, sumas a las cuales se les deberá reconocer los intereses y la actualización monetaria correspondiente, todo lo cual será liquidado en la etapa de la ejecución de sentencia..." Al respecto, estima este Tribunal que en autos no ha demostrado la parte actora que en el caso en examen se haya dado una mayor permanencia o proceda un derecho a algún tipo de reajuste con motivo de la contratación objeto del presente proceso. Como se ha indicado, en autos consta que mediante oficio Nombre114579 de 26 de agosto de 2009 se dio la aceptación preliminar de la obra, por lo que es evidente que la misma se dio cuando el plazo contractual había vencido, habiéndose excedido la parte actora en el tiempo necesario para la entrega de la obra. En el mismo sentido, debe advertirse que en la presente resolución se ha estimado conforme a derecho el contenido de los oficios Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009, Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009 y parcialmente el Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, con los que los reclamos por tiempo de la parte actora fueron oportunamente rechazados. Por otra parte, como se evidencia del cartel, las bonificaciones corresponden a una fórmula de (600-Plazo real de construcción) X US$2.000,00 por lo que sólo proceden cuando la entrega haya sido realizada en menos tiempo que el originalmente previsto para la contratación, lo que en el caso de análisis no se dio. Por lo anterior, procede el rechazo de este extremo.
III.XI.- Como consecuencia de lo resuelto con respecto a las pretensiones principales procedería por consiguiente anular los siguientes actos administrativos: a) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, b) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 y c) oficio UE-PHEE-GHELLA- 1293-1791-2010. No obstante, este Tribunal estima necesario anular los indicados actos, mas únicamente para efectos declarativos, manteniendo sus efectos dentro de los alcances que se indicarán. La parte actora en su demanda, esgrimió argumentos y peticiones para que en el presente proceso se entre a conocer sobre la nulidad de los oficios Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009 y Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009. En autos consta que en el caso del primero, procede declarar su nulidad únicamente en cuanto confirmó el rechazo del reclamo número 8 de la empresa contratista, referente a solicitud de ampliación de trece días con motivo de la fuerza mayor originada en los efectos del Huracán Gustav y en cuanto al resto de los indicados actos se ha estimado que no es de recibo lo alegado por la parte. Consecuentemente, si bien las nulidades dictadas de los actos administrativos contenidos en el traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 y oficio Nombre114568- 1293-1791-2010, tendría como efecto el que este Tribunal ordene a la Administración que se proceda a realizar un nuevo procedimiento administrativo que subsane los vicios indicados en la presente resolución,(tal y como en su momento señaló la parte demandada), en el caso de análisis resultaría ocioso que la Nombre114569 procediera en tal sentido, si como se advierte, según las pretensiones de la actora, se ha determinado por este Tribunal, que 13 días de la totalidad de días que la Nombre114569 ha considerado como de retraso por la contratista, le son imputables a causales de fuerza mayor y el resto sí resultan atribuibles a dicha empresa. Como se advierte Nombre114568 pone en la palestra de este Tribunal, argumentos y pretensiones que implican que con carácter de cosa juzgada se resuelva el tema medular del procedimiento administrativo que eventualmente se instauraría con motivo de la nulidad dictada, es decir los días de atraso por los que procedería la respectiva multa, por lo que, razones de economía procesal hacen que se ordene la nulidad de los actos administrativos indicados, más parcialmente el contenido en cuanto al referido oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, con el fin de ordenar a la Nombre114569 que a la firmeza de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la actora el monto correspondiente a los 13 días de atraso imputables a razones de fuerza mayor y no como consecuencia de acciones u omisiones de Nombre114568. Lo contrario significaría que la Administración debería proceder a instaurar un nuevo procedimiento con respecto a la procedencia del cobro de multa por los 34 días de atraso restantes, siendo así que como se ha indicado, esto ya ha sido resuelto en la presente resolución como atribuibles a la contratista y no a la Nombre114569 ni a terceros o a fuerza mayor. Con respecto al Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009, debe advertirse que el mismo es un mero comunicado de trámite sin ningún efecto propio, (designación del Órgano Director del Procedimiento), por lo que su nulidad resulta implícita de la declaratoria de nulidad de la resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009.- III.XII.- Con respecto a las pretensiones subsidiarias: La parte actora pide lo siguiente: "B. PRETENSION SUBSIDIARIA: En el caso de que el Tribunal no acoja nuestra pretensión principal, solicitamos que se declare: 1) Nombre114568 no fue responsable por el atraso de 47 días naturales en la entrega de la Aceptación Preliminar, por existir las eximentes de responsabilidad correspondientes. 2) El reconocimiento de las eximentes de responsabilidad implica la nulidad de los siguientes actos administrativos por disposición del artículo 159.1 de la LGAP: Memorando UE-PHEE-1725-2009 del 27 de octubre de 2009 (ver Hecho OCTOGESIMO NOVENO) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009 (ver Hecho NONAGESIMO) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 (ver Hecho NONAGESIMO OCTAVO) Retención de las multas comunicada mediante oficio UE- PHEE-GHELLA-1293-1791-2010. (Ver hecho NONAGESIMO NOVENO) 3) Con base en los puntos 1 y 2 que se ordene la devolución de los montos retenidos y cobrados por concepto de multa por $705.000, más los intereses de ley y la actualización monetaria correspondiente..." En razón de lo resuelto ut supra y vistas las consideraciones de fondo hechas en la pretensión principal y el hecho de que se está acogiendo de manera parcial ésta, resulta innecesario y redundante entrar a resolver sobre las pretensiones subsidiarias. Lo anterior dado que como se ha indicado se está anulando los actos administrativos resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010, oficio Nombre114568- 1293-1791-2010 y parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, en tanto que se ha determinado que trece días de atraso fueron imputables a razones de fuerza mayor y no como consecuencia de acciones u omisiones de Nombre114568.
IV.-Indexación: Procede la indexación de las sumas objeto de condena de oficio, desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
V.-Sobre los intereses solicitados: Procede acoger lo solicitado y sobre las sumas objeto de condena, se condena a la parte a su pago desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo normado por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil.
VI.- Defensas: Sobre la defensa de falta de derecho: En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, procede acoger de manera parcial la defensa de falta de derecho y rechazarla únicamente en lo que corresponde a la nulidad de los actos administrativos, resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010, oficio Nombre114568- 1293-1791-2010 y parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009, únicamente en cuanto confirmó el rechazo del reclamo número 8 de la empresa contratista, referente a solicitud de ampliación de trece días con motivo de la fuerza mayor originada en los efectos del Huracán Gustav, así como en lo que respecta la orden a la Nombre114569 para que proceda a la firmeza de la presente resolución a reintegrar a Nombre114568 los trece días de atraso fueron imputables a razones de fuerza mayor y no como consecuencia de acciones u omisiones de Nombre114568.
VII.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. No obstante en el presente caso, de conformidad con el inciso b) del indicado artículo 193 estima este Tribunal que ambas partes tuvieron motivo suficiente para litigar, habida cuenta que como se ha demostrado, si bien se ha procedido a dictar nulidad de actos de la parte demandada, lo cierto es que en el tema subyacente de la causa petendi, la actora no llevaba la razón del todo, habida cuenta que sólo se anuló parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009 referente a uno de los reclamos planteados y se estimó conforme a derecho lo resuelto en los oficios Dide-032-09 del 14 de agosto de 2009, Dide-042-09 del 24 de noviembre de 2009 y parcialmente el primero, con respecto al resto de reclamos. En consecuencia, lo procedente es resolver este asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose rechazada en todo aquello que no se haya acogido de manera expresa y se resuelve lo siguiente: 1) Se anulan con efectos meramente declarativos los siguientes actos administrativos: a) Resolución de traslado de cargos 01-2009 de las 13:00 horas del 4 de diciembre de 2009, b) Resolución no. 005-2010 de las 13:53 horas del 26 de marzo de 2010 c) oficio UE-PHEE-GHELLA- 1293-1791-2010 del 28 de abril del 2010. 2) Se anula parcialmente el oficio Dide-029-09 del 05 de agosto de 2009 únicamente en cuanto confirmó el rechazo del reclamo número 8 de la empresa contratista, referente a solicitud de ampliación de trece días con motivo de la fuerza mayor originada en los efectos del Huracán Gustav. 3) Se ordena a la Companía Nacional de Fuerza y Luz proceder a reintegrar a la sociedad actora lo correspondiente a trece días de multa de las sumas retenidas en ejecución de lo dispuesto en el oficio UE-PHEE-GHELLA- 1293-1791-2010 del 28 de abril del 2010. Lo anterior a partir de la firmeza de la presente resolución. Dicho monto deberá ser liquidado en etapa de ejecución de sentencia por la parte actora. 4) Sobre la suma objeto de condena procederá indexación, desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 5) Sobre la misma suma procederá el pago de intereses, desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. 6) Sin especial condenatoria en costas.
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto
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