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Res. 00105-2015 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 29/01/2015
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20130004000391-1060210-1.rtf *110000480298AG* Res: 000105-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil quince.
Procesos ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Agrario Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, bajo los siguientes números de expedientes: el primero 09-000028-0298-AG interpuesto por Nombre238545 ; contra Nombre220649 , y Nombre222354 , soltera, de oficios de hogar y el segundo 11-000048-0298-AG establecido por Nombre220649 y Nombre222354 soltera, de oficios de hogar, contra Nombre238545 . Figura como apoderado especial judicial del señor Nombre238545 , el licenciado Hubert Rojas Araya, abogado. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, agricultores y vecinos de San Carlos.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, quienes figuran como actores establecieron demandas ordinarias acumuladas, cuyas cuantías se estimaron: en el expediente no. 09-000028-0298-AG la suma de un millón quinientos mil colones; en el expediente no. 11-000048-0298-AG el monto de dos millones quinientos mil colones; a fin de que en sentencia se declare: 1) Expediente no. 09-000028-0298-AG: “Pretensión Principal 1) Se ordena a los codemandados Nombre220649 y Nombre222354 y toda persona que estuviere en el lote en discusión, a desalojar el mismo y restituir la propiedad. 2) Se ordene el derribo de toda construcción que hayan edificado los codemandados. 3) Se ordene la puesta en posesión de la propiedad en discusión y se ponga en posesión al actor. 4) Se ordene a los codemandados y a cualquier otra persona que estuviere en la propiedad, que deberán de abstenerse de perturbar, despojar o en cualquier forma alterar la posesión y propiedad que ha venido teniendo el actor, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. 5) Se condena a los codemandados al pago de los daños y perjuicios, los que consisten: El daño en la corta de quince postes de cerca, en quitar la cerca existente frente a calle pública y en hacer una cerca en los rumbos norte y este; como otro daño material pretende el pago por la corta de cinco matas de plátano cosechadas. Estimando este daño en la suma cien mil colones. El perjuicio reclamado consiste en el impedimento de uso y disfrute de la propiedad. Estimando el perjuicio en la suma de doscientos mil colones. 6) Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales y personales de la acción". 2) Expediente no. 11-000048-0298-AG: 1) Se acoja la demanda, declarando probados los hechos en que se sustenta. 2) Que la escritura pública número 161-19, otorgada ante el notario público Manuel Chacón Arrieta, corresponde a un negocio de compraventa de un fundo distinto al fundo poseído por los actores, la cual contiene defectos formales lo que la hacer ser una prueba no idónea para demostrar en contra de la posesión de los accionantes. 3) Que el plano catastrado número A-310230-1996, corresponde a la descripción de un fundo distinto al fundo poseído por los actores. 4) Que el fundo referido en el plano de agrimensura número A-310230-1996, no corresponde según su descripción al mismo fundo descrito en el escritura número 161-19, otorgada ante el Notario Público Manuel Chacón Arrieta. 5) Que el fundo que poseen los actores es un terreno distinto en cuanto a naturaleza, situación, medida, linderos, referenciación geográfica y topográfica, tanto con respecto al fundo que pretende el demandado, según la descripción hecha en la escritura número 161-19, otorgada ante el Notario Manuel Chacón Arrieta, o bien según la descripción del fundo hecha en el plano catastrado número A-310230-1996. 6) Que los actores son los legítimos poseedores del fundo en litis, así como de los actos posesorios, con exclusión del demandado. 7) Se declare la falta de derecho y legitimación de parte del demandado, sobre el fundo en litis, al no contar con un título válido ni posesión ejercida sobre la heredad. 8) Se ordene al demandado, bajo pena de desobediencia a la autoridad, a no perturbar la posesión que ejercen los actores sobe el fundo en litis. 9) Se ordene al demandado que cese en sus amenazas y acciones de hecho y derecho en contra de los accionantes. 10) Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios. Daños que consisten en gastos de honorarios de abogado, estimados en la suma de quinientos cincuenta mil colones; costas personales, estimadas en la suma de ciento cincuenta mil colones; daño moral, estimado en la suma de un millón de colones y perjuicios, a causa del desmejoramiento de la salud física y sicológica, estimada en la suma de setecientos cincuenta mil colones. 11) Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales de la acción.” 2.- En los expedientes números 09-000028-0298-AG y 11-000048-0298-AG contestaron negativamente; en el primero los señores Masís Ugale y Nombre222354 contestaron de forma extemporánea y en el segundo el señor Nombre238545 no opuso excepciones.
3.- El Juez Federico Villalobos Chacón, en sentencia no. 208-2012 de las 9 horas del 14 de noviembre de 2012, resolvió: “De conformidad con la doctrina expuesta, los principios del derecho agrario y la normativa citada, se declara parcialmente con lugar en los extremos que se expresa y en los que no se tendrá por rechazada, en relación al proceso ordinario agrario tramitado bajo el expediente judicial número 09-000028-0298-AG, en el que figura como parte actora el señor Nombre238545 y como demandados los señores Nombre220649 y Nombre222354 , lo siguiente: a) Se ordena a los demandados restituir al actor el bien que poseen, el que forma parte del terreno descrito en el plano de agrimensura número A-310230-1996. De no restituirlo en forma voluntaria y en plazo improrrogable de cinco días a partir de la firmeza de esta resolución, se ordenará el lanzamiento de los demandados y la puesta en posesión del actor, lo que se hará por medio de la Fuerza Pública. b) Se les apercibe a los demandados que a futuro se abstengan de perturbar y despojar el derecho de posesión y propiedad que tiene el actor y de no hacerlo podrán ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad. c) Se ordena a los demandados a retirar o destruir a su costa las edificaciones construidas y las plantaciones de musáceas y árboles frutales que introdujeron en el fundo, lo cual deberán hacerlo en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la firmeza de esta resolución y de no hacerlo queda el actor autorizado a retirarlo o destruirlo a costa de los demandados. d) Se rechaza la pretensión de pago de daño material y se condena a los demandados, en forma solidaria, al pago del perjuicio ocasionado al actor, el cual debe ser liquidado por éste en la etapa de ejecución de sentencia. e) Se condena a los demandados al pago de las costas procesales y personales de la acción. En relación al proceso tramitado bajo el expediente número 11-1000048-298-AG, en el que figura el señor Nombre220649 y Nombre222354 como actores y como demandado el señor Nombre238545 y se declara: a) Se declara sin lugar, en todos los extremos, la demanda ordinaria agraria incoada por los señores Nombre220649 y Nombre222354 contra el señor Nombre238545 . c) Se condena a los actores al pago de las costas procesales y personales de la acción. Esta resolución tiene recurso de apelación, y si alguna de las partes la impugna deberá aportar no solo el escrito de apelación en forma escrita, sino también el recurso en formato electrónico; así como, si es de interés del recurrente que el Tribunal de alzada le de una audiencia oral en la sede de éste o bien en el fundo en litis, deberá manifestarlo expresamente en el recurso respectivo." 4.- Los señores Nombre220649 y Nombre222354 apelaron y Tribunal Agrario, integrado por las Juezas Heilin Mayela Rojas Madrigal, Alexandra Alvarado Paniagua y el Juez Enrique Ulate Chacón, en sentencia no. 178-F-13 de las 10 horas 28 minutos del 26 de febrero de 2013, dispuso: “Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.” 5.- El señor Nombre220649 y la señora Nombre222354 , en sus expresados carácteres, formulan recurso de casación, indicando las razones en las que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- El 30 de enero de 2009, el señor Nombre238545 interpuso demanda contra Nombre220649 y Nombre222354 . En dicho libelo señaló, es propietario del inmueble sin inscribir, que es hoy terreno de agricultura, situado en Santa Clara de Florencia de San Carlos, provincia de Alajuela, linda al norte: Nombre238545 y Nombre238545 , al sur: Nombre238546 , al este: río Santa Clara y al oeste: calle pública, con una superficie de 3.311,75 metros cuadrados, según plano catastrado no. A-310230-96 del 7 de marzo de 1996. Refiere, dicho terreno perteneció a su padre por más de 30 años hasta que le traspasó los derechos posesorios, mediante escritura pública otorgada el 18 de enero de 1996, ante el notario público Manuel Chacón Arrieta. Manifiesta, es él quien lo ha cultivado y brindado el mantenimiento correspondiente. Expresa, en mayo de 2008 estuvo muy enfermo, momento cuando aprovecharon los codemandados para invadir parte de su inmueble, el costado norte, donde construyeron un rancho y cercas. Indica, actuaron de mala fe, ya que saben el lote le pertenece, pues, vivían a escasos 400 metros del lugar. En lo medular, pide, se le ordene a los codemandados y cualquier otra persona quien se encuentre en el predio: a desalojarlo y restituirlo a su persona; a derribar toda construcción que hubieren edificado; ponerlo en posesión del inmueble en disputa; abstenerse de perturbar, despojar o en cualquier forma alterar la posesión y propiedad que ha mantenido, con el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad; al pago de los daños y perjuicios causados, que enumeró de la siguiente forma: ¢100.000,00 por el derribo de 15 postes de cerca; quitar la existente frente a calle pública, levantar otra en los rumbos norte y este, así como por la corta de cinco plantas de plátano cosecheras; ¢200.000,00 atinentes a los perjuicios debido a la imposibilidad de usar y disfrutar el inmueble; así como al pago de ambas costas. Los coaccionados contestaron la demanda extemporáneamente. Además, interpusieron proceso contra el señor Nombre238545 donde alegan, desde mayo de 2008, son poseedores de un terreno sin inscribir, ubicado en Alajuela, Florencia de San Carlos, 650 metros sur del puente sobre el río Santa Clara, camino a Santa Rita, con una medida aproximada de 1.300,00 metros cuadrados. Linda al norte: Nombre238547 ; sur: Nombre238548 , este: río Santa Clara y al oeste: calle pública con un frente de 42 metros, y no cuenta con plano catastrado. Exponen, dicho predio es una orilla del río Santa Clara que se encontraba “encharralado”, con cercas únicamente en el lindero sur. Asimismo, que parte del fundo fue poseído por el señor Nombre238549 , de quien adquirieron, junto con las mejoras que consistían en un rancho situado en el costado sur. Agregan, en dicho sitio construyeron dos ranchos más, han vivido ahí permanentemente, cultivado plátano, tiquizque, chile dulce, yuca, camote, caña de azúcar y árboles de aguacate. Relatan, pese a que el demandado reclama el terreno como suyo y les solicitó que lo desocuparan, no accedieron a su pedido, dado que tienen más de 12 años de vivir en la zona y tal predio siempre estuvo desocupado hasta que lo empezó a poseer el señor Nombre238549 . Por otro lado, explican, aunque el accionante reclama el fundo con base en una escritura donde supuestamente lo adquirió; no obstante, apuntan, corresponde a un inmueble con otra ubicación, y que la cédula del enajenante corresponde a otra persona. Además, arguyen de otra serie de inconsistencias, como la medida y su naturaleza. En lo medular pretenden, se declare que la escritura pública no. 161-19, mediante la cual el demandado aparentemente compró la propiedad corresponde a un terreno distinto al que poseen. Acotan, el plano catastrado no. A-310230-96 no incluye el predio en disputa, si no que se trata de otro distinto, y que tampoco atañe al descrito en el citado instrumento público. La finca sobre la que han ejercido posesión es diferente en cuanto a naturaleza, situación, medida, linderos y referencia geográfica y topográfica, respecto a la descrita en la escritura no. Placa45182 y en el plano no. A-310230-96. Son los únicos y legítimos poseedores del inmueble. Se ordene al accionado so pena de desobediencia a la autoridad, no perturbarlos, y que cese sus amenazas y acciones de hecho y derecho en su contra, en virtud de la posesión ejercida. Se le condene al pago de los daños y perjuicios provocados, que desglosan de la forma que sigue, por daños materiales: ¢550.000,00 de gastos de honorarios de abogado, ¢150.000,00 atinentes a viáticos y otros para atender gestiones judiciales; ¢1.000.000,00 relativos a daño moral y ¢750.000,00 por perjuicios en razón del deterioro de su salud física y psicológica, así como las costas del proceso. Don Nombre238545 contestó negativamente sin oponer excepciones. El A quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por éste último, de forma que ordenó a los codemandados restituir el bien al actor, de no hacerlo de manera voluntaria en el plazo de cinco días a partir de la firmeza del fallo, se ordenará el lanzamiento por medio de la fuerza pública. Les apercibió para que a futuro se abstengan de perturbar y despojar el derecho de posesión y propiedad del accionante y de no hacerlo se les procesará por el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo, que debían retirar o destruir a su costo las edificaciones construidas, las plantaciones de musáceas y árboles frutales introducidos en el fundo, en el lapso de cinco días, de no hacerlo el demandante quedaba autorizado a realizarlo a costa de los co-accionados. Cancelar al actor los perjuicios irrogados, a liquidar en la vía de ejecución de sentencia. Rechazó el pago del daño material y los condenó a cancelar ambas costas del proceso. En cuanto a la demanda de don Nombre220649 y doña Nombre222354 contra el señor Nombre238545 la declaró sin lugar en todos sus extremos y los condenó a pagar las costas. Además, agregó el juzgador que tal fallo contaba con el recurso de apelación y que de impugnarse, debía presentarse el escrito de interposición tanto en forma escrita como en formato electrónico, y que si era de interés que el Tribunal le concediera audiencia oral, debía manifestarlo expresamente en el recurso correspondiente. El Ad quem rechazó la nulidad alegada y confirmó lo resuelto. Inconformes los perdidosos interponen recurso de casación donde desarrollan agravios procesales y de fondo. De ahí, se expondrán y resolverán en primer lugar los motivos adjetivos.
Recurso de casación por razones procesales II.- Primero: apuntan, el Tribunal no se pronunció sobre su demanda, no estudió la totalidad del expediente, si no que se limitó a examinar aspectos macros y testimoniales. Exponen, según su “…criterio el mayor yerro que reprochamos en el dictado de la sentencia de segunda instancia es que no haya tomado en cuenta que… el A-quo debió impartir en el mismo fallo también sentencia del expediente promovidos (sic) por los suscritos, el cual merecía el mismo valor y consideración que el promovido por el señor Nombre238545 … y en el caso de la demanda de los suscritos le da un tratamiento subsidiario o de menor importancia, cosa que resulta errónea en razón de que ambos proceso (sic) tienen la misma jerarquía ante la ley y la jurisdicción, y lo anterior se denota no solo en el eje narrativo, sino en el orden en que aborda el análisis, cosa que resulta más que evidente en el hecho de que se tomó 21 páginas de un total de 29… para resolver sobre la demanda interpuesta por el señor Nombre238545 y… únicamente s toma 7 páginas para pronunciarse sobre la demanda incoada por los suscritos…”. Insisten, el Tribunal no examinó su demanda, lo que en su criterio, vulnera lo estipulado en el cardinal 54 de la LJA. Arguyen, se extrajeron porciones fuera de contexto de la demanda, como por ejemplo que alegaron su titularidad al amparo de una compraventa, cuando lo depuesto se refería a las mejoras adquiridas de don Nombre238549 . De ahí, aducen, no es posible estimar que no tienen legitimación por carecer de título traslativo de la posesión. Segundo: aseveran, de consuno con lo dispuesto por el Juzgado, solicitaron la realización de audiencia oral con el objeto de defender el recurso formulado. Reprochan, de forma inexplicable el Tribunal les negó tal derecho, sin exponer las razones para ello. Así, señalan, se les infringieron sus derechos procesales. En su opinión, su realización no resulta discrecional, como quiso hacerlo patente el Ad quem, con lo que se vulnera el debido proceso. Tercero: acusan, no comparten el cómputo que realizaron los jueces de segunda instancia del plazo para solicitar adición y aclaración de su sentencia. Explican, la notificación se recibió mediante fax, a las 20 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2013, de cuyo conocimiento tuvo su abogada hasta el día siguiente. Dicha comunicación, argumentan debió tenerse por realizada el día inmediato siguiente y el plazo empezar a correr hasta el 28 de febrero de 2013. Adicionan, aún en el caso de que se interprete el día de la notificación y el plazo, que para el Ad quem es de 24 horas, se contraría hasta el 28 de febrero de 2013 a las 20 horas 30 minutos. Apuntan, es obvio que dicha hora es inhábil, por lo que en su criterio, el pedido presentado el primero de marzo de aquel año, fue realizado en tiempo. Por otra parte, aseveran, el plazo estipulado en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (LJA) es para interponer el recuso de revocatoria y aquí se trató de la solicitud de adición y aclaración. Dicen, se trata de un mero trámite para rectificar los fallos. En lo tocante al otro fundamento del Tribunal para fijar el plazo de 24 horas de conformidad con lo establecido en el precepto 498 del Código de Trabajo, expresan, atiende a las resoluciones de primera instancia. Continúan, la LJA no contiene un plazo para el pedido de la adición y aclaración, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el cardinal 6 de esa norma, el lapso que se debe aplicar es el de tres días consagrado en el canon 158 del Código Procesal Civil.
III.- De previo al análisis de las inconformidades es menester referir lo dispuesto por esta Cámara en cuanto a esta categoría de yerros: “III.- …Sobre el punto, el recurso ante esta Sala, propio de asuntos agrarios, no se rige en un todo por las disposiciones de la casación del Código Procesal Civil (CPC), pues la Ley de la Jurisdicción Agraria remite a la impugnación contemplada a partir del canon 556 del Código de Trabajo. Con todo, esta Cámara ha analizado las situaciones que darían cabida para el análisis de cargos como el acusado. Así, por ejemplo, en la sentencia 583 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004 estimó: “V.- Reiteradamente ha señalado esta Sala […] que una de las características del recurso de casación en esta materia, es su limitación a conocer, exclusivamente, aspectos de fondo. Ello al socaire del artículo 559 del Código de Trabajo, aplicable a este tipo de procesos, por expresa remisión del canon 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Empero, ahora, con su nueva integración, este Tribunal se replantea dicha posición, de conformidad con los siguientes argumentos. El referido numeral del código laboral dispone: “RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO DE PLANO. Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.”(Lo subrayado no es del original). Para el sub-júdice, interesa la segunda parte del artículo en comentario. La doctrina procesalista ha indicado que los motivos de casación por razones de índole procesal, dispuestos en el artículo 594 del Código Procesal Civil, pueden darse en las tres fases del proceso: 1) En la constitución misma de la relación jurídico procesal, verbigracia, lo regulado por el inciso primero, relativo a la falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste. 2) Los referidos al anormal desenvolvimiento de esa relación. Tal es el caso del inciso segundo, sobre la denegación de pruebas admisibles o la falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación. Y, 3) Los producidos al momento de la decisión del litigio, es decir, al dictarse la sentencia correspondiente, el ejemplo típico es la incongruencia, dispuesta en el inciso tercero. La expresión “reposición o práctica de trámites procesales” según lo dispuesto por la normativa laboral, no abarca la totalidad de los supuestos en que pueden presentarse los vicios de forma o “in procedendo”. La jurisprudencia de este Tribunal, hasta el momento, ha equiparado los conceptos de “vicios de forma” con los de “trámite procesal”, a pesar de ser diferentes. Se está, puede afirmarse, ante una relación de género a especie, en donde los segundos configuran una especie de los primeros. Los yerros por trámites procesales se refieren a incumplimientos originados, de manera exclusiva, durante el íter procesal, pudiendo enmarcarse en los puntos 1 y 2 antes señalados. Por ello, la limitación para interponer el recurso de casación por razones procesales, contenida en el artículo de comentario, no es aplicable a todos los supuestos en que proceda. No está contemplada para las faltas referidas a la constitución de los actos procesales que sean pasibles de ese recurso, a tenor de lo dispuesto por el indicado artículo 594 del Código de rito civil. De tal manera, dentro de este nuevo enfoque, sí resulta revisable en esta vía el fallo dictado en la jurisdicción agraria, cuando lo alegado es el vicio de incongruencia...”. (En esta misma línea, consúltense los fallos 608 de las 9 horas 10 minutos del 23 de julio de 2004 y 133 de las 10 horas del 10 de marzo de 2005)”. No. 175 de las 9 horas 20 minutos del 14 de febrero de 2013. En consonancia con lo expuesto, se ha dado apertura en lo tocante a la posibilidad de conocer el recurso por motivos adjetivos en los casos donde los vicios se produzcan en la sentencia como acto procesal, no en los relativos al procedimiento que por mandato legal se excluyen del control que ejerce este Órgano decisor. Así, se han admitido las causales estipuladas en el cardinal 594 del Código Procesal Civil, en cuanto el fallo como acto, a saber, incongruencia, conculcación al principio de no reforma en perjuicio y cuando se omitan plazos para la expresión de agravios.
IV.- En el primero de los reproches se acusa incongruencia, sobre esta infracción esta Sala ha resuelto: ”…la congruencia de la sentencia, consagrada en el artículo 155, párrafo inicial, del Código Procesal Civil, y en el caso de la jurisdicción agraria, derivada del numeral 54 de la Ley de esa materia, consiste en la necesaria relación y armonía que debe evidenciarse entre lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo y los límites fijados por las pretensiones materiales de las partes y lo debatido. Así, el juez no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido (ultra petita), o bien, agregar extremos no contemplados por los litigantes (extra petita). También se daría cuando existan pronunciamientos contradictorios en la sentencia. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. No. 728 de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2007”. No. 749 de las 9 horas del 17 de junio de 2010”. Sentencia no. 176 de las 9 horas 25 minutos del 14 de febrero de 2013. Los recurrentes arguyen, el error se produce dado que no se resolvió sobre su reconvención. Es claro, no se está ante el yerro de incongruencia, ya que el Ad quem no omitió en el dispositivo de la sentencia fallar al respecto, si no que lo hizo rechazando la contrademanda, al confirmar lo resuelto por el Juzgado en cuanto la declaró sin lugar. El Tribunal en lo de interés, en sus consideraciones, expresó: “…se desprende que el a quo efectivamente emitió pronunciamiento sobre las dos demandas presentadas, tramitadas bajo los expedientes 09-000028-298-AG y 11-000048-298-298-AG… El juzgador de instancia hizo una clara diferencia al momento de resolver las demandas, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, haciendo referencia concreta a los hechos expuestos por cada una de las partes, las pruebas y pretensiones planteadas en la demanda presentada por los señores Nombre220649 y Nombre222354 , se hizo referencia a cada una de ellas acompañadas de la debida fundamentación del por qué se rechazaban las mismas”. Por consiguiente, no se produce el yerro acusado, porque se falló sobre lo demanda formulada por los impugnantes, solo que se hizo denegándola.
V.- En otro orden de ideas, en cuanto aluden a que del libelo de demanda se extrajeron porciones fuera de contexto, por lo que no es posible concluir que carecen de legitimación al no contar con título traslativo de dominio. Dicha vulneración, de presentarse, configuraría un vicio por motivos de fondo, más no el recriminado por los recurrentes, de incongruencia. En esta materia, aunque el recurso se rige por el principio antiformalista, al no estar sujeto a formalidades técnicas especiales, ello no es óbice para que se requieran las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso. De ahí, que este Órgano decisor ha dispuesto: “…en la especificidad de este tipo de recurso presenta algunas particularidades que convienen ser precisadas. Así, en un primer plano, debe indicarse que en la casación agraria no se exigen formalidades especiales, aspecto que no conlleva a la informalidad, en tanto el recurso debe estar ordenado de forma técnica enumerando y estructurando los reproches a la sentencia para demostrar su falta de juricidad (artículo 557 Código de Trabajo). Desde este plano el recurrente debe explicar necesariamente las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión. Se deben combatir en forma sistemática todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sobre los cuales se plantea la oposición. En esta inteligencia, la dispensa mencionada se refiere únicamente a la consignación de las normas del Ordenamiento Jurídico violadas, o el tipo de infracción cometida”. Sentencia no. 952 de las 16 horas 20 minutos del 7 de diciembre de 2005. En el subexamine, es evidente, en cuanto al yerro que aducen, no expresan los motivos que fundamentan su posición; únicamente manifiestan, no es factible estimar que carecen de legitimación al no tener título traslativo de dominio. Así, no es suficiente que se limiten a argumentar su descontento con lo resuelto por el Ad quem si no que les era necesario explicar de una forma clara y precisa cómo se produce el yerro y su incidencia en lo fallado, por lo que ante tales carencias lo procedente es su rechazo.
VI.- En el segundo y tercer agravios los impugnantes alegan, se les denegó la realización de la audiencia ante el Tribunal sin que se brindaran las razones para ello, así como que, los jueces de segunda instancia aplicaron indebidamente el plazo de 24 horas para pedir adición y aclaración. Según se expuso en el considerando III, el recurso ante casación por motivos procesales en materia agraria solo se admite por conculcaciones propias de la sentencia recurrida, no por cuestiones originadas durante el desarrollo del proceso, que por imperativo legal (cardinales 559 del CT y 61 de la LJA) se encuentran excluidas de su conocimiento. Consecuentemente, tales inconformidades no resultan de recibo ante esta instancia.
Recurso de casación por razones de fondo VII.- Primero: recriminan, se hizo una indebida apreciación probatoria. Exponen, el Ad quem incurrió en igual yerro que el Juzgado, ya que acogió la pretensión del señor Nombre238545 y estimó que cumplía con la identidad del bien, legitimación activa y pasiva. Ello, apuntan, no tiene fundamento, es incongruente, injusto e imparcial, dado que resulta ajeno a la materialidad del expediente. Arguyen, la prueba no fue valorada en conjunto, si no que se hizo parcialmente y fuera de contexto. Manifiestan, tanto en primera como en segunda instancia los juzgadores iniciaron exponiendo que los elementos de convicción se apreciarían sin sujeción a las normas del derecho común (artículo 54 de la LJA), con lo que solo tratan de eludir su responsabilidad. Increpan, el Ad quem omite referirse a los testimonios de Nombre238548 , Florencio Moreno, Nombre238550 , Jhonatan Elias Vargas Chinchilla y Edin Gerardo Zúñiga Moreira, quienes, señalan, dan una versión distinta de los hechos respecto a las deposiciones de Nombre238551 y Nombre238552 . Objetan lo resuelto en el considerando V, sobre la existencia de nulidad alguna y se pregunta: dónde está el análisis de los cinco testigos y de la documental que ofrecieron? Refutan lo dispuesto en el considerando VI en cuanto a la correcta valoración probatoria del Juzgado y cuestionan: cuáles probanzas? Recalcan, el fallo en su materialidad dice lo opuesto a lo que pretende hacer creer. En lo atinente a la legitimación activa, reprochan, se hizo una construcción de hechos, que ni el propio actor realizó en el libelo de demanda, con lo que dice, resulta un pronunciamiento con “ultra petita”, sin realizar ningún examen jurídico. Argumentan, en la demanda no se brindó una cronología de la manera cómo adquirió el señor Nombre238545 la finca, si no que se limitó a indicar que es dueño de dicho terreno sin inscribir, a describirla y proporcionar su número de plano catastrado. También que, su padre se la vendió mediante escritura pública del 18 de enero de 1996, pero, recriminan, solo eso. Por consiguiente, acusan, no existe fundamento para la historia que acepta el Tribunal. Tales documentos, estiman, no demuestran de forma indubitable la legitimación del accionante, porque en su opinión, el plano catastrado y la escritura describen dos fundos distintos. En cuanto a la compraventa, manifiestan, el enajenante no es el padre de don Nombre238545 , y por ende, no se puede justificar aduciendo para ello, que se trató de un error como lo dispuso el Juzgado y avaló el Ad quem. Por otra parte, expresan, en la escritura de traspaso se describe un bien distinto al del plano catastrado el cual, además no se relaciona con el inmueble que poseen. Es tal dicen, que el croquis levantado por el perito en sus conclusiones señala, el terreno que poseen únicamente se traslapa un 43% en el que se describe en el plano no. A-310230-1996. Insisten, el inmueble descrito en la escritura pública no. 161-19 no coincide con el catastrado en el plano de referencia. Por ende, recalcan, no son concluyentes e irrefutables. Igualmente, reprochan, no se acreditó de modo alguno que el señor Nombre238545 hubiera ejercido de forma efectiva y real la posesión sobre la finca en litigio, por lo que no es posible sostener que desarrolló una actividad o empresa agraria productiva. Afirman, en su confesional admitió que mantuvo la propiedad y los árboles para que no fueran destruidos. Igualmente que no realizó ninguna actividad agraria y tampoco edificó obra alguna. También refieren, que cuando se le preguntó sobre la propiedad ubicada en el lindero sur, manifestó que fue de su padre, quien se la vendió a don Nombre238553 . Asimismo, al contestar la pregunta 10, indicó: “Si, si está dentro de la propiedad que reclamo, y dentro de la propiedad que se describe en el plano catastrado que está a folio 2 del expediente”. Por consiguiente, expresan, se extrae que a lo sumo cuenta con la escritura de compraventa, pero nunca ejerció acto posesorio, memos uno agrario, dado que no desplegó ninguna actividad agraria y no reconoce como suyo el resto de terreno que está al norte del fundo en disputa, pues, manifestó, le pertenecía al señor Nombre238553 . Además, que reconoce se trata de un área de protección del río. En lo relativo a los testigos de la contraria, afirman son amigos del actor, porque de niños se bañaban en el río y fueron compañeros de trabajo en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, sede Santa Clara, pero aún así, aducen, fueron contestes en apuntar no realizó actividad agraria alguna, puesto que coinciden era un charral o bosque, se mantuvo así hasta que ellos ingresaron al terreno y los acusan de cortar árboles. Exponen, el señor Nombre238550 , testificó el predio es una zona de protección del río; había un interés comunal de mantenerlo limpio, para evitar se utilizara para el consumo de drogas y nunca se cultivó nada. Agregan, aunque todos coinciden, era propiedad del señor Nombre238545 porque tiene una escritura de respaldo, también expresan no lo disfrutó, lo cual en su opinión, significa no lo poseyó. No obstante, objetan, el Tribunal omitió dichas deposiciones y prohijó lo resuelto por el Juzgado, sin explicar por qué tales testimonios no le merecían credibilidad, limitándose, arguye, a citar los que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia. Dejando, expresan, de lado los restantes testigos. Así, recriminan lo dispuesto no encuentra fundamento “en el sentido natural de la prueba traída al expediente y… es producto de una lectura imparcial de la misma, y evidencia una manifiesta ausencia de estudio y análisis del recurso elevado ante su instancia”. Argumentan, de lo expuesto se evidencia, el Ad quem en su afán de colaborar con el accionante torció de manera grosera la línea argumentativa y justifica la carencia de ejercicio real y efectivo, aduciendo que el actor empleó el lote como reserva forestal. Transcriben los hechos primero y tercero de la demanda, lo que resulta contradictorio con lo expresado por el señor Nombre238545 en su confesional ya que con anterioridad no había manifestado que destinara la finca a bosque. Segundo: en lo tocante a la identidad del bien, recriminan, el Tribunal avaló lo dispuesto por el A quo, y agregó elementos que ni siquiera fueron discutidos en el proceso ni objeto de pretensión. Arguyen, la escrituta no. 161-19 otorgada ante el fedatario público Manuel Chacón Arrieta no costituye plena prueba, dado que tiene defectos, en razón de las contradicciones subjetivas y objetivas. Insisten, como vendedor compareció el señor Nombre238554 cédula de identidad no. CED155365, pero quien aparece inscrita con ese documento de identidad es una señorita de nombre Nombre238555 de escasos 15 años y quien no había nacido al suscribirse el documento de compraventa. Sobre lo otro, afirman, el terreno descrito no coincide en cuanto a linderos, medida, naturaleza, situación y referencias topográficas y geográficas respecto al inmueble detallado en el plano catastrado no. A-310230-1996. El predio reclamado tiene por naturaleza terreno para construir y se ubica entre la calle pública de la vía que conduce a Santa Rita de Florencia y la quebrada Santa Rita, con una medida de 3.311,75 metros cuadrados, y del punto de amarre, cuya referencia es el puente sobre dicha quebrada, se ubica a 517.05, y linda al norte y sur: Nombre238554 , este: quebrada Santa Rita y oeste: calle pública con un frente de 106,29 metros. Por su parte, en la escritura no. 161-19 de cita se dice que el terreno es de agricultura, situado entre la calle pública que se dirige a Santa Rita de Florencia y el río Santa Clara, su cabida es de un solar (equivalente a un cuarto de manzana), sea unos 1.747,24 metros cuadrados. Además, aclaran, tomándose en relación con el extremo de partida se encuentra a 300 metros lineales del puente sobre la quebrada Santa Rita, como linderos tiene al norte y sur: resto reservado, este: río Santa Clara y oeste: calle pública. Por consiguiente, apuntan, no tienen ninguna similitud, si no que sus incongruencias son evidentes e insalvables; menos aún, argumentan si se compara con el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda interpuesta por ellos. Acotan, el bien que poseen según el levantamiento topográfico efectuado por el perito se encuentra a 576,47 metros del bastión del puente sobre la quebrada Santa Rita, mide tan solo 1.457,28 metros cuadrados, frente a la vía a Santa Rita, colinda al norte: Nombre238553 , Sur: Nombre238556 , este: quebrada Santa Rita y oeste: calle pública con un frente de 59,42 metros. De ahí, refutan la identidad del bien declarada en sentencia. Aseveran, su principal línea argumentativa ha sido que el terreno que poseen es completamente distinto al del accionante; y reprochan, los juzgadores no lo consideraron ni valoraron, si no que se dedicaron a examinar aspectos intrascendentes e incluso inventados por el Tribunal. Por ende, objetan lo expuesto en el considerando VI, en el sentido de que: “si el actor nunca obtuvo ninguna utilidad del inmueble, ello se debió a que la misma naturaleza del terreno contenía una prohibición expresa en el cambio de uso de suelo, lo cual, obedece a un interés superior de brindar la debida protección a las áreas de protección de las quebradas, conforme a las regulaciones de la Ley Forestal”. De lo anterior, en su opinión, no se resolvió el punto sometido a discusión. Tercero: en lo atinente a la legitimación pasiva, manifiestan, aplicando la metodología del Ad quem, “contrario sensu” , si el señor Nombre238545 no tiene legitimación activa, según se probó, entonces no existe identidad del bien y consecuentemente tampoco cuentan con legitimación pasiva, dado que el inmueble que poseen es distinto al del accionante. Cuarto: manifiestan, se oponen a la condenatoria en costas, pues, debieron apersonarse al proceso al ser demandados y tuvieron que interponer su demanda, dado que el Juzgado con un evidente tecnicismo declaró extemporánea su contestación. Afirman, no puede obviarse, está en juego su casa de habitación razón por la cual debían defenderlo sin escatimar ningún esfuerzo. Adicionan, es una simple orilla de río y ahora es el lugar donde viven con tranquilidad y sin perturbar derechos de nadie.
VIII.- En los primeros dos agravios los casacionistas acusan errores indirectos de ley en razón de yerros en la apreciación de la prueba. En cuanto a la valoración probatoria en materia agraria, esta Cámara en el fallo no. “712-F de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre del 2005, dispuso: IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Nombre26826, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” En igual sentido, puede consultarse, entre otros, el fallo no. 173 de las 10 horas del 4 de marzo de 2008”. Fallo no. 1513 de las 9 horas 25 minutos del 15 de noviembre de 2012. En consecuencia, al entrar al análisis de dichos cargos lo primordial será determinar si los juzgadores al apreciar los elementos de convicción constantes en autos, lo hicieron con apego a las reglas de la lógica y de la experiencia. Además, habrá de partirse del hecho de que en esta materia no existe prueba tasada.
IX.- Sobre lo recriminado por los impugnantes en el cargo de examen, en cuanto a que el Tribunal omitió referirse a los testimonios de los señores Nombre238548 , Florencio Moreno, Nombre238550 , Jhonatan Elias Vargas Chinchilla y Edin Gerardo Zúñiga Moreira, quienes dicen, proporcionan una versión distinta de los hechos a la referida por los deponentes Nombre238551 y Nombre238552 . Es evidente, se limitan a citar a los testigos sin precisar a cuáles aspectos concretos se refieren, sin aludir de manera precisa a lo manifestado por cada uno de ellos, ni apuntar el modo cómo contribuirían a fallar el asunto de forma distinta como se hizo. En lo atinente a que el fallo hizo una construcción artificiosa de los hechos, y que por ello no se acreditó la legitimación activa del accionante, ha de reproducirse en lo que interesa lo dispuesto en el considerando VI de dicha sentencia: “La construcción del cuadro fáctico realizado por el a quo, tanto en los hechos probados y no probados como en la parte considerativa de la resolución recurrida, es necesaria a efectos de resolver el fondo del asunto, además de que el recuento histórico no corresponde a una historia sin sustento alguno como lo alegan los recurrentes, sino que obedece precisamente a los hechos que se acreditaron en la sentencia conforme a la valoración integral de la prueba que fue aportada a los autos por ambas partes, así como a los hechos que no se lograron acreditar en el desarrollo del proceso y que se encuentran ayunos de prueba. Tampoco es de recibo el argumento de que el testimonio de escritura pública y plano catastrado aportados a los autos por el actor Nombre238545 no demuestran la legitimación activa, debido a defectos e inconsistencias detectadas en los documentos. Como bien lo señalan los recurrentes, en este caso, existe informe pericial en el que se indicó claramente que el área poseída por Nombre220649 y Nombre222354 corresponde a un porcentaje de 43.99% del área descrita en el plano catastrado A-310230-1996 aportado por el actor Nombre238545 , la cual se refleja en un área de 1458.28 metros cuadrados, constatándose con ello, el traslape del área reclamada con la poseída por los recurrentes. Es importante resaltar que la referencia a los porcentajes realizados en el informe pericial, no se debe a una falta de constatación a nivel material del terreno en conflicto, sino a que el inmueble descrito en el plano catastrado A-310230-1996, materialmente se encuentra dividido en dos porciones, uno descrito como lote 1 y el otro lote 2, siendo el lote descrito como número 2, el que ocupan los recurrentes y sobre el cual versa el presente proceso, al ser reclamado por el actor Nombre238545 sólo una parte de su terreno, como bien se desprende de los hechos y de la petitoria de la demanda. Tampoco es procedente el argumento de que el actor Nombre238545 no ejercía actos de posesión del inmueble en litis, debido a que, como bien lo señalan los recurrentes él admitió que mantenía la propiedad y los árboles para que no fueran reforestados. Lo anterior, es coincidente con lo manifestado por los testigos, al afirmar que antes de que ingresaran los demandados en el inmueble, el que le daba mantenimiento y lo veían trabajando era el actor”. De seguido, los juzgadores reprodujeron en lo de interés lo expresado por los testigos Nombre238551 , Nombre238550 y Nombre238552 , concluyendo: “…se desprende que en este caso, contrario a lo alegado por los recurrentes, el actor Nombre238545 demostró la adquisición del inmueble en litis… de su padre, el señor Nombre238554 y que previo al ingreso de Nombre220649 y Nombre222354 , el actor realizaba el mantenimiento y lo cuidaba de que no cortaran árboles. Si bien en este caso, el señor Nombre238545 admitió no haber edificado ni desarrollado actividad agraria alguna, ello obedeció a que dicha área es colindante con la quebrada Santa Rita, en la cual, se debe respetar el margen del área de protección, de conformidad con la legislación actual”. En primer lugar debe señalarse, contrario a lo que parecen entender los recurrentes, los hechos probados, más que construirse con las situaciones fácticas desarrolladas en la demanda, se fundamentan en los elementos de convicción constantes en el expediente. Por otra parte, resulta evidente, los impugnantes no atacaron debidamente las razones esgrimidas por el Tribunal al analizar las probanzas testimoniales, si no que se limitaron a indicar, los restantes deponentes externaron lo contrario; pero sin apuntar de forma concreta qué testificaron y el modo cómo llevarían a resolver de forma distinta a como se hizo. Además, el Ad quem no se basó solamente en dichas probanzas, ni en la escritura de compraventa del 18 de enero de 1996 y el plano catastrado no. A-310230-1996, si no que también lo hizo tomando en cuenta lo consignado en el informe pericial, sin que los impugnantes lo combatieren de modo alguno. Nótese, en esta materia no existe prueba tasada, por ende, lo primordial es, se valore de manera conjunta, con apego a los principios de la lógica y la experiencia; lo cual en criterio de esta Cámara fue así, sin que los recurrentes logren desmeritarla por medio de sus objeciones. El Tribunal sobre el particular, señaló: “…mediante la prueba testimonial se constató la posesión que ostentó el señor Nombre238554 en el inmueble en conflicto y que éste lo traspasó al actor Nombre238545 en el año 1996. Al respecto, los testigos Nombre238551 , conocido como Nombre24225, Nombre238550 y Nombre238552 fueron contestes en afirmar que la propiedad era parte de una finca del señor Nombre238554 que se conocía como “Nombre25410”, el cual era el papá de Nombre238545 y que dicha propiedad fue traspasada a éste último (ver testimonios a folios 239 al 242, 576 vuelto al 577 vuelto y 580); por lo que el aspecto subjetivo que dó totalmente acreditado no solo con la prueba documental, sino también con la testimonial que consta en autos. En cuanto al elemento objetivo, se tiene que al realizar una comparación entre la información consignada en el plano catastrado y en el testimonio de escritura no se desprenden tales inconsistencias, debido a que existe coincidencia en la ubicación del inmueble y en la descripción de las colindancias. En el plano catastrado se indica que corresponde a un terreno ubicado en Santa Clara y quien tiene como lindero norte y sur al señor Nombre238554 , al este con quebrada Santa Rita y al oeste con calle pública. Por su parte, la escritura pública describe un inmueble en Santa Clara, que linda al norte y sur con resto reservado, que corresponde a resto de la finca del señor Nombre238554 , al este con río Santa Clara y oeste con calle pública. De las colindancias descritas, se desprende que en el único sector que no existe coincidencia es al este al consignar el nombre de río o quebrada con la que colinda, sin embargo, independientemente del nombre consignado, si cuenta con un límite natural que es una quebrada”. Además, como apoyo utilizó el informe del experto, peritaje sobre el cual se ahondará al examinar lo pertinente a la identidad del bien. De lo anterior, es claro, el Ad quem realizó un estudio integral de los elementos de convicción sin que los inconformes lo combatan de manera clara y concreta, si no que repiten las argumentaciones externadas en su recurso de apelación del fallo del Juzgado, sin atacar la resolución de segunda instancia con especificas razones fácticas y jurídicas. Por otro lado, relativo a que no se acreditó de ninguna manera la posesión del señor Nombre238545 sobre el terreno en disputa, han de hacerse las siguientes consideraciones. Distinto a lo que estiman los casacionistas, del análisis de las probanzas se tuvo por acreditada la posesión forestal. Ha de recordarse, en la actualidad no se hace referencia únicamente a la actividad agraria sino también forestal y ambiental como conformantes de la función económica, social y ambiental de la propiedad o posesión agraria. En consecuencia, el hecho de que el actor destinara el terreno objeto del litigio a la conservación forestal, lejos de demeritar la posesión, la refuerza. Máxime si como ha sido demostrado, el predio está ubicado en la zona de protección de la quebrada Santa Rita. A lo expuesto, ha de agregarse, en el subexamine se comprobó, el señor Nombre238545 levantó cercas y realizó actividades de mantenimiento en el inmueble (chapeas y rondas), así, contrario a lo externado por los recurrentes, es indudable la posesión ejercida por el accionante.
X.- En el segundo reproche, objetan lo dispuesto en cuanto a la identidad del bien. Al respecto ha de señalarse, contrario a lo argumentado por los recurrentes en lo relativo a los defectos subjetivos y objetivos que demeritan la escritura pública no. 161-19, según lo resolvió el Tribunal esto no es así. En cuanto a lo primero, es claro se trató de un error al momento de consignar la cédula de identidad del señor Nombre238554 , pues, como consta en la impresión de la consulta realizada en el Tribunal Supremo de Elecciones (folio 530) su número de cédula es el CED155366, pero se consignó como CED155367. Aunado a lo anterior, existe prueba testimonial que permite constatar, don Nombre238554 era el poseedor del terreno que se describe en dicho documento público y lo vendió en 1996 a su hijo Nombre238545 . Además, que el predio ocupado por los codemandados es parte del traspasado en aquella oportunidad al actor. De ahí, las acusadas inconsistencias en lo tocante a linderos, medida, naturaleza, situación y referencias topográficas, no son del grado que conlleven a establecer se trata de un fundo distinto al que se pretende reivindicar. Recuérdese, los juzgadores al fallar valoraron en conjunto la totalidad de la prueba, a saber, documental, testimonial y pericial y de modo alguno, determinó que la escritura de cita constituía plena prueba, si no como se expresó, fue lo opuesto dado que valoraron todos los elementos de convicción con atención a las reglas de la lógica y experiencia humana. En este sentido, el dictamen del perito fue contundente al apuntar, el lote ocupado por los co-accionados, traslapa con el del actor en un 43.99% de su área total. Igualmente, explicó las razones por las que las discrepancias eran ínfimas, si se tomaba como punto de referencia el bastión del puente ubicado en la intersección de la quebrada Grande y la quebrada Santa Rita. Expuso, una diferencia de 4.18 cuando el punto de partida se encuentra a más de 500 metros, resulta insignificante. Tales aspectos no los atacan los casacionistas en su recurso. Por otro lado, en lo concerniente a la medida, la discrepancia es con la escritura pública de compraventa, momento para el cual el terreno no había sido medido para efectos catastrales, pero si se compara con la del plano catastrado la diferencia es mínima, y como lo apuntó el perito puede deberse al ensanchamiento de la quebrada, que es uno de los linderos del inmueble, así como por la construcción de la carretera que conduce a Santa Rita. Los linderos es lógico que cambien con los años, la naturaleza por lo general se consigna sea por indicación de los poseedores o del propio profesional, aunque lo primordial es la que se compruebe con fundamento en datos ciertos y reales. En todo caso, también puede cambiar con el transcurso del tiempo. En lo relativo a la distancia donde se encuentra el lote objeto de litigio con respecto al bastión del puente y la medida de 1.457,28 metros cuadrados, se explica, según lo analiza el perito, ese predio corresponde tan solo al 43.99% del inmueble del demandante que se describe en el plano no. A-310230-1996. De ahí, también se aclara lo concerniente a la disconformidad en la distancia respecto al punto de referencia, ya que el área ocupada por los codemandados se encuentra más al sur. De lo expuesto, es indudable no llevan razón los impugnantes puesto que no es cierto, el bien en disputa no corresponde a una porción del que posee el actor desde hace más de 15 años y destinándolo principalmente a la conservación forestal y ambiental.
XI.- En el tercer reparo, atacan la legitimación pasiva, sin brindar mayores detalles, ya que aducen sigue la metodología empleada por el Juzgado, pese a que el fallo que deben combatir es el del Tribunal. No obstante, ha de indicarse, una vez más no llevan razón en sus asertos, dado que se acreditó se encuentran ocupando una porción del inmueble que ha venido poseyendo el actor. Por ende, se demostró la legitimación pasiva. Sobre el particular, el Ad quem dispuso: “Contrario a lo expuesto por los recurrentes, en este caso, si se logró acreditar la legitimación pasiva, no sólo al haberse admitido en forma expresa que ingresaron al inmueble sin contar con ningún permiso y con pleno conocimiento que el inmueble tenía dueño, lo cual, se demuestra con las diversas acciones realizadas por el actor Nombre238545 para recuperar su terreno con la interposición de los procesos interdictales tramitados bajo los expedientes números 08-000089-298-AG y 08-000163-298-AG, el primero… contra Nombre238549 en fecha 21 de mayo del 2008 y el segundo… contra Nombre220649 en fecha 08 de setiembre del 2008… Obsérvese… reclama el mismo inmueble objeto del presente proceso y fue a partir del mes de mayo de 2008 que comenzaron los problemas de invasión dentro del terreno, siendo aproximadamente un mes después que los demandados Nombre220649 y Nombre222354 ingresaron en el inmueble teniendo pleno conocimiento del reclamo del señor Nombre238545 , lo anterior se evidencia con la contestación que realizó el demandado Nombre220649 en el proceso interdictal 08-000163-298-AG al manifestar lo siguiente: “…Es precisamente este hecho el que evidencia sin ninguna duda la mala fe del actor, toda vez que el establece como punto de partida la fecha de inicio de mi posesión para el día 15 de julio del 2008, cosa que resulta absolutamente falso, pues para el día 12 de junio del 2008 el mismo actor me ubica ya en la propiedad y ello basta ver los folios 12 a 14 frente y vuelto donde se asentó el Acta de Inspección realizada por el señor Juez Agrario, Lic. Nombre220166 , con la misma fecha dentro del proceso de igual naturaleza que se seguía en contra del señor Nombre238549 , bajo el expediente número 08-000089-298-AG, de este Juzgado, donde el mismo actor le indica al Juez que el suscrito había ingresado unos días después del demandado en esa litis, quien dicho sea de paso ingresó en los primeros días del mes de mayo del 2008, según lo reconoció en la contestación del citado proceso…”. Con lo expuesto, no solo se evidencia que se tenía pleno conocimiento de que el inmueble le pertenecía al señor Nombre238545 y de los reclamos realizados por éste mediante el proceso interdictal…”.
Aspectos, que no atacan los impugnantes de modo alguno, lo cual torna improcedente su reparo.
XII.- En lo que a las costas se refiere, es menester manifestar que hay normativa agraria que las regula de manera expresa. La mayoría de esta Sala en lo que a este tema concierne, reiteradamente ha señalado que: “…en los procesos civiles, como en los agrarios, la condenatoria en costas se impone al vencido por el solo hecho de serlo. Lo anterior, sin que dicha condenatoria implique una calificación de temeridad o mala fe (numerales 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria [LJA]). Por ello, no se produce quebranto de esos artículos si se condena al vencido. Contrariamente, cuando se exonera de ese pago, los juzgadores deben justificar su proceder, por ser la excepción a la regla. En este supuesto, el pronunciamiento respectivo es pasible del recurso de casación, ante la presencia de eventuales errores derivados de una mala aplicación de los casos de exención y un uso indebido de la facultad de exonerar”. No. 504 de las 8 horas 40 minutos del 14 de abril de 2011. El precepto 55 de la LJA, estipula: “Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas”. (La negrita es suplida). En el asunto de examen, según se expuso en el considerando I de esta Sentencia, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado donde se impuso el pago de las costas del proceso a los codemandados perdidosos al estimar no contestaron en tiempo la demanda y no se encontraban en ninguno de los supuestos de excepción. Ha de manifestarse, la exoneración, aún en la hipótesis regulada por el canon, no es imperativa sino discrecional. En esta circunstancia, si el juzgador no está obligado a exonerar, no incurre en infracción de la referida disposición legal, si no exime. No hay quebranto normativo cuando las costas se imponen al vencido, porque el juez se limita a aplicarla en los términos por ella dispuestos. Así, es indudable, que su imposición no significa que se tenga al perdidoso como litigante temerario o de mala fe. Por otra parte, aunque el canon 55 de la LJA reproducido, no señale de modo expreso que las costas se imponen al vencido, lo cierto, es que ello se deduce con claridad de su lectura integral, al establecer en su segunda parte que, a juicio de los juzgadores la parte perdidosa puede ser exonerada de cancelar las costas, en los supuestos que la norma dispone. Es indudable se está frente un extremo en el cual los jueces gozan de discrecionalidad, si estiman que quien perdió el proceso puede ser eximido de cancelarlas, caso contrario, lo conducente es condenarlo a su pago. Consecuentemente, el Ad quem no incurrió en la vulneración acusada al imponerle a los recurrentes el pago de costas, por lo que debe rechazarse el reproche. En consecuencia, lo pertinente es el rechazo de las inconformidades.
XIII.- De conformidad con lo expresado deberá rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada.
POR TANTO
Se rechaza el recurso y confirma la sentencia recurrida. La magistrada Nombre136616 suscribe nota sobre costas.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre136616 Rocío Rojas Morales Jorge Alberto López González Nota de la magistrada Nombre136616 I.- La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando VI del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense los votos de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
II.- Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimo que con la sola aplicación de la regla general de los artículos 54, 55 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 55 íbid). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparte lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso a los vencidos el pago de ellas, ya que acogieron la demanda en su contra y sin lugar la incoada por ellos.
Nombre136616 Nombre165164
20130004000391-1060210-1.rtf *110000480298AG* Res: 000105-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil quince.
Procesos ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Agrario Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, bajo los siguientes números de expedientes: el primero 09-000028-0298-AG interpuesto por Nombre238545 ; contra Nombre220649 , y Nombre222354 , soltera, de oficios de hogar y el segundo 11-000048-0298-AG establecido por Nombre220649 y Nombre222354 soltera, de oficios de hogar, contra Nombre238545 . Figura como apoderado especial judicial del señor Nombre238545 , el licenciado Hubert Rojas Araya, abogado. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, agricultores y vecinos de San Carlos.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, quienes figuran como actores establecieron demandas ordinarias acumuladas, cuyas cuantías se estimaron: en el expediente no. 09-000028-0298-AG la suma de un millón quinientos mil colones; en el expediente no. 11-000048-0298-AG el monto de dos millones quinientos mil colones; a fin de que en sentencia se declare: 1) Expediente no. 09-000028-0298-AG: “Pretensión Principal 1) Se ordena a los codemandados Nombre220649 y Nombre222354 y toda persona que estuviere en el lote en discusión, a desalojar el mismo y restituir la propiedad. 2) Se ordene el derribo de toda construcción que hayan edificado los codemandados. 3) Se ordene la puesta en posesión de la propiedad en discusión y se ponga en posesión al actor. 4) Se ordene a los codemandados y a cualquier otra persona que estuviere en la propiedad, que deberán de abstenerse de perturbar, despojar o en cualquier forma alterar la posesión y propiedad que ha venido teniendo el actor, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. 5) Se condena a los codemandados al pago de los daños y perjuicios, los que consisten: El daño en la corta de quince postes de cerca, en quitar la cerca existente frente a calle pública y en hacer una cerca en los rumbos norte y este; como otro daño material pretende el pago por la corta de cinco matas de plátano cosechadas. Estimando este daño en la suma cien mil colones. El perjuicio reclamado consiste en el impedimento de uso y disfrute de la propiedad. Estimando el perjuicio en la suma de doscientos mil colones. 6) Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales y personales de la acción". 2) Expediente no. 11-000048-0298-AG: 1) Se acoja la demanda, declarando probados los hechos en que se sustenta. 2) Que la escritura pública número 161-19, otorgada ante el notario público Manuel Chacón Arrieta, corresponde a un negocio de compraventa de un fundo distinto al fundo poseído por los actores, la cual contiene defectos formales lo que la hacer ser una prueba no idónea para demostrar en contra de la posesión de los accionantes. 3) Que el plano catastrado número A-310230-1996, corresponde a la descripción de un fundo distinto al fundo poseído por los actores. 4) Que el fundo referido en el plano de agrimensura número A-310230-1996, no corresponde según su descripción al mismo fundo descrito en el escritura número 161-19, otorgada ante el Notario Público Manuel Chacón Arrieta. 5) Que el fundo que poseen los actores es un terreno distinto en cuanto a naturaleza, situación, medida, linderos, referenciación geográfica y topográfica, tanto con respecto al fundo que pretende el demandado, según la descripción hecha en la escritura número 161-19, otorgada ante el Notario Manuel Chacón Arrieta, o bien según la descripción del fundo hecha en el plano catastrado número A-310230-1996. 6) Que los actores son los legítimos poseedores del fundo en litis, así como de los actos posesorios, con exclusión del demandado. 7) Se declare la falta de derecho y legitimación de parte del demandado, sobre el fundo en litis, al no contar con un título válido ni posesión ejercida sobre la heredad. 8) Se ordene al demandado, bajo pena de desobediencia a la autoridad, a no perturbar la posesión que ejercen los actores sobe el fundo en litis. 9) Se ordene al demandado que cese en sus amenazas y acciones de hecho y derecho en contra de los accionantes. 10) Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios. Daños que consisten en gastos de honorarios de abogado, estimados en la suma de quinientos cincuenta mil colones; costas personales, estimadas en la suma de ciento cincuenta mil colones; daño moral, estimado en la suma de un millón de colones y perjuicios, a causa del desmejoramiento de la salud física y sicológica, estimada en la suma de setecientos cincuenta mil colones. 11) Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales de la acción.” 2.- En los expedientes números 09-000028-0298-AG y 11-000048-0298-AG contestaron negativamente; en el primero los señores Masís Ugale y Nombre222354 contestaron de forma extemporánea y en el segundo el señor Nombre238545 no opuso excepciones.
3.- El Juez Federico Villalobos Chacón, en sentencia no. 208-2012 de las 9 horas del 14 de noviembre de 2012, resolvió: “De conformidad con la doctrina expuesta, los principios del derecho agrario y la normativa citada, se declara parcialmente con lugar en los extremos que se expresa y en los que no se tendrá por rechazada, en relación al proceso ordinario agrario tramitado bajo el expediente judicial número 09-000028-0298-AG, en el que figura como parte actora el señor Nombre238545 y como demandados los señores Nombre220649 y Nombre222354 , lo siguiente: a) Se ordena a los demandados restituir al actor el bien que poseen, el que forma parte del terreno descrito en el plano de agrimensura número A-310230-1996. De no restituirlo en forma voluntaria y en plazo improrrogable de cinco días a partir de la firmeza de esta resolución, se ordenará el lanzamiento de los demandados y la puesta en posesión del actor, lo que se hará por medio de la Fuerza Pública. b) Se les apercibe a los demandados que a futuro se abstengan de perturbar y despojar el derecho de posesión y propiedad que tiene el actor y de no hacerlo podrán ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad. c) Se ordena a los demandados a retirar o destruir a su costa las edificaciones construidas y las plantaciones de musáceas y árboles frutales que introdujeron en el fundo, lo cual deberán hacerlo en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la firmeza de esta resolución y de no hacerlo queda el actor autorizado a retirarlo o destruirlo a costa de los demandados. d) Se rechaza la pretensión de pago de daño material y se condena a los demandados, en forma solidaria, al pago del perjuicio ocasionado al actor, el cual debe ser liquidado por éste en la etapa de ejecución de sentencia. e) Se condena a los demandados al pago de las costas procesales y personales de la acción. En relación al proceso tramitado bajo el expediente número 11-1000048-298-AG, en el que figura el señor Nombre220649 y Nombre222354 como actores y como demandado el señor Nombre238545 y se declara: a) Se declara sin lugar, en todos los extremos, la demanda ordinaria agraria incoada por los señores Nombre220649 y Nombre222354 contra el señor Nombre238545 . c) Se condena a los actores al pago de las costas procesales y personales de la acción. Esta resolución tiene recurso de apelación, y si alguna de las partes la impugna deberá aportar no solo el escrito de apelación en forma escrita, sino también el recurso en formato electrónico; así como, si es de interés del recurrente que el Tribunal de alzada le de una audiencia oral en la sede de éste o bien en el fundo en litis, deberá manifestarlo expresamente en el recurso respectivo." 4.- Los señores Nombre220649 y Nombre222354 apelaron y Tribunal Agrario, integrado por las Juezas Heilin Mayela Rojas Madrigal, Alexandra Alvarado Paniagua y el Juez Enrique Ulate Chacón, en sentencia no. 178-F-13 de las 10 horas 28 minutos del 26 de febrero de 2013, dispuso: “Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.” 5.- El señor Nombre220649 y la señora Nombre222354 , en sus expresados carácteres, formulan recurso de casación, indicando las razones en las que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- El 30 de enero de 2009, el señor Nombre238545 interpuso demanda contra Nombre220649 y Nombre222354 . En dicho libelo señaló, es propietario del inmueble sin inscribir, que es hoy terreno de agricultura, situado en Santa Clara de Florencia de San Carlos, provincia de Alajuela, linda al norte: Nombre238545 y Nombre238545 , al sur: Nombre238546 , al este: río Santa Clara y al oeste: calle pública, con una superficie de 3.311,75 metros cuadrados, según plano catastrado no. A-310230-96 del 7 de marzo de 1996. Refiere, dicho terreno perteneció a su padre por más de 30 años hasta que le traspasó los derechos posesorios, mediante escritura pública otorgada el 18 de enero de 1996, ante el notario público Manuel Chacón Arrieta. Manifiesta, es él quien lo ha cultivado y brindado el mantenimiento correspondiente. Expresa, en mayo de 2008 estuvo muy enfermo, momento cuando aprovecharon los codemandados para invadir parte de su inmueble, el costado norte, donde construyeron un rancho y cercas. Indica, actuaron de mala fe, ya que saben el lote le pertenece, pues, vivían a escasos 400 metros del lugar. En lo medular, pide, se le ordene a los codemandados y cualquier otra persona quien se encuentre en el predio: a desalojarlo y restituirlo a su persona; a derribar toda construcción que hubieren edificado; ponerlo en posesión del inmueble en disputa; abstenerse de perturbar, despojar o en cualquier forma alterar la posesión y propiedad que ha mantenido, con el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad; al pago de los daños y perjuicios causados, que enumeró de la siguiente forma: ¢100.000,00 por el derribo de 15 postes de cerca; quitar la existente frente a calle pública, levantar otra en los rumbos norte y este, así como por la corta de cinco plantas de plátano cosecheras; ¢200.000,00 atinentes a los perjuicios debido a la imposibilidad de usar y disfrutar el inmueble; así como al pago de ambas costas. Los coaccionados contestaron la demanda extemporáneamente. Además, interpusieron proceso contra el señor Nombre238545 donde alegan, desde mayo de 2008, son poseedores de un terreno sin inscribir, ubicado en Alajuela, Florencia de San Carlos, 650 metros sur del puente sobre el río Santa Clara, camino a Santa Rita, con una medida aproximada de 1.300,00 metros cuadrados. Linda al norte: Nombre238547 ; sur: Nombre238548 , este: río Santa Clara y al oeste: calle pública con un frente de 42 metros, y no cuenta con plano catastrado. Exponen, dicho predio es una orilla del río Santa Clara que se encontraba “encharralado”, con cercas únicamente en el lindero sur. Asimismo, que parte del fundo fue poseído por el señor Nombre238549 , de quien adquirieron, junto con las mejoras que consistían en un rancho situado en el costado sur. Agregan, en dicho sitio construyeron dos ranchos más, han vivido ahí permanentemente, cultivado plátano, tiquizque, chile dulce, yuca, camote, caña de azúcar y árboles de aguacate. Relatan, pese a que el demandado reclama el terreno como suyo y les solicitó que lo desocuparan, no accedieron a su pedido, dado que tienen más de 12 años de vivir en la zona y tal predio siempre estuvo desocupado hasta que lo empezó a poseer el señor Nombre238549 . Por otro lado, explican, aunque el accionante reclama el fundo con base en una escritura donde supuestamente lo adquirió; no obstante, apuntan, corresponde a un inmueble con otra ubicación, y que la cédula del enajenante corresponde a otra persona. Además, arguyen de otra serie de inconsistencias, como la medida y su naturaleza. En lo medular pretenden, se declare que la escritura pública no. 161-19, mediante la cual el demandado aparentemente compró la propiedad corresponde a un terreno distinto al que poseen. Acotan, el plano catastrado no. A-310230-96 no incluye el predio en disputa, si no que se trata de otro distinto, y que tampoco atañe al descrito en el citado instrumento público. La finca sobre la que han ejercido posesión es diferente en cuanto a naturaleza, situación, medida, linderos y referencia geográfica y topográfica, respecto a la descrita en la escritura no. Placa45182 y en el plano no. A-310230-96. Son los únicos y legítimos poseedores del inmueble. Se ordene al accionado so pena de desobediencia a la autoridad, no perturbarlos, y que cese sus amenazas y acciones de hecho y derecho en su contra, en virtud de la posesión ejercida. Se le condene al pago de los daños y perjuicios provocados, que desglosan de la forma que sigue, por daños materiales: ¢550.000,00 de gastos de honorarios de abogado, ¢150.000,00 atinentes a viáticos y otros para atender gestiones judiciales; ¢1.000.000,00 relativos a daño moral y ¢750.000,00 por perjuicios en razón del deterioro de su salud física y psicológica, así como las costas del proceso. Don Nombre238545 contestó negativamente sin oponer excepciones. El A quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por éste último, de forma que ordenó a los codemandados restituir el bien al actor, de no hacerlo de manera voluntaria en el plazo de cinco días a partir de la firmeza del fallo, se ordenará el lanzamiento por medio de la fuerza pública. Les apercibió para que a futuro se abstengan de perturbar y despojar el derecho de posesión y propiedad del accionante y de no hacerlo se les procesará por el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo, que debían retirar o destruir a su costo las edificaciones construidas, las plantaciones de musáceas y árboles frutales introducidos en el fundo, en el lapso de cinco días, de no hacerlo el demandante quedaba autorizado a realizarlo a costa de los co-accionados. Cancelar al actor los perjuicios irrogados, a liquidar en la vía de ejecución de sentencia. Rechazó el pago del daño material y los condenó a cancelar ambas costas del proceso. En cuanto a la demanda de don Nombre220649 y doña Nombre222354 contra el señor Nombre238545 la declaró sin lugar en todos sus extremos y los condenó a pagar las costas. Además, agregó el juzgador que tal fallo contaba con el recurso de apelación y que de impugnarse, debía presentarse el escrito de interposición tanto en forma escrita como en formato electrónico, y que si era de interés que el Tribunal le concediera audiencia oral, debía manifestarlo expresamente en el recurso correspondiente. El Ad quem rechazó la nulidad alegada y confirmó lo resuelto. Inconformes los perdidosos interponen recurso de casación donde desarrollan agravios procesales y de fondo. De ahí, se expondrán y resolverán en primer lugar los motivos adjetivos.
Recurso de casación por razones procesales II.- Primero: apuntan, el Tribunal no se pronunció sobre su demanda, no estudió la totalidad del expediente, si no que se limitó a examinar aspectos macros y testimoniales. Exponen, según su “…criterio el mayor yerro que reprochamos en el dictado de la sentencia de segunda instancia es que no haya tomado en cuenta que… el A-quo debió impartir en el mismo fallo también sentencia del expediente promovidos (sic) por los suscritos, el cual merecía el mismo valor y consideración que el promovido por el señor Nombre238545 … y en el caso de la demanda de los suscritos le da un tratamiento subsidiario o de menor importancia, cosa que resulta errónea en razón de que ambos proceso (sic) tienen la misma jerarquía ante la ley y la jurisdicción, y lo anterior se denota no solo en el eje narrativo, sino en el orden en que aborda el análisis, cosa que resulta más que evidente en el hecho de que se tomó 21 páginas de un total de 29… para resolver sobre la demanda interpuesta por el señor Nombre238545 y… únicamente s toma 7 páginas para pronunciarse sobre la demanda incoada por los suscritos…”. Insisten, el Tribunal no examinó su demanda, lo que en su criterio, vulnera lo estipulado en el cardinal 54 de la LJA. Arguyen, se extrajeron porciones fuera de contexto de la demanda, como por ejemplo que alegaron su titularidad al amparo de una compraventa, cuando lo depuesto se refería a las mejoras adquiridas de don Nombre238549 . De ahí, aducen, no es posible estimar que no tienen legitimación por carecer de título traslativo de la posesión. Segundo: aseveran, de consuno con lo dispuesto por el Juzgado, solicitaron la realización de audiencia oral con el objeto de defender el recurso formulado. Reprochan, de forma inexplicable el Tribunal les negó tal derecho, sin exponer las razones para ello. Así, señalan, se les infringieron sus derechos procesales. En su opinión, su realización no resulta discrecional, como quiso hacerlo patente el Ad quem, con lo que se vulnera el debido proceso. Tercero: acusan, no comparten el cómputo que realizaron los jueces de segunda instancia del plazo para solicitar adición y aclaración de su sentencia. Explican, la notificación se recibió mediante fax, a las 20 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2013, de cuyo conocimiento tuvo su abogada hasta el día siguiente. Dicha comunicación, argumentan debió tenerse por realizada el día inmediato siguiente y el plazo empezar a correr hasta el 28 de febrero de 2013. Adicionan, aún en el caso de que se interprete el día de la notificación y el plazo, que para el Ad quem es de 24 horas, se contraría hasta el 28 de febrero de 2013 a las 20 horas 30 minutos. Apuntan, es obvio que dicha hora es inhábil, por lo que en su criterio, el pedido presentado el primero de marzo de aquel año, fue realizado en tiempo. Por otra parte, aseveran, el plazo estipulado en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (LJA) es para interponer el recuso de revocatoria y aquí se trató de la solicitud de adición y aclaración. Dicen, se trata de un mero trámite para rectificar los fallos. En lo tocante al otro fundamento del Tribunal para fijar el plazo de 24 horas de conformidad con lo establecido en el precepto 498 del Código de Trabajo, expresan, atiende a las resoluciones de primera instancia. Continúan, la LJA no contiene un plazo para el pedido de la adición y aclaración, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el cardinal 6 de esa norma, el lapso que se debe aplicar es el de tres días consagrado en el canon 158 del Código Procesal Civil.
III.- De previo al análisis de las inconformidades es menester referir lo dispuesto por esta Cámara en cuanto a esta categoría de yerros: “III.- …Sobre el punto, el recurso ante esta Sala, propio de asuntos agrarios, no se rige en un todo por las disposiciones de la casación del Código Procesal Civil (CPC), pues la Ley de la Jurisdicción Agraria remite a la impugnación contemplada a partir del canon 556 del Código de Trabajo. Con todo, esta Cámara ha analizado las situaciones que darían cabida para el análisis de cargos como el acusado. Así, por ejemplo, en la sentencia 583 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004 estimó: “V.- Reiteradamente ha señalado esta Sala […] que una de las características del recurso de casación en esta materia, es su limitación a conocer, exclusivamente, aspectos de fondo. Ello al socaire del artículo 559 del Código de Trabajo, aplicable a este tipo de procesos, por expresa remisión del canon 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Empero, ahora, con su nueva integración, este Tribunal se replantea dicha posición, de conformidad con los siguientes argumentos. El referido numeral del código laboral dispone: “RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO DE PLANO. Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.”(Lo subrayado no es del original). Para el sub-júdice, interesa la segunda parte del artículo en comentario. La doctrina procesalista ha indicado que los motivos de casación por razones de índole procesal, dispuestos en el artículo 594 del Código Procesal Civil, pueden darse en las tres fases del proceso: 1) En la constitución misma de la relación jurídico procesal, verbigracia, lo regulado por el inciso primero, relativo a la falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste. 2) Los referidos al anormal desenvolvimiento de esa relación. Tal es el caso del inciso segundo, sobre la denegación de pruebas admisibles o la falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación. Y, 3) Los producidos al momento de la decisión del litigio, es decir, al dictarse la sentencia correspondiente, el ejemplo típico es la incongruencia, dispuesta en el inciso tercero. La expresión “reposición o práctica de trámites procesales” según lo dispuesto por la normativa laboral, no abarca la totalidad de los supuestos en que pueden presentarse los vicios de forma o “in procedendo”. La jurisprudencia de este Tribunal, hasta el momento, ha equiparado los conceptos de “vicios de forma” con los de “trámite procesal”, a pesar de ser diferentes. Se está, puede afirmarse, ante una relación de género a especie, en donde los segundos configuran una especie de los primeros. Los yerros por trámites procesales se refieren a incumplimientos originados, de manera exclusiva, durante el íter procesal, pudiendo enmarcarse en los puntos 1 y 2 antes señalados. Por ello, la limitación para interponer el recurso de casación por razones procesales, contenida en el artículo de comentario, no es aplicable a todos los supuestos en que proceda. No está contemplada para las faltas referidas a la constitución de los actos procesales que sean pasibles de ese recurso, a tenor de lo dispuesto por el indicado artículo 594 del Código de rito civil. De tal manera, dentro de este nuevo enfoque, sí resulta revisable en esta vía el fallo dictado en la jurisdicción agraria, cuando lo alegado es el vicio de incongruencia...”. (En esta misma línea, consúltense los fallos 608 de las 9 horas 10 minutos del 23 de julio de 2004 y 133 de las 10 horas del 10 de marzo de 2005)”. No. 175 de las 9 horas 20 minutos del 14 de febrero de 2013. En consonancia con lo expuesto, se ha dado apertura en lo tocante a la posibilidad de conocer el recurso por motivos adjetivos en los casos donde los vicios se produzcan en la sentencia como acto procesal, no en los relativos al procedimiento que por mandato legal se excluyen del control que ejerce este Órgano decisor. Así, se han admitido las causales estipuladas en el cardinal 594 del Código Procesal Civil, en cuanto el fallo como acto, a saber, incongruencia, conculcación al principio de no reforma en perjuicio y cuando se omitan plazos para la expresión de agravios.
IV.- En el primero de los reproches se acusa incongruencia, sobre esta infracción esta Sala ha resuelto: ”…la congruencia de la sentencia, consagrada en el artículo 155, párrafo inicial, del Código Procesal Civil, y en el caso de la jurisdicción agraria, derivada del numeral 54 de la Ley de esa materia, consiste en la necesaria relación y armonía que debe evidenciarse entre lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo y los límites fijados por las pretensiones materiales de las partes y lo debatido. Así, el juez no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido (ultra petita), o bien, agregar extremos no contemplados por los litigantes (extra petita). También se daría cuando existan pronunciamientos contradictorios en la sentencia. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. No. 728 de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2007”. No. 749 de las 9 horas del 17 de junio de 2010”. Sentencia no. 176 de las 9 horas 25 minutos del 14 de febrero de 2013. Los recurrentes arguyen, el error se produce dado que no se resolvió sobre su reconvención. Es claro, no se está ante el yerro de incongruencia, ya que el Ad quem no omitió en el dispositivo de la sentencia fallar al respecto, si no que lo hizo rechazando la contrademanda, al confirmar lo resuelto por el Juzgado en cuanto la declaró sin lugar. El Tribunal en lo de interés, en sus consideraciones, expresó: “…se desprende que el a quo efectivamente emitió pronunciamiento sobre las dos demandas presentadas, tramitadas bajo los expedientes 09-000028-298-AG y 11-000048-298-298-AG… El juzgador de instancia hizo una clara diferencia al momento de resolver las demandas, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, haciendo referencia concreta a los hechos expuestos por cada una de las partes, las pruebas y pretensiones planteadas en la demanda presentada por los señores Nombre220649 y Nombre222354 , se hizo referencia a cada una de ellas acompañadas de la debida fundamentación del por qué se rechazaban las mismas”. Por consiguiente, no se produce el yerro acusado, porque se falló sobre lo demanda formulada por los impugnantes, solo que se hizo denegándola.
V.- En otro orden de ideas, en cuanto aluden a que del libelo de demanda se extrajeron porciones fuera de contexto, por lo que no es posible concluir que carecen de legitimación al no contar con título traslativo de dominio. Dicha vulneración, de presentarse, configuraría un vicio por motivos de fondo, más no el recriminado por los recurrentes, de incongruencia. En esta materia, aunque el recurso se rige por el principio antiformalista, al no estar sujeto a formalidades técnicas especiales, ello no es óbice para que se requieran las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso. De ahí, que este Órgano decisor ha dispuesto: “…en la especificidad de este tipo de recurso presenta algunas particularidades que convienen ser precisadas. Así, en un primer plano, debe indicarse que en la casación agraria no se exigen formalidades especiales, aspecto que no conlleva a la informalidad, en tanto el recurso debe estar ordenado de forma técnica enumerando y estructurando los reproches a la sentencia para demostrar su falta de juricidad (artículo 557 Código de Trabajo). Desde este plano el recurrente debe explicar necesariamente las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión. Se deben combatir en forma sistemática todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sobre los cuales se plantea la oposición. En esta inteligencia, la dispensa mencionada se refiere únicamente a la consignación de las normas del Ordenamiento Jurídico violadas, o el tipo de infracción cometida”. Sentencia no. 952 de las 16 horas 20 minutos del 7 de diciembre de 2005. En el subexamine, es evidente, en cuanto al yerro que aducen, no expresan los motivos que fundamentan su posición; únicamente manifiestan, no es factible estimar que carecen de legitimación al no tener título traslativo de dominio. Así, no es suficiente que se limiten a argumentar su descontento con lo resuelto por el Ad quem si no que les era necesario explicar de una forma clara y precisa cómo se produce el yerro y su incidencia en lo fallado, por lo que ante tales carencias lo procedente es su rechazo.
VI.- En el segundo y tercer agravios los impugnantes alegan, se les denegó la realización de la audiencia ante el Tribunal sin que se brindaran las razones para ello, así como que, los jueces de segunda instancia aplicaron indebidamente el plazo de 24 horas para pedir adición y aclaración. Según se expuso en el considerando III, el recurso ante casación por motivos procesales en materia agraria solo se admite por conculcaciones propias de la sentencia recurrida, no por cuestiones originadas durante el desarrollo del proceso, que por imperativo legal (cardinales 559 del CT y 61 de la LJA) se encuentran excluidas de su conocimiento. Consecuentemente, tales inconformidades no resultan de recibo ante esta instancia.
Recurso de casación por razones de fondo VII.- Primero: recriminan, se hizo una indebida apreciación probatoria. Exponen, el Ad quem incurrió en igual yerro que el Juzgado, ya que acogió la pretensión del señor Nombre238545 y estimó que cumplía con la identidad del bien, legitimación activa y pasiva. Ello, apuntan, no tiene fundamento, es incongruente, injusto e imparcial, dado que resulta ajeno a la materialidad del expediente. Arguyen, la prueba no fue valorada en conjunto, si no que se hizo parcialmente y fuera de contexto. Manifiestan, tanto en primera como en segunda instancia los juzgadores iniciaron exponiendo que los elementos de convicción se apreciarían sin sujeción a las normas del derecho común (artículo 54 de la LJA), con lo que solo tratan de eludir su responsabilidad. Increpan, el Ad quem omite referirse a los testimonios de Nombre238548 , Florencio Moreno, Nombre238550 , Jhonatan Elias Vargas Chinchilla y Edin Gerardo Zúñiga Moreira, quienes, señalan, dan una versión distinta de los hechos respecto a las deposiciones de Nombre238551 y Nombre238552 . Objetan lo resuelto en el considerando V, sobre la existencia de nulidad alguna y se pregunta: dónde está el análisis de los cinco testigos y de la documental que ofrecieron? Refutan lo dispuesto en el considerando VI en cuanto a la correcta valoración probatoria del Juzgado y cuestionan: cuáles probanzas? Recalcan, el fallo en su materialidad dice lo opuesto a lo que pretende hacer creer. En lo atinente a la legitimación activa, reprochan, se hizo una construcción de hechos, que ni el propio actor realizó en el libelo de demanda, con lo que dice, resulta un pronunciamiento con “ultra petita”, sin realizar ningún examen jurídico. Argumentan, en la demanda no se brindó una cronología de la manera cómo adquirió el señor Nombre238545 la finca, si no que se limitó a indicar que es dueño de dicho terreno sin inscribir, a describirla y proporcionar su número de plano catastrado. También que, su padre se la vendió mediante escritura pública del 18 de enero de 1996, pero, recriminan, solo eso. Por consiguiente, acusan, no existe fundamento para la historia que acepta el Tribunal. Tales documentos, estiman, no demuestran de forma indubitable la legitimación del accionante, porque en su opinión, el plano catastrado y la escritura describen dos fundos distintos. En cuanto a la compraventa, manifiestan, el enajenante no es el padre de don Nombre238545 , y por ende, no se puede justificar aduciendo para ello, que se trató de un error como lo dispuso el Juzgado y avaló el Ad quem. Por otra parte, expresan, en la escritura de traspaso se describe un bien distinto al del plano catastrado el cual, además no se relaciona con el inmueble que poseen. Es tal dicen, que el croquis levantado por el perito en sus conclusiones señala, el terreno que poseen únicamente se traslapa un 43% en el que se describe en el plano no. A-310230-1996. Insisten, el inmueble descrito en la escritura pública no. 161-19 no coincide con el catastrado en el plano de referencia. Por ende, recalcan, no son concluyentes e irrefutables. Igualmente, reprochan, no se acreditó de modo alguno que el señor Nombre238545 hubiera ejercido de forma efectiva y real la posesión sobre la finca en litigio, por lo que no es posible sostener que desarrolló una actividad o empresa agraria productiva. Afirman, en su confesional admitió que mantuvo la propiedad y los árboles para que no fueran destruidos. Igualmente que no realizó ninguna actividad agraria y tampoco edificó obra alguna. También refieren, que cuando se le preguntó sobre la propiedad ubicada en el lindero sur, manifestó que fue de su padre, quien se la vendió a don Nombre238553 . Asimismo, al contestar la pregunta 10, indicó: “Si, si está dentro de la propiedad que reclamo, y dentro de la propiedad que se describe en el plano catastrado que está a folio 2 del expediente”. Por consiguiente, expresan, se extrae que a lo sumo cuenta con la escritura de compraventa, pero nunca ejerció acto posesorio, memos uno agrario, dado que no desplegó ninguna actividad agraria y no reconoce como suyo el resto de terreno que está al norte del fundo en disputa, pues, manifestó, le pertenecía al señor Nombre238553 . Además, que reconoce se trata de un área de protección del río. En lo relativo a los testigos de la contraria, afirman son amigos del actor, porque de niños se bañaban en el río y fueron compañeros de trabajo en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, sede Santa Clara, pero aún así, aducen, fueron contestes en apuntar no realizó actividad agraria alguna, puesto que coinciden era un charral o bosque, se mantuvo así hasta que ellos ingresaron al terreno y los acusan de cortar árboles. Exponen, el señor Nombre238550 , testificó el predio es una zona de protección del río; había un interés comunal de mantenerlo limpio, para evitar se utilizara para el consumo de drogas y nunca se cultivó nada. Agregan, aunque todos coinciden, era propiedad del señor Nombre238545 porque tiene una escritura de respaldo, también expresan no lo disfrutó, lo cual en su opinión, significa no lo poseyó. No obstante, objetan, el Tribunal omitió dichas deposiciones y prohijó lo resuelto por el Juzgado, sin explicar por qué tales testimonios no le merecían credibilidad, limitándose, arguye, a citar los que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia. Dejando, expresan, de lado los restantes testigos. Así, recriminan lo dispuesto no encuentra fundamento “en el sentido natural de la prueba traída al expediente y… es producto de una lectura imparcial de la misma, y evidencia una manifiesta ausencia de estudio y análisis del recurso elevado ante su instancia”. Argumentan, de lo expuesto se evidencia, el Ad quem en su afán de colaborar con el accionante torció de manera grosera la línea argumentativa y justifica la carencia de ejercicio real y efectivo, aduciendo que el actor empleó el lote como reserva forestal. Transcriben los hechos primero y tercero de la demanda, lo que resulta contradictorio con lo expresado por el señor Nombre238545 en su confesional ya que con anterioridad no había manifestado que destinara la finca a bosque. Segundo: en lo tocante a la identidad del bien, recriminan, el Tribunal avaló lo dispuesto por el A quo, y agregó elementos que ni siquiera fueron discutidos en el proceso ni objeto de pretensión. Arguyen, la escrituta no. 161-19 otorgada ante el fedatario público Manuel Chacón Arrieta no costituye plena prueba, dado que tiene defectos, en razón de las contradicciones subjetivas y objetivas. Insisten, como vendedor compareció el señor Nombre238554 cédula de identidad no. CED155365, pero quien aparece inscrita con ese documento de identidad es una señorita de nombre Nombre238555 de escasos 15 años y quien no había nacido al suscribirse el documento de compraventa. Sobre lo otro, afirman, el terreno descrito no coincide en cuanto a linderos, medida, naturaleza, situación y referencias topográficas y geográficas respecto al inmueble detallado en el plano catastrado no. A-310230-1996. El predio reclamado tiene por naturaleza terreno para construir y se ubica entre la calle pública de la vía que conduce a Santa Rita de Florencia y la quebrada Santa Rita, con una medida de 3.311,75 metros cuadrados, y del punto de amarre, cuya referencia es el puente sobre dicha quebrada, se ubica a 517.05, y linda al norte y sur: Nombre238554 , este: quebrada Santa Rita y oeste: calle pública con un frente de 106,29 metros. Por su parte, en la escritura no. 161-19 de cita se dice que el terreno es de agricultura, situado entre la calle pública que se dirige a Santa Rita de Florencia y el río Santa Clara, su cabida es de un solar (equivalente a un cuarto de manzana), sea unos 1.747,24 metros cuadrados. Además, aclaran, tomándose en relación con el extremo de partida se encuentra a 300 metros lineales del puente sobre la quebrada Santa Rita, como linderos tiene al norte y sur: resto reservado, este: río Santa Clara y oeste: calle pública. Por consiguiente, apuntan, no tienen ninguna similitud, si no que sus incongruencias son evidentes e insalvables; menos aún, argumentan si se compara con el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda interpuesta por ellos. Acotan, el bien que poseen según el levantamiento topográfico efectuado por el perito se encuentra a 576,47 metros del bastión del puente sobre la quebrada Santa Rita, mide tan solo 1.457,28 metros cuadrados, frente a la vía a Santa Rita, colinda al norte: Nombre238553 , Sur: Nombre238556 , este: quebrada Santa Rita y oeste: calle pública con un frente de 59,42 metros. De ahí, refutan la identidad del bien declarada en sentencia. Aseveran, su principal línea argumentativa ha sido que el terreno que poseen es completamente distinto al del accionante; y reprochan, los juzgadores no lo consideraron ni valoraron, si no que se dedicaron a examinar aspectos intrascendentes e incluso inventados por el Tribunal. Por ende, objetan lo expuesto en el considerando VI, en el sentido de que: “si el actor nunca obtuvo ninguna utilidad del inmueble, ello se debió a que la misma naturaleza del terreno contenía una prohibición expresa en el cambio de uso de suelo, lo cual, obedece a un interés superior de brindar la debida protección a las áreas de protección de las quebradas, conforme a las regulaciones de la Ley Forestal”. De lo anterior, en su opinión, no se resolvió el punto sometido a discusión. Tercero: en lo atinente a la legitimación pasiva, manifiestan, aplicando la metodología del Ad quem, “contrario sensu” , si el señor Nombre238545 no tiene legitimación activa, según se probó, entonces no existe identidad del bien y consecuentemente tampoco cuentan con legitimación pasiva, dado que el inmueble que poseen es distinto al del accionante. Cuarto: manifiestan, se oponen a la condenatoria en costas, pues, debieron apersonarse al proceso al ser demandados y tuvieron que interponer su demanda, dado que el Juzgado con un evidente tecnicismo declaró extemporánea su contestación. Afirman, no puede obviarse, está en juego su casa de habitación razón por la cual debían defenderlo sin escatimar ningún esfuerzo. Adicionan, es una simple orilla de río y ahora es el lugar donde viven con tranquilidad y sin perturbar derechos de nadie.
VIII.- En los primeros dos agravios los casacionistas acusan errores indirectos de ley en razón de yerros en la apreciación de la prueba. En cuanto a la valoración probatoria en materia agraria, esta Cámara en el fallo no. “712-F de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre del 2005, dispuso: IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Nombre26826, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” En igual sentido, puede consultarse, entre otros, el fallo no. 173 de las 10 horas del 4 de marzo de 2008”. Fallo no. 1513 de las 9 horas 25 minutos del 15 de noviembre de 2012. En consecuencia, al entrar al análisis de dichos cargos lo primordial será determinar si los juzgadores al apreciar los elementos de convicción constantes en autos, lo hicieron con apego a las reglas de la lógica y de la experiencia. Además, habrá de partirse del hecho de que en esta materia no existe prueba tasada.
IX.- Sobre lo recriminado por los impugnantes en el cargo de examen, en cuanto a que el Tribunal omitió referirse a los testimonios de los señores Nombre238548 , Florencio Moreno, Nombre238550 , Jhonatan Elias Vargas Chinchilla y Edin Gerardo Zúñiga Moreira, quienes dicen, proporcionan una versión distinta de los hechos a la referida por los deponentes Nombre238551 y Nombre238552 . Es evidente, se limitan a citar a los testigos sin precisar a cuáles aspectos concretos se refieren, sin aludir de manera precisa a lo manifestado por cada uno de ellos, ni apuntar el modo cómo contribuirían a fallar el asunto de forma distinta como se hizo. En lo atinente a que el fallo hizo una construcción artificiosa de los hechos, y que por ello no se acreditó la legitimación activa del accionante, ha de reproducirse en lo que interesa lo dispuesto en el considerando VI de dicha sentencia: “La construcción del cuadro fáctico realizado por el a quo, tanto en los hechos probados y no probados como en la parte considerativa de la resolución recurrida, es necesaria a efectos de resolver el fondo del asunto, además de que el recuento histórico no corresponde a una historia sin sustento alguno como lo alegan los recurrentes, sino que obedece precisamente a los hechos que se acreditaron en la sentencia conforme a la valoración integral de la prueba que fue aportada a los autos por ambas partes, así como a los hechos que no se lograron acreditar en el desarrollo del proceso y que se encuentran ayunos de prueba. Tampoco es de recibo el argumento de que el testimonio de escritura pública y plano catastrado aportados a los autos por el actor Nombre238545 no demuestran la legitimación activa, debido a defectos e inconsistencias detectadas en los documentos. Como bien lo señalan los recurrentes, en este caso, existe informe pericial en el que se indicó claramente que el área poseída por Nombre220649 y Nombre222354 corresponde a un porcentaje de 43.99% del área descrita en el plano catastrado A-310230-1996 aportado por el actor Nombre238545 , la cual se refleja en un área de 1458.28 metros cuadrados, constatándose con ello, el traslape del área reclamada con la poseída por los recurrentes. Es importante resaltar que la referencia a los porcentajes realizados en el informe pericial, no se debe a una falta de constatación a nivel material del terreno en conflicto, sino a que el inmueble descrito en el plano catastrado A-310230-1996, materialmente se encuentra dividido en dos porciones, uno descrito como lote 1 y el otro lote 2, siendo el lote descrito como número 2, el que ocupan los recurrentes y sobre el cual versa el presente proceso, al ser reclamado por el actor Nombre238545 sólo una parte de su terreno, como bien se desprende de los hechos y de la petitoria de la demanda. Tampoco es procedente el argumento de que el actor Nombre238545 no ejercía actos de posesión del inmueble en litis, debido a que, como bien lo señalan los recurrentes él admitió que mantenía la propiedad y los árboles para que no fueran reforestados. Lo anterior, es coincidente con lo manifestado por los testigos, al afirmar que antes de que ingresaran los demandados en el inmueble, el que le daba mantenimiento y lo veían trabajando era el actor”. De seguido, los juzgadores reprodujeron en lo de interés lo expresado por los testigos Nombre238551 , Nombre238550 y Nombre238552 , concluyendo: “…se desprende que en este caso, contrario a lo alegado por los recurrentes, el actor Nombre238545 demostró la adquisición del inmueble en litis… de su padre, el señor Nombre238554 y que previo al ingreso de Nombre220649 y Nombre222354 , el actor realizaba el mantenimiento y lo cuidaba de que no cortaran árboles. Si bien en este caso, el señor Nombre238545 admitió no haber edificado ni desarrollado actividad agraria alguna, ello obedeció a que dicha área es colindante con la quebrada Santa Rita, en la cual, se debe respetar el margen del área de protección, de conformidad con la legislación actual”. En primer lugar debe señalarse, contrario a lo que parecen entender los recurrentes, los hechos probados, más que construirse con las situaciones fácticas desarrolladas en la demanda, se fundamentan en los elementos de convicción constantes en el expediente. Por otra parte, resulta evidente, los impugnantes no atacaron debidamente las razones esgrimidas por el Tribunal al analizar las probanzas testimoniales, si no que se limitaron a indicar, los restantes deponentes externaron lo contrario; pero sin apuntar de forma concreta qué testificaron y el modo cómo llevarían a resolver de forma distinta a como se hizo. Además, el Ad quem no se basó solamente en dichas probanzas, ni en la escritura de compraventa del 18 de enero de 1996 y el plano catastrado no. A-310230-1996, si no que también lo hizo tomando en cuenta lo consignado en el informe pericial, sin que los impugnantes lo combatieren de modo alguno. Nótese, en esta materia no existe prueba tasada, por ende, lo primordial es, se valore de manera conjunta, con apego a los principios de la lógica y la experiencia; lo cual en criterio de esta Cámara fue así, sin que los recurrentes logren desmeritarla por medio de sus objeciones. El Tribunal sobre el particular, señaló: “…mediante la prueba testimonial se constató la posesión que ostentó el señor Nombre238554 en el inmueble en conflicto y que éste lo traspasó al actor Nombre238545 en el año 1996. Al respecto, los testigos Nombre238551 , conocido como Nombre24225, Nombre238550 y Nombre238552 fueron contestes en afirmar que la propiedad era parte de una finca del señor Nombre238554 que se conocía como “Nombre25410”, el cual era el papá de Nombre238545 y que dicha propiedad fue traspasada a éste último (ver testimonios a folios 239 al 242, 576 vuelto al 577 vuelto y 580); por lo que el aspecto subjetivo que dó totalmente acreditado no solo con la prueba documental, sino también con la testimonial que consta en autos. En cuanto al elemento objetivo, se tiene que al realizar una comparación entre la información consignada en el plano catastrado y en el testimonio de escritura no se desprenden tales inconsistencias, debido a que existe coincidencia en la ubicación del inmueble y en la descripción de las colindancias. En el plano catastrado se indica que corresponde a un terreno ubicado en Santa Clara y quien tiene como lindero norte y sur al señor Nombre238554 , al este con quebrada Santa Rita y al oeste con calle pública. Por su parte, la escritura pública describe un inmueble en Santa Clara, que linda al norte y sur con resto reservado, que corresponde a resto de la finca del señor Nombre238554 , al este con río Santa Clara y oeste con calle pública. De las colindancias descritas, se desprende que en el único sector que no existe coincidencia es al este al consignar el nombre de río o quebrada con la que colinda, sin embargo, independientemente del nombre consignado, si cuenta con un límite natural que es una quebrada”. Además, como apoyo utilizó el informe del experto, peritaje sobre el cual se ahondará al examinar lo pertinente a la identidad del bien. De lo anterior, es claro, el Ad quem realizó un estudio integral de los elementos de convicción sin que los inconformes lo combatan de manera clara y concreta, si no que repiten las argumentaciones externadas en su recurso de apelación del fallo del Juzgado, sin atacar la resolución de segunda instancia con especificas razones fácticas y jurídicas. Por otro lado, relativo a que no se acreditó de ninguna manera la posesión del señor Nombre238545 sobre el terreno en disputa, han de hacerse las siguientes consideraciones. Distinto a lo que estiman los casacionistas, del análisis de las probanzas se tuvo por acreditada la posesión forestal. Ha de recordarse, en la actualidad no se hace referencia únicamente a la actividad agraria sino también forestal y ambiental como conformantes de la función económica, social y ambiental de la propiedad o posesión agraria. En consecuencia, el hecho de que el actor destinara el terreno objeto del litigio a la conservación forestal, lejos de demeritar la posesión, la refuerza. Máxime si como ha sido demostrado, el predio está ubicado en la zona de protección de la quebrada Santa Rita. A lo expuesto, ha de agregarse, en el subexamine se comprobó, el señor Nombre238545 levantó cercas y realizó actividades de mantenimiento en el inmueble (chapeas y rondas), así, contrario a lo externado por los recurrentes, es indudable la posesión ejercida por el accionante.
X.- En el segundo reproche, objetan lo dispuesto en cuanto a la identidad del bien. Al respecto ha de señalarse, contrario a lo argumentado por los recurrentes en lo relativo a los defectos subjetivos y objetivos que demeritan la escritura pública no. 161-19, según lo resolvió el Tribunal esto no es así. En cuanto a lo primero, es claro se trató de un error al momento de consignar la cédula de identidad del señor Nombre238554 , pues, como consta en la impresión de la consulta realizada en el Tribunal Supremo de Elecciones (folio 530) su número de cédula es el CED155366, pero se consignó como CED155367. Aunado a lo anterior, existe prueba testimonial que permite constatar, don Nombre238554 era el poseedor del terreno que se describe en dicho documento público y lo vendió en 1996 a su hijo Nombre238545 . Además, que el predio ocupado por los codemandados es parte del traspasado en aquella oportunidad al actor. De ahí, las acusadas inconsistencias en lo tocante a linderos, medida, naturaleza, situación y referencias topográficas, no son del grado que conlleven a establecer se trata de un fundo distinto al que se pretende reivindicar. Recuérdese, los juzgadores al fallar valoraron en conjunto la totalidad de la prueba, a saber, documental, testimonial y pericial y de modo alguno, determinó que la escritura de cita constituía plena prueba, si no como se expresó, fue lo opuesto dado que valoraron todos los elementos de convicción con atención a las reglas de la lógica y experiencia humana. En este sentido, el dictamen del perito fue contundente al apuntar, el lote ocupado por los co-accionados, traslapa con el del actor en un 43.99% de su área total. Igualmente, explicó las razones por las que las discrepancias eran ínfimas, si se tomaba como punto de referencia el bastión del puente ubicado en la intersección de la quebrada Grande y la quebrada Santa Rita. Expuso, una diferencia de 4.18 cuando el punto de partida se encuentra a más de 500 metros, resulta insignificante. Tales aspectos no los atacan los casacionistas en su recurso. Por otro lado, en lo concerniente a la medida, la discrepancia es con la escritura pública de compraventa, momento para el cual el terreno no había sido medido para efectos catastrales, pero si se compara con la del plano catastrado la diferencia es mínima, y como lo apuntó el perito puede deberse al ensanchamiento de la quebrada, que es uno de los linderos del inmueble, así como por la construcción de la carretera que conduce a Santa Rita. Los linderos es lógico que cambien con los años, la naturaleza por lo general se consigna sea por indicación de los poseedores o del propio profesional, aunque lo primordial es la que se compruebe con fundamento en datos ciertos y reales. En todo caso, también puede cambiar con el transcurso del tiempo. En lo relativo a la distancia donde se encuentra el lote objeto de litigio con respecto al bastión del puente y la medida de 1.457,28 metros cuadrados, se explica, según lo analiza el perito, ese predio corresponde tan solo al 43.99% del inmueble del demandante que se describe en el plano no. A-310230-1996. De ahí, también se aclara lo concerniente a la disconformidad en la distancia respecto al punto de referencia, ya que el área ocupada por los codemandados se encuentra más al sur. De lo expuesto, es indudable no llevan razón los impugnantes puesto que no es cierto, el bien en disputa no corresponde a una porción del que posee el actor desde hace más de 15 años y destinándolo principalmente a la conservación forestal y ambiental.
XI.- En el tercer reparo, atacan la legitimación pasiva, sin brindar mayores detalles, ya que aducen sigue la metodología empleada por el Juzgado, pese a que el fallo que deben combatir es el del Tribunal. No obstante, ha de indicarse, una vez más no llevan razón en sus asertos, dado que se acreditó se encuentran ocupando una porción del inmueble que ha venido poseyendo el actor. Por ende, se demostró la legitimación pasiva. Sobre el particular, el Ad quem dispuso: “Contrario a lo expuesto por los recurrentes, en este caso, si se logró acreditar la legitimación pasiva, no sólo al haberse admitido en forma expresa que ingresaron al inmueble sin contar con ningún permiso y con pleno conocimiento que el inmueble tenía dueño, lo cual, se demuestra con las diversas acciones realizadas por el actor Nombre238545 para recuperar su terreno con la interposición de los procesos interdictales tramitados bajo los expedientes números 08-000089-298-AG y 08-000163-298-AG, el primero… contra Nombre238549 en fecha 21 de mayo del 2008 y el segundo… contra Nombre220649 en fecha 08 de setiembre del 2008… Obsérvese… reclama el mismo inmueble objeto del presente proceso y fue a partir del mes de mayo de 2008 que comenzaron los problemas de invasión dentro del terreno, siendo aproximadamente un mes después que los demandados Nombre220649 y Nombre222354 ingresaron en el inmueble teniendo pleno conocimiento del reclamo del señor Nombre238545 , lo anterior se evidencia con la contestación que realizó el demandado Nombre220649 en el proceso interdictal 08-000163-298-AG al manifestar lo siguiente: “…Es precisamente este hecho el que evidencia sin ninguna duda la mala fe del actor, toda vez que el establece como punto de partida la fecha de inicio de mi posesión para el día 15 de julio del 2008, cosa que resulta absolutamente falso, pues para el día 12 de junio del 2008 el mismo actor me ubica ya en la propiedad y ello basta ver los folios 12 a 14 frente y vuelto donde se asentó el Acta de Inspección realizada por el señor Juez Agrario, Lic. Nombre220166 , con la misma fecha dentro del proceso de igual naturaleza que se seguía en contra del señor Nombre238549 , bajo el expediente número 08-000089-298-AG, de este Juzgado, donde el mismo actor le indica al Juez que el suscrito había ingresado unos días después del demandado en esa litis, quien dicho sea de paso ingresó en los primeros días del mes de mayo del 2008, según lo reconoció en la contestación del citado proceso…”. Con lo expuesto, no solo se evidencia que se tenía pleno conocimiento de que el inmueble le pertenecía al señor Nombre238545 y de los reclamos realizados por éste mediante el proceso interdictal…”.
Aspectos, que no atacan los impugnantes de modo alguno, lo cual torna improcedente su reparo.
XII.- En lo que a las costas se refiere, es menester manifestar que hay normativa agraria que las regula de manera expresa. La mayoría de esta Sala en lo que a este tema concierne, reiteradamente ha señalado que: “…en los procesos civiles, como en los agrarios, la condenatoria en costas se impone al vencido por el solo hecho de serlo. Lo anterior, sin que dicha condenatoria implique una calificación de temeridad o mala fe (numerales 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria [LJA]). Por ello, no se produce quebranto de esos artículos si se condena al vencido. Contrariamente, cuando se exonera de ese pago, los juzgadores deben justificar su proceder, por ser la excepción a la regla. En este supuesto, el pronunciamiento respectivo es pasible del recurso de casación, ante la presencia de eventuales errores derivados de una mala aplicación de los casos de exención y un uso indebido de la facultad de exonerar”. No. 504 de las 8 horas 40 minutos del 14 de abril de 2011. El precepto 55 de la LJA, estipula: “Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas”. (La negrita es suplida). En el asunto de examen, según se expuso en el considerando I de esta Sentencia, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado donde se impuso el pago de las costas del proceso a los codemandados perdidosos al estimar no contestaron en tiempo la demanda y no se encontraban en ninguno de los supuestos de excepción. Ha de manifestarse, la exoneración, aún en la hipótesis regulada por el canon, no es imperativa sino discrecional. En esta circunstancia, si el juzgador no está obligado a exonerar, no incurre en infracción de la referida disposición legal, si no exime. No hay quebranto normativo cuando las costas se imponen al vencido, porque el juez se limita a aplicarla en los términos por ella dispuestos. Así, es indudable, que su imposición no significa que se tenga al perdidoso como litigante temerario o de mala fe. Por otra parte, aunque el canon 55 de la LJA reproducido, no señale de modo expreso que las costas se imponen al vencido, lo cierto, es que ello se deduce con claridad de su lectura integral, al establecer en su segunda parte que, a juicio de los juzgadores la parte perdidosa puede ser exonerada de cancelar las costas, en los supuestos que la norma dispone. Es indudable se está frente un extremo en el cual los jueces gozan de discrecionalidad, si estiman que quien perdió el proceso puede ser eximido de cancelarlas, caso contrario, lo conducente es condenarlo a su pago. Consecuentemente, el Ad quem no incurrió en la vulneración acusada al imponerle a los recurrentes el pago de costas, por lo que debe rechazarse el reproche. En consecuencia, lo pertinente es el rechazo de las inconformidades.
XIII.- De conformidad con lo expresado deberá rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada.
POR TANTO
Se rechaza el recurso y confirma la sentencia recurrida. La magistrada Nombre136616 suscribe nota sobre costas.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre136616 Rocío Rojas Morales Jorge Alberto López González Nota de la magistrada Nombre136616 I.- La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando VI del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense los votos de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
II.- Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimo que con la sola aplicación de la regla general de los artículos 54, 55 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 55 íbid). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparte lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso a los vencidos el pago de ellas, ya que acogieron la demanda en su contra y sin lugar la incoada por ellos.
Nombre136616 Nombre165164
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