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Res. 00538-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 07/11/2014
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Res: 2014-538 Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago. A las quince horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre2] , Ingrid Estrada Venegas y Gustavo Chan Mora. Se apersonaron en apelación, [Nombre3] representante de la Procuraduría General de la República, [Nombre4] representante del Ministerio Público y [Nombre5] en calidad de abogado particular del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia No. 94-2013 de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Turrialba, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 141, 142, 184, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 368 del Código Procesal Penal, 1, 1, 22, 71 del Código Penal, 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1045 y siguientes del Código Civil, artículos 122 y siguientes, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 19, 33, 58 y 61 de la Ley Forestal n° 7575 ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre6] , por el delito de INVASIÓN A ZONAS DE PROTECCIÓN, CAMBIO DE USO DE SUELO, DESTRUCCIÓN DE PLANTAS O SUS PRODUCTOS SIN AUTORIZACIÓN EN ÁREAS OFICIALES DE PROTECCIÓN que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES se le ha venido atribuyendo. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por EL ESTADO en contra los demandados civiles [Nombre6] y EMPRESA ECOPROPIEDADES DE LA MONTOÑA J.K, S.A., eximiéndosele de costas a la parte vencida por haber existido razón plausible para litigar. En virtud de lo resuelto, cese toda medida cautelar que se hubiere dispuesto en contra de los aquí imputados con ocasión del presente asunto. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE . WILSON FLORES FALLAS. JUEZ DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] y [Nombre4] interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza [Nombre7] , y;
Considerando:
I.- El representante del Estado en su condición de querellante y actor civil, así como la representante del Ministerio Público, formulan recursos de apelación contra la sentencia Número 94-2013 del Tribunal Penal de Cartago, sede Turrialba, dictada a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece. Los recursos reúnen los requisitos establecidos en los artículos 458, 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, fueron presentados en tiempo y con apego a los presupuestos de admisibilidad establecidos en las normas de cita, por lo cual resultan admisibles y se procede a su examen.
II.- Recurso de la Procuraduría General de la República . El Licenciado [Nombre3] , Procurador Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, que a su vez declaró sin lugar la acción civil resarcitoria formulada por el Estado. Su primer motivo se titula “Falta de fundamentación intelectiva, violación a las reglas de la sana crítica racional y contradictoria fundamentación al establecer y derivar la absolutoria del imputado”. Se aduce que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y quebranta las reglas de la derivación lógica al absolver al encausado, ya que se tuvo por probado que él es el representante legal de la sociedad propietaria del inmueble donde se demostró que se produjo un daño ambiental, no obstante lo cual se le absuelve. Señala que el testigo [Nombre8] , administrador de la finca en cuestión, reconoció que con quien se comunicaba era con el imputado, que este lo había contratado como administrador, que el encartado le encargó colocar cercas y proceder a la limpieza de la propiedad con el fin de sembrar pasto, sin embargo como el testigo no reconoce expresamente haber recibido órdenes de invadir las áreas de protección del inmueble, el Tribunal estima que existe duda al respecto, dejando por fuera aspectos medulares de la prueba y del propio testimonio citado, que de haberse examinado correctamente habrían llevado a una conclusión distinta. Indica que los testigos [Nombre9] , funcionario del MINAET, y [Nombre10] , trabajador del acueducto, declararon que habían encontrado dentro de la finca a tres peones realizando labores de limpieza en áreas de protección y que el Administrador [Nombre8] estaba presente, por lo que habiendo este último admitido que quien lo contrató fue el imputado, además de indicar que este visitaba la finca cada quince días, ello era suficiente para concluir que las órdenes de realizar trabajos dentro de las áreas de protección las dio el imputado [Nombre6] . Arguye que de acuerdo a la lógica y la experiencia, el señor [Nombre11] fue contratado por el imputado, los peones que estaban en el sitio fueron contratados por indicaciones del imputado y las labores en la finca fueron ordenadas por el imputado, quien se valió de terceras personas para realizar las acciones prohibidas, tal como se acusó en la querella. Reprocha la conclusión del Tribunal en el sentido de que el señor [Nombre11] sería el autor del delito, pese a lo cual a solicitud del Ministerio Público se habría dictado a su favor un Sobreseimiento Definitivo. Reitera el recurrente que el testigo [Nombre11] no es lógico que asumiera la contratación y pago de peones en su condición de empleado, que lo lógico es que haya recibido órdenes del imputado, lo que se ve confirmado cuando el testigo [Nombre12] indica en juicio que él como administrador de esa finca no realizaba ningún trabajo sin consultarle al dueño. Expone que según el a quo existiría una posible responsabilidad de los accionistas de la sociedad propietaria de la finca en estos hechos, optando por absolver al imputado al no poder individualizar las conductas, pese a contar con prueba de que el señor [Nombre6] es el representante legal de la sociedad dicha. Señala que el Tribunal asegura que la prueba documental no brinda ninguna información de relevancia que vincule al imputado con los hechos, restando valor a la prueba que demuestra su condición de representante legal de la empresa dueña del inmueble, en cambio afirma que los accionistas de dicha empresa tendrían posible responsabilidad, por lo que incurre en una incongruencia cuando a la vez exime de toda responsabilidad al representante legal de la sociedad, lo que provoca el vicio de fundamentación contradictoria. Cita el documento de folio 34, dirigido al imputado [Nombre6] , en el cual se le autoriza a ingresar al inmueble por estar a punto de expirar el contrato de arrendamiento que tuvo la empresa Agriatirro R.L. sobre la finca donde ocurrieron los hechos, reprochando que este elemento no fue analizado por el Tribunal junto con el resto del material probatorio. Apunta que durante las conclusiones del debate expuso la forma en que los elementos de prueba permitían acreditar los hechos acusados, sin embargo hubo una falta de atención y de concentración por parte del juez, como se aprecia en el video del debate del día 26 de noviembre de 2013 a las 17:06:35, 17:07:17, 17:09:06, 17:14:45, 17:27:12, 17:27:58, donde el juez evidenció cansancio y sueño, se le observa con los ojos cerrados o mostrando falta de interés por los argumentos de la parte acusadora, así mismo en los minutos 17:29:29 (durante aproximadamente nueve minutos) y 17:38:28 (durante aproximadamente ocho minutos) cuando utiliza un teléfono celular durante las conclusiones, lo que determinó que no ponderase argumentos decisivos planteados por el reclamante. El segundo motivo del recurso del Procurador Penal se titula “Ausente e incompleto análisis descriptivo de la prueba y por ende falta de fundamentación descriptiva del fallo”, se indica que se recibieron cinco testigos de cargo y cuatro ofrecidos por la defensa, sin embargo el Tribunal al transcribir la prueba testimonial cita en dos ocasiones en el sumario a [Nombre9] , siendo ambas contradictorias. Al resumir lo dicho por el testigo [Nombre8] , hace ver, se consigna que este es empleado del acueducto de Tres Equis, cuando eso no fue lo que dijo en debate. El Tribunal cita a [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , pero omite transcribir las declaraciones de [Nombre15] y [Nombre16] , ofrecidos por el Estado, sin embargo en la fundamentación dice el a quo que se analiza lo declarado por [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre19] y [Nombre20] , sin que pueda realizarse el control de legalidad sobre el valor otorgado a esos testimonios, toda vez que no se consignan en el sumario de prueba. Finalmente, el Tribunal no valoró en absoluto lo manifestado por la perito [Nombre13] , sobre la forma en que inició labores en la finca donde ocurren los hechos y cómo realizó una inspección en el sitio a pedido del imputado. Lo mismo ocurre, apunta el quejoso, con la declaración de [Nombre12] , que no fue analizada por el Tribunal y es de importancia, ya que dijo que ha sido administrador de la finca por muchos años y que nunca realiza ninguna labor sin consultarlo con el propietario, lo que descarta la conclusión a que se llega respecto a que las acciones de [Nombre21] pudieron haber sido realizadas sin consultar con el propietario del inmueble. El tercer motivo se presenta por “Falta de enunciación del hecho objeto del proceso”, se reclama que en la fundamentación de la sentencia se tienen por demostrados hechos que no fueron consignados en el apartado de hechos probados del fallo, por ejemplo se tuvo por demostrado que el imputado no giró órdenes de realizar trabajos de limpieza en las áreas de protección, que el administrado [Nombre11] realizó los trabajos por iniciativa propia y que los accionistas de la sociedad pudieron incurrir en responsabilidad, mas en los hechos probados se omite una descripción competa, clara, suficiente del acontecimiento medular objeto del proceso y en el que se basa la absolutoria del imputado. Como cuarto motivo del recurso se reclama ”Ausencia de resolución de cuestiones relevantes sometidas a conocimiento del Tribunal”, se alega el quebranto a lo dispuesto en los numerales 361 y 363 del Código Procesal Penal, apunta que en la querella se atribuyó al imputado, además de la realización de trabajos que afectaron áreas de protección a través de terceras personas, el haber permitido el ingreso de ganado vacuno a las áreas de protección de cuatro nacientes, dos quebradas y una laguna, sin embargo se omite todo análisis de este hecho que es configurativo del delito de invasión de un área de protección. Así mismo indica que al formular sus conclusiones como representante del Estado, solicitó el restablecimiento de las cosas al estado anterior, por lo que si el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un daño en las áreas de protección debió ordenar al propietario registral que permitiera la regeneración natural de la zona afectada y el establecimiento de cercas para impedir el acceso del ganado, sin embargo no se emitió en sentencia ningún pronunciamiento al respecto, quedó sin resolver una cuestión de interés para el Estado, lo que torna la sentencia inmotivada. El quinto motivo del recurso se titula “Falta de fundamentación fáctica y jurídica en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria”, se reprocha que el Tribunal tuvo como un hecho probado que se había ocasionado daño ambiental en el inmueble propiedad de la empresa Ecopropiedades de la Montaña J.K. S.A., representada por el imputado, pese a lo cual rechazó la acción civil bajo el argumento de que no se había logrado acreditar que el imputado [Nombre22] en representación de Ecopropiedades de la Montaña J.K. S.A. haya ordenado los trabajos que afectaron áreas de protección. Hace ver que la génesis del reclamo civil no necesariamente es la existencia de un delito sino de un daño, por lo que si se tuvo por demostrado el daño en sentencia se debió determinar si el demandado civil debía responder por la lesión al ambiente, así como la sociedad por él representada, omitiéndose este análisis a la luz de los artículos 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 57 de la Ley Forestal y 1045 del Código Civil. Recurso del Ministerio Público. La Licenciada [Nombre4] , en su condición de Fiscal de Turrialba, interpone a su vez recurso de apelación contra la sentencia de marras. El motivo de impugnación se titula “Violación al debido proceso por el quebrando (sic.) a las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de derivación y lógica, errónea fundamentación y falta de fundamentación intelectiva sobre la escencialidad (sic.) de la prueba”. Se alega violación a las reglas de la sana crítica, por cuanto las conclusiones del Tribunal son incorrectas y se presentan contradicciones, incoherencias y errores en la estructura de sus razonamientos. Señala que la decisión debe basarse en la evaluación lógica y razonable de los elementos de convicción, pero en este caso, afirma, el razonamiento del a quo es incorrecto, ya que no hace un análisis concatenado de lo declarado por cada uno de los testigos, particularmente, de la declaración de [Nombre8] , quien fue evidente que trató de culparse por los hechos pero ante las preguntas de las partes aceptó haber sido contratado por el imputado [Nombre23] , tampoco se valoró debidamente la declaración de [Nombre12] , quien indicó que el que quedó como mandador de esa finca fue [Nombre8] , además esta declaración junto con la prueba documental (folio 125) permiten establecer que la finca es de una sociedad representada por el imputado, que pertenece a [Nombre23] padre y a la madre del acusado. Se omitió un examen integral de las declaraciones citadas y la del testigo [Nombre16] , funcionario del MINAE, quien dijo que el señor [Nombre11] al ser consultado por el dueño de la finca mencionó a [Nombre23] . Por otra parte hace ver que en la sentencia no aparece consignada la declaración de [Nombre16] , en tanto que dos veces se resume la de [Nombre9] , no queda claro si alguna de las declaraciones que se atribuyen a [Nombre17] corresponde a la de [Nombre16] , lo que torna confusa la sentencia. Al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, sostiene la recurrente, se llega a una sentencia absolutoria cuando la prueba permitía acreditar los delitos acusados.
III.- Por las razones que se expondrán, se acoge el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República. En su primer motivo, el Licenciado [Nombre3] hace una serie de cuestionamientos sobre la forma en que se valoró la prueba de cargo y se omitió el examen de elementos de relevancia para la decisión. Como parte de sus reclamos, denuncia que el juez durante la etapa de conclusiones mostró total falta de concentración, lo que le habría impedido conocer y valorar los argumentos de la Procuraduría General de la República como querellante y actora civil, al punto de haber utilizado durante varios minutos su teléfono celular mientras el representante del Estado exponía sus conclusiones. En efecto, al revisar el video del juicio oral y público como parte del examen integral del juicio y la sentencia, -ofrecido además como prueba por el recurrente-, se ha podido constatar la grave desatención del juzgador, a quien se puede observar utilizando un teléfono celular en los minutos que se indicarán: cuando está exponiendo la Fiscala su alegato conclusivo, el juez toma el teléfono celular que tiene colocado junto a su computadora portátil y lo sostiene bajo el escritorio, se aprecia cómo activa la pantalla y luego lo coloca de nuevo junto a su computadora, esto por breves segundos (minutos 16:54:40 a 16:54:49), como se puede ver en el video correspondiente al 26-11-2013, tanto en el archivo que contiene la grabación de la cámara identificada como “principal”, la cual enfoca al juzgador de costado, como en la cámara “tercera”, que lo enfoca de frente y con toda claridad capta esta situación. Ocurre lo mismo, pero ya por lapsos más prolongados, cuando está concluyendo el señor Procurador: a las 17:29:24 en los archivos del 26 de noviembre de 2013, el Juez coloca su celular sobre la computadora personal, que al permanecer abierta hace que la pantalla oculte sus acciones de las partes pero que las cámaras “principal” y “tercera” captan claramente. Desde ese momento hasta el minuto 17:34:48 el juez utiliza el teléfono activamente, por espacio de más de cinco minutos, en la posición indicada. Luego, de los minutos 17:36:16 a 17:38:22 -poco más de dos minutos-, coloca el teléfono celular junto a la computadora personal y continúa usándolo, haciendo diversas operaciones sobre la pantalla, para luego, del minuto 17:38:23 a 17:43:25, esto es, durante otros cinco minutos, colocar nuevamente el teléfono sobre la computadora personal y mantenerse concentrado en la pantalla mientras con el dedo activa las funciones del aparato. Considera esta Cámara que, aparte de los signos de cansancio que señala el recurrente y que se aprecian en diferentes gestos tales como apoyar el rostro sobre las manos o cerrar los ojos por espacios variables de tiempo, como consta en la grabación, la principal distorsión a sus funciones en el debate se da cuando el a quo se dedica a activar la pantalla táctil del celular y se mantiene absorto a la misma, perdiendo por completo la atención a lo que exponen los abogados en uso de la palabra. Y es que no es una simple falta de respeto, sino que con esa actuación irregular se quebrantan principios fundamentales del juicio oral. El proceso está concebido como un enfrentamiento dialéctico entre posiciones opuestas, donde las partes se espera que ejerzan su función frente a un Tribunal imparcial, que tomará su decisión solo después de haberlas escuchado. El derecho a ser oído se consagra en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se deduce también de lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, como uno de los principios fundamentales del debido proceso legal. Para asegurar la realización del derecho a ser oído en condiciones de igualdad, el artículo 6 del Código Procesal Penal establece el deber de objetividad del juez. Nos interesa particularmente destacar lo que dispone el último párrafo de esta norma: “Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”. Por su situación como sujeto sometido al proceso a la espera de una decisión que puede afectar sus derechos fundamentales, se ha puesto especial énfasis en la necesidad de garantizar ese trato de igualdad e imparcialidad con respecto al imputado. Sin embargo, tales deberes deben ser observados estrictamente en relación con todas las partes, puesto que es a través del proceso y sus diversas etapas que el Estado garantiza a los ciudadanos individualmente y a la sociedad en su conjunto el acceso a la justicia, lo que se concreta en la potestad de ejercer el derecho a la acción y a ser escuchados cuando estiman que se ha cometido un posible delito. Respecto al diseño del proceso penal ha expresado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: “Un proceso judicial democrático supone la vigencia de frenos y contrapesos que garanticen el control cruzado de los poderes de las partes y del tribunal. Ello es lo que justifica la existencia de los distintos roles procesales y la necesidad de que antes de dictar una resolución tan grave como una privación de libertad de un ciudadano que mantiene un estado de inocencia, sean escuchados los argumentos de las partes, y valorados por un tribunal imparcial, que no esté comprometido más que con la ley y con la verdad que se desprende del caso. Asimismo, el sistema democrático al tener como centro al ser humano, quien es un fin en sí mismo, no sólo exige la legitimidad de los otros fines sino sobre todo la legitimidad de los medios con los cuales se consiguen tales fines. De tal manera que aún y cuando la verdad real sea un fin procesal legítimo, de acuerdo con el numeral primero constitucional dicho fin debe ser conseguido por los medios legítimos desde el punto de vista democrático como son: la participación de las partes, el control cruzado, el equilibrio procesal y la intervención de un tribunal que conserve su lugar” (Sala Tercera, Resolución N° 2007-01078 de las 15:00 horas, del 21 de setiembre de 2007). Estas consideraciones que fueron vertidas en relación con el imputado, son sin embargo plenamente aplicables a los otros sujetos del proceso que, conforme a la ley, tienen derecho a intervenir activamente en todas las fases procesales y a ser escuchados en términos de igualdad por un juez imparcial. Asegurar la paridad de armas, dando oportunidad a cada una de las partes para ejercer sus respectivos roles a lo largo de todas las actuaciones y, de manera especialmente importante, durante el juicio oral y público, que es concebido precisamente como la fase esencial del proceso según expresa el numeral 326 del Código de rito, es uno de los deberes del juez. Esta garantía tiene que ver, en el momento del debate, con la oportunidad de presentar prueba e interrogar o examinar la prueba de la parte contraria, pero no se reduce a ello. Los alegatos conclusivos son un momento que exige total atención por parte del Tribunal, pues es cuando las partes hacen su análisis de la prueba escuchada en juicio, proponen su interpretación de las normas jurídicas aplicables y concretan sus solicitudes (cfr. Llobet Rodríguez Javier, Proceso Penal Comentado, ver comentario al artículo 356 del Código Procesal Penal). En el caso aquí examinado, resulta evidente que el juzgador estimó las conclusiones de los abogados como un simple formalismo sin importancia, especialmente en relación con el Procurador Penal, provocando con ello un desequilibrio entre las partes. Se dedicó tal como se ha constatado a una actividad personal que lo alejó mentalmente de la audiencia. La pérdida de atención redundó en que el a quo no se pronunciara del todo en la sentencia sobre una de las peticiones expresas que hizo la parte querellante y actora civil, como fue la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior, pero además provocó la ilegitimidad del fallo en su integridad, pues tal como se ha expuesto, con el fin de asegurar los fines del proceso se han establecido una serie de normas para garantizar que los jueces cumplirán con la función que les ha sido encomendada con absoluta imparcialidad y que, como parte de sus obligaciones, harán lo necesario para dar plena vigencia al principio de igualdad procesal a favor de todos los que intervienen en el contradictorio, escuchando sus alegaciones antes de tomar la decisión final. En el momento en que estos deberes se quebrantan pierde toda legitimidad el fallo, por lo que se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío a un nuevo juicio, no sin antes hacer una vehemente llamada de atención al juez que celebró el debate por el grave error cometido. No se entran a conocer los restantes motivos del recurso del Procurador ni del Ministerio Público por resultar innecesario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso de apelación formulado por el representante del Estado, en consecuencia se anulan la sentencia y el debate que le dio origen y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Tome nota el a quo de la llamada de atención que se hace por parte de este Tribunal. Notifíquese.
[Nombre2] Tatiana López Monge Gustavo Chan Mora Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: [Nombre6] Of/: Los Recursos Naturales D/: Infracción a la Ley Forestal Csolanog Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
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Res: 2014-538 Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago. A las quince horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre2] , Ingrid Estrada Venegas y Gustavo Chan Mora. Se apersonaron en apelación, [Nombre3] representante de la Procuraduría General de la República, [Nombre4] representante del Ministerio Público y [Nombre5] en calidad de abogado particular del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia No. 94-2013 de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Turrialba, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 141, 142, 184, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 368 del Código Procesal Penal, 1, 1, 22, 71 del Código Penal, 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1045 y siguientes del Código Civil, artículos 122 y siguientes, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 19, 33, 58 y 61 de la Ley Forestal n° 7575 ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre6] , por el delito de INVASIÓN A ZONAS DE PROTECCIÓN, CAMBIO DE USO DE SUELO, DESTRUCCIÓN DE PLANTAS O SUS PRODUCTOS SIN AUTORIZACIÓN EN ÁREAS OFICIALES DE PROTECCIÓN que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES se le ha venido atribuyendo. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por EL ESTADO en contra los demandados civiles [Nombre6] y EMPRESA ECOPROPIEDADES DE LA MONTOÑA J.K, S.A., eximiéndosele de costas a la parte vencida por haber existido razón plausible para litigar. En virtud de lo resuelto, cese toda medida cautelar que se hubiere dispuesto en contra de los aquí imputados con ocasión del presente asunto. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE . WILSON FLORES FALLAS. JUEZ DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] y [Nombre4] interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza [Nombre7] , y;
Considerando:
I.- El representante del Estado en su condición de querellante y actor civil, así como la representante del Ministerio Público, formulan recursos de apelación contra la sentencia Número 94-2013 del Tribunal Penal de Cartago, sede Turrialba, dictada a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece. Los recursos reúnen los requisitos establecidos en los artículos 458, 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, fueron presentados en tiempo y con apego a los presupuestos de admisibilidad establecidos en las normas de cita, por lo cual resultan admisibles y se procede a su examen.
II.- Recurso de la Procuraduría General de la República . El Licenciado [Nombre3] , Procurador Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, que a su vez declaró sin lugar la acción civil resarcitoria formulada por el Estado. Su primer motivo se titula “Falta de fundamentación intelectiva, violación a las reglas de la sana crítica racional y contradictoria fundamentación al establecer y derivar la absolutoria del imputado”. Se aduce que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y quebranta las reglas de la derivación lógica al absolver al encausado, ya que se tuvo por probado que él es el representante legal de la sociedad propietaria del inmueble donde se demostró que se produjo un daño ambiental, no obstante lo cual se le absuelve. Señala que el testigo [Nombre8] , administrador de la finca en cuestión, reconoció que con quien se comunicaba era con el imputado, que este lo había contratado como administrador, que el encartado le encargó colocar cercas y proceder a la limpieza de la propiedad con el fin de sembrar pasto, sin embargo como el testigo no reconoce expresamente haber recibido órdenes de invadir las áreas de protección del inmueble, el Tribunal estima que existe duda al respecto, dejando por fuera aspectos medulares de la prueba y del propio testimonio citado, que de haberse examinado correctamente habrían llevado a una conclusión distinta. Indica que los testigos [Nombre9] , funcionario del MINAET, y [Nombre10] , trabajador del acueducto, declararon que habían encontrado dentro de la finca a tres peones realizando labores de limpieza en áreas de protección y que el Administrador [Nombre8] estaba presente, por lo que habiendo este último admitido que quien lo contrató fue el imputado, además de indicar que este visitaba la finca cada quince días, ello era suficiente para concluir que las órdenes de realizar trabajos dentro de las áreas de protección las dio el imputado [Nombre6] . Arguye que de acuerdo a la lógica y la experiencia, el señor [Nombre11] fue contratado por el imputado, los peones que estaban en el sitio fueron contratados por indicaciones del imputado y las labores en la finca fueron ordenadas por el imputado, quien se valió de terceras personas para realizar las acciones prohibidas, tal como se acusó en la querella. Reprocha la conclusión del Tribunal en el sentido de que el señor [Nombre11] sería el autor del delito, pese a lo cual a solicitud del Ministerio Público se habría dictado a su favor un Sobreseimiento Definitivo. Reitera el recurrente que el testigo [Nombre11] no es lógico que asumiera la contratación y pago de peones en su condición de empleado, que lo lógico es que haya recibido órdenes del imputado, lo que se ve confirmado cuando el testigo [Nombre12] indica en juicio que él como administrador de esa finca no realizaba ningún trabajo sin consultarle al dueño. Expone que según el a quo existiría una posible responsabilidad de los accionistas de la sociedad propietaria de la finca en estos hechos, optando por absolver al imputado al no poder individualizar las conductas, pese a contar con prueba de que el señor [Nombre6] es el representante legal de la sociedad dicha. Señala que el Tribunal asegura que la prueba documental no brinda ninguna información de relevancia que vincule al imputado con los hechos, restando valor a la prueba que demuestra su condición de representante legal de la empresa dueña del inmueble, en cambio afirma que los accionistas de dicha empresa tendrían posible responsabilidad, por lo que incurre en una incongruencia cuando a la vez exime de toda responsabilidad al representante legal de la sociedad, lo que provoca el vicio de fundamentación contradictoria. Cita el documento de folio 34, dirigido al imputado [Nombre6] , en el cual se le autoriza a ingresar al inmueble por estar a punto de expirar el contrato de arrendamiento que tuvo la empresa Agriatirro R.L. sobre la finca donde ocurrieron los hechos, reprochando que este elemento no fue analizado por el Tribunal junto con el resto del material probatorio. Apunta que durante las conclusiones del debate expuso la forma en que los elementos de prueba permitían acreditar los hechos acusados, sin embargo hubo una falta de atención y de concentración por parte del juez, como se aprecia en el video del debate del día 26 de noviembre de 2013 a las 17:06:35, 17:07:17, 17:09:06, 17:14:45, 17:27:12, 17:27:58, donde el juez evidenció cansancio y sueño, se le observa con los ojos cerrados o mostrando falta de interés por los argumentos de la parte acusadora, así mismo en los minutos 17:29:29 (durante aproximadamente nueve minutos) y 17:38:28 (durante aproximadamente ocho minutos) cuando utiliza un teléfono celular durante las conclusiones, lo que determinó que no ponderase argumentos decisivos planteados por el reclamante. El segundo motivo del recurso del Procurador Penal se titula “Ausente e incompleto análisis descriptivo de la prueba y por ende falta de fundamentación descriptiva del fallo”, se indica que se recibieron cinco testigos de cargo y cuatro ofrecidos por la defensa, sin embargo el Tribunal al transcribir la prueba testimonial cita en dos ocasiones en el sumario a [Nombre9] , siendo ambas contradictorias. Al resumir lo dicho por el testigo [Nombre8] , hace ver, se consigna que este es empleado del acueducto de Tres Equis, cuando eso no fue lo que dijo en debate. El Tribunal cita a [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , pero omite transcribir las declaraciones de [Nombre15] y [Nombre16] , ofrecidos por el Estado, sin embargo en la fundamentación dice el a quo que se analiza lo declarado por [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre19] y [Nombre20] , sin que pueda realizarse el control de legalidad sobre el valor otorgado a esos testimonios, toda vez que no se consignan en el sumario de prueba. Finalmente, el Tribunal no valoró en absoluto lo manifestado por la perito [Nombre13] , sobre la forma en que inició labores en la finca donde ocurren los hechos y cómo realizó una inspección en el sitio a pedido del imputado. Lo mismo ocurre, apunta el quejoso, con la declaración de [Nombre12] , que no fue analizada por el Tribunal y es de importancia, ya que dijo que ha sido administrador de la finca por muchos años y que nunca realiza ninguna labor sin consultarlo con el propietario, lo que descarta la conclusión a que se llega respecto a que las acciones de [Nombre21] pudieron haber sido realizadas sin consultar con el propietario del inmueble. El tercer motivo se presenta por “Falta de enunciación del hecho objeto del proceso”, se reclama que en la fundamentación de la sentencia se tienen por demostrados hechos que no fueron consignados en el apartado de hechos probados del fallo, por ejemplo se tuvo por demostrado que el imputado no giró órdenes de realizar trabajos de limpieza en las áreas de protección, que el administrado [Nombre11] realizó los trabajos por iniciativa propia y que los accionistas de la sociedad pudieron incurrir en responsabilidad, mas en los hechos probados se omite una descripción competa, clara, suficiente del acontecimiento medular objeto del proceso y en el que se basa la absolutoria del imputado. Como cuarto motivo del recurso se reclama ”Ausencia de resolución de cuestiones relevantes sometidas a conocimiento del Tribunal”, se alega el quebranto a lo dispuesto en los numerales 361 y 363 del Código Procesal Penal, apunta que en la querella se atribuyó al imputado, además de la realización de trabajos que afectaron áreas de protección a través de terceras personas, el haber permitido el ingreso de ganado vacuno a las áreas de protección de cuatro nacientes, dos quebradas y una laguna, sin embargo se omite todo análisis de este hecho que es configurativo del delito de invasión de un área de protección. Así mismo indica que al formular sus conclusiones como representante del Estado, solicitó el restablecimiento de las cosas al estado anterior, por lo que si el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un daño en las áreas de protección debió ordenar al propietario registral que permitiera la regeneración natural de la zona afectada y el establecimiento de cercas para impedir el acceso del ganado, sin embargo no se emitió en sentencia ningún pronunciamiento al respecto, quedó sin resolver una cuestión de interés para el Estado, lo que torna la sentencia inmotivada. El quinto motivo del recurso se titula “Falta de fundamentación fáctica y jurídica en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria”, se reprocha que el Tribunal tuvo como un hecho probado que se había ocasionado daño ambiental en el inmueble propiedad de la empresa Ecopropiedades de la Montaña J.K. S.A., representada por el imputado, pese a lo cual rechazó la acción civil bajo el argumento de que no se había logrado acreditar que el imputado [Nombre22] en representación de Ecopropiedades de la Montaña J.K. S.A. haya ordenado los trabajos que afectaron áreas de protección. Hace ver que la génesis del reclamo civil no necesariamente es la existencia de un delito sino de un daño, por lo que si se tuvo por demostrado el daño en sentencia se debió determinar si el demandado civil debía responder por la lesión al ambiente, así como la sociedad por él representada, omitiéndose este análisis a la luz de los artículos 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 57 de la Ley Forestal y 1045 del Código Civil. Recurso del Ministerio Público. La Licenciada [Nombre4] , en su condición de Fiscal de Turrialba, interpone a su vez recurso de apelación contra la sentencia de marras. El motivo de impugnación se titula “Violación al debido proceso por el quebrando (sic.) a las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de derivación y lógica, errónea fundamentación y falta de fundamentación intelectiva sobre la escencialidad (sic.) de la prueba”. Se alega violación a las reglas de la sana crítica, por cuanto las conclusiones del Tribunal son incorrectas y se presentan contradicciones, incoherencias y errores en la estructura de sus razonamientos. Señala que la decisión debe basarse en la evaluación lógica y razonable de los elementos de convicción, pero en este caso, afirma, el razonamiento del a quo es incorrecto, ya que no hace un análisis concatenado de lo declarado por cada uno de los testigos, particularmente, de la declaración de [Nombre8] , quien fue evidente que trató de culparse por los hechos pero ante las preguntas de las partes aceptó haber sido contratado por el imputado [Nombre23] , tampoco se valoró debidamente la declaración de [Nombre12] , quien indicó que el que quedó como mandador de esa finca fue [Nombre8] , además esta declaración junto con la prueba documental (folio 125) permiten establecer que la finca es de una sociedad representada por el imputado, que pertenece a [Nombre23] padre y a la madre del acusado. Se omitió un examen integral de las declaraciones citadas y la del testigo [Nombre16] , funcionario del MINAE, quien dijo que el señor [Nombre11] al ser consultado por el dueño de la finca mencionó a [Nombre23] . Por otra parte hace ver que en la sentencia no aparece consignada la declaración de [Nombre16] , en tanto que dos veces se resume la de [Nombre9] , no queda claro si alguna de las declaraciones que se atribuyen a [Nombre17] corresponde a la de [Nombre16] , lo que torna confusa la sentencia. Al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, sostiene la recurrente, se llega a una sentencia absolutoria cuando la prueba permitía acreditar los delitos acusados.
III.- Por las razones que se expondrán, se acoge el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República. En su primer motivo, el Licenciado [Nombre3] hace una serie de cuestionamientos sobre la forma en que se valoró la prueba de cargo y se omitió el examen de elementos de relevancia para la decisión. Como parte de sus reclamos, denuncia que el juez durante la etapa de conclusiones mostró total falta de concentración, lo que le habría impedido conocer y valorar los argumentos de la Procuraduría General de la República como querellante y actora civil, al punto de haber utilizado durante varios minutos su teléfono celular mientras el representante del Estado exponía sus conclusiones. En efecto, al revisar el video del juicio oral y público como parte del examen integral del juicio y la sentencia, -ofrecido además como prueba por el recurrente-, se ha podido constatar la grave desatención del juzgador, a quien se puede observar utilizando un teléfono celular en los minutos que se indicarán: cuando está exponiendo la Fiscala su alegato conclusivo, el juez toma el teléfono celular que tiene colocado junto a su computadora portátil y lo sostiene bajo el escritorio, se aprecia cómo activa la pantalla y luego lo coloca de nuevo junto a su computadora, esto por breves segundos (minutos 16:54:40 a 16:54:49), como se puede ver en el video correspondiente al 26-11-2013, tanto en el archivo que contiene la grabación de la cámara identificada como “principal”, la cual enfoca al juzgador de costado, como en la cámara “tercera”, que lo enfoca de frente y con toda claridad capta esta situación. Ocurre lo mismo, pero ya por lapsos más prolongados, cuando está concluyendo el señor Procurador: a las 17:29:24 en los archivos del 26 de noviembre de 2013, el Juez coloca su celular sobre la computadora personal, que al permanecer abierta hace que la pantalla oculte sus acciones de las partes pero que las cámaras “principal” y “tercera” captan claramente. Desde ese momento hasta el minuto 17:34:48 el juez utiliza el teléfono activamente, por espacio de más de cinco minutos, en la posición indicada. Luego, de los minutos 17:36:16 a 17:38:22 -poco más de dos minutos-, coloca el teléfono celular junto a la computadora personal y continúa usándolo, haciendo diversas operaciones sobre la pantalla, para luego, del minuto 17:38:23 a 17:43:25, esto es, durante otros cinco minutos, colocar nuevamente el teléfono sobre la computadora personal y mantenerse concentrado en la pantalla mientras con el dedo activa las funciones del aparato. Considera esta Cámara que, aparte de los signos de cansancio que señala el recurrente y que se aprecian en diferentes gestos tales como apoyar el rostro sobre las manos o cerrar los ojos por espacios variables de tiempo, como consta en la grabación, la principal distorsión a sus funciones en el debate se da cuando el a quo se dedica a activar la pantalla táctil del celular y se mantiene absorto a la misma, perdiendo por completo la atención a lo que exponen los abogados en uso de la palabra. Y es que no es una simple falta de respeto, sino que con esa actuación irregular se quebrantan principios fundamentales del juicio oral. El proceso está concebido como un enfrentamiento dialéctico entre posiciones opuestas, donde las partes se espera que ejerzan su función frente a un Tribunal imparcial, que tomará su decisión solo después de haberlas escuchado. El derecho a ser oído se consagra en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se deduce también de lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, como uno de los principios fundamentales del debido proceso legal. Para asegurar la realización del derecho a ser oído en condiciones de igualdad, el artículo 6 del Código Procesal Penal establece el deber de objetividad del juez. Nos interesa particularmente destacar lo que dispone el último párrafo de esta norma: “Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”. Por su situación como sujeto sometido al proceso a la espera de una decisión que puede afectar sus derechos fundamentales, se ha puesto especial énfasis en la necesidad de garantizar ese trato de igualdad e imparcialidad con respecto al imputado. Sin embargo, tales deberes deben ser observados estrictamente en relación con todas las partes, puesto que es a través del proceso y sus diversas etapas que el Estado garantiza a los ciudadanos individualmente y a la sociedad en su conjunto el acceso a la justicia, lo que se concreta en la potestad de ejercer el derecho a la acción y a ser escuchados cuando estiman que se ha cometido un posible delito. Respecto al diseño del proceso penal ha expresado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: “Un proceso judicial democrático supone la vigencia de frenos y contrapesos que garanticen el control cruzado de los poderes de las partes y del tribunal. Ello es lo que justifica la existencia de los distintos roles procesales y la necesidad de que antes de dictar una resolución tan grave como una privación de libertad de un ciudadano que mantiene un estado de inocencia, sean escuchados los argumentos de las partes, y valorados por un tribunal imparcial, que no esté comprometido más que con la ley y con la verdad que se desprende del caso. Asimismo, el sistema democrático al tener como centro al ser humano, quien es un fin en sí mismo, no sólo exige la legitimidad de los otros fines sino sobre todo la legitimidad de los medios con los cuales se consiguen tales fines. De tal manera que aún y cuando la verdad real sea un fin procesal legítimo, de acuerdo con el numeral primero constitucional dicho fin debe ser conseguido por los medios legítimos desde el punto de vista democrático como son: la participación de las partes, el control cruzado, el equilibrio procesal y la intervención de un tribunal que conserve su lugar” (Sala Tercera, Resolución N° 2007-01078 de las 15:00 horas, del 21 de setiembre de 2007). Estas consideraciones que fueron vertidas en relación con el imputado, son sin embargo plenamente aplicables a los otros sujetos del proceso que, conforme a la ley, tienen derecho a intervenir activamente en todas las fases procesales y a ser escuchados en términos de igualdad por un juez imparcial. Asegurar la paridad de armas, dando oportunidad a cada una de las partes para ejercer sus respectivos roles a lo largo de todas las actuaciones y, de manera especialmente importante, durante el juicio oral y público, que es concebido precisamente como la fase esencial del proceso según expresa el numeral 326 del Código de rito, es uno de los deberes del juez. Esta garantía tiene que ver, en el momento del debate, con la oportunidad de presentar prueba e interrogar o examinar la prueba de la parte contraria, pero no se reduce a ello. Los alegatos conclusivos son un momento que exige total atención por parte del Tribunal, pues es cuando las partes hacen su análisis de la prueba escuchada en juicio, proponen su interpretación de las normas jurídicas aplicables y concretan sus solicitudes (cfr. Llobet Rodríguez Javier, Proceso Penal Comentado, ver comentario al artículo 356 del Código Procesal Penal). En el caso aquí examinado, resulta evidente que el juzgador estimó las conclusiones de los abogados como un simple formalismo sin importancia, especialmente en relación con el Procurador Penal, provocando con ello un desequilibrio entre las partes. Se dedicó tal como se ha constatado a una actividad personal que lo alejó mentalmente de la audiencia. La pérdida de atención redundó en que el a quo no se pronunciara del todo en la sentencia sobre una de las peticiones expresas que hizo la parte querellante y actora civil, como fue la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior, pero además provocó la ilegitimidad del fallo en su integridad, pues tal como se ha expuesto, con el fin de asegurar los fines del proceso se han establecido una serie de normas para garantizar que los jueces cumplirán con la función que les ha sido encomendada con absoluta imparcialidad y que, como parte de sus obligaciones, harán lo necesario para dar plena vigencia al principio de igualdad procesal a favor de todos los que intervienen en el contradictorio, escuchando sus alegaciones antes de tomar la decisión final. En el momento en que estos deberes se quebrantan pierde toda legitimidad el fallo, por lo que se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío a un nuevo juicio, no sin antes hacer una vehemente llamada de atención al juez que celebró el debate por el grave error cometido. No se entran a conocer los restantes motivos del recurso del Procurador ni del Ministerio Público por resultar innecesario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso de apelación formulado por el representante del Estado, en consecuencia se anulan la sentencia y el debate que le dio origen y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Tome nota el a quo de la llamada de atención que se hace por parte de este Tribunal. Notifíquese.
[Nombre2] Tatiana López Monge Gustavo Chan Mora Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: [Nombre6] Of/: Los Recursos Naturales D/: Infracción a la Ley Forestal Csolanog Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
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