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Res. 00049-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 23/03/2015
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2 de 18 ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139461 , Nombre139462 , Nombre139463.
DEMANDADO: Municipalidad de Alajuelita No. 49-2015-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil quince.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el señor Nombre139461 , cédula de identidad número CED110008, Nombre139464 , cédula de identidad número CED110009 y Nombre139462 , cédula de identidad CED110010, representados la Licenciada Rosa Lidia Villalobos Retana, carné de incorporación número 19298, contra la Municipalidad de Alajuelita, representada por su Alcalde, señor Nombre36270 , cédula de identidad número CED110011.
RESULTANDO
1.- Los accionantes formulan la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en lo medular en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en la fase de audiencia preliminar: "- Que como incidente de suspensión prima facie del acto administrativo, con fundamento en nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, dado que nuestra demanda cumple con la apariencia de buen derecho ..., el peligro en la demora judicial... y no se causa ninguna afectación al interés público, solicitamos que en carácter de medida cautelar urgente, en la resolución de curso de este Proceso, se le ordene a la Municipalidad de Alajuelita, concedernos la patente o el permiso de funcionamiento para legalizar nuestra actividad de reciclaje de metales y otros en el lote 1M, situado 100 metros al Norte del comedor de la Escuela Los Pinos, segunda casa a mano derecha, Dirección16759 en La Aurora, San Felipe de Alajuelita, hasta tanto este Tribunal no disponga lo contrario en sentencia. - Que en sentencia de fondo, se condene a la Municipalidad de Alajuelita al pago de ambas costas de esta acción, por actuar de mala fe al habernos obligado a acudir a la vía judicial a legalizar nuestra actividad de reciclaje, pese a que hemos demostrado toda la intención de ponernos a Derecho. - Se obligue a la Municipalidad de Alajuelita a otorgar los permisos, sea la patente comercial, uso de suelo, visto bueno del mismo, para ponernos a derecho y funcionar en la actividad de reciclaje transitorio y temporal de materiales como metal, cobre y aluminio." (Folios 40-59, 301 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, el ente local accionado se opuso tanto a la medida cautelar como a la demanda. Opuso la defensa de falta de legitimación activa y falta de derecho. (Folios 166-171 del legajo principal) 3.- Por resolución No. 1292-2014 de las 15 horas 55 minutos del 04 de junio del 2014, la juzgadora de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar formulada. (Folios 202-205 del judicial). Formulado el recurso de apelación contra ese rechazo -folios 220-230 del judicial-, por resolución No. 284-2014 de la Sección I del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, se rechazó dicha medida recursiva. (Folio 255 del principal) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 07 de octubre del 2014, con la asistencia de ambas partes. En esa fase, al haberse admitido solamente prueba documental, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. (Folios 299-301 del judicial).
5.- El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 02 de marzo del 2015, según consta en auto de pase visible a folio 303 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.
Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de las juezas Abarca Gómez y Fernández Brenes.
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre139461 , cédula de identidad número CED110008, es el propietario registral de la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa26552, sito en el distrito de San Felipe, cantón de Alajuelita, casa bloque M, lote No. 1, con una cabida de ciento diecisiete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados (117.83 m2). (Folios 158-160 del principal) 2) Mediante boleta No. 1025 del 24 de abril del 2013 del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Alajuelita, se advierte a los accionantes que deben solicitar patente para chatarrería, centro de acopio. (Folio 31 del judicial). 3) Por nota del 22 de mayo del 2013, el señor Nombre139461 presentó a la Municipalidad de Alajuelita gestión en la que aporta una serie de firmas de personas que dicen estar de acuerdo con el funcionamiento de la compra de reciclaje ubicado en Dirección16760 , San Felipe de Alajuelita, Dirección16761 , y que dichos vecinos se encuentran satisfechos con esa actividad. (Folio 19, 157 del judicial) 4) Por oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013 (sic), el Departamento de Ingeniería de ese ente local resuelve en lo literal: "Por este medio se le indica que las firmas que su persona presentó de los vecinos que están de acuerdo en que se lleve a cabo la actividad de reciclaje; para este caso a pesar de que su propiedad se ubica dentro de una urbanización no aplica, debido a que como se le indica en las observaciones de la resolucíón No. 105-2013 emitido (sic) el día 6 de junio del presente año, no se concede el visto bueno del permiso de ubicación porque no se cumple con lo establecido en el reglamento de construcciones capítulo x, artículo 3 referente a los establecimientos industriales (...)". (Folio 34 del judicial) 6) Por resolución Municipal de Ubicación No. 105-2013 del 06 de junio del 2013, el Departamento de Ingeniería dispuso que el uso de suelo del terreno donde se pretendía hacer la actividad era residencial, por lo que no permite conceder el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad solicitada por ser un uso no conforme. El mismo acto aclara que tiene una vigencia de un año y que no constituye un permiso de funcionamiento. En el aparte de observaciones se precisó: "No se concede el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad de reciclaje de metales, debido a que no se cumple con lo que se establece en el Reglamento de Construcciones, capítulo X, referente a establecimientos industriales...". (Folio 147 del judicial) 7) Que el 12 de junio del 2013, el señor Nombre139461 formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución de ubicación. (Folio 146 del judicial) 8) Por acto PUCE No. 283-2013 del 24 de junio del 2013 del Departamento de Ingeniería Municipal se dispone el rechazo del recurso de revocatoria formulado contra la resolución de ubicación No. 105-2013. En ese acto se indica al recurrente que dado que el ente local no cuenta con plan regulador, por lo que el otorgamiento del uso del suelo (resolución municipal de ubicación) se realiza de acuerdo al Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y al marco legal de planificación urbana que incluye el Reglamento de Construcciones. (Folio 145 del judicial) 9) En fecha 26 de junio del 2013, los reclamantes formulan apelación contra el criterio del Departamento de Ingeniería (folios 16-17 del principal). 10) Por resolución No. AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013 de las 09 horas del 28 de julio del 2013 de la Alcaldía Municipal de Alajuelita, se conoce el recurso de apelación formulado contra la resolución de ubicación aludida, denegando tal medida de impugnación. (Folio 13 del judicial) 11) Por oficio AMCEN No. 298-13 del 29 de julio del 2013, el Alcalde Municipal responde nota del 18 de julio del 2013 de los actores, señalando que los recursos formulados contra el criterio del Departamento de Ingeniería Municipal fueron rechazados, y por otro lado, ofrece colaboración con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos, No. 8839, instando en coordinar con la Gestora Ambiental. (Folio 14 del judicial) 12) El 05 de agosto del 2013, los demandantes plantean recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, contra la resolución de oficio AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013. (Folios 24-28 del principal) III.- Hechos no demostrados: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes: 1) Que la fiscalización realizada por el ente local al negocio de los accionantes se haya sustentado en denuncias de personas que otrora, laboraban para los actores. 2) Que el inmueble dentro del cual los accionantes realizan su actividad de reciclaje de metales, dedique menos del 60% del total del área del terreno al desarrollo de esa actividad, y que los retiros laterales y posterior sea de al menos 6 metros.
IV.- Objeto del proceso y alegaciones de las partes. Resulta claro que el objeto medular de la presente contienda estriba en la determinación de la procedencia o no del derecho reclamado por los accionantes en cuanto al otorgamiento de los permisos, sea la patente comercial, uso de suelo, visto bueno del mismo, para legitimar su funcionamiento en la actividad de reciclaje transitorio y temporal de materiales como metal, cobre y aluminio. En lo medular, la parte accionante arguye, desde inicios del 2010 tienen una pequeña empresa de reciclaje de metales y otros, dentro de la casa de habitación construida en el Dirección16762 , sito en San Felipe de Alajuelita, San José. Señala que algunas personas que antes trabajaban con ellos, a manera de venganza formularon denuncias falsas ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Alajuelita, producto de lo cual por boleta No. 1025 del 24 de abril del 2013 del Departamento de Patentes, se comunica que de conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal, deben solicitar permiso de funcionamiento. Relatan, por oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013 de la Ingeniera Municipal, se resuelve la solicitud de visto bueno de ubicación presentado por Nombre139461 , señalando que no se otorga el visto bueno porque no se cumple con lo establecido en el Reglamento de Construcciones, Capítulo X, artículo 3, referente a establecimientos industriales. Prosiguen, por oficio PUCE No. 283-2013 del 24 de junio del 2013, se rechaza el recurso de revocatoria formulado contra la decisión de rechazo de resolución de ubicación. Por su parte, por oficio AMCE No. 297-13 de las 09 horas del 29 de julio del 2013 del Alcalde Municipal, se rechaza la apelación. Reprochan, si fuese cierto lo indicado en la resolución No. 105-2013 en la que se indica que la actividad que se pretende realizar tiene uso residencial, el ente local ya hubiese mandado a clausurar varios negocios comerciales en los que parte de la propiedad de habitación familiar, se destina a realizar una actividad de giro comercial. Acusa que la Municipalidad de Alajuelita niega el derecho a gozar de una patente para la actividad de reciclaje, bajo el argumento que los terrenos de la comunidad son para casas, de uso habitacional y no para locales de negocios o actividades comerciales, sin tomar en cuenta que la mayoría de las familias del cantón son de escasa escolaridad, por lo que no pueden acceder a un trabajo con buenos ingresos. Refiere a cuestiones sociales del cantón de Alajuelita. Estiman el proceder de la Municipalidad atenta contra el derecho al trabajo, bienestar integral de la familia y se opone a las disposiciones de la Ley No. 8839, en su numeral 2. Estiman que el ente local carece de legitimación para ordenar el cierre de sus actividades de reciclaje de metales y otros, ya que contrario a lo indicado en el oficio AMCE No. 298-13 del 29 de julio del 2013, los terrenos de su comunidad no han sido traspasados por el IMAS a la Municipalidad de Alajuelita. Aduce que su actividad tiene más de tres años continuos de desarrollarse, por lo que cuentan con un derecho adquirido, estando en disposición de cancelar la respectiva patente e impuestos municipales si se les concede el permiso de funcionamiento. Resaltan la importancia de una política nacional y local de reciclaje, promoviendo la participación activa de los actores sociales. Destacan el beneficio que ha tenido la comunidad con la actividad que realizan. Por su parte el ente local aduce, los accionantes hacen una serie de consideraciones meta jurídicas, pretendiendo dejar de lado disposiciones legales que deben cumplirse, por cuanto no es dable desaplicar normas jurídicas como se pretende. Expresa, el Departamento de Ingeniería denegó el visto bueno de ubicación solicitado (reciclaje de metales) por considerar que contraviene lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones, Capítulo X, artículo 3 referente a establecimientos industriales. Considera apartado de la realidad el dicho de los demandantes en cuanto a que la propiedad se encuentra a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Solicita el rechazo de la demanda. De seguido se ingresa al examen de los cargos formulados.
V.- Aclaración previa. Agotamiento de la vía administrativa. Del análisis del expediente no se desprende que en este caso, los accionantes hayan agotado la vía administrativa, aspecto que a la luz del ordinal 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y mandato 173 de la Carta Magna, en orden a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto 3669-2006, resulta preceptivo en esta materia municipal, tratándose de la impugnación formal de las conductas de los órganos municipales. Sin embargo, según lo regula el artículo 120.4 del CPCA, cuando la omisión de esa exigencia sea evidenciada por el juzgador o bien opuesta como defensa de parte interesada y el caso se encuentra ya en la etapa de juicio oral y público, debe tenerse por superada. Ello implica, por paridad de razón, que en casos de puro derecho, si bien no existe fase de juicio oral y público, el tratamiento normativo aludido supone que cuando el asunto se encuentre listo para el dictado de sentencia de fondo, esa deficiencia procesal debe tenerse por superada, dada la inercia de las partes en su invocación en la etapa de instrucción del proceso. La validez de este tratamiento ha sido expresado por la misma Sala Constitucional en el voto 17737-2013. Así las cosas, pese a esa inadvertencia, atendiendo al ordinal 120.4 del CPCA y el último fallo mencionado, se procede a emitir fallo en el presente proceso.
VI.- Del régimen jurídico de habilitación de construcciones y actividades comerciales. De conformidad con el ordinal primero del Decreto-Ley de Construcciones, No. 833 del 02 de noviembre de 1949, los entes locales son los encargados de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Se trata de una competencia en materia edilicia que se concreta en la verificación del cumplimiento de las exigencias mínimas que el ordenamiento jurídico impone para que los titulares de bienes inmuebles puedan ejercer su derecho de transformación. Desde ese plano, el derecho de edificación que es parte del derecho de propiedad y que se potencia en los terrenos de naturaleza urbana, urbanizables, y los de vocación urbana, no es irrestricto, pues las competencias municipales en este campo permiten disponer el tipo de uso de suelo permitido, atendiendo a las potestades de planificación urbana que el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, No. Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, publicada en La Gaceta No. 274 de 30 de noviembre de 1968 establece. Pero además, la transformación del inmueble debe ajustarse a normas de seguridad, salud y convivencia social, lo que legitima que la Administración emita normas que delimiten el tipo de construcción y condiciones edilicias a las que debe someterse el titular del dominio. En el caso de los inmuebles que sean destinados al ejercicio de actividades comerciales, es menester que la persona que emprende la actividad económica, cuente con una habilitación administrativa, mediante la cual, el ente local verifique que la actividad en cuestión se encuentra permitida en el lugar concreto en el que pretende realizarse, acorde a los criterios previamente fijados para el uso del suelo. En este sentido, la libertad de empresa que estatuye el ordinal 46 de la Carta Magna se condiciona a que tal actividad pueda válidamente realizarse conforma a esos criterios de ordenación, para lo cual, de nuevo, ha de acudirse a las normas de ordenamiento urbano, que en esa medida, inciden en el desarrollo constructivo y la disposición de uso de los terrenos. La sola condición de propietario de un fundo no implica la posibilidad de destinarlo, sin límite alguno, a una determinada actividad. Es necesario que el uso de suelo y el acto de ubicación establezcan que en ese espacio físico, es dable realizar un tipo determinado de actividades. En esa línea, el aludido artículo 79 del Código Municipal, Ley No. 7794 señala en su tenor literal: "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado." VII.- Ahora bien, la materia de construcciones, en lo que viene relevante al caso, se encuentra sujeta, entre múltiples normas, no solamente al uso permitido de suelo previsto en el Plan Regulador de cada Municipalidad, sino además en el aludido Decreto-Ley de Construcciones y en el Reglamento de Construcciones, emitido por la Junta Directiva del INVU en sesión No. Placa26553 celebrada el 4 de marzo de 1993. Esta última referencia adquiere mayor relevancia en casos como el presente, en los que el ente local no ha emitido un Plan Regulador, por lo cual, la planificación urbana se sustenta en esos supuestos, por la aplicación de las normas emitidas por la Dirección de Planificación del INVU y esos instrumentos referidos ut supra. Estos mandatos regulan no solamente los criterios constructivos, sino el destino de uso de las edificaciones. En concreto, ese reglamento, en el capítulo 10, regula lo atinente a los establecimientos industriales, señalando en lo determinante en este caso: "Capítulo 10. Establecimientos Industriales. Artículo X.1.-Definición. Se consideran bajo la denominación de establecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que sean tratados, o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas." Luego, el artículo X2 determina los requerimientos para la locación de los establecimientos industriales en el siguiente sentido: "Artículo X.2.- Ubicación. La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU. Aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones mencionadas." Por su parte, el artículo X3 -aplicado al negocio de los promoventes- estatuye los espacios de retiro y alturas, así como porcentajes de cobertura de los negocios que encajen dentro de esta categoría, en los siguientes términos: "Artículo X.3.- Cobertura, retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área del lote. El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que indique el Ministerio de Salud o el INVU. Los retiros laterales y posterior, serán de seis metros. La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos, previa autorización del Ministerio de Salud." Resulta fundamental aclarar que estas exigencias han de concurrir de previo al inicio de actividades, siendo que el ejercicio de aquellas sin estas formalidades, hacen que se trate de una actividad ilegítima o irregular, lo que faculta a los entes locales y Administraciones competentes, a realizar las inspecciones de rigor, que pueden desembocar en actos de clausura de locales o establecimientos que se dedican a empresas que no encuentran respaldo en actos previos de habilitación, en ejercicio de las potestades de policía urbanística, acorde a los ordinales 1 y 15 de la Ley de Planificación Urbana. El solo decurso del tiempo no configura una consolidación de esa condición irregular, mucho menos cuando en modo alguno esa habilitación ha sido requerida a las autoridades locales.
VIII.- Sobre el caso concreto. Sinópsis. En la especie, se tiene que mediante boleta No. 1025 del 24 de abril del 2013 del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Alajuelita, se advierte a los accionantes que deben solicitar patente para chatarrería, centro de acopio. (Folio 31 del judicial). Ante ello, por nota del 22 de mayo del 2013, el señor Nombre139461 presentó a la Municipalidad de Alajuelita gestión en la que aporta una serie de firmas de personas que dicen estar de acuerdo con el funcionamiento de la compra de reciclaje ubicado en La Aurora, San Felipe de Alajuelita, Dirección16761 , y que dichos vecinos se encuentran satisfechos con esa actividad. (Folio 19, 157 del judicial) Ante esa gestión, por oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013, el Departamento de Ingeniería de ese ente local resuelve en lo literal: "Por este medio se le indica que las firmas que su persona presentó de los vecinos que están de acuerdo en que se lleve a cabo la actividad de reciclaje; para este caso a pesar de que su propiedad se ubica dentro de una urbanización no aplica, debido a que como se le indica en las observaciones de la resolucíón No. 105-2013 emitido (sic) el día 6 de junio del presente año, no se concede el visto bueno del permiso de ubicación porque no se cumple con lo establecido en el reglamento de construcciones capítulo x, artículo 3 referente a los establecimientos industriales (...)". (Folio 34 del judicial) Atendiendo a lo anterior, por resolución Municipal de Ubicación No. 105-2013 del 06 de junio del 2013, el Departamento de Ingeniería dispuso que el uso de suelo del terreno donde se pretendía hacer la actividad era residencial, por lo que no permite conceder el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad solicitada por ser un uso no conforme. El mismo acto aclara que tiene una vigencia de un año y que no constituye un permiso de funcionamiento. En el aparte de observaciones se precisó: "No se concede el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad de reciclaje de metales, debido a que no se cumple con lo que se establece en el Reglamento de Construcciones, capítulo X, referente a establecimientos industriales...". (Folio 147 del judicial) El 12 de junio del 2013, el señor Nombre139461 formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución de ubicación. (Folio 146 del judicial) Por acto PUCE No. 283-2013 del 24 de junio del 2013 del Departamento de Ingeniería Municipal se dispone el rechazo del recurso de revocatoria formulado contra la resolución de ubicación No. 105-2013. (Folio 145 del judicial) En este punto es necesario precisar que en ese mismo acto se indica al gestionante que dado que el ente local no cuenta con plan regulador, por lo que el otorgamiento del uso del suelo (resolución municipal de ubicación) se realiza de acuerdo al Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y al marco legal de planificación urbana que incluye el Reglamento de Construcciones. En fecha 26 de junio del 2013, los reclamantes formulan apelación contra el criterio del Departamento de Ingeniería (folios 16-17 del principal). Por resolución No. AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013 de las 09 horas del 28 de julio del 2013 de la Alcaldía Municipal de Alajuelita, se conoce el recurso de apelación formulado contra la resolución de ubicación aludida, denegando tal medida de impugnación. (Folio 13 del judicial) Por oficio AMCEN No. 298-13 del 29 de julio del 2013, el Alcalde Municipal responde nota del 18 de julio del 2013 de los actores, señalando que los recursos formulados contra el criterio del Departamento de Ingeniería Municipal fueron rechazados, y por otro lado, ofrece colaboración con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos, No. 8839, instando en coordinar con la Gestora Ambiental. (Folio 14 del judicial) El 05 de agosto del 2013, los demandantes plantean recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, contra resolución de oficio AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013. (Folios 24-28 del principal) IX.- Análisis de validez del acto cuestionado. Luego del anterior recuento, se tiene que la resolución de ubicación No. 105-2013 emitida el 06 de junio del 2013 por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, sustenta su contenido de rechazo de ejercicio de la actividad de reciclaje de metal dentro de la propiedad del señor Nombre139461 , por estimar que se trata de un uso no conforme en la medida en que el lugar donde se ubica el inmueble es de uso residencial. Pero a la vez, sustenta la declinación en la aplicación de lo regulado por el Reglamento de Construcciones, capítulo X, artículo 3, mismo que según fue indicado arriba, indica que en los negocios dedicados a establecimiento industrial, la cobertura máxima será de un 60% del área del lote, en tanto que los retiros frontales serán los indicados en el Plan Regulador, siendo los laterales y posteriores de seis metros. Desde este plano, es evidente que la motivación de ese acto estriba en ambos referentes, y con mayor intensidad, en el incumplimiento de las condiciones fijadas por la mencionada norma del Reglamento de Construcciones. Así puede verse en el oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013, en el que se expresa que con independencia de las firmas de anuencia de la actividad aludida que plasmaron los vecinos del lugar, tal cuestión era inaplicable por las implicaciones de aquella normativa atinente a los establecimientos industriales. Los accionantes no han logrado rebatir en esta contienda judicial que desde el plano técnico, el criterio dado por la Administración Local es errado o falso, de suerte que no se incumpla con lo preceptuado en la norma en que esa corporación local fundamenta el acto denegatorio. En efecto, dentro del análisis de validez que en orden a lo que establece el canon 49 de la Carta Magna debe realizar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de esa conducta exige la acreditación de la ausencia de alguno de los elementos objetivo materiales del acto, tal y como se colige del canon 166 en relación al 167, ambos de la Ley General de la Administración Pública. La disconformidad sustancial de ese acto con el Ordenamiento Jurídico (arts. 128 y 158 ibídem), se condiciona en este caso a que se logre establecer la ausencia de un motivo válido y existente, o bien, que el contenido del acto es ilegítimo. En esa línea, siendo el motivo el presupuesto de hecho o de derecho que permite y/o exige el actuar de la unidad administrativa, mismo que debe existir real o jurídicamente durante todo el ciclo de vigencia del acto (art. 133 LGAP), es claro que la negación dictada por la Unidad de Ingeniería Municipal tiene como antecedente la desatención del tantas veces referido artículo 3 del capítulo X del Reglamento de Construcciones. Por ende, la tesis de defensa de los accionantes debe direccionarse a acreditar que en su caso concreto, no desatienden las ordenanzas de esa normativa. Sin embargo, la teoría del caso de los reclamantes no se dedica a atacar ni a contradecir las ponderaciones técnicas de la Municipalidad. El recuento de los agravios formulados, y que fueron detallados en el considerando IV previo, no permiten establecer la nulidad reclamada. La existencia o no de denuncias como base de las actuaciones fiscalizadoras del ente local no son óbice para desvirtuar la validez de esas conductas. Acorde a lo señalado arriba, en orden al artículo 129 de la LGAP y numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana, el ente local cuenta con plena competencia para verificar que el funcionamiento del negocio de los accionantes cuente con las exigencias y habilitaciones de rigor. De igual manera, la operación desde el año 2010 de esa empresa no configura, como desacertadamente se afirma, un derecho adquirido en cabeza de los petentes. En el voto 7642-2005 la Sala Constitucional conceptualizó el derecho adquirido en los siguientes términos: "Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). ..." Ninguna de ambas circunstancias concurren en el caso concreto. Por el contrario, los mismos accionantes manifiestan que la actividad se realizaba sin las licencias municipales de rigor, por lo que se trata de una actividad informal, emprendida al margen de las habilitaciones administrativas necesarias. Siendo así, no puede generar un derecho o situación consolidada un marco de acción que se ha realizado a contrapelo de legalidad.
X.- Por otra parte, las cuestiones relacionadas a las condiciones socio-económicas en el sector de Alajuelita, no permiten desvirtuar la ausencia de cumplimento de las cuestiones elementales para poder llevar a cabo ese tipo de actividades. Se trata de una actividad sujeta a regulaciones particulares, cuyo marco de aplicación no puede ser desaplicado en beneficio de alguna persona (o grupo de ellas), sin base jurídica que así lo habilite, atendiendo a la máxima de inderogabilidad singular de las normas, que encuentra sustento en la doctrina del mandato 13 de la LGAP, 33 y129 de la Carta Magna. De igual manera, debe desecharse la defensa en la que se aduce que la Municipalidad no cuenta con legitimación para negar el permiso de funcionamiento por cuanto los terrenos son titularidad del IMAS. En el sub-exámine, se ha tenido por comprobado que el señor Nombre139461 , cédula de identidad número CED110008, es el propietario registral de la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa26552, sito en el distrito de San Felipe, cantón de Alajuelita, casa bloque M, lote No. 1, con una cabida de ciento diecisiete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados (117.83 m2). (Folios 158-160 del principal) Desde esa arista de análisis, el reclamo en cuestión no es atendible. Finalmente, cabe destacar que ciertamente, el tema de la gestión integral de residuos, regulado por la Ley No. 8839 es una actividad de gran relevancia pública por relacionarse con la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que resguarda el ordinal 50 de la Carta Magna. Desde ese plano, comparte este Tribunal la preocupación por el funcionamiento de centros de acopio y en general, establecimientos que se dediquen al reciclaje y demás actividades que tengan por objeto el tratamiento de desechos, y prácticas de sostenibilidad ambiental. Es un deber del Estado y de los entes públicos menores procurar la defensa del ambiente, obligación que se extiende además a las demás personas, quienes no pueden atribuir al Estado de manera exclusiva este deber, pretendiendo que enmiende las desatenciones y conductas de polución que aquellos adopten. Sin embargo, aún y cuando la actividad de reciclaje sea relevante para esos fines, igualmente requiere de la verificación de los elementos arriba expuestos, por un tema de control urbanístico y el necesario cotejo de cumplimiento de condiciones mínimas por aspectos de orden público, seguridad y salud, so pena de desaplicar inequitativamente las normas que regulan esa actividad. Incluso, se tiene por acreditado que mediante el oficio AMCEN No. 298-13 del 29 de julio del 2013, el Alcalde Municipal responde nota del 18 de julio del 2013 de los actores, señalando que los recursos formulados contra el criterio del Departamento de Ingeniería Municipal fueron rechazados, y por otro lado, ofrece colaboración para el desarrollo de la actividad ,con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos, No. 8839, instando en coordinar con la Gestora Ambiental. (Folio 14 del judicial) Lo anterior refleja el compromiso del ente local de dar oportunidades de coordinación a los accionantes para continuar con su negocio. Nótese en este particular que el acto cuestionado no supone una negación absoluta de una posible realización de la actividad, pues en determinados casos, el uso no conforme del régimen del suelo urbano no es óbice para el ejercicio de determinadas actividades comerciales. La referencia del accionante de existencia de otros negocios en el sector donde se ubica su terreno pone en evidencia que tal ejercicio es posible conforme a las normas que regulan la ordenación urbana. Sin embargo, el acto, se insiste, se sustenta en el incumplimiento de las condiciones estructurales (zona de retiro y porcentaje ocupada del área del terreno) que se presentan en el inmueble en el que se desarrolla la actividad, lo que implica, que en la medida en que esas condiciones sean satisfechas por los reclamantes, bien podría el ente local, si otro motivo no lo impide, valorar el otorgamiento del régimen de uso peticionado. Empero, se reitera, esa circunstancia de cumplimiento no se acredita en este proceso, siendo que los actores se limitan a sustentar sus reclamos en cuestiones que no permiten colegir esa satisfacción. Así, no se logra derribar el motivo en que el ayuntamiento hace descansar su acto denegatorio y en esos términos, no puede prosperar la nulidad reclamada. Ergo, debe disponerse el rechazo del reclamo anulatorio, así como la pretensión que busca que este Tribunal imponga al ente local el deber de otorgar los permisos y patentes municipales, lo que en todo caso, escapa a la competencia de esta autoridad judicial, al ser propia y exclusiva de la Administración activa.
XI.- Corolario. Análisis de defensas opuestas. La representación de la Municipalidad de Alajuelita opuso las defensas de las excepciones de fondo de falta de legitimación y falta de derecho. En lo que toca a la legitimación activa, la presente acción se formula al tenor del artículo 10 inciso 1), numeral a) del CPCA, pretendiendo la tutela de lo que los accionantes consideran su derecho subjetivo de propiedad inmobiliaria. Se ha acreditado que los petentes ostentan una relación con el negocio de reciclaje de metales sobre el cual se peticiona permiso de funcionamiento, de lo que surge entonces el ligamen objetivo -relación jurídica- con la pretensión procesal que impone el canon 104 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del canon 220 del CPCA. Debe por ende rechazarse dicha defensa. Por su parte, la Municipalidad accionada es la autora de las conductas reprochadas y a quien se pretende imponer el efecto jurídico de la pretensión, por lo cual, al tenor del artículo 12 inciso primero del CPCA, surge la legitimación pasiva en su caso. En cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse al haberse establecido que las conductas cuestionadas no presentan la invalidez reclamada. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos.
XII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el tipo de actividad que realizan los accionantes y la respuesta del ente local en términos de establecer una coordinación con la Gestora Ambiental del ayuntamiento para adoptar las acciones que permitan el desarrollo de esa empresa, pone en evidencia la buena fe en la litigancia de los reclamantes, razón por la cual, estima este colegio, debe resolverse sin especial condena en costas.
POR TANTO.
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por los señores Nombre139461 , Nombre139462 , y la señora Nombre139464 contra la Municipalidad de Alajuelita. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes Cynthia Abarca Gómez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139461 , Nombre139462 , Nombre139463.
DEMANDADO: Municipalidad de Alajuelita IGWTHUP.RGN.2015
2 de 18 ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139461 , Nombre139462 , Nombre139463.
DEMANDADO: Municipalidad de Alajuelita No. 49-2015-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil quince.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el señor Nombre139461 , cédula de identidad número CED110008, Nombre139464 , cédula de identidad número CED110009 y Nombre139462 , cédula de identidad CED110010, representados la Licenciada Rosa Lidia Villalobos Retana, carné de incorporación número 19298, contra la Municipalidad de Alajuelita, representada por su Alcalde, señor Nombre36270 , cédula de identidad número CED110011.
RESULTANDO
1.- Los accionantes formulan la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en lo medular en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en la fase de audiencia preliminar: "- Que como incidente de suspensión prima facie del acto administrativo, con fundamento en nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, dado que nuestra demanda cumple con la apariencia de buen derecho ..., el peligro en la demora judicial... y no se causa ninguna afectación al interés público, solicitamos que en carácter de medida cautelar urgente, en la resolución de curso de este Proceso, se le ordene a la Municipalidad de Alajuelita, concedernos la patente o el permiso de funcionamiento para legalizar nuestra actividad de reciclaje de metales y otros en el lote 1M, situado 100 metros al Norte del comedor de la Escuela Los Pinos, segunda casa a mano derecha, Dirección16759 en La Aurora, San Felipe de Alajuelita, hasta tanto este Tribunal no disponga lo contrario en sentencia. - Que en sentencia de fondo, se condene a la Municipalidad de Alajuelita al pago de ambas costas de esta acción, por actuar de mala fe al habernos obligado a acudir a la vía judicial a legalizar nuestra actividad de reciclaje, pese a que hemos demostrado toda la intención de ponernos a Derecho. - Se obligue a la Municipalidad de Alajuelita a otorgar los permisos, sea la patente comercial, uso de suelo, visto bueno del mismo, para ponernos a derecho y funcionar en la actividad de reciclaje transitorio y temporal de materiales como metal, cobre y aluminio." (Folios 40-59, 301 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, el ente local accionado se opuso tanto a la medida cautelar como a la demanda. Opuso la defensa de falta de legitimación activa y falta de derecho. (Folios 166-171 del legajo principal) 3.- Por resolución No. 1292-2014 de las 15 horas 55 minutos del 04 de junio del 2014, la juzgadora de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar formulada. (Folios 202-205 del judicial). Formulado el recurso de apelación contra ese rechazo -folios 220-230 del judicial-, por resolución No. 284-2014 de la Sección I del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, se rechazó dicha medida recursiva. (Folio 255 del principal) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 07 de octubre del 2014, con la asistencia de ambas partes. En esa fase, al haberse admitido solamente prueba documental, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. (Folios 299-301 del judicial).
5.- El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 02 de marzo del 2015, según consta en auto de pase visible a folio 303 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.
Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de las juezas Abarca Gómez y Fernández Brenes.
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre139461 , cédula de identidad número CED110008, es el propietario registral de la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa26552, sito en el distrito de San Felipe, cantón de Alajuelita, casa bloque M, lote No. 1, con una cabida de ciento diecisiete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados (117.83 m2). (Folios 158-160 del principal) 2) Mediante boleta No. 1025 del 24 de abril del 2013 del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Alajuelita, se advierte a los accionantes que deben solicitar patente para chatarrería, centro de acopio. (Folio 31 del judicial). 3) Por nota del 22 de mayo del 2013, el señor Nombre139461 presentó a la Municipalidad de Alajuelita gestión en la que aporta una serie de firmas de personas que dicen estar de acuerdo con el funcionamiento de la compra de reciclaje ubicado en Dirección16760 , San Felipe de Alajuelita, Dirección16761 , y que dichos vecinos se encuentran satisfechos con esa actividad. (Folio 19, 157 del judicial) 4) Por oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013 (sic), el Departamento de Ingeniería de ese ente local resuelve en lo literal: "Por este medio se le indica que las firmas que su persona presentó de los vecinos que están de acuerdo en que se lleve a cabo la actividad de reciclaje; para este caso a pesar de que su propiedad se ubica dentro de una urbanización no aplica, debido a que como se le indica en las observaciones de la resolucíón No. 105-2013 emitido (sic) el día 6 de junio del presente año, no se concede el visto bueno del permiso de ubicación porque no se cumple con lo establecido en el reglamento de construcciones capítulo x, artículo 3 referente a los establecimientos industriales (...)". (Folio 34 del judicial) 6) Por resolución Municipal de Ubicación No. 105-2013 del 06 de junio del 2013, el Departamento de Ingeniería dispuso que el uso de suelo del terreno donde se pretendía hacer la actividad era residencial, por lo que no permite conceder el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad solicitada por ser un uso no conforme. El mismo acto aclara que tiene una vigencia de un año y que no constituye un permiso de funcionamiento. En el aparte de observaciones se precisó: "No se concede el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad de reciclaje de metales, debido a que no se cumple con lo que se establece en el Reglamento de Construcciones, capítulo X, referente a establecimientos industriales...". (Folio 147 del judicial) 7) Que el 12 de junio del 2013, el señor Nombre139461 formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución de ubicación. (Folio 146 del judicial) 8) Por acto PUCE No. 283-2013 del 24 de junio del 2013 del Departamento de Ingeniería Municipal se dispone el rechazo del recurso de revocatoria formulado contra la resolución de ubicación No. 105-2013. En ese acto se indica al recurrente que dado que el ente local no cuenta con plan regulador, por lo que el otorgamiento del uso del suelo (resolución municipal de ubicación) se realiza de acuerdo al Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y al marco legal de planificación urbana que incluye el Reglamento de Construcciones. (Folio 145 del judicial) 9) En fecha 26 de junio del 2013, los reclamantes formulan apelación contra el criterio del Departamento de Ingeniería (folios 16-17 del principal). 10) Por resolución No. AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013 de las 09 horas del 28 de julio del 2013 de la Alcaldía Municipal de Alajuelita, se conoce el recurso de apelación formulado contra la resolución de ubicación aludida, denegando tal medida de impugnación. (Folio 13 del judicial) 11) Por oficio AMCEN No. 298-13 del 29 de julio del 2013, el Alcalde Municipal responde nota del 18 de julio del 2013 de los actores, señalando que los recursos formulados contra el criterio del Departamento de Ingeniería Municipal fueron rechazados, y por otro lado, ofrece colaboración con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos, No. 8839, instando en coordinar con la Gestora Ambiental. (Folio 14 del judicial) 12) El 05 de agosto del 2013, los demandantes plantean recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, contra la resolución de oficio AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013. (Folios 24-28 del principal) III.- Hechos no demostrados: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes: 1) Que la fiscalización realizada por el ente local al negocio de los accionantes se haya sustentado en denuncias de personas que otrora, laboraban para los actores. 2) Que el inmueble dentro del cual los accionantes realizan su actividad de reciclaje de metales, dedique menos del 60% del total del área del terreno al desarrollo de esa actividad, y que los retiros laterales y posterior sea de al menos 6 metros.
IV.- Objeto del proceso y alegaciones de las partes. Resulta claro que el objeto medular de la presente contienda estriba en la determinación de la procedencia o no del derecho reclamado por los accionantes en cuanto al otorgamiento de los permisos, sea la patente comercial, uso de suelo, visto bueno del mismo, para legitimar su funcionamiento en la actividad de reciclaje transitorio y temporal de materiales como metal, cobre y aluminio. En lo medular, la parte accionante arguye, desde inicios del 2010 tienen una pequeña empresa de reciclaje de metales y otros, dentro de la casa de habitación construida en el Dirección16762 , sito en San Felipe de Alajuelita, San José. Señala que algunas personas que antes trabajaban con ellos, a manera de venganza formularon denuncias falsas ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Alajuelita, producto de lo cual por boleta No. 1025 del 24 de abril del 2013 del Departamento de Patentes, se comunica que de conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal, deben solicitar permiso de funcionamiento. Relatan, por oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013 de la Ingeniera Municipal, se resuelve la solicitud de visto bueno de ubicación presentado por Nombre139461 , señalando que no se otorga el visto bueno porque no se cumple con lo establecido en el Reglamento de Construcciones, Capítulo X, artículo 3, referente a establecimientos industriales. Prosiguen, por oficio PUCE No. 283-2013 del 24 de junio del 2013, se rechaza el recurso de revocatoria formulado contra la decisión de rechazo de resolución de ubicación. Por su parte, por oficio AMCE No. 297-13 de las 09 horas del 29 de julio del 2013 del Alcalde Municipal, se rechaza la apelación. Reprochan, si fuese cierto lo indicado en la resolución No. 105-2013 en la que se indica que la actividad que se pretende realizar tiene uso residencial, el ente local ya hubiese mandado a clausurar varios negocios comerciales en los que parte de la propiedad de habitación familiar, se destina a realizar una actividad de giro comercial. Acusa que la Municipalidad de Alajuelita niega el derecho a gozar de una patente para la actividad de reciclaje, bajo el argumento que los terrenos de la comunidad son para casas, de uso habitacional y no para locales de negocios o actividades comerciales, sin tomar en cuenta que la mayoría de las familias del cantón son de escasa escolaridad, por lo que no pueden acceder a un trabajo con buenos ingresos. Refiere a cuestiones sociales del cantón de Alajuelita. Estiman el proceder de la Municipalidad atenta contra el derecho al trabajo, bienestar integral de la familia y se opone a las disposiciones de la Ley No. 8839, en su numeral 2. Estiman que el ente local carece de legitimación para ordenar el cierre de sus actividades de reciclaje de metales y otros, ya que contrario a lo indicado en el oficio AMCE No. 298-13 del 29 de julio del 2013, los terrenos de su comunidad no han sido traspasados por el IMAS a la Municipalidad de Alajuelita. Aduce que su actividad tiene más de tres años continuos de desarrollarse, por lo que cuentan con un derecho adquirido, estando en disposición de cancelar la respectiva patente e impuestos municipales si se les concede el permiso de funcionamiento. Resaltan la importancia de una política nacional y local de reciclaje, promoviendo la participación activa de los actores sociales. Destacan el beneficio que ha tenido la comunidad con la actividad que realizan. Por su parte el ente local aduce, los accionantes hacen una serie de consideraciones meta jurídicas, pretendiendo dejar de lado disposiciones legales que deben cumplirse, por cuanto no es dable desaplicar normas jurídicas como se pretende. Expresa, el Departamento de Ingeniería denegó el visto bueno de ubicación solicitado (reciclaje de metales) por considerar que contraviene lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones, Capítulo X, artículo 3 referente a establecimientos industriales. Considera apartado de la realidad el dicho de los demandantes en cuanto a que la propiedad se encuentra a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Solicita el rechazo de la demanda. De seguido se ingresa al examen de los cargos formulados.
V.- Aclaración previa. Agotamiento de la vía administrativa. Del análisis del expediente no se desprende que en este caso, los accionantes hayan agotado la vía administrativa, aspecto que a la luz del ordinal 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y mandato 173 de la Carta Magna, en orden a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto 3669-2006, resulta preceptivo en esta materia municipal, tratándose de la impugnación formal de las conductas de los órganos municipales. Sin embargo, según lo regula el artículo 120.4 del CPCA, cuando la omisión de esa exigencia sea evidenciada por el juzgador o bien opuesta como defensa de parte interesada y el caso se encuentra ya en la etapa de juicio oral y público, debe tenerse por superada. Ello implica, por paridad de razón, que en casos de puro derecho, si bien no existe fase de juicio oral y público, el tratamiento normativo aludido supone que cuando el asunto se encuentre listo para el dictado de sentencia de fondo, esa deficiencia procesal debe tenerse por superada, dada la inercia de las partes en su invocación en la etapa de instrucción del proceso. La validez de este tratamiento ha sido expresado por la misma Sala Constitucional en el voto 17737-2013. Así las cosas, pese a esa inadvertencia, atendiendo al ordinal 120.4 del CPCA y el último fallo mencionado, se procede a emitir fallo en el presente proceso.
VI.- Del régimen jurídico de habilitación de construcciones y actividades comerciales. De conformidad con el ordinal primero del Decreto-Ley de Construcciones, No. 833 del 02 de noviembre de 1949, los entes locales son los encargados de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Se trata de una competencia en materia edilicia que se concreta en la verificación del cumplimiento de las exigencias mínimas que el ordenamiento jurídico impone para que los titulares de bienes inmuebles puedan ejercer su derecho de transformación. Desde ese plano, el derecho de edificación que es parte del derecho de propiedad y que se potencia en los terrenos de naturaleza urbana, urbanizables, y los de vocación urbana, no es irrestricto, pues las competencias municipales en este campo permiten disponer el tipo de uso de suelo permitido, atendiendo a las potestades de planificación urbana que el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, No. Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, publicada en La Gaceta No. 274 de 30 de noviembre de 1968 establece. Pero además, la transformación del inmueble debe ajustarse a normas de seguridad, salud y convivencia social, lo que legitima que la Administración emita normas que delimiten el tipo de construcción y condiciones edilicias a las que debe someterse el titular del dominio. En el caso de los inmuebles que sean destinados al ejercicio de actividades comerciales, es menester que la persona que emprende la actividad económica, cuente con una habilitación administrativa, mediante la cual, el ente local verifique que la actividad en cuestión se encuentra permitida en el lugar concreto en el que pretende realizarse, acorde a los criterios previamente fijados para el uso del suelo. En este sentido, la libertad de empresa que estatuye el ordinal 46 de la Carta Magna se condiciona a que tal actividad pueda válidamente realizarse conforma a esos criterios de ordenación, para lo cual, de nuevo, ha de acudirse a las normas de ordenamiento urbano, que en esa medida, inciden en el desarrollo constructivo y la disposición de uso de los terrenos. La sola condición de propietario de un fundo no implica la posibilidad de destinarlo, sin límite alguno, a una determinada actividad. Es necesario que el uso de suelo y el acto de ubicación establezcan que en ese espacio físico, es dable realizar un tipo determinado de actividades. En esa línea, el aludido artículo 79 del Código Municipal, Ley No. 7794 señala en su tenor literal: "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado." VII.- Ahora bien, la materia de construcciones, en lo que viene relevante al caso, se encuentra sujeta, entre múltiples normas, no solamente al uso permitido de suelo previsto en el Plan Regulador de cada Municipalidad, sino además en el aludido Decreto-Ley de Construcciones y en el Reglamento de Construcciones, emitido por la Junta Directiva del INVU en sesión No. Placa26553 celebrada el 4 de marzo de 1993. Esta última referencia adquiere mayor relevancia en casos como el presente, en los que el ente local no ha emitido un Plan Regulador, por lo cual, la planificación urbana se sustenta en esos supuestos, por la aplicación de las normas emitidas por la Dirección de Planificación del INVU y esos instrumentos referidos ut supra. Estos mandatos regulan no solamente los criterios constructivos, sino el destino de uso de las edificaciones. En concreto, ese reglamento, en el capítulo 10, regula lo atinente a los establecimientos industriales, señalando en lo determinante en este caso: "Capítulo 10. Establecimientos Industriales. Artículo X.1.-Definición. Se consideran bajo la denominación de establecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que sean tratados, o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas." Luego, el artículo X2 determina los requerimientos para la locación de los establecimientos industriales en el siguiente sentido: "Artículo X.2.- Ubicación. La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU. Aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones mencionadas." Por su parte, el artículo X3 -aplicado al negocio de los promoventes- estatuye los espacios de retiro y alturas, así como porcentajes de cobertura de los negocios que encajen dentro de esta categoría, en los siguientes términos: "Artículo X.3.- Cobertura, retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área del lote. El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que indique el Ministerio de Salud o el INVU. Los retiros laterales y posterior, serán de seis metros. La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos, previa autorización del Ministerio de Salud." Resulta fundamental aclarar que estas exigencias han de concurrir de previo al inicio de actividades, siendo que el ejercicio de aquellas sin estas formalidades, hacen que se trate de una actividad ilegítima o irregular, lo que faculta a los entes locales y Administraciones competentes, a realizar las inspecciones de rigor, que pueden desembocar en actos de clausura de locales o establecimientos que se dedican a empresas que no encuentran respaldo en actos previos de habilitación, en ejercicio de las potestades de policía urbanística, acorde a los ordinales 1 y 15 de la Ley de Planificación Urbana. El solo decurso del tiempo no configura una consolidación de esa condición irregular, mucho menos cuando en modo alguno esa habilitación ha sido requerida a las autoridades locales.
VIII.- Sobre el caso concreto. Sinópsis. En la especie, se tiene que mediante boleta No. 1025 del 24 de abril del 2013 del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Alajuelita, se advierte a los accionantes que deben solicitar patente para chatarrería, centro de acopio. (Folio 31 del judicial). Ante ello, por nota del 22 de mayo del 2013, el señor Nombre139461 presentó a la Municipalidad de Alajuelita gestión en la que aporta una serie de firmas de personas que dicen estar de acuerdo con el funcionamiento de la compra de reciclaje ubicado en La Aurora, San Felipe de Alajuelita, Dirección16761 , y que dichos vecinos se encuentran satisfechos con esa actividad. (Folio 19, 157 del judicial) Ante esa gestión, por oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013, el Departamento de Ingeniería de ese ente local resuelve en lo literal: "Por este medio se le indica que las firmas que su persona presentó de los vecinos que están de acuerdo en que se lleve a cabo la actividad de reciclaje; para este caso a pesar de que su propiedad se ubica dentro de una urbanización no aplica, debido a que como se le indica en las observaciones de la resolucíón No. 105-2013 emitido (sic) el día 6 de junio del presente año, no se concede el visto bueno del permiso de ubicación porque no se cumple con lo establecido en el reglamento de construcciones capítulo x, artículo 3 referente a los establecimientos industriales (...)". (Folio 34 del judicial) Atendiendo a lo anterior, por resolución Municipal de Ubicación No. 105-2013 del 06 de junio del 2013, el Departamento de Ingeniería dispuso que el uso de suelo del terreno donde se pretendía hacer la actividad era residencial, por lo que no permite conceder el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad solicitada por ser un uso no conforme. El mismo acto aclara que tiene una vigencia de un año y que no constituye un permiso de funcionamiento. En el aparte de observaciones se precisó: "No se concede el visto bueno del permiso de ubicación para la actividad de reciclaje de metales, debido a que no se cumple con lo que se establece en el Reglamento de Construcciones, capítulo X, referente a establecimientos industriales...". (Folio 147 del judicial) El 12 de junio del 2013, el señor Nombre139461 formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución de ubicación. (Folio 146 del judicial) Por acto PUCE No. 283-2013 del 24 de junio del 2013 del Departamento de Ingeniería Municipal se dispone el rechazo del recurso de revocatoria formulado contra la resolución de ubicación No. 105-2013. (Folio 145 del judicial) En este punto es necesario precisar que en ese mismo acto se indica al gestionante que dado que el ente local no cuenta con plan regulador, por lo que el otorgamiento del uso del suelo (resolución municipal de ubicación) se realiza de acuerdo al Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE y al marco legal de planificación urbana que incluye el Reglamento de Construcciones. En fecha 26 de junio del 2013, los reclamantes formulan apelación contra el criterio del Departamento de Ingeniería (folios 16-17 del principal). Por resolución No. AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013 de las 09 horas del 28 de julio del 2013 de la Alcaldía Municipal de Alajuelita, se conoce el recurso de apelación formulado contra la resolución de ubicación aludida, denegando tal medida de impugnación. (Folio 13 del judicial) Por oficio AMCEN No. 298-13 del 29 de julio del 2013, el Alcalde Municipal responde nota del 18 de julio del 2013 de los actores, señalando que los recursos formulados contra el criterio del Departamento de Ingeniería Municipal fueron rechazados, y por otro lado, ofrece colaboración con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos, No. 8839, instando en coordinar con la Gestora Ambiental. (Folio 14 del judicial) El 05 de agosto del 2013, los demandantes plantean recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, contra resolución de oficio AMCEN 297-13 del 29 de julio del 2013. (Folios 24-28 del principal) IX.- Análisis de validez del acto cuestionado. Luego del anterior recuento, se tiene que la resolución de ubicación No. 105-2013 emitida el 06 de junio del 2013 por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, sustenta su contenido de rechazo de ejercicio de la actividad de reciclaje de metal dentro de la propiedad del señor Nombre139461 , por estimar que se trata de un uso no conforme en la medida en que el lugar donde se ubica el inmueble es de uso residencial. Pero a la vez, sustenta la declinación en la aplicación de lo regulado por el Reglamento de Construcciones, capítulo X, artículo 3, mismo que según fue indicado arriba, indica que en los negocios dedicados a establecimiento industrial, la cobertura máxima será de un 60% del área del lote, en tanto que los retiros frontales serán los indicados en el Plan Regulador, siendo los laterales y posteriores de seis metros. Desde este plano, es evidente que la motivación de ese acto estriba en ambos referentes, y con mayor intensidad, en el incumplimiento de las condiciones fijadas por la mencionada norma del Reglamento de Construcciones. Así puede verse en el oficio PUCE No. 259-2013 del 05 de junio del 2013, en el que se expresa que con independencia de las firmas de anuencia de la actividad aludida que plasmaron los vecinos del lugar, tal cuestión era inaplicable por las implicaciones de aquella normativa atinente a los establecimientos industriales. Los accionantes no han logrado rebatir en esta contienda judicial que desde el plano técnico, el criterio dado por la Administración Local es errado o falso, de suerte que no se incumpla con lo preceptuado en la norma en que esa corporación local fundamenta el acto denegatorio. En efecto, dentro del análisis de validez que en orden a lo que establece el canon 49 de la Carta Magna debe realizar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de esa conducta exige la acreditación de la ausencia de alguno de los elementos objetivo materiales del acto, tal y como se colige del canon 166 en relación al 167, ambos de la Ley General de la Administración Pública. La disconformidad sustancial de ese acto con el Ordenamiento Jurídico (arts. 128 y 158 ibídem), se condiciona en este caso a que se logre establecer la ausencia de un motivo válido y existente, o bien, que el contenido del acto es ilegítimo. En esa línea, siendo el motivo el presupuesto de hecho o de derecho que permite y/o exige el actuar de la unidad administrativa, mismo que debe existir real o jurídicamente durante todo el ciclo de vigencia del acto (art. 133 LGAP), es claro que la negación dictada por la Unidad de Ingeniería Municipal tiene como antecedente la desatención del tantas veces referido artículo 3 del capítulo X del Reglamento de Construcciones. Por ende, la tesis de defensa de los accionantes debe direccionarse a acreditar que en su caso concreto, no desatienden las ordenanzas de esa normativa. Sin embargo, la teoría del caso de los reclamantes no se dedica a atacar ni a contradecir las ponderaciones técnicas de la Municipalidad. El recuento de los agravios formulados, y que fueron detallados en el considerando IV previo, no permiten establecer la nulidad reclamada. La existencia o no de denuncias como base de las actuaciones fiscalizadoras del ente local no son óbice para desvirtuar la validez de esas conductas. Acorde a lo señalado arriba, en orden al artículo 129 de la LGAP y numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana, el ente local cuenta con plena competencia para verificar que el funcionamiento del negocio de los accionantes cuente con las exigencias y habilitaciones de rigor. De igual manera, la operación desde el año 2010 de esa empresa no configura, como desacertadamente se afirma, un derecho adquirido en cabeza de los petentes. En el voto 7642-2005 la Sala Constitucional conceptualizó el derecho adquirido en los siguientes términos: "Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). ..." Ninguna de ambas circunstancias concurren en el caso concreto. Por el contrario, los mismos accionantes manifiestan que la actividad se realizaba sin las licencias municipales de rigor, por lo que se trata de una actividad informal, emprendida al margen de las habilitaciones administrativas necesarias. Siendo así, no puede generar un derecho o situación consolidada un marco de acción que se ha realizado a contrapelo de legalidad.
X.- Por otra parte, las cuestiones relacionadas a las condiciones socio-económicas en el sector de Alajuelita, no permiten desvirtuar la ausencia de cumplimento de las cuestiones elementales para poder llevar a cabo ese tipo de actividades. Se trata de una actividad sujeta a regulaciones particulares, cuyo marco de aplicación no puede ser desaplicado en beneficio de alguna persona (o grupo de ellas), sin base jurídica que así lo habilite, atendiendo a la máxima de inderogabilidad singular de las normas, que encuentra sustento en la doctrina del mandato 13 de la LGAP, 33 y129 de la Carta Magna. De igual manera, debe desecharse la defensa en la que se aduce que la Municipalidad no cuenta con legitimación para negar el permiso de funcionamiento por cuanto los terrenos son titularidad del IMAS. En el sub-exámine, se ha tenido por comprobado que el señor Nombre139461 , cédula de identidad número CED110008, es el propietario registral de la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa26552, sito en el distrito de San Felipe, cantón de Alajuelita, casa bloque M, lote No. 1, con una cabida de ciento diecisiete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados (117.83 m2). (Folios 158-160 del principal) Desde esa arista de análisis, el reclamo en cuestión no es atendible. Finalmente, cabe destacar que ciertamente, el tema de la gestión integral de residuos, regulado por la Ley No. 8839 es una actividad de gran relevancia pública por relacionarse con la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que resguarda el ordinal 50 de la Carta Magna. Desde ese plano, comparte este Tribunal la preocupación por el funcionamiento de centros de acopio y en general, establecimientos que se dediquen al reciclaje y demás actividades que tengan por objeto el tratamiento de desechos, y prácticas de sostenibilidad ambiental. Es un deber del Estado y de los entes públicos menores procurar la defensa del ambiente, obligación que se extiende además a las demás personas, quienes no pueden atribuir al Estado de manera exclusiva este deber, pretendiendo que enmiende las desatenciones y conductas de polución que aquellos adopten. Sin embargo, aún y cuando la actividad de reciclaje sea relevante para esos fines, igualmente requiere de la verificación de los elementos arriba expuestos, por un tema de control urbanístico y el necesario cotejo de cumplimiento de condiciones mínimas por aspectos de orden público, seguridad y salud, so pena de desaplicar inequitativamente las normas que regulan esa actividad. Incluso, se tiene por acreditado que mediante el oficio AMCEN No. 298-13 del 29 de julio del 2013, el Alcalde Municipal responde nota del 18 de julio del 2013 de los actores, señalando que los recursos formulados contra el criterio del Departamento de Ingeniería Municipal fueron rechazados, y por otro lado, ofrece colaboración para el desarrollo de la actividad ,con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos, No. 8839, instando en coordinar con la Gestora Ambiental. (Folio 14 del judicial) Lo anterior refleja el compromiso del ente local de dar oportunidades de coordinación a los accionantes para continuar con su negocio. Nótese en este particular que el acto cuestionado no supone una negación absoluta de una posible realización de la actividad, pues en determinados casos, el uso no conforme del régimen del suelo urbano no es óbice para el ejercicio de determinadas actividades comerciales. La referencia del accionante de existencia de otros negocios en el sector donde se ubica su terreno pone en evidencia que tal ejercicio es posible conforme a las normas que regulan la ordenación urbana. Sin embargo, el acto, se insiste, se sustenta en el incumplimiento de las condiciones estructurales (zona de retiro y porcentaje ocupada del área del terreno) que se presentan en el inmueble en el que se desarrolla la actividad, lo que implica, que en la medida en que esas condiciones sean satisfechas por los reclamantes, bien podría el ente local, si otro motivo no lo impide, valorar el otorgamiento del régimen de uso peticionado. Empero, se reitera, esa circunstancia de cumplimiento no se acredita en este proceso, siendo que los actores se limitan a sustentar sus reclamos en cuestiones que no permiten colegir esa satisfacción. Así, no se logra derribar el motivo en que el ayuntamiento hace descansar su acto denegatorio y en esos términos, no puede prosperar la nulidad reclamada. Ergo, debe disponerse el rechazo del reclamo anulatorio, así como la pretensión que busca que este Tribunal imponga al ente local el deber de otorgar los permisos y patentes municipales, lo que en todo caso, escapa a la competencia de esta autoridad judicial, al ser propia y exclusiva de la Administración activa.
XI.- Corolario. Análisis de defensas opuestas. La representación de la Municipalidad de Alajuelita opuso las defensas de las excepciones de fondo de falta de legitimación y falta de derecho. En lo que toca a la legitimación activa, la presente acción se formula al tenor del artículo 10 inciso 1), numeral a) del CPCA, pretendiendo la tutela de lo que los accionantes consideran su derecho subjetivo de propiedad inmobiliaria. Se ha acreditado que los petentes ostentan una relación con el negocio de reciclaje de metales sobre el cual se peticiona permiso de funcionamiento, de lo que surge entonces el ligamen objetivo -relación jurídica- con la pretensión procesal que impone el canon 104 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del canon 220 del CPCA. Debe por ende rechazarse dicha defensa. Por su parte, la Municipalidad accionada es la autora de las conductas reprochadas y a quien se pretende imponer el efecto jurídico de la pretensión, por lo cual, al tenor del artículo 12 inciso primero del CPCA, surge la legitimación pasiva en su caso. En cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse al haberse establecido que las conductas cuestionadas no presentan la invalidez reclamada. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos.
XII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el tipo de actividad que realizan los accionantes y la respuesta del ente local en términos de establecer una coordinación con la Gestora Ambiental del ayuntamiento para adoptar las acciones que permitan el desarrollo de esa empresa, pone en evidencia la buena fe en la litigancia de los reclamantes, razón por la cual, estima este colegio, debe resolverse sin especial condena en costas.
POR TANTO.
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por los señores Nombre139461 , Nombre139462 , y la señora Nombre139464 contra la Municipalidad de Alajuelita. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes Cynthia Abarca Gómez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139461 , Nombre139462 , Nombre139463.
DEMANDADO: Municipalidad de Alajuelita IGWTHUP.RGN.2015
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