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Res. 00047-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 18/03/2015
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ASUNTO: PROCESO DE FALLO DIRECTO ACTORA: Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A.
DEMANDADO: El Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) No. 47-2015-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas del dieciocho de marzo del dos mil quince.
Proceso de fallo directo establecido por las entidades denominadas Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A., representadas por su apoderado especial judicial, señor Rubén Hernández Valle, carné de incorporación número CED110036, contra el Estado, representado en este proceso por la procuradora Heylin Sáenz Calderón, cédula de identidad número CED239.
RESULTANDO:
1.- El 09 de marzo del 2012 las entidades accionantes formularon el presente proceso contra el Estado para que en lo medular, en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en escrito del 09 de mayo del 2012 -folios 171-174 del judicial-: "1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta, por ser contraria a derecho, del acto administrativo contenido en la certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se ordene al MINAET realizar una nueva clasificación de los terrenos objeto de las concesiones de mis representadas con base en la metodología vigente al momento de efectuarse la certificación recurrida. 3.- Que tanto los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del decreto número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta número 217 del 11 de noviembre del 2011, son absolutamente nulos por violación del artículo 13 de la Ley Forestal. 4.- Caso de oposición del Estado, que se le condene al pago de ambas costas de la presente acción." (Folios 1-11, 171-174 del principal) 2.- Conferido el traslado de ley, el Estado se opuso y formuló las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y litisconsorcio pasivo necesario, para que se integre a la causa al SINAC. Además, peticionó la aplicación del canon 69 del CPCA. (Folios 185-205 del judicial) 3.- Mediante la resolución No. 2054-2012 de las 16 horas 25 minutos del 29 de noviembre del 2012, el juzgador de trámite acogió la defensa de litis consorcio pasivo necesaria y ordenó integrar al SINAC. No consta que dicha decisión haya sido cuestionada por las partes. (Folios 221-226 del principal) 4.- Conferido el traslado de ley, el SINAC se opuso. Formuló las defensas previas de acto no susceptible de impugnación y caducidad de la acción, en cuanto a la pretensión 3. Además, planteó las excepciones de fondo de falta de derecho y de interés. (Folios 249-262 del judicial) 5.- Por resolución No. 2373-2013 de las 15 horas 19 minutos del 01 de noviembre del 2013, el juez de trámite dispuso el rechazo de la defensa de acto no susceptible de impugnación. (Folios 286-291del judicial) 6.- La audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del CPCA fue celebrada el 03 de septiembre del 2014 con la asistencia de las partes. En esa fase, el Estado y el SINAC manifestaron su anuencia a que se aplique el tipo procesal previsto en el ordinal 69 del CPCA. Además, el Estado aportó copia del oficio TAA-DT-0149-012 del MINAET. Por tal motivo, se confirió plazo de 5 días hábiles a las accionantes respecto del documento aportado, reservando la decisión de aplicar la modalidad procesal de fallo directo. (Folios 331-333 del judicial) 7.- En documento del 10 de septiembre del 2014 las accionantes ampliaron la petitoria principal para que en sentencia se declare: "La nulidad absoluta de la certificación número ACG-GMRN-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto modificó o sustituyó a la certificación número ACG-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011". Expresaron su anuencia a aplicar el artículo 69 del CPCA. Ofrecieron nueva prueba documental. (Folios 335-337 del judicial) 8.- Conferido el traslado de ley sobre la ampliación de la demanda, el Estado se opuso en los términos que consta a folios 355-360 del principal, en tanto que la oposición del SINAC consta a folios 379-386 del judicial. En ambos escritos se ofreció prueba documental, que fue oportunamente puesta en conocimiento de las accionantes, según consta a folio 413 del principal, y cuyo descargo se refleja a planas 415-417 del judicial.
9.- Por auto de las 08 horas 25 minutos del 10 de febrero del 2015, la juzgadora de trámite dispuso remitir el presente asunto a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de resolver los autos de conformidad con el mencionado precepto 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio 419 del judicial 10.- El expediente respectivo fue remitido de manera efectiva a esta Sección Sexta en fecha 11 de marzo del 2015, según consta en auto de pase visible a folio 421 vuelto del legajo principal. El presente fallo se dicta dentro del plazo de cinco días hábiles, estatuido por el artículo 69, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación a lo estipulado en el artículo 82 incisos 2 y 3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, no se notan errores u omisiones que obliguen a anular lo actuado.
Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de las juzgadoras Abarca Gómez y Fernández Brenes;
CONSIDERANDO.
I.- Aceptación de prueba documental en el presente caso. En la especie, al estar frente a un proceso de fallo directo en el cual, dentro de sus presupuestos elementales se encuentra la ausencia de audiencias, por lo que no se ha llevado a cabo la fase de audiencia preliminar, ergo, no se ha llevado a cabo el filtro de admisión de prueba que es propio de esa audiencia, conforme lo regula el canon 90 del Código de rito. Para tales efectos, por aspectos de orden y claridad, debe indicarse que en estos casos, en que las partes han optado por acogerse a esta modalidad procesal regulada por el artículo 69 ejusdem, el juzgador cuenta con todos los elementos de prueba para emitir su fallo, de lo que se desprende, por ende, en esta dinámica, la sola declaración de fallo directo por parte del juzgador de trámite y su aceptación por el juzgador de fondo, hacen que para el dictado de la resolución respectiva, la totalidad de la prueba documental aportada en el legajo principal y administrativo, tanto en la demanda como en la contestación, se encuentre a disposición del Tribunal. Empero, es dentro del examen deliberativo de fondo conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se conferirá el valor probatorio debido a cada elemento aportado.
II.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que las sociedades accionantes son titulares de concesiones en la zona marítimo terrestre de Playa Las Nubes de La Cruz de Guanacaste, registradas en la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, según el siguiente detalle: (folios 66-74 del judicial, hecho primero de la demanda no controvertido) ENTIDAD ÁREA m2 MATRÍCULA REGISTRAL Guagula Uno S.A.
Placa26577 Guagula Dos S.A.
Placa26578 Guagula Tres S.A.
Placa26580 5-000869-Z-000 Guagula Cuatro S.A.
1292.75 5-000868-Z-000 Guagula Cinco S.A.
Placa26581 5-000867-Z-000 Guagula Seis S.A.
Placa26582 5-000872-Z-000 Guagula Siete S.A.
Placa26583 5-000873-Z-000 Guagula Ocho S.A.
Placa26579 Guagula Nueve S.A.
Placa26584 5-000978-Z-000 2) Que los terrenos de las concesiones de las accionantes, detallados en el aparte previo, se encuentran situados en el sector de Playa Rajada en el cantón de La Cruz de Guanacaste, todas ellas referidas a los mojones IGN 157 y 159, con un área total de 11.471.94 metros cuadrados. (Hecho segundo de la demanda no controvertido, folios 66-74 del judicial) 3) Que en fecha 09 de noviembre del 2009 la Oficina Sub Regional Liberia del SINAC emite la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09, en la que indica: "Que los mapas y cuadro incluido en el documento impreso adjunto (...) corresponden a la delimitación en el campo de los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre del Sector Costero Turístico que va de Dirección16766 hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste. Todos los terrenos clasificados como maglares, terrenos de aptitud forestal y bosque, con parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo N° 13 de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Sólo se ha clasificado la zona de uso restringido que cuenta con amojonamiento por parte del Instituto Geográfico Nacional. Por tanto los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de La Cruz, de acuerdo al pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República..." En dicha certificación se clasificaron, entre otros, los terrenos de la zona marítimo terrestre en la cual, las accionantes ostentan las concesiones referidas en el punto 1) anterior. (Folios 75-107 del judicial, hecho tercero de la demanda no controvertido) 4) Que la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09 fue emitida con base en la Metodología contenida en el Manual para la Clasificación de Tierras dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, aprobada por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, mediante resolución número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicado en La Gaceta No. 125 del 30 de junio del 2009. (Hecho no controvertido) 5) Mediante oficio de fecha 13 de julio del 2010, el Alcalde Municipal de La Cruz, Guanacaste, solicita a la Dirección del Área de Conservación de Guanacaste, que de conformidad con el transitorio III del Decreto Ejecutivo No. 35869-MINAET, denominado "Manual para la Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica", Decreto 35868-MINAET y Decreto No. 35803-MINAET: "(...) realizar la ejecución del debido proceso para que se elimine el área de APTITUD FORESTAL, establecida en las diferentes clasificaciones del Patrimonio Natural del Estado en el Cantón de La Cruz, dadas por la Dirección de ACG, considerando los recursos presentados por las personas que tienen interés legítimo y se consideraron afectados por las certificaciones de bosque emitidas. -Que se revisen todas las zonas delimitadas como Patrimonio Natural del Estado con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal.- (...)". Dentro de esas clasificaciones se incluye la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09. (Folios 164-166 del judicial) 6) Mediante la certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 de la Dirección del Área de Conservación Guanacaste del SINAC, se volvieron a clasificar los terrenos previamente detallados en la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09, manteniendo los terrenos de aptitud forestal dentro del Patrimonio Natural del Estado. (Folios 108-149 del judicial) 7) Que la certificación aludida en el punto previo fue emitida cuando se encontraba vigente el decreto ejecutivo 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010, publicado en La Gaceta No. 78 del 23 de abril del 2010, que había derogado la resolución No. R-SINAC-035-2009 de las 07 horas del 20 de junio del 2009. (Hecho no controvertido) 8) Que mediante el decreto ejecutivo número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta No. 217 del 11 de noviembre del 2011, se derogó el decreto ejecutivo 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010. En esta norma se incluyó a los terrenos de aptitud forestal como parte del Patrimonio Natural del Estado, en sus artículos IV. f, V.2 y VIII. (Hecho no controvertido) 9) Por resolución No. ACG-DIR-005-2014 de las 09 horas del 03 de marzo del 2014 del Área de Conservación Guanacaste del SINAC dispuso en lo relevante: "PRIMERO: Anular el acto administrativo que dictó la certificación ACG-ZMT-001-2011, emitida por (sic) Nombre177. Nombre139541 , con fecha 23 de junio 2011, que clasificó el Patrimonio Natural del Estado en el 15 de diciembre de 2013. SEGUNDO: Se aprueba la certificación ACG-DIR-ZMT-001-2014, que delimita los terrenos de la zona marítimo terrestre del sector costero que va de Playa El Jobo hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste, clasificados como manglares, terrenos de aptitud forestal y bosques, son parte del Patrimonio Natural del Estado." (Folios 361 vuelto-363 del judicial) 10) Que mediante certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 emitida por el SINAC, Área de Conservación Guanacaste se vuelve a clasificar los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre del Sector Costero Turístico que va de Playa el Jobo hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste. En ese acto se indica: "... Todos los terrenos clasificados como maglares, terrenos de aptitud forestal y bosque, con parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo N° 13 de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Sólo se ha clasificado la zona de uso restringido que cuenta con amojonamiento por parte del Instituto Geográfico Nacional. Por tanto los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de La Cruz, de acuerdo al pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República..." (Folio 361 del judicial, hecho no controvertido) II.- Objeto del proceso. Alegatos de las accionantes. En la especie, el presente proceso versa sobre el análisis de validez de las conductas administrativas emitidas por el Área de Conservación de Guanacaste, que dispusieron que los terrenos de aptitud forestal (en adelante TAF) ubicados en la zona marítimo terrestre (en lo sucesivo ZMT) del Sector Costero Turístico que va de Playa el Jobo hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste, dentro del cual, las entidades accionantes ostentan una concesión de ZMT otorgada por la Municipalidad de La Cruz de Guanacaste, forman parte del Patrimonio Natural del Estado (en lo correspondiente PNE). A partir de ello, las promoventes centran sus reclamos en las siguientes conductas: 1.- Certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011, 2.- Artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del decreto número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta número 217 del 11 de noviembre del 2011, 3.- Certificación número ACG-GMRN-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto modificó o sustituyó a la certificación número ACG-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011. A partir de lo anterior, se pretende que se ordene al MINAET realizar una nueva clasificación de los terrenos objeto de las concesiones con base en la metodología vigente al momento de efectuarse la certificación recurrida. Las reclamantes centran sus pretensiones en supuestos vicios de ilegalidad de las certificaciones impugnadas. Como primer aspecto, esgrimen la lesión de los artículos 3 inciso d) de la Ley Forestal en relación con el artículo 2 inciso e) del Reglamento de la citada Ley Forestal. Señalan, esas normas fijan el concepto de bosque. Aducen, conforme al informe técnico de la empresa privada INGEOFOR, los terrenos sobre los cuales ostentan concesión, no reúnen la condición de bosque, por lo que los actos que incluyen esos bienes dentro del PNE están viciados de nulidad absoluta. Además, acusan la violación del artículo 13 de la Ley Forestal en relación con el Decreto Ejecutivo 35869-MINAET. Esta norma define lo que forma parte del PNE, y en ninguna parte indica que los terrenos de aptitud forestal formen parte de aquél. Dicen, en el Decreto Ejecutivo 35869-MINAET que crea el Manual de Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre vigente al momento de emitirse la segunda certificación, ni siquiera se cita a los terrenos de aptitud forestal, por la sencilla razón que conforme al numeral 13 de la Ley Forestal, los terrenos de aptitud forestal no forman parte del PNE. Denuncian, los actos recurridos incluyeron esos terrenos dentro del PNE lesionando las normas citadas. Con sustento en esas referencias estiman, los actos cuestionados carecen de motivo legítimo por carecer de fundamento jurídico válido al incluir dentro del PNE terrenos que no forma parte de este. Estiman lesionado el principio de legalidad administrativa. En otro agravio expresan, existen vicios de ilegalidad en los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del decreto número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, al integrar los terrenos de aptitud forestal como parte del PNE. Remiten de nuevo a lo regulado por el artículo 13 de la Ley Forestal, norma que estiman, no cita para nada los terrenos de aptitud forestal.
III.- Sobre la caducidad de la acción. La defensa del SINAC formula defensa de caducidad de la acción respecto de la pretensión tercera, referida a la nulidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, atendiendo a la fecha de publicación de esa normativa. Las accionantes rechazan dicha defensa señalando que ese acto se trata de uno de naturaleza general, de carácter normativo, siendo que el plazo de caducidad del artículo 39 inciso b) del CPCA solo aplica a actos subjetivos. Los reglamentos, por ser normas, no tienen plazo de caducidad para su impugnación, sobre todo cuando son impugnadas conjuntamente con actos de aplicación como en este caso. Sobre el particular cabe señalar lo que de seguido se expone. Conforme lo estatuye el canon 49 de la Constitución Política, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, tiene por objeto el control de legalidad (validez) de la función administrativa y la tutela de la situación jurídica de las personas, que se vean afectadas por las acciones u omisiones públicas. Su naturaleza es próxima a una tutela con preeminencia subjetiva, pues el control de validez es da para establecer si los efectos de la conducta pública en la esfera destinataria, son acordes a derecho o no. El desarrollo legislativo de esta norma suprema ha permitido tener como aspecto relevante dentro de ese marco competencial, la ponderación de los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa. En consonancia con ese marco rector, el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece los supuestos en que el Ordenamiento Jurídico otorga legitimación activa para formular un determinado proceso. Desde este plano, el inciso primero, numeral a) de ese artículo aludido, señala que estarán legitimados para demandar quienes invoquen la afectación de un interés legítimo o derecho subjetivo. En cuanto a los supuestos de impugnación de normas o actos de alcance general, la citada normativa procesal establece dos formas de impugnación, saber, la directa y la indirecta o refleja. La impugnación directa consiste en la posibilidad de cuestionar la validez total o parcial de una disposición de alcance general, bajo un esquema de legitimación activa dentro del cual, no es necesario que esa disposición le haya sido aplicada mediante actos particulares a quien peticiona el análisis. Prescinde, por ende, del cuestionamiento de actos concretos derivados de la utilización de la norma, y se concentra en la ponderación de validez de esta última. En este caso (impugnación directa), el precepto 10.2 de ese mismo cuerpo legal estatuye que ostentan legitimación activa para impugnar este tipo de actuaciones, quienes ostenten respecto de este algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo sin que se requiera acto de sujeción individual. Es claro que en estos casos, ha de mostrarse algún grado de vinculación con el marco regulatorio, de suerte que pueda inferirse la existencia de, al menos, un interés legítimo para formular la acción. Por su parte, la impugnación indirecta, se encuentra regulada en el precepto 37.3 CPCA, norma que indica la posibilidad de impugnar los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aún y cuando estas no se hubieran impugnado en su momento oportuno, pudiendo en ese supuesto requerir la nulidad del acto concreto, así como de las normas específicas que le dan fundamento. Se trata de la impugnación indirecta o refleja de los reglamentos por recurribilidad del acto de aplicación individual. En esta modalidad, la impugnación del acto de aplicación particular exige el cuestionamiento de las normas del reglamento (o acto de alcance general) utilizados en su caso, ya que en la supresión por invalidez de esos actos, solo sería posible si se anulan las normas con fundamento en las cuales se ha dictado. Ahora bien, a diferencia de lo que expone la accionante, la impugnación de normas administrativas, en lo que se refiere a su temporalidad, se encuentra regulado por los ordinales 39 y 40 del CPCA. Como se ha señalado, la impugnación de reglamentos o de disposiciones de alcance general puede realizarse de manera directa o indirecta. En la directa, al amparo del ordinal 39 inciso 1 aparte b) del CPCA, siendo que los actos de alcance general (dentro de ellos los reglamentos, según artículo 121 LGAP) deben ser publicados para el despliegue de su eficacia (art. 240.1 LGAP, 37.1, 39.1.b, estos dos últimos del CPCA), el plazo anual de caducidad de la acción anulatoria se computa desde la fecha de publicación o bien, desde la entrada en vigencia de aquella norma. Conforme lo dispone el ordinal 39.2 CPCA, la nulidad declarada dentro del proceso incoado dentro de este margen de temporalidad, tendrá efecto retroactivo a la emisión del acto. Es evidente que la retroactividad aludida opera en la medida en que la nulidad dispuesta sea de grado absoluto, lo que resulta armónico con lo regulado por el mandato 171 LGAP, siendo que si se trata de una patología relativa, la supresión tiene solo efecto hacia futuro, como consecuencia de la presunción de validez y legitimidad del acto relativamente nulo, al socaire de los preceptos 168, 176 y 178 LGAP. Sin embargo, en el marco de la nueva regulación procesal que impera en esta Jurisdicción, la acción anulatoria es pertinente fuera de los plazos anuales mencionados, cuando se trate de actos absolutamente nulos, cuyos efectos sean continuados. Empero, por un lado, esa acción solo es viable en actos que presenten nulidad de grado absoluto, lo que excluye la invalidez de grado relativo, por otro, aun de disponerse la nulidad absoluta, por vía de excepción, la supresión dispuesta en fallo judicial tendrá un efecto prospectivo, para la inaplicabilidad futura de la conducta pública. Más simple. La nulidad puede ser reprochada dentro del plazo de un año tanto para actos absolutamente nulos, como con nulidad relativa. Cuando lo declarado sea invalidez absoluta, la sentencia dispone la supresión retroactiva de la conducta, más cuando sea patología relativa, se dispone la supresión a futuro del acto. Empero, cuando se trate de nulidad absoluta de efecto continuado, la nulidad es factible mientras perduren esos efectos, e incluso, un año posterior a su cese, pero ello para su inaplicabilidad futura. En el marco de la impugnación directa de reglamentos, lo anterior implica que una norma de esta índole puede ser cuestionada aún después del año de su inicio de eficacia, pero en estos casos, la eventual supresión lo sería para la inaplicabilidad a futuro del acto, sea, el efecto supresor es prospectivo y no retroactivo. En la impugnación indirecta de normas de alcance general, en la medida en que se requiere de un acto de aplicación individual, el plazo anual se computa desde la ocurrencia de ese acto de extensión concreta de la norma en cabeza del destinatario.
IV.- Sobre el interés actual de la pretensión de nulidad del acto 035-2009. Al margen de lo expuesto, se ha tenido por acreditado que la citada resolución administrativa número R-SINAC-035-2009 de las 07 horas del 20 de junio del 2009, fue expresamente derogada mediante el Decreto Ejecutivo No. 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010, artículo XIV. Con independencia que este último decreto fue luego derogado (tema a tratar infra), lo cierto del caso es que a nada llevaría ingresar a analizar la validez de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009, que proponen las reclamantes, dado que se trata de actos que no se encuentran vigentes. Desde este plano, coincide este cuerpo colegiado con las alegaciones que sobre este extremo formulan los co-accionados en cuanto a la falta de interés actual. En efecto, al margen del aspecto de la caducidad de la acción propuesta por el SINAC, lo cierto del caso es que el abordaje de examen de validez de una disposición que fue derogada desde el 2010, resulta un aspecto cuya actualidad ser encuentra totalmente superada. Las accionantes señalan en el escrito visible a folio 219 del legajo judicial que existe interés actual en la medida en que si se llega a anular el decreto 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, el anterior decreto 35869 del 2010 reviviría a la vida jurídica, pues su fuente de abrogación habría sido anulada de manera retroactiva. Sin embargo, no comparte -ni comprende- este Tribunal dicho alegato. Aún partiendo de la tesis de las recurrentes en el sentido expuesto, sea, la declaratoria de nueva vigencia del Decreto No. 35869-MINAET, esta norma fue precisamente la que derogó aquella resolución R-SINAC-035-2009, lo que vendría a remarcar aún más la irrelevancia por falta de actualidad de analizar esta última resolución, al ser una voluntad administrativa que no se encuentra vigente. En consecuencia, debe disponerse la falta de interés actual de analizar el ruego de declaratoria de ilegalidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la defensa de caducidad de la acción planteada por el SINAC.
V.- Sobre las implicaciones del PNE. El objeto medular en este proceso estriba en determinar si dentro del concepto de PNE dado por el artículo 13 de la Ley No. 7575, se deben incluir o no los terrenos de aptitud forestal. La tesis de las entidades actoras sostiene que dicha norma no los incluye, en tanto que el SINAC y el Estado postulan que tal inclusión si se concreta en el ámbito del derecho ambiental costarricense. Sobre este tema cabe exponer lo siguiente. La regulación del concepto de PNE y los elementos que lo componen se encontraba regulado en la anterior Ley Forestal No. 4465. En esa norma, el ordinal 4 preceptuaba que los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, estaban sometidos a ese conjunto normativo. Desde ese plano, el artículo 5 conceptualizaba los TAF como "...aquellos contemplados en las clases señaladas por la Dirección General Forestal, según la metodología de clasificación de tierras que se declare como oficial." Según esa norma, la definición de los TAF constituye una proyección de la discrecionalidad administrativa de índole técnica, que por ende, busca establecer una clasificación estipulativa que guarda como utilidad establecer un marco especial de protección de una determinada categoría de terrenos, para efectos de imponer un uso de suelo específico. Lo anterior en la medida en que la configuración de los TAF se remite a desarrollo administrativo ulterior, permitiendo por ende que la misma Administración establezca los parámetros para que un determinado terreno sea tenido dentro de esta categoría. Por otro lado, el canon 7 ibídem señalaba que el régimen forestal estaba integrado por un conjunto de normas que regulan la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los bosques y de los TAF. Tal y como lo menciona el Estado, en su versión original, el canon 20 de la Ley 4465 señalaba: "... Los terrenos que según la calificación, sean de aptitud forestal, el Estado los conservará como parte de su patrimonio forestal, pero podrá traspasar al ITCO o a otras entidades, terrenos de aptitud forestal, cuando se dediquen a establecer en ellos colonias para la explotación forestal." De igual manera, el artículo 28 originario, previo a la reforma introducida por la Ley No. 7032 señalaba que los terrenos que fueran clasificados como de aptitud forestal, pasarían a formar parte del patrimonio forestal del Estado. Luego, el ordinal 35 señalaba en su tenor literal: "Artículo 35. Dentro del patrimonio forestal del Estado se constituirán: a) ... b) Zonas protectoras: Estarán formadas por los bosques y terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la protección del suelo, la regulación del régimen hidrológico y la conservación del ambiente y de las cuencas hidrográficas.(...)" . Como se observa, el régimen previo establecía de manera expresa la inclusión dentro del patrimonio forestal del Estado, de las zonas o terrenos de aptitud forestal. Ahora bien, con la Ley Forestal vigente, No. 7575, el concepto de Patrimonio Forestal del Estado se regula y precisa en el numeral 13, que indica: "ARTICULO 13.- Constitución y administración.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio./ El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio./ Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado./ Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este." Las promoventes afirman que esa norma no incluye de manera expresa los TAF como parte del PNE, por lo que, si se considera la normativa previa y el tenor gramatical de la norma, es claro que ese tipo de terrenos no están incluidos en ese régimen forestal. Luego de analizar a fondo las alegaciones de las partes involucradas en este proceso, esta Cámara respeta la postura de las accionantes, más en definitiva no las comparte. Varias consideraciones llevan a esta decisión. Por un lado, en la dinámica de la interpretación de las fuentes jurídicas, a tono con lo que estatuye el ordinal 10 del Código Civil, las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. En esa misma dirección, el canon 10 de la LGAP estatuye que la norma deberá ser interpretada de la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con respeto a los derechos e intereses del particular. Ciertamente, de cara a la aplicación de determinada norma jurídica (cualquiera que sea), el operador del derecho debe partir del contexto gramatical de la fuente. A partir de ese aspecto primario, debe discernir si las palabras que integran la norma permiten o no comprensiones diversas, en el entendido que el lenguaje es polisémico. Si el ámbito gramatical permite esas diversas posturas, es menester acudir a otros métodos para establecer el sentido que el operador jurídico dará a la norma, atendiendo a la fijación de valores categóricos y criterios de rendimiento, para de esa forma, adaptar la norma a la solución del caso concreto. Ahora bien, a diferencia de lo que exponen las reclamantes, el artículo 13 de la Ley Forestal no permite inferir, con la claridad que se sugiere, una exclusión de los TAF del Patrimonio Natural del Estado. Por el contrario, de la lectura de la norma en cuestión este Tribunal desprende que la definición que del PNE se expresa en ese mandato, permite colegir que uno de sus componentes es precisamente los terrenos de aptitud forestal. En efecto, véase que la norma en cuestión señala "El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública...". -El resaltado es propio- A la luz de esa referencia, el PNE se encuentra integrado por los bosques y por los terrenos forestales. Ciertamente, los TAF no encajan dentro de la categoría de bosque, siendo que el artículo 3 inciso d) de la citada Ley No. 7575, lo define como: "d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." Con claridad, si la norma refiere al bosque y a terrenos forestales, lo hace considerando que se trata de categorías diversas, pues de otro modo, hubiera bastado hacer referencia a solo uno de esos términos. Por ende, la discusión estriba en determinar si los TAF están comprendidos dentro de los terrenos forestales. A juicio de este Tribunal, esa denominación de terrenos forestales incluye los terrenos de aptitud forestal que sean pertenecientes a reservas nacionales, áreas inalienables, terrenos del Estado, municipalidades y entidades autónomas, tal y como lo menciona la norma objeto de análisis. En efecto, no concuerda este cuerpo colegiado con la tesis de las accionante en cuanto coligen o interpretan que la redacción del párrafo final del artículo 13 de marras permite concluir que los únicos terrenos de aptitud forestal que forman parte del PNE son los que sean adquiridos por las organizaciones no gubernamentales que adquieran inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado. Las promoventes postulan que siendo que la única referencia que hace esa norma (que define el PNE) a los TAF es en ese párrafo final, no puede sostenerse que formen parte del PNE. De nuevo, tal tesis se respeta pero en definitiva, no es compartida. Contrario a esa exposición, según la comprensión que adopta esta Cámara sobre esa normativa, la referencia a la que aluden las accionantes, mas bien pone en evidencia que los TAF son parte de los terrenos forestales a los alude el párrafo primero. Considera este cuerpo colegiado, el artículo 13 bajo mención no debe considerarse en su contexto aislado, sino en el ámbito integral de la Ley No. 7575 y de la normativa ambiental en su conjunto que rige en Costa Rica. Desde ese plano, el artículo primero de la citada Ley Forestal señala como función esencial y prioritaria del Estado, además de la tutela de los bosques, el fomento de los recursos forestales del país. Desde ese plano, el ordinal 3 en su inciso b), define que ha de entenderse por TAF en el siguiente sentido: "b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras." Desde la óptica de este Tribunal, el desarrollo de ese concepto evidencia que dentro del sistema de protección forestal se incluyen los terrenos de aptitud forestal. Visto así, la definición de los TAF consiste en la concreción de una competencia que se adopta en el ejercicio de una discrecionalidad administrativa de carácter técnico, que por ende, está sujeta a las reglas de la discrecionalidad que fijan los ordinales 15, 16 y 160 de la LGAP, y que tiene por finalidad establecer un régimen especial de protección de una serie de terrenos demaniales que desde el plano técnico se consideran relevantes para la tutela y resguardo del bosque y del medio ambiente, por el impacto o utilidad que ostentan en función de estos últimos (principio de objetivación de la tutela ambiental). Ergo, es un criterio estipulativo que se justifica en valores categóricos de finalidad de protección, por la incidencia potencial que tienen en el bosque y en el ambiente. Es por tal motivo que la misma ley delega en la Administración el establecimiento de los mecanismos y variables que permiten definir que terrenos forman parte de esa categoría. Ergo, cuando la Ley Forestal No. 7575 se refiere a los terrenos forestales, se entienden incluidos los TAF. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otros, en el fallo No. 2008-16975 de las 14 horas 53 minutos del 12 de noviembre del 2008, en el cual señaló que el Patrimonio Natural del Estado está integrado por las áreas silvestres protegidas, así como por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal. Esta postura es seguida además por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995.
VI.- Ahora bien, sobre este tema, vale traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto 12716-2012 de las 16 horas 01 minutos del 12 de septiembre del 2012. En este fallo, se resuelve una acción de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Ejecutivo No.33957-MINAE-MAG, en cuanto determinaba una pendiente de 75% como criterio para establecer cuáles terrenos son de aptitud forestal, para los efectos del canon 3 inciso b) de la Ley Forestal. En concreto, esa norma, agregó al Decreto No. 23214 del 13 de abril de 1994 que contenía una Metodología para la Determinación de la capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, un párrafo final al punto 3, que dice: "Artículo 2º—Para efecto del artículo 3, inciso b), de la Ley Forestal Nº 7575, se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros, aunque estén desprovistos de vegetación forestal. / También se consideran terrenos forestales o de aptitud forestal los manglares, páramos y yolillales. / Quedan excluidas de esta definición las plantaciones forestales.-" Por un lado, nótese que el mismo decreto asimila el concepto de terreno forestal a los de aptitud forestal, confirmando la tesis de este Tribunal, en el sentido que el artículo 13 en su párrafo inicial al mencionar como parte del PNE los terrenos forestales, incluye los de aptitud forestal. Por otra parte, al momento de analizar la validez constitucional de ese decreto, la Sala Constitucional hace importantes precisiones que permiten concluir que los TAF son parte del PNE. En ese sentido indicó: "V.- La Sala hace propias la opinión que sobre el caso ha brindado la Procuraduría General de la República, en el sentido de que, como principio constitucional que condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, se reconoce, el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica : "se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la " vinculación a la ciencia y a la técnica ", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” ( resolución No. 17126-2006). “principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ” (voto No. 14293-2005 reiterado por el 11562-2006). “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” (Voto No. 6322-2003). A su vez, se relaciona con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad: “El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios , aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.” (Voto No. 7294-1998, el destacado es nuestro). (...)
Y guarda estrecha relación también con el principio de interdicción de la arbitrariedad : “La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. (…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden.” (Voto No. 11155-2007, la negrita no pertenece al original). El primer párrafo del artículo 2° del Decreto impugnado carece de la requerida fundamentación técnica en sus considerandos, no tratándose solamente de un aspecto de discrecionalidad administrativa o de legalidad objeto de control en la jurisdicción contencioso-administrativa, por su afectación a bienes públicos medioambientales con violación de principios y normas constitucionales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, cuando la ilicitud reglamentaria afecta a la vez derechos fundamentales, como el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio adquiere relevancia constitucional (votos números 459-1991, 4702-1993 y 2074-2001). El Patrimonio Natural del Estado comprende los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables y de las fincas pertenecientes a la Administración Pública, así como los terrenos de aptitud forestal transmitidos por organizaciones no gubernamentales (Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1995, artículo 13). (...) Como ejemplos de “áreas declaradas inalienables” cabe destacar, entre otras: las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo; los terrenos adyacentes a fuentes proveedoras de agua potable o que puedan llegar a serlo en el futuro; la zona de cincuenta metros contigua al sector navegable declarado por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos; las reservas indígenas y la zona marítimo terrestre y litorales. (...)". -El resaltado es propio- A partir de ese criterio, la Sala Constitucional consideró contrario al Derecho de la Constitución los criterios utilizados por la Administración en la definición de lo que debe considerarse TAF, por estimar que carecían de sustento técnico y lesionar el principio preventivo contra el deterioro del ambiente. En ese sentido, el lo relevante señaló: "La desclasificación sin sustento técnico de terrenos que han sido calificados de aptitud forestal luego de estudios y consensos entre especialistas de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , el Centro Científico Tropical y diversos organismos estatales, quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales , reconocido con rango constitucional por la jurisprudencia de esa Sala: (...) Esta exclusión de terrenos que han sido técnicamente considerados de aptitud forestal, significa eximirlos del régimen tutelar del Patrimonio Natural del Estado (descrito antes)(...)" La pertenencia de los TFA al Patrimonio Natural del Estado es remarcado de nuevo por el Tribunal Constitucional al exponer: "Producto de esta “liberación” de tierras de aptitud forestal (escarpadas) del Patrimonio Natural del Estado, en muchos casos la eliminación de la cobertura forestal será seguida de un sobreuso, insostenible a largo plazo y con efectos también nocivos para el ambiente... VI.- Así, la determinación de la norma impugnada de que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros , en contravención de sólidos criterios técnicos expuestos por las partes y la Procuraduría General de la República, establece un criterio de terreno forestal o de aptitud forestal que pone en peligro el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo por ello inconstitucional, particularmente, por la interpretación y aplicación que de ella puedan hacer las autoridades públicas, así como de los efectos en la extensión de la protección del ambiente." Dicha cita permite colegir cuestiones elementales para este proceso. Inicialmente, la Sala Constitucional afirma que dentro del PNE se incluyen los terrenos de aptitud forestal y que los criterios de la Administración que excluyen la protección de ese tipo de bienes sin base técnica, atentan contra el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por el quebranto al deber de tutela preventiva del ambiente, dada la incidencia que los terrenos forestales o de aptitud forestal guardan para con las zonas boscosas y los sistemas forestales en general. Por otro lado, reconoce lo dicho por este órgano jurisdiccional en el sentido que la definición de las zonas que configuran TAF es un ejercicio de competencias de contenido discrecional de índole técnica, que deben sustentarse en la finalidad misma de la tutela del ambiente. Con todo, ese fallo, se insiste, pone en evidencia que las zonas en cuestión son parte del Patrimonio Natural del Estado. De otro modo quedaría en duda la causa legítima para declarar inválida una norma que establece criterios anti-técnicos en detrimento de esa modalidad de terrenos.
VII.- Dicho esto, es criterio de este cuerpo colegiado que la misma norma 13 de la Ley Forestal incluye dentro del PNE a los terrenos forestales o de aptitud forestal. Nótese que la norma establece esa categoría en relación con bienes inalienables. En la especie, el espacio físico en el cual las actoras ostentan su derecho de concesión es en la zona marítimo terrestre, por lo que corresponde entonces analizar si esa franja es pasible de ser incorporada dentro del PNE. Tratándose de la zona marítimo terrestre, a la luz del ordinal primero de la Ley No. 6043 del 16 de marzo de 1977, forma parte de los bienes demaniales, que por tal, son titularidad del Estado, inalienables, imprescriptibles e intransferibles, como derivación de lo preceptuado en los cánones 261 y 262 del Código Civil, y además, por esa condición, sujetos al poder de policía, para su uso y aprovechamiento. Ese ordinal primero de la Ley No. 6043 hace la declaración formal de demanialidad e inalienabilidad de esa zona en cuanto señala: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. (...)" De suerte que ese espacio de 50 metros a partir del punto de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja, los 150 metros posteriores a esa primer referencia, para un total de 200 metros, ostentan un régimen especial de protección propio de los bienes demaniales y además inalienables. Siendo así, bajo la comprensión integral de estas normas y el citado artículo 13 de la Ley No. 7575, siendo esta zona marítimo terrestre un bien inalienable titularidad del Estado, en la medida en que dentro de ese espacio físico concurran las condiciones establecidas para tenerle como TAF o terreno forestal, forma parte del PNE y por ende, su administración compete al MINAET; ello al tenor del artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, en relación al canon 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y mandatos 6, 13 y 14 de la Ley No. Placa1006. Por demás, cabe remarcar que esta sección VI ya ha tenido la oportunidad en otros procesos de referirse al contenido e implicaciones del PNE. Así, en el fallo No. 2166 de las 10 horas 16 minutos del 2010, sobre el tema en cuestión se indicó: "IV. -EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, RECONOCIDO Y TUTELADO POR EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN. Considera este órgano colegiado que, previo al examen de legalidad de las conductas administrativas cuya nulidad se reclama, es necesario referirse, de modo general, al Patrimonio Natural del Estado, como un bien demanial. Lo anterior toda vez que, en el caso concreto, parte fundamental de la controversia radica en determinar si el inmueble objeto de este proceso, constituye o no Patrimonio Natural del Estado, a efectos de establecer si las conductas administrativas mediante las cuales se tituló la propiedad en favor de la demandada ..., se ajustaron o no al Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, debe señalarse que mediante la resolución No. 0063-2009, dictada por esta Sección, a las 16 horas del 19 de enero de 2009, se indicó en lo que interesa para el dictado de esta sentencia, lo siguiente: (...) Sobre el Patrimonio Natural del Estado. Conforme al objeto del proceso que nos ocupa, este Tribunal centrará su análisis en el Patrimonio Natural del Estado (PNE). Dado los términos del reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como ya fueron explicados, es menester resaltar que la Ley Forestal No. 4465 ya citada (y que fuera derogada por la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996), no sólo contenía “...como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables...” (artículo 1), sino también, los conceptos de Bosque (artículo 6) y de Patrimonio Forestal del Estado (artículo 32 párrafo primero). En cuanto al Patrimonio Forestal del Estado, la Ley No. 4465 establecía sus características (artículo 33); los órganos competentes para administrar y fiscalizar el Patrimonio Forestal del Estado, que conforme a esa normativa eran la Dirección General Forestal y el Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 32 párrafo segundo), así como las potestades conferidas a estos órganos para efectos de proteger y conservar el Patrimonio Forestal del Estado. Entre estas últimas, conviene destacar las siguientes: 1) Las acciones reinvindicatorias de esos inmuebles (artículo 33), 2) La constitución dentro del Patrimonio Natural del Estado de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas (artículos 35 a 37); 3) El deslinde en los terrenos de las áreas que conforman el Patrimonio Forestal del Estado (artículo 38). Por otra parte, en la Ley Forestal No. 7575 hoy vigente, se retoma ese concepto pero con una variación en el nombre, pues ahora se le denomina Patrimonio Natural del Estado. Dicho término es más amplio toda vez que abarca la protección y preservación del ecosistema boscoso (artículo 3 inciso c de la Ley Forestal). El Patrimonio Natural del Estado es de dominio público, razón por la cual, los terrenos y bosques comprendidos en él son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Asimismo, su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6.a, 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. El PNE está integrado por dos importantes componentes: 1) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo y que se hayan declarado por Ley o por Decreto Ejecutivo, a saber: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley No. 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32; Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); 2) Los demás bosques y terrenos forestales de las áreas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las Municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, que tienen una afectación legal inmediata, excepto aquellos inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal). Cabe resaltar que, tanto las Áreas Silvestres Protegidas como el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal comprendidas en la zona marítimo terrestre, están excluidas del ámbito de regulación de la Ley No. 6043 y por ende, de la competencia de la Municipalidades, como se ampliará posteriormente. Se encuentran estas zonas sujetas a su propia legislación (Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver en este sentido la sentencia número 2008-16975 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Ahora bien, como parte de los deberes que les competen al MINAET y al SINAC para la conservación y protección del Patrimonio Nacional del Estado, están: 1) el ejercicio de la acción reinvindicatoria del PNE, que es imprescriptible (artículo 14); 2) delimitar en el terreno, los linderos que conforman el Patrimonio Natural del Estado (artículo 16); 3) coordinar con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del PNE y las que se sometan voluntariamente al régimen forestal (artículo 17); 4) La Administración Pública no puede permutar, ceder, enajenar de ninguna manera, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes se hayan clasificado por el MINAET, por lo que, si estuvieran cubiertos de bosque, automáticamente quedarían incorporados al Patrimonio Natural del Estado (artículo 15). Con base en todo lo expuesto, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones relevantes en el caso concreto. Primero Al constituirse el medio ambiente como Patrimonio Común de todos los habitantes de la Nación, el Patrimonio Natural del Estado constituye una especie de ese género (artículos 50 párrafo segundo, 89, 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política, 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, 1 de la Ley de Biodiversidad y 13 de la Ley Forestal). Segundo. Existe una afectación legal inmediata al Patrimonio Natural del Estado, de todos aquellos terrenos comprendidos en las áreas silvestres protegidas, en las áreas declaradas inalienables –como la zona marítimo terrestre (artículo 73 de la Ley 6043)-, en los terrenos de aptitud forestal y en las fincas inscritas a nombre del Estado, de las Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás entidades de la Administración Pública Descentralizada. Tercero. El Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa dado que, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, así como lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587, las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración. Cuarto. En consecuencia, la delimitación de los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Forestal, constituye una potestad que el MINAET, a través del SINAC, debe ejercer de oficio y no sólo a instancia de parte. Ello no sólo en aplicación del deber que le imponen los artículos 21, 50 párrafo segundo y tercero, y 89 de la Constitución Política, de garantizar, preservar y conservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también, porque la ley no indica que la delimitación deba realizarse sólo a instancia de parte. No se justifica, a juicio de este órgano que el Estado pueda alegar válidamente la falta de recursos para tal efecto, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver entre otras, las sentencias 1995-00915 de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 1996-000695 de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis) Quinto. En consecuencia, la clasificación que realice el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, respecto del tipo de ecosistema existente en los inmuebles comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, constituye una mera categorización de aquellos, conforme a los criterios de clasificación dispuesto en el artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo número 34295-MINAE, a saber: bosques, terrenos de aptitud forestal, humedales, manglares, entre otros. Sexto. Es evidente que el Estado tiene el deber -tanto a nivel constitucional como legal- de garantizar, defender y proteger las zonas boscosas, los terrenos de aptitud forestal, los manglares, los humedales, entre otros, comprendidos en las áreas inalienables -como en este caso, la Zona Marítimo Terrestre- que por el simple hecho de tener ese carácter, quedaron afectadas de manera directa y automática al Patrimonio Natural del Estado. Por lo que, el resultado de la clasificación de la clase de ecosistema existente en dichas áreas -que debe realizarse de oficio y no sólo a instancia de parte, a fin de que tomar las medidas necesarias para lograr su protección y conservación efectivas-, no es el que determina su incorporación o no al Patrimonio Natural del Estado, pues por ley ya habían quedado afectadas a aquel, en virtud de tratarse de zonas inalienables…"(Ver en el mismo sentido, la resolución No. 1842-2009 y la No. 038-2010, dictadas por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 7 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2009 y a las 14 horas 45 minutos del 11 de enero de 2010, respectivamente). De las sentencias citadas es menester destacar algunos aspectos que resultan de vital importancia en la resolución del caso concreto. Sin duda, el Estado tiene una obligación constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y darle a todas las personas los instrumentos para defender este derecho fundamental. En ese tanto, es indispensable el uso de mecanismos de carácter técnico y científicos en la toma de decisiones que involucren la materia ambiental. Ahora bien, el Patrimonio Natural del Estado es parte del dominio público, en virtud no solo de la afectación constitucional según se ha explicado, sino también por disposición expresa del legislador en distintas leyes, actualmente en la Ley Forestal. Así las cosas, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra protegido por el régimen especial aplicable a los bienes demaniales conforme al cual, por su vocación y destino, están fuera del comercio del ser humano, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como consecuencia de ello, no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión. Desde esta perspectiva, su posesión por parte de particulares no causara derecho alguno a su favor. Son bienes que están sujetos al poder de policía, en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos y al control y fiscalización de parte la Administración. Finalmente, cuenta el Estado con una serie de instrumentos procesales para la recuperación de este tipo de bienes, cuando han salido, ilegítimamente, del dominio público. Por otra parte, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra constituido, entre otros, por los inmuebles que se encuentren cubiertos de bosques, independientemente que se ubiquen dentro o fuera de las reservas nacionales (artículo 13 de la Ley Forestal). Se trata, en este supuesto, de una afectación legal inmediata y automática al Patrimonio Natural del Estado, de cualquier inmueble que se encuentre cubierto de bosque (artículo 15 de la Ley Forestal). Por ello, si los órganos técnicos correspondientes detectan la existencia de bosques, automáticamente y sin necesidad de declaración expresa previa, estos inmuebles pasaran a manos del Estado para que sean protegidos. De esta forma, un aspecto fundamental a dilucidar es si el inmueble objeto de este proceso constituye o no Patrimonio Natural del Estado. (...)" Estas consideraciones son atinentes al caso concreto en la medida en que reflejan la postura aludida en cuanto a que los terrenos forestales o de aptitud forestal forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Cabe indicar adicionalmente a lo expuesto que las consideraciones de las promoventes que expresan que el hecho de que en la anterior Ley Forestal No. 4465 se incluyera expresamente dentro del concepto del PNE los terrenos de aptitud forestal y en el actual artículo 13 de la Ley No. 7575 no se incluya, pone en evidencia que no forman parte -actualmente- de ese concepto, si bien es una propuesta intepretativa posible y respetable, no es compartida, por considerarse atentatoria del principio de no regresión en materia ambiental, que supone, grosso modo, la imposibilidad de desproteger recursos que anteriormente se encontraban tutelados o resguardados. En concreto, implica una imposibilidad de regular en detrimento de condiciones de tutela ambiental ya tuteladas y amparadas en el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva a un desmejoramiento del deber de protección del medio ambiental, como derivación del canon 50 de la Carta Magna. En ese sentido, como bien lo apunta el Estado y el SINAC, en el voto 2010-18702, la Sala Constitucional reconoció la existencia de esta máxima que impone la imposibilidad de regresión en la protección del ambiente. En todo caso, se reitera, no se considera que la nueva Ley No. 7575 haya excluido los terrenos de aptitud forestal del Patrimonio Natural del Estado. Aclarado lo anterior, de seguido se ingresa al análisis de los vicios de ilegalidad que se atribuyen a los actos cuestionados.
VIII.- Sobre el pedimento anulatorio de los actos impugnados. Las promoventes peticionan la invalidez de: a) Certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 ya citada, b) Artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del Decreto Ejecutivo número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta número 217 del 11 de noviembre del 2011, y c) Certificación número ACG-GMRN-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto modificó o sustituyó a la certificación número ACG-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011. En cuanto al primer acto aludido, según se ha tenido por comprobado, ese acto en particular fue "anulado" por la resolución No. ACG-DIR-005-2014 del 03 de marzo del 2014. De igual manera, luego fue emitida la certificación ACG-DIR-ZMT-001-2014 que supera los criterios plasmados en aquella referida certificación. Así las cosas, es evidente para esta Cámara la falta de interés actual del análisis que se propone, por recaer sobre un acto administrativo que ya ha sido suprimido por otro ulterior. No existe actualidad o relevancia alguna en ese aspecto, lo que lleva a declarara de oficio una falta de interés actual sobre este particular. Sin perjuicio de lo indicado, a la luz de las consideraciones previas, no se observan las deficiencias apuntadas por las accionantes. En efecto, si se mira el contenido de la certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011, dispone clasificar los terrenos previamente detallados en la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09, manteniendo los terrenos de aptitud forestal dentro del Patrimonio Natural del Estado. (Folios 108-149 del judicial) Las actoras reprochan la violación del ordinal 13 de la Ley Forestal por estimar que esa norma no indica que los TAF son parte del Patrimonio Natural del Estado. Empero, como se ha dicho, tal postura no es compartida por este Tribunal, de modo que ninguna lesión a la normativa aludida produce ese acto en particular. Lo mismo debe decirse sobre los demás actos cuestionados, en la medida en que se basan en el mismo contenido de incluir dentro del PNE los terrenos de aptitud forestal, aspecto que, se insiste, en nada contraviene la Ley No. 7575. De ese modo, el motivo de nulidad que reprochan las reclamantes no se produce respecto de esos actos. Por otro lado, no ocurre la patología en los elementos materiales objetivos de motivo y contenido. El motivo, entendido como el presupuesto fáctico (y eventualmente jurídico) que justifica, permite (y en determinadas ocasiones, exige) la adopción del acto (art. 133 LGAP), estaría concretado en la necesidad de clasificar los terrenos considerados o a considerar como de aptitud forestal, dado el concepto y el desarrollo propuesto por el artículo 3 inciso b) de la Ley No. 7575. De igual modo, podría considerarse como la comprensión de que los TAF son parte del PNE. El motivo debe existir real o jurídicamente y estar vigente en todo el ciclo de vigencia del acto. En este caso, no se evidencia imperfección alguna en ese elemento, pues los terrenos calificados por la Administración como de aptitud forestal forman parte de la zona marítimo terrestre y se encuentran dentro del ámbito conceptual del artículo 13 de ese marco legal. El contenido de esos actos, en la medida en que califican las zonas objeto de controversia como de aptitud forestal, no son antagónicas con las normas jurídicas que le son son aplicables. El tema de fondo en ese sentido ya ha sido abordado, por lo que en cuanto a ese particular, debe remitirse a lo ya expuesto. Ello implica que no existe lesión alguna al principio de legalidad, ya que las conductas objeto de reclamo se amparan a la Ley No. Placa1006 y a múltiples precedentes de la Sala Constitucional que han considerado que los terrenos forestales o de aptitud forestal son parte del Patrimonio Natural del Estado. Desde ese plano, el contenido es lícito, posible y congruente con el fin legal de protección y no regresión del ambiente. Siendo así, los actos cuestionados no son sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, de donde surge entonces la improcedencia del reclamo anulatorio. Cabe precisar, sin perjuicio de que en apartes previos de este fallo se consideró la falta de interés actual de la pretensión anulatoria formulada contra de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, los motivos de invalidez que las promoventes alegan contra estas actuaciones son las mismas ya analizadas y rechazadas, por lo cual, aún considerando que existe actualidad en el análisis de esos actos, tampoco se daría la patología reclamada, por las mismas razones y ponderaciones ya expresadas en esta decisión jurisdiccional. Por otra parte, debe insistirse en que la definición de los TAF es un ejercicio de competencias discrecionales de grado técnico-jurídico, que por ende, están sujetas a las reglas de la técnicas, y que buscan crear criterios de utilidad para la tutela de valores categóricos específicos trazados por la misma Administración, que han de ser definidos casuísticamente. Sin embargo, la disconformidad de las actoras no radica en cuestiones de contravención de reglas técnicas, sino en la consideración que los TAF no son parte del PNE. Ergo, es un tema que no merece ser abordado en este fallo. En ese orden, resultan irrelevantes las conclusiones a las que arriba el informe técnico de la empresa privada INGEOFOR, ya que, es claro, como fuese dicho arriba, que las zonas dentro de las cuales las demandantes ostentan sus concesiones (espacio restringido de la ZMT), no son bosque. La categorización que hace el SINAC las ubica como terrenos de aptitud forestal, no de bosque, por lo que tal referente probatorio no incorpora variación alguna en lo dicho hasta este punto. Desde luego que se comprende la relevancia que para la teoría del caso de los promoventes ostenta ese elemento de convicción, pues si los TAF no son parte del PNE, sino solamente los bosques, la única forma de incorporar los terrenos de las accionantes dentro de esa última categoría, y con ello, pasar la competencia de administración de esos espacios al SINAC, sería, definiéndolas como bosque. Empero, se insiste, es evidente que ese no fue el criterio seguido por la Administración demandada, pues los actos recurridos lo que hacen es calificar esos inmuebles como de aptitud forestal y con ello, considerarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado. Por ende, la prueba en cuestión no tiene la fuerza de desvirtuar el análisis plasmado en este fallo. De lo anterior se desprende entonces, que ante la inexistencia de la nulidad reclamada, los actos recurridos pueden seguir surtiendo efectos de manera legítima y válida, por lo que, es inviable acoger la pretensión que busca que se ordene al SINAC realizar una nueva categorización aplicando la tesis de que los TAF no son parte del PNE. La procedencia de ese reclamo solo sería viable en la eventualidad de acoger la pretensión anulatoria, lo que no ha ocurrido. Ello supone el rechazo de ese pedimento en concreto. En suma, debe disponer el rechazo de las pretensiones formuladas en este proceso.
IX.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. El Estado y el SINAC opusieron las defensas de falta de derecho y falta de interés actual. El SINAC además formuló la defensa de caducidad de la acción. Sobre esta última se omite pronunciamiento por considerar la falta de interés actual en cuanto al requerimiento de nulidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009. En ese orden, se acoge la defensa de falta de interés actual en lo que respecta a esas conductas. De oficio, se declara la falta de interés actual en cuanto a la pretensión anulatoria recaída contra la certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 de la Dirección del Área de Conservación Guanacaste del SINAC, que fue anulada por el acto ACG-DIR-005-2014 ya mencionado. En lo demás, se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se dispone el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
X.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a las demandantes vencidas de manera solidaria, más sus respectivos intereses legales, aspectos a fijarse en fase ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se declara con lugar la defensa de falta de interés actual formulada por el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en lo que respecta al requerimiento de nulidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009. Respecto de estas actuaciones, se omite pronunciamiento por innecesario en cuanto a la defensa de caducidad de la acción formulada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De oficio, se declara la falta de interés actual en cuanto a la pretensión anulatoria recaída contra la certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 de la Dirección del Área de Conservación Guanacaste del SINAC. En lo demás, se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se dispone el rechazo de la demanda formulada por las entidades denominadas Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A., contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de las sociedades reclamantes vencidas, de manera solidaria, más sus respectivos intereses legales, rubros a establecerse en fase de ejecución del presente fallo.
José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes Cinthya Abarca Gómez ASUNTO: PROCESO DE FALLO DIRECTO ACTORA: Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A.
DEMANDADO: El Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) IGWTHUP.JRGN. 2015
ASUNTO: PROCESO DE FALLO DIRECTO ACTORA: Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A.
DEMANDADO: El Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) No. 47-2015-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas del dieciocho de marzo del dos mil quince.
Proceso de fallo directo establecido por las entidades denominadas Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A., representadas por su apoderado especial judicial, señor Rubén Hernández Valle, carné de incorporación número CED110036, contra el Estado, representado en este proceso por la procuradora Heylin Sáenz Calderón, cédula de identidad número CED239.
RESULTANDO:
1.- El 09 de marzo del 2012 las entidades accionantes formularon el presente proceso contra el Estado para que en lo medular, en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en escrito del 09 de mayo del 2012 -folios 171-174 del judicial-: "1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta, por ser contraria a derecho, del acto administrativo contenido en la certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se ordene al MINAET realizar una nueva clasificación de los terrenos objeto de las concesiones de mis representadas con base en la metodología vigente al momento de efectuarse la certificación recurrida. 3.- Que tanto los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del decreto número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta número 217 del 11 de noviembre del 2011, son absolutamente nulos por violación del artículo 13 de la Ley Forestal. 4.- Caso de oposición del Estado, que se le condene al pago de ambas costas de la presente acción." (Folios 1-11, 171-174 del principal) 2.- Conferido el traslado de ley, el Estado se opuso y formuló las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y litisconsorcio pasivo necesario, para que se integre a la causa al SINAC. Además, peticionó la aplicación del canon 69 del CPCA. (Folios 185-205 del judicial) 3.- Mediante la resolución No. 2054-2012 de las 16 horas 25 minutos del 29 de noviembre del 2012, el juzgador de trámite acogió la defensa de litis consorcio pasivo necesaria y ordenó integrar al SINAC. No consta que dicha decisión haya sido cuestionada por las partes. (Folios 221-226 del principal) 4.- Conferido el traslado de ley, el SINAC se opuso. Formuló las defensas previas de acto no susceptible de impugnación y caducidad de la acción, en cuanto a la pretensión 3. Además, planteó las excepciones de fondo de falta de derecho y de interés. (Folios 249-262 del judicial) 5.- Por resolución No. 2373-2013 de las 15 horas 19 minutos del 01 de noviembre del 2013, el juez de trámite dispuso el rechazo de la defensa de acto no susceptible de impugnación. (Folios 286-291del judicial) 6.- La audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del CPCA fue celebrada el 03 de septiembre del 2014 con la asistencia de las partes. En esa fase, el Estado y el SINAC manifestaron su anuencia a que se aplique el tipo procesal previsto en el ordinal 69 del CPCA. Además, el Estado aportó copia del oficio TAA-DT-0149-012 del MINAET. Por tal motivo, se confirió plazo de 5 días hábiles a las accionantes respecto del documento aportado, reservando la decisión de aplicar la modalidad procesal de fallo directo. (Folios 331-333 del judicial) 7.- En documento del 10 de septiembre del 2014 las accionantes ampliaron la petitoria principal para que en sentencia se declare: "La nulidad absoluta de la certificación número ACG-GMRN-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto modificó o sustituyó a la certificación número ACG-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011". Expresaron su anuencia a aplicar el artículo 69 del CPCA. Ofrecieron nueva prueba documental. (Folios 335-337 del judicial) 8.- Conferido el traslado de ley sobre la ampliación de la demanda, el Estado se opuso en los términos que consta a folios 355-360 del principal, en tanto que la oposición del SINAC consta a folios 379-386 del judicial. En ambos escritos se ofreció prueba documental, que fue oportunamente puesta en conocimiento de las accionantes, según consta a folio 413 del principal, y cuyo descargo se refleja a planas 415-417 del judicial.
9.- Por auto de las 08 horas 25 minutos del 10 de febrero del 2015, la juzgadora de trámite dispuso remitir el presente asunto a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de resolver los autos de conformidad con el mencionado precepto 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio 419 del judicial 10.- El expediente respectivo fue remitido de manera efectiva a esta Sección Sexta en fecha 11 de marzo del 2015, según consta en auto de pase visible a folio 421 vuelto del legajo principal. El presente fallo se dicta dentro del plazo de cinco días hábiles, estatuido por el artículo 69, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación a lo estipulado en el artículo 82 incisos 2 y 3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, no se notan errores u omisiones que obliguen a anular lo actuado.
Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de las juzgadoras Abarca Gómez y Fernández Brenes;
CONSIDERANDO.
I.- Aceptación de prueba documental en el presente caso. En la especie, al estar frente a un proceso de fallo directo en el cual, dentro de sus presupuestos elementales se encuentra la ausencia de audiencias, por lo que no se ha llevado a cabo la fase de audiencia preliminar, ergo, no se ha llevado a cabo el filtro de admisión de prueba que es propio de esa audiencia, conforme lo regula el canon 90 del Código de rito. Para tales efectos, por aspectos de orden y claridad, debe indicarse que en estos casos, en que las partes han optado por acogerse a esta modalidad procesal regulada por el artículo 69 ejusdem, el juzgador cuenta con todos los elementos de prueba para emitir su fallo, de lo que se desprende, por ende, en esta dinámica, la sola declaración de fallo directo por parte del juzgador de trámite y su aceptación por el juzgador de fondo, hacen que para el dictado de la resolución respectiva, la totalidad de la prueba documental aportada en el legajo principal y administrativo, tanto en la demanda como en la contestación, se encuentre a disposición del Tribunal. Empero, es dentro del examen deliberativo de fondo conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se conferirá el valor probatorio debido a cada elemento aportado.
II.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que las sociedades accionantes son titulares de concesiones en la zona marítimo terrestre de Playa Las Nubes de La Cruz de Guanacaste, registradas en la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, según el siguiente detalle: (folios 66-74 del judicial, hecho primero de la demanda no controvertido) ENTIDAD ÁREA m2 MATRÍCULA REGISTRAL Guagula Uno S.A.
Placa26577 Guagula Dos S.A.
Placa26578 Guagula Tres S.A.
Placa26580 5-000869-Z-000 Guagula Cuatro S.A.
1292.75 5-000868-Z-000 Guagula Cinco S.A.
Placa26581 5-000867-Z-000 Guagula Seis S.A.
Placa26582 5-000872-Z-000 Guagula Siete S.A.
Placa26583 5-000873-Z-000 Guagula Ocho S.A.
Placa26579 Guagula Nueve S.A.
Placa26584 5-000978-Z-000 2) Que los terrenos de las concesiones de las accionantes, detallados en el aparte previo, se encuentran situados en el sector de Playa Rajada en el cantón de La Cruz de Guanacaste, todas ellas referidas a los mojones IGN 157 y 159, con un área total de 11.471.94 metros cuadrados. (Hecho segundo de la demanda no controvertido, folios 66-74 del judicial) 3) Que en fecha 09 de noviembre del 2009 la Oficina Sub Regional Liberia del SINAC emite la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09, en la que indica: "Que los mapas y cuadro incluido en el documento impreso adjunto (...) corresponden a la delimitación en el campo de los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre del Sector Costero Turístico que va de Dirección16766 hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste. Todos los terrenos clasificados como maglares, terrenos de aptitud forestal y bosque, con parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo N° 13 de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Sólo se ha clasificado la zona de uso restringido que cuenta con amojonamiento por parte del Instituto Geográfico Nacional. Por tanto los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de La Cruz, de acuerdo al pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República..." En dicha certificación se clasificaron, entre otros, los terrenos de la zona marítimo terrestre en la cual, las accionantes ostentan las concesiones referidas en el punto 1) anterior. (Folios 75-107 del judicial, hecho tercero de la demanda no controvertido) 4) Que la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09 fue emitida con base en la Metodología contenida en el Manual para la Clasificación de Tierras dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, aprobada por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, mediante resolución número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicado en La Gaceta No. 125 del 30 de junio del 2009. (Hecho no controvertido) 5) Mediante oficio de fecha 13 de julio del 2010, el Alcalde Municipal de La Cruz, Guanacaste, solicita a la Dirección del Área de Conservación de Guanacaste, que de conformidad con el transitorio III del Decreto Ejecutivo No. 35869-MINAET, denominado "Manual para la Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica", Decreto 35868-MINAET y Decreto No. 35803-MINAET: "(...) realizar la ejecución del debido proceso para que se elimine el área de APTITUD FORESTAL, establecida en las diferentes clasificaciones del Patrimonio Natural del Estado en el Cantón de La Cruz, dadas por la Dirección de ACG, considerando los recursos presentados por las personas que tienen interés legítimo y se consideraron afectados por las certificaciones de bosque emitidas. -Que se revisen todas las zonas delimitadas como Patrimonio Natural del Estado con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal.- (...)". Dentro de esas clasificaciones se incluye la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09. (Folios 164-166 del judicial) 6) Mediante la certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 de la Dirección del Área de Conservación Guanacaste del SINAC, se volvieron a clasificar los terrenos previamente detallados en la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09, manteniendo los terrenos de aptitud forestal dentro del Patrimonio Natural del Estado. (Folios 108-149 del judicial) 7) Que la certificación aludida en el punto previo fue emitida cuando se encontraba vigente el decreto ejecutivo 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010, publicado en La Gaceta No. 78 del 23 de abril del 2010, que había derogado la resolución No. R-SINAC-035-2009 de las 07 horas del 20 de junio del 2009. (Hecho no controvertido) 8) Que mediante el decreto ejecutivo número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta No. 217 del 11 de noviembre del 2011, se derogó el decreto ejecutivo 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010. En esta norma se incluyó a los terrenos de aptitud forestal como parte del Patrimonio Natural del Estado, en sus artículos IV. f, V.2 y VIII. (Hecho no controvertido) 9) Por resolución No. ACG-DIR-005-2014 de las 09 horas del 03 de marzo del 2014 del Área de Conservación Guanacaste del SINAC dispuso en lo relevante: "PRIMERO: Anular el acto administrativo que dictó la certificación ACG-ZMT-001-2011, emitida por (sic) Nombre177. Nombre139541 , con fecha 23 de junio 2011, que clasificó el Patrimonio Natural del Estado en el 15 de diciembre de 2013. SEGUNDO: Se aprueba la certificación ACG-DIR-ZMT-001-2014, que delimita los terrenos de la zona marítimo terrestre del sector costero que va de Playa El Jobo hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste, clasificados como manglares, terrenos de aptitud forestal y bosques, son parte del Patrimonio Natural del Estado." (Folios 361 vuelto-363 del judicial) 10) Que mediante certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 emitida por el SINAC, Área de Conservación Guanacaste se vuelve a clasificar los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre del Sector Costero Turístico que va de Playa el Jobo hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste. En ese acto se indica: "... Todos los terrenos clasificados como maglares, terrenos de aptitud forestal y bosque, con parte del Patrimonio Natural del Estado, de acuerdo con el Artículo N° 13 de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Sólo se ha clasificado la zona de uso restringido que cuenta con amojonamiento por parte del Instituto Geográfico Nacional. Por tanto los terrenos clasificados en dichos mapas como Patrimonio Natural del Estado no pueden ser sujetos de concesión por parte de la Municipalidad de La Cruz, de acuerdo al pronunciamiento C-297-2004 de la Procuraduría General de la República..." (Folio 361 del judicial, hecho no controvertido) II.- Objeto del proceso. Alegatos de las accionantes. En la especie, el presente proceso versa sobre el análisis de validez de las conductas administrativas emitidas por el Área de Conservación de Guanacaste, que dispusieron que los terrenos de aptitud forestal (en adelante TAF) ubicados en la zona marítimo terrestre (en lo sucesivo ZMT) del Sector Costero Turístico que va de Playa el Jobo hasta Playa Manzanillo, del distrito Santa Elena de La Cruz, Guanacaste, dentro del cual, las entidades accionantes ostentan una concesión de ZMT otorgada por la Municipalidad de La Cruz de Guanacaste, forman parte del Patrimonio Natural del Estado (en lo correspondiente PNE). A partir de ello, las promoventes centran sus reclamos en las siguientes conductas: 1.- Certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011, 2.- Artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del decreto número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta número 217 del 11 de noviembre del 2011, 3.- Certificación número ACG-GMRN-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto modificó o sustituyó a la certificación número ACG-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011. A partir de lo anterior, se pretende que se ordene al MINAET realizar una nueva clasificación de los terrenos objeto de las concesiones con base en la metodología vigente al momento de efectuarse la certificación recurrida. Las reclamantes centran sus pretensiones en supuestos vicios de ilegalidad de las certificaciones impugnadas. Como primer aspecto, esgrimen la lesión de los artículos 3 inciso d) de la Ley Forestal en relación con el artículo 2 inciso e) del Reglamento de la citada Ley Forestal. Señalan, esas normas fijan el concepto de bosque. Aducen, conforme al informe técnico de la empresa privada INGEOFOR, los terrenos sobre los cuales ostentan concesión, no reúnen la condición de bosque, por lo que los actos que incluyen esos bienes dentro del PNE están viciados de nulidad absoluta. Además, acusan la violación del artículo 13 de la Ley Forestal en relación con el Decreto Ejecutivo 35869-MINAET. Esta norma define lo que forma parte del PNE, y en ninguna parte indica que los terrenos de aptitud forestal formen parte de aquél. Dicen, en el Decreto Ejecutivo 35869-MINAET que crea el Manual de Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre vigente al momento de emitirse la segunda certificación, ni siquiera se cita a los terrenos de aptitud forestal, por la sencilla razón que conforme al numeral 13 de la Ley Forestal, los terrenos de aptitud forestal no forman parte del PNE. Denuncian, los actos recurridos incluyeron esos terrenos dentro del PNE lesionando las normas citadas. Con sustento en esas referencias estiman, los actos cuestionados carecen de motivo legítimo por carecer de fundamento jurídico válido al incluir dentro del PNE terrenos que no forma parte de este. Estiman lesionado el principio de legalidad administrativa. En otro agravio expresan, existen vicios de ilegalidad en los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del decreto número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, al integrar los terrenos de aptitud forestal como parte del PNE. Remiten de nuevo a lo regulado por el artículo 13 de la Ley Forestal, norma que estiman, no cita para nada los terrenos de aptitud forestal.
III.- Sobre la caducidad de la acción. La defensa del SINAC formula defensa de caducidad de la acción respecto de la pretensión tercera, referida a la nulidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, atendiendo a la fecha de publicación de esa normativa. Las accionantes rechazan dicha defensa señalando que ese acto se trata de uno de naturaleza general, de carácter normativo, siendo que el plazo de caducidad del artículo 39 inciso b) del CPCA solo aplica a actos subjetivos. Los reglamentos, por ser normas, no tienen plazo de caducidad para su impugnación, sobre todo cuando son impugnadas conjuntamente con actos de aplicación como en este caso. Sobre el particular cabe señalar lo que de seguido se expone. Conforme lo estatuye el canon 49 de la Constitución Política, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, tiene por objeto el control de legalidad (validez) de la función administrativa y la tutela de la situación jurídica de las personas, que se vean afectadas por las acciones u omisiones públicas. Su naturaleza es próxima a una tutela con preeminencia subjetiva, pues el control de validez es da para establecer si los efectos de la conducta pública en la esfera destinataria, son acordes a derecho o no. El desarrollo legislativo de esta norma suprema ha permitido tener como aspecto relevante dentro de ese marco competencial, la ponderación de los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa. En consonancia con ese marco rector, el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece los supuestos en que el Ordenamiento Jurídico otorga legitimación activa para formular un determinado proceso. Desde este plano, el inciso primero, numeral a) de ese artículo aludido, señala que estarán legitimados para demandar quienes invoquen la afectación de un interés legítimo o derecho subjetivo. En cuanto a los supuestos de impugnación de normas o actos de alcance general, la citada normativa procesal establece dos formas de impugnación, saber, la directa y la indirecta o refleja. La impugnación directa consiste en la posibilidad de cuestionar la validez total o parcial de una disposición de alcance general, bajo un esquema de legitimación activa dentro del cual, no es necesario que esa disposición le haya sido aplicada mediante actos particulares a quien peticiona el análisis. Prescinde, por ende, del cuestionamiento de actos concretos derivados de la utilización de la norma, y se concentra en la ponderación de validez de esta última. En este caso (impugnación directa), el precepto 10.2 de ese mismo cuerpo legal estatuye que ostentan legitimación activa para impugnar este tipo de actuaciones, quienes ostenten respecto de este algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo sin que se requiera acto de sujeción individual. Es claro que en estos casos, ha de mostrarse algún grado de vinculación con el marco regulatorio, de suerte que pueda inferirse la existencia de, al menos, un interés legítimo para formular la acción. Por su parte, la impugnación indirecta, se encuentra regulada en el precepto 37.3 CPCA, norma que indica la posibilidad de impugnar los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aún y cuando estas no se hubieran impugnado en su momento oportuno, pudiendo en ese supuesto requerir la nulidad del acto concreto, así como de las normas específicas que le dan fundamento. Se trata de la impugnación indirecta o refleja de los reglamentos por recurribilidad del acto de aplicación individual. En esta modalidad, la impugnación del acto de aplicación particular exige el cuestionamiento de las normas del reglamento (o acto de alcance general) utilizados en su caso, ya que en la supresión por invalidez de esos actos, solo sería posible si se anulan las normas con fundamento en las cuales se ha dictado. Ahora bien, a diferencia de lo que expone la accionante, la impugnación de normas administrativas, en lo que se refiere a su temporalidad, se encuentra regulado por los ordinales 39 y 40 del CPCA. Como se ha señalado, la impugnación de reglamentos o de disposiciones de alcance general puede realizarse de manera directa o indirecta. En la directa, al amparo del ordinal 39 inciso 1 aparte b) del CPCA, siendo que los actos de alcance general (dentro de ellos los reglamentos, según artículo 121 LGAP) deben ser publicados para el despliegue de su eficacia (art. 240.1 LGAP, 37.1, 39.1.b, estos dos últimos del CPCA), el plazo anual de caducidad de la acción anulatoria se computa desde la fecha de publicación o bien, desde la entrada en vigencia de aquella norma. Conforme lo dispone el ordinal 39.2 CPCA, la nulidad declarada dentro del proceso incoado dentro de este margen de temporalidad, tendrá efecto retroactivo a la emisión del acto. Es evidente que la retroactividad aludida opera en la medida en que la nulidad dispuesta sea de grado absoluto, lo que resulta armónico con lo regulado por el mandato 171 LGAP, siendo que si se trata de una patología relativa, la supresión tiene solo efecto hacia futuro, como consecuencia de la presunción de validez y legitimidad del acto relativamente nulo, al socaire de los preceptos 168, 176 y 178 LGAP. Sin embargo, en el marco de la nueva regulación procesal que impera en esta Jurisdicción, la acción anulatoria es pertinente fuera de los plazos anuales mencionados, cuando se trate de actos absolutamente nulos, cuyos efectos sean continuados. Empero, por un lado, esa acción solo es viable en actos que presenten nulidad de grado absoluto, lo que excluye la invalidez de grado relativo, por otro, aun de disponerse la nulidad absoluta, por vía de excepción, la supresión dispuesta en fallo judicial tendrá un efecto prospectivo, para la inaplicabilidad futura de la conducta pública. Más simple. La nulidad puede ser reprochada dentro del plazo de un año tanto para actos absolutamente nulos, como con nulidad relativa. Cuando lo declarado sea invalidez absoluta, la sentencia dispone la supresión retroactiva de la conducta, más cuando sea patología relativa, se dispone la supresión a futuro del acto. Empero, cuando se trate de nulidad absoluta de efecto continuado, la nulidad es factible mientras perduren esos efectos, e incluso, un año posterior a su cese, pero ello para su inaplicabilidad futura. En el marco de la impugnación directa de reglamentos, lo anterior implica que una norma de esta índole puede ser cuestionada aún después del año de su inicio de eficacia, pero en estos casos, la eventual supresión lo sería para la inaplicabilidad a futuro del acto, sea, el efecto supresor es prospectivo y no retroactivo. En la impugnación indirecta de normas de alcance general, en la medida en que se requiere de un acto de aplicación individual, el plazo anual se computa desde la ocurrencia de ese acto de extensión concreta de la norma en cabeza del destinatario.
IV.- Sobre el interés actual de la pretensión de nulidad del acto 035-2009. Al margen de lo expuesto, se ha tenido por acreditado que la citada resolución administrativa número R-SINAC-035-2009 de las 07 horas del 20 de junio del 2009, fue expresamente derogada mediante el Decreto Ejecutivo No. 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010, artículo XIV. Con independencia que este último decreto fue luego derogado (tema a tratar infra), lo cierto del caso es que a nada llevaría ingresar a analizar la validez de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009, que proponen las reclamantes, dado que se trata de actos que no se encuentran vigentes. Desde este plano, coincide este cuerpo colegiado con las alegaciones que sobre este extremo formulan los co-accionados en cuanto a la falta de interés actual. En efecto, al margen del aspecto de la caducidad de la acción propuesta por el SINAC, lo cierto del caso es que el abordaje de examen de validez de una disposición que fue derogada desde el 2010, resulta un aspecto cuya actualidad ser encuentra totalmente superada. Las accionantes señalan en el escrito visible a folio 219 del legajo judicial que existe interés actual en la medida en que si se llega a anular el decreto 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, el anterior decreto 35869 del 2010 reviviría a la vida jurídica, pues su fuente de abrogación habría sido anulada de manera retroactiva. Sin embargo, no comparte -ni comprende- este Tribunal dicho alegato. Aún partiendo de la tesis de las recurrentes en el sentido expuesto, sea, la declaratoria de nueva vigencia del Decreto No. 35869-MINAET, esta norma fue precisamente la que derogó aquella resolución R-SINAC-035-2009, lo que vendría a remarcar aún más la irrelevancia por falta de actualidad de analizar esta última resolución, al ser una voluntad administrativa que no se encuentra vigente. En consecuencia, debe disponerse la falta de interés actual de analizar el ruego de declaratoria de ilegalidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la defensa de caducidad de la acción planteada por el SINAC.
V.- Sobre las implicaciones del PNE. El objeto medular en este proceso estriba en determinar si dentro del concepto de PNE dado por el artículo 13 de la Ley No. 7575, se deben incluir o no los terrenos de aptitud forestal. La tesis de las entidades actoras sostiene que dicha norma no los incluye, en tanto que el SINAC y el Estado postulan que tal inclusión si se concreta en el ámbito del derecho ambiental costarricense. Sobre este tema cabe exponer lo siguiente. La regulación del concepto de PNE y los elementos que lo componen se encontraba regulado en la anterior Ley Forestal No. 4465. En esa norma, el ordinal 4 preceptuaba que los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, estaban sometidos a ese conjunto normativo. Desde ese plano, el artículo 5 conceptualizaba los TAF como "...aquellos contemplados en las clases señaladas por la Dirección General Forestal, según la metodología de clasificación de tierras que se declare como oficial." Según esa norma, la definición de los TAF constituye una proyección de la discrecionalidad administrativa de índole técnica, que por ende, busca establecer una clasificación estipulativa que guarda como utilidad establecer un marco especial de protección de una determinada categoría de terrenos, para efectos de imponer un uso de suelo específico. Lo anterior en la medida en que la configuración de los TAF se remite a desarrollo administrativo ulterior, permitiendo por ende que la misma Administración establezca los parámetros para que un determinado terreno sea tenido dentro de esta categoría. Por otro lado, el canon 7 ibídem señalaba que el régimen forestal estaba integrado por un conjunto de normas que regulan la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los bosques y de los TAF. Tal y como lo menciona el Estado, en su versión original, el canon 20 de la Ley 4465 señalaba: "... Los terrenos que según la calificación, sean de aptitud forestal, el Estado los conservará como parte de su patrimonio forestal, pero podrá traspasar al ITCO o a otras entidades, terrenos de aptitud forestal, cuando se dediquen a establecer en ellos colonias para la explotación forestal." De igual manera, el artículo 28 originario, previo a la reforma introducida por la Ley No. 7032 señalaba que los terrenos que fueran clasificados como de aptitud forestal, pasarían a formar parte del patrimonio forestal del Estado. Luego, el ordinal 35 señalaba en su tenor literal: "Artículo 35. Dentro del patrimonio forestal del Estado se constituirán: a) ... b) Zonas protectoras: Estarán formadas por los bosques y terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la protección del suelo, la regulación del régimen hidrológico y la conservación del ambiente y de las cuencas hidrográficas.(...)" . Como se observa, el régimen previo establecía de manera expresa la inclusión dentro del patrimonio forestal del Estado, de las zonas o terrenos de aptitud forestal. Ahora bien, con la Ley Forestal vigente, No. 7575, el concepto de Patrimonio Forestal del Estado se regula y precisa en el numeral 13, que indica: "ARTICULO 13.- Constitución y administración.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio./ El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio./ Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado./ Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este." Las promoventes afirman que esa norma no incluye de manera expresa los TAF como parte del PNE, por lo que, si se considera la normativa previa y el tenor gramatical de la norma, es claro que ese tipo de terrenos no están incluidos en ese régimen forestal. Luego de analizar a fondo las alegaciones de las partes involucradas en este proceso, esta Cámara respeta la postura de las accionantes, más en definitiva no las comparte. Varias consideraciones llevan a esta decisión. Por un lado, en la dinámica de la interpretación de las fuentes jurídicas, a tono con lo que estatuye el ordinal 10 del Código Civil, las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. En esa misma dirección, el canon 10 de la LGAP estatuye que la norma deberá ser interpretada de la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con respeto a los derechos e intereses del particular. Ciertamente, de cara a la aplicación de determinada norma jurídica (cualquiera que sea), el operador del derecho debe partir del contexto gramatical de la fuente. A partir de ese aspecto primario, debe discernir si las palabras que integran la norma permiten o no comprensiones diversas, en el entendido que el lenguaje es polisémico. Si el ámbito gramatical permite esas diversas posturas, es menester acudir a otros métodos para establecer el sentido que el operador jurídico dará a la norma, atendiendo a la fijación de valores categóricos y criterios de rendimiento, para de esa forma, adaptar la norma a la solución del caso concreto. Ahora bien, a diferencia de lo que exponen las reclamantes, el artículo 13 de la Ley Forestal no permite inferir, con la claridad que se sugiere, una exclusión de los TAF del Patrimonio Natural del Estado. Por el contrario, de la lectura de la norma en cuestión este Tribunal desprende que la definición que del PNE se expresa en ese mandato, permite colegir que uno de sus componentes es precisamente los terrenos de aptitud forestal. En efecto, véase que la norma en cuestión señala "El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública...". -El resaltado es propio- A la luz de esa referencia, el PNE se encuentra integrado por los bosques y por los terrenos forestales. Ciertamente, los TAF no encajan dentro de la categoría de bosque, siendo que el artículo 3 inciso d) de la citada Ley No. 7575, lo define como: "d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." Con claridad, si la norma refiere al bosque y a terrenos forestales, lo hace considerando que se trata de categorías diversas, pues de otro modo, hubiera bastado hacer referencia a solo uno de esos términos. Por ende, la discusión estriba en determinar si los TAF están comprendidos dentro de los terrenos forestales. A juicio de este Tribunal, esa denominación de terrenos forestales incluye los terrenos de aptitud forestal que sean pertenecientes a reservas nacionales, áreas inalienables, terrenos del Estado, municipalidades y entidades autónomas, tal y como lo menciona la norma objeto de análisis. En efecto, no concuerda este cuerpo colegiado con la tesis de las accionante en cuanto coligen o interpretan que la redacción del párrafo final del artículo 13 de marras permite concluir que los únicos terrenos de aptitud forestal que forman parte del PNE son los que sean adquiridos por las organizaciones no gubernamentales que adquieran inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado. Las promoventes postulan que siendo que la única referencia que hace esa norma (que define el PNE) a los TAF es en ese párrafo final, no puede sostenerse que formen parte del PNE. De nuevo, tal tesis se respeta pero en definitiva, no es compartida. Contrario a esa exposición, según la comprensión que adopta esta Cámara sobre esa normativa, la referencia a la que aluden las accionantes, mas bien pone en evidencia que los TAF son parte de los terrenos forestales a los alude el párrafo primero. Considera este cuerpo colegiado, el artículo 13 bajo mención no debe considerarse en su contexto aislado, sino en el ámbito integral de la Ley No. 7575 y de la normativa ambiental en su conjunto que rige en Costa Rica. Desde ese plano, el artículo primero de la citada Ley Forestal señala como función esencial y prioritaria del Estado, además de la tutela de los bosques, el fomento de los recursos forestales del país. Desde ese plano, el ordinal 3 en su inciso b), define que ha de entenderse por TAF en el siguiente sentido: "b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras." Desde la óptica de este Tribunal, el desarrollo de ese concepto evidencia que dentro del sistema de protección forestal se incluyen los terrenos de aptitud forestal. Visto así, la definición de los TAF consiste en la concreción de una competencia que se adopta en el ejercicio de una discrecionalidad administrativa de carácter técnico, que por ende, está sujeta a las reglas de la discrecionalidad que fijan los ordinales 15, 16 y 160 de la LGAP, y que tiene por finalidad establecer un régimen especial de protección de una serie de terrenos demaniales que desde el plano técnico se consideran relevantes para la tutela y resguardo del bosque y del medio ambiente, por el impacto o utilidad que ostentan en función de estos últimos (principio de objetivación de la tutela ambiental). Ergo, es un criterio estipulativo que se justifica en valores categóricos de finalidad de protección, por la incidencia potencial que tienen en el bosque y en el ambiente. Es por tal motivo que la misma ley delega en la Administración el establecimiento de los mecanismos y variables que permiten definir que terrenos forman parte de esa categoría. Ergo, cuando la Ley Forestal No. 7575 se refiere a los terrenos forestales, se entienden incluidos los TAF. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otros, en el fallo No. 2008-16975 de las 14 horas 53 minutos del 12 de noviembre del 2008, en el cual señaló que el Patrimonio Natural del Estado está integrado por las áreas silvestres protegidas, así como por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal. Esta postura es seguida además por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995.
VI.- Ahora bien, sobre este tema, vale traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto 12716-2012 de las 16 horas 01 minutos del 12 de septiembre del 2012. En este fallo, se resuelve una acción de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Ejecutivo No.33957-MINAE-MAG, en cuanto determinaba una pendiente de 75% como criterio para establecer cuáles terrenos son de aptitud forestal, para los efectos del canon 3 inciso b) de la Ley Forestal. En concreto, esa norma, agregó al Decreto No. 23214 del 13 de abril de 1994 que contenía una Metodología para la Determinación de la capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, un párrafo final al punto 3, que dice: "Artículo 2º—Para efecto del artículo 3, inciso b), de la Ley Forestal Nº 7575, se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros, aunque estén desprovistos de vegetación forestal. / También se consideran terrenos forestales o de aptitud forestal los manglares, páramos y yolillales. / Quedan excluidas de esta definición las plantaciones forestales.-" Por un lado, nótese que el mismo decreto asimila el concepto de terreno forestal a los de aptitud forestal, confirmando la tesis de este Tribunal, en el sentido que el artículo 13 en su párrafo inicial al mencionar como parte del PNE los terrenos forestales, incluye los de aptitud forestal. Por otra parte, al momento de analizar la validez constitucional de ese decreto, la Sala Constitucional hace importantes precisiones que permiten concluir que los TAF son parte del PNE. En ese sentido indicó: "V.- La Sala hace propias la opinión que sobre el caso ha brindado la Procuraduría General de la República, en el sentido de que, como principio constitucional que condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, se reconoce, el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica : "se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la " vinculación a la ciencia y a la técnica ", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” ( resolución No. 17126-2006). “principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación. ” (voto No. 14293-2005 reiterado por el 11562-2006). “Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.” (Voto No. 6322-2003). A su vez, se relaciona con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad: “El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios , aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.” (Voto No. 7294-1998, el destacado es nuestro). (...)
Y guarda estrecha relación también con el principio de interdicción de la arbitrariedad : “La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. (…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden.” (Voto No. 11155-2007, la negrita no pertenece al original). El primer párrafo del artículo 2° del Decreto impugnado carece de la requerida fundamentación técnica en sus considerandos, no tratándose solamente de un aspecto de discrecionalidad administrativa o de legalidad objeto de control en la jurisdicción contencioso-administrativa, por su afectación a bienes públicos medioambientales con violación de principios y normas constitucionales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, cuando la ilicitud reglamentaria afecta a la vez derechos fundamentales, como el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio adquiere relevancia constitucional (votos números 459-1991, 4702-1993 y 2074-2001). El Patrimonio Natural del Estado comprende los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables y de las fincas pertenecientes a la Administración Pública, así como los terrenos de aptitud forestal transmitidos por organizaciones no gubernamentales (Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1995, artículo 13). (...) Como ejemplos de “áreas declaradas inalienables” cabe destacar, entre otras: las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo; los terrenos adyacentes a fuentes proveedoras de agua potable o que puedan llegar a serlo en el futuro; la zona de cincuenta metros contigua al sector navegable declarado por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos; las reservas indígenas y la zona marítimo terrestre y litorales. (...)". -El resaltado es propio- A partir de ese criterio, la Sala Constitucional consideró contrario al Derecho de la Constitución los criterios utilizados por la Administración en la definición de lo que debe considerarse TAF, por estimar que carecían de sustento técnico y lesionar el principio preventivo contra el deterioro del ambiente. En ese sentido, el lo relevante señaló: "La desclasificación sin sustento técnico de terrenos que han sido calificados de aptitud forestal luego de estudios y consensos entre especialistas de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , el Centro Científico Tropical y diversos organismos estatales, quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales , reconocido con rango constitucional por la jurisprudencia de esa Sala: (...) Esta exclusión de terrenos que han sido técnicamente considerados de aptitud forestal, significa eximirlos del régimen tutelar del Patrimonio Natural del Estado (descrito antes)(...)" La pertenencia de los TFA al Patrimonio Natural del Estado es remarcado de nuevo por el Tribunal Constitucional al exponer: "Producto de esta “liberación” de tierras de aptitud forestal (escarpadas) del Patrimonio Natural del Estado, en muchos casos la eliminación de la cobertura forestal será seguida de un sobreuso, insostenible a largo plazo y con efectos también nocivos para el ambiente... VI.- Así, la determinación de la norma impugnada de que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no menor a 60 centímetros , en contravención de sólidos criterios técnicos expuestos por las partes y la Procuraduría General de la República, establece un criterio de terreno forestal o de aptitud forestal que pone en peligro el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo por ello inconstitucional, particularmente, por la interpretación y aplicación que de ella puedan hacer las autoridades públicas, así como de los efectos en la extensión de la protección del ambiente." Dicha cita permite colegir cuestiones elementales para este proceso. Inicialmente, la Sala Constitucional afirma que dentro del PNE se incluyen los terrenos de aptitud forestal y que los criterios de la Administración que excluyen la protección de ese tipo de bienes sin base técnica, atentan contra el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por el quebranto al deber de tutela preventiva del ambiente, dada la incidencia que los terrenos forestales o de aptitud forestal guardan para con las zonas boscosas y los sistemas forestales en general. Por otro lado, reconoce lo dicho por este órgano jurisdiccional en el sentido que la definición de las zonas que configuran TAF es un ejercicio de competencias de contenido discrecional de índole técnica, que deben sustentarse en la finalidad misma de la tutela del ambiente. Con todo, ese fallo, se insiste, pone en evidencia que las zonas en cuestión son parte del Patrimonio Natural del Estado. De otro modo quedaría en duda la causa legítima para declarar inválida una norma que establece criterios anti-técnicos en detrimento de esa modalidad de terrenos.
VII.- Dicho esto, es criterio de este cuerpo colegiado que la misma norma 13 de la Ley Forestal incluye dentro del PNE a los terrenos forestales o de aptitud forestal. Nótese que la norma establece esa categoría en relación con bienes inalienables. En la especie, el espacio físico en el cual las actoras ostentan su derecho de concesión es en la zona marítimo terrestre, por lo que corresponde entonces analizar si esa franja es pasible de ser incorporada dentro del PNE. Tratándose de la zona marítimo terrestre, a la luz del ordinal primero de la Ley No. 6043 del 16 de marzo de 1977, forma parte de los bienes demaniales, que por tal, son titularidad del Estado, inalienables, imprescriptibles e intransferibles, como derivación de lo preceptuado en los cánones 261 y 262 del Código Civil, y además, por esa condición, sujetos al poder de policía, para su uso y aprovechamiento. Ese ordinal primero de la Ley No. 6043 hace la declaración formal de demanialidad e inalienabilidad de esa zona en cuanto señala: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. (...)" De suerte que ese espacio de 50 metros a partir del punto de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja, los 150 metros posteriores a esa primer referencia, para un total de 200 metros, ostentan un régimen especial de protección propio de los bienes demaniales y además inalienables. Siendo así, bajo la comprensión integral de estas normas y el citado artículo 13 de la Ley No. 7575, siendo esta zona marítimo terrestre un bien inalienable titularidad del Estado, en la medida en que dentro de ese espacio físico concurran las condiciones establecidas para tenerle como TAF o terreno forestal, forma parte del PNE y por ende, su administración compete al MINAET; ello al tenor del artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, en relación al canon 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y mandatos 6, 13 y 14 de la Ley No. Placa1006. Por demás, cabe remarcar que esta sección VI ya ha tenido la oportunidad en otros procesos de referirse al contenido e implicaciones del PNE. Así, en el fallo No. 2166 de las 10 horas 16 minutos del 2010, sobre el tema en cuestión se indicó: "IV. -EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, RECONOCIDO Y TUTELADO POR EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN. Considera este órgano colegiado que, previo al examen de legalidad de las conductas administrativas cuya nulidad se reclama, es necesario referirse, de modo general, al Patrimonio Natural del Estado, como un bien demanial. Lo anterior toda vez que, en el caso concreto, parte fundamental de la controversia radica en determinar si el inmueble objeto de este proceso, constituye o no Patrimonio Natural del Estado, a efectos de establecer si las conductas administrativas mediante las cuales se tituló la propiedad en favor de la demandada ..., se ajustaron o no al Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, debe señalarse que mediante la resolución No. 0063-2009, dictada por esta Sección, a las 16 horas del 19 de enero de 2009, se indicó en lo que interesa para el dictado de esta sentencia, lo siguiente: (...) Sobre el Patrimonio Natural del Estado. Conforme al objeto del proceso que nos ocupa, este Tribunal centrará su análisis en el Patrimonio Natural del Estado (PNE). Dado los términos del reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como ya fueron explicados, es menester resaltar que la Ley Forestal No. 4465 ya citada (y que fuera derogada por la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996), no sólo contenía “...como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables...” (artículo 1), sino también, los conceptos de Bosque (artículo 6) y de Patrimonio Forestal del Estado (artículo 32 párrafo primero). En cuanto al Patrimonio Forestal del Estado, la Ley No. 4465 establecía sus características (artículo 33); los órganos competentes para administrar y fiscalizar el Patrimonio Forestal del Estado, que conforme a esa normativa eran la Dirección General Forestal y el Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 32 párrafo segundo), así como las potestades conferidas a estos órganos para efectos de proteger y conservar el Patrimonio Forestal del Estado. Entre estas últimas, conviene destacar las siguientes: 1) Las acciones reinvindicatorias de esos inmuebles (artículo 33), 2) La constitución dentro del Patrimonio Natural del Estado de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas (artículos 35 a 37); 3) El deslinde en los terrenos de las áreas que conforman el Patrimonio Forestal del Estado (artículo 38). Por otra parte, en la Ley Forestal No. 7575 hoy vigente, se retoma ese concepto pero con una variación en el nombre, pues ahora se le denomina Patrimonio Natural del Estado. Dicho término es más amplio toda vez que abarca la protección y preservación del ecosistema boscoso (artículo 3 inciso c de la Ley Forestal). El Patrimonio Natural del Estado es de dominio público, razón por la cual, los terrenos y bosques comprendidos en él son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Asimismo, su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6.a, 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. El PNE está integrado por dos importantes componentes: 1) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo y que se hayan declarado por Ley o por Decreto Ejecutivo, a saber: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley No. 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32; Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); 2) Los demás bosques y terrenos forestales de las áreas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las Municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, que tienen una afectación legal inmediata, excepto aquellos inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal). Cabe resaltar que, tanto las Áreas Silvestres Protegidas como el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal comprendidas en la zona marítimo terrestre, están excluidas del ámbito de regulación de la Ley No. 6043 y por ende, de la competencia de la Municipalidades, como se ampliará posteriormente. Se encuentran estas zonas sujetas a su propia legislación (Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver en este sentido la sentencia número 2008-16975 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Ahora bien, como parte de los deberes que les competen al MINAET y al SINAC para la conservación y protección del Patrimonio Nacional del Estado, están: 1) el ejercicio de la acción reinvindicatoria del PNE, que es imprescriptible (artículo 14); 2) delimitar en el terreno, los linderos que conforman el Patrimonio Natural del Estado (artículo 16); 3) coordinar con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del PNE y las que se sometan voluntariamente al régimen forestal (artículo 17); 4) La Administración Pública no puede permutar, ceder, enajenar de ninguna manera, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes se hayan clasificado por el MINAET, por lo que, si estuvieran cubiertos de bosque, automáticamente quedarían incorporados al Patrimonio Natural del Estado (artículo 15). Con base en todo lo expuesto, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones relevantes en el caso concreto. Primero Al constituirse el medio ambiente como Patrimonio Común de todos los habitantes de la Nación, el Patrimonio Natural del Estado constituye una especie de ese género (artículos 50 párrafo segundo, 89, 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política, 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, 1 de la Ley de Biodiversidad y 13 de la Ley Forestal). Segundo. Existe una afectación legal inmediata al Patrimonio Natural del Estado, de todos aquellos terrenos comprendidos en las áreas silvestres protegidas, en las áreas declaradas inalienables –como la zona marítimo terrestre (artículo 73 de la Ley 6043)-, en los terrenos de aptitud forestal y en las fincas inscritas a nombre del Estado, de las Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás entidades de la Administración Pública Descentralizada. Tercero. El Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa dado que, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, así como lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587, las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración. Cuarto. En consecuencia, la delimitación de los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Forestal, constituye una potestad que el MINAET, a través del SINAC, debe ejercer de oficio y no sólo a instancia de parte. Ello no sólo en aplicación del deber que le imponen los artículos 21, 50 párrafo segundo y tercero, y 89 de la Constitución Política, de garantizar, preservar y conservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también, porque la ley no indica que la delimitación deba realizarse sólo a instancia de parte. No se justifica, a juicio de este órgano que el Estado pueda alegar válidamente la falta de recursos para tal efecto, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver entre otras, las sentencias 1995-00915 de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 1996-000695 de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis) Quinto. En consecuencia, la clasificación que realice el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, respecto del tipo de ecosistema existente en los inmuebles comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, constituye una mera categorización de aquellos, conforme a los criterios de clasificación dispuesto en el artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo número 34295-MINAE, a saber: bosques, terrenos de aptitud forestal, humedales, manglares, entre otros. Sexto. Es evidente que el Estado tiene el deber -tanto a nivel constitucional como legal- de garantizar, defender y proteger las zonas boscosas, los terrenos de aptitud forestal, los manglares, los humedales, entre otros, comprendidos en las áreas inalienables -como en este caso, la Zona Marítimo Terrestre- que por el simple hecho de tener ese carácter, quedaron afectadas de manera directa y automática al Patrimonio Natural del Estado. Por lo que, el resultado de la clasificación de la clase de ecosistema existente en dichas áreas -que debe realizarse de oficio y no sólo a instancia de parte, a fin de que tomar las medidas necesarias para lograr su protección y conservación efectivas-, no es el que determina su incorporación o no al Patrimonio Natural del Estado, pues por ley ya habían quedado afectadas a aquel, en virtud de tratarse de zonas inalienables…"(Ver en el mismo sentido, la resolución No. 1842-2009 y la No. 038-2010, dictadas por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 7 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2009 y a las 14 horas 45 minutos del 11 de enero de 2010, respectivamente). De las sentencias citadas es menester destacar algunos aspectos que resultan de vital importancia en la resolución del caso concreto. Sin duda, el Estado tiene una obligación constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y darle a todas las personas los instrumentos para defender este derecho fundamental. En ese tanto, es indispensable el uso de mecanismos de carácter técnico y científicos en la toma de decisiones que involucren la materia ambiental. Ahora bien, el Patrimonio Natural del Estado es parte del dominio público, en virtud no solo de la afectación constitucional según se ha explicado, sino también por disposición expresa del legislador en distintas leyes, actualmente en la Ley Forestal. Así las cosas, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra protegido por el régimen especial aplicable a los bienes demaniales conforme al cual, por su vocación y destino, están fuera del comercio del ser humano, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como consecuencia de ello, no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión. Desde esta perspectiva, su posesión por parte de particulares no causara derecho alguno a su favor. Son bienes que están sujetos al poder de policía, en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos y al control y fiscalización de parte la Administración. Finalmente, cuenta el Estado con una serie de instrumentos procesales para la recuperación de este tipo de bienes, cuando han salido, ilegítimamente, del dominio público. Por otra parte, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra constituido, entre otros, por los inmuebles que se encuentren cubiertos de bosques, independientemente que se ubiquen dentro o fuera de las reservas nacionales (artículo 13 de la Ley Forestal). Se trata, en este supuesto, de una afectación legal inmediata y automática al Patrimonio Natural del Estado, de cualquier inmueble que se encuentre cubierto de bosque (artículo 15 de la Ley Forestal). Por ello, si los órganos técnicos correspondientes detectan la existencia de bosques, automáticamente y sin necesidad de declaración expresa previa, estos inmuebles pasaran a manos del Estado para que sean protegidos. De esta forma, un aspecto fundamental a dilucidar es si el inmueble objeto de este proceso constituye o no Patrimonio Natural del Estado. (...)" Estas consideraciones son atinentes al caso concreto en la medida en que reflejan la postura aludida en cuanto a que los terrenos forestales o de aptitud forestal forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Cabe indicar adicionalmente a lo expuesto que las consideraciones de las promoventes que expresan que el hecho de que en la anterior Ley Forestal No. 4465 se incluyera expresamente dentro del concepto del PNE los terrenos de aptitud forestal y en el actual artículo 13 de la Ley No. 7575 no se incluya, pone en evidencia que no forman parte -actualmente- de ese concepto, si bien es una propuesta intepretativa posible y respetable, no es compartida, por considerarse atentatoria del principio de no regresión en materia ambiental, que supone, grosso modo, la imposibilidad de desproteger recursos que anteriormente se encontraban tutelados o resguardados. En concreto, implica una imposibilidad de regular en detrimento de condiciones de tutela ambiental ya tuteladas y amparadas en el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva a un desmejoramiento del deber de protección del medio ambiental, como derivación del canon 50 de la Carta Magna. En ese sentido, como bien lo apunta el Estado y el SINAC, en el voto 2010-18702, la Sala Constitucional reconoció la existencia de esta máxima que impone la imposibilidad de regresión en la protección del ambiente. En todo caso, se reitera, no se considera que la nueva Ley No. 7575 haya excluido los terrenos de aptitud forestal del Patrimonio Natural del Estado. Aclarado lo anterior, de seguido se ingresa al análisis de los vicios de ilegalidad que se atribuyen a los actos cuestionados.
VIII.- Sobre el pedimento anulatorio de los actos impugnados. Las promoventes peticionan la invalidez de: a) Certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 ya citada, b) Artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, así como los artículos IV. F; V.2 y VIII del Decreto Ejecutivo número 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, publicado en La Gaceta número 217 del 11 de noviembre del 2011, y c) Certificación número ACG-GMRN-DIR-ZMT-001-2014 del 09 de mayo del 2014 por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto modificó o sustituyó a la certificación número ACG-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011. En cuanto al primer acto aludido, según se ha tenido por comprobado, ese acto en particular fue "anulado" por la resolución No. ACG-DIR-005-2014 del 03 de marzo del 2014. De igual manera, luego fue emitida la certificación ACG-DIR-ZMT-001-2014 que supera los criterios plasmados en aquella referida certificación. Así las cosas, es evidente para esta Cámara la falta de interés actual del análisis que se propone, por recaer sobre un acto administrativo que ya ha sido suprimido por otro ulterior. No existe actualidad o relevancia alguna en ese aspecto, lo que lleva a declarara de oficio una falta de interés actual sobre este particular. Sin perjuicio de lo indicado, a la luz de las consideraciones previas, no se observan las deficiencias apuntadas por las accionantes. En efecto, si se mira el contenido de la certificación número ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011, dispone clasificar los terrenos previamente detallados en la certificación No. ACG-GMRN-OSRL-ZMT-002-09, manteniendo los terrenos de aptitud forestal dentro del Patrimonio Natural del Estado. (Folios 108-149 del judicial) Las actoras reprochan la violación del ordinal 13 de la Ley Forestal por estimar que esa norma no indica que los TAF son parte del Patrimonio Natural del Estado. Empero, como se ha dicho, tal postura no es compartida por este Tribunal, de modo que ninguna lesión a la normativa aludida produce ese acto en particular. Lo mismo debe decirse sobre los demás actos cuestionados, en la medida en que se basan en el mismo contenido de incluir dentro del PNE los terrenos de aptitud forestal, aspecto que, se insiste, en nada contraviene la Ley No. 7575. De ese modo, el motivo de nulidad que reprochan las reclamantes no se produce respecto de esos actos. Por otro lado, no ocurre la patología en los elementos materiales objetivos de motivo y contenido. El motivo, entendido como el presupuesto fáctico (y eventualmente jurídico) que justifica, permite (y en determinadas ocasiones, exige) la adopción del acto (art. 133 LGAP), estaría concretado en la necesidad de clasificar los terrenos considerados o a considerar como de aptitud forestal, dado el concepto y el desarrollo propuesto por el artículo 3 inciso b) de la Ley No. 7575. De igual modo, podría considerarse como la comprensión de que los TAF son parte del PNE. El motivo debe existir real o jurídicamente y estar vigente en todo el ciclo de vigencia del acto. En este caso, no se evidencia imperfección alguna en ese elemento, pues los terrenos calificados por la Administración como de aptitud forestal forman parte de la zona marítimo terrestre y se encuentran dentro del ámbito conceptual del artículo 13 de ese marco legal. El contenido de esos actos, en la medida en que califican las zonas objeto de controversia como de aptitud forestal, no son antagónicas con las normas jurídicas que le son son aplicables. El tema de fondo en ese sentido ya ha sido abordado, por lo que en cuanto a ese particular, debe remitirse a lo ya expuesto. Ello implica que no existe lesión alguna al principio de legalidad, ya que las conductas objeto de reclamo se amparan a la Ley No. Placa1006 y a múltiples precedentes de la Sala Constitucional que han considerado que los terrenos forestales o de aptitud forestal son parte del Patrimonio Natural del Estado. Desde ese plano, el contenido es lícito, posible y congruente con el fin legal de protección y no regresión del ambiente. Siendo así, los actos cuestionados no son sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, de donde surge entonces la improcedencia del reclamo anulatorio. Cabe precisar, sin perjuicio de que en apartes previos de este fallo se consideró la falta de interés actual de la pretensión anulatoria formulada contra de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009, los motivos de invalidez que las promoventes alegan contra estas actuaciones son las mismas ya analizadas y rechazadas, por lo cual, aún considerando que existe actualidad en el análisis de esos actos, tampoco se daría la patología reclamada, por las mismas razones y ponderaciones ya expresadas en esta decisión jurisdiccional. Por otra parte, debe insistirse en que la definición de los TAF es un ejercicio de competencias discrecionales de grado técnico-jurídico, que por ende, están sujetas a las reglas de la técnicas, y que buscan crear criterios de utilidad para la tutela de valores categóricos específicos trazados por la misma Administración, que han de ser definidos casuísticamente. Sin embargo, la disconformidad de las actoras no radica en cuestiones de contravención de reglas técnicas, sino en la consideración que los TAF no son parte del PNE. Ergo, es un tema que no merece ser abordado en este fallo. En ese orden, resultan irrelevantes las conclusiones a las que arriba el informe técnico de la empresa privada INGEOFOR, ya que, es claro, como fuese dicho arriba, que las zonas dentro de las cuales las demandantes ostentan sus concesiones (espacio restringido de la ZMT), no son bosque. La categorización que hace el SINAC las ubica como terrenos de aptitud forestal, no de bosque, por lo que tal referente probatorio no incorpora variación alguna en lo dicho hasta este punto. Desde luego que se comprende la relevancia que para la teoría del caso de los promoventes ostenta ese elemento de convicción, pues si los TAF no son parte del PNE, sino solamente los bosques, la única forma de incorporar los terrenos de las accionantes dentro de esa última categoría, y con ello, pasar la competencia de administración de esos espacios al SINAC, sería, definiéndolas como bosque. Empero, se insiste, es evidente que ese no fue el criterio seguido por la Administración demandada, pues los actos recurridos lo que hacen es calificar esos inmuebles como de aptitud forestal y con ello, considerarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado. Por ende, la prueba en cuestión no tiene la fuerza de desvirtuar el análisis plasmado en este fallo. De lo anterior se desprende entonces, que ante la inexistencia de la nulidad reclamada, los actos recurridos pueden seguir surtiendo efectos de manera legítima y válida, por lo que, es inviable acoger la pretensión que busca que se ordene al SINAC realizar una nueva categorización aplicando la tesis de que los TAF no son parte del PNE. La procedencia de ese reclamo solo sería viable en la eventualidad de acoger la pretensión anulatoria, lo que no ha ocurrido. Ello supone el rechazo de ese pedimento en concreto. En suma, debe disponer el rechazo de las pretensiones formuladas en este proceso.
IX.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. El Estado y el SINAC opusieron las defensas de falta de derecho y falta de interés actual. El SINAC además formuló la defensa de caducidad de la acción. Sobre esta última se omite pronunciamiento por considerar la falta de interés actual en cuanto al requerimiento de nulidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009. En ese orden, se acoge la defensa de falta de interés actual en lo que respecta a esas conductas. De oficio, se declara la falta de interés actual en cuanto a la pretensión anulatoria recaída contra la certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 de la Dirección del Área de Conservación Guanacaste del SINAC, que fue anulada por el acto ACG-DIR-005-2014 ya mencionado. En lo demás, se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se dispone el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
X.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a las demandantes vencidas de manera solidaria, más sus respectivos intereses legales, aspectos a fijarse en fase ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se declara con lugar la defensa de falta de interés actual formulada por el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en lo que respecta al requerimiento de nulidad de los artículos V.T; VI.2 y IX de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, número R-SINAC-035-2009 de las 7 horas del 20 de junio del 2009, publicada en La Gaceta número 125 del 30 de junio del 2009. Respecto de estas actuaciones, se omite pronunciamiento por innecesario en cuanto a la defensa de caducidad de la acción formulada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De oficio, se declara la falta de interés actual en cuanto a la pretensión anulatoria recaída contra la certificación No. ACG-DIR-ZMT-001-2011 del 23 de junio del 2011 de la Dirección del Área de Conservación Guanacaste del SINAC. En lo demás, se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se dispone el rechazo de la demanda formulada por las entidades denominadas Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A., contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de las sociedades reclamantes vencidas, de manera solidaria, más sus respectivos intereses legales, rubros a establecerse en fase de ejecución del presente fallo.
José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes Cinthya Abarca Gómez ASUNTO: PROCESO DE FALLO DIRECTO ACTORA: Guagula Uno S.A., Guagula Dos S.A., Guagula Tres S.A., Guagula Cuatro S.A., Guagula Cinco S.A., Guagula Seis S.A., Guagula Siete S.A., Guagula Ocho S.A., Guagula Nueve S.A.
DEMANDADO: El Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) IGWTHUP.JRGN. 2015
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