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Res. 00030-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 27/03/2015
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Voto N° 30 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince.- Proceso de conocimiento de INVERSIONES OVINAS DEL LLANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED87358 - - , representada por la señora Herminia Casanueva López, máster en ciencias, y cédula de residencia número CED87359 , en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número CED18190 - - , representado por su apoderada general judicial, la señora Grace María Vargas Rojas, cédula de identidad número CED28779 - - . Interviene el Lic. Juan Abdenour Granados, cédula CED29148 - - como abogado de la actora. Todos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones dichas.
RESULTANDO:
Redactan los Jueces Madrigal Jiménez y Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Sostiene la sociedad actora que el veinticinco de enero de dos mil siete, presentaron una solicitud de crédito por la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos mil colones, a un plazo de seis meses para iniciar un plan maestro dentro de una finca ovina. En las reuniones de coordinación con la entidad bancaria, el Ing. Francisco Jiménez Araya (perito del Banco) recomendó que el crédito era mejor tramitarlo en varias operaciones, cada una por noventa y un millones de colones, lo que haría más económica la solicitud; posición aceptada por las partes. En abril de dos mil siete, la empresa requirió el primer crédito, dentro del plan maestro para que fuera desembolsado en el mes de mayo de dos mil siete. En aquel momento se les otorgó la condición de "A1 " que es la más alta presentada por las instituciones bancarias. Para el segundo sub crédito no era necesario presentar documento adicional, y debía desembolsarse para el mes de julio de dos mil siete; lamentablemente dice, la demandada requirió todos los documentos nuevos como si se tratara de una operación diferente, lo que fue satisfecho en el mes de junio de ese año.
Evidencia que ya en esa segunda operación se generaron perdidas, a cargo del Banco. En todo caso el crédito fue otorgado pero de manera tardía. Sostiene que igualmente se incumplió con respecto al tercer crédito, lo que produjo la caída de la empresa; exponiendo que se requirió un nuevo avalúo institucional. Después se dieron largas a la gestión. Para finales del dos mil ocho se generaron una serie de situaciones naturales, que hubieran permitido el cobro de las pólizas de seguros, más ante la negativa del Banco de cumplir con el tramite tampoco se pudieran hacer. De esas situaciones deriva la responsabilidad reclamada. Por su parte, el Banco demandado evidencia que lo existente entre las partes no es una línea de crédito o un crédito revolutivo, sino créditos individuales. Reconoce la existencia del primer crédito. Aceptan la gestión para los restantes créditos y sus solicitudes de flujo de caja, entendidos este como medición de la capacidad de pago y no por la existencia de compromiso alguno.
Razona que si la actora se hizo esperanzas de futuros créditos es una situación que no le resulta achacable, pues ellos no tendrían compromiso alguno de seguirlos financiando. Requiere el rechazo de la demanda.
Mediante escrito recibido el dieciocho de julio de dos mil catorce, la parte actora aportó con carácter de prueba para mejor resolver una serie de documentos y certificaciones varias, los cuales se pusieron en conocimiento de la parte demandada, mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veintidós de julio de dos mil catorce, ordenando reabrir el debate, citando a las partes a audiencia de juicio oral y público, con la finalidad de conocer y decidir sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, la que se efectuó el día cinco de marzo de dos mil quince. En dicha audiencia y a solicitud expresa de esta Cámara, la parte actora detalló y precisó los documentos que aportaba como prueba para mejor resolver y cuales se trataban en realidad de una reiteración de prueba ya admitida y debatida en el proceso. En tal sentido, acotó que ofrecía los siguientes documentos novedosos con carácter de prueba para mejor resolver: Extracto del Reglamento de la Ley N° 7221, Decreto Ejecutivo N° 22688-MAG-MIRENEN (Prueba AB), Certificación del Colegio de Ingenieros y Arquitectos del veintiséis de setiembre de dos doce (Prueba B), Una impresión de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 1038 (Prueba J), Ampliación de Certificación del nueve de marzo de dos mil once, del Contador Público Herbert Vega Rodríguez (Prueba AF), Copias certificadas de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la sociedad actora (Prueba AG), Acuerdo SUGEF 1-05, Reglamento para la Calificación de Deudores (Prueba S), Certificación emitida por el profesor Ing. Rodolfo Winching Jones (Prueba T), Copia del "Acta de Presentación de requisito Final de Graduación" Universidad de Costa Rica del señor Nombre111544 (Prueba W), Certificación del pasaporte del señor Nombre111544 (Prueba X), Certificación de la carta de intenciones de Auto Mercado (Prueba Y).
Ahora bien, en cuanto a la prueba para mejor resolver, se ha manifestado en otras oportunidades por esta misma Sección, que tratándose de prueba documental extemporáneamente traída al proceso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil, regla general aplicable a todo tipo de procesos, sin perjuicio de lo que indica el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La aplicación de ambos numerales en lo que corresponda de todos modos, es obligada por imponerlo así el ordenamiento jurídico, aún por vía de integración, que remite al derecho procesal general en lo que el Código Procesal Contencioso Administrativo no regule, cuyo tronco común sin duda lo es el Código Procesal Civil. Entonces, como se mencionó, es el artículo 50 el que resulte aplicable, no obstante ello exclusivamente cuando se trata de prueba extemporánea documental, no habiendo otra norma en ese código que regule el tratamiento que debe de darse a la prueba para mejor proveer, es el numeral 331 del Código Procesal Civil el aplicable pues el mismo numeral 50 indicado remite al instituto de la prueba para mejor proveer, que en lo conducente reza así: “Listo el proceso para la sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio de los previstos en este Código, o la ampliación de los recibidos; también podrán tener a la vista cualquier actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia en la decisión. / La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso. / (…) Lo dicho en este artículo será aplicable a todo tipo de procesos .
(…) Contra la resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así lo disponga”. (El resaltado no es del original). Conforme así ha sido jurisprudencia lineal en este sentido, respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido siempre del criterio de que el rechazo de la misma no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el texto de la sentencia número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna.
Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En abono a lo anterior, la sentencia número 29-1995 de las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, también dictada por la Sala Primera, aclara lo siguiente: “(…) Dentro de las facultades instructoras y ordenatorias del juez, está la de ordenar prueba para mejor proveer (artículo 97, inciso 2, y 331 del Código Procesal Civil), cuando las probanzas por practicar tengan una influencia decisiva en el resultado del proceso (…).
El aspecto medular de la prueba para mejor proveer es su carácter facultativo o discrecional, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende enteramente, de la iniciativa, prudente y criterio del órgano jurisdiccional, consecuentemente su denegatoria no causa indefensión alguna”. Debe agregarse, que en otra sentencia de la Sala Primera, a saber la número 290-F-S1-2009 de las diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, ahora refiriéndose al rol del juez en materia probatoria, -que no dejando de ser activo debe encontrarse no obstante ello acorde con lo que denominó un "sistema adversarial activo" , se insiste, en lo que lleva relevancia- que actuando bajo ese sistema y porque así ello se extrae de forma sistemática del Código Contencioso Administrativo como un todo, se tiene que: "Al integrarse con las normas relativas a la actividad de las partes dentro del proceso, y en concreto, a los preceptos sobre la responsabilidad en materia probatoria, se concluye que, si bien es cierto este postulado impregna el proceso administrativo desde su inicio, las partes tienen la iniciativa probatoria en el escrito de demanda y contestación, cuya falta no puede ser suplida por el juzgador.
Puede llegarse incluso a declarar inadmisible una demanda si se omite indicar las pruebas. En la audiencia preliminar, la parte cuenta también con la iniciativa probatoria, motivo por el cual no puede admitirse que el espíritu de la nueva normativa procesal consiste en relegar la actividad de los litigantes, dejando sólo a los juzgadores como responsables de la labor probatoria". De otra parte, como límite impuesto al juzgador cuando de traer prueba para mejor resolver al proceso se trata, vistos los alcances del numeral 317 del Código Procesal Civil, es el que se encuentra constituido por el hecho de que por esa vía no puede ser inobservado el deber de hacer prevalecer el equilibrio procesal entre las partes y en ese entendido, vedado se encuentra para el juzgador acceder por automatismo a toda súplica cuya fuente es o responde a la incuria, sino el dolo o la mala fe en el gestionante. Dicho lo anterior en otros términos, no puede el Juez en su búsqueda de la verdad real so pena de vulnerar otros principios igual rango o jerarquía que deben de encontrarse en equilibrio, ordenar prueba para mejor proveer cuando de ello se derive inevitablemente, una sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan quienes se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal y mandados a probar por virtud de su situación dentro de tal relación procesal (artículo 317 del Código Procesal Civil).
Lo contrario salvo en contadísimas circunstancias de excepción que habrían de encontrarse debidamente razonadas y/o amparadas en intereses superiores particularmente en asuntos en los que medien intereses públicos calificados o reforzados por su importancia, generaría cuestionamientos sobre el ajuste de la actuación del juez con el deber de imparcialidad y el de velar por el mantenimiento del equilibrio procesal, pero también importaría un patrocinio inadmisible en favor de quien no ha usado en forma debida y/o en tiempo su deber de probar con causa en su negligencia, descuido o una intención de obtener una ventaja procesal indebida en uso abusivo y/o antisocial de su derecho (ver artículos 21 y 22 del Código Civil). Algo adelanta sobre esta posición la Sala Primera en su sentencia número 794-2006 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil seis al indicar que: "...
Por otra parte, es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron. Por otro lado, tampoco resulta posible acceder a ampliar la declaración de dos testigos, porque de igual forma sería enmendar su incuria". Dicho todo lo anterior, y analizada en su conjunto la prueba aportada con carácter para mejor resolver, y dada la propia argumentación formulada para su procedencia por la parte actora, se desprende que lejos de encuadrarse dentro de los supuestos normativos contemplados en el ya citado tantas veces artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se trata en realidad de contraprueba a efectos de combatir, contradecir o socavar la teoría del caso de la parte demandada.
Ergo, su admisión supondría una ventaja indebida de la parte actora, quien aprovechando el acogimiento del recurso de casación interpuesto, intenta suplir la carencia de material probatorio en algún aspecto concreto de su interés o contradecir o restar la prueba que oportunamente aportó su contraparte en su momento procesal oportuno, quebrando de esta forma, el debido equilibrio procesal. En virtud de lo cual se rechaza la prueba para mejor resolver aportada por la parte actora.-
De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia, no sin advertir que muchos de los documentos que le sirven de sustento se encuentran repetidos en los diferentes expedientes, motivo por el cual únicamente se indicara una fuente de éste, igualmente debe aclararse que el Tribunal le resta toda credibilidad a cualquier documento que carezca de firma alguna, sello de recibido o algún elemento que permita evidenciar el conocimiento de ambas partes del mismo:
Se tienen como hechos carentes de acervo probatorio: A) Que el Banco hubiera suministrado información oportuna y verás a la actora, haciéndole ver que no estaba financiando la totalidad del proyecto, sino únicamente las partes expresamente concedidas de éste, de manera tal que esta última tuviera clara su condición crediticia (los autos). B) Los montos requeridos por la actora en su demanda, correspondieran a daños efectivos y reales de forma tal que pudieran ser indemnizables (los autos). C) Los importes concretos de los aportes de la empresa actora en el proyecto que se perdieron con el decaimiento de este (los autos). D) La existencia de créditos con ocasión del proyecto, diferentes a los otorgados (los autos) E) Que exista una afectación de daño moral objetivo hacia la actora (los autos). F) Que no se pudieran hacer efectivas las pólizas de seguros que se presentaban con respecto a los créditos entre la actora y la demandada (los autos).
Existen muchas disposiciones en los diferentes cuerpos normativos que regulan estos dos principios base de las relaciones jurídicas entre las personas, pero a nivel jurisprudencial se da un especial énfasis a estos principios. En términos generales cada parte debe conducirse en escritos y no escritos de acuerdo con el vínculo que los une, lo que lleva incluido el desterrar cualquier conducta que dificulta, impida o limite el cumplimiento a cargo de su contraparte, más por el contrario debe procurar su cumplimiento. No se trata de una mera máxima ética sino con implicaciones jurídicas, al extremo. El concepto de buena fe esta íntimamente relacionado a su antítesis, la mala fe. Este último es cuando existe una conducta activa o pasiva que produce un perjuicio para la contraparte, siendo conocida por la beneficiada pero desconocida ni aceptada por el agente, de manera tal que aprovecha que el primero generó un be neficio injusto.
Generalmente la buena fe es considerada como la conducta recta y honesta, directamente ligada a la moral, la cual impone a las personas el deber de obrar bien dentro de un ordenamiento específico, es el procurar actuar con la debida transparencia con la contraparte, de manera que el beneficio producido sea consecuencia de la negación del ocio (negocio) que une a las personas interactuantes. La buena fe ha sido, desde tiempos antiguos, uno de los principios fundamentales del derecho, desde dos percepciones diferentes: el activo, como la responsabilidad de proceder con lealtad en las diarias relaciones jurídicas, o el pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan o respondan a nuestros actos de la misma forma. Además, cuando se actúa con mala fe, se considera una conducta contraria al orden jurídico y debe ser sancionada por éste. La buena fe se convierte en un juego de relación, debido a que su contenido es poco uniforme, pues no es creación del legislador, sino que él o ella, parten de la realidad y según su experiencia buscan una resolución final.
Podemos mencionar una de las aplicaciones más importantes de la buena fe en Derecho Positivo, como es el caso de los contratos entendido como un pacto voluntario entre dos ó más personas, en el que este principio es básico para su celebración, interpretación y ejecución, debe ser claro, confiable y entendible para ambas partes. La buena fe se presume, es decir, la ley obliga a suponer que todos los seres humanos actuamos de buena fe, por el contrario, si alguien actúa de mala fe o con sentido malicioso, existe la necesidad de cuestionar esa presunción, significando esto que es necesario entrar a probar si alguien ha actuado de mala o buena fe. La presunción de buena fe debe ser destruida a partir del elemento probatorio, lo que evidentemente permite cualquier tipo de prueba, en el entendido que va más allá de la mera culpa grave o el dolo como patologías negociales, sino que engloba un comportamiento general de las partes inter actuantes.
Normalmente, se distingue entre la buena fe objetiva cuando se actúa como regla de conducta; imponiendo a las partes a comportarse correcta y legalmente desde el inicio, durante y final del contrato. Por su parte, la subjetiva refiere a la condición psicológica y moral de un sujeto y este actúa de manera voluntaria. Es el credo que tiene la persona de que su conducta no quebranta el derecho. En lo que refiere a la lealtad negocial, si bien tiene una intima relación con la buena fe, tiene por interés acreditar una correcta actitud de cada uno de los integrantes del negocio.
Antes de entrar al caso en concreto, resulta conveniente realizar un resumen de lo señalado por este Tribunal y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre una serie de tópicos relacionados con la temática que nos ocupa en este proceso. A pesar del carácter público de la demandada, los contratos bancarios en general son de naturaleza privada, y en este sentido y a tenor del artículo mil veintidós del Código Civil debe aplicarse el principio conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; sin perjuicio de las regulaciones que sobre el particular consagra el Código de Comercio. Al respecto es pertinente recordar lo señalado por el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, por el cual, esta presenta una doble capacidad, más todavía el numeral tres del mismo cuerpo normativo de manera categórica excluye los entes cuya actividad es comercial, que no están constituidos por normas de derecho público o su actividad no se orienta directamente en ese sentido del concepto de Administración Pública.
Estas empresas son una intromisión directa del Estado en el ejercicio de la actividad privada, ya sea para incursionar en actividades poco productivas, promover la distribución de la riqueza o en general cualquier otro cometido de naturaleza pública que trasciende la mera actividad comercial. En dicho marco el régimen del derecho bancario es en esencia una actividad comercial, que por muchos años y consecuencia de la Junta Fundadora de la Segunda República se ejerció bajo monopolio de derecho público al amparo de los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis constitucional; pese a esto y de manera progresiva, se fue abriendo la participación de empresas particulares, hasta el rompimiento absoluto del deposito a plazo en espacios temporales inferiores a tres meses. A nivel de derecho privado, existen dos vertientes para establecer responsabilidad, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración del daño, el dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la conducta que lo produce y el daño, y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de los elementos subjetivos de imputación, siendo suficiente –en tesis de principio- que se demuestre el daño y la relación de causalidad para atribuir responsabilidad a los sujetos que objetivamente deben responder.
En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración concreta realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente. No debe entenderse esta revisión en concreto como un llamado a la arbitrariedad, a la discriminación o el subjetivismo; en la medida que la jurisprudencia se va afincando es posible establecer líneas claras que permiten derivar posturas más claras sobre cada tópico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Es criterio de este Tribunal que en lo correspondiente a las actividades bancarias estamos en presencia de actividades de consumo que desde este plano, el artículo cuarenta y seis, párrafo quinto, de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que acuden a los consumidores, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil de la relación comercial. Cabe precisar que el derecho a un trato equitativo supone, en cualquier caso, el deber del comerciante o proveedor de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial. Ahora bien, es claro que la aplicación de estos principios y su interpretación, debe orientarse hacia la tutela y resguardo de la parte más débil (ver Sala Constitucional, voto 2002-0857). En el vínculo de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos, donde el consumidor, en la mayoría de las ocasiones, es la parte más débil.
Ahora bien, acorde al numeral mil veintidós del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siéndoles aplicable también las disposiciones mercantiles vigentes en el país, incluyendo claro está el Código de Comercio. De la relación entre los artículos seiscientos treinta y dos, seiscientos noventa y dos, setecientos, setecientos dos, mil veintidós y mil veintitrés del Código Civil, se deriva el llamado principio de obligatoriedad de los contratos, que se expresa con la fórmula latina pacta sunt servanda o bien pacta, etiamque nuda, sunt servanda (también el pacto nudo obliga, en alusión al principio de libertad de formas que paulatinamente permeó el Derecho Romano). Dicho de otra forma, la ley dispone que los contratos que se ajusten al principio del artículo veintiocho párrafo segundo de la Constitución Política, deben ser cumplidos. El principio de obligatoriedad de los contratos es consecuencia directa e inmediatamente derivada del más importante principio de autonomía de la voluntad privada.
"El deudor de una obligación contractual está obligado a ejecutar lo que prometió en el convenio. Esa es la esencia del contrato, entendido como fuente de obligaciones (artículo 632 del Código Civil). El cumplimiento o la ejecución del contrato, debe producirse en los términos específicamente acordados, porque sólo así queda satisfecho el interés de los contratantes. Por esa razón, el acreedor no está obligado a admitir ejecuciones diferentes a la que se pactó. El acreedor tiene el derecho de exigir que se cumpla la prestación prometida, tal y como se convino, sin alteraciones ni sustituciones..." (Baudrit Carrillo, Diego, Derecho Civil (Teoría General del Contrato, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1990, págs. 64 y 65).- Es precisamente la falta de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales, lo que constituye el incumplimiento. Para desconocer el acuerdo entre las partes, se requieren tres supuestos excepcionales: a- la existencia de un régimen de cláusulas exorbitantes, b- por disposición de una autoridad judicial o administrativa legalmente competente para tal efecto, o, c- por disposición expresa del propio contrato dentro del marco de la legalidad, siempre que tales cláusulas de apertura amén de ser razonables, no configuren condicionamientos leoninos o encubiertos, supuesto que merece una particular rigurosidad en su análisis cuando de contratos de adhesión se trata.
En lo que a la sub júdice corresponde, es imperativo aplicar los alcances del artículo cuarenta y seis constitucional con respecto a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tanto la doctrina como la jurisprudencia le ha reconocido al consumidor al menos siete derechos básicos a saber:
Del análisis del conflicto que une a las partes, resulta de manifiesto que la posición de la actora tiene como eje central de su teoría del caso el derecho que supuestamente presentaba para que el total del crédito que inicialmente solicitaron fuera aprobado, según su plan maestro; de manera que presentan derecho a responsabilidad contractual a partir de los retrasos en los giros, en cuanto a la solicitud de documentación adicional para conocer cada operación en concreto y en particular en cuanto al rechazo del último desembolso. En dicho razonamiento, se considera que la actitud del ente público se encuentra revestida de mala fe, en la medida que les daba espectativas o opciones cuando al final de cuentas no se finiquitó la operación bancaria. Al respecto es criterio de la Cámara que existe una incorrecta valoración de lo ocurrido. De la prueba evacuada se evidencia como el ente público en ningún momento aprobó un crédito revolutivo o una obligación total por poco menos de trescientos millones, con giros progresivos dentro del total proyecto.
Esa situación no se encuentra acreditada. Si bien esa fue la propuesta original de la sociedad accionante, la solicitud fue reorientada al inicio de la negociación y eso determinó que solamente se aprobaran propuestas parciales, independientes una de la otra, sin sujeción al plan maestro concebido por la actora. Hasta el mismo testigo de la parte actora lo afirmó de esa manera en el juicio oral y público. En dicho marco, es lógico que el ente público tuviera no solo el derecho sino la obligación de verificar garantías, requerir documentación y en general, comportarse frente a cada operación como una solicitud diferente. Es de tener en cuenta que aún frente a un crédito revolutivo, es facultad de los entes financieros verificar que los compromisos asumidos por su contraparte se encuentren satisfechos, antes de futuros desembolsos; en especial la constatación que los dineros sean empleados en aquello que han sido solicitados y que es la base del negocio.
Bajo esta perspectiva, es que debe entenderse que si bien se demostró que el no otorgamiento del tercer crédito, considerado en forma individual e independiente por parte del Banco Nacional, y como un tercer giro por la parte actora -al estimar que se trataba de una única operación de financiamiento del proyecto- supuso su caída financiera, también lo es, que se acreditó que el Banco Nacional no se encontraba sujeto, vinculado u obligado al Plan Maestro ideado por la parte actora, por lo que la falta de aprobación del tercer crédito, no le apareja responsabilidad al banco demandado, pese al fracaso de aquel. Es claro que financieramente se puede ubicar la causa del decaimiento del proyecto en la falta de liquidez a partir de no contar con los recursos frescos del tercer crédito, pero como se dijo, no es jurídicamente imputable al banco la obligación de otorgarlo. Pese a lo expuesto, si considera este órgano jurisdiccional que nos encontramos frente a un incumplimiento manifiesto al derecho a la información en perjuicio de la sociedad actora, dentro de las reglas propias de la buena fe y la lealtad negocial.
Como bien se indica en los hechos probados, fue el mismo banco el que orientó al interesado a que el crédito fuera tramitado de manera fragmentada en tres operaciones diferentes básicamente para ahorrarle en el pago de intereses, todo dentro de una línea crediticia de interés social. Esa asesoramiento rendido por la institución bancaria daba por sentado para la sociedad, que en tanto sus capacidades económicas no variaran al igual que sus garantías (lo que debía ser verificado frente a cada operación), el ente público se estaba comprometiendo implícitamente a aprobar el siguiente crédito. Si era el interés de la institución demandada considerar cada operación de manera totalmente disgregada, debió informarlo a la parte en forma clara, expresa y suficiente, de esa forma desde el mismo momento que presentó el plan maestro general del proyecto y no permitirle generarse falsas expectativas, como en efecto ocurrió.
Incluso eso llevó a su propio funcionario a entender que se trataba de una operación única cuando el Ing. Jiménez Araya del Banco Nacional de Costa Rica informó el veinte de octubre de dos mil ocho al banco que ante la ausencia de cumplir por ellos la tercera etapa del proyecto y sumado a las condiciones del clima, se estaban produciendo deterioros en las estructuras del inmueble que servía de garantía, así mismo que el cuarenta por ciento de los animales había muerto, recomendando aplicar la póliza del Instituto Nacional de Seguros (hecho probado cuarenta y uno). Esos daños (deterioro de las estructuras y pérdida de un porcentaje de los animales), se insiste, no le son reprochables y menos atribuibles al Banco Nacional. Se produjeron por la falta de financiamiento sí, pero no por el incumplimiento de un plan de negocios elaborado, consensuado y acordado por el Banco Nacional y la sociedad actora.
Adviértase que no nos encontramos ante un crédito revolutivo pese a la errónea concepción del Ing. Jiménez Araya. Nótese que la empresa actora supuso a lo largo de la relación comercial que se encontraba en presencia de una única operación crediticia que tenía como propósito el financiamiento del proyecto, con giros parciales de dinero, conforme al avance de éste. Siendo que el banco demandado por el contrario, internamente le dio un tramite fragmentado, aprobando prestamos individuales; la misma formalización de las operaciones evidencian que eso fue lo autorizado por el banco y lo firmado por las partes, a saber tres créditos diferentes. Es nuestro criterio que la ausencia de información oportuna, completa y veraz se presenta en el caso de forma palpable. Resultando de manera manifiesta que la lealtad que debe imperar entre las partes o la buena fe se vio lesionada, al carecerse de la correspondiente transparencia en cuanto a lo que se iba a realizar.
Véase como la diferencia entre uno y otro escenario ha sido el determinante para la litis que hoy se conoce, y sus implicaciones prácticas son notorias. La institución bancari a trajo al proceso varios de sus funcionarios tratando de evidenciar que esa información se dio oportunamente más a criterio de este Tribunal dicha prueba no presenta el efecto de desvirtuar ni la declaración del testigo Jiménez Araya, ni las constantes referencias dentro del expediente administrativo de la operación bancaria (sobre el cual es de advertir su carencia de orden cronológico) como se hacía mención al plan maestro frente a la segunda y tercera operación. En el caso de la segunda operación se evidencia sin mayor discusión como el ente público le dio a entender a la interesada que efectivamente estaban dentro de una negociación más amplia que cubría las tres operaciones. El mismo banco permitió que todo el crédito fuera tratado como una sola operación, lo que hacía pensar que lo era.
Si el interés se orientaba en otro sentido, debió ser advertido y aclarado desde el primer momento, permitiendo a la contraparte establecer si era conveniente a sus intereses optar por otra opción crediticia o si fuera del caso asumir los riesgos de la opción que presentaba el Banco Nacional de Costa Rica. De manera que si es posible ubicar un elemento contrario al ordenamiento en lo que a la sub júdice corresponde; más pese a eso se hace imperativo cotejar esa situación con respecto a la pretensión en concreto presentada. La primera pretensión se orienta a declarar que la accionada no cumplió como le correspondía con el Plan Maestro presentado por su contraparte. Como ya se ha indicado, no existe un compromiso formal del ente público con respecto al denominado plan, de manera que debiera girar los fondos en el orden y las condiciones allí establecidas. Véase como las garantías frente a las operaciones crediticias se realizaron por cada monto aprobado individualmente y no por un monto global.
Reiteramos lo que ubica la Cámara es una carencia de información sobre la operación como un todo, pero no ubicamos un acuerdo formal de compromiso, conforme la materia que obligara al banco a actuar en los términos y condiciones del plan levantado por su contraparte. De manera que sobre esa pretensión lleva razón la representación de la demandada y debe acogerse la excepción de falta de derecho. La segunda pretensión se orienta a declarar el incumplimiento de las obligaciones propias de la Ley para la Promoción de la Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor, aspecto que como ya se indicó es correcto. Efectivamente es posible deducir una carencia de la información oportuna y necesaria para la sociedad actora, es de tener en cuenta que aún cuando esta parte es una empresa comercial, no es posible establecer que se trata de un consumidor experto de manera que fuera posible deducir que no ocupara la información respectiva frente a un tema tan complejo como el bancario.
Aún cuando si debe aclararse que resulta más atinado el planteamiento del incumplimiento sobre la base del derecho a la información como fue argumentado en el juicio que en la literalidad de la pretensión acreditada con la demanda. Como se puede ver de la literalidad de la pretensión original se extrae que el reclamo económico se sustenta en la ausencia de cumplimiento del plan maestro, lo que no resulta procedente. Más la aclaración fue realizada de manera oportuna en el juicio oral y público y fue de conocimiento de la contraparte, quien no requirió plazo adicional para terminar de establecer su defensa; todo sin perjuicio de que se trata de un elemento anexo en los términos indicados por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Pese a esto, es criterio del órgano jurisdiccional que lo solicitado bajo el punto tercero (segunda pretensión pues la primera es comprensiva de todas las siguientes) no es una acción rogada en sí misma, sino un argumento o razonamiento a partir del cual se deriva de manera posterior la responsabilidad solicitada.
La parte no esta pretendiendo que se declare un derecho, sino que se acepte un argumento para de manera ulterior liquidar los rubros a reconocer, es decir, en realidad no formuló pretensión en concreto. De manera que también debe ser rechazada retomando nuevamente la falta de derecho. La tercera pretensión requiere que se disponga que la empresa actora cumplió con las obligaciones del plan maestro sobre lo cual es de precisar que no presentó prueba alguna en ese sentido por ninguna de las dos partes, lo que haría nuevamente improcedente la solicitud; pero más aún resulta un tema carente de relevancia. La excepción de contrato no cumplido, como su nombre lo indica es una excepción que debe ser opuesta y acreditada por la contraparte; lo que en efecto no se hizo. Bajo las reglas de la buena fe, los contratos se presumen cumplidos en los términos y condiciones pactadas. En todo caso, la solicitud se orienta hacia una vinculancia sobre un plan maestro al cual como ya se indicó no se encontraba sometido la institución bancaria.
De manera que nuevamente sobre esa pretensión procede la falta de derecho. La cuarta pretensión versa sobre los rubros reclamados por la actora a su contraparte, es decir, lo referente a la responsabilidad civil. Es evidente que habiéndose constatado una conducta antijurídica, como es la ausencia de la transparencia y lealtad en el actual de la entidad pública es posible derivar responsabilidad. En la liquidación se reclama los rubros aportados por los socios, los importes de los créditos hipotecarios, deudas con terceras personas y el daño general al proyecto, además de las expectativas de lucro. Sobre el tema es imperativo realizar varias aclaraciones. Si bien es posible ubicar una certificación de Contador Público Autorizado aportado por la sociedad Inversiones Ovinas del Llano S. A. lo cierto es que dicha prueba se torna insuficiente para acreditar alguna de las sumas pretendidas. De acuerdo con el artículo ocho de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, los documentos que expidan los CPA en el ramo de su competencia, tendrán el valor de documentos públicos, los que mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil), lo que hace que la plena prueba se refiere a los hechos que el oficial público afirme haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.
Tal carácter no implica que los estados financieros o contables de los contribuyentes objeto de la certificación sean correctos o verdaderos, per sé. La naturaleza de público y, por ende de plena prueba, se circunscribe a la constatación de la existencia de los registros analizados por el CPA y a los actos o hechos realizados o ejecutados por ellos. De ahí que la opinión o interpretación contenida en las certificaciones de un CPA, no constituye por sí misma plena prueba (o al menos en todos los casos), sino en relación con otras que en igual sentido las fundamente y justifique. Lo cual no se acreditó en el presente proceso. De toda suerte, independientemente de la ausencia probatoria, lo cierto es, que tal y como se afirmó, los eventuales daños que reclama la parte actora, no le son atribuibles al banco demandado. En cuanto a los créditos, como su nombre lo indica son obligaciones que debían cancelarse frente al banco demandado, lo que impediría el reconocimiento frente a una persona no legitimada.
Situación semejante ocurre con respecto a la indemnización de la totalidad del proyecto, por cuanto no le es atribuible al Banco demandado el fracaso del emprendimiento llevado a cabo por la actora. Para que surja la responsabilidad y por ende el deber de indemnizar debe mediar un incumplimiento contractual a partir del cual se establezca como causa suficiente. En el caso en particular, se ha dicho en forma reiterada que el banco accionado no se había obligado, comprometido o vinculado de alguna manera con el plan maestro ideado por la empresa actora, de ahí que la tramitación en forma independiente de cada uno de los créditos no la vinculaba a ese plan, lo que significa que no hay incumplimiento alguno, de ahí que no exista responsabilidad que endilgar. A mayor abundamiento, de toda suerte, la Ley General de la Administración Pública en su canon ciento noventa y seis exige que el daño sea real y efectivo, más en el caso, la viabilidad del proyecto es una mera expectativa.
El negocio como su nombre lo indica es la negación del ocio, y lleva implícito el riesgo por más que este sea administrado o minimizado; de manera que resulta inviable cargarlo a su contraparte como si este factor no existiera. Así las utilidades de la actividad, si bien se encontraban proyectadas dependen de muchos factores, entre ellos condiciones propias del mercado, climatológicas (como la que en efecto ocurrió), entre otras que resultan impredecibles e imposibles de generar una indemnización. Se trata de rubros inciertos, de manera que no podrían ser reconocidos. Con respecto al reclamo por daño moral objetivo es manifiesto que nos encontramos frente a un incumplimiento del artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable al caso de conformidad con el canon doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo, sobre la ausencia de prueba en ese sentido; recuérdese que ese tipo de daño no es posible inferirlo por presunción del hombre, sino que debe ser probado, lo que en la especie no se ha realizado.
De manera que todos estos extremos no pueden ser acogidos, debiendo aceptarse la falta de derecho en los términos y condiciones de la contraparte. Añádase acá que los daños precisados en el hecho probado cuarenta y dos, como ya se dijo, no le son reprochables y menos atribuibles al Banco Nacional. Hay un coste expresamente solicitado que sí merece reconocimiento, consistente en los rubros invertidos por la sociedad de su propio capital y que se perdieron con el proyecto. Esos son importes presentados por la empresa para realizar su aporte y con ello dar posibilidad al mismo; de manera que si la información oportuna y veraz hubiera sido presentada otra conclusión se presentaría. El no aceptar dichos extremos implicaría aceptar una desmejora patrimonial sin una justificación legal y válida, de manera que se impone el reconocimiento de ese extremo. Lamentablemente, la parte si bien evidenció la existencia de esta inversión en su prueba, no aportó elementos que permitieran establecer en concreto ese rubro, lo que obliga a remitir el aspecto a ejecución de sentencia para su cuantificación definitiva.
Como bien se hizo ver en el juicio, dichos extremos reconocidos deberán ser indexados desde el momento del aporte dentro del proyecto hasta la firmeza de la resolución para evitar el decrecimiento del valor de la moneda, todo según lo señalado por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo. En igual medida procede reconocer el pago de intereses legales, desde la firmeza de la resolución hasta el pago efectivo, como los frutos civiles de la obligación. Ambos rubros a liquidar en ejecución de sentencia. La quinta pretensión se orienta a los rubros reconocidos por el Instituto Nacional de Seguros por situaciones climatológicas los cuales la sociedad reclama para sí, importes que fueron aplicadas por la demandada a las obligaciones no honradas por su contraparte. Al respecto es criterio de la Cámara que no pudiendo honrar la sociedad con los préstamos sustraídos, la lógica que impera es que el seguro fuera aplicado a la deuda existente entre las partes como en la especie ocurrió.
De manera que carecería de derecho la actora para pedirlos en su beneficio. Resultaría un contrasentido aplicar el seguro a la parte deudora de una obligación, cuando habían rubros pendienes de pago. La última pretensión se dirige a reclamar que se le solicitó información engañándolo, siendo que algunos documentos ya constaban frente al ente público. Sobre este aspecto, nuevamente discrepamos de la accionante en la medida que sin la presencia de un crédito revolutivo u otro mecanismo que obligara al giro en los términos y proyecciones del plan maestro, la lógica era requerir toda la información que fuera necesaria. Muchas cosas podrían ocurrir que podrían desmejorar el crédito y sobre la cual se imponía la verificación. Reiteramos que la falta ubicada se centra en el derecho a la información hacia el consumidor y no en el sometimiento al plan de financiamiento presentado por este. De manera que ser impone nuevamente la falta de derecho.
Como se indicó se opusieron las excepciones de falta de legitimación en sus formas activas y pasivas, además de la expresión de sine actione agit. Sobre esta última, como se ha señalado en múltiples ocasiones, la expresión no es una excepción en el sentido técnico y mucho menos resulta comprensiva de los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria como equivocadamente han pretendido entender alguna parte del gremio; todo lo cual obliga al rechazó. No está demás indicar que los elementos materiales de la sentencia estimatoria son cotejable de oficio, los que en este caso salvo la excepción indicada se configuran. Por su parte sobre la falta de legitimación, la Cámara ubica que la relación procesal se encuentra bien trabada, en el entendido que la actora es la afectada y la demandada quien le produjo ésta; todo lo cual obliga al rechazo. Por último sobre lo tocante a la excepción de falta de derecho, la misma es aceptada parcialmente, salvo en lo correspondiente al reconocimiento de los rubros invertidos por la sociedad en el proyecto, la indexación de estos y el reconocimiento de los intereses.
No esta demás indicar que no es posible ubicar una culpa de la víctima en lo que la sub júdice corresponde, en cuanto la parte actuó amparado a lo conversado con los funcionarios del banco demandado de que la operación estaba avalada en su totalidad y no solamente en una parte de ella; no siendo de recibo la gestión. Por su parte, en cuanto al hecho de un tercero, si bien fue invocada, nunca se aclaró los alcances de la misma. Es de precisar que si bien las condiciones climatológicas afectaron el proyecto como un todo, cuando estas se dieron ya existían problemas muy graves sobre la liquidez del proyecto. En todo caso, se trataría de un supuesto de fuerza mayor, y no hecho de un tercero. De manera que ambas excepciones deben ser rechazados.
En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que refiere al ente público demandado. Véase como ha resultado perdidoso en su posición y como el actor ha concurrido a vía judicial para hacer valer sus derechos. Lo que obliga a imponer las costas en su contra.
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora. Se rechaza la expresión sine actione agit y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por INVERSIONES OVINAS DEL LLANO, S.A., en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, entendiéndose rechazada en todo aquello no concedido expresamente. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica a indemnizar a la sociedad actora en los rubros de inversión realizados por la empresa por su propio capital en el proyecto objeto de litigio. Dichos importes deberán ser indexados desde el momento de su aporte hasta la firmeza de la presente resolución, y devengarán intereses desde la firmeza del fallo hasta su pago efectivo. Todos esos importes se liquidaran en ejecución de sentencia. Son las costas a cargo del Banco demandado.
Grace Loaiza Sánchez Ricardo A. Madrigal Jiménez Francisco Javier Muñoz Chacón
Voto N° 30 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince.- Proceso de conocimiento de INVERSIONES OVINAS DEL LLANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED87358 - - , representada por la señora Herminia Casanueva López, máster en ciencias, y cédula de residencia número CED87359 , en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número CED18190 - - , representado por su apoderada general judicial, la señora Grace María Vargas Rojas, cédula de identidad número CED28779 - - . Interviene el Lic. Juan Abdenour Granados, cédula CED29148 - - como abogado de la actora. Todos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones dichas.
RESULTANDO:
Redactan los Jueces Madrigal Jiménez y Muñoz Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Sostiene la sociedad actora que el veinticinco de enero de dos mil siete, presentaron una solicitud de crédito por la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos mil colones, a un plazo de seis meses para iniciar un plan maestro dentro de una finca ovina. En las reuniones de coordinación con la entidad bancaria, el Ing. Francisco Jiménez Araya (perito del Banco) recomendó que el crédito era mejor tramitarlo en varias operaciones, cada una por noventa y un millones de colones, lo que haría más económica la solicitud; posición aceptada por las partes. En abril de dos mil siete, la empresa requirió el primer crédito, dentro del plan maestro para que fuera desembolsado en el mes de mayo de dos mil siete. En aquel momento se les otorgó la condición de "A1 " que es la más alta presentada por las instituciones bancarias. Para el segundo sub crédito no era necesario presentar documento adicional, y debía desembolsarse para el mes de julio de dos mil siete; lamentablemente dice, la demandada requirió todos los documentos nuevos como si se tratara de una operación diferente, lo que fue satisfecho en el mes de junio de ese año.
Evidencia que ya en esa segunda operación se generaron perdidas, a cargo del Banco. En todo caso el crédito fue otorgado pero de manera tardía. Sostiene que igualmente se incumplió con respecto al tercer crédito, lo que produjo la caída de la empresa; exponiendo que se requirió un nuevo avalúo institucional. Después se dieron largas a la gestión. Para finales del dos mil ocho se generaron una serie de situaciones naturales, que hubieran permitido el cobro de las pólizas de seguros, más ante la negativa del Banco de cumplir con el tramite tampoco se pudieran hacer. De esas situaciones deriva la responsabilidad reclamada. Por su parte, el Banco demandado evidencia que lo existente entre las partes no es una línea de crédito o un crédito revolutivo, sino créditos individuales. Reconoce la existencia del primer crédito. Aceptan la gestión para los restantes créditos y sus solicitudes de flujo de caja, entendidos este como medición de la capacidad de pago y no por la existencia de compromiso alguno.
Razona que si la actora se hizo esperanzas de futuros créditos es una situación que no le resulta achacable, pues ellos no tendrían compromiso alguno de seguirlos financiando. Requiere el rechazo de la demanda.
Mediante escrito recibido el dieciocho de julio de dos mil catorce, la parte actora aportó con carácter de prueba para mejor resolver una serie de documentos y certificaciones varias, los cuales se pusieron en conocimiento de la parte demandada, mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veintidós de julio de dos mil catorce, ordenando reabrir el debate, citando a las partes a audiencia de juicio oral y público, con la finalidad de conocer y decidir sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, la que se efectuó el día cinco de marzo de dos mil quince. En dicha audiencia y a solicitud expresa de esta Cámara, la parte actora detalló y precisó los documentos que aportaba como prueba para mejor resolver y cuales se trataban en realidad de una reiteración de prueba ya admitida y debatida en el proceso. En tal sentido, acotó que ofrecía los siguientes documentos novedosos con carácter de prueba para mejor resolver: Extracto del Reglamento de la Ley N° 7221, Decreto Ejecutivo N° 22688-MAG-MIRENEN (Prueba AB), Certificación del Colegio de Ingenieros y Arquitectos del veintiséis de setiembre de dos doce (Prueba B), Una impresión de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 1038 (Prueba J), Ampliación de Certificación del nueve de marzo de dos mil once, del Contador Público Herbert Vega Rodríguez (Prueba AF), Copias certificadas de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la sociedad actora (Prueba AG), Acuerdo SUGEF 1-05, Reglamento para la Calificación de Deudores (Prueba S), Certificación emitida por el profesor Ing. Rodolfo Winching Jones (Prueba T), Copia del "Acta de Presentación de requisito Final de Graduación" Universidad de Costa Rica del señor Nombre111544 (Prueba W), Certificación del pasaporte del señor Nombre111544 (Prueba X), Certificación de la carta de intenciones de Auto Mercado (Prueba Y).
Ahora bien, en cuanto a la prueba para mejor resolver, se ha manifestado en otras oportunidades por esta misma Sección, que tratándose de prueba documental extemporáneamente traída al proceso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil, regla general aplicable a todo tipo de procesos, sin perjuicio de lo que indica el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La aplicación de ambos numerales en lo que corresponda de todos modos, es obligada por imponerlo así el ordenamiento jurídico, aún por vía de integración, que remite al derecho procesal general en lo que el Código Procesal Contencioso Administrativo no regule, cuyo tronco común sin duda lo es el Código Procesal Civil. Entonces, como se mencionó, es el artículo 50 el que resulte aplicable, no obstante ello exclusivamente cuando se trata de prueba extemporánea documental, no habiendo otra norma en ese código que regule el tratamiento que debe de darse a la prueba para mejor proveer, es el numeral 331 del Código Procesal Civil el aplicable pues el mismo numeral 50 indicado remite al instituto de la prueba para mejor proveer, que en lo conducente reza así: “Listo el proceso para la sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio de los previstos en este Código, o la ampliación de los recibidos; también podrán tener a la vista cualquier actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia en la decisión. / La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso. / (…) Lo dicho en este artículo será aplicable a todo tipo de procesos .
(…) Contra la resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así lo disponga”. (El resaltado no es del original). Conforme así ha sido jurisprudencia lineal en este sentido, respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido siempre del criterio de que el rechazo de la misma no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el texto de la sentencia número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna.
Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En abono a lo anterior, la sentencia número 29-1995 de las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, también dictada por la Sala Primera, aclara lo siguiente: “(…) Dentro de las facultades instructoras y ordenatorias del juez, está la de ordenar prueba para mejor proveer (artículo 97, inciso 2, y 331 del Código Procesal Civil), cuando las probanzas por practicar tengan una influencia decisiva en el resultado del proceso (…).
El aspecto medular de la prueba para mejor proveer es su carácter facultativo o discrecional, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende enteramente, de la iniciativa, prudente y criterio del órgano jurisdiccional, consecuentemente su denegatoria no causa indefensión alguna”. Debe agregarse, que en otra sentencia de la Sala Primera, a saber la número 290-F-S1-2009 de las diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, ahora refiriéndose al rol del juez en materia probatoria, -que no dejando de ser activo debe encontrarse no obstante ello acorde con lo que denominó un "sistema adversarial activo" , se insiste, en lo que lleva relevancia- que actuando bajo ese sistema y porque así ello se extrae de forma sistemática del Código Contencioso Administrativo como un todo, se tiene que: "Al integrarse con las normas relativas a la actividad de las partes dentro del proceso, y en concreto, a los preceptos sobre la responsabilidad en materia probatoria, se concluye que, si bien es cierto este postulado impregna el proceso administrativo desde su inicio, las partes tienen la iniciativa probatoria en el escrito de demanda y contestación, cuya falta no puede ser suplida por el juzgador.
Puede llegarse incluso a declarar inadmisible una demanda si se omite indicar las pruebas. En la audiencia preliminar, la parte cuenta también con la iniciativa probatoria, motivo por el cual no puede admitirse que el espíritu de la nueva normativa procesal consiste en relegar la actividad de los litigantes, dejando sólo a los juzgadores como responsables de la labor probatoria". De otra parte, como límite impuesto al juzgador cuando de traer prueba para mejor resolver al proceso se trata, vistos los alcances del numeral 317 del Código Procesal Civil, es el que se encuentra constituido por el hecho de que por esa vía no puede ser inobservado el deber de hacer prevalecer el equilibrio procesal entre las partes y en ese entendido, vedado se encuentra para el juzgador acceder por automatismo a toda súplica cuya fuente es o responde a la incuria, sino el dolo o la mala fe en el gestionante. Dicho lo anterior en otros términos, no puede el Juez en su búsqueda de la verdad real so pena de vulnerar otros principios igual rango o jerarquía que deben de encontrarse en equilibrio, ordenar prueba para mejor proveer cuando de ello se derive inevitablemente, una sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan quienes se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal y mandados a probar por virtud de su situación dentro de tal relación procesal (artículo 317 del Código Procesal Civil).
Lo contrario salvo en contadísimas circunstancias de excepción que habrían de encontrarse debidamente razonadas y/o amparadas en intereses superiores particularmente en asuntos en los que medien intereses públicos calificados o reforzados por su importancia, generaría cuestionamientos sobre el ajuste de la actuación del juez con el deber de imparcialidad y el de velar por el mantenimiento del equilibrio procesal, pero también importaría un patrocinio inadmisible en favor de quien no ha usado en forma debida y/o en tiempo su deber de probar con causa en su negligencia, descuido o una intención de obtener una ventaja procesal indebida en uso abusivo y/o antisocial de su derecho (ver artículos 21 y 22 del Código Civil). Algo adelanta sobre esta posición la Sala Primera en su sentencia número 794-2006 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil seis al indicar que: "...
Por otra parte, es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron. Por otro lado, tampoco resulta posible acceder a ampliar la declaración de dos testigos, porque de igual forma sería enmendar su incuria". Dicho todo lo anterior, y analizada en su conjunto la prueba aportada con carácter para mejor resolver, y dada la propia argumentación formulada para su procedencia por la parte actora, se desprende que lejos de encuadrarse dentro de los supuestos normativos contemplados en el ya citado tantas veces artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se trata en realidad de contraprueba a efectos de combatir, contradecir o socavar la teoría del caso de la parte demandada.
Ergo, su admisión supondría una ventaja indebida de la parte actora, quien aprovechando el acogimiento del recurso de casación interpuesto, intenta suplir la carencia de material probatorio en algún aspecto concreto de su interés o contradecir o restar la prueba que oportunamente aportó su contraparte en su momento procesal oportuno, quebrando de esta forma, el debido equilibrio procesal. En virtud de lo cual se rechaza la prueba para mejor resolver aportada por la parte actora.-
De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia, no sin advertir que muchos de los documentos que le sirven de sustento se encuentran repetidos en los diferentes expedientes, motivo por el cual únicamente se indicara una fuente de éste, igualmente debe aclararse que el Tribunal le resta toda credibilidad a cualquier documento que carezca de firma alguna, sello de recibido o algún elemento que permita evidenciar el conocimiento de ambas partes del mismo:
Se tienen como hechos carentes de acervo probatorio: A) Que el Banco hubiera suministrado información oportuna y verás a la actora, haciéndole ver que no estaba financiando la totalidad del proyecto, sino únicamente las partes expresamente concedidas de éste, de manera tal que esta última tuviera clara su condición crediticia (los autos). B) Los montos requeridos por la actora en su demanda, correspondieran a daños efectivos y reales de forma tal que pudieran ser indemnizables (los autos). C) Los importes concretos de los aportes de la empresa actora en el proyecto que se perdieron con el decaimiento de este (los autos). D) La existencia de créditos con ocasión del proyecto, diferentes a los otorgados (los autos) E) Que exista una afectación de daño moral objetivo hacia la actora (los autos). F) Que no se pudieran hacer efectivas las pólizas de seguros que se presentaban con respecto a los créditos entre la actora y la demandada (los autos).
Existen muchas disposiciones en los diferentes cuerpos normativos que regulan estos dos principios base de las relaciones jurídicas entre las personas, pero a nivel jurisprudencial se da un especial énfasis a estos principios. En términos generales cada parte debe conducirse en escritos y no escritos de acuerdo con el vínculo que los une, lo que lleva incluido el desterrar cualquier conducta que dificulta, impida o limite el cumplimiento a cargo de su contraparte, más por el contrario debe procurar su cumplimiento. No se trata de una mera máxima ética sino con implicaciones jurídicas, al extremo. El concepto de buena fe esta íntimamente relacionado a su antítesis, la mala fe. Este último es cuando existe una conducta activa o pasiva que produce un perjuicio para la contraparte, siendo conocida por la beneficiada pero desconocida ni aceptada por el agente, de manera tal que aprovecha que el primero generó un be neficio injusto.
Generalmente la buena fe es considerada como la conducta recta y honesta, directamente ligada a la moral, la cual impone a las personas el deber de obrar bien dentro de un ordenamiento específico, es el procurar actuar con la debida transparencia con la contraparte, de manera que el beneficio producido sea consecuencia de la negación del ocio (negocio) que une a las personas interactuantes. La buena fe ha sido, desde tiempos antiguos, uno de los principios fundamentales del derecho, desde dos percepciones diferentes: el activo, como la responsabilidad de proceder con lealtad en las diarias relaciones jurídicas, o el pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan o respondan a nuestros actos de la misma forma. Además, cuando se actúa con mala fe, se considera una conducta contraria al orden jurídico y debe ser sancionada por éste. La buena fe se convierte en un juego de relación, debido a que su contenido es poco uniforme, pues no es creación del legislador, sino que él o ella, parten de la realidad y según su experiencia buscan una resolución final.
Podemos mencionar una de las aplicaciones más importantes de la buena fe en Derecho Positivo, como es el caso de los contratos entendido como un pacto voluntario entre dos ó más personas, en el que este principio es básico para su celebración, interpretación y ejecución, debe ser claro, confiable y entendible para ambas partes. La buena fe se presume, es decir, la ley obliga a suponer que todos los seres humanos actuamos de buena fe, por el contrario, si alguien actúa de mala fe o con sentido malicioso, existe la necesidad de cuestionar esa presunción, significando esto que es necesario entrar a probar si alguien ha actuado de mala o buena fe. La presunción de buena fe debe ser destruida a partir del elemento probatorio, lo que evidentemente permite cualquier tipo de prueba, en el entendido que va más allá de la mera culpa grave o el dolo como patologías negociales, sino que engloba un comportamiento general de las partes inter actuantes.
Normalmente, se distingue entre la buena fe objetiva cuando se actúa como regla de conducta; imponiendo a las partes a comportarse correcta y legalmente desde el inicio, durante y final del contrato. Por su parte, la subjetiva refiere a la condición psicológica y moral de un sujeto y este actúa de manera voluntaria. Es el credo que tiene la persona de que su conducta no quebranta el derecho. En lo que refiere a la lealtad negocial, si bien tiene una intima relación con la buena fe, tiene por interés acreditar una correcta actitud de cada uno de los integrantes del negocio.
Antes de entrar al caso en concreto, resulta conveniente realizar un resumen de lo señalado por este Tribunal y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre una serie de tópicos relacionados con la temática que nos ocupa en este proceso. A pesar del carácter público de la demandada, los contratos bancarios en general son de naturaleza privada, y en este sentido y a tenor del artículo mil veintidós del Código Civil debe aplicarse el principio conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; sin perjuicio de las regulaciones que sobre el particular consagra el Código de Comercio. Al respecto es pertinente recordar lo señalado por el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, por el cual, esta presenta una doble capacidad, más todavía el numeral tres del mismo cuerpo normativo de manera categórica excluye los entes cuya actividad es comercial, que no están constituidos por normas de derecho público o su actividad no se orienta directamente en ese sentido del concepto de Administración Pública.
Estas empresas son una intromisión directa del Estado en el ejercicio de la actividad privada, ya sea para incursionar en actividades poco productivas, promover la distribución de la riqueza o en general cualquier otro cometido de naturaleza pública que trasciende la mera actividad comercial. En dicho marco el régimen del derecho bancario es en esencia una actividad comercial, que por muchos años y consecuencia de la Junta Fundadora de la Segunda República se ejerció bajo monopolio de derecho público al amparo de los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis constitucional; pese a esto y de manera progresiva, se fue abriendo la participación de empresas particulares, hasta el rompimiento absoluto del deposito a plazo en espacios temporales inferiores a tres meses. A nivel de derecho privado, existen dos vertientes para establecer responsabilidad, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración del daño, el dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la conducta que lo produce y el daño, y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de los elementos subjetivos de imputación, siendo suficiente –en tesis de principio- que se demuestre el daño y la relación de causalidad para atribuir responsabilidad a los sujetos que objetivamente deben responder.
En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración concreta realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente. No debe entenderse esta revisión en concreto como un llamado a la arbitrariedad, a la discriminación o el subjetivismo; en la medida que la jurisprudencia se va afincando es posible establecer líneas claras que permiten derivar posturas más claras sobre cada tópico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Es criterio de este Tribunal que en lo correspondiente a las actividades bancarias estamos en presencia de actividades de consumo que desde este plano, el artículo cuarenta y seis, párrafo quinto, de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que acuden a los consumidores, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil de la relación comercial. Cabe precisar que el derecho a un trato equitativo supone, en cualquier caso, el deber del comerciante o proveedor de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial. Ahora bien, es claro que la aplicación de estos principios y su interpretación, debe orientarse hacia la tutela y resguardo de la parte más débil (ver Sala Constitucional, voto 2002-0857). En el vínculo de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos, donde el consumidor, en la mayoría de las ocasiones, es la parte más débil.
Ahora bien, acorde al numeral mil veintidós del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siéndoles aplicable también las disposiciones mercantiles vigentes en el país, incluyendo claro está el Código de Comercio. De la relación entre los artículos seiscientos treinta y dos, seiscientos noventa y dos, setecientos, setecientos dos, mil veintidós y mil veintitrés del Código Civil, se deriva el llamado principio de obligatoriedad de los contratos, que se expresa con la fórmula latina pacta sunt servanda o bien pacta, etiamque nuda, sunt servanda (también el pacto nudo obliga, en alusión al principio de libertad de formas que paulatinamente permeó el Derecho Romano). Dicho de otra forma, la ley dispone que los contratos que se ajusten al principio del artículo veintiocho párrafo segundo de la Constitución Política, deben ser cumplidos. El principio de obligatoriedad de los contratos es consecuencia directa e inmediatamente derivada del más importante principio de autonomía de la voluntad privada.
"El deudor de una obligación contractual está obligado a ejecutar lo que prometió en el convenio. Esa es la esencia del contrato, entendido como fuente de obligaciones (artículo 632 del Código Civil). El cumplimiento o la ejecución del contrato, debe producirse en los términos específicamente acordados, porque sólo así queda satisfecho el interés de los contratantes. Por esa razón, el acreedor no está obligado a admitir ejecuciones diferentes a la que se pactó. El acreedor tiene el derecho de exigir que se cumpla la prestación prometida, tal y como se convino, sin alteraciones ni sustituciones..." (Baudrit Carrillo, Diego, Derecho Civil (Teoría General del Contrato, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1990, págs. 64 y 65).- Es precisamente la falta de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales, lo que constituye el incumplimiento. Para desconocer el acuerdo entre las partes, se requieren tres supuestos excepcionales: a- la existencia de un régimen de cláusulas exorbitantes, b- por disposición de una autoridad judicial o administrativa legalmente competente para tal efecto, o, c- por disposición expresa del propio contrato dentro del marco de la legalidad, siempre que tales cláusulas de apertura amén de ser razonables, no configuren condicionamientos leoninos o encubiertos, supuesto que merece una particular rigurosidad en su análisis cuando de contratos de adhesión se trata.
En lo que a la sub júdice corresponde, es imperativo aplicar los alcances del artículo cuarenta y seis constitucional con respecto a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tanto la doctrina como la jurisprudencia le ha reconocido al consumidor al menos siete derechos básicos a saber:
Del análisis del conflicto que une a las partes, resulta de manifiesto que la posición de la actora tiene como eje central de su teoría del caso el derecho que supuestamente presentaba para que el total del crédito que inicialmente solicitaron fuera aprobado, según su plan maestro; de manera que presentan derecho a responsabilidad contractual a partir de los retrasos en los giros, en cuanto a la solicitud de documentación adicional para conocer cada operación en concreto y en particular en cuanto al rechazo del último desembolso. En dicho razonamiento, se considera que la actitud del ente público se encuentra revestida de mala fe, en la medida que les daba espectativas o opciones cuando al final de cuentas no se finiquitó la operación bancaria. Al respecto es criterio de la Cámara que existe una incorrecta valoración de lo ocurrido. De la prueba evacuada se evidencia como el ente público en ningún momento aprobó un crédito revolutivo o una obligación total por poco menos de trescientos millones, con giros progresivos dentro del total proyecto.
Esa situación no se encuentra acreditada. Si bien esa fue la propuesta original de la sociedad accionante, la solicitud fue reorientada al inicio de la negociación y eso determinó que solamente se aprobaran propuestas parciales, independientes una de la otra, sin sujeción al plan maestro concebido por la actora. Hasta el mismo testigo de la parte actora lo afirmó de esa manera en el juicio oral y público. En dicho marco, es lógico que el ente público tuviera no solo el derecho sino la obligación de verificar garantías, requerir documentación y en general, comportarse frente a cada operación como una solicitud diferente. Es de tener en cuenta que aún frente a un crédito revolutivo, es facultad de los entes financieros verificar que los compromisos asumidos por su contraparte se encuentren satisfechos, antes de futuros desembolsos; en especial la constatación que los dineros sean empleados en aquello que han sido solicitados y que es la base del negocio.
Bajo esta perspectiva, es que debe entenderse que si bien se demostró que el no otorgamiento del tercer crédito, considerado en forma individual e independiente por parte del Banco Nacional, y como un tercer giro por la parte actora -al estimar que se trataba de una única operación de financiamiento del proyecto- supuso su caída financiera, también lo es, que se acreditó que el Banco Nacional no se encontraba sujeto, vinculado u obligado al Plan Maestro ideado por la parte actora, por lo que la falta de aprobación del tercer crédito, no le apareja responsabilidad al banco demandado, pese al fracaso de aquel. Es claro que financieramente se puede ubicar la causa del decaimiento del proyecto en la falta de liquidez a partir de no contar con los recursos frescos del tercer crédito, pero como se dijo, no es jurídicamente imputable al banco la obligación de otorgarlo. Pese a lo expuesto, si considera este órgano jurisdiccional que nos encontramos frente a un incumplimiento manifiesto al derecho a la información en perjuicio de la sociedad actora, dentro de las reglas propias de la buena fe y la lealtad negocial.
Como bien se indica en los hechos probados, fue el mismo banco el que orientó al interesado a que el crédito fuera tramitado de manera fragmentada en tres operaciones diferentes básicamente para ahorrarle en el pago de intereses, todo dentro de una línea crediticia de interés social. Esa asesoramiento rendido por la institución bancaria daba por sentado para la sociedad, que en tanto sus capacidades económicas no variaran al igual que sus garantías (lo que debía ser verificado frente a cada operación), el ente público se estaba comprometiendo implícitamente a aprobar el siguiente crédito. Si era el interés de la institución demandada considerar cada operación de manera totalmente disgregada, debió informarlo a la parte en forma clara, expresa y suficiente, de esa forma desde el mismo momento que presentó el plan maestro general del proyecto y no permitirle generarse falsas expectativas, como en efecto ocurrió.
Incluso eso llevó a su propio funcionario a entender que se trataba de una operación única cuando el Ing. Jiménez Araya del Banco Nacional de Costa Rica informó el veinte de octubre de dos mil ocho al banco que ante la ausencia de cumplir por ellos la tercera etapa del proyecto y sumado a las condiciones del clima, se estaban produciendo deterioros en las estructuras del inmueble que servía de garantía, así mismo que el cuarenta por ciento de los animales había muerto, recomendando aplicar la póliza del Instituto Nacional de Seguros (hecho probado cuarenta y uno). Esos daños (deterioro de las estructuras y pérdida de un porcentaje de los animales), se insiste, no le son reprochables y menos atribuibles al Banco Nacional. Se produjeron por la falta de financiamiento sí, pero no por el incumplimiento de un plan de negocios elaborado, consensuado y acordado por el Banco Nacional y la sociedad actora.
Adviértase que no nos encontramos ante un crédito revolutivo pese a la errónea concepción del Ing. Jiménez Araya. Nótese que la empresa actora supuso a lo largo de la relación comercial que se encontraba en presencia de una única operación crediticia que tenía como propósito el financiamiento del proyecto, con giros parciales de dinero, conforme al avance de éste. Siendo que el banco demandado por el contrario, internamente le dio un tramite fragmentado, aprobando prestamos individuales; la misma formalización de las operaciones evidencian que eso fue lo autorizado por el banco y lo firmado por las partes, a saber tres créditos diferentes. Es nuestro criterio que la ausencia de información oportuna, completa y veraz se presenta en el caso de forma palpable. Resultando de manera manifiesta que la lealtad que debe imperar entre las partes o la buena fe se vio lesionada, al carecerse de la correspondiente transparencia en cuanto a lo que se iba a realizar.
Véase como la diferencia entre uno y otro escenario ha sido el determinante para la litis que hoy se conoce, y sus implicaciones prácticas son notorias. La institución bancari a trajo al proceso varios de sus funcionarios tratando de evidenciar que esa información se dio oportunamente más a criterio de este Tribunal dicha prueba no presenta el efecto de desvirtuar ni la declaración del testigo Jiménez Araya, ni las constantes referencias dentro del expediente administrativo de la operación bancaria (sobre el cual es de advertir su carencia de orden cronológico) como se hacía mención al plan maestro frente a la segunda y tercera operación. En el caso de la segunda operación se evidencia sin mayor discusión como el ente público le dio a entender a la interesada que efectivamente estaban dentro de una negociación más amplia que cubría las tres operaciones. El mismo banco permitió que todo el crédito fuera tratado como una sola operación, lo que hacía pensar que lo era.
Si el interés se orientaba en otro sentido, debió ser advertido y aclarado desde el primer momento, permitiendo a la contraparte establecer si era conveniente a sus intereses optar por otra opción crediticia o si fuera del caso asumir los riesgos de la opción que presentaba el Banco Nacional de Costa Rica. De manera que si es posible ubicar un elemento contrario al ordenamiento en lo que a la sub júdice corresponde; más pese a eso se hace imperativo cotejar esa situación con respecto a la pretensión en concreto presentada. La primera pretensión se orienta a declarar que la accionada no cumplió como le correspondía con el Plan Maestro presentado por su contraparte. Como ya se ha indicado, no existe un compromiso formal del ente público con respecto al denominado plan, de manera que debiera girar los fondos en el orden y las condiciones allí establecidas. Véase como las garantías frente a las operaciones crediticias se realizaron por cada monto aprobado individualmente y no por un monto global.
Reiteramos lo que ubica la Cámara es una carencia de información sobre la operación como un todo, pero no ubicamos un acuerdo formal de compromiso, conforme la materia que obligara al banco a actuar en los términos y condiciones del plan levantado por su contraparte. De manera que sobre esa pretensión lleva razón la representación de la demandada y debe acogerse la excepción de falta de derecho. La segunda pretensión se orienta a declarar el incumplimiento de las obligaciones propias de la Ley para la Promoción de la Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor, aspecto que como ya se indicó es correcto. Efectivamente es posible deducir una carencia de la información oportuna y necesaria para la sociedad actora, es de tener en cuenta que aún cuando esta parte es una empresa comercial, no es posible establecer que se trata de un consumidor experto de manera que fuera posible deducir que no ocupara la información respectiva frente a un tema tan complejo como el bancario.
Aún cuando si debe aclararse que resulta más atinado el planteamiento del incumplimiento sobre la base del derecho a la información como fue argumentado en el juicio que en la literalidad de la pretensión acreditada con la demanda. Como se puede ver de la literalidad de la pretensión original se extrae que el reclamo económico se sustenta en la ausencia de cumplimiento del plan maestro, lo que no resulta procedente. Más la aclaración fue realizada de manera oportuna en el juicio oral y público y fue de conocimiento de la contraparte, quien no requirió plazo adicional para terminar de establecer su defensa; todo sin perjuicio de que se trata de un elemento anexo en los términos indicados por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Pese a esto, es criterio del órgano jurisdiccional que lo solicitado bajo el punto tercero (segunda pretensión pues la primera es comprensiva de todas las siguientes) no es una acción rogada en sí misma, sino un argumento o razonamiento a partir del cual se deriva de manera posterior la responsabilidad solicitada.
La parte no esta pretendiendo que se declare un derecho, sino que se acepte un argumento para de manera ulterior liquidar los rubros a reconocer, es decir, en realidad no formuló pretensión en concreto. De manera que también debe ser rechazada retomando nuevamente la falta de derecho. La tercera pretensión requiere que se disponga que la empresa actora cumplió con las obligaciones del plan maestro sobre lo cual es de precisar que no presentó prueba alguna en ese sentido por ninguna de las dos partes, lo que haría nuevamente improcedente la solicitud; pero más aún resulta un tema carente de relevancia. La excepción de contrato no cumplido, como su nombre lo indica es una excepción que debe ser opuesta y acreditada por la contraparte; lo que en efecto no se hizo. Bajo las reglas de la buena fe, los contratos se presumen cumplidos en los términos y condiciones pactadas. En todo caso, la solicitud se orienta hacia una vinculancia sobre un plan maestro al cual como ya se indicó no se encontraba sometido la institución bancaria.
De manera que nuevamente sobre esa pretensión procede la falta de derecho. La cuarta pretensión versa sobre los rubros reclamados por la actora a su contraparte, es decir, lo referente a la responsabilidad civil. Es evidente que habiéndose constatado una conducta antijurídica, como es la ausencia de la transparencia y lealtad en el actual de la entidad pública es posible derivar responsabilidad. En la liquidación se reclama los rubros aportados por los socios, los importes de los créditos hipotecarios, deudas con terceras personas y el daño general al proyecto, además de las expectativas de lucro. Sobre el tema es imperativo realizar varias aclaraciones. Si bien es posible ubicar una certificación de Contador Público Autorizado aportado por la sociedad Inversiones Ovinas del Llano S. A. lo cierto es que dicha prueba se torna insuficiente para acreditar alguna de las sumas pretendidas. De acuerdo con el artículo ocho de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, los documentos que expidan los CPA en el ramo de su competencia, tendrán el valor de documentos públicos, los que mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil), lo que hace que la plena prueba se refiere a los hechos que el oficial público afirme haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.
Tal carácter no implica que los estados financieros o contables de los contribuyentes objeto de la certificación sean correctos o verdaderos, per sé. La naturaleza de público y, por ende de plena prueba, se circunscribe a la constatación de la existencia de los registros analizados por el CPA y a los actos o hechos realizados o ejecutados por ellos. De ahí que la opinión o interpretación contenida en las certificaciones de un CPA, no constituye por sí misma plena prueba (o al menos en todos los casos), sino en relación con otras que en igual sentido las fundamente y justifique. Lo cual no se acreditó en el presente proceso. De toda suerte, independientemente de la ausencia probatoria, lo cierto es, que tal y como se afirmó, los eventuales daños que reclama la parte actora, no le son atribuibles al banco demandado. En cuanto a los créditos, como su nombre lo indica son obligaciones que debían cancelarse frente al banco demandado, lo que impediría el reconocimiento frente a una persona no legitimada.
Situación semejante ocurre con respecto a la indemnización de la totalidad del proyecto, por cuanto no le es atribuible al Banco demandado el fracaso del emprendimiento llevado a cabo por la actora. Para que surja la responsabilidad y por ende el deber de indemnizar debe mediar un incumplimiento contractual a partir del cual se establezca como causa suficiente. En el caso en particular, se ha dicho en forma reiterada que el banco accionado no se había obligado, comprometido o vinculado de alguna manera con el plan maestro ideado por la empresa actora, de ahí que la tramitación en forma independiente de cada uno de los créditos no la vinculaba a ese plan, lo que significa que no hay incumplimiento alguno, de ahí que no exista responsabilidad que endilgar. A mayor abundamiento, de toda suerte, la Ley General de la Administración Pública en su canon ciento noventa y seis exige que el daño sea real y efectivo, más en el caso, la viabilidad del proyecto es una mera expectativa.
El negocio como su nombre lo indica es la negación del ocio, y lleva implícito el riesgo por más que este sea administrado o minimizado; de manera que resulta inviable cargarlo a su contraparte como si este factor no existiera. Así las utilidades de la actividad, si bien se encontraban proyectadas dependen de muchos factores, entre ellos condiciones propias del mercado, climatológicas (como la que en efecto ocurrió), entre otras que resultan impredecibles e imposibles de generar una indemnización. Se trata de rubros inciertos, de manera que no podrían ser reconocidos. Con respecto al reclamo por daño moral objetivo es manifiesto que nos encontramos frente a un incumplimiento del artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable al caso de conformidad con el canon doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo, sobre la ausencia de prueba en ese sentido; recuérdese que ese tipo de daño no es posible inferirlo por presunción del hombre, sino que debe ser probado, lo que en la especie no se ha realizado.
De manera que todos estos extremos no pueden ser acogidos, debiendo aceptarse la falta de derecho en los términos y condiciones de la contraparte. Añádase acá que los daños precisados en el hecho probado cuarenta y dos, como ya se dijo, no le son reprochables y menos atribuibles al Banco Nacional. Hay un coste expresamente solicitado que sí merece reconocimiento, consistente en los rubros invertidos por la sociedad de su propio capital y que se perdieron con el proyecto. Esos son importes presentados por la empresa para realizar su aporte y con ello dar posibilidad al mismo; de manera que si la información oportuna y veraz hubiera sido presentada otra conclusión se presentaría. El no aceptar dichos extremos implicaría aceptar una desmejora patrimonial sin una justificación legal y válida, de manera que se impone el reconocimiento de ese extremo. Lamentablemente, la parte si bien evidenció la existencia de esta inversión en su prueba, no aportó elementos que permitieran establecer en concreto ese rubro, lo que obliga a remitir el aspecto a ejecución de sentencia para su cuantificación definitiva.
Como bien se hizo ver en el juicio, dichos extremos reconocidos deberán ser indexados desde el momento del aporte dentro del proyecto hasta la firmeza de la resolución para evitar el decrecimiento del valor de la moneda, todo según lo señalado por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo. En igual medida procede reconocer el pago de intereses legales, desde la firmeza de la resolución hasta el pago efectivo, como los frutos civiles de la obligación. Ambos rubros a liquidar en ejecución de sentencia. La quinta pretensión se orienta a los rubros reconocidos por el Instituto Nacional de Seguros por situaciones climatológicas los cuales la sociedad reclama para sí, importes que fueron aplicadas por la demandada a las obligaciones no honradas por su contraparte. Al respecto es criterio de la Cámara que no pudiendo honrar la sociedad con los préstamos sustraídos, la lógica que impera es que el seguro fuera aplicado a la deuda existente entre las partes como en la especie ocurrió.
De manera que carecería de derecho la actora para pedirlos en su beneficio. Resultaría un contrasentido aplicar el seguro a la parte deudora de una obligación, cuando habían rubros pendienes de pago. La última pretensión se dirige a reclamar que se le solicitó información engañándolo, siendo que algunos documentos ya constaban frente al ente público. Sobre este aspecto, nuevamente discrepamos de la accionante en la medida que sin la presencia de un crédito revolutivo u otro mecanismo que obligara al giro en los términos y proyecciones del plan maestro, la lógica era requerir toda la información que fuera necesaria. Muchas cosas podrían ocurrir que podrían desmejorar el crédito y sobre la cual se imponía la verificación. Reiteramos que la falta ubicada se centra en el derecho a la información hacia el consumidor y no en el sometimiento al plan de financiamiento presentado por este. De manera que ser impone nuevamente la falta de derecho.
Como se indicó se opusieron las excepciones de falta de legitimación en sus formas activas y pasivas, además de la expresión de sine actione agit. Sobre esta última, como se ha señalado en múltiples ocasiones, la expresión no es una excepción en el sentido técnico y mucho menos resulta comprensiva de los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria como equivocadamente han pretendido entender alguna parte del gremio; todo lo cual obliga al rechazó. No está demás indicar que los elementos materiales de la sentencia estimatoria son cotejable de oficio, los que en este caso salvo la excepción indicada se configuran. Por su parte sobre la falta de legitimación, la Cámara ubica que la relación procesal se encuentra bien trabada, en el entendido que la actora es la afectada y la demandada quien le produjo ésta; todo lo cual obliga al rechazo. Por último sobre lo tocante a la excepción de falta de derecho, la misma es aceptada parcialmente, salvo en lo correspondiente al reconocimiento de los rubros invertidos por la sociedad en el proyecto, la indexación de estos y el reconocimiento de los intereses.
No esta demás indicar que no es posible ubicar una culpa de la víctima en lo que la sub júdice corresponde, en cuanto la parte actuó amparado a lo conversado con los funcionarios del banco demandado de que la operación estaba avalada en su totalidad y no solamente en una parte de ella; no siendo de recibo la gestión. Por su parte, en cuanto al hecho de un tercero, si bien fue invocada, nunca se aclaró los alcances de la misma. Es de precisar que si bien las condiciones climatológicas afectaron el proyecto como un todo, cuando estas se dieron ya existían problemas muy graves sobre la liquidez del proyecto. En todo caso, se trataría de un supuesto de fuerza mayor, y no hecho de un tercero. De manera que ambas excepciones deben ser rechazados.
En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que refiere al ente público demandado. Véase como ha resultado perdidoso en su posición y como el actor ha concurrido a vía judicial para hacer valer sus derechos. Lo que obliga a imponer las costas en su contra.
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora. Se rechaza la expresión sine actione agit y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por INVERSIONES OVINAS DEL LLANO, S.A., en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, entendiéndose rechazada en todo aquello no concedido expresamente. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica a indemnizar a la sociedad actora en los rubros de inversión realizados por la empresa por su propio capital en el proyecto objeto de litigio. Dichos importes deberán ser indexados desde el momento de su aporte hasta la firmeza de la presente resolución, y devengarán intereses desde la firmeza del fallo hasta su pago efectivo. Todos esos importes se liquidaran en ejecución de sentencia. Son las costas a cargo del Banco demandado.
Grace Loaiza Sánchez Ricardo A. Madrigal Jiménez Francisco Javier Muñoz Chacón
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