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Res. 00094-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 12/03/2015

Res. 00094-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00094-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Asociación de Desarrollo Específico Pro Deesarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José c/ Municipalidad de San José N° 94-2015 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las ocho horas veinte minutos del doce de marzo del dos mil quince.

    Recurso de Apelación Municipal interpuesta por Asociación de Desarrollo Específico Pro Deesarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José, representada por el señor Nombre104478 , cédula CED80855, en condición de Presidente; contra la resolución de la Alcaldesa de San José, No. ALCALDIA 2736-2014 del 8 de mayo del 2014.

    Redacta la jueza Solano Ulloa, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- ANTECEDENTES. Se tiene como antecedentes de relevancia, los siguientes: 1) La Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, notificó a la Asociación de Desarrollo Específico Pro Desarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José, la prevención No. Placa18151 del 25 de marzo del 2014, con la siguiente indicación: "...se le concede un plazo de 5 días hábiles para que haga el descargo sobre la denuncia que presentaron en la Sección de Inspección, y en su defecto se concede un plazo de 10 días hábiles para presentar permisos correspondientes para la actividad de parqueo. Caso contrario se procederá conforme al artículo No. 52 inciso "b" y 5 inciso "a" del Reglamento de la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas (clausura)" (folio 1). 2) Contra dicho acto, el representante de la Asociación interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Alcaldesa de San José, en resolución No. ALCALDIA 2736-2014 del 8 de mayo del 2014 (folio 21). 3) En resolución No. ALCALDIA 3399-2014 del 6 de junio de del 2014, la Alcaldesa admitió el recurso de apelación que el representante de la organización interpuso en contra de la anterior resolución (folio 39).

    II.DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO- La Asociación de Desarrollo Específico Pro Desarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José, ha venido impugnando lo resuelto por la Alcaldesa de San José, que confirmó la prevención dictada por la Sección de Inspección, a efecto de que obtenga los permisos para la operación de un parqueo en un terreno de su propiedad. Sin embargo, tanto la la notificación No. 48108 del 25 de marzo del 2014 y la resolución de la Alcaldesa de San José, son actos de mero trámite, en donde se realiza una prevención a la organización propietaria del inmueble que, según las autoridades locales, debe regularizar su situación. Para los efectos de esta jerarquía impropia, a la luz de lo que disponen los numerales 154 y162 del Código Municipal, lo que abre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de una causa, es que se haya dictado un acto administrativo que tenga la fuerza de afectar la esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado. Sin embargo, en este caso, la administración municipal simplemente se pronuncia respecto de posibles transgresiones al ordenamiento vigente derivadas de la existencia de una actividad, sin llegar a imponer sobre el administrado una sanción, o bien, una obligación de hacer o no hacer -pues no lo indica de modo alguno de manera concreta- de modo que se desconoce, a estas alturas del expediente administrativo, si la eventual clausura se llegue a dar. Es por ello que hasta tanto no exista un acto administrativo final capaz de producir efectos, en donde las autoridades municipales tomen una decisión y resuelvan sobre el fondo el problema planteado, ya sea declarando derechos, imponiendo obligaciones, lesionando o favoreciendo al particular, mediante una manifestación clara de voluntad, que este Tribunal no puede entrar a conocer sobre el fondo de este asunto. Lo resuelto hasta el momento se clasifica como “actos de trámite”, que son aquellos que integran los procedimientos anteriores al acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo. Bajo esta inteligencia, debe entenderse que en el tanto el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros y su impugnación, por el momento, es prematura, pudiéndose revisar hasta que se impugne junto con el acto final, si éste resultare lesivo a la parte (artículo 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública y 154 del Código Municipal). Por ello, no queda más remedio que rechazar la apelación municipal interpuesta por recaer la misma sobre un acto que por el momento no es susceptible de impugnación de forma autónoma, prescindiéndose entonces del análisis de la expresión de agravios de la parte impugnante. Por ello, mal hizo la Alcaldesa al admitir esta alzada, lo cual se declara en este acto.

    POR TANTO

    Se declara mal admitida la apelación.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.

    Resolución No. 94-2015 de las 8:20 horas del 12 de marzo del 2015.

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Asociación de Desarrollo Específico Pro Deesarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José c/ Municipalidad de San José N° 94-2015 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las ocho horas veinte minutos del doce de marzo del dos mil quince.

    Recurso de Apelación Municipal interpuesta por Asociación de Desarrollo Específico Pro Deesarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José, representada por el señor Nombre104478 , cédula CED80855, en condición de Presidente; contra la resolución de la Alcaldesa de San José, No. ALCALDIA 2736-2014 del 8 de mayo del 2014.

    Redacta la jueza Solano Ulloa, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- ANTECEDENTES. Se tiene como antecedentes de relevancia, los siguientes: 1) La Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, notificó a la Asociación de Desarrollo Específico Pro Desarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José, la prevención No. Placa18151 del 25 de marzo del 2014, con la siguiente indicación: "...se le concede un plazo de 5 días hábiles para que haga el descargo sobre la denuncia que presentaron en la Sección de Inspección, y en su defecto se concede un plazo de 10 días hábiles para presentar permisos correspondientes para la actividad de parqueo. Caso contrario se procederá conforme al artículo No. 52 inciso "b" y 5 inciso "a" del Reglamento de la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas (clausura)" (folio 1). 2) Contra dicho acto, el representante de la Asociación interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Alcaldesa de San José, en resolución No. ALCALDIA 2736-2014 del 8 de mayo del 2014 (folio 21). 3) En resolución No. ALCALDIA 3399-2014 del 6 de junio de del 2014, la Alcaldesa admitió el recurso de apelación que el representante de la organización interpuso en contra de la anterior resolución (folio 39).

    II.DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO- La Asociación de Desarrollo Específico Pro Desarrollo Ambiental de Barrio Bolívar de San José, ha venido impugnando lo resuelto por la Alcaldesa de San José, que confirmó la prevención dictada por la Sección de Inspección, a efecto de que obtenga los permisos para la operación de un parqueo en un terreno de su propiedad. Sin embargo, tanto la la notificación No. 48108 del 25 de marzo del 2014 y la resolución de la Alcaldesa de San José, son actos de mero trámite, en donde se realiza una prevención a la organización propietaria del inmueble que, según las autoridades locales, debe regularizar su situación. Para los efectos de esta jerarquía impropia, a la luz de lo que disponen los numerales 154 y162 del Código Municipal, lo que abre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de una causa, es que se haya dictado un acto administrativo que tenga la fuerza de afectar la esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado. Sin embargo, en este caso, la administración municipal simplemente se pronuncia respecto de posibles transgresiones al ordenamiento vigente derivadas de la existencia de una actividad, sin llegar a imponer sobre el administrado una sanción, o bien, una obligación de hacer o no hacer -pues no lo indica de modo alguno de manera concreta- de modo que se desconoce, a estas alturas del expediente administrativo, si la eventual clausura se llegue a dar. Es por ello que hasta tanto no exista un acto administrativo final capaz de producir efectos, en donde las autoridades municipales tomen una decisión y resuelvan sobre el fondo el problema planteado, ya sea declarando derechos, imponiendo obligaciones, lesionando o favoreciendo al particular, mediante una manifestación clara de voluntad, que este Tribunal no puede entrar a conocer sobre el fondo de este asunto. Lo resuelto hasta el momento se clasifica como “actos de trámite”, que son aquellos que integran los procedimientos anteriores al acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo. Bajo esta inteligencia, debe entenderse que en el tanto el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros y su impugnación, por el momento, es prematura, pudiéndose revisar hasta que se impugne junto con el acto final, si éste resultare lesivo a la parte (artículo 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública y 154 del Código Municipal). Por ello, no queda más remedio que rechazar la apelación municipal interpuesta por recaer la misma sobre un acto que por el momento no es susceptible de impugnación de forma autónoma, prescindiéndose entonces del análisis de la expresión de agravios de la parte impugnante. Por ello, mal hizo la Alcaldesa al admitir esta alzada, lo cual se declara en este acto.

    POR TANTO

    Se declara mal admitida la apelación.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.

    Resolución No. 94-2015 de las 8:20 horas del 12 de marzo del 2015.

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