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Res. 00078-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/02/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: VETO ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA No. 78-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta y dos minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.- Veto interpuesto por Nombre103785 , en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA; contra el acuerdo número 6361-2014, Artículo 5°, de la Sesión Ordinaria número 238-2014, celebrada el dieciocho de noviembre del dos mil catorce, por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL VETO. Considera el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, que el acuerdo vetado es contrario a lo dispuesto en los artículos 169 de la Constitución Política; 12, 13, 17, 31 inciso c) del Código Municipal, pues si bien es cierto, "...el dictado del acto definitivo le corresponde al Concejo Municipal, para la toma de la decisión final. No obstante, el procedimiento de contratación y adjudicación es propio de la Administración...", tan es así, que "...el oferente electo fue debidamente juramentada (sic) por el suscrito Alcalde, en fecha 09 de noviembre del 2014...". Sostiene que resulta ilegítimo que en el acuerdo cuestionado, se disponga que "...el señor Alcalde deberá abstenerse de interferir con el trabajo del órgano director...", pues estima que con ello se "...pretende que la posición del Alcalde sea de un simple espectador, no pudiendo realizar sus atribuciones como máximo Jerarca Administrativo y con las más amplias facultades otorgadas en la Constitución Política y el Código Municipal, dicho sea de paso, una vez, contratada el (sic) Profesional el Alcalde suscrito no interfiere en la tarea asignada, no obstante, eso no impide que el mismo conozca de quien se trate y brinde la ayuda que la misma requiera...".
Por último, indica que resulta improcedente que en el acuerdo vetado se afirme, que "...es al Concejo el que le corresponde instruir al Órgano Director del Procedimiento, es decir dicho órgano es para la verificación de la verdad real de hechos independientemente de donde provengan, no obstante la regidora indica que se debe instruir al Órgano Director, perdiendo la imparcialidad de su actuación y alejándose de la objetividad de su actuación, toda vez que el Órgano Director procede a realizar recomendaciones apegado a la objetividad e imparcialidad de su actuación, no adoptando posiciones de ninguna de las partes sea Concejo o Alcalde...".
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Considera este Tribunal que el veto debe rechazarse por las siguientes razones: i) El acuerdo impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 31 del Código Municipal, toda vez que el Concejo n o cuestiona ni interviene de manera ilegítima, en el ejercicio de la competencia asignada al Alcalde, relativa a la contratación de la persona que fungiría como órgano unipersonal del procedimiento, tendente a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo número 2717-09 de la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 . Tan es así, que fue el propio Concejo Municipal de Santa Bárbara, que mediante acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el doce de noviembre del dos mil trece, dispuso -en lo que interesa- por unanimidad y de manera definitiva "... SEGUNDO: Instruir a la Administración para que proceda a abrir procedimiento de contratación de abogado externo para que sea nombrado como órgano director unipersonal de procedimiento el cual deberá ser un profesional en derecho especialista en Derecho ambiental, con experiencia en Derecho Administrativo y deseable con experiencia en materia Municipal, para que determine de conformidad con la verificación de la verdad real de los hechos, si procede la anulación del acuerdo No. 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 por ser contrario a derechos ambientales..." (folio 11 del expediente); ii) Por el contrario, lo que se cuestiona en el acuerdo objeto del veto, es la intromisión del Alcalde en competencias y funciones que le corresponden al Concejo , de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 157 del Código Municipal.
En ese sentido, cabe recordar al Alcalde que la autoridad competente para tramitar y resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un acuerdo municipal, es el órgano que lo dictó, o sea, el Concejo Municipal. En consecuencia, la labor del Alcalde en este caso concreto, se limitaba a ejecutar los términos del acuerdo número 4752-13 de la Sesión Ordinaria número 185-2013, lo que únicamente implicaba contratar al profesional en derecho que realizaría la función de órgano director unipersonal del procedimiento, y no a intervenir en la tramitación del mismo, dado que precisamente no es el órgano competente para tal efecto; iii) En este punto, es menester aclarar al Alcalde Municipal, que la expresión contenida en el acuerdo vetado, respecto a que “…es al concejo a quien le corresponde instruir el procedimiento nombrando al órgano director y juramentándolo, así como conocer de lo que se resuelva dentro del procedimiento…”, no tiene la connotación lesiva al principio de imparcialidad que alega en el memorial de interposición del veto.
Ello por cuanto, la acepción jurídica del verbo “ instruir” , hace referencia conforme a lo indicado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a “… Tramitar un procedimiento administrativo o judicial”, y no a darle órdenes al órgano director que puedan influir negativamente en la búsqueda de la verdad real, como erróneamente sostiene; iv) Por último, cabe resaltar que si bien es cierto, uno de los requisitos para ingresar a la carrera administrativa municipal, es prestar juramento ante el Alcalde (artículo 119 inciso d) del Código Municipal); también lo es, que ello no se aplica al caso concreto , toda vez que el Concejo Municipal simplemente solicitó al Alcalde que procediera a la contratación de servicios de un profesional en derecho, a fin de que realizara las funciones de órgano director unipersonal del procedimiento (artículos 118 del Código Municipal y 65 de la Ley de Contratación Administrativa), y no al nombramiento de un funcionario dependiente del Alcalde por una relación de empleo público. En consecuencia y por todo lo expuesto, se rechaza el veto interpuesto.-
POR TANTO.
Se rechaza el veto interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres ASUNTO: VETO ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: VETO ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA No. 78-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta y dos minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.- Veto interpuesto por Nombre103785 , en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA; contra el acuerdo número 6361-2014, Artículo 5°, de la Sesión Ordinaria número 238-2014, celebrada el dieciocho de noviembre del dos mil catorce, por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- OBJETO DEL VETO. Considera el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, que el acuerdo vetado es contrario a lo dispuesto en los artículos 169 de la Constitución Política; 12, 13, 17, 31 inciso c) del Código Municipal, pues si bien es cierto, "...el dictado del acto definitivo le corresponde al Concejo Municipal, para la toma de la decisión final. No obstante, el procedimiento de contratación y adjudicación es propio de la Administración...", tan es así, que "...el oferente electo fue debidamente juramentada (sic) por el suscrito Alcalde, en fecha 09 de noviembre del 2014...". Sostiene que resulta ilegítimo que en el acuerdo cuestionado, se disponga que "...el señor Alcalde deberá abstenerse de interferir con el trabajo del órgano director...", pues estima que con ello se "...pretende que la posición del Alcalde sea de un simple espectador, no pudiendo realizar sus atribuciones como máximo Jerarca Administrativo y con las más amplias facultades otorgadas en la Constitución Política y el Código Municipal, dicho sea de paso, una vez, contratada el (sic) Profesional el Alcalde suscrito no interfiere en la tarea asignada, no obstante, eso no impide que el mismo conozca de quien se trate y brinde la ayuda que la misma requiera...".
Por último, indica que resulta improcedente que en el acuerdo vetado se afirme, que "...es al Concejo el que le corresponde instruir al Órgano Director del Procedimiento, es decir dicho órgano es para la verificación de la verdad real de hechos independientemente de donde provengan, no obstante la regidora indica que se debe instruir al Órgano Director, perdiendo la imparcialidad de su actuación y alejándose de la objetividad de su actuación, toda vez que el Órgano Director procede a realizar recomendaciones apegado a la objetividad e imparcialidad de su actuación, no adoptando posiciones de ninguna de las partes sea Concejo o Alcalde...".
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Considera este Tribunal que el veto debe rechazarse por las siguientes razones: i) El acuerdo impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 31 del Código Municipal, toda vez que el Concejo n o cuestiona ni interviene de manera ilegítima, en el ejercicio de la competencia asignada al Alcalde, relativa a la contratación de la persona que fungiría como órgano unipersonal del procedimiento, tendente a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo número 2717-09 de la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 . Tan es así, que fue el propio Concejo Municipal de Santa Bárbara, que mediante acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el doce de noviembre del dos mil trece, dispuso -en lo que interesa- por unanimidad y de manera definitiva "... SEGUNDO: Instruir a la Administración para que proceda a abrir procedimiento de contratación de abogado externo para que sea nombrado como órgano director unipersonal de procedimiento el cual deberá ser un profesional en derecho especialista en Derecho ambiental, con experiencia en Derecho Administrativo y deseable con experiencia en materia Municipal, para que determine de conformidad con la verificación de la verdad real de los hechos, si procede la anulación del acuerdo No. 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 por ser contrario a derechos ambientales..." (folio 11 del expediente); ii) Por el contrario, lo que se cuestiona en el acuerdo objeto del veto, es la intromisión del Alcalde en competencias y funciones que le corresponden al Concejo , de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 157 del Código Municipal.
En ese sentido, cabe recordar al Alcalde que la autoridad competente para tramitar y resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un acuerdo municipal, es el órgano que lo dictó, o sea, el Concejo Municipal. En consecuencia, la labor del Alcalde en este caso concreto, se limitaba a ejecutar los términos del acuerdo número 4752-13 de la Sesión Ordinaria número 185-2013, lo que únicamente implicaba contratar al profesional en derecho que realizaría la función de órgano director unipersonal del procedimiento, y no a intervenir en la tramitación del mismo, dado que precisamente no es el órgano competente para tal efecto; iii) En este punto, es menester aclarar al Alcalde Municipal, que la expresión contenida en el acuerdo vetado, respecto a que “…es al concejo a quien le corresponde instruir el procedimiento nombrando al órgano director y juramentándolo, así como conocer de lo que se resuelva dentro del procedimiento…”, no tiene la connotación lesiva al principio de imparcialidad que alega en el memorial de interposición del veto.
Ello por cuanto, la acepción jurídica del verbo “ instruir” , hace referencia conforme a lo indicado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a “… Tramitar un procedimiento administrativo o judicial”, y no a darle órdenes al órgano director que puedan influir negativamente en la búsqueda de la verdad real, como erróneamente sostiene; iv) Por último, cabe resaltar que si bien es cierto, uno de los requisitos para ingresar a la carrera administrativa municipal, es prestar juramento ante el Alcalde (artículo 119 inciso d) del Código Municipal); también lo es, que ello no se aplica al caso concreto , toda vez que el Concejo Municipal simplemente solicitó al Alcalde que procediera a la contratación de servicios de un profesional en derecho, a fin de que realizara las funciones de órgano director unipersonal del procedimiento (artículos 118 del Código Municipal y 65 de la Ley de Contratación Administrativa), y no al nombramiento de un funcionario dependiente del Alcalde por una relación de empleo público. En consecuencia y por todo lo expuesto, se rechaza el veto interpuesto.-
POR TANTO.
Se rechaza el veto interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres ASUNTO: VETO ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA 3
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