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Res. 00635-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/12/2014

Res. 00635-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00635-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre26813 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO No. 635-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas dieciséis minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre26813 , cédula de identidad número CED80717; contra la resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Carmona Castro y Calderón Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el doce de enero del dos mil doce, el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, visó el plano que describe el inmueble que generó la finca con matrícula Placa18056 (con un área de 260 metros cuadrados), que posteriormente se inscribió en el registro Catastral bajo el número 1-1551800-2012 y en el cual, se consignó lo siguiente: "...Según el Plan regulador vigente para el cantón Vásquez de Coronado y según criterio emitido por la Procuradora General de la República. La propiedad se ubica dentro de la Zona de Parcelas Agrícolas (ZPA) (...) La segregación se acepta mediante resolución de las quince horas con quince minutos del cuatro de octubre del dos mil once, trasladado mediante oficio AL-200-1577-11. Este visado sólo tiene validez para efectos de inscripción ante el Catastro Nacional..." (folios 88 y 89 del expediente) ; 2) Que el catorce de marzo del dos mil doce, el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, emitió el certificado uso conforme número Placa18057 para construir una casa de habitación, en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1551800-2012, que conforme al artículo 15 del Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado, se ubica en la Zona de Cauces (folio 126 del expediente); 3) Que el dieciocho de noviembre del dos mil trece, el recurrente solicitó un permiso de construcción, para edificar una vivienda unifamiliar de 130 metros cuadrados, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa18058, matrícula de folio real número Placa18056 (folio 95 del expediente) ; 4) Que por oficio número SA-253-124-13 del veintiocho de noviembre del dos mil trece, el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, comunicó al Gestor de Planificación Urbana y Control Constructivo de esa misma Municipalidad, que con base en el plano catastrado número Placa18058, "... la propiedad se ubica en una zona de mediana vulnerabilidad, para lo cual se permite la construcción de viviendas unifamiliares sujeto a diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas, una densidad poblacional de 75 habitantes por hectárea o lotes de 650 metros cuadrados y un área de impermeabilización que no sobrepase el 30% por hectárea; se recomienda mantener impermeabilización del suelo dentro del límite máximo del 30% por hectárea, según normativa del SENARA..." (folios 93 y 94 del expediente) ; 5) Que por oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece, el Director de Gestión de Planificación Urbana y Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, comunicó al recurrente que la solicitud de permiso de construcción, "... no puede ser aprobada, en virtud de que el referido plano catastrado, representa una segregación de una propiedad, que la cual (sic) sus dimensiones de frente y área, no se ajustan a los requisitos urbanísticos mínimos establecidos para la Zona de Parcelas Agrícolas, Art. 14 del Plan Regulador Vásquez de Coronado, publicado en La Gaceta 78 del 23 de abril del año 1998, zona en la cual se ubica la finca descrita en dicho plano catastrado, lo anterior según el mapa del Plan Regulador, así como a lo indicado por el Dictamen C-378-2007 del 26 de octubre del 2007 de la Procuraduría General de la República, el cual se indica como referencia..." (folios 91 y 92 del expediente); 6) Que el dieciséis de diciembre del dos mil trece, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece, dictado por el Director de Gestión de Planificación Urbana y Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado (folios 102 y 107 del expediente); 7) Que por oficio número GP-230-038-2014 del cinco de febrero del dos mil catorce, el Director de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio número GP-230-486-2013 del 10 de diciembre del dos mil trece, porque en términos generales estimó: "...la Administración puede en cualquier momento rectificar aquellos actos que considere se han emitido de forma incorrecta, claro está, haciendo los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (...) Además, en el caso de que se emitiera algún permiso de construcción, existen amplios pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, que indican que al otorgarse el mismo, se estarían levantando todos los impedimentos anteriores previo a su emisión, esto quiere decir, que si el visado municipal fue mal otorgado y si el certificado de uso de suelo fue también mal otorgado, al emitirse un permiso de construcción, se está dando por válidos todas las actuaciones anteriores (...) Ya corresponderá a la Asesoría Legal de la Municipalidad o a las instancias respectivas, definir si dichos actos administrativos (visado municipal o certificado de uso de suelo) han generado tal derecho subjetivo..." (folios 96 a 100 del expediente) ; 8) Que por criterio legal número LE-202-045-2013 (sic) del 27 de marzo del dos mil catorce, la Licenciada Kattia Martínez Ramírez del Departamento Legal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, recomendó al Alcalde Municipal acoger el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el recurrente contra el oficio GP-230-486-2013, pues en términos generales estimó que "...Como bien quedó demostrado la propiedad del señor Nombre5778 se encuentra inmersa en su totalidad en la zona de causes , por lo cual no procede aplicar la normativa del artículo 14 del Plan Regulador, que corresponde a la zona de parcelas agrícolas, como tampoco corresponde aplicar lo señalado en el artículo 5.2, ya que la propiedad no se encuentra ubicada en dos zonas, en este caso lo que cabe aplicar en primera instancia es el artículo 15 del Plan Regulador, sin embargo, dicha norma no establece ni áreas mínimas, ni requisitos de construcción, ya que esta zona responde al área de protección del río, por lo que en ella está vedado realizar construcciones. En segunda instancia el artículo 4.3 anteriormente transcrito señala que "... en ese caso y bajo esas circunstancias se aplicarán las normas generales existentes en salubridad, sanidad y urbanismo..." (...) En vista de que las normas generales establecen áreas mínimas inferiores a las señaladas en el Plan Regulador y que la propiedad del señor Nombre5778 se encuentra inmersa en un vacío de zonificación, lo que corresponde aplicar en este caso son las áreas mínimas señaladas en el Plan Regulador..." (folios 127 a 134 del expediente); 9) Que por resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado resolvió "...Acoger en todos sus extremos la consideraciones vertidas por el (...) Director de Planificación Urbana en oficio GP-230-486-2013, en virtud de que si bien es cierto el criterio legal es de gran importancia, el criterio técnico del profesional en el ámbito constructivo no se puede pasar por alto. Por tanto, el suscrito acoge las consideraciones esbozadas por el Ingeniero Francisco Pérez mediante oficio GP-230-486-2013 y se rechaza el recurso de apelación interpuesto..." (folios 51 a 46 del expediente); 10) Que el veintinueve de abril del dos mil catorce, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, dictada el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado (folios 57 a 53 del expediente); 11) Que por resolución número 014-14 de las quince horas del tres de mayo del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado, rechazó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación ante este Tribunal (folios 73 a 67 del expediente) .

    IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima que el acto impugnado es contrario a derecho, toda vez que "...existe un VISADO MUNICIPAL y un USO DE SUELO CONFORME para la construcción de una vivienda, más (sic) la resolución que rechaza la solicitud de permiso de construcción, este último acto claramente lesiona la seguridad jurídica del cantón, puesto que de manera arbitraria ese tercer acto administrativo revoca o anula SIN EL DEBIDO PROCESO los derechos adquiridos por el administrado, derechos que fueron concedidos mediante actos administrativos válidos, situación que claramente es contraria a derecho y por demás ilegal...". Señala que la "...resolución que sirve de base para las presentes acciones indica que las dimensiones de frente y área, no se ajustan a los requisitos urbanísticos mínimos establecidos para la Zona de Parcelas Agrícolas, zona a la cual supuestamente pertenece la finca en conflicto. Es claro que tal manifestación supone el NO cumplimiento de los requisitos por parte del administrado desde el momento de la misma segregación, la cual fue aprobada por esta sede y ratificada mediante la aprobación del uso de suelo para la construcción de una vivienda, sin embargo, de haber sido así, este ente Municipal estaba en la obligación de rechazar aquella gestión, sin embargo, al momento de efectuarse aquella segregación, la misma se hizo al amparo del Plan Regular (sic), cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, situación que consta en el visado municipal otorgado. Es claro entonces que de no haber cumplido con aquellos requisitos, este ente municipal ni siquiera tenía porqué, haber visado el plano correspondiente (...) sin embargo, no solo emite aquel visado, sino que además concede un uso de suelo conforme para la construcción de vivienda..." . En ese sentido, considera que "...con la emanación de actos administrativos propios, concedió derechos al administrado los cuales ejecutó ante Instituciones Públicas como el Registro Nacional y ante terceros de buena fe mediante la venta de las propiedades, siendo al día de hoy, que mediante otro acto administrativo crea una INSEGURIDAD JURÍDICA sobre sus propias actuaciones...".

    IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Considera este Tribunal, que lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio el principio de intangibilidad de los actos propios y la garantía del debido proceso, toda vez que en este caso concreto, la denegatoria del permiso de construcción de una vivienda unifamiliar en el inmueble descrito en el plano catastrado número 1-1551800-2012 e inscrito en el Registro Público bajo matrícula de folio real Placa18056 , implica negar la presunción de validez y eficacia que les da nuestro ordenamiento jurídico, a dos actos administrativos que declaran a favor del apelante derechos subjetivos, a pesar de que dicha presunción cesa hasta que se les declare nulos, por las vías legales correspondientes . En ese sentido, se tiene por acreditado que el doce de enero de enero del dos mil doce, el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, visó el plano que describe el inmueble que generó la finca con matrícula Placa18056 (con un área de 260 metros cuadrados), que posteriormente se inscribió en el registro Catastral bajo el número 1-1551800-2012 y en el cual, se consignó lo siguiente: "...Según el Plan regulador vigente para el cantón Vásquez de Coronado y según criterio emitido por la Procuradora General de la República. La propiedad se ubica dentro de la Zona de Parcelas Agrícolas (ZPA) (...) La segregación se acepta mediante resolución de las quince horas con quince minutos del cuatro de octubre del dos mil once, trasladado mediante oficio AL-200-1577-11. Este visado sólo tiene validez para efectos de inscripción ante el Catastro Nacional..." (folios 88 y 89 del expediente). En este punto, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana; 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, es indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes, excepto cuando todas las parcelas del fraccionamiento midan más de 5 hectáreas, su uso sea agropecuario y conste así en los plano, por considerarse que estos casos no interesan al uso urbano (artículo II.1.1. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones). En consecuencia, la Municipalidad competente tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para cada tipo de fraccionamiento - agrícola, urbanístico-, a efecto de determinar si procede el otorgamiento o la denegatoria del visado, al punto de que el funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con violación evidente de la normativa urbanística aplicable, podrá hacerse acreedor a la pena prevista en el artículo 372 del Código Penal (artículos 36, 37, 38 de la Ley de Planificación Urbana) . Ahora bien, con excepción de lo previsto en los numerales 34 párrafo 4º de la Ley de Planificación Urbana; 79 párrafo 1º del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional; II.1.1. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, dicho visado municipal constituye un requisito sine qua non, a efecto de que el Catastro Nacional y el Registro Público procedan a la inscripción de planos y documentos sobre fraccionamientos de fincas comprendidas en distritos urbanos. Para tal efecto, el Registro Nacional y sus dependencias, constatarán la existencia del visado municipal, previo a la inscripción de planos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes de dichos planos, ello por cuanto, el Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la Ley (artículos 89 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional). De lo anteriormente expuesto, se desprende que contrario a lo que afirma la Municipalidad recurrida, el visado que otorgó el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Coronado, al plano que posteriormente se inscribió en el Registro Catastral bajo el número 1-1551800-2012 (folios 88 y 89 del expediente) , implica que el funcionario municipal competente, verificó que la segregación de la finca madre que se pretendía inscribir, cumplía los requisitos previstos al efecto en la normativa urbanística aplicable, específicamente lo dispuesto en el artículo 14 del Plan Regulador de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, en cuanto a los requisitos de área mínima de la finca (1 hectárea) y el frente mínimo de ese inmueble (50 metros). Tan es así, que el propio visado indica “...La propiedad se ubica dentro de la Zona de Parcelas Agrícolas (ZPA) (...) La segregación se acepta mediante resolución de las quince horas con quince minutos del cuatro de octubre del dos mil once, trasladado mediante oficio AL-200-1577-11. Este visado sólo tiene validez para efectos de inscripción ante el Catastro Nacional...” (folio 89 del expediente; el resaltado no es del original) . En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Municipalidad de Vásquez de Coronado no puede desconocer a través de las resoluciones impugnadas, el visado que otorgó en el año 2012. Ello por cuanto, desde el momento en que la Municipalidad recurrida visó el plano, expresó no sólo su conformidad con el contenido de dicho documento, sino que además, implica que - en principio- verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para dicha segregación. En ese sentido, si el Municipio contaba con elementos técnicos o jurídicos para concluir que no cumplía los requisitos previstos al efecto por el ordenamiento jurídico, debió entonces rechazar la solicitud de visado municipal en aquella oportunidad y hacerle ver al gestionante, de manera fundada, los motivos de su decisión. Considera este Tribunal que el visado crea un derecho subjetivo a favor del amparado, razón por la cual, si la Municipalidad estima que el visado del plano catastrado número 1-1551800-2012 , es contrario al ordenamiento jurídico, deberá promover los procedimientos para declarar su nulidad en los términos de los artículos 173 o 183 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública; o 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según corresponda (ver en sentido similar, las resoluciones número 142-2012 de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce; 179-2013 de las dieciséis horas diez minutos del treinta de abril del dos mil trece; 512-2013 de las catorce horas treinta y cinco minutos del once de diciembre del dos mil trece, dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).

    IVo.- Por su parte, también se tiene por demostrado que el catorce de marzo del dos mil doce, el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, emitió el certificado uso conforme número Placa18057 para construir una casa de habitación , en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1551800-2012, que conforme al artículo 15 del Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado, se ubica en la Zona de Cauces (folio 126 del expediente). Al respecto, cabe manifestar que tal y como esta Sección sostuvo en la resolución número 452-2014 de las catorce horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, “... la situación jurídica del titular o beneficiario del Certificado del uso de suelo como acto administrativo -cuando este es conforme a los intereses del administrado-, se tiene que este se emite a gestión de parte, y surge a la vida jurídica una vez el apuntado acto administrativo es válido y eficaz en los términos requeridos por el “ ordenamiento ” jurídico. La eficacia de esta conducta formal de la administración es autónoma respecto de la utilización material del bien inmueble para la actividad para él autorizada, es decir, el certificado de uso de suelo es plenamente válido y eficaz aún y cuando el bien no esté siendo utilizado en los términos indicados en ese acto administrativo . En este segundo supuesto, la eficacia de la conducta administrativa formal de la corporación local, coincide plenamente con el derecho adquirido por el beneficiario del acto administrativo. En este caso el derecho consolidado es uno de naturaleza formal, consistente en haber cumplido un brevísimo procedimiento o trámite administrativo tendente a la obtención de uno de los principales requisitos para la emisión de una licencia constructiva, una patente comercial, etc. Aquí claramente la situación jurídica del titular del derecho queda fundida con la eficacia del acto. En caso de caducidad del acto -por ejemplo por el transcurso del tiempo cuando sea lícitamente posible-, el derecho vinculado al acto decaería. Más simple, el derecho a tener por obtenido un requisito desaparecería y el administrado debería gestionar otro certificado de uso de suelo para cumplir con ese requerimiento en el trámite ulterior respectivo. De la indicación anterior, es claro que el nacimiento a la vida jurídica de la situación jurídica de quien utiliza una finca -consolidación del derecho-, frecuentemente no coincide con el momento en el que el acto administrativo certificado de uso de suelo emitido por una corporación local llega a ser válido y eficaz. Incluso cuando es posible que en ciertos supuestos las vías procesales para la destrucción de ambos tipos de situaciones jurídicas tengan que recorrer el mismo cauce, tal requerimiento procesal no implica la equiparación jurídica de esos derechos adquiridos. El certificado de uso de suelo como acto administrativo, está sujeto a las reglas de la Teoría del Acto Administrativo, perdiendo su eficacia en los términos señalados en el propio documento y en el sistema normativo, verbigracia: cuando el acto sea emitido con cláusulas de término o condiciones resolutivas, cuando varíe la reglamentación vigente o fenezcan los plazos de eficacia de estos actos expresamente establecidos en algunos reglamentos de zonificación que en la mayor parte de los casos es de un año. Adicionalmente, el acto administrativo perderá su validez y consecuentemente su eficacia, con el decaimiento de alguno de sus elementos constitutivos o sea imposible la consecución del elemento fin en los términos clara y expresamente establecidos en los artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública . Como se apuntó supra, la pérdida de eficacia del acto acarreará el decaimiento del derecho que le está aparejado. Es claro que en su condición de derecho adquirido una vez consolidado, permanece en el tiempo, sujeto a las reglas generales de disfrute de los derechos, limitados por el “ ordenamiento” jurídico y vinculados a las reglas de la Teoría del abuso del derecho. Particular atención merece el tema del fenecimiento del derecho el cual, cuando ocurre por renuncia expresa o tácita de su titular, caducidad, anulación judicial a gestión de parte, anulación en sede administrativa en virtud de recursos ordinarios (revocatoria o apelación) o extraordinario de revisión - ello claro está con la intervención procedimental del beneficiario de la situación jurídica respectiva-, no se presenta ningún problema, pero que cuando se configura por iniciativa de la administración pública, genera algunas confusiones procesales cuya aclaración es conveniente intentar en este momento. En su condición de derecho subjetivo, las situaciones jurídicas están protegidas por el Principio de intangibilidad de los actos propios, cuando el derecho se consolidó a partir de su ejercicio efectivo en el primero de los casos apuntados, o el acto administrativo es válido y eficaz. En estos supuestos, si la administración local desea destruir la situación jurídica, deberá sujetarse a las formalidades que establece el “ sistema normativo” , atacando el acto administrativo que dio pie al surgimiento del derecho. Lo anterior, a través del proceso de lesividad o del procedimiento administrativo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Se insiste que aquí se está ante una formalidad fundamentada en la seguridad jurídica, por cuanto en estricto sentido, los dos cauces procedimentales recién apuntados, no buscan destruir actos administrativos favorables, sino destruir los derechos otorgados en esos actos. Otra apreciación importante de reseñar, aunque parece redundante hacerla, consiste en que en el caso de la situación jurídica derivada a partir de un certificado de uso de suelo -segundo supuesto-, los procesos de destrucción del derecho, son innecesarios cuando el referido acto administrativo ha dejado de ser válido o eficaz, por ejemplo, cuando ha variado la reglamentación de zonificación en el respectivo cantón ...”. En el caso concreto, del artículo 4.1 del Plan Regulador de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y del propio certificado de uso de suelo número 0218-12, se desprende que el certificado de zona conforme para construir una casa de habitación otorgado al recurrente, no está sometido a cláusulas de término o condiciones resolutivas (folio 126 del expediente), razón por la cual, si el ente municipal desea destruir la situación jurídica derivada de dicha conducta formal, deberá sujetarse a las formalidades que establece el “sistema normativo ”, atacando el acto administrativo que dio pie al surgimiento del derecho; lo anterior, a través del proceso de lesividad o del procedimiento administrativo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

    Vo.- A partir de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la valoración de los elementos de prueba, realizada por el Alcalde en la resolución impugnada, resulta entonces contradictoria, pues al confirmar la denegatoria de la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente, desconoce la existencia de las situaciones jurídicas derivadas tanto del visado municipal del plano catastrado número 1-1551800-2012, como del certificado de zona conforme número 0218-12, actos administrativos cuya eficacia es válidamente invocada por el apelante. Sin embargo, no existe un ejercicio técnico jurídico que desacredite aún el valor y eficacia tanto del visado, como del certificado de zona conforme número 0218-12. Desde esta perspectiva, no es permisible que de manera irregular y contraria al ordenamiento jurídico, convivan actos administrativos contrarios entre sí, a saber, la resolución impugnada número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, y el visado con la constancia que aparecen en el plano 1-1551800-2012, así como, el certificado de zona conforme número 0218-12. A criterio de este Tribunal, la manera en que el Alcalde resolvió la causa, por esta razón, tiene un serio vicio de incongruencia en el análisis probatorio que debe ser corregido. Existe un desacierto en la valoración de la prueba, siendo indispensable que para que el Alcalde niegue válidamente el permiso de construcción solicitado por el recurrente, previamente -y si resulta procedente en el caso concreto- anule los actos administrativos dictados en sentido contrario, o sea, aquellos en que se determinó: i) Que la segregación cumplía los requisitos - en lo que interesa- de área y frente mínimo de la finca de la zona en que presuntamente se encuentra ubicada, y ii) Que con base en la zonificación consignada en el certificado de zona 0218-12 - que no coincide con el que se consignó en el visado del plano-, resulta conforme edificar en el inmueble con matrícula de folio real número Placa18056, una casa de habitación, a pesar de que supuestamente se ubica en la Zona de Cauces. Por ende, el pronunciamiento impugnado adolece de serios vicios en su fundamentación, pues el rechazo del permiso de construcción solicitado, necesariamente requerirá que previamente desaparezcan - si resulta procedente-, los actos administrativos cuyo contenido estime el Alcalde, no se encuentran ajustados a derecho. Por ello, tanto la resolución venida en alzada, como el oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece (por conexidad), deben ser anulados, a efecto de que los autos se devuelvan al Alcalde, para que someta a valoración, nuevamente, la validez o nulidad de los actos administrativos relativos al visado del plano catastrado número SJ-1551800-2012 y al certificado de zona conforme número 028-12, de previo a resolver si resulta o no procedente la solicitud de permiso de construcción planteada por el apelante (ver en sentido similar, la resolución número 590-2014 de las once horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil catorce).

    POR TANTO.

    Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado y por conexidad, el oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece, suscrito por el Director de Gestión de Planificación Urbana y Constructivo de esa misma Municipalidad. Devuélvase el expediente al Alcalde Municipal, para que previamente a resolver la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente, valore conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo relativo a la validez o nulidad de los actos administrativos relativos al visado del plano catastrado número SJ-1551800-2012 y al certificado de zona conforme número 028-12.- Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Karen Calderón Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre26813 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre26813 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO No. 635-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas dieciséis minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre26813 , cédula de identidad número CED80717; contra la resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Carmona Castro y Calderón Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el doce de enero del dos mil doce, el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, visó el plano que describe el inmueble que generó la finca con matrícula Placa18056 (con un área de 260 metros cuadrados), que posteriormente se inscribió en el registro Catastral bajo el número 1-1551800-2012 y en el cual, se consignó lo siguiente: "...Según el Plan regulador vigente para el cantón Vásquez de Coronado y según criterio emitido por la Procuradora General de la República. La propiedad se ubica dentro de la Zona de Parcelas Agrícolas (ZPA) (...) La segregación se acepta mediante resolución de las quince horas con quince minutos del cuatro de octubre del dos mil once, trasladado mediante oficio AL-200-1577-11. Este visado sólo tiene validez para efectos de inscripción ante el Catastro Nacional..." (folios 88 y 89 del expediente) ; 2) Que el catorce de marzo del dos mil doce, el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, emitió el certificado uso conforme número Placa18057 para construir una casa de habitación, en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1551800-2012, que conforme al artículo 15 del Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado, se ubica en la Zona de Cauces (folio 126 del expediente); 3) Que el dieciocho de noviembre del dos mil trece, el recurrente solicitó un permiso de construcción, para edificar una vivienda unifamiliar de 130 metros cuadrados, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa18058, matrícula de folio real número Placa18056 (folio 95 del expediente) ; 4) Que por oficio número SA-253-124-13 del veintiocho de noviembre del dos mil trece, el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, comunicó al Gestor de Planificación Urbana y Control Constructivo de esa misma Municipalidad, que con base en el plano catastrado número Placa18058, "... la propiedad se ubica en una zona de mediana vulnerabilidad, para lo cual se permite la construcción de viviendas unifamiliares sujeto a diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas, una densidad poblacional de 75 habitantes por hectárea o lotes de 650 metros cuadrados y un área de impermeabilización que no sobrepase el 30% por hectárea; se recomienda mantener impermeabilización del suelo dentro del límite máximo del 30% por hectárea, según normativa del SENARA..." (folios 93 y 94 del expediente) ; 5) Que por oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece, el Director de Gestión de Planificación Urbana y Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, comunicó al recurrente que la solicitud de permiso de construcción, "... no puede ser aprobada, en virtud de que el referido plano catastrado, representa una segregación de una propiedad, que la cual (sic) sus dimensiones de frente y área, no se ajustan a los requisitos urbanísticos mínimos establecidos para la Zona de Parcelas Agrícolas, Art. 14 del Plan Regulador Vásquez de Coronado, publicado en La Gaceta 78 del 23 de abril del año 1998, zona en la cual se ubica la finca descrita en dicho plano catastrado, lo anterior según el mapa del Plan Regulador, así como a lo indicado por el Dictamen C-378-2007 del 26 de octubre del 2007 de la Procuraduría General de la República, el cual se indica como referencia..." (folios 91 y 92 del expediente); 6) Que el dieciséis de diciembre del dos mil trece, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece, dictado por el Director de Gestión de Planificación Urbana y Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado (folios 102 y 107 del expediente); 7) Que por oficio número GP-230-038-2014 del cinco de febrero del dos mil catorce, el Director de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio número GP-230-486-2013 del 10 de diciembre del dos mil trece, porque en términos generales estimó: "...la Administración puede en cualquier momento rectificar aquellos actos que considere se han emitido de forma incorrecta, claro está, haciendo los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (...) Además, en el caso de que se emitiera algún permiso de construcción, existen amplios pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, que indican que al otorgarse el mismo, se estarían levantando todos los impedimentos anteriores previo a su emisión, esto quiere decir, que si el visado municipal fue mal otorgado y si el certificado de uso de suelo fue también mal otorgado, al emitirse un permiso de construcción, se está dando por válidos todas las actuaciones anteriores (...) Ya corresponderá a la Asesoría Legal de la Municipalidad o a las instancias respectivas, definir si dichos actos administrativos (visado municipal o certificado de uso de suelo) han generado tal derecho subjetivo..." (folios 96 a 100 del expediente) ; 8) Que por criterio legal número LE-202-045-2013 (sic) del 27 de marzo del dos mil catorce, la Licenciada Kattia Martínez Ramírez del Departamento Legal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, recomendó al Alcalde Municipal acoger el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el recurrente contra el oficio GP-230-486-2013, pues en términos generales estimó que "...Como bien quedó demostrado la propiedad del señor Nombre5778 se encuentra inmersa en su totalidad en la zona de causes , por lo cual no procede aplicar la normativa del artículo 14 del Plan Regulador, que corresponde a la zona de parcelas agrícolas, como tampoco corresponde aplicar lo señalado en el artículo 5.2, ya que la propiedad no se encuentra ubicada en dos zonas, en este caso lo que cabe aplicar en primera instancia es el artículo 15 del Plan Regulador, sin embargo, dicha norma no establece ni áreas mínimas, ni requisitos de construcción, ya que esta zona responde al área de protección del río, por lo que en ella está vedado realizar construcciones. En segunda instancia el artículo 4.3 anteriormente transcrito señala que "... en ese caso y bajo esas circunstancias se aplicarán las normas generales existentes en salubridad, sanidad y urbanismo..." (...) En vista de que las normas generales establecen áreas mínimas inferiores a las señaladas en el Plan Regulador y que la propiedad del señor Nombre5778 se encuentra inmersa en un vacío de zonificación, lo que corresponde aplicar en este caso son las áreas mínimas señaladas en el Plan Regulador..." (folios 127 a 134 del expediente); 9) Que por resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado resolvió "...Acoger en todos sus extremos la consideraciones vertidas por el (...) Director de Planificación Urbana en oficio GP-230-486-2013, en virtud de que si bien es cierto el criterio legal es de gran importancia, el criterio técnico del profesional en el ámbito constructivo no se puede pasar por alto. Por tanto, el suscrito acoge las consideraciones esbozadas por el Ingeniero Francisco Pérez mediante oficio GP-230-486-2013 y se rechaza el recurso de apelación interpuesto..." (folios 51 a 46 del expediente); 10) Que el veintinueve de abril del dos mil catorce, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, dictada el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado (folios 57 a 53 del expediente); 11) Que por resolución número 014-14 de las quince horas del tres de mayo del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado, rechazó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación ante este Tribunal (folios 73 a 67 del expediente) .

    IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima que el acto impugnado es contrario a derecho, toda vez que "...existe un VISADO MUNICIPAL y un USO DE SUELO CONFORME para la construcción de una vivienda, más (sic) la resolución que rechaza la solicitud de permiso de construcción, este último acto claramente lesiona la seguridad jurídica del cantón, puesto que de manera arbitraria ese tercer acto administrativo revoca o anula SIN EL DEBIDO PROCESO los derechos adquiridos por el administrado, derechos que fueron concedidos mediante actos administrativos válidos, situación que claramente es contraria a derecho y por demás ilegal...". Señala que la "...resolución que sirve de base para las presentes acciones indica que las dimensiones de frente y área, no se ajustan a los requisitos urbanísticos mínimos establecidos para la Zona de Parcelas Agrícolas, zona a la cual supuestamente pertenece la finca en conflicto. Es claro que tal manifestación supone el NO cumplimiento de los requisitos por parte del administrado desde el momento de la misma segregación, la cual fue aprobada por esta sede y ratificada mediante la aprobación del uso de suelo para la construcción de una vivienda, sin embargo, de haber sido así, este ente Municipal estaba en la obligación de rechazar aquella gestión, sin embargo, al momento de efectuarse aquella segregación, la misma se hizo al amparo del Plan Regular (sic), cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, situación que consta en el visado municipal otorgado. Es claro entonces que de no haber cumplido con aquellos requisitos, este ente municipal ni siquiera tenía porqué, haber visado el plano correspondiente (...) sin embargo, no solo emite aquel visado, sino que además concede un uso de suelo conforme para la construcción de vivienda..." . En ese sentido, considera que "...con la emanación de actos administrativos propios, concedió derechos al administrado los cuales ejecutó ante Instituciones Públicas como el Registro Nacional y ante terceros de buena fe mediante la venta de las propiedades, siendo al día de hoy, que mediante otro acto administrativo crea una INSEGURIDAD JURÍDICA sobre sus propias actuaciones...".

    IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Considera este Tribunal, que lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio el principio de intangibilidad de los actos propios y la garantía del debido proceso, toda vez que en este caso concreto, la denegatoria del permiso de construcción de una vivienda unifamiliar en el inmueble descrito en el plano catastrado número 1-1551800-2012 e inscrito en el Registro Público bajo matrícula de folio real Placa18056 , implica negar la presunción de validez y eficacia que les da nuestro ordenamiento jurídico, a dos actos administrativos que declaran a favor del apelante derechos subjetivos, a pesar de que dicha presunción cesa hasta que se les declare nulos, por las vías legales correspondientes . En ese sentido, se tiene por acreditado que el doce de enero de enero del dos mil doce, el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, visó el plano que describe el inmueble que generó la finca con matrícula Placa18056 (con un área de 260 metros cuadrados), que posteriormente se inscribió en el registro Catastral bajo el número 1-1551800-2012 y en el cual, se consignó lo siguiente: "...Según el Plan regulador vigente para el cantón Vásquez de Coronado y según criterio emitido por la Procuradora General de la República. La propiedad se ubica dentro de la Zona de Parcelas Agrícolas (ZPA) (...) La segregación se acepta mediante resolución de las quince horas con quince minutos del cuatro de octubre del dos mil once, trasladado mediante oficio AL-200-1577-11. Este visado sólo tiene validez para efectos de inscripción ante el Catastro Nacional..." (folios 88 y 89 del expediente). En este punto, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana; 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, es indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes, excepto cuando todas las parcelas del fraccionamiento midan más de 5 hectáreas, su uso sea agropecuario y conste así en los plano, por considerarse que estos casos no interesan al uso urbano (artículo II.1.1. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones). En consecuencia, la Municipalidad competente tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para cada tipo de fraccionamiento - agrícola, urbanístico-, a efecto de determinar si procede el otorgamiento o la denegatoria del visado, al punto de que el funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con violación evidente de la normativa urbanística aplicable, podrá hacerse acreedor a la pena prevista en el artículo 372 del Código Penal (artículos 36, 37, 38 de la Ley de Planificación Urbana) . Ahora bien, con excepción de lo previsto en los numerales 34 párrafo 4º de la Ley de Planificación Urbana; 79 párrafo 1º del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional; II.1.1. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, dicho visado municipal constituye un requisito sine qua non, a efecto de que el Catastro Nacional y el Registro Público procedan a la inscripción de planos y documentos sobre fraccionamientos de fincas comprendidas en distritos urbanos. Para tal efecto, el Registro Nacional y sus dependencias, constatarán la existencia del visado municipal, previo a la inscripción de planos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes de dichos planos, ello por cuanto, el Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la Ley (artículos 89 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional). De lo anteriormente expuesto, se desprende que contrario a lo que afirma la Municipalidad recurrida, el visado que otorgó el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Coronado, al plano que posteriormente se inscribió en el Registro Catastral bajo el número 1-1551800-2012 (folios 88 y 89 del expediente) , implica que el funcionario municipal competente, verificó que la segregación de la finca madre que se pretendía inscribir, cumplía los requisitos previstos al efecto en la normativa urbanística aplicable, específicamente lo dispuesto en el artículo 14 del Plan Regulador de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, en cuanto a los requisitos de área mínima de la finca (1 hectárea) y el frente mínimo de ese inmueble (50 metros). Tan es así, que el propio visado indica “...La propiedad se ubica dentro de la Zona de Parcelas Agrícolas (ZPA) (...) La segregación se acepta mediante resolución de las quince horas con quince minutos del cuatro de octubre del dos mil once, trasladado mediante oficio AL-200-1577-11. Este visado sólo tiene validez para efectos de inscripción ante el Catastro Nacional...” (folio 89 del expediente; el resaltado no es del original) . En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Municipalidad de Vásquez de Coronado no puede desconocer a través de las resoluciones impugnadas, el visado que otorgó en el año 2012. Ello por cuanto, desde el momento en que la Municipalidad recurrida visó el plano, expresó no sólo su conformidad con el contenido de dicho documento, sino que además, implica que - en principio- verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para dicha segregación. En ese sentido, si el Municipio contaba con elementos técnicos o jurídicos para concluir que no cumplía los requisitos previstos al efecto por el ordenamiento jurídico, debió entonces rechazar la solicitud de visado municipal en aquella oportunidad y hacerle ver al gestionante, de manera fundada, los motivos de su decisión. Considera este Tribunal que el visado crea un derecho subjetivo a favor del amparado, razón por la cual, si la Municipalidad estima que el visado del plano catastrado número 1-1551800-2012 , es contrario al ordenamiento jurídico, deberá promover los procedimientos para declarar su nulidad en los términos de los artículos 173 o 183 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública; o 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según corresponda (ver en sentido similar, las resoluciones número 142-2012 de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce; 179-2013 de las dieciséis horas diez minutos del treinta de abril del dos mil trece; 512-2013 de las catorce horas treinta y cinco minutos del once de diciembre del dos mil trece, dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).

    IVo.- Por su parte, también se tiene por demostrado que el catorce de marzo del dos mil doce, el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, emitió el certificado uso conforme número Placa18057 para construir una casa de habitación , en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1551800-2012, que conforme al artículo 15 del Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado, se ubica en la Zona de Cauces (folio 126 del expediente). Al respecto, cabe manifestar que tal y como esta Sección sostuvo en la resolución número 452-2014 de las catorce horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, “... la situación jurídica del titular o beneficiario del Certificado del uso de suelo como acto administrativo -cuando este es conforme a los intereses del administrado-, se tiene que este se emite a gestión de parte, y surge a la vida jurídica una vez el apuntado acto administrativo es válido y eficaz en los términos requeridos por el “ ordenamiento ” jurídico. La eficacia de esta conducta formal de la administración es autónoma respecto de la utilización material del bien inmueble para la actividad para él autorizada, es decir, el certificado de uso de suelo es plenamente válido y eficaz aún y cuando el bien no esté siendo utilizado en los términos indicados en ese acto administrativo . En este segundo supuesto, la eficacia de la conducta administrativa formal de la corporación local, coincide plenamente con el derecho adquirido por el beneficiario del acto administrativo. En este caso el derecho consolidado es uno de naturaleza formal, consistente en haber cumplido un brevísimo procedimiento o trámite administrativo tendente a la obtención de uno de los principales requisitos para la emisión de una licencia constructiva, una patente comercial, etc. Aquí claramente la situación jurídica del titular del derecho queda fundida con la eficacia del acto. En caso de caducidad del acto -por ejemplo por el transcurso del tiempo cuando sea lícitamente posible-, el derecho vinculado al acto decaería. Más simple, el derecho a tener por obtenido un requisito desaparecería y el administrado debería gestionar otro certificado de uso de suelo para cumplir con ese requerimiento en el trámite ulterior respectivo. De la indicación anterior, es claro que el nacimiento a la vida jurídica de la situación jurídica de quien utiliza una finca -consolidación del derecho-, frecuentemente no coincide con el momento en el que el acto administrativo certificado de uso de suelo emitido por una corporación local llega a ser válido y eficaz. Incluso cuando es posible que en ciertos supuestos las vías procesales para la destrucción de ambos tipos de situaciones jurídicas tengan que recorrer el mismo cauce, tal requerimiento procesal no implica la equiparación jurídica de esos derechos adquiridos. El certificado de uso de suelo como acto administrativo, está sujeto a las reglas de la Teoría del Acto Administrativo, perdiendo su eficacia en los términos señalados en el propio documento y en el sistema normativo, verbigracia: cuando el acto sea emitido con cláusulas de término o condiciones resolutivas, cuando varíe la reglamentación vigente o fenezcan los plazos de eficacia de estos actos expresamente establecidos en algunos reglamentos de zonificación que en la mayor parte de los casos es de un año. Adicionalmente, el acto administrativo perderá su validez y consecuentemente su eficacia, con el decaimiento de alguno de sus elementos constitutivos o sea imposible la consecución del elemento fin en los términos clara y expresamente establecidos en los artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública . Como se apuntó supra, la pérdida de eficacia del acto acarreará el decaimiento del derecho que le está aparejado. Es claro que en su condición de derecho adquirido una vez consolidado, permanece en el tiempo, sujeto a las reglas generales de disfrute de los derechos, limitados por el “ ordenamiento” jurídico y vinculados a las reglas de la Teoría del abuso del derecho. Particular atención merece el tema del fenecimiento del derecho el cual, cuando ocurre por renuncia expresa o tácita de su titular, caducidad, anulación judicial a gestión de parte, anulación en sede administrativa en virtud de recursos ordinarios (revocatoria o apelación) o extraordinario de revisión - ello claro está con la intervención procedimental del beneficiario de la situación jurídica respectiva-, no se presenta ningún problema, pero que cuando se configura por iniciativa de la administración pública, genera algunas confusiones procesales cuya aclaración es conveniente intentar en este momento. En su condición de derecho subjetivo, las situaciones jurídicas están protegidas por el Principio de intangibilidad de los actos propios, cuando el derecho se consolidó a partir de su ejercicio efectivo en el primero de los casos apuntados, o el acto administrativo es válido y eficaz. En estos supuestos, si la administración local desea destruir la situación jurídica, deberá sujetarse a las formalidades que establece el “ sistema normativo” , atacando el acto administrativo que dio pie al surgimiento del derecho. Lo anterior, a través del proceso de lesividad o del procedimiento administrativo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Se insiste que aquí se está ante una formalidad fundamentada en la seguridad jurídica, por cuanto en estricto sentido, los dos cauces procedimentales recién apuntados, no buscan destruir actos administrativos favorables, sino destruir los derechos otorgados en esos actos. Otra apreciación importante de reseñar, aunque parece redundante hacerla, consiste en que en el caso de la situación jurídica derivada a partir de un certificado de uso de suelo -segundo supuesto-, los procesos de destrucción del derecho, son innecesarios cuando el referido acto administrativo ha dejado de ser válido o eficaz, por ejemplo, cuando ha variado la reglamentación de zonificación en el respectivo cantón ...”. En el caso concreto, del artículo 4.1 del Plan Regulador de la Municipalidad de Vásquez de Coronado y del propio certificado de uso de suelo número 0218-12, se desprende que el certificado de zona conforme para construir una casa de habitación otorgado al recurrente, no está sometido a cláusulas de término o condiciones resolutivas (folio 126 del expediente), razón por la cual, si el ente municipal desea destruir la situación jurídica derivada de dicha conducta formal, deberá sujetarse a las formalidades que establece el “sistema normativo ”, atacando el acto administrativo que dio pie al surgimiento del derecho; lo anterior, a través del proceso de lesividad o del procedimiento administrativo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

    Vo.- A partir de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la valoración de los elementos de prueba, realizada por el Alcalde en la resolución impugnada, resulta entonces contradictoria, pues al confirmar la denegatoria de la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente, desconoce la existencia de las situaciones jurídicas derivadas tanto del visado municipal del plano catastrado número 1-1551800-2012, como del certificado de zona conforme número 0218-12, actos administrativos cuya eficacia es válidamente invocada por el apelante. Sin embargo, no existe un ejercicio técnico jurídico que desacredite aún el valor y eficacia tanto del visado, como del certificado de zona conforme número 0218-12. Desde esta perspectiva, no es permisible que de manera irregular y contraria al ordenamiento jurídico, convivan actos administrativos contrarios entre sí, a saber, la resolución impugnada número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, y el visado con la constancia que aparecen en el plano 1-1551800-2012, así como, el certificado de zona conforme número 0218-12. A criterio de este Tribunal, la manera en que el Alcalde resolvió la causa, por esta razón, tiene un serio vicio de incongruencia en el análisis probatorio que debe ser corregido. Existe un desacierto en la valoración de la prueba, siendo indispensable que para que el Alcalde niegue válidamente el permiso de construcción solicitado por el recurrente, previamente -y si resulta procedente en el caso concreto- anule los actos administrativos dictados en sentido contrario, o sea, aquellos en que se determinó: i) Que la segregación cumplía los requisitos - en lo que interesa- de área y frente mínimo de la finca de la zona en que presuntamente se encuentra ubicada, y ii) Que con base en la zonificación consignada en el certificado de zona 0218-12 - que no coincide con el que se consignó en el visado del plano-, resulta conforme edificar en el inmueble con matrícula de folio real número Placa18056, una casa de habitación, a pesar de que supuestamente se ubica en la Zona de Cauces. Por ende, el pronunciamiento impugnado adolece de serios vicios en su fundamentación, pues el rechazo del permiso de construcción solicitado, necesariamente requerirá que previamente desaparezcan - si resulta procedente-, los actos administrativos cuyo contenido estime el Alcalde, no se encuentran ajustados a derecho. Por ello, tanto la resolución venida en alzada, como el oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece (por conexidad), deben ser anulados, a efecto de que los autos se devuelvan al Alcalde, para que someta a valoración, nuevamente, la validez o nulidad de los actos administrativos relativos al visado del plano catastrado número SJ-1551800-2012 y al certificado de zona conforme número 028-12, de previo a resolver si resulta o no procedente la solicitud de permiso de construcción planteada por el apelante (ver en sentido similar, la resolución número 590-2014 de las once horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil catorce).

    POR TANTO.

    Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número 006-14 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado y por conexidad, el oficio número GP-230-486-2013 del diez de diciembre del dos mil trece, suscrito por el Director de Gestión de Planificación Urbana y Constructivo de esa misma Municipalidad. Devuélvase el expediente al Alcalde Municipal, para que previamente a resolver la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente, valore conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo relativo a la validez o nulidad de los actos administrativos relativos al visado del plano catastrado número SJ-1551800-2012 y al certificado de zona conforme número 028-12.- Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Karen Calderón Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre26813 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO

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