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Res. 00633-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/12/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104371 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES No. 633-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre104371 , cédula de identidad número CED80709 ; contra la resolución AMF-RA-003-2014 de las nueve horas del once de julio del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE FLORES.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Carmona Castro y Calderón Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos: a) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (no hay prueba en el expediente); b) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (no hay prueba que así lo demuestre); c) Que la Municipalidad de Flores, haya emitido un acto mediante el cual, autorizara a la recurrente a construir la acera y a colocar unos postes y cadenas sobre el derecho de vía (no se desprende de los documentos visibles a folios 78, 53, 54, 58 y 59 del expediente); d) Que las diferentes edificaciones que la recurrente presenta como parámetro de igualdad, se hayan levantado sobre el derecho de vía (no se desprende de las fotografías visibles a folios 28 a 50 del expediente) ; ii) Que la Municipalidad de Flores haya otorgado permisos para construir acercas y colocar postes con cadenas en el derecho de vía, en diversos sitios de ese cantón (los autos).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante indica que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, por las siguientes razones: i) Alega que “...el Plan Regulador Municipal de Flores si es aplicable, pero no se dice dentro de los argumentos de qué forma fue aprobado el mismo y menos aun que sea de aplicación y obligatoriedad para los pobladores de Flores. Siempre he sabido que existe una serie de prevenciones tanto a la anterior alcaldesa como al mismo señor Nombre6268 (Alcalde en ejercicio) para que procedan a cumplir con el plan regulador que actualmente aplican sin haber sido aprobado legalmente, e incluso ya transcurrió el término legal otorgado para su cumplimiento y/o caso contrario deben proceder a crear un nuevo plan regulador, pero hasta la fecha no ha sido posible que cumplan con ninguna de las dos situaciones...” ; ii) Sostiene que “... la colocación de los postes fue aceptada y aprobada por los mismos funcionarios municipales de forma previa y fueron ellos mismos quienes nos indicaron donde colocarlos, los cuales nunca fueron puestos para obstaculizar el libre tránsito de vehículos y personas ni mucho menos para invadir la vía, sin embargo, estoy de acuerdo en colocarlos en el punto que se me indique por parte de ese municipio, en pro de la misma seguridad ciudadana...” ; iii) Señala que “... con el afán de demostrar que la ley en el Cantón de Flores no se aplica por igual aporté una serie de fotografías demostrando lugares donde realmente existe un evidente invación (sic) con tubos y cadenas a zonas municipales, que en realidad si son peligrosas para los ciudadanos y los mismos vehículos; pero extrañamente el señor Alcalde omitió referirse a ello, por lo cual solicito su aplicación en general ...”; iv) Por último, “... reitero que mi interés siempre ha sido proteger a los transeúntes que caminan por el frente de mi propiedad, a tal punto que procedí a construir la acera por la seguridad de ellos y con el doble propósito de embellecimiento de la zona, cosa que nadie se ha dignado realizar ( ... ) he procedido a colocar de forma excesiva UNA CINTA ADHESIVA ANTIDESLIZANTE con la cual ningún ciudadano podría quejarse y menos aún correr algún tipo de riesgo, pues quedó totalmente segura, lo cual este Municipio no se ha dignado en corroborar.
Para evitar riesgo a la vida de dicho ciudadanos procedí de igual forma a colocar tres postes pequeños en la línea de la acera , e igualmente coloqué dichos tubos con el propósito de evitar que vehículos llegaran a virar sobre la acera que es municipal a pesar de haberla construido yo (...) Si verdaderamente ese municipio considera que los referidos postes están sobre el área municipal, sólo pido que se indique el lugar correcto para colocarlos como corresponde...” .
IVo.- EN CUANTO A LOS ALEGADOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL PLAN REGULADOR DE FLORES Y EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 2009-12515 . Este Tribunal entiende necesario destacar que el acto impugnado por la recurrente se ajusta al Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, vigente a partir de su publicación en La Gaceta número 47 del 6 de marzo del dos mil ocho, el cual cabe mencionar forma parte del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana. Ahora bien, si la apelante considera que el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, adolece de vicios de legalidad o constitucionalidad, en virtud de que fue aprobado sin incorporar la variable ambiental y -según su dicho- a la fecha la Municipalidad de Flores ha desobedecido lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 2009-12515, ya que - según su dicho- no han gestionado “... de forma inmediata (... ) ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón...” ; ello constituye una competencia exclusiva de la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) , o del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda -según corresponda- (numerales 49 de la Constitución Política; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que, si a bien lo tiene podrá plantear dichos alegatos ante las vías jurisdiccionales antes indicadas, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 in fine de la Constitución Política y 7 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, la competente para ejecutar las sentencias que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si es necesario, es la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, si a bien lo tiene, deberá alegar ante dicho órgano jurisdiccional, el presunto incumplimiento de la Municipalidad de Flores a lo ordenado en sentencia número 2009-12515. Por último, cabe indicar que este Tribunal tiene por no acreditado: i) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ii) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (apartes a) y b) del considerando II de esta resolución).
A partir de lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, la Municipalidad de Flores debe ajustar -en principio- sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad, le es vinculante, pues de lo contrario, se incurriría en una violación a los principios de legalidad y de de inderogabilidad singular de los Reglamentos (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse.- Vo.- SOBRE LA PRESUNTA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA CONSTRUIR LA ACERA Y COLOCAR LOS POSTES EN EL DERECHO DE VÍA. Contrario a lo que afirma la recurrente, de los documentos visibles a folios 78, 53, 54, 58 y 59 del expediente, no se desprende que la Municipalidad de Flores, haya emitido un acto mediante el cual, le autorizara a construir la acera y a colocar unos postes y cadenas sobre el derecho de vía.
En todo caso, aún y cuando ello hubiera ocurrido, el numeral 28 de la Ley General de Caminos Públicos, es claro al establecer que “... Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado...” . Ello por cuanto, el derecho de vía, recae sobre “... una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses ...”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 43) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
En el caso concreto, se tiene por acreditado que la recurrente realizó “... obras sin el debido permiso en el derecho de vía dado que la misma realiza la construcción de una acera de 4.13 metros en promedio invadiendo el derecho de vía en 2.88 metros aproximadamente como se demuestra en los croquis adjuntos en el anexo...” (53 a 63 del expediente; el resaltado no es del original) , circunstancia que también se desprende de la secuencia fotográfica visible a folios 61 a 63, 70 del expediente. En consecuencia, estima este Tribunal que el acto impugnado no resulta contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la recurrente no sólo no contaba con un permiso municipal de construcción, sino porque además, procedió a edificar parte de la acera y a colocar postes con cadenas, en el derecho de vía, que constituye una franja de terreno de naturaleza demanial, razón por la que el acto cuestionado no es más que una manifestación del deber que tienen las Municipalidades de proteger el derecho de vía, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas, señales o anuncios instalados ilegalmente, a fin de procurar que en las vías públicas terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas (artículo 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial).
Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse, por lo que, la apelante deberá ajustarse a las medidas relativas al derecho de vía, aceras y antejardín previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores y 125 de la Ley 7600, y una vez cumplido lo anterior, gestionar ante la autoridad municipal competente, si es o no posible colocar los postes y las cadenas que pretende y en caso positivo, en qué lugar exacto, manteniendo -se insiste- los retiros previstos en la normativa antes indicada.- VIo.- RESPECTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Es menester aclarar a la recurrente, que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Flores, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad.
En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado que las diferentes edificaciones que la recurrente presenta como supuesto parámetro de igualdad, se hayan levantado sobre el derecho de vía (aparte d) del considerando II de esta resolución) , toda vez que de las fotografías aportadas en versión impresa, no se desprende con certeza que las aceras, los postes con o sin cadenas, o las canastas para colocar las bolsas con residuos sólidos, estén o no invadiendo el derecho de vía como sucede en el caso de la amparada (ver folios 28 a 50 del expediente); ii) Asimismo, se tiene por no acreditado, que la Municipalidad de Flores haya otorgado permisos para construir acercas y colocar postes con cadenas en el derecho de vía en diversos sitios de ese cantón (aparte e) del considerando II de esta resolución).
En consecuencia, la apelante no podría válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley General de Caminos Públicos; 2 inciso 43), 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la recurrida determinará -si resultara procedente- si se ha dado o no una violación a las medidas relativas al derecho de vía, aceras y antejardín previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores. Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Karen Calderón Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104371 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES
Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104371 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES No. 633-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre104371 , cédula de identidad número CED80709 ; contra la resolución AMF-RA-003-2014 de las nueve horas del once de julio del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE FLORES.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Carmona Castro y Calderón Chacón; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos: a) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (no hay prueba en el expediente); b) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (no hay prueba que así lo demuestre); c) Que la Municipalidad de Flores, haya emitido un acto mediante el cual, autorizara a la recurrente a construir la acera y a colocar unos postes y cadenas sobre el derecho de vía (no se desprende de los documentos visibles a folios 78, 53, 54, 58 y 59 del expediente); d) Que las diferentes edificaciones que la recurrente presenta como parámetro de igualdad, se hayan levantado sobre el derecho de vía (no se desprende de las fotografías visibles a folios 28 a 50 del expediente) ; ii) Que la Municipalidad de Flores haya otorgado permisos para construir acercas y colocar postes con cadenas en el derecho de vía, en diversos sitios de ese cantón (los autos).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante indica que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, por las siguientes razones: i) Alega que “...el Plan Regulador Municipal de Flores si es aplicable, pero no se dice dentro de los argumentos de qué forma fue aprobado el mismo y menos aun que sea de aplicación y obligatoriedad para los pobladores de Flores. Siempre he sabido que existe una serie de prevenciones tanto a la anterior alcaldesa como al mismo señor Nombre6268 (Alcalde en ejercicio) para que procedan a cumplir con el plan regulador que actualmente aplican sin haber sido aprobado legalmente, e incluso ya transcurrió el término legal otorgado para su cumplimiento y/o caso contrario deben proceder a crear un nuevo plan regulador, pero hasta la fecha no ha sido posible que cumplan con ninguna de las dos situaciones...” ; ii) Sostiene que “... la colocación de los postes fue aceptada y aprobada por los mismos funcionarios municipales de forma previa y fueron ellos mismos quienes nos indicaron donde colocarlos, los cuales nunca fueron puestos para obstaculizar el libre tránsito de vehículos y personas ni mucho menos para invadir la vía, sin embargo, estoy de acuerdo en colocarlos en el punto que se me indique por parte de ese municipio, en pro de la misma seguridad ciudadana...” ; iii) Señala que “... con el afán de demostrar que la ley en el Cantón de Flores no se aplica por igual aporté una serie de fotografías demostrando lugares donde realmente existe un evidente invación (sic) con tubos y cadenas a zonas municipales, que en realidad si son peligrosas para los ciudadanos y los mismos vehículos; pero extrañamente el señor Alcalde omitió referirse a ello, por lo cual solicito su aplicación en general ...”; iv) Por último, “... reitero que mi interés siempre ha sido proteger a los transeúntes que caminan por el frente de mi propiedad, a tal punto que procedí a construir la acera por la seguridad de ellos y con el doble propósito de embellecimiento de la zona, cosa que nadie se ha dignado realizar ( ... ) he procedido a colocar de forma excesiva UNA CINTA ADHESIVA ANTIDESLIZANTE con la cual ningún ciudadano podría quejarse y menos aún correr algún tipo de riesgo, pues quedó totalmente segura, lo cual este Municipio no se ha dignado en corroborar.
Para evitar riesgo a la vida de dicho ciudadanos procedí de igual forma a colocar tres postes pequeños en la línea de la acera , e igualmente coloqué dichos tubos con el propósito de evitar que vehículos llegaran a virar sobre la acera que es municipal a pesar de haberla construido yo (...) Si verdaderamente ese municipio considera que los referidos postes están sobre el área municipal, sólo pido que se indique el lugar correcto para colocarlos como corresponde...” .
IVo.- EN CUANTO A LOS ALEGADOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL PLAN REGULADOR DE FLORES Y EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 2009-12515 . Este Tribunal entiende necesario destacar que el acto impugnado por la recurrente se ajusta al Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, vigente a partir de su publicación en La Gaceta número 47 del 6 de marzo del dos mil ocho, el cual cabe mencionar forma parte del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana. Ahora bien, si la apelante considera que el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, adolece de vicios de legalidad o constitucionalidad, en virtud de que fue aprobado sin incorporar la variable ambiental y -según su dicho- a la fecha la Municipalidad de Flores ha desobedecido lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 2009-12515, ya que - según su dicho- no han gestionado “... de forma inmediata (... ) ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón...” ; ello constituye una competencia exclusiva de la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) , o del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda -según corresponda- (numerales 49 de la Constitución Política; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que, si a bien lo tiene podrá plantear dichos alegatos ante las vías jurisdiccionales antes indicadas, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 in fine de la Constitución Política y 7 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, la competente para ejecutar las sentencias que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si es necesario, es la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, si a bien lo tiene, deberá alegar ante dicho órgano jurisdiccional, el presunto incumplimiento de la Municipalidad de Flores a lo ordenado en sentencia número 2009-12515. Por último, cabe indicar que este Tribunal tiene por no acreditado: i) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ii) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (apartes a) y b) del considerando II de esta resolución).
A partir de lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, la Municipalidad de Flores debe ajustar -en principio- sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad, le es vinculante, pues de lo contrario, se incurriría en una violación a los principios de legalidad y de de inderogabilidad singular de los Reglamentos (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse.- Vo.- SOBRE LA PRESUNTA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA CONSTRUIR LA ACERA Y COLOCAR LOS POSTES EN EL DERECHO DE VÍA. Contrario a lo que afirma la recurrente, de los documentos visibles a folios 78, 53, 54, 58 y 59 del expediente, no se desprende que la Municipalidad de Flores, haya emitido un acto mediante el cual, le autorizara a construir la acera y a colocar unos postes y cadenas sobre el derecho de vía.
En todo caso, aún y cuando ello hubiera ocurrido, el numeral 28 de la Ley General de Caminos Públicos, es claro al establecer que “... Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado...” . Ello por cuanto, el derecho de vía, recae sobre “... una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses ...”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 43) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
En el caso concreto, se tiene por acreditado que la recurrente realizó “... obras sin el debido permiso en el derecho de vía dado que la misma realiza la construcción de una acera de 4.13 metros en promedio invadiendo el derecho de vía en 2.88 metros aproximadamente como se demuestra en los croquis adjuntos en el anexo...” (53 a 63 del expediente; el resaltado no es del original) , circunstancia que también se desprende de la secuencia fotográfica visible a folios 61 a 63, 70 del expediente. En consecuencia, estima este Tribunal que el acto impugnado no resulta contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la recurrente no sólo no contaba con un permiso municipal de construcción, sino porque además, procedió a edificar parte de la acera y a colocar postes con cadenas, en el derecho de vía, que constituye una franja de terreno de naturaleza demanial, razón por la que el acto cuestionado no es más que una manifestación del deber que tienen las Municipalidades de proteger el derecho de vía, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas, señales o anuncios instalados ilegalmente, a fin de procurar que en las vías públicas terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas (artículo 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial).
Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse, por lo que, la apelante deberá ajustarse a las medidas relativas al derecho de vía, aceras y antejardín previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores y 125 de la Ley 7600, y una vez cumplido lo anterior, gestionar ante la autoridad municipal competente, si es o no posible colocar los postes y las cadenas que pretende y en caso positivo, en qué lugar exacto, manteniendo -se insiste- los retiros previstos en la normativa antes indicada.- VIo.- RESPECTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Es menester aclarar a la recurrente, que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Flores, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad.
En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado que las diferentes edificaciones que la recurrente presenta como supuesto parámetro de igualdad, se hayan levantado sobre el derecho de vía (aparte d) del considerando II de esta resolución) , toda vez que de las fotografías aportadas en versión impresa, no se desprende con certeza que las aceras, los postes con o sin cadenas, o las canastas para colocar las bolsas con residuos sólidos, estén o no invadiendo el derecho de vía como sucede en el caso de la amparada (ver folios 28 a 50 del expediente); ii) Asimismo, se tiene por no acreditado, que la Municipalidad de Flores haya otorgado permisos para construir acercas y colocar postes con cadenas en el derecho de vía en diversos sitios de ese cantón (aparte e) del considerando II de esta resolución).
En consecuencia, la apelante no podría válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley General de Caminos Públicos; 2 inciso 43), 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la recurrida determinará -si resultara procedente- si se ha dado o no una violación a las medidas relativas al derecho de vía, aceras y antejardín previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores. Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Karen Calderón Chacón ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104371 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES
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