← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00047-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 12/02/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre102468 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ No. 47-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre102468 , cédula de identidad número CED78366; contra el acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 171 del cinco de agosto del dos mil trece, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE ASERRÍ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. Independientemente de los agravios que se plantean en la apelación, el recurso resulta inadmisible por las razones que de seguido se exponen. Es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 157 del Código Municipal, "...Contra la resolución de fondo emitida por el Concejo sobre este recurso extraordinario , cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil...". En ese sentido, el momento procesal oportuno para interponer el recurso de apelación, será cuando el Concejo Municipal se pronuncie sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto, no antes, dado que aún no existe una conducta formal que impugnar (ver en sentido similar, la resolución 192-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), ya que en caso de omisión, el administrado tendrá la posibilidad de presentar un “amparo de legalidad”, o bien, de conformidad con el inciso 1) del artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, requerir al Alcalde o al Concejo Municipal “… para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida.
Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa" (ver punto 6 del considerando II de la resolución número 285-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). En el caso concreto, el Concejo Municipal de Aserrí no ha resuelto por el fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agraviado, toda vez que mediante el acuerdo impugnado, dicho órgano colegiado se limitó a acoger la revisión presentada por el Regidor García Díaz y en consecuencia, a no tomar como base para resolver dicho recurso, las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento en oficio número DJ-086-07-13 del veintinueve de julio del dos mil trece, pues se estimó que “…el Órgano Director en el criterio que emitió se salió de la norma que debió llevar, por cuanto el recurso que se presentó era para anular un acuerdo municipal y sin embargo el Órgano Director, está integrando en esto y a la vez dándole mayor énfasis a la situación que se refiere, a la zona de demarcación de los límites, lo cual le pertenece específicamente al INVU..."; ello por cuanto, en términos generales consideró que "...lo que es las zonas de protección de las aguas, y si es que hay agua o no, (...) , esto le toca al Minaet, decir si eso es una naciente o no (...) lo referente al rancho y la zona de protección, eso le compete a los Tribunales Contencioso y al Tribunal Ambiental..." (folios 71 a 82, 41 a 45 del expediente).
Tan es así, que en la misma sesión en que se adoptó el acuerdo impugnado, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad y de manera definitiva, el acuerdo número 9 en el que se dispone lo siguiente: "...Se acuerda solicitarle al honorable Tribunal Ambiental Administrativo, le otorgue una audiencia con carácter de urgencia , para tratar asuntos relacionados con la Resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2010, bajo el Expediente N° 384-04-TAA. Debido a la inminente necesidad que tiene este Concejo, de participar en la solución del caso que se ventila en la Resolución supracitada, mucho se agradecerá una pronta respuesta de su parte..." (folios 49 a 50 del expediente; el resaltado no es del original). En consecuencia, de las pruebas antes indicadas se desprende que el Concejo Municipal de Aserrí no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del objeto planteado en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agraviado, porque: i) El acuerdo cuestionado en el recurso extraordinario de revisión, o sea, el número 1, artículo 2º de la sesión ordinaria 75 del tres de octubre del dos mil once, tiene como fundamento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución 1525-2010 de las ocho horas (folio 299, 316 a 324 del expediente); ii) No se ha acreditado que el Tribunal Ambiental Administrativo, haya modificado la parte dispositiva de la resolución número 1525-10 de las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil diez, y en consecuencia, haya levantado o no la orden dada al Alcaldía Municipal de Aserrí, respecto de no otorgar permiso de construcción alguno en el área.
En consecuencia, el acuerdo impugnado constituye un acto preparatorio del acto final que en su momento dictará el Concejo Municipal, a efecto de resolver por el fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por todo lo expuesto, estima este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible, toda vez que aún no se ha cumplido el requisito previsto en el párrafo 3º del numeral 157 del Código Municipal, a fin de que el interesado pueda interponer el recurso de apelación que le abre la competencia a este contralor jerárquico de legalidad, toda vez que el Concejo Municipal de Aserrí aún no ha emitido resolución de fondo sobre dicho recurso, requisito sine qua non para tal efecto.
IIIo.- Aunado a lo anterior, cabe aclarar al recurrente que los acuerdos apelables son son aquellos que han adquirido firmeza, ya sea porque se aprobaron en el acta de la sesión siguiente a la que se adoptaron, o bien, porque se aprobaron de manera definitiva -por unanimidad o por mayoría- en la misma sesión que tomó. En la especie , la firmeza del acuerdo en que se acogía en todos sus extremos las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento, dependía de que se aprobara el acta en la sesión siguiente, sin embargo, un regidor planteó la revisión prevista en el artículo 48 del Código Municipal contra dicho acuerdo, la cual fue acogida por el Concejo. En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal en lugar de decidir definitivamente el recurso extraordinario de revisión, dispuso consultar al Tribunal Ambiental Administrativo de previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado.
Este acuerdo -que es contra el que se interpuso el recurso que nos ocupa- no es susceptible de impugnación, porque se trata de un acto de trámite o preparatorio que no resuelve el fondo de lo planteado por el agraviado en el recurso extraordinario de revisión, por lo que, la apelación interpuesta resulta prematura. En consecuencia, el recurrente tendrá derecho a apelar cuando el Concejo Municipal de Aserrí le resuelva en definitiva el recurso extraordinario de revisión, lo que aún no ha sucedido. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el recurso interpuesto. -
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre102468 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre102468 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ No. 47-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre102468 , cédula de identidad número CED78366; contra el acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 171 del cinco de agosto del dos mil trece, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE ASERRÍ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. Independientemente de los agravios que se plantean en la apelación, el recurso resulta inadmisible por las razones que de seguido se exponen. Es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 157 del Código Municipal, "...Contra la resolución de fondo emitida por el Concejo sobre este recurso extraordinario , cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil...". En ese sentido, el momento procesal oportuno para interponer el recurso de apelación, será cuando el Concejo Municipal se pronuncie sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto, no antes, dado que aún no existe una conducta formal que impugnar (ver en sentido similar, la resolución 192-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), ya que en caso de omisión, el administrado tendrá la posibilidad de presentar un “amparo de legalidad”, o bien, de conformidad con el inciso 1) del artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, requerir al Alcalde o al Concejo Municipal “… para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida.
Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa" (ver punto 6 del considerando II de la resolución número 285-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). En el caso concreto, el Concejo Municipal de Aserrí no ha resuelto por el fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agraviado, toda vez que mediante el acuerdo impugnado, dicho órgano colegiado se limitó a acoger la revisión presentada por el Regidor García Díaz y en consecuencia, a no tomar como base para resolver dicho recurso, las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento en oficio número DJ-086-07-13 del veintinueve de julio del dos mil trece, pues se estimó que “…el Órgano Director en el criterio que emitió se salió de la norma que debió llevar, por cuanto el recurso que se presentó era para anular un acuerdo municipal y sin embargo el Órgano Director, está integrando en esto y a la vez dándole mayor énfasis a la situación que se refiere, a la zona de demarcación de los límites, lo cual le pertenece específicamente al INVU..."; ello por cuanto, en términos generales consideró que "...lo que es las zonas de protección de las aguas, y si es que hay agua o no, (...) , esto le toca al Minaet, decir si eso es una naciente o no (...) lo referente al rancho y la zona de protección, eso le compete a los Tribunales Contencioso y al Tribunal Ambiental..." (folios 71 a 82, 41 a 45 del expediente).
Tan es así, que en la misma sesión en que se adoptó el acuerdo impugnado, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad y de manera definitiva, el acuerdo número 9 en el que se dispone lo siguiente: "...Se acuerda solicitarle al honorable Tribunal Ambiental Administrativo, le otorgue una audiencia con carácter de urgencia , para tratar asuntos relacionados con la Resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2010, bajo el Expediente N° 384-04-TAA. Debido a la inminente necesidad que tiene este Concejo, de participar en la solución del caso que se ventila en la Resolución supracitada, mucho se agradecerá una pronta respuesta de su parte..." (folios 49 a 50 del expediente; el resaltado no es del original). En consecuencia, de las pruebas antes indicadas se desprende que el Concejo Municipal de Aserrí no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del objeto planteado en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agraviado, porque: i) El acuerdo cuestionado en el recurso extraordinario de revisión, o sea, el número 1, artículo 2º de la sesión ordinaria 75 del tres de octubre del dos mil once, tiene como fundamento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución 1525-2010 de las ocho horas (folio 299, 316 a 324 del expediente); ii) No se ha acreditado que el Tribunal Ambiental Administrativo, haya modificado la parte dispositiva de la resolución número 1525-10 de las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil diez, y en consecuencia, haya levantado o no la orden dada al Alcaldía Municipal de Aserrí, respecto de no otorgar permiso de construcción alguno en el área.
En consecuencia, el acuerdo impugnado constituye un acto preparatorio del acto final que en su momento dictará el Concejo Municipal, a efecto de resolver por el fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por todo lo expuesto, estima este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible, toda vez que aún no se ha cumplido el requisito previsto en el párrafo 3º del numeral 157 del Código Municipal, a fin de que el interesado pueda interponer el recurso de apelación que le abre la competencia a este contralor jerárquico de legalidad, toda vez que el Concejo Municipal de Aserrí aún no ha emitido resolución de fondo sobre dicho recurso, requisito sine qua non para tal efecto.
IIIo.- Aunado a lo anterior, cabe aclarar al recurrente que los acuerdos apelables son son aquellos que han adquirido firmeza, ya sea porque se aprobaron en el acta de la sesión siguiente a la que se adoptaron, o bien, porque se aprobaron de manera definitiva -por unanimidad o por mayoría- en la misma sesión que tomó. En la especie , la firmeza del acuerdo en que se acogía en todos sus extremos las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento, dependía de que se aprobara el acta en la sesión siguiente, sin embargo, un regidor planteó la revisión prevista en el artículo 48 del Código Municipal contra dicho acuerdo, la cual fue acogida por el Concejo. En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal en lugar de decidir definitivamente el recurso extraordinario de revisión, dispuso consultar al Tribunal Ambiental Administrativo de previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado.
Este acuerdo -que es contra el que se interpuso el recurso que nos ocupa- no es susceptible de impugnación, porque se trata de un acto de trámite o preparatorio que no resuelve el fondo de lo planteado por el agraviado en el recurso extraordinario de revisión, por lo que, la apelación interpuesta resulta prematura. En consecuencia, el recurrente tendrá derecho a apelar cuando el Concejo Municipal de Aserrí le resuelva en definitiva el recurso extraordinario de revisión, lo que aún no ha sucedido. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el recurso interpuesto. -
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre102468 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ 3
Document not found. Documento no encontrado.