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Res. 00221-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 12/02/2015

Res. 00221-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 00221-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2015-0221 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas cero minutos del doce de febrero de dos mil quince.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre106602, mayor, casado con Nombre106603, dos hijos mayores de edad, abogado litigante, con un ingreso aproximado de trescientos mil colones mensuales, cédula CED59925, nació en San José, el 21 de setiembre de 1955, de 56 años de edad, hijo de Nombre106604 y Nombre106605, vecino de San Francisco de Dos Ríos por delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 001]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Mario Alberto Porras Villalta, y los co-jueces Edwin Jiménez González y Rafael Gullock Vargas. Se apersonó en esta sede el licenciado Rodrígo Arias Rojas, en calidad de defensor público y el imputado Nombre106602.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 712-2014, de las ocho horas treinta minutos, del dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 21, 22, 30, 31, 45, 50 y 51, 71, 74, 75, 76, 216, 372 del Código Penal, 1 a 15, 37 a 41, 75, 106, 111 a 124, 184, 243, 265 a 270, 360 a 365, 367, 493 del Código Procesal Penal, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045, 1048 del Código Civil, 190, 191, 197, 199, 201 de la Ley General de la Administración Pública, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado N° 36562-JP se declara a Nombre106602 autor responsable de UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Valor 011] y [Nombre106606 006]; UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 016].; UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 001], así recalificados. En tal carácter se le impone por los hechos en perjuicio de la [Nombre106606 015] y [Nombre106606 006], POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Por los hechos en perjuicio de la [Nombre 016]. se le impone, POR DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Por los hechos en perjuicio de la [Nombre106606 011] Y [Nombre106606 014] se le impone, POR DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Por los hechos en perjuicio de la [Nombre 001] se le impone POR UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Todo ello para un total de TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISION que conformidad con las reglas del concurso material esta pena se adecúan al tanto de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cumplida. SOBRE LAS COSTAS: Son las costas de la querella interpuesta por SOCIEDAD [Valor 011] y [Nombre 006] a cargo del querellado Nombre106602, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Son las costas de la querella interpuesta por PLAYA DE LAS PALMITAS SOCIEDAD ANONIMA a cargo del querellado Nombre106602, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Son las costas de la querella interpuesta por [Nombre 054] a cargo del querellado Nombre106602, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Son sumas todas las anteriores que por ser líquidas y exigibles deberá depositar el querellado dentro de los quince días posteriores a la firmeza del fallo a la cuenta de este Tribunal, bajo la advertencia que de no hacerlo podrán las partes querellantes acudir para su cobro a la vía respectiva, si a bien lo tienen. SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA: Habiendo variado la situación jurídica del imputado de acusado a sentenciado y siendo que se le ha condenado a una alta pena de prisión que no admite beneficio alguno, a fin de evitar el peligro de fuga se ordena su prisión preventiva por seis meses contados a partir del día de hoy dieciocho de agosto del dos mil catorce hasta el dieciocho de febrero del año dos mil quince. SOBRE LAS ACCIONES CIVILES: Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria establecida por SOCIEDAD [Valor 011] y [Nombre106606 006] contra Nombre106602 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD quienes deberán indemnizar de manera solidaria los daños y perjuicios que se acogen en abstracto, así como costas procesales y personales que correspondan, para ser fijados en la vía de ejecución de sentencia ante los juzgados civiles. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual interpuestas por la defensa. Se declara CON LUGAR la acción civil interpuesta por [Nombre 016] como actora civil en contra de Nombre106602 como demandado civil y se ordena la restitución del bien inmueble a su legítima propietaria. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual interpuestas por la defensa. Se fijan las costas de la acción civil en abstracto, las cuales deberán se liquidadas en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles, si la parte así a bien lo tiene. Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la acción civil interpuesta por [Nombre106606 001] como actora civil en contra de Nombre106602 como demandado civil. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual interpuestas por la defensa. Se rechaza el rubro reclamado por concepto de daño material y lucro cesante y se declara con lugar en abstracto los rubros de gastos, daño material y daños y perjuicios, así como costas procesales y personales reclamados, los cuales deberán se liquidados en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles, si la parte así a bien lo tiene. SOBRE LAS FALSEDADES INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, habiéndose establecido en este proceso la falsedad de los instrumentos públicos que se dirán, se ordena anotar al margen de la matriz de los documentos protocolizados la declaratoria de falsedad hecha en esta sentencia, así como al margen de los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo, del cual deberán ser suprimidas y devueltos los registros del Registro Público de la Propiedad a su estado original. Para lo cual se harán las comunicaciones que correspondan al Archivo Nacional y Registro Público de la Propiedad y Mercantil. Los instrumentos que se declaran falsos, con las consecuencias antes dichas, son los que se enumeran a continuación: a) Escritura número doscientos veintiocho otorgada ante el Notario Nombre106602 a las 12:00 horas del 08 de agosto de 2011, folio 104 del tomo 19 de su protocolo. b) Testimonio de escritura número 221 del Notario Nombre106602 inscrito al tomo 2011, asiento 215932, el cual deberá desaparecer del registro respectivo y reestablecerse los nombramientos a su estado anterior. c) Escritura número ochenta y dos realizada por la Notaria Pública Nombre106607, a las 14:30 horas del 30 de agosto del año 2011, visible a folio 122 frente del tomo 3 del protocolo de la citada notaria, documento en que se impuso servidumbre sobre la finca del partido de San José, matrícula [Valor 002] y a favor de la finca [Valor 003], inscrita al tomo 2011, asiento 242511 de la finca de referencia secuencia 001, debiéndose anotar al margen de la escritura y suprimirse del Registro Público. d) Escritura número trescientos veintitrés del folio 143 vuelto del tomo XIX del imputado Nombre106602 de las trece horas del 11 de enero de 2012, donde [Nombre106606 018] otorga poder generalísimo sin límite de suma a Nombre106608, inscrita ante el Registro Público de la Propiedad bajo las citas [Valor 004] y escritura número ciento cuarenta y tres del tomo III del protocolo del notario José María Cadena Molina, de las once horas y quince minutos del primero de febrero del año dos mil doce, donde Nombre106608 otorga hipoteca de primer grado sobre la finca del partido de Cartago, matrícula de folio real [Valor 005], situada en distrito 2 San Diego, Cantón 3 La Unión de la Provincia de Cartago, por la suma de veinticinco millones de colones, a favor de Propiedades de la [Nombre106606 057], inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas [Valor 006]. e) Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] como propietarios del inmueble número de folio real [Valor 007], situado en el distrito cuarto, Carrillos, cantón ocho Poás de la Provincia de Alajuela convienen en un contrato de fideicomiso de administración y disposición de ese bien inmueble como fideicomitentes, siendo la fiduciaria Nombre106609 inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002 y escritura número dieciséis del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, en la cual Nombre106609 vende a Nombre106610 la finca número de folio real [Valor 009] y 002, situada en el distrito cuarto, Carrillos, cantón ocho Poás de la Provincia de Alajuela y Nombre106610 impone hipoteca de primer grado sobre dicha finca por la suma de siete millones de colones, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. f) Escritura número trescientos cuarenta y dos de las quince horas del cuatro de febrero del año dos mil doce, folio 152 vuelto, Tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual Nombre106611 como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre106606 016] como propietaria de la finca matrícula de folio real [Valor 014] Provincia de Guanacaste, plano catastrado [Valor 015], vende la propiedad a FRAGO Barahona S.A representada por Nombre106612 presentada en el Registro Público a las trece y veintitrés horas del siete de febrero del año dos mil doce e inscrita el quince de febrero del mismo año según consta al Tomo 2012, asiento [Valor 016]. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítase certificación al Instituto Nacional de Criminología, a la Dirección General de Notariado, al Archivo Notarial, al Colegio de Abogados y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de sus cargos. SOBRE LOS OBJETOS DECOMISADOS: Se ordena la conservación de la totalidad de los objetos decomisados, al existir testimonio de piezas contra otros acusados que deberán ser juzgados. Mediante lectura, notifíquese.- (sic.,)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Rodrigo Arias Rojas, en calidad de defensor público y el imputado Nombre106602.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de apelación de sentencia penal Porras Villalta; y,

    CONSIDERANDO:

    Recurso de apelación del licenciado Rodrigo Arias Rojas, defensor público del imputado Nombre106602 (cfr. folios 3192 a 3238).

    I.- PRIMER MOTIVO (forma): Inaplicación del in dubio pro reo . El defensor público del imputado reclama la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues -asegura- en este caso la prueba de cargo incorporada y producida en debate no es suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, una actuación dolosa de parte del imputado Nombre106602. El tribunal pretende equiparar el dolo directo, propio de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, con aspectos propios del derecho administrativo sancionador, sobre la base de un ejercicio de la función notarial “ligero” o “ descuidado”. Explica el impugnante que el imputado afirmó su inocencia al reconocer que si bien autorizó las escrituras que en la sentencia se califican como “fraudulentas”, en dos de los eventos acusados (en los casos en perjuicio de [Nombre 016]. y de [Nombre106606 001]) actuó sin dolo, es decir, sin conocimiento ni voluntad, señalando que fue utilizado y engañado por terceras personas, quienes de forma inescrupulosa se presentaron a solicitar un servicio notarial. Por otra parte, en los casos en perjuicio de [Nombre8084 011] y del matrimonio [Nombre106606 024], señaló cómo terceras personas allegadas suyas (por medio de una oficina notarial situada en Alajuela, y por medio de su asistente jurídico), se sirvieron de la confianza imperante para poder acceder a sus instrumentos notariales y, actuando de mala fe, incurrieron en acciones delictivas las cuales obviamente él no conocía, y perjudicaron a terceras personas. Sin ponderar adecuadamente esta declaración, las juezas apoyan su decisión (acreditando una actuación dolosa de parte del encartado) en argumentos que no son de recibo. El abogado defensor sustenta su queja en los siguientes argumentos: A) CASO EN PERJUICIO DE [Nombre106606 016]. En lo que a este caso se refiere, a partir de argumentos circulares y falaces, las jueces plasman una serie de ideas irrelevantes en lo que a la acreditación del dolo respecta, por ejemplo: que la propiedad pertenecía a la sociedad mencionada; que el apoderado de la misma ([Nombre106606 058]) se encontraba fuera del país para la fecha en que se confecciona la escritura cuestionada; que los testigos de cargo señalan que, una vez que se enteran del suceso delictivo, indagan al respecto y se imponen de que la escritura fraudulenta había sido autorizada por un notario de Nombre106606 Nombre106602.) Estas ideas nunca fueron objeto de discusión, pues el mismo acusado reconoce haber confeccionado la escritura, al haber sido engañado por un ser humano que se presentó ante él y dijo ser [Nombre106606 041], lo cual respaldó con un pasaporte “norteamericano” que lo acreditaba como tal. A partir de lo anterior, el impugnante reclama lo siguiente: A.i.) Prácticamente todos los testigos de cargo reconocieron que no conocían al imputado y que ninguno era presencial. A.ii)) Los argumentos falaces del tribunal son los siguientes: Un notario con 25 años de experiencia en el ejercicio notarial, y con 22 protocolos en su haber, no puede ser engañado por personas inescrupulosas. Además, se equipara o deduce una actuación dolosa de su parte, partiendo de un ejercicio ligero o descuidado de la función notarial, lo cual podría deparar una responsabilidad administrativa (disciplinaria), pero de ninguna manera penal. A.iii.) El imputado sí procedió con la debida identificación de las partes, prueba de lo cual es que durante el allanamiento se ubican documentos que forman parte de su archivo de referencia, entre ellos, copia del documento de identidad de quien dijo ser [Nombre106606 041]. A.iv.) El tribunal omitió ponderar que, según el dicho del encartado, el sujeto que dijo ser [Nombre106606 041], junto con Nombre106612, fue presentado por un conocido (Nombre106613) quien manifestó que era su socio, lo cual le generó confianza al imputado. Nombre10134.) No es correcta la apreciación de la juzgadora, en el sentido de que el imputado tenía que verificar datos adicionales (por ejemplo el historial de la finca y la dirección del extranjero), pues lo que exige el Código Notarial es la correcta identificación del compareciente y sólo en caso de duda debe recurrir a otros medios. El imputado cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas requeridas por el ordenamiento jurídico. A.vi.) Como parte del elemento subjetivo, las juezas cuestionan que el precio final por el que se pacta la compra venta (¢300.000,°°) es irrisorio, pues se trata de un inmueble ubicado en una localidad de plusvalía importante. Además, no es normal que los comparecientes le aporten al notario fotografías donde aparecen, incluso, en traje de baño. Al respecto, el defensor argumenta que, según el dicho del imputado, el precio fue pactado por las partes, y él se limitó a plasmar dicha voluntad. Además, conforme a las reglas de la experiencia, no es de extrañar que las partes consignen en el instrumento notarial un precio distinto (por lo general menor) del que realmente se pacta, con la intención de pagar un monto menor para efectos fiscales y de honorarios profesionales. En cuanto a las fotografías, el imputado explicó que fueron aportadas por los comparecientes a manera ilustrativa, pues daban cuenta de algunos detalles de la finca transada, entre ellos que tenía efectivo acceso al mar e incluso, en algunas se señala lo que parecen ser linderos. (A.vii.) Refiere el tribunal que, una vez enterado de la ilegitimidad de la escritura, el encartado permaneció “a brazo cruzado ”, sea, que no hizo nada por ayudar al sistema de administración de justicia. Al respecto, el defensor explica que el imputado señaló que no se enteró de los engaños hasta el momento en que se realiza el allanamiento, momento desde el cual permaneció privado de libertad, de modo que estando en cautiverio poco o nada podía hacer. Si bien no formuló denuncia alguna, el 22 de noviembre de 2012 amplió su indagatoria dando una versión amplia y detallada sobre los hechos, aportando datos de utilidad que bien pudieron haber reorientado la investigación. (A.viii.) Es errónea la afirmación de las juzgadoras, en cuanto a que es “palpable” la diferencia en los rasgos de escritura entre la firma que el suplantador del señor [Nombre106606 041] plasmó en el protocolo, y la firma que se aprecia en la copia del pasaporte que el imputado tuvo a la vista a efectos de identificar al compareciente. Contrario a ello, dichos rasgos coinciden. (A.ix.) De manera indebida, el tribunal pretende equiparar lo que considera un indebido ejercicio de la función notarial, con el dolo directo requerido por las delincuencias que se tuvieron por acreditadas, lo cual a todas luces es inaceptable. B) CASO EN PERJUICIO DE [Valor 011]. En lo relativo a este caso, el abogado defensor plantea los siguientes reclamos: (B.i.) Asegura que “el estado de cosas no varía significativamente en relación con el caso anterior”, pues la argumentación del tribunal es similar, al pretenderse restarle credibilidad al dicho del imputado partiendo de una premisa falsa e insostenible: la imposibilidad material de que un notario con 25 años de ejercicio notarial y 22 protocolos en su haber, pueda ser engañado o afectado por terceras personas. (B.ii.) La experiencia en materia del ejercicio del notariado de ninguna manera permitiría concluir de forma válida que lo narrado por el imputado no se pueda ajustar a la realidad, pues se trata de un escenario perfectamente posible que no ha podido ser desvirtuado. (B.iii.) El tribunal cuestiona que el imputado no se planteara la interrogante de si Nombre106614 tenía protocolo (así lo mencionó el propio imputado en debate), por qué en este caso no lo utilizaba en vez de requerir el de Nombre106602. Al respecto, el defensor señala que no fue el imputado quien facilitó el protocolo sino su asistente, y aquel además reconoce que si bien no es una práctica del todo correcta, él acostumbra facilitar su protocolo, no a cualquier persona sino únicamente a colegas de su entera confianza. Además, él no estaba presente y se impuso del evento el día del allanamiento. Se le puede reprochar el ejercicio ligero de la función notarial, mas de ninguna forma se puede concluir, a partir de esa situación, una actuación dolosa de su parte. (B.iv.) El tribunal recurre a postulados propios de un derecho penal de autor, apoyándose en supuestas denuncias (causas pendientes de investigación) que carecen de cualquier sustento probatorio, y equiparando indebidamente medidas alternas con antecedentes penales, hablando de reincidencia a pesar de que el imputado es primario. C) CASO EN PERJUICIO DE [Nombre 001]. Afirma el defensor que, en este caso, las razones que plasma el tribunal no son suficientes ni permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la concurrencia del dolo en lo que atañe al imputado. Al respecto, argumenta lo siguiente: (C.i.) Se establece en sentencia que es inverosímil que se hubiera presentado ante el encartado una persona con rasgos similares a los de la señora [Nombre106606 001], pues la misma se encontraba fuera del país. Aduce el defensor que el hecho de que la señora [Nombre106606 001] se hallara fuera del país, en nada impedía que se hubiera presentado una persona adulta mayor con rasgos físicos similares a los de la ofendida (tomando como parámetro de referencia la fotografía de la cédula de identidad), lo que indujo a error al acusado. (C.ii.) Para las juzgadoras, no tiene ninguna lógica que la compareciente le hubiera mostrado al notario una fotografía en la que ella aparecía con un vestido color naranja y con un peinado “de copete”, pues lo lógico era que únicamente mostrara la cédula de identidad vigente, en razón de la formalidad o trascendencia del negocio que se iba a realizar. Al respecto, el defensor asegura que si bien es cierto no es típico que los comparecientes muestren al notario una fotografía personal, también es cierto que nada impide que esto efectivamente ocurra. Más bien, en el contexto en que acontece (un ambiente en el que se pretende generar confianza en el notario, pues lo están induciendo a error) no es de extrañar que esto se hubiere utilizado como una mampara para generar confianza o afinidad con el notario. Además, los sujetos fueron acompañados por un sujeto conocido por el imputado, sea, el señor Nombre106613, aspecto que no fue objeto de análisis. (C.iii.) No es correcta la afirmación del tribunal en cuanto a que los rasgos de escritura de la firma que estampa la señora en el protocolo, son “diametralmente opuestos” a los de la firma que aparece en la cédula que tuvo a la vista el encartado, lo cual es objetivamente verificable al contrastar la prueba material. (C.iv.) Es incorrecta e infundada la conclusión del tribunal en el sentido de que un notario con 25 años de ejercicio notarial y 22 protocolos en su haber, necesariamente tenía que haber advertido, sin necesidad de un perito, que las firmas no eran coincidentes. (C.v.) Los documentos secuestrados en la casa del imputado, en su mayoría corresponden al archivo de referencias (entre ellos la copia de la cédula de identidad de la señora [Nombre 001], independientemente de que estuviera vencida o no), de manera que nada de extraño tiene el hecho de que estuvieran en su poder. (C.vi.) El tribunal tergiversa lo que manifestó el imputado en torno a los estudios registrales de la propiedad, pues nunca afirmó (de manera “unívoca ”) que los mismos se los hubiera entregado el notario Cadena. Eso sólo se planteó como un escenario “posible”, sobre todo porque ese abogado en algún momento se presentó a su oficina en compañía de un sujeto que él cree era de nacionalidad cubana, representante de PROPIEDADES DE LA [Nombre106606 035]., sociedad a favor de la cual se constituyó la hipoteca de primer grado), con la finalidad de averiguar si Nombre106602 conocía el paradero de Nombre106608, pues el mismo no estaba honrando la deuda contraída. Independientemente del motivo o la razón por los cuales esos estudios registrales estaban en poder del imputado, ello puede obedecer a múltiples razones, por lo que ello no permite disipar una duda razonable. (C.vii.) El hecho de que la cédula que se le presentó al imputado estuviera vencida, él reconoció en debate que en el acto él ni siquiera se dio cuenta de eso. Esto de ninguna manera permite concluir un actuar doloso, sino -a lo sumo- una falta de cuidado o diligencia en el ejercicio del notariado. (C.viii.) El hecho de que en el índice notarial que corresponde a la escritura cuestionada se haya indicado el tomo 18 y no el 19, no es más que un error material que resulta usual, por lo que tampoco permite inferir, de manera indubitable, una actuación dolosa pues tanto la escritura como el negocio jurídico fueron debidamente reportados por Nombre106602. D) CASO EN PERJUICIO DEL MATRIMONIO [Nombre106606 024]. El impugnante objeta la condenatoria por el hecho en daño del matrimonio [Nombre106606 024], para sustentar lo cual alega lo siguiente: (D.i.) En este último caso el tribunal se limita a desacreditar el dicho del imputado, dando por sentada la concurrencia del dolo directo, reiterando (prácticamente de manera exclusiva, en términos generales) que no es posible concluir que un notario de sobrada experiencia en el ejercicio del notariado hubiera sido engañado o utilizado. (D.ii.) Reprocha el tribunal, como algo esperable, que el imputado se hubiera dado cuenta de la ausencia de firmas en su protocolo, o el faltante de boletas o papel de seguridad. De nuevo pareciera que las juzgadoras pretenden concluir la concurrencia del dolo partiendo de lo que a todas luces podría ser un ejercicio descuidado y, si se quiere, poco diligente, de la función notarial, por ejemplo que el protocolo era de libre acceso para uno o dos, incluso tres, asistentes, o más; si se tenía control o no del uso de las boletas o papel de seguridad; o si se tuvo o no la debida diligencia de cotejar que todas las escrituras asentadas en el protocolo estuvieran debidamente firmadas, entre otros. No se trata de argumentos válidos e idóneos para fincar y acreditar una actuación dolosa por parte del encartado. (D.iii.) En este último caso el panorama no varía ostensiblemente respecto del análisis que en sentencia se hace en cuanto a los tres restantes. (D.iv.) La versión del imputado no ha podido ser desacreditada a partir de la prueba de cargo indiciaria. Sin lugar los reclamos. Al analizar el contenido de este primer motivo de la impugnación (que incluye, en principio, los mismos alegatos que por su parte desarrolla el propio imputado Nombre106602 en el recurso que plantea en ejercicio de su derecho de defensa material), y confrontarlo con los razonamientos que se desarrollan en la sentencia, se logra advertir cómo, de manera impropia, subjetiva y notoriamente sesgada, el abogado defensor se ocupa de refutar aislada, individual y separadamente los argumentos del tribunal de mérito centrados en establecer el dolo en la actuación del acusado, único extremo en torno al cual gira la estrategia defensiva ( en lo material como técnica) tanto en esta sede de apelación como en la fase de juicio. En efecto, el defensor público y el encartado alegan que si bien las escrituras falsas fueron otorgadas por éste, o al menos en su protocolo, niegan radicalmente que en tales actuaciones materiales hubiera mediado dolo, es decir, conocimiento y voluntad de que se estaban insertando datos falsos en dichos instrumentos con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto. Al respecto más bien se afirma que el señor Nombre106602 fue una víctima, al ser objeto de engaño o al ser defraudado por su confianza en terceras personas allegadas a él (tanto colegas como asistentes jurídicos, a quienes traslada toda la responsabilidad y dominio de las conductas ilícitas investigadas), insistiendo en que en todo momento actuó de buena fe. Tal y como se adelantó supra, a fin de sustentar tal posición defensiva, tanto en debate como en esta instancia, el abogado recurrente parte de un análisis fragmentado e incompleto de la prueba y de las circunstancias que rodearon los hechos, estrategia que incluso fue inmediatamente advertida por el tribunal de juicio, explicando que en realidad el juicio de responsabilidad se sustenta en un análisis integral, completo y armónico, donde se consideran todos los elementos evacuados en debate, incluso relacionando entre sí los cuatro casos investigados, cuyo patrón constante o “común denominador” consiste en la actuación del aquí imputado como notario público, otorgando escrituras falsas: “ […] su participación en los otros hechos que a través de esta sentencia se tienen por demostrados en perjuicio de [Nombre106606 025], [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] y [Nombre106606 001], son sin duda acciones que evidencian conocimiento y querer de actuar. Cuando el señor defensor del acusado Nombre106602 llevó a cabo sus conclusiones ante el tribunal, realizó un análisis caso por caso de los acusados de manera aislada, por separado cada uno de los restantes y a partir de esa técnica, no hizo un examen integral de la situación. Pero los indicios no se valoran así, sino en conjunto (Voto 2007-355 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 10:00 del 20 de abril de 2007). Lejos de llevar a cabo un análisis parcializado de la prueba, los Jueces de la República se encuentran en la obligación de realizar un examen integral de la misma y ello es precisamente lo que en este caso permite concluir sin el menor espacio a la duda que existen los suficientes elementos de convicción para afirmar la configuración del delito de Uso de Documento y Estafa Mayor contra Nombre106602. Así, un correcto análisis de la prueba y la aplicación de las reglas de la lógica y el correcto entendimiento humano no permiten creer que don Nombre106602 tuvo la mala suerte que no en una ni en dos, en cuatro oportunidades diferentes fuera engañado para llevar a cabo o dar fe de actos notariales espúreos. No es posible pensar que todas las circunstancias confabularon en contra de Nombre106602 para que fuera engañado en cuatro situaciones diferentes pero similares entre ellas y en espacios muy cortos de tiempo y ello no revela otra cosas mas que el conocimiento y voluntad que tenía a la hora de llevar a cabo cada una de las escrituras fraudulentas de análisis en esta sentencia […]” (cfr. folio 3062, línea 14 en adelante). Es a partir de este contexto que se empieza a estructurar y justificar la actuación dolosa del encartado, pues las juezas de mérito no pueden pasar por alto que en un corto espacio de tiempo el mismo se ve involucrado en cuatro casos que no guardan relación entre sí, salvo en la curiosa y coincidente circunstancia (que no puede calificarse de una simple e ingenua “mala suerte”, al ser engañado por terceros) de que en todos ellos aparece el mismo notario otorgando escrituras falsas relacionadas con propiedades muy valiosas, en las cuales (al menos en tres de los supuestos) sus titulares, quienes se hallaban fuera del país, fueron “suplantados”: “ […] en esta sentencia se analizan y se juzgan cuatro hechos delictivos distintos, donde el común denominador en todos es el mismo notario público, don Nombre106602 y se trata de hechos delictivos perpetrados a partir de un idéntico patrón delictivo, donde estaban de por medio valiosas propiedades inmuebles y donde en la mayoría de los casos sus propietarios fueran nacionales o extranjeros, se encontraban fuera del territorio nacional […]” (cfr. folio 3057, línea 27 en adelante). Partiendo de esta base se comprende la corrección y acierto del análisis que vierten las juzgadoras, al ponderar (como plataforma común sobre la cual se va construyendo la conclusión de que el imputado actuó con dolo, con conocimiento y voluntad plenos en cuanto a la ilicitud que se estaba ejecutando) que resulta inverosímil que un notario con 25 años de práctica profesional y 22 protocolos a su haber, en cuatro casos distintos y en un corto espacio temporal, pudiera haber sido objeto de un engaño como el alegado. Lo anterior de ningún modo significa, como lo expone y sostiene el defensor, que se le esté responsabilizando desde el punto de vista penal, por una actuación negligente, ligera, descuidada o hasta irresponsable de su función notarial, sino más bien, conforme a las reglas de la experiencia y del sentido común, estos elementos (comunes en los cuatro casos) permiten establecer, en principio, su aporte doloso a los fraudes perpetrados. A partir de lo anterior se constata cómo el tribunal de instancia analiza distintos elementos fácticos, derivados de la prueba documental y de la misma versión del acusado, de los cuales (sin olvidar el “patrón ” antes referido) logra confirmar y establecer la conducta delictiva del acusado Nombre106602 en cada uno de los cuatro “eventos ” objeto de investigación. En este sentido se pasarán a reseñar los argumentos esenciales y más importantes a partir de los cuales se sustentó la conclusión que tan enfáticamente refuta la defensa, a saber, que el señor Nombre106602 actuó con conocimiento y voluntad de los fraudes cometidos, a cuyo efecto se razonó lo siguiente: (A).- CAUSA EN DAÑO DE [Nombre106606 016]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, el imputado admitió haber redactado y autorizado la escritura, pero sosteniendo que él actuó de buena fe, siendo engañado por una persona que se hizo pasar por el señor Nombre106606[041]. Al respecto se debe hacer notar que, al analizar dicha versión defensiva, el tribunal no sólo la refuta, sino -al mismo tiempo- logra extraer algunas circunstancias de las cuales hace derivar, en conjunto con los demás elementos, el dolo en su actuación. Así, se razona lo siguiente: (a.i.) es notario público desde hace 25 años, que ha tenido en su uso nada menos que 22 protocolos. (a.ii.) Si fuera cierto que un extranjero se presentó a su oficina, el imputado hubiera constatado sus datos de identificación en los historiales registrales del inmueble y en la constitución de la Junta Directiva de la sociedad en mención, y de ese estudio se habría dado cuenta que los datos del extranjero eran diferentes, como por ejemplo, que el señor vive en los Estados Unidos de Norteamérica y no en Paraíso de Cartago como lo consignó en la escritura, una circunstancia bastante obvia desde que el supuesto extranjero se le presenta con un pasaporte y no con una cédula de residente temporal o permanente de Costa Rica; también se habría dado cuenta que la fecha de su nacimiento era completamente diferente a la consignada en el pasaporte que según el imputado se le presentó y que fue decomisado en su casa-estudio. Al respecto, el tribunal concluye lo siguiente: “[…] Porqué no constató esta información a través de cualquier fuente abierta a la mano de cualquier notario? La respuesta es muy sencilla. No lo hizo porque sabía que ante él no estaba compareciendo don [ombre106606 041] y aún así, teniendo conocimiento que no tenía al frente al representante de la propietaria de ese inmueble, que si a alguien tuvo al frente fue a un impostor y lo sabía, con el mayor de los desprecios a la profesión y a la investidura que ostentaba, cohonesta la situación y procedió a confeccionar el documento público dando fe dolosamente de un acto que sabía era absolutamente espúreo […]” (cfr. folio 3058, línea 20 en adelante). (a.iii.) la firma que estampó en su protocolo es diferente a la que presentaba en el pasaporte que fue decomisado en su casa-estudio en la localidad de San Francisco de Dos Ríos. (a.iv.) El ombre8084 de la venta llevada a cabo es otro de los aspectos que revela el dolo del imputado, pues pese a que la propiedad fue valorada en la suma de $1.700.000,°° aproximadamente por el señor Nombre106615, la venta se pacta (y así se protocoliza por el acusado) en la absurda suma de ¢300.000,°°. Al respecto el tribunal concluye: “[…] Argumentó tanto la defensa técnica como material que al final las partes son las que convienen en el precio de la venta del inmueble, pero son todas omisiones e incoherencias de mucho bulto que no las comete sinó quien actúa de mala fe, con conocimiento y voluntad en lo que está haciendo […]” (cfr. folio 3059, línea 12 en adelante). (a.v.) Durante el allanamiento practicado, en el estudio de Nombre106602 fueron encontrados (entre otros documentos) los libros de la sociedad Frago Barahora S.A., a favor de quien se hizo el traspaso espurio de la propiedad. Al respecto, el tribunal razona lo siguiente: “[…] Tanto la defensa técnica como material del acusado afirmaron que nada de malo tenía que Nombre106602 tuviera en su casa-estudio los libros de FRAGO Barahona S.A, de igual manera que el Bufete Fajardo y Asociados tenía en su poder los libros de [ombre106606 016]. Los argumentos de la defensa no son de recibo. En primer lugar, los personeros de [ombre106606 016] en su gran mayoría residen fuera del país y segundo, tanto la abogada Ana Cecilia Salazar Segura como el señor Nombre106615 indicaron que los libros de [ombre106606 016] los tenían en su poder para mantener frescas y al día las actividades y obligaciones de la sociedad y además muy importante, el abogado Gonzalo Fajardo es su apoderado General Judicial, diferente al caso de Nombre106602 quien tenía en su poder toda la documentación y los libros de una sociedad a la cual fraudulentamente se le traspasó un valioso inmueble propiedad de la sociedad [ombre106606 016] y tenía toda esta documentación en un estudo que él mismo afirmó no era su oficina, sino un lugar de estudio de casos complejos, resultando lógico de acuerdo a las reglas de la experiencia, que todo este tipo de documentación la hubiera mantenido entonces en su oficina que decía ubicarse en la provincia de Alajuela […]” (cfr. folio 3059, línea 20 en adelante). (a.vi.). Las fotografías aportadas por el imputado, donde supuestamente aparecen Nombre106613 y Nombre106612 en el inmueble traspasado, nada aportan al proceso (en cuanto excluir el dolo del encartado), pues el tribunal no tiene cómo saber si efectivamente las personas que aparecen en las fotografías son las que dice el imputado, no se puede saber en qué fecha ni lugar fueron tomadas, siendo que -al contrario- se concluyó que “[…] no resulta lógico ni usual, que quienes se presenten a llevar a cabo un negocio jurídico de la seriedad como el que se supone se hizo frente al acusado, le muestren y menos le dejen fotografías de recuerdo de la propiedad traspasada con la imagen de sus comparecientes en traje de baño y patas de rana, máxime si se trata de completos desconocidos para el notario como afirmó que lo eran tanto [ombre106606 041] como Nombre106612, los comparecientes en el acto notarial […]” (cfr. folio 3060, línea 14 en adelante). (a.vii.) El encartado dijo que se enteró, a través de las autoridades, que quien compareció ante él no fue [ombre106606 041] y que, por tanto, supuestamente fue víctima de un engaño; que fue utilizado y engañado por Nombre106613 y por el otro sujeto. No obstante, luego de ello Nombre106602 permaneció “a brazo cruzado ” como si el documento que motivó el presente asunto le fuera ajeno: no interpone denuncia alguna ante las autoridades policiales y no colabora de ninguna manera en dar con la identidad y localización del falso [ombre106606 041]. Al respecto, el tribunal interpreta que, a la luz de los principios de imparcialidad y responsabilidad exigidos al profesional que ejerce la función notarial con respecto a las partes que requieren sus servicios, tal conducta consiste en “[…] un comportamiento que retrata a quien conoce y quiere lo que está pasando. Un notario que actúe de buena fe es respetuoso de la normativa que informa y regula la profesión y cuando dos partes acuden a él para llevar a cabo un acto notarial, se cerciora de la legitimidad del negocio, de la existencia de la documentación registral necesaria y adecuada para llevarlo a cabo, se cerciora de la identidad de los comparecientes y se deja en su oficina los respectivos respaldos en su protocolo de referencia y si por alguna razón es engañado, obviamente recurre a las autoridades policiales para poner en conocimiento la situación, aportando la documentación y la información necesaria para el esclarecimiento de la situación. El imputado Nombre106602 hizo todo lo contrario y ello aunado a los anteriores razonamientos, lleva a concluír al Tribunal que tenía pleno conocimiento que estaba dando fe de un acto que sabía falso […] en un caso como el presente y de acuerdo a lo anterior, la reacción lógica y esperable de un notario cuando tiene conocimiento de que uno de los documentos públicos otorgados por él posee una patología falsaria, lo es de alarma al inicio, en segundo plano el afán de investigar que fue lo que realmente ocurrió y por último el sentido de colaboración por parte del notario hacia la persona que afectó el documento, reacciones que el imputado Nombre106602 no tuvo, por el contrario reaccionó de una forma completamente distinta, como si el documento no hubiese sido otorgado ante él y mostrando desidia e indiferencia en cuanto a realizar lo debido para arribar a la verdad en los hechos que motivaron la cartulación del documento motivo del presente asunto. Ese no es comportamiento de la víctima engañada que dice ser. Y no es que el tribunal esté confudiendo el ámbito administrativo y disciplinario del notario con el Derecho Penal o que pretenda que faltas administrativas en el ejercicio del notariado sean castigadas a nivel de delitos culposos que no existen. El dolo con que actuó el acusado queda expuesto en el modo en que llevó a cabo el tipo objetivo de cada uno de los tipos penales que le son atribuibles a través de esta sentencia […]” (cfr. folio 3060, línea 28 en adelante; y folio 3061, línea 23 en adelante). Hasta aquí las razones del tribunal. No le queda ninguna duda a este tribunal de apelación que las circunstancias y elementos invocados por el tribunal de juicio, valoradas en su conjunto y con relación a los otros tres casos que se ventilaron en este proceso (ejercicio que, se insiste, no realiza la defensa, la cual, de forma fragmentada, aislada y sesgada, perdiendo en ello la visión integral y de conjunto, se ocupa de criticar y dar explicaciones alternativas y justificadoras, sin concatenar todas las circunstancias), necesariamente llevan a la conclusión de que el encartado, en efecto, de manera voluntaria, con pleno conocimiento de su actuar delictivo, procedió a insertar datos falsos en la escritura que otorgó, todo ello dentro de un plan dirigido a inscribir fraudulentamente la finca de la empresa ofendida, a ombre106606 de la sociedad representada por el encartado Nombre106612. Las explicaciones fragmentadas que al respecto brinda el defensor no resultan convincentes ni atendibles, pues -por ejemplo- de ningún modo tiene sentido que, de no tener participación dolosa ni vínculo delictivo con los otorgantes del instrumento falso, estos le vayan a mostrar (y menos dejar en su poder) fotografías personales, siendo ilógica la “explicación ” brindada, en cuanto a que eran ilustrativas de las condiciones del inmueble (extremo que no tenía por qué interesarle al notario). Además, partiendo de una visión de conjunto, es comprensible que (dentro del plan delictivo) el imputado le haya asignado a la transacción fraudulenta el ridículo monto de ¢300.000,°° (como ombre8084 de la finca), pues resulta claro que de ese modo resultaba mucho más “barata” la inscripción del instrumento falso, mismo que no era sino la base o necesaria plataforma para, posteriormente, buscar a algún tercero al cual poder estafar (lo que así ocurrió en los otros tres casos). Aunado a ello, lleva razón el tribunal en cuanto analiza que la actitud del imputado una vez que es aprehendido con motivo de estos hechos, resulta a todas luces incompatible con la que (conforme a las reglas de la sana crítica) hubiera mostrado un notario “engañado ”, que no tenía ninguna relación delictiva con el fraude gestado, todo ello sin importar que se encontrara privado de su libertad. Al respecto no es lógico que el imputado mostrara por varios meses un comportamiento pasivo. Asimismo, y contrario a lo que afirma el recurrente, no es cierto que los rasgos de la firma falsa plasmada en el protocolo sean semejantes a la que aparece en la fotocopia del pasaporte decomisada, pues -conforme lo refiere el tribunal de instancia- es palpable su diferencia sin necesidad de que el observador sea un perito. En todo caso, este no es el único ni el más importante de los argumentos expuestos y desarrollados por el tribunal, de modo que aun suprimido, en nada se vería menoscabado el fundamento de la decisión. (B).- CAUSA EN DAÑO DE [Valor 011]. Y [ombre106606 026]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, el imputado admitió que la escritura de protocolización del acta falsa de asamblea general de socios (en donde se modificó por completo la constitución de la junta directiva, nombrándose como presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma al coimputado ausente Nombre106616, a quien de una vez se comisiona para autorizar la servidumbre correspondiente a una torre de líneas eléctricas sobre la propiedad de dicha sociedad, y para que firmara cualquier escritura ante el Instituto Costarricense de Electricidad y retirara y cambiara el cheque por el pago de dicha servidumbre), fue autorizada en el tomo 19 de su protocolo, pero sostuvo que él no fue quien la confeccionó, sino que tal actuación se la atribuye a otras personas a quienes, por confiado y “buena gente” les facilitó su protocolo (dos colegas y su asistente legal). Al respecto se debe hacer notar que, al igual que en el caso anterior (siendo ésta una constante en los dos casos siguientes), al analizar dicha versión defensiva el tribunal no sólo la refuta (justificando por qué este descargo no le mereció credibilidad), sino -al mismo tiempo- de ella logra extraer algunas circunstancias de las cuales hace derivar, en conjunto con los demás elementos, el dolo en su actuación. Así, se razona lo siguiente: (b.i.) La tesis defensiva no es sino un recurso falaz y engañoso que se adiciona a los múltiples empleados por el encartado Nombre106602 con total desenfado, como ha sido su costumbre, mofándose de las personas, del Registro Público, del Instituto Costarricense de Electricidad y de las autoridades y partes que han participado en el proceso judicial. Pretende el imputado que el Tribunal crea que fue objeto de engaño cuando él mismo no se detuvo en hacer gala de ser un notario con veinticinco años de experiencia; que leía lo que firmaba; con veintidós protocolos en su trayectoria y profesor universitario. Sin embargo, dice haber actuado de manera tan absurda e incompatible con las reglas de la experiencia, que su comportamiento por sí mismo habla de su participación consciente y voluntaria en los hechos para que Nombre106616 obtuviera un beneficio patrimonial antijurídico. (b.ii.) El tribunal califica de “ridículo” su dicho, en cuanto a que “por tonto, por bueno”, este notario experimentado terminara viéndose involucrado en éste y los otros hechos tres hechos por los que ahora resulta condenado, acaecidos en un lapso tan corto de uno a dos años. Eventos estos que tienen como patrón en común al notario acusado Nombre106602. (b.iii.) La persona a quien, según dijo, prestó su protocolo, Nombre106614, era un colaborador del bufete donde trabajaba en Alajuela, quien tenía amistad con su colega Nombre106617, quien solo ejercía la abogacía. Apuntó que en el lugar solamente ombre106614 y él tenían protocolo, los restantes abogados no. Entonces, cabe preguntar: ¿por qué no se cuestionó entonces cuáles eran los motivos para que ombre106614 no usara su propio protocolo? (b.iv.) Tratándose de un notario de tan amplísima trayectoria, conocía que el protocolo es un instrumento de uso personalísimo, además de las obligaciones que como fedatario le concernían conforme al Código de Notariado, tales como conservar copia de los documentos de identidad de los comparecientes y, particularmente en este caso, del acta de asamblea que protocolizó para su archivo o protocolo de referencias. Si esas obligaciones eran inherentes a su cargo, si lo facilitó indebidamente a un colega y violentando todas las disposiciones legales correspondientes, con mayor razón, dado ese conocimiento profesional, debía exigir que su también versado asistente pidiese a su amigo, una copia del acta de asamblea (dijo que su “asistente estrella ” Nombre106618 era una persona sumamente competente, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, de su absoluta confianza y con una gran trayectoria en bufetes de mucho prestigio en el país. "Sin embargo titubeó si lo ofrecía o no como testigo, optando por no hacerlo, lo cual es su derecho". (b.v.) Aseveró el imputado que permitía que las partes se llevaran el testimonio cuando les urgía presentarlo al Registro, pero curiosamente no fueron ni Nombre106614 ni Nombre15368(quienes presentaron el testimonio al Registro con tanta premura el mismo día de su confección (04 de agosto de 2011), a pesar de que sí se presentaron personalmente a la oficina de ombre106602 en Alajuela ese día, sino Nombre106619 (cfr. folio 98). (b.vi.) En éste y los otros tres casos, ombre106602 refiere haber sido engañado por personas en quien confiaba y en quienes descarga la responsabilidad de los hechos ilícitos, considerándose él una víctima más de lo sucedido. Sin embargo ello no es de recibo, ni creíble proviniendo de un cartulante avezado en la función notarial, quien precisamente fue quien otorgó el instrumento público que aportó el paso más importante y esencial en el iter criminis sin el cual el provecho patrimonial a favor de Nombre106616 no se habría dado. Contrario a la imagen de “ingenuo, engañado, tonto, bueno” que Nombre106602 quiso proyectar de sí mismo, es claro que se trata de un profesional astuto, que conocía lo que hacía y actuó queriendo el resultado. La inmediación de su declaración permitió observar a una persona con lenguaje, gestos y expresión corporal dramáticos, que denotan a una persona lúcida, inteligente. No se concluye que sólo fue “descuidado, omiso, confiado, negligente”, o que simplemente incurrió en faltas disciplinarias. Todos los indicios que se reflejan de su actuar proveniente de un notario con veinticinco años de experiencia y veintidós protocolos, hablan de un dolo directo de insertar datos falsos en un instrumento público valiéndose del poder que el Estado costarricense le confió. (b.vii.) Jamás podría pensarse en su inocencia cuando es claro que las estafas por medio de la falsificación de documentos es su modus vivendi, no sólo porque ese conocimiento se ha evidenciado en esta causa y en las otras tres por las cuales está siendo sentenciado por hechos ocurridos en un período de tiempo muy corto (2011 y 2012), sino porque contra él se tramitan otras denuncias en el Ministerio Público por hechos de esa misma naturaleza (según se hizo ver en el Informe Policial 461-F-12-CI de 20 de agosto de 2012 de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial) y no es que se le esté juzgando en un derecho penal de autor, sino que precisamente son sus propios actos, su comportamiento, su reiteración, el análisis integral y completo de la prueba –y no fraccionado o sesgado, como fue el ejercicio de la defensa técnica en sus conclusiones-, los que hacen derivar que en su mente siempre ha estado la voluntad de defraudar y que no ha actuado de manera culposa, negligente o solamente descuidada, sino que se ha dedicado en los últimos años a delinquir por medio de su función como Notario Público. (viii.) Argumentó el justiciable que las firmas en el protocolo y en el testimonio no son suyas. Tampoco los números escritos a mano en la boleta de seguridad que iban con el testimonio. Solicitó a la Fiscalía un dictamen grafotécnico el cual no se recabó durante la tramitación del proceso. También el tribunal rechazó esa prueba al ser solicitada en juicio, por considerar que no era útil ni pertinente de acuerdo con el cuadro fáctico acusado, tanto en la acusación fiscal como en la querella (ver motivación en grabación del debate). Más aún, introduciendo hipotéticamente que las firmas cuya autoría niega el encartado no fueron de su puño y letra, y que así se determinara pericialmente conforme lo solicitó el señor Nombre106602, lo cierto es que ello en modo alguno enerva que el contenido de la escritura de cambio ilegítimo de la Junta Directiva fue de su ideación y maquinación personal, en asocio del ausente Nombre106616. Aunque otro firmara la matriz, u otro confeccionara el testimonio y lo firmara, o que otra persona consignara su número de cédula de identidad en la boleta de seguridad; es irrelevante, puesto que es de su autoría el designio de los sucesos, de los cuales siempre tuvo el control y el dominio del hecho para su realización y consumación conforme lo querido. Siendo intrascendente si permitió u ordenó que otro firmara por él, ello no afecta la decisión del tribunal, ni lo separa o desvincula de llevar las riendas del suceso. Véase que el testimonio presentado, con sus variantes en cuanto al número de escritura (221 en lugar de 228 como indica la matriz), la fecha (4 de agosto de 2011 en lugar de 08 de agosto de 2011) y foliatura en el protocolo (según el engrose en el testimonio visible a folio 100, pero según el índice notarial se hizo a folio 104), se confeccionó en el papel de seguridad 20885798 del código de notario 4579 que le corresponde a Nombre106602, al cual se adjuntó la boleta de seguridad 897653 asignada a ese mismo profesional. El propio notario Nombre106602 avaló este testimonio con la presentación al Archivo Nacional de su índice notarial de la primera quincena del mes de agosto de 2011, el cual apuntó que sus asistentes preparaban y él revisaba y firmaba. El acusado Nombre106602 lo preparó o lo hizo preparar, u otro firmó por él, pero estuvo presente siempre su designio. Observándose a folio 1136 que en efecto reportó la escritura número 228 que describió como protocolización de [Valor 011]., a lo que se debe agregar que el protocolo siempre estuvo en su poder y bajo su custodia pues dicho tomo 19 fue hallado en su casa-oficina en San Francisco de Dos Ríos el día del allanamiento. Hasta aquí las razones que expone el tribunal de juicio para establecer la actuación dolosa del imputado en el caso donde figura como ofendida [ombre106606 016]. Al respecto es necesario hacer énfasis, conforme fue mencionado supra, en que no es cierto (como pretenden hacerlo ver el abogado recurrente y el imputado) que la vinculación subjetiva del señor Nombre106602 con el fraude investigado, y de ahí su responsabilidad penal, se haya basado en el desempeño notarial descuidado, negligente o irresponsable que (según la tesis de la defensa) el mismo habría evidenciado. Del razonamiento que desarrollan las juezas de instancia, mismo que parte de un análisis integral, armónico, conjunto y completo de la prueba y de las circunstancias que mediaron en los cuatro hechos delictivos aquí investigados, se logra desprender que el verdadero sentido del razonamiento que expone el tribunal de mérito es el siguiente: las condiciones personales del imputado, sobre todo su amplia experiencia profesional, impiden creer (conforme así él lo manifestó y pretendió hacerlo creer) que él fue una víctima más, que fue engañado, que actuó de forma inocente y confiada, y que los fraudes fueron planeados y ejecutados por otras personas. Las reglas de la experiencia y del sentido común impedirían aceptar (como acertadamente lo expone el tribunal de mérito) que una persona como el aquí imputado, con toda su experiencia profesional en el campo del notariado, en un corto espacio temporal “casualmente” haya sido engañado en cuatro casos que no tienen ninguna relación entre sí, salvo que en todos ellos participa el mismo notario. Es este análisis conjunto el que termina por establecer, conforme a las reglas de la sana crítica, la irrefutable vinculación dolosa del aquí encartado con todos los hechos ilícitos que le atribuye el Ministerio Público. En este punto resulta de vital importancia señalar que la prueba testimonial “nueva” ofrecida por el imputado en su recurso de apelación, y que fuera rechazada por este tribunal de apelación mediante voto N° 2015-0010, de las 10:30 horas del 08 de enero de 2015, no resultaría idónea para desarticular ese razonamiento integral que desarrolló el tribunal de juicio, donde -se insiste- no sólo se tomaron en cuenta (de forma aislada, separada o fragmentada) las circunstancias y elementos probatorios de cada caso en particular (conforme a la impropia técnica argumentativa que esgrime y pone en práctica la defensa), sino que se consideraron los cuatro eventos, mismos que se analizaron de forma concatenada, conjunta y armónica. Así, es claro que aún en el supuesto de que el asistente legal del imputado (señor Nombre106618) eventualmente hubiera venido a avalar la coartada del encartado, en el sentido de que la escritura de protocolización fue confeccionada por él (por ombre106618)) a pedido de Nombre106614 y Nombre15368, resultaría evidente que se trataría de un esfuerzo más del aquí imputado por evadir su actuación dolosa en ese hecho, mismo que no podría aislarse de los demás, en los cuales también prestó activo y esencial aporte el señor Nombre106602 sin que, al respecto de ellos, el señor Nombre106618 pudiera brindar dato alguno que lo exonerara de dichos cargos. Además, en este punto de nuevo surge un argumento que plasman las jueces de mérito, mismo que sustenta aún más el juicio de responsabilidad penal contra el acusado, esto es, que pese a que venga a asegurar que no fue él quien confeccionó esta escritura, resulta que posterior a la misma existen otras igualmente otorgadas y autorizadas por Nombre106602, y –además– también firmó y autorizó los respectivos índices, donde reportó tales instrumentos. Dentro de todo este cúmulo probatorio es fácil comprender que la referencia a otros causas que se le siguen al imputado Nombre106602 por hechos similares a estos, pendientes de investigación, así como el registro de dos medidas alternas a las que llegó con víctimas por hechos igualmente similares a los cuatro que se resolvieron en este caso, aún suprimidas en nada afectaría la estructura y fundamentos del fallo. (C).- CAUSA EN DAÑO DE [Nombre 001] Y PROPIEDADES DE LA [ombre106606 035]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, el imputado admitió haber redactado y autorizado la escritura pública mediante la cual falsamente se habría otorgado un poder generalísimo por parte de la ofendida [ombre106606 001] al coimputado (también ausente) Nombre106608, pero sosteniendo que él actuó de buena fe, siendo engañado por una persona que se hizo pasar por la señora [ombre106606 001], suplantándola. Al respecto se debe hacer notar que (haciendo lo mismo que en todos los cuatro casos que se ventilaron en este debate), al analizar dicha versión defensiva el tribunal no sólo la refuta, sino –al mismo tiempo– de ella logra extraer algunas circunstancias de las cuales hace derivar, en conjunto con los demás elementos (incluso los relativos a los otros tres casos), el dolo en la actuación del imputado. Así, se razona lo siguiente: (c.i.) Si es que a la oficina del imputado se presentó una persona (conforme éste así lo adujo), lo cual el tribunal duda, no era la ofendida y por ende no podía tener los rasgos físicos particulares de la misma. (c.ii.) Llama la atención del tribunal que el imputado alegue en su defensa que la señora que fue a su oficina incluso le enseñó una fotografía suya, con un vestido anaranjado y peinada con un copete. De conformidad con las reglas de la sana crítica, no es creíble que una persona que va a realizar un acto notarial de tal trascendencia, lleve una foto suya y se la enseñe al notario. Es una aseveración que no tiene ningún sentido, pues lo que debía llevar era su cédula de identidad vigente y no una fotografía suya, que no es requisito para ningún acto notarial ni guarda sentido lógico alguno que se la mostrara al notario, con quien no iba a socializar, sino a realizar un acto notarial. (c.iii.) La firma estampada en su protocolo (cfr. folio 2924 vuelto del principal, y folio 3090 bis del legajo de pruebas) no guarda tampoco similitud con la de la cédula de identidad decomisada en la casa o estudio del imputado, lo cual se observa a simple vista, sin necesidad de ser perito. Pero, a mayor abundamiento, sí existe un dictamen pericial en el cual se afirma que dicha firma es una imitación burda. Burdo, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española online, significa tosco, grosero. Y es que grosera es la imitación que se trató de hacer de la firma de la ofendida, la cual el imputado, quien es notario con veinticinco años de experiencia y veintidós protocolos, según declaró, debió detectar, sin necesidad de ser perito, con sólo comparar ambas firmas. Máxime si el documento de identidad que se le estaba mostrando estaba vencido. (c.iv.) Según manifestó el imputado, el sitio allanado no es su oficina, sino un “estudio ” que mantiene en su casa de habitación, donde analiza casos difíciles, por lo que los supuestos documentos de referencia que se secuestraron en su casa no tenían por qué encontrarse allí. (c.v.) En el sitio se encontraron dos impresiones de consulta de la finca propiedad de la ofendida, que fue luego hipotecada: una de fecha 24 de febrero de 2012 y otra de fecha 20 de julio de 2012. El imputado, en ejercicio de su defensa material, fue claro al externar que las partes no le indicaron para qué querían hacer el poder, no le hablaron de ninguna transacción en particular. Sin embargo, y prueba de que el imputado sabía del mal uso que se le iba a dar a tal poder, se encuentran en su estudio esas dos impresiones de la finca. No explicó el imputado la razón de la presencia de las mismas allí, pero su defensa técnica argumentó que obedece a que se las llevó el licenciado Cadena cuando fue a averiguar el paradero de ombre106608,, porque éste no estaba pagando la hipoteca. Sin embargo, si se revisa la escritura de hipoteca y desglose de préstamo hipotecario visibles a folios 937 a 941 del expediente, se puede observar que la escritura de hipoteca es de fecha 1° de febrero del año 2012. Y que, según consta en la escritura y desglose de préstamo, de la suma por la que se hipotecó la propiedad se cobraron dos meses de intereses por adelantado. Sea, para el 24 de febrero del año 2012 no existía moratoria en el pago de los intereses de esa hipoteca recién constituida y por la que se habían pagado dos meses de intereses por adelantado. Por lo que no tiene sentido que el licenciado Cadena le llevara una impresión de consulta de la finca de fecha 24 de febrero del año 2012. Ni tampoco la de julio de 2012, pues no iba a probarle al imputado la realización de la hipoteca, sino supuestamente a averiguar si conocía el destino del señor ombre106608.. (c.vii.) Evidentemente, en el presente asunto participaron otras personas, siendo que contra algunas de ellas existe testimonio de piezas, por lo que el hecho de que el documento fuera presentado (según sello de recibido del poder encontrado en el estudio del imputado) por Nombre106613, no demuestra, como pretende el acusado, que fuera engañado por él, sino que las diversas actuaciones fraudulentas que se estudian aquí acumuladas fueron hechas con la intervención de varias personas, además del notario. Y si lo presentó esta persona "para agilizar el trámite ", no entiende el tribunal por qué mantiene en su poder el imputado el testimonio inscrito en fecha 29 de agosto del año 2012, fecha del allanamiento, y no lo conserva el verdadero supuesto interesado, si ya habían pasado siete meses desde la fecha de su inscripción el 12 de enero de ese año y todo obedecía, según el imputado, a una farsa orquestada por el señor Nombre106613, quien –si esto fuese cierto– lo hubiera ido a retirar, ya sea con la boleta respectiva al Registro, que debía tener en su poder dado que él presentó el documento, o a la oficina del imputado, si es que el documento fue depositado en su casillero. (c.viii.) Otro indicio que hace que el tribunal de juicio considere no creíble la versión defensiva del imputado, es un supuesto "error material " en el índice en que se reporta este poder falso. Índice decomisado en la casa del notario y según el cual, la escritura consta en el tomo 18 de su protocolo, cuando en realidad lo es en el 19, lo que constituye una artimaña más que muestra del dolo del imputado, pues para cualquier tercero de buena fe que hubiese querido verificar la existencia del poder, no habría podido localizarlo jamás en el tomo 18 del protocolo del imputado. (c.ix.) Otro alegato de defensa material y técnica del imputado, es que, pese a que lo solicitó así desde su indagatoria, no se realizó un estudio grafoscópico de la firma que aparece como suya en los instrumentos falsos que se efectuaron en su protocolo. Sin embargo, en este caso este argumento carece de relevancia, pues el mismo imputado aceptó en ejercicio de su defensa material que fue él quien confeccionó el poder y autenticó la escritura en que se hizo constar el mismo. Hasta aquí las razones del tribunal para establecer la participación dolosa del imputado en la confección del poder falso, supuestamente otorgado por la ofendida [ombre106606 001]. Al respecto se aprecia cómo, una vez más, las juezas analizan de modo concatenado todos los elementos propios de este hecho, pero sin dejar de lado esa visión integral de todo el cuadro fáctico, en el cual se incluyen los otros tres eventos fraudulentos en los que también intervino el notario Nombre106602. Es a partir de este análisis comprensivo que se llega a la certera convicción de que el mismo en efecto prestó su conocimiento y voluntad en la confección del poder falso, con el cual más tarde fuese engañada y estafada la sociedad PROPIEDADES DE LA [ombre106606 035]., la cual otorgó un préstamo por ¢25.000.000,°° al coimputado ausente Nombre106608, recibiendo como garantía (y constituyendo en el acto una hipoteca sobre la misma) la propiedad de la ofendida [ombre106606 001]. A dichos efectos el tribunal no sólo se ocupó de refutar la versión defensiva del encartado (en cuanto alegó que había sido objeto de engaño), sino que además analizó varios elementos de los cuales se pudo derivar, conforme a su consideración conjunta y completa, una actuación dolosa de su parte: la lógica diferencia física entre la ofendida y la persona que, según dijo, se habría presentado a su oficina suplantándola (si es que alguien se presentó, de lo cual se duda abiertamente); lo contrario a una supuesta actuación de buena fe de parte del notario (conforme a las reglas de la experiencia) que resultaría que esta persona le hubiera enseñado una fotografía suya, pues esta persona no iba a socializar, sino a realizar un acto notarial; el hecho de que, en efecto, sin necesidad de ser perito se observa a simple vista que la firma estampada en su protocolo no guarda similitud alguna con la de la cédula de identidad decomisada, siendo que -además- existe un dictamen pericial en el cual se afirma que dicha firma es una imitación burda, sobre todo para el imputado, quien es notario con veinticinco años de experiencia y veintidós protocolos, según declaró, por lo que debió detectar el fraude sin necesidad de ser perito, con sólo comparar ambas firmas; además, es impensable que este notario haya topado con tan “mala suerte” que en estos cuatro casos, mismos que no tienen relación entre sí (salvo el referido común denominador de que en todos ellos actúa el mismo notario), haya sido engañado por ser una persona “buena gente” y “ confiada”; los supuestos documentos de referencia que se secuestraron en su casa no tenían por qué encontrarse allí (sobre todo las dos impresiones de consulta de la finca propiedad de la ofendida); tampoco se comprende por qué el imputado, meses después, mantenía en su poder el testimonio inscrito, y no lo conservaba el “interesado”; el supuesto "error material" en el índice en que se reporta este poder falso, que constituye es una artimaña más que muestra del dolo del imputado, pues cualquier tercero no habría podido localizarlo jamás en el tomo 18 del protocolo del imputado. Frente a este análisis conjunto, la defensa se ocupa de refutar cada indicio de modo aislado, individual y fragmentado, buscando y exponiendo en cada caso una explicación alternativa, pero sin tomar en cuenta los elementos restantes. Tal ejercicio, conforme lo razonó el tribunal de juicio, es inidóneo para descalificar el análisis comprensivo de todo el cuadro fáctico que se ventila con respecto a estos hechos en perjuicio de [ombre106606 001] y Propiedades de la [ombre106606 035]., ejercicio que sí realizan las juezas de mérito, sobre todo al ponderar e integrar lo ocurrido en este hecho con los otros tres casos, donde –se insiste– como común denominador se logra establecer la actuación notarial del aquí encartado. (D).- CAUSA EN DAÑO DEL MATRIMONIO [ombre106606 024] Y [ombre106606 027]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, si bien el imputado admitió que la escritura pública mediante la cual falsamente se habría formalizado un contrato de fideicomiso por parte del matrimonio [ombre106606 024] a la coimputada Nombre106609 (con suspensión del proceso a prueba), se otorgó en su protocolo, le atribuye su confección a otras personas (dentro ellas puede estar, incluso, alguno de sus múltiples asistentes, con respecto a los cuales tuvo “exceso de confianza”), negando –incluso– que la firma que aparece sea la suya: “ […] fue Rafael (Benavides Porras) quien llevó a su oficina a la señora ombre106609 y fue atendido por su asistente personal, su mano derecha, que se encarga de todo lo de su protocolo, de ombre106606 Nombre106618 (sic) y también estaba la esposa del imputado de ombre106606 ombre106620.. Que ellos querían cancelar unas hipotecas y por eso le piden a sus asistente que confeccione una escritura de una casa propiedad de don [ombre106606 011] y de doña [ombre106606 014], ubicada en Poás de Alajuela, que iban a poner a ombre106606 de doña ombre106609 en un contrato de fideicomiso y el beneficiario de ese contrato era un hijo de ombre106609 de ombre106606 ombre106610.. Que se confeccionó la escritura, pero con la condición de que vinieran a firmar don [ombre106606 011] y doña [ombre106606 014] y el hijo de ombre106609.. Que para él es una práctica notarial común, confecciona la escritura y después viene el cliente a firmar. Pero siempre verifica que estén todas las firmas en el protocolo. Que él jamás hubiera entregado el testimonio de esa escritura, pues faltaban las firmas y no sabe cómo sale ese testimonio de su escritura. Sólo don Nombre106618 u otro asistente suyo pudieron haberlo entregado. Y que el testimonio lo presenta doña ombre106609,, pero él no sabe absolutamente nada de cómo sucedió eso. Y que los índices notariales los hace ombre106621 u otro asistente suyo, de ombre106606 Nombre31756. Y él solo los firma y son las escrituras que están debidamente autorizadas. Y quien entrega los índices es ombre106621 o alguno de sus asistentes pues tiene varios: Nombre106621, ombre31756,, su esposa Nombre106620 conocido como ombre106622.. Alega además que la firma que aparece en el protocolo específicamente no es suya, por eso desde que rindió declaración indagatoria solicitó se hiciera un estudio grafoscópico, pero nunca se hizo y considera que este Tribunal también debió haberlo ordenado […]” (cfr. sentencia, folio 3140, línea 25 en adelante). Con respecto a la efectiva acreditación de una actuación dolosa de parte del imputado, el tribunal de mérito expone las siguientes razones: (d.i.) aunque existiera una pericia que dijera que las firmas cuestionadas no son del mismo modelo de las que el imputado realizó en su cuerpo de escritura, esto no excluiría su responsabilidad dolosa en los hechos. Es claro que el protocolo, papel de seguridad, boleta de seguridad e índice notarial en que se reporta la escritura, son del imputado. (d.ii.) Esta no es la última escritura del tomo XIX de su protocolo, pues existen otras después. Por más confiado que fuera este imputado, que recalcó varias veces tener veinticinco años de ser notario y veintidós protocolos, es inverosímil, contrario a las reglas de la lógica y más bien constituye una burla a la inteligencia del tribunal, pretender hacer creer que, habiendo otras escrituras después, no revisó la que nos ocupa y no notó que faltaban nada menos que tres firmas y proceder, o bien a recabarlas, o bien a anular dicho instrumento notarial, o notar que su firma había sido falsificada. Contrario a ello, a continuación de la escritura que perjudica al matrimonio [ombre106606 024] hay muchas otras. Tampoco es creíble que no notara que faltaba papel de seguridad y boletas de seguridad de su delicada labor, y luego procediera a firmar un índice sin notar que había una escritura no autorizada por él, cuando, según dijo, se cercioraba que todas estuvieran autorizadas, y pretende hacer recaer la responsabilidad en su staff de asistentes (porque no tenía uno ni dos, sino cinco asistentes, todos con acceso a su protocolo, su papel de seguridad, sus boletas de seguridad y sus índices). Ahora es muy sencillo venir a tratar de hacer recaer la responsabilidad sobre alguno de ellos. (b.iii.) Éste no es un caso aislado, sino parte de cuatro que se están juzgando en este proceso, donde en todos alega haber sido engañado o utilizado por su exceso de confianza. Hasta aquí las razones del tribunal. Como se comprende de lo anterior, es evidente (conforme acertadamente lo razonó el tribunal de mérito) lo impropia que resultaría una supuesta actuación de buena fe del encartado, derivada de un supuesto engaño en el cual -incluso- se le habría falsificado su propia firma, si después de ello aparecen otras escrituras en su protocolo igualmente otorgadas y avaladas por él, siendo además que revisó y firmó el índice donde las reportó. De nuevo, a partir de un análisis integral y compresivo del caso, mismo que se relaciona con los otros tres que se conocieron en este proceso, el tribunal logra establecer de modo suficiente, acertado, razonado y coherente, la dolosa participación del imputado en este cuarto fraude. Con base en lo anterior, se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación que formula el defensor público del imputado.

    II.- TERCER MOTIVO (fondo): Errónea aplicación del tipo penal de estafa (artículo 226 del Código Penal). Reprocha el defensor público del encartado que, de forma errónea, el tribunal subsumió los hechos acreditados en el tipo penal de estafa mayor, para lo cual argumentó que los fraudes registrales califican como una estafa triangular, donde el engañado es el registrador. En criterio del impugnante, el registrador no es el titular del patrimonio ni un tercero con legítima y suficiente capacidad de disposición respecto del patrimonio de otra persona. En razón de ello, sería técnicamente incorrecto concluir que la inducción a error respecto del registrador es la que ocasiona el perjuicio patrimonial para los ofendidos, en tanto que la función de aquel no tiene más incidencia que a nivel de publicidad registral, es decir, de oponibilidad ante terceros, por lo que no se estaría ante una forma de estafa triangular. Al respecto, el recurrente cita el voto de la Sala Tercera N° 2010-1424, de las 09:05 horas del 23 de setiembre de 2010. Con base en lo anterior, el defensor solicita que se declare con lugar el presente motivo de fondo y “se aplique la norma legal correspondiente, o bien si su autoridad lo considera oportuno se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío”. Por las razones y con las consecuencias que se dirán, el reclamo es parcialmente atendible, sólo en lo que se refiere a los casos tercero (donde figuran como ofendidos [Nombre106606 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035].) y cuarto (donde figuran como ofendidos el matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027]). En lo que atañe a los casos primero (en daño de [Nombre106606 016].) y segundo (en daño de [Valor 011]. y el [Nombre106606 050]), el reclamo debe declararse sin lugar. Del estudio integral del fallo impugnado se advierte que en los casos primero y segundo, y según los hechos que se tuvieron por plenamente acreditados, al aquí imputado se le vincula directa, personal y dolosamente no sólo con la elaboración de escrituras falsas (lo cual se califica como falsedad ideológica), sino también con las acciones delictivas que se realizaron después de ello, esto es, (i) el presentar los respectivos testimonios al Registro Público, por medio de interpósita persona, donde fueron inscritos (lo que se califica como uso de documento falso); y (ii) las conductas engañosas que posteriormente realizaron o pretendían realizar, terceras personas, mediante las cuales se trató de causarle un importante daño patrimonial a algún tercero (lo que se impidió gracias a la oportuna intervención de los personeros de [Nombre106606 016].), y que sí se materializó y consumó en daño del [Nombre106606 050]. Por su parte, debido a la redacción y contenido de los hechos probados, en los casos en daño de [Nombre106606 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035]., y del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027], no se llegó a establecer de forma clara y certera esa vinculación del imputado Nombre106602 con las conductas engañosas posteriores, realizadas por terceras personas, mediante las cuales finalmente se engañó y daño patrimonialmente a Propiedades de la [Nombre106606 035]. y a [Nombre106606 027], de donde en estos dos supuestos no se cuenta con la base fáctica necesaria para tener por configurada una estafa. Tomando en cuenta la diversidad de situaciones, los casos serán analizados de forma separada.

    III.- CASO EN DAÑO DE [Nombre106606 016].: en lo que a este primer evento se refiere, el tribunal de instancia tuvo por plenamente acreditado lo siguiente: “[…] 1. La SOCIEDAD [Nombre106606 016] es propietaria de la finca del partido de Guanacaste matrícula folio real [Valor 014], finca con una medida de 223.136 metros con 61 decímetros cuadrados, descritos en el Plano Catastrado [Valor 015]. 2. Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para Nombre106612 -en su calidad de personero legal de la empresa F.R.A.G.O S.A (con testimonio de piezas aparte para ser juzgado), el notario acusado Nombre106602, ideó un plan que consistió en perjudicar a la empresa ofendida [Nombre106606 016], despojándola ilícitamente de su propiedad del Partido de Guanacaste folio real matrícula [Valor 014], de manera tal que en fecha 4 de febrero del 2012, en San José, el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, pues formalizó escritura pública N° 342 visible al folio 152 vuelto del tomo 19 de su protocolo, instrumento en el que dio fe de que ante su notaría compareció Nombre106612 -en su calidad de personero legal de la empresa F.R.A.G.O S.A y el señor [Nombre106606 041] como Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de [Nombre106606 016], indicando que este último vendió la finca Partido de Guanacaste folio real matrícula [Valor 014] por la suma de trescientos mil colones, a favor de Nombre106612 -en su calidad de personero legal de la empresa F.R.A.G.O. S.A. siendo que el señor [Nombre106606 041] nunca compareció en dicha fecha ni firmó ningún instrumento notarial, tal y como se quiso hacer ver por parte de los intervinientes. 3. Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579-23720938 asignado al notario Nombre106602 le adjuntó la boleta de seguridad 897710 serie P y a sabiendas de la falsedad del documento, el mismo fue presentado por Nombre106602 a través de interpósita persona ante el Registro Público de la Propiedad a las 13:23 horas del 7 de febrero de este año y fue inscrito seis días hábiles después, a saber el 16 de febrero del año 2012, según consta registralmente en el tomo 2012, asiento [Valor 016], donde inducido a error el registrador, creyendo que los documentos que le habían entregado eran verdaderos registró la venta del terreno del Partido de Guanacaste folio real matrícula [Valor 014] a favor la empresa F.R.A.G.O S.A representada por Nombre106612 […] ” (cfr. folio 3044, línea 18 en adelante). De igual manera, en el acápite destinado a la valoración de la prueba (fundamentación intelectiva) se amplía esta relación fáctica, en los siguientes términos: “[…] En su relato presentado en el juicio, el señor Nombre106615 indicó que se enteró del fraude ocurrido con la propiedad por obra de la casualidad por cuanto un corredor de bienes raíces conocido suyo lo llamó para preguntarle si era cierto que estaban vendiendo o hipotecando las fincas de [Nombre106606 016] y al ser esto falso, se encendieron las alertas de los propietarios y colaboradores del [Nombre106606 031], hasta que luego de llevar a cabo indagaciones sobre el particular, se enteraron que la Finca 3 había sido traspasada fraudulentamente a una sociedad denominada FRAGO Barahona S.A, representada por una persona de Nombre106606 Nombre106612. La información que se le brindó y que alertó a don Nombre106615 de que las fincas se estaban vendiendo o hipotencando, evidencia como el imputado Nombre106602 y sus colaboradores delictivos, lejos de contentarse con haber traspasado fraudulentamente el valioso inmueble, también lo estaban intentando vender o hipotecar para obtener un beneficio mayor al ya obtenido, pero sus intentos se vieron frustrados por la llamada telefónica que recibió don Nombre106615 y por la reacción inmediata y oportuna de interponer denuncia penal y llevar a cabo una solicitud de advertencia administrativa, que fueron finalmente interpuestas el 28 de febrero del mismo año 2012, pocos días después del traspaso fraudulento e inscripción del bien inmueble a favor de FRAGO Barahona S.A. […]” (cfr. folio 3048, línea 23 en adelante). Partiendo de esta relación fáctica, el tribunal de mérito se inclina por calificar la conducta del encartado como constitutiva de uso de documento falso y estafa, ambas en concurso ideal, para lo cual razona jurídicamente lo siguiente: “[…] A). ANALISIS DE TIPICIDAD. CALIFICACIÓN LEGAL. 1. Los hechos que se tienen por demostrados contra el imputado Nombre106602 con respecto a la compra venta fraudulenta de la propiedad del Partido de Guanacaste matrícula de folio real [Valor 014], son configurativos de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA MAYOR en CONCURSO IDEAL y así se recalifica. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO del artículo 365 del Código Penal establece lo siguiente: “Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado” […] Así pues, siguiendo la teoría del dominio funcional del hecho, quienes suscriben este fallo consideran que la acción desplegada por Nombre106602, dentro de su rol delictivo asignado, fue esencial para la consecución del ilícito ejecutado, al participar del negocio jurídico fraudulento que provocó el traslado de la propiedad de la sociedad [Nombre106606 016] a FRAGO Barahona S.A y por tanto todas las acciones delictivas ejecutadas le son atribuibles, pues formaron parte del plan concertado para defraudar a la sociedad ofendida. Así lo ha resuelto la Sala Tercera de la Corte Suprema Justicia a través del Voto 2011-325 de las diez horas nueve minutos del veinticinco de marzo del año dos mil once al afirmar: "...se trata de un codominio del hecho, en el que cada uno de los partícipes cumplía tareas predistribuidas que apuntaban a una finalidad común. Para decirlo de otra manera, en búsqueda de un resultado que todos han aceptado como propio o dolo común (elemento subjetivo), cada uno hizo una contribución acordada dentro del plan que condujera a ese resultado (elemento objetivo). Es así como, independientemente de qué papel o acción específica ejecutó cada uno de ellos, los tres son responsables de la totalidad de las mismas, porque se inscriben dentro de ese mencionado plan defraudatorio, que exigía una serie de acciones individuales enmarcadas en el mismo. En consecuencia, aunque uno de los partícipes interviniera en una acción y no en otra, lo cierto es que los tres son responsables por la totalidad de las mismas, al formar ellas parte de ese plan concertado...". Con respecto a esta situación planteada, el Ministerio Público y el querellante acusaron a Nombre106602 de ser el autor tanto de un delito de Falsedad Ideológica como de un delito de Uso de Documento Falso, sin embargo estas juzgadoras comparten el criterio que ha venido manteniendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando analiza que para que el delito de Falsedad Ideológica se configure, es preciso que de la acción falsaria pueda resultar perjuicio y esto solo ocurre cuando el documento es puesto en circulación, es decir, cuando el documento es usado. Precisamente la conducta sancionada en el artículo 365 del Código Penal (Uso de Documento Falso) consiste ya en la efectiva utilización de un documento falso, por lo que el uso del documento falso debe abarcar o contener la actividad de la confección falsaria, obviamente si el autor -como en este caso-, es el mismo que lleva a cabo ambas acciones. A criterio de quienes suscriben este fallo, nos encontramos ante un único delito consistente en el de USO DEL DOCUMENTO FALSO pues hasta entonces se estaría creando la posibilidad del perjuicio y así se procede a recalificar (Al respecto Voto No. 325-2011 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas nueve minutos del veinticinco de marzo de dos mil once). Por su parte, el delito de ESTAFA MAYOR está descrito en el artículo 216 inciso 2 del Código Penal, según el cual: “ Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falso o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno será sancionado de la siguiente forma: (...) 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base...”. En este caso particular, en la conducta de Nombre106602 se cumplen a cabalidad los presupuestos objetivos del tipo penal indicado. La defensa del imputado Nombre106602 estimó en sus conclusiones que el denominado Fraude Registral no encuadra dentro de la tipología del delito de Estafa, pues el sujeto inducido a error o sea, el registrador que autoriza y realiza la inscripción registral, no es quien legítimamente puede disponer del bien patrimonial que genere el perjuicio. Al respecto invocó en sus conclusiones del debate el Voto No. 1424-10 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas cinco minutos del veintitrés de diciembre del año dos mil diez. No comparten estas juzgadoras el criterio de la defensa técnica ni del voto invocado, que por ciento contiene un voto salvado de uno de los integrantes de la Sala de lo Penal. Valga señalar que el pronunciamiento invocado por el señor defensor resulta ser solo un antecedente que no generó jurisprudencia pues a partir de su emisión, el criterio no fue reiterado ni por la propia Sala Tercera, ni por los Tribunales de Apelación de Sentencia, al contrario, la tesis reiterada ha consistido en afirmar que sí existe la denominada Estafa Triangular cuando se hace incurrir en error al registrador que lleva a cabo la inscripción a partir de un acto notarial fraudulento. Se trata de una posición que estas juzgadoras comparten. El tipo objetivo de la estafa está compuesto por un ardid o engaño, una persona engañada y un desplazamiento patrimonial que perjudica a la víctima y beneficia ya sea al autor o a un tercero.- En la mayoría de los casos de estafa, existe identidad entre el sujeto engañado y el afectado patrimonialmente, incluso existe identidad entre el autor de la estafa y el beneficiado, pero eso no siempre es así y lo mas importante, el tipo penal 216 del Código Penal no exige que sea así y por ello estas juzgadoras consideran que en el caso en estudio nos encontramos frente a una Estafa Triangular comúnmente conocida como Fraude Registral, donde el autor induce a error al sujeto pasivo, en este caso el registrador del Registro Público, quien sí tiene poder dispositivo sobre el patrimonio de la víctima y tan es así que el funcionario efectivamente hace el movimiento registral de traspaso, le causa el perjuicio patrimonial a la víctima y le procura el beneficio injusto a un tercero, todo ello en la falsa creencia de que está actuando correctamente.- El ardid en este caso inició desde que Nombre106602 en connivencia con otras personas, confeccionó la escritura pública número 342 en su protocolo número 19 dando fe falsamente que ante sus ojos se encontraba don [Nombre106606 041] con poder suficiente para vender la propiedad en Guanacaste a FRAGO Barahona S.A y esa venta fue inscrita en el Registro Público quien a través de un registrador inducido a error por el acto falsario pero idóneo, se encargó de autorizar, inscribir y dar publicidad al hecho falso para que ante terceros el engaño tuviera forma de licitud. Claramente puede determinarse que por su especial función, el registrador se encuentra en posibilidad de disponer del patrimonio ajeno (como en efecto lo hizo) y su acción inducida por el engaño fue la que provocó materialmente la lesión patrimonial pues el legítimo propietario fue efectivamente despojado de la titularidad sobre el bien inmueble y se le trasladó ilegítimamente a un tercero (al respecto Votos No. 1219-2005 y 273-2011 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y No. 601-13 Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago). El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de ESTAFA MAYOR por los cuales resulta condenado el imputado Nombre106602, concurren de manera ideal de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Penal en cuanto a que con una sola acción por parte del imputado se violaron dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí y por ello a la hora de imponer la pena, se aplicará la correspondiente al delito mas grave y este tribunal no aplicará como mas adelante se explicará, la facultad discrecional a la que hace alusión el artículo 75 del Código Penal, de poder de aumentar la pena a criterio del juzgador. Con respecto a la tipicidad subjetiva, se tiene que el imputado Nombre106602 actuó con dolo, toda vez que quizo y aceptó la ejecución de las acciones lesivas contra la sociedad Playa de Las Palmitas Sociedad Anónima y la Fe Pública […]” (cfr. folio 3052, línea 19 en adelante). De todo lo antes reseñado se advierte cómo el razonamiento jurídico del tribunal de instancia se separa del criterio que expone y desarrolla la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2010-1424, donde se establece (con razón, de manera acertada) que en casos donde la actuación delictiva no va más allá de insertar datos falsos en una escritura pública y luego inscribirla en el Registro Público, no se estaría ante el delito de estafa debido a que el sujeto “engañado”, esto es, el registrador, no ostenta facultades de disposición sobre el patrimonio del dueño del inmueble, razón por la cual –con respecto a éste– no se cumple con los elementos objetivos de la figura prevista por el artículo 216 del Código Penal. En este sentido, el citado pronunciamiento indica lo siguiente: “ […] II. Recurso del Ministerio Público. El primer motivo por la forma, se denomina “por violación de las reglas de la sana crítica racional”. Debe destacarse que, en contra de lo concluido por los jueces de juicio, la representación fiscal se limitó a alegar lo siguiente: 1.- Que el delito de estafa atribuido a los encartados en perjuicio de Nombre8518. sí existió, con la única particularidad de que se trataba de una estafa triangular. 2.- Para sustentar sus argumentos, sin embargo, el Ministerio Público se limitó a afirmar que el ardid o acción engañosa consistió en utilizar documentos ideológicamente falsos (porque daban fe de la existencia de un negocio jurídico que en realidad no existía), en particular, un testimonio de escritura, confeccionado por Nombre467., para inducir a error a un registrador, quien, movido por ese yerro, realizó un acto dispositivo en perjuicio del patrimonio de Nombre8518. e inscribió el testimonio de escritura a favor de la empresa I.S.A. 3.- Vistos los anteriores aspectos, se sostiene que, en contra de lo dicho por el Tribunal, la estafa se consumó. La representación fiscal considera incorrecta la afirmación del Tribunal de que los funcionarios del Registro Público, aunque estén actuando bajo el error provocado por un ardid, no pueden tener un poder de disposición sobre los bienes de las partes de una escritura. Se indica en este sentido, que la presentación al registro es necesaria para la consumación formal y material de esta modalidad de estafa triangular, porque para la eficacia de los movimientos realizados sobre bienes sometidos a inscripción registral es un requisito necesario que la titularidad conste en el Registro Público. En ese sentido, se sostuvo que el registrador está en una relación especial con el inmueble y, precisamente, al ser engañado mediante un testimonio de escritura falso, fue que realizó un movimiento registral mediante el cual, como se ha dicho, se afectó el patrimonio del ofendido y se benefició al imputado Nombre4351. como representante de I.S.A. Por lo dicho, concluye la parte recurrente que el Tribunal, de manera equivocada, no aplicó el numeral 216 del Código Penal y por ello solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. En el segundo motivo se reclama falta de fundamentación de la sentencia y falta de correlación entre acusación y sentencia. En el motivo se reiteran los argumentos de fondo arriba transcritos, con el fin de sustentar la tesis de que la sentencia recurrida omite un pronunciamiento sobre la estafa atribuida a los imputados y que, con ello, se genera, por un lado, un vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, y, por otro lado, una falta absoluta de fundamentación respecto de aquel delito de estafa. Por ello solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Ambos motivos deben ser desechados. Antes de resolver el recurso del Ministerio Público, conviene destacar que, por un lado, en relación al imputado Nombre4351. el Tribunal de juicio, consideró que la acusación “(…) no realiza ninguna imputación en cuanto a dicho acusado, pues si nos percatamos de la acusación, lo que se señala que quien realizó la inserción de datos falsos en el testimonio es el acusado Nombre467. de conformidad con el hecho número dos, sin que sea posible admitir o interpretar que la acción realiza alguna cobertura en cuanto a Nombre4351. […] El hecho segundo, pese a la colusión entre ambos sujetos que refiere el hecho primero, atribuye la confección del testimonio de manera unilateral a Nombre467., sin que pueda en estos momentos esta Cámara exceder el contenido de la imputación formulada o tener por constatados otros hechos distintos de los acusados” […] y por otro lado, que el Tribunal sostuvo que los hechos donde figura como ofendido [Nombre106606 032]., no fueron acusados en contra del acriminado Nombre467. sino, única y exclusivamente, en contra de Nombre4351. […] Estas afirmaciones no fueron cuestionadas de manera directa mediante el recurso del Ministerio Público, de modo que, en virtud del principio de no reforma en perjuicio, queda vedado para esta Sala una valoración acerca del carácter correcto o erróneo de estas apreciaciones del Tribunal y, en particular, queda vedado el análisis sobre la vinculación o no de las acciones específicas atribuidas a ambos imputados en un plan común de ejecución delictiva. Planteada la queja de la manera en que lo hizo el Ministerio Público, debe decirse que, como apunta correctamente el Tribunal de juicio, los hechos acusados y acreditados en perjuicio de [Nombre 033]. no encuadran dentro del proceso de ejecución requerido por el tipo objetivo contenido en el numeral 216 del Código penal. Es bien sabido que la estafa requiere de (1.-) un ardid o engaño (ejecutado por acción u omisión) mediante el cual (2.-) se induce o mantiene en error a una víctima, quien movida por esa apreciación falsa a la que ha sido inducida (3.-) realiza una disposición patrimonial que genera un perjuicio o lesión en el propio patrimonio o en uno ajeno (si el sujeto inducido a error tiene potestades suficientes para disponer de aquél), a la vez que beneficia ilícitamente a otro. Para poder afirmar la existencia de una estafa triangular también debe constatarse, en esencia, la existencia de todos los anteriores requisitos fácticos, previstos por el tipo penal objetivo del artículo 216 citado. En el caso particular analizado, resulta claro que el señor [Nombre106606 033]., legítimo propietario de los bienes inmuebles furtivamente dispuestos, por un lado, nunca fue víctima de un ardid o engaño que lo indujera a error y, por otro lado, nunca realizó un acto de disposición patrimonial estando movido por tal error. Como indica la propia representación fiscal en su recurso, en el asunto que se analiza, el ardid empleado (el uso de documentos falsos) fue idóneo para inducir a error a un funcionario del Registro Público y para que, movido por ese error, dicho empleado autorizara una inscripción registral; pero el mecanismo generador de error nunca fue utilizado respecto de quien legítimamente podía disponer de los bienes inmuebles referidos. La modalidad de “fraude registral” que el Ministerio Público pretende que sea sancionada, -como adecuadamente lo indicaron los jueces de juicio-, no encuadra en nuestra legislación dentro del tipo penal de la estafa. En ese sentido, no cabe realizar ninguna objeción a análisis de fondo hecho sobre este punto por el Tribunal. El segundo motivo del recurso también debe ser denegado. El proceso de fundamentación jurídica descrito, fue adecuadamente realizado por el a-quo de folios 717 a 718. En contra de lo que afirma la representación fiscal, sí hubo un pronunciamiento expreso para excluir la existencia de una estafa, para ambos imputados, en relación a los hechos en que figura como ofendido el señor [Nombre106606 033]. Con su proceso de argumentación, los jueces de juicio se ciñeron al marco fáctico dado por el Ministerio Público, lo contrastaron con los elementos de prueba existentes en autos, para arribar a su conclusión acerca de cuáles hechos habían sido demostrados y, finalmente, realizaron la calificación jurídica de esos hechos. De esa manera se precisó, correctamente, que en el caso particular analizado, los hechos debidamente acreditados en perjuicio del señor [Nombre106606 033]. no encuadraban típicamente en el delito de estafa […] ” (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 2010-01424 de las 09:05 horas del 23 de diciembre de 2010). De acuerdo con este criterio (que es compartido por estos jueces de apelación), es claro que en supuestos en los que la conducta delictiva no va más allá del fraude registral, esto es, insertar datos falsos en una escritura pública y luego presentarla al Registro Público, consiguiendo así su inscripción, de ningún modo podría configurar una estafa triangular (como impropiamente lo estima en este caso el tribunal de mérito), pues el sujeto “engañado”, esto es, el registrador, no ostenta ninguna facultad de disposición sobre los bienes del propietario. Es evidente, en supuestos como ese, que todo ese fraude registral no constituye más que una acto delictivo medio o “de pasaje”, orientado a conseguir una herramienta necesaria para consumar un ulterior engaño en perjuicio de un eventual tercero de buena fe al cual se le “vende” el inmueble o se le solicita un préstamo de dinero dejándole en garantía dicha propiedad. Así, es claro que la inscripción registral del título falso es, por decirlo de algún modo, una suerte de “acto delictivo de pasaje” dentro de ese iter criminis dirigido a ese fin último, es decir, de cara a esa ulterior estafa. Tan cierto es lo anterior, que en muchos casos el propietario registral no ha realizado conducta alguna ni ha sido objeto de engaño, siendo que -incluso- hasta se mantiene en plena posesión, uso, goce y disfrute de la propiedad, siendo más bien ese eventual tercero (cuando la trama llegue hasta ese estadio) el que recibe el daño patrimonial, ostentando así la condición de víctima de la estafa. Es entonces que la conducta dirigida a procurarse ese título apócrifo, debidamente inscrito, es el paso previo necesario para consumar el engaño en contra de la verdadera víctima, sin que el acto funcional que cumple el registrador (al autorizar y realizar la inscripción del documento falso) genere o implique un acto dispositivo que perjudique al propietario registral ni, correlativamente a ello, genere derechos que el tercero de buena fe le pueda oponer a aquel. Tanto así que, conforme lo dispone de forma clara y expresa el artículo 492 del Código Procesal Penal, en casos en los que se llegue a declarar la falsedad de un instrumento público, la consecuencia legal imperativa es que se ordene que dicho acto sea (según el caso) reconstruido, suprimido o reformado, y disponga las rectificaciones registrales que correspondan: “ARTICULO 492.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo”. Las “rectificaciones registrales que correspondan” no serán otras que la supresión de todos los asientos hayan surgido con posterioridad al instrumento declarado falso, y que por tal razón dependan del mismo, lo cual -una vez más- confirma la conclusión de que el acto funcional que, motivado en un error, en su momento realizó el registrador al inscribir el instrumento falso, de ningún modo implicó un acto “dispositivo” legítimo y perjudicial para el propietario registral. Partiendo de lo anterior, del estudio de la sentencia impugnada se advierte cómo, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, el tribunal de mérito (contrariando el criterio jurisprudencial antes reseñado) procedió a calificar los hechos como constitutivos de un uso de documento falso en concurso ideal con una estafa mayor, razonando a dichos efectos que se trató de una estafa triangular en la cual el registrador, víctima del engaño en el cual le hizo incurrir el imputado Nombre106602, realizó un acto dispositivo patrimonial mediante el cual perjudicó a la citada sociedad, ello al inscribir ese instrumento falso. Es claro que, conforme al análisis jurídico supra desarrollado, debe concluirse que en este caso no se dieron los elementos objetivos típicos que requiere la figura de la estafa, pues -se insiste- el registrador no tiene facultades de disposición sobre el patrimonio del propietario registral, lo cual determina que (conforme a la relación de hechos probados) se está ante un único de delito de uso de documento falso. Al respecto es importante mencionar que si bien, conforme se mencionó supra, en este caso se tuvo por demostrado que, dolosamente el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para Nombre106612 (personero de la sociedad FRAGO S.A.), y que, además (según se derivó de lo declarado por el señor Nombre106615) los personeros de la sociedad ofendida se enteraron a tiempo (y por casualidad) del fraude que se estaba gestando, gracias a lo cual “se encendieron las alarmas” y pudieron evitar la consumación del mismo, ya que para ese momento el imputado Nombre106602 y sus colaboradores delictivos, lejos de contentarse con haber traspasado fraudulentamente el valioso inmueble, también lo estaban intentando vender o hipotecar para obtener un beneficio mayor al ya obtenido. Así, ese “intento” de vender o hipotecar la finca se vio frustrado por la llamada telefónica que recibió don Nombre106615 y por la reacción inmediata y oportuna de interponer denuncia penal y llevar a cabo una solicitud de advertencia administrativa, que fueron finalmente interpuestas el 28 de febrero del mismo año 2012, pocos días después del traspaso fraudulento e inscripción del bien inmueble a favor de FRAGO Barahona S.A. Si bien esta última circunstancia, tenida por demostrada a partir de lo narrado por el testigo Nombre106615, al ser valorada en conjunto con todo el cuadro fáctico acreditado permitiría establecer -en principio- que se dio una estafa en grado de tentativa (pues el resultado dañoso no se consumó por causas ajenas a la voluntad del encartado), tal calificación no podría sustentarse válidamente en el presente caso al constatar que esa acción oportuna que impidió el resultado n i siquiera aparece en la relación de hechos incluída y descrita en la imputación penal, pues ello implicaría un quebranto al principio de congruencia y una sensible afectación al derecho de defensa del imputado. Así las cosas, se acoge parcialmente este tercer motivo del recurso, sólo en lo que atañe a los hechos en daño de [Nombre106606 016]., y se resuelve lo siguiente: 1).- En esta misma sede de apelación se recalifican los hechos tenidos por probados, declarándose al imputado Nombre106602 autor responsable de un delito de uso de documento falso. 2).- Se anula el fallo sólo en lo relativo al quantum de la pena, disponiéndose al respecto, el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. En lo demás, y con la salvedad de lo que se indicará en el último considerando (donde se analizará lo relativo al derecho de audiencia de Nombre106610), la sentencia de mérito permanece incólume.

    IV.- CASO EN DAÑO DE [Valor 011].: En este segundo evento se tuvieron por demostrados los siguientes hechos: “[…] 1º En fecha 16 de marzo del año 2010, según citas de inscripción al tomo 2010 asiento 35916 del Registro Mercantil, se constituyó la sociedad [Valor 011], cédula jurídica [CED59924], siendo que como aporte al capital social se traspasó a dicha entidad la finca del Partido de San José, matrícula de folio real Nº [Valor 002]. En dicha empresa se nombró como Presidente y apoderada generalísima sin límite de suma a Nombre106623 [Nombre 006], de nacionalidad guatemalteca. 2º A finales del mes de junio del 2010 el [Nombre106606 050] solicitó a la entidad ofendida que otorgara una porción de la finca arriba descrita en servidumbre a efectos de colocar en la finca torres de transmisión, sin embargo, debido a que en dicha propiedad se encuentran algunas nacientes de agua, su representante Nombre106623 [Nombre106606 006] se rehusó hasta tanto no se hiciera un estudio ambiental y así establecer qué consecuencias para la naturaleza podría acarrear la colocación de dichas torres, otorgando poder especial administrativo y judicial a los abogados Ana Victoria Mora Mora y Mario Alberto Blanco Vargas para realizar cualquier gestión relacionada con el procedimiento tramitado por el [Nombre106606 050]. 3º Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado Nombre106616 -ausente en este proceso-, el notario acusado Nombre106602, en colusión con el primero ideó un plan que consistía en modificar la integración original de la Junta Directiva de la sociedad [Valor 011], cédula jurídica [Valor 017], nombrando como presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma al imputado declarado ausente Nombre106616, cédula de identidad CED59926; como secretario James Smith, pasaporte CED59927; como tesorero Nombre106624, pasaporte CED59928; y como fiscal a Nombre106625, pasaporte CED59929. Esto con la finalidad de que el encartado Nombre106616 pudiera disponer del bien inmueble referido del Partido de San José, matrícula Nº [Valor 002] propiedad de la sociedad indicada, perjudicarla e imponerse de un beneficio patrimonial antijurídico, de manera tal que en fecha 4 de agosto del 2011, en San José, el notario acusado Nombre106602 insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio con el imputado ausente Nombre106616 confeccionó un testimonio de escritura que numeró 221 que indica estar visible al folio 100 vuelto del tomo 19 de su protocolo (no obstante que la matriz señalaba que era la número 228 de 08 de agosto de 2011 y según el Índice del acusado de la primera quincena del mes de agosto de 2011, visible al folio 104 frente del tomo 19 de su protocolo), instrumento en el que dio fe de su existencia y protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas falsa de la sociedad [Valor 011] celebrada el día 2 de agosto del 2011 en la cual se hace el cambio de la totalidad de la integración de la Junta Directiva, nombrándose como presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma al imputado Nombre106616. En dicho instrumento se le autorizaba para realizar la servidumbre sobre la finca propiedad de la empresa agraviada así como a retirar y cambiar el cheque por el pago de dicha servidumbre, además se indica que se autorizaba al acusado Nombre106602 a protocolizar el acta, lo cual es falso por cuanto los libros legales de [Valor 011] siempre estuvieron en poder de la señora [Nombre106606 034] en Guatemala, nunca tuvo lugar dicha asamblea, no se encuentra asentada en los libros y jamás se le confirió poder al imputado ausente Nombre106616 para disponer del bien. 4º Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579 20885798 -asignado al notario acusado Nombre106602- y se le adjuntó la boleta de seguridad 897653 -también asignada al notario encartado- el mismo fue presentado por los imputados ante el Registro Público de la Propiedad según citas de inscripción tomo 2011, asiento 215932, a sabiendas de la falsedad de la misma, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes tramitaron la inscripción de la misma, tal como lo expresaba el testimonio. 5º Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y de acuerdo con el plan urdido en colusión con el acusado Nombre106602, el imputado ausente Nombre106616 hizo insertar hechos falsos en un instrumento público, dado que, a sabiendas del origen fraudulento de la presidencia y del poder generalísimo sin límite de suma que a la fecha ostentaba en la sociedad [Valor 011], en fecha 30 de agosto del año 2011 compareció ante la notaria Nombre106607 y suscribió la escritura Nº 82, visible a folio 122 frente del tomo 3 del protocolo de la citada notaria, donde comparecía en su condición de presidente de [Valor 011]., y la señora Nombre12882, cédula de identidad CED59930, en su calidad de Directora Jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad ([Nombre 050]), escritura en la que impuso la servidumbre sobre el inmueble de cita y además en pago de dicha enajenación, retiró el cheque Nº 60036-1 del Banco de Costa Rica del 25 de agosto del 2011, girado contra la cuenta corriente 61235 del Instituto Costarricense de Electricidad a la orden de [Valor 011]. por la suma de cuarenta y dos millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos colones con setenta céntimos, con lo que ocasionó un grave perjuicio a la sociedad, toda vez que nunca ingresó dicho dinero en sus cuentas y además, han visto menoscabado su derecho de propiedad con la imposición de la servidumbre. Por otro lado también se perjudicó al erario público por cuanto el [Nombre 050] hizo el pago a quien no tenía legitimación para cobrar a título de indemnización la servidumbre indicada. 6º Una vez confeccionado el testimonio de la escritura Nº 82 visible a folio 122 frente del tomo 3 del protocolo de la notaria Nombre106607, el mismo fue presentado ante el Registro Público de la Propiedad bajo el tomo 2011, asiento 242511, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes procedieron a dar trámite a la inscripción del gravamen de servidumbre sirviente señalado en el testimonio fraudulento. 7º El imputado no acusa condenatorias anteriores. 8º Como consecuencia de estos hechos el imputado Nombre106602 y el Instituto Costarricense de Electricidad causaron un daño a la señora [Nombre106606 006] y [Valor 011]. […]” (cfr. folio 3077, línea 15 en adelante). Ahora bien, partiendo de esta relación de hechos, al desarrollar el análisis sustantivo (fundamentación jurídica) el tribunal de instancia expone el mismo criterio reseñado en el anterior considerando, siendo que al separarse de lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2010-1424, estima que se está ante una estafa triangular donde el sujeto engañado, que ostentaba la facultad de disposición patrimonial sobre los bienes [Valor 011]., fue el registrador: “[…] IV.-SOBRE LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS PROBADOS Y SANCIÓN A IMPONER: Se demostró que el acusado Nombre106602 con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado ausente Nombre106616, insertó hechos falsos en un documento público dado que protocolizó un acta inexistente de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad [Valor 011]. para designar como Presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma a Nombre106616. Una vez inscrita la falsa personería jurídica, de acuerdo al plan urdido en colusión con Nombre106602, Nombre106616 se presentó al Instituto Costarricense de Electricidad, aceptó el avalúo y el gravamen de servidumbre en representación de [Valor 011]. y retiró el cheque Nº 60036-1 del Banco de Costa Rica por la suma de cuarenta y dos millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos colones con setenta céntimos. El Ministerio Público y el querellante consideraron la comisión de un delito de Falsedad Ideológica, un delito de Uso de documento Falso y una Estafa Mayor. Por su parte, la defensa técnica del imputado alegó que de ser encontrado responsable su defendido de algún hecho delictivo sería solo por el delito de Falsedad Ideológica sin la calificación por no ser el Notario Público verdaderamente un funcionario público (punto que pierde importancia por la recalificación a un delito de Uso de Documento Falso que reduce a 6 años la pena máxima a imponer, que es la misma del delito de Falsedad Ideológica sin la calificación por ser funcionario público), debiéndose descartar el delito de Estafa por ser inviable que el registrador pudiese disponer del patrimonio de la víctima, ya que su función se limita a hacer lo que se consigna en los documentos con base en la fe pública notarial. Posición esta última amparada en una sentencia solitaria de la Sala Tercera que no ha tenido eco en otras resoluciones ni ha creado jurisprudencia como sí es reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación de que existe la estafa triangular en los casos conocidos como fraudes registrales cuando se engaña al Registro por medio de testimonios y escrituras falsas. El Tribunal recalifica también en este caso los hechos a un delito de Uso de documento falso en concurso ideal con un delito de Estafa Mayor y reitera las amplias razones expresadas supra en el caso de [Nombre106606 016]., de que se avalan los precedentes que señalan que el Uso de documento falso absorbe el de Falsedad Ideológica, lo mismo que las explicaciones de por qué sí se da la figura de la Estafa […]” (cfr. folio 3099, línea 20 en adelante). Pese a este error sustantivo, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al caso en daño de [Nombre8084 011]. resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien de la dicha sociedad ofendida, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (que coincide con los hechos incluidos en la requisitoria fiscal), en este caso se acreditó que el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado ausente Nombre106616, siendo que en la misma acta falsa que se protocolizó se le comisionó para (falsamente) apersonarse al [Nombre106606 050] y retirar el dinero correspondiente a la constitución de la servidumbre sobre la finca de [Valor 011]., es decir, para perpetrar la estafa en daño del [Nombre106606 050], lo cual éste efectivamente hizo “con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y de acuerdo con el plan urdido en colusión con el acusado Nombre106602” (cfr. folio 3029, líneas 8 a 10). Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este segundo hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar.

    V.- CASO EN DAÑO DE [Nombre106606 001]: En lo tocante a este tercer evento, el tribunal de mérito tuvo por demostrados los siguientes hechos: “[…] PRIMERO: Desde el 23 de septiembre del año 2008, la ofendida [Nombre106606 001] es la propietaria registral de la finca del partido de Cartago, matricula folio real número [...]. SEGUNDO: Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para supuestamente el imputado ausente Nombre106608 el notario acusado Nombre106602, en colusión con el primero ideó un plan que consistía en disponer de manera fraudulenta de la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005], propiedad de la ofendida [Nombre106606 001], y con ello obtener beneficios patrimoniales antijurídicos, de manera tal que en fecha el 11 de enero del año 2012, en San José, el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio con el hasta ahora imputado ausente Nombre106608, formalizó escritura pública número 323, visible a folio 143 vuelto del tomo 19 del protocolo de su Protocolo, instrumento en el que dio fe de que ante su notaría compareció supuestamente el imputado ausente Nombre106608 y la ofendida [Nombre 001], indicando que la última le otorgaba Poder Generalísimo sin Límite de Suma a favor del imputado Nombre106608, lo cual es totalmente falso por cuanto la ofendida no compareció a realizar dicho acto en dicha fecha ni firmó ningún instrumento notarial, ni consintió su contenido, tal y como se quiso hacer ver por parte del encartado, toda vez que la ofendida se encontraba fuera del país desde el año 2009. TERCERO: Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579 23720904 asignado al acusado Nombre106602 y se le adjuntó la boleta de seguridad N° 897695 serie P y a sabiendas de la falsedad en él inserta fue presentado ante el Registro Público de la Propiedad según citas de inscripción al tomo 2012, asiento 5994, consecutivo 1, en fecha 11 de enero del año 2012, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes creyendo que los documentos que le presentaban eran verdaderos, procedieron a dar trámite a la inscripción de la misma, tal como lo expresaba el testimonio. CUARTO: No satisfecho con lo anterior supuestamente el imputado ausente Nombre106608, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico a partir del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que conocía falso, en fecha 1 de febrero del año 2012, en San José, propiamente en la oficina del notario público José María Cadena Molina; hizo insertar hechos falsos en un documento público, dado que compareció ante él y ocultando el origen fraudulento del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que a la fecha ostentaba, en representación de la ofendida otorgó la escritura pública Nº 143, visible al folio 124 frente del tomo 3 del protocolo del notario referido, instrumento público en el cual se acusa el encartado ausente Nombre106608 se constituyó en deudor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre 035]. por la suma de ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005] propiedad de la ofendida, comprometiendo gravemente el patrimonio de la ofendida, por cuanto la ofendida nunca le otorgó el citado poder y en consecuencia no autorizó la hipoteca. QUINTO: El notario público José María Cadena Molina actuado bajo la falsa creencia de que efectivamente según se acusa el encartado Nombre106608 efectivamente era el legítimo Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la ofendida, insertó en el papel de seguridad N° 13156 –23621527 que previamente le había sido asignado, extendió un primer testimonio de la escritura referida en el hecho anterior, documento al cual se le adjuntó la boleta de seguridad 2221671 serie P, y fue presentado ante las autoridades del Registro Nacional a solicitud, según se acusa, del encartado ausente Nombre106608, en fecha 1 de febrero del año 2012 bajo el tomo 2012, asiento 27292-001, donde inducido a error el registrador, creyendo que los documentos que le habían entregado eran legítimos, inscribió la hipoteca a favor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre 035]. en los asientos del partido de Cartago, matrícula folio real [Valor 005], causando con ello un grave perjuicio a la ofendida, quien a la fecha ve gravemente comprometido su derecho de propiedad sobre la finca de interés […]” (cfr. folio 3114, línea 19 en adelante). Al igual que en los dos casos precedentes, en éste las juezas de mérito nuevamente se inclinan por calificar estos hechos como constitutivos de una estafa triangular, separándose del criterio externado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Penal: “[…]Los hechos que se tienen por demostrados contra el imputado Nombre106602 según se vienen analizando, son configurativos de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA MAYOR en CONCURSO IDEAL y así se recalifica. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO del artículo 365 del Código Penal establece lo siguiente: “Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado”. Se ha demostrado, según se ha expuesto, que con pleno conocimiento y voluntad, el imputado Nombre106602, en colusión con terceras personas, insertó en la escritura 323 del tomo 19 de su protocolo, afirmaciones falsas, al hacer constar que la ofendida [Nombre106606 001] compareció ante su notaría y otorgó un poder generalísimo sin límite de suma a su nieto, Nombre106608. Una vez confeccionada esta escritura la misma fue presentada ante el Registro Público para su inscripción y haya o no haya sido Nombre106602 quien de propia mano la presentó ante el Registro Público, es lo cierto que como notario público sabe que al confeccionar una escritura pública, esta va a ser utilizada presentándola al Registro Público para su inscripción y por tanto, la responsabilidad y las consecuencias por su utilización se le reputan como propias. Tan es así que él mismo indicó que entregó la escritura a un tercero para que la inscribiera y aligerar el trámite. Como ya se ha dicho, a lo largo del debate se determinó que Nombre106602 estaba actuando en colusión con otras personas y al estar actuando con el dominio y conocimiento de lo que estaba ocurriendo es igualmente responsable por todas las acciones ejecutadas. El Ministerio Público y el querellante acusaron a Nombre106602 de ser el autor tanto de un delito de Falsedad Ideológica como de un delito de Uso de Documento Falso, sin embargo como ya se ha indicado, este Tribunal sostiene el criterio que ha venido manteniendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando analiza que para que el delito de Falsedad Ideológica se configure, es preciso que de la acción falsaria pueda resultar perjuicio y esto solo ocurre cuando el documento es puesto en circulación, es decir, cuando el documento es usado. Precisamente la conducta sancionada en el artículo 365 del Código Penal (Uso de Documento Falso) consiste ya, en la utilización de un documento falso, por lo que el uso del documento falso abarca o contiene la actividad de la confección falsaria, obviamente si el autor -como en este caso-, es el mismo que lleva a cabo ambas acciones. A criterio de este Tribunal nos encontramos ante un único delito consistente en el USO DEL DOCUMENTO FALSO pues hasta entonces se estaría creando la posibilidad del perjuicio y así se procede a recalificar Por su parte, el delito de ESTAFA MAYOR está descrito en el artículo 216 inciso 2 del Código Penal, según el cual: “ Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falso o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno será sancionado de la siguiente forma: (...) 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base...”. En este caso particular, se cumplen a cabalidad los presupuestos objetivos del tipo penal indicado. Como ya se ha expresado, considera el Tribunal que sí existe estafa cuando se induce en error al registrador, como en el presente caso, que creyendo en la autenticidad del poder emitido por el notario, lo inscribe, ocasionando con ello un perjuicio grave a la ofendida, en el presente caso la señora [Nombre106606 001], pues se trata de un poder generalísimo sin límite de suma que implica prácticamente la posibilidad de disponer de todos los bienes de la persona que lo otorga. Es un caso de Estafa Triangular, donde existe un engaño, consistente en la emisión del falso poder, que induce a error al registrador, quien creyendo en su autenticidad en virtud de la fe pública del notario, lo inscribe, tomando así una disposición patrimonial, que a la postre vino a ocasionar un grave perjuicio en su patrimonio a la ofendida, pues su finca ubicada en Tres Ríos fue luego hipotecada y desde el momento en que el poder quedó inscrito tiene plena potestad su nieto de disponer de sus bienes. Con lo que están presentes todos los elementos del delito de estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de ESTAFA MAYOR por los cuales resulta condenado el imputado Nombre106602, concurren de manera ideal de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Penal en cuanto a que con una sola acción por parte del imputado se violaron dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí […]” (cfr. folio 3125, línea 18 en adelante). Ahora bien, semejante a lo que ocurrió en el caso en daño de [Nombre8084 011]., y pese al criterio de fondo equivocado que expone el tribunal de mérito (mismo que no es compartido ni avalado por estos jueces de apelación), en lo que respecta a los estos hechos en daño de [Nombre106606 001] se tuvo por certeramente demostrado que el aquí encartado Nombre106602 confeccionó esa escritura falsa en colusión con otras personas, siendo que -incluso- se acogió tanto la acusación fiscal como la querella privada. Además, también se tuvo por plenamente demostrada la actuación posterior mediante la cual, utilizándose el poder falso confeccionado por el notario Nombre106602, se consumó la estafa en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]., pues con ese documento falso se engañó a los personeros de Propiedades de la [Nombre106606 035]., a quienes Nombre106608 solicitó y recibió de ellos un préstamo por ¢25.000.000,°°, dejando como garantía la finca de su abuela [Nombre 001]. Al respecto debe dejarse bien claro que, en lo atinente a la colusión fraguada entre los coimputados Nombre106602 y Nombre106608, así como en lo relativo a la conducta posterior perpetrada por éste (donde utilizó el poder falso y, consumando la estafa en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]., obtuvo un beneficio patrimonial indebido), en varios puntos del acápite correspondiente a los hechos probados se utilizan las frases “supuestamente ” y “ según se acusa”, de donde podría creerse que, en cuanto a dichas circunstancias, el tribunal de juicio no llegó a un juicio de certeza. En efecto, en lo que a dichos puntos se refiere, el acápite de hechos probados indica lo siguiente: “[…] Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para supuestamente el imputado ausente Nombre106608 el notario acusado Nombre106602, en colusión con el primero ideó un plan que consistía en disponer de manera fraudulenta de la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005], propiedad de la ofendida [Nombre106606 001], y con ello obtener beneficios patrimoniales antijurídicos […] No satisfecho con lo anterior supuestamente el imputado ausente Nombre106608, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico a partir del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que conocía falso, en fecha 1 de febrero del año 2012, en San José, propiamente en la oficina del notario público José María Cadena Molina; hizo insertar hechos falsos en un documento público, dado que compareció ante él y ocultando el origen fraudulento del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que a la fecha ostentaba, en representación de la ofendida otorgó la escritura pública Nº 143, visible al folio 124 frente del tomo 3 del protocolo del notario referido, instrumento público en el cual se acusa el encartado ausente Nombre106608 se constituyó en deudor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre 035]. por la suma de ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005] propiedad de la ofendida, comprometiendo gravemente el patrimonio de la ofendida, por cuanto la ofendida nunca le otorgó el citado poder y en consecuencia no autorizó la hipoteca. QUINTO: El notario público José María Cadena Molina actuado bajo la falsa creencia de que efectivamente según se acusa el encartado Nombre106608 efectivamente era el legítimo Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la ofendida, insertó en el papel de seguridad N° 13156 –23621527 que previamente le había sido asignado, extendió un primer testimonio de la escritura referida en el hecho anterior, documento al cual se le adjuntó la boleta de seguridad 2221671 serie P, y fue presentado ante las autoridades del Registro Nacional a solicitud, según se acusa , del encartado ausente Nombre106608, en fecha 1 de febrero del año 2012 bajo el tomo 2012, asiento 27292-001, donde inducido a error el registrador, creyendo que los documentos que le habían entregado eran legítimos, inscribió la hipoteca a favor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre106606 035]. en los asientos del partido de Cartago, matrícula folio real [Valor 005], causando con ello un grave perjuicio a la ofendida, quien a la fecha ve gravemente comprometido su derecho de propiedad sobre la finca de interés […]” (cfr. folio 3114, línea 19 en adelante; se advierte que la negrita y el subrayado no aparecen en el texto original). Pese a que esta forma de redacción que aparece y se utiliza en el acápite de hechos probados podría inducir a error y hacer creer que, con respecto a estas circunstancias que se analizan, no se llegó a un juicio de certeza, de un estudio integral, comprensivo y completo del fallo, donde se le considere como una unidad lógico-jurídica, sobre todo del apartado que se destina al análisis de la prueba, se logra advertir sin ninguna dificultad cómo el tribunal de mérito, de forma lógica, fundada y coherente, a partir de la prueba de cargo evacuada en debate, sí llegó a un directo, claro e indubitable juicio de certeza, al tener como un hecho plenamente acreditado no sólo que el aquí imputado (al otorgar el falso poder generalísimo) sabía del mal uso que se le iba a dar al mismo por parte del coimputado Nombre106608, sino -además- toda la actuación engañosa y fraudulenta que, a partir del uso de dicho documento apócrifo, posteriormente llevó a cabo este último. En esa dirección el fallo de mérito expone lo siguiente: “ […] CONSIDERANDO DE FONDO: Del análisis de la prueba existente en la sumaria considera el Tribunal se logra llegar a la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria en contra del imputado y declarar con lugar, por tanto, no solo la acusación fiscal, sino la querella planteada por la ofendida, que contiene básicamente los mismos hechos. En efecto, tenemos que, conforme lo declaró la testigo [Nombre106606 056] en el contradictorio, en declaración que viene a confirmar su denuncia de folios 907 a 908 del expediente […] no había problema con una tumba que su hermana tiene en Heredia, ni una propiedad en Naranjito, pero sí una hipoteca a favor de una sociedad denominada La [Nombre106606 035], de fecha 1 de febrero del 2012, con el falso poder supuestamente otorgado a su sobrino, por veinticinco millones de colones, a diez años plazo y con intereses astronómicos. Contó luego la testigo cómo toda esta situación ha afectado mucho a su hermana, a quien tuvo que llamar a Estados Unidos para informarle la situación, la cual le costó bastante comprender, pues no podía entender cómo si ella no había venido a Costa Rica ni nadie había ido a Estados Unidos con ese fin, un notario expedía un poder a favor de su nieto. Situación que le ha provocado mucho sufrimiento, por el hecho de sentirse traicionada por su nieto y que se ponga en peligro su propiedad, donde vive su hija con dos nietos pequeños. Además de que ella le explicó que con ese poder, como era generalísimo, su nieto también podía disponer de sus otras propiedades […] prueba de que el imputado sabía del mal uso que se le iba a dar a tal poder, se encuentra en su estudio esas dos impresiones de la finca. No explicó el imputado la razón de la presencia de las mismas allí. Pero su defensa técnica argumentó que obedece a que se las llevó el licenciado Cadena cuando fue a averiguar el paradero de Nombre106608 porque éste no estaba pagando la hipoteca. Sin embargo, si se revisa la escritura de hipoteca y desglose de préstamo hipotecario visibles a folios 937 a 941 del expediente, se puede observar que la escritura de hipoteca es de fecha 1 de febrero del año 2012. Y que, según consta en la escritura y deglose de préstamo, de la suma por la que se hipotecó la propiedad, se cobraron dos meses de intereses por adelantado. Sea, para el 24 de febrero del año 2012 no existía moratoria en el pago de los intereses de esa hipoteca recién constituida y por la que se habían pagado dos meses de intereses por adelantado. Por lo que no tiene sentido que el licenciado Cadena le llevara una impresión de consulta de la finca de fecha 24 de febrero del año 2012. Ni tampoco la de julio del 2012, pues no iba a probarle al imputado la realización de la hipoteca, sino supuestamente a averiguar si conocía el destino del señor Nombre106608. Evidentemente, en el presente asunto participaron otras personas, contra algunas de las cuales existe testimonio de piezas. Por lo que el hecho de que el documento fuera presentado según sello de recibido del poder encontrado en el estudio del imputado, por Nombre106613, no demuestra, como pretende el acusado, que fuera engañado por él. Sino que las diversas actuaciones fraudulentas que se estudian aquí acumuladas fueron hechas con la intervención de varias personas, además del notario. Y si lo presentó esta persona "para agilizar el trámite", no entiende el Tribunal por qué mantiene en su poder el imputado el testimonio inscrito en fecha 29 de agosto del año 2012, fecha del allanamiento y no lo conserva el verdadero supuesto interesado, si ya habían pasado siete meses desde la fecha de su inscripción el 12 de enero de ese año y todo obedecía, según el imputado, a una farsa orquestada por el señor Nombre106613. Quien si esto fuese cierto, lo hubiera ido a retirar, ya sea con la boleta respectiva al Registro, que debía tener en su poder dado que él presentó el documento, o a la oficina del imputado, si es que el documento fue depositado en su casillero […] Se ha demostrado, según se ha expuesto, que con pleno conocimiento y voluntad, el imputado Nombre106602, en colusión con terceras personas, insertó en la escritura 323 del tomo 19 de su protocolo, afirmaciones falsas, al hacer constar que la ofendida [Nombre106606 001] compareció ante su notaría y otorgó un poder generalísimo sin límite de suma a su nieto, Nombre106608. Una vez confeccionada esta escritura la misma fue presentada ante el Registro Público para su inscripción y haya o no haya sido Nombre106602 quien de propia mano la presentó ante el Registro Público, es lo cierto que como notario público sabe que al confeccionar una escritura pública, esta va a ser utilizada presentándola al Registro Público para su inscripción y por tanto, la responsabilidad y las consecuencias por su utilización se le reputan como propias. Tan es así que él mismo indicó que entregó la escritura a un tercero para que la inscribiera y aligerar el trámite. Como ya se ha dicho, a lo largo del debate se determinó que Nombre106602 estaba actuando en colusión con otras personas y al estar actuando con el dominio y conocimiento de lo que estaba ocurriendo es igualmente responsable por todas las acciones ejecutadas […] existe un engaño, consistente en la emisión del falso poder, que induce a error al registrador, quien creyendo en su autenticidad en virtud de la fe pública del notario, lo inscribe, tomando así una disposición patrimonial, que a la postre vino a ocasionar un grave perjuicio en su patrimonio a la ofendida, pues su finca ubicada en Tres Ríos fue luego hipotecada […]” (cfr. folio 3116, línea 21 en adelante). Conforme con lo trascrito, se advierte que, a partir del análisis de la prueba, el tribunal de instancia tuvo por demostrada la colusión del imputado Nombre106602 con las demás personas (incluido el coimputado ausente Nombre106608) en toda la trama, así como la actuación posterior mediante la cual se inscribió y utilizó el poder falsamente otorgado por la ofendida a favor de éste último, con lo cual se consumó la estafa (engaño y perjuicio patrimonial) en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]. Siendo ello así, y al igual que ocurrió en el caso en perjuicio de [Valor 011]., pese al error sustantivo en que incurrieron las juezas de instancia al separarse del criterio desarrollado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Tercera, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al caso en daño de [Nombre 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035]. resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien de la señora [Nombre106606 001], es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa, ya expuestas en el anterior considerando- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (tal y como se explicó anteriormente), en este caso se acreditó que el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo, ello en colusión y a sabiendas del mal uso que se le daría al poder falso, así como toda la actuación engañosa que, a partir de su uso, realizó el encartado Nombre106608, consumando una estafa en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este tercer hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar.

    VI.- D).- CASO EN DAÑO DEL MATRIMONIO [Nombre106606 024] Y DE [Nombre 027]. En lo atinente a este cuarta causa, el tribunal de instancia tuvo por demostrados (en el acápite correspondiente) los hechos: “[…] PRIMERO: En el año 1996, [Nombre106606 011] y su esposa [Nombre106606 014], adquirieron el inmueble inscrito en el Registro Público bajo el folio real partido de Alajuela matrícula número [Valor 008] y [Valor 018] en el Dirección8167, de la provincia de Alajuela, con una medida de ciento cincuenta y cinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados. SEGUNDO: Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, según se acusa, para Nombre106609, el imputado Nombre106602, en colusión con la primera ideó un plan que consistía en perjudicar a los ofendidos despojándolos ilícitamente de la propiedad del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] y [Valor 009] y obtener mediante actos ilegítimos posteriores, beneficios patrimoniales antijurídicos, de manera tal que en fecha el 15 de marzo del 2012 en San José, el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio, según se acusa, con Nombre106609 formalizó escritura pública número 369, que indica ser visible al folio 165 vuelto del Tomo 19 de su Protocolo, instrumento en el que dio fe de que ante su notaría compareció Nombre106609 y los aquí ofendidos [Nombre106606 011] y su esposa [Nombre106606 014], indicando que éstos últimos convinieron en un contrato de fideicomiso de administración y disposición y que los ofendidos se constituían en fideicomitentes y la acusada en fiduciaria de manera que traspasaron en fideicomiso por el plazo de 30 años la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] y [Valor 009] a favor de Nombre106609, para que esta dispusiera, administrara, gravara el bien inmueble de interés, lo cual es totalmente falso por cuanto los ofendidos no comparecieron a realizar dicho acto en dicha fecha, ni firmaron ningún instrumento notarial. TERCERO: Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579-23721006 asignado al acusado Nombre106602 y se le adjuntó la boleta de seguridad 897724 serie P y a sabiendas de la falsedad en él inserta fue presentado por los acusados ante el Registro Público de la Propiedad según citas de inscripción de fecha 16 de marzo del año 2012 al tomo: 2012, asiento: Telf8860, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes creyendo que los documentos que le presentaban eran verdaderos, procedieron a dar trámite a la inscripción de la misma, tal como lo expresaba el testimonio. CUARTO: Según se acusa, Nombre106609, con el fin de distraer aún más el bien inmueble del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] en fecha 13 de abril del año 2012, propiamente en la oficina del Notario Público Manrique González Venegas, hizo que el fedatario público indicado insertará hechos falsos en un documento público, toda vez que compareció ante él y ocultando el origen fraudulento de su propiedad fiduciaria sobre el inmueble de interés, otorgó la escritura número 16 visible al folio cuatro vuelto del tomo 7 del protocolo del notario público citado, instrumento público en el cual Nombre106609 vendió dicho inmueble a favor de su hijo Nombre106610, además en ese mismo acto Nombre106609, se constituyó en deudora del señor [Nombre106606 027], por la suma de ¢7.000.000 (siete millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] propiedad de los ofendidos. QUINTO: El notario público Manrique González Venegas actuado bajo la falsa creencia de que efectivamente Nombre106609 era la propietaria fiduciaria de la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008], extendió un primer testimonio de la escritura referida en el hecho anterior, documento que fue presentado ante las autoridades del Registro Nacional, en fecha 19 de abril del año 2012, bajo el tomo 2012 asiento 00108029, donde inducido a error el registrador, creyendo que los documento que le habían entregado era legítimo, inscribió la hipoteca a favor del señor [Nombre106606 027] en los asientos del terreno del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008], tornado aún más difícil la recuperación de la finca por parte de los ofendidos, toda vez que a la fecha, por el incumplimiento en el pago de las mensualidad por parte de Nombre106609, se presentó un proceso de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela bajo el número de causa 12-6326-1157-CJ por parte del señor [Nombre106606 027] […]” (cfr. folio 3134, línea 1 en adelante). Al igual que en los tres casos precedentes, en éste las juezas de mérito nuevamente se inclinan por calificar estos hechos como constitutivos de una estafa triangular, separándose del criterio externado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Penal: “ […] Los hechos que se tienen por demostrados contra el imputado Nombre106602 según se vienen analizando, son configurativos de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA MAYOR en CONCURSO IDEAL y así se recalifica […] El Ministerio Público y el querellante acusaron a Nombre106602 de ser el autor tanto de un delito de Falsedad Ideológica como de un delito de Uso de Documento Falso, sin embargo como ya se ha indicado, este Tribunal sostiene el criterio que ha venido manteniendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando analiza que para que el delito de Falsedad Ideológica se configure, es preciso que de la acción falsaria pueda resultar perjuicio y esto solo ocurre cuando el documento es puesto en circulación, es decir, cuando el documento es usado. Precisamente la conducta sancionada en el artículo 365 del Código Penal (Uso de Documento Falso) consiste ya, en la utilización de un documento falso, por lo que el uso del documento falso abarca o contiene la actividad de la confección falsaria, obviamente si el autor -como en este caso-, es el mismo que lleva a cabo ambas acciones. A criterio de este Tribunal nos encontramos ante un único delito consistente en el USO DEL DOCUMENTO FALSO pues hasta entonces se estaría creando la posibilidad del perjuicio y así se procede a recalificar. Y es además constitutiva de un delito de ESTAFA MAYOR. Es un caso de Estafa Triangular, donde existe un engaño, consistente en la emisión de la escritura falsa, que induce a error al registrador, quien creyendo en su autenticidad en virtud de la fe pública del notario, lo inscribe, tomando así una disposición patrimonial, que a la postre vino a ocasionar un grave perjuicio en su patrimonio a los ofendidos, pues su finca ubicada en Poás fue luego hipotecada y posteriormente rematada y su madre lanzada a la calle. Con lo que están presentes todos los elementos del delito de estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de ESTAFA MAYOR por los cuales resulta condenado el imputado Nombre106602, concurren de manera ideal de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Penal en cuanto a que con una sola acción por parte del imputado se violaron dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí […]” (cfr. folio 3142, línea 13 en adelante). Ahora bien, semejante a lo que ocurrió en los dos casos precedentes, y pese al criterio de fondo equivocado que expone el tribunal de mérito (mismo que no es compartido ni avalado por estos jueces de apelación), en lo que respecta a los estos hechos en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027], se tuvo por certeramente demostrado que el aquí encartado Nombre106602 confeccionó esa escritura falsa en colusión con otras personas (sobre todo con Nombre106609), ello con el fin de despojar de su inmueble a los señores [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014] y, “mediante actos ilegítimos posteriores ”, obtener beneficios patrimoniales antijurídicos. Además, también se tuvo por plenamente demostrada la actuación posterior mediante la cual, utilizando el documento falso confeccionado en el protocolo del notario Nombre106602, la coimputada Nombre106609 (con suspensión del proceso a prueba) consumó la estafa en daño de [Nombre106606 027], pues con ese documento falso engañó a esta persona, a quien solicitó y recibió de él un préstamo por ¢7.000.000,°°, dejando como garantía la finca de los señores [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014]. Al respecto debe dejarse bien claro que, en lo atinente a la colusión fraguada entre los coimputados Nombre106602 y Nombre106609, así como en lo relativo a la conducta posterior perpetrada por ésta (donde utilizó la escritura falso y, consumando la estafa en daño de [Nombre106606 027], obtuvo un beneficio patrimonial indebido), en varios puntos del acápite correspondiente a los hechos probados se utiliza la frase “según se acusa ”, de donde podría creerse que, en cuanto a dichas circunstancias, el tribunal de juicio no llegó a un juicio de certeza. En efecto, en lo que a dichos puntos se refiere, el acápite de hechos probados indica lo siguiente: “[…] el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio, según se acusa, con Nombre106609 formalizó escritura pública número 369 […] Según se acusa, Nombre106609 […] otorgó la escritura número 16 visible al folio cuatro vuelto del tomo 7 del protocolo del notario público citado, instrumento público en el cual Nombre106609 vendió dicho inmueble a favor de su hijo Nombre106610, además en ese mismo acto Nombre106609, se constituyó en deudora del señor [Nombre106606 027], por la suma de ¢7.000.000 (siete millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca […]” (cfr. folio 3134, línea 1 en adelante). Pese a que esta redacción que aparece y se utiliza en el acápite de hechos probados podría -en principio- inducir a error y hacer creer que, con respecto a estas circunstancias que se analizan, no se llegó a un juicio de certeza, de un estudio integral, comprensivo y completo del fallo, donde se le considere como una unidad lógico-jurídica, sobre todo del apartado que se destina al análisis de la prueba, se logra advertir sin ninguna dificultad cómo el tribunal de mérito, de forma lógica, fundada y coherente, a partir de la prueba de cargo evacuada en debate, sí llegó a un directo, claro e indubitable juicio de certeza, al tener como un hecho plenamente acreditado no sólo que el aquí imputado (al otorgar la escritura falsa) lo hizo en colusión con la coimputada Nombre106609, sino que su propósito con tal acción era despojar al matrimonio [Nombre106606 024] de su inmueble y, mediante actos ilegítimos posteriores, obtener beneficios patrimoniales antijurídicos. También se tuvo por acreditada, de modo certero, toda la actuación delictiva, engañosa y fraudulenta que, posterior a ello, ejecutó la coimputada Nombre106609 en perjuicio del señor [Nombre106606 027], utilizando precisamente el documento falso confeccionado por Nombre106602. En esa dirección el fallo de mérito expone, en el considerando de fondo, lo siguiente: “[…] Compareciendo luego la acusada Nombre106609 ante el notario Manrique González Venegas, haciendo uso de la falsa escritura, en su falsa condición de propietaria fiduciaria, vendiendo la propiedad a su hijo Nombre106610 e imponiendo hipoteca de primer grado sobre esa propiedad, para obtener un préstamo por la suma de siete millones de colones del señor [Nombre106606 027] […] Se ha demostrado, según se ha expuesto, que con pleno conocimiento y voluntad, el imputado Nombre106602, en colusión con terceras personas, insertó en la escritura 369 del tomo 19 de su protocolo, afirmaciones falsas, al hacer constar que los ofendidos [Nombre106606 024] y [Nombre106606 040] comparecieron ante su notaría y traspasaron en fideicomiso por el plazo de 30 años la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] a favor de la acusada Nombre106609, para que esta dispusiera, administrara, gravara el bien inmueble de interés, lo cual es totalmente falso por cuanto los ofendidos no comparecieron a realizar dicho acto en dicha fecha ni firmaron ningún instrumento notarial. Una vez confeccionada esta escritura la misma fue presentada ante el Registro Público para su inscripción y haya o no haya sido Nombre106602 quien de propia mano la presentó ante Registro Público, es lo cierto que como notario público sabe que al confeccionar una escritura pública, esta va a ser utilizada presentándola al Registro Público para su inscripción y por tanto, la responsabilidad y las consecuencias por su utilización se le reputan como propias. Como ya se ha dicho, a lo largo del debate de determinó que Nombre106602 estaba actuando en colusión con otras personas y al estar actuando con el dominio y conocimiento de lo que estaba ocurriendo es igualmente responsable por todas las acciones ejecutadas […]” (cfr. folio 3136, línea 19 en adelante). Conforme con lo trascrito, se advierte que, a partir del análisis de la prueba, el tribunal de instancia tuvo por demostrada la colusión del imputado Nombre106602 con las demás personas (sobre todo con la coimputada Nombre106609, a quien se le aplicó una suspensión del proceso a prueba) en toda la trama, incluida la actuación fraudulenta posterior, mediante la cual se inscribió y utilizó la escritura falsa (supuestamente otorgada por los ofendidos a favor de Nombre106609), con lo cual ésta consumó la estafa (engaño y perjuicio patrimonial) en daño de [Nombre106606 027]. Siendo ello así, y al igual que ocurrió en los dos casos precedentes, pese al error sustantivo en que incurrieron las juezas de instancia al separarse del criterio desarrollado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Tercera, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al hecho en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027] resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien inmueble de aquellos, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa, ya expuestas en el anterior considerando- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (tal y como se explicó anteriormente), en este caso se acreditó que el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo, ello en colusión con otras personas (entre ellas Nombre106609) y con el claro objetivo no sólo de despojar a los señores [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014] del la titularidad registral del inmueble, sino además con el propósito de realizar actos ilícitos posteriores para obtener un beneficio patrimonial injusto. Esto último fue precisamente lo que hizo la coimputada Nombre106609, quien desplegó toda una actuación engañosa en virtud de la cual, a partir del uso del citado documento, consumó una estafa en daño del señor [Nombre106606 027]. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este cuarto hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar.

    VII.- SEGUNDO MOTIVO (forma): Indebida fundamentación del quantum de la pena. Reprocha el defensor público del encartado que el tribunal de mérito omitió fundamentar debidamente el monto de la pena impuesta (que supera el mínimo) en relación a cada uno de los cuatro hechos delictivos que tuvo por probados, por lo siguiente: A) De la sentencia no se extrae cuáles motivos le llevaron a decantarse por una pena de seis años para el uso de documento falso y ocho para la estafa mayor, siendo que entre ambos delitos opera un concurso ideal, fijándose le pena, en definitiva, en 8 años de prisión para cada uno de los cuatro hechos. B) Si bien jurisprudencialmente se ha interpretado que el tribunal no tiene la obligación de desarrollar todos y cada uno de los parámetros que al efecto establece el ordinal 71 del Código Penal, también es lo cierto que la fijación de la pena se debe derivar de la aplicación de alguno o algunos de ellos, ello con el fin de que opere una suerte de uniformidad en la fijación de la pena. Esto se echa de menos en la sentencia. C) Las jueces incurren en un gravísimo error, pues pretenden equiparar los menoscabos material y moral sufridos por los ofendidos, con el monto de la pena impuesta, lo cual hace que la sanción obedezca a criterios retribucionistas, lo que no es de recibo en un proceso penal democrático. D) Con manifiesta desidia y escasa rigurosidad de análisis se impone el mismo monto de pena para cada uno de los cuatro hechos, sin hacer reparo en que cada uno reviste distintas y determinadas particularidades que permiten inferir que el juicio de reproche no podría ser el mismo, por lo menos no sin vulnerar de manera grosera el principio de proporcionalidad de la sanción y su finalidad resocializadora. Así, el monto impuesto en cada supuesto no guarda correspondencia con la entidad de la lesión al bien jurídico, según se verá. E) En lo relativo al caso de [Nombre106606 016]. se argumenta lo siguiente: (E.i.) Se debe tomar en cuenta que prácticamente cualquier hecho delictivo demanda cierto grado de planeamiento o ideación, siendo que los actos de preparación del iter criminis no son punibles en un proceso penal democrático, de donde mal hace el tribunal al pretender fincar un reproche mayor por el supuesto “grado de planificación”. (E.ii.) Se pretende justificar un aumento de la pena, a todas luces desproporcionado, a partir de un hecho potencial e incierto, que no se tuvo por probado ni llegó a concretarse: que la propiedad en cuestión se estuviera intentando vender o hipotecar. (E.iii.) Ni por asomo existe soporte probatorio para sustentar la conclusión de las juzgadoras, en cuanto a que en ese potencial “jugoso beneficio patrimonial antijurídico ” tuviera participación el imputado. (E.iv.) Se sobredimensiona el Nombre8084 del bien en cuestión para efectos de justificar el monto de la pena impuesta. Al respecto las juezas dejan de lado que no existió mayor afectación para el bien jurídico tutelado, pues (según la manifestación de los propios testigos de cargo, Nombre106615, colaborador de los socios dueños de la propiedad, y Nombre106626, cuidador de la propiedad) el inmueble nunca salió de la esfera de posesión de sus legítimos propietarios, ni existieron actos de terceros que alteraran la pacífica posesión, uso y disfrute del bien. (E.v.) Es errónea la afirmación del tribunal, en cuanto a que los socios dueños de la propiedad han visto truncada la posibilidad de inversión o desarrollo en el inmueble debido a las acciones delictivas atribuidas al encartado Nombre106602, desde que el mismo testigo Nombre106615 (ante preguntas del defensor) termina reconociendo que la posibilidad de negociación con la empresa London Regional se vio truncada por la crisis inmobiliaria que azota el segmento de mercado desde el año 2008, por lo que ninguna relación tienen los hechos atribuidos al acusado (que datan del año 2012). (E.vi.) De los hechos probados ni siquiera se extrae cuál fue el perjuicio patrimonial que tuvo por acreditado el tribunal, en menoscabo de [Nombre 016]. (E.vii.) Tampoco parece correcto el análisis del tribunal cuando señala que el imputado es un sujeto inteligente y con una profesión. Además, no deja de llamar la atención ni se debe perder de vista que con relación a las delincuencias por las que se condenó al imputado (uso de documento falso y estafa mayor) no es menester ni requisito contar con un título universitario, ser depositario de la fe pública ni mucho menos contar con una inteligencia privilegiada, como parece entenderlo el tribunal. (E.viii.) Se pretende atribuir al imputado la supuesta desconfianza que pueda tener el ofendido [Nombre106606 041] (quien no compareció al debate) por “la inseguridad jurídica imperante en Costa Rica”, siendo que los mismos testigos de cargo reconocieron que en años anteriores [Nombre106606 016]. se había visto afectada por hechos de similar naturaleza, de manera que si eventualmente ese fuera el sentimiento del señor [Nombre106606 041], del mismo no se puede responsabilizar al imputado. (E.ix.) El tribunal no pondera una serie de aspectos positivos a favor del imputado, pues si bien los menciona no les concede ninguna importancia: que se trata de una persona relativamente joven, aún productiva para la sociedad; que, de previo a su privación de libertad, contaba con domicilio fijo y una ocupación que le permitía subsistir dignamente; que tiene pareja establece y contención familiar (sus hijos y madre son dependientes económicos), lo cual se traduce en un plan de vida alternativo y motivaciones de sobra para salir adelante; y que al día de hoy se trata de un primario. (E.x.) No existe motivación alguna que permita entender por qué esos montos de pena y no otros. F) En lo relativo al caso de [Nombre8084 011]. se argumenta que el panorama es muy similar, por lo siguiente: (F.i.) Se incurre en error al ponderar actos previos al delito, los cuales no son punibles conforme a un proceso penal democrático, sin que se establezca en qué consiste esa organización y sofisticación. (F.ii.) Se finca el juicio de reproche, y su correspondiente monto de pena, en un carácter meramente retributivo de la misma, pues las juzgadoras se limitan a transcribir las supuestas afectaciones material y emocional que dijo haber sufrido la ofendida, señora [Nombre106606 006], en su condición personal y como representante de la sociedad afectada. El monto de pena parece ser un castigo equivalente a dicha afectación. (F.iii.) Las juezas no ponderaron la mínima afectación para el bien jurídico tutelado, pues según la ofendida [Nombre106606 025] y su hija [Nombre106606 044], la finca nunca había salido de la esfera de custodia de sus legítimos propietarios, quienes mantenían intacta la posesión, el uso y el disfrute de la misma. Además, quedó acreditado que hasta el día de hoy la propiedad no ha sufrido ningún menoscabo a partir de la servidumbre que fue negociada con el [Nombre106606 050], en tanto que el mismo Juzgado Penal de San José en su momento ordenó una medida cautelar atípica (la inmovilización del inmueble), de manera que los funcionarios del [Nombre106606 050] no realizaron ningún tipo de trabajo en el inmueble. (F.iv.) El tribunal no pondera una serie de aspectos positivos a favor del imputado, pues si bien se los menciona no les concede ninguna importancia: que es casado, abogado y notario, de 59 años, devenga un salario semanal de ¢189.000,°°, del cual dependen su esposa, dos hijos mayores de edad de su primer matrimonio, y su madre; que tiene domicilio permanente, no padece enfermedades físicas ni mentales; que negó problemas de alcoholismo, drogadicción, económicos serios. De lo anterior se denota cómo, luego de transcribir prácticamente en su totalidad los datos de identificación que brindó el imputado, las jueces ni por asomo toman en cuentas esos aspectos “positivos” a la luz de la finalidad resocializadora. (F.v.) A partir de la declaración que brindó en debate, se asevera que el imputado “demuestra no haber interiorizado los hechos”, en tanto las juezas perciben que “ el mismo valora con ligereza sus acciones”, y toman en cuenta lo que subjetivamente ellas aprecian como una actitud de “burla o desdén”. Ahora resulta que si el imputado decide rendir una versión de descargo, manteniendo su inocencia, y la misma no es del agrado del tribunal, se justifica que ese extremo (así como la conducta del encartado en debate, que nada tiene que ver con los hechos objeto de conocimiento y decisión) sean valorados para un aumento de pena. (F.vi.) Ni por asomo se extrae una motivación válida y fundada que permita concluir por qué se decantaron las juzgadoras por la imposición de 6 y 8 años de prisión respectivamente, y no otro monto distinto. (F.vii.) La función del imputado no se equipara con la de un notario, porque él efectivamente lo es. (F.viii.) Mal hacen las juezas al aumentar el monto de la pena argumentando que se incluye la gravedad del delito de falsedad ideológica. Si el tribunal aplicó las reglas del concurso aparente de normas entre la falsedad ideológica y el uso de documento falso, dándole prevalencia al segundo sobre el primero, lo es porque se considera que el “desvalor” (sic) de la acción de la falsedad ideológica se encuentra de alguna manera inserto en el “desvalor” (sic) del uso de documento falso, por lo que no se justifica que se pretenda “englobar” el Nombre8084 de ambos delitos en uno solo. G) En lo relativo al caso de la señora [Nombre 001], se cuestiona lo siguiente: (G.i.) Se pretende fundamentar la pena impuesta sobre la base de una falsa proporcionalidad, a partir de criterios meramente retributivos, pues se pretende establecer una correspondencia entre el monto de la pena y las afectaciones moral y material que dice haber sufrido la ofendida. (G.ii.) El defensor se pregunta cómo pretende establecer el tribunal que el imputado tuviera conocimiento del grave padecimiento de salud de la ofendida, o cómo dar por sentado (sin prueba alguna) que el proceso penal haya potenciado los ya de por sí graves padecimientos de salud que de previo la venían aquejando. (G.iii.) Pareciera que se le formulan al imputado reproches de carácter moral. (G.iv.) Las juezas no ponderaron la mínima afectación para el bien jurídico tutelado, pues según la misma ofendida y su hermana [Nombre106606 056], la finca (sobre la cual se constituye una hipoteca mediante la utilización de un poder falso) nunca había salido de la esfera de custodia de la legítima propietaria, quien (a través de su hija [Nombre106606 046], quien habita el inmueble con dos menores) mantiene intacta la posesión, el uso y el disfrute de la misma. Además, quedó acreditado que hasta el día de hoy la propiedad no ha sufrido ningún menoscabo. De igual manera, quedó acreditado que la hipoteca que venía soportando el inmueble por un monto de ¢7.000.000,°° fue cancelada por la sociedad que realizó la hipoteca que en sentencia se tuvo por fraudulenta, para efectos de poder inscribir nueva hipoteca por un monto de ¢25.000.000,°°, por lo que la afectación al bien jurídico fue mínima, sobre todo si se toma en cuenta que a partir de la declaratoria de falsedad instrumental que se dispone en la sentencia aquí impugnada, la propiedad quedará prácticamente libre de gravámenes. (G.v.) Ni por asomo se extrae una motivación válida y fundada que permita concluir por qué se decantaron las juzgadoras por la imposición de 6 y 8 años de prisión respectivamente, y no otro monto distinto, sin que expusieran por qué motivo se considera “razonable y proporcional” aplicar el extremo mayor de la pena previsto para el primer delito, y un monto de pena que prácticamente se equipara al extremo mayor de la pena respecto del segundo delito. H) En lo relativo al caso del matrimonio [Nombre106606 024], se critica que la suerte que corre el fallo no es distinta a los casos anteriores, por lo siguiente: (H.i.) La motivación de la pena en los casos de la ofendida [Nombre106606 001] (tercer evento) y el matrimonio [Nombre106606 024] (cuarto evento), son un “copy paste” (sic), es decir, para fundamentar lo relativo al cuarto evento, la jueza redactora se limitó a copiar y pegar lo consignado en el tercer evento, siendo que únicamente se le modifica el Nombre106606 de las partes y los sufrimientos (material o moral) que por parte de los ofendidos toma en cuenta el tribunal. Esto pone de manifiesto la desidia y desinterés con que abordan las juzgadoras uno de los apartados más significativos de la sentencia. (H.ii.) A pesar de que en este cuarto evento existe una eventual afectación mayor para el bien jurídico, desde que los ofendidos vieron minado su patrimonio en tanto la propiedad les fue “sustraída de su haber patrimonial ” con vista en la ejecución de una garantía hipotecaria que fue constituida por una de las coimputadas (que no fue juzgada en este debate), las juzgadoras se limitan a realizar el mismo análisis, sobre la base de los mismos argumentos machoteros, para imponer los mismos montos de pena. Así, pretenden basar el monto de la pena en una falsa proporcionalidad, a la luz de criterios meramente retributivos que establecen una suerte de correspondencia entre el monto de la pena y las afectaciones material o moral que dicen haber sufrido los ofendidos. (H.iii.) No se justifica por qué se imponen penas mayores, en relación a los extremos mínimos previstos para cada una de las delincuencias. Ni por asomo se extrae una motivación válida y fundada que permita concluir por qué se decantaron las juzgadoras por la imposición de 6 y 8 años de prisión respectivamente, y no otro monto distinto, sin que expusieran por qué motivo se considera “razonable y proporcional” aplicar el extremo mayor de la pena previsto para el primer delito, y un monto de pena que prácticamente se equipara al extremo mayor de la pena respecto del segundo delito. (H.iv.) El tribunal no pondera de forma correcta una serie de aspectos positivos en el imputado, por ejemplo el no registrar antecedentes penales. Se consignan cuestionamientos de orden moral, y se pretende equiparar los daños material y moral sufridos por los ofendidos, con el monto de la pena impuesta, partiendo de un criterio meramente retribucionista, cual si se tratara de establecer un monto con base en responsabilidad de orden civil y no estrictamente penal. (H.v.) No se pondera que el monto impuesto se equipara a una pena perpetua, si se toma en cuenta que el imputado es un adulto con 59 años de edad, lo cual permitiría inferir que su eventual egreso de prisión estaría proyectado para un momento en que estaría cumpliendo la expectativa de vida de un hombre medio en el territorio costarricense, es decir, 75 años de edad. En vista de lo resuelto en el considerando III, se omite pronunciamiento en lo relativo al punto E) del reclamo (donde se cuestiona el quantum de la pena fijado en relación al hecho en daño de [Nombre106606 016].). Los demás reclamos se declaran sin lugar en todos sus extremos. De previo a entrar a conocer de forma particular los tres casos restantes, de una vez es necesario indicar que, contrario a lo que subjetivamente afirma el abogado defensor, no es cierto que, al ponderarse (a efectos de determinar el quantum de la pena) los menoscabos material y moral de los ofendidos, ello implique un criterio “retribucionista ”. Al respecto debe tenerse claro que, más bien con el objetivo de buscar un parámetro objetivo que permita fijar una sanción “proporcional” al hecho delictivo acreditado, el numeral 71 del Código Penal establece que aquella se fijará atendiendo (entre otros aspectos) a la “gravedad” de éste, para apreciar lo cual ponderará (entre otros extremos) la importancia de la lesión o del peligro generados al bien jurídico. Por otra parte, al considerar los montos fijados para los tres casos que aquí se analizan, contrario a lo que sostiene el defensor, no encuentran estos jueces de apelación que se haya vulnerado ese principio de proporcionalidad, extrayéndose en cada supuesto las razones (que por cierto resultan claras, lógicas, coherentes y legítimas) que justifican la decisión jurisdiccional que se adoptó, sin que al respecto se constata yerro o arbitrariedad algunos. De seguido se analizan por separado dichos argumentos. 1) CASO EN DAÑO DE [Valor 011]. Al respecto el tribunal de mérito (al igual que ocurrió en los demás casos resueltos) optó por un quantum total de 8 años de prisión, para justificar lo cual expuso lo siguiente: “ […] Procede ahora examinar el juicio de reproche que se merece el imputado atendiendo a sus condiciones y circunstancias personales alrededor de los hechos concretos, así como tomando en cuenta también la afectación que soportaron las víctimas o el daño ocasionado. Don Nombre106602 es casado, abogado y notario, cuenta con 59 años de edad, devenga un ingreso semanal de trescientos mil colones del cual dependen su esposa, dos hijos mayores de edad de su primer matrimonio y su señora madre. Tiene su domicilio permanente en San Francisco de Dos Ríos, Dirección8168, de la esquina suroeste del parque 50 metros al oeste y 75 metros al norte, Dirección8169. No padece enfermedades físicas ni mentales. Negó enfáticamente tener problemas de alcoholismo, drogadicción o problemas económicos serios, aseverando sobre esto último: -¡quién no los tiene! Lo que contrasta con la imagen exitosa de su carrera profesional hasta en data reciente, con oficinas en Alajuela y San José, con litigios en todo el país y unos cinco asistentes que manejaban su protocolo, además de impartir lecciones que entendimos, en el contexto, tienen que ver con la carrera de Derecho o la profesión de Notariado. Evidenció amplia experiencia en la función notarial con veinticinco años en el ejercicio de esa profesión y veintidós protocolos en su haber como cartulante. Si bien estos datos se perciben favorables para considerar que eventualmente podrían facilitar su egreso de un régimen cerrado de contención a una pronta resocialización y reinserción a la sociedad, no puede el Tribunal obviar otros aspectos como es la personalidad del encartado, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, las circunstancias alrededor de la forma de comisión delictiva, así como la gravedad de los hechos cometidos en daño de la sociedad [Valor 011]. y [Nombre106606 006] Nombre106627 para incrementar la sanción considerablemente. Su formación y experticia en el notariado lejos de hacerlo crecer en su vida personal y profesional la puso al servicio del hampa para cometer fraudes de manera sistemática, como se colige de todos los hechos por los que ha resultado condenado y de los cuales el Tribunal razona en este fallo todas las consideraciones por las cuales ha sido encontrado culpable. Su protocolo lo empleó como arma ofensiva, no solo para estafar, sino para desestabilizar, atacar el sistema creado para la seguridad de los bienes inmuebles y registrables, así como para destruir la confianza en las instituciones protectoras de las propiedades lo cual trasciende nuestras fronteras, pues como hizo ver doña [Nombre106606 025], ella creía que en Costa Rica, un país de tradición democrática, había seguridad en la protección de los inmuebles. Solo en el período 2011-2012 cometió cuatro hechos delictivos de gravedad en contra de la fe pública y del patrimonio de las personas (y por los cuales está siendo condenado en este fallo), destacando como un depredador del sistema inmobiliario y registral de este país dada la frecuencia, sistematicidad y gravedad de los hechos. Los casos tienen en común que las personas ofendidas son extranjeras y residen fuera del país. Como la señora [Nombre106606 006], presidente de [Nombre8084 011] y el señor [Nombre106606 041], presidente de Playa Las Palmitas, o viven en el extranjero como en el caso de [Nombre106606 001]. Se seleccionaron propiedades valiosas cuyos dueños no habitan regularmente en el país precisamente previendo que más tarde o nunca, caerían en cuenta de que fueron despojados, actuando además a una velocidad tal que les permitió consumar las delincuencias sin problemas. Lo cual evidencia un nivel de organización y sofisticación en la maquinación de los hechos delictivos, en el que participa un grupo de personas a las que se asigna a cada uno un rol determinado siendo el de Nombre106602 el fundamental, sin cuya actuación no se podría llevar a cabo el lícito. Aquí se desplegó un plan alambicado que va desde fabricar un testimonio y matriz falsos que se presentó al Registro Público, hasta presentarse el encartado ausente -encolusión con Nombre106602- al Instituto Costarricense de Electricidad a hacerse pasar como el representante legítimo de una sociedad para cobrar el monto de un avalúo administrativo. En el caso, hechas las publicaciones por el [Nombre106606 050] en el Diario La Extra y en la Prensa Libre el 29 de julio de 2011, ya el día 04 de agosto de 2011 se estaba presentando al Diario del Registro Público el testimonio falso de renuncias en la Junta Directiva y nombramiento de los nuevos directivos. A folio 288 aparece que Nombre106616 se dio por notificado del avalúo; el día 30 de agosto se firmó la escritura de servidumbre ante la Notaria Nombre106607 y ese mismo día se le entregó el cheque (ver folio 281). No solo se confabuló en un tiempo asombroso sino que para ello el imputado actuó de manera sistemática y organizada con el co-encartado ausente, recorriendo para ello distintas etapas. Con tanta insistencia que incluso revocó el poder administrativo que doña [Nombre106606 025] había dado a sus abogados para representarla en el proceso. Este tipo de delitos traen a las personas que los padecen una gran cantidad de disturbios en su vida personal, intranquilidad, estrés, angustia. La señora [Nombre106606 006], damnificada en lo personal y en su carácter de apoderada de [Valor 011]., la cual es una sociedad de carácter familiar, expresó cómo estos hechos la han afectado pues desde un principio que supo que el Instituto Costarricense de Electricidad pretendía pasar por su propiedad en Aserrí una servidumbre eléctrica, se opuso férreamente porque afectaba la parte más valiosa, la que tiene un manto de agua, bosque y una vista hermosa de la ciudad de San José. Se trata de un bien que adquirió su esposo y que dejó como legado para su familia luego de fallecer en un trágico accidente de tránsito que lo tuvo en coma durante varios años. Su esposo amaba la naturaleza lo que la inspiró a ella y a sus hijos a desarrollar en un futuro cercano un proyecto turístico ecológico en el sitio. Y en defensa de los sueños de su familia decidió dejar un poder especial administrativo a sus abogados en Costa Rica para que defendieran su patrimonio. Importa decir, que aún siendo cierto que ante la negativa del propietario cabe la expropiación forzosa por estar por encima el interés público, doña [Nombre106606 025] tenía derecho a oponerse y solicitar cualquiera fuese su expectativa con relación al procedimiento, a ser notificada del avalúo administrativo y exigir un monto mayor, o plantear el proceso que correspondiere para impedir la construcción de una torre donde cree existe un manto acuífero. Alertada de los hechos debió pedir a sus abogados que hicieran las gestiones urgentes de inmovilización y tuvo que viajar de Guatemala a Costa Rica para poner la denuncia. Su hija [Nombre106606 044], que residía en París debió venir al país, como socia de [Nombre8084 011] para realizar los actos propios de defensa legal del bien. Narró doña [Nombre106606 025]: Mi hija estaba estudiando en Francia pero me vi obligada a llamarle y a informarle la falsificación de los documentos de la sociedad y que debía venir a CR a defender nuestro derechos como propietarias y socias de Vista al Cielo Veintidós. Nombre106628 indicó por su parte: Esto nos ha ocasionado gastos, viajar a CR, dejar nuestros trabajos. Madre e hija relataron la angustia, el nerviosismo, la intranquilidad que han sufrido, describiendo cómo este suceso ha truncado sus planes, sus proyecciones a futuro sobre el destino incierto de esta propiedad. Tienen derecho a sentirse así aunque se trate de personas que gozan de solvencia económica, lo que no significa que por ello dejen de sentir dolor y sufrimiento como seres humanos a quienes se les despoja de una parte de su patrimonio, el que para la familia [Nombre106606 025] es un tesoro familiar de Nombre8084 incalculable. Doña [Nombre106606 025] y [Nombre106606 044] se refirieron al esfuerz económico que realizaron para comprar el 50% del ex-socio y luego cómo deciden traspasar la sociedad a una que le dieron un Nombre106606 romántico, "[Valor 011]", precisamente por su belleza escénica, y el número veintidós por ser la fecha del natalicio de doña [Nombre106606 025]. Véase que en virtud de estos hechos la propiedad se encuentra acéfala pues registralmente quien aparece como su Presidente es el falso apoderado Nombre106616, y ello hasta que se defina la firmeza de esta sentencia. Se valora el hecho que la madre ha visto minada su salud, pues padeciendo de una enfermedad crónica en la columna, ha debido realizar constantes viajes al país para dar seguimiento al proceso, todo lo cual siendo una persona adulta mayor es evidente que esto la ha afectado. A lo anterior debe añadirse en la valoración del reproche, la actitud de desdén, menosprecio, burla, mostrada por el imputado hacia las ofendidas, hacia la función notarial, al sistema democrático en el que el principio de seguridad registral es un baluarte tanto para nacionales como para extranjeros que invierten en Costa Rica. Se observa su falta de interiorización de los hechos, percibiendo de su declaración cómo valora con ligereza sus acciones sin importarle el daño ocasionado, justificándose -sin introspección alguna- que simplemente pasó lo que pasó, por prestar, según espetó, confiadamente su protocolo: por tonto, por buena gente. En atención a lo examinado este Tribunal estima que la pena justa, acorde, razonable y proporcional a imponer al imputado es la siguiente: Por el DELITO DE USO DE DOCUMENTO, FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Se trata de penas severas que se afincan en lo que se ha expresado. El reproche mayor en el delito de Uso de Documento Falso la imponen estas juzgadoras considerando que contiene la gravedad de la Falsedad Ideológica cometida por un fedatario público, quien si bien no es un funcionario público, su función se equipara con la del Notario, por lo que ponderando los aspectos ya indicados que exceden la pena mínima se estima que la pena que merece es de seis años de prisión. Igualmente se estima que su participación en el delito de Estafa Mayor no permite según las razones brindadas otorgarle otra pena que no sea la cuantificada de ocho años de prisión, que se reitera se ampara en los parámetros personales y particulares al caso que han sido considerados. Es por ello que en aplicación de las reglas del concurso ideal, y tomando en cuenta todos los aspectos positivos y negativos ya desglosados, se estima que la pena que procede imponer es finalmente la de ocho años de prisión, que contiene todo el reproche que este Tribunal ha expuesto, sin aplicar la potestad de aumento por estimar que los ocho años fijados abarcan la reprochabilidad proporcional de la pena final a imponer por todos los hechos delictivos cometidos. Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto de Criminología para lo de sus cargos […]” (cfr. folio 3101, línea 13 en adelante). Conforme se deriva de lo antes trascrito, de forma amplia, suficiente, clara, lógica, legítima y comprensible, el tribunal de mérito expone las razones que le llevaron a fijar en este caso una pena total de 8 años de prisión, partiendo de que el hecho tenido por probado se calificó (acertadamente, según lo expuesto en los anteriores considerandos al resolver el tercer motivo de esta impugnación) como configurativo de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, ambos en concurso ideal. Nótese que, a dichos efectos y conforme a los parámetros que refiere el artículo 71 del Código Penal, se ponderaron las circunstancias objetivas que mediaron en el hecho, dentro de las cuales se mencionan el daño o afectación sufridos por la víctima; las condiciones personales del imputado, esto es, su entorno económico, profesional, familiar, domiciliar y social, su edad y condiciones de salud; los motivos que lo determinaron a delinquir, dentro de los cuales se toma en consideración el alto grado de responsabilidad que le imponía su función como notario público, la cual más bien utilizó y puso al servicio del “hampa” para cometer fraudes de manera sistemática (circunstancia que se hace derivar de todos los hechos delictivos aquí investigados y por los que resultó condenado), como si el protocolo más bien se tratara de una especie de “arma”, no sólo para causar daño a las demás personas, sino (siendo esto muy grave) para desestabilizar todo el sistema registral, el cual más bien está diseñado para proteger la propiedad inmueble del país. Con lo anterior, según lo razona acertadamente el tribunal al ponderar todos los casos ventilados, se generó una grave desconfianza en las instituciones públicas encargadas de mantener y administrar dicho sistema, afectándolo y produciendo una notoria inseguridad. También se ponderó el modus operandi empleado en todos los casos, por ser muy semejante, donde se escogen propiedades valiosas y personas vulnerables (extranjeros y adultos mayores, que además se hallan fuera del país). Asimismo, y contrario a lo que afirma el defensor, de manera legítima y clara se graduó el nivel de planeación y organización con que se cometieron los hechos, sobre todo la rapidez y efectividad de los fraudes cometidos, así como el rol decisivo que cumple dentro de todo ese engranaje el aquí encartado. En cuanto a este punto carece por completo de razón el reclamo del abogado defensor, no sólo en cuanto sostiene que los actos preparatorios (que, en efecto, en sí mismos y de manera aislada no son punibles) no podrían ser considerados a efectos de justificar el quantum de la pena, sino también en cuanto afirma que no se indica en la sentencia en qué consiste esa organización o sofisticación. Al respecto debe indicarse que los actos preparatorios sí pueden ser ponderados a efectos de determinar el monto de la pena, no de forma aislada o separada sino como parte de todo el iter criminis que llevó a la consumación del delito, pues forman parte de las condiciones objetivas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron en el hecho (cfr. artículo 71 del Código Pernal, incisos a y c). Además, a partir de la consideración integral, conjunta y comprensiva del fallo, valorado en su totalidad como una unidad lógico-jurídica (ejercicio que no realiza el defensor), fácilmente se comprende cuáles fueron los hechos tenidos por demostrados, siendo que al respecto el tribunal de instancia pone énfasis en lo complicada que resultó la trama, desde la falsificación de la escritura de protocolización del acta, hasta la presentación de Nombre106616 (imputado ausente) a las oficinas del [Nombre106606 050], donde (en colusión con Nombre106602) engaño a los personeros de dicha institución y consumó la estafa. Por otra parte, debe hacerse notar lo sesgado que resulta el argumento que expone el recurrente al asegurar que en este caso de produjo una “mínima afectación ” al bien jurídico, pues al respecto deja por completo de lado, e invisibiliza, no sólo la sensible y notoria afectación a la fe pública generada por la actuación fraudulenta del aquí imputado, sino además el considerable daño económico que al final de cuentas se le infligió al [Nombre106606 050] (que asciende a la suma de ¢42.677.462,°°). De acuerdo con lo anterior, es evidente que las condiciones personales del imputado, que el abogado defensor denuncia como no analizadas ni tomadas en cuenta (lo cual no es cierto, pues sí fueron citadas y sopesadas por el tribunal de instancia), de ningún modo convertirían en infundado o desproporcionado el quantum de la pena que se fijó, mismo que (se insiste) guarda plena proporción con las circunstancias del hecho y las propias condiciones del sujeto activo. Aunado a todo lo anterior, de manera sutil y sesgada el recurrente desatiende los argumentos desarrollados por el órgano de mérito, donde también tomó en cuenta la sensible afectación personal sufrida por la señora [Nombre106606 006] (quien incluso, pese a su estado de salud, tuvo que invertir tiempo y dinero en reiterados viajes a Costa Rica para atender y darle seguimiento a este asunto, además de todo lo que personal y familiarmente representa el inmueble objeto del fraude gestado por el aquí encartado. También se analizó la afectación, el nerviosismo, la intranquilidad, la incertidumbre, el dolor emocional, el sufrimiento y los notorios inconvenientes que sufrió su hija, quien a raíz de la alarmante noticia del fraude ocurrido tuvo que desplazarse desde Francia hasta Costa Rica a fin de atender la situación, incurriendo en importantes gastos económicos para defender así los intereses de la familia. Asimismo, el tribunal sospesó la actitud de desdén, menosprecio y burla que evidenció el imputado (se entiende que de la conducta delictiva desplegada por él) hacia los ofendidos, la función notarial y el sistema registral. Partiendo de todo lo anterior, es claro que aún suprimiendo la conclusión que establece el tribunal, al interpretar la declaración que el imputado rindió en ejercicio de su derecho de defensa, ello en nada desmerece ni deslegitima la estructura y fundamentos de la sentencia. En efecto, el órgano de mérito indica lo siguiente: “[…] Se observa su falta de interiorización de los hechos, percibiendo de su declaración cómo valora con ligereza sus acciones sin importarle el daño ocasionado, justificándose -sin introspección alguna- que simplemente pasó lo que pasó, por prestar, según espetó, confiadamente su protocolo: por tonto, por buena gente […]”. No podrían derivarse conclusiones negativas para el encartado a partir de que haya ejercitado su derecho de defensa (conforme en este punto lo hace el tribunal), pero ello en realidad no constituye el único ni el más importante de los argumentos esgrimidos por el tribunal para justificar el monto de la pena, de tal modo que aún suprimido hipotéticamente, el resto del fallo mantiene su solidez y corrección. Por último, se aprecia que el recurrente interpreta mal una frase que incluye el tribunal, en cuanto indica que “[…] El reproche mayor en el delito de Uso de Documento Falso la (sic) imponen estas juzgadoras considerando que contiene la gravedad de la Falsedad Ideológica cometida por un fedatario público, quien si bien no es un funcionario público, su función se equipara con la del Notario, por lo que ponderando los aspectos ya indicados que exceden la pena mínima se estima que la pena que merece es de seis años de prisión […]” (cfr. 3105, línea 13 en adelante). Al respecto se tiene, por un lado, que el hecho de que (conforme al criterio que al respecto ha mantenido la Sala Tercera de Casación) el delito de falsedad ideológica quede subsumido en el uso de documento falso, ello cuando se trate de la misma persona que falsifica y luego usa, de ningún modo haría desaparecer el juicio de reproche por la falsificación en sí, pues dicha acción ilícita podrá ser valorada a la hora de establecer el juicio de reproche. Además, si bien en el extracto del fallo antes citado se incluye una redacción confusa al indicarse que “un fedatario público, quien si bien no es un funcionario público, su función se equipara con la del Notario”, se podría entender que las juezas están aludiendo a que la función del funcionario público (valga la redundancia) se equipara con la del notario, esto a pesar de que el notario público no es un funcionario público. No obstante, esta frase tampoco reviste mayor esencialidad dentro de los argumentos que expone el tribunal, de donde aun suprimida en nada se deslegitimarían los fundamentos que justifican el monto de la pena. 2) CASO EN DAÑO DE [Nombre106606 001]. Tal y como se adelantó supra, en todos los casos el tribunal de instancia optó por imponer una sanción total de 8 años de prisión, siendo que –incluso– debido a que en los cuatro asuntos se desplegó un patrón delictivo muy semejante, y existen circunstancias similares (por ejemplo las características de las víctimas y de las propiedades, así como la actuación fraudulenta del mismo notorio), a la fundamentación del quantum de la pena por el hecho en daño de [Valor 011]. y el [Nombre106606 050], se citan y analizan aspectos comunes a todas las causas, por lo que tales argumentos deben dejarse de lado. Ahora bien, en lo relativo a este caso en particular, donde figuran como víctimas [Nombre106606 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035]., el monto de la sanción se sustentó a partir de lo siguiente: “[…] SOBRE LA PENA A IMPONER: De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior respecto a la calificación jurídica de las conductas realizadas y analizados que fueran los factores indicados en el artículo 71 del Código Penal como parámetros para la imposición de la pena y según el fin resocializador que la misma debe perseguir y el principio de proporcionalidad en su aplicación, considera el Tribunal que la pena procedente en el presente casos es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA MAYOR. Que en aplicación de las reglas del concurso ideal se reduce a OCHO AÑOS de prisión. Los hechos comprobados son graves, pues no solo afectan a las personas directamente involucradas en los mismos como ofendidos, sino que generan una desconfianza en la población en general, tanto en la credibilidad del Registro Nacional, como en la confianza que los notarios públicos como fedatarios deberían suministrar a la población. Lo cual lesiona gravemente el bien jurídico tutelado fe pública y afecta el normal funcionamiento de la economía del país, pues bien sabemos que en el mundo del comercio la existencia de confianza es de suma importancia. El imputado tiene además una alta reprochabilidad, pues es un notario público, en quien se ha depositado por parte del Estado la potestad de dar fe pública en las actuaciones y aunque no se comparte el criterio de los acusadores en el sentido de que por ello es un funcionario público, sino que realiza de manera privada una función pública, sí tiene gran responsabilidad en el ejercicio de esas potestades que el Estado le confiere. Por otra parte, con su actuación en colusión con terceras personas ha causado un grave daño a la ofendida, persona adulta mayor de 75 años de edad, que padece de cáncer de seno, diabetes y presión alta. Y que según ella misma expresó, si bien estos padecimientos no son consecuencia directa del actuar del imputado, sí se han visto empeorados por la gran preocupación y sufrimiento que le ocasiona el hecho de que su propiedad, donde vive su hija y dos nietos pequeños, soporte ahora una hipoteca en la cual ella nunca consintió y que no tiene posibilidades de pagar. Tal ha sido el impacto emocional sufrido por la ofendida, que aunque su intención era ir a visitar a su hija a los Estados Unidos, ante esta situación ha preferido quedarse a vivir con ella, cuando su plan de vida era vivir en la propiedad que ahora ocupa su hija, en un apartamento que allí se iba a construir. Incurriendo, según lo detalló la testigo [Nombre106606 056], en importantes gastos económicos, pues no solo han debido atender este proceso y contratar una abogada penalista, sino también realizar diversos trámites en el Registro Nacional para evitar que la propiedad sea embargada y rematada. Y si esto fuera poco, también han debido enfrentar un proceso ordinario, interpuesto por la la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre106606 035]., quienes para poder inscribir la hipoteca de primer grado que haciendo uso del falso poder se estableció, cancelaron la hipoteca con el Banco Popular que la ofendida había consentido sobre su propiedad para poder construir en ella la vivienda que actualmente ocupan su hija y nietos y pretenden ahora el pago total de la misma. Lo cual la ofendida y la testigo manifestaron es imposible para la situación económica familiar y más bien los hermanos de la ofendida han debido hacer, según lo explicó la testigo [Nombre106606 051], una "buchaquita" entre todos, para poder ayudar a su hermana a pagar estos gastos y evitar la pérdida del bien. Aprovecharse de la situación de una persona adulta mayor, enferma, que se encuentra fuera del país es sumamente grave y demuestra un menosprecio total hacia los ciudadanos de oro, quienes merecen una vejez tranquila y no enfrentar una situación tan penosa como la que se ha visto obligada a lidiar la señora [Nombre106606 001], luchando con el proceso y con una agresiva enfermedad, para atenderse la cual, según manifestó su hermana, no ha tenido más remedio que acudir a la caridad. A favor del imputado se toma en consideración y por ello no se hace uso de la facultad discrecional de aumentar la pena, que se trata de una persona casada, con cuatro dependientes económicos y con cincuenta y seis años de edad y que aún no es adulto mayor, pero sí es ya una persona de una edad de consideración y que cuenta con una profesión, que podría ejercer de manera adecuada y ajustada al derecho al cumplirse el fin resocializador de la pena. Considerando todos estos antecedentes, considera el Tribunal que una pena razonable y proporcional es SEIS AÑOS de prisión por un delito de Uso de Documento Falso y OCHO AÑOS de prisión por el delito de Estafa, que de conformidad con las reglas del concurso ideal corresponden a OCHO AÑOS de prisión. Todo ello por los delitos cometidos en perjuicio de la Fe Pública y [Nombre 001] […]” (cfr. folio 3128, línea 1 en adelante). De lo antes trascrito se colige que, al igual que lo hizo en el anterior caso (pues, se reitera, el patrón delictivo y las circunstancias resultan muy similares en los cuatro eventos), el tribunal de mérito valoró los parámetros del artículo 71 del Código Penal y, a partir de ello, consideró la gravedad del hecho, la afectación que sufrieron no sólo las personas directamente relacionadas con el hecho, sino también -en general- la fe pública y la confianza en los notarios y en el Registro Nacional, todo lo cual redunda en una lesión a la economía del país. En cuanto a las condiciones personales del encartado, se le reprocha un mayor grado de responsabilidad por tratarse de un notario público. De igual forma, a partir de la declaración rendida por la propia señora [Nombre106606 001] se ponderó la sensible afectación sufrida por ella a nivel personal (anciana enferma que ni siquiera vive en el país), tanto en su salud como a nivel económico, siendo obvio, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común, los efectos negativos que se le generan a cualquier persona (y más a una anciana enferma) con un problema judicial como el presente, al cual se vio arrastrada por la conducta delictiva del aquí encartada. Por otra parte, como un factor positivo que determinó al tribunal a no disponer un aumento de la pena, se tomaron en cuenta las condiciones personales, familiares y profesionales del encartado. Todo este cúmulo de elementos, adecuadamente analizados por el tribunal, justifican de modo razonable y proporcional el monto de la sanción por el que se optó, sin que al respecto se advierte yerro o arbitrariedad algunos. De nuevo, a partir de un impropio y sesgado análisis, el defensor insiste en que en este caso no se ponderó “la mínima afectación al bien jurídico tutelado ” pues, asegura, la propiedad no ha salido de la esfera de custodia de la ofendida. Tal afirmación parte de una visión distorsionada e incompleta de lo ocurrido, pues el recurrente deja por completo de lado no sólo la afectación moral y física que experimentó la señora [Nombre 051], sino el notorio y grave daño económico sufrido por ella y, sobre todo, por la sociedad Propiedades de la [Nombre106606 035]., que al final de cuentas experimentó el mayor perjuicio económico. 3) CASO EN DAÑO DEL MATRIMONIO [Nombre106606 024] Y [Nombre106606 027]. En lo que respecta a este último asunto, se fijó el mismo monto de sanción al compartir con los otros casos juzgados condiciones objetivas y subjetivas, así como un patrón delictivo, muy semejantes. Las razones que justifican dicha decisión son las siguientes:“[…] SOBRE LA PENA A IMPONER: De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior respecto a la calificación jurídica de las conductas realizadas y analizados que fueran los factores indicados en el artículo 71 del Código Penal como parámetros para la imposición de la pena y según el fin resocializador que la misma debe perseguir y el principio de proporcionalidad en su aplicación, considera el Tribunal que las pena procedente en el presente casos es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA MAYOR. Que en aplicación de las reglas del concurso ideal se reduce a OCHO AÑOS de prisión. Los hechos comprobados son graves, pues no solo afectan a las personas directamente involucradas en los mismos como ofendidos, sino que generan una desconfianza en la población en general, tanto en la credibilidad del Registro Nacional, como en la confianza que los notarios públicos como fedatarios deberían suministrar a la población. Lo cual lesiona gravemente el bien jurídico tutelado fe pública y afecta el normal funcionamiento de la economía del país, pues bien sabemos que en el mundo del comercio la existencia de confianza es de suma importancia. El imputado tiene además una alta reprochabilidad, pues es un notario público, en quien se ha depositado por parte del Estado la potestad de dar fe pública en las actuaciones y aunque no se comparte el criterio de los acusadores en el sentido de que por ello es un funcionario público, sino que realiza de manera privada una función pública, sí tiene gran responsabilidad en el ejercicio de esas potestades que el Estado le confiere. Por otra parte, con su actuación en colusión con terceras personas ha causado un grave daño a los ofendidos, quienes según lo narraron en el contradictorio, con gran esfuerzo, mediante un préstamo, la venta de un ganado y la entrega de una propiedad a una hermana, lograron comprar una casa para que la madre de don [Nombre106606 011], persona con múltiples padecimientos de salud, según se ha mencionado y adulta mayor, pudiese vivir tranquila durante el resto de sus años. Y liberarse a su vez Don [Nombre106606 011], del gasto que para él implica el pago de un alquiler. Siendo que, contrario a lo que él y su esposa deseaban, han tenido que asumir el pago de un alquiler de setenta mil colones mensuales, a raíz de que, producto de las falsas escrituras, su madre fue echada a la calle con todas sus pertenencias. Esta situación ha causado un gran sufrimiento a ambos ofendidos, sobre todo a don [Nombre106606 011], quien vio quebrada su declaración varias veces por el llanto y manifestó su deseo, comprensible, de que su hermana, quien fue una de las partícipes en estos hechos, pagara con cárcel su proceder. Pero que con noble corazón de hijo y hermano llegó a aceptar una disculpa pública de la misma y que ella pagase a don [Nombre106606 027] el monto de doce millones de colones, para poder así recuperar la vivienda para su madre. Todas estas actuaciones del imputado son, por ende, sumamente graves. A favor del imputado se toma en consideración y por ello no se hace uso de la facultad discrecional de aumentar la pena, que se trata de una persona casada, con cuatro dependientes económicos y con cincuenta y seis años de edad y que aún no es adulto mayor, pero sí es ya una persona de una edad de consideración y que cuenta con una profesión, que podría ejercer de manera adecuada y ajustada al derecho al cumplirse el fin resocializador de la pena. Considerando todos estos antecedentes, considera el Tribunal que una pena razonable y proporcional es SEIS AÑOS de prisión por un delito de Uso de Documento Falso y OCHO AÑOS de prisión por el delito de Estafa, que de conformidad con las reglas del concurso ideal corresponden a OCHO AÑOS de prisión […]” (cfr. folio 3144, línea 13 en adelante). Como elementos adicionales a los ya considerados anteriormente, el tribunal menciona el sufrimiento y el grave daño económico que particularmente se le provocó a los ofendidos [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014], pues a raíz de la conducta fraudulenta ejecutada por el imputado y las personas que actuaron en colusión con él, aquellos tuvieron que volverle a pagar un alquiler a la madre del señor [Nombre106606 011], quien fue injustamente expulsada de la vivienda. Ningún vicio advierte este tribunal de apelación por el hecho de que, a fin de justificar el quantum de la pena por el hecho en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y de [Nombre106606 027], las jueces de instancia hayan aludido a los mismos elementos que se consideraron en el caso precedente, pues (según se explicó supra) ambos eventos guardan mucha similitud en cuanto al modus operandi, la participación del mismo notario, y circunstancias muy parecidas en cuanto a la vulnerabilidad de las víctimas. La cita de algunos parámetros coincidentes (como la afectación a la fe pública, a la confianza en el sistema registral y a la economía del país), presentes también en los otros casos, de ningún modo permitirían asegurar, conforme lo hace de forma despectiva y peyorativa el recurrente, que ello pone en evidencia una desidia o un desinterés de parte de las juezas de mérito, o que recurrente a “argumentos machoteros”. Este tribunal de apelación no comparte esta apreciación del abogado defensor, ni tampoco cuando asegura que en este cuarto evento se generó una mayor afectación al bien jurídico, para sustentar lo cual deja de lado, en los casos precedentes, el gravísimo perjuicio económico sufrido por el [Nombre106606 050] y por Propiedades de la [Nombre106606 035], todo lo cual fue debidamente analizado supra. Por último, no es cierto que, atendiendo a la edad del acusado, el quantum de la pena equivale a una sanción perpetua, pues en dicho punto se deja de lado que, eventualmente y conforme al avance que pueda advertirse en el proceso penitenciario, el sentenciado podría (conforme a los respectivos criterios técnicos) optar por algún tipo de beneficio durante la ejecución de la sentencia. Con base en lo anterior, se omite pronunciamiento (por resultar innecesario) en cuanto al punto E) de este segundo motivo de apelación (donde se cuestiona el monto de la pena impuesta al acusado por el hecho en daño de [Nombre106606 016].), y se declaran sin lugar los demás reproches que se incluyen en dicho motivo del recurso.

    Recurso de apelación del licenciado Nombre106602, imputado en la presente causa (cfr. folios 3192 a 3238).

    VIII.- PRIMER MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fallo en el hecho en daño de [Nombre106606 016]. (causas N° 11-001070-0612-PE y 11-022208-0042-PE). En documento manuscrito de folios 3192 a 3238, y en ejercicio de su derecho material de defensa, el imputado, licenciado Nombre106602, interpone recurso de apelación contra el fallo condenatorio de instancia. En su primer motivo cuestiona la sentencia en lo relativo al hecho en daño de [Nombre106606 016]., ello a partir de los siguientes alegatos: A) En la audiencia del debate el imputado expresó haber sido el notario que elaboró la escritura de traspaso (que se cuestiona como falsa), pero bajo circunstancias disímiles a las narradas por el “órgano colegiado ”, ya que los documentos que se le presentaron por parte de los comparecientes los consideró “auténticos”. El recurrente califica dicha declaración como serena, fiable, pausada, espontánea, contundente, objetiva, no exagerada, determinante y no dubitativa, siendo que estuvo anuente en someterse al interrogatorio de la “barra acusadora ” (querellantes y Ministerio Público) y de los miembros del tribunal, todos los cuales declinaron ejercer ese derecho y, con su silencio, “[…] se niegan tácitamente a ejercer el principio del contradictorio y de inmediatez de la prueba, aceptando las articulaciones que expuso el recurrente en cuanto a los hechos, sin cuestionamiento alguno […] situación que viene a consolidar mi defensa e inocencia más allá de cualquier duda razonable […]” (cfr. folio 3195, última línea en adelante). B) La prueba testimonial de cargo no arroja la certeza necesaria para tener al recurrente como autor del hecho investigado. Nombre106615 sólo se refiere a hechos periféricos, pues sólo describe y detalla la propiedad (lo atractiva y valiosa que es), y señala que se enteró del fraude por casualidad. De ello, el tribunal (concretamente la jueza Bustillo Piedra) deja ver “[…] lo jugoso que iba a resultar el negocio fraudulento llevado a cabo por el imputado […] y sus compinches […]” (cfr. folio 3199), sin fundamento ni prueba alguna, sin identificar a los otros sujetos y sin prueba acerca de las características y Nombre8084 de la finca. C) La conducta de “tratar de vender e hipotecar” no se refiere al imputado Nombre106602, sino a Nombre106629 (hecho 9 de la acusación), el cual no tiene nada que ver con aquel. D) Ana Cecilia Salazar Segura no aporta ningún elemento de convicción, pues es una testigo de referencia o “de oídas”, ya que se entera de los hechos a través del testigo Nombre106630, encontrándose en idéntica situación a él. E) Igual suerte corre el testigo Nombre106626, quien no sabe absolutamente nada de los hechos pues es el cuidador de la finca. No obstante, el tribunal expresa que las afirmaciones de este testigo evidencian lo fraudulento del traspaso, pues si hubiera existido un correcto ejercicio profesional y buena fe a la hora de actuar, lo lógico y normal hubiera sido que la sociedad FRAGO S.A. inmediatamente iniciara actos de posesión sobre el valioso inmueble, pero no fue así; al contrario, se pretendía lucrar indebidamente al punto de que pocos días después del traspaso ya se estaba intentando volver a vender o a hipotecar. Así, el tribunal trata de relacionar o empatar tres conductas excluyentes entre sí. El notario sólo debe cumplir las formalidades de ley y consignar las disposiciones de voluntad que le dictan las partes, y no se puede pretender que invada dichas manifestaciones. Además, la afirmación de que los imputados intentaron vender o hipotecar días después, es falsa y huérfana de aval probatorio. F) El recurrente asegura que él desconocía que quien dispuso del inmueble no era su titular, por haberse dado una suplantación de identidad, circunstancia que le sorprendió y le hizo incurrir en error, teniendo conocimiento de dicho engaño 6 meses y 26 días después de haberse formalizado el acto notarial [30 de agosto de “2013” (sic), día del allanamiento judicial], cuando es trasladado a la fiscalía de fraudes, donde se entera de que el vendedor no era [Nombre106606 041] sino un impostor. Lo que se desprende de la prueba es que el notario fue una víctima más, “vulgarmente engañado” por el sujeto que dispuso del inmueble de la ofendida. G) Los testigos no refieren, verifican o afirman los hechos en que sustenta su acusación el Ministerio Público, sino la existencia de los dispositivos notariales y la confluencia material de tres sujetos que estuvieron presentes en el acto. Bajo esta perspectiva, dicha prueba es hasta inoperante, pues el recurrente (imputado) manifestó de viva voz haber realizado la escritura que generó el acto cuestionado. Los hechos segundo y tercero de la acusación (donde se condenan las actuaciones ilícitas del recurrente y “otros” según la óptica del Ministerio Público, esto es, el “actuar en colusión, idear un plan, formalizar una escritura insertando datos falsos y dar fe de que el representante de la ofendida compareció en dicho acto”) no fueron abordados y menos demostrados. El “ actuar en colusión” requiere de “una relación personal o de cualquier índole con las personas que se actúa”, y una vez establecida debe contarse con un plan y con una logística definida. No existe prueba de que el notario conociera a las partes, ni una actuación en los hechos o actos posteriores a la formalización del instrumento, o haber recibido algún beneficio patrimonial por dicho acto que no fuera el cobro de “honorarios de ley”. Las conclusiones del tribunal son listado de reproches de carácter moral más que jurídicos (subjetivos, parcializados y personales), y el léxico empleado es hasta ofensivo y degradante. La sentencia carece de un análisis de los elementos probatorios. Sin lugar los reclamos. De nuevo, conforme a la misma técnica impropia que utiliza el abogado defensor, el encartado se ocupa de cuestionar las razones que invocó el tribunal de mérito para establecer una actuación delictiva dolosa de su parte, pero lo hace de manera fragmentada, separada, aislada e incompleta, perdiendo de vista una visión integral de la prueba y de las circunstancias que se dieron en los cuatro casos juzgados. Ese análisis sesgado que realiza el encartado, donde -en esencia- plantea los mismos alegatos que formuló el defensor público en su recurso (por lo que el acusado deberá remitirse a lo que se indicó en los anteriores considerandos), es el que le permite aportar justificaciones o explicaciones alternativas a cada uno de los argumentos que expone el tribunal, criticando así la decisión jurisdiccional condenatoria, sin que lleve razón en su inconformidad. Contrario a ello, y conforme se razonó supra , en el fallo de instancia se expone un minucioso análisis de toda la prueba y de las circunstancias que se dieron en los cuatro eventos, siendo que -incluso- al valorar la versión defensiva del imputado no sólo se exponen las razones por las cuales la misma fue desechada (en cuanto adujo haber sido víctima de engaño, que actuó sin dolo, que si bien incurrió en una actuación notarial ligera y descuidada, lo hizo por “buena gente” y por “ confiado”), sino que, al mismo tiempo, de ella se extrajeron varios elementos que más bien apuntan a una conducta fraudulenta, perpetrada en colusión con otras personas que también tomaron parte en cada una de las acciones engañosas que finalmente determinaron un grave daño patrimonial para los ofendidos. Todo este análisis consta en los anteriores considerandos, por lo cual -se repite- el encartado deberá remitirse a lo que ahí se expone. Sólo basta por hacer referencia a algunos argumentos novedosos que formula el quejoso, los cuales tampoco son de recibo. No es cierto que, al no ser interrogado por las partes durante el juicio, las mismas “aceptaron las articulaciones” que en esa audiencia expuso el acusado, ni tampoco que esa situación vino a “consolidar su inocencia ”. Tal apreciación (de naturaleza claramente subjetiva y personal del aquí impugnante) no es compartida por estos jueces de apelación. Es evidente que si bien las partes tienen todo el derecho de formular preguntas a quienes declaran en un debate, ninguna conclusión podría extraerse de que no ejerzan tal facultad, lo cual puede obedecer a un sin fin de razones y motivaciones, entre ellas la propia estrategia de cada una. Tampoco es cierto que no existe prueba acerca de las características y Nombre8084 de la finca, pues tal información fue aportada por el testigo Nombre106615, en lo cual se le reconoció plena credibilidad. Además, este señor fue quien explicó la forma en que se enteró, a través de un corredor de bienes conocido suyo, de que se estaba ofreciendo en venta la finca y, a partir de ello, logró conocer el fraude que se estaba gestando y que, gracias a esa oportuna casualidad, logró detener a tiempo. Ningún yerro lógico se advierte en esta conclusión, sustentada en el relato del señor Nombre106615. En todo caso, es claro, lógico y evidente, conforme a las reglas de la experiencia y del sentido común, que la conducta delictiva del imputado (al insertar datos falsos y confeccionar la escritura apócrifa) no constituyó más que el paso inicial en toda una trama dirigida a lesionar el patrimonio de algún tercero de buena fe (como sí se dio en los otros tres casos), la cual -se reitera- logró ser detenida a tiempo por la oportuna intervención del señor Nombre106615. Además, las funciones de un notario (según lo que indica el impugnante) se refieren a un contexto en el cual dicho funcionario actúe de buena fe, lo que fue definitiva y fundadamente descartado en la especie. Sin lugar los reparos.

    IX.- SEGUNDO MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fallo en el hecho en daño de [Nombre 001] (causas N° 12-002015-0042-PE y 13-000001-0612-PE). El impugnante se muestra inconforme con los hechos segundo y tercero de la acusación, siendo que al respecto reclama lo siguiente: A) En la sentencia no se indica cómo el imputado actuó en colusión con otro u otros sujetos, pues el tribunal no los describe ni identifica, ni demuestra relación alguna con ellos o un “común acuerdo para defraudar”, ni cuál fue el método defraudatorio o el rol desempeñado por el “articulante”; sólo existe una frase machotera de que “ tuvo el dominio funcional del hecho”. B) Sólo existe prueba indiciaria, que es insuficiente para demostrar los hechos segundo y tercero de la acusación, sin que se ponderara si dichos indicios eran o no anfibológicos. Lo que predomina es una excesiva reiteración de lo dicho por los testigos en el debate. C) Los criterios de la jueza Guillén Rodríguez son subjetivos, pues indica que es inverosímil que la persona que se presentó a la oficina del justiciable haya sido doña [Nombre106606 001], pues la misma no se encontraba en el país; y que de haberse presentado una persona (lo cual se pone en duda) no era la ofendida y, por ende, no podía tener los rasgos físicos particulares de la misma. Con ello olvida la co-jueza que el imputado no conocía a la ofendida, siendo que lo único que él expresó en la audiencia es que se presentó una persona que dijo llamarse [Nombre106606 001], con un documento de identidad que así lo constataba y que sus rasgos físicos concuerdan con los que se mostraban en el documento, siendo que en este país y en otras regiones del mundo existen personas con rasgos físicos similares. El recurrente no conoció que no se trataba de la misma persona hasta el 30 de agosto de “2014” (sic), con el allanamiento a su oficina, 7 meses y 19 días después de haber realizado el acto notarial. D) La cojuela razona que “de conformidad con las reglas de la sana crítica no es creíble que una persona que va a realizar un acto notarial de tal trascendencia, lleve una foto suya y se la enseñe al notario”. En criterio del impugnante, es común en estas relaciones notariales “tutearse”, es decir, conformar una atmósfera agradable y confiada, por lo que “ el dicho de la cojueza es impertinente, subjetivo y grosero”. E) Según la cojueza, a simple vista y sin necesidad de ser un perito se observa que la firma estampada “no guarda similitud alguna” con la de la cédula de identidad decomisada, de modo que el notorio debió detectar, sin necesidad de ser perito y con sólo comparar ambas firmas, que la firma del protocolo era una imitación burda. Esto es una ideación subjetiva y sin relevancia jurídica, pues el notario no es grafóscopo o técnico en análisis de escritura, y menos un especialista en identificación de firmas. A esto de agregarse que no se vertió análisis sobre el dictamen pericial ofrecido como prueba para mejor resolver. F) Como tercer argumento, la cojueza indica que los documentos decomisados en el lugar del allanamiento no tenían por qué encontrarse allí, por no ser la oficina del recurrente. Al respecto debe aclararse que los documentos utilizados en la función notarial no tienen un sitio que la ley prevea como “obligación custodiar ”, sino que los mismos pasan a ser pertenencia y propiedad del notario, y en ese sentido los puede guardar, custodiar o almacenar donde lo considere oportuno y conveniente, y no necesariamente en su oficina. Se trata de un indicio anfibológico e infértil. G) Como cuarto argumento, se indica que en el sitio del allanamiento se encontraron dos impresiones de una finca propiedad de la ofendida, de fechas 24 de febrero de 2012 y 20 de julio de 2012, lo que evidencia y prueba que el recurrente sabía del mal uso que se le iba a dar a tal poder. Esto es un reproche subjetivo y moral. El recurrente manifestó que el poder era “generalísimo”, por lo que no indicaba ni justifica para qué se otorgaba, y que esas impresiones fueron llevadas por el licenciado Cadena, no indicándose fecha alguna de ese acto. En fecha que no precisa, el señor Cadena visitó la oficina del recurrente, sólo para averiguar si el mismo tenía conocimiento del paradero del coimputado “Nombre106608 ”, y esto por haber elaborado, a petición de partes, el poder generalísimo. Es en esta ocasión que el recurrente tiene conocimiento de que el coimputado ausente había hipotecado un inmueble ostentando su investidura de apoderado generalísimo. Para las fechas de las impresiones el notario desconocía (y tampoco le importaba lo que se hubiera hecho con él) el uso que se le había dado al poder generalísimo, y no tuvo conocimiento de los acontecimientos hasta el 30 de agosto de 2012, fecha que supera a los hechos de tan importantes impresiones. Para julio de 2012 el señor Nombre106608 ya podía encontrarse en mora en los intereses. Este análisis indiciario que elabora la jueza es incorrecto y no puede ser un indicio para determinar que efectivamente el recurrente sabía del mal uso que se iba dar a tal poder. H) El impugnante se referirá al por qué estaba en su poder el testimonio inscrito del poder generalísimo, y no en manos del interesado, así como al error material en el índice que se reporta de la escritura que se realizó en el tomo 18, siendo correcto el número 19, aspectos que -según el tribunal- muestran el dolo de aquel. La calidad de apoderado generalísimo se constata con vista del Registro Público, sección de personas o mercantil, o con una certificación registral. El hecho de tener en su oficina este poder, no limita ni enerva las atribuciones del apoderado. Muchas veces estos documentos notariales, una vez devueltos por el Registro, se mantienen en custodia del notario, y se dan casos de escrituras no retiradas por los clientes durante períodos muy amplios. Además, el error en el número de protocolo no demuestra el dolo del imputado. Sin lugar el motivo en todos sus extremos. Como una constante en todo este recurso, el aquí imputado, conforme a la misma técnica impropia que utiliza su abogado defensor, viene a refutar de modo separado las razones que (a partir de un análisis integrado) invocó el tribunal de mérito para establecer una actuación delictiva dolosa de su parte, insistiendo en volver a exponer su propia versión defensiva, a la cual subjetivamente le otorga plena credeibilidad. Es claro que tal forma de argumentar (de manera fragmentada, separada, aislada e incompleta, perdiendo de vista una visión integral de la prueba y de las circunstancias que se dieron en los cuatro casos juzgados) descalifica por completo los reclamos del imputado Nombre106602 que, en esencia, resultan semejantes a los que expone el defensor técnico. Por ello, el acusado deberá remitirse a lo que se indicó en los anteriores considerandos. Ahora bien, como el imputado también incluye algunos alegatos que no aparecen en el recurso del licenciado Arias Rojas, de seguido se dará respuesta a los mismos. Así, de manera subjetiva e infundada, el imputado pretende acreditar el supuesto engaño del que, según alega, fue víctima, asegurando que la persona que (según dice) suplantó a la ofendida [Nombre106606 001], podía tener rasgos físicos semejantes a ella. De nuevo, se parte no sólo se una afirmación subjetiva e infundada, sino sesgada y fragmentada, pues se deja de lado la consideración integral que hizo el tribunal, donde se ponderaron muchos elementos, incluso los relativos a las otras causas ventiladas en el debate, siendo que a partir de ese ejercicio integrado y armónico fue que se llegó a la certera conclusión de que el imputado actuó con dolo. Este análisis fue ampliamente expuesto y desarrollado supra, por lo que el recurrente deberá remitirse a lo que ahí se indicó. Sin lugar los reclamos.

    X.- TERCER MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fallo en el hecho en daño de [Nombre106606 014] y otros (causas N° 12-001227-0305-PE y 13-000153-0612-PE). En lo relativo a la causa en donde figuran como ofendidos [Nombre106606 014] y otros, el encartado reclama lo siguiente: A) No se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, cuál fue la acción u omisión atribuidas al encartado, ni cómo actuó en colusión con otras personas, las que no se describen ni identifican, ni se “avista” que exista relación alguna con ellas. No se estableció el común acuerdo para defraudar ni cuál fue el método defraudatorio ni el rol que desempeñó el recurrente. El tribunal se circunscribió a repetir lo que declararon los testigos o remitir a lo que indica la prueba material, sin hacer una valoración crítica. Se parte de una conducta que nunca fue abordada y menos analizada, esto es, “actuar en colusión con una o varias personas ideando un plan para perjudicar a un tercero”. B) No se demuestra un vínculo o relación formal entre el recurrente y los supuestos imputados, que a la fecha no se conoce quiénes son; cuál fue el papel del aquí imputado; cuáles fueron sus cómplices; cuál fue el perjuicio recibido por los ofendidos y cuál el beneficio patrimonial antijurídico obtenido. C) Tampoco se demuestra que el testimonio de escritura haya sido presentado o certificado por el recurrente ante el Registro Público. Si el autor del documento no lo utiliza, no puede ser sujeto del delito de uso de documento falso que establece el artículo 372 del Código Penal. Esto vendría a ser un grosera vulneración del non bis in idem: castigar aquel uso aplicando dos figuras distintas (falsificar y usar). Sin lugar los reclamos. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, siendo que (lo mismo que ocurre en los casos precedentes y en el siguiente) el imputado reitera la misma técnica impropia que utiliza su defensor, exponiendo -en esencia- los mismos reparos, deberá remitirse a lo indicado supra. A ello debe agregarse que, contrario a lo que echa de menos el aquí impugnante, en la sentencia se exponen con claridad las circunstancias que mediaron en este caso, y que se tuvieron por demostradas, relativas a la conducta y rol desarrollado por el acusado, la identidad de las personas que intervinieron en la trama, la identidad de las víctimas y el daño por ellas sufrido, así como el correlativo beneficio económico obtenido por los gestores del fraude, lo cual fue suficientemente abordado en los anteriores considerandos. También se analizó (conforme al contenido del fallo) la responsabilidad y participación directa del encartado en todo el iter criminis desarrollado en este delito, siendo claro que finalmente no se le condenó por un delito independiente de falsificación sino que su conducta, de modo integral, fue calificada como uso de documento falso y estafa mayor, ambas figuras en con curso ideal. Sin lugar el motivo.

    XI.- CUARTO MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fal0lo en el hecho en daño de [Nombre106606 016]. (causas N° 11-001070-0612-PE y 11-022208-0042-PE). En lo relativo a la causa en donde figuran como ofendidos [Nombre8084 011]. y el [Nombre106606 050], el encartado reclama lo siguiente: A) A los testigos recibidos no les constan los hechos aquí acusados. B) El impugnante indica que no es de su interés que la asamblea de accionistas contenida en el acta cuestionada nunca haya existido, ni que los acuerdos en ella tomados no sean ciertos ni emitidos por quien legalmente puede hacerlos, pues él no conoce a las partes que se consignan en el documento, no le consta la existencia del acta, no estuvo presente el día de su protocolización ni de la entrega de sus testimonios para la debida inscripción. Al respecto indicó de forma oral (declinando los presentes hacerle preguntas, siendo su silencio “positivo y anuente con lo expresado”) que el acta cuestionada fue traída a la oficina para su protocolización por los señores Nombre15368 y Nombre106614, ambos abogados, conocidos y colegas de oficina; que el señor Nombre106614 solicitó la protocolización de un acta, y que el aquí imputado no estaba presente y fue atendido por su asistente, señor Nombre106618; y que para ese momento no conocía el contenido del acta, los acuerdos o artículos consignados en ella, y menos a las personas que comparecieron. C) No se demostró el “plan urdido ” o alguna relación entre el recurrente y el encartado ausente, Nombre106616, pues “quedó demostrado” que el “ articulante” no lo conocía. Tampoco se demostró que el acta no fuere traída para su protocolización por el licenciado Nombre106614, que fuera un trabajo de su función y exclusividad, ni haber visto participar al notario aquí recurrente. Tampoco a los testigos de cargo, en especial a la señora Nombre106607, quien, siendo representante del [Nombre106606 050] en su función de notaria, no es conocida por el imputado ni realizó ningún acto con ella en dicha condición. Estos actos se llevaron a cabo, desde su génesis, sin la presencia del imputado, teniendo conocimiento de ellos el día del allanamiento judicial el 30 de agosto de 2012. D) La jueza que redacta hace meras especulaciones y reproches subjetivos y morales, enunciados groseros, personales y hasta abusivos, los cuales pasa a enunciar: (d.i.) Para rechazar la tesis defensiva, la jueza expresa que la misma es “[…] un recurso falaz y engañoso que se adiciona a los múltiples empleados por el encartado Nombre106602 con total desenfado como ha sido su costumbre, mofándose de las personas, del Registro Público, del Instituto Costarricense de Electricidad y de las autoridades y partes que han participado en el proceso judicial […]” (cfr. folio 3232). Al respecto, el impugnante se pregunta ¿cuáles son esos recursos? (d.ii.) Que su actuar es “[…] absurdo e incompatible con las reglas de la experiencia, que su comportamiento por sí mismo habla de su participación consciente y voluntaria en los hechos […]”. Al respecto, el recurrente se pregunta ¿cuáles reglas de la experiencia? ¿Cuál comportamiento? (d.iii.) “ […] Es ridículo su dicho que, “por tonto, por bueno”, este Notario experimentado terminara viéndose involucrado en éste y los otros hechos tres hechos por los que ahora resulta condenado […]” (d.iv.) Indica la cojueza que la obligación del acusado, como fedatario, le exigía conservar copia de los documentos de identidad de los comparecientes y del acta de asamblea que protocolizó, para su protocolo o archivo de referencia. Con respecto a este “rubro”, el imputado indicó que no estuvo presente el día de los hechos, que no le constan las acciones realizadas y que dicho acto fue realizado por su asistente, denominado por la jueza “asistente estrella ”, haciendo alusión a que no lo ofreció como testigo, titubeando al efecto (indica el impugnante que lo estará ofreciendo en este recurso por ser prueba esencial y pertinente). (d.v.) La jueza indica “[…] Contrario a la imagen de ingenuo, engañado, tonto, bueno, que Nombre106602 quiso proyectar de sí mismo, es claro que se trata de un profesional astuto, que conocía lo que hacía y actuó queriendo el resultado. La inmediación de su declaración permitió observar a una persona con lenguaje, gestos y expresión corporal dramáticos que denotan a una persona lúcida, inteligente […]”, lo que el quejoso califica como un “ reproche moral, fuera del tema probandum”. (d.vi.) También señala la juzgadora: “ […] Jamás podría pensarse en su inocencia cuando es claro que las estafas por medio de la falsificación de documentos es su modus vivendi […]”. Estima el impugnante que esta expresión es indigna, y no tiene sustento ni prueba que la afirme. (d.vii.) De seguido, el recurrente cita textualmente varios extractos de la sentencia, estimando que los mismos carecen de contenido probatorio, siendo expresiones subjetivas y arteras, así como reproches morales y ofensivos. E) Es falso que el tomo 19 del protocolo fue hallado en la casa-oficina del imputado el día del allanamiento, pues fue secuestrado en archivos nacionales. Sin lugar la queja en todos sus extremos. Una vez más el acusado no sólo reitera los mismos alegatos que, en esencia, formuló su abogado defensor, sino que utiliza la misma técnica que éste emplea (un análisis sesgado, fragmentado e incompleto) y se ocupa de exponer su propia versión defensiva, la cual fue desechada por el tribunal de juicio a partir de una argumentación integral, comprensiva, completa y conjunta, donde se valoraron las pruebas y circunstancias que mediaron en los cuatro casos. Así, el recurrente deberá remitirse a lo que se expuso supra. Sólo cabe agregar que aún asumiendo que el tomo N° 19 del protocolo del acusado fuese decomisado en Archivos Nacionales (no en la casa de éste), en nada se vería menoscabo el sustento del fallo condenatorio impugnado. Sin lugar la queja.

    XII.- ACERCA DEL DERECHO DE AUDIENCIA DE Nombre106610. Del estudio de la presente causa penal se constata que, durante la fase preparatoria, el señor Nombre106610 (hijo de la coimputada Nombre106609, con suspensión del proceso a prueba) figuró como imputado por los hechos en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y de [Nombre106606 027], durante la fase preparatoria y a pedido de la misma fiscal que llevaba el caso, licenciada Fabiola Quesada Jiménez, en la audiencia preliminar se dictó en su favor una sentencia oral de sobreseimiento, la cual adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada (cfr. folio 2599, tomo VI del principal). En su solicitud de sobreseimiento, la referida fiscal indicó que el único elemento que surgió contra Nombre106610 (luego de la investigación) fue la escritura pública otorgada ante el notario Manrique González Venegas, mediante la cual la madre de aquel, insertando datos falsos y ocultando el origen fraudulento de su titularidad fiduciaria sobre el inmueble del matrimonio [Nombre106606 024], procedió a vendérsela. La representante del Ministerio Público razonó que tal hecho era el único en el cual aparece participando el coimputado Nombre106610, sin que el mismo realizara actos dispositivos sobre la finca, de modo que -en su criterio- no se tiene prueba o forma de probar que éste “[…] haya actuado conociendo el origen fraudulento de la propiedad fiduciaria que su madre acusada Nombre106609 tenía sobre la finca de cita, el hecho de que sea su hijo no nos da, más allá de una simple duda, elementos de prueba que vengan a acreditar, de la forma en que se requiere, que sea procedente una acusación en su contra, al ser evidente la imposibilidad de comprobar que concurra el elemento subjetivo del tipo penal denunciado […]” (cfr. folios 2112 y 213 del tomo V del expediente principal). No obstante esta situación jurídica en la que se encuentra el coimputado sobreseído Nombre106610, sin que se le hubiera concedido derecho de audiencia ni la oportunidad de constituirse como tercero interesado, en la sentencia dictada por el tribunal de instancia se declaró la falsedad instrumental de la referida escritura y, conforme con lo dispuso por el artículo 493 del Código Procesal Penal, se ordenó su supresión: “[…] SOBRE LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, habiéndose establecido en este proceso la falsedad de los instrumentos públicos que se dirán, se ordena anotar al margen de matriz de los documentos protocolizados la declaratoria de falsedad hecha en esta sentencia, así como al margen de los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo, del cual deberán ser suprimidas y devueltos los registros del Registro Público de la Propiedad a su estado original. Los instrumentos que se declaran falsos, con las consecuencias antes dichas, son los que se enumeran a continuación: Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] como propietarios del inmueble número de folio real [Valor 009] y 002, situado en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela convienen en un contrato de fideicomiso de administración y disposición de ese bien inmueble como fideicomitentes, siendo la fiduciaria Nombre106609 inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002 y escritura número dieciséis del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, en la cual Nombre106609 vende a Nombre106610 la finca número de folio real [Valor 009] y 002, situada en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela y Nombre106610 impone hipoteca de primer grado sobre dicha finca por la suma de siete millones de colones, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. Cabe hacer notar que, conforme consta en el expediente, el tercero de buena fe [Nombre106606 027] conoce de este proceso e incluso llegó a un arreglo con una de las partes acusadas […]” (cfr. folio 3146, línea 5 en adelante). Amparada en antecedentes de la Sala Constitucional, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha establecido el derecho de audiencia que, en casos como el presente, debe serle reconocido a las personas que puedan verse afectadas por una sentencia, a fin de que pueda alegar lo que tenga a bien en defensa de sus intereses, incluso contradiciendo los argumentos de las partes y hasta ofreciendo la prueba que pueda estimar útil a dichos efectos: “[…] ACERCA DEL DERECHO DE AUDIENCIA PARA EL TENEDOR O ADQUIRENTE DE BUENA FE. Ahora bien, de conformidad con los lineamientos fundamentales que rigen nuestro proceso penal, según los numerales 41 y 39, ambos de la Constitución Política, cualquier medida que pueda afectar los derechos de los ciudadanos ha de acordarse en un proceso en el que se garantice que el afectado será oído y se le concederá oportunidad y tiempo razonables y suficientes para la defensa de sus intereses. Las disposiciones relativas a la restitución de un inmueble en torno al cual se gestó toda una trama delictiva que conllevó la falsificación de instrumentos públicos, incluso inscritos en el Registro Público, lo que -según se indicó en el anterior considerando- se ordenará en sentencia y no como medida cautelar, en modo alguno pueden considerarse aspectos marginales o residuales del proceso penal, en el que puedan desconocerse aquellos principios fundamentales que se han señalado. El interés del legislador porque se restituyan las cosas al estado original en el que se encontraban antes de la comisión del delito, es una consecuencia civil natural y necesaria, que surge ante la acreditación de un ilícito penal (aunque no llegase a identificar o sancionar a responsable). En consecuencia, es necesario concederle la trascendental importancia que tienen esas disposiciones dentro del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno puede significar un desconocimiento de los derechos de los ciudadanos titulares de esos bienes, garantizados al más alto nivel en nuestro sistema político. Al respecto ha sido clara la jurisprudencia constitucional cuando ha analizado este tema. Relevante resulta la referida sentencia N° 9720-04 de las 8:30 horas del 1° de setiembre de 2004, en tanto señala que: ‘... Ciertamente, cuando en estos casos estén involucrados intereses de terceras personas, en virtud del principio de defensa, debe otorgárseles audiencia dentro del proceso, a fin de que puedan plantear los alegatos y pruebas que consideren convenientes; sin embargo, no rigen para el tercero los principios de imputación ni correlación entre acusación y sentencia, porque no se les acusa de ningún cargo, ni se les impone sanción alguna ... con la jurisprudencia impugnada no se produce las lesiones al debido proceso señaladas por los accionantes; desde luego que en todo caso en que el perjudicado por la venta del bien, haya podido intervenir en la causa en defensa de sus derechos, con posibilidad de aportar prueba, contradecir argumentaciones e impugnar resoluciones ...’. De acuerdo con lo anterior, es claro que en casos como el que aquí nos ocupa, donde a partir de la prueba documental se ha logrado establecer la falsificación de instrumentos públicos, así como su irregular inscripción en el Registro Público, de previo a disponer la restitución del bien a su legítimo titular, debe recocérsele y garantizársele al poseedor o adquirente de buena fe el derecho de audiencia, ello con el fin de que pueda dentro del proceso plantear los alegatos que estime convenientes en defensa de sus intereses, ofreciendo la prueba que los respalde, y que además, esté en condiciones de contradecir y oponerse a las argumentaciones de aquellos sujetos que mantengan expectativas jurídicas contrarias a las suyas. Asimismo, que se le reconozca el derecho impugnaticio contra todas aquellas decisiones jurisdiccionales que pudiera estimar perjudiciales a sus intereses. Ninguno de estos principios se respetó en el caso bajo examen, pues sin habérsele otorgado esas posibilidades de defensa (ni siquiera figuró como parte o tercero interesado en el proceso), en sentencia se ordenó que la empresa C.A.S.A. (actual poseedora del terreno) debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés la finca N° […], y que la N° […] vuelva a su estado original. También se ordenó la anulación y cancelación de los asientos registrales a partir de la compra-venta presentada el […], todo lo cual afecta los intereses de la citada empresa, a la que nunca se le reconoció el derecho de audiencia con el cual hubiera podido defenderlos, planteando los eventuales alegatos que tuviera a bien. En efecto, los jueces de mérito ordenaron dicha anulación y cancelación de títulos y asientos registrales a partir de la compra-venta presentada el […], los cuales tendrían relación con la finca N° […], es decir, con lo que dimos en llamar la “segunda ruta delictiva” que se echó andar por parte de M.E.E.A. y otras personas. Por otra parte, del contenido del fallo se aprecia que también se ordenó la anulación de la venta que se hizo a favor de C.A., de las fincas N° […] y N° […] (que en realidad son las mismas fincas […] y […], ya “gemeleado” su número de matrícula), así como su posterior reunión bajo la finca N° […]. También se ordenó la cancelación de los asientos registrales correspondientes a esos instrumentos públicos cuestionados, los cuales se otorgaron como culminación de la “primer ruta delictiva”, dejándose de lado las escrituras que previamente se habían otorgado y en virtud de las cuales se consiguió el gemeleo de matrículas, en cuya trama -en tesis de principio- vendrían a aparecer como presuntos partícipes varias de las personas que aquí se han tenido como imputadas, así como -incluso- algunos profesionales en notariado, y hasta funcionarios del Registro Público […] En vista de lo anterior, ante el evidente irrespeto al derecho de audiencia que constitucionalmente aparece consagrado a favor de Nombre106631. (actual poseedor de los terrenos cuestionados), así como el vicio de falta de fundamentación en cuanto a la prueba documental, se declaran con lugar los puntos que se identifican como b) y d) del recurso de casación interpuesto por el señor Nombre57298. en su condición de apoderado especial judicial de C.A.S.A, por lo cual se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se decretaron dichas anulaciones y cancelaciones de instrumentos públicos y asientos de inscripción. También en cuanto se ordenó que la citada empresa aquí recurrente debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés, la finca N° […], y que la N° […] vuelva a su estado original. En lo demás, el fallo absolutorio que en cuanto a lo penal se dictó a favor del coimputado Nombre9980., permanece incólume. Se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho, donde –previa oportunidad de audiencia a la empresa aquí recurrente- se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho correspondan, así como la eventual restitución de las fincas N° […] y […] a su legítimo titular. Esta decisión es la que en casos semejantes al que nos ocupa ha venido aplicando la jurisprudencia de esta Sala: “... en vista de que la reconstrucción, supresión o reforma del acto declarado falso no es una consecuencia de la demanda civil, sino de la comisión del delito, que por imperativo legal debe el tribunal ordenar (artículo 539 del Código de Procedimientos Penales), cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora Nombre10035 aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Al respecto, señaló la Sala Constitucional: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Sala Constitucional, voto 5447-95 de las 16:57 horas del 4 de octubre de 1995). En igual sentido ha sido la posición de esta Sala: “ Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes..." (Voto Nº 74-98 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998). Si bien el caso que nos ocupa no es de comiso, sino de declaratoria de falsedad instrumental, y por tanto, por imperativo legal, de supresión del documento y la consiguiente anulación del asiento en el registro respectivo, considera esta Sala que quien adquirió el bien debió ser oída. Al no haberse dado de previo audiencia a la propietaria registral de la propiedad en discusión, se ordena dejar sin efecto la anulación de la escritura número 88 del tomo IV del protocolo del Notario ... presentada al Registro Público el 10 de febrero de 1993, tomo 400, asiento 15568, que dio origen a la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, número ... y la anulación de la inscripción de tal documento, ordenadas en el fallo. Se dispone el reenvío de la causa ante el mismo tribunal para su debida tramitación, únicamente en este aspecto. En todo lo demás el fallo se mantiene incólume ...”, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 224-04 de las 10:45 horas del 12 de marzo de 2004. De acuerdo con todo lo expuesto, se reitera que en el juicio de reenvío que aquí se ordena deberá otorgársele a la empresa aquí recurrente el derecho de audiencia a fin de que pueda ejercitar su debida defensa, del modo que más convenga a sus intereses. Lo anterior no implica que deba prevenírsele a los ofendidos la corrección o rectificación de su acción civil, integrando un “litis consorcio” pasivo necesario, pues simplemente se trata de conceder el derecho de defensa a un tercero (actual poseedor de los terrenos) que podría resultar afectado con la eventual orden de restitución, lo que incluso –según se explicó- constituye un pronunciamiento obligatorio y hasta oficioso para la autoridad jurisdiccional, sin que para ello se requiera de la existencia de una demanda o pretensión civil en tal sentido […]” (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 2005-00826, de las 08:45 horas del 29 de julio de 2005. Con base en lo antes expuesto, en vista de que el órgano de mérito no cumplió con los principios esbozados en el pronunciamiento antes citado, ante el evidente irrespeto al derecho de audiencia que constitucionalmente aparece consagrado a favor de Nombre106610 (quien actualmente figura nominalmente como propietario registral del inmueble cuestionado en el caso en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027]), de oficio se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se declaró la falsedad y se decretaron las anulaciones y cancelaciones de instrumentos públicos y asientos de inscripción antes referidas, a saber, la supresión de los siguientes instrumentos públicos: (i) Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente, del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] como propietarios del inmueble número de folio real [Valor 009] y 002, situado en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela convienen en un contrato de fideicomiso de administración y disposición de ese bien inmueble como fideicomitentes, siendo la fiduciaria Nombre106609 inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002; y (ii) Escritura número dieciséis del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, en la cual Nombre106609 vende a Nombre106610 la finca número de folio real [Valor 009] y 002, situada en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela y Nombre106610 impone hipoteca de primer grado sobre dicha finca por la suma de siete millones de colones, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. En virtud de ello, en torno a este extremo se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho, donde –previa oportunidad de audiencia al señor Nombre106610– se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho corresponda. En lo demás, con la salvedad de lo que se indicó en los considerandos II y III de este fallo, la sentencia de instancia permanece incólume.

    XIII.- ACERCA DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. A efectos de cumplir con el reenvío aquí dispuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal, al no haber variado las condiciones y circunstancias que en su momento la han venido justificando (cfr. folio 3197, líneas 1 a 6), se prorroga la prisión preventiva del encartado por el plazo de seis meses, los cuales se computan del 28 de febrero de 2015 al 28 de agosto de 2015. Al respecto se debe hacer notar que revisando con detalle el recuento de la prisión preventiva, según información que se extrae del legajo respectivo, este tribunal de apelación encuentra lo siguiente: Aprehensión: 30/08/2012. El 31/08/2012 se ordena prisión preventiva por 3 meses. El 28/11/2012 se ordena prórroga por 3 meses. El 27/02/2013 se ordena prórroga por 3 meses. El 28/05/2013 se ordena prórroga por 3 meses (aquí se cumple un año de privación de libertad). El Tribunal de Apelación Penal, mediante voto N° 2013-1850 de las 14:05 horas del 21/08/13 prorroga por 6 meses, hasta el 28/02/2014. El Tribunal de Apelación Penal, mediante voto 2014-0322 de las 08:32 horas del 21/02/14 prorroga por 6 meses, hasta el 28/08/2014. Se declara tramitación compleja por auto de las 18:37 horas del 22/04/2014 (cfr. folio 2611). Se dicta sentencia condenatoria mediante resolución de las 08:30 horas del 18/08/2014), donde se prorroga por 6 meses, hasta 18/02/2015 (sic). Aquí hay un error del tribunal de mérito, pues computa estos seis meses a partir de la fecha en que se dicta la sentencia (18/08/2014), cuando en realidad, para ese momento, a la prisión preventiva aún le quedaban 10 días, pues conforme a lo dispuesto en el voto del Tribunal de Apelación N° 2014-0322, la misma no vencía hasta el 28/08/2014. Siendo ello así, se debe entender (y corregir) que, pese a lo que expresamente indica la sentencia (en lo cual incorpora un error), en realidad esa última prórroga (de 6 meses) corre del 28/08/2014 hasta el 28/02/2015. Es por esta razón que estos jueces de apelación están prorrogando por 6 meses, del 28/02/2015 al 28/08/2015.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo del recurso de apelación que formula el defensor público del encartado, sólo en lo que atañe a los hechos en daño de [Nombre106606 016]. En virtud de ello se resuelve lo siguiente: A).- En esta misma sede de apelación se recalifican los hechos tenidos por probados en la causa donde figura como ofendida [Nombre106606 016]., declarándose al imputado Nombre106602 autor responsable de un delito de uso de documento falso. B).- Se anula el fallo sólo en lo relativo al quantum de la pena correspondiente a esos hechos así recalificados, disponiéndose al respecto el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. C).- Se declaran sin lugar los demás reclamos incluidos en esta impugnación, así como (en su integridad) el recurso de apelación que presenta el imputado Nombre106602. D).- De oficio se anula parcialmente el fallo de mérito, sólo en cuanto se declaró la falsedad y se dispuso la supresión de los siguientes instrumentos públicos y sus correspondientes asientos de inscripción en el Registro Público: (i) Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente, del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002; y (ii) Escritura número 16 del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. En torno a este extremo se ordena el reenvío a la oficina de origen para que –previa oportunidad de audiencia al señor Nombre106610– se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación (supresión) de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho corresponda. En lo demás, la sentencia de instancia permanece incólume. A efectos de cumplir con el reenvío aquí dispuesto, se prorroga la prisión preventiva del encartado por el plazo de seis meses, los cuales se computan del 28 de febrero de 2015 al 28 de agosto de 2015. NOTIFÍQUESE.

    Mario Alberto Porras Villalta Edwin Esteban Jiménez González Rafael Gullock Vargas Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre106602 Ofendido : [Valor 011].

    Delito : Falsedad Ideológica jmoralesgo

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2015-0221 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas cero minutos del doce de febrero de dos mil quince.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre106602, mayor, casado con Nombre106603, dos hijos mayores de edad, abogado litigante, con un ingreso aproximado de trescientos mil colones mensuales, cédula CED59925, nació en San José, el 21 de setiembre de 1955, de 56 años de edad, hijo de Nombre106604 y Nombre106605, vecino de San Francisco de Dos Ríos por delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 001]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Mario Alberto Porras Villalta, y los co-jueces Edwin Jiménez González y Rafael Gullock Vargas. Se apersonó en esta sede el licenciado Rodrígo Arias Rojas, en calidad de defensor público y el imputado Nombre106602.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 712-2014, de las ocho horas treinta minutos, del dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 21, 22, 30, 31, 45, 50 y 51, 71, 74, 75, 76, 216, 372 del Código Penal, 1 a 15, 37 a 41, 75, 106, 111 a 124, 184, 243, 265 a 270, 360 a 365, 367, 493 del Código Procesal Penal, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045, 1048 del Código Civil, 190, 191, 197, 199, 201 de la Ley General de la Administración Pública, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado N° 36562-JP se declara a Nombre106602 autor responsable de UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Valor 011] y [Nombre106606 006]; UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 016].; UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de LA FE PUBLICA y de [Nombre106606 001], así recalificados. En tal carácter se le impone por los hechos en perjuicio de la [Nombre106606 015] y [Nombre106606 006], POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Por los hechos en perjuicio de la [Nombre 016]. se le impone, POR DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Por los hechos en perjuicio de la [Nombre106606 011] Y [Nombre106606 014] se le impone, POR DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Por los hechos en perjuicio de la [Nombre 001] se le impone POR UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Todo ello para un total de TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISION que conformidad con las reglas del concurso material esta pena se adecúan al tanto de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cumplida. SOBRE LAS COSTAS: Son las costas de la querella interpuesta por SOCIEDAD [Valor 011] y [Nombre 006] a cargo del querellado Nombre106602, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Son las costas de la querella interpuesta por PLAYA DE LAS PALMITAS SOCIEDAD ANONIMA a cargo del querellado Nombre106602, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Son las costas de la querella interpuesta por [Nombre 054] a cargo del querellado Nombre106602, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Son sumas todas las anteriores que por ser líquidas y exigibles deberá depositar el querellado dentro de los quince días posteriores a la firmeza del fallo a la cuenta de este Tribunal, bajo la advertencia que de no hacerlo podrán las partes querellantes acudir para su cobro a la vía respectiva, si a bien lo tienen. SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA: Habiendo variado la situación jurídica del imputado de acusado a sentenciado y siendo que se le ha condenado a una alta pena de prisión que no admite beneficio alguno, a fin de evitar el peligro de fuga se ordena su prisión preventiva por seis meses contados a partir del día de hoy dieciocho de agosto del dos mil catorce hasta el dieciocho de febrero del año dos mil quince. SOBRE LAS ACCIONES CIVILES: Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria establecida por SOCIEDAD [Valor 011] y [Nombre106606 006] contra Nombre106602 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD quienes deberán indemnizar de manera solidaria los daños y perjuicios que se acogen en abstracto, así como costas procesales y personales que correspondan, para ser fijados en la vía de ejecución de sentencia ante los juzgados civiles. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual interpuestas por la defensa. Se declara CON LUGAR la acción civil interpuesta por [Nombre 016] como actora civil en contra de Nombre106602 como demandado civil y se ordena la restitución del bien inmueble a su legítima propietaria. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual interpuestas por la defensa. Se fijan las costas de la acción civil en abstracto, las cuales deberán se liquidadas en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles, si la parte así a bien lo tiene. Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la acción civil interpuesta por [Nombre106606 001] como actora civil en contra de Nombre106602 como demandado civil. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual interpuestas por la defensa. Se rechaza el rubro reclamado por concepto de daño material y lucro cesante y se declara con lugar en abstracto los rubros de gastos, daño material y daños y perjuicios, así como costas procesales y personales reclamados, los cuales deberán se liquidados en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles, si la parte así a bien lo tiene. SOBRE LAS FALSEDADES INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, habiéndose establecido en este proceso la falsedad de los instrumentos públicos que se dirán, se ordena anotar al margen de la matriz de los documentos protocolizados la declaratoria de falsedad hecha en esta sentencia, así como al margen de los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo, del cual deberán ser suprimidas y devueltos los registros del Registro Público de la Propiedad a su estado original. Para lo cual se harán las comunicaciones que correspondan al Archivo Nacional y Registro Público de la Propiedad y Mercantil. Los instrumentos que se declaran falsos, con las consecuencias antes dichas, son los que se enumeran a continuación: a) Escritura número doscientos veintiocho otorgada ante el Notario Nombre106602 a las 12:00 horas del 08 de agosto de 2011, folio 104 del tomo 19 de su protocolo. b) Testimonio de escritura número 221 del Notario Nombre106602 inscrito al tomo 2011, asiento 215932, el cual deberá desaparecer del registro respectivo y reestablecerse los nombramientos a su estado anterior. c) Escritura número ochenta y dos realizada por la Notaria Pública Nombre106607, a las 14:30 horas del 30 de agosto del año 2011, visible a folio 122 frente del tomo 3 del protocolo de la citada notaria, documento en que se impuso servidumbre sobre la finca del partido de San José, matrícula [Valor 002] y a favor de la finca [Valor 003], inscrita al tomo 2011, asiento 242511 de la finca de referencia secuencia 001, debiéndose anotar al margen de la escritura y suprimirse del Registro Público. d) Escritura número trescientos veintitrés del folio 143 vuelto del tomo XIX del imputado Nombre106602 de las trece horas del 11 de enero de 2012, donde [Nombre106606 018] otorga poder generalísimo sin límite de suma a Nombre106608, inscrita ante el Registro Público de la Propiedad bajo las citas [Valor 004] y escritura número ciento cuarenta y tres del tomo III del protocolo del notario José María Cadena Molina, de las once horas y quince minutos del primero de febrero del año dos mil doce, donde Nombre106608 otorga hipoteca de primer grado sobre la finca del partido de Cartago, matrícula de folio real [Valor 005], situada en distrito 2 San Diego, Cantón 3 La Unión de la Provincia de Cartago, por la suma de veinticinco millones de colones, a favor de Propiedades de la [Nombre106606 057], inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas [Valor 006]. e) Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] como propietarios del inmueble número de folio real [Valor 007], situado en el distrito cuarto, Carrillos, cantón ocho Poás de la Provincia de Alajuela convienen en un contrato de fideicomiso de administración y disposición de ese bien inmueble como fideicomitentes, siendo la fiduciaria Nombre106609 inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002 y escritura número dieciséis del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, en la cual Nombre106609 vende a Nombre106610 la finca número de folio real [Valor 009] y 002, situada en el distrito cuarto, Carrillos, cantón ocho Poás de la Provincia de Alajuela y Nombre106610 impone hipoteca de primer grado sobre dicha finca por la suma de siete millones de colones, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. f) Escritura número trescientos cuarenta y dos de las quince horas del cuatro de febrero del año dos mil doce, folio 152 vuelto, Tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual Nombre106611 como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre106606 016] como propietaria de la finca matrícula de folio real [Valor 014] Provincia de Guanacaste, plano catastrado [Valor 015], vende la propiedad a FRAGO Barahona S.A representada por Nombre106612 presentada en el Registro Público a las trece y veintitrés horas del siete de febrero del año dos mil doce e inscrita el quince de febrero del mismo año según consta al Tomo 2012, asiento [Valor 016]. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítase certificación al Instituto Nacional de Criminología, a la Dirección General de Notariado, al Archivo Notarial, al Colegio de Abogados y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de sus cargos. SOBRE LOS OBJETOS DECOMISADOS: Se ordena la conservación de la totalidad de los objetos decomisados, al existir testimonio de piezas contra otros acusados que deberán ser juzgados. Mediante lectura, notifíquese.- (sic.,)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Rodrigo Arias Rojas, en calidad de defensor público y el imputado Nombre106602.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de apelación de sentencia penal Porras Villalta; y,

    CONSIDERANDO:

    Recurso de apelación del licenciado Rodrigo Arias Rojas, defensor público del imputado Nombre106602 (cfr. folios 3192 a 3238).

    I.- PRIMER MOTIVO (forma): Inaplicación del in dubio pro reo . El defensor público del imputado reclama la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues -asegura- en este caso la prueba de cargo incorporada y producida en debate no es suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, una actuación dolosa de parte del imputado Nombre106602. El tribunal pretende equiparar el dolo directo, propio de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, con aspectos propios del derecho administrativo sancionador, sobre la base de un ejercicio de la función notarial “ligero” o “ descuidado”. Explica el impugnante que el imputado afirmó su inocencia al reconocer que si bien autorizó las escrituras que en la sentencia se califican como “fraudulentas”, en dos de los eventos acusados (en los casos en perjuicio de [Nombre 016]. y de [Nombre106606 001]) actuó sin dolo, es decir, sin conocimiento ni voluntad, señalando que fue utilizado y engañado por terceras personas, quienes de forma inescrupulosa se presentaron a solicitar un servicio notarial. Por otra parte, en los casos en perjuicio de [Nombre8084 011] y del matrimonio [Nombre106606 024], señaló cómo terceras personas allegadas suyas (por medio de una oficina notarial situada en Alajuela, y por medio de su asistente jurídico), se sirvieron de la confianza imperante para poder acceder a sus instrumentos notariales y, actuando de mala fe, incurrieron en acciones delictivas las cuales obviamente él no conocía, y perjudicaron a terceras personas. Sin ponderar adecuadamente esta declaración, las juezas apoyan su decisión (acreditando una actuación dolosa de parte del encartado) en argumentos que no son de recibo. El abogado defensor sustenta su queja en los siguientes argumentos: A) CASO EN PERJUICIO DE [Nombre106606 016]. En lo que a este caso se refiere, a partir de argumentos circulares y falaces, las jueces plasman una serie de ideas irrelevantes en lo que a la acreditación del dolo respecta, por ejemplo: que la propiedad pertenecía a la sociedad mencionada; que el apoderado de la misma ([Nombre106606 058]) se encontraba fuera del país para la fecha en que se confecciona la escritura cuestionada; que los testigos de cargo señalan que, una vez que se enteran del suceso delictivo, indagan al respecto y se imponen de que la escritura fraudulenta había sido autorizada por un notario de Nombre106606 Nombre106602.) Estas ideas nunca fueron objeto de discusión, pues el mismo acusado reconoce haber confeccionado la escritura, al haber sido engañado por un ser humano que se presentó ante él y dijo ser [Nombre106606 041], lo cual respaldó con un pasaporte “norteamericano” que lo acreditaba como tal. A partir de lo anterior, el impugnante reclama lo siguiente: A.i.) Prácticamente todos los testigos de cargo reconocieron que no conocían al imputado y que ninguno era presencial. A.ii)) Los argumentos falaces del tribunal son los siguientes: Un notario con 25 años de experiencia en el ejercicio notarial, y con 22 protocolos en su haber, no puede ser engañado por personas inescrupulosas. Además, se equipara o deduce una actuación dolosa de su parte, partiendo de un ejercicio ligero o descuidado de la función notarial, lo cual podría deparar una responsabilidad administrativa (disciplinaria), pero de ninguna manera penal. A.iii.) El imputado sí procedió con la debida identificación de las partes, prueba de lo cual es que durante el allanamiento se ubican documentos que forman parte de su archivo de referencia, entre ellos, copia del documento de identidad de quien dijo ser [Nombre106606 041]. A.iv.) El tribunal omitió ponderar que, según el dicho del encartado, el sujeto que dijo ser [Nombre106606 041], junto con Nombre106612, fue presentado por un conocido (Nombre106613) quien manifestó que era su socio, lo cual le generó confianza al imputado. Nombre10134.) No es correcta la apreciación de la juzgadora, en el sentido de que el imputado tenía que verificar datos adicionales (por ejemplo el historial de la finca y la dirección del extranjero), pues lo que exige el Código Notarial es la correcta identificación del compareciente y sólo en caso de duda debe recurrir a otros medios. El imputado cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas requeridas por el ordenamiento jurídico. A.vi.) Como parte del elemento subjetivo, las juezas cuestionan que el precio final por el que se pacta la compra venta (¢300.000,°°) es irrisorio, pues se trata de un inmueble ubicado en una localidad de plusvalía importante. Además, no es normal que los comparecientes le aporten al notario fotografías donde aparecen, incluso, en traje de baño. Al respecto, el defensor argumenta que, según el dicho del imputado, el precio fue pactado por las partes, y él se limitó a plasmar dicha voluntad. Además, conforme a las reglas de la experiencia, no es de extrañar que las partes consignen en el instrumento notarial un precio distinto (por lo general menor) del que realmente se pacta, con la intención de pagar un monto menor para efectos fiscales y de honorarios profesionales. En cuanto a las fotografías, el imputado explicó que fueron aportadas por los comparecientes a manera ilustrativa, pues daban cuenta de algunos detalles de la finca transada, entre ellos que tenía efectivo acceso al mar e incluso, en algunas se señala lo que parecen ser linderos. (A.vii.) Refiere el tribunal que, una vez enterado de la ilegitimidad de la escritura, el encartado permaneció “a brazo cruzado ”, sea, que no hizo nada por ayudar al sistema de administración de justicia. Al respecto, el defensor explica que el imputado señaló que no se enteró de los engaños hasta el momento en que se realiza el allanamiento, momento desde el cual permaneció privado de libertad, de modo que estando en cautiverio poco o nada podía hacer. Si bien no formuló denuncia alguna, el 22 de noviembre de 2012 amplió su indagatoria dando una versión amplia y detallada sobre los hechos, aportando datos de utilidad que bien pudieron haber reorientado la investigación. (A.viii.) Es errónea la afirmación de las juzgadoras, en cuanto a que es “palpable” la diferencia en los rasgos de escritura entre la firma que el suplantador del señor [Nombre106606 041] plasmó en el protocolo, y la firma que se aprecia en la copia del pasaporte que el imputado tuvo a la vista a efectos de identificar al compareciente. Contrario a ello, dichos rasgos coinciden. (A.ix.) De manera indebida, el tribunal pretende equiparar lo que considera un indebido ejercicio de la función notarial, con el dolo directo requerido por las delincuencias que se tuvieron por acreditadas, lo cual a todas luces es inaceptable. B) CASO EN PERJUICIO DE [Valor 011]. En lo relativo a este caso, el abogado defensor plantea los siguientes reclamos: (B.i.) Asegura que “el estado de cosas no varía significativamente en relación con el caso anterior”, pues la argumentación del tribunal es similar, al pretenderse restarle credibilidad al dicho del imputado partiendo de una premisa falsa e insostenible: la imposibilidad material de que un notario con 25 años de ejercicio notarial y 22 protocolos en su haber, pueda ser engañado o afectado por terceras personas. (B.ii.) La experiencia en materia del ejercicio del notariado de ninguna manera permitiría concluir de forma válida que lo narrado por el imputado no se pueda ajustar a la realidad, pues se trata de un escenario perfectamente posible que no ha podido ser desvirtuado. (B.iii.) El tribunal cuestiona que el imputado no se planteara la interrogante de si Nombre106614 tenía protocolo (así lo mencionó el propio imputado en debate), por qué en este caso no lo utilizaba en vez de requerir el de Nombre106602. Al respecto, el defensor señala que no fue el imputado quien facilitó el protocolo sino su asistente, y aquel además reconoce que si bien no es una práctica del todo correcta, él acostumbra facilitar su protocolo, no a cualquier persona sino únicamente a colegas de su entera confianza. Además, él no estaba presente y se impuso del evento el día del allanamiento. Se le puede reprochar el ejercicio ligero de la función notarial, mas de ninguna forma se puede concluir, a partir de esa situación, una actuación dolosa de su parte. (B.iv.) El tribunal recurre a postulados propios de un derecho penal de autor, apoyándose en supuestas denuncias (causas pendientes de investigación) que carecen de cualquier sustento probatorio, y equiparando indebidamente medidas alternas con antecedentes penales, hablando de reincidencia a pesar de que el imputado es primario. C) CASO EN PERJUICIO DE [Nombre 001]. Afirma el defensor que, en este caso, las razones que plasma el tribunal no son suficientes ni permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la concurrencia del dolo en lo que atañe al imputado. Al respecto, argumenta lo siguiente: (C.i.) Se establece en sentencia que es inverosímil que se hubiera presentado ante el encartado una persona con rasgos similares a los de la señora [Nombre106606 001], pues la misma se encontraba fuera del país. Aduce el defensor que el hecho de que la señora [Nombre106606 001] se hallara fuera del país, en nada impedía que se hubiera presentado una persona adulta mayor con rasgos físicos similares a los de la ofendida (tomando como parámetro de referencia la fotografía de la cédula de identidad), lo que indujo a error al acusado. (C.ii.) Para las juzgadoras, no tiene ninguna lógica que la compareciente le hubiera mostrado al notario una fotografía en la que ella aparecía con un vestido color naranja y con un peinado “de copete”, pues lo lógico era que únicamente mostrara la cédula de identidad vigente, en razón de la formalidad o trascendencia del negocio que se iba a realizar. Al respecto, el defensor asegura que si bien es cierto no es típico que los comparecientes muestren al notario una fotografía personal, también es cierto que nada impide que esto efectivamente ocurra. Más bien, en el contexto en que acontece (un ambiente en el que se pretende generar confianza en el notario, pues lo están induciendo a error) no es de extrañar que esto se hubiere utilizado como una mampara para generar confianza o afinidad con el notario. Además, los sujetos fueron acompañados por un sujeto conocido por el imputado, sea, el señor Nombre106613, aspecto que no fue objeto de análisis. (C.iii.) No es correcta la afirmación del tribunal en cuanto a que los rasgos de escritura de la firma que estampa la señora en el protocolo, son “diametralmente opuestos” a los de la firma que aparece en la cédula que tuvo a la vista el encartado, lo cual es objetivamente verificable al contrastar la prueba material. (C.iv.) Es incorrecta e infundada la conclusión del tribunal en el sentido de que un notario con 25 años de ejercicio notarial y 22 protocolos en su haber, necesariamente tenía que haber advertido, sin necesidad de un perito, que las firmas no eran coincidentes. (C.v.) Los documentos secuestrados en la casa del imputado, en su mayoría corresponden al archivo de referencias (entre ellos la copia de la cédula de identidad de la señora [Nombre 001], independientemente de que estuviera vencida o no), de manera que nada de extraño tiene el hecho de que estuvieran en su poder. (C.vi.) El tribunal tergiversa lo que manifestó el imputado en torno a los estudios registrales de la propiedad, pues nunca afirmó (de manera “unívoca ”) que los mismos se los hubiera entregado el notario Cadena. Eso sólo se planteó como un escenario “posible”, sobre todo porque ese abogado en algún momento se presentó a su oficina en compañía de un sujeto que él cree era de nacionalidad cubana, representante de PROPIEDADES DE LA [Nombre106606 035]., sociedad a favor de la cual se constituyó la hipoteca de primer grado), con la finalidad de averiguar si Nombre106602 conocía el paradero de Nombre106608, pues el mismo no estaba honrando la deuda contraída. Independientemente del motivo o la razón por los cuales esos estudios registrales estaban en poder del imputado, ello puede obedecer a múltiples razones, por lo que ello no permite disipar una duda razonable. (C.vii.) El hecho de que la cédula que se le presentó al imputado estuviera vencida, él reconoció en debate que en el acto él ni siquiera se dio cuenta de eso. Esto de ninguna manera permite concluir un actuar doloso, sino -a lo sumo- una falta de cuidado o diligencia en el ejercicio del notariado. (C.viii.) El hecho de que en el índice notarial que corresponde a la escritura cuestionada se haya indicado el tomo 18 y no el 19, no es más que un error material que resulta usual, por lo que tampoco permite inferir, de manera indubitable, una actuación dolosa pues tanto la escritura como el negocio jurídico fueron debidamente reportados por Nombre106602. D) CASO EN PERJUICIO DEL MATRIMONIO [Nombre106606 024]. El impugnante objeta la condenatoria por el hecho en daño del matrimonio [Nombre106606 024], para sustentar lo cual alega lo siguiente: (D.i.) En este último caso el tribunal se limita a desacreditar el dicho del imputado, dando por sentada la concurrencia del dolo directo, reiterando (prácticamente de manera exclusiva, en términos generales) que no es posible concluir que un notario de sobrada experiencia en el ejercicio del notariado hubiera sido engañado o utilizado. (D.ii.) Reprocha el tribunal, como algo esperable, que el imputado se hubiera dado cuenta de la ausencia de firmas en su protocolo, o el faltante de boletas o papel de seguridad. De nuevo pareciera que las juzgadoras pretenden concluir la concurrencia del dolo partiendo de lo que a todas luces podría ser un ejercicio descuidado y, si se quiere, poco diligente, de la función notarial, por ejemplo que el protocolo era de libre acceso para uno o dos, incluso tres, asistentes, o más; si se tenía control o no del uso de las boletas o papel de seguridad; o si se tuvo o no la debida diligencia de cotejar que todas las escrituras asentadas en el protocolo estuvieran debidamente firmadas, entre otros. No se trata de argumentos válidos e idóneos para fincar y acreditar una actuación dolosa por parte del encartado. (D.iii.) En este último caso el panorama no varía ostensiblemente respecto del análisis que en sentencia se hace en cuanto a los tres restantes. (D.iv.) La versión del imputado no ha podido ser desacreditada a partir de la prueba de cargo indiciaria. Sin lugar los reclamos. Al analizar el contenido de este primer motivo de la impugnación (que incluye, en principio, los mismos alegatos que por su parte desarrolla el propio imputado Nombre106602 en el recurso que plantea en ejercicio de su derecho de defensa material), y confrontarlo con los razonamientos que se desarrollan en la sentencia, se logra advertir cómo, de manera impropia, subjetiva y notoriamente sesgada, el abogado defensor se ocupa de refutar aislada, individual y separadamente los argumentos del tribunal de mérito centrados en establecer el dolo en la actuación del acusado, único extremo en torno al cual gira la estrategia defensiva ( en lo material como técnica) tanto en esta sede de apelación como en la fase de juicio. En efecto, el defensor público y el encartado alegan que si bien las escrituras falsas fueron otorgadas por éste, o al menos en su protocolo, niegan radicalmente que en tales actuaciones materiales hubiera mediado dolo, es decir, conocimiento y voluntad de que se estaban insertando datos falsos en dichos instrumentos con la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto. Al respecto más bien se afirma que el señor Nombre106602 fue una víctima, al ser objeto de engaño o al ser defraudado por su confianza en terceras personas allegadas a él (tanto colegas como asistentes jurídicos, a quienes traslada toda la responsabilidad y dominio de las conductas ilícitas investigadas), insistiendo en que en todo momento actuó de buena fe. Tal y como se adelantó supra, a fin de sustentar tal posición defensiva, tanto en debate como en esta instancia, el abogado recurrente parte de un análisis fragmentado e incompleto de la prueba y de las circunstancias que rodearon los hechos, estrategia que incluso fue inmediatamente advertida por el tribunal de juicio, explicando que en realidad el juicio de responsabilidad se sustenta en un análisis integral, completo y armónico, donde se consideran todos los elementos evacuados en debate, incluso relacionando entre sí los cuatro casos investigados, cuyo patrón constante o “común denominador” consiste en la actuación del aquí imputado como notario público, otorgando escrituras falsas: “ […] su participación en los otros hechos que a través de esta sentencia se tienen por demostrados en perjuicio de [Nombre106606 025], [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] y [Nombre106606 001], son sin duda acciones que evidencian conocimiento y querer de actuar. Cuando el señor defensor del acusado Nombre106602 llevó a cabo sus conclusiones ante el tribunal, realizó un análisis caso por caso de los acusados de manera aislada, por separado cada uno de los restantes y a partir de esa técnica, no hizo un examen integral de la situación. Pero los indicios no se valoran así, sino en conjunto (Voto 2007-355 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 10:00 del 20 de abril de 2007). Lejos de llevar a cabo un análisis parcializado de la prueba, los Jueces de la República se encuentran en la obligación de realizar un examen integral de la misma y ello es precisamente lo que en este caso permite concluir sin el menor espacio a la duda que existen los suficientes elementos de convicción para afirmar la configuración del delito de Uso de Documento y Estafa Mayor contra Nombre106602. Así, un correcto análisis de la prueba y la aplicación de las reglas de la lógica y el correcto entendimiento humano no permiten creer que don Nombre106602 tuvo la mala suerte que no en una ni en dos, en cuatro oportunidades diferentes fuera engañado para llevar a cabo o dar fe de actos notariales espúreos. No es posible pensar que todas las circunstancias confabularon en contra de Nombre106602 para que fuera engañado en cuatro situaciones diferentes pero similares entre ellas y en espacios muy cortos de tiempo y ello no revela otra cosas mas que el conocimiento y voluntad que tenía a la hora de llevar a cabo cada una de las escrituras fraudulentas de análisis en esta sentencia […]” (cfr. folio 3062, línea 14 en adelante). Es a partir de este contexto que se empieza a estructurar y justificar la actuación dolosa del encartado, pues las juezas de mérito no pueden pasar por alto que en un corto espacio de tiempo el mismo se ve involucrado en cuatro casos que no guardan relación entre sí, salvo en la curiosa y coincidente circunstancia (que no puede calificarse de una simple e ingenua “mala suerte”, al ser engañado por terceros) de que en todos ellos aparece el mismo notario otorgando escrituras falsas relacionadas con propiedades muy valiosas, en las cuales (al menos en tres de los supuestos) sus titulares, quienes se hallaban fuera del país, fueron “suplantados”: “ […] en esta sentencia se analizan y se juzgan cuatro hechos delictivos distintos, donde el común denominador en todos es el mismo notario público, don Nombre106602 y se trata de hechos delictivos perpetrados a partir de un idéntico patrón delictivo, donde estaban de por medio valiosas propiedades inmuebles y donde en la mayoría de los casos sus propietarios fueran nacionales o extranjeros, se encontraban fuera del territorio nacional […]” (cfr. folio 3057, línea 27 en adelante). Partiendo de esta base se comprende la corrección y acierto del análisis que vierten las juzgadoras, al ponderar (como plataforma común sobre la cual se va construyendo la conclusión de que el imputado actuó con dolo, con conocimiento y voluntad plenos en cuanto a la ilicitud que se estaba ejecutando) que resulta inverosímil que un notario con 25 años de práctica profesional y 22 protocolos a su haber, en cuatro casos distintos y en un corto espacio temporal, pudiera haber sido objeto de un engaño como el alegado. Lo anterior de ningún modo significa, como lo expone y sostiene el defensor, que se le esté responsabilizando desde el punto de vista penal, por una actuación negligente, ligera, descuidada o hasta irresponsable de su función notarial, sino más bien, conforme a las reglas de la experiencia y del sentido común, estos elementos (comunes en los cuatro casos) permiten establecer, en principio, su aporte doloso a los fraudes perpetrados. A partir de lo anterior se constata cómo el tribunal de instancia analiza distintos elementos fácticos, derivados de la prueba documental y de la misma versión del acusado, de los cuales (sin olvidar el “patrón ” antes referido) logra confirmar y establecer la conducta delictiva del acusado Nombre106602 en cada uno de los cuatro “eventos ” objeto de investigación. En este sentido se pasarán a reseñar los argumentos esenciales y más importantes a partir de los cuales se sustentó la conclusión que tan enfáticamente refuta la defensa, a saber, que el señor Nombre106602 actuó con conocimiento y voluntad de los fraudes cometidos, a cuyo efecto se razonó lo siguiente: (A).- CAUSA EN DAÑO DE [Nombre106606 016]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, el imputado admitió haber redactado y autorizado la escritura, pero sosteniendo que él actuó de buena fe, siendo engañado por una persona que se hizo pasar por el señor Nombre106606[041]. Al respecto se debe hacer notar que, al analizar dicha versión defensiva, el tribunal no sólo la refuta, sino -al mismo tiempo- logra extraer algunas circunstancias de las cuales hace derivar, en conjunto con los demás elementos, el dolo en su actuación. Así, se razona lo siguiente: (a.i.) es notario público desde hace 25 años, que ha tenido en su uso nada menos que 22 protocolos. (a.ii.) Si fuera cierto que un extranjero se presentó a su oficina, el imputado hubiera constatado sus datos de identificación en los historiales registrales del inmueble y en la constitución de la Junta Directiva de la sociedad en mención, y de ese estudio se habría dado cuenta que los datos del extranjero eran diferentes, como por ejemplo, que el señor vive en los Estados Unidos de Norteamérica y no en Paraíso de Cartago como lo consignó en la escritura, una circunstancia bastante obvia desde que el supuesto extranjero se le presenta con un pasaporte y no con una cédula de residente temporal o permanente de Costa Rica; también se habría dado cuenta que la fecha de su nacimiento era completamente diferente a la consignada en el pasaporte que según el imputado se le presentó y que fue decomisado en su casa-estudio. Al respecto, el tribunal concluye lo siguiente: “[…] Porqué no constató esta información a través de cualquier fuente abierta a la mano de cualquier notario? La respuesta es muy sencilla. No lo hizo porque sabía que ante él no estaba compareciendo don [ombre106606 041] y aún así, teniendo conocimiento que no tenía al frente al representante de la propietaria de ese inmueble, que si a alguien tuvo al frente fue a un impostor y lo sabía, con el mayor de los desprecios a la profesión y a la investidura que ostentaba, cohonesta la situación y procedió a confeccionar el documento público dando fe dolosamente de un acto que sabía era absolutamente espúreo […]” (cfr. folio 3058, línea 20 en adelante). (a.iii.) la firma que estampó en su protocolo es diferente a la que presentaba en el pasaporte que fue decomisado en su casa-estudio en la localidad de San Francisco de Dos Ríos. (a.iv.) El ombre8084 de la venta llevada a cabo es otro de los aspectos que revela el dolo del imputado, pues pese a que la propiedad fue valorada en la suma de $1.700.000,°° aproximadamente por el señor Nombre106615, la venta se pacta (y así se protocoliza por el acusado) en la absurda suma de ¢300.000,°°. Al respecto el tribunal concluye: “[…] Argumentó tanto la defensa técnica como material que al final las partes son las que convienen en el precio de la venta del inmueble, pero son todas omisiones e incoherencias de mucho bulto que no las comete sinó quien actúa de mala fe, con conocimiento y voluntad en lo que está haciendo […]” (cfr. folio 3059, línea 12 en adelante). (a.v.) Durante el allanamiento practicado, en el estudio de Nombre106602 fueron encontrados (entre otros documentos) los libros de la sociedad Frago Barahora S.A., a favor de quien se hizo el traspaso espurio de la propiedad. Al respecto, el tribunal razona lo siguiente: “[…] Tanto la defensa técnica como material del acusado afirmaron que nada de malo tenía que Nombre106602 tuviera en su casa-estudio los libros de FRAGO Barahona S.A, de igual manera que el Bufete Fajardo y Asociados tenía en su poder los libros de [ombre106606 016]. Los argumentos de la defensa no son de recibo. En primer lugar, los personeros de [ombre106606 016] en su gran mayoría residen fuera del país y segundo, tanto la abogada Ana Cecilia Salazar Segura como el señor Nombre106615 indicaron que los libros de [ombre106606 016] los tenían en su poder para mantener frescas y al día las actividades y obligaciones de la sociedad y además muy importante, el abogado Gonzalo Fajardo es su apoderado General Judicial, diferente al caso de Nombre106602 quien tenía en su poder toda la documentación y los libros de una sociedad a la cual fraudulentamente se le traspasó un valioso inmueble propiedad de la sociedad [ombre106606 016] y tenía toda esta documentación en un estudo que él mismo afirmó no era su oficina, sino un lugar de estudio de casos complejos, resultando lógico de acuerdo a las reglas de la experiencia, que todo este tipo de documentación la hubiera mantenido entonces en su oficina que decía ubicarse en la provincia de Alajuela […]” (cfr. folio 3059, línea 20 en adelante). (a.vi.). Las fotografías aportadas por el imputado, donde supuestamente aparecen Nombre106613 y Nombre106612 en el inmueble traspasado, nada aportan al proceso (en cuanto excluir el dolo del encartado), pues el tribunal no tiene cómo saber si efectivamente las personas que aparecen en las fotografías son las que dice el imputado, no se puede saber en qué fecha ni lugar fueron tomadas, siendo que -al contrario- se concluyó que “[…] no resulta lógico ni usual, que quienes se presenten a llevar a cabo un negocio jurídico de la seriedad como el que se supone se hizo frente al acusado, le muestren y menos le dejen fotografías de recuerdo de la propiedad traspasada con la imagen de sus comparecientes en traje de baño y patas de rana, máxime si se trata de completos desconocidos para el notario como afirmó que lo eran tanto [ombre106606 041] como Nombre106612, los comparecientes en el acto notarial […]” (cfr. folio 3060, línea 14 en adelante). (a.vii.) El encartado dijo que se enteró, a través de las autoridades, que quien compareció ante él no fue [ombre106606 041] y que, por tanto, supuestamente fue víctima de un engaño; que fue utilizado y engañado por Nombre106613 y por el otro sujeto. No obstante, luego de ello Nombre106602 permaneció “a brazo cruzado ” como si el documento que motivó el presente asunto le fuera ajeno: no interpone denuncia alguna ante las autoridades policiales y no colabora de ninguna manera en dar con la identidad y localización del falso [ombre106606 041]. Al respecto, el tribunal interpreta que, a la luz de los principios de imparcialidad y responsabilidad exigidos al profesional que ejerce la función notarial con respecto a las partes que requieren sus servicios, tal conducta consiste en “[…] un comportamiento que retrata a quien conoce y quiere lo que está pasando. Un notario que actúe de buena fe es respetuoso de la normativa que informa y regula la profesión y cuando dos partes acuden a él para llevar a cabo un acto notarial, se cerciora de la legitimidad del negocio, de la existencia de la documentación registral necesaria y adecuada para llevarlo a cabo, se cerciora de la identidad de los comparecientes y se deja en su oficina los respectivos respaldos en su protocolo de referencia y si por alguna razón es engañado, obviamente recurre a las autoridades policiales para poner en conocimiento la situación, aportando la documentación y la información necesaria para el esclarecimiento de la situación. El imputado Nombre106602 hizo todo lo contrario y ello aunado a los anteriores razonamientos, lleva a concluír al Tribunal que tenía pleno conocimiento que estaba dando fe de un acto que sabía falso […] en un caso como el presente y de acuerdo a lo anterior, la reacción lógica y esperable de un notario cuando tiene conocimiento de que uno de los documentos públicos otorgados por él posee una patología falsaria, lo es de alarma al inicio, en segundo plano el afán de investigar que fue lo que realmente ocurrió y por último el sentido de colaboración por parte del notario hacia la persona que afectó el documento, reacciones que el imputado Nombre106602 no tuvo, por el contrario reaccionó de una forma completamente distinta, como si el documento no hubiese sido otorgado ante él y mostrando desidia e indiferencia en cuanto a realizar lo debido para arribar a la verdad en los hechos que motivaron la cartulación del documento motivo del presente asunto. Ese no es comportamiento de la víctima engañada que dice ser. Y no es que el tribunal esté confudiendo el ámbito administrativo y disciplinario del notario con el Derecho Penal o que pretenda que faltas administrativas en el ejercicio del notariado sean castigadas a nivel de delitos culposos que no existen. El dolo con que actuó el acusado queda expuesto en el modo en que llevó a cabo el tipo objetivo de cada uno de los tipos penales que le son atribuibles a través de esta sentencia […]” (cfr. folio 3060, línea 28 en adelante; y folio 3061, línea 23 en adelante). Hasta aquí las razones del tribunal. No le queda ninguna duda a este tribunal de apelación que las circunstancias y elementos invocados por el tribunal de juicio, valoradas en su conjunto y con relación a los otros tres casos que se ventilaron en este proceso (ejercicio que, se insiste, no realiza la defensa, la cual, de forma fragmentada, aislada y sesgada, perdiendo en ello la visión integral y de conjunto, se ocupa de criticar y dar explicaciones alternativas y justificadoras, sin concatenar todas las circunstancias), necesariamente llevan a la conclusión de que el encartado, en efecto, de manera voluntaria, con pleno conocimiento de su actuar delictivo, procedió a insertar datos falsos en la escritura que otorgó, todo ello dentro de un plan dirigido a inscribir fraudulentamente la finca de la empresa ofendida, a ombre106606 de la sociedad representada por el encartado Nombre106612. Las explicaciones fragmentadas que al respecto brinda el defensor no resultan convincentes ni atendibles, pues -por ejemplo- de ningún modo tiene sentido que, de no tener participación dolosa ni vínculo delictivo con los otorgantes del instrumento falso, estos le vayan a mostrar (y menos dejar en su poder) fotografías personales, siendo ilógica la “explicación ” brindada, en cuanto a que eran ilustrativas de las condiciones del inmueble (extremo que no tenía por qué interesarle al notario). Además, partiendo de una visión de conjunto, es comprensible que (dentro del plan delictivo) el imputado le haya asignado a la transacción fraudulenta el ridículo monto de ¢300.000,°° (como ombre8084 de la finca), pues resulta claro que de ese modo resultaba mucho más “barata” la inscripción del instrumento falso, mismo que no era sino la base o necesaria plataforma para, posteriormente, buscar a algún tercero al cual poder estafar (lo que así ocurrió en los otros tres casos). Aunado a ello, lleva razón el tribunal en cuanto analiza que la actitud del imputado una vez que es aprehendido con motivo de estos hechos, resulta a todas luces incompatible con la que (conforme a las reglas de la sana crítica) hubiera mostrado un notario “engañado ”, que no tenía ninguna relación delictiva con el fraude gestado, todo ello sin importar que se encontrara privado de su libertad. Al respecto no es lógico que el imputado mostrara por varios meses un comportamiento pasivo. Asimismo, y contrario a lo que afirma el recurrente, no es cierto que los rasgos de la firma falsa plasmada en el protocolo sean semejantes a la que aparece en la fotocopia del pasaporte decomisada, pues -conforme lo refiere el tribunal de instancia- es palpable su diferencia sin necesidad de que el observador sea un perito. En todo caso, este no es el único ni el más importante de los argumentos expuestos y desarrollados por el tribunal, de modo que aun suprimido, en nada se vería menoscabado el fundamento de la decisión. (B).- CAUSA EN DAÑO DE [Valor 011]. Y [ombre106606 026]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, el imputado admitió que la escritura de protocolización del acta falsa de asamblea general de socios (en donde se modificó por completo la constitución de la junta directiva, nombrándose como presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma al coimputado ausente Nombre106616, a quien de una vez se comisiona para autorizar la servidumbre correspondiente a una torre de líneas eléctricas sobre la propiedad de dicha sociedad, y para que firmara cualquier escritura ante el Instituto Costarricense de Electricidad y retirara y cambiara el cheque por el pago de dicha servidumbre), fue autorizada en el tomo 19 de su protocolo, pero sostuvo que él no fue quien la confeccionó, sino que tal actuación se la atribuye a otras personas a quienes, por confiado y “buena gente” les facilitó su protocolo (dos colegas y su asistente legal). Al respecto se debe hacer notar que, al igual que en el caso anterior (siendo ésta una constante en los dos casos siguientes), al analizar dicha versión defensiva el tribunal no sólo la refuta (justificando por qué este descargo no le mereció credibilidad), sino -al mismo tiempo- de ella logra extraer algunas circunstancias de las cuales hace derivar, en conjunto con los demás elementos, el dolo en su actuación. Así, se razona lo siguiente: (b.i.) La tesis defensiva no es sino un recurso falaz y engañoso que se adiciona a los múltiples empleados por el encartado Nombre106602 con total desenfado, como ha sido su costumbre, mofándose de las personas, del Registro Público, del Instituto Costarricense de Electricidad y de las autoridades y partes que han participado en el proceso judicial. Pretende el imputado que el Tribunal crea que fue objeto de engaño cuando él mismo no se detuvo en hacer gala de ser un notario con veinticinco años de experiencia; que leía lo que firmaba; con veintidós protocolos en su trayectoria y profesor universitario. Sin embargo, dice haber actuado de manera tan absurda e incompatible con las reglas de la experiencia, que su comportamiento por sí mismo habla de su participación consciente y voluntaria en los hechos para que Nombre106616 obtuviera un beneficio patrimonial antijurídico. (b.ii.) El tribunal califica de “ridículo” su dicho, en cuanto a que “por tonto, por bueno”, este notario experimentado terminara viéndose involucrado en éste y los otros hechos tres hechos por los que ahora resulta condenado, acaecidos en un lapso tan corto de uno a dos años. Eventos estos que tienen como patrón en común al notario acusado Nombre106602. (b.iii.) La persona a quien, según dijo, prestó su protocolo, Nombre106614, era un colaborador del bufete donde trabajaba en Alajuela, quien tenía amistad con su colega Nombre106617, quien solo ejercía la abogacía. Apuntó que en el lugar solamente ombre106614 y él tenían protocolo, los restantes abogados no. Entonces, cabe preguntar: ¿por qué no se cuestionó entonces cuáles eran los motivos para que ombre106614 no usara su propio protocolo? (b.iv.) Tratándose de un notario de tan amplísima trayectoria, conocía que el protocolo es un instrumento de uso personalísimo, además de las obligaciones que como fedatario le concernían conforme al Código de Notariado, tales como conservar copia de los documentos de identidad de los comparecientes y, particularmente en este caso, del acta de asamblea que protocolizó para su archivo o protocolo de referencias. Si esas obligaciones eran inherentes a su cargo, si lo facilitó indebidamente a un colega y violentando todas las disposiciones legales correspondientes, con mayor razón, dado ese conocimiento profesional, debía exigir que su también versado asistente pidiese a su amigo, una copia del acta de asamblea (dijo que su “asistente estrella ” Nombre106618 era una persona sumamente competente, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, de su absoluta confianza y con una gran trayectoria en bufetes de mucho prestigio en el país. "Sin embargo titubeó si lo ofrecía o no como testigo, optando por no hacerlo, lo cual es su derecho". (b.v.) Aseveró el imputado que permitía que las partes se llevaran el testimonio cuando les urgía presentarlo al Registro, pero curiosamente no fueron ni Nombre106614 ni Nombre15368(quienes presentaron el testimonio al Registro con tanta premura el mismo día de su confección (04 de agosto de 2011), a pesar de que sí se presentaron personalmente a la oficina de ombre106602 en Alajuela ese día, sino Nombre106619 (cfr. folio 98). (b.vi.) En éste y los otros tres casos, ombre106602 refiere haber sido engañado por personas en quien confiaba y en quienes descarga la responsabilidad de los hechos ilícitos, considerándose él una víctima más de lo sucedido. Sin embargo ello no es de recibo, ni creíble proviniendo de un cartulante avezado en la función notarial, quien precisamente fue quien otorgó el instrumento público que aportó el paso más importante y esencial en el iter criminis sin el cual el provecho patrimonial a favor de Nombre106616 no se habría dado. Contrario a la imagen de “ingenuo, engañado, tonto, bueno” que Nombre106602 quiso proyectar de sí mismo, es claro que se trata de un profesional astuto, que conocía lo que hacía y actuó queriendo el resultado. La inmediación de su declaración permitió observar a una persona con lenguaje, gestos y expresión corporal dramáticos, que denotan a una persona lúcida, inteligente. No se concluye que sólo fue “descuidado, omiso, confiado, negligente”, o que simplemente incurrió en faltas disciplinarias. Todos los indicios que se reflejan de su actuar proveniente de un notario con veinticinco años de experiencia y veintidós protocolos, hablan de un dolo directo de insertar datos falsos en un instrumento público valiéndose del poder que el Estado costarricense le confió. (b.vii.) Jamás podría pensarse en su inocencia cuando es claro que las estafas por medio de la falsificación de documentos es su modus vivendi, no sólo porque ese conocimiento se ha evidenciado en esta causa y en las otras tres por las cuales está siendo sentenciado por hechos ocurridos en un período de tiempo muy corto (2011 y 2012), sino porque contra él se tramitan otras denuncias en el Ministerio Público por hechos de esa misma naturaleza (según se hizo ver en el Informe Policial 461-F-12-CI de 20 de agosto de 2012 de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial) y no es que se le esté juzgando en un derecho penal de autor, sino que precisamente son sus propios actos, su comportamiento, su reiteración, el análisis integral y completo de la prueba –y no fraccionado o sesgado, como fue el ejercicio de la defensa técnica en sus conclusiones-, los que hacen derivar que en su mente siempre ha estado la voluntad de defraudar y que no ha actuado de manera culposa, negligente o solamente descuidada, sino que se ha dedicado en los últimos años a delinquir por medio de su función como Notario Público. (viii.) Argumentó el justiciable que las firmas en el protocolo y en el testimonio no son suyas. Tampoco los números escritos a mano en la boleta de seguridad que iban con el testimonio. Solicitó a la Fiscalía un dictamen grafotécnico el cual no se recabó durante la tramitación del proceso. También el tribunal rechazó esa prueba al ser solicitada en juicio, por considerar que no era útil ni pertinente de acuerdo con el cuadro fáctico acusado, tanto en la acusación fiscal como en la querella (ver motivación en grabación del debate). Más aún, introduciendo hipotéticamente que las firmas cuya autoría niega el encartado no fueron de su puño y letra, y que así se determinara pericialmente conforme lo solicitó el señor Nombre106602, lo cierto es que ello en modo alguno enerva que el contenido de la escritura de cambio ilegítimo de la Junta Directiva fue de su ideación y maquinación personal, en asocio del ausente Nombre106616. Aunque otro firmara la matriz, u otro confeccionara el testimonio y lo firmara, o que otra persona consignara su número de cédula de identidad en la boleta de seguridad; es irrelevante, puesto que es de su autoría el designio de los sucesos, de los cuales siempre tuvo el control y el dominio del hecho para su realización y consumación conforme lo querido. Siendo intrascendente si permitió u ordenó que otro firmara por él, ello no afecta la decisión del tribunal, ni lo separa o desvincula de llevar las riendas del suceso. Véase que el testimonio presentado, con sus variantes en cuanto al número de escritura (221 en lugar de 228 como indica la matriz), la fecha (4 de agosto de 2011 en lugar de 08 de agosto de 2011) y foliatura en el protocolo (según el engrose en el testimonio visible a folio 100, pero según el índice notarial se hizo a folio 104), se confeccionó en el papel de seguridad 20885798 del código de notario 4579 que le corresponde a Nombre106602, al cual se adjuntó la boleta de seguridad 897653 asignada a ese mismo profesional. El propio notario Nombre106602 avaló este testimonio con la presentación al Archivo Nacional de su índice notarial de la primera quincena del mes de agosto de 2011, el cual apuntó que sus asistentes preparaban y él revisaba y firmaba. El acusado Nombre106602 lo preparó o lo hizo preparar, u otro firmó por él, pero estuvo presente siempre su designio. Observándose a folio 1136 que en efecto reportó la escritura número 228 que describió como protocolización de [Valor 011]., a lo que se debe agregar que el protocolo siempre estuvo en su poder y bajo su custodia pues dicho tomo 19 fue hallado en su casa-oficina en San Francisco de Dos Ríos el día del allanamiento. Hasta aquí las razones que expone el tribunal de juicio para establecer la actuación dolosa del imputado en el caso donde figura como ofendida [ombre106606 016]. Al respecto es necesario hacer énfasis, conforme fue mencionado supra, en que no es cierto (como pretenden hacerlo ver el abogado recurrente y el imputado) que la vinculación subjetiva del señor Nombre106602 con el fraude investigado, y de ahí su responsabilidad penal, se haya basado en el desempeño notarial descuidado, negligente o irresponsable que (según la tesis de la defensa) el mismo habría evidenciado. Del razonamiento que desarrollan las juezas de instancia, mismo que parte de un análisis integral, armónico, conjunto y completo de la prueba y de las circunstancias que mediaron en los cuatro hechos delictivos aquí investigados, se logra desprender que el verdadero sentido del razonamiento que expone el tribunal de mérito es el siguiente: las condiciones personales del imputado, sobre todo su amplia experiencia profesional, impiden creer (conforme así él lo manifestó y pretendió hacerlo creer) que él fue una víctima más, que fue engañado, que actuó de forma inocente y confiada, y que los fraudes fueron planeados y ejecutados por otras personas. Las reglas de la experiencia y del sentido común impedirían aceptar (como acertadamente lo expone el tribunal de mérito) que una persona como el aquí imputado, con toda su experiencia profesional en el campo del notariado, en un corto espacio temporal “casualmente” haya sido engañado en cuatro casos que no tienen ninguna relación entre sí, salvo que en todos ellos participa el mismo notario. Es este análisis conjunto el que termina por establecer, conforme a las reglas de la sana crítica, la irrefutable vinculación dolosa del aquí encartado con todos los hechos ilícitos que le atribuye el Ministerio Público. En este punto resulta de vital importancia señalar que la prueba testimonial “nueva” ofrecida por el imputado en su recurso de apelación, y que fuera rechazada por este tribunal de apelación mediante voto N° 2015-0010, de las 10:30 horas del 08 de enero de 2015, no resultaría idónea para desarticular ese razonamiento integral que desarrolló el tribunal de juicio, donde -se insiste- no sólo se tomaron en cuenta (de forma aislada, separada o fragmentada) las circunstancias y elementos probatorios de cada caso en particular (conforme a la impropia técnica argumentativa que esgrime y pone en práctica la defensa), sino que se consideraron los cuatro eventos, mismos que se analizaron de forma concatenada, conjunta y armónica. Así, es claro que aún en el supuesto de que el asistente legal del imputado (señor Nombre106618) eventualmente hubiera venido a avalar la coartada del encartado, en el sentido de que la escritura de protocolización fue confeccionada por él (por ombre106618)) a pedido de Nombre106614 y Nombre15368, resultaría evidente que se trataría de un esfuerzo más del aquí imputado por evadir su actuación dolosa en ese hecho, mismo que no podría aislarse de los demás, en los cuales también prestó activo y esencial aporte el señor Nombre106602 sin que, al respecto de ellos, el señor Nombre106618 pudiera brindar dato alguno que lo exonerara de dichos cargos. Además, en este punto de nuevo surge un argumento que plasman las jueces de mérito, mismo que sustenta aún más el juicio de responsabilidad penal contra el acusado, esto es, que pese a que venga a asegurar que no fue él quien confeccionó esta escritura, resulta que posterior a la misma existen otras igualmente otorgadas y autorizadas por Nombre106602, y –además– también firmó y autorizó los respectivos índices, donde reportó tales instrumentos. Dentro de todo este cúmulo probatorio es fácil comprender que la referencia a otros causas que se le siguen al imputado Nombre106602 por hechos similares a estos, pendientes de investigación, así como el registro de dos medidas alternas a las que llegó con víctimas por hechos igualmente similares a los cuatro que se resolvieron en este caso, aún suprimidas en nada afectaría la estructura y fundamentos del fallo. (C).- CAUSA EN DAÑO DE [Nombre 001] Y PROPIEDADES DE LA [ombre106606 035]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, el imputado admitió haber redactado y autorizado la escritura pública mediante la cual falsamente se habría otorgado un poder generalísimo por parte de la ofendida [ombre106606 001] al coimputado (también ausente) Nombre106608, pero sosteniendo que él actuó de buena fe, siendo engañado por una persona que se hizo pasar por la señora [ombre106606 001], suplantándola. Al respecto se debe hacer notar que (haciendo lo mismo que en todos los cuatro casos que se ventilaron en este debate), al analizar dicha versión defensiva el tribunal no sólo la refuta, sino –al mismo tiempo– de ella logra extraer algunas circunstancias de las cuales hace derivar, en conjunto con los demás elementos (incluso los relativos a los otros tres casos), el dolo en la actuación del imputado. Así, se razona lo siguiente: (c.i.) Si es que a la oficina del imputado se presentó una persona (conforme éste así lo adujo), lo cual el tribunal duda, no era la ofendida y por ende no podía tener los rasgos físicos particulares de la misma. (c.ii.) Llama la atención del tribunal que el imputado alegue en su defensa que la señora que fue a su oficina incluso le enseñó una fotografía suya, con un vestido anaranjado y peinada con un copete. De conformidad con las reglas de la sana crítica, no es creíble que una persona que va a realizar un acto notarial de tal trascendencia, lleve una foto suya y se la enseñe al notario. Es una aseveración que no tiene ningún sentido, pues lo que debía llevar era su cédula de identidad vigente y no una fotografía suya, que no es requisito para ningún acto notarial ni guarda sentido lógico alguno que se la mostrara al notario, con quien no iba a socializar, sino a realizar un acto notarial. (c.iii.) La firma estampada en su protocolo (cfr. folio 2924 vuelto del principal, y folio 3090 bis del legajo de pruebas) no guarda tampoco similitud con la de la cédula de identidad decomisada en la casa o estudio del imputado, lo cual se observa a simple vista, sin necesidad de ser perito. Pero, a mayor abundamiento, sí existe un dictamen pericial en el cual se afirma que dicha firma es una imitación burda. Burdo, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española online, significa tosco, grosero. Y es que grosera es la imitación que se trató de hacer de la firma de la ofendida, la cual el imputado, quien es notario con veinticinco años de experiencia y veintidós protocolos, según declaró, debió detectar, sin necesidad de ser perito, con sólo comparar ambas firmas. Máxime si el documento de identidad que se le estaba mostrando estaba vencido. (c.iv.) Según manifestó el imputado, el sitio allanado no es su oficina, sino un “estudio ” que mantiene en su casa de habitación, donde analiza casos difíciles, por lo que los supuestos documentos de referencia que se secuestraron en su casa no tenían por qué encontrarse allí. (c.v.) En el sitio se encontraron dos impresiones de consulta de la finca propiedad de la ofendida, que fue luego hipotecada: una de fecha 24 de febrero de 2012 y otra de fecha 20 de julio de 2012. El imputado, en ejercicio de su defensa material, fue claro al externar que las partes no le indicaron para qué querían hacer el poder, no le hablaron de ninguna transacción en particular. Sin embargo, y prueba de que el imputado sabía del mal uso que se le iba a dar a tal poder, se encuentran en su estudio esas dos impresiones de la finca. No explicó el imputado la razón de la presencia de las mismas allí, pero su defensa técnica argumentó que obedece a que se las llevó el licenciado Cadena cuando fue a averiguar el paradero de ombre106608,, porque éste no estaba pagando la hipoteca. Sin embargo, si se revisa la escritura de hipoteca y desglose de préstamo hipotecario visibles a folios 937 a 941 del expediente, se puede observar que la escritura de hipoteca es de fecha 1° de febrero del año 2012. Y que, según consta en la escritura y desglose de préstamo, de la suma por la que se hipotecó la propiedad se cobraron dos meses de intereses por adelantado. Sea, para el 24 de febrero del año 2012 no existía moratoria en el pago de los intereses de esa hipoteca recién constituida y por la que se habían pagado dos meses de intereses por adelantado. Por lo que no tiene sentido que el licenciado Cadena le llevara una impresión de consulta de la finca de fecha 24 de febrero del año 2012. Ni tampoco la de julio de 2012, pues no iba a probarle al imputado la realización de la hipoteca, sino supuestamente a averiguar si conocía el destino del señor ombre106608.. (c.vii.) Evidentemente, en el presente asunto participaron otras personas, siendo que contra algunas de ellas existe testimonio de piezas, por lo que el hecho de que el documento fuera presentado (según sello de recibido del poder encontrado en el estudio del imputado) por Nombre106613, no demuestra, como pretende el acusado, que fuera engañado por él, sino que las diversas actuaciones fraudulentas que se estudian aquí acumuladas fueron hechas con la intervención de varias personas, además del notario. Y si lo presentó esta persona "para agilizar el trámite ", no entiende el tribunal por qué mantiene en su poder el imputado el testimonio inscrito en fecha 29 de agosto del año 2012, fecha del allanamiento, y no lo conserva el verdadero supuesto interesado, si ya habían pasado siete meses desde la fecha de su inscripción el 12 de enero de ese año y todo obedecía, según el imputado, a una farsa orquestada por el señor Nombre106613, quien –si esto fuese cierto– lo hubiera ido a retirar, ya sea con la boleta respectiva al Registro, que debía tener en su poder dado que él presentó el documento, o a la oficina del imputado, si es que el documento fue depositado en su casillero. (c.viii.) Otro indicio que hace que el tribunal de juicio considere no creíble la versión defensiva del imputado, es un supuesto "error material " en el índice en que se reporta este poder falso. Índice decomisado en la casa del notario y según el cual, la escritura consta en el tomo 18 de su protocolo, cuando en realidad lo es en el 19, lo que constituye una artimaña más que muestra del dolo del imputado, pues para cualquier tercero de buena fe que hubiese querido verificar la existencia del poder, no habría podido localizarlo jamás en el tomo 18 del protocolo del imputado. (c.ix.) Otro alegato de defensa material y técnica del imputado, es que, pese a que lo solicitó así desde su indagatoria, no se realizó un estudio grafoscópico de la firma que aparece como suya en los instrumentos falsos que se efectuaron en su protocolo. Sin embargo, en este caso este argumento carece de relevancia, pues el mismo imputado aceptó en ejercicio de su defensa material que fue él quien confeccionó el poder y autenticó la escritura en que se hizo constar el mismo. Hasta aquí las razones del tribunal para establecer la participación dolosa del imputado en la confección del poder falso, supuestamente otorgado por la ofendida [ombre106606 001]. Al respecto se aprecia cómo, una vez más, las juezas analizan de modo concatenado todos los elementos propios de este hecho, pero sin dejar de lado esa visión integral de todo el cuadro fáctico, en el cual se incluyen los otros tres eventos fraudulentos en los que también intervino el notario Nombre106602. Es a partir de este análisis comprensivo que se llega a la certera convicción de que el mismo en efecto prestó su conocimiento y voluntad en la confección del poder falso, con el cual más tarde fuese engañada y estafada la sociedad PROPIEDADES DE LA [ombre106606 035]., la cual otorgó un préstamo por ¢25.000.000,°° al coimputado ausente Nombre106608, recibiendo como garantía (y constituyendo en el acto una hipoteca sobre la misma) la propiedad de la ofendida [ombre106606 001]. A dichos efectos el tribunal no sólo se ocupó de refutar la versión defensiva del encartado (en cuanto alegó que había sido objeto de engaño), sino que además analizó varios elementos de los cuales se pudo derivar, conforme a su consideración conjunta y completa, una actuación dolosa de su parte: la lógica diferencia física entre la ofendida y la persona que, según dijo, se habría presentado a su oficina suplantándola (si es que alguien se presentó, de lo cual se duda abiertamente); lo contrario a una supuesta actuación de buena fe de parte del notario (conforme a las reglas de la experiencia) que resultaría que esta persona le hubiera enseñado una fotografía suya, pues esta persona no iba a socializar, sino a realizar un acto notarial; el hecho de que, en efecto, sin necesidad de ser perito se observa a simple vista que la firma estampada en su protocolo no guarda similitud alguna con la de la cédula de identidad decomisada, siendo que -además- existe un dictamen pericial en el cual se afirma que dicha firma es una imitación burda, sobre todo para el imputado, quien es notario con veinticinco años de experiencia y veintidós protocolos, según declaró, por lo que debió detectar el fraude sin necesidad de ser perito, con sólo comparar ambas firmas; además, es impensable que este notario haya topado con tan “mala suerte” que en estos cuatro casos, mismos que no tienen relación entre sí (salvo el referido común denominador de que en todos ellos actúa el mismo notario), haya sido engañado por ser una persona “buena gente” y “ confiada”; los supuestos documentos de referencia que se secuestraron en su casa no tenían por qué encontrarse allí (sobre todo las dos impresiones de consulta de la finca propiedad de la ofendida); tampoco se comprende por qué el imputado, meses después, mantenía en su poder el testimonio inscrito, y no lo conservaba el “interesado”; el supuesto "error material" en el índice en que se reporta este poder falso, que constituye es una artimaña más que muestra del dolo del imputado, pues cualquier tercero no habría podido localizarlo jamás en el tomo 18 del protocolo del imputado. Frente a este análisis conjunto, la defensa se ocupa de refutar cada indicio de modo aislado, individual y fragmentado, buscando y exponiendo en cada caso una explicación alternativa, pero sin tomar en cuenta los elementos restantes. Tal ejercicio, conforme lo razonó el tribunal de juicio, es inidóneo para descalificar el análisis comprensivo de todo el cuadro fáctico que se ventila con respecto a estos hechos en perjuicio de [ombre106606 001] y Propiedades de la [ombre106606 035]., ejercicio que sí realizan las juezas de mérito, sobre todo al ponderar e integrar lo ocurrido en este hecho con los otros tres casos, donde –se insiste– como común denominador se logra establecer la actuación notarial del aquí encartado. (D).- CAUSA EN DAÑO DEL MATRIMONIO [ombre106606 024] Y [ombre106606 027]. Se debe aclarar que, en lo relativo a este caso, si bien el imputado admitió que la escritura pública mediante la cual falsamente se habría formalizado un contrato de fideicomiso por parte del matrimonio [ombre106606 024] a la coimputada Nombre106609 (con suspensión del proceso a prueba), se otorgó en su protocolo, le atribuye su confección a otras personas (dentro ellas puede estar, incluso, alguno de sus múltiples asistentes, con respecto a los cuales tuvo “exceso de confianza”), negando –incluso– que la firma que aparece sea la suya: “ […] fue Rafael (Benavides Porras) quien llevó a su oficina a la señora ombre106609 y fue atendido por su asistente personal, su mano derecha, que se encarga de todo lo de su protocolo, de ombre106606 Nombre106618 (sic) y también estaba la esposa del imputado de ombre106606 ombre106620.. Que ellos querían cancelar unas hipotecas y por eso le piden a sus asistente que confeccione una escritura de una casa propiedad de don [ombre106606 011] y de doña [ombre106606 014], ubicada en Poás de Alajuela, que iban a poner a ombre106606 de doña ombre106609 en un contrato de fideicomiso y el beneficiario de ese contrato era un hijo de ombre106609 de ombre106606 ombre106610.. Que se confeccionó la escritura, pero con la condición de que vinieran a firmar don [ombre106606 011] y doña [ombre106606 014] y el hijo de ombre106609.. Que para él es una práctica notarial común, confecciona la escritura y después viene el cliente a firmar. Pero siempre verifica que estén todas las firmas en el protocolo. Que él jamás hubiera entregado el testimonio de esa escritura, pues faltaban las firmas y no sabe cómo sale ese testimonio de su escritura. Sólo don Nombre106618 u otro asistente suyo pudieron haberlo entregado. Y que el testimonio lo presenta doña ombre106609,, pero él no sabe absolutamente nada de cómo sucedió eso. Y que los índices notariales los hace ombre106621 u otro asistente suyo, de ombre106606 Nombre31756. Y él solo los firma y son las escrituras que están debidamente autorizadas. Y quien entrega los índices es ombre106621 o alguno de sus asistentes pues tiene varios: Nombre106621, ombre31756,, su esposa Nombre106620 conocido como ombre106622.. Alega además que la firma que aparece en el protocolo específicamente no es suya, por eso desde que rindió declaración indagatoria solicitó se hiciera un estudio grafoscópico, pero nunca se hizo y considera que este Tribunal también debió haberlo ordenado […]” (cfr. sentencia, folio 3140, línea 25 en adelante). Con respecto a la efectiva acreditación de una actuación dolosa de parte del imputado, el tribunal de mérito expone las siguientes razones: (d.i.) aunque existiera una pericia que dijera que las firmas cuestionadas no son del mismo modelo de las que el imputado realizó en su cuerpo de escritura, esto no excluiría su responsabilidad dolosa en los hechos. Es claro que el protocolo, papel de seguridad, boleta de seguridad e índice notarial en que se reporta la escritura, son del imputado. (d.ii.) Esta no es la última escritura del tomo XIX de su protocolo, pues existen otras después. Por más confiado que fuera este imputado, que recalcó varias veces tener veinticinco años de ser notario y veintidós protocolos, es inverosímil, contrario a las reglas de la lógica y más bien constituye una burla a la inteligencia del tribunal, pretender hacer creer que, habiendo otras escrituras después, no revisó la que nos ocupa y no notó que faltaban nada menos que tres firmas y proceder, o bien a recabarlas, o bien a anular dicho instrumento notarial, o notar que su firma había sido falsificada. Contrario a ello, a continuación de la escritura que perjudica al matrimonio [ombre106606 024] hay muchas otras. Tampoco es creíble que no notara que faltaba papel de seguridad y boletas de seguridad de su delicada labor, y luego procediera a firmar un índice sin notar que había una escritura no autorizada por él, cuando, según dijo, se cercioraba que todas estuvieran autorizadas, y pretende hacer recaer la responsabilidad en su staff de asistentes (porque no tenía uno ni dos, sino cinco asistentes, todos con acceso a su protocolo, su papel de seguridad, sus boletas de seguridad y sus índices). Ahora es muy sencillo venir a tratar de hacer recaer la responsabilidad sobre alguno de ellos. (b.iii.) Éste no es un caso aislado, sino parte de cuatro que se están juzgando en este proceso, donde en todos alega haber sido engañado o utilizado por su exceso de confianza. Hasta aquí las razones del tribunal. Como se comprende de lo anterior, es evidente (conforme acertadamente lo razonó el tribunal de mérito) lo impropia que resultaría una supuesta actuación de buena fe del encartado, derivada de un supuesto engaño en el cual -incluso- se le habría falsificado su propia firma, si después de ello aparecen otras escrituras en su protocolo igualmente otorgadas y avaladas por él, siendo además que revisó y firmó el índice donde las reportó. De nuevo, a partir de un análisis integral y compresivo del caso, mismo que se relaciona con los otros tres que se conocieron en este proceso, el tribunal logra establecer de modo suficiente, acertado, razonado y coherente, la dolosa participación del imputado en este cuarto fraude. Con base en lo anterior, se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación que formula el defensor público del imputado.

    II.- TERCER MOTIVO (fondo): Errónea aplicación del tipo penal de estafa (artículo 226 del Código Penal). Reprocha el defensor público del encartado que, de forma errónea, el tribunal subsumió los hechos acreditados en el tipo penal de estafa mayor, para lo cual argumentó que los fraudes registrales califican como una estafa triangular, donde el engañado es el registrador. En criterio del impugnante, el registrador no es el titular del patrimonio ni un tercero con legítima y suficiente capacidad de disposición respecto del patrimonio de otra persona. En razón de ello, sería técnicamente incorrecto concluir que la inducción a error respecto del registrador es la que ocasiona el perjuicio patrimonial para los ofendidos, en tanto que la función de aquel no tiene más incidencia que a nivel de publicidad registral, es decir, de oponibilidad ante terceros, por lo que no se estaría ante una forma de estafa triangular. Al respecto, el recurrente cita el voto de la Sala Tercera N° 2010-1424, de las 09:05 horas del 23 de setiembre de 2010. Con base en lo anterior, el defensor solicita que se declare con lugar el presente motivo de fondo y “se aplique la norma legal correspondiente, o bien si su autoridad lo considera oportuno se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío”. Por las razones y con las consecuencias que se dirán, el reclamo es parcialmente atendible, sólo en lo que se refiere a los casos tercero (donde figuran como ofendidos [Nombre106606 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035].) y cuarto (donde figuran como ofendidos el matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027]). En lo que atañe a los casos primero (en daño de [Nombre106606 016].) y segundo (en daño de [Valor 011]. y el [Nombre106606 050]), el reclamo debe declararse sin lugar. Del estudio integral del fallo impugnado se advierte que en los casos primero y segundo, y según los hechos que se tuvieron por plenamente acreditados, al aquí imputado se le vincula directa, personal y dolosamente no sólo con la elaboración de escrituras falsas (lo cual se califica como falsedad ideológica), sino también con las acciones delictivas que se realizaron después de ello, esto es, (i) el presentar los respectivos testimonios al Registro Público, por medio de interpósita persona, donde fueron inscritos (lo que se califica como uso de documento falso); y (ii) las conductas engañosas que posteriormente realizaron o pretendían realizar, terceras personas, mediante las cuales se trató de causarle un importante daño patrimonial a algún tercero (lo que se impidió gracias a la oportuna intervención de los personeros de [Nombre106606 016].), y que sí se materializó y consumó en daño del [Nombre106606 050]. Por su parte, debido a la redacción y contenido de los hechos probados, en los casos en daño de [Nombre106606 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035]., y del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027], no se llegó a establecer de forma clara y certera esa vinculación del imputado Nombre106602 con las conductas engañosas posteriores, realizadas por terceras personas, mediante las cuales finalmente se engañó y daño patrimonialmente a Propiedades de la [Nombre106606 035]. y a [Nombre106606 027], de donde en estos dos supuestos no se cuenta con la base fáctica necesaria para tener por configurada una estafa. Tomando en cuenta la diversidad de situaciones, los casos serán analizados de forma separada.

    III.- CASO EN DAÑO DE [Nombre106606 016].: en lo que a este primer evento se refiere, el tribunal de instancia tuvo por plenamente acreditado lo siguiente: “[…] 1. La SOCIEDAD [Nombre106606 016] es propietaria de la finca del partido de Guanacaste matrícula folio real [Valor 014], finca con una medida de 223.136 metros con 61 decímetros cuadrados, descritos en el Plano Catastrado [Valor 015]. 2. Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para Nombre106612 -en su calidad de personero legal de la empresa F.R.A.G.O S.A (con testimonio de piezas aparte para ser juzgado), el notario acusado Nombre106602, ideó un plan que consistió en perjudicar a la empresa ofendida [Nombre106606 016], despojándola ilícitamente de su propiedad del Partido de Guanacaste folio real matrícula [Valor 014], de manera tal que en fecha 4 de febrero del 2012, en San José, el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, pues formalizó escritura pública N° 342 visible al folio 152 vuelto del tomo 19 de su protocolo, instrumento en el que dio fe de que ante su notaría compareció Nombre106612 -en su calidad de personero legal de la empresa F.R.A.G.O S.A y el señor [Nombre106606 041] como Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de [Nombre106606 016], indicando que este último vendió la finca Partido de Guanacaste folio real matrícula [Valor 014] por la suma de trescientos mil colones, a favor de Nombre106612 -en su calidad de personero legal de la empresa F.R.A.G.O. S.A. siendo que el señor [Nombre106606 041] nunca compareció en dicha fecha ni firmó ningún instrumento notarial, tal y como se quiso hacer ver por parte de los intervinientes. 3. Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579-23720938 asignado al notario Nombre106602 le adjuntó la boleta de seguridad 897710 serie P y a sabiendas de la falsedad del documento, el mismo fue presentado por Nombre106602 a través de interpósita persona ante el Registro Público de la Propiedad a las 13:23 horas del 7 de febrero de este año y fue inscrito seis días hábiles después, a saber el 16 de febrero del año 2012, según consta registralmente en el tomo 2012, asiento [Valor 016], donde inducido a error el registrador, creyendo que los documentos que le habían entregado eran verdaderos registró la venta del terreno del Partido de Guanacaste folio real matrícula [Valor 014] a favor la empresa F.R.A.G.O S.A representada por Nombre106612 […] ” (cfr. folio 3044, línea 18 en adelante). De igual manera, en el acápite destinado a la valoración de la prueba (fundamentación intelectiva) se amplía esta relación fáctica, en los siguientes términos: “[…] En su relato presentado en el juicio, el señor Nombre106615 indicó que se enteró del fraude ocurrido con la propiedad por obra de la casualidad por cuanto un corredor de bienes raíces conocido suyo lo llamó para preguntarle si era cierto que estaban vendiendo o hipotecando las fincas de [Nombre106606 016] y al ser esto falso, se encendieron las alertas de los propietarios y colaboradores del [Nombre106606 031], hasta que luego de llevar a cabo indagaciones sobre el particular, se enteraron que la Finca 3 había sido traspasada fraudulentamente a una sociedad denominada FRAGO Barahona S.A, representada por una persona de Nombre106606 Nombre106612. La información que se le brindó y que alertó a don Nombre106615 de que las fincas se estaban vendiendo o hipotencando, evidencia como el imputado Nombre106602 y sus colaboradores delictivos, lejos de contentarse con haber traspasado fraudulentamente el valioso inmueble, también lo estaban intentando vender o hipotecar para obtener un beneficio mayor al ya obtenido, pero sus intentos se vieron frustrados por la llamada telefónica que recibió don Nombre106615 y por la reacción inmediata y oportuna de interponer denuncia penal y llevar a cabo una solicitud de advertencia administrativa, que fueron finalmente interpuestas el 28 de febrero del mismo año 2012, pocos días después del traspaso fraudulento e inscripción del bien inmueble a favor de FRAGO Barahona S.A. […]” (cfr. folio 3048, línea 23 en adelante). Partiendo de esta relación fáctica, el tribunal de mérito se inclina por calificar la conducta del encartado como constitutiva de uso de documento falso y estafa, ambas en concurso ideal, para lo cual razona jurídicamente lo siguiente: “[…] A). ANALISIS DE TIPICIDAD. CALIFICACIÓN LEGAL. 1. Los hechos que se tienen por demostrados contra el imputado Nombre106602 con respecto a la compra venta fraudulenta de la propiedad del Partido de Guanacaste matrícula de folio real [Valor 014], son configurativos de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA MAYOR en CONCURSO IDEAL y así se recalifica. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO del artículo 365 del Código Penal establece lo siguiente: “Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado” […] Así pues, siguiendo la teoría del dominio funcional del hecho, quienes suscriben este fallo consideran que la acción desplegada por Nombre106602, dentro de su rol delictivo asignado, fue esencial para la consecución del ilícito ejecutado, al participar del negocio jurídico fraudulento que provocó el traslado de la propiedad de la sociedad [Nombre106606 016] a FRAGO Barahona S.A y por tanto todas las acciones delictivas ejecutadas le son atribuibles, pues formaron parte del plan concertado para defraudar a la sociedad ofendida. Así lo ha resuelto la Sala Tercera de la Corte Suprema Justicia a través del Voto 2011-325 de las diez horas nueve minutos del veinticinco de marzo del año dos mil once al afirmar: "...se trata de un codominio del hecho, en el que cada uno de los partícipes cumplía tareas predistribuidas que apuntaban a una finalidad común. Para decirlo de otra manera, en búsqueda de un resultado que todos han aceptado como propio o dolo común (elemento subjetivo), cada uno hizo una contribución acordada dentro del plan que condujera a ese resultado (elemento objetivo). Es así como, independientemente de qué papel o acción específica ejecutó cada uno de ellos, los tres son responsables de la totalidad de las mismas, porque se inscriben dentro de ese mencionado plan defraudatorio, que exigía una serie de acciones individuales enmarcadas en el mismo. En consecuencia, aunque uno de los partícipes interviniera en una acción y no en otra, lo cierto es que los tres son responsables por la totalidad de las mismas, al formar ellas parte de ese plan concertado...". Con respecto a esta situación planteada, el Ministerio Público y el querellante acusaron a Nombre106602 de ser el autor tanto de un delito de Falsedad Ideológica como de un delito de Uso de Documento Falso, sin embargo estas juzgadoras comparten el criterio que ha venido manteniendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando analiza que para que el delito de Falsedad Ideológica se configure, es preciso que de la acción falsaria pueda resultar perjuicio y esto solo ocurre cuando el documento es puesto en circulación, es decir, cuando el documento es usado. Precisamente la conducta sancionada en el artículo 365 del Código Penal (Uso de Documento Falso) consiste ya en la efectiva utilización de un documento falso, por lo que el uso del documento falso debe abarcar o contener la actividad de la confección falsaria, obviamente si el autor -como en este caso-, es el mismo que lleva a cabo ambas acciones. A criterio de quienes suscriben este fallo, nos encontramos ante un único delito consistente en el de USO DEL DOCUMENTO FALSO pues hasta entonces se estaría creando la posibilidad del perjuicio y así se procede a recalificar (Al respecto Voto No. 325-2011 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas nueve minutos del veinticinco de marzo de dos mil once). Por su parte, el delito de ESTAFA MAYOR está descrito en el artículo 216 inciso 2 del Código Penal, según el cual: “ Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falso o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno será sancionado de la siguiente forma: (...) 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base...”. En este caso particular, en la conducta de Nombre106602 se cumplen a cabalidad los presupuestos objetivos del tipo penal indicado. La defensa del imputado Nombre106602 estimó en sus conclusiones que el denominado Fraude Registral no encuadra dentro de la tipología del delito de Estafa, pues el sujeto inducido a error o sea, el registrador que autoriza y realiza la inscripción registral, no es quien legítimamente puede disponer del bien patrimonial que genere el perjuicio. Al respecto invocó en sus conclusiones del debate el Voto No. 1424-10 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas cinco minutos del veintitrés de diciembre del año dos mil diez. No comparten estas juzgadoras el criterio de la defensa técnica ni del voto invocado, que por ciento contiene un voto salvado de uno de los integrantes de la Sala de lo Penal. Valga señalar que el pronunciamiento invocado por el señor defensor resulta ser solo un antecedente que no generó jurisprudencia pues a partir de su emisión, el criterio no fue reiterado ni por la propia Sala Tercera, ni por los Tribunales de Apelación de Sentencia, al contrario, la tesis reiterada ha consistido en afirmar que sí existe la denominada Estafa Triangular cuando se hace incurrir en error al registrador que lleva a cabo la inscripción a partir de un acto notarial fraudulento. Se trata de una posición que estas juzgadoras comparten. El tipo objetivo de la estafa está compuesto por un ardid o engaño, una persona engañada y un desplazamiento patrimonial que perjudica a la víctima y beneficia ya sea al autor o a un tercero.- En la mayoría de los casos de estafa, existe identidad entre el sujeto engañado y el afectado patrimonialmente, incluso existe identidad entre el autor de la estafa y el beneficiado, pero eso no siempre es así y lo mas importante, el tipo penal 216 del Código Penal no exige que sea así y por ello estas juzgadoras consideran que en el caso en estudio nos encontramos frente a una Estafa Triangular comúnmente conocida como Fraude Registral, donde el autor induce a error al sujeto pasivo, en este caso el registrador del Registro Público, quien sí tiene poder dispositivo sobre el patrimonio de la víctima y tan es así que el funcionario efectivamente hace el movimiento registral de traspaso, le causa el perjuicio patrimonial a la víctima y le procura el beneficio injusto a un tercero, todo ello en la falsa creencia de que está actuando correctamente.- El ardid en este caso inició desde que Nombre106602 en connivencia con otras personas, confeccionó la escritura pública número 342 en su protocolo número 19 dando fe falsamente que ante sus ojos se encontraba don [Nombre106606 041] con poder suficiente para vender la propiedad en Guanacaste a FRAGO Barahona S.A y esa venta fue inscrita en el Registro Público quien a través de un registrador inducido a error por el acto falsario pero idóneo, se encargó de autorizar, inscribir y dar publicidad al hecho falso para que ante terceros el engaño tuviera forma de licitud. Claramente puede determinarse que por su especial función, el registrador se encuentra en posibilidad de disponer del patrimonio ajeno (como en efecto lo hizo) y su acción inducida por el engaño fue la que provocó materialmente la lesión patrimonial pues el legítimo propietario fue efectivamente despojado de la titularidad sobre el bien inmueble y se le trasladó ilegítimamente a un tercero (al respecto Votos No. 1219-2005 y 273-2011 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y No. 601-13 Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago). El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de ESTAFA MAYOR por los cuales resulta condenado el imputado Nombre106602, concurren de manera ideal de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Penal en cuanto a que con una sola acción por parte del imputado se violaron dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí y por ello a la hora de imponer la pena, se aplicará la correspondiente al delito mas grave y este tribunal no aplicará como mas adelante se explicará, la facultad discrecional a la que hace alusión el artículo 75 del Código Penal, de poder de aumentar la pena a criterio del juzgador. Con respecto a la tipicidad subjetiva, se tiene que el imputado Nombre106602 actuó con dolo, toda vez que quizo y aceptó la ejecución de las acciones lesivas contra la sociedad Playa de Las Palmitas Sociedad Anónima y la Fe Pública […]” (cfr. folio 3052, línea 19 en adelante). De todo lo antes reseñado se advierte cómo el razonamiento jurídico del tribunal de instancia se separa del criterio que expone y desarrolla la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2010-1424, donde se establece (con razón, de manera acertada) que en casos donde la actuación delictiva no va más allá de insertar datos falsos en una escritura pública y luego inscribirla en el Registro Público, no se estaría ante el delito de estafa debido a que el sujeto “engañado”, esto es, el registrador, no ostenta facultades de disposición sobre el patrimonio del dueño del inmueble, razón por la cual –con respecto a éste– no se cumple con los elementos objetivos de la figura prevista por el artículo 216 del Código Penal. En este sentido, el citado pronunciamiento indica lo siguiente: “ […] II. Recurso del Ministerio Público. El primer motivo por la forma, se denomina “por violación de las reglas de la sana crítica racional”. Debe destacarse que, en contra de lo concluido por los jueces de juicio, la representación fiscal se limitó a alegar lo siguiente: 1.- Que el delito de estafa atribuido a los encartados en perjuicio de Nombre8518. sí existió, con la única particularidad de que se trataba de una estafa triangular. 2.- Para sustentar sus argumentos, sin embargo, el Ministerio Público se limitó a afirmar que el ardid o acción engañosa consistió en utilizar documentos ideológicamente falsos (porque daban fe de la existencia de un negocio jurídico que en realidad no existía), en particular, un testimonio de escritura, confeccionado por Nombre467., para inducir a error a un registrador, quien, movido por ese yerro, realizó un acto dispositivo en perjuicio del patrimonio de Nombre8518. e inscribió el testimonio de escritura a favor de la empresa I.S.A. 3.- Vistos los anteriores aspectos, se sostiene que, en contra de lo dicho por el Tribunal, la estafa se consumó. La representación fiscal considera incorrecta la afirmación del Tribunal de que los funcionarios del Registro Público, aunque estén actuando bajo el error provocado por un ardid, no pueden tener un poder de disposición sobre los bienes de las partes de una escritura. Se indica en este sentido, que la presentación al registro es necesaria para la consumación formal y material de esta modalidad de estafa triangular, porque para la eficacia de los movimientos realizados sobre bienes sometidos a inscripción registral es un requisito necesario que la titularidad conste en el Registro Público. En ese sentido, se sostuvo que el registrador está en una relación especial con el inmueble y, precisamente, al ser engañado mediante un testimonio de escritura falso, fue que realizó un movimiento registral mediante el cual, como se ha dicho, se afectó el patrimonio del ofendido y se benefició al imputado Nombre4351. como representante de I.S.A. Por lo dicho, concluye la parte recurrente que el Tribunal, de manera equivocada, no aplicó el numeral 216 del Código Penal y por ello solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. En el segundo motivo se reclama falta de fundamentación de la sentencia y falta de correlación entre acusación y sentencia. En el motivo se reiteran los argumentos de fondo arriba transcritos, con el fin de sustentar la tesis de que la sentencia recurrida omite un pronunciamiento sobre la estafa atribuida a los imputados y que, con ello, se genera, por un lado, un vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, y, por otro lado, una falta absoluta de fundamentación respecto de aquel delito de estafa. Por ello solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Ambos motivos deben ser desechados. Antes de resolver el recurso del Ministerio Público, conviene destacar que, por un lado, en relación al imputado Nombre4351. el Tribunal de juicio, consideró que la acusación “(…) no realiza ninguna imputación en cuanto a dicho acusado, pues si nos percatamos de la acusación, lo que se señala que quien realizó la inserción de datos falsos en el testimonio es el acusado Nombre467. de conformidad con el hecho número dos, sin que sea posible admitir o interpretar que la acción realiza alguna cobertura en cuanto a Nombre4351. […] El hecho segundo, pese a la colusión entre ambos sujetos que refiere el hecho primero, atribuye la confección del testimonio de manera unilateral a Nombre467., sin que pueda en estos momentos esta Cámara exceder el contenido de la imputación formulada o tener por constatados otros hechos distintos de los acusados” […] y por otro lado, que el Tribunal sostuvo que los hechos donde figura como ofendido [Nombre106606 032]., no fueron acusados en contra del acriminado Nombre467. sino, única y exclusivamente, en contra de Nombre4351. […] Estas afirmaciones no fueron cuestionadas de manera directa mediante el recurso del Ministerio Público, de modo que, en virtud del principio de no reforma en perjuicio, queda vedado para esta Sala una valoración acerca del carácter correcto o erróneo de estas apreciaciones del Tribunal y, en particular, queda vedado el análisis sobre la vinculación o no de las acciones específicas atribuidas a ambos imputados en un plan común de ejecución delictiva. Planteada la queja de la manera en que lo hizo el Ministerio Público, debe decirse que, como apunta correctamente el Tribunal de juicio, los hechos acusados y acreditados en perjuicio de [Nombre 033]. no encuadran dentro del proceso de ejecución requerido por el tipo objetivo contenido en el numeral 216 del Código penal. Es bien sabido que la estafa requiere de (1.-) un ardid o engaño (ejecutado por acción u omisión) mediante el cual (2.-) se induce o mantiene en error a una víctima, quien movida por esa apreciación falsa a la que ha sido inducida (3.-) realiza una disposición patrimonial que genera un perjuicio o lesión en el propio patrimonio o en uno ajeno (si el sujeto inducido a error tiene potestades suficientes para disponer de aquél), a la vez que beneficia ilícitamente a otro. Para poder afirmar la existencia de una estafa triangular también debe constatarse, en esencia, la existencia de todos los anteriores requisitos fácticos, previstos por el tipo penal objetivo del artículo 216 citado. En el caso particular analizado, resulta claro que el señor [Nombre106606 033]., legítimo propietario de los bienes inmuebles furtivamente dispuestos, por un lado, nunca fue víctima de un ardid o engaño que lo indujera a error y, por otro lado, nunca realizó un acto de disposición patrimonial estando movido por tal error. Como indica la propia representación fiscal en su recurso, en el asunto que se analiza, el ardid empleado (el uso de documentos falsos) fue idóneo para inducir a error a un funcionario del Registro Público y para que, movido por ese error, dicho empleado autorizara una inscripción registral; pero el mecanismo generador de error nunca fue utilizado respecto de quien legítimamente podía disponer de los bienes inmuebles referidos. La modalidad de “fraude registral” que el Ministerio Público pretende que sea sancionada, -como adecuadamente lo indicaron los jueces de juicio-, no encuadra en nuestra legislación dentro del tipo penal de la estafa. En ese sentido, no cabe realizar ninguna objeción a análisis de fondo hecho sobre este punto por el Tribunal. El segundo motivo del recurso también debe ser denegado. El proceso de fundamentación jurídica descrito, fue adecuadamente realizado por el a-quo de folios 717 a 718. En contra de lo que afirma la representación fiscal, sí hubo un pronunciamiento expreso para excluir la existencia de una estafa, para ambos imputados, en relación a los hechos en que figura como ofendido el señor [Nombre106606 033]. Con su proceso de argumentación, los jueces de juicio se ciñeron al marco fáctico dado por el Ministerio Público, lo contrastaron con los elementos de prueba existentes en autos, para arribar a su conclusión acerca de cuáles hechos habían sido demostrados y, finalmente, realizaron la calificación jurídica de esos hechos. De esa manera se precisó, correctamente, que en el caso particular analizado, los hechos debidamente acreditados en perjuicio del señor [Nombre106606 033]. no encuadraban típicamente en el delito de estafa […] ” (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 2010-01424 de las 09:05 horas del 23 de diciembre de 2010). De acuerdo con este criterio (que es compartido por estos jueces de apelación), es claro que en supuestos en los que la conducta delictiva no va más allá del fraude registral, esto es, insertar datos falsos en una escritura pública y luego presentarla al Registro Público, consiguiendo así su inscripción, de ningún modo podría configurar una estafa triangular (como impropiamente lo estima en este caso el tribunal de mérito), pues el sujeto “engañado”, esto es, el registrador, no ostenta ninguna facultad de disposición sobre los bienes del propietario. Es evidente, en supuestos como ese, que todo ese fraude registral no constituye más que una acto delictivo medio o “de pasaje”, orientado a conseguir una herramienta necesaria para consumar un ulterior engaño en perjuicio de un eventual tercero de buena fe al cual se le “vende” el inmueble o se le solicita un préstamo de dinero dejándole en garantía dicha propiedad. Así, es claro que la inscripción registral del título falso es, por decirlo de algún modo, una suerte de “acto delictivo de pasaje” dentro de ese iter criminis dirigido a ese fin último, es decir, de cara a esa ulterior estafa. Tan cierto es lo anterior, que en muchos casos el propietario registral no ha realizado conducta alguna ni ha sido objeto de engaño, siendo que -incluso- hasta se mantiene en plena posesión, uso, goce y disfrute de la propiedad, siendo más bien ese eventual tercero (cuando la trama llegue hasta ese estadio) el que recibe el daño patrimonial, ostentando así la condición de víctima de la estafa. Es entonces que la conducta dirigida a procurarse ese título apócrifo, debidamente inscrito, es el paso previo necesario para consumar el engaño en contra de la verdadera víctima, sin que el acto funcional que cumple el registrador (al autorizar y realizar la inscripción del documento falso) genere o implique un acto dispositivo que perjudique al propietario registral ni, correlativamente a ello, genere derechos que el tercero de buena fe le pueda oponer a aquel. Tanto así que, conforme lo dispone de forma clara y expresa el artículo 492 del Código Procesal Penal, en casos en los que se llegue a declarar la falsedad de un instrumento público, la consecuencia legal imperativa es que se ordene que dicho acto sea (según el caso) reconstruido, suprimido o reformado, y disponga las rectificaciones registrales que correspondan: “ARTICULO 492.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo”. Las “rectificaciones registrales que correspondan” no serán otras que la supresión de todos los asientos hayan surgido con posterioridad al instrumento declarado falso, y que por tal razón dependan del mismo, lo cual -una vez más- confirma la conclusión de que el acto funcional que, motivado en un error, en su momento realizó el registrador al inscribir el instrumento falso, de ningún modo implicó un acto “dispositivo” legítimo y perjudicial para el propietario registral. Partiendo de lo anterior, del estudio de la sentencia impugnada se advierte cómo, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, el tribunal de mérito (contrariando el criterio jurisprudencial antes reseñado) procedió a calificar los hechos como constitutivos de un uso de documento falso en concurso ideal con una estafa mayor, razonando a dichos efectos que se trató de una estafa triangular en la cual el registrador, víctima del engaño en el cual le hizo incurrir el imputado Nombre106602, realizó un acto dispositivo patrimonial mediante el cual perjudicó a la citada sociedad, ello al inscribir ese instrumento falso. Es claro que, conforme al análisis jurídico supra desarrollado, debe concluirse que en este caso no se dieron los elementos objetivos típicos que requiere la figura de la estafa, pues -se insiste- el registrador no tiene facultades de disposición sobre el patrimonio del propietario registral, lo cual determina que (conforme a la relación de hechos probados) se está ante un único de delito de uso de documento falso. Al respecto es importante mencionar que si bien, conforme se mencionó supra, en este caso se tuvo por demostrado que, dolosamente el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para Nombre106612 (personero de la sociedad FRAGO S.A.), y que, además (según se derivó de lo declarado por el señor Nombre106615) los personeros de la sociedad ofendida se enteraron a tiempo (y por casualidad) del fraude que se estaba gestando, gracias a lo cual “se encendieron las alarmas” y pudieron evitar la consumación del mismo, ya que para ese momento el imputado Nombre106602 y sus colaboradores delictivos, lejos de contentarse con haber traspasado fraudulentamente el valioso inmueble, también lo estaban intentando vender o hipotecar para obtener un beneficio mayor al ya obtenido. Así, ese “intento” de vender o hipotecar la finca se vio frustrado por la llamada telefónica que recibió don Nombre106615 y por la reacción inmediata y oportuna de interponer denuncia penal y llevar a cabo una solicitud de advertencia administrativa, que fueron finalmente interpuestas el 28 de febrero del mismo año 2012, pocos días después del traspaso fraudulento e inscripción del bien inmueble a favor de FRAGO Barahona S.A. Si bien esta última circunstancia, tenida por demostrada a partir de lo narrado por el testigo Nombre106615, al ser valorada en conjunto con todo el cuadro fáctico acreditado permitiría establecer -en principio- que se dio una estafa en grado de tentativa (pues el resultado dañoso no se consumó por causas ajenas a la voluntad del encartado), tal calificación no podría sustentarse válidamente en el presente caso al constatar que esa acción oportuna que impidió el resultado n i siquiera aparece en la relación de hechos incluída y descrita en la imputación penal, pues ello implicaría un quebranto al principio de congruencia y una sensible afectación al derecho de defensa del imputado. Así las cosas, se acoge parcialmente este tercer motivo del recurso, sólo en lo que atañe a los hechos en daño de [Nombre106606 016]., y se resuelve lo siguiente: 1).- En esta misma sede de apelación se recalifican los hechos tenidos por probados, declarándose al imputado Nombre106602 autor responsable de un delito de uso de documento falso. 2).- Se anula el fallo sólo en lo relativo al quantum de la pena, disponiéndose al respecto, el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. En lo demás, y con la salvedad de lo que se indicará en el último considerando (donde se analizará lo relativo al derecho de audiencia de Nombre106610), la sentencia de mérito permanece incólume.

    IV.- CASO EN DAÑO DE [Valor 011].: En este segundo evento se tuvieron por demostrados los siguientes hechos: “[…] 1º En fecha 16 de marzo del año 2010, según citas de inscripción al tomo 2010 asiento 35916 del Registro Mercantil, se constituyó la sociedad [Valor 011], cédula jurídica [CED59924], siendo que como aporte al capital social se traspasó a dicha entidad la finca del Partido de San José, matrícula de folio real Nº [Valor 002]. En dicha empresa se nombró como Presidente y apoderada generalísima sin límite de suma a Nombre106623 [Nombre 006], de nacionalidad guatemalteca. 2º A finales del mes de junio del 2010 el [Nombre106606 050] solicitó a la entidad ofendida que otorgara una porción de la finca arriba descrita en servidumbre a efectos de colocar en la finca torres de transmisión, sin embargo, debido a que en dicha propiedad se encuentran algunas nacientes de agua, su representante Nombre106623 [Nombre106606 006] se rehusó hasta tanto no se hiciera un estudio ambiental y así establecer qué consecuencias para la naturaleza podría acarrear la colocación de dichas torres, otorgando poder especial administrativo y judicial a los abogados Ana Victoria Mora Mora y Mario Alberto Blanco Vargas para realizar cualquier gestión relacionada con el procedimiento tramitado por el [Nombre106606 050]. 3º Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado Nombre106616 -ausente en este proceso-, el notario acusado Nombre106602, en colusión con el primero ideó un plan que consistía en modificar la integración original de la Junta Directiva de la sociedad [Valor 011], cédula jurídica [Valor 017], nombrando como presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma al imputado declarado ausente Nombre106616, cédula de identidad CED59926; como secretario James Smith, pasaporte CED59927; como tesorero Nombre106624, pasaporte CED59928; y como fiscal a Nombre106625, pasaporte CED59929. Esto con la finalidad de que el encartado Nombre106616 pudiera disponer del bien inmueble referido del Partido de San José, matrícula Nº [Valor 002] propiedad de la sociedad indicada, perjudicarla e imponerse de un beneficio patrimonial antijurídico, de manera tal que en fecha 4 de agosto del 2011, en San José, el notario acusado Nombre106602 insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio con el imputado ausente Nombre106616 confeccionó un testimonio de escritura que numeró 221 que indica estar visible al folio 100 vuelto del tomo 19 de su protocolo (no obstante que la matriz señalaba que era la número 228 de 08 de agosto de 2011 y según el Índice del acusado de la primera quincena del mes de agosto de 2011, visible al folio 104 frente del tomo 19 de su protocolo), instrumento en el que dio fe de su existencia y protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas falsa de la sociedad [Valor 011] celebrada el día 2 de agosto del 2011 en la cual se hace el cambio de la totalidad de la integración de la Junta Directiva, nombrándose como presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma al imputado Nombre106616. En dicho instrumento se le autorizaba para realizar la servidumbre sobre la finca propiedad de la empresa agraviada así como a retirar y cambiar el cheque por el pago de dicha servidumbre, además se indica que se autorizaba al acusado Nombre106602 a protocolizar el acta, lo cual es falso por cuanto los libros legales de [Valor 011] siempre estuvieron en poder de la señora [Nombre106606 034] en Guatemala, nunca tuvo lugar dicha asamblea, no se encuentra asentada en los libros y jamás se le confirió poder al imputado ausente Nombre106616 para disponer del bien. 4º Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579 20885798 -asignado al notario acusado Nombre106602- y se le adjuntó la boleta de seguridad 897653 -también asignada al notario encartado- el mismo fue presentado por los imputados ante el Registro Público de la Propiedad según citas de inscripción tomo 2011, asiento 215932, a sabiendas de la falsedad de la misma, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes tramitaron la inscripción de la misma, tal como lo expresaba el testimonio. 5º Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y de acuerdo con el plan urdido en colusión con el acusado Nombre106602, el imputado ausente Nombre106616 hizo insertar hechos falsos en un instrumento público, dado que, a sabiendas del origen fraudulento de la presidencia y del poder generalísimo sin límite de suma que a la fecha ostentaba en la sociedad [Valor 011], en fecha 30 de agosto del año 2011 compareció ante la notaria Nombre106607 y suscribió la escritura Nº 82, visible a folio 122 frente del tomo 3 del protocolo de la citada notaria, donde comparecía en su condición de presidente de [Valor 011]., y la señora Nombre12882, cédula de identidad CED59930, en su calidad de Directora Jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad ([Nombre 050]), escritura en la que impuso la servidumbre sobre el inmueble de cita y además en pago de dicha enajenación, retiró el cheque Nº 60036-1 del Banco de Costa Rica del 25 de agosto del 2011, girado contra la cuenta corriente 61235 del Instituto Costarricense de Electricidad a la orden de [Valor 011]. por la suma de cuarenta y dos millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos colones con setenta céntimos, con lo que ocasionó un grave perjuicio a la sociedad, toda vez que nunca ingresó dicho dinero en sus cuentas y además, han visto menoscabado su derecho de propiedad con la imposición de la servidumbre. Por otro lado también se perjudicó al erario público por cuanto el [Nombre 050] hizo el pago a quien no tenía legitimación para cobrar a título de indemnización la servidumbre indicada. 6º Una vez confeccionado el testimonio de la escritura Nº 82 visible a folio 122 frente del tomo 3 del protocolo de la notaria Nombre106607, el mismo fue presentado ante el Registro Público de la Propiedad bajo el tomo 2011, asiento 242511, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes procedieron a dar trámite a la inscripción del gravamen de servidumbre sirviente señalado en el testimonio fraudulento. 7º El imputado no acusa condenatorias anteriores. 8º Como consecuencia de estos hechos el imputado Nombre106602 y el Instituto Costarricense de Electricidad causaron un daño a la señora [Nombre106606 006] y [Valor 011]. […]” (cfr. folio 3077, línea 15 en adelante). Ahora bien, partiendo de esta relación de hechos, al desarrollar el análisis sustantivo (fundamentación jurídica) el tribunal de instancia expone el mismo criterio reseñado en el anterior considerando, siendo que al separarse de lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2010-1424, estima que se está ante una estafa triangular donde el sujeto engañado, que ostentaba la facultad de disposición patrimonial sobre los bienes [Valor 011]., fue el registrador: “[…] IV.-SOBRE LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS PROBADOS Y SANCIÓN A IMPONER: Se demostró que el acusado Nombre106602 con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado ausente Nombre106616, insertó hechos falsos en un documento público dado que protocolizó un acta inexistente de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad [Valor 011]. para designar como Presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma a Nombre106616. Una vez inscrita la falsa personería jurídica, de acuerdo al plan urdido en colusión con Nombre106602, Nombre106616 se presentó al Instituto Costarricense de Electricidad, aceptó el avalúo y el gravamen de servidumbre en representación de [Valor 011]. y retiró el cheque Nº 60036-1 del Banco de Costa Rica por la suma de cuarenta y dos millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos colones con setenta céntimos. El Ministerio Público y el querellante consideraron la comisión de un delito de Falsedad Ideológica, un delito de Uso de documento Falso y una Estafa Mayor. Por su parte, la defensa técnica del imputado alegó que de ser encontrado responsable su defendido de algún hecho delictivo sería solo por el delito de Falsedad Ideológica sin la calificación por no ser el Notario Público verdaderamente un funcionario público (punto que pierde importancia por la recalificación a un delito de Uso de Documento Falso que reduce a 6 años la pena máxima a imponer, que es la misma del delito de Falsedad Ideológica sin la calificación por ser funcionario público), debiéndose descartar el delito de Estafa por ser inviable que el registrador pudiese disponer del patrimonio de la víctima, ya que su función se limita a hacer lo que se consigna en los documentos con base en la fe pública notarial. Posición esta última amparada en una sentencia solitaria de la Sala Tercera que no ha tenido eco en otras resoluciones ni ha creado jurisprudencia como sí es reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación de que existe la estafa triangular en los casos conocidos como fraudes registrales cuando se engaña al Registro por medio de testimonios y escrituras falsas. El Tribunal recalifica también en este caso los hechos a un delito de Uso de documento falso en concurso ideal con un delito de Estafa Mayor y reitera las amplias razones expresadas supra en el caso de [Nombre106606 016]., de que se avalan los precedentes que señalan que el Uso de documento falso absorbe el de Falsedad Ideológica, lo mismo que las explicaciones de por qué sí se da la figura de la Estafa […]” (cfr. folio 3099, línea 20 en adelante). Pese a este error sustantivo, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al caso en daño de [Nombre8084 011]. resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien de la dicha sociedad ofendida, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (que coincide con los hechos incluidos en la requisitoria fiscal), en este caso se acreditó que el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para el coimputado ausente Nombre106616, siendo que en la misma acta falsa que se protocolizó se le comisionó para (falsamente) apersonarse al [Nombre106606 050] y retirar el dinero correspondiente a la constitución de la servidumbre sobre la finca de [Valor 011]., es decir, para perpetrar la estafa en daño del [Nombre106606 050], lo cual éste efectivamente hizo “con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y de acuerdo con el plan urdido en colusión con el acusado Nombre106602” (cfr. folio 3029, líneas 8 a 10). Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este segundo hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar.

    V.- CASO EN DAÑO DE [Nombre106606 001]: En lo tocante a este tercer evento, el tribunal de mérito tuvo por demostrados los siguientes hechos: “[…] PRIMERO: Desde el 23 de septiembre del año 2008, la ofendida [Nombre106606 001] es la propietaria registral de la finca del partido de Cartago, matricula folio real número [...]. SEGUNDO: Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para supuestamente el imputado ausente Nombre106608 el notario acusado Nombre106602, en colusión con el primero ideó un plan que consistía en disponer de manera fraudulenta de la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005], propiedad de la ofendida [Nombre106606 001], y con ello obtener beneficios patrimoniales antijurídicos, de manera tal que en fecha el 11 de enero del año 2012, en San José, el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio con el hasta ahora imputado ausente Nombre106608, formalizó escritura pública número 323, visible a folio 143 vuelto del tomo 19 del protocolo de su Protocolo, instrumento en el que dio fe de que ante su notaría compareció supuestamente el imputado ausente Nombre106608 y la ofendida [Nombre 001], indicando que la última le otorgaba Poder Generalísimo sin Límite de Suma a favor del imputado Nombre106608, lo cual es totalmente falso por cuanto la ofendida no compareció a realizar dicho acto en dicha fecha ni firmó ningún instrumento notarial, ni consintió su contenido, tal y como se quiso hacer ver por parte del encartado, toda vez que la ofendida se encontraba fuera del país desde el año 2009. TERCERO: Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579 23720904 asignado al acusado Nombre106602 y se le adjuntó la boleta de seguridad N° 897695 serie P y a sabiendas de la falsedad en él inserta fue presentado ante el Registro Público de la Propiedad según citas de inscripción al tomo 2012, asiento 5994, consecutivo 1, en fecha 11 de enero del año 2012, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes creyendo que los documentos que le presentaban eran verdaderos, procedieron a dar trámite a la inscripción de la misma, tal como lo expresaba el testimonio. CUARTO: No satisfecho con lo anterior supuestamente el imputado ausente Nombre106608, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico a partir del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que conocía falso, en fecha 1 de febrero del año 2012, en San José, propiamente en la oficina del notario público José María Cadena Molina; hizo insertar hechos falsos en un documento público, dado que compareció ante él y ocultando el origen fraudulento del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que a la fecha ostentaba, en representación de la ofendida otorgó la escritura pública Nº 143, visible al folio 124 frente del tomo 3 del protocolo del notario referido, instrumento público en el cual se acusa el encartado ausente Nombre106608 se constituyó en deudor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre 035]. por la suma de ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005] propiedad de la ofendida, comprometiendo gravemente el patrimonio de la ofendida, por cuanto la ofendida nunca le otorgó el citado poder y en consecuencia no autorizó la hipoteca. QUINTO: El notario público José María Cadena Molina actuado bajo la falsa creencia de que efectivamente según se acusa el encartado Nombre106608 efectivamente era el legítimo Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la ofendida, insertó en el papel de seguridad N° 13156 –23621527 que previamente le había sido asignado, extendió un primer testimonio de la escritura referida en el hecho anterior, documento al cual se le adjuntó la boleta de seguridad 2221671 serie P, y fue presentado ante las autoridades del Registro Nacional a solicitud, según se acusa, del encartado ausente Nombre106608, en fecha 1 de febrero del año 2012 bajo el tomo 2012, asiento 27292-001, donde inducido a error el registrador, creyendo que los documentos que le habían entregado eran legítimos, inscribió la hipoteca a favor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre 035]. en los asientos del partido de Cartago, matrícula folio real [Valor 005], causando con ello un grave perjuicio a la ofendida, quien a la fecha ve gravemente comprometido su derecho de propiedad sobre la finca de interés […]” (cfr. folio 3114, línea 19 en adelante). Al igual que en los dos casos precedentes, en éste las juezas de mérito nuevamente se inclinan por calificar estos hechos como constitutivos de una estafa triangular, separándose del criterio externado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Penal: “[…]Los hechos que se tienen por demostrados contra el imputado Nombre106602 según se vienen analizando, son configurativos de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA MAYOR en CONCURSO IDEAL y así se recalifica. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO del artículo 365 del Código Penal establece lo siguiente: “Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado”. Se ha demostrado, según se ha expuesto, que con pleno conocimiento y voluntad, el imputado Nombre106602, en colusión con terceras personas, insertó en la escritura 323 del tomo 19 de su protocolo, afirmaciones falsas, al hacer constar que la ofendida [Nombre106606 001] compareció ante su notaría y otorgó un poder generalísimo sin límite de suma a su nieto, Nombre106608. Una vez confeccionada esta escritura la misma fue presentada ante el Registro Público para su inscripción y haya o no haya sido Nombre106602 quien de propia mano la presentó ante el Registro Público, es lo cierto que como notario público sabe que al confeccionar una escritura pública, esta va a ser utilizada presentándola al Registro Público para su inscripción y por tanto, la responsabilidad y las consecuencias por su utilización se le reputan como propias. Tan es así que él mismo indicó que entregó la escritura a un tercero para que la inscribiera y aligerar el trámite. Como ya se ha dicho, a lo largo del debate se determinó que Nombre106602 estaba actuando en colusión con otras personas y al estar actuando con el dominio y conocimiento de lo que estaba ocurriendo es igualmente responsable por todas las acciones ejecutadas. El Ministerio Público y el querellante acusaron a Nombre106602 de ser el autor tanto de un delito de Falsedad Ideológica como de un delito de Uso de Documento Falso, sin embargo como ya se ha indicado, este Tribunal sostiene el criterio que ha venido manteniendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando analiza que para que el delito de Falsedad Ideológica se configure, es preciso que de la acción falsaria pueda resultar perjuicio y esto solo ocurre cuando el documento es puesto en circulación, es decir, cuando el documento es usado. Precisamente la conducta sancionada en el artículo 365 del Código Penal (Uso de Documento Falso) consiste ya, en la utilización de un documento falso, por lo que el uso del documento falso abarca o contiene la actividad de la confección falsaria, obviamente si el autor -como en este caso-, es el mismo que lleva a cabo ambas acciones. A criterio de este Tribunal nos encontramos ante un único delito consistente en el USO DEL DOCUMENTO FALSO pues hasta entonces se estaría creando la posibilidad del perjuicio y así se procede a recalificar Por su parte, el delito de ESTAFA MAYOR está descrito en el artículo 216 inciso 2 del Código Penal, según el cual: “ Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falso o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno será sancionado de la siguiente forma: (...) 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base...”. En este caso particular, se cumplen a cabalidad los presupuestos objetivos del tipo penal indicado. Como ya se ha expresado, considera el Tribunal que sí existe estafa cuando se induce en error al registrador, como en el presente caso, que creyendo en la autenticidad del poder emitido por el notario, lo inscribe, ocasionando con ello un perjuicio grave a la ofendida, en el presente caso la señora [Nombre106606 001], pues se trata de un poder generalísimo sin límite de suma que implica prácticamente la posibilidad de disponer de todos los bienes de la persona que lo otorga. Es un caso de Estafa Triangular, donde existe un engaño, consistente en la emisión del falso poder, que induce a error al registrador, quien creyendo en su autenticidad en virtud de la fe pública del notario, lo inscribe, tomando así una disposición patrimonial, que a la postre vino a ocasionar un grave perjuicio en su patrimonio a la ofendida, pues su finca ubicada en Tres Ríos fue luego hipotecada y desde el momento en que el poder quedó inscrito tiene plena potestad su nieto de disponer de sus bienes. Con lo que están presentes todos los elementos del delito de estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de ESTAFA MAYOR por los cuales resulta condenado el imputado Nombre106602, concurren de manera ideal de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Penal en cuanto a que con una sola acción por parte del imputado se violaron dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí […]” (cfr. folio 3125, línea 18 en adelante). Ahora bien, semejante a lo que ocurrió en el caso en daño de [Nombre8084 011]., y pese al criterio de fondo equivocado que expone el tribunal de mérito (mismo que no es compartido ni avalado por estos jueces de apelación), en lo que respecta a los estos hechos en daño de [Nombre106606 001] se tuvo por certeramente demostrado que el aquí encartado Nombre106602 confeccionó esa escritura falsa en colusión con otras personas, siendo que -incluso- se acogió tanto la acusación fiscal como la querella privada. Además, también se tuvo por plenamente demostrada la actuación posterior mediante la cual, utilizándose el poder falso confeccionado por el notario Nombre106602, se consumó la estafa en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]., pues con ese documento falso se engañó a los personeros de Propiedades de la [Nombre106606 035]., a quienes Nombre106608 solicitó y recibió de ellos un préstamo por ¢25.000.000,°°, dejando como garantía la finca de su abuela [Nombre 001]. Al respecto debe dejarse bien claro que, en lo atinente a la colusión fraguada entre los coimputados Nombre106602 y Nombre106608, así como en lo relativo a la conducta posterior perpetrada por éste (donde utilizó el poder falso y, consumando la estafa en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]., obtuvo un beneficio patrimonial indebido), en varios puntos del acápite correspondiente a los hechos probados se utilizan las frases “supuestamente ” y “ según se acusa”, de donde podría creerse que, en cuanto a dichas circunstancias, el tribunal de juicio no llegó a un juicio de certeza. En efecto, en lo que a dichos puntos se refiere, el acápite de hechos probados indica lo siguiente: “[…] Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para supuestamente el imputado ausente Nombre106608 el notario acusado Nombre106602, en colusión con el primero ideó un plan que consistía en disponer de manera fraudulenta de la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005], propiedad de la ofendida [Nombre106606 001], y con ello obtener beneficios patrimoniales antijurídicos […] No satisfecho con lo anterior supuestamente el imputado ausente Nombre106608, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico a partir del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que conocía falso, en fecha 1 de febrero del año 2012, en San José, propiamente en la oficina del notario público José María Cadena Molina; hizo insertar hechos falsos en un documento público, dado que compareció ante él y ocultando el origen fraudulento del Poder Generalísimo sin Límite de Suma que a la fecha ostentaba, en representación de la ofendida otorgó la escritura pública Nº 143, visible al folio 124 frente del tomo 3 del protocolo del notario referido, instrumento público en el cual se acusa el encartado ausente Nombre106608 se constituyó en deudor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre 035]. por la suma de ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca del partido de Cartago matrícula folio real [Valor 005] propiedad de la ofendida, comprometiendo gravemente el patrimonio de la ofendida, por cuanto la ofendida nunca le otorgó el citado poder y en consecuencia no autorizó la hipoteca. QUINTO: El notario público José María Cadena Molina actuado bajo la falsa creencia de que efectivamente según se acusa el encartado Nombre106608 efectivamente era el legítimo Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la ofendida, insertó en el papel de seguridad N° 13156 –23621527 que previamente le había sido asignado, extendió un primer testimonio de la escritura referida en el hecho anterior, documento al cual se le adjuntó la boleta de seguridad 2221671 serie P, y fue presentado ante las autoridades del Registro Nacional a solicitud, según se acusa , del encartado ausente Nombre106608, en fecha 1 de febrero del año 2012 bajo el tomo 2012, asiento 27292-001, donde inducido a error el registrador, creyendo que los documentos que le habían entregado eran legítimos, inscribió la hipoteca a favor de la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre106606 035]. en los asientos del partido de Cartago, matrícula folio real [Valor 005], causando con ello un grave perjuicio a la ofendida, quien a la fecha ve gravemente comprometido su derecho de propiedad sobre la finca de interés […]” (cfr. folio 3114, línea 19 en adelante; se advierte que la negrita y el subrayado no aparecen en el texto original). Pese a que esta forma de redacción que aparece y se utiliza en el acápite de hechos probados podría inducir a error y hacer creer que, con respecto a estas circunstancias que se analizan, no se llegó a un juicio de certeza, de un estudio integral, comprensivo y completo del fallo, donde se le considere como una unidad lógico-jurídica, sobre todo del apartado que se destina al análisis de la prueba, se logra advertir sin ninguna dificultad cómo el tribunal de mérito, de forma lógica, fundada y coherente, a partir de la prueba de cargo evacuada en debate, sí llegó a un directo, claro e indubitable juicio de certeza, al tener como un hecho plenamente acreditado no sólo que el aquí imputado (al otorgar el falso poder generalísimo) sabía del mal uso que se le iba a dar al mismo por parte del coimputado Nombre106608, sino -además- toda la actuación engañosa y fraudulenta que, a partir del uso de dicho documento apócrifo, posteriormente llevó a cabo este último. En esa dirección el fallo de mérito expone lo siguiente: “ […] CONSIDERANDO DE FONDO: Del análisis de la prueba existente en la sumaria considera el Tribunal se logra llegar a la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria en contra del imputado y declarar con lugar, por tanto, no solo la acusación fiscal, sino la querella planteada por la ofendida, que contiene básicamente los mismos hechos. En efecto, tenemos que, conforme lo declaró la testigo [Nombre106606 056] en el contradictorio, en declaración que viene a confirmar su denuncia de folios 907 a 908 del expediente […] no había problema con una tumba que su hermana tiene en Heredia, ni una propiedad en Naranjito, pero sí una hipoteca a favor de una sociedad denominada La [Nombre106606 035], de fecha 1 de febrero del 2012, con el falso poder supuestamente otorgado a su sobrino, por veinticinco millones de colones, a diez años plazo y con intereses astronómicos. Contó luego la testigo cómo toda esta situación ha afectado mucho a su hermana, a quien tuvo que llamar a Estados Unidos para informarle la situación, la cual le costó bastante comprender, pues no podía entender cómo si ella no había venido a Costa Rica ni nadie había ido a Estados Unidos con ese fin, un notario expedía un poder a favor de su nieto. Situación que le ha provocado mucho sufrimiento, por el hecho de sentirse traicionada por su nieto y que se ponga en peligro su propiedad, donde vive su hija con dos nietos pequeños. Además de que ella le explicó que con ese poder, como era generalísimo, su nieto también podía disponer de sus otras propiedades […] prueba de que el imputado sabía del mal uso que se le iba a dar a tal poder, se encuentra en su estudio esas dos impresiones de la finca. No explicó el imputado la razón de la presencia de las mismas allí. Pero su defensa técnica argumentó que obedece a que se las llevó el licenciado Cadena cuando fue a averiguar el paradero de Nombre106608 porque éste no estaba pagando la hipoteca. Sin embargo, si se revisa la escritura de hipoteca y desglose de préstamo hipotecario visibles a folios 937 a 941 del expediente, se puede observar que la escritura de hipoteca es de fecha 1 de febrero del año 2012. Y que, según consta en la escritura y deglose de préstamo, de la suma por la que se hipotecó la propiedad, se cobraron dos meses de intereses por adelantado. Sea, para el 24 de febrero del año 2012 no existía moratoria en el pago de los intereses de esa hipoteca recién constituida y por la que se habían pagado dos meses de intereses por adelantado. Por lo que no tiene sentido que el licenciado Cadena le llevara una impresión de consulta de la finca de fecha 24 de febrero del año 2012. Ni tampoco la de julio del 2012, pues no iba a probarle al imputado la realización de la hipoteca, sino supuestamente a averiguar si conocía el destino del señor Nombre106608. Evidentemente, en el presente asunto participaron otras personas, contra algunas de las cuales existe testimonio de piezas. Por lo que el hecho de que el documento fuera presentado según sello de recibido del poder encontrado en el estudio del imputado, por Nombre106613, no demuestra, como pretende el acusado, que fuera engañado por él. Sino que las diversas actuaciones fraudulentas que se estudian aquí acumuladas fueron hechas con la intervención de varias personas, además del notario. Y si lo presentó esta persona "para agilizar el trámite", no entiende el Tribunal por qué mantiene en su poder el imputado el testimonio inscrito en fecha 29 de agosto del año 2012, fecha del allanamiento y no lo conserva el verdadero supuesto interesado, si ya habían pasado siete meses desde la fecha de su inscripción el 12 de enero de ese año y todo obedecía, según el imputado, a una farsa orquestada por el señor Nombre106613. Quien si esto fuese cierto, lo hubiera ido a retirar, ya sea con la boleta respectiva al Registro, que debía tener en su poder dado que él presentó el documento, o a la oficina del imputado, si es que el documento fue depositado en su casillero […] Se ha demostrado, según se ha expuesto, que con pleno conocimiento y voluntad, el imputado Nombre106602, en colusión con terceras personas, insertó en la escritura 323 del tomo 19 de su protocolo, afirmaciones falsas, al hacer constar que la ofendida [Nombre106606 001] compareció ante su notaría y otorgó un poder generalísimo sin límite de suma a su nieto, Nombre106608. Una vez confeccionada esta escritura la misma fue presentada ante el Registro Público para su inscripción y haya o no haya sido Nombre106602 quien de propia mano la presentó ante el Registro Público, es lo cierto que como notario público sabe que al confeccionar una escritura pública, esta va a ser utilizada presentándola al Registro Público para su inscripción y por tanto, la responsabilidad y las consecuencias por su utilización se le reputan como propias. Tan es así que él mismo indicó que entregó la escritura a un tercero para que la inscribiera y aligerar el trámite. Como ya se ha dicho, a lo largo del debate se determinó que Nombre106602 estaba actuando en colusión con otras personas y al estar actuando con el dominio y conocimiento de lo que estaba ocurriendo es igualmente responsable por todas las acciones ejecutadas […] existe un engaño, consistente en la emisión del falso poder, que induce a error al registrador, quien creyendo en su autenticidad en virtud de la fe pública del notario, lo inscribe, tomando así una disposición patrimonial, que a la postre vino a ocasionar un grave perjuicio en su patrimonio a la ofendida, pues su finca ubicada en Tres Ríos fue luego hipotecada […]” (cfr. folio 3116, línea 21 en adelante). Conforme con lo trascrito, se advierte que, a partir del análisis de la prueba, el tribunal de instancia tuvo por demostrada la colusión del imputado Nombre106602 con las demás personas (incluido el coimputado ausente Nombre106608) en toda la trama, así como la actuación posterior mediante la cual se inscribió y utilizó el poder falsamente otorgado por la ofendida a favor de éste último, con lo cual se consumó la estafa (engaño y perjuicio patrimonial) en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]. Siendo ello así, y al igual que ocurrió en el caso en perjuicio de [Valor 011]., pese al error sustantivo en que incurrieron las juezas de instancia al separarse del criterio desarrollado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Tercera, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al caso en daño de [Nombre 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035]. resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien de la señora [Nombre106606 001], es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa, ya expuestas en el anterior considerando- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (tal y como se explicó anteriormente), en este caso se acreditó que el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo, ello en colusión y a sabiendas del mal uso que se le daría al poder falso, así como toda la actuación engañosa que, a partir de su uso, realizó el encartado Nombre106608, consumando una estafa en daño de Propiedades de la [Nombre106606 035]. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este tercer hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar.

    VI.- D).- CASO EN DAÑO DEL MATRIMONIO [Nombre106606 024] Y DE [Nombre 027]. En lo atinente a este cuarta causa, el tribunal de instancia tuvo por demostrados (en el acápite correspondiente) los hechos: “[…] PRIMERO: En el año 1996, [Nombre106606 011] y su esposa [Nombre106606 014], adquirieron el inmueble inscrito en el Registro Público bajo el folio real partido de Alajuela matrícula número [Valor 008] y [Valor 018] en el Dirección8167, de la provincia de Alajuela, con una medida de ciento cincuenta y cinco metros con sesenta y un decímetros cuadrados. SEGUNDO: Con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, según se acusa, para Nombre106609, el imputado Nombre106602, en colusión con la primera ideó un plan que consistía en perjudicar a los ofendidos despojándolos ilícitamente de la propiedad del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] y [Valor 009] y obtener mediante actos ilegítimos posteriores, beneficios patrimoniales antijurídicos, de manera tal que en fecha el 15 de marzo del 2012 en San José, el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio, según se acusa, con Nombre106609 formalizó escritura pública número 369, que indica ser visible al folio 165 vuelto del Tomo 19 de su Protocolo, instrumento en el que dio fe de que ante su notaría compareció Nombre106609 y los aquí ofendidos [Nombre106606 011] y su esposa [Nombre106606 014], indicando que éstos últimos convinieron en un contrato de fideicomiso de administración y disposición y que los ofendidos se constituían en fideicomitentes y la acusada en fiduciaria de manera que traspasaron en fideicomiso por el plazo de 30 años la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] y [Valor 009] a favor de Nombre106609, para que esta dispusiera, administrara, gravara el bien inmueble de interés, lo cual es totalmente falso por cuanto los ofendidos no comparecieron a realizar dicho acto en dicha fecha, ni firmaron ningún instrumento notarial. TERCERO: Una vez confeccionado el testimonio falso en el papel de seguridad 4579-23721006 asignado al acusado Nombre106602 y se le adjuntó la boleta de seguridad 897724 serie P y a sabiendas de la falsedad en él inserta fue presentado por los acusados ante el Registro Público de la Propiedad según citas de inscripción de fecha 16 de marzo del año 2012 al tomo: 2012, asiento: Telf8860, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Registro Público quienes creyendo que los documentos que le presentaban eran verdaderos, procedieron a dar trámite a la inscripción de la misma, tal como lo expresaba el testimonio. CUARTO: Según se acusa, Nombre106609, con el fin de distraer aún más el bien inmueble del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] en fecha 13 de abril del año 2012, propiamente en la oficina del Notario Público Manrique González Venegas, hizo que el fedatario público indicado insertará hechos falsos en un documento público, toda vez que compareció ante él y ocultando el origen fraudulento de su propiedad fiduciaria sobre el inmueble de interés, otorgó la escritura número 16 visible al folio cuatro vuelto del tomo 7 del protocolo del notario público citado, instrumento público en el cual Nombre106609 vendió dicho inmueble a favor de su hijo Nombre106610, además en ese mismo acto Nombre106609, se constituyó en deudora del señor [Nombre106606 027], por la suma de ¢7.000.000 (siete millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] propiedad de los ofendidos. QUINTO: El notario público Manrique González Venegas actuado bajo la falsa creencia de que efectivamente Nombre106609 era la propietaria fiduciaria de la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008], extendió un primer testimonio de la escritura referida en el hecho anterior, documento que fue presentado ante las autoridades del Registro Nacional, en fecha 19 de abril del año 2012, bajo el tomo 2012 asiento 00108029, donde inducido a error el registrador, creyendo que los documento que le habían entregado era legítimo, inscribió la hipoteca a favor del señor [Nombre106606 027] en los asientos del terreno del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008], tornado aún más difícil la recuperación de la finca por parte de los ofendidos, toda vez que a la fecha, por el incumplimiento en el pago de las mensualidad por parte de Nombre106609, se presentó un proceso de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela bajo el número de causa 12-6326-1157-CJ por parte del señor [Nombre106606 027] […]” (cfr. folio 3134, línea 1 en adelante). Al igual que en los tres casos precedentes, en éste las juezas de mérito nuevamente se inclinan por calificar estos hechos como constitutivos de una estafa triangular, separándose del criterio externado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Penal: “ […] Los hechos que se tienen por demostrados contra el imputado Nombre106602 según se vienen analizando, son configurativos de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y un delito de ESTAFA MAYOR en CONCURSO IDEAL y así se recalifica […] El Ministerio Público y el querellante acusaron a Nombre106602 de ser el autor tanto de un delito de Falsedad Ideológica como de un delito de Uso de Documento Falso, sin embargo como ya se ha indicado, este Tribunal sostiene el criterio que ha venido manteniendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando analiza que para que el delito de Falsedad Ideológica se configure, es preciso que de la acción falsaria pueda resultar perjuicio y esto solo ocurre cuando el documento es puesto en circulación, es decir, cuando el documento es usado. Precisamente la conducta sancionada en el artículo 365 del Código Penal (Uso de Documento Falso) consiste ya, en la utilización de un documento falso, por lo que el uso del documento falso abarca o contiene la actividad de la confección falsaria, obviamente si el autor -como en este caso-, es el mismo que lleva a cabo ambas acciones. A criterio de este Tribunal nos encontramos ante un único delito consistente en el USO DEL DOCUMENTO FALSO pues hasta entonces se estaría creando la posibilidad del perjuicio y así se procede a recalificar. Y es además constitutiva de un delito de ESTAFA MAYOR. Es un caso de Estafa Triangular, donde existe un engaño, consistente en la emisión de la escritura falsa, que induce a error al registrador, quien creyendo en su autenticidad en virtud de la fe pública del notario, lo inscribe, tomando así una disposición patrimonial, que a la postre vino a ocasionar un grave perjuicio en su patrimonio a los ofendidos, pues su finca ubicada en Poás fue luego hipotecada y posteriormente rematada y su madre lanzada a la calle. Con lo que están presentes todos los elementos del delito de estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de ESTAFA MAYOR por los cuales resulta condenado el imputado Nombre106602, concurren de manera ideal de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Penal en cuanto a que con una sola acción por parte del imputado se violaron dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí […]” (cfr. folio 3142, línea 13 en adelante). Ahora bien, semejante a lo que ocurrió en los dos casos precedentes, y pese al criterio de fondo equivocado que expone el tribunal de mérito (mismo que no es compartido ni avalado por estos jueces de apelación), en lo que respecta a los estos hechos en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027], se tuvo por certeramente demostrado que el aquí encartado Nombre106602 confeccionó esa escritura falsa en colusión con otras personas (sobre todo con Nombre106609), ello con el fin de despojar de su inmueble a los señores [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014] y, “mediante actos ilegítimos posteriores ”, obtener beneficios patrimoniales antijurídicos. Además, también se tuvo por plenamente demostrada la actuación posterior mediante la cual, utilizando el documento falso confeccionado en el protocolo del notario Nombre106602, la coimputada Nombre106609 (con suspensión del proceso a prueba) consumó la estafa en daño de [Nombre106606 027], pues con ese documento falso engañó a esta persona, a quien solicitó y recibió de él un préstamo por ¢7.000.000,°°, dejando como garantía la finca de los señores [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014]. Al respecto debe dejarse bien claro que, en lo atinente a la colusión fraguada entre los coimputados Nombre106602 y Nombre106609, así como en lo relativo a la conducta posterior perpetrada por ésta (donde utilizó la escritura falso y, consumando la estafa en daño de [Nombre106606 027], obtuvo un beneficio patrimonial indebido), en varios puntos del acápite correspondiente a los hechos probados se utiliza la frase “según se acusa ”, de donde podría creerse que, en cuanto a dichas circunstancias, el tribunal de juicio no llegó a un juicio de certeza. En efecto, en lo que a dichos puntos se refiere, el acápite de hechos probados indica lo siguiente: “[…] el notario acusado Nombre106602, insertó hechos falsos en un documento público, dado que en asocio, según se acusa, con Nombre106609 formalizó escritura pública número 369 […] Según se acusa, Nombre106609 […] otorgó la escritura número 16 visible al folio cuatro vuelto del tomo 7 del protocolo del notario público citado, instrumento público en el cual Nombre106609 vendió dicho inmueble a favor de su hijo Nombre106610, además en ese mismo acto Nombre106609, se constituyó en deudora del señor [Nombre106606 027], por la suma de ¢7.000.000 (siete millones de colones) y en garantía de dicho préstamo impuso un gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca […]” (cfr. folio 3134, línea 1 en adelante). Pese a que esta redacción que aparece y se utiliza en el acápite de hechos probados podría -en principio- inducir a error y hacer creer que, con respecto a estas circunstancias que se analizan, no se llegó a un juicio de certeza, de un estudio integral, comprensivo y completo del fallo, donde se le considere como una unidad lógico-jurídica, sobre todo del apartado que se destina al análisis de la prueba, se logra advertir sin ninguna dificultad cómo el tribunal de mérito, de forma lógica, fundada y coherente, a partir de la prueba de cargo evacuada en debate, sí llegó a un directo, claro e indubitable juicio de certeza, al tener como un hecho plenamente acreditado no sólo que el aquí imputado (al otorgar la escritura falsa) lo hizo en colusión con la coimputada Nombre106609, sino que su propósito con tal acción era despojar al matrimonio [Nombre106606 024] de su inmueble y, mediante actos ilegítimos posteriores, obtener beneficios patrimoniales antijurídicos. También se tuvo por acreditada, de modo certero, toda la actuación delictiva, engañosa y fraudulenta que, posterior a ello, ejecutó la coimputada Nombre106609 en perjuicio del señor [Nombre106606 027], utilizando precisamente el documento falso confeccionado por Nombre106602. En esa dirección el fallo de mérito expone, en el considerando de fondo, lo siguiente: “[…] Compareciendo luego la acusada Nombre106609 ante el notario Manrique González Venegas, haciendo uso de la falsa escritura, en su falsa condición de propietaria fiduciaria, vendiendo la propiedad a su hijo Nombre106610 e imponiendo hipoteca de primer grado sobre esa propiedad, para obtener un préstamo por la suma de siete millones de colones del señor [Nombre106606 027] […] Se ha demostrado, según se ha expuesto, que con pleno conocimiento y voluntad, el imputado Nombre106602, en colusión con terceras personas, insertó en la escritura 369 del tomo 19 de su protocolo, afirmaciones falsas, al hacer constar que los ofendidos [Nombre106606 024] y [Nombre106606 040] comparecieron ante su notaría y traspasaron en fideicomiso por el plazo de 30 años la finca del partido de Alajuela matrícula folio real número [Valor 008] a favor de la acusada Nombre106609, para que esta dispusiera, administrara, gravara el bien inmueble de interés, lo cual es totalmente falso por cuanto los ofendidos no comparecieron a realizar dicho acto en dicha fecha ni firmaron ningún instrumento notarial. Una vez confeccionada esta escritura la misma fue presentada ante el Registro Público para su inscripción y haya o no haya sido Nombre106602 quien de propia mano la presentó ante Registro Público, es lo cierto que como notario público sabe que al confeccionar una escritura pública, esta va a ser utilizada presentándola al Registro Público para su inscripción y por tanto, la responsabilidad y las consecuencias por su utilización se le reputan como propias. Como ya se ha dicho, a lo largo del debate de determinó que Nombre106602 estaba actuando en colusión con otras personas y al estar actuando con el dominio y conocimiento de lo que estaba ocurriendo es igualmente responsable por todas las acciones ejecutadas […]” (cfr. folio 3136, línea 19 en adelante). Conforme con lo trascrito, se advierte que, a partir del análisis de la prueba, el tribunal de instancia tuvo por demostrada la colusión del imputado Nombre106602 con las demás personas (sobre todo con la coimputada Nombre106609, a quien se le aplicó una suspensión del proceso a prueba) en toda la trama, incluida la actuación fraudulenta posterior, mediante la cual se inscribió y utilizó la escritura falsa (supuestamente otorgada por los ofendidos a favor de Nombre106609), con lo cual ésta consumó la estafa (engaño y perjuicio patrimonial) en daño de [Nombre106606 027]. Siendo ello así, y al igual que ocurrió en los dos casos precedentes, pese al error sustantivo en que incurrieron las juezas de instancia al separarse del criterio desarrollado en el voto N° 2010-1424 de la Sala Tercera, estiman estos jueces de apelación que el mismo no ha tenido ninguna incidencia en la decisión final que se adoptó. Si bien en lo relativo al hecho en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027] resulta erróneo concluir que el registrador ostentaba facultades de disposición sobre el bien inmueble de aquellos, es lo cierto que -por razones jurídicas diversas a esa, ya expuestas en el anterior considerando- en este caso sí se configuró una estafa mayor, de donde la calificación jurídica por la que se optó no resulta errónea. Al respecto debe tomarse en cuenta que, según se colige con facilidad de la relación de hechos tenida por probada (tal y como se explicó anteriormente), en este caso se acreditó que el notario Nombre106602 insertó datos falsos en la escritura otorgada en su protocolo, ello en colusión con otras personas (entre ellas Nombre106609) y con el claro objetivo no sólo de despojar a los señores [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014] del la titularidad registral del inmueble, sino además con el propósito de realizar actos ilícitos posteriores para obtener un beneficio patrimonial injusto. Esto último fue precisamente lo que hizo la coimputada Nombre106609, quien desplegó toda una actuación engañosa en virtud de la cual, a partir del uso del citado documento, consumó una estafa en daño del señor [Nombre106606 027]. Siendo ello así, es evidente que la sentencia de mérito, al decantarse por calificar los hechos probados como configurativos de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, en concurso ideal, no incurrió en error in iudicando alguno, lo que implica que al no haber mediado agravio sustantivo para el imputado, en lo que a este cuarto hecho se refiere el reclamo debe declararse sin lugar.

    VII.- SEGUNDO MOTIVO (forma): Indebida fundamentación del quantum de la pena. Reprocha el defensor público del encartado que el tribunal de mérito omitió fundamentar debidamente el monto de la pena impuesta (que supera el mínimo) en relación a cada uno de los cuatro hechos delictivos que tuvo por probados, por lo siguiente: A) De la sentencia no se extrae cuáles motivos le llevaron a decantarse por una pena de seis años para el uso de documento falso y ocho para la estafa mayor, siendo que entre ambos delitos opera un concurso ideal, fijándose le pena, en definitiva, en 8 años de prisión para cada uno de los cuatro hechos. B) Si bien jurisprudencialmente se ha interpretado que el tribunal no tiene la obligación de desarrollar todos y cada uno de los parámetros que al efecto establece el ordinal 71 del Código Penal, también es lo cierto que la fijación de la pena se debe derivar de la aplicación de alguno o algunos de ellos, ello con el fin de que opere una suerte de uniformidad en la fijación de la pena. Esto se echa de menos en la sentencia. C) Las jueces incurren en un gravísimo error, pues pretenden equiparar los menoscabos material y moral sufridos por los ofendidos, con el monto de la pena impuesta, lo cual hace que la sanción obedezca a criterios retribucionistas, lo que no es de recibo en un proceso penal democrático. D) Con manifiesta desidia y escasa rigurosidad de análisis se impone el mismo monto de pena para cada uno de los cuatro hechos, sin hacer reparo en que cada uno reviste distintas y determinadas particularidades que permiten inferir que el juicio de reproche no podría ser el mismo, por lo menos no sin vulnerar de manera grosera el principio de proporcionalidad de la sanción y su finalidad resocializadora. Así, el monto impuesto en cada supuesto no guarda correspondencia con la entidad de la lesión al bien jurídico, según se verá. E) En lo relativo al caso de [Nombre106606 016]. se argumenta lo siguiente: (E.i.) Se debe tomar en cuenta que prácticamente cualquier hecho delictivo demanda cierto grado de planeamiento o ideación, siendo que los actos de preparación del iter criminis no son punibles en un proceso penal democrático, de donde mal hace el tribunal al pretender fincar un reproche mayor por el supuesto “grado de planificación”. (E.ii.) Se pretende justificar un aumento de la pena, a todas luces desproporcionado, a partir de un hecho potencial e incierto, que no se tuvo por probado ni llegó a concretarse: que la propiedad en cuestión se estuviera intentando vender o hipotecar. (E.iii.) Ni por asomo existe soporte probatorio para sustentar la conclusión de las juzgadoras, en cuanto a que en ese potencial “jugoso beneficio patrimonial antijurídico ” tuviera participación el imputado. (E.iv.) Se sobredimensiona el Nombre8084 del bien en cuestión para efectos de justificar el monto de la pena impuesta. Al respecto las juezas dejan de lado que no existió mayor afectación para el bien jurídico tutelado, pues (según la manifestación de los propios testigos de cargo, Nombre106615, colaborador de los socios dueños de la propiedad, y Nombre106626, cuidador de la propiedad) el inmueble nunca salió de la esfera de posesión de sus legítimos propietarios, ni existieron actos de terceros que alteraran la pacífica posesión, uso y disfrute del bien. (E.v.) Es errónea la afirmación del tribunal, en cuanto a que los socios dueños de la propiedad han visto truncada la posibilidad de inversión o desarrollo en el inmueble debido a las acciones delictivas atribuidas al encartado Nombre106602, desde que el mismo testigo Nombre106615 (ante preguntas del defensor) termina reconociendo que la posibilidad de negociación con la empresa London Regional se vio truncada por la crisis inmobiliaria que azota el segmento de mercado desde el año 2008, por lo que ninguna relación tienen los hechos atribuidos al acusado (que datan del año 2012). (E.vi.) De los hechos probados ni siquiera se extrae cuál fue el perjuicio patrimonial que tuvo por acreditado el tribunal, en menoscabo de [Nombre 016]. (E.vii.) Tampoco parece correcto el análisis del tribunal cuando señala que el imputado es un sujeto inteligente y con una profesión. Además, no deja de llamar la atención ni se debe perder de vista que con relación a las delincuencias por las que se condenó al imputado (uso de documento falso y estafa mayor) no es menester ni requisito contar con un título universitario, ser depositario de la fe pública ni mucho menos contar con una inteligencia privilegiada, como parece entenderlo el tribunal. (E.viii.) Se pretende atribuir al imputado la supuesta desconfianza que pueda tener el ofendido [Nombre106606 041] (quien no compareció al debate) por “la inseguridad jurídica imperante en Costa Rica”, siendo que los mismos testigos de cargo reconocieron que en años anteriores [Nombre106606 016]. se había visto afectada por hechos de similar naturaleza, de manera que si eventualmente ese fuera el sentimiento del señor [Nombre106606 041], del mismo no se puede responsabilizar al imputado. (E.ix.) El tribunal no pondera una serie de aspectos positivos a favor del imputado, pues si bien los menciona no les concede ninguna importancia: que se trata de una persona relativamente joven, aún productiva para la sociedad; que, de previo a su privación de libertad, contaba con domicilio fijo y una ocupación que le permitía subsistir dignamente; que tiene pareja establece y contención familiar (sus hijos y madre son dependientes económicos), lo cual se traduce en un plan de vida alternativo y motivaciones de sobra para salir adelante; y que al día de hoy se trata de un primario. (E.x.) No existe motivación alguna que permita entender por qué esos montos de pena y no otros. F) En lo relativo al caso de [Nombre8084 011]. se argumenta que el panorama es muy similar, por lo siguiente: (F.i.) Se incurre en error al ponderar actos previos al delito, los cuales no son punibles conforme a un proceso penal democrático, sin que se establezca en qué consiste esa organización y sofisticación. (F.ii.) Se finca el juicio de reproche, y su correspondiente monto de pena, en un carácter meramente retributivo de la misma, pues las juzgadoras se limitan a transcribir las supuestas afectaciones material y emocional que dijo haber sufrido la ofendida, señora [Nombre106606 006], en su condición personal y como representante de la sociedad afectada. El monto de pena parece ser un castigo equivalente a dicha afectación. (F.iii.) Las juezas no ponderaron la mínima afectación para el bien jurídico tutelado, pues según la ofendida [Nombre106606 025] y su hija [Nombre106606 044], la finca nunca había salido de la esfera de custodia de sus legítimos propietarios, quienes mantenían intacta la posesión, el uso y el disfrute de la misma. Además, quedó acreditado que hasta el día de hoy la propiedad no ha sufrido ningún menoscabo a partir de la servidumbre que fue negociada con el [Nombre106606 050], en tanto que el mismo Juzgado Penal de San José en su momento ordenó una medida cautelar atípica (la inmovilización del inmueble), de manera que los funcionarios del [Nombre106606 050] no realizaron ningún tipo de trabajo en el inmueble. (F.iv.) El tribunal no pondera una serie de aspectos positivos a favor del imputado, pues si bien se los menciona no les concede ninguna importancia: que es casado, abogado y notario, de 59 años, devenga un salario semanal de ¢189.000,°°, del cual dependen su esposa, dos hijos mayores de edad de su primer matrimonio, y su madre; que tiene domicilio permanente, no padece enfermedades físicas ni mentales; que negó problemas de alcoholismo, drogadicción, económicos serios. De lo anterior se denota cómo, luego de transcribir prácticamente en su totalidad los datos de identificación que brindó el imputado, las jueces ni por asomo toman en cuentas esos aspectos “positivos” a la luz de la finalidad resocializadora. (F.v.) A partir de la declaración que brindó en debate, se asevera que el imputado “demuestra no haber interiorizado los hechos”, en tanto las juezas perciben que “ el mismo valora con ligereza sus acciones”, y toman en cuenta lo que subjetivamente ellas aprecian como una actitud de “burla o desdén”. Ahora resulta que si el imputado decide rendir una versión de descargo, manteniendo su inocencia, y la misma no es del agrado del tribunal, se justifica que ese extremo (así como la conducta del encartado en debate, que nada tiene que ver con los hechos objeto de conocimiento y decisión) sean valorados para un aumento de pena. (F.vi.) Ni por asomo se extrae una motivación válida y fundada que permita concluir por qué se decantaron las juzgadoras por la imposición de 6 y 8 años de prisión respectivamente, y no otro monto distinto. (F.vii.) La función del imputado no se equipara con la de un notario, porque él efectivamente lo es. (F.viii.) Mal hacen las juezas al aumentar el monto de la pena argumentando que se incluye la gravedad del delito de falsedad ideológica. Si el tribunal aplicó las reglas del concurso aparente de normas entre la falsedad ideológica y el uso de documento falso, dándole prevalencia al segundo sobre el primero, lo es porque se considera que el “desvalor” (sic) de la acción de la falsedad ideológica se encuentra de alguna manera inserto en el “desvalor” (sic) del uso de documento falso, por lo que no se justifica que se pretenda “englobar” el Nombre8084 de ambos delitos en uno solo. G) En lo relativo al caso de la señora [Nombre 001], se cuestiona lo siguiente: (G.i.) Se pretende fundamentar la pena impuesta sobre la base de una falsa proporcionalidad, a partir de criterios meramente retributivos, pues se pretende establecer una correspondencia entre el monto de la pena y las afectaciones moral y material que dice haber sufrido la ofendida. (G.ii.) El defensor se pregunta cómo pretende establecer el tribunal que el imputado tuviera conocimiento del grave padecimiento de salud de la ofendida, o cómo dar por sentado (sin prueba alguna) que el proceso penal haya potenciado los ya de por sí graves padecimientos de salud que de previo la venían aquejando. (G.iii.) Pareciera que se le formulan al imputado reproches de carácter moral. (G.iv.) Las juezas no ponderaron la mínima afectación para el bien jurídico tutelado, pues según la misma ofendida y su hermana [Nombre106606 056], la finca (sobre la cual se constituye una hipoteca mediante la utilización de un poder falso) nunca había salido de la esfera de custodia de la legítima propietaria, quien (a través de su hija [Nombre106606 046], quien habita el inmueble con dos menores) mantiene intacta la posesión, el uso y el disfrute de la misma. Además, quedó acreditado que hasta el día de hoy la propiedad no ha sufrido ningún menoscabo. De igual manera, quedó acreditado que la hipoteca que venía soportando el inmueble por un monto de ¢7.000.000,°° fue cancelada por la sociedad que realizó la hipoteca que en sentencia se tuvo por fraudulenta, para efectos de poder inscribir nueva hipoteca por un monto de ¢25.000.000,°°, por lo que la afectación al bien jurídico fue mínima, sobre todo si se toma en cuenta que a partir de la declaratoria de falsedad instrumental que se dispone en la sentencia aquí impugnada, la propiedad quedará prácticamente libre de gravámenes. (G.v.) Ni por asomo se extrae una motivación válida y fundada que permita concluir por qué se decantaron las juzgadoras por la imposición de 6 y 8 años de prisión respectivamente, y no otro monto distinto, sin que expusieran por qué motivo se considera “razonable y proporcional” aplicar el extremo mayor de la pena previsto para el primer delito, y un monto de pena que prácticamente se equipara al extremo mayor de la pena respecto del segundo delito. H) En lo relativo al caso del matrimonio [Nombre106606 024], se critica que la suerte que corre el fallo no es distinta a los casos anteriores, por lo siguiente: (H.i.) La motivación de la pena en los casos de la ofendida [Nombre106606 001] (tercer evento) y el matrimonio [Nombre106606 024] (cuarto evento), son un “copy paste” (sic), es decir, para fundamentar lo relativo al cuarto evento, la jueza redactora se limitó a copiar y pegar lo consignado en el tercer evento, siendo que únicamente se le modifica el Nombre106606 de las partes y los sufrimientos (material o moral) que por parte de los ofendidos toma en cuenta el tribunal. Esto pone de manifiesto la desidia y desinterés con que abordan las juzgadoras uno de los apartados más significativos de la sentencia. (H.ii.) A pesar de que en este cuarto evento existe una eventual afectación mayor para el bien jurídico, desde que los ofendidos vieron minado su patrimonio en tanto la propiedad les fue “sustraída de su haber patrimonial ” con vista en la ejecución de una garantía hipotecaria que fue constituida por una de las coimputadas (que no fue juzgada en este debate), las juzgadoras se limitan a realizar el mismo análisis, sobre la base de los mismos argumentos machoteros, para imponer los mismos montos de pena. Así, pretenden basar el monto de la pena en una falsa proporcionalidad, a la luz de criterios meramente retributivos que establecen una suerte de correspondencia entre el monto de la pena y las afectaciones material o moral que dicen haber sufrido los ofendidos. (H.iii.) No se justifica por qué se imponen penas mayores, en relación a los extremos mínimos previstos para cada una de las delincuencias. Ni por asomo se extrae una motivación válida y fundada que permita concluir por qué se decantaron las juzgadoras por la imposición de 6 y 8 años de prisión respectivamente, y no otro monto distinto, sin que expusieran por qué motivo se considera “razonable y proporcional” aplicar el extremo mayor de la pena previsto para el primer delito, y un monto de pena que prácticamente se equipara al extremo mayor de la pena respecto del segundo delito. (H.iv.) El tribunal no pondera de forma correcta una serie de aspectos positivos en el imputado, por ejemplo el no registrar antecedentes penales. Se consignan cuestionamientos de orden moral, y se pretende equiparar los daños material y moral sufridos por los ofendidos, con el monto de la pena impuesta, partiendo de un criterio meramente retribucionista, cual si se tratara de establecer un monto con base en responsabilidad de orden civil y no estrictamente penal. (H.v.) No se pondera que el monto impuesto se equipara a una pena perpetua, si se toma en cuenta que el imputado es un adulto con 59 años de edad, lo cual permitiría inferir que su eventual egreso de prisión estaría proyectado para un momento en que estaría cumpliendo la expectativa de vida de un hombre medio en el territorio costarricense, es decir, 75 años de edad. En vista de lo resuelto en el considerando III, se omite pronunciamiento en lo relativo al punto E) del reclamo (donde se cuestiona el quantum de la pena fijado en relación al hecho en daño de [Nombre106606 016].). Los demás reclamos se declaran sin lugar en todos sus extremos. De previo a entrar a conocer de forma particular los tres casos restantes, de una vez es necesario indicar que, contrario a lo que subjetivamente afirma el abogado defensor, no es cierto que, al ponderarse (a efectos de determinar el quantum de la pena) los menoscabos material y moral de los ofendidos, ello implique un criterio “retribucionista ”. Al respecto debe tenerse claro que, más bien con el objetivo de buscar un parámetro objetivo que permita fijar una sanción “proporcional” al hecho delictivo acreditado, el numeral 71 del Código Penal establece que aquella se fijará atendiendo (entre otros aspectos) a la “gravedad” de éste, para apreciar lo cual ponderará (entre otros extremos) la importancia de la lesión o del peligro generados al bien jurídico. Por otra parte, al considerar los montos fijados para los tres casos que aquí se analizan, contrario a lo que sostiene el defensor, no encuentran estos jueces de apelación que se haya vulnerado ese principio de proporcionalidad, extrayéndose en cada supuesto las razones (que por cierto resultan claras, lógicas, coherentes y legítimas) que justifican la decisión jurisdiccional que se adoptó, sin que al respecto se constata yerro o arbitrariedad algunos. De seguido se analizan por separado dichos argumentos. 1) CASO EN DAÑO DE [Valor 011]. Al respecto el tribunal de mérito (al igual que ocurrió en los demás casos resueltos) optó por un quantum total de 8 años de prisión, para justificar lo cual expuso lo siguiente: “ […] Procede ahora examinar el juicio de reproche que se merece el imputado atendiendo a sus condiciones y circunstancias personales alrededor de los hechos concretos, así como tomando en cuenta también la afectación que soportaron las víctimas o el daño ocasionado. Don Nombre106602 es casado, abogado y notario, cuenta con 59 años de edad, devenga un ingreso semanal de trescientos mil colones del cual dependen su esposa, dos hijos mayores de edad de su primer matrimonio y su señora madre. Tiene su domicilio permanente en San Francisco de Dos Ríos, Dirección8168, de la esquina suroeste del parque 50 metros al oeste y 75 metros al norte, Dirección8169. No padece enfermedades físicas ni mentales. Negó enfáticamente tener problemas de alcoholismo, drogadicción o problemas económicos serios, aseverando sobre esto último: -¡quién no los tiene! Lo que contrasta con la imagen exitosa de su carrera profesional hasta en data reciente, con oficinas en Alajuela y San José, con litigios en todo el país y unos cinco asistentes que manejaban su protocolo, además de impartir lecciones que entendimos, en el contexto, tienen que ver con la carrera de Derecho o la profesión de Notariado. Evidenció amplia experiencia en la función notarial con veinticinco años en el ejercicio de esa profesión y veintidós protocolos en su haber como cartulante. Si bien estos datos se perciben favorables para considerar que eventualmente podrían facilitar su egreso de un régimen cerrado de contención a una pronta resocialización y reinserción a la sociedad, no puede el Tribunal obviar otros aspectos como es la personalidad del encartado, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, las circunstancias alrededor de la forma de comisión delictiva, así como la gravedad de los hechos cometidos en daño de la sociedad [Valor 011]. y [Nombre106606 006] Nombre106627 para incrementar la sanción considerablemente. Su formación y experticia en el notariado lejos de hacerlo crecer en su vida personal y profesional la puso al servicio del hampa para cometer fraudes de manera sistemática, como se colige de todos los hechos por los que ha resultado condenado y de los cuales el Tribunal razona en este fallo todas las consideraciones por las cuales ha sido encontrado culpable. Su protocolo lo empleó como arma ofensiva, no solo para estafar, sino para desestabilizar, atacar el sistema creado para la seguridad de los bienes inmuebles y registrables, así como para destruir la confianza en las instituciones protectoras de las propiedades lo cual trasciende nuestras fronteras, pues como hizo ver doña [Nombre106606 025], ella creía que en Costa Rica, un país de tradición democrática, había seguridad en la protección de los inmuebles. Solo en el período 2011-2012 cometió cuatro hechos delictivos de gravedad en contra de la fe pública y del patrimonio de las personas (y por los cuales está siendo condenado en este fallo), destacando como un depredador del sistema inmobiliario y registral de este país dada la frecuencia, sistematicidad y gravedad de los hechos. Los casos tienen en común que las personas ofendidas son extranjeras y residen fuera del país. Como la señora [Nombre106606 006], presidente de [Nombre8084 011] y el señor [Nombre106606 041], presidente de Playa Las Palmitas, o viven en el extranjero como en el caso de [Nombre106606 001]. Se seleccionaron propiedades valiosas cuyos dueños no habitan regularmente en el país precisamente previendo que más tarde o nunca, caerían en cuenta de que fueron despojados, actuando además a una velocidad tal que les permitió consumar las delincuencias sin problemas. Lo cual evidencia un nivel de organización y sofisticación en la maquinación de los hechos delictivos, en el que participa un grupo de personas a las que se asigna a cada uno un rol determinado siendo el de Nombre106602 el fundamental, sin cuya actuación no se podría llevar a cabo el lícito. Aquí se desplegó un plan alambicado que va desde fabricar un testimonio y matriz falsos que se presentó al Registro Público, hasta presentarse el encartado ausente -encolusión con Nombre106602- al Instituto Costarricense de Electricidad a hacerse pasar como el representante legítimo de una sociedad para cobrar el monto de un avalúo administrativo. En el caso, hechas las publicaciones por el [Nombre106606 050] en el Diario La Extra y en la Prensa Libre el 29 de julio de 2011, ya el día 04 de agosto de 2011 se estaba presentando al Diario del Registro Público el testimonio falso de renuncias en la Junta Directiva y nombramiento de los nuevos directivos. A folio 288 aparece que Nombre106616 se dio por notificado del avalúo; el día 30 de agosto se firmó la escritura de servidumbre ante la Notaria Nombre106607 y ese mismo día se le entregó el cheque (ver folio 281). No solo se confabuló en un tiempo asombroso sino que para ello el imputado actuó de manera sistemática y organizada con el co-encartado ausente, recorriendo para ello distintas etapas. Con tanta insistencia que incluso revocó el poder administrativo que doña [Nombre106606 025] había dado a sus abogados para representarla en el proceso. Este tipo de delitos traen a las personas que los padecen una gran cantidad de disturbios en su vida personal, intranquilidad, estrés, angustia. La señora [Nombre106606 006], damnificada en lo personal y en su carácter de apoderada de [Valor 011]., la cual es una sociedad de carácter familiar, expresó cómo estos hechos la han afectado pues desde un principio que supo que el Instituto Costarricense de Electricidad pretendía pasar por su propiedad en Aserrí una servidumbre eléctrica, se opuso férreamente porque afectaba la parte más valiosa, la que tiene un manto de agua, bosque y una vista hermosa de la ciudad de San José. Se trata de un bien que adquirió su esposo y que dejó como legado para su familia luego de fallecer en un trágico accidente de tránsito que lo tuvo en coma durante varios años. Su esposo amaba la naturaleza lo que la inspiró a ella y a sus hijos a desarrollar en un futuro cercano un proyecto turístico ecológico en el sitio. Y en defensa de los sueños de su familia decidió dejar un poder especial administrativo a sus abogados en Costa Rica para que defendieran su patrimonio. Importa decir, que aún siendo cierto que ante la negativa del propietario cabe la expropiación forzosa por estar por encima el interés público, doña [Nombre106606 025] tenía derecho a oponerse y solicitar cualquiera fuese su expectativa con relación al procedimiento, a ser notificada del avalúo administrativo y exigir un monto mayor, o plantear el proceso que correspondiere para impedir la construcción de una torre donde cree existe un manto acuífero. Alertada de los hechos debió pedir a sus abogados que hicieran las gestiones urgentes de inmovilización y tuvo que viajar de Guatemala a Costa Rica para poner la denuncia. Su hija [Nombre106606 044], que residía en París debió venir al país, como socia de [Nombre8084 011] para realizar los actos propios de defensa legal del bien. Narró doña [Nombre106606 025]: Mi hija estaba estudiando en Francia pero me vi obligada a llamarle y a informarle la falsificación de los documentos de la sociedad y que debía venir a CR a defender nuestro derechos como propietarias y socias de Vista al Cielo Veintidós. Nombre106628 indicó por su parte: Esto nos ha ocasionado gastos, viajar a CR, dejar nuestros trabajos. Madre e hija relataron la angustia, el nerviosismo, la intranquilidad que han sufrido, describiendo cómo este suceso ha truncado sus planes, sus proyecciones a futuro sobre el destino incierto de esta propiedad. Tienen derecho a sentirse así aunque se trate de personas que gozan de solvencia económica, lo que no significa que por ello dejen de sentir dolor y sufrimiento como seres humanos a quienes se les despoja de una parte de su patrimonio, el que para la familia [Nombre106606 025] es un tesoro familiar de Nombre8084 incalculable. Doña [Nombre106606 025] y [Nombre106606 044] se refirieron al esfuerz económico que realizaron para comprar el 50% del ex-socio y luego cómo deciden traspasar la sociedad a una que le dieron un Nombre106606 romántico, "[Valor 011]", precisamente por su belleza escénica, y el número veintidós por ser la fecha del natalicio de doña [Nombre106606 025]. Véase que en virtud de estos hechos la propiedad se encuentra acéfala pues registralmente quien aparece como su Presidente es el falso apoderado Nombre106616, y ello hasta que se defina la firmeza de esta sentencia. Se valora el hecho que la madre ha visto minada su salud, pues padeciendo de una enfermedad crónica en la columna, ha debido realizar constantes viajes al país para dar seguimiento al proceso, todo lo cual siendo una persona adulta mayor es evidente que esto la ha afectado. A lo anterior debe añadirse en la valoración del reproche, la actitud de desdén, menosprecio, burla, mostrada por el imputado hacia las ofendidas, hacia la función notarial, al sistema democrático en el que el principio de seguridad registral es un baluarte tanto para nacionales como para extranjeros que invierten en Costa Rica. Se observa su falta de interiorización de los hechos, percibiendo de su declaración cómo valora con ligereza sus acciones sin importarle el daño ocasionado, justificándose -sin introspección alguna- que simplemente pasó lo que pasó, por prestar, según espetó, confiadamente su protocolo: por tonto, por buena gente. En atención a lo examinado este Tribunal estima que la pena justa, acorde, razonable y proporcional a imponer al imputado es la siguiente: Por el DELITO DE USO DE DOCUMENTO, FALSO SEIS AÑOS DE PRISION Y POR EL DELITO DE ESTAFA, OCHO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena en OCHO AÑOS DE PRISION sin hacer uso de la facultad discrecional del artículo 75 del Código Penal. Se trata de penas severas que se afincan en lo que se ha expresado. El reproche mayor en el delito de Uso de Documento Falso la imponen estas juzgadoras considerando que contiene la gravedad de la Falsedad Ideológica cometida por un fedatario público, quien si bien no es un funcionario público, su función se equipara con la del Notario, por lo que ponderando los aspectos ya indicados que exceden la pena mínima se estima que la pena que merece es de seis años de prisión. Igualmente se estima que su participación en el delito de Estafa Mayor no permite según las razones brindadas otorgarle otra pena que no sea la cuantificada de ocho años de prisión, que se reitera se ampara en los parámetros personales y particulares al caso que han sido considerados. Es por ello que en aplicación de las reglas del concurso ideal, y tomando en cuenta todos los aspectos positivos y negativos ya desglosados, se estima que la pena que procede imponer es finalmente la de ocho años de prisión, que contiene todo el reproche que este Tribunal ha expuesto, sin aplicar la potestad de aumento por estimar que los ocho años fijados abarcan la reprochabilidad proporcional de la pena final a imponer por todos los hechos delictivos cometidos. Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto de Criminología para lo de sus cargos […]” (cfr. folio 3101, línea 13 en adelante). Conforme se deriva de lo antes trascrito, de forma amplia, suficiente, clara, lógica, legítima y comprensible, el tribunal de mérito expone las razones que le llevaron a fijar en este caso una pena total de 8 años de prisión, partiendo de que el hecho tenido por probado se calificó (acertadamente, según lo expuesto en los anteriores considerandos al resolver el tercer motivo de esta impugnación) como configurativo de los delitos de uso de documento falso y estafa mayor, ambos en concurso ideal. Nótese que, a dichos efectos y conforme a los parámetros que refiere el artículo 71 del Código Penal, se ponderaron las circunstancias objetivas que mediaron en el hecho, dentro de las cuales se mencionan el daño o afectación sufridos por la víctima; las condiciones personales del imputado, esto es, su entorno económico, profesional, familiar, domiciliar y social, su edad y condiciones de salud; los motivos que lo determinaron a delinquir, dentro de los cuales se toma en consideración el alto grado de responsabilidad que le imponía su función como notario público, la cual más bien utilizó y puso al servicio del “hampa” para cometer fraudes de manera sistemática (circunstancia que se hace derivar de todos los hechos delictivos aquí investigados y por los que resultó condenado), como si el protocolo más bien se tratara de una especie de “arma”, no sólo para causar daño a las demás personas, sino (siendo esto muy grave) para desestabilizar todo el sistema registral, el cual más bien está diseñado para proteger la propiedad inmueble del país. Con lo anterior, según lo razona acertadamente el tribunal al ponderar todos los casos ventilados, se generó una grave desconfianza en las instituciones públicas encargadas de mantener y administrar dicho sistema, afectándolo y produciendo una notoria inseguridad. También se ponderó el modus operandi empleado en todos los casos, por ser muy semejante, donde se escogen propiedades valiosas y personas vulnerables (extranjeros y adultos mayores, que además se hallan fuera del país). Asimismo, y contrario a lo que afirma el defensor, de manera legítima y clara se graduó el nivel de planeación y organización con que se cometieron los hechos, sobre todo la rapidez y efectividad de los fraudes cometidos, así como el rol decisivo que cumple dentro de todo ese engranaje el aquí encartado. En cuanto a este punto carece por completo de razón el reclamo del abogado defensor, no sólo en cuanto sostiene que los actos preparatorios (que, en efecto, en sí mismos y de manera aislada no son punibles) no podrían ser considerados a efectos de justificar el quantum de la pena, sino también en cuanto afirma que no se indica en la sentencia en qué consiste esa organización o sofisticación. Al respecto debe indicarse que los actos preparatorios sí pueden ser ponderados a efectos de determinar el monto de la pena, no de forma aislada o separada sino como parte de todo el iter criminis que llevó a la consumación del delito, pues forman parte de las condiciones objetivas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron en el hecho (cfr. artículo 71 del Código Pernal, incisos a y c). Además, a partir de la consideración integral, conjunta y comprensiva del fallo, valorado en su totalidad como una unidad lógico-jurídica (ejercicio que no realiza el defensor), fácilmente se comprende cuáles fueron los hechos tenidos por demostrados, siendo que al respecto el tribunal de instancia pone énfasis en lo complicada que resultó la trama, desde la falsificación de la escritura de protocolización del acta, hasta la presentación de Nombre106616 (imputado ausente) a las oficinas del [Nombre106606 050], donde (en colusión con Nombre106602) engaño a los personeros de dicha institución y consumó la estafa. Por otra parte, debe hacerse notar lo sesgado que resulta el argumento que expone el recurrente al asegurar que en este caso de produjo una “mínima afectación ” al bien jurídico, pues al respecto deja por completo de lado, e invisibiliza, no sólo la sensible y notoria afectación a la fe pública generada por la actuación fraudulenta del aquí imputado, sino además el considerable daño económico que al final de cuentas se le infligió al [Nombre106606 050] (que asciende a la suma de ¢42.677.462,°°). De acuerdo con lo anterior, es evidente que las condiciones personales del imputado, que el abogado defensor denuncia como no analizadas ni tomadas en cuenta (lo cual no es cierto, pues sí fueron citadas y sopesadas por el tribunal de instancia), de ningún modo convertirían en infundado o desproporcionado el quantum de la pena que se fijó, mismo que (se insiste) guarda plena proporción con las circunstancias del hecho y las propias condiciones del sujeto activo. Aunado a todo lo anterior, de manera sutil y sesgada el recurrente desatiende los argumentos desarrollados por el órgano de mérito, donde también tomó en cuenta la sensible afectación personal sufrida por la señora [Nombre106606 006] (quien incluso, pese a su estado de salud, tuvo que invertir tiempo y dinero en reiterados viajes a Costa Rica para atender y darle seguimiento a este asunto, además de todo lo que personal y familiarmente representa el inmueble objeto del fraude gestado por el aquí encartado. También se analizó la afectación, el nerviosismo, la intranquilidad, la incertidumbre, el dolor emocional, el sufrimiento y los notorios inconvenientes que sufrió su hija, quien a raíz de la alarmante noticia del fraude ocurrido tuvo que desplazarse desde Francia hasta Costa Rica a fin de atender la situación, incurriendo en importantes gastos económicos para defender así los intereses de la familia. Asimismo, el tribunal sospesó la actitud de desdén, menosprecio y burla que evidenció el imputado (se entiende que de la conducta delictiva desplegada por él) hacia los ofendidos, la función notarial y el sistema registral. Partiendo de todo lo anterior, es claro que aún suprimiendo la conclusión que establece el tribunal, al interpretar la declaración que el imputado rindió en ejercicio de su derecho de defensa, ello en nada desmerece ni deslegitima la estructura y fundamentos de la sentencia. En efecto, el órgano de mérito indica lo siguiente: “[…] Se observa su falta de interiorización de los hechos, percibiendo de su declaración cómo valora con ligereza sus acciones sin importarle el daño ocasionado, justificándose -sin introspección alguna- que simplemente pasó lo que pasó, por prestar, según espetó, confiadamente su protocolo: por tonto, por buena gente […]”. No podrían derivarse conclusiones negativas para el encartado a partir de que haya ejercitado su derecho de defensa (conforme en este punto lo hace el tribunal), pero ello en realidad no constituye el único ni el más importante de los argumentos esgrimidos por el tribunal para justificar el monto de la pena, de tal modo que aún suprimido hipotéticamente, el resto del fallo mantiene su solidez y corrección. Por último, se aprecia que el recurrente interpreta mal una frase que incluye el tribunal, en cuanto indica que “[…] El reproche mayor en el delito de Uso de Documento Falso la (sic) imponen estas juzgadoras considerando que contiene la gravedad de la Falsedad Ideológica cometida por un fedatario público, quien si bien no es un funcionario público, su función se equipara con la del Notario, por lo que ponderando los aspectos ya indicados que exceden la pena mínima se estima que la pena que merece es de seis años de prisión […]” (cfr. 3105, línea 13 en adelante). Al respecto se tiene, por un lado, que el hecho de que (conforme al criterio que al respecto ha mantenido la Sala Tercera de Casación) el delito de falsedad ideológica quede subsumido en el uso de documento falso, ello cuando se trate de la misma persona que falsifica y luego usa, de ningún modo haría desaparecer el juicio de reproche por la falsificación en sí, pues dicha acción ilícita podrá ser valorada a la hora de establecer el juicio de reproche. Además, si bien en el extracto del fallo antes citado se incluye una redacción confusa al indicarse que “un fedatario público, quien si bien no es un funcionario público, su función se equipara con la del Notario”, se podría entender que las juezas están aludiendo a que la función del funcionario público (valga la redundancia) se equipara con la del notario, esto a pesar de que el notario público no es un funcionario público. No obstante, esta frase tampoco reviste mayor esencialidad dentro de los argumentos que expone el tribunal, de donde aun suprimida en nada se deslegitimarían los fundamentos que justifican el monto de la pena. 2) CASO EN DAÑO DE [Nombre106606 001]. Tal y como se adelantó supra, en todos los casos el tribunal de instancia optó por imponer una sanción total de 8 años de prisión, siendo que –incluso– debido a que en los cuatro asuntos se desplegó un patrón delictivo muy semejante, y existen circunstancias similares (por ejemplo las características de las víctimas y de las propiedades, así como la actuación fraudulenta del mismo notorio), a la fundamentación del quantum de la pena por el hecho en daño de [Valor 011]. y el [Nombre106606 050], se citan y analizan aspectos comunes a todas las causas, por lo que tales argumentos deben dejarse de lado. Ahora bien, en lo relativo a este caso en particular, donde figuran como víctimas [Nombre106606 001] y Propiedades de la [Nombre106606 035]., el monto de la sanción se sustentó a partir de lo siguiente: “[…] SOBRE LA PENA A IMPONER: De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior respecto a la calificación jurídica de las conductas realizadas y analizados que fueran los factores indicados en el artículo 71 del Código Penal como parámetros para la imposición de la pena y según el fin resocializador que la misma debe perseguir y el principio de proporcionalidad en su aplicación, considera el Tribunal que la pena procedente en el presente casos es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA MAYOR. Que en aplicación de las reglas del concurso ideal se reduce a OCHO AÑOS de prisión. Los hechos comprobados son graves, pues no solo afectan a las personas directamente involucradas en los mismos como ofendidos, sino que generan una desconfianza en la población en general, tanto en la credibilidad del Registro Nacional, como en la confianza que los notarios públicos como fedatarios deberían suministrar a la población. Lo cual lesiona gravemente el bien jurídico tutelado fe pública y afecta el normal funcionamiento de la economía del país, pues bien sabemos que en el mundo del comercio la existencia de confianza es de suma importancia. El imputado tiene además una alta reprochabilidad, pues es un notario público, en quien se ha depositado por parte del Estado la potestad de dar fe pública en las actuaciones y aunque no se comparte el criterio de los acusadores en el sentido de que por ello es un funcionario público, sino que realiza de manera privada una función pública, sí tiene gran responsabilidad en el ejercicio de esas potestades que el Estado le confiere. Por otra parte, con su actuación en colusión con terceras personas ha causado un grave daño a la ofendida, persona adulta mayor de 75 años de edad, que padece de cáncer de seno, diabetes y presión alta. Y que según ella misma expresó, si bien estos padecimientos no son consecuencia directa del actuar del imputado, sí se han visto empeorados por la gran preocupación y sufrimiento que le ocasiona el hecho de que su propiedad, donde vive su hija y dos nietos pequeños, soporte ahora una hipoteca en la cual ella nunca consintió y que no tiene posibilidades de pagar. Tal ha sido el impacto emocional sufrido por la ofendida, que aunque su intención era ir a visitar a su hija a los Estados Unidos, ante esta situación ha preferido quedarse a vivir con ella, cuando su plan de vida era vivir en la propiedad que ahora ocupa su hija, en un apartamento que allí se iba a construir. Incurriendo, según lo detalló la testigo [Nombre106606 056], en importantes gastos económicos, pues no solo han debido atender este proceso y contratar una abogada penalista, sino también realizar diversos trámites en el Registro Nacional para evitar que la propiedad sea embargada y rematada. Y si esto fuera poco, también han debido enfrentar un proceso ordinario, interpuesto por la la sociedad PROPIEDADES DE LA [Nombre106606 035]., quienes para poder inscribir la hipoteca de primer grado que haciendo uso del falso poder se estableció, cancelaron la hipoteca con el Banco Popular que la ofendida había consentido sobre su propiedad para poder construir en ella la vivienda que actualmente ocupan su hija y nietos y pretenden ahora el pago total de la misma. Lo cual la ofendida y la testigo manifestaron es imposible para la situación económica familiar y más bien los hermanos de la ofendida han debido hacer, según lo explicó la testigo [Nombre106606 051], una "buchaquita" entre todos, para poder ayudar a su hermana a pagar estos gastos y evitar la pérdida del bien. Aprovecharse de la situación de una persona adulta mayor, enferma, que se encuentra fuera del país es sumamente grave y demuestra un menosprecio total hacia los ciudadanos de oro, quienes merecen una vejez tranquila y no enfrentar una situación tan penosa como la que se ha visto obligada a lidiar la señora [Nombre106606 001], luchando con el proceso y con una agresiva enfermedad, para atenderse la cual, según manifestó su hermana, no ha tenido más remedio que acudir a la caridad. A favor del imputado se toma en consideración y por ello no se hace uso de la facultad discrecional de aumentar la pena, que se trata de una persona casada, con cuatro dependientes económicos y con cincuenta y seis años de edad y que aún no es adulto mayor, pero sí es ya una persona de una edad de consideración y que cuenta con una profesión, que podría ejercer de manera adecuada y ajustada al derecho al cumplirse el fin resocializador de la pena. Considerando todos estos antecedentes, considera el Tribunal que una pena razonable y proporcional es SEIS AÑOS de prisión por un delito de Uso de Documento Falso y OCHO AÑOS de prisión por el delito de Estafa, que de conformidad con las reglas del concurso ideal corresponden a OCHO AÑOS de prisión. Todo ello por los delitos cometidos en perjuicio de la Fe Pública y [Nombre 001] […]” (cfr. folio 3128, línea 1 en adelante). De lo antes trascrito se colige que, al igual que lo hizo en el anterior caso (pues, se reitera, el patrón delictivo y las circunstancias resultan muy similares en los cuatro eventos), el tribunal de mérito valoró los parámetros del artículo 71 del Código Penal y, a partir de ello, consideró la gravedad del hecho, la afectación que sufrieron no sólo las personas directamente relacionadas con el hecho, sino también -en general- la fe pública y la confianza en los notarios y en el Registro Nacional, todo lo cual redunda en una lesión a la economía del país. En cuanto a las condiciones personales del encartado, se le reprocha un mayor grado de responsabilidad por tratarse de un notario público. De igual forma, a partir de la declaración rendida por la propia señora [Nombre106606 001] se ponderó la sensible afectación sufrida por ella a nivel personal (anciana enferma que ni siquiera vive en el país), tanto en su salud como a nivel económico, siendo obvio, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común, los efectos negativos que se le generan a cualquier persona (y más a una anciana enferma) con un problema judicial como el presente, al cual se vio arrastrada por la conducta delictiva del aquí encartada. Por otra parte, como un factor positivo que determinó al tribunal a no disponer un aumento de la pena, se tomaron en cuenta las condiciones personales, familiares y profesionales del encartado. Todo este cúmulo de elementos, adecuadamente analizados por el tribunal, justifican de modo razonable y proporcional el monto de la sanción por el que se optó, sin que al respecto se advierte yerro o arbitrariedad algunos. De nuevo, a partir de un impropio y sesgado análisis, el defensor insiste en que en este caso no se ponderó “la mínima afectación al bien jurídico tutelado ” pues, asegura, la propiedad no ha salido de la esfera de custodia de la ofendida. Tal afirmación parte de una visión distorsionada e incompleta de lo ocurrido, pues el recurrente deja por completo de lado no sólo la afectación moral y física que experimentó la señora [Nombre 051], sino el notorio y grave daño económico sufrido por ella y, sobre todo, por la sociedad Propiedades de la [Nombre106606 035]., que al final de cuentas experimentó el mayor perjuicio económico. 3) CASO EN DAÑO DEL MATRIMONIO [Nombre106606 024] Y [Nombre106606 027]. En lo que respecta a este último asunto, se fijó el mismo monto de sanción al compartir con los otros casos juzgados condiciones objetivas y subjetivas, así como un patrón delictivo, muy semejantes. Las razones que justifican dicha decisión son las siguientes:“[…] SOBRE LA PENA A IMPONER: De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior respecto a la calificación jurídica de las conductas realizadas y analizados que fueran los factores indicados en el artículo 71 del Código Penal como parámetros para la imposición de la pena y según el fin resocializador que la misma debe perseguir y el principio de proporcionalidad en su aplicación, considera el Tribunal que las pena procedente en el presente casos es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA MAYOR. Que en aplicación de las reglas del concurso ideal se reduce a OCHO AÑOS de prisión. Los hechos comprobados son graves, pues no solo afectan a las personas directamente involucradas en los mismos como ofendidos, sino que generan una desconfianza en la población en general, tanto en la credibilidad del Registro Nacional, como en la confianza que los notarios públicos como fedatarios deberían suministrar a la población. Lo cual lesiona gravemente el bien jurídico tutelado fe pública y afecta el normal funcionamiento de la economía del país, pues bien sabemos que en el mundo del comercio la existencia de confianza es de suma importancia. El imputado tiene además una alta reprochabilidad, pues es un notario público, en quien se ha depositado por parte del Estado la potestad de dar fe pública en las actuaciones y aunque no se comparte el criterio de los acusadores en el sentido de que por ello es un funcionario público, sino que realiza de manera privada una función pública, sí tiene gran responsabilidad en el ejercicio de esas potestades que el Estado le confiere. Por otra parte, con su actuación en colusión con terceras personas ha causado un grave daño a los ofendidos, quienes según lo narraron en el contradictorio, con gran esfuerzo, mediante un préstamo, la venta de un ganado y la entrega de una propiedad a una hermana, lograron comprar una casa para que la madre de don [Nombre106606 011], persona con múltiples padecimientos de salud, según se ha mencionado y adulta mayor, pudiese vivir tranquila durante el resto de sus años. Y liberarse a su vez Don [Nombre106606 011], del gasto que para él implica el pago de un alquiler. Siendo que, contrario a lo que él y su esposa deseaban, han tenido que asumir el pago de un alquiler de setenta mil colones mensuales, a raíz de que, producto de las falsas escrituras, su madre fue echada a la calle con todas sus pertenencias. Esta situación ha causado un gran sufrimiento a ambos ofendidos, sobre todo a don [Nombre106606 011], quien vio quebrada su declaración varias veces por el llanto y manifestó su deseo, comprensible, de que su hermana, quien fue una de las partícipes en estos hechos, pagara con cárcel su proceder. Pero que con noble corazón de hijo y hermano llegó a aceptar una disculpa pública de la misma y que ella pagase a don [Nombre106606 027] el monto de doce millones de colones, para poder así recuperar la vivienda para su madre. Todas estas actuaciones del imputado son, por ende, sumamente graves. A favor del imputado se toma en consideración y por ello no se hace uso de la facultad discrecional de aumentar la pena, que se trata de una persona casada, con cuatro dependientes económicos y con cincuenta y seis años de edad y que aún no es adulto mayor, pero sí es ya una persona de una edad de consideración y que cuenta con una profesión, que podría ejercer de manera adecuada y ajustada al derecho al cumplirse el fin resocializador de la pena. Considerando todos estos antecedentes, considera el Tribunal que una pena razonable y proporcional es SEIS AÑOS de prisión por un delito de Uso de Documento Falso y OCHO AÑOS de prisión por el delito de Estafa, que de conformidad con las reglas del concurso ideal corresponden a OCHO AÑOS de prisión […]” (cfr. folio 3144, línea 13 en adelante). Como elementos adicionales a los ya considerados anteriormente, el tribunal menciona el sufrimiento y el grave daño económico que particularmente se le provocó a los ofendidos [Nombre106606 024] y [Nombre106606 014], pues a raíz de la conducta fraudulenta ejecutada por el imputado y las personas que actuaron en colusión con él, aquellos tuvieron que volverle a pagar un alquiler a la madre del señor [Nombre106606 011], quien fue injustamente expulsada de la vivienda. Ningún vicio advierte este tribunal de apelación por el hecho de que, a fin de justificar el quantum de la pena por el hecho en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y de [Nombre106606 027], las jueces de instancia hayan aludido a los mismos elementos que se consideraron en el caso precedente, pues (según se explicó supra) ambos eventos guardan mucha similitud en cuanto al modus operandi, la participación del mismo notario, y circunstancias muy parecidas en cuanto a la vulnerabilidad de las víctimas. La cita de algunos parámetros coincidentes (como la afectación a la fe pública, a la confianza en el sistema registral y a la economía del país), presentes también en los otros casos, de ningún modo permitirían asegurar, conforme lo hace de forma despectiva y peyorativa el recurrente, que ello pone en evidencia una desidia o un desinterés de parte de las juezas de mérito, o que recurrente a “argumentos machoteros”. Este tribunal de apelación no comparte esta apreciación del abogado defensor, ni tampoco cuando asegura que en este cuarto evento se generó una mayor afectación al bien jurídico, para sustentar lo cual deja de lado, en los casos precedentes, el gravísimo perjuicio económico sufrido por el [Nombre106606 050] y por Propiedades de la [Nombre106606 035], todo lo cual fue debidamente analizado supra. Por último, no es cierto que, atendiendo a la edad del acusado, el quantum de la pena equivale a una sanción perpetua, pues en dicho punto se deja de lado que, eventualmente y conforme al avance que pueda advertirse en el proceso penitenciario, el sentenciado podría (conforme a los respectivos criterios técnicos) optar por algún tipo de beneficio durante la ejecución de la sentencia. Con base en lo anterior, se omite pronunciamiento (por resultar innecesario) en cuanto al punto E) de este segundo motivo de apelación (donde se cuestiona el monto de la pena impuesta al acusado por el hecho en daño de [Nombre106606 016].), y se declaran sin lugar los demás reproches que se incluyen en dicho motivo del recurso.

    Recurso de apelación del licenciado Nombre106602, imputado en la presente causa (cfr. folios 3192 a 3238).

    VIII.- PRIMER MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fallo en el hecho en daño de [Nombre106606 016]. (causas N° 11-001070-0612-PE y 11-022208-0042-PE). En documento manuscrito de folios 3192 a 3238, y en ejercicio de su derecho material de defensa, el imputado, licenciado Nombre106602, interpone recurso de apelación contra el fallo condenatorio de instancia. En su primer motivo cuestiona la sentencia en lo relativo al hecho en daño de [Nombre106606 016]., ello a partir de los siguientes alegatos: A) En la audiencia del debate el imputado expresó haber sido el notario que elaboró la escritura de traspaso (que se cuestiona como falsa), pero bajo circunstancias disímiles a las narradas por el “órgano colegiado ”, ya que los documentos que se le presentaron por parte de los comparecientes los consideró “auténticos”. El recurrente califica dicha declaración como serena, fiable, pausada, espontánea, contundente, objetiva, no exagerada, determinante y no dubitativa, siendo que estuvo anuente en someterse al interrogatorio de la “barra acusadora ” (querellantes y Ministerio Público) y de los miembros del tribunal, todos los cuales declinaron ejercer ese derecho y, con su silencio, “[…] se niegan tácitamente a ejercer el principio del contradictorio y de inmediatez de la prueba, aceptando las articulaciones que expuso el recurrente en cuanto a los hechos, sin cuestionamiento alguno […] situación que viene a consolidar mi defensa e inocencia más allá de cualquier duda razonable […]” (cfr. folio 3195, última línea en adelante). B) La prueba testimonial de cargo no arroja la certeza necesaria para tener al recurrente como autor del hecho investigado. Nombre106615 sólo se refiere a hechos periféricos, pues sólo describe y detalla la propiedad (lo atractiva y valiosa que es), y señala que se enteró del fraude por casualidad. De ello, el tribunal (concretamente la jueza Bustillo Piedra) deja ver “[…] lo jugoso que iba a resultar el negocio fraudulento llevado a cabo por el imputado […] y sus compinches […]” (cfr. folio 3199), sin fundamento ni prueba alguna, sin identificar a los otros sujetos y sin prueba acerca de las características y Nombre8084 de la finca. C) La conducta de “tratar de vender e hipotecar” no se refiere al imputado Nombre106602, sino a Nombre106629 (hecho 9 de la acusación), el cual no tiene nada que ver con aquel. D) Ana Cecilia Salazar Segura no aporta ningún elemento de convicción, pues es una testigo de referencia o “de oídas”, ya que se entera de los hechos a través del testigo Nombre106630, encontrándose en idéntica situación a él. E) Igual suerte corre el testigo Nombre106626, quien no sabe absolutamente nada de los hechos pues es el cuidador de la finca. No obstante, el tribunal expresa que las afirmaciones de este testigo evidencian lo fraudulento del traspaso, pues si hubiera existido un correcto ejercicio profesional y buena fe a la hora de actuar, lo lógico y normal hubiera sido que la sociedad FRAGO S.A. inmediatamente iniciara actos de posesión sobre el valioso inmueble, pero no fue así; al contrario, se pretendía lucrar indebidamente al punto de que pocos días después del traspaso ya se estaba intentando volver a vender o a hipotecar. Así, el tribunal trata de relacionar o empatar tres conductas excluyentes entre sí. El notario sólo debe cumplir las formalidades de ley y consignar las disposiciones de voluntad que le dictan las partes, y no se puede pretender que invada dichas manifestaciones. Además, la afirmación de que los imputados intentaron vender o hipotecar días después, es falsa y huérfana de aval probatorio. F) El recurrente asegura que él desconocía que quien dispuso del inmueble no era su titular, por haberse dado una suplantación de identidad, circunstancia que le sorprendió y le hizo incurrir en error, teniendo conocimiento de dicho engaño 6 meses y 26 días después de haberse formalizado el acto notarial [30 de agosto de “2013” (sic), día del allanamiento judicial], cuando es trasladado a la fiscalía de fraudes, donde se entera de que el vendedor no era [Nombre106606 041] sino un impostor. Lo que se desprende de la prueba es que el notario fue una víctima más, “vulgarmente engañado” por el sujeto que dispuso del inmueble de la ofendida. G) Los testigos no refieren, verifican o afirman los hechos en que sustenta su acusación el Ministerio Público, sino la existencia de los dispositivos notariales y la confluencia material de tres sujetos que estuvieron presentes en el acto. Bajo esta perspectiva, dicha prueba es hasta inoperante, pues el recurrente (imputado) manifestó de viva voz haber realizado la escritura que generó el acto cuestionado. Los hechos segundo y tercero de la acusación (donde se condenan las actuaciones ilícitas del recurrente y “otros” según la óptica del Ministerio Público, esto es, el “actuar en colusión, idear un plan, formalizar una escritura insertando datos falsos y dar fe de que el representante de la ofendida compareció en dicho acto”) no fueron abordados y menos demostrados. El “ actuar en colusión” requiere de “una relación personal o de cualquier índole con las personas que se actúa”, y una vez establecida debe contarse con un plan y con una logística definida. No existe prueba de que el notario conociera a las partes, ni una actuación en los hechos o actos posteriores a la formalización del instrumento, o haber recibido algún beneficio patrimonial por dicho acto que no fuera el cobro de “honorarios de ley”. Las conclusiones del tribunal son listado de reproches de carácter moral más que jurídicos (subjetivos, parcializados y personales), y el léxico empleado es hasta ofensivo y degradante. La sentencia carece de un análisis de los elementos probatorios. Sin lugar los reclamos. De nuevo, conforme a la misma técnica impropia que utiliza el abogado defensor, el encartado se ocupa de cuestionar las razones que invocó el tribunal de mérito para establecer una actuación delictiva dolosa de su parte, pero lo hace de manera fragmentada, separada, aislada e incompleta, perdiendo de vista una visión integral de la prueba y de las circunstancias que se dieron en los cuatro casos juzgados. Ese análisis sesgado que realiza el encartado, donde -en esencia- plantea los mismos alegatos que formuló el defensor público en su recurso (por lo que el acusado deberá remitirse a lo que se indicó en los anteriores considerandos), es el que le permite aportar justificaciones o explicaciones alternativas a cada uno de los argumentos que expone el tribunal, criticando así la decisión jurisdiccional condenatoria, sin que lleve razón en su inconformidad. Contrario a ello, y conforme se razonó supra , en el fallo de instancia se expone un minucioso análisis de toda la prueba y de las circunstancias que se dieron en los cuatro eventos, siendo que -incluso- al valorar la versión defensiva del imputado no sólo se exponen las razones por las cuales la misma fue desechada (en cuanto adujo haber sido víctima de engaño, que actuó sin dolo, que si bien incurrió en una actuación notarial ligera y descuidada, lo hizo por “buena gente” y por “ confiado”), sino que, al mismo tiempo, de ella se extrajeron varios elementos que más bien apuntan a una conducta fraudulenta, perpetrada en colusión con otras personas que también tomaron parte en cada una de las acciones engañosas que finalmente determinaron un grave daño patrimonial para los ofendidos. Todo este análisis consta en los anteriores considerandos, por lo cual -se repite- el encartado deberá remitirse a lo que ahí se expone. Sólo basta por hacer referencia a algunos argumentos novedosos que formula el quejoso, los cuales tampoco son de recibo. No es cierto que, al no ser interrogado por las partes durante el juicio, las mismas “aceptaron las articulaciones” que en esa audiencia expuso el acusado, ni tampoco que esa situación vino a “consolidar su inocencia ”. Tal apreciación (de naturaleza claramente subjetiva y personal del aquí impugnante) no es compartida por estos jueces de apelación. Es evidente que si bien las partes tienen todo el derecho de formular preguntas a quienes declaran en un debate, ninguna conclusión podría extraerse de que no ejerzan tal facultad, lo cual puede obedecer a un sin fin de razones y motivaciones, entre ellas la propia estrategia de cada una. Tampoco es cierto que no existe prueba acerca de las características y Nombre8084 de la finca, pues tal información fue aportada por el testigo Nombre106615, en lo cual se le reconoció plena credibilidad. Además, este señor fue quien explicó la forma en que se enteró, a través de un corredor de bienes conocido suyo, de que se estaba ofreciendo en venta la finca y, a partir de ello, logró conocer el fraude que se estaba gestando y que, gracias a esa oportuna casualidad, logró detener a tiempo. Ningún yerro lógico se advierte en esta conclusión, sustentada en el relato del señor Nombre106615. En todo caso, es claro, lógico y evidente, conforme a las reglas de la experiencia y del sentido común, que la conducta delictiva del imputado (al insertar datos falsos y confeccionar la escritura apócrifa) no constituyó más que el paso inicial en toda una trama dirigida a lesionar el patrimonio de algún tercero de buena fe (como sí se dio en los otros tres casos), la cual -se reitera- logró ser detenida a tiempo por la oportuna intervención del señor Nombre106615. Además, las funciones de un notario (según lo que indica el impugnante) se refieren a un contexto en el cual dicho funcionario actúe de buena fe, lo que fue definitiva y fundadamente descartado en la especie. Sin lugar los reparos.

    IX.- SEGUNDO MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fallo en el hecho en daño de [Nombre 001] (causas N° 12-002015-0042-PE y 13-000001-0612-PE). El impugnante se muestra inconforme con los hechos segundo y tercero de la acusación, siendo que al respecto reclama lo siguiente: A) En la sentencia no se indica cómo el imputado actuó en colusión con otro u otros sujetos, pues el tribunal no los describe ni identifica, ni demuestra relación alguna con ellos o un “común acuerdo para defraudar”, ni cuál fue el método defraudatorio o el rol desempeñado por el “articulante”; sólo existe una frase machotera de que “ tuvo el dominio funcional del hecho”. B) Sólo existe prueba indiciaria, que es insuficiente para demostrar los hechos segundo y tercero de la acusación, sin que se ponderara si dichos indicios eran o no anfibológicos. Lo que predomina es una excesiva reiteración de lo dicho por los testigos en el debate. C) Los criterios de la jueza Guillén Rodríguez son subjetivos, pues indica que es inverosímil que la persona que se presentó a la oficina del justiciable haya sido doña [Nombre106606 001], pues la misma no se encontraba en el país; y que de haberse presentado una persona (lo cual se pone en duda) no era la ofendida y, por ende, no podía tener los rasgos físicos particulares de la misma. Con ello olvida la co-jueza que el imputado no conocía a la ofendida, siendo que lo único que él expresó en la audiencia es que se presentó una persona que dijo llamarse [Nombre106606 001], con un documento de identidad que así lo constataba y que sus rasgos físicos concuerdan con los que se mostraban en el documento, siendo que en este país y en otras regiones del mundo existen personas con rasgos físicos similares. El recurrente no conoció que no se trataba de la misma persona hasta el 30 de agosto de “2014” (sic), con el allanamiento a su oficina, 7 meses y 19 días después de haber realizado el acto notarial. D) La cojuela razona que “de conformidad con las reglas de la sana crítica no es creíble que una persona que va a realizar un acto notarial de tal trascendencia, lleve una foto suya y se la enseñe al notario”. En criterio del impugnante, es común en estas relaciones notariales “tutearse”, es decir, conformar una atmósfera agradable y confiada, por lo que “ el dicho de la cojueza es impertinente, subjetivo y grosero”. E) Según la cojueza, a simple vista y sin necesidad de ser un perito se observa que la firma estampada “no guarda similitud alguna” con la de la cédula de identidad decomisada, de modo que el notorio debió detectar, sin necesidad de ser perito y con sólo comparar ambas firmas, que la firma del protocolo era una imitación burda. Esto es una ideación subjetiva y sin relevancia jurídica, pues el notario no es grafóscopo o técnico en análisis de escritura, y menos un especialista en identificación de firmas. A esto de agregarse que no se vertió análisis sobre el dictamen pericial ofrecido como prueba para mejor resolver. F) Como tercer argumento, la cojueza indica que los documentos decomisados en el lugar del allanamiento no tenían por qué encontrarse allí, por no ser la oficina del recurrente. Al respecto debe aclararse que los documentos utilizados en la función notarial no tienen un sitio que la ley prevea como “obligación custodiar ”, sino que los mismos pasan a ser pertenencia y propiedad del notario, y en ese sentido los puede guardar, custodiar o almacenar donde lo considere oportuno y conveniente, y no necesariamente en su oficina. Se trata de un indicio anfibológico e infértil. G) Como cuarto argumento, se indica que en el sitio del allanamiento se encontraron dos impresiones de una finca propiedad de la ofendida, de fechas 24 de febrero de 2012 y 20 de julio de 2012, lo que evidencia y prueba que el recurrente sabía del mal uso que se le iba a dar a tal poder. Esto es un reproche subjetivo y moral. El recurrente manifestó que el poder era “generalísimo”, por lo que no indicaba ni justifica para qué se otorgaba, y que esas impresiones fueron llevadas por el licenciado Cadena, no indicándose fecha alguna de ese acto. En fecha que no precisa, el señor Cadena visitó la oficina del recurrente, sólo para averiguar si el mismo tenía conocimiento del paradero del coimputado “Nombre106608 ”, y esto por haber elaborado, a petición de partes, el poder generalísimo. Es en esta ocasión que el recurrente tiene conocimiento de que el coimputado ausente había hipotecado un inmueble ostentando su investidura de apoderado generalísimo. Para las fechas de las impresiones el notario desconocía (y tampoco le importaba lo que se hubiera hecho con él) el uso que se le había dado al poder generalísimo, y no tuvo conocimiento de los acontecimientos hasta el 30 de agosto de 2012, fecha que supera a los hechos de tan importantes impresiones. Para julio de 2012 el señor Nombre106608 ya podía encontrarse en mora en los intereses. Este análisis indiciario que elabora la jueza es incorrecto y no puede ser un indicio para determinar que efectivamente el recurrente sabía del mal uso que se iba dar a tal poder. H) El impugnante se referirá al por qué estaba en su poder el testimonio inscrito del poder generalísimo, y no en manos del interesado, así como al error material en el índice que se reporta de la escritura que se realizó en el tomo 18, siendo correcto el número 19, aspectos que -según el tribunal- muestran el dolo de aquel. La calidad de apoderado generalísimo se constata con vista del Registro Público, sección de personas o mercantil, o con una certificación registral. El hecho de tener en su oficina este poder, no limita ni enerva las atribuciones del apoderado. Muchas veces estos documentos notariales, una vez devueltos por el Registro, se mantienen en custodia del notario, y se dan casos de escrituras no retiradas por los clientes durante períodos muy amplios. Además, el error en el número de protocolo no demuestra el dolo del imputado. Sin lugar el motivo en todos sus extremos. Como una constante en todo este recurso, el aquí imputado, conforme a la misma técnica impropia que utiliza su abogado defensor, viene a refutar de modo separado las razones que (a partir de un análisis integrado) invocó el tribunal de mérito para establecer una actuación delictiva dolosa de su parte, insistiendo en volver a exponer su propia versión defensiva, a la cual subjetivamente le otorga plena credeibilidad. Es claro que tal forma de argumentar (de manera fragmentada, separada, aislada e incompleta, perdiendo de vista una visión integral de la prueba y de las circunstancias que se dieron en los cuatro casos juzgados) descalifica por completo los reclamos del imputado Nombre106602 que, en esencia, resultan semejantes a los que expone el defensor técnico. Por ello, el acusado deberá remitirse a lo que se indicó en los anteriores considerandos. Ahora bien, como el imputado también incluye algunos alegatos que no aparecen en el recurso del licenciado Arias Rojas, de seguido se dará respuesta a los mismos. Así, de manera subjetiva e infundada, el imputado pretende acreditar el supuesto engaño del que, según alega, fue víctima, asegurando que la persona que (según dice) suplantó a la ofendida [Nombre106606 001], podía tener rasgos físicos semejantes a ella. De nuevo, se parte no sólo se una afirmación subjetiva e infundada, sino sesgada y fragmentada, pues se deja de lado la consideración integral que hizo el tribunal, donde se ponderaron muchos elementos, incluso los relativos a las otras causas ventiladas en el debate, siendo que a partir de ese ejercicio integrado y armónico fue que se llegó a la certera conclusión de que el imputado actuó con dolo. Este análisis fue ampliamente expuesto y desarrollado supra, por lo que el recurrente deberá remitirse a lo que ahí se indicó. Sin lugar los reclamos.

    X.- TERCER MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fallo en el hecho en daño de [Nombre106606 014] y otros (causas N° 12-001227-0305-PE y 13-000153-0612-PE). En lo relativo a la causa en donde figuran como ofendidos [Nombre106606 014] y otros, el encartado reclama lo siguiente: A) No se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, cuál fue la acción u omisión atribuidas al encartado, ni cómo actuó en colusión con otras personas, las que no se describen ni identifican, ni se “avista” que exista relación alguna con ellas. No se estableció el común acuerdo para defraudar ni cuál fue el método defraudatorio ni el rol que desempeñó el recurrente. El tribunal se circunscribió a repetir lo que declararon los testigos o remitir a lo que indica la prueba material, sin hacer una valoración crítica. Se parte de una conducta que nunca fue abordada y menos analizada, esto es, “actuar en colusión con una o varias personas ideando un plan para perjudicar a un tercero”. B) No se demuestra un vínculo o relación formal entre el recurrente y los supuestos imputados, que a la fecha no se conoce quiénes son; cuál fue el papel del aquí imputado; cuáles fueron sus cómplices; cuál fue el perjuicio recibido por los ofendidos y cuál el beneficio patrimonial antijurídico obtenido. C) Tampoco se demuestra que el testimonio de escritura haya sido presentado o certificado por el recurrente ante el Registro Público. Si el autor del documento no lo utiliza, no puede ser sujeto del delito de uso de documento falso que establece el artículo 372 del Código Penal. Esto vendría a ser un grosera vulneración del non bis in idem: castigar aquel uso aplicando dos figuras distintas (falsificar y usar). Sin lugar los reclamos. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, siendo que (lo mismo que ocurre en los casos precedentes y en el siguiente) el imputado reitera la misma técnica impropia que utiliza su defensor, exponiendo -en esencia- los mismos reparos, deberá remitirse a lo indicado supra. A ello debe agregarse que, contrario a lo que echa de menos el aquí impugnante, en la sentencia se exponen con claridad las circunstancias que mediaron en este caso, y que se tuvieron por demostradas, relativas a la conducta y rol desarrollado por el acusado, la identidad de las personas que intervinieron en la trama, la identidad de las víctimas y el daño por ellas sufrido, así como el correlativo beneficio económico obtenido por los gestores del fraude, lo cual fue suficientemente abordado en los anteriores considerandos. También se analizó (conforme al contenido del fallo) la responsabilidad y participación directa del encartado en todo el iter criminis desarrollado en este delito, siendo claro que finalmente no se le condenó por un delito independiente de falsificación sino que su conducta, de modo integral, fue calificada como uso de documento falso y estafa mayor, ambas figuras en con curso ideal. Sin lugar el motivo.

    XI.- CUARTO MOTIVO (forma): Inconformidad con la fundamentación del fal0lo en el hecho en daño de [Nombre106606 016]. (causas N° 11-001070-0612-PE y 11-022208-0042-PE). En lo relativo a la causa en donde figuran como ofendidos [Nombre8084 011]. y el [Nombre106606 050], el encartado reclama lo siguiente: A) A los testigos recibidos no les constan los hechos aquí acusados. B) El impugnante indica que no es de su interés que la asamblea de accionistas contenida en el acta cuestionada nunca haya existido, ni que los acuerdos en ella tomados no sean ciertos ni emitidos por quien legalmente puede hacerlos, pues él no conoce a las partes que se consignan en el documento, no le consta la existencia del acta, no estuvo presente el día de su protocolización ni de la entrega de sus testimonios para la debida inscripción. Al respecto indicó de forma oral (declinando los presentes hacerle preguntas, siendo su silencio “positivo y anuente con lo expresado”) que el acta cuestionada fue traída a la oficina para su protocolización por los señores Nombre15368 y Nombre106614, ambos abogados, conocidos y colegas de oficina; que el señor Nombre106614 solicitó la protocolización de un acta, y que el aquí imputado no estaba presente y fue atendido por su asistente, señor Nombre106618; y que para ese momento no conocía el contenido del acta, los acuerdos o artículos consignados en ella, y menos a las personas que comparecieron. C) No se demostró el “plan urdido ” o alguna relación entre el recurrente y el encartado ausente, Nombre106616, pues “quedó demostrado” que el “ articulante” no lo conocía. Tampoco se demostró que el acta no fuere traída para su protocolización por el licenciado Nombre106614, que fuera un trabajo de su función y exclusividad, ni haber visto participar al notario aquí recurrente. Tampoco a los testigos de cargo, en especial a la señora Nombre106607, quien, siendo representante del [Nombre106606 050] en su función de notaria, no es conocida por el imputado ni realizó ningún acto con ella en dicha condición. Estos actos se llevaron a cabo, desde su génesis, sin la presencia del imputado, teniendo conocimiento de ellos el día del allanamiento judicial el 30 de agosto de 2012. D) La jueza que redacta hace meras especulaciones y reproches subjetivos y morales, enunciados groseros, personales y hasta abusivos, los cuales pasa a enunciar: (d.i.) Para rechazar la tesis defensiva, la jueza expresa que la misma es “[…] un recurso falaz y engañoso que se adiciona a los múltiples empleados por el encartado Nombre106602 con total desenfado como ha sido su costumbre, mofándose de las personas, del Registro Público, del Instituto Costarricense de Electricidad y de las autoridades y partes que han participado en el proceso judicial […]” (cfr. folio 3232). Al respecto, el impugnante se pregunta ¿cuáles son esos recursos? (d.ii.) Que su actuar es “[…] absurdo e incompatible con las reglas de la experiencia, que su comportamiento por sí mismo habla de su participación consciente y voluntaria en los hechos […]”. Al respecto, el recurrente se pregunta ¿cuáles reglas de la experiencia? ¿Cuál comportamiento? (d.iii.) “ […] Es ridículo su dicho que, “por tonto, por bueno”, este Notario experimentado terminara viéndose involucrado en éste y los otros hechos tres hechos por los que ahora resulta condenado […]” (d.iv.) Indica la cojueza que la obligación del acusado, como fedatario, le exigía conservar copia de los documentos de identidad de los comparecientes y del acta de asamblea que protocolizó, para su protocolo o archivo de referencia. Con respecto a este “rubro”, el imputado indicó que no estuvo presente el día de los hechos, que no le constan las acciones realizadas y que dicho acto fue realizado por su asistente, denominado por la jueza “asistente estrella ”, haciendo alusión a que no lo ofreció como testigo, titubeando al efecto (indica el impugnante que lo estará ofreciendo en este recurso por ser prueba esencial y pertinente). (d.v.) La jueza indica “[…] Contrario a la imagen de ingenuo, engañado, tonto, bueno, que Nombre106602 quiso proyectar de sí mismo, es claro que se trata de un profesional astuto, que conocía lo que hacía y actuó queriendo el resultado. La inmediación de su declaración permitió observar a una persona con lenguaje, gestos y expresión corporal dramáticos que denotan a una persona lúcida, inteligente […]”, lo que el quejoso califica como un “ reproche moral, fuera del tema probandum”. (d.vi.) También señala la juzgadora: “ […] Jamás podría pensarse en su inocencia cuando es claro que las estafas por medio de la falsificación de documentos es su modus vivendi […]”. Estima el impugnante que esta expresión es indigna, y no tiene sustento ni prueba que la afirme. (d.vii.) De seguido, el recurrente cita textualmente varios extractos de la sentencia, estimando que los mismos carecen de contenido probatorio, siendo expresiones subjetivas y arteras, así como reproches morales y ofensivos. E) Es falso que el tomo 19 del protocolo fue hallado en la casa-oficina del imputado el día del allanamiento, pues fue secuestrado en archivos nacionales. Sin lugar la queja en todos sus extremos. Una vez más el acusado no sólo reitera los mismos alegatos que, en esencia, formuló su abogado defensor, sino que utiliza la misma técnica que éste emplea (un análisis sesgado, fragmentado e incompleto) y se ocupa de exponer su propia versión defensiva, la cual fue desechada por el tribunal de juicio a partir de una argumentación integral, comprensiva, completa y conjunta, donde se valoraron las pruebas y circunstancias que mediaron en los cuatro casos. Así, el recurrente deberá remitirse a lo que se expuso supra. Sólo cabe agregar que aún asumiendo que el tomo N° 19 del protocolo del acusado fuese decomisado en Archivos Nacionales (no en la casa de éste), en nada se vería menoscabo el sustento del fallo condenatorio impugnado. Sin lugar la queja.

    XII.- ACERCA DEL DERECHO DE AUDIENCIA DE Nombre106610. Del estudio de la presente causa penal se constata que, durante la fase preparatoria, el señor Nombre106610 (hijo de la coimputada Nombre106609, con suspensión del proceso a prueba) figuró como imputado por los hechos en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y de [Nombre106606 027], durante la fase preparatoria y a pedido de la misma fiscal que llevaba el caso, licenciada Fabiola Quesada Jiménez, en la audiencia preliminar se dictó en su favor una sentencia oral de sobreseimiento, la cual adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada (cfr. folio 2599, tomo VI del principal). En su solicitud de sobreseimiento, la referida fiscal indicó que el único elemento que surgió contra Nombre106610 (luego de la investigación) fue la escritura pública otorgada ante el notario Manrique González Venegas, mediante la cual la madre de aquel, insertando datos falsos y ocultando el origen fraudulento de su titularidad fiduciaria sobre el inmueble del matrimonio [Nombre106606 024], procedió a vendérsela. La representante del Ministerio Público razonó que tal hecho era el único en el cual aparece participando el coimputado Nombre106610, sin que el mismo realizara actos dispositivos sobre la finca, de modo que -en su criterio- no se tiene prueba o forma de probar que éste “[…] haya actuado conociendo el origen fraudulento de la propiedad fiduciaria que su madre acusada Nombre106609 tenía sobre la finca de cita, el hecho de que sea su hijo no nos da, más allá de una simple duda, elementos de prueba que vengan a acreditar, de la forma en que se requiere, que sea procedente una acusación en su contra, al ser evidente la imposibilidad de comprobar que concurra el elemento subjetivo del tipo penal denunciado […]” (cfr. folios 2112 y 213 del tomo V del expediente principal). No obstante esta situación jurídica en la que se encuentra el coimputado sobreseído Nombre106610, sin que se le hubiera concedido derecho de audiencia ni la oportunidad de constituirse como tercero interesado, en la sentencia dictada por el tribunal de instancia se declaró la falsedad instrumental de la referida escritura y, conforme con lo dispuso por el artículo 493 del Código Procesal Penal, se ordenó su supresión: “[…] SOBRE LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, habiéndose establecido en este proceso la falsedad de los instrumentos públicos que se dirán, se ordena anotar al margen de matriz de los documentos protocolizados la declaratoria de falsedad hecha en esta sentencia, así como al margen de los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo, del cual deberán ser suprimidas y devueltos los registros del Registro Público de la Propiedad a su estado original. Los instrumentos que se declaran falsos, con las consecuencias antes dichas, son los que se enumeran a continuación: Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] como propietarios del inmueble número de folio real [Valor 009] y 002, situado en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela convienen en un contrato de fideicomiso de administración y disposición de ese bien inmueble como fideicomitentes, siendo la fiduciaria Nombre106609 inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002 y escritura número dieciséis del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, en la cual Nombre106609 vende a Nombre106610 la finca número de folio real [Valor 009] y 002, situada en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela y Nombre106610 impone hipoteca de primer grado sobre dicha finca por la suma de siete millones de colones, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. Cabe hacer notar que, conforme consta en el expediente, el tercero de buena fe [Nombre106606 027] conoce de este proceso e incluso llegó a un arreglo con una de las partes acusadas […]” (cfr. folio 3146, línea 5 en adelante). Amparada en antecedentes de la Sala Constitucional, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha establecido el derecho de audiencia que, en casos como el presente, debe serle reconocido a las personas que puedan verse afectadas por una sentencia, a fin de que pueda alegar lo que tenga a bien en defensa de sus intereses, incluso contradiciendo los argumentos de las partes y hasta ofreciendo la prueba que pueda estimar útil a dichos efectos: “[…] ACERCA DEL DERECHO DE AUDIENCIA PARA EL TENEDOR O ADQUIRENTE DE BUENA FE. Ahora bien, de conformidad con los lineamientos fundamentales que rigen nuestro proceso penal, según los numerales 41 y 39, ambos de la Constitución Política, cualquier medida que pueda afectar los derechos de los ciudadanos ha de acordarse en un proceso en el que se garantice que el afectado será oído y se le concederá oportunidad y tiempo razonables y suficientes para la defensa de sus intereses. Las disposiciones relativas a la restitución de un inmueble en torno al cual se gestó toda una trama delictiva que conllevó la falsificación de instrumentos públicos, incluso inscritos en el Registro Público, lo que -según se indicó en el anterior considerando- se ordenará en sentencia y no como medida cautelar, en modo alguno pueden considerarse aspectos marginales o residuales del proceso penal, en el que puedan desconocerse aquellos principios fundamentales que se han señalado. El interés del legislador porque se restituyan las cosas al estado original en el que se encontraban antes de la comisión del delito, es una consecuencia civil natural y necesaria, que surge ante la acreditación de un ilícito penal (aunque no llegase a identificar o sancionar a responsable). En consecuencia, es necesario concederle la trascendental importancia que tienen esas disposiciones dentro del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno puede significar un desconocimiento de los derechos de los ciudadanos titulares de esos bienes, garantizados al más alto nivel en nuestro sistema político. Al respecto ha sido clara la jurisprudencia constitucional cuando ha analizado este tema. Relevante resulta la referida sentencia N° 9720-04 de las 8:30 horas del 1° de setiembre de 2004, en tanto señala que: ‘... Ciertamente, cuando en estos casos estén involucrados intereses de terceras personas, en virtud del principio de defensa, debe otorgárseles audiencia dentro del proceso, a fin de que puedan plantear los alegatos y pruebas que consideren convenientes; sin embargo, no rigen para el tercero los principios de imputación ni correlación entre acusación y sentencia, porque no se les acusa de ningún cargo, ni se les impone sanción alguna ... con la jurisprudencia impugnada no se produce las lesiones al debido proceso señaladas por los accionantes; desde luego que en todo caso en que el perjudicado por la venta del bien, haya podido intervenir en la causa en defensa de sus derechos, con posibilidad de aportar prueba, contradecir argumentaciones e impugnar resoluciones ...’. De acuerdo con lo anterior, es claro que en casos como el que aquí nos ocupa, donde a partir de la prueba documental se ha logrado establecer la falsificación de instrumentos públicos, así como su irregular inscripción en el Registro Público, de previo a disponer la restitución del bien a su legítimo titular, debe recocérsele y garantizársele al poseedor o adquirente de buena fe el derecho de audiencia, ello con el fin de que pueda dentro del proceso plantear los alegatos que estime convenientes en defensa de sus intereses, ofreciendo la prueba que los respalde, y que además, esté en condiciones de contradecir y oponerse a las argumentaciones de aquellos sujetos que mantengan expectativas jurídicas contrarias a las suyas. Asimismo, que se le reconozca el derecho impugnaticio contra todas aquellas decisiones jurisdiccionales que pudiera estimar perjudiciales a sus intereses. Ninguno de estos principios se respetó en el caso bajo examen, pues sin habérsele otorgado esas posibilidades de defensa (ni siquiera figuró como parte o tercero interesado en el proceso), en sentencia se ordenó que la empresa C.A.S.A. (actual poseedora del terreno) debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés la finca N° […], y que la N° […] vuelva a su estado original. También se ordenó la anulación y cancelación de los asientos registrales a partir de la compra-venta presentada el […], todo lo cual afecta los intereses de la citada empresa, a la que nunca se le reconoció el derecho de audiencia con el cual hubiera podido defenderlos, planteando los eventuales alegatos que tuviera a bien. En efecto, los jueces de mérito ordenaron dicha anulación y cancelación de títulos y asientos registrales a partir de la compra-venta presentada el […], los cuales tendrían relación con la finca N° […], es decir, con lo que dimos en llamar la “segunda ruta delictiva” que se echó andar por parte de M.E.E.A. y otras personas. Por otra parte, del contenido del fallo se aprecia que también se ordenó la anulación de la venta que se hizo a favor de C.A., de las fincas N° […] y N° […] (que en realidad son las mismas fincas […] y […], ya “gemeleado” su número de matrícula), así como su posterior reunión bajo la finca N° […]. También se ordenó la cancelación de los asientos registrales correspondientes a esos instrumentos públicos cuestionados, los cuales se otorgaron como culminación de la “primer ruta delictiva”, dejándose de lado las escrituras que previamente se habían otorgado y en virtud de las cuales se consiguió el gemeleo de matrículas, en cuya trama -en tesis de principio- vendrían a aparecer como presuntos partícipes varias de las personas que aquí se han tenido como imputadas, así como -incluso- algunos profesionales en notariado, y hasta funcionarios del Registro Público […] En vista de lo anterior, ante el evidente irrespeto al derecho de audiencia que constitucionalmente aparece consagrado a favor de Nombre106631. (actual poseedor de los terrenos cuestionados), así como el vicio de falta de fundamentación en cuanto a la prueba documental, se declaran con lugar los puntos que se identifican como b) y d) del recurso de casación interpuesto por el señor Nombre57298. en su condición de apoderado especial judicial de C.A.S.A, por lo cual se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se decretaron dichas anulaciones y cancelaciones de instrumentos públicos y asientos de inscripción. También en cuanto se ordenó que la citada empresa aquí recurrente debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés, la finca N° […], y que la N° […] vuelva a su estado original. En lo demás, el fallo absolutorio que en cuanto a lo penal se dictó a favor del coimputado Nombre9980., permanece incólume. Se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho, donde –previa oportunidad de audiencia a la empresa aquí recurrente- se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho correspondan, así como la eventual restitución de las fincas N° […] y […] a su legítimo titular. Esta decisión es la que en casos semejantes al que nos ocupa ha venido aplicando la jurisprudencia de esta Sala: “... en vista de que la reconstrucción, supresión o reforma del acto declarado falso no es una consecuencia de la demanda civil, sino de la comisión del delito, que por imperativo legal debe el tribunal ordenar (artículo 539 del Código de Procedimientos Penales), cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora Nombre10035 aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Al respecto, señaló la Sala Constitucional: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Sala Constitucional, voto 5447-95 de las 16:57 horas del 4 de octubre de 1995). En igual sentido ha sido la posición de esta Sala: “ Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes..." (Voto Nº 74-98 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998). Si bien el caso que nos ocupa no es de comiso, sino de declaratoria de falsedad instrumental, y por tanto, por imperativo legal, de supresión del documento y la consiguiente anulación del asiento en el registro respectivo, considera esta Sala que quien adquirió el bien debió ser oída. Al no haberse dado de previo audiencia a la propietaria registral de la propiedad en discusión, se ordena dejar sin efecto la anulación de la escritura número 88 del tomo IV del protocolo del Notario ... presentada al Registro Público el 10 de febrero de 1993, tomo 400, asiento 15568, que dio origen a la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, número ... y la anulación de la inscripción de tal documento, ordenadas en el fallo. Se dispone el reenvío de la causa ante el mismo tribunal para su debida tramitación, únicamente en este aspecto. En todo lo demás el fallo se mantiene incólume ...”, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 224-04 de las 10:45 horas del 12 de marzo de 2004. De acuerdo con todo lo expuesto, se reitera que en el juicio de reenvío que aquí se ordena deberá otorgársele a la empresa aquí recurrente el derecho de audiencia a fin de que pueda ejercitar su debida defensa, del modo que más convenga a sus intereses. Lo anterior no implica que deba prevenírsele a los ofendidos la corrección o rectificación de su acción civil, integrando un “litis consorcio” pasivo necesario, pues simplemente se trata de conceder el derecho de defensa a un tercero (actual poseedor de los terrenos) que podría resultar afectado con la eventual orden de restitución, lo que incluso –según se explicó- constituye un pronunciamiento obligatorio y hasta oficioso para la autoridad jurisdiccional, sin que para ello se requiera de la existencia de una demanda o pretensión civil en tal sentido […]” (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 2005-00826, de las 08:45 horas del 29 de julio de 2005. Con base en lo antes expuesto, en vista de que el órgano de mérito no cumplió con los principios esbozados en el pronunciamiento antes citado, ante el evidente irrespeto al derecho de audiencia que constitucionalmente aparece consagrado a favor de Nombre106610 (quien actualmente figura nominalmente como propietario registral del inmueble cuestionado en el caso en daño del matrimonio [Nombre106606 024] y [Nombre106606 027]), de oficio se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se declaró la falsedad y se decretaron las anulaciones y cancelaciones de instrumentos públicos y asientos de inscripción antes referidas, a saber, la supresión de los siguientes instrumentos públicos: (i) Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente, del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, en la cual [Nombre106606 011] y [Nombre106606 014] como propietarios del inmueble número de folio real [Valor 009] y 002, situado en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela convienen en un contrato de fideicomiso de administración y disposición de ese bien inmueble como fideicomitentes, siendo la fiduciaria Nombre106609 inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002; y (ii) Escritura número dieciséis del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, en la cual Nombre106609 vende a Nombre106610 la finca número de folio real [Valor 009] y 002, situada en el Dirección8170 de la Provincia de Alajuela y Nombre106610 impone hipoteca de primer grado sobre dicha finca por la suma de siete millones de colones, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. En virtud de ello, en torno a este extremo se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho, donde –previa oportunidad de audiencia al señor Nombre106610– se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho corresponda. En lo demás, con la salvedad de lo que se indicó en los considerandos II y III de este fallo, la sentencia de instancia permanece incólume.

    XIII.- ACERCA DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. A efectos de cumplir con el reenvío aquí dispuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal, al no haber variado las condiciones y circunstancias que en su momento la han venido justificando (cfr. folio 3197, líneas 1 a 6), se prorroga la prisión preventiva del encartado por el plazo de seis meses, los cuales se computan del 28 de febrero de 2015 al 28 de agosto de 2015. Al respecto se debe hacer notar que revisando con detalle el recuento de la prisión preventiva, según información que se extrae del legajo respectivo, este tribunal de apelación encuentra lo siguiente: Aprehensión: 30/08/2012. El 31/08/2012 se ordena prisión preventiva por 3 meses. El 28/11/2012 se ordena prórroga por 3 meses. El 27/02/2013 se ordena prórroga por 3 meses. El 28/05/2013 se ordena prórroga por 3 meses (aquí se cumple un año de privación de libertad). El Tribunal de Apelación Penal, mediante voto N° 2013-1850 de las 14:05 horas del 21/08/13 prorroga por 6 meses, hasta el 28/02/2014. El Tribunal de Apelación Penal, mediante voto 2014-0322 de las 08:32 horas del 21/02/14 prorroga por 6 meses, hasta el 28/08/2014. Se declara tramitación compleja por auto de las 18:37 horas del 22/04/2014 (cfr. folio 2611). Se dicta sentencia condenatoria mediante resolución de las 08:30 horas del 18/08/2014), donde se prorroga por 6 meses, hasta 18/02/2015 (sic). Aquí hay un error del tribunal de mérito, pues computa estos seis meses a partir de la fecha en que se dicta la sentencia (18/08/2014), cuando en realidad, para ese momento, a la prisión preventiva aún le quedaban 10 días, pues conforme a lo dispuesto en el voto del Tribunal de Apelación N° 2014-0322, la misma no vencía hasta el 28/08/2014. Siendo ello así, se debe entender (y corregir) que, pese a lo que expresamente indica la sentencia (en lo cual incorpora un error), en realidad esa última prórroga (de 6 meses) corre del 28/08/2014 hasta el 28/02/2015. Es por esta razón que estos jueces de apelación están prorrogando por 6 meses, del 28/02/2015 al 28/08/2015.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo del recurso de apelación que formula el defensor público del encartado, sólo en lo que atañe a los hechos en daño de [Nombre106606 016]. En virtud de ello se resuelve lo siguiente: A).- En esta misma sede de apelación se recalifican los hechos tenidos por probados en la causa donde figura como ofendida [Nombre106606 016]., declarándose al imputado Nombre106602 autor responsable de un delito de uso de documento falso. B).- Se anula el fallo sólo en lo relativo al quantum de la pena correspondiente a esos hechos así recalificados, disponiéndose al respecto el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. C).- Se declaran sin lugar los demás reclamos incluidos en esta impugnación, así como (en su integridad) el recurso de apelación que presenta el imputado Nombre106602. D).- De oficio se anula parcialmente el fallo de mérito, sólo en cuanto se declaró la falsedad y se dispuso la supresión de los siguientes instrumentos públicos y sus correspondientes asientos de inscripción en el Registro Público: (i) Escritura número trescientos sesenta y nueve, de los folios 165 vuelto y 166 frente, del tomo XIX del protocolo del imputado Nombre106602, inscrita ante el Registro de la Propiedad bajo las citas 2012-00076254-01-001-002; y (ii) Escritura número 16 del folio 5 vuelto del tomo II del protocolo del notario Manrique González Venegas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo las citas 2012-00108029-01-002-001. En torno a este extremo se ordena el reenvío a la oficina de origen para que –previa oportunidad de audiencia al señor Nombre106610– se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación (supresión) de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho corresponda. En lo demás, la sentencia de instancia permanece incólume. A efectos de cumplir con el reenvío aquí dispuesto, se prorroga la prisión preventiva del encartado por el plazo de seis meses, los cuales se computan del 28 de febrero de 2015 al 28 de agosto de 2015. NOTIFÍQUESE.

    Mario Alberto Porras Villalta Edwin Esteban Jiménez González Rafael Gullock Vargas Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre106602 Ofendido : [Valor 011].

    Delito : Falsedad Ideológica jmoralesgo

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