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Res. 00641-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/12/2014
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2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: ZARCERO AGRÍCOLA S.A RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ZARCERO N° 641 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por ZARCERO AGRÍCOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED80706° , representada por la señora Nombre104368 , mayor, casada, con cédula de identidad número CED80707, vecina de Zarcero, contra la resolución MZ-AM-246-13 de las diez horas del 03 de abril de dos mil trece, dictada por el señor Alcalde Municipal de Zarcero.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes: 1) Que la sociedad agraviada o el propietario anterior del inmueble en que se ubica, haya obtenido el permiso de construcción para la edificación que se ordena demoler. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite). 2) Que la construcción que se ordena demoler, no esté invadiendo la previsión vial en un espacio de 44.76 metros cuadrados. (No existe prueba que así lo acredite en autos).
Se manifiesta inconforme la señora Nombre104369 , en su condición de representante de la agraviada, respecto de la resolución MZ-AM-246-13 de las diez horas del 03 de abril de dos mil trece. Sustenta su inconformidad, alegando que en la misma se dispone el rechazo del permiso de construcción gestionado por su representada, argumentando que se da invasión de la previsión vial. Aduce, el tema del alineamiento relacionado con la previsión vial, se fundamenta en los artículos 21 inciso 3 y 42 de la Ley de Planificación Urbana, y 18 y 81 de la Ley de Construcciones, siendo competencia municipal establecer el alineamiento por medio de reglamento, el cual, no ha sido dictado por esta corporación municipal, y no existe una norma nacional que supla esa omisión. Agrega, se requiere además un Plan Regulador como instrumento de planificación local, conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 1, 15, 16 19, 20 y 21 de la Ley de Planificación Urbana, para imponer reglas en los distritos urbanos a los que se dirige el mismo, en cuanto a temas de seguridad y usos públicos, esto es, previsión vial.
En su criterio, si no existe una política de desarrollo urbano cantonal plasmada en un Plan Regulador, entre ellos un mapa oficial, no es posible hablar de distritos urbanos ni de reglas sobre previsión vial, pues ellas son propias de la planificación urbana. Sostiene entonces, si en Zarcero no existe Reglamento del Mapa Oficial, no es posible violar el alineamiento oficial si éste no existe, por lo que se debe aplicar el artículo 24 de la Ley de Construcciones a aquellos cantones en que existe Plan Regulador y dicho Reglamento del Mapa Oficial. Afirma que la Alcaldía incurre en error al considerar la franja de previsión vial como un bien demanial o público, pues conforme al artículo 21 inciso 3, 42 y 47 de la Ley de Planificación Urbana, señalan que hay porciones del dominio privado que el Reglamento del Mapa Oficial reserva al Uso Público, las cuales no pueden ser transformadas con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al Estado o sus Instituciones.
Añade, de conformidad con los artículos 18 y 81 de la Ley de Construcciones, toda construcción o reconstrucción deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la municipalidad, siendo ésta responsable de los datos de tal alineamiento. Por ello afirma, la franja de terreno destinado a previsión vial es de dominio privado (propiedad privada) y para ser reservado al uso público que tiene que así ser establecido en el Reglamento del Mapa Oficial, el cual en el caso de Zarcero no existe, por lo que no se puede hablar de ese tipo de restricciones a la propiedad privada en ese cantón. Finalmente alega, que la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, fue el órgano que definió el tamaño de la previsión referente al plano catastrado A-362314-96, perteneciente a su representada, cuando eso es facultad del Reglamento del Mapa Oficial, por tratarse de una potestad reglamentaria, tal reglamento debe ser emitido por el Concejo Municipal, utilizando al efecto el procedimiento correspondiente.
Alega, lo único que puede hacer la Unidad Técnica de Gestión Vial, es aplicar los reglamentos debidamente emitidos por el Concejo Municipal, y no tiene competencia para inventar normas. En ese sentido, acusa que el documento emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial es nulo, al haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia al efecto. Indica que la previsión vial es una carga a la propiedad privada que no es aplicable en Zarcero, pues sin Reglamento del Mapa Oficial no existe previsión vial. Afirma entonces, existe una incompetencia del funcionario que pretende suplantar al Concejo Municipal en sus potestades urbanísticas de imperio, y consecuentemente, hay nulidad absoluta del acto emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial y consecuentemente del acto impugnado conforme lo disponen los artículos 129 y 182.1 de la Ley General de la Administración Pública.
En la resolución venida en alzada, el Alcalde de Zarcero consideró que no es necesaria la existencia de un Plan Regulador o norma nacional, para determinar y establecer el alineamiento, ya que ello constituye materia de previsión vial, razón por la cual, la falta de un Plan Regulador no justifica su falta de tutela y protección, y sustenta su criterio en la norma contenida en los artículos 24 y 82 de la Ley de Construcciones, 169 de la Carta Magna, y en un estudio técnico de la Unidad Técnica de Gestión Vial, sobre la clasificación de vías de previsión vías respecto del plano A-362314-96. En criterio de esta Cámara, con lo actuado se está lesionando el derecho de propiedad de la recurrente, en los términos en que seguidamente se explican. En efecto, el alineamiento constituye la fijación de la línea que divide el suelo privado edificable de aquellos espacios de uso y dominio público, como es el caso de las vías, calles públicas, plazas, zonas verdes y las áreas libres comunales.(ROJAS MORALES, Rocío, Derecho Urbanístico Costarricense.
Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica). En la resolución recurrida entre otros motivos, el señor Alcalde Municipal aduce que además de la normativa legal que ampara la decisión corporativa, existe un Informe Técnico de la Unidad Técnica de Gestión Vial, sobre "la clasificación de vías previsión vial, del plano A-362314-96" (folio 64 del expediente administrativo) que obliga a rechazar la solicitud del permiso de construcción formulado por la recurrente, en virtud de que la edificación de interés, se encuentra invadiendo precisamente esa Previsión Vial. De la lectura de dicho Informe o Estudio Técnico, se advierte con entera claridad, que se establece una clasificación de las vías que colindan con el inmueble propiedad de la agraviada, advirtiéndose que a la Vía Este (Camino Tapezco-Palmira), se le clasifica como un camino vecinal, y se le da una previsión de 14 metros, según indica la Ley General de Caminos Públicos en su artículo 4.
Y a la Vía Sur, se le clasifica como un camino local secundario, y se le da una previsión viaL de 10 metros, indicado en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, Capítulo III, artículo 2.6.3. Pero es enfático dicho estudio técnico cuando establece con posterioridad: "El derecho de vía actualmente es de 7,60 metros en la vía sur de dicho plano, mientras que en la vía este su derecho de vía es de 10,00 metros. Como es de fácil apreciación, el derecho de día actual se encuentra establecido en una cantidad métrica inferior a la pretendida para la previsión vial. Y en ese sentido, se hace preciso diferenciar cuando nos encontramos frente a un derecho de vía, que es el reconocido y aplicable realmente, al de "Previsión Vial", cuyo nombre por propone, refiere a una proyección del Municipio para la medida que se pretende conceder a la calle o vía pública. En ese orden, si bien la materia urbanística incluyendo la Previsión Vial, resulta competencia de la corporación municipal, también lo es que para la aplicación de una restricción al derecho de propiedad con ocasión de una Calle Pública o de una Previsión Vial, se exige que la misma se encuentre debidamente regulada en una norma legal.
Ello por cuanto si bien el Derecho Urbanístico contiene normas que prevén la constitución y/o ampliación de vías públicas, su aplicación depende del sacrifico de bienes inmuebles colindantes a esas calles, con lo que genera no sólo la estrechez de las cabidas de esas fincas, sino incluso, que en casos como el que nos ocupa, se hace nugatorio el derecho de propiedad pues impide el uso y disfrute que sobre el mismo asiste a sus titulares registrales. Esta Cámara, ya ha manifestado en reiterados votos - tales como el N° 396-2014 de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce- que ese poder de imperio de la Administración es, sin duda, una privación del derecho de propiedad inmobiliaria, el cual, conforme al artículo 45 de nuestra Constitución Política, es merecedor de la previa indemnización, pues produce la extinción absoluta del derecho de uso y disposición de una porción o de la totalidad del bien, por parte del dueño.
El proceso expropiatorio tiene un doble enfoque, en el tanto es un poder-deber de la Administración que dispone, por las vías correspondientes, destinar al interés público bienes que son propiedad privada. Asimismo, la expropiación impone una indemnización previa como derecho del administrado que se ve privado de su propiedad. En palabras más sencillas, las previsiones de ampliaciones de ancho de aceras y calles o de la red vial, contemplados en los reglamentos de carácter urbano y los requisitos para visado de planos y licencias constructivas, pueden ser aplicados, única y exclusivamente, en armonía con el texto constitucional contenido en el artículo 45 de la Carta Política. De la forma en que ha resuelto la Municipalidad recurrida, pretende, de manera absolutamente ilegítima y arbitraria, consolidar un beneficio en favor de la colectividad, sacrificando de manera abrupta el derecho de propiedad privada de la señora apelante, burlando con ello la exigencia de rango constitucional de la previa indemnización.
Sin duda alguna, si la Municipalidad ha decidido ampliar la red vial del Cantón y o, adecuar la medida de sus calles a la prevista por la Ley, deberá hacerlo por la vía de la expropiación, conforme lo dispone el numeral 45 de la Constitución Política, situación que a la fecha no se ha dado. Esta posición ya ha sido reiterada por esta Cámara en resoluciones anteriores (al respecto, ver resoluciones N° 51-2011, de las 10:55 horas del 25 de febrero del 2011 y 171-2011 de las 15:20 horas del 19 de mayo del 2011). Lleva así razón la representación de la sociedad agraviada, en el tanto no ha quedado acreditado por parte del Municipio recurrido, que se haya instaurado un proceso expropiatorio que haya provocado que la titularidad de la franja que considera "Previsión Vial" respecto del bien inmueble sobre el que se deniega el permiso constructivo, haya pasado a favor del Municipio, razón por la que no se le pueden imponer impedimentos de construcción por motivos de ubicación en zona de Previsión Vial, que a la vez le privarían del goce y disfrute de los derechos sobre su propiedad, con la inminente privación de los derechos de propiedad que le concede el ordenamiento jurídico.
De ello se concluye que el acto administrativo impugnado es parcialmente nulo, únicamente en cuanto confirma la denegatoria del permiso de construcción, por lo que procede así declararlo y, por conexidad y en consecuencia, misma suerte correrá la resolución del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Zarcero, N° MZ-DGU-PC/26-2012 del 07 de diciembre de dos mil doce, así como la N° MZ-DGU-DC-189-12 de las doce horas veinte minutos del 17 de diciembre de dos mil doce, debiendo otorgarse el Permiso de Construcción gestionado por la representación de la recurrente, si otra causa no lo impide. No habiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se anula parcialmente la resolución del Alcalde de Zarcero N° MZ-AM-246-13 de las diez horas del 03 de abril de dos mil trece, únicamente en cuanto confirma la denegatoria del permiso de construcción solicitado por la agraviada y, por conexidad y consecuencia, la resolución del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Zarcero, N° Const. AR-Ubicación 12-2010 de las trece horas diez minutos del 29 de setiembre de dos mil diez, N° MZ-DGU-PC/26-2012 del 07 de diciembre de dos mil doce, así como la N° MZ-DGU-DC-189-12 de las doce horas veinte minutos del 17 de diciembre de dos mil doce, del Departamento de Construcciones, debiendo otorgarse el Permiso de Construcción gestionado por la representación de la recurrente, si otra causa no lo impide. No habiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL RECURRENTE: ZARCERO AGRÍCOLA S.A RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: ZARCERO AGRÍCOLA S.A RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ZARCERO N° 641 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por ZARCERO AGRÍCOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED80706° , representada por la señora Nombre104368 , mayor, casada, con cédula de identidad número CED80707, vecina de Zarcero, contra la resolución MZ-AM-246-13 de las diez horas del 03 de abril de dos mil trece, dictada por el señor Alcalde Municipal de Zarcero.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes: 1) Que la sociedad agraviada o el propietario anterior del inmueble en que se ubica, haya obtenido el permiso de construcción para la edificación que se ordena demoler. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite). 2) Que la construcción que se ordena demoler, no esté invadiendo la previsión vial en un espacio de 44.76 metros cuadrados. (No existe prueba que así lo acredite en autos).
Se manifiesta inconforme la señora Nombre104369 , en su condición de representante de la agraviada, respecto de la resolución MZ-AM-246-13 de las diez horas del 03 de abril de dos mil trece. Sustenta su inconformidad, alegando que en la misma se dispone el rechazo del permiso de construcción gestionado por su representada, argumentando que se da invasión de la previsión vial. Aduce, el tema del alineamiento relacionado con la previsión vial, se fundamenta en los artículos 21 inciso 3 y 42 de la Ley de Planificación Urbana, y 18 y 81 de la Ley de Construcciones, siendo competencia municipal establecer el alineamiento por medio de reglamento, el cual, no ha sido dictado por esta corporación municipal, y no existe una norma nacional que supla esa omisión. Agrega, se requiere además un Plan Regulador como instrumento de planificación local, conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 1, 15, 16 19, 20 y 21 de la Ley de Planificación Urbana, para imponer reglas en los distritos urbanos a los que se dirige el mismo, en cuanto a temas de seguridad y usos públicos, esto es, previsión vial.
En su criterio, si no existe una política de desarrollo urbano cantonal plasmada en un Plan Regulador, entre ellos un mapa oficial, no es posible hablar de distritos urbanos ni de reglas sobre previsión vial, pues ellas son propias de la planificación urbana. Sostiene entonces, si en Zarcero no existe Reglamento del Mapa Oficial, no es posible violar el alineamiento oficial si éste no existe, por lo que se debe aplicar el artículo 24 de la Ley de Construcciones a aquellos cantones en que existe Plan Regulador y dicho Reglamento del Mapa Oficial. Afirma que la Alcaldía incurre en error al considerar la franja de previsión vial como un bien demanial o público, pues conforme al artículo 21 inciso 3, 42 y 47 de la Ley de Planificación Urbana, señalan que hay porciones del dominio privado que el Reglamento del Mapa Oficial reserva al Uso Público, las cuales no pueden ser transformadas con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al Estado o sus Instituciones.
Añade, de conformidad con los artículos 18 y 81 de la Ley de Construcciones, toda construcción o reconstrucción deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la municipalidad, siendo ésta responsable de los datos de tal alineamiento. Por ello afirma, la franja de terreno destinado a previsión vial es de dominio privado (propiedad privada) y para ser reservado al uso público que tiene que así ser establecido en el Reglamento del Mapa Oficial, el cual en el caso de Zarcero no existe, por lo que no se puede hablar de ese tipo de restricciones a la propiedad privada en ese cantón. Finalmente alega, que la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, fue el órgano que definió el tamaño de la previsión referente al plano catastrado A-362314-96, perteneciente a su representada, cuando eso es facultad del Reglamento del Mapa Oficial, por tratarse de una potestad reglamentaria, tal reglamento debe ser emitido por el Concejo Municipal, utilizando al efecto el procedimiento correspondiente.
Alega, lo único que puede hacer la Unidad Técnica de Gestión Vial, es aplicar los reglamentos debidamente emitidos por el Concejo Municipal, y no tiene competencia para inventar normas. En ese sentido, acusa que el documento emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial es nulo, al haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia al efecto. Indica que la previsión vial es una carga a la propiedad privada que no es aplicable en Zarcero, pues sin Reglamento del Mapa Oficial no existe previsión vial. Afirma entonces, existe una incompetencia del funcionario que pretende suplantar al Concejo Municipal en sus potestades urbanísticas de imperio, y consecuentemente, hay nulidad absoluta del acto emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial y consecuentemente del acto impugnado conforme lo disponen los artículos 129 y 182.1 de la Ley General de la Administración Pública.
En la resolución venida en alzada, el Alcalde de Zarcero consideró que no es necesaria la existencia de un Plan Regulador o norma nacional, para determinar y establecer el alineamiento, ya que ello constituye materia de previsión vial, razón por la cual, la falta de un Plan Regulador no justifica su falta de tutela y protección, y sustenta su criterio en la norma contenida en los artículos 24 y 82 de la Ley de Construcciones, 169 de la Carta Magna, y en un estudio técnico de la Unidad Técnica de Gestión Vial, sobre la clasificación de vías de previsión vías respecto del plano A-362314-96. En criterio de esta Cámara, con lo actuado se está lesionando el derecho de propiedad de la recurrente, en los términos en que seguidamente se explican. En efecto, el alineamiento constituye la fijación de la línea que divide el suelo privado edificable de aquellos espacios de uso y dominio público, como es el caso de las vías, calles públicas, plazas, zonas verdes y las áreas libres comunales.(ROJAS MORALES, Rocío, Derecho Urbanístico Costarricense.
Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica). En la resolución recurrida entre otros motivos, el señor Alcalde Municipal aduce que además de la normativa legal que ampara la decisión corporativa, existe un Informe Técnico de la Unidad Técnica de Gestión Vial, sobre "la clasificación de vías previsión vial, del plano A-362314-96" (folio 64 del expediente administrativo) que obliga a rechazar la solicitud del permiso de construcción formulado por la recurrente, en virtud de que la edificación de interés, se encuentra invadiendo precisamente esa Previsión Vial. De la lectura de dicho Informe o Estudio Técnico, se advierte con entera claridad, que se establece una clasificación de las vías que colindan con el inmueble propiedad de la agraviada, advirtiéndose que a la Vía Este (Camino Tapezco-Palmira), se le clasifica como un camino vecinal, y se le da una previsión de 14 metros, según indica la Ley General de Caminos Públicos en su artículo 4.
Y a la Vía Sur, se le clasifica como un camino local secundario, y se le da una previsión viaL de 10 metros, indicado en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, Capítulo III, artículo 2.6.3. Pero es enfático dicho estudio técnico cuando establece con posterioridad: "El derecho de vía actualmente es de 7,60 metros en la vía sur de dicho plano, mientras que en la vía este su derecho de vía es de 10,00 metros. Como es de fácil apreciación, el derecho de día actual se encuentra establecido en una cantidad métrica inferior a la pretendida para la previsión vial. Y en ese sentido, se hace preciso diferenciar cuando nos encontramos frente a un derecho de vía, que es el reconocido y aplicable realmente, al de "Previsión Vial", cuyo nombre por propone, refiere a una proyección del Municipio para la medida que se pretende conceder a la calle o vía pública. En ese orden, si bien la materia urbanística incluyendo la Previsión Vial, resulta competencia de la corporación municipal, también lo es que para la aplicación de una restricción al derecho de propiedad con ocasión de una Calle Pública o de una Previsión Vial, se exige que la misma se encuentre debidamente regulada en una norma legal.
Ello por cuanto si bien el Derecho Urbanístico contiene normas que prevén la constitución y/o ampliación de vías públicas, su aplicación depende del sacrifico de bienes inmuebles colindantes a esas calles, con lo que genera no sólo la estrechez de las cabidas de esas fincas, sino incluso, que en casos como el que nos ocupa, se hace nugatorio el derecho de propiedad pues impide el uso y disfrute que sobre el mismo asiste a sus titulares registrales. Esta Cámara, ya ha manifestado en reiterados votos - tales como el N° 396-2014 de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce- que ese poder de imperio de la Administración es, sin duda, una privación del derecho de propiedad inmobiliaria, el cual, conforme al artículo 45 de nuestra Constitución Política, es merecedor de la previa indemnización, pues produce la extinción absoluta del derecho de uso y disposición de una porción o de la totalidad del bien, por parte del dueño.
El proceso expropiatorio tiene un doble enfoque, en el tanto es un poder-deber de la Administración que dispone, por las vías correspondientes, destinar al interés público bienes que son propiedad privada. Asimismo, la expropiación impone una indemnización previa como derecho del administrado que se ve privado de su propiedad. En palabras más sencillas, las previsiones de ampliaciones de ancho de aceras y calles o de la red vial, contemplados en los reglamentos de carácter urbano y los requisitos para visado de planos y licencias constructivas, pueden ser aplicados, única y exclusivamente, en armonía con el texto constitucional contenido en el artículo 45 de la Carta Política. De la forma en que ha resuelto la Municipalidad recurrida, pretende, de manera absolutamente ilegítima y arbitraria, consolidar un beneficio en favor de la colectividad, sacrificando de manera abrupta el derecho de propiedad privada de la señora apelante, burlando con ello la exigencia de rango constitucional de la previa indemnización.
Sin duda alguna, si la Municipalidad ha decidido ampliar la red vial del Cantón y o, adecuar la medida de sus calles a la prevista por la Ley, deberá hacerlo por la vía de la expropiación, conforme lo dispone el numeral 45 de la Constitución Política, situación que a la fecha no se ha dado. Esta posición ya ha sido reiterada por esta Cámara en resoluciones anteriores (al respecto, ver resoluciones N° 51-2011, de las 10:55 horas del 25 de febrero del 2011 y 171-2011 de las 15:20 horas del 19 de mayo del 2011). Lleva así razón la representación de la sociedad agraviada, en el tanto no ha quedado acreditado por parte del Municipio recurrido, que se haya instaurado un proceso expropiatorio que haya provocado que la titularidad de la franja que considera "Previsión Vial" respecto del bien inmueble sobre el que se deniega el permiso constructivo, haya pasado a favor del Municipio, razón por la que no se le pueden imponer impedimentos de construcción por motivos de ubicación en zona de Previsión Vial, que a la vez le privarían del goce y disfrute de los derechos sobre su propiedad, con la inminente privación de los derechos de propiedad que le concede el ordenamiento jurídico.
De ello se concluye que el acto administrativo impugnado es parcialmente nulo, únicamente en cuanto confirma la denegatoria del permiso de construcción, por lo que procede así declararlo y, por conexidad y en consecuencia, misma suerte correrá la resolución del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Zarcero, N° MZ-DGU-PC/26-2012 del 07 de diciembre de dos mil doce, así como la N° MZ-DGU-DC-189-12 de las doce horas veinte minutos del 17 de diciembre de dos mil doce, debiendo otorgarse el Permiso de Construcción gestionado por la representación de la recurrente, si otra causa no lo impide. No habiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se anula parcialmente la resolución del Alcalde de Zarcero N° MZ-AM-246-13 de las diez horas del 03 de abril de dos mil trece, únicamente en cuanto confirma la denegatoria del permiso de construcción solicitado por la agraviada y, por conexidad y consecuencia, la resolución del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Zarcero, N° Const. AR-Ubicación 12-2010 de las trece horas diez minutos del 29 de setiembre de dos mil diez, N° MZ-DGU-PC/26-2012 del 07 de diciembre de dos mil doce, así como la N° MZ-DGU-DC-189-12 de las doce horas veinte minutos del 17 de diciembre de dos mil doce, del Departamento de Construcciones, debiendo otorgarse el Permiso de Construcción gestionado por la representación de la recurrente, si otra causa no lo impide. No habiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL RECURRENTE: ZARCERO AGRÍCOLA S.A RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
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