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Res. 00884-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/10/2014

Res. 00884-2014 Tribunal AgrarioRes. 00884-2014 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 884-C-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y cinco minutos del tres de octubre de dos mil catorce.- EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA interpuesta dentro del Proceso Ordinario promovido por SUCESION DE [Nombre1] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED1 - - , representada por su albacea [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de La Garita de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre3] , cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre4] , cédula de identidad número CED4 - - ; [Nombre5] , cédula de identidad número CED5 - - ; [Nombre6] , cédula de identidad número CED6 - - ; [Nombre7] , cédula de identidad número CED7 - - , todos vecinos de La Garita de Alajuela, y demás calidades desconocidas en autos; SUCESION DE [Nombre8] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED8 - - trescientos seis; SUCESION DE [Nombre9] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED9 - - ; SUCESION DE [Nombre6] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED10 - - , representadas por el señor [Nombre10] , mayor, soltero, empresario, vecino de Alajuela cédula de identidad número CED11 - - , en su condición de albacea de las sucesiones; y contra BALBINA E HIJOS LIMITADA, con cédula jurídica CED12 - - , representada por sus gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma [Nombre11] , mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED13 - - ; [Nombre6] , mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED14 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la sucesion actora el licenciado Manuel Emilio Ramírez Castro, colegiado dos mil treinta y dos; de la sociedad demandada Balbina E Hijos Limitada, los licenciados Luis Alonso Salazar Rodríguez, carné seis mil setecientos setenta y cuatro; y Roy Alberto Castro Astúa, colegiado diecinueve mil quinientos tres, también participa en el proceso como abogado director de las sucesiones demandadas el letrado Jose Roberto Ramírez Solis, colegiado veintidós mil novecientos treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.- Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Mediante el presente proceso ordinario, establecido el 7 de abril del 2014, se pretende, entre otras cosas, se declare la nulidad absoluta, de la escritura pública NO. 31 del 18 de agosto de 1981, mediante la cual se dispone del inmueble inscrito en el Partido de Alajuela, No. 74.600-000, aduciéndose que debe ser considerado parte del haber hereditario de [Nombre1] . Se afirma que la firma estampada en la escritura matriz no corresponde a la suya. Se reclama el inmueble como parte de la herencia yacente (ver demanda en escritorio virtual). El inmueble se encuentra actualmente inscrito a nombre de Balbina e Hijos Ltda., en el Registro Público de la propiedad, contra quien se dirige la demanda, con el propósito de anular los traspasos y restituir a la Sucesión.

    II.- En la contestación de demanda, presentada el 26 de junio del 2014, el señor Roy Alberto Castro Astúa, como Apoderado especial judicial de Balbina e Hijos Ltda opuso, entre otras, la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que el actor no indica porqué debe tramitarse el proceso en sede agraria, aduciendo no se cumple lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, aduce no hay vocación agraria y no se desarrolla ningún ciclo de vida animal o vegetal, por lo que considera que debe declararse la incompetencia (ver contestación de demanda en escritorio virtual)- III.- De la referida excepción, se dio audiencia a la parte actora, la cual fue contestada el 8 de setiembre del 2014, indicando que una cosa son los derechos de concesión, y otra cosa son los derechos de propiedad que se reclaman sobre la finca, señalando que conforme al artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y conservación de suelos, corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria.

    IV.- Para efectos de resolver la excepción de falta de competencia por razón de la materia, debe tomarse en consideración que estamos en presencia de un proceso ordinario, mediante la cual se solicita la nulidad de un negocio jurídico, y la restitución del inmueble inscrito en el Registro Público, Provincia de Alajuela No. 74.600-000. Según las certificaciones que obran en autos, y de la información pública del Registro Inmobiliario, se desprende que dicho inmueble aparece con la siguiente naturaleza: "Caña de azucar, cafe, casa, rastrojo charral". Es decir, se trata de un inmueble con vocación agrícola, y que tiene una medida de ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y un metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados, según Plano A-1123627-000. Además, el fundo colinda al sur con quebrada minas y quebrada Limón, y al Oeste con Río Grande. Lo anterior, considera el Tribunal, sería motivo suficiente para rechazar la excepción de falta de competencia por razón de la materia, pues se trata de un fundo con vocación productiva agraria (artículos 1, 2 incisos a y h, y 4 de la Ley de Jurisdicción agraria). Sin embargo, además debe tomarse en consideración, que los criterios legales y jurisprudenciales más recientes, han permitido establecer de manera objetiva, que los aspectos referidos al Uso y conservación de los suelos, y particularmente la explotación de concesiones, como ocurren en este caso, es parte de la competencia de la jurisdicción agraria, cuando se discute el dominio sobre los inmuebles, pues efectivamente la Ley de Manejo, Uso y Conservación del Suelo, No. 7779, otorgó expresamente la competencia a los tribunales agrarios. Ese es el criterio que ha seguido tanto la Sala Primera de Casación (Sentencia No. 562-C-S1-2012, del 10 de mayo del 2012, como el Tribunal agrario, en Voto No. 33-2013), en el entendido de que debe garantizarse un uso racional y sostenible de los inmuebles con vocación agro-ambiental, y que la explotación de los recursos del suelo, forma parte de las actividades productivas.- Tal criterio fue reiterado, recientemente por el Tribunal Agrario en el Voto No. 808-C-14 del 18 de setiembre del 2014, en el cual se señaló:

    "III-. En el presente proceso se trata de un proceso ordinario de usucapión agraria especial (ver pretensiones a folio 106 y fundamentos de derecho a folios 103 a 105) referido a un terreno con una medida de cinco hectáreas dos mil quinientos tres metros cuadrados de naturaleza pastos y charral según plano a folio 1 y que según la actora en su hecho octavo de demanda a folio 97 se dedica a un proyecto de procesamiento artesanal de oro, por medio de un mecanismo que llaman "rastras" que son movimientos de tierra con maquinaria pesada. Sobre la competencia agraria en asuntos donde se realizan labores de monería ha dicho este Tribunal: "De lo expuesto resulta evidente el fundo es de naturaleza agraria con fines de explotación de una cantera. En principio pareciera no se trata de un conflicto agrario, sin embargo no se debe dejar de lado la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El artículo 25 de la Ley de Uso, manejo y Conservación de Suelos indica lo siguiente: "Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción." . En este caso la finca en disputa es un fundo de aptitud agraria cuya naturaleza es de bosque, potrero y frutales, según se desprende del plano graficado para representar el terreno visible a folio 1, con una medida de más de 73 hectáreas. El ordinal 56 de la ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y tratarse en este caso un asunto donde se discute el incumplimiento contractual tratando de que el mismo sea ejecutado o se paguen los daños y los perjuicios causados, estando en disputa sobre un bien eminentemente de naturaleza agraria y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera sobre el mismo, corresponde por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriormente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012." V.- En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es rechazar la excepción de falta de competencia por razón de la materia, declarando que este asunto es competencia de la jurisdicción agraria.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de falta de competencia, por razón de la materia, declarando que este asunto es competencia de la jurisdicción agraria.

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    VOTO N° 884-C-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y cinco minutos del tres de octubre de dos mil catorce.- EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA interpuesta dentro del Proceso Ordinario promovido por SUCESION DE [Nombre1] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED1 - - , representada por su albacea [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de La Garita de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre3] , cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre4] , cédula de identidad número CED4 - - ; [Nombre5] , cédula de identidad número CED5 - - ; [Nombre6] , cédula de identidad número CED6 - - ; [Nombre7] , cédula de identidad número CED7 - - , todos vecinos de La Garita de Alajuela, y demás calidades desconocidas en autos; SUCESION DE [Nombre8] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED8 - - trescientos seis; SUCESION DE [Nombre9] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED9 - - ; SUCESION DE [Nombre6] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED10 - - , representadas por el señor [Nombre10] , mayor, soltero, empresario, vecino de Alajuela cédula de identidad número CED11 - - , en su condición de albacea de las sucesiones; y contra BALBINA E HIJOS LIMITADA, con cédula jurídica CED12 - - , representada por sus gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma [Nombre11] , mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED13 - - ; [Nombre6] , mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED14 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la sucesion actora el licenciado Manuel Emilio Ramírez Castro, colegiado dos mil treinta y dos; de la sociedad demandada Balbina E Hijos Limitada, los licenciados Luis Alonso Salazar Rodríguez, carné seis mil setecientos setenta y cuatro; y Roy Alberto Castro Astúa, colegiado diecinueve mil quinientos tres, también participa en el proceso como abogado director de las sucesiones demandadas el letrado Jose Roberto Ramírez Solis, colegiado veintidós mil novecientos treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.- Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Mediante el presente proceso ordinario, establecido el 7 de abril del 2014, se pretende, entre otras cosas, se declare la nulidad absoluta, de la escritura pública NO. 31 del 18 de agosto de 1981, mediante la cual se dispone del inmueble inscrito en el Partido de Alajuela, No. 74.600-000, aduciéndose que debe ser considerado parte del haber hereditario de [Nombre1] . Se afirma que la firma estampada en la escritura matriz no corresponde a la suya. Se reclama el inmueble como parte de la herencia yacente (ver demanda en escritorio virtual). El inmueble se encuentra actualmente inscrito a nombre de Balbina e Hijos Ltda., en el Registro Público de la propiedad, contra quien se dirige la demanda, con el propósito de anular los traspasos y restituir a la Sucesión.

    II.- En la contestación de demanda, presentada el 26 de junio del 2014, el señor Roy Alberto Castro Astúa, como Apoderado especial judicial de Balbina e Hijos Ltda opuso, entre otras, la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que el actor no indica porqué debe tramitarse el proceso en sede agraria, aduciendo no se cumple lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, aduce no hay vocación agraria y no se desarrolla ningún ciclo de vida animal o vegetal, por lo que considera que debe declararse la incompetencia (ver contestación de demanda en escritorio virtual)- III.- De la referida excepción, se dio audiencia a la parte actora, la cual fue contestada el 8 de setiembre del 2014, indicando que una cosa son los derechos de concesión, y otra cosa son los derechos de propiedad que se reclaman sobre la finca, señalando que conforme al artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y conservación de suelos, corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria.

    IV.- Para efectos de resolver la excepción de falta de competencia por razón de la materia, debe tomarse en consideración que estamos en presencia de un proceso ordinario, mediante la cual se solicita la nulidad de un negocio jurídico, y la restitución del inmueble inscrito en el Registro Público, Provincia de Alajuela No. 74.600-000. Según las certificaciones que obran en autos, y de la información pública del Registro Inmobiliario, se desprende que dicho inmueble aparece con la siguiente naturaleza: "Caña de azucar, cafe, casa, rastrojo charral". Es decir, se trata de un inmueble con vocación agrícola, y que tiene una medida de ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y un metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados, según Plano A-1123627-000. Además, el fundo colinda al sur con quebrada minas y quebrada Limón, y al Oeste con Río Grande. Lo anterior, considera el Tribunal, sería motivo suficiente para rechazar la excepción de falta de competencia por razón de la materia, pues se trata de un fundo con vocación productiva agraria (artículos 1, 2 incisos a y h, y 4 de la Ley de Jurisdicción agraria). Sin embargo, además debe tomarse en consideración, que los criterios legales y jurisprudenciales más recientes, han permitido establecer de manera objetiva, que los aspectos referidos al Uso y conservación de los suelos, y particularmente la explotación de concesiones, como ocurren en este caso, es parte de la competencia de la jurisdicción agraria, cuando se discute el dominio sobre los inmuebles, pues efectivamente la Ley de Manejo, Uso y Conservación del Suelo, No. 7779, otorgó expresamente la competencia a los tribunales agrarios. Ese es el criterio que ha seguido tanto la Sala Primera de Casación (Sentencia No. 562-C-S1-2012, del 10 de mayo del 2012, como el Tribunal agrario, en Voto No. 33-2013), en el entendido de que debe garantizarse un uso racional y sostenible de los inmuebles con vocación agro-ambiental, y que la explotación de los recursos del suelo, forma parte de las actividades productivas.- Tal criterio fue reiterado, recientemente por el Tribunal Agrario en el Voto No. 808-C-14 del 18 de setiembre del 2014, en el cual se señaló:

    "III-. En el presente proceso se trata de un proceso ordinario de usucapión agraria especial (ver pretensiones a folio 106 y fundamentos de derecho a folios 103 a 105) referido a un terreno con una medida de cinco hectáreas dos mil quinientos tres metros cuadrados de naturaleza pastos y charral según plano a folio 1 y que según la actora en su hecho octavo de demanda a folio 97 se dedica a un proyecto de procesamiento artesanal de oro, por medio de un mecanismo que llaman "rastras" que son movimientos de tierra con maquinaria pesada. Sobre la competencia agraria en asuntos donde se realizan labores de monería ha dicho este Tribunal: "De lo expuesto resulta evidente el fundo es de naturaleza agraria con fines de explotación de una cantera. En principio pareciera no se trata de un conflicto agrario, sin embargo no se debe dejar de lado la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El artículo 25 de la Ley de Uso, manejo y Conservación de Suelos indica lo siguiente: "Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción." . En este caso la finca en disputa es un fundo de aptitud agraria cuya naturaleza es de bosque, potrero y frutales, según se desprende del plano graficado para representar el terreno visible a folio 1, con una medida de más de 73 hectáreas. El ordinal 56 de la ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y tratarse en este caso un asunto donde se discute el incumplimiento contractual tratando de que el mismo sea ejecutado o se paguen los daños y los perjuicios causados, estando en disputa sobre un bien eminentemente de naturaleza agraria y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera sobre el mismo, corresponde por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriormente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012." V.- En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es rechazar la excepción de falta de competencia por razón de la materia, declarando que este asunto es competencia de la jurisdicción agraria.

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