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Res. 00549-2014 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 13/11/2014
OutcomeResultado
The Tribunal denied the appeal and affirmed the compensation award without the quarry materials because the owner lacked a valid mining concession and held only a noncompensable expectation.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó el justiprecio sin incluir los materiales de la cantera, porque la propietaria carecía de una concesión minera vigente y solo tenía una expectativa no indemnizable.
SummaryResumen
The Tribunal affirmed the ₡42,220,260 compensation award for the partial expropriation of land needed for the Naranjo–Florencia highway and refused to add the value of quarry materials found on the property. It held that mineral resources belong to the State’s public domain and that a private party may exploit them only under an approved, valid, and operating mining concession. Ownership of the surface, the physical presence of a deposit, or a concession application filed after the declaration of public interest does not create a compensable right. Under Article 22 of the Expropriations Law, appraisals may account for duly approved and valid extraction permits and licenses, but may not include future events or mere expectations of rights. Because the owner lacked a real and current possibility of lawful exploitation, the alleged loss was not caused by the expropriation. The Tribunal therefore denied the appeal and affirmed the challenged portions of the lower court’s judgment.El Tribunal confirmó el justiprecio de ₡42.220.260 fijado por la expropiación parcial de un inmueble requerido para la carretera Naranjo–Florencia y rechazó incorporar el valor de los materiales de una cantera situada en la finca. Determinó que los recursos minerales pertenecen al dominio público del Estado y que su aprovechamiento por un particular exige una concesión minera aprobada, vigente y en ejecución. La sola propiedad de la superficie, la presencia física del yacimiento o una solicitud de concesión presentada después de la declaratoria de interés público no generan un derecho indemnizable. Conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, pueden valorarse permisos y licencias de explotación debidamente aprobados y vigentes, pero no hechos futuros ni expectativas de derecho. Al no existir una posibilidad real y actual de explotación legítima, la pérdida alegada no deriva del acto expropiatorio. El Tribunal denegó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia recurrida en cuanto fue impugnada.
Key excerptExtracto clave
Those precedents, which in this Tribunal’s judgment are fully applicable to the case under examination and already constitute a consistent line of case law, require rejection of the appeal. In this case, it is evident—and acknowledged by counsel for the expropriated parties—that the property owner holds no concession whatsoever and, indeed, filed her application after the property had been declared to be of public interest. The appellant’s contention that her right to receive compensation for the quarry arises merely from her status as owner cannot be accepted because, in the absence of a concession, neither her interest in the quarry nor a real and current possibility of using it can be deemed established. Consequently, because the State required that space for a public-interest project, namely the Naranjo–Florencia Highway, the State unquestionably has priority over the surface owner and need not pay any amount for it, as the judgment held. It should also be added that Article 22 of the current Expropriations Law, Law No. 7495, clearly identifies the compensable matters that appraisals must include, among them permits and licenses for the exploitation of deposits that are duly approved and valid under the law, taking into account, among other matters, direct and indirect production costs, social-security charges, national and municipal taxes, and insurance (subsection f). The same provision prohibits including future events or expectations of rights as part of the price (fourth paragraph), which is precisely the expropriated party’s situation. Likewise, solely by way of reference and to demonstrate that Costa Rican expropriation law addresses this subject consistently, Article 4 of Law No. 6313 on Acquisitions, Expropriations, and the Establishment of Easements by the Costa Rican Electricity Institute provides: "Deposits, whatever their nature, shall be compensated when they are being exploited at the time the expropriation agreement is published; otherwise, they shall not be compensated." As to the matters challenged on appeal, appealed Judgment No. 1525-2014, issued at 10:24 a.m. on August 5, 2014, is affirmed.Esos precedentes, que a juicio de este Tribunal son enteramente aplicables al caso en examen y que constituyen ya un criterio jurisprudencial reiterado, obligan a rechazar el recurso interpuesto. En este caso, resulta evidente y así lo reconoce el apoderado de las expropiadas, que la propietaria del inmueble no es titular de concesión alguna y que más bien se apersonó a realizar su solicitud, con posterioridad a la declaratoria de interés público del inmueble.- La tesis del recurrente, de que su derecho a recibir una indemnización por el tajo surge por el simple hecho de ser propietario, no es de recibo, pues al no existir concesión, no puede tenerse por acreditado su interés sobre la cantera y que a su vez, exista una posibilidad real y actual de su utilización; por esa razón, es claro que al haber sido requerido ese espacio por el Estado para el desarrollo de una obra de interés público, como lo es la Carretera Naranjo-Florencia, indudablemente tiene preferencia sobre el dueño de la superficie, y no tiene porqué pagar precio alguno, tal y como se dispuso en sentencia.- A lo dicho cabe agregar, que el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones vigente, N°7495, señala con toda claridad los aspectos indemnizables que deben comprender los peritajes, dentro de los cuales se ubican los permisos y las licencias para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros (inciso f); la misma norma prohíbe incluir, como parte del precio, hechos futuros o expectativas de derecho (párrafo 4°), supuesto en el que se encuentra justamente la expropiada.- Del mismo modo y sólo a manera de referencia, para poner de manifiesto que el ordenamiento nacional sobre expropiaciones regula con sentido unívoco este tema, puede citarse el artículo 4 de la Ley de Adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N° 6313, el cual dispone que "Se indemnizarán los yacimientos, cualesquiera que sean sus naturalezas, cuando al momento de publicarse el acuerdo de expropiación, estén en proceso de explotación; en el caso contrario no se indemnizarán".- En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada, Nº1525-2014, de las diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce.-
Pull quotesCitas destacadas
"Los recursos minerales, finaliza, al formar parte del demanio, son del Estado, por lo que estimó absurdo obligar al Estado a pagar una indemnización por bienes que ya le pertenecen."
"Mineral resources, being part of the public domain, belong to the State; it would therefore be absurd to require the State to pay compensation for assets it already owns."
Considerando IV
"Los recursos minerales, finaliza, al formar parte del demanio, son del Estado, por lo que estimó absurdo obligar al Estado a pagar una indemnización por bienes que ya le pertenecen."
Considerando IV
"En consecuencia, es claro que Hacienda La Coruña Sociedad Anónima no contaba con los permisos para explotar el tajo, de lo cual se sigue que no es posible contemplar como parte de la indemnización a fijar en estas diligencias, el valor de los materiales allí existentes, pues la imposibilidad de extraerlos no sólo no constituye un daño derivado del acto expropiatorio sino que además no contaba con una concesión que autorizara su sustracción, a lo que debe agregarse el hecho de que la propiedad de dichos recursos no le corresponde."
"Accordingly, it is clear that Hacienda La Coruña Sociedad Anónima lacked permits to exploit the quarry, so the value of the materials located there cannot be included in the compensation fixed in these proceedings: the inability to extract them is not damage caused by the expropriation, there was no concession authorizing their removal, and ownership of those resources did not belong to the company."
Considerando V, cita de la sentencia 367-2009-I
"En consecuencia, es claro que Hacienda La Coruña Sociedad Anónima no contaba con los permisos para explotar el tajo, de lo cual se sigue que no es posible contemplar como parte de la indemnización a fijar en estas diligencias, el valor de los materiales allí existentes, pues la imposibilidad de extraerlos no sólo no constituye un daño derivado del acto expropiatorio sino que además no contaba con una concesión que autorizara su sustracción, a lo que debe agregarse el hecho de que la propiedad de dichos recursos no le corresponde."
Considerando V, cita de la sentencia 367-2009-I
"No puede existir un derecho de propiedad absoluto e ilimitado en relación con la parte del subsuelo que para el particular no es aprovechable, conforme a las actividades normales o razonables que se pueden ejercer en la modernidad."
"There can be no absolute and unlimited property right over the portion of the subsoil that the private owner cannot use through normal or reasonable modern activities."
Considerando V, cita de la sentencia 0001309-F-S1-13
"No puede existir un derecho de propiedad absoluto e ilimitado en relación con la parte del subsuelo que para el particular no es aprovechable, conforme a las actividades normales o razonables que se pueden ejercer en la modernidad."
Considerando V, cita de la sentencia 0001309-F-S1-13
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545-TA-14 The State v. María Isabel Paniagua Miranda N°549-2014 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at sixteen hours and thirty minutes on trece de noviembre del dos mil catorce.- Proceedings to determine fair compensation (justiprecio) in an expropriation, brought by the State, represented by Deputy Attorney General Laura Araya Rojas, of legal age, single, attorney, resident of Moravia, identification card 1-873-031, against María Isabel Miranda Paniagua, of legal age, married, homemaker, identification card 2-325-0076.- The assignees of the rights in litigation (derechos litigiosos) are Mariela Rojas Miranda, of legal age, single, accountant, resident of Peñas Blancas de San Ramón, identification card 2-622-631, and Karol Tatiana Rojas Miranda, of legal age, married, customer service agent, resident of Alajuela, identification card 2-636-091.- Dr. Enrique Rojas Franco appears as counsel for the expropriated parties.-
FINDINGS:
Judge Fernández Argüello authors the opinion, and
CONSIDERING:
I).- The proven facts contained in the appealed ruling are affirmed because they are based on the evidence appearing in the record. Likewise, the unproven facts are affirmed, since no evidence concerning them was offered.- II).- The appellant states that the judgment contains a series of procedural and substantive defects that invalidate it. He first notes that the crux of the matter is simple, since it concerns the constitutional and statutory obligation to compensate the expropriated party in full. He considers the principal issue to be the duty to recognize the value of the property according to its objective characteristics, including the presence on the property of a quarry or stone quarry (tajo o cantera), and that in this case Article 40 of the Código de Minería was violated, which recognizes that quarries must be regarded as part of the property on which they are located; thus, a deposit (yacimiento) cannot be separated from the land where it is located.- He adds that any property containing a quarry is indivisible from it, because there can be no quarry without the property and vice versa; nevertheless, in Considering VI, the Judge states that it was not proven that extraction activities were being conducted on the expropriated property, that there was also no permit or concession, and that no evidence of such operations was actually found, nor any accounting records showing the sale of quarry material, and therefore compensation for it was unwarranted.- Thus, he states, the judgment proceeds from the mistaken premise that, in order to compensate for the quarry’s value, the quarry must be in operation, which is not correct.- He indicates that the court-appointed expert appraisal (peritaje judicial) is unequivocal in establishing the value of the materials abundant on the property, which, in his view, alter its value because they expand the uses of the property, since it contains material that may be sold; it is therefore no longer merely pastureland or land used for livestock farming, but instead has a potential use for material extraction.
The judge thus improperly separated the valuation of the real property from the extractable material, which he considers an extremely serious error because, he reiterates, the property contains a mineral resource that increases its value, even if it is not being extracted. The neighboring properties do not contain the same material, which changes the description of the property, and this must be considered when appraising it.- Indeed, he maintains, the State is acquiring property containing mineral deposits that produce wealth without paying compensation for their value, which would result in an improper benefit, or, more precisely, unjust enrichment in favor of the Public Administration. He states that although, before the declaration of public interest, his client was not operating the quarry, the quarry material was present, and therefore it constitutes a certain, real, and current factor.
Its suitability for commercialization is among the factors that the trial judge did not include when valuing the property, and, in his view, it is contradictory to state that compensation for the quarry requires it to be in operation.- Finally, he states that the Judge incorrectly assessed the assignment of rights in litigation appearing in the record, because although there was indeed an assignment of rights in litigation by María Isabel Miranda Paniagua in favor of his clients Mariela and Karol Tatiana, both Rojas Miranda, this does not mean that the latter lack standing (legitimación) to claim the full amount of compensation for the expropriated property, including the proceeds attributable to the quarry.- He requests that the appealed judgment be vacated or, alternatively, reversed and that the value of the quarry be included in the total compensation.- III).- The State’s representative, for her part, states that the materials located on the property should not be compensated in this case.
She essentially argues that the Ley de Expropiaciones clearly establishes the parameters for determining compensation in such cases and that the determination cannot be arbitrary. She indicates that, to date, no concession has been granted to operate a quarry on the property and that, although an application for a concession is currently pending, it was filed five months after the declaration of public interest.- She adds that, pursuant to Articles 1 and 2 of the Código de Minería, the minerals located on the property are in the public domain; therefore, in her view, seeking to have the State pay, in the absence of a prior concession, for what belongs to it is plainly improper.- What is compensated, she continues, is the right of extraction existing at the time of the taking, which is not present in this case.- Moreover, regarding the alleged application of Section 40 of the Código de Minería, she maintains that the fact that this provision states that quarries are part of the land does not mean that the quarry belongs to the owner, since it is outside private commerce and the private party merely holds a preferential right over any other person to exploit it.- According to the judicial inspection (reconocimiento judicial), there is no evidence that the quarry is currently being operated and, pursuant to Article 22 of the Ley de be compensated.- She concludes that the judgment’s analysis is not arbitrary but, rather, is consistent with the legal system, and therefore it must be affirmed, which she requests the Court to declare.- IV).- The appeal centers on the appellant’s contention that, because the property contains a deposit of minerals constituting a quarry (cantera), compensation cannot be limited solely to the surface of the land; rather, the fair price (precio justo) must necessarily include the value of the materials located there, which were quantified and appraised by the court-appointed expert (perito judicial), notwithstanding that the owner currently holds no concession (concesión) to extract them.- The trial judge found that claim inadmissible on the basis of the following arguments: first, he stated that, pursuant to sections 121, subsection 14), of the Political Constitution (Constitución Política) and 1° of the Mining Code (Código de Minería), the mineral resources existing within the national territory and territorial sea, regardless of their origin, physical state, or the nature of the substances composing them, are in the public domain (dominio público), and their extraction necessarily requires a mining concession (concesión minera), which has not been granted in this particular case; he further noted that there is case law (jurisprudencia) on the subject that precludes any possibility of awarding compensation for open-pit mines (tajos) or subsurface resources that were not being exploited at the time of the taking (despojo), because the owner of the property has no unrestricted right to anything located therein.- Because the expropriated party (expropiada) did not hold a concession, but merely had an application pending for that purpose, what she possessed was an expectation or legitimate interest (interés legítimo), not a subjective right (derecho subjetivo).- Finally, because mineral resources form part of the public domain (demanio), they belong to the State; he therefore considered it absurd to require the State to pay compensation for property that already belongs to it.
That position is fundamentally consistent with the one presented by the State’s representative during the hearing, and the Court agrees that compensation for the quarry is not warranted, based on the considerations explained below.- V).- Indeed, this is not the first time that this Jurisdiction has faced the task of determining just compensation (justiprecio) for properties on which a quarry is located. It should be noted that, in the various cases examined, the value of the existing material has been included only when the existence of an operating extraction concession held by the owner has been established. In judgment number 367-2009-I, issued at las once horas cuarenta minutos del catorce de agosto del año dos mil nueve, the First Section of the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo), with respect to a property under conditions similar to those in the present case—that is, land containing quarry material but lacking a concession—stated:
“VII.- CLAIM ARISING FROM THE OPERATION OF THE OPEN-PIT MINE (DEL RECLAMO CON OCASIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DEL TAJO): In its grounds of appeal (agravios), the expropriated party insists that it must be awarded damages arising from the impossibility of operating the open-pit mine located on the premises as a result of the expropriation. It must be stated, however, that such arguments cannot be accepted, because the record establishes that the respondent (accionada) did not possess the authorization required by the legal system (ordenamiento) to operate the deposits located on the property. It is true that materials were being extracted there, but the case file (expediente) does not establish that this activity was conducted in accordance with the law—that is, under the required permits and using appropriate methods of material extraction. On the contrary, it has been deemed proven that the proceedings to obtain the concession to operate the open-pit mine were halted because the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pursuant to official letter SG-271-98 of 17 de abril de 1998, resolved to notify the Dirección de Geología y Minas that the proceedings should not continue, given that the project was not environmentally viable for the reasons set forth below:
a. There is another adjoining open-pit mine, which would create a synergistic effect detrimental to the surrounding area and the environment generally. b) The visual impact is considerable both at present and along the future Ciudad Colón - Orotina route. c There would be significant effects from dust, noise, dump-truck traffic, and heavy equipment, adversely affecting the Centro Penitenciario La Reforma. d. The open-pit mine was not operated under proper technical conditions in the past, leaving nearly vertical slopes (taludes) that do not recover their vegetative cover (cobertura vegetal). Nor were any soil-conservation or environmental-restoration measures implemented. There are currently other open-pit mines in the area extracting similar materials...” (folios 2 and 3 of the administrative case file (expediente administrativo)).
Consequently, it is clear that Hacienda La Coruña Sociedad Anónima did not possess the permits required to operate the open-pit mine. It follows that the value of the materials located there cannot be included in the compensation to be determined in these proceedings, because the inability to extract them not only does not constitute damage arising from the act of expropriation (acto expropiatorio), but the company also lacked a concession authorizing their extraction; moreover, ownership of those resources does not belong to it. In this regard, article 1º of the Mining Code provides:
Article 1.- The State has absolute, inalienable, and imprescriptible ownership (dominio absoluto, inalienable e imprescriptible) of all mineral resources existing within the national territory and its patrimonial sea (mar patrimonial), regardless of the origin, physical state, or nature of the substances they contain. The State shall endeavor to exploit mineral wealth itself or through agencies under its authority. The State may, however, grant concessions for the surveying, exploration, extraction, and processing (reconocimiento, exploración, explotación y beneficio) of mineral resources in accordance with this law. Concessions shall in no way affect the State’s ownership and shall terminate in the event of failure to comply with the legal requirements for maintaining them.” More recently, both the Sixth Section of the same Court, in resolution N° 115-2011-VI, cited by the judge in the judgment under appeal, and the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), in judgment 0001309-F-S1-13, issued at las catorce horas cinco minutos del primero de octubre de dos mil trece, addressed the same subject, on that occasion in connection with a claim filed by the owners of several properties that were expropriated for the development of the Proyecto Hidroeléctrico Toro 3 (PHT3), located in Venecia de San Carlos.- On that occasion, based, among other provisions, on article 40 of the Mining Code invoked by the appellant here, identical claims were raised before the Chamber, asserting specifically that quarries form part of the property on which they are located and must consequently be compensated in the event of expropriation, wholly irrespective of whether the materials are being lawfully extracted under a concession.- The High Court rejected those arguments and, although the quotation is extensive, its significance to the resolution of this matter warrants reproducing the relevant portion. The Chamber stated:
“XXV.- In summary, the appellants in cassation (casacionistas) allege an improper interpretation of section 505 of the CC because, in their view, the subsoil belongs to the owner of the surface. In relation to this provision, the Court held as follows: ‘A cursory—and possibly grammatical—interpretation of that provision, which this Court does not share, may lead to the mistaken belief that this mandate resolves the question of ownership of the subsoil by assigning it to the owner of the surface… Current social realities reveal technologies for using the subsoil through building developments in areas designated for urban use, as well as through the development of public works serving the public interest, such as underground electrical networks, areas used to provide public transportation services, or hydroelectric generation projects. These are all disputes that could hardly have been foreseen by a provision dating from 1888, requiring literalism to be abandoned so that interpretation may be adapted to the present-day context and to modern needs and trends.
Indeed, each days (sic), it is increasingly common for the subsoil to be used for the development of private or public works, thereby giving rise to disputes and hypothetical issues that are not fully resolved by the ordinary rules governing surface ownership contained in section 505 of the Civil Code… if the subsoil has not been used for the construction of works or, in general, if nothing is affixed within that space because it has not been put to use, the presumption of ownership does not apply… when the subsoil has no reasonable potential for use, whether because of its depth or its general characteristics, such ownership cannot be presumed… In this regard, legal scholarship has favored the criterion of the surface owner’s interest in using the subsoil for purposes of determining the depth to which the owner’s property right extends. In this context, with respect to privately owned land, the owner’s actual and lawful interest would delimit the usable portion of the subsoil.
In the case of public property (bienes públicos), the public interest would be the criterion delimiting its vertical extent…’ (folios 1285 to 1286). This Chamber must first note that Costa Rica has no express provision granting ownership of the subsoil either to the State or to the owner of the surface. It is true, however, that certain provisions tend to vest title to this space in the State, as illustrated by sections 121 subsection
POR TANTO:
With respect to the matters challenged on appeal, the judgment under appeal, Nº1525-2014, issued at diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce, is affirmed.- Jazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Ana Isabel Vargas Vargas Judgment Nº549-2014 Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
545-TA-14 El Estado c/ María Isabel Paniagua Miranda N°549-2014 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.- Diligencias de fijación del justiprecio en expropiación, promovidas por el Estado, en la persona de la Procuradora Adjunta Laura Araya Rojas, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, cédula 1-873-031, contra María Isabel Miranda Paniagua, mayor, casada, ama de casa, cédula 2-325-0076.- Como cesionarias de derechos litigiosos, figuran las señoras Mariela Rojas Miranda , mayor, soltera, Contadora, vecina de Peñas Blancas de San Ramón, cédula 2-622-631y Karol Tatiana Rojas Miranda, mayor, casada, agente de servicios al cliente, vecina de Alajuela, cédula de identidad 2-636-091.- Figura como apoderado de las expropiadas el Dr. Enrique Rojas Franco.-
RESULTANDO:
Redacta el Juez Fernández Argüello, y
CONSIDERANDO:
I).- Se avalan los hechos probados que contiene el fallo recurrido, por fundarse en los elementos probatorios que constan en autos. Del mismo modo, se avalan los hechos indemostrados, pues no se procuró prueba al respecto.- II).- Manifiesta el apelante, que la sentencia tiene una serie de vicios procesales y de fondo, que la invalidan. Señala, en primer término, que el quid del asunto es sencillo, pues trata sobre la obligación constitucional y legal de indemnizar de manera íntegra al expropiado. Estima, que el tema principal es el deber de reconocer el valor de la propiedad conforme a sus cualidades objetivas, entre ellas, la presencia en la finca de un tajo o cantera y que en este caso, se violó el artículo 40 del Código de Minería, que reconoce que las canteras deben ser consideradas parte de la finca en la cual se encuentran; de modo que un yacimiento no se puede desvincular del terreno donde se encuentra.- Agrega, que cualquier finca en que se encuentre una cantera es indivisible de ésta, debido a que no existe cantera sin finca y viceversa; no obstante, en el Considerando VI, el Juez señala que no se probó que en la finca expropiada, se realicen actividades de explotación, que tampoco hay permiso o concesión y que en la realidad no se encontraron indicios de labores de ese tipo, ni registros contables de comercialización de material de tajo, por lo que su reconocimiento es improcedente.- Así las cosas, dice, la sentencia parte del error de que para indemnizar el valor del tajo, éste debe estar en explotación, lo cual no es cierto.- Indica, que el peritaje judicial es contundente al establecer el valor de los materiales que abundan en la propiedad, los cuales varían desde su punto de vista su valor, dado que se amplían los usos de la finca, al tener material que puede ser comercializado; pues ya no es un área de pastizal o para ganadería, sino que tiene una vocación para la extracción de materiales.
El juez, indebidamente, separó entonces la valoración del inmueble con el material propiedad, reitera, tiene un recurso mineral que le aumenta el valor a la propiedad, aún cuando no se esté explotando. Que las propiedades vecinas no cuentan con el mismo material, lo que cambia la descripción del bien y ello debe ser tomado en cuenta a la hora de valorar el inmueble.- En efecto, sostiene, el Estado está adquiriendo un bien con yacimientos minerales que producen riqueza sin indemnizar su valor, lo que ocasionaría un beneficio indebido, o mejor, un enriquecimiento ilícito a favor de la Administración Pública. Expresa que si bien antes de la declaratoria de interés público, su representada no explotaba la cantera, el material del tajo se encontraba presente, por lo que se trata de un factor cierto, real y actual. La aptitud para su comercialización, son aspectos que el juez de instancia no incluyó a la hora de valorar la propiedad y desde su punto de vista, constituye un contrasentido indicar que para cancelar la cantera, es necesario que esté en explotación.- Finalmente, señala que el señor Juez hizo una incorrecta valoración de la cesión de derechos litigiosos que consta en autos, pues si bien es cierto, existió una cesión de derechos litigiosos de la señora María Isabel Miranda Paniagua en favor de sus representadas Mariela y Karol Tatiana, ambas Rojas Miranda, ello no significa que estas últimas carezcan de legitimación para reclamar la totalidad de la indemnización por el inmueble expropiado, incluidos los dineros provenientes del tajo.- Solicita que se anule la sentencia apelada o, en su caso se revoque y se incluya el valor del tajo en el total indemnizatorio.- III).- La representante del Estado, por su parte, señala que en este caso no deben ser resarcidos los materiales que se encuentran en la propiedad.
Aduce, en esencia, que la Ley de Expropiaciones establece claramente los parámetros para fijar la indemnización en estos casos, el que no puede ser antojadizo. Indica, que hasta el momento, no se ha otorgado concesión alguna para explotar un tajo en el inmueble y que si bien existe actualmente una solicitud de concesión en trámite, ésta se presentó cinco meses después de la declaratoria de interés público.- Agrega, que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código de Minería, los minerales que se ubican en el inmueble son de dominio público, de modo que a su juicio, pretender que sin concesión previa el Estado pague por lo que le pertenece, resulta abiertamente improcedente.- Lo que se indemniza, continúa, es el derecho de explotación existente al momento del despojo, lo cual no ocurre en este caso.- Por otra parte, en cuanto a la supuesta aplicación del numeral 40 del Código de Minería, sostiene que el hecho de que esa norma indique que las canteras son parte del terreno, no implica que la cantera pertenezca al propietario, ya que ésta se encuentra fuera del comercio de los hombres y lo que tiene el particular es únicamente un derecho de prevalencia sobre cualquier otra persona para explotarla.- Que de acuerdo con la diligencia de reconocimiento judicial, no hay indicios de explotación actual de la cantera y que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de pagarse.- Concluye, que el análisis de la sentencia no es arbitrario y que más bien se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser confirmada y así pide que se declare.- IV).- El recurso gira en torno a la consideración del apelante, de que como en la propiedad existe un depósito de minerales constitutivo de una cantera, no es posible indemnizar únicamente la superficie del terreno, sino que el precio justo debe incluir necesariamente, el valor de los materiales que allí se localizan y que fueron cuantificados y valorados por el perito judicial, ello, no obstante que en este momento, la propietaria no sea titular de ninguna concesión para explotarlos.- El señor Juez de instancia estimó que ese extremo resultaba improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos: en primer término, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 121, inciso 14), de la Constitución Política y 1° del Código de Minería, los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en el mar territorial, independientemente de su origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que lo componen, son de dominio público y requieren necesariamente para su explotación, una concesión minera, la que no ha sido otorgada en este caso concreto; igualmente, señaló que existe jurisprudencia sobre el tema, que niega toda posibilidad de indemnizar tajos o recursos del subsuelo que no estén siendo explotados al momento del despojo, dado que la propietaria de la finca no tiene derecho en forma irrestricta a lo que exista en aquél.- Como la expropiada no contaba con una concesión, sino tan sólo una solicitud pendiente al efecto, lo que tenía era una expectativa o interés legítimo, no así un derecho subjetivo.- Los recursos minerales, finaliza, al formar parte del demanio, son del Estado, por lo que estimó absurdo obligar al Estado a pagar una indemnización por bienes que ya le pertenecen.
Esa tesis coincide en lo fundamental, con la que expuso la representante estatal durante la audiencia y el Tribunal concuerda en que no procede la indemnización de la cantera, con base en las consideraciones que de seguido se V).- Efectivamente, no es la primera vez que esta Jurisdicción se enfrenta a la tesitura de fijar un justiprecio en inmuebles en los que se ubica una cantera, debiendo indicarse que en los diversos casos objeto de análisis, únicamente se ha incorporado el valor del material existente, cuando se ha demostrado la existencia de una concesión de explotación a favor del propietario que se encuentre en ejecución. En la sentencia número 367-2009-I, de las once horas cuarenta minutos del catorce de agosto del año dos mil nueve, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con un inmueble de similares condiciones al presente, es decir, un terreno con material de cantera, pero sin concesión, señaló:
" VII.- DEL RECLAMO CON OCASIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DEL TAJO: La parte expropiada en sus agravios insiste en que se le debe reconocer los daños derivados de la imposibilidad de expropiar el tajo existente en el lugar con ocasión de la expropiación. Sin embargo debe indicarse que tales alegatos no son de recibo, pues ha quedado demostrado en autos, que la accionada no contaba con la autorización requerida por el ordenamiento a fin de que le resultara posible explotar los yacimientos existentes en el inmueble. Es cierto que allí se realizaba una labor de sustracción de materiales, pero en el expediente no ha sido acreditado que dicha actividad se se llevara a cabo conforme a derecho, estos es, con los permisos necesarios y a través de métodos de sustracción de material adecuados. Por el contrario, se ha tenido por probado que los trámites para obtener la concesión a fin de explotar el tajo fueron interrumpidos por cuanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según oficio SG-271-98 del 17 de abril de 1998, acordó comunicar a la Dirección de Geología y Minas no continuar con las gestiones dado que el proyecto no es viable ambientalmente por los puntos citados a continuación:
a. Existe otro tajo colindante, por lo que se daría un efecto sinergístico en detrimento del área circundante y del ambiente en general. b) El impacto visual es considerable tanto actualmente como en la futura Ciudad Colón - Orotina. c Se daría una alta afectación por polvo, ruido, tránsito de vagonetas y equipo pesado, afectando al Centro Penitenciario La Reforma. d. El tajo no fue explotado en condiciones técnicas adecuadas en el pasado, dejando taludes casi verticales que no recuperan su cobertura vegetal. No se realizó tampoco ninguna medida de conservación de suelos ni de recuperación ambiental. Existe actualmente otros tajos en la zona con materiales semejantes en 2 y 3 del expediente administrativo).
En consecuencia, es claro que Hacienda La Coruña Sociedad Anónima no contaba con los permisos para explotar el tajo, de lo cual se sigue que no es posible contemplar como parte de la indemnización a fijar en estas diligencias, el valor de los materiales allí existentes, pues la imposibilidad de extraerlos no sólo no constituye un daño derivado del acto expropiatorio sino que además no contaba con una concesión que autorizara su sustracción, a lo que debe agregarse el hecho de que la propiedad de dichos recursos no le corresponde. En este sentido, el artículo 1º del Código de Minería, dispone:
Artículo 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas".
Más recientemente, tanto la Sección Sexta del mismo Tribunal, en la resolución N° 115-2011-VI, que cita el señor Juez en el fallo apelado, como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 0001309-F-S1-13 de las catorce horas cinco minutos del primero de octubre de dos mil trece, incursionaron en la misma temática, en esta ocasión, a propósito de un reclamo planteado por los propietarios de varios inmuebles, que fueron expropiados para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Toro 3 (PHT3), ubicado en Venecia de San Carlos.- En esa oportunidad, y con fundamento entre otros, en el artículo 40 del Código de Minería que invoca el aquí apelante, se reclamaron ante la Sala idénticas cuestiones, en las que se afirmaba justamente, que las canteras forman parte del inmueble en que se ubican y consecuentemente deben ser indemnizadas, en caso de producirse una expropiación, con total independencia de si los materiales están o no en explotación legítima, mediante concesión.- El Alto Tribunal desechó tales alegatos y, aunque la cita es extensa, por su importancia para resolver este asunto, se justifica su transcripción, en lo que interesa. Expresó la Sala:
"XXV.- En síntesis, los casacionistas alegan una indebida interpretación del cardinal 505 del CC, ya que a su entender, el subsuelo le pertenece al propietario de la superficie. En relación con esta norma, el Tribunal consideró lo siguiente: “Una interpretación ligera (y eventualmente gramatical de ese precepto)- que no se comparte-, puede llevar al equívoco de considerar que tal mandato resuelve el dilema de la titularidad del subsuelo, asignándolo al propietario de la superficie… La realidad social imperante evidencia tecnologías de aprovechamiento del subsuelo mediante desarrollos edilicios en las áreas de vocación urbana, así como de desarrollos de obras públicas de interés público, como es el caso de las redes subterráneas de electrificación, o bien, áreas de prestación de servicios públicos de transporte o de proyectos de generación hidroeléctrica, todos ellos conflictos difícilmente previsibles por una norma que data de 1888, lo que exige el abandono de la literalidad para ajustar la interpretación al contexto actual de los tiempos y las necesidades y tendencias modernas.
En efecto, cada días (sic) es más frecuente la disposición del subsuelo para el desarrollo de obras privadas o públicas, presentando por ende controversias y extremos hipotéticos que no encuentran solución plena en las ordenanzas normales de la propiedad superficial que contiene el canon 505 del Código Civil… si en el subsuelo no se ha utilizado para construcción de obras o en general no existe cosa adherida en ese espacio por falta de aprovechamiento, la presunción de propiedad no opera… cuando el subsuelo no tiene una vocación de aprovechamiento razonable, sea por su profundidad o por sus condiciones genéricas, no puede presumirse tal titularidad… En esa dimensión, la doctrina se ha inclinado por el criterio de interés del propietario de la superficie para utilizar el subsuelo, a fin de ponderar el nivel de profundidad de su derecho de propiedad. Bajo este contexto, en menesteres de suelo privado, sería el interés real y legal del titular el que delimita la fracción del subsuelo utilizable.
En el caso de bienes públicos, sería el interés público el criterio delimitante de verticalidad…” (folios 1285 al 1286). Esta Sala debe advertir en primer término, que en Costa Rica no existe norma expresa que le otorgue la propiedad del subsuelo al Estado ni al propietario de la superficie. Sin embargo, es cierto que algunas normas tienden a otorgar el dominio de este espacio al Estado, ejemplo de ello lo constituyen los cardinales 121 inciso
VI).- Esos precedentes, que a juicio de este Tribunal son enteramente aplicables al caso en examen y que constituyen ya un criterio jurisprudencial reiterado, obligan a rechazar el recurso interpuesto. En este caso, resulta evidente y así lo reconoce el apoderado de las expropiadas, que la propietaria del inmueble no es titular de concesión alguna y que más bien se apersonó a realizar su solicitud, con posterioridad a la declaratoria de interés público del inmueble.- La tesis del recurrente, de que su derecho a recibir una indemnización por el tajo surge por el simple hecho de ser propietario, no es de recibo, pues al no existir concesión, no puede tenerse por acreditado su interés sobre la cantera y que a su vez, exista una posibilidad real y actual de su utilización; por esa razón, es claro que al haber sido requerido ese espacio por el Estado para el desarrollo de una obra de interés público, como lo es la Carretera Naranjo-Florencia, indudablemente tiene preferencia sobre el dueño de la superficie, y no tiene porqué pagar precio alguno, tal y como se dispuso en sentencia.- A lo dicho cabe agregar, que el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones vigente, N°7495, señala con toda claridad los aspectos indemnizables que deben comprender los peritajes, dentro de los cuales se ubican los permisos y las licencias para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros (inciso f); la misma norma prohíbe incluir, como parte del precio, hechos futuros o expectativas de derecho (párrafo 4°), supuesto en el que se encuentra justamente la expropiada.- Del mismo modo y sólo a manera de referencia, para poner de manifiesto que el ordenamiento nacional sobre expropiaciones regula con sentido unívoco este tema, puede citarse el artículo 4 de la Ley de Adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N° 6313, el cual dispone que "Se indemnizarán los yacimientos, cualesquiera que sean sus naturalezas, cuando al momento de publicarse el acuerdo de expropiación, estén en proceso de explotación; en el caso contrario no se indemnizarán".- VII).- En concordancia con lo expuesto, no queda más alternativa que denegar el recurso interpuesto.
Ningún vicio contiene el pronunciamiento apelado, el cual, antes bien, se encuentra debidamente fundamentado y aborda de manera correcta, en esencia, el tema de la cantera.- Resulta innecesario pronunciarse sobre la cuestión relativa a los alcances de la cesión de derechos litigiosos que hizo la propietaria del inmueble, dado que los reclamos formulados al respecto, tienen como sustento la eventual posibilidad de las cesionarias de recibir los montos correspondientes a los materiales del tajo, extremo que como se acaba de indicar, es improcedente, lo que torna inocua cualquier manifestación al respecto.-
POR TANTO:
En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada, Nº1525-2014, de las diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce.- Jazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Ana Isabel Vargas Vargas Sentencia Nº549-2014 Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
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