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Res. 00549-2014 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 13/11/2014

Unlicensed Quarry Excluded from Expropriation CompensationCantera sin concesión no integra el justiprecio

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Tribunal denied the appeal and affirmed the compensation award without the quarry materials because the owner lacked a valid mining concession and held only a noncompensable expectation.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó el justiprecio sin incluir los materiales de la cantera, porque la propietaria carecía de una concesión minera vigente y solo tenía una expectativa no indemnizable.

SummaryResumen

The Tribunal affirmed the ₡42,220,260 compensation award for the partial expropriation of land needed for the Naranjo–Florencia highway and refused to add the value of quarry materials found on the property. It held that mineral resources belong to the State’s public domain and that a private party may exploit them only under an approved, valid, and operating mining concession. Ownership of the surface, the physical presence of a deposit, or a concession application filed after the declaration of public interest does not create a compensable right. Under Article 22 of the Expropriations Law, appraisals may account for duly approved and valid extraction permits and licenses, but may not include future events or mere expectations of rights. Because the owner lacked a real and current possibility of lawful exploitation, the alleged loss was not caused by the expropriation. The Tribunal therefore denied the appeal and affirmed the challenged portions of the lower court’s judgment.El Tribunal confirmó el justiprecio de ₡42.220.260 fijado por la expropiación parcial de un inmueble requerido para la carretera Naranjo–Florencia y rechazó incorporar el valor de los materiales de una cantera situada en la finca. Determinó que los recursos minerales pertenecen al dominio público del Estado y que su aprovechamiento por un particular exige una concesión minera aprobada, vigente y en ejecución. La sola propiedad de la superficie, la presencia física del yacimiento o una solicitud de concesión presentada después de la declaratoria de interés público no generan un derecho indemnizable. Conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, pueden valorarse permisos y licencias de explotación debidamente aprobados y vigentes, pero no hechos futuros ni expectativas de derecho. Al no existir una posibilidad real y actual de explotación legítima, la pérdida alegada no deriva del acto expropiatorio. El Tribunal denegó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia recurrida en cuanto fue impugnada.

Key excerptExtracto clave

Those precedents, which in this Tribunal’s judgment are fully applicable to the case under examination and already constitute a consistent line of case law, require rejection of the appeal. In this case, it is evident—and acknowledged by counsel for the expropriated parties—that the property owner holds no concession whatsoever and, indeed, filed her application after the property had been declared to be of public interest. The appellant’s contention that her right to receive compensation for the quarry arises merely from her status as owner cannot be accepted because, in the absence of a concession, neither her interest in the quarry nor a real and current possibility of using it can be deemed established. Consequently, because the State required that space for a public-interest project, namely the Naranjo–Florencia Highway, the State unquestionably has priority over the surface owner and need not pay any amount for it, as the judgment held. It should also be added that Article 22 of the current Expropriations Law, Law No. 7495, clearly identifies the compensable matters that appraisals must include, among them permits and licenses for the exploitation of deposits that are duly approved and valid under the law, taking into account, among other matters, direct and indirect production costs, social-security charges, national and municipal taxes, and insurance (subsection f). The same provision prohibits including future events or expectations of rights as part of the price (fourth paragraph), which is precisely the expropriated party’s situation. Likewise, solely by way of reference and to demonstrate that Costa Rican expropriation law addresses this subject consistently, Article 4 of Law No. 6313 on Acquisitions, Expropriations, and the Establishment of Easements by the Costa Rican Electricity Institute provides: "Deposits, whatever their nature, shall be compensated when they are being exploited at the time the expropriation agreement is published; otherwise, they shall not be compensated." As to the matters challenged on appeal, appealed Judgment No. 1525-2014, issued at 10:24 a.m. on August 5, 2014, is affirmed.Esos precedentes, que a juicio de este Tribunal son enteramente aplicables al caso en examen y que constituyen ya un criterio jurisprudencial reiterado, obligan a rechazar el recurso interpuesto. En este caso, resulta evidente y así lo reconoce el apoderado de las expropiadas, que la propietaria del inmueble no es titular de concesión alguna y que más bien se apersonó a realizar su solicitud, con posterioridad a la declaratoria de interés público del inmueble.- La tesis del recurrente, de que su derecho a recibir una indemnización por el tajo surge por el simple hecho de ser propietario, no es de recibo, pues al no existir concesión, no puede tenerse por acreditado su interés sobre la cantera y que a su vez, exista una posibilidad real y actual de su utilización; por esa razón, es claro que al haber sido requerido ese espacio por el Estado para el desarrollo de una obra de interés público, como lo es la Carretera Naranjo-Florencia, indudablemente tiene preferencia sobre el dueño de la superficie, y no tiene porqué pagar precio alguno, tal y como se dispuso en sentencia.- A lo dicho cabe agregar, que el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones vigente, N°7495, señala con toda claridad los aspectos indemnizables que deben comprender los peritajes, dentro de los cuales se ubican los permisos y las licencias para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros (inciso f); la misma norma prohíbe incluir, como parte del precio, hechos futuros o expectativas de derecho (párrafo 4°), supuesto en el que se encuentra justamente la expropiada.- Del mismo modo y sólo a manera de referencia, para poner de manifiesto que el ordenamiento nacional sobre expropiaciones regula con sentido unívoco este tema, puede citarse el artículo 4 de la Ley de Adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N° 6313, el cual dispone que "Se indemnizarán los yacimientos, cualesquiera que sean sus naturalezas, cuando al momento de publicarse el acuerdo de expropiación, estén en proceso de explotación; en el caso contrario no se indemnizarán".- En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada, Nº1525-2014, de las diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los recursos minerales, finaliza, al formar parte del demanio, son del Estado, por lo que estimó absurdo obligar al Estado a pagar una indemnización por bienes que ya le pertenecen."

    "Mineral resources, being part of the public domain, belong to the State; it would therefore be absurd to require the State to pay compensation for assets it already owns."

    Considerando IV

  • "Los recursos minerales, finaliza, al formar parte del demanio, son del Estado, por lo que estimó absurdo obligar al Estado a pagar una indemnización por bienes que ya le pertenecen."

    Considerando IV

  • "En consecuencia, es claro que Hacienda La Coruña Sociedad Anónima no contaba con los permisos para explotar el tajo, de lo cual se sigue que no es posible contemplar como parte de la indemnización a fijar en estas diligencias, el valor de los materiales allí existentes, pues la imposibilidad de extraerlos no sólo no constituye un daño derivado del acto expropiatorio sino que además no contaba con una concesión que autorizara su sustracción, a lo que debe agregarse el hecho de que la propiedad de dichos recursos no le corresponde."

    "Accordingly, it is clear that Hacienda La Coruña Sociedad Anónima lacked permits to exploit the quarry, so the value of the materials located there cannot be included in the compensation fixed in these proceedings: the inability to extract them is not damage caused by the expropriation, there was no concession authorizing their removal, and ownership of those resources did not belong to the company."

    Considerando V, cita de la sentencia 367-2009-I

  • "En consecuencia, es claro que Hacienda La Coruña Sociedad Anónima no contaba con los permisos para explotar el tajo, de lo cual se sigue que no es posible contemplar como parte de la indemnización a fijar en estas diligencias, el valor de los materiales allí existentes, pues la imposibilidad de extraerlos no sólo no constituye un daño derivado del acto expropiatorio sino que además no contaba con una concesión que autorizara su sustracción, a lo que debe agregarse el hecho de que la propiedad de dichos recursos no le corresponde."

    Considerando V, cita de la sentencia 367-2009-I

  • "No puede existir un derecho de propiedad absoluto e ilimitado en relación con la parte del subsuelo que para el particular no es aprovechable, conforme a las actividades normales o razonables que se pueden ejercer en la modernidad."

    "There can be no absolute and unlimited property right over the portion of the subsoil that the private owner cannot use through normal or reasonable modern activities."

    Considerando V, cita de la sentencia 0001309-F-S1-13

  • "No puede existir un derecho de propiedad absoluto e ilimitado en relación con la parte del subsuelo que para el particular no es aprovechable, conforme a las actividades normales o razonables que se pueden ejercer en la modernidad."

    Considerando V, cita de la sentencia 0001309-F-S1-13

Full documentDocumento completo

Procedural marks

545-TA-14 The State v. María Isabel Paniagua Miranda N°549-2014 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at sixteen hours and thirty minutes on trece de noviembre del dos mil catorce.- Proceedings to determine fair compensation (justiprecio) in an expropriation, brought by the State, represented by Deputy Attorney General Laura Araya Rojas, of legal age, single, attorney, resident of Moravia, identification card 1-873-031, against María Isabel Miranda Paniagua, of legal age, married, homemaker, identification card 2-325-0076.- The assignees of the rights in litigation (derechos litigiosos) are Mariela Rojas Miranda, of legal age, single, accountant, resident of Peñas Blancas de San Ramón, identification card 2-622-631, and Karol Tatiana Rojas Miranda, of legal age, married, customer service agent, resident of Alajuela, identification card 2-636-091.- Dr. Enrique Rojas Franco appears as counsel for the expropriated parties.-

FINDINGS:

  1. 1The State brings these proceedings so that the fair compensation corresponding to the partial expropriation of a property owned by María Isabel Miranda Paniagua may be determined. The land is registered in the Registro Público de la Propiedad under the real-property folio system, registration N°095283-000 of the Alajuela registry district, is located in Buenavista de San Carlos, has a total area of 143.650,63 square meters, and is shown on cadastral plan A-0023176-1991. The strip subject to taking (despojo) has an area of 7.036,71 square meters, is described in cadastral plan A-1305402-2008, and its acquisition is necessary for the construction of the “Proyecto Carretera Naranjo - Florencia”.-
  2. 2The expropriated party timely objected to the administrative appraisal (avalúo administrativo).-
  3. 3Judge Msc. José Andrés Cruz Tenorio, in judgment N°1525-2014 issued at diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce, ruled: “THEREFORE: The evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver) submitted by the expropriated party and by the State is admitted. In accordance with the foregoing, the amount determined by the administrative appraisal is affirmed, and therefore the total compensation that the State must pay María Isabel Miranda Paniagua for the partial expropriation of a property owned by her is set at FORTY-TWO MILLION TWO HUNDRED TWENTY THOUSAND TWO HUNDRED SIXTY COLONES (¢42.220.260,00). The property is registered in the Registro Público de la Propiedad under real-property folio registration N°095283-000 of the Alajuela registry district, is located in District 03 Buenavista, Canton 10 San Carlos, Province of Alajuela, has a total area of 143.650,63 square meters, is shown on cadastral plan A-0023176-1991, and has the following boundaries: Northern boundary: Northern remainder, second portion: North: First portion: Marvin Rojas C.; second portion: Guillermo González A. Southern remainder, first portion: North: The State.Southern boundary: Northern remainder, second portion: South: The State. Southern remainder, first portion: South: First portion: gully, spring (naciente) and Municipality; second portion: Municipalidad de San Carlos; Eastern boundary: Northern remainder, second portion: East: First portion: 221 point 30 centimeters along a public road; second portion: Hermanos Miranda Paniagua. Southern remainder, first portion: East: First portion: 221 meters and 30 centimeters along a public road; and Western boundary: Northern remainder, second portion: West: First portion: Gerardo Jiménez Paniagua; second portion: 114 meters 64 centimeters along a public road. Southern remainder, first portion: West: Gerardo Jiménez Paniagua. Second portion: 114 meters 64 along a public road. The area to be expropriated, in accordance with cadastral plan A-1305402-2008, has an area of 7.036,71 square meters and shall have the following boundaries: North: María Isabel Miranda Paniagua; South: Remainder of the property; East: 191,41 meters of frontage on a public road; and West: Remainder of the property.The remainder or parent property (finca madre) shall have an area of 136.613,92 square meters and the following boundaries: North: First portion: Marvin Rojas Campos; Second Portion: Guillermo González Abarca; South: First portion: gully, spring and Municipality; Second portion: Municipalidad de San Carlos; East: Lot to be segregated (lote a segregar); and West: First portion: Gerardo Jiménez Paniagua; Second portion: Public road for 114,67 meters. These proceedings are resolved without a special award of costs. The expropriated property shall be devoted to the stated public purpose and registered in the name of the State free of encumbrances, restrictions, and notations, without prejudice to the encumbrance that shall continue to burden the parent property. The ‘electric-line and right-of-way easement (Servidumbre de líneas eléctricas y de paso)’ registered under references 455-01876-01-0001-001 may be retained within the expropriated area because it is compatible with the property’s new nature.Once this judgment becomes final, the Notaria del Estado is authorized to execute the corresponding notarization of the record (protocolización de piezas). The Registro Nacional is required to cancel all notations, levies, and encumbrances burdening the expropriated property on the basis of the deed notarizing the record, without the need for any further proceeding. Once this decision becomes final, the Dirección General de Tributación and the Municipalidad de San Carlos shall be notified for the assessment of national or municipal taxes in accordance with the law. Let notice be given.”
  4. 4Dissatisfied with that ruling, counsel for the expropriated party appealed. The appeal was admitted, and accordingly this Court hears the matter on appeal.-
  5. 5This matter has been processed in accordance with the applicable procedure; the oral hearing was held on veintitrés de octubre de este año, and the decision is rendered unanimously following the required deliberation.-

Judge Fernández Argüello authors the opinion, and

CONSIDERING:

I).- The proven facts contained in the appealed ruling are affirmed because they are based on the evidence appearing in the record. Likewise, the unproven facts are affirmed, since no evidence concerning them was offered.- II).- The appellant states that the judgment contains a series of procedural and substantive defects that invalidate it. He first notes that the crux of the matter is simple, since it concerns the constitutional and statutory obligation to compensate the expropriated party in full. He considers the principal issue to be the duty to recognize the value of the property according to its objective characteristics, including the presence on the property of a quarry or stone quarry (tajo o cantera), and that in this case Article 40 of the Código de Minería was violated, which recognizes that quarries must be regarded as part of the property on which they are located; thus, a deposit (yacimiento) cannot be separated from the land where it is located.- He adds that any property containing a quarry is indivisible from it, because there can be no quarry without the property and vice versa; nevertheless, in Considering VI, the Judge states that it was not proven that extraction activities were being conducted on the expropriated property, that there was also no permit or concession, and that no evidence of such operations was actually found, nor any accounting records showing the sale of quarry material, and therefore compensation for it was unwarranted.- Thus, he states, the judgment proceeds from the mistaken premise that, in order to compensate for the quarry’s value, the quarry must be in operation, which is not correct.- He indicates that the court-appointed expert appraisal (peritaje judicial) is unequivocal in establishing the value of the materials abundant on the property, which, in his view, alter its value because they expand the uses of the property, since it contains material that may be sold; it is therefore no longer merely pastureland or land used for livestock farming, but instead has a potential use for material extraction.

The judge thus improperly separated the valuation of the real property from the extractable material, which he considers an extremely serious error because, he reiterates, the property contains a mineral resource that increases its value, even if it is not being extracted. The neighboring properties do not contain the same material, which changes the description of the property, and this must be considered when appraising it.- Indeed, he maintains, the State is acquiring property containing mineral deposits that produce wealth without paying compensation for their value, which would result in an improper benefit, or, more precisely, unjust enrichment in favor of the Public Administration. He states that although, before the declaration of public interest, his client was not operating the quarry, the quarry material was present, and therefore it constitutes a certain, real, and current factor.

Its suitability for commercialization is among the factors that the trial judge did not include when valuing the property, and, in his view, it is contradictory to state that compensation for the quarry requires it to be in operation.- Finally, he states that the Judge incorrectly assessed the assignment of rights in litigation appearing in the record, because although there was indeed an assignment of rights in litigation by María Isabel Miranda Paniagua in favor of his clients Mariela and Karol Tatiana, both Rojas Miranda, this does not mean that the latter lack standing (legitimación) to claim the full amount of compensation for the expropriated property, including the proceeds attributable to the quarry.- He requests that the appealed judgment be vacated or, alternatively, reversed and that the value of the quarry be included in the total compensation.- III).- The State’s representative, for her part, states that the materials located on the property should not be compensated in this case.

She essentially argues that the Ley de Expropiaciones clearly establishes the parameters for determining compensation in such cases and that the determination cannot be arbitrary. She indicates that, to date, no concession has been granted to operate a quarry on the property and that, although an application for a concession is currently pending, it was filed five months after the declaration of public interest.- She adds that, pursuant to Articles 1 and 2 of the Código de Minería, the minerals located on the property are in the public domain; therefore, in her view, seeking to have the State pay, in the absence of a prior concession, for what belongs to it is plainly improper.- What is compensated, she continues, is the right of extraction existing at the time of the taking, which is not present in this case.- Moreover, regarding the alleged application of Section 40 of the Código de Minería, she maintains that the fact that this provision states that quarries are part of the land does not mean that the quarry belongs to the owner, since it is outside private commerce and the private party merely holds a preferential right over any other person to exploit it.- According to the judicial inspection (reconocimiento judicial), there is no evidence that the quarry is currently being operated and, pursuant to Article 22 of the Ley de be compensated.- She concludes that the judgment’s analysis is not arbitrary but, rather, is consistent with the legal system, and therefore it must be affirmed, which she requests the Court to declare.- IV).- The appeal centers on the appellant’s contention that, because the property contains a deposit of minerals constituting a quarry (cantera), compensation cannot be limited solely to the surface of the land; rather, the fair price (precio justo) must necessarily include the value of the materials located there, which were quantified and appraised by the court-appointed expert (perito judicial), notwithstanding that the owner currently holds no concession (concesión) to extract them.- The trial judge found that claim inadmissible on the basis of the following arguments: first, he stated that, pursuant to sections 121, subsection 14), of the Political Constitution (Constitución Política) and 1° of the Mining Code (Código de Minería), the mineral resources existing within the national territory and territorial sea, regardless of their origin, physical state, or the nature of the substances composing them, are in the public domain (dominio público), and their extraction necessarily requires a mining concession (concesión minera), which has not been granted in this particular case; he further noted that there is case law (jurisprudencia) on the subject that precludes any possibility of awarding compensation for open-pit mines (tajos) or subsurface resources that were not being exploited at the time of the taking (despojo), because the owner of the property has no unrestricted right to anything located therein.- Because the expropriated party (expropiada) did not hold a concession, but merely had an application pending for that purpose, what she possessed was an expectation or legitimate interest (interés legítimo), not a subjective right (derecho subjetivo).- Finally, because mineral resources form part of the public domain (demanio), they belong to the State; he therefore considered it absurd to require the State to pay compensation for property that already belongs to it.

That position is fundamentally consistent with the one presented by the State’s representative during the hearing, and the Court agrees that compensation for the quarry is not warranted, based on the considerations explained below.- V).- Indeed, this is not the first time that this Jurisdiction has faced the task of determining just compensation (justiprecio) for properties on which a quarry is located. It should be noted that, in the various cases examined, the value of the existing material has been included only when the existence of an operating extraction concession held by the owner has been established. In judgment number 367-2009-I, issued at las once horas cuarenta minutos del catorce de agosto del año dos mil nueve, the First Section of the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo), with respect to a property under conditions similar to those in the present case—that is, land containing quarry material but lacking a concession—stated:

“VII.- CLAIM ARISING FROM THE OPERATION OF THE OPEN-PIT MINE (DEL RECLAMO CON OCASIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DEL TAJO): In its grounds of appeal (agravios), the expropriated party insists that it must be awarded damages arising from the impossibility of operating the open-pit mine located on the premises as a result of the expropriation. It must be stated, however, that such arguments cannot be accepted, because the record establishes that the respondent (accionada) did not possess the authorization required by the legal system (ordenamiento) to operate the deposits located on the property. It is true that materials were being extracted there, but the case file (expediente) does not establish that this activity was conducted in accordance with the law—that is, under the required permits and using appropriate methods of material extraction. On the contrary, it has been deemed proven that the proceedings to obtain the concession to operate the open-pit mine were halted because the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pursuant to official letter SG-271-98 of 17 de abril de 1998, resolved to notify the Dirección de Geología y Minas that the proceedings should not continue, given that the project was not environmentally viable for the reasons set forth below:

a. There is another adjoining open-pit mine, which would create a synergistic effect detrimental to the surrounding area and the environment generally. b) The visual impact is considerable both at present and along the future Ciudad Colón - Orotina route. c There would be significant effects from dust, noise, dump-truck traffic, and heavy equipment, adversely affecting the Centro Penitenciario La Reforma. d. The open-pit mine was not operated under proper technical conditions in the past, leaving nearly vertical slopes (taludes) that do not recover their vegetative cover (cobertura vegetal). Nor were any soil-conservation or environmental-restoration measures implemented. There are currently other open-pit mines in the area extracting similar materials...” (folios 2 and 3 of the administrative case file (expediente administrativo)).

Consequently, it is clear that Hacienda La Coruña Sociedad Anónima did not possess the permits required to operate the open-pit mine. It follows that the value of the materials located there cannot be included in the compensation to be determined in these proceedings, because the inability to extract them not only does not constitute damage arising from the act of expropriation (acto expropiatorio), but the company also lacked a concession authorizing their extraction; moreover, ownership of those resources does not belong to it. In this regard, article 1º of the Mining Code provides:

Article 1.- The State has absolute, inalienable, and imprescriptible ownership (dominio absoluto, inalienable e imprescriptible) of all mineral resources existing within the national territory and its patrimonial sea (mar patrimonial), regardless of the origin, physical state, or nature of the substances they contain. The State shall endeavor to exploit mineral wealth itself or through agencies under its authority. The State may, however, grant concessions for the surveying, exploration, extraction, and processing (reconocimiento, exploración, explotación y beneficio) of mineral resources in accordance with this law. Concessions shall in no way affect the State’s ownership and shall terminate in the event of failure to comply with the legal requirements for maintaining them.” More recently, both the Sixth Section of the same Court, in resolution N° 115-2011-VI, cited by the judge in the judgment under appeal, and the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), in judgment 0001309-F-S1-13, issued at las catorce horas cinco minutos del primero de octubre de dos mil trece, addressed the same subject, on that occasion in connection with a claim filed by the owners of several properties that were expropriated for the development of the Proyecto Hidroeléctrico Toro 3 (PHT3), located in Venecia de San Carlos.- On that occasion, based, among other provisions, on article 40 of the Mining Code invoked by the appellant here, identical claims were raised before the Chamber, asserting specifically that quarries form part of the property on which they are located and must consequently be compensated in the event of expropriation, wholly irrespective of whether the materials are being lawfully extracted under a concession.- The High Court rejected those arguments and, although the quotation is extensive, its significance to the resolution of this matter warrants reproducing the relevant portion. The Chamber stated:

“XXV.- In summary, the appellants in cassation (casacionistas) allege an improper interpretation of section 505 of the CC because, in their view, the subsoil belongs to the owner of the surface. In relation to this provision, the Court held as follows: ‘A cursory—and possibly grammatical—interpretation of that provision, which this Court does not share, may lead to the mistaken belief that this mandate resolves the question of ownership of the subsoil by assigning it to the owner of the surface… Current social realities reveal technologies for using the subsoil through building developments in areas designated for urban use, as well as through the development of public works serving the public interest, such as underground electrical networks, areas used to provide public transportation services, or hydroelectric generation projects. These are all disputes that could hardly have been foreseen by a provision dating from 1888, requiring literalism to be abandoned so that interpretation may be adapted to the present-day context and to modern needs and trends.

Indeed, each days (sic), it is increasingly common for the subsoil to be used for the development of private or public works, thereby giving rise to disputes and hypothetical issues that are not fully resolved by the ordinary rules governing surface ownership contained in section 505 of the Civil Code… if the subsoil has not been used for the construction of works or, in general, if nothing is affixed within that space because it has not been put to use, the presumption of ownership does not apply… when the subsoil has no reasonable potential for use, whether because of its depth or its general characteristics, such ownership cannot be presumed… In this regard, legal scholarship has favored the criterion of the surface owner’s interest in using the subsoil for purposes of determining the depth to which the owner’s property right extends. In this context, with respect to privately owned land, the owner’s actual and lawful interest would delimit the usable portion of the subsoil.

In the case of public property (bienes públicos), the public interest would be the criterion delimiting its vertical extent…’ (folios 1285 to 1286). This Chamber must first note that Costa Rica has no express provision granting ownership of the subsoil either to the State or to the owner of the surface. It is true, however, that certain provisions tend to vest title to this space in the State, as illustrated by sections 121 subsection

  • 14)of the Political Constitution and 1 of the Mining Code; this explains why the Court cites various provisions in the challenged judgment. But until a clear provision exists in this regard, recourse must unquestionably be had to the methods of interpretation, integration, and delimitation of the legal system in order to resolve the specific case (theory under articles 9 to 14 of the CC and 7 of the General Law on Public Administration). In accordance with the foregoing, this Chamber finds that the theory of the surface owner’s interest cited in the judgment is applicable to the specific case and must even be analyzed in conjunction with the provisions of article 505 of the CC and 45 of the Constitution. Section 505 of the CC provides: ‘The right of ownership is not limited to the surface of the land, but extends by accession (accesión) to what is above the surface and what is beneath it. Subject to the exceptions established by law or agreement, the owner may erect above it any structures or plantings deemed appropriate and may construct below it any works deemed suitable and extract from those excavations any products they may yield…’ The owner owns the surface of the property; there is no doubt whatsoever about this. However, to claim any right to the subsoil, the owner must necessarily demonstrate that structures have been built in that natural space which, by accession, form part of what has been constructed on the surface. Under the provision quoted above, except for those restrictions imposed by law on property—which may, for example, be urban-planning or mining restrictions—the surface owner is not denied the possibility of using the subsoil for the construction of various civil and commercial works or for its exploitation. It must be noted, however, that exceptions to this right arise not only from law and agreement, but also from the constitutional provisions and principles described in the preceding recital (considerando). Under this principle, the principles of reasonableness and proportionality indicate that the right of ownership does not extend upward or downward to levels that the owner ordinarily cannot use. This is a natural or substantive limitation on the right of ownership. In other words, the owner of the land may exploit the subsoil, provided that the owner complies with the limits established by law (mining, water, urban planning, etc.) and by the Constitution itself (reasonableness and proportionality). This is where the theory of an actual interest in use, which must be established by the surface owner, becomes relevant: it is insufficient merely to allege ownership of the subsoil; the owner must demonstrate either downward ownership by accession of other structures or, at a minimum, an actual interest in using that space (for example, by holding a mining or quarry concession). Stated differently, the extent of the surface owner’s title over the subsoil is delimited by the owner’s interest in that physical space, meaning the real and present possibility of using it. Otherwise, if the Administration requires that space for the development of works serving the public interest, it unquestionably has priority over the surface owner, without the need to pay any price or establish an easement (servidumbre). This is particularly significant where, as in this case, the public works extend beyond the depth traditionally used for civil construction and other types of works. Indeed, the theory of the owner’s actual interest has been cited in this Chamber’s judicial precedents. Thus, judgment no. 183-F-91 of 14 hours 15 minutes on 18 October 1991 (reiterated in decisions no. 751-F-2000 of 10 hours 20 minutes on 6 October and 431-F-2000 of 15 hours 55 minutes on 7 June, both in 2000) held as follows: ‘Our legal system follows the Roman-law criterion that ownership is not limited to the surface of the land but, on the contrary, extends by accession to what is above it and everything beneath it (article 505). This gave rise among Roman-law scholars to the maxim—now considered excessive—that ownership extends usque ad sidera et inferus, which in modern times has been qualified to mean that the owner’s maximum limits are determined by the common interest or public purpose and, in their absence, extend as far as the possibility and capacity to exercise ownership…’ (emphasis not in the original). Accordingly, if the State decides to use any portion of the subsoil that is of no use to the owner, such use must be understood to cause the owner no harm and not to prevent the owner from disposing of and exploiting the property. As the judges held, subsoil in itself, absent an interest in or real possibility of its use, is not covered by the presumption under section 505 ibidem and therefore must not be considered part of that private right. If the owner of the property has a real possibility of using that underground space, the owner must prove it; only then would the matters of easement and expropriation arise, since by accession those works and uses would become part of the owner’s property. Now, as stated, it is true that no provision expressly establishes that the subsoil belongs to the State. Nevertheless, article 1 of the Mining Code is the provision that, by its very nature, establishes that all mineral resources located in the subsoil are under the State’s absolute, inalienable, and imprescriptible ownership. The provision further declares that the State may grant concessions for the identification, exploration, extraction, and processing of those mineral resources, but such concessions do not affect the State’s ownership of those assets. From this perspective, section 121 subsection
  • 14)of the Constitution is also decisive in establishing that coal deposits, petroleum sources and deposits, any other hydrocarbon substances, and deposits of radioactive materials existing in the country are public-domain assets (bienes demaniales). With respect to the cited provisions, and still from the standpoint of the theory of interest, it must be added that even in subsoil areas containing no mineral resources, coal deposits, petroleum deposits, or other hydrocarbon substances, private ownership in favor of the surface owner could not be recognized. Thus, on properties lacking such resources where it is necessary to undertake public works such as hydroelectric or road tunnels or other types of underground conduits (aqueducts, oil pipelines, etc.), those portions of the subsoil that the owner is not ordinarily capable of using would likewise not be considered part of the owner’s private right. This remains true, it bears emphasizing, even where the circumstances contemplated in articles 1 of the Mining Code and 121 subsection
  • 14)of the Magna Carta are not present. It follows from all of the foregoing that the State holds full title over land not occupied by the owner and which often would be difficult to use by accession, particularly when works serving the public interest are to be constructed, such as hydroelectric, telecommunications, or transportation projects, provided that the developers comply with the limits established by the Constitution itself or by urban-planning, mining, water, health, and other regulations (legal limits). In the case under examination (sub exámine), the plaintiffs have not demonstrated an actual interest in the use and enjoyment of the subsoil; there is not even any indication that it will be put to use in the future. From this perspective, therefore, it cannot be determined that there were grounds for imposing an easement, awarding fair compensation (justiprecio), or imposing any other liability. This is particularly so because they also failed to prove that those structures caused disturbances on the surface of their properties. For these reasons, the Court was correct in stating in the judgment: ‘Regardless of the depth of the excavation, which is not uniform throughout all areas, the fact remains that the plaintiffs have not shown how those works encroach upon the space in which they could have used, or are using, their property. Furthermore, no evidence whatsoever has been offered regarding probable damage to the surface of the land. Only conjectures have been asserted, unsupported by factual or technical evidence…’ (emphasis not in the original, folio 1291). If future damage occurs on the surface and can be ascertained only with the passage of time, it may be addressed in other proceedings; as of this date, however, no such damage has been established.” In connection with the foregoing, it is important to note that this Chamber is not unaware that, on a property where this type of underground construction is built, the actual and economic value of the land would decrease to some extent. However, this issue has not been the subject of the proceedings, and no claim has been made in that regard; consequently, analyzing and ruling on it would exceed this Chamber’s jurisdiction at this procedural stage. In any event, the co-plaintiffs have likewise failed to submit appropriate evidence establishing this additional circumstance. (...) With respect to the distinctions drawn by the Court between the subsoil of urban and rural areas, no violation of the principle of equality is apparent, since it is evident that, as between the two areas, the surface owner’s interest theory (teoría del interés del propietario de la superficie) must be treated differently. In urban, residential, or industrial areas, the potential for construction, use, or an interest in the subsoil is greater than in wholly agricultural land. Indeed, urban-planning regulations (normas sobre urbanismo) must take this into account, because the vertical construction or use limit in the former may extend farther than in the latter. However, the judges never state that this limit in rural areas must be set at a specific distance; rather, they analyze the interest theory in both situations, in which logic dictates that the scope of construction in one area will always differ from that in the other. Nevertheless, to reiterate, in both areas the surface owner has the right to build downward to the extent permitted by the legal system, but must demonstrate an actual interest in using the subsoil. Finally, in this section, the appellants contend that a bill currently before the Asamblea Legislativa would implement many of the measures adopted by the Court in its judgment. This argument will not be analyzed because it exceeds this body’s jurisdiction and intrudes upon that of the Poder Legislativo. If the appellants believe that the bill is inconsistent with the country’s legal and constitutional circumstances or is defective, they must raise those objections through the appropriate channels, but not before this Chamber, particularly because that text was never the subject of discussion in the proceedings, since it had not even been published when the judgment was issued. Accordingly, it must be concluded in this regard that Article 505 of the CC must be interpreted evolutionarily and systematically (in accordance with Article 10 thereof), to mean that the right of private property may extend both into the airspace and into the subsoil insofar as the property can reasonably be used by the private owner, in keeping with the constitutional provisions and principles analyzed in recital XXIV (considerando XXIV), and subject to the limits imposed by the various special rules, as well as by the very nature of the property. There can be no absolute and unlimited right of ownership over the portion of the subsoil that the private owner cannot use in accordance with the normal or reasonable activities that may be carried out in modern times. This is an evolutionary interpretation consistent with the fundamental rules and the rest of the legal system.” VI).- Those precedents, which in this Tribunal’s judgment are entirely applicable to the case under review and already constitute settled case law (criterio jurisprudencial reiterado), compel the rejection of the appeal filed. In this case, it is evident—and the attorney-in-fact (apoderado) for the expropriated parties acknowledges—that the owner of the property holds no concession whatsoever and, in fact, appeared to submit her application after the property had been declared to be in the public interest (declaratoria de interés público).- The appellant’s argument that her right to receive compensation (indemnización) for the quarry (tajo) arises from the mere fact of ownership cannot be accepted, because, in the absence of a concession, her interest in the quarry (cantera) cannot be deemed established, nor can it be found that there is a real and present possibility of exploiting it. For that reason, it is clear that, since the State required that area for the development of a public-interest project, namely the Carretera Naranjo-Florencia, the State unquestionably has priority over the surface owner and is not required to pay any amount, as held in the judgment.- It should be added that Article 22 of the current Ley de Expropiaciones, N°7495, clearly specifies the compensable items that must be included in appraisals (peritajes), among which are permits and licenses for the exploitation of mineral deposits (yacimientos), duly approved and in force pursuant to law, taking into account, among other matters, direct and indirect production costs, payment of social-security contributions, national and municipal taxes, and insurance (subsection f). The same provision prohibits the inclusion of future events or mere expectations of rights (expectativas de derecho) as part of the price (paragraph 4°), which is precisely the situation of the expropriated party.- Similarly, and solely by way of reference, to demonstrate that Costa Rican expropriation law consistently regulates this matter, Article 4 of the Ley de Adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N° 6313, may be cited; it provides that: “Mineral deposits, whatever their nature, shall be compensated when, at the time the expropriation decision (acuerdo de expropiación) is published, they are being exploited; otherwise, they shall not be compensated.”- VII).- Consistent with the foregoing, there is no alternative but to deny the appeal filed. The decision under appeal contains no defect; on the contrary, it is duly reasoned and correctly addresses, in essence, the issue of the quarry.- It is unnecessary to rule on the matter concerning the scope of the assignment of disputed rights (cesión de derechos litigiosos) made by the property owner, because the claims asserted in that regard are based on the assignees’ potential ability to receive the amounts corresponding to the materials from the quarry, a claim that, as just indicated, is inadmissible, thereby rendering any statement on the matter moot.-

POR TANTO:

With respect to the matters challenged on appeal, the judgment under appeal, Nº1525-2014, issued at diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce, is affirmed.- Jazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Ana Isabel Vargas Vargas Judgment Nº549-2014 Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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545-TA-14 El Estado c/ María Isabel Paniagua Miranda N°549-2014 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.- Diligencias de fijación del justiprecio en expropiación, promovidas por el Estado, en la persona de la Procuradora Adjunta Laura Araya Rojas, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, cédula 1-873-031, contra María Isabel Miranda Paniagua, mayor, casada, ama de casa, cédula 2-325-0076.- Como cesionarias de derechos litigiosos, figuran las señoras Mariela Rojas Miranda , mayor, soltera, Contadora, vecina de Peñas Blancas de San Ramón, cédula 2-622-631y Karol Tatiana Rojas Miranda, mayor, casada, agente de servicios al cliente, vecina de Alajuela, cédula de identidad 2-636-091.- Figura como apoderado de las expropiadas el Dr. Enrique Rojas Franco.-

RESULTANDO:

  1. 1El Estado promueve las presentes diligencias, para que se fije el justiprecio correspondiente a la expropiación parcial de un inmueble propiedad de la señora María Isabel Miranda Paniagua, terreno inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de folio real matrícula N°095283-000 del Partido de Alajuela, se ubica en Buenavista de San Carlos, con una medida total de 143.650,63 metros cuadrados y el plano catastrado A-0023176-1991. La franja objeto de despojo tiene una medida de 7.036,71 metros cuadrados, se describe en el plano catastrado A-1305402-2008 y su adquisición es necesaria para la construcción del "Proyecto Carretera Naranjo - Florencia".-
  2. 2La expropiada se opuso en su oportunidad al avalúo administrativo.-
  3. 3El Juez, Msc. José Andrés Cruz Tenorio, en sentencia N°1525-2014 de las diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: Se admite la prueba para mejor resolver aportada por la parte expropiada y por el Estado. De conformidad con lo expuesto, se confirma el monto que deparó el avalúo administrativo por lo que se fija en CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA COLONES (¢42.220.260,00) la indemnización total que deberá pagar el Estado a María Isabel Miranda Paniagua, por la expropiación parcial de un inmueble propiedad de esta última, el cual está inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real matrícula N°095283-000 del Partido de Alajuela, se ubica en el Distrito 03 Buenavista, Cantón 10 San Carlos de la Provincia de Alajuela, presenta un área total de 143.650,63 metros cuadrados, tiene el plano catastrado A-0023176-1991 y sus linderos son los siguientes: Lindero Norte: Remanente Norte, porción segunda: Norte: Porción primera: Marvin Rojas C, Porción segunda: Guillermo González A. Remanente Sur, porción primera: Norte: El Estado.Lindero Sur: Remanente Norte, porción segunda: Sur: El Estado. Remanente Sur porción primera: Sur: Porción primera: Sanjón, naciente de agua y Municipalidad, porción segunda: Municipalidad de San Carlos; Lindero Este: Remanente Norte, porción segunda: Este: Porción primera: 221 punto 30 centímetros calle pública, porción segunda: Hermanos Miranda Paniagua. Remanente Sur porción primera: Este: Porción primera: 221 metros con 30 centímetros calle pública; y Lindero Oeste: Remanente Norte, porción segunda: Oeste: Porción primera: Gerardo Jiménez Paniagua, porción segunda: 114 metros 64 centímetros calle pública. Remanente Sur, porción primera: Oeste: Gerardo Jiménez Paniagua. Porción segunda: 114 metros 64 calle pública. El área a expropiar , de conformidad con el plano catastrado A-1305402-2008, posee una medida de 7.036,71 metros cuadrados y sus linderos serán los siguientes: Norte: María Isabel Miranda Paniagua; Sur: Resto de finca; Este: 191,41 metros frente a calle pública; y Oeste: Resto de finca.El remanente o finca madre quedará con una medida de 136.613,92 metros cuadrados y sus linderos serán los siguientes: Norte: Porción primera: Marvin Rojas Campos, Porción Segunda: Guillermo González Abarca; Sur: Porción primera: Sanjón, naciente de agua y Municipalidad; Porción segunda: Municipalidad de San Carlos; Este: Lote a segregar; y Oeste: Porción primera: Gerardo Jiménez Paniagua, Porción segunda: Calle pública con 114,67 metros. Se resuelven estas diligencias sin especial condenatoria en costas. Destínese lo expropiado al fin público indicado e inscríbase a nombre del Estado libre de gravámenes, limitaciones y anotaciones , sin perjuicio del gravamen que seguirá soportando la finca madre. Podrá conservarse la "Servidumbre de líneas eléctricas y de paso" inscrita bajo las citas 455-01876-01-0001-001 en el área expropiada debido a que es compatible con la nueva naturaleza del bien.Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, se autoriza a la Notaria del Estado con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente. El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, deberá notificarse a la Dirección General de Tributación y a la Municipalidad de San Carlos para la determinación de los impuestos nacionales o municipales, conforme a la ley. Notifíquese".
  4. 4Inconforme con dicho fallo apeló el apoderado de la parte expropiada, recurso admitido y en virtud de lo cual, conoce este Despacho en alzada.-
  5. 5A este asunto se le ha dado el trámite que le es propio, la audiencia oral se celebró el veintitrés de octubre de este año y se dicta el fallo por unanimidad, previa la deliberación de rigor.-

Redacta el Juez Fernández Argüello, y

CONSIDERANDO:

I).- Se avalan los hechos probados que contiene el fallo recurrido, por fundarse en los elementos probatorios que constan en autos. Del mismo modo, se avalan los hechos indemostrados, pues no se procuró prueba al respecto.- II).- Manifiesta el apelante, que la sentencia tiene una serie de vicios procesales y de fondo, que la invalidan. Señala, en primer término, que el quid del asunto es sencillo, pues trata sobre la obligación constitucional y legal de indemnizar de manera íntegra al expropiado. Estima, que el tema principal es el deber de reconocer el valor de la propiedad conforme a sus cualidades objetivas, entre ellas, la presencia en la finca de un tajo o cantera y que en este caso, se violó el artículo 40 del Código de Minería, que reconoce que las canteras deben ser consideradas parte de la finca en la cual se encuentran; de modo que un yacimiento no se puede desvincular del terreno donde se encuentra.- Agrega, que cualquier finca en que se encuentre una cantera es indivisible de ésta, debido a que no existe cantera sin finca y viceversa; no obstante, en el Considerando VI, el Juez señala que no se probó que en la finca expropiada, se realicen actividades de explotación, que tampoco hay permiso o concesión y que en la realidad no se encontraron indicios de labores de ese tipo, ni registros contables de comercialización de material de tajo, por lo que su reconocimiento es improcedente.- Así las cosas, dice, la sentencia parte del error de que para indemnizar el valor del tajo, éste debe estar en explotación, lo cual no es cierto.- Indica, que el peritaje judicial es contundente al establecer el valor de los materiales que abundan en la propiedad, los cuales varían desde su punto de vista su valor, dado que se amplían los usos de la finca, al tener material que puede ser comercializado; pues ya no es un área de pastizal o para ganadería, sino que tiene una vocación para la extracción de materiales.

El juez, indebidamente, separó entonces la valoración del inmueble con el material propiedad, reitera, tiene un recurso mineral que le aumenta el valor a la propiedad, aún cuando no se esté explotando. Que las propiedades vecinas no cuentan con el mismo material, lo que cambia la descripción del bien y ello debe ser tomado en cuenta a la hora de valorar el inmueble.- En efecto, sostiene, el Estado está adquiriendo un bien con yacimientos minerales que producen riqueza sin indemnizar su valor, lo que ocasionaría un beneficio indebido, o mejor, un enriquecimiento ilícito a favor de la Administración Pública. Expresa que si bien antes de la declaratoria de interés público, su representada no explotaba la cantera, el material del tajo se encontraba presente, por lo que se trata de un factor cierto, real y actual. La aptitud para su comercialización, son aspectos que el juez de instancia no incluyó a la hora de valorar la propiedad y desde su punto de vista, constituye un contrasentido indicar que para cancelar la cantera, es necesario que esté en explotación.- Finalmente, señala que el señor Juez hizo una incorrecta valoración de la cesión de derechos litigiosos que consta en autos, pues si bien es cierto, existió una cesión de derechos litigiosos de la señora María Isabel Miranda Paniagua en favor de sus representadas Mariela y Karol Tatiana, ambas Rojas Miranda, ello no significa que estas últimas carezcan de legitimación para reclamar la totalidad de la indemnización por el inmueble expropiado, incluidos los dineros provenientes del tajo.- Solicita que se anule la sentencia apelada o, en su caso se revoque y se incluya el valor del tajo en el total indemnizatorio.- III).- La representante del Estado, por su parte, señala que en este caso no deben ser resarcidos los materiales que se encuentran en la propiedad.

Aduce, en esencia, que la Ley de Expropiaciones establece claramente los parámetros para fijar la indemnización en estos casos, el que no puede ser antojadizo. Indica, que hasta el momento, no se ha otorgado concesión alguna para explotar un tajo en el inmueble y que si bien existe actualmente una solicitud de concesión en trámite, ésta se presentó cinco meses después de la declaratoria de interés público.- Agrega, que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código de Minería, los minerales que se ubican en el inmueble son de dominio público, de modo que a su juicio, pretender que sin concesión previa el Estado pague por lo que le pertenece, resulta abiertamente improcedente.- Lo que se indemniza, continúa, es el derecho de explotación existente al momento del despojo, lo cual no ocurre en este caso.- Por otra parte, en cuanto a la supuesta aplicación del numeral 40 del Código de Minería, sostiene que el hecho de que esa norma indique que las canteras son parte del terreno, no implica que la cantera pertenezca al propietario, ya que ésta se encuentra fuera del comercio de los hombres y lo que tiene el particular es únicamente un derecho de prevalencia sobre cualquier otra persona para explotarla.- Que de acuerdo con la diligencia de reconocimiento judicial, no hay indicios de explotación actual de la cantera y que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de pagarse.- Concluye, que el análisis de la sentencia no es arbitrario y que más bien se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser confirmada y así pide que se declare.- IV).- El recurso gira en torno a la consideración del apelante, de que como en la propiedad existe un depósito de minerales constitutivo de una cantera, no es posible indemnizar únicamente la superficie del terreno, sino que el precio justo debe incluir necesariamente, el valor de los materiales que allí se localizan y que fueron cuantificados y valorados por el perito judicial, ello, no obstante que en este momento, la propietaria no sea titular de ninguna concesión para explotarlos.- El señor Juez de instancia estimó que ese extremo resultaba improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos: en primer término, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 121, inciso 14), de la Constitución Política y 1° del Código de Minería, los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en el mar territorial, independientemente de su origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que lo componen, son de dominio público y requieren necesariamente para su explotación, una concesión minera, la que no ha sido otorgada en este caso concreto; igualmente, señaló que existe jurisprudencia sobre el tema, que niega toda posibilidad de indemnizar tajos o recursos del subsuelo que no estén siendo explotados al momento del despojo, dado que la propietaria de la finca no tiene derecho en forma irrestricta a lo que exista en aquél.- Como la expropiada no contaba con una concesión, sino tan sólo una solicitud pendiente al efecto, lo que tenía era una expectativa o interés legítimo, no así un derecho subjetivo.- Los recursos minerales, finaliza, al formar parte del demanio, son del Estado, por lo que estimó absurdo obligar al Estado a pagar una indemnización por bienes que ya le pertenecen.

Esa tesis coincide en lo fundamental, con la que expuso la representante estatal durante la audiencia y el Tribunal concuerda en que no procede la indemnización de la cantera, con base en las consideraciones que de seguido se V).- Efectivamente, no es la primera vez que esta Jurisdicción se enfrenta a la tesitura de fijar un justiprecio en inmuebles en los que se ubica una cantera, debiendo indicarse que en los diversos casos objeto de análisis, únicamente se ha incorporado el valor del material existente, cuando se ha demostrado la existencia de una concesión de explotación a favor del propietario que se encuentre en ejecución. En la sentencia número 367-2009-I, de las once horas cuarenta minutos del catorce de agosto del año dos mil nueve, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con un inmueble de similares condiciones al presente, es decir, un terreno con material de cantera, pero sin concesión, señaló:

" VII.- DEL RECLAMO CON OCASIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DEL TAJO: La parte expropiada en sus agravios insiste en que se le debe reconocer los daños derivados de la imposibilidad de expropiar el tajo existente en el lugar con ocasión de la expropiación. Sin embargo debe indicarse que tales alegatos no son de recibo, pues ha quedado demostrado en autos, que la accionada no contaba con la autorización requerida por el ordenamiento a fin de que le resultara posible explotar los yacimientos existentes en el inmueble. Es cierto que allí se realizaba una labor de sustracción de materiales, pero en el expediente no ha sido acreditado que dicha actividad se se llevara a cabo conforme a derecho, estos es, con los permisos necesarios y a través de métodos de sustracción de material adecuados. Por el contrario, se ha tenido por probado que los trámites para obtener la concesión a fin de explotar el tajo fueron interrumpidos por cuanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según oficio SG-271-98 del 17 de abril de 1998, acordó comunicar a la Dirección de Geología y Minas no continuar con las gestiones dado que el proyecto no es viable ambientalmente por los puntos citados a continuación:

a. Existe otro tajo colindante, por lo que se daría un efecto sinergístico en detrimento del área circundante y del ambiente en general. b) El impacto visual es considerable tanto actualmente como en la futura Ciudad Colón - Orotina. c Se daría una alta afectación por polvo, ruido, tránsito de vagonetas y equipo pesado, afectando al Centro Penitenciario La Reforma. d. El tajo no fue explotado en condiciones técnicas adecuadas en el pasado, dejando taludes casi verticales que no recuperan su cobertura vegetal. No se realizó tampoco ninguna medida de conservación de suelos ni de recuperación ambiental. Existe actualmente otros tajos en la zona con materiales semejantes en 2 y 3 del expediente administrativo).

En consecuencia, es claro que Hacienda La Coruña Sociedad Anónima no contaba con los permisos para explotar el tajo, de lo cual se sigue que no es posible contemplar como parte de la indemnización a fijar en estas diligencias, el valor de los materiales allí existentes, pues la imposibilidad de extraerlos no sólo no constituye un daño derivado del acto expropiatorio sino que además no contaba con una concesión que autorizara su sustracción, a lo que debe agregarse el hecho de que la propiedad de dichos recursos no le corresponde. En este sentido, el artículo 1º del Código de Minería, dispone:

Artículo 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas".

Más recientemente, tanto la Sección Sexta del mismo Tribunal, en la resolución N° 115-2011-VI, que cita el señor Juez en el fallo apelado, como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 0001309-F-S1-13 de las catorce horas cinco minutos del primero de octubre de dos mil trece, incursionaron en la misma temática, en esta ocasión, a propósito de un reclamo planteado por los propietarios de varios inmuebles, que fueron expropiados para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Toro 3 (PHT3), ubicado en Venecia de San Carlos.- En esa oportunidad, y con fundamento entre otros, en el artículo 40 del Código de Minería que invoca el aquí apelante, se reclamaron ante la Sala idénticas cuestiones, en las que se afirmaba justamente, que las canteras forman parte del inmueble en que se ubican y consecuentemente deben ser indemnizadas, en caso de producirse una expropiación, con total independencia de si los materiales están o no en explotación legítima, mediante concesión.- El Alto Tribunal desechó tales alegatos y, aunque la cita es extensa, por su importancia para resolver este asunto, se justifica su transcripción, en lo que interesa. Expresó la Sala:

"XXV.- En síntesis, los casacionistas alegan una indebida interpretación del cardinal 505 del CC, ya que a su entender, el subsuelo le pertenece al propietario de la superficie. En relación con esta norma, el Tribunal consideró lo siguiente: “Una interpretación ligera (y eventualmente gramatical de ese precepto)- que no se comparte-, puede llevar al equívoco de considerar que tal mandato resuelve el dilema de la titularidad del subsuelo, asignándolo al propietario de la superficie… La realidad social imperante evidencia tecnologías de aprovechamiento del subsuelo mediante desarrollos edilicios en las áreas de vocación urbana, así como de desarrollos de obras públicas de interés público, como es el caso de las redes subterráneas de electrificación, o bien, áreas de prestación de servicios públicos de transporte o de proyectos de generación hidroeléctrica, todos ellos conflictos difícilmente previsibles por una norma que data de 1888, lo que exige el abandono de la literalidad para ajustar la interpretación al contexto actual de los tiempos y las necesidades y tendencias modernas.

En efecto, cada días (sic) es más frecuente la disposición del subsuelo para el desarrollo de obras privadas o públicas, presentando por ende controversias y extremos hipotéticos que no encuentran solución plena en las ordenanzas normales de la propiedad superficial que contiene el canon 505 del Código Civil… si en el subsuelo no se ha utilizado para construcción de obras o en general no existe cosa adherida en ese espacio por falta de aprovechamiento, la presunción de propiedad no opera… cuando el subsuelo no tiene una vocación de aprovechamiento razonable, sea por su profundidad o por sus condiciones genéricas, no puede presumirse tal titularidad… En esa dimensión, la doctrina se ha inclinado por el criterio de interés del propietario de la superficie para utilizar el subsuelo, a fin de ponderar el nivel de profundidad de su derecho de propiedad. Bajo este contexto, en menesteres de suelo privado, sería el interés real y legal del titular el que delimita la fracción del subsuelo utilizable.

En el caso de bienes públicos, sería el interés público el criterio delimitante de verticalidad…” (folios 1285 al 1286). Esta Sala debe advertir en primer término, que en Costa Rica no existe norma expresa que le otorgue la propiedad del subsuelo al Estado ni al propietario de la superficie. Sin embargo, es cierto que algunas normas tienden a otorgar el dominio de este espacio al Estado, ejemplo de ello lo constituyen los cardinales 121 inciso

  • 14)de la Constitución Política y 1 del Código de Minería, de ahí la razón por la cual el Tribunal cita diversa normativa en el fallo cuestionado. Pero mientras no exista norma clara al respecto, indudablemente debe acudirse a los métodos de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, para dar solución al caso concreto (teoría de los artículos 9 al 14 del CC y 7 de la Ley General de la Administración Pública). De conformidad con lo anterior, para esta Cámara, la teoría del interés del propietario de la superficie citada en la sentencia, resulta aplicable al caso concreto, incluso debe ser analizada conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 505 del CC y 45 Constitucional. El cardinal 505 del CC establece: “El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle…”. El propietario es dueño de la superficie de su propiedad, de esto no hay duda alguna. Empero, para alegar derecho alguno hacia el subsuelo, necesariamente debe demostrar que en ese sitio de la naturaleza existen obras construidas que por accesión forman parte de lo que está construido en la superficie. Según la norma transcrita, salvo aquellos límites que por ley existan sobre la propiedad (que pueden ser de índole urbanísticos o mineros, por ejemplo) no se niega al propietario de la superficie, la posibilidad de utilizar el subsuelo de ella para la construcción de diversas obras de índole civil y comercial o ya sea para su explotación. Pero debe advertirse aquí, que no solo en la ley y la convención se observan excepciones a este derecho, puesto que también se desprenden de las normas y principios constitucionales descritos en el considerando anterior. En este postulado, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, indican que el derecho de propiedad no se extiende para arriba o abajo a niveles que normalmente no pueden ser utilizados por el propietario. Se trata de un límite natural o sustancial del derecho de propiedad. En otros términos, puede el dueño del suelo, explotar el subsuelo, siempre y cuando se atenga a los límites que establecen las normas legales (minas, aguas, planificación urbana, etc.) y la propia constitución (razonabilidad y proporcionalidad). Aquí es donde converge la teoría del interés real de uso que debe ser acreditado por el propietario de la superficie, ya que no es suficiente alegar que el subsuelo le pertenece, debe demostrar que hacia abajo es propietario por accesión de otras construcciones o al menos, que tiene un interés real de uso de ese espacio (por ejemplo, que dispone alguna concesión minera o de cantera). Explicado de otra forma, la extensión del dominio sobre el subsuelo que tiene el propietario de la superficie, está delimitada por el interés que tenga sobre ese espacio físico, sea la posibilidad real y actual de su utilización; de lo contrario, y en caso de ser requerido ese espacio por la Administración para el desarrollo de obras de interés público, indudablemente tendrá preferencia sobre el dueño de la superficie, sin necesidad de precio alguno ni de servidumbre. Lo anterior adquiere mayor relevancia, cuando las obras públicas en este caso, exceden el nivel de profundidad tradicionalmente utilizado para construcciones civiles y de otra índole. Incluso, la teoría del interés real del propietario, ha sido objeto de cita en precedentes jurisprudenciales de esta Sala. Así en el fallo no. 183-F-91 de las 14 horas 15 minutos del 18 de octubre de 1991 (reiterado en las resoluciones no. 751-F-2000 de las 10 horas 20 minutos del 6 de octubre y 431-F-2000 de las 15 horas 55 minutos del 7 de junio, ambas del 2000) se estableció lo siguiente: “En nuestro ordenamiento se sigue el criterio del Derecho Romano de que la propiedad no se limita a la superficie de la tierra, pues, por el contrario, se extiende por accesión a lo que está sobre la misma, y todo aquello bajo de ella (artículo 505), lo cual generó entre los romanistas la máxima, hoy juzgada excesiva, de considerar la propiedad usque ad sidera et inferus, reducida modernamente a entender los límites máximos del propietario en función del interés común, o el fin público, y en ausencia de éstos, hasta donde llegue la posibilidad y capacidad de ejercer la propiedad…” (lo resaltado no es del original). De esta forma, si el Estado decide utilizar alguna parte de ese subsuelo que no tenga ninguna utilidad para el propietario, se debe entender que tal uso no le causa ningún prejuicio y tampoco impide que pueda disponer y explotar su heredad. Como establecen los juzgadores, el simple subsuelo, sin interés o posibilidad real de uso, no se ampara en la presunción del canon 505 ibídem, por lo cual, no ha de considerarse parte de ese derecho privado. Si el titular de la finca dispone de una posibilidad real de uso de ese espacio subterráneo, así debe demostrarlo, y solo así se entraría en los ámbitos de la servidumbre y la expropiación, puesto que por accesión aquellas obras y usos pasarían a ser parte de su propiedad. Ahora bien, como se mencionó, es cierto que no existe norma que establezca expresamente que el subsuelo es del Estado. No obstante, el artículo 1 del Código de Minería es el artículo que por esencia dispone que todos los recursos minerales ubicados en el subsuelo son de dominio absoluto, inalienable e imprescriptible del Estado. La norma incluso pregona, que para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de esos recursos minerales, el Estado podrá otorgar concesiones, pero ellas no afectarán el dominio que el Estado dispone sobre esos bienes. Desde este punto de vista, también el cardinal 121 inciso
  • 14)Constitucional es determinante al establecer que son bienes demaniales los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de materiales radioactivos existente en el país. Respecto de la normativa citada, siempre desde el punto de vista de la teoría del interés, es necesario añadir que aún en las zonas del subsuelo que no contengan recursos minerales, yacimientos de carbón, depósitos de petróleo u otras sustancias hidrocarburantes, tampoco sería posible reconocer una titularidad privada a favor del dueño de la superficie. Así, en inmuebles que no posean este tipo de riquezas y en donde sea necesario realizar obras públicas como túneles hidroeléctricos, viales u otro tipo de conductos subterráneos (acueductos, oleoductos, etc.), las partes del subsuelo que el propietario no esté en grado de utilizar normalmente, tampoco se considerarían como parte de su derecho privado. Se insiste, aún y cuando no se presenten los supuestos contemplados en los artículos 1 del Código de Minería y 121 inciso
  • 14)de la Carta Magna. De todo ello se desprende, que ese terreno no ocupado por el propietario y sobre el que muchas veces sería difícil su aprovechamiento por accesión, el Estado posee un dominio pleno, máxime si de construir obras de interés público se trata, como proyectos hidroeléctricos, de telecomunicaciones, de transporte; siempre y cuando los desarrolladores respeten los límites establecidos en la propia Constitución o el ordenamiento urbanístico, minero, de aguas, salud, entre otros (límites legales). En el sub exámine, no han demostrado los demandantes ese interés real de uso y disfrute del subsuelo, no existen ni siquiera indicios de su aprovechamiento futuro, por lo cual, desde este punto de vista, no se puede determinar que había lugar para la imposición de servidumbre, para el justiprecio, ni para otra exigencia de responsabilidad. Máxime que tampoco demostraron que esas construcciones produjeran perturbaciones en la superficie de sus propiedades. Debido a estos motivos, lleva razón el Tribunal cuando establece en la sentencia: “Con independencia de la profundidad de excavación, que no es uniforme en todos los espacios, lo cierto del caso es que los actores no muestran como esas obras invaden el espacio en que pudieron haber aprovechado su propiedad o se encuentren aprovechándolo. Por otra parte, tampoco se ofrece prueba alguna sobre probables daños en el ámbito superficial del suelo. Se han técnico…” (lo resaltado no es del original, folio 1291). En caso de existir daños futuros en la superficie, que solo pueden ser apreciados con el transcurso del tiempo, estos podrán ser de conocimiento de otro proceso, pero a la fecha, no han sido acreditados. Relacionado con lo que se acaba de comentar, resulta de importancia advertir, que esta Sala no desconoce el hecho de que en una finca donde se constituyen este tipo de construcciones subterráneas, el valor real y económico del terreno decrecería en cierta proporción, empero, este aspecto no ha sido objeto del proceso, no existe pretensión al respecto, por lo que su análisis y pronunciamiento rebasaría las competencias de esta Cámara en esta instancia procesal. En todo caso, tampoco los co-actores han presentado prueba idónea que acredite esta otra situación. (...) En lo que respecta a las diferencias realizadas por el Tribunal entre el subsuelo de áreas urbanas y rurales, no se observa violación al principio de igualdad, ya que es evidente que entre ambas zonas, la teoría del interés del propietario de la superficie debe ser tratada de modo diverso. En zonas urbanas, residenciales o industriales, la posibilidad de construcción, de uso o de interés del subsuelo es mayor que en un territorio plenamente agrícola. De hecho, las normas sobre urbanismo así deben contemplarlo, ya que el límite de construcción o de utilización vertical de las primeras puede ser de mayor longitud que en las segundas. Empero, en ningún momento los juzgadores indican que ese límite en zonas rurales debe ser a una distancia específica, lo que hacen es un análisis de la teoría del interés en ambos supuestos, en donde la lógica indica que la amplitud de construcción en uno u otro sector siempre será diferente. Pero se insiste, en ambas zonas, el propietario de la superficie tiene el derecho de hacer hacia abajo todo aquello que le permita el ordenamiento jurídico, pero debe demostrar ese interés real de uso del subsuelo. Finalmente en este apartado, los recurrentes reclaman que existe actualmente en la Asamblea Legislativa, un Proyecto de Ley que viene a implementar muchas de las mediadas adoptadas por el Tribunal en la sentencia. Este planteamiento no será analizado porque excede las competencias de este órgano, e interfiere en las del Poder Legislativo. Si los recurrentes consideran que el proyecto de Ley no se ajusta a la realidad jurídica y constitucional del país o tiene defectos, deben de ejercer esas discrepancias en las vías correspondientes, pero no ante esta Sala, máxime que ese texto, en ningún momento fue objeto de discusión en el proceso, puesto que ni siquiera había sido publicado al momento de emitirse la sentencia. Así las cosas, debe concluirse al respecto, que el artículo 505 del CC debe interpretarse de manera evolutiva y sistemática (conforme al ordinal 10 ibídem), en el sentido de que el derecho de propiedad privada puede extenderse, tanto en el espacio aéreo cuanto en el subsuelo, hasta donde pueda darse una utilización razonable del bien por parte del particular, acorde con los preceptos y principios constitucionales que se analizaron en el considerando XXIV y hasta los límites impuestos por las distintas normas especiales, así como por la propia naturaleza del bien. No puede existir un derecho de propiedad absoluto e ilimitado en relación con la parte del subsuelo que para el particular no es aprovechable, conforme a las actividades normales o razonables que se pueden ejercer en la modernidad. Se trata de una interpretación evolutiva y acorde con las normas fundamentales y el resto del ordenamiento jurídico".

VI).- Esos precedentes, que a juicio de este Tribunal son enteramente aplicables al caso en examen y que constituyen ya un criterio jurisprudencial reiterado, obligan a rechazar el recurso interpuesto. En este caso, resulta evidente y así lo reconoce el apoderado de las expropiadas, que la propietaria del inmueble no es titular de concesión alguna y que más bien se apersonó a realizar su solicitud, con posterioridad a la declaratoria de interés público del inmueble.- La tesis del recurrente, de que su derecho a recibir una indemnización por el tajo surge por el simple hecho de ser propietario, no es de recibo, pues al no existir concesión, no puede tenerse por acreditado su interés sobre la cantera y que a su vez, exista una posibilidad real y actual de su utilización; por esa razón, es claro que al haber sido requerido ese espacio por el Estado para el desarrollo de una obra de interés público, como lo es la Carretera Naranjo-Florencia, indudablemente tiene preferencia sobre el dueño de la superficie, y no tiene porqué pagar precio alguno, tal y como se dispuso en sentencia.- A lo dicho cabe agregar, que el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones vigente, N°7495, señala con toda claridad los aspectos indemnizables que deben comprender los peritajes, dentro de los cuales se ubican los permisos y las licencias para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros (inciso f); la misma norma prohíbe incluir, como parte del precio, hechos futuros o expectativas de derecho (párrafo 4°), supuesto en el que se encuentra justamente la expropiada.- Del mismo modo y sólo a manera de referencia, para poner de manifiesto que el ordenamiento nacional sobre expropiaciones regula con sentido unívoco este tema, puede citarse el artículo 4 de la Ley de Adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N° 6313, el cual dispone que "Se indemnizarán los yacimientos, cualesquiera que sean sus naturalezas, cuando al momento de publicarse el acuerdo de expropiación, estén en proceso de explotación; en el caso contrario no se indemnizarán".- VII).- En concordancia con lo expuesto, no queda más alternativa que denegar el recurso interpuesto.

Ningún vicio contiene el pronunciamiento apelado, el cual, antes bien, se encuentra debidamente fundamentado y aborda de manera correcta, en esencia, el tema de la cantera.- Resulta innecesario pronunciarse sobre la cuestión relativa a los alcances de la cesión de derechos litigiosos que hizo la propietaria del inmueble, dado que los reclamos formulados al respecto, tienen como sustento la eventual posibilidad de las cesionarias de recibir los montos correspondientes a los materiales del tajo, extremo que como se acaba de indicar, es improcedente, lo que torna inocua cualquier manifestación al respecto.-

POR TANTO:

En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada, Nº1525-2014, de las diez horas veinticuatro minutos del cinco de agosto del dos mil catorce.- Jazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Ana Isabel Vargas Vargas Sentencia Nº549-2014 Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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      • Ley 7495 Expropriation Law
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      • Ley 7495 Ley de Expropiaciones
      • Ley 6797 Código de Minería

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