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Res. 00327-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 30/07/2014

Res. 00327-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IVRes. 00327-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

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    Proceso: Diligencias de Avalúos por Expropiación Proceso: Diligencias de Avalúos por Expropiación Número 09-000862-1028-CA Actor: Instituto Costarricense de Electricidad Demandado: Totora de Guanacaste S.A.

    Acreedores: Fonafifo N°327- 2014-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN I , CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las dieciséis horas del treinta de julio de dos mil catorce.

    Proceso judicial de fijación del justiprecio en expropiación, que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por su apoderada especial judicial, Andrea Campos Villalobos, mayor, soltera, abogada, cédula CED26664, vecina de Heredia, contra Totora de Guanacaste Sociedad Anónima con cédula jurídica número CED88550, cuyo apoderado generalísimo sin límite de suma es el señor Jorge Sáenz Lobo, mayor, casado, vecino de Liberia, cédula de identidad CED88549- , ingeniero Agrónomo como Acreedor Hipotecario el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, representada por su Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, señor Jorge Eduardo Rodríguez Quirós, mayor, casado, ingeniero forestal, vecino de Tibás, cédula de identidad CED88551.

    RESULTANDO:

    1- El Instituto Costarricense de Electricidad promueve las presentes diligencias de fijación de justiprecio en expropiación, para que se determine el monto que debe cancelar por el establecimiento de un derecho de servidumbre de paso para caminos de acceso a sitios de torre necesario para el paso de la Línea de Transmisión del Proyecto Geotérmico Las Pailas, con una medida total de 0,773770 ha, que corresponde el 0,36% del área total del inmueble, en la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, número 034052-A-000 propiedad de Totora de Guanacaste Sociedad Anónima.

    2- La expropiada se opuso al avalúo administrativo (folios 87 a 92).- 3- El representante del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, señaló que los contratos suscritos por pago de servicios ambientales respecto a la Sociedad Anónima Totora de Guanacaste, han finalizado su vigencia y el gravamen hipotecario se encuentra vencido, y que no existen obligaciones pendientes (folios 94).- 4- El Juez Berny Solano Solano, mediante sentencia Nº 862-2014 de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, dispuso lo siguiente:

    "Se fija en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢2,268,231.92) la indemnización total que debe pagar el Instituto Costarricense de Electricidad a favor de la compañía denominada TOTORA DE GUANACASTE, S. A., por la constitución de la servidumbre de paso de acceso a sitios de torre número 4, 5, 52 y 54 sobre el inmueble de su propiedad, sito en el Partido de Guanacaste, bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número Placa19999, submatrícula Placa1210, que se describe como terreno dedicado a la ganadería, situado en el Dirección13435 , , que linda al Norte con Nombre111988 y otro, al Sur con Víctor Arce Brenes, al Este con Nombre111989 y al Oeste con José Vicente Angulo Reyes, con una cabida de dos millones ciento cincuenta y nueve mil siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, relacionado con el plano catastrado número Placa20000, en donde se encuentran gravámenes de Reservas y Restricciones, arrendamiento de finca a favor de Nombre111990 y afectaciones y limitaciones de la ley forestal y servidumbre de líneas eléctricas y de paso. Que se desglosa en la suma de DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS por la imposición de las servidumbres y DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS por concepto de daño al remanente. La servidumbre a constituir posee el área de servidumbre de 7738 metros cuadrados y que la longitud de la servidumbre es de 1,105.38 metros, con un porcentaje de afectación de un 85%, con los siguientes linderos de las servidumbres: Para el Sector A del inmueble que involucra las servidumbres de paso para llegar al sitio de torre 4 y 5, se describe de la siguiente manera: Lado Norte: Norte: resto de la finca, Sur: resto de la finca, Este: Fundación de Parques Nacionales y Oeste: Derecho de servidumbre a establecer de la Línea de Transmisión Las Pailas; Lado Sur: Norte: Resto de la finca, Sur: resto de la finca, Este: Fundación de Parques Nacionales y Oeste: derecho de servidumbre a establecer en la Línea de Transmisión Las Pailas; Sector B, que involucra las torres 52 y 54, se describe de la siguiente manera: Lado este: Norte: calle pública, Sur: resto de la finca, Este: Fundación de Parques Nacionales y Oeste: resto de la finca, Lado oeste: Norte: calle pública, Sur: servidumbre establecida, Este: resto de finca y Oeste: resto de finca. Las servidumbres se imponen a favor del inmueble del Partido de Guanacaste, inscrito en el Registro Público bajo el Sistema de Folio Real matrícula número Placa20001, sub matrícula Placa1210, propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, que es terreno para potrero, sito en Dirección13436 , de la Provincia de Guanacaste, con un área de ochenta y cinco mil treinta y tres metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, que posee el plano Placa20002, que linda al Norte con calle pública, al Sur con Río Colorado, al Este con Nombre111991 y Nombre111992 y Oeste con Carlos Victoriano Jiménez y Nombre111993 . Dentro de la franja de servidumbre se prohíbe: Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias, Permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que no permitan el libre acceso a pie, con bestia o vehicular por la servidumbre, Movimientos de tierra que por acumulación eleven, o alteren el nivel natural del suelo y Almacenamiento de materiales inflamables o explosivos. Inscríbanse las servidumbres descritas sobre el inmueble Placa20003 del Partido de Guanacaste a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, indicándose que sobre el fundo sirviente pesan las servidumbres antes descritas. La inscripción de las franjas de servidumbre que se constituyen en este acto, estarán exentas del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de ambas costas de esta acción a favor de la compañía demandada. Se condena al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia a partir de puesta en posesión que se verificó en fecha 20 de noviembre de 2009 y hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE.-" 5- Inconforme, apeló el representante de la Sociedad Anónima expropiada, recurso admitido y en virtud de cual conoce este Tribunal en alzada.- 5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, la audiencia oral se celebró a las ocho horas treinta minutos del 17 de julio del dos mil catorce.- Se resuelve por unanimidad, previa deliberación.- Redacta la Jueza Loaiza Sánchez, y

    CONSIDERANDO:

    I- HECHOS PROBADOS: Se avalan los contenidos en la sentencia 862-2014, a excepción del 5, que se sustituye de la siguiente manera: 5) Que el Ingeniero Agrónomo Nombre111994 , emite un dictamen en su condición de tercer perito en discordia, valorando que "porque en realidad es una expropiación en su totalidad, que con el carácter de gravamen permanente, implica limitaciones en el ejercicio de algunos atributos de la propiedad " (folio 199 del expediente judicial), en su criterio una medición de área de servidumbre de 7,890.52 metros cuadrados y un daño al remanente de 33%, para un total de indemnización de ¢12,593,269.92 (doce millones quinientos noventa y tres mil doscientos sesenta y nueve colones con noventa y dos céntimos). Posteriormente, en un complemento al informe a raíz del análisis de los croquis de ubicación de las servidumbres, el Ing. Nombre111994 , mantiene su valoración de área de servidumbres en 7,890.52 metros cuadrados y, por esa causa, varía el monto a indemnizar, adicionando la suma de C 183.444.00 ( ciento ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones) (ver folios 186 a 276 y 365 a 373 del expediente judicial) II- DE LOS AGRAVIOS: La expropiada, parte apelante, señala en sus agravios que la sentencia carece de validez y eficacia por ser contradictoria, ayuna de los de requisitos esenciales de la debida fundamentación conforme el numeral 155 del Código Procesal Civil, al contener vicios de incongruencia lo que provoca su nulidad. Señala que los hechos 3, 4 y 5 incumplen la claridad que deben tener, al contener evidentes y garrafales errores en relación con las pruebas recopiladas en el proceso, en punto al hecho 3 señala que el Juez de Instancia tiene por probado que la finca sobre la cual recae la expropiación está dedicada a la ganadería, lo que no es cierto al haberse demostrado en el proceso que la finca tiene vocación forestal ambiental, dedicada a la conservación y recuperación de bosque, lo que se desprende del mismo avalúo administrativo, en el que se indica que la cobertura vegetal existente en el terreno es de pastos naturales, con árboles de roble encino, describiendo en la finca la existencia además de partes con bosque incipiente, bosque natural protegiendo quebradas y bosques en galería en los cañones existentes, lo cual se respalda con la prueba visible a folio 47, donde se suscribió contrato con el FONAFIFO por servicios ambientales. Aunado a lo dicho por el perito Nombre111994 en su informe, sobre la actividad de la finca al momento de su visita, Bosque de galería, e indica que la finca tiene vegetación, belleza escénica, lo cual ignora en su fallo el Juez de Instancia, y tampoco valora el contrato de Fonafifo. En el hecho cuarto indica que la perito Nombre111995 establece un daño al remanente con un grado de afectación de un 85%, teniéndose por probado además que posteriormente la perito señala que el área de servidumbre es de 1.11 ha modificando su monto a indemnizar. Reclama como un grueso error de apreciación de parte del Juez en el hecho probado 5 al indicar que el perito Nombre111994 otorga la suma de C 12.593.269,92 y el Juzgador indica la suma de C 3.143.641,26, lo cual estableció la perito Nombre111995 en su informe y no como la afirma el Juzgador, el perito Nombre111994 , lo cual arroja evidentes contradicciones en la sentencia. Argumenta que aún cuando le da crédito al peritaje de la profesional Nombre111995 rechaza injustificadamente el incremento del área a expropiar que ésta refiere en su informe pericial. Acusa que la sentencia carece de hechos no demostrados y que en la parte considerativa del fallo, no atiende los argumentos dados por la parte actora, ni informa la razón por la cual acoge que la afectación del daño al remanente es un 85 % y no un 100%, ya que los caminos permiten el ingreso de terceros a su propiedad y que éstos tienen una proyección más amplia de lo indicado por el Instituto Costarricense de Electricidad, al no considerarse en su valoración la medida real respecto a su topografía, sus ondulaciones y vueltas. Reclama que el Juez debió indicar cual es la pericia que desacredita, ya que no toma en cuenta elementos de la propiedad como la belleza escénica, los bosques, el daño ambiental al momento de realizar la fijación del precio y que aún cuando el Juzgador en su fallo refiere que realizó los cálculos correspondientes para determinar la medida de la servidumbre, no detalla cuáles medidas u operación utilizó para ello. Solicita que en razón de los errores que contiene la sentencia se anule, se devuelva al Juzgado de instancia y se dicte un nuevo fallo. La representación del Instituto Costarricense de Electricidad en la audiencia oral, manifiesta que el Juez al establecer la actividad de la finca, se basó en la certificación registral de la misma donde se indica que su actividad es la ganadería, respecto a los hechos 4, 5, y los errores que señala la representación del actor en el fallo son meros errores materiales, lo que no provoca la invalidez de fallo. Afirma que el área a expropiar corresponde la cabida de la servidumbre y que se utilizó para su medición el método convencional, una proyección plana y que el Instituto aceptó en el proceso que el grado de afectación es el 85 % y el 15 % restante corresponde al uso que el expropiado le dará conforme lo determinó la perito Nombre111995 . Respecto al peritaje del señor Nombre111994 resalta, que los valores que deben tomarse en cuenta para fijación del justiprecio, no son para la venta y que la afectación que se refiere respecto a la energía electromagnética no se encuentra probada. Solicita se confirme el fallo del Juzgador de Instancia pues no adolece de los vicios que apunta el representante de la parte actora.

    III- Resulta esencial tener claro en la atención del recurso formulado por la parte expropiada, tanto en el escrito de sus agravios y su exposición en la audiencia oral llevada a cabo para la atención del mismo, ha señalado gruesos vicios de nulidad del fallo, razón por la cual pretende la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene el reenvió para el dictado de una nueva sentencia. Por lo que la competencia de este Órgano Colegiado se encuentra delimitada por el recurso formulado y sus pretensiones. El actor acusa falta de claridad en el contenido de los hechos 3, 4,y 5. De la revisión en detalle de los mismos, el numerado 3 el juzgador tiene como probado que el inmueble del cual se expropia parcialmente, se encuentra inscrito bajo el folio real matrícula número Placa20004, y se describe en tal registro detalles de la finca, tales como que el terreno se dedica a la ganadería, confunde el apelante, el juez en ningún momento tiene por probado que es la actividad de la finca, sino que de la inscripción registral esa es la actividad que se describe, lo cual coincide con el elemento probatorio que cita para dar respaldo al citado hecho. Respecto al hecho cuarto, el Juez efectivamente como lo indica el apelante, realiza una descripción del peritaje rendido por la señora Nombre111995 , de los montos que en su criterio deben fijarse, así como el grado de afectación, lo que evidencia que constituye un hecho descriptivo del contenido de un informe pericial que resulta de obligado análisis en la parte considerativa del fallo, como así se realizó por el Juez. El hecho probado que contiene un fallo, debe tener necesaria utilidad para el análisis del conflicto, y en el caso concreto el Juez estableció como hechos demostrados la existencia tanto del avalúo administrativo, como los realizados en sede judicial, los cuales siempre constituyen el eje sobre el cual se determina finalmente el justiprecio, por lo que tales hechos descriptivos son de relevancia en la sentencia. En cuanto al hecho 5, de la revisión en detalle del elemento probatorio que lo respalda, se evidencia, que lo consignado por el Juez de instancia, fue un error material, al haber indicado respecto a la ampliación del informe del señor Nombre111994 el monto ajustado por la señora Nombre111995 , lo cual fue debidamente corregido en este fallo en el acápite de hechos probados, para un correcto elenco fáctico. Acusa el apelante el fallo de incongruente al haber fijado el justiprecio el Juez con base en el peritaje de la Ingeniera Nombre111995, esto en cuanto al monto inicial y que posteriormente se aparta sin justificación alguna del ajuste que realiza tal profesional en la ampliación de su peritaje, que corresponde a un área mayor a expropiar. No lleva razón el gestionante, el fallo contiene un análisis de tal circunstancia, atendiendo además las diferencias que encuentra en cuanto al área a expropiar, el perito Nombre111994 , motiva su decisión el Juzgador, primeramente en que la diferencia de área surge de una medición realizada conforme un método diverso al convencionalmente aceptado (folio 435) realizado en línea horizontal con proyección plana en un mapa y no midiendo ondulaciones del terreno y segundo en los cálculos aritméticos que realiza conforme la documentación presentada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Señala el actor además que el Juez admite en un todo la pericia emitida por la Ingeniera Nombre111995 , sin indicar los motivos por los cuales no atendió la solicitud de nombramiento de un perito en discordia. Igualmente tal agravio carece de fundamento, es evidente que dentro del proceso sí se nombró un tercer perito, al Ingeniero Nombre111994 , quien emitió su dictamen y fue valorado por el Juez en el fallo, además el Juez indica que realizó los cálculos en fundamento de los documentos presentados por el Instituto Costarricense de Electricidad, y de la revisión de los mismos, se evidencia en los planos la medida de los caminos, por lo que el Juez, aún cuando no indique cual operación realizó, resulta más que evidente que fue una simple suma, lo cual tampoco invalida el fallo. Reclama el apelante que el Juez no tomó en cuenta al momento de su valoración aspectos de su finca, tales como la belleza escénica, las condiciones en que finalmente queda su finca luego de las servidumbres, la afectación a la flora y fauna existente en la propiedad, así como el grado de afectación fijado de un 85% del que discrepa por considerar además el grado de exposición de su propiedad respecto a terceros que puedan ingresar en ella, como cazadores y otros. Este Órgano Colegiado tiene competencia para conocer los asuntos en alzada, no obstante como se indicó al inicio de este análisis, dicha competencia se delimita además por los agravios que expresen las partes inconformes. El apelante, reiteradamente acusa que el fallo es nulo, incongruente, ineficaz y carente de la motivación necesaria así como del análisis de sus argumentos y de la prueba existente en el proceso. De la revisión que ha realizado este Tribunal, el fallo se encuentra motivado, valora tanto el avalúo administrativo, como los dos peritajes rendidos en sede judicial y sus ampliaciones; se pronuncia sobre el grado de afectación, justifica su decisión en la prueba que considera le merece credibilidad y certeza para determinar finalmente el justiprecio como lo hace. El actor realiza múltiples señalamientos de inconformidad, inclusive en audiencia oral se discutieron aspectos relacionados con la antigüedad de algunos de los caminos realizados por el Ente expropiante, sin embargo siempre su pretensión fue la nulidad del fallo por vicios de forma, limitando a este Tribunal el análisis a los citados agravios, sin que pueda esta Cámara oficiosamente entrar a valorar algunos de los aspectos que acusa, por la vía de revisión en fondo del fallo. El apelante no reclama en cuanto al monto y su valoración, no expresa agravio dirigido a su revisión, sino a su nulidad, no se realizó petición de revisión del avalúo con respecto al monto fijado, y aún cuando este Tribunal no comparte algunos elementos de la valoración del Juez en el fallo de instancia, el límite del agravio expresado no permite su revisión, el actor solo señala vicios de nulidad en la sentencia, pero nunca solicito la revisión del fallo respecto al fondo, solo lo relativo aspectos de forma, tal circunstancia limita el ámbito de revisión de este Tribunal.

    Esencial es indicar que no es posible declarar la nulidad por la nulidad misma, solo cuando se afecte la marcha del procedimiento o violaciones del debido proceso, lo cual no se evidencia en este caso. En conclusión no encontrándose los vicios de nulidad que señala el representante de la parte actor en el fallo apelado, el mismo debe ser confirmado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia 862-2014, de las dieciséis horas treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil catorce. Notifíquese.

    Yazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Grace E. Loaiza Sánchez

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    Proceso: Diligencias de Avalúos por Expropiación Proceso: Diligencias de Avalúos por Expropiación Número 09-000862-1028-CA Actor: Instituto Costarricense de Electricidad Demandado: Totora de Guanacaste S.A.

    Acreedores: Fonafifo N°327- 2014-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN I , CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las dieciséis horas del treinta de julio de dos mil catorce.

    Proceso judicial de fijación del justiprecio en expropiación, que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por su apoderada especial judicial, Andrea Campos Villalobos, mayor, soltera, abogada, cédula CED26664, vecina de Heredia, contra Totora de Guanacaste Sociedad Anónima con cédula jurídica número CED88550, cuyo apoderado generalísimo sin límite de suma es el señor Jorge Sáenz Lobo, mayor, casado, vecino de Liberia, cédula de identidad CED88549- , ingeniero Agrónomo como Acreedor Hipotecario el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, representada por su Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, señor Jorge Eduardo Rodríguez Quirós, mayor, casado, ingeniero forestal, vecino de Tibás, cédula de identidad CED88551.

    RESULTANDO:

    1- El Instituto Costarricense de Electricidad promueve las presentes diligencias de fijación de justiprecio en expropiación, para que se determine el monto que debe cancelar por el establecimiento de un derecho de servidumbre de paso para caminos de acceso a sitios de torre necesario para el paso de la Línea de Transmisión del Proyecto Geotérmico Las Pailas, con una medida total de 0,773770 ha, que corresponde el 0,36% del área total del inmueble, en la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, número 034052-A-000 propiedad de Totora de Guanacaste Sociedad Anónima.

    2- La expropiada se opuso al avalúo administrativo (folios 87 a 92).- 3- El representante del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, señaló que los contratos suscritos por pago de servicios ambientales respecto a la Sociedad Anónima Totora de Guanacaste, han finalizado su vigencia y el gravamen hipotecario se encuentra vencido, y que no existen obligaciones pendientes (folios 94).- 4- El Juez Berny Solano Solano, mediante sentencia Nº 862-2014 de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, dispuso lo siguiente:

    "Se fija en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢2,268,231.92) la indemnización total que debe pagar el Instituto Costarricense de Electricidad a favor de la compañía denominada TOTORA DE GUANACASTE, S. A., por la constitución de la servidumbre de paso de acceso a sitios de torre número 4, 5, 52 y 54 sobre el inmueble de su propiedad, sito en el Partido de Guanacaste, bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número Placa19999, submatrícula Placa1210, que se describe como terreno dedicado a la ganadería, situado en el Dirección13435 , , que linda al Norte con Nombre111988 y otro, al Sur con Víctor Arce Brenes, al Este con Nombre111989 y al Oeste con José Vicente Angulo Reyes, con una cabida de dos millones ciento cincuenta y nueve mil siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, relacionado con el plano catastrado número Placa20000, en donde se encuentran gravámenes de Reservas y Restricciones, arrendamiento de finca a favor de Nombre111990 y afectaciones y limitaciones de la ley forestal y servidumbre de líneas eléctricas y de paso. Que se desglosa en la suma de DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS por la imposición de las servidumbres y DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS por concepto de daño al remanente. La servidumbre a constituir posee el área de servidumbre de 7738 metros cuadrados y que la longitud de la servidumbre es de 1,105.38 metros, con un porcentaje de afectación de un 85%, con los siguientes linderos de las servidumbres: Para el Sector A del inmueble que involucra las servidumbres de paso para llegar al sitio de torre 4 y 5, se describe de la siguiente manera: Lado Norte: Norte: resto de la finca, Sur: resto de la finca, Este: Fundación de Parques Nacionales y Oeste: Derecho de servidumbre a establecer de la Línea de Transmisión Las Pailas; Lado Sur: Norte: Resto de la finca, Sur: resto de la finca, Este: Fundación de Parques Nacionales y Oeste: derecho de servidumbre a establecer en la Línea de Transmisión Las Pailas; Sector B, que involucra las torres 52 y 54, se describe de la siguiente manera: Lado este: Norte: calle pública, Sur: resto de la finca, Este: Fundación de Parques Nacionales y Oeste: resto de la finca, Lado oeste: Norte: calle pública, Sur: servidumbre establecida, Este: resto de finca y Oeste: resto de finca. Las servidumbres se imponen a favor del inmueble del Partido de Guanacaste, inscrito en el Registro Público bajo el Sistema de Folio Real matrícula número Placa20001, sub matrícula Placa1210, propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, que es terreno para potrero, sito en Dirección13436 , de la Provincia de Guanacaste, con un área de ochenta y cinco mil treinta y tres metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, que posee el plano Placa20002, que linda al Norte con calle pública, al Sur con Río Colorado, al Este con Nombre111991 y Nombre111992 y Oeste con Carlos Victoriano Jiménez y Nombre111993 . Dentro de la franja de servidumbre se prohíbe: Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias, Permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que no permitan el libre acceso a pie, con bestia o vehicular por la servidumbre, Movimientos de tierra que por acumulación eleven, o alteren el nivel natural del suelo y Almacenamiento de materiales inflamables o explosivos. Inscríbanse las servidumbres descritas sobre el inmueble Placa20003 del Partido de Guanacaste a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, indicándose que sobre el fundo sirviente pesan las servidumbres antes descritas. La inscripción de las franjas de servidumbre que se constituyen en este acto, estarán exentas del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de ambas costas de esta acción a favor de la compañía demandada. Se condena al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia a partir de puesta en posesión que se verificó en fecha 20 de noviembre de 2009 y hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE.-" 5- Inconforme, apeló el representante de la Sociedad Anónima expropiada, recurso admitido y en virtud de cual conoce este Tribunal en alzada.- 5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, la audiencia oral se celebró a las ocho horas treinta minutos del 17 de julio del dos mil catorce.- Se resuelve por unanimidad, previa deliberación.- Redacta la Jueza Loaiza Sánchez, y

    CONSIDERANDO:

    I- HECHOS PROBADOS: Se avalan los contenidos en la sentencia 862-2014, a excepción del 5, que se sustituye de la siguiente manera: 5) Que el Ingeniero Agrónomo Nombre111994 , emite un dictamen en su condición de tercer perito en discordia, valorando que "porque en realidad es una expropiación en su totalidad, que con el carácter de gravamen permanente, implica limitaciones en el ejercicio de algunos atributos de la propiedad " (folio 199 del expediente judicial), en su criterio una medición de área de servidumbre de 7,890.52 metros cuadrados y un daño al remanente de 33%, para un total de indemnización de ¢12,593,269.92 (doce millones quinientos noventa y tres mil doscientos sesenta y nueve colones con noventa y dos céntimos). Posteriormente, en un complemento al informe a raíz del análisis de los croquis de ubicación de las servidumbres, el Ing. Nombre111994 , mantiene su valoración de área de servidumbres en 7,890.52 metros cuadrados y, por esa causa, varía el monto a indemnizar, adicionando la suma de C 183.444.00 ( ciento ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones) (ver folios 186 a 276 y 365 a 373 del expediente judicial) II- DE LOS AGRAVIOS: La expropiada, parte apelante, señala en sus agravios que la sentencia carece de validez y eficacia por ser contradictoria, ayuna de los de requisitos esenciales de la debida fundamentación conforme el numeral 155 del Código Procesal Civil, al contener vicios de incongruencia lo que provoca su nulidad. Señala que los hechos 3, 4 y 5 incumplen la claridad que deben tener, al contener evidentes y garrafales errores en relación con las pruebas recopiladas en el proceso, en punto al hecho 3 señala que el Juez de Instancia tiene por probado que la finca sobre la cual recae la expropiación está dedicada a la ganadería, lo que no es cierto al haberse demostrado en el proceso que la finca tiene vocación forestal ambiental, dedicada a la conservación y recuperación de bosque, lo que se desprende del mismo avalúo administrativo, en el que se indica que la cobertura vegetal existente en el terreno es de pastos naturales, con árboles de roble encino, describiendo en la finca la existencia además de partes con bosque incipiente, bosque natural protegiendo quebradas y bosques en galería en los cañones existentes, lo cual se respalda con la prueba visible a folio 47, donde se suscribió contrato con el FONAFIFO por servicios ambientales. Aunado a lo dicho por el perito Nombre111994 en su informe, sobre la actividad de la finca al momento de su visita, Bosque de galería, e indica que la finca tiene vegetación, belleza escénica, lo cual ignora en su fallo el Juez de Instancia, y tampoco valora el contrato de Fonafifo. En el hecho cuarto indica que la perito Nombre111995 establece un daño al remanente con un grado de afectación de un 85%, teniéndose por probado además que posteriormente la perito señala que el área de servidumbre es de 1.11 ha modificando su monto a indemnizar. Reclama como un grueso error de apreciación de parte del Juez en el hecho probado 5 al indicar que el perito Nombre111994 otorga la suma de C 12.593.269,92 y el Juzgador indica la suma de C 3.143.641,26, lo cual estableció la perito Nombre111995 en su informe y no como la afirma el Juzgador, el perito Nombre111994 , lo cual arroja evidentes contradicciones en la sentencia. Argumenta que aún cuando le da crédito al peritaje de la profesional Nombre111995 rechaza injustificadamente el incremento del área a expropiar que ésta refiere en su informe pericial. Acusa que la sentencia carece de hechos no demostrados y que en la parte considerativa del fallo, no atiende los argumentos dados por la parte actora, ni informa la razón por la cual acoge que la afectación del daño al remanente es un 85 % y no un 100%, ya que los caminos permiten el ingreso de terceros a su propiedad y que éstos tienen una proyección más amplia de lo indicado por el Instituto Costarricense de Electricidad, al no considerarse en su valoración la medida real respecto a su topografía, sus ondulaciones y vueltas. Reclama que el Juez debió indicar cual es la pericia que desacredita, ya que no toma en cuenta elementos de la propiedad como la belleza escénica, los bosques, el daño ambiental al momento de realizar la fijación del precio y que aún cuando el Juzgador en su fallo refiere que realizó los cálculos correspondientes para determinar la medida de la servidumbre, no detalla cuáles medidas u operación utilizó para ello. Solicita que en razón de los errores que contiene la sentencia se anule, se devuelva al Juzgado de instancia y se dicte un nuevo fallo. La representación del Instituto Costarricense de Electricidad en la audiencia oral, manifiesta que el Juez al establecer la actividad de la finca, se basó en la certificación registral de la misma donde se indica que su actividad es la ganadería, respecto a los hechos 4, 5, y los errores que señala la representación del actor en el fallo son meros errores materiales, lo que no provoca la invalidez de fallo. Afirma que el área a expropiar corresponde la cabida de la servidumbre y que se utilizó para su medición el método convencional, una proyección plana y que el Instituto aceptó en el proceso que el grado de afectación es el 85 % y el 15 % restante corresponde al uso que el expropiado le dará conforme lo determinó la perito Nombre111995 . Respecto al peritaje del señor Nombre111994 resalta, que los valores que deben tomarse en cuenta para fijación del justiprecio, no son para la venta y que la afectación que se refiere respecto a la energía electromagnética no se encuentra probada. Solicita se confirme el fallo del Juzgador de Instancia pues no adolece de los vicios que apunta el representante de la parte actora.

    III- Resulta esencial tener claro en la atención del recurso formulado por la parte expropiada, tanto en el escrito de sus agravios y su exposición en la audiencia oral llevada a cabo para la atención del mismo, ha señalado gruesos vicios de nulidad del fallo, razón por la cual pretende la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene el reenvió para el dictado de una nueva sentencia. Por lo que la competencia de este Órgano Colegiado se encuentra delimitada por el recurso formulado y sus pretensiones. El actor acusa falta de claridad en el contenido de los hechos 3, 4,y 5. De la revisión en detalle de los mismos, el numerado 3 el juzgador tiene como probado que el inmueble del cual se expropia parcialmente, se encuentra inscrito bajo el folio real matrícula número Placa20004, y se describe en tal registro detalles de la finca, tales como que el terreno se dedica a la ganadería, confunde el apelante, el juez en ningún momento tiene por probado que es la actividad de la finca, sino que de la inscripción registral esa es la actividad que se describe, lo cual coincide con el elemento probatorio que cita para dar respaldo al citado hecho. Respecto al hecho cuarto, el Juez efectivamente como lo indica el apelante, realiza una descripción del peritaje rendido por la señora Nombre111995 , de los montos que en su criterio deben fijarse, así como el grado de afectación, lo que evidencia que constituye un hecho descriptivo del contenido de un informe pericial que resulta de obligado análisis en la parte considerativa del fallo, como así se realizó por el Juez. El hecho probado que contiene un fallo, debe tener necesaria utilidad para el análisis del conflicto, y en el caso concreto el Juez estableció como hechos demostrados la existencia tanto del avalúo administrativo, como los realizados en sede judicial, los cuales siempre constituyen el eje sobre el cual se determina finalmente el justiprecio, por lo que tales hechos descriptivos son de relevancia en la sentencia. En cuanto al hecho 5, de la revisión en detalle del elemento probatorio que lo respalda, se evidencia, que lo consignado por el Juez de instancia, fue un error material, al haber indicado respecto a la ampliación del informe del señor Nombre111994 el monto ajustado por la señora Nombre111995 , lo cual fue debidamente corregido en este fallo en el acápite de hechos probados, para un correcto elenco fáctico. Acusa el apelante el fallo de incongruente al haber fijado el justiprecio el Juez con base en el peritaje de la Ingeniera Nombre111995, esto en cuanto al monto inicial y que posteriormente se aparta sin justificación alguna del ajuste que realiza tal profesional en la ampliación de su peritaje, que corresponde a un área mayor a expropiar. No lleva razón el gestionante, el fallo contiene un análisis de tal circunstancia, atendiendo además las diferencias que encuentra en cuanto al área a expropiar, el perito Nombre111994 , motiva su decisión el Juzgador, primeramente en que la diferencia de área surge de una medición realizada conforme un método diverso al convencionalmente aceptado (folio 435) realizado en línea horizontal con proyección plana en un mapa y no midiendo ondulaciones del terreno y segundo en los cálculos aritméticos que realiza conforme la documentación presentada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Señala el actor además que el Juez admite en un todo la pericia emitida por la Ingeniera Nombre111995 , sin indicar los motivos por los cuales no atendió la solicitud de nombramiento de un perito en discordia. Igualmente tal agravio carece de fundamento, es evidente que dentro del proceso sí se nombró un tercer perito, al Ingeniero Nombre111994 , quien emitió su dictamen y fue valorado por el Juez en el fallo, además el Juez indica que realizó los cálculos en fundamento de los documentos presentados por el Instituto Costarricense de Electricidad, y de la revisión de los mismos, se evidencia en los planos la medida de los caminos, por lo que el Juez, aún cuando no indique cual operación realizó, resulta más que evidente que fue una simple suma, lo cual tampoco invalida el fallo. Reclama el apelante que el Juez no tomó en cuenta al momento de su valoración aspectos de su finca, tales como la belleza escénica, las condiciones en que finalmente queda su finca luego de las servidumbres, la afectación a la flora y fauna existente en la propiedad, así como el grado de afectación fijado de un 85% del que discrepa por considerar además el grado de exposición de su propiedad respecto a terceros que puedan ingresar en ella, como cazadores y otros. Este Órgano Colegiado tiene competencia para conocer los asuntos en alzada, no obstante como se indicó al inicio de este análisis, dicha competencia se delimita además por los agravios que expresen las partes inconformes. El apelante, reiteradamente acusa que el fallo es nulo, incongruente, ineficaz y carente de la motivación necesaria así como del análisis de sus argumentos y de la prueba existente en el proceso. De la revisión que ha realizado este Tribunal, el fallo se encuentra motivado, valora tanto el avalúo administrativo, como los dos peritajes rendidos en sede judicial y sus ampliaciones; se pronuncia sobre el grado de afectación, justifica su decisión en la prueba que considera le merece credibilidad y certeza para determinar finalmente el justiprecio como lo hace. El actor realiza múltiples señalamientos de inconformidad, inclusive en audiencia oral se discutieron aspectos relacionados con la antigüedad de algunos de los caminos realizados por el Ente expropiante, sin embargo siempre su pretensión fue la nulidad del fallo por vicios de forma, limitando a este Tribunal el análisis a los citados agravios, sin que pueda esta Cámara oficiosamente entrar a valorar algunos de los aspectos que acusa, por la vía de revisión en fondo del fallo. El apelante no reclama en cuanto al monto y su valoración, no expresa agravio dirigido a su revisión, sino a su nulidad, no se realizó petición de revisión del avalúo con respecto al monto fijado, y aún cuando este Tribunal no comparte algunos elementos de la valoración del Juez en el fallo de instancia, el límite del agravio expresado no permite su revisión, el actor solo señala vicios de nulidad en la sentencia, pero nunca solicito la revisión del fallo respecto al fondo, solo lo relativo aspectos de forma, tal circunstancia limita el ámbito de revisión de este Tribunal.

    Esencial es indicar que no es posible declarar la nulidad por la nulidad misma, solo cuando se afecte la marcha del procedimiento o violaciones del debido proceso, lo cual no se evidencia en este caso. En conclusión no encontrándose los vicios de nulidad que señala el representante de la parte actor en el fallo apelado, el mismo debe ser confirmado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia 862-2014, de las dieciséis horas treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil catorce. Notifíquese.

    Yazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Grace E. Loaiza Sánchez

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