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Res. 01821-2014 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 13/11/2014
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*140000720033PE* *140000720033PE* Res: 2014-01821 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.
Visto el Proceso a Miembros de Supremos Poderes interpuesto en la presente causa seguida contra Ana Lorena Brenes Esquivel, por el delito Incumplimiento de Deberes y Otros, en perjuicio de la Autoridad Pública, y;
Resultando:
I.El Fiscal General de la República planteó como base fáctica para su solicitud, la siguiente: “1) En el año 2008 la Asociación Norte por la Vida interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e Industrias Infinito S.A. Otras personas interpusieron un recurso de amparo en el mismo sentido y los recursos se agruparon bajo el expediente 08-014068-0007-CO.
Considerando:
I.El Fiscal General de la República formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada, Ana Lorena Brenes Esquivel, por considerar que los hechos denunciados no se adecuan a ninguna figura penal. Para sustentar su petición y respecto al delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal General concluye que de los elementos probatorios recabados, no se extrae alguno que señale que la denunciada, de forma intencionada y conocedora de la ilicitud de sus acciones, haya omitido realizar algún acto, rehusado a hacer otro propio de sus funciones dentro del proceso administrativo 08-1282-1027-CA o 08-000011-0033-PE. Afirma el representante del Ministerio Público que, al ser el delito denunciado uno que requiere dolo por parte del autor, no se puede proseguir con la investigación por cuanto no hay elementos que vinculen a Ana Lorena Vargas Esquivel con actos tendientes a no realizar actos propios de su cargo, aparte de que las acciones realizadas por los procuradores de la Procuraduría General de la República se encuentran autorizadas por la ley orgánica de tal institución.
En cuanto al delito de patrocinio infiel, informa el Fiscal que la denunciada Brenes Esquivel no ejercía cargo de abogada o mandataria judicial en el proceso contencioso administrativo 08-1282-1027-CA ni es parte del caso 08-000011-0033-PE, por lo que no puede imputársele acción alguna en los términos denunciados. Finalmente y en cuanto al delito de doble representación, la petición de desestimación se afinca en los mismos términos del delito de patrocinio infiel, sea que la denunciada no fue abogada o mandataria judicial en los procesos cuestionados, por lo que los hechos así puestos en conocimiento de la Fiscalía, resultan atípicos.
II.La parte denunciante en el presente asunto, Cynthia Cavallini Chinchilla, no interpuso querella por delito de acción pública respecto a los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público.
III.Se declara la incompetencia de la Sala Tercera. La Ley Orgánica del Poder Judicial y en el numeral 56, precisa los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación: “…La Sala Tercera conocerá:
Por Tanto:
Se declara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente asunto; remítanse los autos al Fiscal General de la República para que dirija la solicitud ante la autoridad competente. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V.
Doris Arias M.
RVILLEGASH 1094-3/16-1-14 *140000720033PE*
*140000720033PE* *140000720033PE* Res: 2014-01821 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.
Visto el Proceso a Miembros de Supremos Poderes interpuesto en la presente causa seguida contra Ana Lorena Brenes Esquivel, por el delito Incumplimiento de Deberes y Otros, en perjuicio de la Autoridad Pública, y;
Resultando:
I.El Fiscal General de la República planteó como base fáctica para su solicitud, la siguiente: “1) En el año 2008 la Asociación Norte por la Vida interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e Industrias Infinito S.A. Otras personas interpusieron un recurso de amparo en el mismo sentido y los recursos se agruparon bajo el expediente 08-014068-0007-CO.
Considerando:
I.El Fiscal General de la República formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada, Ana Lorena Brenes Esquivel, por considerar que los hechos denunciados no se adecuan a ninguna figura penal. Para sustentar su petición y respecto al delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal General concluye que de los elementos probatorios recabados, no se extrae alguno que señale que la denunciada, de forma intencionada y conocedora de la ilicitud de sus acciones, haya omitido realizar algún acto, rehusado a hacer otro propio de sus funciones dentro del proceso administrativo 08-1282-1027-CA o 08-000011-0033-PE. Afirma el representante del Ministerio Público que, al ser el delito denunciado uno que requiere dolo por parte del autor, no se puede proseguir con la investigación por cuanto no hay elementos que vinculen a Ana Lorena Vargas Esquivel con actos tendientes a no realizar actos propios de su cargo, aparte de que las acciones realizadas por los procuradores de la Procuraduría General de la República se encuentran autorizadas por la ley orgánica de tal institución.
En cuanto al delito de patrocinio infiel, informa el Fiscal que la denunciada Brenes Esquivel no ejercía cargo de abogada o mandataria judicial en el proceso contencioso administrativo 08-1282-1027-CA ni es parte del caso 08-000011-0033-PE, por lo que no puede imputársele acción alguna en los términos denunciados. Finalmente y en cuanto al delito de doble representación, la petición de desestimación se afinca en los mismos términos del delito de patrocinio infiel, sea que la denunciada no fue abogada o mandataria judicial en los procesos cuestionados, por lo que los hechos así puestos en conocimiento de la Fiscalía, resultan atípicos.
II.La parte denunciante en el presente asunto, Cynthia Cavallini Chinchilla, no interpuso querella por delito de acción pública respecto a los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público.
III.Se declara la incompetencia de la Sala Tercera. La Ley Orgánica del Poder Judicial y en el numeral 56, precisa los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación: “…La Sala Tercera conocerá:
Por Tanto:
Se declara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente asunto; remítanse los autos al Fiscal General de la República para que dirija la solicitud ante la autoridad competente. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V.
Doris Arias M.
RVILLEGASH 1094-3/16-1-14 *140000720033PE*
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