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Res. 01821-2014 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 13/11/2014

Res. 01821-2014 Sala Tercera de la CorteRes. 01821-2014 Sala Tercera de la Corte

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    *140000720033PE* *140000720033PE* Res: 2014-01821 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.

    Visto el Proceso a Miembros de Supremos Poderes interpuesto en la presente causa seguida contra Ana Lorena Brenes Esquivel, por el delito Incumplimiento de Deberes y Otros, en perjuicio de la Autoridad Pública, y;

    Resultando:

    I.- El Fiscal General de la República planteó como base fáctica para su solicitud, la siguiente: “1) En el año 2008 la Asociación Norte por la Vida interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e Industrias Infinito S.A. Otras personas interpusieron un recurso de amparo en el mismo sentido y los recursos se agruparon bajo el expediente 08-014068-0007-CO. 2) El 16 de abril de 2010 la Sala Constitucional emitió la resolución 2010-006922 en el que se resolvió ‘Por mayoría se declara con lugar el recurso, únicamente por haberse aprobado el Estudio de Impacto Ambiental sin el criterio previo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. En lo demás, por mayoría se declara sin lugar el recurso’. 3) El 11 de junio de 2010, Carlos Manuel Murillo Ulate y Douglas Murillo Murillo presentaron un recurso de amparo contra Industrias Infinito S.A., el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de la Presidencia. Al respecto la Sala Constitucional el 24 de agosto de 2010 emitió la resolución 2010-14099 que indica: ‘Se declara SIN lugar el recurso en cuanto a los alegatos referidos al otorgamiento de la concesión minera en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto, en cuanto a la conversión de un acto ya anulado y en cuanto a la violación de tratados internacionales. En lo demás, esténse a lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 10-006922 de las 14:25 horas del 16 de abril de 2010.’ 4) En el año 2008 la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (APREFLOFAS) interpuso un proceso contencioso administrativo en que tramitó bajo el expediente número 08-1282-1027-CA en la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, al cual se le acumuló el expediente 10-1721-1027-CA por proceso interpuesto por Jorge Lobo Segura. Como demandados aparecían El Estado, representado por los procuradores José Joaquín Barahona Vargas y Mauricio Castro Lizano, Industrias Infinito S.A., el Sistema Nacional de Conservación (SINAC). 5) Que El Estado contestó en forma negativa las demandas interpuestas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura y opuso defensas previas de caducidad, cosa juzgada e inadmisibilidad de la acción, y opuso excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. 6) El 14 de diciembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 4399-2010 en la que declaró con lugar las demandas. 7) Dentro del plazo precedente, El Estado, por medio de la Procuraduría General de la República, presentó recurso de casación ante la Sala Primera, el cual presentaron los procuradores Mauricio Castro Lizano y Susana Fallas Cubero, quienes alegaron contradicción de la sentencia con la cosa juzgada que dimana de varias sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas la 6922-2010 y quienes indicaron que: ‘La conformidad con el Ordenamiento Jurídico de las actuaciones administrativas impugnadas, impide considerar que se ha comprometido la responsabilidad del Estado y sus funcionarios’. En la respuesta a la demanda, los Procuradores indicaron que el Tribunal Contencioso Administrativo no tenía competencia para conocer esa demanda y omitieron referirse a las resoluciones 2004-13414 y 2007-7973 de la Sala Constitucional en cuanto a la nulidad de la resolución 578-2001-MINAE. 8) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo. (Sentencia 1469-F-S1-2011 de las 9 horas del 30 de noviembre de 2011). 9) En el año 2012 la Fiscalía de Probidad del Ministerio Público acusó a varios funcionarios públicos, entre ellos a la señora Cynthia Cavallini Chinchilla, por el delito de prevaricato, por hechos relacionados al caso de Crucitas (Exp. 08-000011-033-PE). Dentro de esa causa penal, la Procuraduría de la Ética Pública presentó una querella que es como una copia de la acusación del Ministerio Público. La Procuraduría omitió mencionar los votos 6922-2010 y 14009-2010 de la Sala Constitucional y menciona la resolución 2004-13414 de la Sala Constitucional en la que se anuló la resolución 578-2001-MINAE. No se hizo referencia a los Procuradores que participaron en el proceso contencioso antes referido ni a otros funcionarios diferentes a los acusados por el Ministerio Público que participaron en la aprobación del Proyecto Crucitas. 10) Se denunció que la Procuraduría General no haya detectado durante los años que se tramitó el asunto en sede contenciosa administrativa, el delito que se acusó posteriormente. 11) El 27 de noviembre de 2012, la señora Cavallini Chinchilla le solicitó a la Procuradora General de la República que le informara si en el tiempo transcurrido entre abril del 2008 y diciembre de 2010, ella o el Procurador General Adjunto le comunicó al Ministro de Ambiente, al Director de Geología y Minas, a la jefa del Registro Nacional Minero que la resolución 217-2008 tenía vicios de nulidad. La licenciada Brenes Esquivel por oficio PGR-230-2012 del 11 de diciembre de 2012 le indicó a la señora Cavallini: ‘…me permito indicarle que no existe un oficio en relación a lo solicitado. En cuanto a los motivos de su inexistencia le señalo que el tema no fue consultado a la Procuraduría General de la República. En las fechas que usted indica nos correspondió antever el proceso judicial presentado contra El Estado, tramitado bajo el expediente Nº 08-001282-1027-CA en el cual la Procuraduría asumió la defensa del Estado como mandatario judicial. 12) Ante otra consulta de la señora Cavallini en relación al inciso ch) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la señora Procuradora General de la República le informó por medio del oficio PGR-051-2014 del 9 de abril de 2014 lo siguiente: ‘…Por otro lado, resulta abiertamente improcedente presumir que el inciso ch) del artículo 3 Ibíd nos faculta para recomendar al Poder Ejecutivo que rectifique las actuaciones y cese las violaciones al bloque de legalidad y a los derechos constitucionales que usted afirma que afectan las diligencias de despido seguidas en su contra. La atribución que contempla este numeral, en principio lo que establece es la posibilidad de girar recomendaciones a la administración, para enmendar incorrecciones que detectemos en los casos que –con ocasión del ejercicio de nuestras competencias- tengamos alguna participación. Sin embargo, nosotros no ostentamos ninguna competencia para conocer el procedimiento al que usted alude...’. ” (Folios 46 a 48).

    II.- El Fiscal General de la República solicita la desestimación de la denuncia por motivo de atipicidad de los hechos.

    III.- En el diligenciamiento de la presente causa, se han seguido los trámites de ley.

    Considerando:

    I.- El Fiscal General de la República formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada, Ana Lorena Brenes Esquivel, por considerar que los hechos denunciados no se adecuan a ninguna figura penal. Para sustentar su petición y respecto al delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal General concluye que de los elementos probatorios recabados, no se extrae alguno que señale que la denunciada, de forma intencionada y conocedora de la ilicitud de sus acciones, haya omitido realizar algún acto, rehusado a hacer otro propio de sus funciones dentro del proceso administrativo 08-1282-1027-CA o 08-000011-0033-PE. Afirma el representante del Ministerio Público que, al ser el delito denunciado uno que requiere dolo por parte del autor, no se puede proseguir con la investigación por cuanto no hay elementos que vinculen a Ana Lorena Vargas Esquivel con actos tendientes a no realizar actos propios de su cargo, aparte de que las acciones realizadas por los procuradores de la Procuraduría General de la República se encuentran autorizadas por la ley orgánica de tal institución. En cuanto al delito de patrocinio infiel, informa el Fiscal que la denunciada Brenes Esquivel no ejercía cargo de abogada o mandataria judicial en el proceso contencioso administrativo 08-1282-1027-CA ni es parte del caso 08-000011-0033-PE, por lo que no puede imputársele acción alguna en los términos denunciados. Finalmente y en cuanto al delito de doble representación, la petición de desestimación se afinca en los mismos términos del delito de patrocinio infiel, sea que la denunciada no fue abogada o mandataria judicial en los procesos cuestionados, por lo que los hechos así puestos en conocimiento de la Fiscalía, resultan atípicos.

    II.- La parte denunciante en el presente asunto, Cynthia Cavallini Chinchilla, no interpuso querella por delito de acción pública respecto a los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público.

    III.- Se declara la incompetencia de la Sala Tercera. La Ley Orgánica del Poder Judicial y en el numeral 56, precisa los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación: “…La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”. De acuerdo con la literalidad de la norma antes citada, esta Cámara ejercita la competencia para conocer de las causas penales seguidas contra los miembros de los supremos poderes; para ello, se aplica el procedimiento especial consignado en los artículos 391 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal. En virtud que en el caso concreto, el cargo ostentado por la denunciada Ana Lorena Brenes Esquivel, es el de Procuradora General de la República, se concluye que tal puesto no se relaciona con alguno de los definidos en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que el presente expediente no puede ser tramitado bajo el procedimiento especial citado, tal como erróneamente se planteó. Por lo anterior, esta Sala declara su incompetencia para resolver la petición del Fiscal General y en su defecto, ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para que encauce correctamente su petición ante la instancia judicial competente.

    Por Tanto:

    Se declara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente asunto; remítanse los autos al Fiscal General de la República para que dirija la solicitud ante la autoridad competente. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S.

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V.

    Doris Arias M.

    RVILLEGASH 1094-3/16-1-14 *140000720033PE*

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    *140000720033PE* *140000720033PE* Res: 2014-01821 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de noviembre del dos mil catorce.

    Visto el Proceso a Miembros de Supremos Poderes interpuesto en la presente causa seguida contra Ana Lorena Brenes Esquivel, por el delito Incumplimiento de Deberes y Otros, en perjuicio de la Autoridad Pública, y;

    Resultando:

    I.- El Fiscal General de la República planteó como base fáctica para su solicitud, la siguiente: “1) En el año 2008 la Asociación Norte por la Vida interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e Industrias Infinito S.A. Otras personas interpusieron un recurso de amparo en el mismo sentido y los recursos se agruparon bajo el expediente 08-014068-0007-CO. 2) El 16 de abril de 2010 la Sala Constitucional emitió la resolución 2010-006922 en el que se resolvió ‘Por mayoría se declara con lugar el recurso, únicamente por haberse aprobado el Estudio de Impacto Ambiental sin el criterio previo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. En lo demás, por mayoría se declara sin lugar el recurso’. 3) El 11 de junio de 2010, Carlos Manuel Murillo Ulate y Douglas Murillo Murillo presentaron un recurso de amparo contra Industrias Infinito S.A., el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de la Presidencia. Al respecto la Sala Constitucional el 24 de agosto de 2010 emitió la resolución 2010-14099 que indica: ‘Se declara SIN lugar el recurso en cuanto a los alegatos referidos al otorgamiento de la concesión minera en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto, en cuanto a la conversión de un acto ya anulado y en cuanto a la violación de tratados internacionales. En lo demás, esténse a lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 10-006922 de las 14:25 horas del 16 de abril de 2010.’ 4) En el año 2008 la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (APREFLOFAS) interpuso un proceso contencioso administrativo en que tramitó bajo el expediente número 08-1282-1027-CA en la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, al cual se le acumuló el expediente 10-1721-1027-CA por proceso interpuesto por Jorge Lobo Segura. Como demandados aparecían El Estado, representado por los procuradores José Joaquín Barahona Vargas y Mauricio Castro Lizano, Industrias Infinito S.A., el Sistema Nacional de Conservación (SINAC). 5) Que El Estado contestó en forma negativa las demandas interpuestas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura y opuso defensas previas de caducidad, cosa juzgada e inadmisibilidad de la acción, y opuso excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. 6) El 14 de diciembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 4399-2010 en la que declaró con lugar las demandas. 7) Dentro del plazo precedente, El Estado, por medio de la Procuraduría General de la República, presentó recurso de casación ante la Sala Primera, el cual presentaron los procuradores Mauricio Castro Lizano y Susana Fallas Cubero, quienes alegaron contradicción de la sentencia con la cosa juzgada que dimana de varias sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas la 6922-2010 y quienes indicaron que: ‘La conformidad con el Ordenamiento Jurídico de las actuaciones administrativas impugnadas, impide considerar que se ha comprometido la responsabilidad del Estado y sus funcionarios’. En la respuesta a la demanda, los Procuradores indicaron que el Tribunal Contencioso Administrativo no tenía competencia para conocer esa demanda y omitieron referirse a las resoluciones 2004-13414 y 2007-7973 de la Sala Constitucional en cuanto a la nulidad de la resolución 578-2001-MINAE. 8) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo. (Sentencia 1469-F-S1-2011 de las 9 horas del 30 de noviembre de 2011). 9) En el año 2012 la Fiscalía de Probidad del Ministerio Público acusó a varios funcionarios públicos, entre ellos a la señora Cynthia Cavallini Chinchilla, por el delito de prevaricato, por hechos relacionados al caso de Crucitas (Exp. 08-000011-033-PE). Dentro de esa causa penal, la Procuraduría de la Ética Pública presentó una querella que es como una copia de la acusación del Ministerio Público. La Procuraduría omitió mencionar los votos 6922-2010 y 14009-2010 de la Sala Constitucional y menciona la resolución 2004-13414 de la Sala Constitucional en la que se anuló la resolución 578-2001-MINAE. No se hizo referencia a los Procuradores que participaron en el proceso contencioso antes referido ni a otros funcionarios diferentes a los acusados por el Ministerio Público que participaron en la aprobación del Proyecto Crucitas. 10) Se denunció que la Procuraduría General no haya detectado durante los años que se tramitó el asunto en sede contenciosa administrativa, el delito que se acusó posteriormente. 11) El 27 de noviembre de 2012, la señora Cavallini Chinchilla le solicitó a la Procuradora General de la República que le informara si en el tiempo transcurrido entre abril del 2008 y diciembre de 2010, ella o el Procurador General Adjunto le comunicó al Ministro de Ambiente, al Director de Geología y Minas, a la jefa del Registro Nacional Minero que la resolución 217-2008 tenía vicios de nulidad. La licenciada Brenes Esquivel por oficio PGR-230-2012 del 11 de diciembre de 2012 le indicó a la señora Cavallini: ‘…me permito indicarle que no existe un oficio en relación a lo solicitado. En cuanto a los motivos de su inexistencia le señalo que el tema no fue consultado a la Procuraduría General de la República. En las fechas que usted indica nos correspondió antever el proceso judicial presentado contra El Estado, tramitado bajo el expediente Nº 08-001282-1027-CA en el cual la Procuraduría asumió la defensa del Estado como mandatario judicial. 12) Ante otra consulta de la señora Cavallini en relación al inciso ch) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la señora Procuradora General de la República le informó por medio del oficio PGR-051-2014 del 9 de abril de 2014 lo siguiente: ‘…Por otro lado, resulta abiertamente improcedente presumir que el inciso ch) del artículo 3 Ibíd nos faculta para recomendar al Poder Ejecutivo que rectifique las actuaciones y cese las violaciones al bloque de legalidad y a los derechos constitucionales que usted afirma que afectan las diligencias de despido seguidas en su contra. La atribución que contempla este numeral, en principio lo que establece es la posibilidad de girar recomendaciones a la administración, para enmendar incorrecciones que detectemos en los casos que –con ocasión del ejercicio de nuestras competencias- tengamos alguna participación. Sin embargo, nosotros no ostentamos ninguna competencia para conocer el procedimiento al que usted alude...’. ” (Folios 46 a 48).

    II.- El Fiscal General de la República solicita la desestimación de la denuncia por motivo de atipicidad de los hechos.

    III.- En el diligenciamiento de la presente causa, se han seguido los trámites de ley.

    Considerando:

    I.- El Fiscal General de la República formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada, Ana Lorena Brenes Esquivel, por considerar que los hechos denunciados no se adecuan a ninguna figura penal. Para sustentar su petición y respecto al delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal General concluye que de los elementos probatorios recabados, no se extrae alguno que señale que la denunciada, de forma intencionada y conocedora de la ilicitud de sus acciones, haya omitido realizar algún acto, rehusado a hacer otro propio de sus funciones dentro del proceso administrativo 08-1282-1027-CA o 08-000011-0033-PE. Afirma el representante del Ministerio Público que, al ser el delito denunciado uno que requiere dolo por parte del autor, no se puede proseguir con la investigación por cuanto no hay elementos que vinculen a Ana Lorena Vargas Esquivel con actos tendientes a no realizar actos propios de su cargo, aparte de que las acciones realizadas por los procuradores de la Procuraduría General de la República se encuentran autorizadas por la ley orgánica de tal institución. En cuanto al delito de patrocinio infiel, informa el Fiscal que la denunciada Brenes Esquivel no ejercía cargo de abogada o mandataria judicial en el proceso contencioso administrativo 08-1282-1027-CA ni es parte del caso 08-000011-0033-PE, por lo que no puede imputársele acción alguna en los términos denunciados. Finalmente y en cuanto al delito de doble representación, la petición de desestimación se afinca en los mismos términos del delito de patrocinio infiel, sea que la denunciada no fue abogada o mandataria judicial en los procesos cuestionados, por lo que los hechos así puestos en conocimiento de la Fiscalía, resultan atípicos.

    II.- La parte denunciante en el presente asunto, Cynthia Cavallini Chinchilla, no interpuso querella por delito de acción pública respecto a los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público.

    III.- Se declara la incompetencia de la Sala Tercera. La Ley Orgánica del Poder Judicial y en el numeral 56, precisa los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación: “…La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”. De acuerdo con la literalidad de la norma antes citada, esta Cámara ejercita la competencia para conocer de las causas penales seguidas contra los miembros de los supremos poderes; para ello, se aplica el procedimiento especial consignado en los artículos 391 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal. En virtud que en el caso concreto, el cargo ostentado por la denunciada Ana Lorena Brenes Esquivel, es el de Procuradora General de la República, se concluye que tal puesto no se relaciona con alguno de los definidos en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que el presente expediente no puede ser tramitado bajo el procedimiento especial citado, tal como erróneamente se planteó. Por lo anterior, esta Sala declara su incompetencia para resolver la petición del Fiscal General y en su defecto, ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para que encauce correctamente su petición ante la instancia judicial competente.

    Por Tanto:

    Se declara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente asunto; remítanse los autos al Fiscal General de la República para que dirija la solicitud ante la autoridad competente. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S.

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

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