← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00528-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 07/11/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Res: 2014-528 Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección primera. A las trece horas cincuenta minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, soltero, vecino de Cabagra de Buenos Aires de Puntarenas, nacido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, con cédula de identidad número CED1 y [Nombre2] , mayor, soltero, vecino de Cabagra de Buenos Aires de Puntarenas, nacido el veintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, con cédula de identidad número CED1 por el delito de Destrucción de Vegetación en zona de Protección, en perjuicio de Los Recursos Naturales . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre3] , Jorge Arturo Rojas Fonseca y Jaime Robleto Gutiérrez. Se apersonaron en apelación, los licenciados [Nombre4] en calidad de defensor público de los encausados y [Nombre5] representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia No. 554-2014 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la zona sur sede Pérez Zeledón , resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 8, 9, 37, 38, 40, 41, 70, 71, 111, 112, 114, 116, 119, 142, 265, 266, 267, 360, 361, 363 al 368 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal, artículo 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 33 de la Ley Forestal, artículo 1045, 1046 del Código Civil, artículos 122, 124, 125, 126 del Código Penal de 1941, reglas vigentes sobre responsabilidad civil, se resuelve: declarar autores únicos y responsables a los imputados [Nombre2] Y [Nombre1] de un delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN ZONA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES e imponerles la pena DOS MESES de prisión , sanción que deberán cumplir los sentenciados en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva si la hubiese sufrido. Por cumplir con los requisitos procesales se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de tres años, en el cual no podrán cometer un nuevo delito doloso con pena mayor a seis meses de prisión, de ser ese el caso se le revocará el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, condenándose civilmente en abstracto a los imputados al pago del daño ambiental ocasionado con su actuar ilícito. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, son a cargo del Estado los gastos del proceso. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de su cargo, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Para la lectura integral de la sentencia se fijan las dieciséis horas del día cinco de agosto del año dos mil catorce. [Nombre6] Jueza." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre7] , y;
Considerando:
I.El licenciado [Nombre4] , Defensor Público de los encartados [Nombre2] y [Nombre1] , interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 554-2014, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, mediante la cual se condenó a sus representados al tanto de dos meses de prisión por el delito de Destrucción de Vegetación en Zona de Protección. Como único motivo de impugnación alega ausencia de fundamentación intelectiva y fundamentación intelectiva ilegítima. Aduce como concreción de reclamo, que el Tribunal sentenciador desestima la versión que dieron los imputados como parte de su defensa material, bajo el argumento que su explicación no es fiable, lo cual invierte la carga de la prueba colocando en manos de los encartados la obligación de dar razones suficientes para desmentir la acusación. A criterio del recurrente, esa manera de razonar es ilegítima, siendo que si la Juzgadora consideró que no había algún elemento para creer en el dicho de los imputados, al menos debió haberlos absuelto por duda. Por otro lado, sostiene el Defensor que los encartados adujeron motivos válidos para considerar que los testimonios de cargo fueron totalmente subjetivos y parcializados, ya que entre ellos y las deponentes [Nombre8] y [Nombre9] existen fuertes problemas familiares, por lo que sus deposiciones están llenas de deseo de venganza. Por ello, considera el recurrente, la similitud entre el contenido de ambos testimonios podrían obedecer a un acuerdo entre ambas a modo de represalia. De acuerdo con el Defensor, los parámetros utilizados por el Tribunal para examinar la prueba de cargo son diferentes de los que se sirve para ponderar la prueba de descargo, por lo que las conclusiones no son objetivas e imparciales. Puntualiza su reclamo al indicar que en el fallo no se analiza adecuadamente la contradicción que existe entre lo dicho por el funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación [Nombre10] , cuando afirmó que los hechos se llevaron a cabo el 31 de agosto, mientras que las testigos [Nombre11] y [Nombre12], afirmaron que ellas observaron a los imputados llevando a cabo la acción ilícita el día 12 de ese mes. Para el impugnante esa falta de precisión en la fecha de acaecimiento del hecho es relevante pues ese mes más personas llevaron a cabo labores como las que se les atribuyen a los acusados. Además las deponentes nunca afirmaron que [Nombre13] y [Nombre14] estaban llevando a cabo la supuesta labor de chapea con motosierras, y el funcionario estatal afirmó que varios árboles fueron cortados en dicha herramienta. Indica el apelante que la forma en que se plasmó la fundamentación intelectiva refleja que la Juzgadora primero tomó partido por la pretensión punitiva, y luego acomodó la valoración de la prueba a esa premisa, descalificando la prueba de descargo con argumentos ilegítimos. Para el representante de los imputados, en este caso no se le puede dar mayor valor a una prueba sobre otra, debiendo optar el Tribunal por la aplicación del in dubio pro reo, ya que ambas tesis son igual de convincentes. Por último califica de ilógico el argumento esbozado por la Juzgadora en el sentido de que los testimonios de las deponentes no encierran ninguna falsedad, ya que de haberlo tenido hubiesen dicho cosas más graves en contra de los acusados, ya que una mentira no depende de la gravedad de lo que se afirme. Solicita se declare la ineficacia del fallo y se ordene juicio de reenvío. El reclamo no es de recibo. Contrario a lo sostenido por el Defensor, este Tribunal de alzada logra comprobar que en la sentencia recurrida se plasman argumentos válidos para acreditar la participación dolosa de los imputados [Nombre1] y [Nombre2] en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó. La fundamentación dada por la Juzgadora para no atender las declaraciones dadas por los encartados en ejercicio de su defensa material, no se basa de manera exclusiva en que sus dichos no resultan fiables. A partir del contenido de la deposición de [Nombre15] (cfr. folio 3 del fallo) quien alegó que la denuncia en su contra es falaz, ya que “...los que me acusaron están mintiendo, eso no es así las dos tienen rencor conmigo, algunos tienen problemas por el marido, por un desquite … tengo problemas con [Nombre16], es porque el marido de mi hija asaltó a mi hijo, como al mes se juntó con mi hija, lo trajo a la casa, yo no estuve de acuerdo, porque no quería que él entrara ahí, a mi me echaron la policía, mi hija llamó a la policía … con [Nombre17] el problema por un pleito entre mi hijo y ella, echaron a mi hijo a la calle, yo le pregunto, eso tiene años...”; al igual que lo dicho por [Nombre18] (cfr. folio 4 del fallo), de acuerdo con el cual: “...yo con [Nombre16] no tengo problemas, con el esposo si, tengo cicatrices porque me tiró un machetazo, porque él tenía una hijastra, era el padrastro de la novia mia … [Nombre19] tiene problemas con mi papá porque ella quería quitarle una tierra a mi papá, porque mi papá le había regalado una tierra a mi hermano y ella quería adueñarse de la tierra para ella...”, la Juzgadora indicó que la explicación dada por ellos para justificar la denuncia en su contra no es fiable, además de que no concretaron los motivos que tendrían sus familiares para presentar una acusación en su contra, ya que [Nombre18] sostuvo que con la testigo [Nombre16] no tiene problemas y con relación a [Nombre17] los problemas sucedieron hace tiempo. De tal manera que el recurrente parte de suposiciones cuando sostiene que las declaraciones de [Nombre8] y [Nombre9] se debe a un deseo de venganza. Al contrario de lo sostenido por el recurrente, la Juzgadora no solo examinó lo dicho por ambas deponentes, confrontando su contenido con lo manifestado por el funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación [Nombre20] , de lo cual pudo extraer no solo la participación de los acusados en los hechos, sino además la verificación del daño ambiental producido en la zona, todo lo cual confrontó con las declaraciones de los imputados. Aunado a lo anterior, el conflicto familiar no fue soslayado por el Tribunal, la jueza lo tuvo en consideración, pero advirtió que a pesar de su existencia, no por ello se demeritó la fuerza probatoria de [Nombre11] y [Nombre12]. Así se indicó en el fallo: “La defensa de los imputados ha pretendido justificar esta denuncia, alegando que ambas testigos tienen problemas personales con [Nombre13] y [Nombre14] , sin embargo las deponentes han sido contestes al señalar que efectivamente ellas tienen problemas con ambos imputados, señala [Nombre16] que su padre [Nombre14] maltrataba a su madre, e [Nombre17] reconoce que ha tenido problemas con don [Nombre14] , porque es un muy machista, además de que ella se había separado del hijo de él, ahora bien lo anterior en nada desmejora el dicho de las testigos quienes llanamente admitieron que tenían problemas intrafamiliares, pero sin embargo fueron claras en que observaron a los encartados realizando trabajos de chapea a la orilla de la quebrada, dice [Nombre17] que las labores las realizaba a escasos dos metros de la quebrada.” (cfr. folio 11 de la sentencia). El punto discutido por el Defensor en cuanto a la contradicción existente entre lo sostenido por [Nombre21] , cuando describió que parte de los daños ambientales consistentes en la corta de algunas especies de árboles se hizo con motosierra, mientras que [Nombre11] y [Nombre12] afirmaron que los imputados sólo utilizaron machetes, lo explicó con claridad la Juzgadora al señalar que la conducta realizada por los acusados se ubicó en la quebrada donde sí se utilizó machete, mientras que el uso de la motosierra se dio en el bosque, tal y como el técnico ambiental lo refirió. Por ello no existe la discordancia expuesta por el recurrente. Con relación a la presunta imprecisión de la fecha de los hechos, en el fallo se indicó lo siguiente: “A cuestionado (sic) el señor defensor a las testigos, pues en el juicio indicaron que los hechos ocurrieron en fecha doce de agosto del año dos mil doce, pero que en la acusación se contempla que fue en fecha treinta y uno de agosto del 2012, en realidad hay una situación que se acredita plenamente, cuando las testigos son entrevistadas por el señor [Nombre10] , funcionario de SINAC, ellas le manifestaron que los hechos ocurrieron en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, así lo indicó dicho funcionario en el juicio además agrega que efectivamente cuando realiza la inspección en fecha diecinueve de setiembre del año dos mil doce, el estado en que se encuentra el lugar coincide con esa fecha que le manifestaron las testigos en la entrevista, debe adicionarse que ambas testigos fueron muy concretas al señalar, que solo en esa ocasión observaron a los imputados realizando los trabajos de chapea en la quebrada, que se encuentra en la propiedad de [Nombre22] y lo anterior lo corrobora el señor [Nombre21] .” (cfr. folio 12 del fallo.) Sobre el particular, el señor [Nombre21] declaró en el juicio que: “...[Nombre17] estaba esperándonos, quería conversar con nosotros, lo que ella manifiesta es que el 31 de agosto se dan los hechos, valorando el proceso de descomposición, tiene que darse en ese día, los vieron a los imputados eliminandola (sic) vegetación menor a al (sic) orilla de la quebrada...” (cfr. folio 5 de la sentencia). Tal manifestación de dicho testigo tiene relación con lo plasmado en el informe ACLA-P-SRBA-721-12, fechado 8 de noviembre del 2012, confeccionado por [Nombre21] y en el cual indicó que las declarantes [Nombre11] y [Nombre12] fueron claras al afirmar que ellas observaron la labor delictiva que llevaron a cabo los imputados. De tal forma que si bien ambas indicaron en el juicio que la fecha fue 12 de agosto, tal aspecto fue aclarado en la sentencia de forma correcta. Así, esta Cámara no encuentra los vicios reclamados por el recurrente. La Juzgadora concedió a los elementos de prueba el valor que de cada uno surgieron, desacreditando de manera objetiva e imparcial lo sostenido por los encausados en defensa de sus intereses. De tal manera que lo correspondiente es rechazar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre4] , Defensor Público de los encartados [Nombre2] y [Nombre1] .
Por tanto
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre4] , Defensor Público de los encartados [Nombre2] y [Nombre1] .
[Nombre3] Jorge Arturo Rojas Fonseca Jaime Robleto Gutiérrez Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: [Nombre2] Of/: Los Recursos Naturales D/: Destrucción de Vegetación en zona de Protección JORTIZS Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
3
Res: 2014-528 Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección primera. A las trece horas cincuenta minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, soltero, vecino de Cabagra de Buenos Aires de Puntarenas, nacido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, con cédula de identidad número CED1 y [Nombre2] , mayor, soltero, vecino de Cabagra de Buenos Aires de Puntarenas, nacido el veintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, con cédula de identidad número CED1 por el delito de Destrucción de Vegetación en zona de Protección, en perjuicio de Los Recursos Naturales . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre3] , Jorge Arturo Rojas Fonseca y Jaime Robleto Gutiérrez. Se apersonaron en apelación, los licenciados [Nombre4] en calidad de defensor público de los encausados y [Nombre5] representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia No. 554-2014 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la zona sur sede Pérez Zeledón , resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 8, 9, 37, 38, 40, 41, 70, 71, 111, 112, 114, 116, 119, 142, 265, 266, 267, 360, 361, 363 al 368 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal, artículo 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 33 de la Ley Forestal, artículo 1045, 1046 del Código Civil, artículos 122, 124, 125, 126 del Código Penal de 1941, reglas vigentes sobre responsabilidad civil, se resuelve: declarar autores únicos y responsables a los imputados [Nombre2] Y [Nombre1] de un delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN ZONA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES e imponerles la pena DOS MESES de prisión , sanción que deberán cumplir los sentenciados en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva si la hubiese sufrido. Por cumplir con los requisitos procesales se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de tres años, en el cual no podrán cometer un nuevo delito doloso con pena mayor a seis meses de prisión, de ser ese el caso se le revocará el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, condenándose civilmente en abstracto a los imputados al pago del daño ambiental ocasionado con su actuar ilícito. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, son a cargo del Estado los gastos del proceso. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de su cargo, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Para la lectura integral de la sentencia se fijan las dieciséis horas del día cinco de agosto del año dos mil catorce. [Nombre6] Jueza." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre7] , y;
Considerando:
I.El licenciado [Nombre4] , Defensor Público de los encartados [Nombre2] y [Nombre1] , interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 554-2014, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, mediante la cual se condenó a sus representados al tanto de dos meses de prisión por el delito de Destrucción de Vegetación en Zona de Protección. Como único motivo de impugnación alega ausencia de fundamentación intelectiva y fundamentación intelectiva ilegítima. Aduce como concreción de reclamo, que el Tribunal sentenciador desestima la versión que dieron los imputados como parte de su defensa material, bajo el argumento que su explicación no es fiable, lo cual invierte la carga de la prueba colocando en manos de los encartados la obligación de dar razones suficientes para desmentir la acusación. A criterio del recurrente, esa manera de razonar es ilegítima, siendo que si la Juzgadora consideró que no había algún elemento para creer en el dicho de los imputados, al menos debió haberlos absuelto por duda. Por otro lado, sostiene el Defensor que los encartados adujeron motivos válidos para considerar que los testimonios de cargo fueron totalmente subjetivos y parcializados, ya que entre ellos y las deponentes [Nombre8] y [Nombre9] existen fuertes problemas familiares, por lo que sus deposiciones están llenas de deseo de venganza. Por ello, considera el recurrente, la similitud entre el contenido de ambos testimonios podrían obedecer a un acuerdo entre ambas a modo de represalia. De acuerdo con el Defensor, los parámetros utilizados por el Tribunal para examinar la prueba de cargo son diferentes de los que se sirve para ponderar la prueba de descargo, por lo que las conclusiones no son objetivas e imparciales. Puntualiza su reclamo al indicar que en el fallo no se analiza adecuadamente la contradicción que existe entre lo dicho por el funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación [Nombre10] , cuando afirmó que los hechos se llevaron a cabo el 31 de agosto, mientras que las testigos [Nombre11] y [Nombre12], afirmaron que ellas observaron a los imputados llevando a cabo la acción ilícita el día 12 de ese mes. Para el impugnante esa falta de precisión en la fecha de acaecimiento del hecho es relevante pues ese mes más personas llevaron a cabo labores como las que se les atribuyen a los acusados. Además las deponentes nunca afirmaron que [Nombre13] y [Nombre14] estaban llevando a cabo la supuesta labor de chapea con motosierras, y el funcionario estatal afirmó que varios árboles fueron cortados en dicha herramienta. Indica el apelante que la forma en que se plasmó la fundamentación intelectiva refleja que la Juzgadora primero tomó partido por la pretensión punitiva, y luego acomodó la valoración de la prueba a esa premisa, descalificando la prueba de descargo con argumentos ilegítimos. Para el representante de los imputados, en este caso no se le puede dar mayor valor a una prueba sobre otra, debiendo optar el Tribunal por la aplicación del in dubio pro reo, ya que ambas tesis son igual de convincentes. Por último califica de ilógico el argumento esbozado por la Juzgadora en el sentido de que los testimonios de las deponentes no encierran ninguna falsedad, ya que de haberlo tenido hubiesen dicho cosas más graves en contra de los acusados, ya que una mentira no depende de la gravedad de lo que se afirme. Solicita se declare la ineficacia del fallo y se ordene juicio de reenvío. El reclamo no es de recibo. Contrario a lo sostenido por el Defensor, este Tribunal de alzada logra comprobar que en la sentencia recurrida se plasman argumentos válidos para acreditar la participación dolosa de los imputados [Nombre1] y [Nombre2] en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó. La fundamentación dada por la Juzgadora para no atender las declaraciones dadas por los encartados en ejercicio de su defensa material, no se basa de manera exclusiva en que sus dichos no resultan fiables. A partir del contenido de la deposición de [Nombre15] (cfr. folio 3 del fallo) quien alegó que la denuncia en su contra es falaz, ya que “...los que me acusaron están mintiendo, eso no es así las dos tienen rencor conmigo, algunos tienen problemas por el marido, por un desquite … tengo problemas con [Nombre16], es porque el marido de mi hija asaltó a mi hijo, como al mes se juntó con mi hija, lo trajo a la casa, yo no estuve de acuerdo, porque no quería que él entrara ahí, a mi me echaron la policía, mi hija llamó a la policía … con [Nombre17] el problema por un pleito entre mi hijo y ella, echaron a mi hijo a la calle, yo le pregunto, eso tiene años...”; al igual que lo dicho por [Nombre18] (cfr. folio 4 del fallo), de acuerdo con el cual: “...yo con [Nombre16] no tengo problemas, con el esposo si, tengo cicatrices porque me tiró un machetazo, porque él tenía una hijastra, era el padrastro de la novia mia … [Nombre19] tiene problemas con mi papá porque ella quería quitarle una tierra a mi papá, porque mi papá le había regalado una tierra a mi hermano y ella quería adueñarse de la tierra para ella...”, la Juzgadora indicó que la explicación dada por ellos para justificar la denuncia en su contra no es fiable, además de que no concretaron los motivos que tendrían sus familiares para presentar una acusación en su contra, ya que [Nombre18] sostuvo que con la testigo [Nombre16] no tiene problemas y con relación a [Nombre17] los problemas sucedieron hace tiempo. De tal manera que el recurrente parte de suposiciones cuando sostiene que las declaraciones de [Nombre8] y [Nombre9] se debe a un deseo de venganza. Al contrario de lo sostenido por el recurrente, la Juzgadora no solo examinó lo dicho por ambas deponentes, confrontando su contenido con lo manifestado por el funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación [Nombre20] , de lo cual pudo extraer no solo la participación de los acusados en los hechos, sino además la verificación del daño ambiental producido en la zona, todo lo cual confrontó con las declaraciones de los imputados. Aunado a lo anterior, el conflicto familiar no fue soslayado por el Tribunal, la jueza lo tuvo en consideración, pero advirtió que a pesar de su existencia, no por ello se demeritó la fuerza probatoria de [Nombre11] y [Nombre12]. Así se indicó en el fallo: “La defensa de los imputados ha pretendido justificar esta denuncia, alegando que ambas testigos tienen problemas personales con [Nombre13] y [Nombre14] , sin embargo las deponentes han sido contestes al señalar que efectivamente ellas tienen problemas con ambos imputados, señala [Nombre16] que su padre [Nombre14] maltrataba a su madre, e [Nombre17] reconoce que ha tenido problemas con don [Nombre14] , porque es un muy machista, además de que ella se había separado del hijo de él, ahora bien lo anterior en nada desmejora el dicho de las testigos quienes llanamente admitieron que tenían problemas intrafamiliares, pero sin embargo fueron claras en que observaron a los encartados realizando trabajos de chapea a la orilla de la quebrada, dice [Nombre17] que las labores las realizaba a escasos dos metros de la quebrada.” (cfr. folio 11 de la sentencia). El punto discutido por el Defensor en cuanto a la contradicción existente entre lo sostenido por [Nombre21] , cuando describió que parte de los daños ambientales consistentes en la corta de algunas especies de árboles se hizo con motosierra, mientras que [Nombre11] y [Nombre12] afirmaron que los imputados sólo utilizaron machetes, lo explicó con claridad la Juzgadora al señalar que la conducta realizada por los acusados se ubicó en la quebrada donde sí se utilizó machete, mientras que el uso de la motosierra se dio en el bosque, tal y como el técnico ambiental lo refirió. Por ello no existe la discordancia expuesta por el recurrente. Con relación a la presunta imprecisión de la fecha de los hechos, en el fallo se indicó lo siguiente: “A cuestionado (sic) el señor defensor a las testigos, pues en el juicio indicaron que los hechos ocurrieron en fecha doce de agosto del año dos mil doce, pero que en la acusación se contempla que fue en fecha treinta y uno de agosto del 2012, en realidad hay una situación que se acredita plenamente, cuando las testigos son entrevistadas por el señor [Nombre10] , funcionario de SINAC, ellas le manifestaron que los hechos ocurrieron en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, así lo indicó dicho funcionario en el juicio además agrega que efectivamente cuando realiza la inspección en fecha diecinueve de setiembre del año dos mil doce, el estado en que se encuentra el lugar coincide con esa fecha que le manifestaron las testigos en la entrevista, debe adicionarse que ambas testigos fueron muy concretas al señalar, que solo en esa ocasión observaron a los imputados realizando los trabajos de chapea en la quebrada, que se encuentra en la propiedad de [Nombre22] y lo anterior lo corrobora el señor [Nombre21] .” (cfr. folio 12 del fallo.) Sobre el particular, el señor [Nombre21] declaró en el juicio que: “...[Nombre17] estaba esperándonos, quería conversar con nosotros, lo que ella manifiesta es que el 31 de agosto se dan los hechos, valorando el proceso de descomposición, tiene que darse en ese día, los vieron a los imputados eliminandola (sic) vegetación menor a al (sic) orilla de la quebrada...” (cfr. folio 5 de la sentencia). Tal manifestación de dicho testigo tiene relación con lo plasmado en el informe ACLA-P-SRBA-721-12, fechado 8 de noviembre del 2012, confeccionado por [Nombre21] y en el cual indicó que las declarantes [Nombre11] y [Nombre12] fueron claras al afirmar que ellas observaron la labor delictiva que llevaron a cabo los imputados. De tal forma que si bien ambas indicaron en el juicio que la fecha fue 12 de agosto, tal aspecto fue aclarado en la sentencia de forma correcta. Así, esta Cámara no encuentra los vicios reclamados por el recurrente. La Juzgadora concedió a los elementos de prueba el valor que de cada uno surgieron, desacreditando de manera objetiva e imparcial lo sostenido por los encausados en defensa de sus intereses. De tal manera que lo correspondiente es rechazar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre4] , Defensor Público de los encartados [Nombre2] y [Nombre1] .
Por tanto
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre4] , Defensor Público de los encartados [Nombre2] y [Nombre1] .
[Nombre3] Jorge Arturo Rojas Fonseca Jaime Robleto Gutiérrez Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: [Nombre2] Of/: Los Recursos Naturales D/: Destrucción de Vegetación en zona de Protección JORTIZS Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
3
Document not found. Documento no encontrado.