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Res. 00105-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 19/11/2014
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PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SBA TORRES COSTA RICA LIMITADA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO No.105-2014-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección144 , Dirección7876 . A LAS ONCE HORAS DEL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2014.
Proceso de Conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por SBA TORRES COSTA RICA LIMITADA, cédula de persona jurídica CED118360, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre102848 , ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor, casado Empresario de Telecomunicaciones, vecino de Escazú, portador del Pasaporte de su país número cuatro tres cinco tres cinco uno cuatro cinco siete contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO, representada por su apoderado especial judicial Nombre41303 , mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED118361 Figura como apoderado especial judicial de la sociedad actora Nombre36865 , mayor, casado, Abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad CED116889.
RESULTANDO
1. Que en fecha 06 de enero del 2014, la sociedad actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare: "De conformidad con lo expuesto, conforme a lo dispuesto por los artículos 42, 122 y 128 del CPCA, se solicita se declare con lugar esta demanda, de acuerdo con los siguientes extremos: 1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anule con efecto retractivo al momento de su promulgación el "Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo", publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 138 del 18 de Julio del 2013. 2.- Declarar el deber de la Municipalidad de Santo Domingo, de aplicar el Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX bis, denominado: "Instalación de Telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.121, del viernes 22 de Junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la Municipalidad con la cobertura de la telefonía celular, mientras carezca de Plan Regulador y sea, por ende, incompetente para aprobar un Reglamento como el anulado. 3.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que la Municipalidad deberá: a) Actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en los dispuesto por las Leyes No. 7593, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. b) En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP. c) Valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes públicos que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. d) Adoptar cualquier decisión que en ese sentido se adopte, de manera sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que se persiga. e) Abstenerse de aprobar un nuevo reglamento, hasta tanto no cuente con Plan Regulador. 4.- Se condene, en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
5.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi representada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: 1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 7 inciso 5 apartado a, artículo 12 inciso 7 y 16, artículo 15 inciso 1, 2 y 3 apartado a. y b., artículo 16 inciso 1, 2 apartado b. y c., 3 y 5 apartado c. , d., e. y f., artículo 17, artículo 20 inciso 9, 10, 12 apartados a. y c., 13 apartado c., d., g., y h., 15, 17, 18 y el artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 apartado a. y f. y el inciso 10, del "Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo". publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 138 del 18 de Julio del 2013. 2.- Declarar el deber de la Municipalidad de Santo Domingo, de aplicar supletoriamente el Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX bis, denominado: "Instalación de Telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 121, del viernes 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la Municipalidad con la cobertura de telefonía celular, mientras no haya aprobado normas que sustituyan las anuladas. 3.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, en el caso de que decida aprobar normas que sustituyan las anuladas conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que la Municipalidad deberá: a) Actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en los dispuesto por las Leyes No. 7593, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. b) En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que les es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP. c) Valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes públicos que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. d) Adoptar cualquier decisión que en ese sentido se adopte, de manera sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que se persiga. 4.- Se condene, en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. 5.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi representada. Se condene al Municipio demandado al pago de daño material, daño moral objetivo y perjuicios por las sumas dejadas de percibir, estimadas prudencialmente en la suma de US$600.000.00 (seiscientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) (demanda de folios 1 a 29 y ajuste realizado en Audiencia preliminar que consta en minuta visible de folios 80 a 82 del expediente judicial).
2. Que otorgado el traslado de ley, la representación del Municipio demandado Estado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (rechazada por la Jueza de Trámite mediante la resolución No.1805-2014 dictada a las 14:50 horas del 23 de julio del 2014), de legitimidad y falta de derecho (folios 43 a 50 del expediente judicial).
3. Que mediante resolución dictada a las 15:28 horas del 10 de febrero del 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo, declaró improcedente la tramitación de este asunto como preferente, ordenando a la Jueza de Trámite continuar con las actuaciones (folios 32 a 35 del expediente judicial).
4. Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 23 de julio del 2014. En dicha audiencia, se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por la Juzgadora (folios 80 a 82 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).
5. El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 27 de octubre de 2014, para el dictado del fallo correspondiente (constancia visible a folio 85 del expediente judicial.
6. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Jiménez Villegas , con el voto afirmativo de los Jueces Baltodano Gómez y Quesada Vargas.
CONSIDERANDO
I.SOBRE EL HECHO NUEVO Y LA PRUEBA OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL DEMANDADO. Mediante memorial recibido el 18 de noviembre del 2014 (folio 86 del expediente judicial), el apoderado especial judicial del Municipio demandado procede a hacer del conocimiento de este despacho un hecho nuevo ocurrido después de la audiencia preliminar respecto del otorgamiento de los permisos número 4116-2014 y 4006-2014, mediante los cuáles se autorizó a la empresa actora y a otra empresa que forma parte del mismo grupo de interés denominado Costa Pacífico, la instalación de torres de telecomunicaciones permanente en Santo Domingo y San Miguel. Lo anterior en razón de que en su consideración resulta relevante para la resolución del caso, toda vez que uno de los argumentos esenciales de la accionante lo constituye el hecho de que las disposiciones del reglamento impugnado le impiden cumplir los requisitos, generando impedimento a su actividad comercial. Solicita se acepte como prueba documental las copias de los permisos de construcción y contratos de arrendamiento respectivos. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Conforme lo dispone en lo conducente los artículos 50 y 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los documentos que se presenten luego de concluida la audiencia preliminar, sólo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos, como prueba para mejor resolver, siendo que se admitirán hechos nuevos hechos ocurridos después de contestada la demanda o contrademanda, cuando a juicio del Tribunal tengan influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso. El permiso 4006-2014 que se ofrece como prueba, fue entregado en fecha 30 de mayo del 2014 y la audiencia preliminar fue celebrada a las 13:30 horas del 23 de julio del 2014, por lo que el permiso resulta anterior a la celebración de dicha audiencia por lo que resulta improcedente su admisión. En lo que respecta al permiso 4116-2014, si bien fue entregado el 07 de octubre del 2014 y por ende resulta de fecha posterior a la audiencia preliminar, considera ésta Cámara que su admisión no sería de influencia decisiva en el resultado del proceso, toda vez que el hecho de que el Municipio demandado hubiera autorizado a la actora permisos para la instalación de torres de comunicaciones de manera posterior a los hechos que originan ésta demanda resulta intrascendente para los efectos de éste proceso. En todo caso, conforme lo ha considerado de manera reiterada éste Tribunal, según las disposiciones contenidas en el ordinal 331 del Código procesal Civil, aplicable a dispensa del artículo 220 del Código procesal Contencioso Administrativo, y con sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (entre otras la No.29 de las 15:30 horas del 22 de febrero de 1995), la admisión o rechazo de la prueba para mejor resolver constituye una facultad discrecional del juzgador y es procedente en aquellos casos en que considere que la misma es de influencia decisiva en el resultado del proceso y complemento de las probanzas ofrecidas por los litigantes, sin que busque subsanar su omisión. La admisión de este tipo de prueba es de carácter facultativo o discrecional del Despacho, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende, enteramente, de la iniciativa, prudente arbitrio y criterio del órgano jurisdiccional, por lo que su denegatoria no causa indefensión, ni quebranta el principio de tutela judicial efectiva. En la especie, por la forma en que se resuelve el presente asunto, las pruebas ofrecidas y los hechos nuevos, no son de influencia decisiva en el resultado del proceso, por lo que se deniega su admisión.
II.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1. Que la sociedad actora es una empresa que se dedica a la construcción, instalación y operación de torres de telecomunicaciones, que las arrienda a los operadores de servicios de telefonía celular, para que éstos coloquen antenas y demás equipo necesario para prestar servicios de telefonía celular (folios 2 a 5 del legajo de pruebas de la actora). 2. Que en publicación de l a Gaceta No.94 del 16 de mayo del 2012, la Municipalidad de Santo Domingo dio a conocer para consulta pública, un proyecto del "Reglamento de otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo (folios 157 a 169 del expediente administrativo). 3. Que dentro del plazo otorgado para la consulta pública, se presentaron observaciones y objeciones por parte de Claro Costa Rica Telecomunicaciones, Costa Pacífico Torres Limitada, Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la Municipalidad de Santo Domingo, Carso Construcciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones (folios 184 a 191- 249 a 278 - 352 a 355 - 356 a 359 y 373 a 411). 4. Que mediante Acuerdo No.271-2012 de la Sesión No.180-2012 del 2 de julio del 2012, el Consejo Municipal de Santo Domingo ordenó corregir la omisión en la publicación del Proyecto del Reglamento impugnado realizado en la Gaceta No.94 del 16 de mayo del 2012, sometiendo a consulta pública por el plazo de 10 días hábiles el referido proyecto Dicha enmienda salió publicada en la Gaceta No.137 del 16 de julio del 2012 (folio 615 del expediente administrativo). 5. Que dentro del plazo otorgado para la nueva consulta pública se presentaron observaciones y observaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, de la Superintendencia de Telecomunicaciones de la Comisión Especial de Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santo Domingo y de la empresa Claro Costa Rica Telecomunicaciones (folios 621 a 630- 631 a 641- 643 a 646 y 647 a 658 del expediente administrativo). 6. Que mediante acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria No.260-2013, artículo I, inciso 2.c, celebrada el 06 de junio del 2013, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo aprobó el dictamen Final rendido por la Comisión de Telecomunicaciones y aprueba el Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo y ordena su publicación en el Diario Oficial. Dicho Reglamento fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.138 del 18 de julio del 2013 (folios 687 a 691 del expediente administrativo).
III.DE LOS HECHOS NO PROBADOS. Por no haber sido acreditado en autos se tiene por no probados los siguientes hechos: 1. Que la sociedad actora hubiera suscrito contratos con algún operador de telecomunicaciones a efecto de construir o instalar torres en el Cantón de Santo Domingo. 2. Que la sociedad actora hubiera suscrito contratos de arrendamiento con propietarios de inmuebles en el Cantón de Santo Domingo, para instalar o construir torres de telecomunicaciones. 3. Que la sociedad actora hubiera construido torres de telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo. 4. Que la Municipalidad de Santo Domingo hubiera denegado a la sociedad actora alguna solicitud de permiso de suelo o permiso para construir o instalar torres de telecomunicaciones en ese Cantón. 5. Que como consecuencia de la promulgación del Reglamento impugnado se hubiera ocasionado a la sociedad actora daños o perjuicios. 6. Que las torres de telecomunicaciones que construye la sociedad actora, sean técnicamente inapropiadas, generen daños a la salud o contaminación visual o aumenten el servicio de las telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo. 7. Que las restricciones contenidas en los artículos 7 inciso 5, subinciso a), 12 incisos 7 y 16, 15 inciso 3 subincisos a) y b), 16 inciso 1), inciso 2 subincisos b) y c), inciso 3, inciso 5 subincisos c), d), e) y f), artículo 17, artículo 20 inciso 13, subincisos c) y h), incisos 15, 17 y 18, artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 subincisos a) y f) y el inciso 10 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, tengan fundamento técnico o científico y eviten la existencia de daños a la salud de los habitante del Cantón de Santo Domingo o contaminación visual.
IV.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Señala el representante de la sociedad actora como fundamento de su demanda, que la accionante es una empresa dedicada al desarrollo de infraestructura compartida de telecomunicaciones, dedicada a construir torres para que operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público para que instalen antenas y radio bases requeridas para la prestación del servicio que les ha sido concesionado. Las torres de telecomunicaciones son un elemento indispensable para el establecimiento ampliación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, requeridas para la prestación eficiente del servicio de telefonía celular y demás servicios de telecomunicaciones. Indica que en su giro normal la empresa acuerda con uno o varios operadores, la construcción de infraestructura requerida en los sitios anticipadamente definidos por éstos últimos, conforme al diseño de sus redes. En el caso específico de Santo Domingo de Heredia, la empresa Telefonía de Costa Rica TC Sociedad Anónima, convino con la actora el desarrollo de la infraestructura para los sitios denominados CPX-0010,CPX-10B y CPX-3025. Acota que el Consejo Municipal de Santo Domingo, acordó en Sesión Ordinaria No.28-2010 del 23 de agosto del 2010, no otorgar permisos de construcción para torres de telecomunicaciones, hasta tanto no se aprobara el respectivo reglamento, siendo que mediante Sesión Extraordinaria No.260 del 6 de junio del 2013, se aprobó el Reglamento de Otorgamiento de Licencias MUnicipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, publicado en la Gaceta No.138 del 18 de julio del 2013. Dentro del plazo otorgado para la consulta pública, fueron presentadas observaciones y objeciones al Reglamento, por parte de la Comisión de Coordinación para la Institución o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones de la Rectoría de Telecomunicaciones del Viceministro de Telecomunicaciones del MINAET, la SUTEL y la empresa Claro CR Telecomunicaciones y la empresa actora, remitiendo una serie de documentos técnicos y científicos. Además, no consta en el expediente administrativo del Reglamento, la existencia de estudios jurídicos ni técnicos que den sustento al contenido de los artículos 7 inciso 5 apartado a, artículo 12 incisos 7 y 16, artículo 15 incisos 1, 2 y 3, apartados a y b, artículo 16 incisos 1 y 2, apartados b y c, 3 y 5 apartados c, d, e y f, artículo 17, artículo 20 incisos 9, 10, 12, apartados a y c, 13 apartados c, d, g y h, 15, 17 y 18 y el artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 apartados a y f y el inciso 10. Asimismo, el Gobierno local de Santo Domingo de Heredia, no ha aprobado un Plan Regulador local y por ende, carece también de reglamentos de Desarrollo Urbano conexos. En el aparte de fundamento de derecho procede el apoderado especial judicial de la sociedad actora a desarrollar los siguientes ejes temáticos que en su consideración fundamentan la demanda: I. Sobre la Inadmisibilidad y el Innecesario agotamiento de la vía administrativa. Argumenta que si bien conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo en materia municipal el agotamiento de la vía administrativa es preceptivo, en este caso el presupuesto procesal no es exigible conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 154 del Código Municipal, que de manera expresa señala que este trámite no resulta exigible cuando se trata de la impugnación de acuerdos emitidos por el Consejo Municipal que versen sobre la aprobación de reglamentos. II. De los motivos de nulidad del Reglamento. 1. De la falta de motivación. Indica que la motivación, al expresar las razones y fines que llevan a la Administración a emitir determinado acto administrativo, es un requisito sustancial del que depende la validez del acto (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública) y su ausencia constituye una violación del debido proceso, según lo ha considerado la Sala Constitucional entre otros en el voto No.7924-99 de las 17:48 horas del 13 de octubre de 1999. En el presente caso, alega que hay una ausencia de criterios técnicos y jurídicos que justifiquen las razones por las cuáles la demandada dictó las normas del reglamento, en total desapego de la normativa legal y de los criterios técnicos sobre la materia. Por el alcance de las normas impugnadas, es claro que debe existir de parte del Ayuntamiento demandado, una clara motivación de tales decisiones, especialmente si las mismas fueron oportunamente cuestionadas por los afectados, citando al efecto extractos de la sentencia No.434-2013-IX y No.080-2013-VI dictadas por éste Tribunal, sobre el deber de motivación de los actos administrativos. En el presente caso señala, no existe en el expediente administrativo motivación alguna para regular, en los términos que lo hacen las normas del reglamento, y por otra parte, tampoco existe justificación técnico científica alguna del rechazo de las observaciones realizadas por la actora y otros interesados a las normas del reglamento, por lo que se está ante un vicio de carácter insubsanable (artículo 133.1 en relación con el 166 de la LGAP), imponiéndose la anulación del reglamento. 2. Sobre la incompetencia de la demandada para emitir Reglamentos de Desarrollo Urbano al carecer de Plan Regulador. Argumenta el apoderado especial de la sociedad demandante que el Cantón de Santo Domingo ni cuenta con un Plan Regulador Local, ni tampoco con Reglamentos Urbanos conexos al mismo. Como consecuencia de lo dicho, el gobierno local, carece de competencia para aprobar reglamentaciones que versen sobre el desarrollo urbano del Cantón, como lo es el Reglamento impugnado y por ende está en el deber de aplicar las reglamentaciones emitidas por el INVU, según lo dispuesto por el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Acota que conforme lo ha considerado la Sala Constitucional en el voto No.13330-2006, los planes reguladores son instrumentos de ordenación territorial municipal, emitidos por las Municipalidades, conforme a la competencia que le da el artículo 169 Constitucional, y en razón de su contenido, eficacia y obligatoriedad general constituyen verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo Cantón. El artículo 16 de la Ley de Planificación Urbana define los elementos que deben contener estos planes entre otros aspectos, con relación a las políticas de desarrollo, estudios de población, el uso de la tierra, los servicios comunales entre otros. El Capítulo II de la citada Ley, regula los Reglamentos de Desarrollo Urbano, por medio de los cuáles se promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad, detallando en su artículo 21 los principales reglamentos de desarrollo urbano (de Zonificación; de Fraccionamiento y Urbanización; el Mapa Oficial, de Renovación Urbana y el de construcciones). Los reglamentos citados, así como cualquier otro que verse sobre aspectos de desarrollo urbano de un Cantón, son Reglamentos conexos a un Plan Regulador Local, aprobado por el Municipio, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Planificación Urbana, y una vez realizados los correspondientes estudios técnicos que le den sustento. En razón de lo señalado, resulta un requisito indispensable para emitir estos reglamentos de desarrollo urbano, que la Municipalidad haya aprobado un Plan Regulador, pues el objetivo de estos reglamentos es su desarrollo y complemento. En el presente caso, según lo dispone el artículo 1 del Reglamento impugnado, se regulan aspectos propios de la planificación urbana, como lo son las políticas sobre uso de la tierra, la zonificación y normas de construcción, por lo que resulta evidente que el Municipio demandado, dictó un reglamento de desarrollo urbano, sin contar con un requisito de validez como lo sería un Plan Regulador que permita la emisión del mismo y le atribuya tal competencia. En su consideración, la competencia municipal para reglamentar aspectos relacionados con el desarrollo urbano, como son las reglamentaciones sobre las construcciones y zonificación, pende de la existencia previa de un Plan Regulador, dado que de lo contrario, están sujetos a la reglamentación de la Ley de Construcciones, dispuesta por el INVU, según el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, que autoriza a la citada institución a dictar reglamentos en el tanto las Municipalidades no las hubieren promulgado en la respectiva materia o parte de ella (Sala Constitucional No.4205-96 de las 14:30 horas del 20 de agosto de 1996). En conclusión al carecer el Cantón de Santo Domingo de un Plan Regulador, no puede su gobierno local emitir reglamentaciones que versen sobre su desarrollo urbano, zonificación y construcciones, como lo es el Reglamento impugnado, por lo que se está ante una actuación disconforme con el ordenamiento jurídico al carecer el gobierno local de competencia para emitir dicho reglamento. III. De la nulidad Absoluta de las normas Cuestionadas. 1. De la competencia del Municipio. Señala que indistintamente de las alegaciones anteriores que producen la nulidad absoluta del reglamento como un todo, de modo subsidiario se alega la nulidad de algunas de sus disposiciones. Tales normas resultan disconformes con el ordenamiento jurídico en el tanto disponen limitaciones en el diseño de la red de telecomunicaciones requerida para la presentación de servicio de telefonía celular y otros, lo cual es competencia propia del Estado Central. Por otra parte se regulan materias propias de la competencia del Ministerio de Salud, al establecer zonas de retiro por razones de salud pública, tema que resulta ajeno a la competencia de los municipios: a)- Lo local queda subordinado a lo nacional. Protección a la salud pública es competencia del Ministerio de Salud. Argumenta el apoderado especial judicial de la sociedad demandada que conforme lo ha determinado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto No.15763-201 de las 09:46 horas del 16 de noviembre del 2011 y la Procuraduría General de la República en el dictamen C-039-2012 del 07 de febrero del 2012, la construcción, el desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestrucura de telecomunicaciones es un compromiso asumido por el Estado en instrumentos de derecho internacional público, por lo que esa tarea no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto podrían generarse asimetrías con la consiguiente falta de normalización, siendo que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. Corresponde al Estado y a sus órganos asumir la rectoría y dirección en la materia, a la cual deben someterse los demás entes públicos menores, siendo que la regulación de las telecomunicaciones es competencia nacional y no local, por lo que excede el ámbito de actuación de las Municipalidades. Esa competencia abarca lo relativo a la infraestructura, incluyendo por ende las torres y antenas de telecomunicación, por lo que cualquier regulación que llegaren a emitir las municipalidades deberá subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Señala que las normas del Reglamento impugnadas son absolutamente nulas en tanto lesionan el interés público a impedir el desarrollo de las redes de telecomunicaciones en tanto imponen restricciones de zonificación, al exigir un procedimiento especial para los casos que se pretenda instalar infraestructura en residenciales o urbanizaciones (artículo 7, inciso 5, subinciso a y artículo 17); exigen una dimensión mínima de los inmuebles y una distancia entre inmuebles para prestar el servicio de telecomunicaciones; establece una prohibición de instalar infraestructura en residenciales y urbanizaciones y a una distancia de ciertas zonas sensibles (artículo 15 inciso 3, subincisos a y b, y el artículo 16, inciso 1,3 y 5, subincisos c y f); establecen limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos, tales como retiros, franja de amortiguamiento y también limitaciones al diseño de la red, como es la ubicación de las antenas, además, se invade las competencias propias del Ministerio de Salud (artículo 21, incisos 1, 2 y 4); asigna cobertura total del área establecida en el inciso 1 del artículo 16 del Reglamento como cobertura para futuros trámites de permiso de construcción adicionales y/o ampliaciones de las obrs realizadas (artículo 21 inciso 8). En todos estos casos, esas reglas inciden directamente en el diseño de las redes y por consecuencia, en el acceso de los operadores a recursos escasos. Acota que conforme lo determinó éste Tribunal en las sentencias No.080-2013-VI de las 15:45 del 30 de mayo del 2013 y No.434-2013-IX de las 10:10 horas del 08 de julio del 2013, de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley No.7593, se puede concluir que en general , el establecimiento de las condiciones mediante las cuales se ofrecerá el servicio de telecomunicaciones o el diseño de las redes, es un aspecto que escapa de la competencia municipal, porque el ordenamiento se lo atribuyó a otros sujetos privados y públicos que participan en el proceso, siendo que el municipio puede reglamentar sólo aquello que se encuentre dentro de su ámbito competencial. En razón de lo dicho solicita se declara la nulidad de las normas indicadas por estar viciadas de nulidad absoluta por infracción sustancial relativo al sujeto en cuanto a su capacidad (artículos 67, 158.1, 166 y 182 de la LGAP). b)- La protección de la Salud pública es competencia del Ministerio de Salud. Argumenta el apoderado especial judicial de la sociedad actora que el reglamento impugnado en sus artículos 16 inciso 5, subincisos c y f, prohibe torres en residenciales y urbanizaciones y a una distancia menor a los 150 metros de parques, plazas, centros diurnos, centros de asistencia social, centros educativos y de salud y de iglesias, entre otros. Además el artículo 15 inciso 3) subinciso a) y el artículo 16 inciso 3), se prohíben torres a una distancia menor a los 500 metros. Dicha prohibición se funda, según se indica en el artículo 16 inciso 5), subinciso c) en atención al principio precautorio constitucional. Se supone que tal prohibición se funda en el supuesto hecho de que las antenas que se instalan en las torres generan radiación que afecta la salud de los habitantes. Afirma que además del hecho de que se está frente a una norma cuyo motivo no existe tal y como se consideró al momento de su adopción, en este caso la regla se adopta invadiendo la competencia del Ministerio de Salud, competencia que es exclusiva y excluyente, conforme se dispone en el Decreto Ejecutivo No.36159, en el que el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su rectoría en la materia de telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley No.8660), deslindó competencias entre los distintos órganos y entes que intervienen en la materia, reiterando que es competencia del Ministerio de Salud reglar lo relativo a la salud pública, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud. Esa materia fue objeto de regulación, mediante el Decreto No.36324-S, denominado Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones No Ionizantes, emitidos por Sistemas Inalámbricos con Frecuencia 300 GHZ,. Dicho Decreto es aplicable a nivel nacional y cuyo propósito es regular la exposición de los seres humanos ante este tipo de radiaciones, por lo que el Municipio se excede en su competencia al tratar de regular un tema que ya está regulado por la única autoridad competente en ésta materia, el Ministerio de Salud. Señala que en este sentido la Procuraduría General de la República ha señalado que lo referente a la salud y al ambiente, los efectos de las ondas electromagnéticas son idénticos en todos el territorio nacional y su impacto sobre la salud pública y de las personas, no depende de un criterio local (Dictámen C-039-2012 del 07 de febrero del 2012). Asimismo, este Tribunal en la sentencia No.434-2013-X señaló que la competencia para emitir disposiciones relativas a materia de salud la tiene el Ministerio de Salud como órgano rector, resultando incompetente el Gobierno Local para emitir normas reglamentarias sobre dicho bien jurídico tutelado, invocando el Principio Precautorio. En razón de lo dicho, se está frente a un vicio de nulidad absoluta en los términos de los artículos 67.1, 158.1, 166 y 182 de la LGAP, por lo que la anulación de la norma resulta obligatoria. 2. De los límites a la potestad de reglamentación Municipal (autonomía normativa). Como parte de la autonomía municipal, se reconoce que las Corporaciones locales gozan de autonomía normativa para dictar su propio ordenamiento, en las materias de su competencia. De aceptarse que el reglamento impugnado puede ser aprobado a pesar de la inexistencia de un Plan Regulador Local, cabría entender que de acuerdo con las disposiciones del Código Municipal -en especial el artículo 43- esa posibilidad sólo cabe luego de brindar la audiencia pública de rigor, siendo que el ejercicio de dicha potestad reglamentaria autónoma, está limitado por el principio de reserva legal en cuanto a la regulación del régimen jurídico de los derechos constitucionales Artículos 11, 28 y 45 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la LGAP, que prohíben imponer limitaciones a derechos fundamentales a través de un reglamento. Refiere que conforme lo dispuso éste Tribunal en la sentencia No.434-2013-IX, de imponer restricciones a la propiedad privada vía reglamento - no vía ley, ni Plan Regulador - se contraviene el artículo 45 constitucional y el numeral 19 de la LGAP, pues el régimen jurídico de los derechos constitucionales se encuentra reservado a a ley, existiendo prohibición expresa de reglamentos autónomos sobre la materia. Las normas cuestionadas regulan derechos constitucionales de una importante diversidad de ciudadanos que desde distinta posiciones, intervienen en el mercado regulado de las telecomunicaciones (usuarios de telefonía celular que tiene el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital). Asimismo, las disposiciones impugnadas frustran el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional, la cual se ve comprometida en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer infraestructura para las redes de telecomunicaciones que ven limitada su libertad de empresa y de comercio conforme al artículo 46 constitucional, posiciones que se ven desmejoradas por las medidas normativas que de modo ilegal ha dispuesto la entidad demandada. 3. Las normas impugnadas quebrantan el principio de regularidad jurídica. La potestad reglamentaria está sujeta a las reglas propias del principio de regularidad jurídica, de modo que no es admisible que se regule en sentido contrario a lo dispuesto por normas de mayor potencia y resistencia, como lo son la Constitución Política y los Tratados Internacionales y las leyes. De la interpretación de los principios de legalidad y reserva de ley, así como de jerarquía normativa (artículo 6 de la LGAP), surge la exigencia de absoluta conformidad entre una disposición de rango inferior, con relación a una de rango superior, de modo que el ejercicio de la potestad reglamentaria con que cuenta la Municipalidad demandada debe darse con estricto ajuste a lo señalado por normas de rango superior. En el presente caso, la demandada se se apartó de lo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 que según su artículo 4 es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos, estipulaciones contractuales en contrario. El legislador impuso como objetivo de la citada Ley el asegurar la eficiente y efectiva asignación de todos los recursos escasos, lo que incluye las torres de telecomunicaciones, por lo que la Gobierno Local le está vedado impedir expresa o implícitamente como en este caso, su construcción y explotación comercial. De igual forma las normas del reglamento que prohiben la instalación de torres de telecomunicaciones, resultan contrarias a lo dispuesto en la Ley No.7593 y sus reformas, que calificó como actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Afirma que el reglamento impugnado quebranta las disposiciones legales citadas en tanto impone restricciones de zonificación, al exigir un procedimiento especial para los casos en que se pretenda instalar infraestructura en residenciales o urbanizaciones (artículo 7 inciso 5 subinciso a y artículo 17; al establecer obligaciones de los propietarios de los inmuebles a los proveedores de infraestructura y operadores del servicio (artículo 12 inciso 7), al exigir una dimensión mínima de los inmuebles y una distancia entre inmuebles para prestar el servicio de telecomunicaciones; al establecer una prohibición de instalar infraestructura en residenciales y urbanizaciones y a una distancia de ciertas zonas sensibles (artículo 15 inciso 3, subincisos a y b, y el artículo 16 inciso 1,3 y 5 , subincisos c y f); al establecer limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos, tales como retiros, franja de amortiguamiento y también limitaciones al diseño de la red, como es la ubicación de las antenas, además se invade competencias propias del Ministerio de Salud (artículo 21 incisos 1, 2 y 4); al asignar coberturas total del área establecida en el inciso 1 del artículo 16 del Reglamento como cobertura para futuros trámites de permiso de construcción adicionales y/o ampliaciones de las obras realizadas (artículo 21 inciso 8). Además, los artículos 12 inciso 7, artículo 15 inciso 1 y 2, artículo 20 inciso 9 y 10 y el artículo 20 inciso 13, subinciso h y los incisos 15 y 18 del Reglamento, contravienen lo dispuesto en la Ley 8220, que establece el deber de la Municipalidad de coordinar con las entidades u órganos de la Administración Pública la obtención de información que ésta requiera y no solicitarla al administrado, además le exige a la Municipalidad a fundamentar desde el punto de vista legal o contar con estudios técnicos que justifiquen el porqué es necesario solicitar la información que requiera, lo cual no sucede en este caso. Agrega que en este sentido la sentencia No.434-2013-IX, dictada por éste Tribunal, establece que las limitaciones de este tipo pueden ser establecidas por una norma legal u otra de rango superior, o en el caso de las Municipalidades a través de un Plan Regulador, como ya lo ha admitido la Sala Constitucional, por lo que existe un desbordamiento del pode reglamentario al grado de invadir aspectos regulados por ley. 4. Las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los límites a que está sujeto el ejercicio de competencias discrecionales. Señala que en el caso que nos ocupa las disposiciones reglamentarias impugnadas carecen de legitimidad por ser contrarias a la Ley General de telecomunicaciones No.8642, a la Ley No.7593 y sus reformas, así como a las libertades de comercio y propiedad privada. Por otra parte se trata de medidas inidóneas, porque utiliza criterios urbanísticos inaplicables a las infraestructuras destinadas a servicios y, además define zonas sensibles para proteger la salud de los habitantes cuando el órgano constitucional competente, ya definió reglas que evitan tales medidas (Decreto Ejecutivo No.36324-S). Las medidas se apartan de la proporcionalidad en sentido estricto (voto de la Sala Constitucional No.2008-011932 de las 15:23 horas del 30 de julio del 2008), porque adopta criterios restrictivos y prohibitivos que reduce prácticamente a cero, las alternativas de sitios donde instalar las torres, siendo que la ubicación de las torres al momento de diseñar una red, responde a criterios técnicos, considerando variables como la densidad de población a atender, y especialmente aspectos físicos y espaciales del territorio, de modo que no es posible instalar las torres en cualquier sitio del Cantón, o sólo donde reglamentariamente se disponga. En lugar de haber optado por medidas menos gravosas, la Municipalidad demandada opta por prohibir, tácitamente, mediante la acumulación de requisitos que los vuelve de extremado difícil cumplimiento, la construcción de estas estructuras, declaradas de interés público. Lejos de elegir restricciones menores a los derechos fundamentales, la Municipalidad demandada decidió suprimir implícitamente el ejercicio de la libertad de comercio y de la propiedad privada de empresas como la actora. El elevado nivel de regulación no logra superar el test de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que anula la libertad de criterio del profesional responsable de diseñar ésta infraestructura. De igual forma las medidas contenidas en el Reglamento impugnado resultan contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica (artículo 16.2 y 158.4 de la LGAP), siendo que los criterios técnicos y científicos se entienden incorporados al bloque de legalidad, cuyo respeto es exigible a la demandada. Las medidas que ha adoptado la Municipalidad, dejan de lado las exigencias técnicas que implica el diseño de una red; la ausencia de riesgo para la salud y el hecho de que las torres no son edificaciones, sino infraestrucura para servicios; la carencia de criterios técnicos para establecer distancia entre torres y la ausencia de criterios técnicos para solicitar documentos.
V.ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DEMANDADA. Argumenta el apoderado especial judicial del Municipio demandado, como fundamento de su oposición a la demanda, que al formular el Reglamento impugnado en este proceso se tomaron en cuenta las observaciones y objeciones formuladas por los distintos sectores en ciertos aspectos, sin pretender beneficiar al algún sector en específico. Argumenta que el Reglamento en cuestión se basó en la aplicación del principio precautorio en materia de protección al ambiente y salud pública y de tutela efectiva a un paisaje equilibrado, de tal forma que la carga de la prueba se invierte, debiendo comprobar la actora que es imposible materialmente cumplir con las regulaciones establecidas en el Reglamento para ejercer su actividad privada del uso del espacio radioeléctrico. Señala que al no contar la Municipalidad demandada con un Plan Regulador propio, se aplica el Decreto No.25902 MIVAH-MP-MINAE, por lo que en el fondo si se cuenta con un Plan Regulador Urbano, al cual responde el Reglamento impugnado en este proceso que regula de manera especializada lo referente a la disposición de infraestructura de torres de comunicaciones. Afirma que a pesar de la supuesta existencia de criterios de éste Tribunal en el sentido de que por la naturaleza de este proceso de impugnación de Reglamentos, no se requiere del agotamiento de la vía administrativa, dicha excepción es aplicable siempre que se trate de impugnaciones que contradigan disposiciones legales y constitucionales. En su consideración, el abordaje de la parte actora consiste en impugnar ciertos artículos específicos del Reglamento al considerar que no existen criterios técnicos que sustenten la limitación a su actividad, por lo que no existen normas legales expresas que se estén contradiciendo o lesionando con el Reglamento, por lo que en el fondo la discusión será de orden técnico y no legal. En razón de lo anterior, la sociedad actora debió agotar la vía administrativa, sobre todo en razón de que el Reglamento en su artículo 17, prevé una alternativa de flexibilización en los casos en que los administrados consideren que no se puede cumplir con algunas regulaciones ahí contempladas, solicitando audiencia a la Administración, comprobando que no se puede cumplir con los requisitos requeridos por razones técnicas. Indica que esa representación no comparte el argumento de los actores respecto de la falta de motivación de los actos administrativos, al no contar con los criterios técnicos y jurídicos. La motivación se deduce de la Ley de Telecomunicaciones (nuevo interés público), Ley de Planificación Urbana que otorga a las Municipalidades la potestad de regular lo atinente a la materia urbana dentro de su jurisdicción territorial (artículo 15), dentro de las que se encuentra la regulación de las torres de telecomunicaciones y el Código Municipal respecto de la potestad Reglamentaria de las entidades municipales. Si bien se entiende que deben existir criterios técnicos para regular una determinada actividad especial, en materia ambiental y control urbano y regulación, se cuenta con potestades de imperio en ésta materia, delegadas constitucionalmente en su numeral 169, lo que genera un marco amplio de actuación en el ejercicio de potestades públicas, por lo que existe es una regulación de la actividad de la actora y no una limitación, como lo pretende hacer ver. Incluso el ejercicio de toda actividad comercial implica riesgos financieros que parece que la actora no quiere asumir. El Reglamento no prohíbe la actividad, solamente contempla una serie de requisitos que deberán cumplirse en razón del control y fiscalización que ejerce constitucionalmente el Municipio, de tal forma que se garantice un ambiente equilibrado, tanto desde el punto de vista estético como de salud pública. Argumenta que las condiciones impuestas para la disposición de infraestructura en telecomunicaciones son posibles materialmente y cada una responde a una necesidad específica de control y fiscalización de la actividad. Tan sólo se solicitan documentos públicos que hagan constar el cumplimiento de disposiciones varias que son competencia de otras oficinas (verbigracia permiso sanitario, viabilidad ambiental, entre otros), siendo que de esa forma el Municipio ejerce su potestad sobre aspectos urbanos que considera prioritarios, permitiendo la actividad específica de forma regulada. Añade que esa representación no comparte las argumentaciones de la actora en cuanto a la nulidad absoluta de las normas cuestionadas que en su criterio limitan su actividad. Ello no ha sido probado, ya que ni siquiera se han tramitado solicitudes que pretendan aplicar el Reglamento, dejando al descubierto que no existe afectación directa al interesado por su aplicación, ni de los artículos impugnados, mismas que no son limitaciones, sino regulaciones de la actividad. Si bien el servicio de telecomunicaciones reviste un interés público, también existen otros intereses que se consideran prioritarios, que incluso son de carácter constitucional como el derecho a un ambiente sano y equilibrado y a la salud pública, no así el interés referido por la actora en el sentido de que el carácter de interés público proviene de la ley. Sostiene que no se trata de una subordinación de lo local a lo nacional, sino de una subordinación a la Constitución Política y a las leyes. Señala que tampoco los requisitos establecidos por el Reglamento limitan la actividad como lo indica la actora que no comprueba su dicho. Sostiene que el tema de la instalación de las torres de telecomunicaciones resulta novedoso con ocasión de la apertura en el sector telecomunicaciones, lo que ha generado un ambiente de recelo y tensión entre los vecinos, al tener conocimiento de los posibles riesgos a la salud pública con el tema de la exposición a las ondas electromagnéticas, así como las molestias por la invasión del paisaje que la actividad está generando. De esta forma, el Reglamento se adecuó a las inquietudes vecinales debidamente amparado al artículo 1 del Código Municipal, aplicando además el principio precautorio en materia ambiental y la potestad regulatoria del control urbano por razones de paisaje y otros criterios . Acota que es claro que la posición empresarial de velar por sus intereses, pero el servicio del que hablamos es un servicio público y como tal deberá considerar los factores sociales a la hora de realizar su actividad económica a través de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico. Conociendo las inquietudes de la comunidad en cuanto a los peligros en la salud y la molestia a la invasión del paisaje, la actora nunca generó otro tipo de estrategia de intervención, como una inversión social de forma tal que aclare sobre la discusión mundial que ha existido acerca de los riesgos a la salud por la exposición de ondas electromagnéticas y similares, adquiriendo auge el principio precautorio constitucional , existiendo una inversión en la carga de la prueba para la actora, en cuanto a que este tipo de ondas no genera ningún perjuicio a la salud pública y al derecho a un paisaje equilibrado. Finalmente señala que carecen de fundamento los argumentos de la actora en el sentido de que las disposiciones reglamentarias impiden el desarrollo de la actividad y que la ubicación de las torres al momento de diseñar una red responde a criterios técnicos, considerando variables como densidad de población y aspectos físicos del territorio. Lo anterior por cuanto la accionante no comprueba que en el caso concreto se le esté obstaculizando el desarrollo de su actividad. Aún asumiendo que las pruebas que aporta sobre el no riesgo a la salud pública son ciertas, aún así persiste la inquietud de que efectivamente la regulación reglamentaria les impida su ejercicio económico.
VI.SOBRE EL FONDO. Argumenta la sociedad actora la ausencia de motivación técnico y científica de las regulaciones y limitaciones contenidos en la disposición reglamentaria impugnada, siendo que demás existe una limitación de derechos fundamentales vía reglamentaria quebrantando el principio de reserva de ley en ésta materia y un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Municipio, lo que genera un vicio de nulidad absoluta de las disposiciones reglamentarias impugnadas. En primera instancia y por resultar fundamental para resolver el asunto tratado en autos, éste Tribunal debe abordar los temas relacionados con la motivación de los actos administrativos y el límite a que está sujeto el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de derechos fundamentales. Sobre el tema de motivación de los actos administrativos, conforme bien lo ha considerado la Sección Sexta de éste tribunal en la Sentencia No.080-2013-VI y cuyas consideraciones se citan en lo conducente, la motivación constituye un elemento sustancial de todo acto administrativo y que consiste en la necesaria expresión formal de los motivos del acto, tanto los que son de derecho y que configuran la base legal, como los de hecho y que, en definitiva, provocan la actuación y decisión administrativa. En ese tanto, exige la expresión de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que fueron objeto de debate y sustentan la voluntad pública en el caso concreto, así como la razón por la que adoptaron una solución en detrimento de otra. La motivación dista de ser una consideración meramente formal, sino que más bien constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, impacta el debido proceso al erigirse como un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, ya que le permite a las partes impugnar aquellos argumentos contenidos en la conducta administrativa que se consideren infundados o erróneos, lo que no podría ejercerse plenamente si el acto no es claro su fundamentación. En el sentido indicado el artículo 136 de la L GAP impone, de forma ineludible, la obligación administrativa de fundamentar los actos administrativos, cuando indica que serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley. El deber de motivación puede ser satisfecho de manera directa cuando el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad o indirecta cuando el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que genera la supresión de la conducta. Conforme lo dispone el fallo de comentario, la motivación no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohíjan. La ausencia de motivación se produce cuando las razones por las cuales se adoptó una decisión no se encuentran plasmadas en aquella, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la parte dispositiva del acto. En lo que respecta al tema del principio de regulación mínima y los límites en el ejercicio de la potestad reglamentaria, conforme se señala en el voto de comentario, según lo disponen los artículos 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, según el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico administrativo se estructura jerárquicamente en una escala de fuentes atendiendo a la potencia y resistencia de éstas. Ese Principio de Jerarquía de Fuentes supone la subordinación de las normas inferiores frente a las disposiciones de rango superior. Dentro de esa escala jerárquica tenemos los reglamentos que se constituyen en normas de carácter general dictadas por la Administración Pública (Poder Ejecutivo, Poderes Supremos u otros entes en materia de su competencia) y que tienen un rango inferior a la ley. Es por ello que el ejercicio de la potestad reglamentaria debe estar autorizado en una norma, por lo menos, de rango legal, así como respetar la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico. E l ejercicio del poder reglamentario está sometido a límites específicos, en especial a los referidos por principios generales del derecho (legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad), que derivan de una interpretación armónica de todo el sistema normativo, y que han sido reconocidos tanto en normas positivas de rango constitucional y legal como por la jurisprudencia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia. Conforme al principio de interdicción de la arbitrariedad, el ejercicio de esa potestad, además de respetar las normas de rango superior, debe someterse a los principios generales del derecho y fundamentarse, además, en criterios técnicos, científicos, objetivos, proporcionados y congruentes con la finalidad que persigan. A la luz de estos principios, el reglamento ejecutivo es siempre una norma secundaria, de carácter infraconstitucional e infralegal y subordinada siempre a la jerarquía normativa, sin que pueda dejar sin efecto ni contradecir los preceptos de normas de rango superior. En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se puede, disponer nuevos supuestos de aplicación de la ley o regular materias no contempladas en ella, siendo su finalidad es suplir las lagunas e imprecisiones de la ley, siempre y cuando se interprete adecuadamente su espíritu. Así, mediante una disposición reglamentaria no se puede innovar la ley, es decir, quebrantarla, ya sea permitiendo lo que ella prohíbe, creando obligaciones, deberes o requisitos nuevos o suprimiendo derechos. Su naturaleza es instrumental, en el tanto se encarga de desarrollar y precisar su contenido para permitir o facilitar su implementación. Asimismo, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de las corporaciones municipales en materia de su competencia, está limitado por el principio de reserva legal en cuanto a la regulación del régimen jurídico de los derechos constitucionales (doctrina de los artículos 11, 28 y 45 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública), que prohíben imponer limitaciones a derechos fundamentales a través de un reglamento. La potestad reglamentaria Municipal que autorizan los artículos 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, se encuentra sujeta a los límites señalados, siendo que el reglamento impugnado en este proceso puede clasificarse jerárquicamente dentro de los otros reglamentos de los entes descentralizados que establece el inciso e) del artículo 6 de la LGAP. En el caso tratado en autos y conforme se dirá, existe una exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Municipalidad de Santo Domingo y la existencia de vicios de nulidad en las disposiciones reglamentarias impugnadas, toda vez que las se ha impuesto vía reglamentaria limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, sin contar con una motivación técnico científica para fundamentar dichas limitaciones, invadiendo competencias que sobre la materia corresponden a otras instituciones del Estado.
VII.SOBRE LA NULIDAD DE LA TOTALIDAD DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Argumenta la parte actora como fundamento de su demanda que la Municipalidad que demandada al emitir las normas reglamentarias impugnadas sin contar con un Plan Regulador, ha incurrido en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al emitir regulaciones y limitaciones sin ningún fundamento técnico, incidiendo de manera ilegal en el diseño de las redes y en el acceso de operadores a recursos que resultan escasos. Asimismo el Municipio demandado invade competencias de otros órganos del Estado otorgadas por las Leyes No.8642, No.7593 y No.8660, así como por los Decretos Ejecutivos No.36159 del 10 de mayo del 2010 y No.36324-S del 14 de diciembre del 2010, imponiendo restricciones a derechos fundamentales quebrantando el principio de ley en ésta materia, resultando las medidas impugnadas inidóneas, desproporcionadas y contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. En primera instancia y como pretensión principal pretende se declare la nulidad del Reglamento impugnado y como pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de cláusulas específicas de la disposición reglamentaria emitida por la Municipalidad de Santo Domingo. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Sobre el tema de la competencia municipal respecto del desarrollo de reglamentaciones en cuanto al desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones y la determinación de si éste es un tema local de competencia municipal en materia de ordenamiento urbano (al amparo de lo establecido en los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 4 inciso a) y 13 inciso o) del Código Municipal), o si por el contrario constituye un aspecto de interés nacional que debe ser regulado por el Estado y sus instituciones, ya este Tribunal se ha pronunciado considerando que conforme lo dispone el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicaciones -incluido la regulación para el establecimiento de torres- constituye un tema que excede el interés local y se convierte en uno público y nacional (artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 del 09 de agosto de 1996, el Plan Nacional de Desarrollo de la Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No.8660 del 8 de agosto del 2008, el artículo 12 de la Ley General de las Telecomunicaciones No.8642 del 4 de junio del 2008 y fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto 15763-2011 dictado a las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011). En efecto, conforme lo consideró la Sección Sexta de éste Tribunal en la sentencia No.086-2012-VI dictada a las 16:00 horas del 21 de mayo del 2012, citada por la sentencia No.080-2013-VI, dictada a las 15:45 horas del 30 de mayo del 2013, este Tribunal consideró lo siguiente: "(...) Ciertamente, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, no deja duda al establecer: “Artículo 74.- Declaratoria de interés público. Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. (...)” En razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente, la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011) también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de telecomunicaciones, poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala advirtió: “En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. (...) A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.” (El subrayado y los paréntesis no son del original.) No obstante y particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (El énfasis es añadido.) Y, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega: “En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico. (...) En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.” (El subrayado es nuestro.) De manera que la jurisprudencia constitucional de comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones –de una parte– y la necesidad de acatar los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano –de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.- (el resaltado no corresponde al original). En anterior criterio es compartido plenamente por ésta Sección del Tribunal, siendo que sin perjuicio de las disposiciones constitucionales y legales de los gobiernos locales en materia de control y fiscalización del ordenamiento territorial en donde conserva un conjunto de competencias y atribuciones exclusivas, es lo cierto que por decisión del legislador, en materia del desarrollo de las telecomunicaciones existe un intrínseco un evidente interés público que permite concluir que la infraestructura necesaria para su desarrollo excede la esfera de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional y por ende corresponde al Estado y sus Instituciones su regulación, manteniendo los Municipios una competencia residual en la materia. Así, las Municipalidades pueden otorgar permisos de uso de suelo y licencias para construcción de infraestructura para telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar planes reguladores y reglamentos municipales previos que desarrollan dichos planes. Conforme lo ha considerado la Sala Constitucional, cuyas resoluciones resultan vinculantes según el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, las Municipalidades con fundamento en las competencias y potestades exclusivas en el control y fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local, otorgadas por el artículo 169 de la Carta Magna, artículos 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y artículo 13 inciso a) del Código Municipal, pueden reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo Cantón, en tanto y cuanto lo regulado no contravenga las pautas que en el ejercicio de sus competencias legales sobre la materia, sean dictadas en el ámbito nacional por el Estado y sus Instituciones (Sutel, Ministerio de Salud-Invu). Además, el ejercicio de la potestad reglamentaria en ésta materia por parte de los Municipios debe contar con la debida fundamentación técnica y se encuentra sujeta a que las regulaciones que imponga, no conlleve limitaciones a los derechos fundamentales de los administrados. Contrario a lo argumentado por la parte actora, el ejercicio de la potestad reglamentaria en ésta materia no está vedada de manera absoluta a los ayuntamientos, sino que su competencia es residual, debiendo observar en la promulgación de las normas reglamentarias que emita en ésta materia, los límites a que se ha hecho referencia. En el sentido indicado, carecen de fundamento los argumentos de la parte actora en el sentido de que el reglamento es nulo en su totalidad al existir un vicio de competencia del Municipio regular ésta materia y que en el caso de la Municipalidad de Santo Domingo, al no existir un Plan Regulador conforme lo dispone el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, se encuentra en imposibilidad de regular este tema vía reglamentaria de manera absoluta, por lo que la pretensión formulada respecto de que se declare la nulidad del Reglamento, carece de fundamento.
VIII.SOBRE LA NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Conforme al esquema contenido en la demanda, se procede a realizar el examen de legalidad de cada una de las disposiciones impugnadas: 1. SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 7, INCISO 5, SUBINCISO A) Y 17 DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Dispone el citado artículo 7.5.a) que el formulario municipal para solicitar la Certificación de Uso del Suelo Conforme, en el caso específico de la construcción y operación de servicios de telecomunicaciones, deberá contener como mínimo entre otros requisitos, si la solicitud es para instalar infraestructura de telecomunicaciones en áreas residenciales o urbanizaciones, el certificado de uso del suelo deberá solicitarse según la vía excepcional del artículo 17 de este Reglamento. En el caso de urbanizaciones deberá además contar con la aprobación de los vecinos que viven a los cincuenta metros (50m) a la redonda, según el Reglamento a la Ley de Construcciones. Por su parte el artículo 17 dispone un procedimiento excepcional para tramitar solicitudes de certificado de uso de suelo en residenciales y urbanizaciones, siendo que según la citada disposición, el Concejo Municipal resolverá en un plazo de treinta días hábiles, las solicitudes de certificado de uso del suelo en éstas áreas, cuando por razones técnicas debidamente comprobadas se demuestre la imposibilidad de prestar el servicio de telecomunicaciones. Este mismo procedimiento será aplicado a cualquier solicitud que requiera la aplicación del procedimiento por vía de excepción. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Las citadas disposiciones establecen un procedimiento especial para que el Municipio otorgue el Certificado de Uso de Suelo Conforme, en el caso de construcción y operación de servicios de telecomunicaciones en áreas residenciales o urbanizaciones (en este caso deberá contar además con autorización de los vecinos que viven a los 50 metros a la redonda). Dichas limitaciones constituyen disposiciones que carecen de motivación técnica o científica, siendo que la decisión debe estar precedida de estudios técnicos que justifiquen su necesidad en relación con el fin público que se pretende satisfacer, lo que en este caso no se acredita. Además, con dicha disposición el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos de éstas áreas interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad. Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos fundamentales con disposiciones reglamentarias como las impugnadas que además de carecer de motivación, imponen limitaciones a derechos fundamentales, por lo que las disposiciones impugnadas resultan viciadas de nulidad, siendo que conforme se dirá, el procedimiento especial contenido en el artículo 17 del Reglamento resulta ilegal. 2. SOBRE LA LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 12 INCISOS 7 Y 16 DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Las citadas disposiciones establecen obligaciones de los proveedores de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones a velar porque cualquier construcción previa que se encuentre en el inmueble se encuentre al día con la normativa urbana y tributaria vigente a la fecha de la solicitud de la certificación de uso del suelo conforme y a presentar certificaciones anuales emitidas por el Ministerio de Salud de las mediciones de las emisiones electromagnéticas de sus antenas y los resultados a la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad, las cuales deberán ser incorporados al expediente municipal respectivo. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Las disposiciones impugnadas establecen requisitos que constituyen una limitación para las empresas proveedoras de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones sin motivo válido. En criterio de éste Despacho es responsabilidad del Municipio y no de las empresas interesadas, el velar porque la construcción previa que se encuentre el inmueble, se encuentra o no al día con la normativa urbana y tributaria, siendo que el Municipio está atribuyendo el cumplimiento de obligaciones que le son propias. Asimismo, corresponde al Ministerio de Salud y no a las empresas proveedoras de infraestructura para telecomunicaciones aportar certificaciones anuales emitidas por el citado Ministerio respecto de las mediciones electromagnéticas de sus antenas. En efecto, conforme lo dispone en Decreto Ejecutivo No.36324-S del 14 de diciembre del 2010, compete al citado Ministerio como órgano rector, establecer los requisitos y criterios tendientes a proteger la salud del personal técnico y de la población en general, de los potenciales riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos magnéticos y radiaciones no ionizantes que puedan derivarse de la explotación y uso de los sistemas inalámbricos (artículo 1) y establecer los límites máximos permitidos en materia de exposición a los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto de cita, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), enviará al Ministerio de Salud, cuando éste así lo solicite, informes de mediciones de los parámetros contenidos en el artículo 9 del Reglamento, cuando corresponda, siendo que los informes serán solicitados cuando así lo requiera el Ministerio, que se reserva el derecho de verificar las mediciones y en caso de incumplimiento aplicar las medidas especiales establecidas en la Ley General de Salud. En razón de lo dicho, compete al Ministerio de Salud establecer los mecanismos de control para la verificación del cumplimiento de dichas limitantes. Si el Municipio requiere una verificación anual del cumplimiento de dichas normas, debe solicitar al Ministerio de Salud la medición correspondiente y no atribuir a las empresas proveedores de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones una carga respecto del cumplimiento de funciones que le son propias del Estado, de modo que las disposiciones carecen de motivo válido y resultan viciadas de nulidad. 3. SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15 INCISOS 1, 2 Y 3 SUBINCISOS A) Y B) DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Dispone el artículo 15 que para tramitar la Certificación de Uso del Suelo Conforme el solicitante deberá presentar lo siguiente: 1) Formulario Municipal de Solicitud de Uso del Suelo, debidamente completado y firmado por el propietario del inmueble y el profesional responsable; donde deberá indicar que es para la construcción y operación de servicios de telecomunicaciones. 2) Declaración jurada de que existe un contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble, el Proveedor de Infraestructura u Operador cuando lo hubiera. En su defecto, certificación de propiedad del inmueble del Operador o Proveedor de Infraestructura. 3) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante notario público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar lo siguiente: a) Que cumple con la distancia mínima de quinientos metros (500m) entre infraestructuras de telecomunicaciones, medidos desde el centro de la infraestructura propuesta. Salvo que haya presentado la solicitud por vía excepcional, en relación a este requisito. b) Que cumple con las distancias mínimas establecidas en el inciso 5) f. del artículo 16 del presente Reglamento. Salvo que haya presentado la solicitud por vía excepcional, en relación a este requisito. CRITERIO DEL TRIBUNAL. No evidencia ésta Cámara, ni la parte actora ha expuesto razones válidas para considerar la existencia de un vicio de nulidad en las disposiciones contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento impugnado, siendo que los documentos requeridos, constituyen requisitos que no resultan desproporcionados, ni una limitación en el ejercicio de derechos fundamentales de las empresas proveedoras de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones, sino un requisito dentro de la tramitología para el otorgamiento de Certificados de Uso de Suelo, por lo que no existe fundamento para determinar su nulidad. Distinto es el caso de la disposición contenida en el inciso 3, subincidos a) y b) del artículo 15, en tanto se requiere declaración jurada del solicitante, otorgada ante notario público respecto de que se cumple con la distancia mínima de quinientos metros (500m) entre infraestructuras de telecomunicaciones y que cumple con las distancias mínimas establecidas en el inciso 5) f. del artículo 16 del presente Reglamento según el cual no se otorgarán certificados de Uso de Suelo Conforme en inmuebles cuando no se resguarde una distancia mínima de 150 metros de ciertos lugares, considerados como sensibles. Considera éste Tribunal que dichas limitaciones constituyen disposiciones que carecen de motivación técnica o científica, toda vez que no consta ni en el Reglamento impugnado, ni en el expediente administrativo documento alguno de orden técnico que justifique la determinación de tales limitaciones. Además, con dicha disposición el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital. La Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos y frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; ni limitar los derechos de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional, la cual se ve comprometida en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; los derechos de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer infraestructura para las redes de telecomunicaciones, que ven limitada su libertad de empresa y de comercio (artículo 46 constitucional) En razón de lo dicho, la disposición reglamentaria en cuestión se encuentra viciada de nulidad. 4. SOBRE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 INCISO 1, INCISO 2.B Y C), INCISO 3 Y INCISO 5 SUBINCISOS C) D), E ) Y F) DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Las citadas disposiciones disponen como elementos a verificar por parte de la Municipalidad para otorgar la Certificación de Uso de Suelo Conforme, entre otros requisitos los siguientes: 1) Dimensión mínima del inmueble: El inmueble deberá tener un área mínima de doscientos veinticinco metros cuadrados (225m²), con un frente y fondo de quince metros (15m) como mínimo. 2) Accesos al inmueble: El inmueble debe garantizar el libre tránsito del personal necesario y equipo diverso para la instalación, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones. Los inmuebles deberán tener acceso mediante: (...) b) Servidumbre de paso y agrícolas: el ancho mínimo de la servidumbre será de cuatro metros (4m) y la distancia máxima de la calle pública a la infraestructura misma no podrá tener más de sesenta metros (60m) de longitud. c) No se podrá accesar por medio de alamedas. 3) Distancia entre inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones: Los inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones deberán ubicarse a una distancia mínima de quinientos metros (500m) entre sí, medidos desde el eje central de cada infraestructura de telecomunicaciones. Salvo que por razones técnicas, debidamente comprobadas mediante oficio emitido por el ente competente, se demuestre que la anterior distancia mínima requerida impida el despliegue de la red de telecomunicaciones y por ende la prestación del servicio. En estos casos excepcionales, se admite una reducción de hasta un treinta por ciento (30%) sobre la distancia mínima establecida, para lo cual deberán seguir el procedimiento por vía excepcional establecido en el artículo 17 del presente Reglamento. (...) 5) No se otorgará Certificación de Uso del Suelo Conforme en los siguientes casos: La Municipalidad no podrá otorgar certificación de uso del suelo conforme en los siguientes casos: (...) c) Dentro de residenciales y urbanizaciones en atención al principio precautorio constitucional. El servicio de telecomunicaciones para estas áreas será cubierto por antenas ubicadas en la periferia. Cuando por razones técnicas debidamente demostradas no se puede cumplir con esta disposición, el solicitante deberá recurrir al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. d) En bienes de dominio municipal y en vías públicas nacionales o cantonales (calles, aceras, puentes, zonas verdes de bulevares y todo aquello que las conforma). e) En vallas publicitarias, postes, azoteas o techos de las edificaciones. f) En inmuebles cuando no se resguarde una distancia mínima de ciento cincuenta metros (150m) medidos desde el centro del inmueble hasta cualquiera de los siguientes lugares: 1. Espacios abiertos de uso público como parques infantiles, parques, plazas o zonas deportivas. 2. Centros diurnos o albergues para adultos mayores, centros de rehabilitación y para personas con discapacidades. 3. Centros de asistencia social como hospicios, hogares de niños y ancianos, guarderías infantiles y similares. 4. Centros educativos públicos o privados. 5. Centros de salud, clínicas u hospitales. 6. Las iglesias que sean iconos arquitectónicos, el Cementerio Municipal de Santo Domingo, el antiguo Matadero Municipal, La Casa de la Cultura y cualquier otro que se declare de interés cultural, patrimonial y/o arquitectónico por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o por el Concejo Municipal. Cuando por razones técnicas debidamente demostradas no se puede cumplir con las disposiciones del inciso 5) subinciso f.1, f.2, f.3, f.4 y f.5, el solicitante deberá recurrir al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Las disposiciones reglamentarias impugnadas regulan los elementos a verificar por parte de la Municipalidad de Santo Domingo para otorgar Certificados de Uso de Suelo Conforme, regulando la dimensión mínima de inmuebles (225 m2), con un frente y fondo de 15 m), accesos a inmuebles, distancia entre inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones (distancia mínima de 500m) entre sí, salvo que por razones técnicas debidamente comprobadas se demuestre que la anterior distancia mínima impida el despliegue de la red de telecomunicaciones y por ende la prestación del servicio, denegando la Certificación de Uso Conforme del Suelo dentro de residenciales o urbanizaciones, en bienes de dominio municipal y en vías públicas, en inmuebles cuando no se resguarde una distancia mínima de 150 metros medidos desde el centro del inmueble hasta cualquiera de los lugares sensibles que se señalan en el artículo. Considera ésta Cámara que las limitaciones contenidas en éste artículo carecen de fundamentación técnica alguna, siendo que la parte demandada se ha limitado a señalar en su demanda que este tipo de limitaciones se justifican en el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal para regular el ambiente urbano otorgada por la Constitución y en protección al ambiente y a la salud pública conforme al principio precautorio, en ejercicio de la tutela efectiva al derecho de los habitantes a un paisaje equilibrado y a un ambiente sano y equilibrado. No existe en el expediente administrativo, ni en el Reglamento justificación para el establecimiento de dichas limitaciones, lo que impide conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamentaron la decisión municipal. Si bien la Municipalidad deben velar por mantener la armonía del entorno de acuerdo a las condiciones de su Cantón, es lo cierto que el establecimiento de limitaciones en el diseño y ubicación de la infraestructura debe contar con un fundamento técnico que no se evidencia en el caso tratado en autos, en el que no se ha acreditado la existencia de estudios técnicos o científicos que determinen que la instalación de las torres generan un impacto visual negativo, contaminación o efectos dañinos a la salud de los habitantes. Ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada, ya que no consta en el expediente estudios técnicos que respalden el contenido de cada una de las citadas limitaciones que constituyen condiciones y restricciones urbanísticas carentes de fundamento técnico-científico. Las normas impugnadas resultan contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), resultando una decisión arbitraria que resulta disconforme con el ordenamiento jurídico, siendo que no existe ningún fundamento técnico que sustente al contenido de las limitaciones contenidos en los artículos impugnados y que garantice la eficiente satisfacción del interés público. Además, con dichas disposiciones el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos fundamentales y frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; ni limitar los derechos de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional. Dicho derecho se ve comprometido en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; los derechos de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer de infraestructura para las redes de telecomunicaciones, que ven limitada su libertad de empresa y comercio (artículo 46 constitucional). Además, en criterio de ésta Cámara, el procedimiento que alternativo y excepcional del cumplimiento de distancia mínima entre inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones y en el caso de residenciales y urbanizaciones que prevee el Reglamento impugnado, resulta arbitrario e insuficiente para determinar la validez de las normas impugnadas y constituye una inversión en la carga de la prueba que resulta ilegal. En efecto, corresponde al Municipio demandado fundamentar técnicamente el establecimiento de una limitación de derechos fundamentales y no a las empresas demostrar por medio de estudios técnicos, que la existencia de la limitación impide el despliegue de la red de telecomunicaciones y de la prestación del servicio, recurriendo al procedimiento que vía excepcional establecido en el artículo 17 del Reglamento impugnado. En razón de lo dicho, las disposiciones reglamentarias en cuestión se encuentran viciadas de nulidad. 5. RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, INCISO 9, INCISO 10, INCISO 12 SUBINCISOS A) Y C), INCISO 13 SUBINCISOS C), D), G) Y H), INCISO 15, INCISO 17 Y EL INCISO 18. Conforme lo dispone el artículo impugnado, para solicitar la Licencia de Construcción los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos: (...) 9. Contrato entre el Proveedor de Infraestructura y el Operador del servicio. 10. Certificación emitida por la SUTEL donde conste la concesión al operador del servicio de telecomunicaciones. (...) 12. Presentación del Formulario de Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, debidamente firmado por un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico colegiado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), donde se indicará: a) Dirección exacta y localización según Código Municipal. (...) c) Se detallarán todas y cada una de las antenas a instalar en el emplazamiento, ya sean emisoras, receptoras o de enlace. Para todas ellas se indicará, si procede: c.1) Tipo, marca, modelo y cantidad de antenas de una misma clase. c.2) Indicación si son antenas emisoras, receptoras, mixtas o de enlace punto a punto. 13) Planos constructivos que cumplan con la normativa constructiva aplicable, firmados por los profesionales responsables y visado por el CFIA. La obra civil deberá estar firmada por un ingeniero civil o arquitecto y la obra eléctrica por un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico. Los planos deben mostrar: (...) c) Una planta de conjunto donde se vea el lote, la ubicación de la estructura soportante de las antenas, las calles y aceras con sus cotas, y las curvas de nivel existentes en la zona en un radio de setenta metros (70m). d) Un corte donde se vean las antenas y su estructura soportante, indicando las alturas de estas y la potencia PIRE de las antenas según corresponda. (...) g) Descripción de todos los equipos eléctricos y electrónicos a utilizar. Si hubiere planta eléctrica, describir si habrá almacenamiento adicional de combustible aparte de sus tanques. h) Descripción de la delimitación perimetral y proyecto de arborización. (...) 15) Visto bueno del Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad al plan de arborización. (...) 17) Declaración jurada donde de fe que el solicitante está al día con las obligaciones municipales, nacionales y de la Caja Costarricense de Seguro Social. 18) Autorización de ingreso a la propiedad, previa y por escrito, para la respectiva inspección por funcionarios municipales. La Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier medio la veracidad de la información aportada. CRITERIO DEL TRIBUNAL. No se evidencia ésta Cámara, ni la parte actora ha fundamentado razones válidas para considerar la existencia de un vicio de nulidad en las disposiciones contenidas en los incisos 9, 10, 12 incisos a) y c), inciso 13 incisos d) y g) del artículo 20 del Reglamento impugnado, siendo que los documentos requeridos, constituyen requisitos que en criterio de éste Tribunal no regulan aspectos técnicos que ameriten una fundamentación de orden técnico científica y no constituyen una limitación que incida en el diseño de las redes, ni de la infraestructura para telecomunicaciones. Dichos requisitos no resultan desproporcionados, ni una limitación en el ejercicio de derechos fundamentales de las empresas proveedoras de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones, sino requisitos que resultan normales dentro de la tramitología para el otorgamiento de Certificados de Licencia de Construcción de infraestructura de telecomunicaciones, por lo que no existe fundamento para determinar su nulidad. Distinto es el caso de las disposiciones contenidas en el inciso 13, subincidos c) y h) y de los incisos 15, 17 y 18 del artículo del artículo 20, en tanto dichas limitaciones constituyen disposiciones que carecen de motivación técnica o científica. En efecto, la aportación en el plano constructivo de las curvas de nivel existentes en la zona en un radio de 70 metros, la descripción de la limitación perimetral de arborización, el visto bueno del área de Gestión Ambiental de la Municipalidad del Plan de arborización, constituyen limitaciones que requieren de un fundamento de orden técnico científico que las justifiquen. Por otra parte, la disposición contenida en el inciso 17 del artículo 20 según el cual se requiere como requisito la aportación de una declaración jurada donde se de fe que el solicitante está al día con las obligaciones municipales, nacionales y de la Caja Costarricense de Seguro Social, constituye un requisito desproporcionado que atenta contra las disposiciones contenidas en la Ley No.8220. Dicha disposición además contradice lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo No.39159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, según el cual en todos los casos la Administración, incluidas las Municipalidades deben procurar que las resoluciones administrativas respecto de los trámites para el otorgamiento permisos de Uso de Suelo y de Permisos de Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y el artículo 6 de su Reglamento. Conforme a dichas disposiciones, cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración deberá coordinar internamente, con el fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito (declaración jurada de que el solicitante está al día en el cumplimiento de las obligaciones municipales). Además, según la disposición contenida en el Decreto de comentario, los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí, de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias (declaración jurada en cuanto a que el solicitante se encuentra al día en el pago de obligaciones nacionales y de la Caja Costarricense de Seguro Social). Respecto del cumplimiento de dichas obligaciones, compete al Municipio y no al solicitante verificar por los mecanismos que considere pertinentes del cumplimiento de ésta obligaciones, mismas que en todo caso no pueden ser establecidas como requisito para extender el permiso de construcción por vía reglamentaria. Por otra parte, la disposición contenida en el inciso 18) del artículo 20 en el sentido de que se requiere una autorización de ingreso a la propiedad, previa y por escrito para la respectiva inspección de los funcionarios judiciales, resulta ilegal y contraria a las disposiciones del artículo 45 Constitucional. En efecto, dicha disposición está imponiendo una limitación al derecho de propiedad como requisito para extender un permiso constructivo, sin que exista una ley que faculte al Municipio a implementar tal medida, limitando un derecho fundamental vía reglamentaria. Si bien la Municipalidad de Santo Domingo en el ejercicio de la potestades de control urbanístico y fiscalización contenidas en el Código Municipal y Ley de Construcciones, se encuentra en posibilidad de ejercer la fiscalización durante el proceso constructivo de la infraestructura, esto no implica que se encuentre facultada a establecer como requisito para otorgar la licencia constructiva, la autorización a que hace referencia la disposición reglamentaria impugnada que resulta contraria al ordenamiento jurídico. Las limitaciones citadas carecen de fundamentación técnica alguna siendo que ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada. No consta en el expediente ni en el Reglamento una justificación técnica para la imposición de tales condiciones, que permita conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamente la necesidad de las condiciones impuestas en relación con el fin público que pretenden satisfacer, imponiendo reglas que inciden en el diseño de las redes y en el acceso de operadores a recursos que resultan escasos, sin fundamento técnico que lo ampare, contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 73 inciso j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 publicada en la Gaceta No.169 del 05 de setiembre de 1996 y sus reformas. Dicha disposición le asigna al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, transparente y no discriminatoriade manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Además, con la imposición de las disposiciones de análisis, el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. En razón de lo dicho, la disposición reglamentaria en cuestión se encuentra viciada de nulidad. 6. RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 21, INCISO 1, INCISO 2, INCISO 3, INCISO 4, INCISO 5, INCISO 7, INCISO 8, INCISO 9 SUBINCISOS A) Y F) Y EL INCISO 10. Los artículos impugnados disponeN que los planos constructivos, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Retiros: Se deberá mantener un retiro mínimo de siete metros y medio (7,50m) medidos del centro geométrico de la infraestructura de telecomunicaciones respecto a cualquier construcción en el mismo predio o colindancia física, legal y contractual en caso de arrendamientos parciales de un predio; y al frente de la propiedad medido horizontalmente. En el caso de predios esquineros el retiro será a los dos frentes. 2) Franja de amortiguamiento: deberá existir una franja de amortiguamiento perimetral de cuatro metros y medio (4,50m) libre de cualquier infraestructura o equipo de telecomunicaciones, esto por razones de seguridad y libre tránsito. Esta franja se debe medir desde la delimitación perimetral hacia el interior del predio. 3) Delimitación perimetral: Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de telecomunicaciones el predio se delimitará de las propiedades aledañas con un muro o tapia de no menos de tres metros (3m) de altura y doce centímetros (0,12m) de espesor mínimo; de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja sobre un muro de un metro de altura (1m). Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos compartidos autorizados, deberá también respetarse los requisitos y retiros establecidos en este Reglamento. En estos casos se podrá prescindir de las tapias y en su lugar el predio podrá ser delimitado con malla, verja o reja. Se prohíbe la instalación de cualquier otro rótulo, letrero o publicidad. 4) Altura y señalización: Las antenas de telecomunicación deberán estar a una altura mínima de treinta metros (30m) sobre el suelo. Toda torre o estructura vertical deberá prever en su diseño la altura necesaria para permitir el uso compartido y/o resolver problemas de topografía. La altura máxima que puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización y la pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General de Aviación Civil. Ninguna antena emisora podrá tener más de 62dBm (1585W) de PIRE, y ninguna podrá tener una inclinación vertical (tilt) mayor a menos doce y medio grados (-12.5º) respecto a la horizontal, con el fin de mantener la distancia y la densidad de potencia precautoria buscada, hacia cualquier lugar potencialmente habitado. Si la antena desea emitir hacia un punto determinado, deberá retirarse lo correspondiente. 5) Uso compartido: La infraestructura de telecomunicaciones deberá tener la capacidad de albergar al menos tres emplazamientos de antenas separados por un mínimo de tres metros (3m) verticalmente entre sí (co-ubicación) esto con el fin de reducir la cantidad de infraestructuras de telecomunicaciones y el impacto visual urbano. No se otorgará el permiso cuando la infraestructura no permita el uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas debidamente comprobadas justifiquen apartarse de este parámetro; para lo cual deberá recurrir para su aprobación al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. (...). 7) Arborización: el solicitante deberá arborizar perimetralmente el predio donde se encuentre ubicada la infraestructura de telecomunicaciones. La propuesta de arborización deberá ser presentada y autorizada por el Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad. 8) Cobertura: se tomará como cobertura total del área establecida en el inciso 1) del artículo 16 de este Reglamento como cobertura para futuros trámites de permiso de construcción adicionales y/o ampliaciones de las obras realizadas. 9) Diseño: Con el fin de reducir la cantidad de infraestructuras de telecomunicación y el impacto visual urbano se deberá implementar el uso compartido. Además deberá cumplirse con las siguientes disposiciones de diseño: a) La infraestructura de telecomunicaciones deberá permitir al menos tres emplazamientos de antenas separados por un mínimo de tres metros verticalmente entre sí (uso compartido) y asegurar que el sistema de antenas más bajo se ubique al menos a treinta metros (30m) de altura respecto al suelo. Salvo que razones técnicas, debidamente comprobadas, justifiquen apartarse de este parámetro; para lo cual deberá recurrir para su aprobación al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. (...) f) El centro geométrico de la infraestructura de telecomunicaciones deberá ser colocada en el centro del predio donde se pretenda instalar, por lo que no deberá estar construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante. En lotes mayores a doscientos veinte cinco metros cuadrados (225m²) deberán respetarse los retiros establecidos en el presente Reglamento. 10) Mimetización: Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura podrá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual. Deberá contar con la aprobación previa de la Dirección General de Aviación Civil y el diseño de mimetización deberá ser aprobado en un plazo de treinta días hábiles por la Municipalidad y por el Concejo de Distrito donde esté ubicado la infraestructura de telecomunicaciones por mimetizar. CRITERIO DEL TRIBUNAL. En criterio de ésta Cámara, las limitaciones contenidas en éste artículo para que la Municipalidad de Santo Domingo otorgue permisos constructivos, carecen de fundamentación técnica alguna siendo que ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada. No consta en el expediente ni en el Reglamento una justificación técnica para la imposición de tales condiciones, que permita conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamente la necesidad de las condiciones impuestas en relación con el fin público que pretenden satisfacer, imponiendo reglas que inciden en el diseño de las redes y en el acceso de operadores sin fundamento técnico que lo ampare. Las disposiciones reglamentarias impugnadas que establecen limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos (retiros, franja de amortiguamiento, limitaciones al diseño de la red, ubicación de antenas), invaden competencias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, imponiendo reglas que inciden en el diseño de las redes y en el acceso de operadores a recursos que resultan escasos. Las disposiciones cuestionadas resultan contrarias a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No.36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones al que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte del sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como descentralizada, incluyendo las Municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización de permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (artículo 1). Conforme lo dispone el artículo 7 del citado Decreto, según lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la A Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 del 9 de agosto de 1996, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas, comprendiendo el control de los umbrales de intensidad del campo electromagnético, los niveles de potencia, la factibilidad de proyectos de telecomunicaciones, el uso compartido de las estructuras, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. Conforme lo disponen los artículos 10 y 13.1 del citado Decreto, le corresponde a las Municipalidades otorgar los certificados de uso de suelo, de licencias constructivas y alineamientos en los casos en que se requiera. Para tales efectos deberán observar el Plan Regulador o sus Reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y en caso -como el de la Municipalidad de Santo Domingo-donde no existe Plan Regulador ni Reglamentación local que contemple esta materia, los certificados de uso de suelo y las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del citado Decreto. Conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto de cita, en razón de lo dispuesto en los artículos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones No.8642, así como lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 y en cumplimiento del principio de legalidad establecidos en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, las Municipalidades fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de los permisos de uso de suelo conforme y permisos de construcción, en los principios de universalidad, de neutralidad tecnológica, de manera que se otorguen las autorizaciones citadas considerando que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Además, conforme se ha dicho, al igual que otras disposiciones reglamentarias impugnadas, el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular que tiene el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos fundamentales al frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; ni limitar los derechos de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional, la cual se ve comprometida en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; los derechos de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer infraestructura para las redes de telecomunicaciones, que ven limitada su libertad de empresa y de comercio (artículo 46 constitucional). En razón de lo dicho, la disposición reglamentaria en cuestión se encuentra viciada de nulidad.
IX.SOBRE LAS PRETENSIONES. La parte actora pretende en su demanda como pretensión principal que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anule con efecto retroactivo al momento de su promulgación y en su totalidad el Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, ordenando a la demandada a ejercer la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los límites que le impone el ordenamiento jurídico. Asimismo, pretende se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios irrogados en los términos ajustados en la audiencia preliminar y al pago de ambas costas. Como pretensión subsidiaria pretende se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y que se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación artículos específicos del Reglamento que han sido analizados en la presente sentencia, manteniendo en ésta hipótesis las demás pretensiones indicadas. Por las razones que se dirá, las pretensiones formuladas deben ser acogidas de manera parcial: 1. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. En razón de las consideraciones señaladas en el Considerando VII de ésta sentencia, se rechaza la pretensión formulada en el sentido de que la Municipalidad demandada se deberá abstener de dictar un nuevo Reglamento hasta tanto no cuente con un Plan Regulador. Lo anterior toda vez que conforme lo ha considerado la Sala Constitucional, las Municipalidades con fundamento en las competencias y potestades exclusivas en el control y fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local otorgadas por el artículo 169 de la Carta Magna, artículos 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y artículo 13 inciso a) del Código Municipal, pueden reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo Cantón, con la condición de que lo regulado no contravenga las pautas que en el ejercicio de sus competencias legales sobre la materia, sean dictadas en el ámbito nacional por el Estado y sus Instituciones y que en el ejercicio de la potestad reglamentaria en ésta materia cuente con la debida fundamentación técnica y de que no imponga regulaciones que conlleve limitaciones a los derechos fundamentales de los administrados. 2. SOBRE LA NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS. Por las razones expuestas en el Considerando VIII de ésta Sentencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 132, 133, 136, 158, 165, 166, 171, 223 de la Ley General de la Administración Pública, se deberá acoger la pretensión de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 7 inciso 5, subinciso a), 12 incisos 7 y 16, 15 inciso 3 subincisos a) y b), 16 inciso 1), inciso 2 subincisos b) y c), inciso 3, inciso 5 subincisos c), d), e) y f), artículo 17, artículo 20 inciso 13, subincisos c) y h), incisos 15, 17 y 18, artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 subincisos a) y f) y el inciso 10 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo. Lo anterior en razón de que las normas reglamentarias dichas, carecen de motivación en aspectos técnicos, exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, quebrantando los límites a que está sujeta discrecionalidad administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), contravienen el principio de ley en materia de limitación de derechos fundamentales en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, quebrantan el principio de jerarquía de la fuentes y de regularidad jurídica, por lo que resultan disconformes con el ordenamiento jurídico. De conformidad con los numerales 171 de la LGAP y 130 y 131 del CPCA, esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efectos erga omnes y retroactivos a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Conforme lo dispone el artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y en razón de encontrarnos ante el ejercicio indebido de la discrecionalidad administrativa, es criterio del Tribunal que debe condenarse a la Municipalidad demandada para que ejerza la potestad reglamentaria en esta materia dentro de los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, teniendo presente, expresamente, lo siguiente: a) Deberá actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en lo dispuesto por las Leyes No. Placa3360, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. b) En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP. Asimismo, deberá valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes públicos que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. Cualquier decisión que en ese sentido se adopte deberá estar debidamente sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que, en definitiva, se persiga. Se declara que mientras la Municipalidad de Santo Domingo no dicte nuevas normas que sustituyan las anuladas, debe aplicar el Capítulo XIX Bis (Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta No.121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular, sin que sea necesario , para tales efectos, esperar a que se aprueben las nuevas normas que sustituyan las anuladas. Una vez firme, publíquese esta sentencia íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo a la Municipalidad demandada. Se ordena a la Municipalidad de Santo Domingo, que emita en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de ésta sentencia, prorrogable por otro tanto, previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) Ejecutor (a) de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente, conforme se ha dicho a lo largo de ésta resolución observando los límites que la Constitución, las leyes y normas infralegales que dicte el Poder Ejecutivo sobre la materia, debiendo resolver cualquier solicitud de licencia de Uso de Suelo Conforme y Licencias Constructivas que formulen los interesados en la instalación de torres de telecomunicaciones conforme a las normas y principios citados en ésta sentencia. 3. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. La parte actora pide que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por las normas impugnadas, que consiste en el el daño material, el daño moral objetivo y los perjuicios por las sumas dejadas de percibir y que estima en 600 mil dólares. Conforme el ajuste realizado en la audiencia preliminar, la parte actor fundamentó los daños materiales y moral objetivo en los arrendamientos de terrenos que no se lograron realizar con ocasión de las normas contenidas en el Reglamento impugnado que originaron la imposibilidad de obtener los permisos de uso de suelo y permisos de construcción de infraestructura para ubicar las torres para satisfacer las necesidades de sus clientes, especialmente con la Empresa Telefónica con la cual tenían la posibilidad de realizar una contratación para la instalación de torres. En cuando al daño moral objetivo, lo fundamenta en el eventual perjuicio a la imagen empresa actora causado al no poder atender las solicitudes de sus clientes. Respecto de los perjuicios, la parte actora los fundamenta en los ingresos dejados de percibir por concepto de arrendamiento de infraestructura. Por las razones que se dirá, la pretensión debe ser rechazada. a)- Respecto del daño material reclamado. La parte actora no ha aportado pruebas que resulten útiles y pertinentes para comprobar la existencia del daño y la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño reclamado, siendo que el deber probatorio de acreditar la existencia del daño, le corresponde a quien alega haberlo sufrido (doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil). No se demuestra con los elementos de convicción pertinentes, que la sociedad actora hubiese suscrito contratos con algún operador de telecomunicaciones a efecto de construir o instalar torres en Santo Domingo. Únicamente se aportó, como prueba nueva, una nota de la empresa Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima de fecha 08 de marzo del 2012 (folios 19 a 20 del legajo de pruebas de la actora), dirigida a la Municipalidad de Santo Domingo, en la que le comunica que estableció una relación contractual de carácter comercial con las empresas Costa Pacífico Torres Limitada, Costa Pacífico Operaciones Limitada y Alta Vista Towers Sociedad Anónima, para la construcción de Infraestrucura de telecomunicaciones dentro de ese Cantón, autorizando a la empresa Costa Pacífico para que en función y bajo los términos de dicha relación contractual, realice los trámites necesarios para la construcción de la infraestructura identificada como sitios Placa30683, , Placa23687, Placa30622, Placa30684 y Placa30685. En criterio de éste Tribunal, la probanza no es la idónea porque no se aprecia que el documento en cuestión hubiese sido recibido por el ente local. Además, no evidencia éste Tribunal la forma en que dicha prueba resulte útil para demostrar la existencia de un daño a la actora con ocasión de las normas reglamentarias impugnadas, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado. b)- Con relación al daño moral objetivo. Conforme lo ha considerado de manera conteste tanto la doctrina como los fallos de éste Tribunal y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial o de afección) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, debiendo distinguirse entre el daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, por ejemplo el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, entre otros). Por su parte el daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del individuo. Para efectos de indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe, pudiendo el Juez determinar su existencia y gravedad a través de presunciones inferidas de los indicios y por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". En cuanto al daño moral de las personas jurídicas, la misma Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia número 000752-F-2006 de las trece horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil seis, consideró: “... VI.- Persona jurídica y daño moral. El artículo 41 constitucional no distingue en cuanto a personas –físicas o jurídicas- como posibles víctimas de daños, en cualquiera de sus diferentes calificaciones. Esto supone que, aún cuando no es pacífico en la doctrina, desde la perspectiva constitucional es plausible que personas jurídicas puedan verse afectadas por padecimientos de orden moral, -sin que sea necesario, para el sub-lite, deslindar si ello ocurre sólo en supuestos de responsabilidad contractual, extracontractual, o en ambos-, claro está, aún cuando esos no necesariamente guardan consonancia con ciertas afectaciones extrapatrimoniales de las personas físicas. Así, el sufrimiento, el estrés, la angustia, o la depresión, entre otros, sólo pueden experimentarlos estas últimas, pero ello no mengua que ciertas afectaciones a personas otrora denominadas morales, que no califican ni como daño emergente, ni lucro cesante, puedan llegar a tener cabida bajo el cariz del daño moral. Puede pensarse, verbigracia, en el desprestigio de una marca en la percepción del consumidor, que sea imputable a un sujeto distinto a su titular (...) A ello debe añadirse que, según la jurisprudencia de esta Sala, el daño moral objetivo, por sus características, ha de ser probado no sólo respecto de su existencia, sino también de su cuantía, y aún cuando se sostenga –como ejercicio hipotético- que los extremos reclamados califican como tales, no existiría forma de calcularlos, en el tanto se echa de menos prueba en este sentido. En suma, por todos los motivos señalados, y no por los expresados por la mayoría del Tribunal, el recurso de la parte actora debe desestimarse...”. Como derivación de lo indicado, tratándose de solicitudes de imputación de responsabilidad administrativa, aún en el ámbito del daño moral (cuya tutela se desprende del ordinal 197 de la Ley General de la Administración Pública), ha de demostrar, al menos, que los hechos en los que se soporta el pedimento, han ocurrido. No basta alegar la existencia de afectaciones en la imagen y buen nombre de la persona jurídica, debe demostrarse tanto los hechos que en teoría, han originado tal detrimento, como también la existencia de esos daños (ver en este sentido la Sentencia No.206-2011-VI, dictada por la Sección Sexta de éste Tribunal a las 1:30 horas del 5 de octubre del 2011). En la especie, la causa que configura el daño alegado es la presunta afectación de la imagen y reputación de la empresa actora con ocasión de la imposibilidad de atender los pedimentos de sus clientes respecto de la infraestructura necesaria para instalar las torres de telecomunicaciones, siendo que salvo su dicho, la sociedad actora no ha demostrado con prueba que resulte idónea que la actuación administrativa le haya causado un detrimento en su imagen y buen nombre como persona jurídica, por lo que resulta improcedente el reconocimiento del daño moral reclamado. c)- Respecto de los perjuicios reclamados correspondiente a los ingresos dejados de percibir por arrendamiento de infraestructura. Conforme se ha tenido como Hechos No Probados en ésta Sentencia, no existe prueba para determinar que la sociedad actora hubiera suscrito contratos con algún operador de telecomunicaciones a efecto de construir o instalar torres en el Cantón de Santo Domingo o que hubiera suscrito contratos de arrendamiento con propietarios de inmuebles en el Cantón de Santo Domingo, para instalar o construir torres de telecomunicaciones y que con ocasión de las disposiciones reglamentarias impugnadas no hubieran podido ejecutarse. Al no existir prueba útil que permita demostrar el dicho de la parte actora, no existe fundamento para acoger la reclamación formulada en cuanto a éste extremos de la demanda.
Conforme se ha señalado, la Municipalidad accionada, contestó negativamente las demandas oponiendo las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho. En cuanto a la legitimación - en su doble vertiente -, se debe indicar que siendo la Corporación Municipal la autora del acto administrativo impugnado y la demandante la destinataria y afectada con el mismo, es evidente la legitimación de ambas partes para figurar como demandada y accionantes dada su relación con el objeto de éste proceso, por lo que la excepción invocada debe rechazarse. Respecto de la excepción de falta de derecho, en razón de que se está acogiendo parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de las normas reglamentarias impugnadas y rechazando la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la actora, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar como en efecto de declara.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, en lo medular, la demanda ha sido acogida en tanto se declaró la ilegalidad de distintas normas reglamentarias y se condenó a la demandada a ejercer la potestad reglamentaria dentro de los parámetros que le impone el ordenamiento jurídico, con estricto apego a su estructura jerárquica, respetando los límites de la discrecionalidad y motivando sus decisiones. En ese tanto, no encuentra este órgano colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la Municipalidad demandada.
POR TANTO
Se rechaza la prueba ofrecida para acreditar los Hechos Nuevos alegados. Se rechaza la excepción de falta de legitimación invocada. Se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho invocada. Se declara parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos: Se declaran absolutamente nulos los artículos 7 inciso 5, subinciso a), 12 incisos 7 y 16, 15 inciso 3 subincisos a) y b), 16 inciso 1), inciso 2 subincisos b) y c), inciso 3, inciso 5 subincisos c), d), e) y f), artículo 17, artículo 20 inciso 13, subincisos c) y h), incisos 15, 17 y 18, artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 subincisos a) y f) y el inciso 10 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, por resultar sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efecto retroactivo a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Una vez firme, publíquese esta sentencia íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo a la Municipalidad de Santo Domingo. Mientras la Municipalidad demandada dicta nuevas normas que corrijan las normas anuladas en este fallo, debe aplicar el Capítulo XIX Bis (Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular, sin que sea necesario , para tales efectos, esperar a que se aprueben las nuevas normas que sustituyan las anuladas. Debe la Municipalidad de Santo Domingo ejercer la potestad reglamentaria en esta materia dentro de los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, teniendo presente, expresamente, lo siguiente: Deberá actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en lo dispuesto por las Leyes No. 7593, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, deberá valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes público que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. Cualquier decisión que en ese sentido se adopte deberá estar debidamente sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que, en definitiva, se persiga. Se ordena a la Municipalidad de Santo Domingo, que emita en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de ésta sentencia, prorrogable por otro tanto, previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) Ejecutor (a) de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente, conforme se ha dicho a lo largo de ésta resolución observando los límites que la Constitución, las leyes y normas infralegales que dicte el Poder Ejecutivo sobre la materia, debiendo resolver cualquier solicitud de licencia de Uso de Suelo Conforme y Licencias Constructivas que formulen los interesados en la instalación de torres de telecomunicaciones conforme a las normas y principios citados en ésta sentencia. Se rechaza la pretensión anulatoria respecto de los numerales 15 incisos 1 y 2 y en el artículo 20 incisos 9, 10, 12 subincisos a) y c), inciso 13 subincisos d) y g) los que se estima sí resultan conformes con el ordenamiento jurídico. Por improcedente, se rechaza la pretensión referida al pago de los daños y perjuicios. Se condena al Municipio demandado al pago de ambas costas del proceso. NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS ELÍAS BALTODANO GÓMEZ SANDRA MARÍA QUESADA VARGAS
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SBA TORRES COSTA RICA LIMITADA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO No.105-2014-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección144 , Dirección7876 . A LAS ONCE HORAS DEL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2014.
Proceso de Conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por SBA TORRES COSTA RICA LIMITADA, cédula de persona jurídica CED118360, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre102848 , ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor, casado Empresario de Telecomunicaciones, vecino de Escazú, portador del Pasaporte de su país número cuatro tres cinco tres cinco uno cuatro cinco siete contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO, representada por su apoderado especial judicial Nombre41303 , mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED118361 Figura como apoderado especial judicial de la sociedad actora Nombre36865 , mayor, casado, Abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad CED116889.
RESULTANDO
1. Que en fecha 06 de enero del 2014, la sociedad actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare: "De conformidad con lo expuesto, conforme a lo dispuesto por los artículos 42, 122 y 128 del CPCA, se solicita se declare con lugar esta demanda, de acuerdo con los siguientes extremos: 1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anule con efecto retractivo al momento de su promulgación el "Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo", publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 138 del 18 de Julio del 2013. 2.- Declarar el deber de la Municipalidad de Santo Domingo, de aplicar el Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX bis, denominado: "Instalación de Telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.121, del viernes 22 de Junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la Municipalidad con la cobertura de la telefonía celular, mientras carezca de Plan Regulador y sea, por ende, incompetente para aprobar un Reglamento como el anulado. 3.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que la Municipalidad deberá: a) Actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en los dispuesto por las Leyes No. 7593, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. b) En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP. c) Valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes públicos que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. d) Adoptar cualquier decisión que en ese sentido se adopte, de manera sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que se persiga. e) Abstenerse de aprobar un nuevo reglamento, hasta tanto no cuente con Plan Regulador. 4.- Se condene, en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
5.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi representada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: 1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 7 inciso 5 apartado a, artículo 12 inciso 7 y 16, artículo 15 inciso 1, 2 y 3 apartado a. y b., artículo 16 inciso 1, 2 apartado b. y c., 3 y 5 apartado c. , d., e. y f., artículo 17, artículo 20 inciso 9, 10, 12 apartados a. y c., 13 apartado c., d., g., y h., 15, 17, 18 y el artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 apartado a. y f. y el inciso 10, del "Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo". publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 138 del 18 de Julio del 2013. 2.- Declarar el deber de la Municipalidad de Santo Domingo, de aplicar supletoriamente el Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX bis, denominado: "Instalación de Telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 121, del viernes 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la Municipalidad con la cobertura de telefonía celular, mientras no haya aprobado normas que sustituyan las anuladas. 3.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, en el caso de que decida aprobar normas que sustituyan las anuladas conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que la Municipalidad deberá: a) Actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en los dispuesto por las Leyes No. 7593, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. b) En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que les es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP. c) Valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes públicos que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. d) Adoptar cualquier decisión que en ese sentido se adopte, de manera sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que se persiga. 4.- Se condene, en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. 5.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi representada. Se condene al Municipio demandado al pago de daño material, daño moral objetivo y perjuicios por las sumas dejadas de percibir, estimadas prudencialmente en la suma de US$600.000.00 (seiscientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) (demanda de folios 1 a 29 y ajuste realizado en Audiencia preliminar que consta en minuta visible de folios 80 a 82 del expediente judicial).
2. Que otorgado el traslado de ley, la representación del Municipio demandado Estado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (rechazada por la Jueza de Trámite mediante la resolución No.1805-2014 dictada a las 14:50 horas del 23 de julio del 2014), de legitimidad y falta de derecho (folios 43 a 50 del expediente judicial).
3. Que mediante resolución dictada a las 15:28 horas del 10 de febrero del 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo, declaró improcedente la tramitación de este asunto como preferente, ordenando a la Jueza de Trámite continuar con las actuaciones (folios 32 a 35 del expediente judicial).
4. Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 23 de julio del 2014. En dicha audiencia, se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por la Juzgadora (folios 80 a 82 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).
5. El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 27 de octubre de 2014, para el dictado del fallo correspondiente (constancia visible a folio 85 del expediente judicial.
6. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Jiménez Villegas , con el voto afirmativo de los Jueces Baltodano Gómez y Quesada Vargas.
CONSIDERANDO
I.SOBRE EL HECHO NUEVO Y LA PRUEBA OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL DEMANDADO. Mediante memorial recibido el 18 de noviembre del 2014 (folio 86 del expediente judicial), el apoderado especial judicial del Municipio demandado procede a hacer del conocimiento de este despacho un hecho nuevo ocurrido después de la audiencia preliminar respecto del otorgamiento de los permisos número 4116-2014 y 4006-2014, mediante los cuáles se autorizó a la empresa actora y a otra empresa que forma parte del mismo grupo de interés denominado Costa Pacífico, la instalación de torres de telecomunicaciones permanente en Santo Domingo y San Miguel. Lo anterior en razón de que en su consideración resulta relevante para la resolución del caso, toda vez que uno de los argumentos esenciales de la accionante lo constituye el hecho de que las disposiciones del reglamento impugnado le impiden cumplir los requisitos, generando impedimento a su actividad comercial. Solicita se acepte como prueba documental las copias de los permisos de construcción y contratos de arrendamiento respectivos. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Conforme lo dispone en lo conducente los artículos 50 y 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los documentos que se presenten luego de concluida la audiencia preliminar, sólo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos, como prueba para mejor resolver, siendo que se admitirán hechos nuevos hechos ocurridos después de contestada la demanda o contrademanda, cuando a juicio del Tribunal tengan influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso. El permiso 4006-2014 que se ofrece como prueba, fue entregado en fecha 30 de mayo del 2014 y la audiencia preliminar fue celebrada a las 13:30 horas del 23 de julio del 2014, por lo que el permiso resulta anterior a la celebración de dicha audiencia por lo que resulta improcedente su admisión. En lo que respecta al permiso 4116-2014, si bien fue entregado el 07 de octubre del 2014 y por ende resulta de fecha posterior a la audiencia preliminar, considera ésta Cámara que su admisión no sería de influencia decisiva en el resultado del proceso, toda vez que el hecho de que el Municipio demandado hubiera autorizado a la actora permisos para la instalación de torres de comunicaciones de manera posterior a los hechos que originan ésta demanda resulta intrascendente para los efectos de éste proceso. En todo caso, conforme lo ha considerado de manera reiterada éste Tribunal, según las disposiciones contenidas en el ordinal 331 del Código procesal Civil, aplicable a dispensa del artículo 220 del Código procesal Contencioso Administrativo, y con sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (entre otras la No.29 de las 15:30 horas del 22 de febrero de 1995), la admisión o rechazo de la prueba para mejor resolver constituye una facultad discrecional del juzgador y es procedente en aquellos casos en que considere que la misma es de influencia decisiva en el resultado del proceso y complemento de las probanzas ofrecidas por los litigantes, sin que busque subsanar su omisión. La admisión de este tipo de prueba es de carácter facultativo o discrecional del Despacho, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende, enteramente, de la iniciativa, prudente arbitrio y criterio del órgano jurisdiccional, por lo que su denegatoria no causa indefensión, ni quebranta el principio de tutela judicial efectiva. En la especie, por la forma en que se resuelve el presente asunto, las pruebas ofrecidas y los hechos nuevos, no son de influencia decisiva en el resultado del proceso, por lo que se deniega su admisión.
II.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1. Que la sociedad actora es una empresa que se dedica a la construcción, instalación y operación de torres de telecomunicaciones, que las arrienda a los operadores de servicios de telefonía celular, para que éstos coloquen antenas y demás equipo necesario para prestar servicios de telefonía celular (folios 2 a 5 del legajo de pruebas de la actora). 2. Que en publicación de l a Gaceta No.94 del 16 de mayo del 2012, la Municipalidad de Santo Domingo dio a conocer para consulta pública, un proyecto del "Reglamento de otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo (folios 157 a 169 del expediente administrativo). 3. Que dentro del plazo otorgado para la consulta pública, se presentaron observaciones y objeciones por parte de Claro Costa Rica Telecomunicaciones, Costa Pacífico Torres Limitada, Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la Municipalidad de Santo Domingo, Carso Construcciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones (folios 184 a 191- 249 a 278 - 352 a 355 - 356 a 359 y 373 a 411). 4. Que mediante Acuerdo No.271-2012 de la Sesión No.180-2012 del 2 de julio del 2012, el Consejo Municipal de Santo Domingo ordenó corregir la omisión en la publicación del Proyecto del Reglamento impugnado realizado en la Gaceta No.94 del 16 de mayo del 2012, sometiendo a consulta pública por el plazo de 10 días hábiles el referido proyecto Dicha enmienda salió publicada en la Gaceta No.137 del 16 de julio del 2012 (folio 615 del expediente administrativo). 5. Que dentro del plazo otorgado para la nueva consulta pública se presentaron observaciones y observaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, de la Superintendencia de Telecomunicaciones de la Comisión Especial de Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santo Domingo y de la empresa Claro Costa Rica Telecomunicaciones (folios 621 a 630- 631 a 641- 643 a 646 y 647 a 658 del expediente administrativo). 6. Que mediante acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria No.260-2013, artículo I, inciso 2.c, celebrada el 06 de junio del 2013, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo aprobó el dictamen Final rendido por la Comisión de Telecomunicaciones y aprueba el Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo y ordena su publicación en el Diario Oficial. Dicho Reglamento fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.138 del 18 de julio del 2013 (folios 687 a 691 del expediente administrativo).
III.DE LOS HECHOS NO PROBADOS. Por no haber sido acreditado en autos se tiene por no probados los siguientes hechos: 1. Que la sociedad actora hubiera suscrito contratos con algún operador de telecomunicaciones a efecto de construir o instalar torres en el Cantón de Santo Domingo. 2. Que la sociedad actora hubiera suscrito contratos de arrendamiento con propietarios de inmuebles en el Cantón de Santo Domingo, para instalar o construir torres de telecomunicaciones. 3. Que la sociedad actora hubiera construido torres de telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo. 4. Que la Municipalidad de Santo Domingo hubiera denegado a la sociedad actora alguna solicitud de permiso de suelo o permiso para construir o instalar torres de telecomunicaciones en ese Cantón. 5. Que como consecuencia de la promulgación del Reglamento impugnado se hubiera ocasionado a la sociedad actora daños o perjuicios. 6. Que las torres de telecomunicaciones que construye la sociedad actora, sean técnicamente inapropiadas, generen daños a la salud o contaminación visual o aumenten el servicio de las telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo. 7. Que las restricciones contenidas en los artículos 7 inciso 5, subinciso a), 12 incisos 7 y 16, 15 inciso 3 subincisos a) y b), 16 inciso 1), inciso 2 subincisos b) y c), inciso 3, inciso 5 subincisos c), d), e) y f), artículo 17, artículo 20 inciso 13, subincisos c) y h), incisos 15, 17 y 18, artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 subincisos a) y f) y el inciso 10 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, tengan fundamento técnico o científico y eviten la existencia de daños a la salud de los habitante del Cantón de Santo Domingo o contaminación visual.
IV.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Señala el representante de la sociedad actora como fundamento de su demanda, que la accionante es una empresa dedicada al desarrollo de infraestructura compartida de telecomunicaciones, dedicada a construir torres para que operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público para que instalen antenas y radio bases requeridas para la prestación del servicio que les ha sido concesionado. Las torres de telecomunicaciones son un elemento indispensable para el establecimiento ampliación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, requeridas para la prestación eficiente del servicio de telefonía celular y demás servicios de telecomunicaciones. Indica que en su giro normal la empresa acuerda con uno o varios operadores, la construcción de infraestructura requerida en los sitios anticipadamente definidos por éstos últimos, conforme al diseño de sus redes. En el caso específico de Santo Domingo de Heredia, la empresa Telefonía de Costa Rica TC Sociedad Anónima, convino con la actora el desarrollo de la infraestructura para los sitios denominados CPX-0010,CPX-10B y CPX-3025. Acota que el Consejo Municipal de Santo Domingo, acordó en Sesión Ordinaria No.28-2010 del 23 de agosto del 2010, no otorgar permisos de construcción para torres de telecomunicaciones, hasta tanto no se aprobara el respectivo reglamento, siendo que mediante Sesión Extraordinaria No.260 del 6 de junio del 2013, se aprobó el Reglamento de Otorgamiento de Licencias MUnicipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, publicado en la Gaceta No.138 del 18 de julio del 2013. Dentro del plazo otorgado para la consulta pública, fueron presentadas observaciones y objeciones al Reglamento, por parte de la Comisión de Coordinación para la Institución o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones de la Rectoría de Telecomunicaciones del Viceministro de Telecomunicaciones del MINAET, la SUTEL y la empresa Claro CR Telecomunicaciones y la empresa actora, remitiendo una serie de documentos técnicos y científicos. Además, no consta en el expediente administrativo del Reglamento, la existencia de estudios jurídicos ni técnicos que den sustento al contenido de los artículos 7 inciso 5 apartado a, artículo 12 incisos 7 y 16, artículo 15 incisos 1, 2 y 3, apartados a y b, artículo 16 incisos 1 y 2, apartados b y c, 3 y 5 apartados c, d, e y f, artículo 17, artículo 20 incisos 9, 10, 12, apartados a y c, 13 apartados c, d, g y h, 15, 17 y 18 y el artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 apartados a y f y el inciso 10. Asimismo, el Gobierno local de Santo Domingo de Heredia, no ha aprobado un Plan Regulador local y por ende, carece también de reglamentos de Desarrollo Urbano conexos. En el aparte de fundamento de derecho procede el apoderado especial judicial de la sociedad actora a desarrollar los siguientes ejes temáticos que en su consideración fundamentan la demanda: I. Sobre la Inadmisibilidad y el Innecesario agotamiento de la vía administrativa. Argumenta que si bien conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo en materia municipal el agotamiento de la vía administrativa es preceptivo, en este caso el presupuesto procesal no es exigible conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 154 del Código Municipal, que de manera expresa señala que este trámite no resulta exigible cuando se trata de la impugnación de acuerdos emitidos por el Consejo Municipal que versen sobre la aprobación de reglamentos. II. De los motivos de nulidad del Reglamento. 1. De la falta de motivación. Indica que la motivación, al expresar las razones y fines que llevan a la Administración a emitir determinado acto administrativo, es un requisito sustancial del que depende la validez del acto (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública) y su ausencia constituye una violación del debido proceso, según lo ha considerado la Sala Constitucional entre otros en el voto No.7924-99 de las 17:48 horas del 13 de octubre de 1999. En el presente caso, alega que hay una ausencia de criterios técnicos y jurídicos que justifiquen las razones por las cuáles la demandada dictó las normas del reglamento, en total desapego de la normativa legal y de los criterios técnicos sobre la materia. Por el alcance de las normas impugnadas, es claro que debe existir de parte del Ayuntamiento demandado, una clara motivación de tales decisiones, especialmente si las mismas fueron oportunamente cuestionadas por los afectados, citando al efecto extractos de la sentencia No.434-2013-IX y No.080-2013-VI dictadas por éste Tribunal, sobre el deber de motivación de los actos administrativos. En el presente caso señala, no existe en el expediente administrativo motivación alguna para regular, en los términos que lo hacen las normas del reglamento, y por otra parte, tampoco existe justificación técnico científica alguna del rechazo de las observaciones realizadas por la actora y otros interesados a las normas del reglamento, por lo que se está ante un vicio de carácter insubsanable (artículo 133.1 en relación con el 166 de la LGAP), imponiéndose la anulación del reglamento. 2. Sobre la incompetencia de la demandada para emitir Reglamentos de Desarrollo Urbano al carecer de Plan Regulador. Argumenta el apoderado especial de la sociedad demandante que el Cantón de Santo Domingo ni cuenta con un Plan Regulador Local, ni tampoco con Reglamentos Urbanos conexos al mismo. Como consecuencia de lo dicho, el gobierno local, carece de competencia para aprobar reglamentaciones que versen sobre el desarrollo urbano del Cantón, como lo es el Reglamento impugnado y por ende está en el deber de aplicar las reglamentaciones emitidas por el INVU, según lo dispuesto por el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Acota que conforme lo ha considerado la Sala Constitucional en el voto No.13330-2006, los planes reguladores son instrumentos de ordenación territorial municipal, emitidos por las Municipalidades, conforme a la competencia que le da el artículo 169 Constitucional, y en razón de su contenido, eficacia y obligatoriedad general constituyen verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo Cantón. El artículo 16 de la Ley de Planificación Urbana define los elementos que deben contener estos planes entre otros aspectos, con relación a las políticas de desarrollo, estudios de población, el uso de la tierra, los servicios comunales entre otros. El Capítulo II de la citada Ley, regula los Reglamentos de Desarrollo Urbano, por medio de los cuáles se promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad, detallando en su artículo 21 los principales reglamentos de desarrollo urbano (de Zonificación; de Fraccionamiento y Urbanización; el Mapa Oficial, de Renovación Urbana y el de construcciones). Los reglamentos citados, así como cualquier otro que verse sobre aspectos de desarrollo urbano de un Cantón, son Reglamentos conexos a un Plan Regulador Local, aprobado por el Municipio, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Planificación Urbana, y una vez realizados los correspondientes estudios técnicos que le den sustento. En razón de lo señalado, resulta un requisito indispensable para emitir estos reglamentos de desarrollo urbano, que la Municipalidad haya aprobado un Plan Regulador, pues el objetivo de estos reglamentos es su desarrollo y complemento. En el presente caso, según lo dispone el artículo 1 del Reglamento impugnado, se regulan aspectos propios de la planificación urbana, como lo son las políticas sobre uso de la tierra, la zonificación y normas de construcción, por lo que resulta evidente que el Municipio demandado, dictó un reglamento de desarrollo urbano, sin contar con un requisito de validez como lo sería un Plan Regulador que permita la emisión del mismo y le atribuya tal competencia. En su consideración, la competencia municipal para reglamentar aspectos relacionados con el desarrollo urbano, como son las reglamentaciones sobre las construcciones y zonificación, pende de la existencia previa de un Plan Regulador, dado que de lo contrario, están sujetos a la reglamentación de la Ley de Construcciones, dispuesta por el INVU, según el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, que autoriza a la citada institución a dictar reglamentos en el tanto las Municipalidades no las hubieren promulgado en la respectiva materia o parte de ella (Sala Constitucional No.4205-96 de las 14:30 horas del 20 de agosto de 1996). En conclusión al carecer el Cantón de Santo Domingo de un Plan Regulador, no puede su gobierno local emitir reglamentaciones que versen sobre su desarrollo urbano, zonificación y construcciones, como lo es el Reglamento impugnado, por lo que se está ante una actuación disconforme con el ordenamiento jurídico al carecer el gobierno local de competencia para emitir dicho reglamento. III. De la nulidad Absoluta de las normas Cuestionadas. 1. De la competencia del Municipio. Señala que indistintamente de las alegaciones anteriores que producen la nulidad absoluta del reglamento como un todo, de modo subsidiario se alega la nulidad de algunas de sus disposiciones. Tales normas resultan disconformes con el ordenamiento jurídico en el tanto disponen limitaciones en el diseño de la red de telecomunicaciones requerida para la presentación de servicio de telefonía celular y otros, lo cual es competencia propia del Estado Central. Por otra parte se regulan materias propias de la competencia del Ministerio de Salud, al establecer zonas de retiro por razones de salud pública, tema que resulta ajeno a la competencia de los municipios: a)- Lo local queda subordinado a lo nacional. Protección a la salud pública es competencia del Ministerio de Salud. Argumenta el apoderado especial judicial de la sociedad demandada que conforme lo ha determinado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto No.15763-201 de las 09:46 horas del 16 de noviembre del 2011 y la Procuraduría General de la República en el dictamen C-039-2012 del 07 de febrero del 2012, la construcción, el desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestrucura de telecomunicaciones es un compromiso asumido por el Estado en instrumentos de derecho internacional público, por lo que esa tarea no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto podrían generarse asimetrías con la consiguiente falta de normalización, siendo que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. Corresponde al Estado y a sus órganos asumir la rectoría y dirección en la materia, a la cual deben someterse los demás entes públicos menores, siendo que la regulación de las telecomunicaciones es competencia nacional y no local, por lo que excede el ámbito de actuación de las Municipalidades. Esa competencia abarca lo relativo a la infraestructura, incluyendo por ende las torres y antenas de telecomunicación, por lo que cualquier regulación que llegaren a emitir las municipalidades deberá subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Señala que las normas del Reglamento impugnadas son absolutamente nulas en tanto lesionan el interés público a impedir el desarrollo de las redes de telecomunicaciones en tanto imponen restricciones de zonificación, al exigir un procedimiento especial para los casos que se pretenda instalar infraestructura en residenciales o urbanizaciones (artículo 7, inciso 5, subinciso a y artículo 17); exigen una dimensión mínima de los inmuebles y una distancia entre inmuebles para prestar el servicio de telecomunicaciones; establece una prohibición de instalar infraestructura en residenciales y urbanizaciones y a una distancia de ciertas zonas sensibles (artículo 15 inciso 3, subincisos a y b, y el artículo 16, inciso 1,3 y 5, subincisos c y f); establecen limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos, tales como retiros, franja de amortiguamiento y también limitaciones al diseño de la red, como es la ubicación de las antenas, además, se invade las competencias propias del Ministerio de Salud (artículo 21, incisos 1, 2 y 4); asigna cobertura total del área establecida en el inciso 1 del artículo 16 del Reglamento como cobertura para futuros trámites de permiso de construcción adicionales y/o ampliaciones de las obrs realizadas (artículo 21 inciso 8). En todos estos casos, esas reglas inciden directamente en el diseño de las redes y por consecuencia, en el acceso de los operadores a recursos escasos. Acota que conforme lo determinó éste Tribunal en las sentencias No.080-2013-VI de las 15:45 del 30 de mayo del 2013 y No.434-2013-IX de las 10:10 horas del 08 de julio del 2013, de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley No.7593, se puede concluir que en general , el establecimiento de las condiciones mediante las cuales se ofrecerá el servicio de telecomunicaciones o el diseño de las redes, es un aspecto que escapa de la competencia municipal, porque el ordenamiento se lo atribuyó a otros sujetos privados y públicos que participan en el proceso, siendo que el municipio puede reglamentar sólo aquello que se encuentre dentro de su ámbito competencial. En razón de lo dicho solicita se declara la nulidad de las normas indicadas por estar viciadas de nulidad absoluta por infracción sustancial relativo al sujeto en cuanto a su capacidad (artículos 67, 158.1, 166 y 182 de la LGAP). b)- La protección de la Salud pública es competencia del Ministerio de Salud. Argumenta el apoderado especial judicial de la sociedad actora que el reglamento impugnado en sus artículos 16 inciso 5, subincisos c y f, prohibe torres en residenciales y urbanizaciones y a una distancia menor a los 150 metros de parques, plazas, centros diurnos, centros de asistencia social, centros educativos y de salud y de iglesias, entre otros. Además el artículo 15 inciso 3) subinciso a) y el artículo 16 inciso 3), se prohíben torres a una distancia menor a los 500 metros. Dicha prohibición se funda, según se indica en el artículo 16 inciso 5), subinciso c) en atención al principio precautorio constitucional. Se supone que tal prohibición se funda en el supuesto hecho de que las antenas que se instalan en las torres generan radiación que afecta la salud de los habitantes. Afirma que además del hecho de que se está frente a una norma cuyo motivo no existe tal y como se consideró al momento de su adopción, en este caso la regla se adopta invadiendo la competencia del Ministerio de Salud, competencia que es exclusiva y excluyente, conforme se dispone en el Decreto Ejecutivo No.36159, en el que el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su rectoría en la materia de telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley No.8660), deslindó competencias entre los distintos órganos y entes que intervienen en la materia, reiterando que es competencia del Ministerio de Salud reglar lo relativo a la salud pública, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud. Esa materia fue objeto de regulación, mediante el Decreto No.36324-S, denominado Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones No Ionizantes, emitidos por Sistemas Inalámbricos con Frecuencia 300 GHZ,. Dicho Decreto es aplicable a nivel nacional y cuyo propósito es regular la exposición de los seres humanos ante este tipo de radiaciones, por lo que el Municipio se excede en su competencia al tratar de regular un tema que ya está regulado por la única autoridad competente en ésta materia, el Ministerio de Salud. Señala que en este sentido la Procuraduría General de la República ha señalado que lo referente a la salud y al ambiente, los efectos de las ondas electromagnéticas son idénticos en todos el territorio nacional y su impacto sobre la salud pública y de las personas, no depende de un criterio local (Dictámen C-039-2012 del 07 de febrero del 2012). Asimismo, este Tribunal en la sentencia No.434-2013-X señaló que la competencia para emitir disposiciones relativas a materia de salud la tiene el Ministerio de Salud como órgano rector, resultando incompetente el Gobierno Local para emitir normas reglamentarias sobre dicho bien jurídico tutelado, invocando el Principio Precautorio. En razón de lo dicho, se está frente a un vicio de nulidad absoluta en los términos de los artículos 67.1, 158.1, 166 y 182 de la LGAP, por lo que la anulación de la norma resulta obligatoria. 2. De los límites a la potestad de reglamentación Municipal (autonomía normativa). Como parte de la autonomía municipal, se reconoce que las Corporaciones locales gozan de autonomía normativa para dictar su propio ordenamiento, en las materias de su competencia. De aceptarse que el reglamento impugnado puede ser aprobado a pesar de la inexistencia de un Plan Regulador Local, cabría entender que de acuerdo con las disposiciones del Código Municipal -en especial el artículo 43- esa posibilidad sólo cabe luego de brindar la audiencia pública de rigor, siendo que el ejercicio de dicha potestad reglamentaria autónoma, está limitado por el principio de reserva legal en cuanto a la regulación del régimen jurídico de los derechos constitucionales Artículos 11, 28 y 45 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la LGAP, que prohíben imponer limitaciones a derechos fundamentales a través de un reglamento. Refiere que conforme lo dispuso éste Tribunal en la sentencia No.434-2013-IX, de imponer restricciones a la propiedad privada vía reglamento - no vía ley, ni Plan Regulador - se contraviene el artículo 45 constitucional y el numeral 19 de la LGAP, pues el régimen jurídico de los derechos constitucionales se encuentra reservado a a ley, existiendo prohibición expresa de reglamentos autónomos sobre la materia. Las normas cuestionadas regulan derechos constitucionales de una importante diversidad de ciudadanos que desde distinta posiciones, intervienen en el mercado regulado de las telecomunicaciones (usuarios de telefonía celular que tiene el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital). Asimismo, las disposiciones impugnadas frustran el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional, la cual se ve comprometida en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer infraestructura para las redes de telecomunicaciones que ven limitada su libertad de empresa y de comercio conforme al artículo 46 constitucional, posiciones que se ven desmejoradas por las medidas normativas que de modo ilegal ha dispuesto la entidad demandada. 3. Las normas impugnadas quebrantan el principio de regularidad jurídica. La potestad reglamentaria está sujeta a las reglas propias del principio de regularidad jurídica, de modo que no es admisible que se regule en sentido contrario a lo dispuesto por normas de mayor potencia y resistencia, como lo son la Constitución Política y los Tratados Internacionales y las leyes. De la interpretación de los principios de legalidad y reserva de ley, así como de jerarquía normativa (artículo 6 de la LGAP), surge la exigencia de absoluta conformidad entre una disposición de rango inferior, con relación a una de rango superior, de modo que el ejercicio de la potestad reglamentaria con que cuenta la Municipalidad demandada debe darse con estricto ajuste a lo señalado por normas de rango superior. En el presente caso, la demandada se se apartó de lo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 que según su artículo 4 es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos, estipulaciones contractuales en contrario. El legislador impuso como objetivo de la citada Ley el asegurar la eficiente y efectiva asignación de todos los recursos escasos, lo que incluye las torres de telecomunicaciones, por lo que la Gobierno Local le está vedado impedir expresa o implícitamente como en este caso, su construcción y explotación comercial. De igual forma las normas del reglamento que prohiben la instalación de torres de telecomunicaciones, resultan contrarias a lo dispuesto en la Ley No.7593 y sus reformas, que calificó como actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Afirma que el reglamento impugnado quebranta las disposiciones legales citadas en tanto impone restricciones de zonificación, al exigir un procedimiento especial para los casos en que se pretenda instalar infraestructura en residenciales o urbanizaciones (artículo 7 inciso 5 subinciso a y artículo 17; al establecer obligaciones de los propietarios de los inmuebles a los proveedores de infraestructura y operadores del servicio (artículo 12 inciso 7), al exigir una dimensión mínima de los inmuebles y una distancia entre inmuebles para prestar el servicio de telecomunicaciones; al establecer una prohibición de instalar infraestructura en residenciales y urbanizaciones y a una distancia de ciertas zonas sensibles (artículo 15 inciso 3, subincisos a y b, y el artículo 16 inciso 1,3 y 5 , subincisos c y f); al establecer limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos, tales como retiros, franja de amortiguamiento y también limitaciones al diseño de la red, como es la ubicación de las antenas, además se invade competencias propias del Ministerio de Salud (artículo 21 incisos 1, 2 y 4); al asignar coberturas total del área establecida en el inciso 1 del artículo 16 del Reglamento como cobertura para futuros trámites de permiso de construcción adicionales y/o ampliaciones de las obras realizadas (artículo 21 inciso 8). Además, los artículos 12 inciso 7, artículo 15 inciso 1 y 2, artículo 20 inciso 9 y 10 y el artículo 20 inciso 13, subinciso h y los incisos 15 y 18 del Reglamento, contravienen lo dispuesto en la Ley 8220, que establece el deber de la Municipalidad de coordinar con las entidades u órganos de la Administración Pública la obtención de información que ésta requiera y no solicitarla al administrado, además le exige a la Municipalidad a fundamentar desde el punto de vista legal o contar con estudios técnicos que justifiquen el porqué es necesario solicitar la información que requiera, lo cual no sucede en este caso. Agrega que en este sentido la sentencia No.434-2013-IX, dictada por éste Tribunal, establece que las limitaciones de este tipo pueden ser establecidas por una norma legal u otra de rango superior, o en el caso de las Municipalidades a través de un Plan Regulador, como ya lo ha admitido la Sala Constitucional, por lo que existe un desbordamiento del pode reglamentario al grado de invadir aspectos regulados por ley. 4. Las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los límites a que está sujeto el ejercicio de competencias discrecionales. Señala que en el caso que nos ocupa las disposiciones reglamentarias impugnadas carecen de legitimidad por ser contrarias a la Ley General de telecomunicaciones No.8642, a la Ley No.7593 y sus reformas, así como a las libertades de comercio y propiedad privada. Por otra parte se trata de medidas inidóneas, porque utiliza criterios urbanísticos inaplicables a las infraestructuras destinadas a servicios y, además define zonas sensibles para proteger la salud de los habitantes cuando el órgano constitucional competente, ya definió reglas que evitan tales medidas (Decreto Ejecutivo No.36324-S). Las medidas se apartan de la proporcionalidad en sentido estricto (voto de la Sala Constitucional No.2008-011932 de las 15:23 horas del 30 de julio del 2008), porque adopta criterios restrictivos y prohibitivos que reduce prácticamente a cero, las alternativas de sitios donde instalar las torres, siendo que la ubicación de las torres al momento de diseñar una red, responde a criterios técnicos, considerando variables como la densidad de población a atender, y especialmente aspectos físicos y espaciales del territorio, de modo que no es posible instalar las torres en cualquier sitio del Cantón, o sólo donde reglamentariamente se disponga. En lugar de haber optado por medidas menos gravosas, la Municipalidad demandada opta por prohibir, tácitamente, mediante la acumulación de requisitos que los vuelve de extremado difícil cumplimiento, la construcción de estas estructuras, declaradas de interés público. Lejos de elegir restricciones menores a los derechos fundamentales, la Municipalidad demandada decidió suprimir implícitamente el ejercicio de la libertad de comercio y de la propiedad privada de empresas como la actora. El elevado nivel de regulación no logra superar el test de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que anula la libertad de criterio del profesional responsable de diseñar ésta infraestructura. De igual forma las medidas contenidas en el Reglamento impugnado resultan contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica (artículo 16.2 y 158.4 de la LGAP), siendo que los criterios técnicos y científicos se entienden incorporados al bloque de legalidad, cuyo respeto es exigible a la demandada. Las medidas que ha adoptado la Municipalidad, dejan de lado las exigencias técnicas que implica el diseño de una red; la ausencia de riesgo para la salud y el hecho de que las torres no son edificaciones, sino infraestrucura para servicios; la carencia de criterios técnicos para establecer distancia entre torres y la ausencia de criterios técnicos para solicitar documentos.
V.ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DEMANDADA. Argumenta el apoderado especial judicial del Municipio demandado, como fundamento de su oposición a la demanda, que al formular el Reglamento impugnado en este proceso se tomaron en cuenta las observaciones y objeciones formuladas por los distintos sectores en ciertos aspectos, sin pretender beneficiar al algún sector en específico. Argumenta que el Reglamento en cuestión se basó en la aplicación del principio precautorio en materia de protección al ambiente y salud pública y de tutela efectiva a un paisaje equilibrado, de tal forma que la carga de la prueba se invierte, debiendo comprobar la actora que es imposible materialmente cumplir con las regulaciones establecidas en el Reglamento para ejercer su actividad privada del uso del espacio radioeléctrico. Señala que al no contar la Municipalidad demandada con un Plan Regulador propio, se aplica el Decreto No.25902 MIVAH-MP-MINAE, por lo que en el fondo si se cuenta con un Plan Regulador Urbano, al cual responde el Reglamento impugnado en este proceso que regula de manera especializada lo referente a la disposición de infraestructura de torres de comunicaciones. Afirma que a pesar de la supuesta existencia de criterios de éste Tribunal en el sentido de que por la naturaleza de este proceso de impugnación de Reglamentos, no se requiere del agotamiento de la vía administrativa, dicha excepción es aplicable siempre que se trate de impugnaciones que contradigan disposiciones legales y constitucionales. En su consideración, el abordaje de la parte actora consiste en impugnar ciertos artículos específicos del Reglamento al considerar que no existen criterios técnicos que sustenten la limitación a su actividad, por lo que no existen normas legales expresas que se estén contradiciendo o lesionando con el Reglamento, por lo que en el fondo la discusión será de orden técnico y no legal. En razón de lo anterior, la sociedad actora debió agotar la vía administrativa, sobre todo en razón de que el Reglamento en su artículo 17, prevé una alternativa de flexibilización en los casos en que los administrados consideren que no se puede cumplir con algunas regulaciones ahí contempladas, solicitando audiencia a la Administración, comprobando que no se puede cumplir con los requisitos requeridos por razones técnicas. Indica que esa representación no comparte el argumento de los actores respecto de la falta de motivación de los actos administrativos, al no contar con los criterios técnicos y jurídicos. La motivación se deduce de la Ley de Telecomunicaciones (nuevo interés público), Ley de Planificación Urbana que otorga a las Municipalidades la potestad de regular lo atinente a la materia urbana dentro de su jurisdicción territorial (artículo 15), dentro de las que se encuentra la regulación de las torres de telecomunicaciones y el Código Municipal respecto de la potestad Reglamentaria de las entidades municipales. Si bien se entiende que deben existir criterios técnicos para regular una determinada actividad especial, en materia ambiental y control urbano y regulación, se cuenta con potestades de imperio en ésta materia, delegadas constitucionalmente en su numeral 169, lo que genera un marco amplio de actuación en el ejercicio de potestades públicas, por lo que existe es una regulación de la actividad de la actora y no una limitación, como lo pretende hacer ver. Incluso el ejercicio de toda actividad comercial implica riesgos financieros que parece que la actora no quiere asumir. El Reglamento no prohíbe la actividad, solamente contempla una serie de requisitos que deberán cumplirse en razón del control y fiscalización que ejerce constitucionalmente el Municipio, de tal forma que se garantice un ambiente equilibrado, tanto desde el punto de vista estético como de salud pública. Argumenta que las condiciones impuestas para la disposición de infraestructura en telecomunicaciones son posibles materialmente y cada una responde a una necesidad específica de control y fiscalización de la actividad. Tan sólo se solicitan documentos públicos que hagan constar el cumplimiento de disposiciones varias que son competencia de otras oficinas (verbigracia permiso sanitario, viabilidad ambiental, entre otros), siendo que de esa forma el Municipio ejerce su potestad sobre aspectos urbanos que considera prioritarios, permitiendo la actividad específica de forma regulada. Añade que esa representación no comparte las argumentaciones de la actora en cuanto a la nulidad absoluta de las normas cuestionadas que en su criterio limitan su actividad. Ello no ha sido probado, ya que ni siquiera se han tramitado solicitudes que pretendan aplicar el Reglamento, dejando al descubierto que no existe afectación directa al interesado por su aplicación, ni de los artículos impugnados, mismas que no son limitaciones, sino regulaciones de la actividad. Si bien el servicio de telecomunicaciones reviste un interés público, también existen otros intereses que se consideran prioritarios, que incluso son de carácter constitucional como el derecho a un ambiente sano y equilibrado y a la salud pública, no así el interés referido por la actora en el sentido de que el carácter de interés público proviene de la ley. Sostiene que no se trata de una subordinación de lo local a lo nacional, sino de una subordinación a la Constitución Política y a las leyes. Señala que tampoco los requisitos establecidos por el Reglamento limitan la actividad como lo indica la actora que no comprueba su dicho. Sostiene que el tema de la instalación de las torres de telecomunicaciones resulta novedoso con ocasión de la apertura en el sector telecomunicaciones, lo que ha generado un ambiente de recelo y tensión entre los vecinos, al tener conocimiento de los posibles riesgos a la salud pública con el tema de la exposición a las ondas electromagnéticas, así como las molestias por la invasión del paisaje que la actividad está generando. De esta forma, el Reglamento se adecuó a las inquietudes vecinales debidamente amparado al artículo 1 del Código Municipal, aplicando además el principio precautorio en materia ambiental y la potestad regulatoria del control urbano por razones de paisaje y otros criterios . Acota que es claro que la posición empresarial de velar por sus intereses, pero el servicio del que hablamos es un servicio público y como tal deberá considerar los factores sociales a la hora de realizar su actividad económica a través de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico. Conociendo las inquietudes de la comunidad en cuanto a los peligros en la salud y la molestia a la invasión del paisaje, la actora nunca generó otro tipo de estrategia de intervención, como una inversión social de forma tal que aclare sobre la discusión mundial que ha existido acerca de los riesgos a la salud por la exposición de ondas electromagnéticas y similares, adquiriendo auge el principio precautorio constitucional , existiendo una inversión en la carga de la prueba para la actora, en cuanto a que este tipo de ondas no genera ningún perjuicio a la salud pública y al derecho a un paisaje equilibrado. Finalmente señala que carecen de fundamento los argumentos de la actora en el sentido de que las disposiciones reglamentarias impiden el desarrollo de la actividad y que la ubicación de las torres al momento de diseñar una red responde a criterios técnicos, considerando variables como densidad de población y aspectos físicos del territorio. Lo anterior por cuanto la accionante no comprueba que en el caso concreto se le esté obstaculizando el desarrollo de su actividad. Aún asumiendo que las pruebas que aporta sobre el no riesgo a la salud pública son ciertas, aún así persiste la inquietud de que efectivamente la regulación reglamentaria les impida su ejercicio económico.
VI.SOBRE EL FONDO. Argumenta la sociedad actora la ausencia de motivación técnico y científica de las regulaciones y limitaciones contenidos en la disposición reglamentaria impugnada, siendo que demás existe una limitación de derechos fundamentales vía reglamentaria quebrantando el principio de reserva de ley en ésta materia y un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Municipio, lo que genera un vicio de nulidad absoluta de las disposiciones reglamentarias impugnadas. En primera instancia y por resultar fundamental para resolver el asunto tratado en autos, éste Tribunal debe abordar los temas relacionados con la motivación de los actos administrativos y el límite a que está sujeto el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de derechos fundamentales. Sobre el tema de motivación de los actos administrativos, conforme bien lo ha considerado la Sección Sexta de éste tribunal en la Sentencia No.080-2013-VI y cuyas consideraciones se citan en lo conducente, la motivación constituye un elemento sustancial de todo acto administrativo y que consiste en la necesaria expresión formal de los motivos del acto, tanto los que son de derecho y que configuran la base legal, como los de hecho y que, en definitiva, provocan la actuación y decisión administrativa. En ese tanto, exige la expresión de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que fueron objeto de debate y sustentan la voluntad pública en el caso concreto, así como la razón por la que adoptaron una solución en detrimento de otra. La motivación dista de ser una consideración meramente formal, sino que más bien constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, impacta el debido proceso al erigirse como un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, ya que le permite a las partes impugnar aquellos argumentos contenidos en la conducta administrativa que se consideren infundados o erróneos, lo que no podría ejercerse plenamente si el acto no es claro su fundamentación. En el sentido indicado el artículo 136 de la L GAP impone, de forma ineludible, la obligación administrativa de fundamentar los actos administrativos, cuando indica que serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley. El deber de motivación puede ser satisfecho de manera directa cuando el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad o indirecta cuando el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que genera la supresión de la conducta. Conforme lo dispone el fallo de comentario, la motivación no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohíjan. La ausencia de motivación se produce cuando las razones por las cuales se adoptó una decisión no se encuentran plasmadas en aquella, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la parte dispositiva del acto. En lo que respecta al tema del principio de regulación mínima y los límites en el ejercicio de la potestad reglamentaria, conforme se señala en el voto de comentario, según lo disponen los artículos 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, según el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico administrativo se estructura jerárquicamente en una escala de fuentes atendiendo a la potencia y resistencia de éstas. Ese Principio de Jerarquía de Fuentes supone la subordinación de las normas inferiores frente a las disposiciones de rango superior. Dentro de esa escala jerárquica tenemos los reglamentos que se constituyen en normas de carácter general dictadas por la Administración Pública (Poder Ejecutivo, Poderes Supremos u otros entes en materia de su competencia) y que tienen un rango inferior a la ley. Es por ello que el ejercicio de la potestad reglamentaria debe estar autorizado en una norma, por lo menos, de rango legal, así como respetar la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico. E l ejercicio del poder reglamentario está sometido a límites específicos, en especial a los referidos por principios generales del derecho (legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad), que derivan de una interpretación armónica de todo el sistema normativo, y que han sido reconocidos tanto en normas positivas de rango constitucional y legal como por la jurisprudencia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia. Conforme al principio de interdicción de la arbitrariedad, el ejercicio de esa potestad, además de respetar las normas de rango superior, debe someterse a los principios generales del derecho y fundamentarse, además, en criterios técnicos, científicos, objetivos, proporcionados y congruentes con la finalidad que persigan. A la luz de estos principios, el reglamento ejecutivo es siempre una norma secundaria, de carácter infraconstitucional e infralegal y subordinada siempre a la jerarquía normativa, sin que pueda dejar sin efecto ni contradecir los preceptos de normas de rango superior. En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se puede, disponer nuevos supuestos de aplicación de la ley o regular materias no contempladas en ella, siendo su finalidad es suplir las lagunas e imprecisiones de la ley, siempre y cuando se interprete adecuadamente su espíritu. Así, mediante una disposición reglamentaria no se puede innovar la ley, es decir, quebrantarla, ya sea permitiendo lo que ella prohíbe, creando obligaciones, deberes o requisitos nuevos o suprimiendo derechos. Su naturaleza es instrumental, en el tanto se encarga de desarrollar y precisar su contenido para permitir o facilitar su implementación. Asimismo, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de las corporaciones municipales en materia de su competencia, está limitado por el principio de reserva legal en cuanto a la regulación del régimen jurídico de los derechos constitucionales (doctrina de los artículos 11, 28 y 45 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública), que prohíben imponer limitaciones a derechos fundamentales a través de un reglamento. La potestad reglamentaria Municipal que autorizan los artículos 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, se encuentra sujeta a los límites señalados, siendo que el reglamento impugnado en este proceso puede clasificarse jerárquicamente dentro de los otros reglamentos de los entes descentralizados que establece el inciso e) del artículo 6 de la LGAP. En el caso tratado en autos y conforme se dirá, existe una exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Municipalidad de Santo Domingo y la existencia de vicios de nulidad en las disposiciones reglamentarias impugnadas, toda vez que las se ha impuesto vía reglamentaria limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, sin contar con una motivación técnico científica para fundamentar dichas limitaciones, invadiendo competencias que sobre la materia corresponden a otras instituciones del Estado.
VII.SOBRE LA NULIDAD DE LA TOTALIDAD DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Argumenta la parte actora como fundamento de su demanda que la Municipalidad que demandada al emitir las normas reglamentarias impugnadas sin contar con un Plan Regulador, ha incurrido en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al emitir regulaciones y limitaciones sin ningún fundamento técnico, incidiendo de manera ilegal en el diseño de las redes y en el acceso de operadores a recursos que resultan escasos. Asimismo el Municipio demandado invade competencias de otros órganos del Estado otorgadas por las Leyes No.8642, No.7593 y No.8660, así como por los Decretos Ejecutivos No.36159 del 10 de mayo del 2010 y No.36324-S del 14 de diciembre del 2010, imponiendo restricciones a derechos fundamentales quebrantando el principio de ley en ésta materia, resultando las medidas impugnadas inidóneas, desproporcionadas y contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. En primera instancia y como pretensión principal pretende se declare la nulidad del Reglamento impugnado y como pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de cláusulas específicas de la disposición reglamentaria emitida por la Municipalidad de Santo Domingo. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Sobre el tema de la competencia municipal respecto del desarrollo de reglamentaciones en cuanto al desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones y la determinación de si éste es un tema local de competencia municipal en materia de ordenamiento urbano (al amparo de lo establecido en los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 4 inciso a) y 13 inciso o) del Código Municipal), o si por el contrario constituye un aspecto de interés nacional que debe ser regulado por el Estado y sus instituciones, ya este Tribunal se ha pronunciado considerando que conforme lo dispone el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicaciones -incluido la regulación para el establecimiento de torres- constituye un tema que excede el interés local y se convierte en uno público y nacional (artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 del 09 de agosto de 1996, el Plan Nacional de Desarrollo de la Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No.8660 del 8 de agosto del 2008, el artículo 12 de la Ley General de las Telecomunicaciones No.8642 del 4 de junio del 2008 y fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto 15763-2011 dictado a las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011). En efecto, conforme lo consideró la Sección Sexta de éste Tribunal en la sentencia No.086-2012-VI dictada a las 16:00 horas del 21 de mayo del 2012, citada por la sentencia No.080-2013-VI, dictada a las 15:45 horas del 30 de mayo del 2013, este Tribunal consideró lo siguiente: "(...) Ciertamente, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, no deja duda al establecer: “Artículo 74.- Declaratoria de interés público. Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. (...)” En razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente, la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011) también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de telecomunicaciones, poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala advirtió: “En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. (...) A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.” (El subrayado y los paréntesis no son del original.) No obstante y particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (El énfasis es añadido.) Y, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega: “En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico. (...) En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.” (El subrayado es nuestro.) De manera que la jurisprudencia constitucional de comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones –de una parte– y la necesidad de acatar los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano –de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.- (el resaltado no corresponde al original). En anterior criterio es compartido plenamente por ésta Sección del Tribunal, siendo que sin perjuicio de las disposiciones constitucionales y legales de los gobiernos locales en materia de control y fiscalización del ordenamiento territorial en donde conserva un conjunto de competencias y atribuciones exclusivas, es lo cierto que por decisión del legislador, en materia del desarrollo de las telecomunicaciones existe un intrínseco un evidente interés público que permite concluir que la infraestructura necesaria para su desarrollo excede la esfera de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional y por ende corresponde al Estado y sus Instituciones su regulación, manteniendo los Municipios una competencia residual en la materia. Así, las Municipalidades pueden otorgar permisos de uso de suelo y licencias para construcción de infraestructura para telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar planes reguladores y reglamentos municipales previos que desarrollan dichos planes. Conforme lo ha considerado la Sala Constitucional, cuyas resoluciones resultan vinculantes según el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, las Municipalidades con fundamento en las competencias y potestades exclusivas en el control y fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local, otorgadas por el artículo 169 de la Carta Magna, artículos 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y artículo 13 inciso a) del Código Municipal, pueden reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo Cantón, en tanto y cuanto lo regulado no contravenga las pautas que en el ejercicio de sus competencias legales sobre la materia, sean dictadas en el ámbito nacional por el Estado y sus Instituciones (Sutel, Ministerio de Salud-Invu). Además, el ejercicio de la potestad reglamentaria en ésta materia por parte de los Municipios debe contar con la debida fundamentación técnica y se encuentra sujeta a que las regulaciones que imponga, no conlleve limitaciones a los derechos fundamentales de los administrados. Contrario a lo argumentado por la parte actora, el ejercicio de la potestad reglamentaria en ésta materia no está vedada de manera absoluta a los ayuntamientos, sino que su competencia es residual, debiendo observar en la promulgación de las normas reglamentarias que emita en ésta materia, los límites a que se ha hecho referencia. En el sentido indicado, carecen de fundamento los argumentos de la parte actora en el sentido de que el reglamento es nulo en su totalidad al existir un vicio de competencia del Municipio regular ésta materia y que en el caso de la Municipalidad de Santo Domingo, al no existir un Plan Regulador conforme lo dispone el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, se encuentra en imposibilidad de regular este tema vía reglamentaria de manera absoluta, por lo que la pretensión formulada respecto de que se declare la nulidad del Reglamento, carece de fundamento.
VIII.SOBRE LA NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Conforme al esquema contenido en la demanda, se procede a realizar el examen de legalidad de cada una de las disposiciones impugnadas: 1. SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 7, INCISO 5, SUBINCISO A) Y 17 DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Dispone el citado artículo 7.5.a) que el formulario municipal para solicitar la Certificación de Uso del Suelo Conforme, en el caso específico de la construcción y operación de servicios de telecomunicaciones, deberá contener como mínimo entre otros requisitos, si la solicitud es para instalar infraestructura de telecomunicaciones en áreas residenciales o urbanizaciones, el certificado de uso del suelo deberá solicitarse según la vía excepcional del artículo 17 de este Reglamento. En el caso de urbanizaciones deberá además contar con la aprobación de los vecinos que viven a los cincuenta metros (50m) a la redonda, según el Reglamento a la Ley de Construcciones. Por su parte el artículo 17 dispone un procedimiento excepcional para tramitar solicitudes de certificado de uso de suelo en residenciales y urbanizaciones, siendo que según la citada disposición, el Concejo Municipal resolverá en un plazo de treinta días hábiles, las solicitudes de certificado de uso del suelo en éstas áreas, cuando por razones técnicas debidamente comprobadas se demuestre la imposibilidad de prestar el servicio de telecomunicaciones. Este mismo procedimiento será aplicado a cualquier solicitud que requiera la aplicación del procedimiento por vía de excepción. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Las citadas disposiciones establecen un procedimiento especial para que el Municipio otorgue el Certificado de Uso de Suelo Conforme, en el caso de construcción y operación de servicios de telecomunicaciones en áreas residenciales o urbanizaciones (en este caso deberá contar además con autorización de los vecinos que viven a los 50 metros a la redonda). Dichas limitaciones constituyen disposiciones que carecen de motivación técnica o científica, siendo que la decisión debe estar precedida de estudios técnicos que justifiquen su necesidad en relación con el fin público que se pretende satisfacer, lo que en este caso no se acredita. Además, con dicha disposición el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos de éstas áreas interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad. Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos fundamentales con disposiciones reglamentarias como las impugnadas que además de carecer de motivación, imponen limitaciones a derechos fundamentales, por lo que las disposiciones impugnadas resultan viciadas de nulidad, siendo que conforme se dirá, el procedimiento especial contenido en el artículo 17 del Reglamento resulta ilegal. 2. SOBRE LA LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 12 INCISOS 7 Y 16 DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Las citadas disposiciones establecen obligaciones de los proveedores de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones a velar porque cualquier construcción previa que se encuentre en el inmueble se encuentre al día con la normativa urbana y tributaria vigente a la fecha de la solicitud de la certificación de uso del suelo conforme y a presentar certificaciones anuales emitidas por el Ministerio de Salud de las mediciones de las emisiones electromagnéticas de sus antenas y los resultados a la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad, las cuales deberán ser incorporados al expediente municipal respectivo. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Las disposiciones impugnadas establecen requisitos que constituyen una limitación para las empresas proveedoras de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones sin motivo válido. En criterio de éste Despacho es responsabilidad del Municipio y no de las empresas interesadas, el velar porque la construcción previa que se encuentre el inmueble, se encuentra o no al día con la normativa urbana y tributaria, siendo que el Municipio está atribuyendo el cumplimiento de obligaciones que le son propias. Asimismo, corresponde al Ministerio de Salud y no a las empresas proveedoras de infraestructura para telecomunicaciones aportar certificaciones anuales emitidas por el citado Ministerio respecto de las mediciones electromagnéticas de sus antenas. En efecto, conforme lo dispone en Decreto Ejecutivo No.36324-S del 14 de diciembre del 2010, compete al citado Ministerio como órgano rector, establecer los requisitos y criterios tendientes a proteger la salud del personal técnico y de la población en general, de los potenciales riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos magnéticos y radiaciones no ionizantes que puedan derivarse de la explotación y uso de los sistemas inalámbricos (artículo 1) y establecer los límites máximos permitidos en materia de exposición a los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto de cita, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), enviará al Ministerio de Salud, cuando éste así lo solicite, informes de mediciones de los parámetros contenidos en el artículo 9 del Reglamento, cuando corresponda, siendo que los informes serán solicitados cuando así lo requiera el Ministerio, que se reserva el derecho de verificar las mediciones y en caso de incumplimiento aplicar las medidas especiales establecidas en la Ley General de Salud. En razón de lo dicho, compete al Ministerio de Salud establecer los mecanismos de control para la verificación del cumplimiento de dichas limitantes. Si el Municipio requiere una verificación anual del cumplimiento de dichas normas, debe solicitar al Ministerio de Salud la medición correspondiente y no atribuir a las empresas proveedores de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones una carga respecto del cumplimiento de funciones que le son propias del Estado, de modo que las disposiciones carecen de motivo válido y resultan viciadas de nulidad. 3. SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15 INCISOS 1, 2 Y 3 SUBINCISOS A) Y B) DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Dispone el artículo 15 que para tramitar la Certificación de Uso del Suelo Conforme el solicitante deberá presentar lo siguiente: 1) Formulario Municipal de Solicitud de Uso del Suelo, debidamente completado y firmado por el propietario del inmueble y el profesional responsable; donde deberá indicar que es para la construcción y operación de servicios de telecomunicaciones. 2) Declaración jurada de que existe un contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble, el Proveedor de Infraestructura u Operador cuando lo hubiera. En su defecto, certificación de propiedad del inmueble del Operador o Proveedor de Infraestructura. 3) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante notario público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar lo siguiente: a) Que cumple con la distancia mínima de quinientos metros (500m) entre infraestructuras de telecomunicaciones, medidos desde el centro de la infraestructura propuesta. Salvo que haya presentado la solicitud por vía excepcional, en relación a este requisito. b) Que cumple con las distancias mínimas establecidas en el inciso 5) f. del artículo 16 del presente Reglamento. Salvo que haya presentado la solicitud por vía excepcional, en relación a este requisito. CRITERIO DEL TRIBUNAL. No evidencia ésta Cámara, ni la parte actora ha expuesto razones válidas para considerar la existencia de un vicio de nulidad en las disposiciones contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento impugnado, siendo que los documentos requeridos, constituyen requisitos que no resultan desproporcionados, ni una limitación en el ejercicio de derechos fundamentales de las empresas proveedoras de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones, sino un requisito dentro de la tramitología para el otorgamiento de Certificados de Uso de Suelo, por lo que no existe fundamento para determinar su nulidad. Distinto es el caso de la disposición contenida en el inciso 3, subincidos a) y b) del artículo 15, en tanto se requiere declaración jurada del solicitante, otorgada ante notario público respecto de que se cumple con la distancia mínima de quinientos metros (500m) entre infraestructuras de telecomunicaciones y que cumple con las distancias mínimas establecidas en el inciso 5) f. del artículo 16 del presente Reglamento según el cual no se otorgarán certificados de Uso de Suelo Conforme en inmuebles cuando no se resguarde una distancia mínima de 150 metros de ciertos lugares, considerados como sensibles. Considera éste Tribunal que dichas limitaciones constituyen disposiciones que carecen de motivación técnica o científica, toda vez que no consta ni en el Reglamento impugnado, ni en el expediente administrativo documento alguno de orden técnico que justifique la determinación de tales limitaciones. Además, con dicha disposición el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital. La Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos y frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; ni limitar los derechos de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional, la cual se ve comprometida en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; los derechos de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer infraestructura para las redes de telecomunicaciones, que ven limitada su libertad de empresa y de comercio (artículo 46 constitucional) En razón de lo dicho, la disposición reglamentaria en cuestión se encuentra viciada de nulidad. 4. SOBRE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 INCISO 1, INCISO 2.B Y C), INCISO 3 Y INCISO 5 SUBINCISOS C) D), E ) Y F) DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Las citadas disposiciones disponen como elementos a verificar por parte de la Municipalidad para otorgar la Certificación de Uso de Suelo Conforme, entre otros requisitos los siguientes: 1) Dimensión mínima del inmueble: El inmueble deberá tener un área mínima de doscientos veinticinco metros cuadrados (225m²), con un frente y fondo de quince metros (15m) como mínimo. 2) Accesos al inmueble: El inmueble debe garantizar el libre tránsito del personal necesario y equipo diverso para la instalación, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones. Los inmuebles deberán tener acceso mediante: (...) b) Servidumbre de paso y agrícolas: el ancho mínimo de la servidumbre será de cuatro metros (4m) y la distancia máxima de la calle pública a la infraestructura misma no podrá tener más de sesenta metros (60m) de longitud. c) No se podrá accesar por medio de alamedas. 3) Distancia entre inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones: Los inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones deberán ubicarse a una distancia mínima de quinientos metros (500m) entre sí, medidos desde el eje central de cada infraestructura de telecomunicaciones. Salvo que por razones técnicas, debidamente comprobadas mediante oficio emitido por el ente competente, se demuestre que la anterior distancia mínima requerida impida el despliegue de la red de telecomunicaciones y por ende la prestación del servicio. En estos casos excepcionales, se admite una reducción de hasta un treinta por ciento (30%) sobre la distancia mínima establecida, para lo cual deberán seguir el procedimiento por vía excepcional establecido en el artículo 17 del presente Reglamento. (...) 5) No se otorgará Certificación de Uso del Suelo Conforme en los siguientes casos: La Municipalidad no podrá otorgar certificación de uso del suelo conforme en los siguientes casos: (...) c) Dentro de residenciales y urbanizaciones en atención al principio precautorio constitucional. El servicio de telecomunicaciones para estas áreas será cubierto por antenas ubicadas en la periferia. Cuando por razones técnicas debidamente demostradas no se puede cumplir con esta disposición, el solicitante deberá recurrir al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. d) En bienes de dominio municipal y en vías públicas nacionales o cantonales (calles, aceras, puentes, zonas verdes de bulevares y todo aquello que las conforma). e) En vallas publicitarias, postes, azoteas o techos de las edificaciones. f) En inmuebles cuando no se resguarde una distancia mínima de ciento cincuenta metros (150m) medidos desde el centro del inmueble hasta cualquiera de los siguientes lugares: 1. Espacios abiertos de uso público como parques infantiles, parques, plazas o zonas deportivas. 2. Centros diurnos o albergues para adultos mayores, centros de rehabilitación y para personas con discapacidades. 3. Centros de asistencia social como hospicios, hogares de niños y ancianos, guarderías infantiles y similares. 4. Centros educativos públicos o privados. 5. Centros de salud, clínicas u hospitales. 6. Las iglesias que sean iconos arquitectónicos, el Cementerio Municipal de Santo Domingo, el antiguo Matadero Municipal, La Casa de la Cultura y cualquier otro que se declare de interés cultural, patrimonial y/o arquitectónico por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o por el Concejo Municipal. Cuando por razones técnicas debidamente demostradas no se puede cumplir con las disposiciones del inciso 5) subinciso f.1, f.2, f.3, f.4 y f.5, el solicitante deberá recurrir al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Las disposiciones reglamentarias impugnadas regulan los elementos a verificar por parte de la Municipalidad de Santo Domingo para otorgar Certificados de Uso de Suelo Conforme, regulando la dimensión mínima de inmuebles (225 m2), con un frente y fondo de 15 m), accesos a inmuebles, distancia entre inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones (distancia mínima de 500m) entre sí, salvo que por razones técnicas debidamente comprobadas se demuestre que la anterior distancia mínima impida el despliegue de la red de telecomunicaciones y por ende la prestación del servicio, denegando la Certificación de Uso Conforme del Suelo dentro de residenciales o urbanizaciones, en bienes de dominio municipal y en vías públicas, en inmuebles cuando no se resguarde una distancia mínima de 150 metros medidos desde el centro del inmueble hasta cualquiera de los lugares sensibles que se señalan en el artículo. Considera ésta Cámara que las limitaciones contenidas en éste artículo carecen de fundamentación técnica alguna, siendo que la parte demandada se ha limitado a señalar en su demanda que este tipo de limitaciones se justifican en el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal para regular el ambiente urbano otorgada por la Constitución y en protección al ambiente y a la salud pública conforme al principio precautorio, en ejercicio de la tutela efectiva al derecho de los habitantes a un paisaje equilibrado y a un ambiente sano y equilibrado. No existe en el expediente administrativo, ni en el Reglamento justificación para el establecimiento de dichas limitaciones, lo que impide conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamentaron la decisión municipal. Si bien la Municipalidad deben velar por mantener la armonía del entorno de acuerdo a las condiciones de su Cantón, es lo cierto que el establecimiento de limitaciones en el diseño y ubicación de la infraestructura debe contar con un fundamento técnico que no se evidencia en el caso tratado en autos, en el que no se ha acreditado la existencia de estudios técnicos o científicos que determinen que la instalación de las torres generan un impacto visual negativo, contaminación o efectos dañinos a la salud de los habitantes. Ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada, ya que no consta en el expediente estudios técnicos que respalden el contenido de cada una de las citadas limitaciones que constituyen condiciones y restricciones urbanísticas carentes de fundamento técnico-científico. Las normas impugnadas resultan contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), resultando una decisión arbitraria que resulta disconforme con el ordenamiento jurídico, siendo que no existe ningún fundamento técnico que sustente al contenido de las limitaciones contenidos en los artículos impugnados y que garantice la eficiente satisfacción del interés público. Además, con dichas disposiciones el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular tienen el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos fundamentales y frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; ni limitar los derechos de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional. Dicho derecho se ve comprometido en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; los derechos de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer de infraestructura para las redes de telecomunicaciones, que ven limitada su libertad de empresa y comercio (artículo 46 constitucional). Además, en criterio de ésta Cámara, el procedimiento que alternativo y excepcional del cumplimiento de distancia mínima entre inmuebles para la prestación de servicios de telecomunicaciones y en el caso de residenciales y urbanizaciones que prevee el Reglamento impugnado, resulta arbitrario e insuficiente para determinar la validez de las normas impugnadas y constituye una inversión en la carga de la prueba que resulta ilegal. En efecto, corresponde al Municipio demandado fundamentar técnicamente el establecimiento de una limitación de derechos fundamentales y no a las empresas demostrar por medio de estudios técnicos, que la existencia de la limitación impide el despliegue de la red de telecomunicaciones y de la prestación del servicio, recurriendo al procedimiento que vía excepcional establecido en el artículo 17 del Reglamento impugnado. En razón de lo dicho, las disposiciones reglamentarias en cuestión se encuentran viciadas de nulidad. 5. RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, INCISO 9, INCISO 10, INCISO 12 SUBINCISOS A) Y C), INCISO 13 SUBINCISOS C), D), G) Y H), INCISO 15, INCISO 17 Y EL INCISO 18. Conforme lo dispone el artículo impugnado, para solicitar la Licencia de Construcción los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos: (...) 9. Contrato entre el Proveedor de Infraestructura y el Operador del servicio. 10. Certificación emitida por la SUTEL donde conste la concesión al operador del servicio de telecomunicaciones. (...) 12. Presentación del Formulario de Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, debidamente firmado por un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico colegiado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), donde se indicará: a) Dirección exacta y localización según Código Municipal. (...) c) Se detallarán todas y cada una de las antenas a instalar en el emplazamiento, ya sean emisoras, receptoras o de enlace. Para todas ellas se indicará, si procede: c.1) Tipo, marca, modelo y cantidad de antenas de una misma clase. c.2) Indicación si son antenas emisoras, receptoras, mixtas o de enlace punto a punto. 13) Planos constructivos que cumplan con la normativa constructiva aplicable, firmados por los profesionales responsables y visado por el CFIA. La obra civil deberá estar firmada por un ingeniero civil o arquitecto y la obra eléctrica por un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico. Los planos deben mostrar: (...) c) Una planta de conjunto donde se vea el lote, la ubicación de la estructura soportante de las antenas, las calles y aceras con sus cotas, y las curvas de nivel existentes en la zona en un radio de setenta metros (70m). d) Un corte donde se vean las antenas y su estructura soportante, indicando las alturas de estas y la potencia PIRE de las antenas según corresponda. (...) g) Descripción de todos los equipos eléctricos y electrónicos a utilizar. Si hubiere planta eléctrica, describir si habrá almacenamiento adicional de combustible aparte de sus tanques. h) Descripción de la delimitación perimetral y proyecto de arborización. (...) 15) Visto bueno del Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad al plan de arborización. (...) 17) Declaración jurada donde de fe que el solicitante está al día con las obligaciones municipales, nacionales y de la Caja Costarricense de Seguro Social. 18) Autorización de ingreso a la propiedad, previa y por escrito, para la respectiva inspección por funcionarios municipales. La Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier medio la veracidad de la información aportada. CRITERIO DEL TRIBUNAL. No se evidencia ésta Cámara, ni la parte actora ha fundamentado razones válidas para considerar la existencia de un vicio de nulidad en las disposiciones contenidas en los incisos 9, 10, 12 incisos a) y c), inciso 13 incisos d) y g) del artículo 20 del Reglamento impugnado, siendo que los documentos requeridos, constituyen requisitos que en criterio de éste Tribunal no regulan aspectos técnicos que ameriten una fundamentación de orden técnico científica y no constituyen una limitación que incida en el diseño de las redes, ni de la infraestructura para telecomunicaciones. Dichos requisitos no resultan desproporcionados, ni una limitación en el ejercicio de derechos fundamentales de las empresas proveedoras de infraestructura y operadores del servicio de telecomunicaciones, sino requisitos que resultan normales dentro de la tramitología para el otorgamiento de Certificados de Licencia de Construcción de infraestructura de telecomunicaciones, por lo que no existe fundamento para determinar su nulidad. Distinto es el caso de las disposiciones contenidas en el inciso 13, subincidos c) y h) y de los incisos 15, 17 y 18 del artículo del artículo 20, en tanto dichas limitaciones constituyen disposiciones que carecen de motivación técnica o científica. En efecto, la aportación en el plano constructivo de las curvas de nivel existentes en la zona en un radio de 70 metros, la descripción de la limitación perimetral de arborización, el visto bueno del área de Gestión Ambiental de la Municipalidad del Plan de arborización, constituyen limitaciones que requieren de un fundamento de orden técnico científico que las justifiquen. Por otra parte, la disposición contenida en el inciso 17 del artículo 20 según el cual se requiere como requisito la aportación de una declaración jurada donde se de fe que el solicitante está al día con las obligaciones municipales, nacionales y de la Caja Costarricense de Seguro Social, constituye un requisito desproporcionado que atenta contra las disposiciones contenidas en la Ley No.8220. Dicha disposición además contradice lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo No.39159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, según el cual en todos los casos la Administración, incluidas las Municipalidades deben procurar que las resoluciones administrativas respecto de los trámites para el otorgamiento permisos de Uso de Suelo y de Permisos de Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y el artículo 6 de su Reglamento. Conforme a dichas disposiciones, cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración deberá coordinar internamente, con el fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito (declaración jurada de que el solicitante está al día en el cumplimiento de las obligaciones municipales). Además, según la disposición contenida en el Decreto de comentario, los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí, de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias (declaración jurada en cuanto a que el solicitante se encuentra al día en el pago de obligaciones nacionales y de la Caja Costarricense de Seguro Social). Respecto del cumplimiento de dichas obligaciones, compete al Municipio y no al solicitante verificar por los mecanismos que considere pertinentes del cumplimiento de ésta obligaciones, mismas que en todo caso no pueden ser establecidas como requisito para extender el permiso de construcción por vía reglamentaria. Por otra parte, la disposición contenida en el inciso 18) del artículo 20 en el sentido de que se requiere una autorización de ingreso a la propiedad, previa y por escrito para la respectiva inspección de los funcionarios judiciales, resulta ilegal y contraria a las disposiciones del artículo 45 Constitucional. En efecto, dicha disposición está imponiendo una limitación al derecho de propiedad como requisito para extender un permiso constructivo, sin que exista una ley que faculte al Municipio a implementar tal medida, limitando un derecho fundamental vía reglamentaria. Si bien la Municipalidad de Santo Domingo en el ejercicio de la potestades de control urbanístico y fiscalización contenidas en el Código Municipal y Ley de Construcciones, se encuentra en posibilidad de ejercer la fiscalización durante el proceso constructivo de la infraestructura, esto no implica que se encuentre facultada a establecer como requisito para otorgar la licencia constructiva, la autorización a que hace referencia la disposición reglamentaria impugnada que resulta contraria al ordenamiento jurídico. Las limitaciones citadas carecen de fundamentación técnica alguna siendo que ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada. No consta en el expediente ni en el Reglamento una justificación técnica para la imposición de tales condiciones, que permita conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamente la necesidad de las condiciones impuestas en relación con el fin público que pretenden satisfacer, imponiendo reglas que inciden en el diseño de las redes y en el acceso de operadores a recursos que resultan escasos, sin fundamento técnico que lo ampare, contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 73 inciso j) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 publicada en la Gaceta No.169 del 05 de setiembre de 1996 y sus reformas. Dicha disposición le asigna al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, transparente y no discriminatoriade manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Además, con la imposición de las disposiciones de análisis, el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. En razón de lo dicho, la disposición reglamentaria en cuestión se encuentra viciada de nulidad. 6. RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 21, INCISO 1, INCISO 2, INCISO 3, INCISO 4, INCISO 5, INCISO 7, INCISO 8, INCISO 9 SUBINCISOS A) Y F) Y EL INCISO 10. Los artículos impugnados disponeN que los planos constructivos, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Retiros: Se deberá mantener un retiro mínimo de siete metros y medio (7,50m) medidos del centro geométrico de la infraestructura de telecomunicaciones respecto a cualquier construcción en el mismo predio o colindancia física, legal y contractual en caso de arrendamientos parciales de un predio; y al frente de la propiedad medido horizontalmente. En el caso de predios esquineros el retiro será a los dos frentes. 2) Franja de amortiguamiento: deberá existir una franja de amortiguamiento perimetral de cuatro metros y medio (4,50m) libre de cualquier infraestructura o equipo de telecomunicaciones, esto por razones de seguridad y libre tránsito. Esta franja se debe medir desde la delimitación perimetral hacia el interior del predio. 3) Delimitación perimetral: Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de telecomunicaciones el predio se delimitará de las propiedades aledañas con un muro o tapia de no menos de tres metros (3m) de altura y doce centímetros (0,12m) de espesor mínimo; de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja sobre un muro de un metro de altura (1m). Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos compartidos autorizados, deberá también respetarse los requisitos y retiros establecidos en este Reglamento. En estos casos se podrá prescindir de las tapias y en su lugar el predio podrá ser delimitado con malla, verja o reja. Se prohíbe la instalación de cualquier otro rótulo, letrero o publicidad. 4) Altura y señalización: Las antenas de telecomunicación deberán estar a una altura mínima de treinta metros (30m) sobre el suelo. Toda torre o estructura vertical deberá prever en su diseño la altura necesaria para permitir el uso compartido y/o resolver problemas de topografía. La altura máxima que puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización y la pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General de Aviación Civil. Ninguna antena emisora podrá tener más de 62dBm (1585W) de PIRE, y ninguna podrá tener una inclinación vertical (tilt) mayor a menos doce y medio grados (-12.5º) respecto a la horizontal, con el fin de mantener la distancia y la densidad de potencia precautoria buscada, hacia cualquier lugar potencialmente habitado. Si la antena desea emitir hacia un punto determinado, deberá retirarse lo correspondiente. 5) Uso compartido: La infraestructura de telecomunicaciones deberá tener la capacidad de albergar al menos tres emplazamientos de antenas separados por un mínimo de tres metros (3m) verticalmente entre sí (co-ubicación) esto con el fin de reducir la cantidad de infraestructuras de telecomunicaciones y el impacto visual urbano. No se otorgará el permiso cuando la infraestructura no permita el uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas debidamente comprobadas justifiquen apartarse de este parámetro; para lo cual deberá recurrir para su aprobación al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. (...). 7) Arborización: el solicitante deberá arborizar perimetralmente el predio donde se encuentre ubicada la infraestructura de telecomunicaciones. La propuesta de arborización deberá ser presentada y autorizada por el Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad. 8) Cobertura: se tomará como cobertura total del área establecida en el inciso 1) del artículo 16 de este Reglamento como cobertura para futuros trámites de permiso de construcción adicionales y/o ampliaciones de las obras realizadas. 9) Diseño: Con el fin de reducir la cantidad de infraestructuras de telecomunicación y el impacto visual urbano se deberá implementar el uso compartido. Además deberá cumplirse con las siguientes disposiciones de diseño: a) La infraestructura de telecomunicaciones deberá permitir al menos tres emplazamientos de antenas separados por un mínimo de tres metros verticalmente entre sí (uso compartido) y asegurar que el sistema de antenas más bajo se ubique al menos a treinta metros (30m) de altura respecto al suelo. Salvo que razones técnicas, debidamente comprobadas, justifiquen apartarse de este parámetro; para lo cual deberá recurrir para su aprobación al procedimiento por la vía de excepción establecido en el artículo 17 de este Reglamento. (...) f) El centro geométrico de la infraestructura de telecomunicaciones deberá ser colocada en el centro del predio donde se pretenda instalar, por lo que no deberá estar construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante. En lotes mayores a doscientos veinte cinco metros cuadrados (225m²) deberán respetarse los retiros establecidos en el presente Reglamento. 10) Mimetización: Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura podrá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual. Deberá contar con la aprobación previa de la Dirección General de Aviación Civil y el diseño de mimetización deberá ser aprobado en un plazo de treinta días hábiles por la Municipalidad y por el Concejo de Distrito donde esté ubicado la infraestructura de telecomunicaciones por mimetizar. CRITERIO DEL TRIBUNAL. En criterio de ésta Cámara, las limitaciones contenidas en éste artículo para que la Municipalidad de Santo Domingo otorgue permisos constructivos, carecen de fundamentación técnica alguna siendo que ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada. No consta en el expediente ni en el Reglamento una justificación técnica para la imposición de tales condiciones, que permita conocer los motivos fácticos, técnicos o científicos que fundamente la necesidad de las condiciones impuestas en relación con el fin público que pretenden satisfacer, imponiendo reglas que inciden en el diseño de las redes y en el acceso de operadores sin fundamento técnico que lo ampare. Las disposiciones reglamentarias impugnadas que establecen limitaciones sobre las dimensiones de los terrenos (retiros, franja de amortiguamiento, limitaciones al diseño de la red, ubicación de antenas), invaden competencias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, imponiendo reglas que inciden en el diseño de las redes y en el acceso de operadores a recursos que resultan escasos. Las disposiciones cuestionadas resultan contrarias a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No.36159-MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, que determina las Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Comunicaciones al que están sujetas todas las dependencias e instituciones que forman parte del sector Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública Central como descentralizada, incluyendo las Municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización de permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (artículo 1). Conforme lo dispone el artículo 7 del citado Decreto, según lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 73 de la Ley de la A Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 del 9 de agosto de 1996, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas, comprendiendo el control de los umbrales de intensidad del campo electromagnético, los niveles de potencia, la factibilidad de proyectos de telecomunicaciones, el uso compartido de las estructuras, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. Conforme lo disponen los artículos 10 y 13.1 del citado Decreto, le corresponde a las Municipalidades otorgar los certificados de uso de suelo, de licencias constructivas y alineamientos en los casos en que se requiera. Para tales efectos deberán observar el Plan Regulador o sus Reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y en caso -como el de la Municipalidad de Santo Domingo-donde no existe Plan Regulador ni Reglamentación local que contemple esta materia, los certificados de uso de suelo y las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del citado Decreto. Conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto de cita, en razón de lo dispuesto en los artículos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones No.8642, así como lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No.7593 y en cumplimiento del principio de legalidad establecidos en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, las Municipalidades fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de los permisos de uso de suelo conforme y permisos de construcción, en los principios de universalidad, de neutralidad tecnológica, de manera que se otorguen las autorizaciones citadas considerando que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Además, conforme se ha dicho, al igual que otras disposiciones reglamentarias impugnadas, el Municipio está imponiendo vía reglamentaria una limitación al ejercicio de derechos fundamentales del derecho de propiedad de los vecinos interesados en arrendar o vender sus inmuebles y a la libertad de comercio de las empresas, limitándose el derecho de esa forma de los usuarios en contar un un servicio de telecomunicaciones de calidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra reservado a la ley. Conforme bien lo señala la parte actora, los usuarios de telefonía celular que tiene el derecho fundamental a beneficiarse de la libre competencia y a la libertad de elección; de tener acceso a nuevas tecnologías de la información; el derecho de igualdad y a la erradicación de la brecha digital, por lo que la Administración no puede afectar vía reglamentaria tales derechos fundamentales al frustrar el desarrollo de la infraestructura requerida para gozar del beneficio de una red de telecomunicaciones eficiente que permita la prestación del servicio de telefonía celular, por parte de nuevos operadores; ni limitar los derechos de los propietarios de bienes inmuebles ubicados en el Cantón de Santo Domingo que tienen derecho a disponer de sus terrenos en los términos del artículo 45 constitucional, la cual se ve comprometida en tanto al permanecer las regulaciones impugnadas, no sería viable arrendarlos a empresas como la actora; los derechos de los concesionarios del espacio radioeléctrico y de las empresas dedicadas a proveer infraestructura para las redes de telecomunicaciones, que ven limitada su libertad de empresa y de comercio (artículo 46 constitucional). En razón de lo dicho, la disposición reglamentaria en cuestión se encuentra viciada de nulidad.
IX.SOBRE LAS PRETENSIONES. La parte actora pretende en su demanda como pretensión principal que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anule con efecto retroactivo al momento de su promulgación y en su totalidad el Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, ordenando a la demandada a ejercer la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los límites que le impone el ordenamiento jurídico. Asimismo, pretende se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios irrogados en los términos ajustados en la audiencia preliminar y al pago de ambas costas. Como pretensión subsidiaria pretende se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y que se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación artículos específicos del Reglamento que han sido analizados en la presente sentencia, manteniendo en ésta hipótesis las demás pretensiones indicadas. Por las razones que se dirá, las pretensiones formuladas deben ser acogidas de manera parcial: 1. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. En razón de las consideraciones señaladas en el Considerando VII de ésta sentencia, se rechaza la pretensión formulada en el sentido de que la Municipalidad demandada se deberá abstener de dictar un nuevo Reglamento hasta tanto no cuente con un Plan Regulador. Lo anterior toda vez que conforme lo ha considerado la Sala Constitucional, las Municipalidades con fundamento en las competencias y potestades exclusivas en el control y fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local otorgadas por el artículo 169 de la Carta Magna, artículos 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y artículo 13 inciso a) del Código Municipal, pueden reglamentar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo Cantón, con la condición de que lo regulado no contravenga las pautas que en el ejercicio de sus competencias legales sobre la materia, sean dictadas en el ámbito nacional por el Estado y sus Instituciones y que en el ejercicio de la potestad reglamentaria en ésta materia cuente con la debida fundamentación técnica y de que no imponga regulaciones que conlleve limitaciones a los derechos fundamentales de los administrados. 2. SOBRE LA NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS. Por las razones expuestas en el Considerando VIII de ésta Sentencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 132, 133, 136, 158, 165, 166, 171, 223 de la Ley General de la Administración Pública, se deberá acoger la pretensión de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 7 inciso 5, subinciso a), 12 incisos 7 y 16, 15 inciso 3 subincisos a) y b), 16 inciso 1), inciso 2 subincisos b) y c), inciso 3, inciso 5 subincisos c), d), e) y f), artículo 17, artículo 20 inciso 13, subincisos c) y h), incisos 15, 17 y 18, artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 subincisos a) y f) y el inciso 10 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo. Lo anterior en razón de que las normas reglamentarias dichas, carecen de motivación en aspectos técnicos, exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, quebrantando los límites a que está sujeta discrecionalidad administrativa (artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), contravienen el principio de ley en materia de limitación de derechos fundamentales en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 45 constitucional y 19 de la Ley General de la Administración Pública, quebrantan el principio de jerarquía de la fuentes y de regularidad jurídica, por lo que resultan disconformes con el ordenamiento jurídico. De conformidad con los numerales 171 de la LGAP y 130 y 131 del CPCA, esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efectos erga omnes y retroactivos a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Conforme lo dispone el artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y en razón de encontrarnos ante el ejercicio indebido de la discrecionalidad administrativa, es criterio del Tribunal que debe condenarse a la Municipalidad demandada para que ejerza la potestad reglamentaria en esta materia dentro de los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, teniendo presente, expresamente, lo siguiente: a) Deberá actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en lo dispuesto por las Leyes No. Placa3360, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. b) En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la LGAP. Asimismo, deberá valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes públicos que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. Cualquier decisión que en ese sentido se adopte deberá estar debidamente sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que, en definitiva, se persiga. Se declara que mientras la Municipalidad de Santo Domingo no dicte nuevas normas que sustituyan las anuladas, debe aplicar el Capítulo XIX Bis (Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta No.121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular, sin que sea necesario , para tales efectos, esperar a que se aprueben las nuevas normas que sustituyan las anuladas. Una vez firme, publíquese esta sentencia íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo a la Municipalidad demandada. Se ordena a la Municipalidad de Santo Domingo, que emita en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de ésta sentencia, prorrogable por otro tanto, previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) Ejecutor (a) de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente, conforme se ha dicho a lo largo de ésta resolución observando los límites que la Constitución, las leyes y normas infralegales que dicte el Poder Ejecutivo sobre la materia, debiendo resolver cualquier solicitud de licencia de Uso de Suelo Conforme y Licencias Constructivas que formulen los interesados en la instalación de torres de telecomunicaciones conforme a las normas y principios citados en ésta sentencia. 3. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. La parte actora pide que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por las normas impugnadas, que consiste en el el daño material, el daño moral objetivo y los perjuicios por las sumas dejadas de percibir y que estima en 600 mil dólares. Conforme el ajuste realizado en la audiencia preliminar, la parte actor fundamentó los daños materiales y moral objetivo en los arrendamientos de terrenos que no se lograron realizar con ocasión de las normas contenidas en el Reglamento impugnado que originaron la imposibilidad de obtener los permisos de uso de suelo y permisos de construcción de infraestructura para ubicar las torres para satisfacer las necesidades de sus clientes, especialmente con la Empresa Telefónica con la cual tenían la posibilidad de realizar una contratación para la instalación de torres. En cuando al daño moral objetivo, lo fundamenta en el eventual perjuicio a la imagen empresa actora causado al no poder atender las solicitudes de sus clientes. Respecto de los perjuicios, la parte actora los fundamenta en los ingresos dejados de percibir por concepto de arrendamiento de infraestructura. Por las razones que se dirá, la pretensión debe ser rechazada. a)- Respecto del daño material reclamado. La parte actora no ha aportado pruebas que resulten útiles y pertinentes para comprobar la existencia del daño y la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño reclamado, siendo que el deber probatorio de acreditar la existencia del daño, le corresponde a quien alega haberlo sufrido (doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil). No se demuestra con los elementos de convicción pertinentes, que la sociedad actora hubiese suscrito contratos con algún operador de telecomunicaciones a efecto de construir o instalar torres en Santo Domingo. Únicamente se aportó, como prueba nueva, una nota de la empresa Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima de fecha 08 de marzo del 2012 (folios 19 a 20 del legajo de pruebas de la actora), dirigida a la Municipalidad de Santo Domingo, en la que le comunica que estableció una relación contractual de carácter comercial con las empresas Costa Pacífico Torres Limitada, Costa Pacífico Operaciones Limitada y Alta Vista Towers Sociedad Anónima, para la construcción de Infraestrucura de telecomunicaciones dentro de ese Cantón, autorizando a la empresa Costa Pacífico para que en función y bajo los términos de dicha relación contractual, realice los trámites necesarios para la construcción de la infraestructura identificada como sitios Placa30683, , Placa23687, Placa30622, Placa30684 y Placa30685. En criterio de éste Tribunal, la probanza no es la idónea porque no se aprecia que el documento en cuestión hubiese sido recibido por el ente local. Además, no evidencia éste Tribunal la forma en que dicha prueba resulte útil para demostrar la existencia de un daño a la actora con ocasión de las normas reglamentarias impugnadas, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado. b)- Con relación al daño moral objetivo. Conforme lo ha considerado de manera conteste tanto la doctrina como los fallos de éste Tribunal y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial o de afección) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, debiendo distinguirse entre el daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, por ejemplo el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, entre otros). Por su parte el daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del individuo. Para efectos de indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe, pudiendo el Juez determinar su existencia y gravedad a través de presunciones inferidas de los indicios y por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". En cuanto al daño moral de las personas jurídicas, la misma Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia número 000752-F-2006 de las trece horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil seis, consideró: “... VI.- Persona jurídica y daño moral. El artículo 41 constitucional no distingue en cuanto a personas –físicas o jurídicas- como posibles víctimas de daños, en cualquiera de sus diferentes calificaciones. Esto supone que, aún cuando no es pacífico en la doctrina, desde la perspectiva constitucional es plausible que personas jurídicas puedan verse afectadas por padecimientos de orden moral, -sin que sea necesario, para el sub-lite, deslindar si ello ocurre sólo en supuestos de responsabilidad contractual, extracontractual, o en ambos-, claro está, aún cuando esos no necesariamente guardan consonancia con ciertas afectaciones extrapatrimoniales de las personas físicas. Así, el sufrimiento, el estrés, la angustia, o la depresión, entre otros, sólo pueden experimentarlos estas últimas, pero ello no mengua que ciertas afectaciones a personas otrora denominadas morales, que no califican ni como daño emergente, ni lucro cesante, puedan llegar a tener cabida bajo el cariz del daño moral. Puede pensarse, verbigracia, en el desprestigio de una marca en la percepción del consumidor, que sea imputable a un sujeto distinto a su titular (...) A ello debe añadirse que, según la jurisprudencia de esta Sala, el daño moral objetivo, por sus características, ha de ser probado no sólo respecto de su existencia, sino también de su cuantía, y aún cuando se sostenga –como ejercicio hipotético- que los extremos reclamados califican como tales, no existiría forma de calcularlos, en el tanto se echa de menos prueba en este sentido. En suma, por todos los motivos señalados, y no por los expresados por la mayoría del Tribunal, el recurso de la parte actora debe desestimarse...”. Como derivación de lo indicado, tratándose de solicitudes de imputación de responsabilidad administrativa, aún en el ámbito del daño moral (cuya tutela se desprende del ordinal 197 de la Ley General de la Administración Pública), ha de demostrar, al menos, que los hechos en los que se soporta el pedimento, han ocurrido. No basta alegar la existencia de afectaciones en la imagen y buen nombre de la persona jurídica, debe demostrarse tanto los hechos que en teoría, han originado tal detrimento, como también la existencia de esos daños (ver en este sentido la Sentencia No.206-2011-VI, dictada por la Sección Sexta de éste Tribunal a las 1:30 horas del 5 de octubre del 2011). En la especie, la causa que configura el daño alegado es la presunta afectación de la imagen y reputación de la empresa actora con ocasión de la imposibilidad de atender los pedimentos de sus clientes respecto de la infraestructura necesaria para instalar las torres de telecomunicaciones, siendo que salvo su dicho, la sociedad actora no ha demostrado con prueba que resulte idónea que la actuación administrativa le haya causado un detrimento en su imagen y buen nombre como persona jurídica, por lo que resulta improcedente el reconocimiento del daño moral reclamado. c)- Respecto de los perjuicios reclamados correspondiente a los ingresos dejados de percibir por arrendamiento de infraestructura. Conforme se ha tenido como Hechos No Probados en ésta Sentencia, no existe prueba para determinar que la sociedad actora hubiera suscrito contratos con algún operador de telecomunicaciones a efecto de construir o instalar torres en el Cantón de Santo Domingo o que hubiera suscrito contratos de arrendamiento con propietarios de inmuebles en el Cantón de Santo Domingo, para instalar o construir torres de telecomunicaciones y que con ocasión de las disposiciones reglamentarias impugnadas no hubieran podido ejecutarse. Al no existir prueba útil que permita demostrar el dicho de la parte actora, no existe fundamento para acoger la reclamación formulada en cuanto a éste extremos de la demanda.
Conforme se ha señalado, la Municipalidad accionada, contestó negativamente las demandas oponiendo las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho. En cuanto a la legitimación - en su doble vertiente -, se debe indicar que siendo la Corporación Municipal la autora del acto administrativo impugnado y la demandante la destinataria y afectada con el mismo, es evidente la legitimación de ambas partes para figurar como demandada y accionantes dada su relación con el objeto de éste proceso, por lo que la excepción invocada debe rechazarse. Respecto de la excepción de falta de derecho, en razón de que se está acogiendo parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de las normas reglamentarias impugnadas y rechazando la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la actora, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar como en efecto de declara.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, en lo medular, la demanda ha sido acogida en tanto se declaró la ilegalidad de distintas normas reglamentarias y se condenó a la demandada a ejercer la potestad reglamentaria dentro de los parámetros que le impone el ordenamiento jurídico, con estricto apego a su estructura jerárquica, respetando los límites de la discrecionalidad y motivando sus decisiones. En ese tanto, no encuentra este órgano colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la Municipalidad demandada.
POR TANTO
Se rechaza la prueba ofrecida para acreditar los Hechos Nuevos alegados. Se rechaza la excepción de falta de legitimación invocada. Se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho invocada. Se declara parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos: Se declaran absolutamente nulos los artículos 7 inciso 5, subinciso a), 12 incisos 7 y 16, 15 inciso 3 subincisos a) y b), 16 inciso 1), inciso 2 subincisos b) y c), inciso 3, inciso 5 subincisos c), d), e) y f), artículo 17, artículo 20 inciso 13, subincisos c) y h), incisos 15, 17 y 18, artículo 21 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 subincisos a) y f) y el inciso 10 del Reglamento de Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones en el Cantón de Santo Domingo, por resultar sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Esta declaratoria de nulidad absoluta tiene efecto retroactivo a la fecha de las normas invalidadas, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Una vez firme, publíquese esta sentencia íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta, con cargo a la Municipalidad de Santo Domingo. Mientras la Municipalidad demandada dicta nuevas normas que corrijan las normas anuladas en este fallo, debe aplicar el Capítulo XIX Bis (Instalaciones de Telecomunicaciones) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población con la cobertura de telefonía celular, sin que sea necesario , para tales efectos, esperar a que se aprueben las nuevas normas que sustituyan las anuladas. Debe la Municipalidad de Santo Domingo ejercer la potestad reglamentaria en esta materia dentro de los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, teniendo presente, expresamente, lo siguiente: Deberá actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente en lo dispuesto por las Leyes No. 7593, No. 8643 y No. 8660, en aspectos referidos a la competencia de los distintos órganos y entes que participan de la gestión de las telecomunicaciones, así como ubicación, tipos y características de la infraestructura y diseño de la red de telecomunicaciones. En ese tanto, no podrá contradecir normas de rango jerárquico superior ni excluir la posibilidad de construir este tipo de obras en bienes de dominio privado o aprobar planes de diseño o ubicación de la red. En caso de que, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia, decida permitir algún tipo específico de infraestructura excluyendo otros, deberá someterse a los límites que establecen los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, deberá valorar tanto los criterios técnicos y científicos de órganos y entes público que componen el Sector de Telecomunicaciones como las observaciones que le formulen los actores sociales involucrados y decidir sobre aquellos con el sustento técnico necesario. Cualquier decisión que en ese sentido se adopte deberá estar debidamente sustentada en criterios técnicos y científicos de modo que expliquen su idoneidad y pertinencia para la satisfacción del fin público que, en definitiva, se persiga. Se ordena a la Municipalidad de Santo Domingo, que emita en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de ésta sentencia, prorrogable por otro tanto, previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) Ejecutor (a) de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente, conforme se ha dicho a lo largo de ésta resolución observando los límites que la Constitución, las leyes y normas infralegales que dicte el Poder Ejecutivo sobre la materia, debiendo resolver cualquier solicitud de licencia de Uso de Suelo Conforme y Licencias Constructivas que formulen los interesados en la instalación de torres de telecomunicaciones conforme a las normas y principios citados en ésta sentencia. Se rechaza la pretensión anulatoria respecto de los numerales 15 incisos 1 y 2 y en el artículo 20 incisos 9, 10, 12 subincisos a) y c), inciso 13 subincisos d) y g) los que se estima sí resultan conformes con el ordenamiento jurídico. Por improcedente, se rechaza la pretensión referida al pago de los daños y perjuicios. Se condena al Municipio demandado al pago de ambas costas del proceso. NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS ELÍAS BALTODANO GÓMEZ SANDRA MARÍA QUESADA VARGAS
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