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Res. 00653-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 31/10/2014
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PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 __________________________________________________________________________________________ Res: 2014-00653 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, CED1 y [Nombre2] costarricense, CED2 , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Alberto Alpízar Chaves, Helena Ulloa Ramírez y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, la representante del Ministerio Público la licenciada [Nombre3] y la master [Nombre4] en calidad de defensora pública de los imputados [Nombre5] y [Nombre6] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 233-2013 de las diecinueve horas veintidós minutos del diez de diciembre de dos mil trece, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 9 142, 184, 267, 360 a 366 del Código Penal, artículos 1, 30 del Código Procesal Penal. Se declara absolver de toda pena y responsabilidad bajo del principio de Indubio Prorreo (sic) a [Nombre7] Y [Nombre2] por el delito de INFRACCIÓN LEY DE PESCA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Son a cargo del estado los gastos del proceso. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena la devolución de bienes propiamente la embarcación, asi como del motor, al dueño de la misma [Nombre8] () , (sic) se ordena la entrega del dinero realizado por la venta del producto decomisado a las personas que muestren ser sus propietarias y se rechaza la solicitud del Ministerio Público las ates de pesca decomisadas pasen a favor de INCOPESCA, sino mas bien pasara a favor del dueño propietario y se decrete el gravamen sobre la embarcación SUSAN 10 y como el comiso del estado de dicha embarcación. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar a los aquí imputados si otra causa no se los impide. Una vez que adquiera firmeza la presente sentencia.- Quedan las partes debidamente notificadas de lo resuelto. ES TODO. Equipo de Audio/Video Sala #2. VB. [Nombre9] . JUEZA".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la representante del Ministerio Público la licenciada [Nombre3] , interpuso recurso de apelación.
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre10] ; y
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada [Nombre3] , en su condición de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de sentencia en contra de la resolución 233-13, dictada por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, a las diecinueve horas con veintidós minutos del diez de diciembre de 2013. En el único motivo formulado, reclama falta de fundamentación del fallo indicado. Señala la quejosa que se absuelve a los imputados por el delito de uso de artes prohibidas o ilegales, pero se omite toda motivación respecto al delito de transporte y posesión de producto marino; indicando que este último hecho se encuentra contemplado en la acusación y que los elementos del mismo fueron acreditados en debate. En relación con lo anterior, reprocha la impugnante que no se hayan valorado debidamente las declaraciones de los oficiales guardacostas, quienes indicaron que procedieron a medir el trasmallo y el mismo contaba con 770 metros de largo, pero que el a quo resta valor a tales manifestaciones, dudando de las mismas. En tal sentido, señala la quejosa, la jueza se apoya en el acta de decomiso, indicando que de la misma no se deriva que se esté en presencia de varios paños de red y –a pesar de que los testigos dijeron que los paños estaban juntos y no separados– que en tal sentido no se ha desvirtuado la tesis de la defensa de que se trataba de varios y no de uno solo (paños de red). En virtud de lo anterior, la recurrente indica que siendo ilegal el arte de pesca, también lo es el producto que se encontró dentro de la embarcación. Estimando que, contrario a lo indicado en el fallo, no existen dudas respecto a la cadena de custodia del referido producto, misma que en su criterio quedó acreditada mediante la prueba documental y testimonial. Menciona que la embarcación [Nombre11] cuenta con licencia de pesca, en donde se detallan los artes de pesca que se le autorizan, aspecto que no se valoró en sentencia. Pide se anule la sentencia y se disponga la nueva sustanciación de la causa.
II.- Sin lugar el reclamo. Conforme se desprende de la acusación formulada por el Ministerio Público, la cual fue admitida como objeto del juicio, a los acusados [Nombre5] y [Nombre2] , se les atribuyó los siguientes hechos: “Como resultando primero tenemos que la representación fiscal les atribuye a los imputados los siguientes hechos: Que el día 26 de setiembre del 2013 al ser aproximadamente las doce horas diez minutos, en Puntarenas en la zona intermedia del Golfo de Nicoya, mar adentro, propiamente en Isla Cedro, en Bahía Cedro, Puntarenas, propiamente en la coordenadas 0 9 grados, 50 minutos, 41 segundos latitud norte y 084 grados 52 minutos 32 segundos latitud oeste, los imputados, [Nombre5] y [Nombre12] , se encontraban a bordo de la embarcación [Nombre11] , matrícula [Placa1], quienes realizaban faenas de pesca de forma ilegal, además de que poseían y transportaban de forma ilegal producto acuático, ya que para el momento ejecutaban estos actos, dicha zona se encontraba en época de veda, según acuerdo de junta directa del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura número 193-2013, así como el acuerdo 208-2013 de la misma junta. Para lo cual utilizaron como artes de pesca ilegal, a saber, una red de pesca monofilamento, color blanco, luz de malla 3, de aproximadamente 770 metros de longitud, con sus mecates de relingadura colores azul y verde, boyas del tipo barrilito, partidas a la mitad y sus respectivas plomadas. Siendo sorprendidos in fragranti por funcionarios del servicio nacional de guardacostas, decomisándoseles los siguientes productos de fauna acuática: 54 corvinas aguadas, 33 unidades de pargo manchado, 38 unidades de corvina agria, 89 unidades de frijolillo, 90 de Wesudo, 2 unidades de cabrilla, 33 unidades de jurel, 3 unidades de macarela, 7 unidades de bonito, 2 unidades de palometa, 15 unidades de roncadores, 12 unidades de pez vela [...] un pez volador, 87 unidades de china, 8 unidades de bobos, 2 unidades de pez lisa, 2 barracudas ..., producto que se encontró con vísceras, mismos que les fueron decomisados, al igual que las artes de pesca, la embarcación, el motor. Siendo que con tal acción de los encartados causaron un daño ambiental a valorar. Siendo ilegal el arte de pesca, a saber línea planera, toda vez que no es el arte de pesca autorizado para esta embarcación” (vídeo 19:26:39 a 19:30:51). Los acusados fueron absueltos por pescar en zona de veda, pues no fueron observados pescando allí y por ende existía duda sobre la realización de tal conducta; decisión que no ha sido impugnada en el presente recurso y por ende no puede ser modificada, adquiriendo firmeza la misma. Los reclamos de la representante del Ministerio Público se dirigen a cuestionar la absolutoria por el uso de un arte de pesca no permitido y por el transporte ilegal de producto. Lleva razón, los argumentos que para tal decisión se exponen en el fallo oral no son de recibo. La resolución, de difícil escucha por lo débil del audio, luego de una amplia parte meramente descriptiva, señala las razones por las cuales existen dudas respecto a que los acusados hubieran pescado en una zona prohibida (cfr. vídeo 20:35:00 ss.); cuestión que no se abordará por no haber sido impugnada. Posteriormente la juzgadora se refiere a la duda existente sobre la medida del trasmallo, cuestión importante en virtud de que la licencia de la embarcación permitía que éste midiera hasta 500 metros (cfr. CED3 ) y, según la acusación, el mismo sobrepasaba los 700 metros de longitud. Sobre lo anterior, en sentencia se logra –como se ha dicho con gran esfuerzo– escuchar lo siguiente: “[...] y aún así entonces ellos deciden hacer una medición del trasmallo y determinan, de una manera no clara para esta autoridad, que el trasmallo media más del término establecido o aprobado para esta embarcación, que eran quinientos metros de longitud. Esto por cuanto de acuerdo con el acta que hacen y de acuerdo con el testimonio que hace don [Nombre13] y el otro oficial que hace la medición del trasmallo, ellos hablan de una medición de boya a boya y en el acta no se establece si era una sola pieza o eran piezas separadas, en realidad tampoco las partes abordaron este tema, por lo menos el Ministerio Público acusador, para establecer ciertamente si se trataba de una sola pieza o si eran piezas que estaban añadidas o remendadas. Que tampoco queda muy claro con las declaraciones que hacen los oficiales, pues incluso indican que dentro de la hielera hay una parte del trasmallo con pescado que estaba localizado allí, para efecto de que el pescado no había sido limpiado y posteriormente también se establece que lo hicieron con la medición de los brazos y después también hablan de que tenían una [Placa2] para medir, pero situación que es incierta y lo que deja es una gran duda a esta autoridad de cuál fue el método que se utilizó [...]” (vídeo 20:41:44 a 20:43:34). Aunque es evidente que la juzgadora tiene dudas respecto a cuál es la longitud del trasmallo que utilizan los imputados, no resulta claro en dónde radica el origen de dicha duda. Pero más importante que lo anterior resulta el hecho de que se está ignorando que el referido instrumento de pesca fue decomisado y que tal objeto material constituye prueba admitida para el juicio. En tal sentido el Acta de Secuestro o Decomiso de folio 5, da fe del anterior acto, detallándose allí algunas de las características del bien en concreto, entre ellas la medida, dato del cual la jueza manifiesta dudar. De manera que, tratándose de un aspecto cuantitativo y no valorativo, no existe justificación alguna para la duda que manifiesta el a quo, pues bastaba con observar el objeto material del delito (trasmallo) para verificar si era uno solo o dos, así como también era posible medirlo y verificar su exacta longitud. La determinación de las propiedades básicas del objeto del delito pueden ser verificadas directamente por el órgano juzgador, pues se trata de operaciones que forman parte del saber común de los intervinientes en el proceso. Pero si en algún caso, que no parece ser el presente, existen fundadas objeciones para que sea el juzgador quien realice tal operación, puede requerirse la intervención de un experto, lo anterior partiendo de que se trata de un aspecto surgido en el debate y de necesario esclarecimiento para la decisión de la litis . Lo anterior, en casos sencillos como el presente, es una operación vinculada con el principio de averiguación de la verdad real y que fácilmente podía realizar la juzgadora, pues el trasmallo había sido decomisado y formaba parte del acervo probatorio del juicio, conforme se desprende del acta mencionada (folio 5). Sin que, por otro lado, fuere necesario que la anterior operación fuere solicitada por las partes, pues la comprobación directa de las características del objeto material del delito, en un caso como el presente en que la juzgadora consideraba relevante tal aspecto para su decisión, no constituía por sí una actividad probatoria propia, sino la verificación de un aspecto meramente cuantitativo sobre un objeto aceptado como prueba. Es por lo anterior, que la duda manifestada por la juzgadora no resulta aceptable. Tampoco resultan admisibles las apreciaciones que en sentencia se hacen sobre la cadena de custodia del producto incautado, pues la misma se encuentra debidamente documentada en autos, tal y como señala la recurrente. Sin embargo, a pesar de lo anterior, no puede acogerse el reclamo y disponerse un nuevo juicio por los ilícitos de uso de arte de pesca no permitida y por el producto encontrado. Aún cuando desde una perspectiva de fondo, la absolutoria por un hecho, en concurso aparente, no impide el juzgamiento por el hecho previo o posterior, en el presente caso ello no es posible por razones de forma, concretamente por afectar el principio de correlación entre acusación y sentencia. Por ello, aunque evidentemente el producto marítimo decomisado necesariamente tuvo que haber sido pescado en algún sitio y es posible deducir que para ello se utilizó el trasmallo encontrado, no permitido para esa embarcación. Como puede apreciarse de la acusación formulada por el Ministerio Público, transcrita supra, los hechos se ubican en un solo momento y lugar. Lo anterior implica que de enviarse el proceso para que nuevamente se juzguen los hechos acusados, excluyendo la pesca ilegal (sobre la que recayó absolutoria no cuestionada), en el nuevo juicio no podría tenerse por cierto que el trasmallo ilegal fue utilizado en el área de pesca vedada para obtener producto marítimo, pues sobre tal aspecto ha recaído decisión ya firme. Pero tampoco podría consignar como hecho probado que el arte de pesca se empleó en otra área, fuera del sitio vedado, para adquirir lo decomisado, ya que ello sería contrario a lo establecido en la acusación, límite fáctico del juicio, en donde se dice que ello sucedió en el sitio de pesca prohibido. De manera que, a pesar de no compartirse los argumentos brindados por el a quo –para absolver por el uso del trasmallo y la tenencia de producto marítimo– debe rechazarse el recurso formulado, en razón de que la acusación, debe reiterarse, indica que los imputados el día de los hechos estaban pescando en un área de veda, con un trasmallo no permitido y de tal manera habían adquirido producto marítimo, que por su procedencia y forma de adquisición, también era ilegal, aspectos que no podrían variarse en un posterior juicio. El juez de Apelación de Sentencia [Nombre14] pone nota.
III.- Nota del Juez de Apelación de Sentencia Fallas [Nombre15] . El suscrito juzgador comparte totalmente las razones expuestas en esta resolución, como fundamento para rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. No obstante, quien redacta estas líneas estima que la Fiscalía tenía a su disposición un instituto que le habría permitido alcanzar un resultado distinto a la absolutoria del justiciable. Recuérdese que ésta se basa en el hecho de que el Ministerio Público acusó que la [Placa3] fue utilizada en una zona de veda, por lo que al no poderse probar que el imputado haya faenado en tal área, ello conduce inevitablemente (dada la redacción del requerimiento acusatorio) a que no se pueda acreditar el uso de aquélla en un sitio donde opera una veda. Lo que llama la atención es que, como bien se indica en el fallo de este Tribunal de Apelación de Sentencia, los elementos de convicción podrían llevar a tener por acreditado que el mencionado arte de pesca se utilizó en otro sitio y pese a que tal posibilidad estaba a la vista de la Fiscalía, ésta no formuló acusación subsidiaria o alternativa alguna (figura prevista en el artículo 305 del Código Procesal Penal), instituto con el cual podría haber alcanzado una decisión diferente a la tomada en el caso bajo examen.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por el Ministerio Público. El juez de Apelación de Sentencia [Nombre14] pone nota. NOTIFÍQUESE.
Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Helena Ulloa Ramírez Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre5] y [Nombre2] Delito: Infracción a la Ley de Pesca Ofendido: Los Recursos Naturales angie
PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 __________________________________________________________________________________________ Res: 2014-00653 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, CED1 y [Nombre2] costarricense, CED2 , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Alberto Alpízar Chaves, Helena Ulloa Ramírez y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, la representante del Ministerio Público la licenciada [Nombre3] y la master [Nombre4] en calidad de defensora pública de los imputados [Nombre5] y [Nombre6] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 233-2013 de las diecinueve horas veintidós minutos del diez de diciembre de dos mil trece, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 9 142, 184, 267, 360 a 366 del Código Penal, artículos 1, 30 del Código Procesal Penal. Se declara absolver de toda pena y responsabilidad bajo del principio de Indubio Prorreo (sic) a [Nombre7] Y [Nombre2] por el delito de INFRACCIÓN LEY DE PESCA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Son a cargo del estado los gastos del proceso. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena la devolución de bienes propiamente la embarcación, asi como del motor, al dueño de la misma [Nombre8] () , (sic) se ordena la entrega del dinero realizado por la venta del producto decomisado a las personas que muestren ser sus propietarias y se rechaza la solicitud del Ministerio Público las ates de pesca decomisadas pasen a favor de INCOPESCA, sino mas bien pasara a favor del dueño propietario y se decrete el gravamen sobre la embarcación SUSAN 10 y como el comiso del estado de dicha embarcación. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar a los aquí imputados si otra causa no se los impide. Una vez que adquiera firmeza la presente sentencia.- Quedan las partes debidamente notificadas de lo resuelto. ES TODO. Equipo de Audio/Video Sala #2. VB. [Nombre9] . JUEZA".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la representante del Ministerio Público la licenciada [Nombre3] , interpuso recurso de apelación.
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre10] ; y
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada [Nombre3] , en su condición de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de sentencia en contra de la resolución 233-13, dictada por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, a las diecinueve horas con veintidós minutos del diez de diciembre de 2013. En el único motivo formulado, reclama falta de fundamentación del fallo indicado. Señala la quejosa que se absuelve a los imputados por el delito de uso de artes prohibidas o ilegales, pero se omite toda motivación respecto al delito de transporte y posesión de producto marino; indicando que este último hecho se encuentra contemplado en la acusación y que los elementos del mismo fueron acreditados en debate. En relación con lo anterior, reprocha la impugnante que no se hayan valorado debidamente las declaraciones de los oficiales guardacostas, quienes indicaron que procedieron a medir el trasmallo y el mismo contaba con 770 metros de largo, pero que el a quo resta valor a tales manifestaciones, dudando de las mismas. En tal sentido, señala la quejosa, la jueza se apoya en el acta de decomiso, indicando que de la misma no se deriva que se esté en presencia de varios paños de red y –a pesar de que los testigos dijeron que los paños estaban juntos y no separados– que en tal sentido no se ha desvirtuado la tesis de la defensa de que se trataba de varios y no de uno solo (paños de red). En virtud de lo anterior, la recurrente indica que siendo ilegal el arte de pesca, también lo es el producto que se encontró dentro de la embarcación. Estimando que, contrario a lo indicado en el fallo, no existen dudas respecto a la cadena de custodia del referido producto, misma que en su criterio quedó acreditada mediante la prueba documental y testimonial. Menciona que la embarcación [Nombre11] cuenta con licencia de pesca, en donde se detallan los artes de pesca que se le autorizan, aspecto que no se valoró en sentencia. Pide se anule la sentencia y se disponga la nueva sustanciación de la causa.
II.- Sin lugar el reclamo. Conforme se desprende de la acusación formulada por el Ministerio Público, la cual fue admitida como objeto del juicio, a los acusados [Nombre5] y [Nombre2] , se les atribuyó los siguientes hechos: “Como resultando primero tenemos que la representación fiscal les atribuye a los imputados los siguientes hechos: Que el día 26 de setiembre del 2013 al ser aproximadamente las doce horas diez minutos, en Puntarenas en la zona intermedia del Golfo de Nicoya, mar adentro, propiamente en Isla Cedro, en Bahía Cedro, Puntarenas, propiamente en la coordenadas 0 9 grados, 50 minutos, 41 segundos latitud norte y 084 grados 52 minutos 32 segundos latitud oeste, los imputados, [Nombre5] y [Nombre12] , se encontraban a bordo de la embarcación [Nombre11] , matrícula [Placa1], quienes realizaban faenas de pesca de forma ilegal, además de que poseían y transportaban de forma ilegal producto acuático, ya que para el momento ejecutaban estos actos, dicha zona se encontraba en época de veda, según acuerdo de junta directa del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura número 193-2013, así como el acuerdo 208-2013 de la misma junta. Para lo cual utilizaron como artes de pesca ilegal, a saber, una red de pesca monofilamento, color blanco, luz de malla 3, de aproximadamente 770 metros de longitud, con sus mecates de relingadura colores azul y verde, boyas del tipo barrilito, partidas a la mitad y sus respectivas plomadas. Siendo sorprendidos in fragranti por funcionarios del servicio nacional de guardacostas, decomisándoseles los siguientes productos de fauna acuática: 54 corvinas aguadas, 33 unidades de pargo manchado, 38 unidades de corvina agria, 89 unidades de frijolillo, 90 de Wesudo, 2 unidades de cabrilla, 33 unidades de jurel, 3 unidades de macarela, 7 unidades de bonito, 2 unidades de palometa, 15 unidades de roncadores, 12 unidades de pez vela [...] un pez volador, 87 unidades de china, 8 unidades de bobos, 2 unidades de pez lisa, 2 barracudas ..., producto que se encontró con vísceras, mismos que les fueron decomisados, al igual que las artes de pesca, la embarcación, el motor. Siendo que con tal acción de los encartados causaron un daño ambiental a valorar. Siendo ilegal el arte de pesca, a saber línea planera, toda vez que no es el arte de pesca autorizado para esta embarcación” (vídeo 19:26:39 a 19:30:51). Los acusados fueron absueltos por pescar en zona de veda, pues no fueron observados pescando allí y por ende existía duda sobre la realización de tal conducta; decisión que no ha sido impugnada en el presente recurso y por ende no puede ser modificada, adquiriendo firmeza la misma. Los reclamos de la representante del Ministerio Público se dirigen a cuestionar la absolutoria por el uso de un arte de pesca no permitido y por el transporte ilegal de producto. Lleva razón, los argumentos que para tal decisión se exponen en el fallo oral no son de recibo. La resolución, de difícil escucha por lo débil del audio, luego de una amplia parte meramente descriptiva, señala las razones por las cuales existen dudas respecto a que los acusados hubieran pescado en una zona prohibida (cfr. vídeo 20:35:00 ss.); cuestión que no se abordará por no haber sido impugnada. Posteriormente la juzgadora se refiere a la duda existente sobre la medida del trasmallo, cuestión importante en virtud de que la licencia de la embarcación permitía que éste midiera hasta 500 metros (cfr. CED3 ) y, según la acusación, el mismo sobrepasaba los 700 metros de longitud. Sobre lo anterior, en sentencia se logra –como se ha dicho con gran esfuerzo– escuchar lo siguiente: “[...] y aún así entonces ellos deciden hacer una medición del trasmallo y determinan, de una manera no clara para esta autoridad, que el trasmallo media más del término establecido o aprobado para esta embarcación, que eran quinientos metros de longitud. Esto por cuanto de acuerdo con el acta que hacen y de acuerdo con el testimonio que hace don [Nombre13] y el otro oficial que hace la medición del trasmallo, ellos hablan de una medición de boya a boya y en el acta no se establece si era una sola pieza o eran piezas separadas, en realidad tampoco las partes abordaron este tema, por lo menos el Ministerio Público acusador, para establecer ciertamente si se trataba de una sola pieza o si eran piezas que estaban añadidas o remendadas. Que tampoco queda muy claro con las declaraciones que hacen los oficiales, pues incluso indican que dentro de la hielera hay una parte del trasmallo con pescado que estaba localizado allí, para efecto de que el pescado no había sido limpiado y posteriormente también se establece que lo hicieron con la medición de los brazos y después también hablan de que tenían una [Placa2] para medir, pero situación que es incierta y lo que deja es una gran duda a esta autoridad de cuál fue el método que se utilizó [...]” (vídeo 20:41:44 a 20:43:34). Aunque es evidente que la juzgadora tiene dudas respecto a cuál es la longitud del trasmallo que utilizan los imputados, no resulta claro en dónde radica el origen de dicha duda. Pero más importante que lo anterior resulta el hecho de que se está ignorando que el referido instrumento de pesca fue decomisado y que tal objeto material constituye prueba admitida para el juicio. En tal sentido el Acta de Secuestro o Decomiso de folio 5, da fe del anterior acto, detallándose allí algunas de las características del bien en concreto, entre ellas la medida, dato del cual la jueza manifiesta dudar. De manera que, tratándose de un aspecto cuantitativo y no valorativo, no existe justificación alguna para la duda que manifiesta el a quo, pues bastaba con observar el objeto material del delito (trasmallo) para verificar si era uno solo o dos, así como también era posible medirlo y verificar su exacta longitud. La determinación de las propiedades básicas del objeto del delito pueden ser verificadas directamente por el órgano juzgador, pues se trata de operaciones que forman parte del saber común de los intervinientes en el proceso. Pero si en algún caso, que no parece ser el presente, existen fundadas objeciones para que sea el juzgador quien realice tal operación, puede requerirse la intervención de un experto, lo anterior partiendo de que se trata de un aspecto surgido en el debate y de necesario esclarecimiento para la decisión de la litis . Lo anterior, en casos sencillos como el presente, es una operación vinculada con el principio de averiguación de la verdad real y que fácilmente podía realizar la juzgadora, pues el trasmallo había sido decomisado y formaba parte del acervo probatorio del juicio, conforme se desprende del acta mencionada (folio 5). Sin que, por otro lado, fuere necesario que la anterior operación fuere solicitada por las partes, pues la comprobación directa de las características del objeto material del delito, en un caso como el presente en que la juzgadora consideraba relevante tal aspecto para su decisión, no constituía por sí una actividad probatoria propia, sino la verificación de un aspecto meramente cuantitativo sobre un objeto aceptado como prueba. Es por lo anterior, que la duda manifestada por la juzgadora no resulta aceptable. Tampoco resultan admisibles las apreciaciones que en sentencia se hacen sobre la cadena de custodia del producto incautado, pues la misma se encuentra debidamente documentada en autos, tal y como señala la recurrente. Sin embargo, a pesar de lo anterior, no puede acogerse el reclamo y disponerse un nuevo juicio por los ilícitos de uso de arte de pesca no permitida y por el producto encontrado. Aún cuando desde una perspectiva de fondo, la absolutoria por un hecho, en concurso aparente, no impide el juzgamiento por el hecho previo o posterior, en el presente caso ello no es posible por razones de forma, concretamente por afectar el principio de correlación entre acusación y sentencia. Por ello, aunque evidentemente el producto marítimo decomisado necesariamente tuvo que haber sido pescado en algún sitio y es posible deducir que para ello se utilizó el trasmallo encontrado, no permitido para esa embarcación. Como puede apreciarse de la acusación formulada por el Ministerio Público, transcrita supra, los hechos se ubican en un solo momento y lugar. Lo anterior implica que de enviarse el proceso para que nuevamente se juzguen los hechos acusados, excluyendo la pesca ilegal (sobre la que recayó absolutoria no cuestionada), en el nuevo juicio no podría tenerse por cierto que el trasmallo ilegal fue utilizado en el área de pesca vedada para obtener producto marítimo, pues sobre tal aspecto ha recaído decisión ya firme. Pero tampoco podría consignar como hecho probado que el arte de pesca se empleó en otra área, fuera del sitio vedado, para adquirir lo decomisado, ya que ello sería contrario a lo establecido en la acusación, límite fáctico del juicio, en donde se dice que ello sucedió en el sitio de pesca prohibido. De manera que, a pesar de no compartirse los argumentos brindados por el a quo –para absolver por el uso del trasmallo y la tenencia de producto marítimo– debe rechazarse el recurso formulado, en razón de que la acusación, debe reiterarse, indica que los imputados el día de los hechos estaban pescando en un área de veda, con un trasmallo no permitido y de tal manera habían adquirido producto marítimo, que por su procedencia y forma de adquisición, también era ilegal, aspectos que no podrían variarse en un posterior juicio. El juez de Apelación de Sentencia [Nombre14] pone nota.
III.- Nota del Juez de Apelación de Sentencia Fallas [Nombre15] . El suscrito juzgador comparte totalmente las razones expuestas en esta resolución, como fundamento para rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. No obstante, quien redacta estas líneas estima que la Fiscalía tenía a su disposición un instituto que le habría permitido alcanzar un resultado distinto a la absolutoria del justiciable. Recuérdese que ésta se basa en el hecho de que el Ministerio Público acusó que la [Placa3] fue utilizada en una zona de veda, por lo que al no poderse probar que el imputado haya faenado en tal área, ello conduce inevitablemente (dada la redacción del requerimiento acusatorio) a que no se pueda acreditar el uso de aquélla en un sitio donde opera una veda. Lo que llama la atención es que, como bien se indica en el fallo de este Tribunal de Apelación de Sentencia, los elementos de convicción podrían llevar a tener por acreditado que el mencionado arte de pesca se utilizó en otro sitio y pese a que tal posibilidad estaba a la vista de la Fiscalía, ésta no formuló acusación subsidiaria o alternativa alguna (figura prevista en el artículo 305 del Código Procesal Penal), instituto con el cual podría haber alcanzado una decisión diferente a la tomada en el caso bajo examen.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por el Ministerio Público. El juez de Apelación de Sentencia [Nombre14] pone nota. NOTIFÍQUESE.
Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Helena Ulloa Ramírez Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre5] y [Nombre2] Delito: Infracción a la Ley de Pesca Ofendido: Los Recursos Naturales angie
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