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Res. 00645-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 31/10/2014

Res. 00645-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San RamónRes. 00645-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ____________________________________________________________________________________ Res: 2014-00645 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón , a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de residencia CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza [Nombre4] . Se apersona en Apelación de Sentencia, el imputado [Nombre5] , documento que autentica el licenciado [Nombre6] .

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 435-P-2013, de las trece horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 36, 39, y 41 de la Constitución Política, 1 a 15, 184 y siguientes, 205, 265, 341 a 366 del Código Procesal Penal, artìculos 1 a 15, 30 31 y 227 inciso 1), 319 del Codigo Penal artìculos 11, 12, 62 de la Ley 6043 Ley Sobre la Zona Maritima Terrestre, el Tribunal resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad Por el principio de In Dubio Pro Reo al señora [Nombre1] por un Delito de Usurpación de Dominio Público, un Delito de Violación de Sellos y un Delito de Infracción a la Ley de Zona Marítimo Terrestre por construcción ilegal, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de El Estado. Son las costas del proceso a cargo del estado, cesando de inmediato las medidas cautelares dictadas contra la acusada si las hubiera. De conformidad con el articulo 13 de la Ley 6043 , se ordena a la Municipalidad de Garabito, para que dentro del término de quince días, contados a partir de la firmeza de esta sentencia y de la comunicación que se le haga al citado ente Municipal, proceda a demoler toda aquella edificación que consta de un galerón de 45 metros cuadras que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública propiedad del señor [Nombre1] vecino de este Cantón propiamente diagonal al Cementerio de Tárcoles. Firme esta sentencia sáquese este asunto del libro de entradas y archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese. [Nombre7] , JUEZ DE JUICIO,TRIBUNAL DE JUICIO DE PUNTARENAS" 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona en Apelación de Sentencia, el imputado [Nombre5] , documento que autentica el licenciado [Nombre6] .

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia [Nombre8] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El imputado [Nombre5] , interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sentencia número 435-P-2013 de las 13:30 horas del 4 de octubre de 2013. En el único reclamo de disconformidad se objeta la orden de demolición decretada en el fallo impugnado. Al respecto alega violación de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley número 9073 que es "Ley de Protección a los ocupantes de las zonas clasificadas como especiales" del 25 de octubre de 2012, misma que indica que modificó la ley 6043, de la cual precisamente el fallo aplica el artículo 13, dejando así sin aplicación por omisión la ley primeramente citada. Alega así una violación de la ley sustantiva por error in iudicando, aplicando erróneamente el artículo 13 citado de la ley 6043, toda vez que el artículo 1 de la Ley número 9073, dispone: " Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado". Afirma que tal norma es categórica, no hace excepción alguna y lo resuelto e impugnado es contrario a dicha disposición al acordar la demolición, alega igualmente violación de los artículos 1, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Reclama un trato discriminatorio a su respecto. Argumenta así que el Tribunal violó la ley sustantiva por omisión y que ello es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso y dejar sin efecto la demolición. Razona que en este caso no ha existido daño ambiental, tal y como lo regula, como una competencia exclusiva el Tribunal Administrativo Ambiental, el artículo 2 de la citada ley 9073. Indica que él no ha hecho alteración de la construcción original, por lo que no le es aplicable el artículo 4 de esa ley, además que pese a solicitar en debate la aplicación de la moratoria a su respecto, la misma le fue denegada. Indica que se ha demostrado que el a quo inaplicó el artículo 1 de la ley 9073, Ley de Protección a los ocupantes de Zonas Clasificadas como especiales, que a su vez aplicó erróneamente el artículo 13 de la ley 6043, violando así normas constitucionales, insta así se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto la orden de demolición del galerón en cuestión. Insta la condenatoria en costas al Estado.- II.- Se declara parcialmente con lugar el reclamo esgrimido. En efecto lleva razón el recurrente en su alegato, como puede verse de la sentencia en cuestión, la argumentación expuesta en el acápite " VI- SOBRE DESTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN" alude en forma exclusiva a la aplicación de la Ley N° 6043 que es Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en este sentido se aprecia del fallo impugnado la siguiente argumentación: "En el presente asunto, se tiene que por Ley es la Municipalidad la encargada de administrar la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción, sin embargo, también tiene la potestad de otorgar concesiones a personas ajenas a dicho ente, cuando reúnen los requisitos de Ley, a fin de que los concesionarios puedan ejercer el derecho de posesión y gozar de todos los beneficios que ese contrato conlleva, pero al no existir esta relación bilateral entre el solicitante y la Municipalidad aun si el solicitante cuenta con un derecho de uso del suelo este no tiene la suficiente fuerza para poder desarrollar construcción alguna a falta de la concesión o bien el permiso de construcción emanado de la autoridad competente como lo es la Municipalidad de Garabito en el caso que nos ocupa. De conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestres el cual dice "... Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan..." En el presente caso, constatado la ausencia de la autorización por parte del ente competente para que el acusado levantara alguna edificación dentro de la Zona Marítimo Terrestre, lo procedente es la demolición de lo construido, circunstancia que se puede ordenar aún cuando en sede penal no le sea imputable al agente de la construcción ilegal, por la ausencia del dolo o por la existencia de una causal de justificación o cualquier causa de atipicidad, exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad. Ya nuestra Sala Constitucional a indicado "...mediante resolución N° 5756 del 30 de octubre de 1996, declaró que la aplicación del presente artículo “…en procesos jurisdiccionales pendientes, que aún no concluyen con sentencia firme, no es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa del imputado, siempre y cuando se interprete que es deber del juzgador, previo a la adopción de la medida de destrucción, demolición, constatar que los terrenos o las obras involucradas se encuentran efectivamente dentro de la zona marítimo terrestre y que éstas, se realizaron al margen de lo dispuesto en la presente Ley...” En razón de lo anterior, se ordena a la Municipalidad de Garabito, para que dentro del término de quince días , contados a partir de la firmeza de esta sentencia y de la comunicación que se le haga al citado ente Municipal, proceda a demoler toda aquella edificación que consta de un galerón de 45 metros cuadras que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública ubicada en la propiedad del señor [Nombre1] vecino de este Cantón propiamente diagonal al Cementerio de Tarcoles" (Transcripción literal del fallo de folios 240 vuelto a folio 241 vuelto). Como puede verse, precisamente esa situación a que alude la sentencia fue objeto de regulación legislativa mediante la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales, número 9073, publicada en el alcance 206 a la Gaceta del 25 de octubre de 2012, por lo cual, resulta ser una legislación vigente al momento de la emisión del fallo el 4 de octubre de 2013 y cuando menos, debió haber sido considerada en su argumentación por el juez de juicio, toda vez que la misma, en su artículo primero dispone textualmente: "Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado". Se constata así una falta de fundamentación del fallo pues el mismo no indica en razón de qué motivos no aplicó la moratoria aludida por la ley número 9073 y, en ese tanto, el fallo resulta carente de la debida fundamentación, a raíz de ello, lo procedente es declarar la nulidad de este extremo de la sentencia, concretamente de lo resuelto al disponer: "De conformidad con el articulo 13 de la Ley 6043 , se ordena a la Municipalidad de Garabito, para que dentro del término de quince días, contados a partir de la firmeza de esta sentencia y de la comunicación que se le haga al citado ente Municipal, proceda a demoler toda aquella edificación que consta de un galerón de 45 metros cuadrados que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública propiedad del señor [Nombre1] vecino de este Cantón propiamente diagonal al Cementerio de Tárcoles". Siendo así lo procedente ordenar el reenvío a su oficina de origen para una nueva sustanciación sobre ese extremo en específico.-

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente el recurso interpuesto por el imputado. Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto ordena la demolición de un galerón de 45 metros cuadrados que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública en el terreno donde posee un uso de suelo el imputado [Nombre5] , sito diagonal al Cementerio de Tárcoles. Se ordena, sobre dicho extremo, el juicio de reenvío. En lo demás permanece incólume el fallo recurrido. NOTIFÍQUESE.- Jorge Luis Morales García [Nombre9] [Nombre10] [Nombre11] Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Delito: Infracción a la Ley Zona Marítimo Terrestre Contra: [Nombre1] Ofendido: El Estado jchaves*

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ____________________________________________________________________________________ Res: 2014-00645 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón , a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de residencia CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza [Nombre4] . Se apersona en Apelación de Sentencia, el imputado [Nombre5] , documento que autentica el licenciado [Nombre6] .

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 435-P-2013, de las trece horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 36, 39, y 41 de la Constitución Política, 1 a 15, 184 y siguientes, 205, 265, 341 a 366 del Código Procesal Penal, artìculos 1 a 15, 30 31 y 227 inciso 1), 319 del Codigo Penal artìculos 11, 12, 62 de la Ley 6043 Ley Sobre la Zona Maritima Terrestre, el Tribunal resuelve: ABSOLVER de toda pena y responsabilidad Por el principio de In Dubio Pro Reo al señora [Nombre1] por un Delito de Usurpación de Dominio Público, un Delito de Violación de Sellos y un Delito de Infracción a la Ley de Zona Marítimo Terrestre por construcción ilegal, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de El Estado. Son las costas del proceso a cargo del estado, cesando de inmediato las medidas cautelares dictadas contra la acusada si las hubiera. De conformidad con el articulo 13 de la Ley 6043 , se ordena a la Municipalidad de Garabito, para que dentro del término de quince días, contados a partir de la firmeza de esta sentencia y de la comunicación que se le haga al citado ente Municipal, proceda a demoler toda aquella edificación que consta de un galerón de 45 metros cuadras que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública propiedad del señor [Nombre1] vecino de este Cantón propiamente diagonal al Cementerio de Tárcoles. Firme esta sentencia sáquese este asunto del libro de entradas y archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese. [Nombre7] , JUEZ DE JUICIO,TRIBUNAL DE JUICIO DE PUNTARENAS" 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona en Apelación de Sentencia, el imputado [Nombre5] , documento que autentica el licenciado [Nombre6] .

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia [Nombre8] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El imputado [Nombre5] , interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sentencia número 435-P-2013 de las 13:30 horas del 4 de octubre de 2013. En el único reclamo de disconformidad se objeta la orden de demolición decretada en el fallo impugnado. Al respecto alega violación de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley número 9073 que es "Ley de Protección a los ocupantes de las zonas clasificadas como especiales" del 25 de octubre de 2012, misma que indica que modificó la ley 6043, de la cual precisamente el fallo aplica el artículo 13, dejando así sin aplicación por omisión la ley primeramente citada. Alega así una violación de la ley sustantiva por error in iudicando, aplicando erróneamente el artículo 13 citado de la ley 6043, toda vez que el artículo 1 de la Ley número 9073, dispone: " Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado". Afirma que tal norma es categórica, no hace excepción alguna y lo resuelto e impugnado es contrario a dicha disposición al acordar la demolición, alega igualmente violación de los artículos 1, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Reclama un trato discriminatorio a su respecto. Argumenta así que el Tribunal violó la ley sustantiva por omisión y que ello es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso y dejar sin efecto la demolición. Razona que en este caso no ha existido daño ambiental, tal y como lo regula, como una competencia exclusiva el Tribunal Administrativo Ambiental, el artículo 2 de la citada ley 9073. Indica que él no ha hecho alteración de la construcción original, por lo que no le es aplicable el artículo 4 de esa ley, además que pese a solicitar en debate la aplicación de la moratoria a su respecto, la misma le fue denegada. Indica que se ha demostrado que el a quo inaplicó el artículo 1 de la ley 9073, Ley de Protección a los ocupantes de Zonas Clasificadas como especiales, que a su vez aplicó erróneamente el artículo 13 de la ley 6043, violando así normas constitucionales, insta así se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto la orden de demolición del galerón en cuestión. Insta la condenatoria en costas al Estado.- II.- Se declara parcialmente con lugar el reclamo esgrimido. En efecto lleva razón el recurrente en su alegato, como puede verse de la sentencia en cuestión, la argumentación expuesta en el acápite " VI- SOBRE DESTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN" alude en forma exclusiva a la aplicación de la Ley N° 6043 que es Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en este sentido se aprecia del fallo impugnado la siguiente argumentación: "En el presente asunto, se tiene que por Ley es la Municipalidad la encargada de administrar la Zona Marítimo Terrestre de su jurisdicción, sin embargo, también tiene la potestad de otorgar concesiones a personas ajenas a dicho ente, cuando reúnen los requisitos de Ley, a fin de que los concesionarios puedan ejercer el derecho de posesión y gozar de todos los beneficios que ese contrato conlleva, pero al no existir esta relación bilateral entre el solicitante y la Municipalidad aun si el solicitante cuenta con un derecho de uso del suelo este no tiene la suficiente fuerza para poder desarrollar construcción alguna a falta de la concesión o bien el permiso de construcción emanado de la autoridad competente como lo es la Municipalidad de Garabito en el caso que nos ocupa. De conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestres el cual dice "... Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan..." En el presente caso, constatado la ausencia de la autorización por parte del ente competente para que el acusado levantara alguna edificación dentro de la Zona Marítimo Terrestre, lo procedente es la demolición de lo construido, circunstancia que se puede ordenar aún cuando en sede penal no le sea imputable al agente de la construcción ilegal, por la ausencia del dolo o por la existencia de una causal de justificación o cualquier causa de atipicidad, exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad. Ya nuestra Sala Constitucional a indicado "...mediante resolución N° 5756 del 30 de octubre de 1996, declaró que la aplicación del presente artículo “…en procesos jurisdiccionales pendientes, que aún no concluyen con sentencia firme, no es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa del imputado, siempre y cuando se interprete que es deber del juzgador, previo a la adopción de la medida de destrucción, demolición, constatar que los terrenos o las obras involucradas se encuentran efectivamente dentro de la zona marítimo terrestre y que éstas, se realizaron al margen de lo dispuesto en la presente Ley...” En razón de lo anterior, se ordena a la Municipalidad de Garabito, para que dentro del término de quince días , contados a partir de la firmeza de esta sentencia y de la comunicación que se le haga al citado ente Municipal, proceda a demoler toda aquella edificación que consta de un galerón de 45 metros cuadras que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública ubicada en la propiedad del señor [Nombre1] vecino de este Cantón propiamente diagonal al Cementerio de Tarcoles" (Transcripción literal del fallo de folios 240 vuelto a folio 241 vuelto). Como puede verse, precisamente esa situación a que alude la sentencia fue objeto de regulación legislativa mediante la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales, número 9073, publicada en el alcance 206 a la Gaceta del 25 de octubre de 2012, por lo cual, resulta ser una legislación vigente al momento de la emisión del fallo el 4 de octubre de 2013 y cuando menos, debió haber sido considerada en su argumentación por el juez de juicio, toda vez que la misma, en su artículo primero dispone textualmente: "Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado". Se constata así una falta de fundamentación del fallo pues el mismo no indica en razón de qué motivos no aplicó la moratoria aludida por la ley número 9073 y, en ese tanto, el fallo resulta carente de la debida fundamentación, a raíz de ello, lo procedente es declarar la nulidad de este extremo de la sentencia, concretamente de lo resuelto al disponer: "De conformidad con el articulo 13 de la Ley 6043 , se ordena a la Municipalidad de Garabito, para que dentro del término de quince días, contados a partir de la firmeza de esta sentencia y de la comunicación que se le haga al citado ente Municipal, proceda a demoler toda aquella edificación que consta de un galerón de 45 metros cuadrados que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública propiedad del señor [Nombre1] vecino de este Cantón propiamente diagonal al Cementerio de Tárcoles". Siendo así lo procedente ordenar el reenvío a su oficina de origen para una nueva sustanciación sobre ese extremo en específico.-

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente el recurso interpuesto por el imputado. Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto ordena la demolición de un galerón de 45 metros cuadrados que se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre y la Zona Pública en el terreno donde posee un uso de suelo el imputado [Nombre5] , sito diagonal al Cementerio de Tárcoles. Se ordena, sobre dicho extremo, el juicio de reenvío. En lo demás permanece incólume el fallo recurrido. NOTIFÍQUESE.- Jorge Luis Morales García [Nombre9] [Nombre10] [Nombre11] Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Delito: Infracción a la Ley Zona Marítimo Terrestre Contra: [Nombre1] Ofendido: El Estado jchaves*

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