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Res. 00450-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 24/09/2014
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Apelación en jerarquía impropia municipal Asociación Centro Cristiano Transmundial S.A. c/ Municipalidad de Heredia N° 450-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Asociación Centro Cristiano Transmundial, con cédula jurídica CED80268, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Osvaldo Alberto de Jesús Carrillo Ocampo, quien es portador de la cédula de identidad No. CED80269, contra el acuerdo del Concejo Municipal de Heredia, tomado en la sesión ordinaria No. 0818-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Se tienen como hechos relevantes para resolver la presente causa, los siguientes: 1) La Asociación Centro Cristiano Transmundial, es propietaria de la finca inscrita bajo el número de matrícula de folio real del Partido de Heredia, Placa17826, plano catastrado numero Placa17827, con una cabida de 8369,28 metros cuadrados, ubicada en el Dirección12155 , Dirección12156 , al noroeste del río Pirro, en donde se encuentra construido un templo cristiano con toda clase de facilidades ( folio 81); 2) En oficio No. DOPR-095-2008 del 30 de enero del 2008, la Dirección Operativa le comunicó al Alcalde de Heredia, que el margen del río Pirro que colinda con la propiedad de la Asociación Cristiana Transmundial, se estaban realizando modificaciones con obras de dragado, que alteraron el cause de dicho río, con preparación para la instalación de llantones (folios 220 a 225); 3) En acta No. 2879 del 30 de enero del 2008, la municipalidad ordenó suspender las obras que estaba llevando la Asociación en el cauce y área de protección del río Pirro (folios 227, 255); 4) El 30 de mayo del 2008, el señor José Ezequiel Arias González, denunció ante el Alcalde de Heredia, que en el margen del río Pirro, la corriente estaba erosionando el área de la urbanización, irrespetándose el área que debe dejarse al margen del río (folio 143); 5) Mediante Acta de Notificación N° 3262 del 9 de noviembre del 2011, se le previno a la Asociación que, conforme a la Ley de Construcciones, debía tramitar el permiso para la construcción de un muro de gaviones y llantones (folio 326); 6) En oficio No. DOPR-IM-1120-2011 de 17 de noviembre del 2011, el Departamento, le confirió un segundo plazo de treinta días hábiles, a efecto de que procediera a regularizar la situación del muro de gaviones construido sin licencia en la margen derecha del Rio Pirro (folio 250); 7) En el oficio DOPR-IM-1130-2011 de 17 de noviembre del 2011 se le confirió plazo de treinta días para que normalizara la situación de los baños, salones, pasillos, aulas, muros de contención, área de guardería, infraestructura en uno y dos niveles, y demás obras complementarias ubicadas en la parte posterior del templo de culto, y se respeto el área de protección del Río Pirro. Se le previno también, que debía gestionar el permiso de desfogue pluvial para dichas obras y las existentes en el sitio, con la adecuada canalización de las aguas de lluvia y la eliminación de las tuberías directas al Río Pirro (folio 348); 8) En oficio DIM-0200-2012 del 3 de enero del 2012, se rechazó la solicitud de permiso de construcción No. Placa17828, indicándole que debía solicitar un nuevo desfogue pluvial al Concejo Municipal y que el alineamiento del retiro al río se debía actualizar a las condiciones del cuerpo de agua existente (folio 347); 9) En resoluciones DPOR-IM-0078-2012 y DOPR-IM-0079-2012 del 13 de enero del 2012, se le notificó sendas prevenciones para que en quince días, procediera a regularizar los permisos constructivos del muro de gaviones construidos al margen del río Pirro y las demás obras de infraestructura indicados en el oficio DOPR-IM-1130-2011, previniéndole que en caso de incumplimiento, se procedería conforme autoriza el artículo 96 de la Ley de Construcciones (folio 350 a 355); 10) El Concejo Municipal de Heredia, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 0181-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV, consideró que la Asociación había incurrido en las infracciones contenidas en el artículo 89 de la Ley de Construcciones y, además, había transgredido la zona de protección del margen del río Pirro, establecida en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, por lo que dispuso el "desalojo y derribo de las instalaciones e infraestructura del Centro Cristiano Transmundial que no cumplen, ni cuentan con la respectiva licencia municipal, refiriéndose a los baños, salones, pasillo, aulas, muros de contención de gaviones y llantones, parqueos, áreas de guardería, infraestructura en uno y dos niveles, y demás obras complementarias ubicadas en la parte posterior del templo de culto. Ordenó también la demolición de toda construcción existente, sea el templo de culto salones y parqueos, y de obras en proceso constructivo que se encuentran invadiendo la zona de protección de diez metros del río Pirro, las cuales carecen del desfogue pluvial y de la canalización y medidas de mitigación de las aguas pluviales y se eliminen todas las tuberías directas al río Pirro" (folios 233 a 376 del expediente administrativo); 11) El 30 de julio del 2012, el representante de la Asociación interpuso sendos recursos ordinarios en contra del citado acuerdo, acusando ausencia de fundamentación fáctica (probatoria), aportando los documentos que demostraban según su dicho, la oportuna obtención de los permisos municipales y oponiendo la prescripción respecto de construcciones que databan de más de diez años de edificadas (folios 417 a 421); 12) En acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 0194-2012, celebrada el 10 de setiembre del 2012, artículo III, el Concejo dispuso solicitar al Arq. Alejandro Chaves Di Luca, que con base en el recurso interpuesto, rindiera un dictamen donde se consignara si efectivamente las obras levantadas, cuyo derribo se ordenó, cuentan con licencia municipal, o bien, si son diferentes a las autorizadas (folio 447); 13) En oficio No. DOPR-IM-1275-2012 del 15 de octubre del 2012, el Arq. Alejandro Chaves Di Luca, atendió el requerimiento del Concejo Municipal, y luego de realizada la respectiva inspección de campo con el levantamiento respectivo de registro fotográfico in situ y un cotejo de las obras construidas con los permisos otorgados por la municipalidad, arribó a las siguientes conclusiones:
II.- Agravios del recurrente. El gobierno local confirió el respectivo emplazamiento a la parte apelante a efecto de que se apersonara ante este Tribunal y, además, en auto de las 14:18 horas del 14 de febrero del 2013 este Tribunal le otorgó un plazo de 5 días para que expresara agravios. Ambas resoluciones fueron notificadas al fax 2244-8096, que es el medio señalado por la parte recurrente en su libelo de apelación, resultando que el auto de este Despacho, tuvo los cinco intentos de transmisión conforme a la ley, mas resultaron infructuosos. Dado que a pesar de ello, el representante de la Asociación a la fecha aún no se ha apersonado en esta alzada a manifestar sus agravios, se procede a resolver con base en los motivos de impugnación, que oportunamente presentó ante el Concejo Municipal, según libelo visible a folios 417 a 421 el expediente administrativo, los cuales se resumen de seguido. La Asociación recurrente manifiesta que el acuerdo del Concejo Municipal es ayuno de fundamentación, dado que carece de elementos probatorios que le den sustento. Considera que el criterio técnico está incompleto pues tiene por ciertas omisiones inexistentes, acusando que omite las pruebas que aporta al efecto, a saber: permisos constructivos Nos. 13268 del 2 de abril del 2008, 19762 del 21 de setiembre del 2007, 011601 del 13 de julio del 2006, 13819 del 13 de enero del 2009, 13768 del 28 de noviembre del 2008, 4584 del 22 de mayo de 1996, 8721 del 29 de enero del 2003, 10175 del 19 de octubre del 2004, 5214 del 14 de agosto del 2007 y acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria No. 26-2006 del 7 de agosto del 2006, artículo V. Estos permisos sustentan la construcción de muros de llantones y gaviones en el margen derecho del Río Pirro, baños, muros de contención, infraestructura en uno y dos niveles e instalación de pluviales y tuberías directo al río. Respecto de los salores, pasillos, columnas y guardería, alega que una vez que se conceda el permiso de la ampliación, se hará una evaluación de que que queda fuera del permiso y se tomará la decisión de sacar el permiso nuevo o si se demuelen. En cuanto a las aulas, expresa que eran obras existentes desde hace más de diez años, por lo que cualquier pretensión al respecto estaría prescrita. Considera que no hay infracción alguna a la Ley de Construcciones ni a su reglamento, así como tampoco al Reglamento de la Municipalidad.
III.- Sobre el fondo. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades radica también el deber de proteger todos aquellos bienes que convergen en el medio ambiente, labor que incluye, por excelencia, la vigilancia de todos los procesos urbanísticos, pues estos tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar los paisajes originales transformándolos en complejos que requieren de la dotación de servicios adicionales necesarios para la convivencia humana. Por ello el ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de los poblados involucrados, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. A ello obedece que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos constructivos, se le haya conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los planes reguladores que al efecto dicten.
IV.- Sobre el ejercicio del "ius aedificandi". El ejercicio de derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius edificandi"- está sujeto a limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. De ello deriva que las las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" , acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 176-2009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), " los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía , utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso.
V.- Sobre los vicios acusados en el caso concreto. A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Para ello, junto con la clausura inmediata, se ha de realizar dos prevenciones dándoles espacio para aportar todos los requisitos de rigor y, solamente ante el supuesto de que definitivamente no se logre obtener la licencia, la Municipalidad puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas. Estas actuaciones del gobierno local son efectivas y eficaces desde el momento en que son notificadas al administrado, conforme lo dispone el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, siendo de acatamiento obligatorio de manera inmediata. En el caso sometido a estudio, fueron vecinos los que dieron la alerta a la Municipalidad, en el sentido de que la Asociación estaba realizando obras más allá de lo autorizado, que incluían aprovechamiento de la franja de protección del margen del río Pirro. La Municipalidad procedió como correctamente le corresponde, verificando el incumplimiento de los artículos 74, 75 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones y aplicando sus poderes de policía, suspendiendo las obras y emitiendo las prevenciones de rigor. Al efecto, en acta No. 2879 del 30 de enero del 2008, la municipalidad ordenó suspender las obras que estaba llevando la Asociación en el cauce y área de protección del río Pirro y el 30 de mayo del 2008, en el acta de Notificación N° 3262 del 9 de noviembre del 2011, le previno a la Asociación que debía tramitar el permiso para la construcción de un muro de gaviones y llantones. También destacan los oficios Nos. DOPR-IM-1120-2011, ambos del 17 de noviembre del 2011, en los que se le confirió plazo de treinta días hábiles, a efecto de que procediera a regularizar la situación del muro de gaviones construido sin licencia en la margen derecha del río, y a efecto de que normalizara la situación de los baños, salones, pasillos, aulas, muros de contención, área de guardería, infraestructura en uno y dos niveles, y demás obras complementarias ubicadas en la parte posterior del templo de culto. Se le previno también, la ausencia del permiso de desfogue pluvial para dichas obras y las existentes en el sitio, con la adecuada canalización de las aguas de lluvia y la eliminación de las tuberías directas al Río Pirro. Con estas prevenciones era evidente que la construcción se realizaba al margen de la ley, empero, no hubo esfuerzo alguno del representante legal de la Asociación por enderezar la situación de su edificación, limitándose a tramitar un nuevo permiso que resultó rechazado en el oficio DIM-0200-2012 del 3 de enero del 2012, indicándole que debía solicitar un nuevo desfogue pluvial y actualizar el alineamiento del retiro al río según las condiciones del cuerpo de agua existente. En resoluciones DPOR-IM-0078-2012 y DOPR-IM-0079-2012 del 13 de enero del 2012, se le reiteraron la prevenciones, para que en quince días regularizara los permisos constructivos de todas esas obras bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento, se procedería conforme autoriza el artículo 96 de la Ley de Construcciones. No existe a partir de ese momento, diligencia alguna por parte de la Asociación, hecho que desembocó necesariamente, en que el el Concejo Municipal de Heredia, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 0181-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV, tuviera por acreditado que la Asociación había incurrido en las infracciones contenidas en el artículo 89 de la Ley de Construcciones y, además, había transgredido la zona de protección del margen del río Pirro, establecida en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, por lo que dispuso el desalojo y derribo de las instalaciones e infraestructura del Centro Cristiano Transmundial carentes de la respectiva licencia municipal. De la prueba existente en autos, es claro que la edificación construida en la finca propiedad de la Asociación recurrente, inscrita bajo el número de matrícula de folio real del Partido de Heredia, Placa17826, plano catastrado numero Placa17827, ubicada en el Dirección12155 , Dirección12156 se hizo al margen de la normativa imperante. Del elenco de hechos probados desarrollados en el Considerando I de esta resolución, se desprende que las autoridades locales han dado seguimiento a las obras ilegales allí construidas, mismas que fueron detalladas desde las primeras notificaciones que se le hiciera. Se encuentra, a manera de ejemplo, obras constructivas con dimensiones mayores a las autorizadas en las licencias, tales como el templo de culto, infraestructura en uno y dos niveles y los muros de contención, así como una cantidad de espacios edificados en absoluta carencia de su respectivo permiso, tales como las baterías de baños, salones, aulas, columnas, área de guardería y parqueos. Precisamente, el agravio expresado en el libelo de impugnación, reconoce expresamente esta irregularidad, llegando al extremo de indicar que una vez que se haga una evaluación, se tomaría la decisión de sacar un nuevo permiso o demoler. Claramente desconoce la parte apelante, los poderes de imperio de la autoridad local a los cuales debe someterse, la cual ya había decidido el derribo de las obras, de modo que no tiene margen la Asociación para disponer de manera individual, al respecto. Desconoce también, evidentemente, su deber de respetar y someterse a la regulación urbana, con lo que parece pretender burlar las exigencias de orden legal y reglamentario, disponiendo de manera irrestricta de su propiedad y, más grave aún, del margen del río, mismo que no le pertenece. Todo ello ha quedado evidenciado, con absoluta claridad, en el oficio No. DOPR-IM- 1275-2012 del 15 de octubre del 2012, en donde el Arq. Alejandro Chaves Di Luca, explicó e ilustró la serie de abusos constructivos en los que incurrió la Asociación, verificando uno por uno, los permisos obtenidos por la recurrente y cotejándolos contra las obras existentes, ilustrando inclusive con fotografías, los hechos que dan motivo a la orden de demolición. La prueba aportada por la Asociación, desde este punto de vista, es insuficiente para demostrar la regularidad de su edificación, siendo que, por el contrario, sirvió como base para acreditar su actuar en transgresión de la ley. Ello sin duda da elementos suficientes para confirmar la orden de demolición contenida en el acuerdo venido en alzada, mismo que es explícito y se entiende a cabalidad, por lo que no es ayuno de fundamentación, pues se corresponde con las advertencias que previamente le había sido notificadas a la Asociación, cuando se le confirió oportunidad para corregir lo que se pudiera. Sin embargo, a estas alturas ya no hay posibilidad alguna de salvar las edificaciones existentes, menos aún de las que se encuentran dentro del margen de protección del río Pirro. Nombre104034 resulta para esta Cámara que la parte apelante alegue un derecho de prescripción a su favor, respecto de las partes antiguas del edificio, carente en absoluto de la invocación de norma alguna que le sustente, pues no existe nada semejante en nuestro ordenamiento jurídico. Acoger tal agravio sería convalidar la irregularidad y el abuso del derecho, lo cual está vedado para esta Cámara. Sin duda, las dimensiones de esta obra son de importancia, puesto que se modificó una porción de terreno con la finalidad de transformarlo en un área aprovechable para el ser humano en un lugar de congregación para multitudes, en desconocimiento inclusive si ha mediado el diseño, control y seguimiento de expertos y la debida elaboración de planos que cuenten con el visado expedido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con el riesgo inherente que ello implica. Se encuentra una serie de obras civiles horizontales y verticales irregulares, que empezaron con la nivelación del terreno, la construcción del templo, parqueos, la dotación de servicios de agua potable, la instalación del sistema de evacuación de aguas fluviales, la electricidad, aulas, salones, guardería, baños, carentes de planos debidamente autorizados por la municipalidad, que traen como consecuencia, la confirmación de la orden de demolición.
VI.- Corolario. Este Tribunal debe ser explícito al indicar que la propietaria de esta edificación ha burlado los estándares urbanísticos y ha evadido el sometimiento a los instrumentos de regulación en la materia. Estas actuaciones son un claro desacato al ordenamiento territorial y, ante el cumplimiento del procedimiento previsto en los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones - que ha dado a la asociación propietaria la oportunidad de poner en orden su edificación sin haberlo hecho -, estamos en presencia de una abierta transgresión de las cargas y deberes legales que recaen sobre el administrado. En este caso no quedó más remedio para el Concejo, como en rigor procedía, que ordenar el desalojo y la demolición, resultando entonces que lo actuado se encuentra apegado a derecho. Por ende, no se aprecia ilegalidad alguna en lo resuelto, ni falta de fundamentación, debiendo ser rechazados los agravios expresados, por resultar jurídicamente incorrectos. Así las cosas, lo procedente es confirmar el acuerdo de Concejo Municipal de Heredia, tomado en la sesión ordinaria No. 0818-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV y, no quedando ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Nombre10427 Nombre5304 3 de 15
Apelación en jerarquía impropia municipal Asociación Centro Cristiano Transmundial S.A. c/ Municipalidad de Heredia N° 450-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Asociación Centro Cristiano Transmundial, con cédula jurídica CED80268, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Osvaldo Alberto de Jesús Carrillo Ocampo, quien es portador de la cédula de identidad No. CED80269, contra el acuerdo del Concejo Municipal de Heredia, tomado en la sesión ordinaria No. 0818-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Se tienen como hechos relevantes para resolver la presente causa, los siguientes: 1) La Asociación Centro Cristiano Transmundial, es propietaria de la finca inscrita bajo el número de matrícula de folio real del Partido de Heredia, Placa17826, plano catastrado numero Placa17827, con una cabida de 8369,28 metros cuadrados, ubicada en el Dirección12155 , Dirección12156 , al noroeste del río Pirro, en donde se encuentra construido un templo cristiano con toda clase de facilidades ( folio 81); 2) En oficio No. DOPR-095-2008 del 30 de enero del 2008, la Dirección Operativa le comunicó al Alcalde de Heredia, que el margen del río Pirro que colinda con la propiedad de la Asociación Cristiana Transmundial, se estaban realizando modificaciones con obras de dragado, que alteraron el cause de dicho río, con preparación para la instalación de llantones (folios 220 a 225); 3) En acta No. 2879 del 30 de enero del 2008, la municipalidad ordenó suspender las obras que estaba llevando la Asociación en el cauce y área de protección del río Pirro (folios 227, 255); 4) El 30 de mayo del 2008, el señor José Ezequiel Arias González, denunció ante el Alcalde de Heredia, que en el margen del río Pirro, la corriente estaba erosionando el área de la urbanización, irrespetándose el área que debe dejarse al margen del río (folio 143); 5) Mediante Acta de Notificación N° 3262 del 9 de noviembre del 2011, se le previno a la Asociación que, conforme a la Ley de Construcciones, debía tramitar el permiso para la construcción de un muro de gaviones y llantones (folio 326); 6) En oficio No. DOPR-IM-1120-2011 de 17 de noviembre del 2011, el Departamento, le confirió un segundo plazo de treinta días hábiles, a efecto de que procediera a regularizar la situación del muro de gaviones construido sin licencia en la margen derecha del Rio Pirro (folio 250); 7) En el oficio DOPR-IM-1130-2011 de 17 de noviembre del 2011 se le confirió plazo de treinta días para que normalizara la situación de los baños, salones, pasillos, aulas, muros de contención, área de guardería, infraestructura en uno y dos niveles, y demás obras complementarias ubicadas en la parte posterior del templo de culto, y se respeto el área de protección del Río Pirro. Se le previno también, que debía gestionar el permiso de desfogue pluvial para dichas obras y las existentes en el sitio, con la adecuada canalización de las aguas de lluvia y la eliminación de las tuberías directas al Río Pirro (folio 348); 8) En oficio DIM-0200-2012 del 3 de enero del 2012, se rechazó la solicitud de permiso de construcción No. Placa17828, indicándole que debía solicitar un nuevo desfogue pluvial al Concejo Municipal y que el alineamiento del retiro al río se debía actualizar a las condiciones del cuerpo de agua existente (folio 347); 9) En resoluciones DPOR-IM-0078-2012 y DOPR-IM-0079-2012 del 13 de enero del 2012, se le notificó sendas prevenciones para que en quince días, procediera a regularizar los permisos constructivos del muro de gaviones construidos al margen del río Pirro y las demás obras de infraestructura indicados en el oficio DOPR-IM-1130-2011, previniéndole que en caso de incumplimiento, se procedería conforme autoriza el artículo 96 de la Ley de Construcciones (folio 350 a 355); 10) El Concejo Municipal de Heredia, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 0181-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV, consideró que la Asociación había incurrido en las infracciones contenidas en el artículo 89 de la Ley de Construcciones y, además, había transgredido la zona de protección del margen del río Pirro, establecida en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, por lo que dispuso el "desalojo y derribo de las instalaciones e infraestructura del Centro Cristiano Transmundial que no cumplen, ni cuentan con la respectiva licencia municipal, refiriéndose a los baños, salones, pasillo, aulas, muros de contención de gaviones y llantones, parqueos, áreas de guardería, infraestructura en uno y dos niveles, y demás obras complementarias ubicadas en la parte posterior del templo de culto. Ordenó también la demolición de toda construcción existente, sea el templo de culto salones y parqueos, y de obras en proceso constructivo que se encuentran invadiendo la zona de protección de diez metros del río Pirro, las cuales carecen del desfogue pluvial y de la canalización y medidas de mitigación de las aguas pluviales y se eliminen todas las tuberías directas al río Pirro" (folios 233 a 376 del expediente administrativo); 11) El 30 de julio del 2012, el representante de la Asociación interpuso sendos recursos ordinarios en contra del citado acuerdo, acusando ausencia de fundamentación fáctica (probatoria), aportando los documentos que demostraban según su dicho, la oportuna obtención de los permisos municipales y oponiendo la prescripción respecto de construcciones que databan de más de diez años de edificadas (folios 417 a 421); 12) En acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 0194-2012, celebrada el 10 de setiembre del 2012, artículo III, el Concejo dispuso solicitar al Arq. Alejandro Chaves Di Luca, que con base en el recurso interpuesto, rindiera un dictamen donde se consignara si efectivamente las obras levantadas, cuyo derribo se ordenó, cuentan con licencia municipal, o bien, si son diferentes a las autorizadas (folio 447); 13) En oficio No. DOPR-IM-1275-2012 del 15 de octubre del 2012, el Arq. Alejandro Chaves Di Luca, atendió el requerimiento del Concejo Municipal, y luego de realizada la respectiva inspección de campo con el levantamiento respectivo de registro fotográfico in situ y un cotejo de las obras construidas con los permisos otorgados por la municipalidad, arribó a las siguientes conclusiones:
II.- Agravios del recurrente. El gobierno local confirió el respectivo emplazamiento a la parte apelante a efecto de que se apersonara ante este Tribunal y, además, en auto de las 14:18 horas del 14 de febrero del 2013 este Tribunal le otorgó un plazo de 5 días para que expresara agravios. Ambas resoluciones fueron notificadas al fax 2244-8096, que es el medio señalado por la parte recurrente en su libelo de apelación, resultando que el auto de este Despacho, tuvo los cinco intentos de transmisión conforme a la ley, mas resultaron infructuosos. Dado que a pesar de ello, el representante de la Asociación a la fecha aún no se ha apersonado en esta alzada a manifestar sus agravios, se procede a resolver con base en los motivos de impugnación, que oportunamente presentó ante el Concejo Municipal, según libelo visible a folios 417 a 421 el expediente administrativo, los cuales se resumen de seguido. La Asociación recurrente manifiesta que el acuerdo del Concejo Municipal es ayuno de fundamentación, dado que carece de elementos probatorios que le den sustento. Considera que el criterio técnico está incompleto pues tiene por ciertas omisiones inexistentes, acusando que omite las pruebas que aporta al efecto, a saber: permisos constructivos Nos. 13268 del 2 de abril del 2008, 19762 del 21 de setiembre del 2007, 011601 del 13 de julio del 2006, 13819 del 13 de enero del 2009, 13768 del 28 de noviembre del 2008, 4584 del 22 de mayo de 1996, 8721 del 29 de enero del 2003, 10175 del 19 de octubre del 2004, 5214 del 14 de agosto del 2007 y acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria No. 26-2006 del 7 de agosto del 2006, artículo V. Estos permisos sustentan la construcción de muros de llantones y gaviones en el margen derecho del Río Pirro, baños, muros de contención, infraestructura en uno y dos niveles e instalación de pluviales y tuberías directo al río. Respecto de los salores, pasillos, columnas y guardería, alega que una vez que se conceda el permiso de la ampliación, se hará una evaluación de que que queda fuera del permiso y se tomará la decisión de sacar el permiso nuevo o si se demuelen. En cuanto a las aulas, expresa que eran obras existentes desde hace más de diez años, por lo que cualquier pretensión al respecto estaría prescrita. Considera que no hay infracción alguna a la Ley de Construcciones ni a su reglamento, así como tampoco al Reglamento de la Municipalidad.
III.- Sobre el fondo. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades radica también el deber de proteger todos aquellos bienes que convergen en el medio ambiente, labor que incluye, por excelencia, la vigilancia de todos los procesos urbanísticos, pues estos tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar los paisajes originales transformándolos en complejos que requieren de la dotación de servicios adicionales necesarios para la convivencia humana. Por ello el ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de los poblados involucrados, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. A ello obedece que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos constructivos, se le haya conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los planes reguladores que al efecto dicten.
IV.- Sobre el ejercicio del "ius aedificandi". El ejercicio de derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius edificandi"- está sujeto a limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. De ello deriva que las las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" , acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 176-2009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), " los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía , utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso.
V.- Sobre los vicios acusados en el caso concreto. A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Para ello, junto con la clausura inmediata, se ha de realizar dos prevenciones dándoles espacio para aportar todos los requisitos de rigor y, solamente ante el supuesto de que definitivamente no se logre obtener la licencia, la Municipalidad puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas. Estas actuaciones del gobierno local son efectivas y eficaces desde el momento en que son notificadas al administrado, conforme lo dispone el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, siendo de acatamiento obligatorio de manera inmediata. En el caso sometido a estudio, fueron vecinos los que dieron la alerta a la Municipalidad, en el sentido de que la Asociación estaba realizando obras más allá de lo autorizado, que incluían aprovechamiento de la franja de protección del margen del río Pirro. La Municipalidad procedió como correctamente le corresponde, verificando el incumplimiento de los artículos 74, 75 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones y aplicando sus poderes de policía, suspendiendo las obras y emitiendo las prevenciones de rigor. Al efecto, en acta No. 2879 del 30 de enero del 2008, la municipalidad ordenó suspender las obras que estaba llevando la Asociación en el cauce y área de protección del río Pirro y el 30 de mayo del 2008, en el acta de Notificación N° 3262 del 9 de noviembre del 2011, le previno a la Asociación que debía tramitar el permiso para la construcción de un muro de gaviones y llantones. También destacan los oficios Nos. DOPR-IM-1120-2011, ambos del 17 de noviembre del 2011, en los que se le confirió plazo de treinta días hábiles, a efecto de que procediera a regularizar la situación del muro de gaviones construido sin licencia en la margen derecha del río, y a efecto de que normalizara la situación de los baños, salones, pasillos, aulas, muros de contención, área de guardería, infraestructura en uno y dos niveles, y demás obras complementarias ubicadas en la parte posterior del templo de culto. Se le previno también, la ausencia del permiso de desfogue pluvial para dichas obras y las existentes en el sitio, con la adecuada canalización de las aguas de lluvia y la eliminación de las tuberías directas al Río Pirro. Con estas prevenciones era evidente que la construcción se realizaba al margen de la ley, empero, no hubo esfuerzo alguno del representante legal de la Asociación por enderezar la situación de su edificación, limitándose a tramitar un nuevo permiso que resultó rechazado en el oficio DIM-0200-2012 del 3 de enero del 2012, indicándole que debía solicitar un nuevo desfogue pluvial y actualizar el alineamiento del retiro al río según las condiciones del cuerpo de agua existente. En resoluciones DPOR-IM-0078-2012 y DOPR-IM-0079-2012 del 13 de enero del 2012, se le reiteraron la prevenciones, para que en quince días regularizara los permisos constructivos de todas esas obras bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento, se procedería conforme autoriza el artículo 96 de la Ley de Construcciones. No existe a partir de ese momento, diligencia alguna por parte de la Asociación, hecho que desembocó necesariamente, en que el el Concejo Municipal de Heredia, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 0181-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV, tuviera por acreditado que la Asociación había incurrido en las infracciones contenidas en el artículo 89 de la Ley de Construcciones y, además, había transgredido la zona de protección del margen del río Pirro, establecida en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, por lo que dispuso el desalojo y derribo de las instalaciones e infraestructura del Centro Cristiano Transmundial carentes de la respectiva licencia municipal. De la prueba existente en autos, es claro que la edificación construida en la finca propiedad de la Asociación recurrente, inscrita bajo el número de matrícula de folio real del Partido de Heredia, Placa17826, plano catastrado numero Placa17827, ubicada en el Dirección12155 , Dirección12156 se hizo al margen de la normativa imperante. Del elenco de hechos probados desarrollados en el Considerando I de esta resolución, se desprende que las autoridades locales han dado seguimiento a las obras ilegales allí construidas, mismas que fueron detalladas desde las primeras notificaciones que se le hiciera. Se encuentra, a manera de ejemplo, obras constructivas con dimensiones mayores a las autorizadas en las licencias, tales como el templo de culto, infraestructura en uno y dos niveles y los muros de contención, así como una cantidad de espacios edificados en absoluta carencia de su respectivo permiso, tales como las baterías de baños, salones, aulas, columnas, área de guardería y parqueos. Precisamente, el agravio expresado en el libelo de impugnación, reconoce expresamente esta irregularidad, llegando al extremo de indicar que una vez que se haga una evaluación, se tomaría la decisión de sacar un nuevo permiso o demoler. Claramente desconoce la parte apelante, los poderes de imperio de la autoridad local a los cuales debe someterse, la cual ya había decidido el derribo de las obras, de modo que no tiene margen la Asociación para disponer de manera individual, al respecto. Desconoce también, evidentemente, su deber de respetar y someterse a la regulación urbana, con lo que parece pretender burlar las exigencias de orden legal y reglamentario, disponiendo de manera irrestricta de su propiedad y, más grave aún, del margen del río, mismo que no le pertenece. Todo ello ha quedado evidenciado, con absoluta claridad, en el oficio No. DOPR-IM- 1275-2012 del 15 de octubre del 2012, en donde el Arq. Alejandro Chaves Di Luca, explicó e ilustró la serie de abusos constructivos en los que incurrió la Asociación, verificando uno por uno, los permisos obtenidos por la recurrente y cotejándolos contra las obras existentes, ilustrando inclusive con fotografías, los hechos que dan motivo a la orden de demolición. La prueba aportada por la Asociación, desde este punto de vista, es insuficiente para demostrar la regularidad de su edificación, siendo que, por el contrario, sirvió como base para acreditar su actuar en transgresión de la ley. Ello sin duda da elementos suficientes para confirmar la orden de demolición contenida en el acuerdo venido en alzada, mismo que es explícito y se entiende a cabalidad, por lo que no es ayuno de fundamentación, pues se corresponde con las advertencias que previamente le había sido notificadas a la Asociación, cuando se le confirió oportunidad para corregir lo que se pudiera. Sin embargo, a estas alturas ya no hay posibilidad alguna de salvar las edificaciones existentes, menos aún de las que se encuentran dentro del margen de protección del río Pirro. Nombre104034 resulta para esta Cámara que la parte apelante alegue un derecho de prescripción a su favor, respecto de las partes antiguas del edificio, carente en absoluto de la invocación de norma alguna que le sustente, pues no existe nada semejante en nuestro ordenamiento jurídico. Acoger tal agravio sería convalidar la irregularidad y el abuso del derecho, lo cual está vedado para esta Cámara. Sin duda, las dimensiones de esta obra son de importancia, puesto que se modificó una porción de terreno con la finalidad de transformarlo en un área aprovechable para el ser humano en un lugar de congregación para multitudes, en desconocimiento inclusive si ha mediado el diseño, control y seguimiento de expertos y la debida elaboración de planos que cuenten con el visado expedido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con el riesgo inherente que ello implica. Se encuentra una serie de obras civiles horizontales y verticales irregulares, que empezaron con la nivelación del terreno, la construcción del templo, parqueos, la dotación de servicios de agua potable, la instalación del sistema de evacuación de aguas fluviales, la electricidad, aulas, salones, guardería, baños, carentes de planos debidamente autorizados por la municipalidad, que traen como consecuencia, la confirmación de la orden de demolición.
VI.- Corolario. Este Tribunal debe ser explícito al indicar que la propietaria de esta edificación ha burlado los estándares urbanísticos y ha evadido el sometimiento a los instrumentos de regulación en la materia. Estas actuaciones son un claro desacato al ordenamiento territorial y, ante el cumplimiento del procedimiento previsto en los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones - que ha dado a la asociación propietaria la oportunidad de poner en orden su edificación sin haberlo hecho -, estamos en presencia de una abierta transgresión de las cargas y deberes legales que recaen sobre el administrado. En este caso no quedó más remedio para el Concejo, como en rigor procedía, que ordenar el desalojo y la demolición, resultando entonces que lo actuado se encuentra apegado a derecho. Por ende, no se aprecia ilegalidad alguna en lo resuelto, ni falta de fundamentación, debiendo ser rechazados los agravios expresados, por resultar jurídicamente incorrectos. Así las cosas, lo procedente es confirmar el acuerdo de Concejo Municipal de Heredia, tomado en la sesión ordinaria No. 0818-2012, celebrada el 16 de julio del 2012, artículo IV y, no quedando ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Nombre10427 Nombre5304 3 de 15
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