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Res. 00279-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/06/2014
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Apelación en jerarquía impropia municipal Gerardina Ruiz Fernández y otros Dirección10821/ No. 279-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del dieciocho de junio dos mil catorce. - Conoce este Tribunal como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Gerardina Ruiz Fernández, educadora pensionada, cédula CED75023, vecina de Iroquois de Guácimo quien dícese ser asociada de Ia Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo; Martín Cruz Chinchilla, cédula CED80222, Hugo Vindas Mora, cédula CED80223 y Jeanneth Vargas Quesada, cédula CED80224, contra el acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007. Se conoce también del recurso que interpuso la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A., cédula jurídica CED2642, representada por el señor Alfonso Sancho Madriz, cédula CED80225, en contra de los acuerdos tomados por el mismo cuerpo edil, en sesión extraordinaria No. 13-07 celebrada el 29 de noviembre del 2007; el acuerdo tomado en sesión ordinaria No. 18-08, celebrada el 06 de mayo del 2008 y el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 47-2008 del 18 de noviembre del 2008.
Redacta la jueza Solano Ulloa;
CONSIDERANDO:
Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
"VI.- ... La Secretaría sostiene que lo resuelto en la resolución N°766-2008 de las 16:50 horas del 4 de abril del 2008, que levantó el cierre técnico del proyecto y aprobó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el desarrollador, obedece a que durante el proceso de Cierre Técnico éste aportó documentación que subsana deficiencias y omisiones del Estudio de Impacto Ambiental, condición que se verificó mediante las auditorías realizadas por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA. Finalmente la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica, mediante resolución N.1664-2008-SETENA de las 9:15 horas del 10 de julio del 2008, tiene sustento en que la empresa Agroindustrial Tico Verde SA cumplió lo solicitado por Nombre3456 en la resolución 766-2008, exceptuando el Estudio Hidrogeológico, que deberá ser aportado en el primer informe de responsabilidad ambiental.
Por ello rechaza que ésta decisión administrativa sea contradictoria o infundada, o que carezca de constatación en el campo, pues del expediente administrativo se desprende que la finca ha estado constantemente monitoreada e inmersa en un procedimiento ambiental, como lo demuestran los informes técnicos realizados por los diferentes funcionarios que laboran en SETENA, los cuales están agregados al expediente (informe técnico ASA-033-2006 visible a folios 736 a 744 del expediente administrativo e informe técnico ASA-066-2008 de folios 808 al 814 del expediente administrativo). Sobre el supuesto daño ambiental, niega que la empresa recurrida haya invadido áreas de protección, nacientes y cuerpos de agua, pues en el oficio IMN-DA-1782-2008 de 18 de junio del 2008 del Departamento de Aguas del MINAE (folios 1466, 1467 TOMO IV del expediente administrativo) se concluye que en la propiedad de la empresa TICO VERDE no se localizaron nacientes, solo cauces de quebradas e indica que si bien la inspección se realizó con lluvia fuerte, se observó que se presenta erosión leve del suelo, esto principalmente por el sistema de siembra que se utiliza en algunos sectores de la finca que podría contaminar las aguas de los diferentes cauces por sedimentación, no así por agroquímicos, lo cual se desconoce.
Asimismo, se indica que el recurrente afirma que el proyecto “ha contaminado y erosionado los suelos con motivo de sus actividades”, sin embargo, no se ha podido demostrar a lo largo del expediente y la documentación aportada por los diferentes opositores al proyecto que el mismo haya o esté causando contaminación de los cuerpos de aguas. Al respecto Nombre3456 hace referencia a que el Área de Salud de Guácimo del Ministerio de Salud en su oficio ARSG-RS-0128-08 del 13 de junio del 2008 (folio 1465) concluyó, luego de la inspección correspondiente, que no existe la supuesta contaminación de aguas y del ambiente en general al que se refieren los denunciantes. Tampoco lleva razón el recurrente cuando afirma que el proyecto “ha contaminado los cuerpos de agua con residuos líquidos de agroquímicos”. En ese documento el Ministerio de Salud indicó que en la inspección realizada tampoco se pudo observar menosprecio a la normativa que regula la protección al ambiente en cuanto al uso de agroquímicos.
Igualmente, en un estudio realizado el 22 de octubre de 2010 por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se establece que las aguas de la naciente y en la línea de conducción, que abastece a la comunidad de La Perla-Guácimo y las aguas del río Guacimito, no tienen plaguicidas. Por último, según estudio realizado por el Servicio Fitosanitario del Estado, se concluyó que, aunque se encontró contaminación con algunos plaguicidas, es criterio técnico de los profesionales en química de esa Institución, que las cantidades mencionadas son bajas y muy factibles de encontrar en cualquier muestra de agua superficial de las fincas piñeras donde se manejan plaguicidas y sobre todo en aquellas que presentan una pendiente pronunciada, como el caso de la finca Tico Verde S.A. De lo anterior se colige que no es posible constatar que a la fecha se cuente con pruebas fehacientes que determinen que existe posible contaminación de los cuerpos de agua que atraviesan la finca por parte de la empresa recurrida.
Por ende, es menester señalar que la disconformidad de la Municipalidad de Guácimo con las decisiones de SETENA, no cabe dirimirla en la vía sumaria del amparo, pues se combaten decisiones técnicas de ese órgano especializado del Estado. Además, es improcedente que esta Sala determine si efectivamente se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios requeridos para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental a la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A. para realizar la actividad piñera que viene desarrollando en el cantón de Guácimo. A este Tribunal no le corresponde establecer si los actos impugnados resultan o no contrarios a la normativa infraconstitucional aplicable, motivo por el cual, el asunto debe plantearse en la vía ordinaria, para que se resuelva lo que en derecho proceda. Asimismo, existen varios estudios y criterios técnicos, los cuales fueron mencionados anteriormente, que descartan la contaminación en las nacientes y cuerpos de agua existentes en el lugar, por lo que no es posible comprobar una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En conclusión, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo." (folios 1510 a 1525)
II.Hechos no probados. No existe prueba alguna de que la operación de la planta piñera Agroindustrial Tico Verde S.A., genere impacto directo y negativo sobre la salud y calidad de vida de las personas de la localidad (no hay prueba que sostenga dicha afirmación).
III.Sobre los acuerdos impugnados. A efecto de mantener orden y coherencia en el desarrollo de la parte considerativa de esta resolución, es necesario aclarar que existen cuatro acuerdos del Concejo Municipal de Guácimo que fueron impugnados. El primero de ellos, es el acuerdo tomado por el cuerpo edil, en sesión extraordinaria No. 13-07 celebrada el 29 de noviembre del 2007, en que se había acogido el recurso extraordinario de revisión y se suspendió la patente que había otorgado el Alcalde en favor de la empresa piñera, la cual interpuso sendos recursos ordinarios. El segundo acuerdo impugnado, es el dispuesto por el cuerpo edil en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007, planteado por doña Nombre103992 y otros, pues en este acto se acogió parcialmente la revocatoria planteada por Agroindustrial Tico Verde S.A. indicada supra, permitiéndole la operación por cuatro meses, a razón de cumplir con la ejecución del cierre técnico ordenado por SETENA.
En el escrito presentado ante este Despacho el 14 de febrero del 2008 (folios 438 a 444), el representante de la empresa manifestó expresamente su conformidad con lo dispuesto en el acuerdo que acogió parcialmente la revocatoria. Por esta razón, en este momento es clara la falta de interés actual respecto de la apelación de ese primer acuerdo, por lo que se omite pronunciamiento en cuanto al fondo ante la aceptación manifiesta de lo que resolvió el cuerpo edil al acoger parcialmente la revocatoria. El tercer acuerdo sometido a esta alzada es el que se tomó en la sesión ordinaria No. 18-08, celebrada el 06 de mayo del 2008, en la que el Concejo Municipal mantuvo la clausura y orden de no recepción de pago alguno por concepto de patente. Sin embargo, este acuerdo dejó de surtir efecto toda vez que, una vez obtenida la viabilidad ambiental, el Concejo dispuso, en la sesión ordinaria No. 47-2008 del 18 de noviembre del 2008, No. 9, el levantamiento provisional de los sellos de cierre de la planta empacadora.
Ante esta situación, es claro que existe una falta de interés también, puesto que la parte apelante aboga por la eficacia de este acuerdo, el cual claramente le resulta favorable a sus intereses. Posteriormente, y como cuarto acuerdo apelado, en sesión ordinaria No. 48-08 del 25 de noviembre del 2008, el Concejo dejó sin efecto el levantamiento de los sellos de clausura de la planta, del cual se confirió la audiencia de ley a las partes, no obteniéndose respuesta alguna. Así las cosas, se procede seguidamente a resolver únicamente respecto de la impugnación planteada en contra de los acuerdos del Concejo Municipal de Guácimo, tomados en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007, planteado por doña Nombre103993 y otros, así como en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 48-08 del 25 de noviembre del 2008, interpuesto por la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A.
IV.Agravios del recurso interpuesto en contra del acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007: Acusan las partes apelantes que el cultivo de la piña tiene un impacto directo en la salud y calidad de vida en la comunidad, lo cual no se consideró para el momento en que se otorgó la patente, careciendo de análisis de vertidos y de los mecanismos de captación de aguas, así como de estudios físico-químicos de todos los cuerpos de agua que puedan ser afectados por el proyecto, los cuales tienen presencia de químicos de naturaleza tóxica. Estima que no hay análisis sobre el impacto en la erosión del suelo ni de la vulnerabilidad del agua, aire y comunidades por el uso de fertilizantes. Reclama que habiendo infringido la ley, no se le aplicaron las sanciones por haber realizado obras sin los debidos permisos municipales y sin el estudio de impacto ambiental correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Acusan que la Nombre3456 no ha justificado su cambio repentino de criterio con respecto a la resolución que decretó el cierre técnico del proyecto y el porqué nunca impuso las sanciones por las violaciones a la legislación ambiental costarricense, por lo que estima que la patente carece de toda legalidad, máxime que se otorgó por el Alcalde sin hacer las prevenciones de ley por lo que estima, el error no puede crear derechos.
V.Posición de la Municipalidad. EL Alcalde de Guácimo se manifestó en la audiencia otorgada por este Tribunal, en el sentido de que se respetó el criterio expresado por Nombre3456, en resolución No. 2500-2007, lo cual estima es razonable, oportuno y necesario para que el cierre técnico se realice sin mayores afectaciones al medio ambiente, por lo que considera se ha actuado conforme a derecho.
VI.Posición de Agroindustrial Tico Verde S.A. En la audiencia conferida por este Despacho, la representación de la empresa considera que existen vicios en la representación de la Red Foro Emaus y de la Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo, puesto que quienes comparecen no aportaron sus respectivas personerías, las cuales, aún estando conforme a la ley, no tienen capacidad para actuar, toda vez que no son partes dentro del expediente administrativo. En cuanto al fondo, manifiesta que impugnó el acuerdo del Concejo, adoptado en la sesión extraordinaria no. 13-07 del 29 de noviembre del 2007, dado que carece de competencia para cancelar una patente conferida por el Alcalde, en supresión del procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública, para la revocación de un acto administrativo y su correspondiente indemnización. Estima que el acuerdo impugnado rechazó parcialmente el recurso de revocatoria de manera correcta, toda vez que se pronunció de conformidad con lo resuelto por Nombre3456 en la resolución No. 2500-2007, de la cual ha venido cumpliendo a cabalidad los términos allí dispuestos.
Agrega que el acto de revocatoria de licencia, en todo caso, depende de lo que finalmente disponga la SETENA, por lo que el cierre de la empacadora impediría llevar a cabo del cierre técnico decretado. Considera que acoger el recurso extraordinario de revisión, es desconocer la patente otorgada, con efecto retroactivo en perjuicio. Solicita se mantengan los efectos del acuerdo No. 51-2007 para que se respeten los cuatro meses de espera para conocer el resultado del cierre técnico.
VII.Agravios expresados en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 48-08 del 25 de noviembre del 2008. En este acto administrativo, el Concejo dejó sin efecto el levantamiento de los sellos de clausura de la planta, que había sido acordado en la sesión ordinaria anterior, No. 47-08 del 18 de noviembre del 2008, acuerdo 9. Acusa la parte apelante la ilegalidad de lo actuado, toda vez que conforme lo dispone el numeral 48 del Código Municipal, el acuerdo debía ser aprobado en la sesión ordinaria inmediata posterior, o sea, en la del 25 de noviembre, salvo que lo impidieran razones de fuerza mayor. Estima que el acta debía someterse a aprobación, puesto que las actas no se votan, por lo que no es procedente lo acordado en cuanto a suspender los extremos contenidos en el acuerdo ya tomado, pues en ese momento no se deben someter a discusión ni votación los acuerdos de la sesión anterior, sino solamente la verificación de que la transcripción sucinta de las deliberaciones y acuerdos, son fieles según han quedado transcritos en el acta y no presentan omisiones o modificaciones. Considera que lo actuado es ilícito, ilegal e ilegítimo, por lo que solicita se revoque el acuerdo impugnado, se disponga la apertura inmediata de la planta y el levantamiento de los sellos.
VI II.- Sobre la falta de legitimación. El representante de Agroindustrial Tico Verde S.A. acusa falta de legitimación respecto de quienes apelan en contra del acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. Placa17816, celebrada el 18 de diciembre del 2007, por cuanto no se acredita la representación de la Red Foro Emaus y la Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo. Sobre este particular, debe indicarse que si bien ambas organizaciones están señaladas como apelantes en la carátula de este expediente y así están consignadas en el Sistema de Gestión del Tribunal del expediente, de la lectura del libelo de apelación visible a folios 354 a 362, se desprende que se apersonan como firmantes del recurso, únicamente, los señores Gerardina Ruiz Fernández, quien dícese ser miembro de Ia Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo, Martín Cruz Chinchilla, Hugo Vindas Mora y Jeanneth Vargas Quesada, todos los cuales recurrieron sin alegar representación alguna de las organizaciones ambientales.
Por ende, se debe entender que dichos señores han recurrido a título personal, por lo que resulta innecesaria la exigencia de personería alguna en el tanto no hay persona jurídica alguna apersonada ante esta instancia a título de recurrente, de modo que el agravio en este sentido, debe ser rechazado. Sin embargo, es necesario corregir tanto la carátula de este expediente como del Sistema de Gestión, a efecto de eliminar el errror actual y consignar correctamente los intervinientes de esta causa.
IX.Sobre la competencia del Concejo Municipal para conocer del recurso extraordinario de revisión. Uno de los agravios expuestos por el representante de la sociedad, cuestiona la competencia en aquel momento del Concejo para suspender un acto que confiere derechos subjetivos -la licencia comercial- que había sido otorgado por el Alcalde. Sobre este particular, debe indicarse que antes de la reforma que el Código Procesal Contencioso Administrativo hiciera sobre el Código Municipal, vigente a partir del 1 de enero del 2008, el numeral 163 del Código Municipal permitía impugnar mediante el recurso extraordinario de revisión, todo acto emanado del Alcalde. Ese recurso era conocido y resuelto por el Concejo Municipal, pues hasta el 31 de diciembre del 2007, el cuerpo edil era el superior jerárquico del Alcalde, revisor en alzada de sus actuaciones, por lo que tenía plenas facultades para revocar o anular los actos administrativos emanados por el Alcalde o sus inferiores.
Así las cosas, es claro que aplicando las normas vigentes para el momento en que se dieron los hechos que se someten a conocimiento de esta Cámara, era el Concejo Municipal de Guácimo, el legitmado para conocer respecto del recurso extraordinario de revisión tendiente a anular la patente comercial expedida a favor de Agroindustrial Tico Verde S.A., hechos que se dieron durante el transcurso del año 2007. Por ende, el agravio esgrimido por la empresa, que cuestiona la competencia de las actuaciones del Concejo, debe ser rechazado, como en efecto se dispone.
X.Sobre el resultado del recurso extraordinario de revisión incoado. Para los efectos de esta Cámara, es un hecho demostrado e incontrovertido, que cuando el Alcalde de Guácimo otorgó la licencia comercial a Agroindustrial Tico Verde S.A., esta planta carecía de un estudio de impacto ambiental y de la respectiva viabilidad ambiental otorgada por SETENA, en los términos exigidos por la Ley Orgánica del Ambiente, a partir del artículo 17. El motivo esencial del recurso extraordinario de revisión para pedir la nulidad de la patente, plantea el problema de la contaminación que la planta estaba produciendo y la preocupación de los miembros de las agrupaciones ambientalistas, respecto del peligro que ello significaba, haciendo énfasis en el vicio de falta de viabilidad ambiental como motivo suficiente para anular la licencia comercial que había expedido el Alcalde. A partir de ello inicia toda la actividad procesal, resultando que el Concejo Municipal dispone, en el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 13-07 del 29 de noviembre del 2007, la suspensión de la licencia comercial.
Para ese contexto histórico, Nombre3456 intervino activamente en este caso, ordenando inicialmente, ante la ausencia de estudio de impacto ambiental y la respectiva viabilidad ambiental, el cierre de la planta y, luego, el cierre técnico de la empresa. Fue en la resolución 1866-2007-SETENA de las 13:00 horas del 12 de setiembre del 2007, que se ordenó la paralización del proyecto una vez que se verificaron los peligros de contaminación generados por la explotación piñera en la finca, puesto que se tuvo acreditado que no había obras de conservación de suelos que permitieran mitigar la eminente erosión que vendría a contaminar los cuerpos de agua existentes, lo cual se aunaba a la topografía del terreno que favorecía la contaminación por plaguicidas que se producía por la escorrentía. Ciertamente, esta disposición de Nombre3456 ejercía influencia directa sobre la licencia comercial que inicialmente el Alcalde había conferido, lo cual fue valorado por el cuerpo edil al disponer la suspensión de la patente.
Es como producto de la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que el Concejo Municipal valora que la SETENA, en resolución No. 2500-2007-SETENA de las 13:40 horas del 3 de diciembre del 2007, había variado la orden de paralización de actividades dispuesta en la resolución No. 1866-2007, disponiendo en su lugar, un Plan de Cierre Técnico de la Siembra y plantación de piña, a ejecutarse en un plazo de cuatro meses, bajo la supervisión de un regente ambiental. Ese profesional sería el responsable de estabilizar ambientalmente el área del proyecto, mediante acciones tales como la suspensión de la siembra de piña, brindar mantenimiento agronómico a las plantaciones existentes hasta el punto de cosecha, continuando con su empaque hasta concluir la producción de campo, aplicar prácticas de conservación de suelos para evitar el arrastre de sedimentos hacia los cuerpos de agua existentes, no obstaculizar la sucesión vegetal para dar recuperación a la flora del lugar, verificar el adecuado manejo de los desechos generados en el proceso productivo de la planta de empaque de piña, talleres y bodega, para culminar con el cierre definitivo de la planta empacador una vez se realizara la cosecha de la totalidad de la plantación.
Este hecho es de suma importancia, pues la única manera de que se pudiera hacer efectiva la disposición de Nombre3456, era manteniendo abierta la planta por ese mismo período de tiempo. A ello obedece, lógicamente, que el Ministerio de Salud, Area Rectora de Guácimo, en oficio No. ARGS-385-07 del 13 de diciembre del 2007, prorrogara el permiso sanitario de funcionamiento hasta el 5 de abril del 2008 y, finalmente, que el Concejo dispusiera en sentido similar, en el acuerdo impugnado, No. 2 de la sesión ordinaria No. 51-07 del 18 de diciembre del 2007, permitiendo la operación de la planta de Agroindustrial Tico Verde S.A. durante el plazo habilitado de cuatro meses por la SETENA. Los agravios en contra de este último acto administrativo, se dirigen a atacar la reapertura por esos cuatro meses, toda vez que se acusa la contaminación que produce la plantación y la ausencia de viabilidad ambiental.
Los vicios acusados de contaminación, ciertamente fueron demostrados dentro del expediente; empero, de generarse el cierre inmediato de la empresa, ello podría impactar con efectos muy nocivos sobre el ambiente, debido al abandono de la finca en producción, por lo que, no en vano, el cierre técnico decretado resultaba ser, según la valoración de SETENA, el mecanismo técnico más razonable para llevar a cabo la terminación de obras productivas dentro de la finca. Lo dispuesto por el Concejo, desde este punto de vista, responde a la satisfacción de varios intereses superiores que van de la mano con el deber de proteger el medio ambiente. No se trata, entonces, de que se impusiera la suspensión de la licencia comercial sólo por el no cumplimiento de un requisito, pues la problemática presentada era mucho más compleja y de trascendencia, lo que exigía del gobierno local un cuidadoso examen. La seguridad en el manejo de los desechos sólidos y demás desperdicios, las contaminaciones existentes y los productos listos o próximos a cosechar, requerían de un manejo adecuado a efecto de que el abandono del ser humano no produjera nuevos efectos nocivos.
Precisamente, el enfoque correcto del recurso interpuesto exigía la toma de decisiones por parte del Concejo Municipal en una doble vertiente, a saber, la paralización adecuada de las obras contaminantes carentes de viabilidad ambiental y, la reversión del daño producido mediante la exigencia de una nueva intervención del ser humano, tendiente a repararlo. Ello era importante pues la naturaleza, por sí misma, puede durar años o bien puede nunca más regenerarse, por lo que la intervención oportuna de la mano del hombre puede coadyuvar en la reversión de la alteración provocada sobre los ecosistemas. La participación activa de las autoridades competentes no se limita, entonces, a la suspensión de las actividades productivas que impacten nocivamente el medio, sino en exigir a quien las provoca, la reparación oportuna posible. Desde esta óptica, si se acogiera el recurso de apelación interpuesto por doña Nombre103993 y otros, se estaría limitando la acción del gobierno local a un único fin, que es la no producción del daño, dejando de lado las posibilidades reales, debidamente autorizadas en el artículo 50 constitucional, que le facultan a velar y exigir la reparación del daño producido, lo cual se lograba mediante el esfuerzo mancomunado de la empresa, la intervención de SETENA, el Ministerio de Salud y el gobierno local.
Sin duda, la solución dada en el acuerdo impugnado, responde a una necesidad general que, quizá sin percibirlo, responde también a los intereses de la parte impugnante de velar por los recursos naturales, mas impedir que el cierre técnico se diera de manera ordenada, sería probablemente, contraproducente, dado que el órgano técnico especializado al efecto, había dispuesto la necesidad y conveniencia de que se produjera de esa forma y en ese período de tiempo. Los agravios, entonces, si bien razonables, de haberse acogido, conseguirían el cierre inmediato de la plantación, dejando por fuera el poder-deber de la administración de intervenir ante la producción del daño ambiental y exigir a su productor, la debida reparación. A fin de cuentas, el acuerdo impugnado también preveía el cierre de la plantación, si bien ya no inmediato, prorrogado a cuatro meses conforme lo ordenado por Nombre3456.
Desde este punto de vista, los agravios expresados por las personas apelantes no pueden ser compartidos por esta Cámara, pues ello sería impedir la ejecución real y ordenada del cierre técnico decretado, apreciándose, por el contrario, correctamente actuado por parte del Concejo Municipal de Guácimo. De ello se puede concluir que, al no contener vicios de ilegalidad, el acuerdo merece ser confirmado.
XI.Los dispuesto con esta Cámara, debe ser integrado, también, a la luz de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, No. 2011-4512, cuyo texto completo fue recientemente agregado a los autos, en donde se cuestionó, por iniciativa del Alcalde de Guácimo, la existencia y contenido de la viabilidad ambiental. Dicha sentencia indicó "que el Área de Salud de Guácimo del Ministerio de Salud "en oficio ARSG-RS-0128-08 del 13 de junio del 2008, concluyó, luego de la inspección correspondiente, que no existe la supuesta contaminación de aguas y del ambiente en general al que se refieren los denunciantes. Tampoco lleva razón el recurrente cuando afirma que el proyecto “ha contaminado los cuerpos de agua con residuos líquidos de agroquímicos”. En ese documento el Ministerio de Salud indicó que en la inspección realizada tampoco se pudo observar menosprecio a la normativa que regula la protección al ambiente en cuanto al uso de agroquímicos.
Igualmente, en un estudio realizado el 22 de octubre de 2010 por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se establece que las aguas de la naciente y en la línea de conducción, que abastece a la comunidad de La Perla-Guácimo y las aguas del río Guacimito, no tienen plaguicidas. Por último, según estudio realizado por el Servicio Fitosanitario del Estado, se concluyó que, aunque se encontró contaminación con algunos plaguicidas, es criterio técnico de los profesionales en química de esa Institución, que las cantidades mencionadas son bajas y muy factibles de encontrar en cualquier muestra de agua superficial de las fincas piñeras donde se manejan plaguicidas y sobre todo en aquellas que presentan una pendiente pronunciada, como el caso de la finca Tico Verde S.A." Con ello, concluyó el Tribunal Constitucional que no existen los focos de contaminación acusados por los recurrentes, de modo tal que, el hecho de que el gobierno local quiera seguir cuestionando el contenido de una viabilidad ambiental, ha quedado desacreditado ante Sala Constitucional al existir documentos de carácter técnico científico, que restan mérito a las acusaciones.
Ha de advertirse además, que no es competencia de esta alzada revisar lo dispuesto por Nombre3456 y, en este momento, cualquier agravio que tienda a que este Tribunal se pronuncie respecto de la legalidad de lo resuelto por Nombre3456, no puede ser de recibo por esta Cámara, en el tanto excede nuestro ámbito de competencias constitucional y legalmente atribuidas.
XII.Sobre el acuerdo tomado en la sesión No. 48-08 celebrada el 18 de noviembre del 2008. Durante la fase de ejecución del cierre técnico, la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A., más allá de reversar el daño y preparar el cierre de la plantación, logró el cumplimiento de algunos de los requerimientos exigidos por la SETENA, subsanando deficiencias y omisiones. Con ello consiguió la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, apenas a un día de que venciera el plazo para finiquitar el cierre técnico, mediante resolución No. 766-2008 de las 16:50 horas del 4 de abril del 2008, de la Comisión Plenaria de la SETENA. Aún así, debido a la inexistencia de la viabilidad ambiental, apenas tres días después, el cuerpo edil dispuso el cierre de la planta procesadora, el cual se ejecutó ese mismo día. Todas estas actuaciones fueron impugnadas, la primera por el Alcalde, la segunda por la empresa. Sin embargo, a pesar de la oposición expresa de los apelantes y el mismo ayuntamiento de Guácimo, los esfuerzos de Agroindustrial Tico Verde S.A. surtieron efectos favorables para sus intereses, culminando finalmente con la obtención de la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada por Nombre3456 mediante resolución No. 1664-2008 de las 9:15 horas del 10 de junio del 2008, misma que quedó firme en resolución No. R-0441-2008-MINAET de las 10:00 horas del 18 de setiembre del 2008, a pesar de las impugnaciones planteadas por la Municipalidad.
Ya con la viabilidad ambiental en firme y como único vicio acusado en su contra -que había legitimado la suspensión de la licencia comercial-, la sociedad planteó ante la Municipalidad, el 22 de setiembre del 2008, la solicitud de levantamiento de la clausura, la cual fue acogida de manera provisional en el acuerdo del cuerpo edil, tomado en la sesión ordinaria No. 47-08 del 18 de noviembre del 2008, No. 9. Dado que ese acuerdo no fue tomado de manera definitiva, su firmeza se obtendría en la sesión ordinaria siguiente del Concejo Municipal, cuando se conociera del acta de la sesión No. 47-08. Sin embargo, en la sesión ordinaria No. 48-08 celebrada el 25 de noviembre del 2008, se aprobó el acta No. 62 que transcribía los acuerdos tomados en la sesión 47-08, mas los regidores dejaron sin efecto el levantamiento de los sellos de la planta empacadora acordado en la sesión anterior, disponiendo en su lugar, trasladar el asunto por quince días a la Comisión de Asuntos Jurídicos y explorar la posibilidad de involucrar en el debate, a la Comisión Legislativa de Asuntos Ambientales y al Tribunal Supremo de Elecciones.
Es precisamente este acto el que ataca la sociedad Agroindustrial Tico Verde S.A., pues considera en resumen que el cuerpo edil procedió de manera incorrecta, dado que debió limitarse a aprobar el acta sometida a su conocimiento. Al revisarse lo actuado en esa ocasión, debe analizarse cuál es el mecanismo de creación de acuerdos de un órgano colegiado, como es el Concejo Municipal, para que perfeccionen su nacimiento. Ello se regula en el Código Municipal, Capítulo V, el cual se debe integrar con la regulación contenida en la Ley General de la Administración Pública, artículos 49 y siguientes. De la lectura de textos normativos (arts. 50 y 56 de LGAP y 48 del Código Municipal), se desprende que el Secretario debe levantar un acta de cada sesión, en donde constan los acuerdos tomados y sucintamente, las deliberaciones habidas. Las actas deben ser sometidas a conocimiento de los regidores en la sesión ordinaria inmediata posterior, quienes una vez leídas, de no haber objeciones, han de aprobarlas, con lo cual, todos los acuerdos allí contenidos que no hubieren sido aprobados definitivamente, quedarán firmes.
La revisión del acta se torna, no más, en el cotejo de los acuerdos adoptados y lo transcrito en el documento, cuya aprobación trae como efecto, el perfeccionamiento del acto administrativo con los efectos jurídicos que allí se dispongan. El único mecanismo mediante el cual el órgano colegiado puede devolverse contra lo acordado en la sesión anterior, objetar y pedir que se modifique lo resuelto en esa ocasión, es mediante el planteamiento de una revisión justo antes de que se apruebe el acta, a efecto de ser sometida nuevamente a discusión. En otras palabras, la revisión es el mecanismo que tienen los regidores para no permitir que el acto administrativo se perfeccione, sometiendo nuevamente a valoración y deliberación un punto en concreto. Caso contrario, cada órgano colegiado ha de limitarse, simplemente, a aprobar el contenido del documento. En el caso que se analiza, lo actuado por el cuerpo edil fue incorrecto, puesto que no se desprende de la lectura del acuerdo, que algún regidor, antes de aprobarse el acta, planteara la revisión prevista en el ordinal 48 del Código Municipal, en contra del acuerdo que había dispuesto el levantamiento de los sellos de clausura de la empresa.
Ello es importante pues, si desde un inicio se había cuestionado la legitimidad de la operación de la plantación de piña y su planta empacadora, por ausencia de la viabilidad ambiental, una vez satisfecho este requisito y verificado por las autoridades competentes de Nombre3456 la subsanación de vicios en su funcionamiento, no existía a partir de ese momento, impedimento alguno para que la empresa retomara operaciones. Por ende, si a pesar de subsanado este defecto, algún regidor seguía cuestionándose la operación de la empresa piñera, bien pudo haber planteado la revisión indicada, siendo éste el único remedio previsto en la ley a efecto de impedir la firmeza del acuerdo contenido en el acta. Los agravios expuestos por la Agroindustrial Tico Verde S.A. en ese sentido son correctos, pues las competencias de los órganos colegiados deben ser correctamente ejercidas, debiendo conocer cada uno de sus integrantes cuáles son los instrumentos procesales que el ordenamiento prevé para la revisión de sus propias actuaciones, a efecto de dar validez y eficacia sobre todos los actos que de su seno emanen.
Llama la atención de este Tribunal que, habiéndose conferido audiencia al gobierno local respecto de este agravio, mediante auto de las 13:41 horas del 2 de mayo del 2014, no hubo respuesta alguna, privándose la municipalidad del derecho de esgrimir algo al respecto, por su propia omisión. Sin duda, lo actuado en esa ocasión es incorrecto, de modo tal que lo procedente es acoger los agravios expuestos, anulándose lo dispuesto en la sesión ordinaria No. 48-08 celebrada el 25 de noviembre del 2008, puntos 1, 2 y 3, al conocer del acuerdo 9 contenido en el acta No. 62-2008, del 18 de noviembre del 2008, teniéndose entonces por aprobada el acta No. 62 en los términos originales del acuerdo. Por ende, el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido y, al carecer de ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.
Por Tanto
Por falta de interés actual, se rechazan los recursos de apelación interpuestos en contra de los acuerdos tomados por el cuerpo edil, en sesión extraordinaria No. 13-07 celebrada el 29 de noviembre del 2007 y en sesión ordinaria No. 18-08, celebrada el 06 de mayo del 2008. Se confirma el acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007. Se anula lo dispuesto en la sesión ordinaria No. 48-08 celebrada el 25 de noviembre del 2008, puntos 1, 2 y 3, al conocer del acuerdo 9 contenido en el acta No. 62-2008, del 18 de noviembre del 2008, teniéndose por aprobada el acta respecto de dicho acuerdo. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro Voto 279-2014 Pág. 2 de 26
Apelación en jerarquía impropia municipal Gerardina Ruiz Fernández y otros Dirección10821/ No. 279-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del dieciocho de junio dos mil catorce. - Conoce este Tribunal como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Gerardina Ruiz Fernández, educadora pensionada, cédula CED75023, vecina de Iroquois de Guácimo quien dícese ser asociada de Ia Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo; Martín Cruz Chinchilla, cédula CED80222, Hugo Vindas Mora, cédula CED80223 y Jeanneth Vargas Quesada, cédula CED80224, contra el acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007. Se conoce también del recurso que interpuso la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A., cédula jurídica CED2642, representada por el señor Alfonso Sancho Madriz, cédula CED80225, en contra de los acuerdos tomados por el mismo cuerpo edil, en sesión extraordinaria No. 13-07 celebrada el 29 de noviembre del 2007; el acuerdo tomado en sesión ordinaria No. 18-08, celebrada el 06 de mayo del 2008 y el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 47-2008 del 18 de noviembre del 2008.
Redacta la jueza Solano Ulloa;
CONSIDERANDO:
Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
"VI.- ... La Secretaría sostiene que lo resuelto en la resolución N°766-2008 de las 16:50 horas del 4 de abril del 2008, que levantó el cierre técnico del proyecto y aprobó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el desarrollador, obedece a que durante el proceso de Cierre Técnico éste aportó documentación que subsana deficiencias y omisiones del Estudio de Impacto Ambiental, condición que se verificó mediante las auditorías realizadas por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA. Finalmente la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica, mediante resolución N.1664-2008-SETENA de las 9:15 horas del 10 de julio del 2008, tiene sustento en que la empresa Agroindustrial Tico Verde SA cumplió lo solicitado por Nombre3456 en la resolución 766-2008, exceptuando el Estudio Hidrogeológico, que deberá ser aportado en el primer informe de responsabilidad ambiental.
Por ello rechaza que ésta decisión administrativa sea contradictoria o infundada, o que carezca de constatación en el campo, pues del expediente administrativo se desprende que la finca ha estado constantemente monitoreada e inmersa en un procedimiento ambiental, como lo demuestran los informes técnicos realizados por los diferentes funcionarios que laboran en SETENA, los cuales están agregados al expediente (informe técnico ASA-033-2006 visible a folios 736 a 744 del expediente administrativo e informe técnico ASA-066-2008 de folios 808 al 814 del expediente administrativo). Sobre el supuesto daño ambiental, niega que la empresa recurrida haya invadido áreas de protección, nacientes y cuerpos de agua, pues en el oficio IMN-DA-1782-2008 de 18 de junio del 2008 del Departamento de Aguas del MINAE (folios 1466, 1467 TOMO IV del expediente administrativo) se concluye que en la propiedad de la empresa TICO VERDE no se localizaron nacientes, solo cauces de quebradas e indica que si bien la inspección se realizó con lluvia fuerte, se observó que se presenta erosión leve del suelo, esto principalmente por el sistema de siembra que se utiliza en algunos sectores de la finca que podría contaminar las aguas de los diferentes cauces por sedimentación, no así por agroquímicos, lo cual se desconoce.
Asimismo, se indica que el recurrente afirma que el proyecto “ha contaminado y erosionado los suelos con motivo de sus actividades”, sin embargo, no se ha podido demostrar a lo largo del expediente y la documentación aportada por los diferentes opositores al proyecto que el mismo haya o esté causando contaminación de los cuerpos de aguas. Al respecto Nombre3456 hace referencia a que el Área de Salud de Guácimo del Ministerio de Salud en su oficio ARSG-RS-0128-08 del 13 de junio del 2008 (folio 1465) concluyó, luego de la inspección correspondiente, que no existe la supuesta contaminación de aguas y del ambiente en general al que se refieren los denunciantes. Tampoco lleva razón el recurrente cuando afirma que el proyecto “ha contaminado los cuerpos de agua con residuos líquidos de agroquímicos”. En ese documento el Ministerio de Salud indicó que en la inspección realizada tampoco se pudo observar menosprecio a la normativa que regula la protección al ambiente en cuanto al uso de agroquímicos.
Igualmente, en un estudio realizado el 22 de octubre de 2010 por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se establece que las aguas de la naciente y en la línea de conducción, que abastece a la comunidad de La Perla-Guácimo y las aguas del río Guacimito, no tienen plaguicidas. Por último, según estudio realizado por el Servicio Fitosanitario del Estado, se concluyó que, aunque se encontró contaminación con algunos plaguicidas, es criterio técnico de los profesionales en química de esa Institución, que las cantidades mencionadas son bajas y muy factibles de encontrar en cualquier muestra de agua superficial de las fincas piñeras donde se manejan plaguicidas y sobre todo en aquellas que presentan una pendiente pronunciada, como el caso de la finca Tico Verde S.A. De lo anterior se colige que no es posible constatar que a la fecha se cuente con pruebas fehacientes que determinen que existe posible contaminación de los cuerpos de agua que atraviesan la finca por parte de la empresa recurrida.
Por ende, es menester señalar que la disconformidad de la Municipalidad de Guácimo con las decisiones de SETENA, no cabe dirimirla en la vía sumaria del amparo, pues se combaten decisiones técnicas de ese órgano especializado del Estado. Además, es improcedente que esta Sala determine si efectivamente se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios requeridos para el otorgamiento de la licencia de viabilidad ambiental a la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A. para realizar la actividad piñera que viene desarrollando en el cantón de Guácimo. A este Tribunal no le corresponde establecer si los actos impugnados resultan o no contrarios a la normativa infraconstitucional aplicable, motivo por el cual, el asunto debe plantearse en la vía ordinaria, para que se resuelva lo que en derecho proceda. Asimismo, existen varios estudios y criterios técnicos, los cuales fueron mencionados anteriormente, que descartan la contaminación en las nacientes y cuerpos de agua existentes en el lugar, por lo que no es posible comprobar una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En conclusión, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo." (folios 1510 a 1525)
II.Hechos no probados. No existe prueba alguna de que la operación de la planta piñera Agroindustrial Tico Verde S.A., genere impacto directo y negativo sobre la salud y calidad de vida de las personas de la localidad (no hay prueba que sostenga dicha afirmación).
III.Sobre los acuerdos impugnados. A efecto de mantener orden y coherencia en el desarrollo de la parte considerativa de esta resolución, es necesario aclarar que existen cuatro acuerdos del Concejo Municipal de Guácimo que fueron impugnados. El primero de ellos, es el acuerdo tomado por el cuerpo edil, en sesión extraordinaria No. 13-07 celebrada el 29 de noviembre del 2007, en que se había acogido el recurso extraordinario de revisión y se suspendió la patente que había otorgado el Alcalde en favor de la empresa piñera, la cual interpuso sendos recursos ordinarios. El segundo acuerdo impugnado, es el dispuesto por el cuerpo edil en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007, planteado por doña Nombre103992 y otros, pues en este acto se acogió parcialmente la revocatoria planteada por Agroindustrial Tico Verde S.A. indicada supra, permitiéndole la operación por cuatro meses, a razón de cumplir con la ejecución del cierre técnico ordenado por SETENA.
En el escrito presentado ante este Despacho el 14 de febrero del 2008 (folios 438 a 444), el representante de la empresa manifestó expresamente su conformidad con lo dispuesto en el acuerdo que acogió parcialmente la revocatoria. Por esta razón, en este momento es clara la falta de interés actual respecto de la apelación de ese primer acuerdo, por lo que se omite pronunciamiento en cuanto al fondo ante la aceptación manifiesta de lo que resolvió el cuerpo edil al acoger parcialmente la revocatoria. El tercer acuerdo sometido a esta alzada es el que se tomó en la sesión ordinaria No. 18-08, celebrada el 06 de mayo del 2008, en la que el Concejo Municipal mantuvo la clausura y orden de no recepción de pago alguno por concepto de patente. Sin embargo, este acuerdo dejó de surtir efecto toda vez que, una vez obtenida la viabilidad ambiental, el Concejo dispuso, en la sesión ordinaria No. 47-2008 del 18 de noviembre del 2008, No. 9, el levantamiento provisional de los sellos de cierre de la planta empacadora.
Ante esta situación, es claro que existe una falta de interés también, puesto que la parte apelante aboga por la eficacia de este acuerdo, el cual claramente le resulta favorable a sus intereses. Posteriormente, y como cuarto acuerdo apelado, en sesión ordinaria No. 48-08 del 25 de noviembre del 2008, el Concejo dejó sin efecto el levantamiento de los sellos de clausura de la planta, del cual se confirió la audiencia de ley a las partes, no obteniéndose respuesta alguna. Así las cosas, se procede seguidamente a resolver únicamente respecto de la impugnación planteada en contra de los acuerdos del Concejo Municipal de Guácimo, tomados en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007, planteado por doña Nombre103993 y otros, así como en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 48-08 del 25 de noviembre del 2008, interpuesto por la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A.
IV.Agravios del recurso interpuesto en contra del acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007: Acusan las partes apelantes que el cultivo de la piña tiene un impacto directo en la salud y calidad de vida en la comunidad, lo cual no se consideró para el momento en que se otorgó la patente, careciendo de análisis de vertidos y de los mecanismos de captación de aguas, así como de estudios físico-químicos de todos los cuerpos de agua que puedan ser afectados por el proyecto, los cuales tienen presencia de químicos de naturaleza tóxica. Estima que no hay análisis sobre el impacto en la erosión del suelo ni de la vulnerabilidad del agua, aire y comunidades por el uso de fertilizantes. Reclama que habiendo infringido la ley, no se le aplicaron las sanciones por haber realizado obras sin los debidos permisos municipales y sin el estudio de impacto ambiental correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Acusan que la Nombre3456 no ha justificado su cambio repentino de criterio con respecto a la resolución que decretó el cierre técnico del proyecto y el porqué nunca impuso las sanciones por las violaciones a la legislación ambiental costarricense, por lo que estima que la patente carece de toda legalidad, máxime que se otorgó por el Alcalde sin hacer las prevenciones de ley por lo que estima, el error no puede crear derechos.
V.Posición de la Municipalidad. EL Alcalde de Guácimo se manifestó en la audiencia otorgada por este Tribunal, en el sentido de que se respetó el criterio expresado por Nombre3456, en resolución No. 2500-2007, lo cual estima es razonable, oportuno y necesario para que el cierre técnico se realice sin mayores afectaciones al medio ambiente, por lo que considera se ha actuado conforme a derecho.
VI.Posición de Agroindustrial Tico Verde S.A. En la audiencia conferida por este Despacho, la representación de la empresa considera que existen vicios en la representación de la Red Foro Emaus y de la Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo, puesto que quienes comparecen no aportaron sus respectivas personerías, las cuales, aún estando conforme a la ley, no tienen capacidad para actuar, toda vez que no son partes dentro del expediente administrativo. En cuanto al fondo, manifiesta que impugnó el acuerdo del Concejo, adoptado en la sesión extraordinaria no. 13-07 del 29 de noviembre del 2007, dado que carece de competencia para cancelar una patente conferida por el Alcalde, en supresión del procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública, para la revocación de un acto administrativo y su correspondiente indemnización. Estima que el acuerdo impugnado rechazó parcialmente el recurso de revocatoria de manera correcta, toda vez que se pronunció de conformidad con lo resuelto por Nombre3456 en la resolución No. 2500-2007, de la cual ha venido cumpliendo a cabalidad los términos allí dispuestos.
Agrega que el acto de revocatoria de licencia, en todo caso, depende de lo que finalmente disponga la SETENA, por lo que el cierre de la empacadora impediría llevar a cabo del cierre técnico decretado. Considera que acoger el recurso extraordinario de revisión, es desconocer la patente otorgada, con efecto retroactivo en perjuicio. Solicita se mantengan los efectos del acuerdo No. 51-2007 para que se respeten los cuatro meses de espera para conocer el resultado del cierre técnico.
VII.Agravios expresados en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 48-08 del 25 de noviembre del 2008. En este acto administrativo, el Concejo dejó sin efecto el levantamiento de los sellos de clausura de la planta, que había sido acordado en la sesión ordinaria anterior, No. 47-08 del 18 de noviembre del 2008, acuerdo 9. Acusa la parte apelante la ilegalidad de lo actuado, toda vez que conforme lo dispone el numeral 48 del Código Municipal, el acuerdo debía ser aprobado en la sesión ordinaria inmediata posterior, o sea, en la del 25 de noviembre, salvo que lo impidieran razones de fuerza mayor. Estima que el acta debía someterse a aprobación, puesto que las actas no se votan, por lo que no es procedente lo acordado en cuanto a suspender los extremos contenidos en el acuerdo ya tomado, pues en ese momento no se deben someter a discusión ni votación los acuerdos de la sesión anterior, sino solamente la verificación de que la transcripción sucinta de las deliberaciones y acuerdos, son fieles según han quedado transcritos en el acta y no presentan omisiones o modificaciones. Considera que lo actuado es ilícito, ilegal e ilegítimo, por lo que solicita se revoque el acuerdo impugnado, se disponga la apertura inmediata de la planta y el levantamiento de los sellos.
VI II.- Sobre la falta de legitimación. El representante de Agroindustrial Tico Verde S.A. acusa falta de legitimación respecto de quienes apelan en contra del acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. Placa17816, celebrada el 18 de diciembre del 2007, por cuanto no se acredita la representación de la Red Foro Emaus y la Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo. Sobre este particular, debe indicarse que si bien ambas organizaciones están señaladas como apelantes en la carátula de este expediente y así están consignadas en el Sistema de Gestión del Tribunal del expediente, de la lectura del libelo de apelación visible a folios 354 a 362, se desprende que se apersonan como firmantes del recurso, únicamente, los señores Gerardina Ruiz Fernández, quien dícese ser miembro de Ia Asociación Ambientalista del Trópico Húmedo, Martín Cruz Chinchilla, Hugo Vindas Mora y Jeanneth Vargas Quesada, todos los cuales recurrieron sin alegar representación alguna de las organizaciones ambientales.
Por ende, se debe entender que dichos señores han recurrido a título personal, por lo que resulta innecesaria la exigencia de personería alguna en el tanto no hay persona jurídica alguna apersonada ante esta instancia a título de recurrente, de modo que el agravio en este sentido, debe ser rechazado. Sin embargo, es necesario corregir tanto la carátula de este expediente como del Sistema de Gestión, a efecto de eliminar el errror actual y consignar correctamente los intervinientes de esta causa.
IX.Sobre la competencia del Concejo Municipal para conocer del recurso extraordinario de revisión. Uno de los agravios expuestos por el representante de la sociedad, cuestiona la competencia en aquel momento del Concejo para suspender un acto que confiere derechos subjetivos -la licencia comercial- que había sido otorgado por el Alcalde. Sobre este particular, debe indicarse que antes de la reforma que el Código Procesal Contencioso Administrativo hiciera sobre el Código Municipal, vigente a partir del 1 de enero del 2008, el numeral 163 del Código Municipal permitía impugnar mediante el recurso extraordinario de revisión, todo acto emanado del Alcalde. Ese recurso era conocido y resuelto por el Concejo Municipal, pues hasta el 31 de diciembre del 2007, el cuerpo edil era el superior jerárquico del Alcalde, revisor en alzada de sus actuaciones, por lo que tenía plenas facultades para revocar o anular los actos administrativos emanados por el Alcalde o sus inferiores.
Así las cosas, es claro que aplicando las normas vigentes para el momento en que se dieron los hechos que se someten a conocimiento de esta Cámara, era el Concejo Municipal de Guácimo, el legitmado para conocer respecto del recurso extraordinario de revisión tendiente a anular la patente comercial expedida a favor de Agroindustrial Tico Verde S.A., hechos que se dieron durante el transcurso del año 2007. Por ende, el agravio esgrimido por la empresa, que cuestiona la competencia de las actuaciones del Concejo, debe ser rechazado, como en efecto se dispone.
X.Sobre el resultado del recurso extraordinario de revisión incoado. Para los efectos de esta Cámara, es un hecho demostrado e incontrovertido, que cuando el Alcalde de Guácimo otorgó la licencia comercial a Agroindustrial Tico Verde S.A., esta planta carecía de un estudio de impacto ambiental y de la respectiva viabilidad ambiental otorgada por SETENA, en los términos exigidos por la Ley Orgánica del Ambiente, a partir del artículo 17. El motivo esencial del recurso extraordinario de revisión para pedir la nulidad de la patente, plantea el problema de la contaminación que la planta estaba produciendo y la preocupación de los miembros de las agrupaciones ambientalistas, respecto del peligro que ello significaba, haciendo énfasis en el vicio de falta de viabilidad ambiental como motivo suficiente para anular la licencia comercial que había expedido el Alcalde. A partir de ello inicia toda la actividad procesal, resultando que el Concejo Municipal dispone, en el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No. 13-07 del 29 de noviembre del 2007, la suspensión de la licencia comercial.
Para ese contexto histórico, Nombre3456 intervino activamente en este caso, ordenando inicialmente, ante la ausencia de estudio de impacto ambiental y la respectiva viabilidad ambiental, el cierre de la planta y, luego, el cierre técnico de la empresa. Fue en la resolución 1866-2007-SETENA de las 13:00 horas del 12 de setiembre del 2007, que se ordenó la paralización del proyecto una vez que se verificaron los peligros de contaminación generados por la explotación piñera en la finca, puesto que se tuvo acreditado que no había obras de conservación de suelos que permitieran mitigar la eminente erosión que vendría a contaminar los cuerpos de agua existentes, lo cual se aunaba a la topografía del terreno que favorecía la contaminación por plaguicidas que se producía por la escorrentía. Ciertamente, esta disposición de Nombre3456 ejercía influencia directa sobre la licencia comercial que inicialmente el Alcalde había conferido, lo cual fue valorado por el cuerpo edil al disponer la suspensión de la patente.
Es como producto de la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que el Concejo Municipal valora que la SETENA, en resolución No. 2500-2007-SETENA de las 13:40 horas del 3 de diciembre del 2007, había variado la orden de paralización de actividades dispuesta en la resolución No. 1866-2007, disponiendo en su lugar, un Plan de Cierre Técnico de la Siembra y plantación de piña, a ejecutarse en un plazo de cuatro meses, bajo la supervisión de un regente ambiental. Ese profesional sería el responsable de estabilizar ambientalmente el área del proyecto, mediante acciones tales como la suspensión de la siembra de piña, brindar mantenimiento agronómico a las plantaciones existentes hasta el punto de cosecha, continuando con su empaque hasta concluir la producción de campo, aplicar prácticas de conservación de suelos para evitar el arrastre de sedimentos hacia los cuerpos de agua existentes, no obstaculizar la sucesión vegetal para dar recuperación a la flora del lugar, verificar el adecuado manejo de los desechos generados en el proceso productivo de la planta de empaque de piña, talleres y bodega, para culminar con el cierre definitivo de la planta empacador una vez se realizara la cosecha de la totalidad de la plantación.
Este hecho es de suma importancia, pues la única manera de que se pudiera hacer efectiva la disposición de Nombre3456, era manteniendo abierta la planta por ese mismo período de tiempo. A ello obedece, lógicamente, que el Ministerio de Salud, Area Rectora de Guácimo, en oficio No. ARGS-385-07 del 13 de diciembre del 2007, prorrogara el permiso sanitario de funcionamiento hasta el 5 de abril del 2008 y, finalmente, que el Concejo dispusiera en sentido similar, en el acuerdo impugnado, No. 2 de la sesión ordinaria No. 51-07 del 18 de diciembre del 2007, permitiendo la operación de la planta de Agroindustrial Tico Verde S.A. durante el plazo habilitado de cuatro meses por la SETENA. Los agravios en contra de este último acto administrativo, se dirigen a atacar la reapertura por esos cuatro meses, toda vez que se acusa la contaminación que produce la plantación y la ausencia de viabilidad ambiental.
Los vicios acusados de contaminación, ciertamente fueron demostrados dentro del expediente; empero, de generarse el cierre inmediato de la empresa, ello podría impactar con efectos muy nocivos sobre el ambiente, debido al abandono de la finca en producción, por lo que, no en vano, el cierre técnico decretado resultaba ser, según la valoración de SETENA, el mecanismo técnico más razonable para llevar a cabo la terminación de obras productivas dentro de la finca. Lo dispuesto por el Concejo, desde este punto de vista, responde a la satisfacción de varios intereses superiores que van de la mano con el deber de proteger el medio ambiente. No se trata, entonces, de que se impusiera la suspensión de la licencia comercial sólo por el no cumplimiento de un requisito, pues la problemática presentada era mucho más compleja y de trascendencia, lo que exigía del gobierno local un cuidadoso examen. La seguridad en el manejo de los desechos sólidos y demás desperdicios, las contaminaciones existentes y los productos listos o próximos a cosechar, requerían de un manejo adecuado a efecto de que el abandono del ser humano no produjera nuevos efectos nocivos.
Precisamente, el enfoque correcto del recurso interpuesto exigía la toma de decisiones por parte del Concejo Municipal en una doble vertiente, a saber, la paralización adecuada de las obras contaminantes carentes de viabilidad ambiental y, la reversión del daño producido mediante la exigencia de una nueva intervención del ser humano, tendiente a repararlo. Ello era importante pues la naturaleza, por sí misma, puede durar años o bien puede nunca más regenerarse, por lo que la intervención oportuna de la mano del hombre puede coadyuvar en la reversión de la alteración provocada sobre los ecosistemas. La participación activa de las autoridades competentes no se limita, entonces, a la suspensión de las actividades productivas que impacten nocivamente el medio, sino en exigir a quien las provoca, la reparación oportuna posible. Desde esta óptica, si se acogiera el recurso de apelación interpuesto por doña Nombre103993 y otros, se estaría limitando la acción del gobierno local a un único fin, que es la no producción del daño, dejando de lado las posibilidades reales, debidamente autorizadas en el artículo 50 constitucional, que le facultan a velar y exigir la reparación del daño producido, lo cual se lograba mediante el esfuerzo mancomunado de la empresa, la intervención de SETENA, el Ministerio de Salud y el gobierno local.
Sin duda, la solución dada en el acuerdo impugnado, responde a una necesidad general que, quizá sin percibirlo, responde también a los intereses de la parte impugnante de velar por los recursos naturales, mas impedir que el cierre técnico se diera de manera ordenada, sería probablemente, contraproducente, dado que el órgano técnico especializado al efecto, había dispuesto la necesidad y conveniencia de que se produjera de esa forma y en ese período de tiempo. Los agravios, entonces, si bien razonables, de haberse acogido, conseguirían el cierre inmediato de la plantación, dejando por fuera el poder-deber de la administración de intervenir ante la producción del daño ambiental y exigir a su productor, la debida reparación. A fin de cuentas, el acuerdo impugnado también preveía el cierre de la plantación, si bien ya no inmediato, prorrogado a cuatro meses conforme lo ordenado por Nombre3456.
Desde este punto de vista, los agravios expresados por las personas apelantes no pueden ser compartidos por esta Cámara, pues ello sería impedir la ejecución real y ordenada del cierre técnico decretado, apreciándose, por el contrario, correctamente actuado por parte del Concejo Municipal de Guácimo. De ello se puede concluir que, al no contener vicios de ilegalidad, el acuerdo merece ser confirmado.
XI.Los dispuesto con esta Cámara, debe ser integrado, también, a la luz de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, No. 2011-4512, cuyo texto completo fue recientemente agregado a los autos, en donde se cuestionó, por iniciativa del Alcalde de Guácimo, la existencia y contenido de la viabilidad ambiental. Dicha sentencia indicó "que el Área de Salud de Guácimo del Ministerio de Salud "en oficio ARSG-RS-0128-08 del 13 de junio del 2008, concluyó, luego de la inspección correspondiente, que no existe la supuesta contaminación de aguas y del ambiente en general al que se refieren los denunciantes. Tampoco lleva razón el recurrente cuando afirma que el proyecto “ha contaminado los cuerpos de agua con residuos líquidos de agroquímicos”. En ese documento el Ministerio de Salud indicó que en la inspección realizada tampoco se pudo observar menosprecio a la normativa que regula la protección al ambiente en cuanto al uso de agroquímicos.
Igualmente, en un estudio realizado el 22 de octubre de 2010 por el Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se establece que las aguas de la naciente y en la línea de conducción, que abastece a la comunidad de La Perla-Guácimo y las aguas del río Guacimito, no tienen plaguicidas. Por último, según estudio realizado por el Servicio Fitosanitario del Estado, se concluyó que, aunque se encontró contaminación con algunos plaguicidas, es criterio técnico de los profesionales en química de esa Institución, que las cantidades mencionadas son bajas y muy factibles de encontrar en cualquier muestra de agua superficial de las fincas piñeras donde se manejan plaguicidas y sobre todo en aquellas que presentan una pendiente pronunciada, como el caso de la finca Tico Verde S.A." Con ello, concluyó el Tribunal Constitucional que no existen los focos de contaminación acusados por los recurrentes, de modo tal que, el hecho de que el gobierno local quiera seguir cuestionando el contenido de una viabilidad ambiental, ha quedado desacreditado ante Sala Constitucional al existir documentos de carácter técnico científico, que restan mérito a las acusaciones.
Ha de advertirse además, que no es competencia de esta alzada revisar lo dispuesto por Nombre3456 y, en este momento, cualquier agravio que tienda a que este Tribunal se pronuncie respecto de la legalidad de lo resuelto por Nombre3456, no puede ser de recibo por esta Cámara, en el tanto excede nuestro ámbito de competencias constitucional y legalmente atribuidas.
XII.Sobre el acuerdo tomado en la sesión No. 48-08 celebrada el 18 de noviembre del 2008. Durante la fase de ejecución del cierre técnico, la empresa Agroindustrial Tico Verde S.A., más allá de reversar el daño y preparar el cierre de la plantación, logró el cumplimiento de algunos de los requerimientos exigidos por la SETENA, subsanando deficiencias y omisiones. Con ello consiguió la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, apenas a un día de que venciera el plazo para finiquitar el cierre técnico, mediante resolución No. 766-2008 de las 16:50 horas del 4 de abril del 2008, de la Comisión Plenaria de la SETENA. Aún así, debido a la inexistencia de la viabilidad ambiental, apenas tres días después, el cuerpo edil dispuso el cierre de la planta procesadora, el cual se ejecutó ese mismo día. Todas estas actuaciones fueron impugnadas, la primera por el Alcalde, la segunda por la empresa. Sin embargo, a pesar de la oposición expresa de los apelantes y el mismo ayuntamiento de Guácimo, los esfuerzos de Agroindustrial Tico Verde S.A. surtieron efectos favorables para sus intereses, culminando finalmente con la obtención de la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada por Nombre3456 mediante resolución No. 1664-2008 de las 9:15 horas del 10 de junio del 2008, misma que quedó firme en resolución No. R-0441-2008-MINAET de las 10:00 horas del 18 de setiembre del 2008, a pesar de las impugnaciones planteadas por la Municipalidad.
Ya con la viabilidad ambiental en firme y como único vicio acusado en su contra -que había legitimado la suspensión de la licencia comercial-, la sociedad planteó ante la Municipalidad, el 22 de setiembre del 2008, la solicitud de levantamiento de la clausura, la cual fue acogida de manera provisional en el acuerdo del cuerpo edil, tomado en la sesión ordinaria No. 47-08 del 18 de noviembre del 2008, No. 9. Dado que ese acuerdo no fue tomado de manera definitiva, su firmeza se obtendría en la sesión ordinaria siguiente del Concejo Municipal, cuando se conociera del acta de la sesión No. 47-08. Sin embargo, en la sesión ordinaria No. 48-08 celebrada el 25 de noviembre del 2008, se aprobó el acta No. 62 que transcribía los acuerdos tomados en la sesión 47-08, mas los regidores dejaron sin efecto el levantamiento de los sellos de la planta empacadora acordado en la sesión anterior, disponiendo en su lugar, trasladar el asunto por quince días a la Comisión de Asuntos Jurídicos y explorar la posibilidad de involucrar en el debate, a la Comisión Legislativa de Asuntos Ambientales y al Tribunal Supremo de Elecciones.
Es precisamente este acto el que ataca la sociedad Agroindustrial Tico Verde S.A., pues considera en resumen que el cuerpo edil procedió de manera incorrecta, dado que debió limitarse a aprobar el acta sometida a su conocimiento. Al revisarse lo actuado en esa ocasión, debe analizarse cuál es el mecanismo de creación de acuerdos de un órgano colegiado, como es el Concejo Municipal, para que perfeccionen su nacimiento. Ello se regula en el Código Municipal, Capítulo V, el cual se debe integrar con la regulación contenida en la Ley General de la Administración Pública, artículos 49 y siguientes. De la lectura de textos normativos (arts. 50 y 56 de LGAP y 48 del Código Municipal), se desprende que el Secretario debe levantar un acta de cada sesión, en donde constan los acuerdos tomados y sucintamente, las deliberaciones habidas. Las actas deben ser sometidas a conocimiento de los regidores en la sesión ordinaria inmediata posterior, quienes una vez leídas, de no haber objeciones, han de aprobarlas, con lo cual, todos los acuerdos allí contenidos que no hubieren sido aprobados definitivamente, quedarán firmes.
La revisión del acta se torna, no más, en el cotejo de los acuerdos adoptados y lo transcrito en el documento, cuya aprobación trae como efecto, el perfeccionamiento del acto administrativo con los efectos jurídicos que allí se dispongan. El único mecanismo mediante el cual el órgano colegiado puede devolverse contra lo acordado en la sesión anterior, objetar y pedir que se modifique lo resuelto en esa ocasión, es mediante el planteamiento de una revisión justo antes de que se apruebe el acta, a efecto de ser sometida nuevamente a discusión. En otras palabras, la revisión es el mecanismo que tienen los regidores para no permitir que el acto administrativo se perfeccione, sometiendo nuevamente a valoración y deliberación un punto en concreto. Caso contrario, cada órgano colegiado ha de limitarse, simplemente, a aprobar el contenido del documento. En el caso que se analiza, lo actuado por el cuerpo edil fue incorrecto, puesto que no se desprende de la lectura del acuerdo, que algún regidor, antes de aprobarse el acta, planteara la revisión prevista en el ordinal 48 del Código Municipal, en contra del acuerdo que había dispuesto el levantamiento de los sellos de clausura de la empresa.
Ello es importante pues, si desde un inicio se había cuestionado la legitimidad de la operación de la plantación de piña y su planta empacadora, por ausencia de la viabilidad ambiental, una vez satisfecho este requisito y verificado por las autoridades competentes de Nombre3456 la subsanación de vicios en su funcionamiento, no existía a partir de ese momento, impedimento alguno para que la empresa retomara operaciones. Por ende, si a pesar de subsanado este defecto, algún regidor seguía cuestionándose la operación de la empresa piñera, bien pudo haber planteado la revisión indicada, siendo éste el único remedio previsto en la ley a efecto de impedir la firmeza del acuerdo contenido en el acta. Los agravios expuestos por la Agroindustrial Tico Verde S.A. en ese sentido son correctos, pues las competencias de los órganos colegiados deben ser correctamente ejercidas, debiendo conocer cada uno de sus integrantes cuáles son los instrumentos procesales que el ordenamiento prevé para la revisión de sus propias actuaciones, a efecto de dar validez y eficacia sobre todos los actos que de su seno emanen.
Llama la atención de este Tribunal que, habiéndose conferido audiencia al gobierno local respecto de este agravio, mediante auto de las 13:41 horas del 2 de mayo del 2014, no hubo respuesta alguna, privándose la municipalidad del derecho de esgrimir algo al respecto, por su propia omisión. Sin duda, lo actuado en esa ocasión es incorrecto, de modo tal que lo procedente es acoger los agravios expuestos, anulándose lo dispuesto en la sesión ordinaria No. 48-08 celebrada el 25 de noviembre del 2008, puntos 1, 2 y 3, al conocer del acuerdo 9 contenido en el acta No. 62-2008, del 18 de noviembre del 2008, teniéndose entonces por aprobada el acta No. 62 en los términos originales del acuerdo. Por ende, el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido y, al carecer de ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.
Por Tanto
Por falta de interés actual, se rechazan los recursos de apelación interpuestos en contra de los acuerdos tomados por el cuerpo edil, en sesión extraordinaria No. 13-07 celebrada el 29 de noviembre del 2007 y en sesión ordinaria No. 18-08, celebrada el 06 de mayo del 2008. Se confirma el acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Guácimo, tomado en la sesión ordinaria No. 51-07, celebrada el 18 de diciembre del 2007. Se anula lo dispuesto en la sesión ordinaria No. 48-08 celebrada el 25 de noviembre del 2008, puntos 1, 2 y 3, al conocer del acuerdo 9 contenido en el acta No. 62-2008, del 18 de noviembre del 2008, teniéndose por aprobada el acta respecto de dicho acuerdo. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro Voto 279-2014 Pág. 2 de 26
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