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Res. 00180-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 07/11/2014

Res. 00180-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00180-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre138185 DEMANDADOS: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) No. 0180-2014-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas diez minutos del siete de noviembre del dos mil catorce.

    Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre138185 , portador de la cédula de identidad número CED109325 contra el Estado, representado en este proceso por la señora Procuradora Paula Azofeifa Chavarría, portadora de la cédula de identidad número CED363 y el Consejo de Seguridad Vial (en lo sucesivo COSEVI), representando por su apoderado general judicial, señor Carlos Enrique Rivas Fernández, portador de la cédula de identidad número CED917.

    RESULTANDO:

    1.- El accionante formula la presente demanda contra el Estado, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en la audiencia preliminar de la siguiente manera: "1.- Se declare la resolución 2001-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula (sic) al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se declare que mi persona no cometió acto disconforme con el ordenamiento jurídico alguno, dado que al momento de los hechos mi persona contaba con requisitos para realizar la actividad del transporte público de estudiantes. 3.- (Se declaró inadmisible) 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." De manera subsidiaria planteó las siguientes pretensiones: "1.- Se declare la resolución 2011-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se reenvíe el expediente administrativo 2011-1-2351 a la Unidad de Impugnaciones para que se dé un nuevo análisis del caso de marras, con la observación de hacer un estudio a fondo de la situación fáctica que dio origen a la boleta de citación 2-2011-224500100. 3.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." (Folios 1-5 del judicial) 2.- De igual manera, en el escrito de demanda, el accionante solicitó medida cautelar para que se suspenda el cobro de ¢316.200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones), más el 30% por concepto de timbre fiscal, así como el rebajo de 25 puntos de su licencia de conducir, impuestos por la resolución administrativa 2011-1-2351, en tanto se resuelve el proceso administrativo. (Folios 5-7 del principal) 3.- Conferido el traslado sobre la medida cautelar, el Estado se opuso en los términos del escrito que rola a folios 30-36 del legajo judicial. Por resolución No. 359-2012 de las 08 horas 37 minutos del 14 de febrero del 2012, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la medida peticionada. (Folios 37-40 del judicial) No consta que esta determinación haya sido cuestionada o recurrida.

    4.- Por auto de las 11 horas 04 minutos del 17 de mayo del 2012, el juzgador de trámite previno al accionante para que en el plazo de tres días, aclarara el motivo que origina los daños y perjuicios peticionados, en qué consisten y su estimación prudencial, bajo el apercibimiento de declarara inadmisible ese extremo. (Folio 42 del judicial) En ese sentido, por resolución No. 1580-2012 de las 08 horas 25 minutos del 28 de septiembre del 2012 declaró inadmisible la pretensión de daños y perjuicios alegada. (Folios 44-45 del judicial) No consta en autos que el demandante haya planteado recurso de apelación contra esa decisión.

    5.- Conferido el traslado de ley, el Estado se opuso a la demanda. Formuló la defensa de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario para que se integre al proceso al COSEVI. Además, la defensa de defectos no subsanados que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, la defensa de falta de derecho. (Folios 52-64 del judicial) 6.- Iniciada la audiencia preliminar el 22 de julio del 2013, la representación del Estado desistió de la defensa de aspectos no subsanados en la demanda. De igual manera, por resolución No. 1478-2013 de las 09 horas 15 minutos, dispuso acoger la defensa de litisconsorcio pasivo necesaria e integrar al proceso al COSEVI, por lo que dio por terminada esa audiencia. (Folio 69 del judicial) 7.- Conferido el traslado de ley, el COSEVI contestó de manera negativa. Opuso las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Folios 76-86 del judicial) 8.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 26 de junio del 2014, con la asistencia de todas las partes. En esa fase el actor aclaró sus pretensiones. De igual modo, por resolución No. 1536-2014 de las 09 horas 45 minutos, rechazó la defensa de defectos de la demanda. Al no existir prueba que evacuar en juicio, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y el juez de trámite confirió un plazo de tres días hábiles para rendirlas por escrito. (Folios 112-114 del judicial) 9.- Las conclusiones del COSEVI constan a folios 115-122 del judicial, las del accionante a planas 123-125 ibid y las del Estado a folios 126-128 del judicial. 10.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 29 de septiembre del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 129 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

    Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Fernández Brenes y el juez Hernández Gutiérrez.

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) El señor Nombre138185 contaba con permiso de transporte de estudiantes No. DACP-B-09-2373 ES-464, otorgado por el Consejo de Transporte Público, para operar la unidad placas Placa26520, modelo 1999, capacidad para 15 pasajeros, para los centros educativos Colegio Saint John Baptist, Escuela Monteverde y Kinder Trencito del Saber, con una vigencia del 17 de marzo del 2009 al 31 de enero del 2010. (Folio 148 del administrativo) 2) En fecha 24 de enero del 2011, el accionante presentó ante el Consejo de Transporte Público solicitud de renovación de permiso de transporte de estudiantes, expediente 03-074, permiso DACP-B-06-067, con el vehículo placas Placa26520, para la Escuela Monteverde y Colegio Saint John Baptist. (Folios 8-17 del judicial, 169-185 del administrativo) 3) En fecha 16 de febrero del 2011 a las 07 horas 42 minutos, el oficial de tránsito William Quesada Moya confeccionó boleta de citación número 2-2011-224500100 en contra del señor Nombre138185 , quien conducía el vehículo placas Placa26520, tipo microbús, por la supuesta infracción del artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331), señalando en la descripción: "Conductor presta servicio de TP en autobús, buseta o microbús sin autorización de CTP. Art. 98 inc. A) numeral 1 y art. 113", imponiendo una multa de ¢316.200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones). De igual modo, se indicó la aplicación del artículo 145 inciso c) de ese mismo cuerpo legal, señalando el inmovilización del vehículo por producir ruido o emisión de gases, humos o partículas contaminantes. Asimismo, se refirió un descuento de 25 puntos de la licencia de conducir. (Folio 18 del judicial) 4) En el aparte de observaciones de la boleta de citación aludida en el aparte previo se indicó: "PRESTA SERVICIO DE TRANSPORTE DE ESTUDIANTES A LA ESCUELA MONTE VERDE DE TIB (sic)Y NO CUENTA CON EL RESPECTIVO PERMISO SOLO TIENE PRESENTADO A LA FECHA DE HOY NO LO TIENE." (Folio 18 del judicial) 5) En fecha 16 de febrero del 2011 el actor presentó formal impugnación contra la boleta de citación número 2-2011-224500100. En ese escrito señala, en lo medular, como motivo de inconformidad: "Según consta en el documento (y fotocopias) que adjunto, yo solicité permiso para transporte de estudiantes, en la Oficina de Permisos y Concesiones del MOPT, el día 24 de enero del 2011, según el mismo documento está sellado. En tres ocasiones, después de esa fecha, he visitado dicha Oficina y se me ha respondido que están un poco atrasados en la emisión de los permisos. El día 15 de febrero nuevamente me presenté a preguntar por el permiso solicitado y me respondieron que como toda la documentación por mí presentada estaba en conformidad y no habrá motivo para refutarla "probablemente" el día 16 a 17 de febrero estará... No está en mis manos ni en mi capacidad lograr que me entreguen dicho permiso lo más pronto posible. Debido a lo anterior, el día de hoy, 16/2/11, me realizaron un parte pues el sr. Inspector de Tránsito lamentablemente no quiso ni siquiera mirar los documentos sellados el 24 de febrero del 2011, donde consta mi solicitud de permiso de transporte de estudiantes, ni quiso atender tampoco a mis explicaciones y procedió a bajar las placas del vehículo..." (Folios 19-20 del principal) 6) Mediante el documento No. DACP-B-11-1441 ES-464, el Consejo de Transporte Público emitió al accionante permiso de transporte de estudiantes para operar la unidad placas Placa26520, modelo 1999, capacidad para 15 pasajeros, para los centros educativos Colegio Saint John Baptist, Escuela Monteverde y Kinder Trencito del Saber, con una vigencia del 17 de febrero del 2011 al 31 de diciembre del 2011. (Folio 190 de la carpeta administrativa) 7) Mediante resolución No. 2011-01-2351 de las 09 horas 04 minutos del 22 de septiembre del 2011, la Unidad de Impugnaciones de San José del COSEVI conoció de la impugnación formulada por el actor contra la boleta de citación número 2-2011-224500100, disponiendo su rechazo al considerar: "Cuarto: En aplicación de la normativa supra citada y el análisis de los elementos contenidos en el expediente número 2011-01-2351 se tiene por demostrado que el día 16 de febrero de 2011, el recurrente condujo el vehículo placas Placa26520 en San José, Goicoechea, Dirección16738 , , brindando un servicio de transporte público, modalidad estudiantes, sin contar con el permiso correspondiente para dicha función expedido por el Consejo de Transporte Público. Con dicha conducta infringió la prohibición establecida en el artículo 98 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas que se señalaron anteriormente y por tal motivo el día de los hechos el oficial de tránsito le aplicó la sanción contenida en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito y sus reformas mediante la Boleta de Citación número 2-2011-224500100...". (Folios 21-25 del judicial) II.- Hechos no probados. De utilidad para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 16 de febrero del 2011 el accionante, mientras conducía el vehículo placas Placa26520, tipo microbús, el actor contara con permiso de transporte de estudiantes expedido por el Consejo de Transporte Público. (No consta ese aspecto) 2) Que las autoridades del Consejo de Transporte Público hayan indicado al accionante que su trámite de renovación de permiso de transporte de estudiantes para el período 2011, estaba retrasado. (No se acredita esa circunstancia) III.- Objeto del proceso. Luego de la audiencia preliminar, las pretensiones quedaron fijadas de la siguiente manera: "1.- Se declare la resolución 2001-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula (sic) al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se declare que mi persona no cometió acto disconforme con el ordenamiento jurídico alguno, dado que al momento de los hechos mi persona contaba con requisitos para realizar la actividad del transporte público de estudiantes. 3.- (Se declaró inadmisible) 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." De manera subsidiaria planteó las siguientes pretensiones: "1.- Se declare la resolución 2011-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se reenvíe el expediente administrativo 2011-1-2351 a la Unidad de Impugnaciones para que se dé un nuevo análisis del caso de marras, con la observación de hacer un estudio a fondo de la situación fáctica que dio origen a la boleta de citación 2-2011-224500100. 3.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." (Folios 1-5 del judicial) Como se observa, se trata de un proceso de carácter anulatorio respecto de las conductas administrativas que impusieron al accionante una sanción de tránsito por ¢316.200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones) y un descuento de 25 puntos de la licencia de conducir. En lo medular el actor reprocha que le se sancionó dentro de un proceso ilegal y que lesionó el debido proceso. Acusa lesión al deber de motivación y la sana crítica al momento de resolver. Dice que no se hizo valoración alguna de la prueba presentada en la impugnación, expresando el acto cuestionado que los documentos aportados no son válidos, sin dar razones sobre esa conclusión. Agrega, se le sanciona por supuestamente llevar a cabo una actividad de transporte público de estudiantes sin autorización para ello, pese a que durante 19 años ha contado con el permiso respectivo. Dice que al momento de confeccionarse la boleta de citación había presentado al Consejo de Transporte Público la totalidad de requisitos para la renovación del permiso de transporte, siendo que a ese momento había acudido en reiteradas ocasiones a solicitar la emisión del permiso, pese a lo cual se le indicaba que había un atraso en la entrega de permisos. Destaca que ya contaba con permiso y había gestionado la renovación, por lo que opera el silencio positivo ante lo cual, expresa, ya contaba con el permiso de transporte público de estudiantes. Destaca que el permiso le fue entregado unos días después de hacer la boleta de citación. Concluye, de haberse analizado de manera correcta el cuadro fáctico, se hubiera determinado que había ocurrido el silencio positivo, por lo que pese a no contar con los documentos emitidos por el Consejo de Transporte Público, ya el permiso le había sido otorgado.

    IV.- Generalidades sobre el régimen de sanciones de la Ley No. 7331. De previo al abordaje de los alegatos de fondo, cabe señalar, dada la fecha en que acontecieron los hechos (febrero del 2011), el marco normativo vigente a esa fecha era la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. Placa1270. Lo anterior dado que esta última normativa fue derogada expresamente por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, publicada en el Alcance No. 165 a la Gaceta No. 207 del 26 de octubre del 2012, vigente desde esa fecha. De ese modo, este análisis se realiza en el contexto de aquel primer conjunto legal. La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres fijaba una serie de normas que regulaban la circulación de los vehículos automotores dentro de las vías nacionales y locales, así como otros sitios expresamente detallados por el numeral 1. Dentro de dichas regulaciones, esa fuente establecía un conjunto de aspectos sobre las condiciones mínimas que debían satisfacer los vehículos para circular en carretera, normas de conducción (Título III, artículos 79-108), prohibiciones y sanciones (Título IV, cánones 109-146) y procedimientos para hacer valer dichas restricciones y multas (título V). En esta dinámica, el sistema de sanciones que imponía dicha legislación de tránsito, tomaba como referente una serie de conductas a las cuales, caso de acreditarse su concurrencia, asignaba un determinado efecto jurídico de connotación represiva, sea mediante la imposición de sanciones dinerarias, tomando como parámetro de base el salario del Administrador I de la escala de puestos del Poder Judicial, o bien, en determinados supuestos, el retiro de circulación del vehículo o sanciones de otra índole, asociadas siempre al aspecto económico. En casos como el que se examina, en que se debate sobre la validez de las conductas públicas emanadas de las autoridades de tránsito que imponen las citadas multas, es menester abordar el examen de la concurrencia de los elementos fácticos y/o jurídicos que justifiquen dicha consecuencia jurídica. En esos términos, la conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico de tales actos (numerales 128 y 158 de la Ley No. 6227) se sujeta a la comprobación de la convergencia del presupuesto condicionante (hecho establecido) para llegar a producir el efecto condicionado (sanción fijada). Es decir, en el examen de la estructuración de los elementos materiales objetivos del funcionamiento público, es imperativo acreditar las conductas que el ordenamiento considera irregulares a fin de hacer surgir el elemento motivo que posibilite aplicar la sanción a modo de contenido del acto. Es claro que dentro de la tipicidad que es propia en estos tópicos represivos, tal conducta ha de considerarse de antemano, por declaración legal, como irregular, reprochable y a su vez, esa misma fuente normativa, fijar las implicaciones de ese proceder u omisión, atendiendo a la estructura clásica "si se produce..." , "entonces procede...", como derivación de la formulación clásica "no hay crimen ni pena si no hay ley" (nulla crimen nulla paena sine legem), de raigambre constitucional en nuestro sistema a la luz de los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna. Luego, el cotejo de legalidad que realiza el juzgador contencioso administrativo, ha de direccionarse, en primer término, a establecer la existencia real o jurídica de ese motivo (numeral 133 LGAP) así como el amparo en el caso concreto, del contenido, ambos elementos en esta manifestación punitiva, previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, mediante norma legal, según lo ordena el canon 124 ejusdem. Ahora bien, la materia de tránsito, que participa de las manifestaciones del poder de policía, en su triple expresión clásica (de tradición francesa), sea, seguridad, orden público y salud pública -para algunos, unificable en el término de orden público-, en esta materia referida a la seguridad y orden en las carreteras, dadas sus particularidades, implica la emisión inmediata de actos que imponen las sanciones comentadas, ante la acreditación directa por parte del agente de tránsito, de conductas antagónicas con los deberes de conducción y/o circulación que imponía la Ley No. Placa1270. Por aspectos de seguridad jurídica, las boletas de citación debían de acatar una estructura formal mínima que impone el precepto 149 de la precitada legislación. En este orden, la norma aludida exigía la referencia explícita del nombre del supuesto infractor, número de cédula de identidad o documento de identificación, calidades, dirección de domicilio. Pero, además de tales datos que buscaban individualizar el supuesto infractor, debía necesariamente incluirse el detalle de los artículos infraccionados, monto de la multa, y en caso de retiro de placas o inmovilización de vehículos, referencia de donde serían depositadas aquellas y autoridad a quien se ponía a la orden el automotor. Esta estructura mínima era fundamental para tutelar el derecho del destinatario del poder punitivo, de poder impugnar en sede administrativa ese proceder público a tono con las ordenanzas 152 y 153 ejusdem. En este orden, como presupuesto de validez, debía -y debe- existir una armonía y conexidad lógica entre la conducta enunciada en la boleta, que se estima como reprochable, la norma que estima esa conducta como contraria a las normas de conducción en carreteras, y la multa o efecto condicionado en definitiva aplicado. Desde ese plano, ha de reiterarse, el principio de tipicidad exige que en estas lides, la sanción sea la consecuencia jurídicamente pre-establecida ante un hecho condicionante. Solo de darse la conducta prevista por el legislador, podría aplicarse la sanción administrativa. De ahí que la boleta de citación de tránsito, como manifestación formal de ese ejercicio del poder de policía que refleja un supuesto incumplimiento a las normas de tránsito, deba exponer, sin duda, la conducta, la norma violentada y la multa a imponer. Tal detalle es fundamental para acreditar la tipicidad que ha de ser propia en este tipo de casos. Ante el examen de validez de este tipo de conductas públicas, a tono con lo expuesto, resulta determinante la acreditación de la causa fáctica que se constituye en el presupuesto condicionante para imponer la sanción. Ello exige, en la dinámica de la revisión de esos actos públicos que puede darse en sede administrativa, o bien, en procesos de esta naturaleza jurisdiccional, un examen por demás casuístico, que exige valorar las particularidades de cada caso a fin de establecer, según la causa de la infracción, a quien corresponde probar con mayor exhaustividad los hechos que le dieron base o bien, las circunstancias que permiten desvirtuar la supuesta irregularidad, a tono con la denominada carga dinámica de la prueba que exige el deber demostrativo a quien se encuentre en posibilidad objetiva más próxima de hacerlo. Bajo ese esquema expositivo, de seguido se ingresará a analizar cada uno de los actos cuestionados, a fin de establecer su legitimidad.

    V.- Ahora bien, este tipo de conductas públicas están sujetas al control judicial, como se ha expuesto, pero además, cuentan con la posibilidad de ser recurridas en la misma sede administrativa (autotutela administrativa). Desde esta perspectiva, el canon 152 de la Ley de Tránsito establecía un plazo de 10 días para ejercitar el derecho recursivo ordinario ante la Unidad de Impugnaciones que por territorio sea competente, plazo que se computaba desde el día hábil posterior a la confección de la boleta. La misma norma establecía como medida de garantía de tal aspecto, la obligación del inspector que levanta la boleta, de indicar en la misma el lugar en el que debe formularse el recurso respectivo. Cuando este derecho no se concrete y se opte por no formular recurso administrativo, los numerales 151 y 154 de la Ley No. 7331 establecía como efecto o consecuencia jurídica, la firmeza de la boleta, lo que es óbice para la formulación del respectivo proceso contencioso administrativo dentro de los plazos previstos en el canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Con todo, es claro que en el recurso, el inconforme deberá expresar, al menos, los agravios en que sustenta sus reproches, así como las pruebas de descargo que estime oportunas. Se trata de exigencias mínimas que permiten a la Unidad de Impugnaciones ingresar a analizar la conformidad sustancial con la legalidad de lo actuado por el oficial de tránsito. De ahí que la revisión de la conducta en esa sede se encontraba condicionada en gran medida a los alegatos y pruebas aportadas por la parte interesada como defensa de su tesis. De otro modo, en cuestiones de ponderación de lo acaecido en el caso concreto, ante la falta de prueba aportada por el recurrente, no tendría la instancia recursiva elementos tangibles para realizar un análisis de conformidad de la conducta cuestionada. En los casos en que no se hubiese aportado prueba documental o bien, cuando la ofrecida fuese inconducente o irrelevante en orden al mérito del asunto, el plazo para emitir la resolución era de 10 días hábiles (plazo de naturaleza ordenatoria). En este sentido, no se trataba de un procedimiento ordinario como el regulado en el LIbro II de la LGAP, que se realiza fundamentalmente a través de una audiencia oral y privada según lo establece el ordinal 218 de la citada Ley No. Placa1975 y dentro de la cual, guarda las facultades a que hace referencia el artículo 317 ibídem. La remisión que realiza el numeral 153 de la Ley No. 7331 a la LGAP y al Código Procesal Contencioso Administrativo se refiere a la estructura de la celebración de esa eventual audiencia, más no a que se trate de un procedimiento ordinario. A diferencia del supuesto regulado en la LGAP, en las infracciones de tránsito ya existía un acto final -situación que se mantiene con la normativa vigente en la materia-, cuya validez se analiza en la sede recursiva, a efectos de emitir un acto definitivo (firme), sea que confirme, revoque o anule el acto final precedente.

    VI.- Sobre las alegaciones referidas al silencio positivo respecto de la solicitud de renovación de permiso de transporte de estudiantes. En el caso concreto, se acusa la falta de comprensión de la figura del silencio positivo, siendo que ajuicio del accionante, al haber presentado la solicitud de renovación en fecha 24 de enero del 2011, al momento de confeccionarse la boleta de citación No. 2-2011-224500100, sea, el 16 de febrero del 2011, ya había ocurrido el silencio positivo, por lo que el motivo de ese acto deviene en nulo. Sobre el particular, cabe precisar sobre el concepto, regulación jurídica y alcances de la figura del silencio positivo. En cuanto a esta figura, en el fallo No. 163-2012-VI, de las 14 horas 20 minutos del 20 de agosto del 2012, esta misma Sección VI expresó: "El interés público que está llamada a tutelar, constituye el elemento finalista o teleológico que justifica el conferimiento de potestades de imperio a determinadas Administraciones Públicas en el contexto particular de sus marcos de acción. Tal interés público constituye el fin último del eje prestacional de tales unidades administrativas y el fin último de sus actuaciones, interés que prevalece sobre el mismo interés que pueda tener una Administración Pública (arts. 113, 131 LGAP). Por tal motivo, y siendo la base legitimante de las potestades que le son conferidas, las competencias y potestades han de ser ejercitadas para tal satisfacción. Así en efecto se colige del ordinal 66.1 de la Ley No. 6227/78 en cuanto señala que las potestades de imperio y su ejercicio, los deberes públicos y cumplimiento son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. Ahora bien, en múltiples supuestos, esas potestades se ejercen en el marco de un procedimiento administrativo, que puede gestarse de oficio o a gestión de parte. En esta último caso (gestión de parte interesada), el debido ejercicio de los poderes públicos supone el deber de emitir acto expreso dentro de los márgenes temporales que imponga el ordenamiento jurídico en cada tipo de gestión. Así se establece, en tesis de principio, en el canon 134 LGAP. Con todo, es usual que vencido ese plazo, la Administración no emite respuesta sobre lo peticionado, ante lo cual, debe discriminarse y precisarse la consecuencia jurídico-procedimental de esa inercia. Por un lado, el numeral 139 de la citada Ley No. 6227/78 indica que el silencio de la Administración no puede reflejar su voluntad, salvo ley que disponga lo contrario. Es decir, la falta de respuesta de la Administración, si bien puede considerarse una patología o funcionamiento anormal (por desidia) del ejercicio del poder público, tiene efectos diversos, según se trate del supuesto a analizar. De este modo, el ordenamiento jurídico público fija dos figuras que pretenden regular las incidencias de la inercia pública, a saber, el silencio negativo y el silencio positivo. (...) Por otro lado, en determinados casos, al margen de lo señalado, la inercia pública en la emisión de la conducta formal lleva, como efecto jurídico, al denominado silencio positivo. En estos casos, el silencio de la administración se entiende como favorable al petente, siendo que su gestión se entiende por resuelta en términos favorables a como ha sido planteada. Desde esa óptica, el ordinal 330 de la Ley No. 6227/78 indica: "El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela./ 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones." Empero, para que ello ocurra han de concurrir varios elementos, pues no en toda solicitud que suponga un permiso, licencia o autorización podría hablarse de la procedencia de un silencio positivo. En efecto, la lectura superficial del inciso segundo del ordinal 330 LGAP podría llevar al equívoco de entender que en cualquier petición de autorización, licencia o permiso, aplica u opera la figura del silencio positivo. Esta postura no es compartida por este Tribunal. La comprensión en los términos dichos supone, como efecto práctico, que al margen de lo pedido, la omisión pública llevaría a una suerte de anuencia administrativa para el ejercicio de los actos que sustentan la petición del interesado. Ello al margen que lo pedido tenga una gran incidencia en el orden público, la salud y la seguridad pública. La autorización puede definirse como la remoción de un obstáculo legal para el ejercicio de una conducta debida. Por su lado, el permiso consiste en la habilitación administrativa para el desarrollo de una conducta, en principio vedada. En tanto que la licencia consiste en una autorización de contenido reglado. Desde ese plano, es menester analizar en cada caso, cuando la petición privada (o pública) se regula por la figura del silencio positivo o bien, cuando está afecta al silencio negativo. De otro modo, no tendría lógica la existencia del silencio negativo, salvo para la fase recursiva, pues a excepción de los reclamos administrativos, en múltiples gestiones que se someten a conocimiento de la administración, a fin de cuentas, se busca el otorgamiento de un permiso, de una licencia o de una autorización. Puede pensarse en el caso de una solicitud de permiso para explotación de la actividad del transporte público remunerado de personas (art. 25 de la Ley No. 3503), que reúna los requisitos de esa legislación y vencido el plazo para resolver, no exista acto público. En tal caso, sería inviable a todas luces pensar en un silencio positivo. Por el contrario, el silencio de la Administración en ese caso no sería el previsto en el ordinal 330 LGAP, sino el efecto señalado en el artículo 261 incisos 1 y 3 de ese mismo cuerpo legal. De ahí que de manera expresa, en la Ley Forestal, No. 7575, el canon 4 señale de manera diáfana la improcedencia del silencio positivo en materia ambiental. Igual efecto se produce en los bienes demaniales, por derivación del régimen jurídico aplicable al dominio público (art. 262 Código Civil), tratamiento que en términos procesales puede verse, entre otros, en los preceptos 34.2 de la Ley No. 8508 (CPCA). Como puede verse, el mismo numeral 330 LGAP establece que procede el silencio positivo cuando se establezca de manera expresa por ley. Es el caso, a modo de simple referencia, del deber de tramitación en materia de contratación administrativa -art. 16 de la Ley No. 7494-, y en ese mismo campo, la omisión de respuesta del recurso de objeción -art. 83 ibídem-. En tales casos, expresamente regulados, el ordenamiento jurídico establece un plazo diverso al fijado por el canon 261 LGAP, que usualmente empata con el lapso de un mes regulado por el mandato 330 de la Ley No. 6227/78. Empero, en la normalidad de las situaciones, el plazo para resolver las peticiones es de 2 meses regulado en el mencionado precepto 261 LGAP y los efectos del silencio son negativos o denegatorios. En consecuencia, no comparte este Tribunal la posición que toda autorización, permiso o licencia supone, en todos los casos, la aplicación de la figura del silencio positivo. Para ello es necesario analizar en cada caso la convergencia de una serie de factores. De un lado, si existe regulación expresa que fije la pertinencia del silencio positivo. Por otro, de no haber ese desarrollo explícito, si la petición del administrado, trata de una materia en la que es de pasible aplicación esa figura. En tales casos -y solo en esos-, el silencio aplicará cuando se acredite: a) que la gestión fue presentada cumpliendo la totalidad de requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para ese caso en particular; y b) que vencido el plazo fijado por el ordenamiento jurídico para que la Administración resuelva el trámite, no haya recaído acto expreso. Para los efectos, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002, establece el procedimiento para tener por acreditado el silencio positivo. En ese sentido, el numeral 7 indica en su tenor literal: "Procedimiento para aplicar el silencio positivo Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente. / Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley. / La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo. Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por disposición constitucional no proceda el silencio positivo. / En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley. / Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo que, opera de pleno derecho. / Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos." (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011) Cabe destacar, esta redacción no era la vigente al momento en que el accionante presentó la solicitud del silencio positivo, ni la vigente al momento de dictarse el acto o formular la demanda, por lo que, el tema ha de ser resuelto con el texto vigente a ese momento. Tal norma señalaba antes de la reforma realizada por la Ley No. 8990: "Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo." Como se observa, el procedimiento previsto en la Ley No. 8220 propende a tener por acreditada la concurrencia de los supuestos señalados. Cuando ocurra el silencio positivo, como se ha dicho, surge el denominado acto administrativo presunto, por lo que, la supresión de ese acto exige y requiere acudir a las formas de extinción de las conductas públicas, sea, nulidad del artículo 173 LGAP, proceso de lesividad o bien la revocación de conductas, so pena de lesionar el principio de intangibilidad de los actos propios, consagrado en el precepto 34 de la Carta Magna. De igual modo, esa declaración de ocurrencia del silencio positivo puede plantearse en esta sede contencioso administrativa, al amparo del numeral 42 y 122 del CPCA." Cabe agregar que al tenor de la doctrina y las normas transcritas, para que el silencio se diese, debía de cumplir el gestionante con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el trámite en cuestión. Las anteriores consideraciones se mantiene y constituyen base referencial para el abordaje del presente asunto.

    VII.- Improcedencia del silencio positivo en el caso concreto. Ahora bien, expuestas dichas generalidades sobre el silencio positivo, es criterio de este Tribunal, no existe invalidez en lo actuado por la Administración demandada. En efecto, si bien se mira, la misma Ley General de la Administración Pública estatuye como uno de sus elementos la inercia administrativa frente a una gestión que reúna todos los requisitos normativos para esos fines, por el plazo de un mes desde la presentación. Es decir, salvo norma especial que fije un plazo diverso, en la generalidad de los casos, la ocurrencia del acto presunto se condiciona a que luego de un mes, la Administración no se haya pronunciado sobre la gestión. Tratándose de la materia de transporte remunerado de personas, en modalidad de servicios especiales, sea, trabajadores, estudiantes y turismo, se encuentran regulados en el ordinal 25 inciso a) de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. Placa5288. Su tratamiento se desarrolla en los Decretos Ejecutivos Nos. 15203-MOPT, denominado Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, publicado en La Gaceta No. 38 del 22 de febrero de 1984, vigente desde esa publicación y No. 20141-MOPT, denominado Reforma al Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, publicado en La Gaceta No. 13 del 18 de enero de 1991, y sus posteriores reformas (entre otras, decreto 29584-MOPT). Esas disposiciones normativas no establecen un plazo especial para la resolución de las solicitudes de permiso de transportes especiales, como tampoco se prevé la pertinencia de la figura del silencio positivo. De esa manera, por la integración procedimental que ha de aplicar en estos menesteres, a la luz de los preceptos 7, 8, 9 y 364 de la Ley General de la Administración Pública, se impone el plazo mensual aludido. En la especie, la solicitud de renovación fue presentada en fecha 24 de enero del 2011 en tanto que la fecha de la boleta de citación cuestionada es el 16 de febrero de ese mismo año. Es decir, no había transcurrido a esa última data el mes al que hace referencia el canon 330 y 331 de la Ley No. 6227/78, lo que en si mismo, suprime cualquier posibilidad de aplicación de esa figura. Por demás, dada la relevancia de la materia de transporte de estudiantes, que es considerada por la Ley No. 3503 y los decretos 15203-MOPT, 20141-MOPT y 29584-MOPT como un servicio público que es delegado en particulares mediante habilitación administrativa otorgada bajo la formalidad de permiso de operación, es necesario que el petente satisfaga una serie de exigencias relacionadas con las condiciones físicas y mecánicas del vehículos con el cual suministrará el servicio, pero además con la tenencia de pólizas de seguros, mecanismos de seguridad, licencia especial de conducción y personal de apoyo que permita la vigilancia de los menores mientras se realiza su transportación, entre otras exigencias. Como se puede apreciar del análisis de los requisitos que imponen esas normas, se trata de la verificación de aspectos por demás relevantes para garantizar la seguridad de los estudiantes. Se trata por ende de una relación jurídica en la que la Administración delega -que no autoriza- a un particular el desarrollo de esa importante actividad. Desde esa óptica, al amparo de las consideraciones expuestas en el aparte previo, encaja dentro del concepto de permiso administrativo, ante lo cual, salvo norma especial en contrario, no aplicaría directamente la figura del silencio positivo. Empero, en los casos de renovación de permisos de esa naturaleza, y considerando la realidad que impera en esta materia -de conocimiento público y notorio-, en la que ese sistema de transporte se configura como una opción medular para el acceso de los menores al sistema educativo -público o privado- con alto impacto para las familias que acuden a esa modalidad, es necesario ponderar si las solicitudes de renovación se han presentado con la debida antelación y si es la inercia administrativa (del Consejo de Transporte Público en este caso), la que ha imposibilitado al operador de transporte, contar con el título habilitante. Lo anterior ya que la falta de respuesta en tiempo de la Administración si bien no configuraría silencio positivo, si es un elemento que debe ser considerado al momento de exigir esa condición, siendo que de otro modo, las opciones de transporte de los estudiantes serían suprimidas por causas solo imputables a la Administración, con grave lesión para el interés público. En tales casos, ha de valorarse el principio de continuidad y eficiencia del servicio público (doctrina del ordinal 4 de la LGAP) e impacto en los intereses públicos tutelados (art. 113 LGAP), si bien no para aplicar la teoría del acto presunto, en definitiva, si debe serlo para posibilitar la mínima afectación a esos intereses, lo que supone, se insiste, considerar si la causa que imposibilita tener la vigencia del permiso es imputable al gestionante o a la Administración. No cabe en ese sentido alegar simplemente que el COSEVI no puede controlar las conductas del Consejo de Transporte Público. Evidentemente sus competencias no le habilitan para ejercer ese control. Empero, se impone en estas lides un principio de coordinación entre las diversas unidades administrativas cuyas competencias se relacionan con la habilitación y regulación de ese servicio público de transporte, para no actuar de manera aislada, y desconociendo los impactos e incidencias que las decisiones o disfunciones de cada unidad pública genera en el interés tutelado.

    VIII.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado arriba, en este caso, atendiendo a la fecha de presentación de solicitud de renovación del permiso de transporte de estudiantes (24 de enero del 2011) y la data de confección de la boleta de citación cuestionada (16 de febrero del 2011), así como de la comprensión del plazo mensual para resolver, estima este Tribunal, no se presenta la particularidad recién comentada en el sentido que pueda tenerse por comprobada una inercia o disfunción administrativa en perjuicio del gestionante. En efecto, la proximidad entre ambas referencias cronológicas permite a este cuerpo colegiado colegir que fue la falta de previsión del accionante la que llevó a que en fecha 16 de febrero del 2011, aún no contara con el citado permiso. Si bien en la demanda (así como en el recurso administrativo) alega que en reiteradas ocasiones se apersonó al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público para obtener su renovación y se le indicó que estaban atrasados, en este proceso no acredita esa circunstancia, limitándose a exponer esa supuesta situación. Ergo, se trata de una afirmación que solo se sustenta en su decir, más no en el aporte de elementos de convicción a partir de los cuales pueda inferirse esa circunstancia. Por otro lado, se insiste, entre ambas fechas no había transcurrido siquiera el mes que alega el actor para la configuración del acto presunto, en todo caso, teoría inaplicable en la especie. De esa manera, lo cierto del caso es que ni en sede administrativa ni en este proceso, el demandante ha logrado acreditar que a la fecha de confección de la mencionada boleta de citación, contara con el permiso de transporte de estudiantes vigente. Ciertamente a esa data contaba con la solicitud de renovación, empero, este Tribunal comparte la tesis de las Administraciones accionadas en cuanto afirman que la mera solicitud de prórroga de ese permiso no supone en sí mismo una habilitación de ejercicio de la actividad. Se reitera, la relevancia del interés público que subyace en la materia de transporte público de estudiantes exige una revisión adecuada de las condiciones vehiculares y operativas, para garantizar la fiabilidad y seguridad del servicio, como proyección de la tutela del interés superior del menor (considerando que el permiso se peticiona para kinder y escuela). De esa manera, esa gestión no hace las veces de permiso. Desde ese plano, a diferencia de lo que argumenta el reclamante, el acto cuestionado no es ayuno de motivación en cuanto a ese particular, ni desconoce esa circunstancia como supuesta imperfección del elemento motivo del acto. En la resolución 2011-01-2351 de la Unidad de Impugnaciones de San José en el resultando cuarto se indica que el recurrente aportó como prueba de descargo copia de la solicitud de renovación del permiso de transporte de estudiantes. De igual manera, en el considerando cuarto expone que: "... para poder brindar un servicio de transporte público se debe de contar con el permiso correspondiente emitido por el CTP, no basta con la simple solicitud de dicho permiso...". Si bien se mira, ese análisis dice de la motivación utilizada por la Administración para sustentar su decisión, siendo claro el criterio que la solicitud no es suficiente para sustituir el permiso formal emitido por la autoridad competente. El hecho que el accionante no comparta esa argumentación no dice de la ausencia de motivación para los efectos del requisito que exige el canon 136 de la LGAP. De igual manera, como se ha señalado, el presupuesto condicionante de la sanción de tránsito aplicada, como se expuso en la misma boleta de citación 2-2011-224500100, fue la prestación del servicio de transporte de estudiantes sin contar con el respectivo permiso de operación. Esa circunstancia, en definitiva, no logró ser desvirtuada por el petente, siendo que lo que logró comprobar, y consiste en su alegato principal, es que ya había presentado la solicitud de renovación. A juicio de este colegio, la desacreditación de ese motivo fáctico solo sería posible mediante el aporte de prueba documental, en concreto, el acto de habilitación administrativa otorgado por el Consejo de Transporte Público. De ese modo, la ausencia de aporte de elemento que permitan tener por desacreditada la razón de la boleta mencionada, consiste en una falencia que ha de cargarse al accionante, sin que aplique en estas lides una suerte de presunción in dubio pro conductor. Lo cierto del caso, se reitera, es que no logró el accionante demostrar que no incurriera en las conductas que llevaron al levantamiento de la sanción de tránsito y con ello, la aplicación de las normas en definitiva utilizadas. Así visto, en la especie, se ha tenido por acreditado el elemento motivo de los actos cuestionados, pues, siendo el motivo el presupuesto de hecho o de derecho que legitima la adopción de la conducta pública, en la dinámica de las sanciones de tránsito, el motivo se refiere a la acreditación de que a la fecha de aplicar el régimen represivo, el actor no contaba con el permiso de transporte de estudiantes. Esa circunstancia fue acreditada, sin que el accionante lograra refutar ese aspecto, lo que dice de la existencia real y jurídica del presupuesto condicionante (de hecho) previsto por la norma aplicada (y vigente a esa fecha), lo que permite entonces imponer el efecto condicionado (contenido), previsto en esa disposición -art. 130 inciso c) de la anterior Ley No. 7331-. Existe por ende una relación de proporción y correspondencia entre ambos referentes, tal y como lo exige el ordinal 132 de la LGAP. Para ello no es óbice que pocos días después se le haya otorgado el citado permiso, pues en todo caso, no desacreditaría que en fecha 16 de febrero del 2011, ese título habilitante no se había otorgado. Por ende, las razones de invalidez expuestas por el demandante no se producen en la especie, ante lo cual, debe desecharse la demanda en cuanto a la pretensión anulatoria.

    IX.- Sobre los daños reclamados. Finalmente, el accionante reclama la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta cuestionada. Empero, como se ha señalado ut supra, esa pretensión fue declarada inadmisible mediante fallo No. 1580-2012 de las 08 horas 25 minutos del 28 de septiembre del 2012. Ergo, debe atenerse el actor a lo allí dispuesto.

    X.- Sobre las pretensiones subsidiarias. En cuanto a los pedimentos planteados de manera subsidiaria, en realidad, contienen los mismo pedimentos que las pretensiones principales, salvo en la pretensión subsidiaria que busca el reenvió del caso a la Unidad de Impugnaciones para que se analice de nuevo. Empero, esa petición constituye una consecuencia de declarar la nulidad que se busca en los extremos petitorios previos, modulada para que no se supriman todas las acciones públicas, sino que solo se ordene entrar a resolver de nuevo el recurso. Sin embargo, por las razones ya señaladas, no existe nulidad alguna en este caso que merezca ser declarada, ni ha aportado el accionante elementos claros y permitan llegar a ese resultado. En suma, siendo que en lo fundamental, las pretensiones subsidiarias buscan el mismo efecto que los pedimentos principales, con las precisiones señaladas, y por las argumentaciones ya expuestas, deben rechazarse tales pedimentos.

    XI.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. El Cosevi, planteó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Por su parte el Estado opuso la defensa de falta de derecho. La defensa de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada siendo que los actos impugnados y cuya nulidad se pretende, fueron emitidos por la Administración demandada. Siendo el Cosevi un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al tenor del mandato 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe ser parte demandada en esta causa. Sin embargo, si bien esa norma exige la integración al proceso del Estado, lo que determinaría le legitimación ad processum, en la medida en que no hay conducta alguna que pueda ser imputada al Estado, no existía legitimación en la causa, lo que lleva de que este Tribunal, de oficio, disponga la falta de legitimación ad causam pasiva del Estado. La defensa de falta de derecho debe acogerse a plenitud, en razón de haberse establecido la validez de las resoluciones cuestionas, así como la improcedencia de los daños reclamados.En consecuencia, lo debido es disponer la improcedencia de lo peticionado y establecer el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como en la parte dispositiva del presente fallo se indicará.

    XIV.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. Las co-accionadas peticionaron la condena en costas. El Estado solicitó además, los intereses legales respectivos. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida. Ahora bien, ante la petición formulada por el mandatario público, sobre tal condena deben concederse los interés legales correspondientes, desde la fecha de firmeza de la resolución determinativa que es cuando se sabe qué se debe y cuánto se debe, y hasta su efectivo pago, a liquidar en fase de ejecución, únicamente en lo que se refiere al Estado.

    POR TANTO,

    Se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consejo de Seguridad Vial. De oficio, se declara la falta de legitimación ad causam pasiva del Estado. Se acoge a plenitud la defensa de falta de derecho opuesta por el Consejo de Seguridad Vial. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre138185 contra el Consejo de Seguridad Vial y el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida. Sobre este extremo de la condena, se conceden los réditos legales que tal aspecto genere, únicamente a favor del Estado, desde la fecha de firmeza de la resolución determinativa que es cuando se sabe qué se debe y cuánto se debe, y hasta su efectivo pago, los que serán liquidados en fase de ejecución del presente fallo.

    José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes José Paulino Hernández Gutiérrez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre138185 DEMANDADOS: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) IGWTHUP.JRGN.2014

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    ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre138185 DEMANDADOS: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) No. 0180-2014-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas diez minutos del siete de noviembre del dos mil catorce.

    Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre138185 , portador de la cédula de identidad número CED109325 contra el Estado, representado en este proceso por la señora Procuradora Paula Azofeifa Chavarría, portadora de la cédula de identidad número CED363 y el Consejo de Seguridad Vial (en lo sucesivo COSEVI), representando por su apoderado general judicial, señor Carlos Enrique Rivas Fernández, portador de la cédula de identidad número CED917.

    RESULTANDO:

    1.- El accionante formula la presente demanda contra el Estado, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en la audiencia preliminar de la siguiente manera: "1.- Se declare la resolución 2001-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula (sic) al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se declare que mi persona no cometió acto disconforme con el ordenamiento jurídico alguno, dado que al momento de los hechos mi persona contaba con requisitos para realizar la actividad del transporte público de estudiantes. 3.- (Se declaró inadmisible) 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." De manera subsidiaria planteó las siguientes pretensiones: "1.- Se declare la resolución 2011-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se reenvíe el expediente administrativo 2011-1-2351 a la Unidad de Impugnaciones para que se dé un nuevo análisis del caso de marras, con la observación de hacer un estudio a fondo de la situación fáctica que dio origen a la boleta de citación 2-2011-224500100. 3.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." (Folios 1-5 del judicial) 2.- De igual manera, en el escrito de demanda, el accionante solicitó medida cautelar para que se suspenda el cobro de ¢316.200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones), más el 30% por concepto de timbre fiscal, así como el rebajo de 25 puntos de su licencia de conducir, impuestos por la resolución administrativa 2011-1-2351, en tanto se resuelve el proceso administrativo. (Folios 5-7 del principal) 3.- Conferido el traslado sobre la medida cautelar, el Estado se opuso en los términos del escrito que rola a folios 30-36 del legajo judicial. Por resolución No. 359-2012 de las 08 horas 37 minutos del 14 de febrero del 2012, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la medida peticionada. (Folios 37-40 del judicial) No consta que esta determinación haya sido cuestionada o recurrida.

    4.- Por auto de las 11 horas 04 minutos del 17 de mayo del 2012, el juzgador de trámite previno al accionante para que en el plazo de tres días, aclarara el motivo que origina los daños y perjuicios peticionados, en qué consisten y su estimación prudencial, bajo el apercibimiento de declarara inadmisible ese extremo. (Folio 42 del judicial) En ese sentido, por resolución No. 1580-2012 de las 08 horas 25 minutos del 28 de septiembre del 2012 declaró inadmisible la pretensión de daños y perjuicios alegada. (Folios 44-45 del judicial) No consta en autos que el demandante haya planteado recurso de apelación contra esa decisión.

    5.- Conferido el traslado de ley, el Estado se opuso a la demanda. Formuló la defensa de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario para que se integre al proceso al COSEVI. Además, la defensa de defectos no subsanados que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, la defensa de falta de derecho. (Folios 52-64 del judicial) 6.- Iniciada la audiencia preliminar el 22 de julio del 2013, la representación del Estado desistió de la defensa de aspectos no subsanados en la demanda. De igual manera, por resolución No. 1478-2013 de las 09 horas 15 minutos, dispuso acoger la defensa de litisconsorcio pasivo necesaria e integrar al proceso al COSEVI, por lo que dio por terminada esa audiencia. (Folio 69 del judicial) 7.- Conferido el traslado de ley, el COSEVI contestó de manera negativa. Opuso las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Folios 76-86 del judicial) 8.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 26 de junio del 2014, con la asistencia de todas las partes. En esa fase el actor aclaró sus pretensiones. De igual modo, por resolución No. 1536-2014 de las 09 horas 45 minutos, rechazó la defensa de defectos de la demanda. Al no existir prueba que evacuar en juicio, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y el juez de trámite confirió un plazo de tres días hábiles para rendirlas por escrito. (Folios 112-114 del judicial) 9.- Las conclusiones del COSEVI constan a folios 115-122 del judicial, las del accionante a planas 123-125 ibid y las del Estado a folios 126-128 del judicial. 10.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 29 de septiembre del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 129 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

    Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Fernández Brenes y el juez Hernández Gutiérrez.

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) El señor Nombre138185 contaba con permiso de transporte de estudiantes No. DACP-B-09-2373 ES-464, otorgado por el Consejo de Transporte Público, para operar la unidad placas Placa26520, modelo 1999, capacidad para 15 pasajeros, para los centros educativos Colegio Saint John Baptist, Escuela Monteverde y Kinder Trencito del Saber, con una vigencia del 17 de marzo del 2009 al 31 de enero del 2010. (Folio 148 del administrativo) 2) En fecha 24 de enero del 2011, el accionante presentó ante el Consejo de Transporte Público solicitud de renovación de permiso de transporte de estudiantes, expediente 03-074, permiso DACP-B-06-067, con el vehículo placas Placa26520, para la Escuela Monteverde y Colegio Saint John Baptist. (Folios 8-17 del judicial, 169-185 del administrativo) 3) En fecha 16 de febrero del 2011 a las 07 horas 42 minutos, el oficial de tránsito William Quesada Moya confeccionó boleta de citación número 2-2011-224500100 en contra del señor Nombre138185 , quien conducía el vehículo placas Placa26520, tipo microbús, por la supuesta infracción del artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331), señalando en la descripción: "Conductor presta servicio de TP en autobús, buseta o microbús sin autorización de CTP. Art. 98 inc. A) numeral 1 y art. 113", imponiendo una multa de ¢316.200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones). De igual modo, se indicó la aplicación del artículo 145 inciso c) de ese mismo cuerpo legal, señalando el inmovilización del vehículo por producir ruido o emisión de gases, humos o partículas contaminantes. Asimismo, se refirió un descuento de 25 puntos de la licencia de conducir. (Folio 18 del judicial) 4) En el aparte de observaciones de la boleta de citación aludida en el aparte previo se indicó: "PRESTA SERVICIO DE TRANSPORTE DE ESTUDIANTES A LA ESCUELA MONTE VERDE DE TIB (sic)Y NO CUENTA CON EL RESPECTIVO PERMISO SOLO TIENE PRESENTADO A LA FECHA DE HOY NO LO TIENE." (Folio 18 del judicial) 5) En fecha 16 de febrero del 2011 el actor presentó formal impugnación contra la boleta de citación número 2-2011-224500100. En ese escrito señala, en lo medular, como motivo de inconformidad: "Según consta en el documento (y fotocopias) que adjunto, yo solicité permiso para transporte de estudiantes, en la Oficina de Permisos y Concesiones del MOPT, el día 24 de enero del 2011, según el mismo documento está sellado. En tres ocasiones, después de esa fecha, he visitado dicha Oficina y se me ha respondido que están un poco atrasados en la emisión de los permisos. El día 15 de febrero nuevamente me presenté a preguntar por el permiso solicitado y me respondieron que como toda la documentación por mí presentada estaba en conformidad y no habrá motivo para refutarla "probablemente" el día 16 a 17 de febrero estará... No está en mis manos ni en mi capacidad lograr que me entreguen dicho permiso lo más pronto posible. Debido a lo anterior, el día de hoy, 16/2/11, me realizaron un parte pues el sr. Inspector de Tránsito lamentablemente no quiso ni siquiera mirar los documentos sellados el 24 de febrero del 2011, donde consta mi solicitud de permiso de transporte de estudiantes, ni quiso atender tampoco a mis explicaciones y procedió a bajar las placas del vehículo..." (Folios 19-20 del principal) 6) Mediante el documento No. DACP-B-11-1441 ES-464, el Consejo de Transporte Público emitió al accionante permiso de transporte de estudiantes para operar la unidad placas Placa26520, modelo 1999, capacidad para 15 pasajeros, para los centros educativos Colegio Saint John Baptist, Escuela Monteverde y Kinder Trencito del Saber, con una vigencia del 17 de febrero del 2011 al 31 de diciembre del 2011. (Folio 190 de la carpeta administrativa) 7) Mediante resolución No. 2011-01-2351 de las 09 horas 04 minutos del 22 de septiembre del 2011, la Unidad de Impugnaciones de San José del COSEVI conoció de la impugnación formulada por el actor contra la boleta de citación número 2-2011-224500100, disponiendo su rechazo al considerar: "Cuarto: En aplicación de la normativa supra citada y el análisis de los elementos contenidos en el expediente número 2011-01-2351 se tiene por demostrado que el día 16 de febrero de 2011, el recurrente condujo el vehículo placas Placa26520 en San José, Goicoechea, Dirección16738 , , brindando un servicio de transporte público, modalidad estudiantes, sin contar con el permiso correspondiente para dicha función expedido por el Consejo de Transporte Público. Con dicha conducta infringió la prohibición establecida en el artículo 98 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas que se señalaron anteriormente y por tal motivo el día de los hechos el oficial de tránsito le aplicó la sanción contenida en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito y sus reformas mediante la Boleta de Citación número 2-2011-224500100...". (Folios 21-25 del judicial) II.- Hechos no probados. De utilidad para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 16 de febrero del 2011 el accionante, mientras conducía el vehículo placas Placa26520, tipo microbús, el actor contara con permiso de transporte de estudiantes expedido por el Consejo de Transporte Público. (No consta ese aspecto) 2) Que las autoridades del Consejo de Transporte Público hayan indicado al accionante que su trámite de renovación de permiso de transporte de estudiantes para el período 2011, estaba retrasado. (No se acredita esa circunstancia) III.- Objeto del proceso. Luego de la audiencia preliminar, las pretensiones quedaron fijadas de la siguiente manera: "1.- Se declare la resolución 2001-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula (sic) al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se declare que mi persona no cometió acto disconforme con el ordenamiento jurídico alguno, dado que al momento de los hechos mi persona contaba con requisitos para realizar la actividad del transporte público de estudiantes. 3.- (Se declaró inadmisible) 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." De manera subsidiaria planteó las siguientes pretensiones: "1.- Se declare la resolución 2011-1-2351 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial absolutamente nula por ser esta resolución absolutamente nula al estar motivada dicha resolución en hechos falsos y utilizando una errónea fundamentación jurídica. 2.- Se reenvíe el expediente administrativo 2011-1-2351 a la Unidad de Impugnaciones para que se dé un nuevo análisis del caso de marras, con la observación de hacer un estudio a fondo de la situación fáctica que dio origen a la boleta de citación 2-2011-224500100. 3.- Se condene al Estado al pago de ambas costas en este proceso." (Folios 1-5 del judicial) Como se observa, se trata de un proceso de carácter anulatorio respecto de las conductas administrativas que impusieron al accionante una sanción de tránsito por ¢316.200.00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones) y un descuento de 25 puntos de la licencia de conducir. En lo medular el actor reprocha que le se sancionó dentro de un proceso ilegal y que lesionó el debido proceso. Acusa lesión al deber de motivación y la sana crítica al momento de resolver. Dice que no se hizo valoración alguna de la prueba presentada en la impugnación, expresando el acto cuestionado que los documentos aportados no son válidos, sin dar razones sobre esa conclusión. Agrega, se le sanciona por supuestamente llevar a cabo una actividad de transporte público de estudiantes sin autorización para ello, pese a que durante 19 años ha contado con el permiso respectivo. Dice que al momento de confeccionarse la boleta de citación había presentado al Consejo de Transporte Público la totalidad de requisitos para la renovación del permiso de transporte, siendo que a ese momento había acudido en reiteradas ocasiones a solicitar la emisión del permiso, pese a lo cual se le indicaba que había un atraso en la entrega de permisos. Destaca que ya contaba con permiso y había gestionado la renovación, por lo que opera el silencio positivo ante lo cual, expresa, ya contaba con el permiso de transporte público de estudiantes. Destaca que el permiso le fue entregado unos días después de hacer la boleta de citación. Concluye, de haberse analizado de manera correcta el cuadro fáctico, se hubiera determinado que había ocurrido el silencio positivo, por lo que pese a no contar con los documentos emitidos por el Consejo de Transporte Público, ya el permiso le había sido otorgado.

    IV.- Generalidades sobre el régimen de sanciones de la Ley No. 7331. De previo al abordaje de los alegatos de fondo, cabe señalar, dada la fecha en que acontecieron los hechos (febrero del 2011), el marco normativo vigente a esa fecha era la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. Placa1270. Lo anterior dado que esta última normativa fue derogada expresamente por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, publicada en el Alcance No. 165 a la Gaceta No. 207 del 26 de octubre del 2012, vigente desde esa fecha. De ese modo, este análisis se realiza en el contexto de aquel primer conjunto legal. La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres fijaba una serie de normas que regulaban la circulación de los vehículos automotores dentro de las vías nacionales y locales, así como otros sitios expresamente detallados por el numeral 1. Dentro de dichas regulaciones, esa fuente establecía un conjunto de aspectos sobre las condiciones mínimas que debían satisfacer los vehículos para circular en carretera, normas de conducción (Título III, artículos 79-108), prohibiciones y sanciones (Título IV, cánones 109-146) y procedimientos para hacer valer dichas restricciones y multas (título V). En esta dinámica, el sistema de sanciones que imponía dicha legislación de tránsito, tomaba como referente una serie de conductas a las cuales, caso de acreditarse su concurrencia, asignaba un determinado efecto jurídico de connotación represiva, sea mediante la imposición de sanciones dinerarias, tomando como parámetro de base el salario del Administrador I de la escala de puestos del Poder Judicial, o bien, en determinados supuestos, el retiro de circulación del vehículo o sanciones de otra índole, asociadas siempre al aspecto económico. En casos como el que se examina, en que se debate sobre la validez de las conductas públicas emanadas de las autoridades de tránsito que imponen las citadas multas, es menester abordar el examen de la concurrencia de los elementos fácticos y/o jurídicos que justifiquen dicha consecuencia jurídica. En esos términos, la conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico de tales actos (numerales 128 y 158 de la Ley No. 6227) se sujeta a la comprobación de la convergencia del presupuesto condicionante (hecho establecido) para llegar a producir el efecto condicionado (sanción fijada). Es decir, en el examen de la estructuración de los elementos materiales objetivos del funcionamiento público, es imperativo acreditar las conductas que el ordenamiento considera irregulares a fin de hacer surgir el elemento motivo que posibilite aplicar la sanción a modo de contenido del acto. Es claro que dentro de la tipicidad que es propia en estos tópicos represivos, tal conducta ha de considerarse de antemano, por declaración legal, como irregular, reprochable y a su vez, esa misma fuente normativa, fijar las implicaciones de ese proceder u omisión, atendiendo a la estructura clásica "si se produce..." , "entonces procede...", como derivación de la formulación clásica "no hay crimen ni pena si no hay ley" (nulla crimen nulla paena sine legem), de raigambre constitucional en nuestro sistema a la luz de los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna. Luego, el cotejo de legalidad que realiza el juzgador contencioso administrativo, ha de direccionarse, en primer término, a establecer la existencia real o jurídica de ese motivo (numeral 133 LGAP) así como el amparo en el caso concreto, del contenido, ambos elementos en esta manifestación punitiva, previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, mediante norma legal, según lo ordena el canon 124 ejusdem. Ahora bien, la materia de tránsito, que participa de las manifestaciones del poder de policía, en su triple expresión clásica (de tradición francesa), sea, seguridad, orden público y salud pública -para algunos, unificable en el término de orden público-, en esta materia referida a la seguridad y orden en las carreteras, dadas sus particularidades, implica la emisión inmediata de actos que imponen las sanciones comentadas, ante la acreditación directa por parte del agente de tránsito, de conductas antagónicas con los deberes de conducción y/o circulación que imponía la Ley No. Placa1270. Por aspectos de seguridad jurídica, las boletas de citación debían de acatar una estructura formal mínima que impone el precepto 149 de la precitada legislación. En este orden, la norma aludida exigía la referencia explícita del nombre del supuesto infractor, número de cédula de identidad o documento de identificación, calidades, dirección de domicilio. Pero, además de tales datos que buscaban individualizar el supuesto infractor, debía necesariamente incluirse el detalle de los artículos infraccionados, monto de la multa, y en caso de retiro de placas o inmovilización de vehículos, referencia de donde serían depositadas aquellas y autoridad a quien se ponía a la orden el automotor. Esta estructura mínima era fundamental para tutelar el derecho del destinatario del poder punitivo, de poder impugnar en sede administrativa ese proceder público a tono con las ordenanzas 152 y 153 ejusdem. En este orden, como presupuesto de validez, debía -y debe- existir una armonía y conexidad lógica entre la conducta enunciada en la boleta, que se estima como reprochable, la norma que estima esa conducta como contraria a las normas de conducción en carreteras, y la multa o efecto condicionado en definitiva aplicado. Desde ese plano, ha de reiterarse, el principio de tipicidad exige que en estas lides, la sanción sea la consecuencia jurídicamente pre-establecida ante un hecho condicionante. Solo de darse la conducta prevista por el legislador, podría aplicarse la sanción administrativa. De ahí que la boleta de citación de tránsito, como manifestación formal de ese ejercicio del poder de policía que refleja un supuesto incumplimiento a las normas de tránsito, deba exponer, sin duda, la conducta, la norma violentada y la multa a imponer. Tal detalle es fundamental para acreditar la tipicidad que ha de ser propia en este tipo de casos. Ante el examen de validez de este tipo de conductas públicas, a tono con lo expuesto, resulta determinante la acreditación de la causa fáctica que se constituye en el presupuesto condicionante para imponer la sanción. Ello exige, en la dinámica de la revisión de esos actos públicos que puede darse en sede administrativa, o bien, en procesos de esta naturaleza jurisdiccional, un examen por demás casuístico, que exige valorar las particularidades de cada caso a fin de establecer, según la causa de la infracción, a quien corresponde probar con mayor exhaustividad los hechos que le dieron base o bien, las circunstancias que permiten desvirtuar la supuesta irregularidad, a tono con la denominada carga dinámica de la prueba que exige el deber demostrativo a quien se encuentre en posibilidad objetiva más próxima de hacerlo. Bajo ese esquema expositivo, de seguido se ingresará a analizar cada uno de los actos cuestionados, a fin de establecer su legitimidad.

    V.- Ahora bien, este tipo de conductas públicas están sujetas al control judicial, como se ha expuesto, pero además, cuentan con la posibilidad de ser recurridas en la misma sede administrativa (autotutela administrativa). Desde esta perspectiva, el canon 152 de la Ley de Tránsito establecía un plazo de 10 días para ejercitar el derecho recursivo ordinario ante la Unidad de Impugnaciones que por territorio sea competente, plazo que se computaba desde el día hábil posterior a la confección de la boleta. La misma norma establecía como medida de garantía de tal aspecto, la obligación del inspector que levanta la boleta, de indicar en la misma el lugar en el que debe formularse el recurso respectivo. Cuando este derecho no se concrete y se opte por no formular recurso administrativo, los numerales 151 y 154 de la Ley No. 7331 establecía como efecto o consecuencia jurídica, la firmeza de la boleta, lo que es óbice para la formulación del respectivo proceso contencioso administrativo dentro de los plazos previstos en el canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Con todo, es claro que en el recurso, el inconforme deberá expresar, al menos, los agravios en que sustenta sus reproches, así como las pruebas de descargo que estime oportunas. Se trata de exigencias mínimas que permiten a la Unidad de Impugnaciones ingresar a analizar la conformidad sustancial con la legalidad de lo actuado por el oficial de tránsito. De ahí que la revisión de la conducta en esa sede se encontraba condicionada en gran medida a los alegatos y pruebas aportadas por la parte interesada como defensa de su tesis. De otro modo, en cuestiones de ponderación de lo acaecido en el caso concreto, ante la falta de prueba aportada por el recurrente, no tendría la instancia recursiva elementos tangibles para realizar un análisis de conformidad de la conducta cuestionada. En los casos en que no se hubiese aportado prueba documental o bien, cuando la ofrecida fuese inconducente o irrelevante en orden al mérito del asunto, el plazo para emitir la resolución era de 10 días hábiles (plazo de naturaleza ordenatoria). En este sentido, no se trataba de un procedimiento ordinario como el regulado en el LIbro II de la LGAP, que se realiza fundamentalmente a través de una audiencia oral y privada según lo establece el ordinal 218 de la citada Ley No. Placa1975 y dentro de la cual, guarda las facultades a que hace referencia el artículo 317 ibídem. La remisión que realiza el numeral 153 de la Ley No. 7331 a la LGAP y al Código Procesal Contencioso Administrativo se refiere a la estructura de la celebración de esa eventual audiencia, más no a que se trate de un procedimiento ordinario. A diferencia del supuesto regulado en la LGAP, en las infracciones de tránsito ya existía un acto final -situación que se mantiene con la normativa vigente en la materia-, cuya validez se analiza en la sede recursiva, a efectos de emitir un acto definitivo (firme), sea que confirme, revoque o anule el acto final precedente.

    VI.- Sobre las alegaciones referidas al silencio positivo respecto de la solicitud de renovación de permiso de transporte de estudiantes. En el caso concreto, se acusa la falta de comprensión de la figura del silencio positivo, siendo que ajuicio del accionante, al haber presentado la solicitud de renovación en fecha 24 de enero del 2011, al momento de confeccionarse la boleta de citación No. 2-2011-224500100, sea, el 16 de febrero del 2011, ya había ocurrido el silencio positivo, por lo que el motivo de ese acto deviene en nulo. Sobre el particular, cabe precisar sobre el concepto, regulación jurídica y alcances de la figura del silencio positivo. En cuanto a esta figura, en el fallo No. 163-2012-VI, de las 14 horas 20 minutos del 20 de agosto del 2012, esta misma Sección VI expresó: "El interés público que está llamada a tutelar, constituye el elemento finalista o teleológico que justifica el conferimiento de potestades de imperio a determinadas Administraciones Públicas en el contexto particular de sus marcos de acción. Tal interés público constituye el fin último del eje prestacional de tales unidades administrativas y el fin último de sus actuaciones, interés que prevalece sobre el mismo interés que pueda tener una Administración Pública (arts. 113, 131 LGAP). Por tal motivo, y siendo la base legitimante de las potestades que le son conferidas, las competencias y potestades han de ser ejercitadas para tal satisfacción. Así en efecto se colige del ordinal 66.1 de la Ley No. 6227/78 en cuanto señala que las potestades de imperio y su ejercicio, los deberes públicos y cumplimiento son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. Ahora bien, en múltiples supuestos, esas potestades se ejercen en el marco de un procedimiento administrativo, que puede gestarse de oficio o a gestión de parte. En esta último caso (gestión de parte interesada), el debido ejercicio de los poderes públicos supone el deber de emitir acto expreso dentro de los márgenes temporales que imponga el ordenamiento jurídico en cada tipo de gestión. Así se establece, en tesis de principio, en el canon 134 LGAP. Con todo, es usual que vencido ese plazo, la Administración no emite respuesta sobre lo peticionado, ante lo cual, debe discriminarse y precisarse la consecuencia jurídico-procedimental de esa inercia. Por un lado, el numeral 139 de la citada Ley No. 6227/78 indica que el silencio de la Administración no puede reflejar su voluntad, salvo ley que disponga lo contrario. Es decir, la falta de respuesta de la Administración, si bien puede considerarse una patología o funcionamiento anormal (por desidia) del ejercicio del poder público, tiene efectos diversos, según se trate del supuesto a analizar. De este modo, el ordenamiento jurídico público fija dos figuras que pretenden regular las incidencias de la inercia pública, a saber, el silencio negativo y el silencio positivo. (...) Por otro lado, en determinados casos, al margen de lo señalado, la inercia pública en la emisión de la conducta formal lleva, como efecto jurídico, al denominado silencio positivo. En estos casos, el silencio de la administración se entiende como favorable al petente, siendo que su gestión se entiende por resuelta en términos favorables a como ha sido planteada. Desde esa óptica, el ordinal 330 de la Ley No. 6227/78 indica: "El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela./ 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones." Empero, para que ello ocurra han de concurrir varios elementos, pues no en toda solicitud que suponga un permiso, licencia o autorización podría hablarse de la procedencia de un silencio positivo. En efecto, la lectura superficial del inciso segundo del ordinal 330 LGAP podría llevar al equívoco de entender que en cualquier petición de autorización, licencia o permiso, aplica u opera la figura del silencio positivo. Esta postura no es compartida por este Tribunal. La comprensión en los términos dichos supone, como efecto práctico, que al margen de lo pedido, la omisión pública llevaría a una suerte de anuencia administrativa para el ejercicio de los actos que sustentan la petición del interesado. Ello al margen que lo pedido tenga una gran incidencia en el orden público, la salud y la seguridad pública. La autorización puede definirse como la remoción de un obstáculo legal para el ejercicio de una conducta debida. Por su lado, el permiso consiste en la habilitación administrativa para el desarrollo de una conducta, en principio vedada. En tanto que la licencia consiste en una autorización de contenido reglado. Desde ese plano, es menester analizar en cada caso, cuando la petición privada (o pública) se regula por la figura del silencio positivo o bien, cuando está afecta al silencio negativo. De otro modo, no tendría lógica la existencia del silencio negativo, salvo para la fase recursiva, pues a excepción de los reclamos administrativos, en múltiples gestiones que se someten a conocimiento de la administración, a fin de cuentas, se busca el otorgamiento de un permiso, de una licencia o de una autorización. Puede pensarse en el caso de una solicitud de permiso para explotación de la actividad del transporte público remunerado de personas (art. 25 de la Ley No. 3503), que reúna los requisitos de esa legislación y vencido el plazo para resolver, no exista acto público. En tal caso, sería inviable a todas luces pensar en un silencio positivo. Por el contrario, el silencio de la Administración en ese caso no sería el previsto en el ordinal 330 LGAP, sino el efecto señalado en el artículo 261 incisos 1 y 3 de ese mismo cuerpo legal. De ahí que de manera expresa, en la Ley Forestal, No. 7575, el canon 4 señale de manera diáfana la improcedencia del silencio positivo en materia ambiental. Igual efecto se produce en los bienes demaniales, por derivación del régimen jurídico aplicable al dominio público (art. 262 Código Civil), tratamiento que en términos procesales puede verse, entre otros, en los preceptos 34.2 de la Ley No. 8508 (CPCA). Como puede verse, el mismo numeral 330 LGAP establece que procede el silencio positivo cuando se establezca de manera expresa por ley. Es el caso, a modo de simple referencia, del deber de tramitación en materia de contratación administrativa -art. 16 de la Ley No. 7494-, y en ese mismo campo, la omisión de respuesta del recurso de objeción -art. 83 ibídem-. En tales casos, expresamente regulados, el ordenamiento jurídico establece un plazo diverso al fijado por el canon 261 LGAP, que usualmente empata con el lapso de un mes regulado por el mandato 330 de la Ley No. 6227/78. Empero, en la normalidad de las situaciones, el plazo para resolver las peticiones es de 2 meses regulado en el mencionado precepto 261 LGAP y los efectos del silencio son negativos o denegatorios. En consecuencia, no comparte este Tribunal la posición que toda autorización, permiso o licencia supone, en todos los casos, la aplicación de la figura del silencio positivo. Para ello es necesario analizar en cada caso la convergencia de una serie de factores. De un lado, si existe regulación expresa que fije la pertinencia del silencio positivo. Por otro, de no haber ese desarrollo explícito, si la petición del administrado, trata de una materia en la que es de pasible aplicación esa figura. En tales casos -y solo en esos-, el silencio aplicará cuando se acredite: a) que la gestión fue presentada cumpliendo la totalidad de requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para ese caso en particular; y b) que vencido el plazo fijado por el ordenamiento jurídico para que la Administración resuelva el trámite, no haya recaído acto expreso. Para los efectos, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002, establece el procedimiento para tener por acreditado el silencio positivo. En ese sentido, el numeral 7 indica en su tenor literal: "Procedimiento para aplicar el silencio positivo Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente. / Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley. / La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo. Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por disposición constitucional no proceda el silencio positivo. / En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley. / Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo que, opera de pleno derecho. / Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos." (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011) Cabe destacar, esta redacción no era la vigente al momento en que el accionante presentó la solicitud del silencio positivo, ni la vigente al momento de dictarse el acto o formular la demanda, por lo que, el tema ha de ser resuelto con el texto vigente a ese momento. Tal norma señalaba antes de la reforma realizada por la Ley No. 8990: "Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo." Como se observa, el procedimiento previsto en la Ley No. 8220 propende a tener por acreditada la concurrencia de los supuestos señalados. Cuando ocurra el silencio positivo, como se ha dicho, surge el denominado acto administrativo presunto, por lo que, la supresión de ese acto exige y requiere acudir a las formas de extinción de las conductas públicas, sea, nulidad del artículo 173 LGAP, proceso de lesividad o bien la revocación de conductas, so pena de lesionar el principio de intangibilidad de los actos propios, consagrado en el precepto 34 de la Carta Magna. De igual modo, esa declaración de ocurrencia del silencio positivo puede plantearse en esta sede contencioso administrativa, al amparo del numeral 42 y 122 del CPCA." Cabe agregar que al tenor de la doctrina y las normas transcritas, para que el silencio se diese, debía de cumplir el gestionante con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el trámite en cuestión. Las anteriores consideraciones se mantiene y constituyen base referencial para el abordaje del presente asunto.

    VII.- Improcedencia del silencio positivo en el caso concreto. Ahora bien, expuestas dichas generalidades sobre el silencio positivo, es criterio de este Tribunal, no existe invalidez en lo actuado por la Administración demandada. En efecto, si bien se mira, la misma Ley General de la Administración Pública estatuye como uno de sus elementos la inercia administrativa frente a una gestión que reúna todos los requisitos normativos para esos fines, por el plazo de un mes desde la presentación. Es decir, salvo norma especial que fije un plazo diverso, en la generalidad de los casos, la ocurrencia del acto presunto se condiciona a que luego de un mes, la Administración no se haya pronunciado sobre la gestión. Tratándose de la materia de transporte remunerado de personas, en modalidad de servicios especiales, sea, trabajadores, estudiantes y turismo, se encuentran regulados en el ordinal 25 inciso a) de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. Placa5288. Su tratamiento se desarrolla en los Decretos Ejecutivos Nos. 15203-MOPT, denominado Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, publicado en La Gaceta No. 38 del 22 de febrero de 1984, vigente desde esa publicación y No. 20141-MOPT, denominado Reforma al Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, publicado en La Gaceta No. 13 del 18 de enero de 1991, y sus posteriores reformas (entre otras, decreto 29584-MOPT). Esas disposiciones normativas no establecen un plazo especial para la resolución de las solicitudes de permiso de transportes especiales, como tampoco se prevé la pertinencia de la figura del silencio positivo. De esa manera, por la integración procedimental que ha de aplicar en estos menesteres, a la luz de los preceptos 7, 8, 9 y 364 de la Ley General de la Administración Pública, se impone el plazo mensual aludido. En la especie, la solicitud de renovación fue presentada en fecha 24 de enero del 2011 en tanto que la fecha de la boleta de citación cuestionada es el 16 de febrero de ese mismo año. Es decir, no había transcurrido a esa última data el mes al que hace referencia el canon 330 y 331 de la Ley No. 6227/78, lo que en si mismo, suprime cualquier posibilidad de aplicación de esa figura. Por demás, dada la relevancia de la materia de transporte de estudiantes, que es considerada por la Ley No. 3503 y los decretos 15203-MOPT, 20141-MOPT y 29584-MOPT como un servicio público que es delegado en particulares mediante habilitación administrativa otorgada bajo la formalidad de permiso de operación, es necesario que el petente satisfaga una serie de exigencias relacionadas con las condiciones físicas y mecánicas del vehículos con el cual suministrará el servicio, pero además con la tenencia de pólizas de seguros, mecanismos de seguridad, licencia especial de conducción y personal de apoyo que permita la vigilancia de los menores mientras se realiza su transportación, entre otras exigencias. Como se puede apreciar del análisis de los requisitos que imponen esas normas, se trata de la verificación de aspectos por demás relevantes para garantizar la seguridad de los estudiantes. Se trata por ende de una relación jurídica en la que la Administración delega -que no autoriza- a un particular el desarrollo de esa importante actividad. Desde esa óptica, al amparo de las consideraciones expuestas en el aparte previo, encaja dentro del concepto de permiso administrativo, ante lo cual, salvo norma especial en contrario, no aplicaría directamente la figura del silencio positivo. Empero, en los casos de renovación de permisos de esa naturaleza, y considerando la realidad que impera en esta materia -de conocimiento público y notorio-, en la que ese sistema de transporte se configura como una opción medular para el acceso de los menores al sistema educativo -público o privado- con alto impacto para las familias que acuden a esa modalidad, es necesario ponderar si las solicitudes de renovación se han presentado con la debida antelación y si es la inercia administrativa (del Consejo de Transporte Público en este caso), la que ha imposibilitado al operador de transporte, contar con el título habilitante. Lo anterior ya que la falta de respuesta en tiempo de la Administración si bien no configuraría silencio positivo, si es un elemento que debe ser considerado al momento de exigir esa condición, siendo que de otro modo, las opciones de transporte de los estudiantes serían suprimidas por causas solo imputables a la Administración, con grave lesión para el interés público. En tales casos, ha de valorarse el principio de continuidad y eficiencia del servicio público (doctrina del ordinal 4 de la LGAP) e impacto en los intereses públicos tutelados (art. 113 LGAP), si bien no para aplicar la teoría del acto presunto, en definitiva, si debe serlo para posibilitar la mínima afectación a esos intereses, lo que supone, se insiste, considerar si la causa que imposibilita tener la vigencia del permiso es imputable al gestionante o a la Administración. No cabe en ese sentido alegar simplemente que el COSEVI no puede controlar las conductas del Consejo de Transporte Público. Evidentemente sus competencias no le habilitan para ejercer ese control. Empero, se impone en estas lides un principio de coordinación entre las diversas unidades administrativas cuyas competencias se relacionan con la habilitación y regulación de ese servicio público de transporte, para no actuar de manera aislada, y desconociendo los impactos e incidencias que las decisiones o disfunciones de cada unidad pública genera en el interés tutelado.

    VIII.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado arriba, en este caso, atendiendo a la fecha de presentación de solicitud de renovación del permiso de transporte de estudiantes (24 de enero del 2011) y la data de confección de la boleta de citación cuestionada (16 de febrero del 2011), así como de la comprensión del plazo mensual para resolver, estima este Tribunal, no se presenta la particularidad recién comentada en el sentido que pueda tenerse por comprobada una inercia o disfunción administrativa en perjuicio del gestionante. En efecto, la proximidad entre ambas referencias cronológicas permite a este cuerpo colegiado colegir que fue la falta de previsión del accionante la que llevó a que en fecha 16 de febrero del 2011, aún no contara con el citado permiso. Si bien en la demanda (así como en el recurso administrativo) alega que en reiteradas ocasiones se apersonó al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público para obtener su renovación y se le indicó que estaban atrasados, en este proceso no acredita esa circunstancia, limitándose a exponer esa supuesta situación. Ergo, se trata de una afirmación que solo se sustenta en su decir, más no en el aporte de elementos de convicción a partir de los cuales pueda inferirse esa circunstancia. Por otro lado, se insiste, entre ambas fechas no había transcurrido siquiera el mes que alega el actor para la configuración del acto presunto, en todo caso, teoría inaplicable en la especie. De esa manera, lo cierto del caso es que ni en sede administrativa ni en este proceso, el demandante ha logrado acreditar que a la fecha de confección de la mencionada boleta de citación, contara con el permiso de transporte de estudiantes vigente. Ciertamente a esa data contaba con la solicitud de renovación, empero, este Tribunal comparte la tesis de las Administraciones accionadas en cuanto afirman que la mera solicitud de prórroga de ese permiso no supone en sí mismo una habilitación de ejercicio de la actividad. Se reitera, la relevancia del interés público que subyace en la materia de transporte público de estudiantes exige una revisión adecuada de las condiciones vehiculares y operativas, para garantizar la fiabilidad y seguridad del servicio, como proyección de la tutela del interés superior del menor (considerando que el permiso se peticiona para kinder y escuela). De esa manera, esa gestión no hace las veces de permiso. Desde ese plano, a diferencia de lo que argumenta el reclamante, el acto cuestionado no es ayuno de motivación en cuanto a ese particular, ni desconoce esa circunstancia como supuesta imperfección del elemento motivo del acto. En la resolución 2011-01-2351 de la Unidad de Impugnaciones de San José en el resultando cuarto se indica que el recurrente aportó como prueba de descargo copia de la solicitud de renovación del permiso de transporte de estudiantes. De igual manera, en el considerando cuarto expone que: "... para poder brindar un servicio de transporte público se debe de contar con el permiso correspondiente emitido por el CTP, no basta con la simple solicitud de dicho permiso...". Si bien se mira, ese análisis dice de la motivación utilizada por la Administración para sustentar su decisión, siendo claro el criterio que la solicitud no es suficiente para sustituir el permiso formal emitido por la autoridad competente. El hecho que el accionante no comparta esa argumentación no dice de la ausencia de motivación para los efectos del requisito que exige el canon 136 de la LGAP. De igual manera, como se ha señalado, el presupuesto condicionante de la sanción de tránsito aplicada, como se expuso en la misma boleta de citación 2-2011-224500100, fue la prestación del servicio de transporte de estudiantes sin contar con el respectivo permiso de operación. Esa circunstancia, en definitiva, no logró ser desvirtuada por el petente, siendo que lo que logró comprobar, y consiste en su alegato principal, es que ya había presentado la solicitud de renovación. A juicio de este colegio, la desacreditación de ese motivo fáctico solo sería posible mediante el aporte de prueba documental, en concreto, el acto de habilitación administrativa otorgado por el Consejo de Transporte Público. De ese modo, la ausencia de aporte de elemento que permitan tener por desacreditada la razón de la boleta mencionada, consiste en una falencia que ha de cargarse al accionante, sin que aplique en estas lides una suerte de presunción in dubio pro conductor. Lo cierto del caso, se reitera, es que no logró el accionante demostrar que no incurriera en las conductas que llevaron al levantamiento de la sanción de tránsito y con ello, la aplicación de las normas en definitiva utilizadas. Así visto, en la especie, se ha tenido por acreditado el elemento motivo de los actos cuestionados, pues, siendo el motivo el presupuesto de hecho o de derecho que legitima la adopción de la conducta pública, en la dinámica de las sanciones de tránsito, el motivo se refiere a la acreditación de que a la fecha de aplicar el régimen represivo, el actor no contaba con el permiso de transporte de estudiantes. Esa circunstancia fue acreditada, sin que el accionante lograra refutar ese aspecto, lo que dice de la existencia real y jurídica del presupuesto condicionante (de hecho) previsto por la norma aplicada (y vigente a esa fecha), lo que permite entonces imponer el efecto condicionado (contenido), previsto en esa disposición -art. 130 inciso c) de la anterior Ley No. 7331-. Existe por ende una relación de proporción y correspondencia entre ambos referentes, tal y como lo exige el ordinal 132 de la LGAP. Para ello no es óbice que pocos días después se le haya otorgado el citado permiso, pues en todo caso, no desacreditaría que en fecha 16 de febrero del 2011, ese título habilitante no se había otorgado. Por ende, las razones de invalidez expuestas por el demandante no se producen en la especie, ante lo cual, debe desecharse la demanda en cuanto a la pretensión anulatoria.

    IX.- Sobre los daños reclamados. Finalmente, el accionante reclama la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta cuestionada. Empero, como se ha señalado ut supra, esa pretensión fue declarada inadmisible mediante fallo No. 1580-2012 de las 08 horas 25 minutos del 28 de septiembre del 2012. Ergo, debe atenerse el actor a lo allí dispuesto.

    X.- Sobre las pretensiones subsidiarias. En cuanto a los pedimentos planteados de manera subsidiaria, en realidad, contienen los mismo pedimentos que las pretensiones principales, salvo en la pretensión subsidiaria que busca el reenvió del caso a la Unidad de Impugnaciones para que se analice de nuevo. Empero, esa petición constituye una consecuencia de declarar la nulidad que se busca en los extremos petitorios previos, modulada para que no se supriman todas las acciones públicas, sino que solo se ordene entrar a resolver de nuevo el recurso. Sin embargo, por las razones ya señaladas, no existe nulidad alguna en este caso que merezca ser declarada, ni ha aportado el accionante elementos claros y permitan llegar a ese resultado. En suma, siendo que en lo fundamental, las pretensiones subsidiarias buscan el mismo efecto que los pedimentos principales, con las precisiones señaladas, y por las argumentaciones ya expuestas, deben rechazarse tales pedimentos.

    XI.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. El Cosevi, planteó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Por su parte el Estado opuso la defensa de falta de derecho. La defensa de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada siendo que los actos impugnados y cuya nulidad se pretende, fueron emitidos por la Administración demandada. Siendo el Cosevi un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al tenor del mandato 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe ser parte demandada en esta causa. Sin embargo, si bien esa norma exige la integración al proceso del Estado, lo que determinaría le legitimación ad processum, en la medida en que no hay conducta alguna que pueda ser imputada al Estado, no existía legitimación en la causa, lo que lleva de que este Tribunal, de oficio, disponga la falta de legitimación ad causam pasiva del Estado. La defensa de falta de derecho debe acogerse a plenitud, en razón de haberse establecido la validez de las resoluciones cuestionas, así como la improcedencia de los daños reclamados.En consecuencia, lo debido es disponer la improcedencia de lo peticionado y establecer el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como en la parte dispositiva del presente fallo se indicará.

    XIV.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. Las co-accionadas peticionaron la condena en costas. El Estado solicitó además, los intereses legales respectivos. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida. Ahora bien, ante la petición formulada por el mandatario público, sobre tal condena deben concederse los interés legales correspondientes, desde la fecha de firmeza de la resolución determinativa que es cuando se sabe qué se debe y cuánto se debe, y hasta su efectivo pago, a liquidar en fase de ejecución, únicamente en lo que se refiere al Estado.

    POR TANTO,

    Se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consejo de Seguridad Vial. De oficio, se declara la falta de legitimación ad causam pasiva del Estado. Se acoge a plenitud la defensa de falta de derecho opuesta por el Consejo de Seguridad Vial. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre138185 contra el Consejo de Seguridad Vial y el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida. Sobre este extremo de la condena, se conceden los réditos legales que tal aspecto genere, únicamente a favor del Estado, desde la fecha de firmeza de la resolución determinativa que es cuando se sabe qué se debe y cuánto se debe, y hasta su efectivo pago, los que serán liquidados en fase de ejecución del presente fallo.

    José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes José Paulino Hernández Gutiérrez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre138185 DEMANDADOS: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) IGWTHUP.JRGN.2014

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