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Res. 00734-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/08/2014
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VOTO N° 734-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y uno minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA, promovido por [Nombre1] , mayor, soltera, Administradora de Empresas, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED1- - . Intervienen como partes interesadas el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, representada por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED2 - - , vecina de Escazú, y el ESTADO por medio de su Representante, Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la Procuradora Agraria y Ambiental licenciada Lidyana Rodríguez Paniagua. Figura, además, la licenciada JULIA MARIA ZELEDÓN CRUZ, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San Ramón centro, cédula de identidad número CED3 , como apoderada especial judicial de la promovente.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO:
1.- El titulante plantea las presentes diligencias a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: Terreno, en Coyol de El Amparo, [Dirección1] , Provincia de Alajuela, que según el plano catastrado últimamente aportado número A-1618918-2012, posee una extensión de ciento veintiún hectáreas mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados, cuyos linderos, últimamente indicados, son: norte: [Nombre2][Nombre3] y [Nombre4][Nombre5] , sur: [Nombre4][Nombre6] y [Nombre2][Nombre7] , y final de camino público con frente al mismo de catorce metros lineales con cero dos centímetros lineales, este: Quebrada grande en parte, [Nombre2][Nombre1] , y Rio purgatorio y oeste [Nombre2][Nombre3] y [Dirección2][Dirección3] con frente a ella de cuatrocientos noventa y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (escrito inicial a folios 20 a 22; plano catastrado visible en el apartado de escritos del 15/03/2013 09:48:38 a.m. ambos del expediente digitalizado).- 2.- Se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural, quienes se apersonaron al proceso en los términos que corren a folios 38 a 44 el primero, y 51 el segundo, del expediente digitalizado.- 3.- La jueza Zoila Flor Ramírez Arce, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante la sentencia Nº 69-14, de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del siete de mayo del año dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto: SE APRUEBA la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y otras limitaciones que se dirá, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a inscribir, libre de gravámenes y con la carga real que se dirá, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , mayor, soltera, Administradora de Empresas, vecina de San Ramón de Alajuela, [Dirección4] de Costa Rica, cédula de identidad número CED4- - (), la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número A-1559210-2012, de fecha seis de marzo del dos mil doce, que se describe así: Terreno de repastos, "zoampo", bosque y una casa de habitación, sito en Coyol de El Amparo, distrito tres de Los Chiles, cantón catorce de la Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos, al NORTE: [Nombre3] y [Nombre5] , al SUR: [Nombre6] y [Nombre8] y final de camino público con frente al mismo de catorce metros lineales con cero dos centímetros lineales, al ESTE: Quebrada Grande en parte, [Nombre1] y Río Purgatorio, y al OESTE: [Nombre3] y calle pública con un frente a ella de cuatrocientos noventa y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales. MIDE: de acuerdo al plano catastral aportado número A-1559210-2012, de de fecha seis de marzo del dos mil doce, una superficie de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y DOS METROS CUADRADOS. Además, dicho terreno es atravesado por la quebrada denominada "Perros". La titulante lo adquirió por compraventa al señor [Nombre9] , mayor, casado una vez, ganadero, cédula CED5, vecino de Palmares de Alajuela, frente al costado sur del Templo Parroquial del lugar, en fecha siete de febrero de dos mil cinco, con quien no tiene parentesco y quien le transmitió la posesión por él ejercida a título de dueño de manera pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años; compraventa ratificada en escritura pública número doscientos treinta suscrita ante la Notaria Pública Julia María Zeledón Cruz en fecha cinco de octubre de dos mil nueve. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES. La finca que se pretende inscribir no se encuentra ubicada dentro de ninguna área silvestre protegida. Limitaciones de Ley: 1-) En vista de la situación de los caminos que corren al sur de la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (artículos 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos). 2-) El área contigua a las quebradas denominadas Grande y Perros, así como del Río Purgatorio, que se ubica por el lindero este y atraviesan el terreno a inscribir, según señala el artículo 33, incisos b), de la Ley Forestal Número 7575, constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III). Así como - de existir en el inmueble-- las aguas superficiales y subterráneas son de dominio estatal y no forman parte de la finca.- 3-) Asimismo, el inmueble a titular queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestres ( artículos 98, 100 y 128) también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas ( artículo del Ambiente No. 7554) Las lagunas son de dominio público nacional, Ley de aguas, artículo 3°. Sirva la certificación de la parte dispositiva de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada". (ver expediente electrónico, apartado de documentos asociados del 07/05/2014 01:44:48 p.m., imágenes 1-8) 4.- Mediante resolución de las 13:28 horas del 26 de mayo del 2014, dictada por la jueza Ana Milena Castro Elizondo, se corrigió el error material que contenía el POR TANTO de la sentencia 69-2014 citada, indicándose en lo medular: "...en el sentido que el número de plano correcto que describe el inmueble a titular es el A-1618918-2012 y no como por error se consignó..." (ver expediente electrónico, apartado de escritos incorporado el 26/05/2014 01:28:25 p.m.)
5.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver expediente electrónico, apartado de escritos incorporado el 22/05/2014 08:38:32 a.m.).- 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el Juez DARCIA CARRANZA, y,
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal comparte los hechos probados, al tener buen sustento en lo autos.
II.- La Procuradora Adjunta, en su escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, presentó apelación aduciendo como motivo de inconformidad que el área de humedal, según el oficio ACAHN-OTA-93-2012 del SINAC, , el terreno cuenta con un área de aproximadamente 36 .99 hectáreas correspondiente a Humedal. Por ello considera que los humedales son de dominio público y por ello no se pueden titular. Dice el voto Nº 16938-11de la Sala Constitucional indica se trata de Patrimonio Natural del Estado, por lo que se hace necesario su conservación y protección.
III.- En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-SCH-855-11, emitido por el Sistema Nacional de Areas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 36 hectáreas. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección.
IV.- En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo apelado procede confirmar la resolución.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.
VOTO N° 734-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y uno minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA, promovido por [Nombre1] , mayor, soltera, Administradora de Empresas, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED1- - . Intervienen como partes interesadas el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, representada por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad CED2 - - , vecina de Escazú, y el ESTADO por medio de su Representante, Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la Procuradora Agraria y Ambiental licenciada Lidyana Rodríguez Paniagua. Figura, además, la licenciada JULIA MARIA ZELEDÓN CRUZ, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San Ramón centro, cédula de identidad número CED3 , como apoderada especial judicial de la promovente.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO:
1.- El titulante plantea las presentes diligencias a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: Terreno, en Coyol de El Amparo, [Dirección1] , Provincia de Alajuela, que según el plano catastrado últimamente aportado número A-1618918-2012, posee una extensión de ciento veintiún hectáreas mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados, cuyos linderos, últimamente indicados, son: norte: [Nombre2][Nombre3] y [Nombre4][Nombre5] , sur: [Nombre4][Nombre6] y [Nombre2][Nombre7] , y final de camino público con frente al mismo de catorce metros lineales con cero dos centímetros lineales, este: Quebrada grande en parte, [Nombre2][Nombre1] , y Rio purgatorio y oeste [Nombre2][Nombre3] y [Dirección2][Dirección3] con frente a ella de cuatrocientos noventa y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (escrito inicial a folios 20 a 22; plano catastrado visible en el apartado de escritos del 15/03/2013 09:48:38 a.m. ambos del expediente digitalizado).- 2.- Se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural, quienes se apersonaron al proceso en los términos que corren a folios 38 a 44 el primero, y 51 el segundo, del expediente digitalizado.- 3.- La jueza Zoila Flor Ramírez Arce, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante la sentencia Nº 69-14, de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del siete de mayo del año dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto: SE APRUEBA la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y otras limitaciones que se dirá, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a inscribir, libre de gravámenes y con la carga real que se dirá, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , mayor, soltera, Administradora de Empresas, vecina de San Ramón de Alajuela, [Dirección4] de Costa Rica, cédula de identidad número CED4- - (), la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número A-1559210-2012, de fecha seis de marzo del dos mil doce, que se describe así: Terreno de repastos, "zoampo", bosque y una casa de habitación, sito en Coyol de El Amparo, distrito tres de Los Chiles, cantón catorce de la Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos, al NORTE: [Nombre3] y [Nombre5] , al SUR: [Nombre6] y [Nombre8] y final de camino público con frente al mismo de catorce metros lineales con cero dos centímetros lineales, al ESTE: Quebrada Grande en parte, [Nombre1] y Río Purgatorio, y al OESTE: [Nombre3] y calle pública con un frente a ella de cuatrocientos noventa y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales. MIDE: de acuerdo al plano catastral aportado número A-1559210-2012, de de fecha seis de marzo del dos mil doce, una superficie de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y DOS METROS CUADRADOS. Además, dicho terreno es atravesado por la quebrada denominada "Perros". La titulante lo adquirió por compraventa al señor [Nombre9] , mayor, casado una vez, ganadero, cédula CED5, vecino de Palmares de Alajuela, frente al costado sur del Templo Parroquial del lugar, en fecha siete de febrero de dos mil cinco, con quien no tiene parentesco y quien le transmitió la posesión por él ejercida a título de dueño de manera pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años; compraventa ratificada en escritura pública número doscientos treinta suscrita ante la Notaria Pública Julia María Zeledón Cruz en fecha cinco de octubre de dos mil nueve. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES. La finca que se pretende inscribir no se encuentra ubicada dentro de ninguna área silvestre protegida. Limitaciones de Ley: 1-) En vista de la situación de los caminos que corren al sur de la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (artículos 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos). 2-) El área contigua a las quebradas denominadas Grande y Perros, así como del Río Purgatorio, que se ubica por el lindero este y atraviesan el terreno a inscribir, según señala el artículo 33, incisos b), de la Ley Forestal Número 7575, constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III). Así como - de existir en el inmueble-- las aguas superficiales y subterráneas son de dominio estatal y no forman parte de la finca.- 3-) Asimismo, el inmueble a titular queda sujeto a las restricciones que contempla la Ley de Conservación de Vida Silvestres ( artículos 98, 100 y 128) también quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas ( artículo del Ambiente No. 7554) Las lagunas son de dominio público nacional, Ley de aguas, artículo 3°. Sirva la certificación de la parte dispositiva de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada". (ver expediente electrónico, apartado de documentos asociados del 07/05/2014 01:44:48 p.m., imágenes 1-8) 4.- Mediante resolución de las 13:28 horas del 26 de mayo del 2014, dictada por la jueza Ana Milena Castro Elizondo, se corrigió el error material que contenía el POR TANTO de la sentencia 69-2014 citada, indicándose en lo medular: "...en el sentido que el número de plano correcto que describe el inmueble a titular es el A-1618918-2012 y no como por error se consignó..." (ver expediente electrónico, apartado de escritos incorporado el 26/05/2014 01:28:25 p.m.)
5.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver expediente electrónico, apartado de escritos incorporado el 22/05/2014 08:38:32 a.m.).- 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el Juez DARCIA CARRANZA, y,
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal comparte los hechos probados, al tener buen sustento en lo autos.
II.- La Procuradora Adjunta, en su escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, presentó apelación aduciendo como motivo de inconformidad que el área de humedal, según el oficio ACAHN-OTA-93-2012 del SINAC, , el terreno cuenta con un área de aproximadamente 36 .99 hectáreas correspondiente a Humedal. Por ello considera que los humedales son de dominio público y por ello no se pueden titular. Dice el voto Nº 16938-11de la Sala Constitucional indica se trata de Patrimonio Natural del Estado, por lo que se hace necesario su conservación y protección.
III.- En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-SCH-855-11, emitido por el Sistema Nacional de Areas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 36 hectáreas. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección.
IV.- En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo apelado procede confirmar la resolución.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.
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