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Res. 00616-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 17/10/2014
OutcomeResultado
The claim of mistake of prohibition is rejected and the criminal conviction is upheld; the civil award is annulled for lack of reasoning and remanded for a new determination on civil liability.Se rechaza el alegato de error de prohibición y se confirma la condena penal; se anula la condena civil por falta de fundamentación y se ordena reenvío para nueva resolución sobre responsabilidad civil.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, reviews a conviction for the illegal transport of aquatic fauna (carabali shrimp) during the closed season under Article 150 of the Fisheries and Aquaculture Law. The defense argued insufficient reasoning regarding an alleged mistake of prohibition, claiming the defendant was unaware of the ban. The court rejects this, distinguishing mistake of fact (relevant to intent) from mistake of law (relevant to culpability). Given the defendant's years as a licensed fisherman, the court finds intent proven and deems the defense argument subjective and unsupported by evidence. However, the court grants a second ground: the trial judgment lacked any factual or legal reasoning for the civil damages award, violating due process. The appeal is partially upheld: the civil liability portion is annulled and remanded for new proceedings; the criminal conviction stands.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, revisa la sentencia que condenó al encartado por transporte ilegal de productos de flora y fauna acuática (camarón carabalí) durante la veda, en violación del artículo 150 de la Ley de Pesca y Acuicultura, imponiéndole una multa y condena civil. La defensa alegó falta de fundamentación en relación con el error de prohibición, argumentando que el acusado desconocía la veda. El tribunal rechaza este reclamo, distinguiendo entre error de tipo (analizado en tipicidad) y error de prohibición (en culpabilidad). Considera que el imputado, por su experiencia como pescador y documentación, conocía los períodos de veda, por lo que el dolo está acreditado y la alegación fue subjetiva y sin sustento probatorio. En cambio, acoge el segundo motivo de apelación: la sentencia de primera instancia omitió fundamentar la condena civil resarcitoria, limitándose a citar artículos sin explicar las razones de hecho y derecho, lo que viola el debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, se anula la condena civil y se ordena reenvío para nueva tramitación, manteniendo firme la condena penal.
Key excerptExtracto clave
II.- The first ground of appeal alleges: "Lack of reasoning in the judgment regarding the mistake of prohibition pleaded at trial." [...] The trial judge addresses the defense objection concisely in Considerando IV, titled Legality [...]. Given that the accused [...] has been a fisherman for many years and holds documents certifying him for this trade, under the rules of sound criticism, logic, and experience, he knew when the closed season was in effect and Incopesca's prohibition against fishing certain marine species [...] the appeal ground concerning the existence of a mistake of prohibition is a subjective argument against the decision, unsupported by any evidence. [...] In the second ground of appeal [...] the challenged judgment merely makes a cursory reference to the civil action [...] omitting any reasons for the civil ruling, which violates due process. [...] The ground is upheld; the judgment is declared void with respect to the civil award, and the matter is remanded for a new panel to decide.II.- En el primer motivo de apelación alega: "Falta de fundamentación de la sentencia, en relación al error de prohibición alegado en debate". [...] La Jueza de sentencia analiza la objeción defensiva en forma concisa en el considerando IV denominado tipicidad [...]. Siendo que el señor imputado [...] es pescador hace muchos años, y posee documentos que lo acreditan para ejercer este Oficio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, conoce cuando se está en período de veda, y la prohibición por parte de Incopesca para pescar ciertas especies marinas [...] se concluye que el motivo de apelación atinente a la existencia del error de prohibición [...] se convierte en un alegato subjetivo en contra de la decisión que no se deriva de medio probatorio alguno [...]. En el segundo motivo de apelación [...] el fallo recurrido contiene una escueta referencia a la acción civil [...] omitiéndose dar las razones por las que se emite el fallo civil, lo cual produce una violación al debido proceso. [...] El motivo se declara con lugar, se ordena la ineficacia del fallo en cuanto al otorgamiento de la acción civil. Se dispone el reenvío para que con nueva integración se resuelva lo correspondiente sobre este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"Siendo que el señor imputado [Nombre14] es pescador hace muchos años, y posee documentos que lo acreditan para ejercer este Oficio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, conoce cuando se está en período de veda."
"Given that the accused has been a fisherman for many years and holds documents certifying him for this trade, under the rules of sound criticism, logic, and experience, he knew when the closed season was in effect."
Considerando II
"Siendo que el señor imputado [Nombre14] es pescador hace muchos años, y posee documentos que lo acreditan para ejercer este Oficio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, conoce cuando se está en período de veda."
Considerando II
"Se puede observar en el considerando VIII, aludido a la querella y acción civil resarcitoria que en la sentencia recurrida únicamente se señaló: "Desde la perspectiva civil igualmente se ha de declarar con lugar la acción civil resarcitoria promovida por la Procuraduría General de la República [...]" constatándose la omisión por completo de especificar las razones de hecho y derecho bajo las cuales se otorgó la pretensión civil."
"It can be observed in Considerando VIII, with reference to the complaint and civil damages action, that the appealed judgment merely stated: "From a civil standpoint, the civil damages action brought by the Office of the Attorney General is also upheld [...]" thereby completely omitting to specify the factual and legal reasons upon which the civil claim was granted."
Considerando II
"Se puede observar en el considerando VIII, aludido a la querella y acción civil resarcitoria que en la sentencia recurrida únicamente se señaló: "Desde la perspectiva civil igualmente se ha de declarar con lugar la acción civil resarcitoria promovida por la Procuraduría General de la República [...]" constatándose la omisión por completo de especificar las razones de hecho y derecho bajo las cuales se otorgó la pretensión civil."
Considerando II
"Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación [...] Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la condenatoria civil, en lo demás permanece incólume."
"The appeal is partially upheld. The appealed judgment is annulled only with respect to the civil award; in all other respects it remains unaltered."
Por Tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación [...] Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la condenatoria civil, en lo demás permanece incólume."
Por Tanto
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II.- In the first ground of appeal, she alleges: "Lack of reasoning of the judgment, in relation to the mistake of law (error de prohibición) alleged at trial." She legally supports this claim under numeral 142 of the Código Procesal Penal. She argues that the defense alleged a mistake of law which the Tribunal does not analyze, referring to said aspect "superficially" in the judgment without giving the reasons why such a defensive argument does not merit credit. She further states that the a quo began by giving credibility to the prosecution witnesses by stating that the necessary information was provided in the area so that the fishermen knew the protected species; however, she questions that no report was ever provided regarding the publicity of the prohibition for which her client is being convicted. She argues, on the other hand, that the judgment breaches the duty to provide reasoning, insofar as it starts from the premise that the accused is a fisherman of many years, a situation which does not entail that he must know all the species under closed season (veda) and timeframes, it not having been demonstrated at trial that he knew the illicit nature of his actions and, in any case, if the closed season information existed, it was not assessed that he lives in a remote area; for this reason she considers that the accused transported the product without knowing the protection it was under, this aspect leading to his acquittal or, alternatively, the judgment against him must be annulled. The claim cannot succeed. Having reviewed the ruling issued in the present proceedings, the thesis of the technical defense must be dismissed. On one hand, errors in reasoning are questioned which are not verified, insofar as the Trial Judge analyzes the defensive objection in a concise manner in Considerando IV called typicity (cf. folios 213 to 216). It is important to note that although it is true that the considerations outlined by the defense attorney regarding the accused's lack of knowledge of the closed season for the aquatic product transported in October 2011 should have been analyzed within the scope of culpability, the a quo addressed that circumstance under typicity, specifically regarding the knowledge of intent on his part. In this regard, it was stated: "The denial of intentional conduct by the accused has been one of the principal arguments put forth by the defense attorney for the defendant [Nombre1]; she has based the defensive strategy on the absence of the cognitive element required for the configuration of intent, specifically, on this point it has been argued that Captain [Nombre2] was transporting the Carabalí Shrimp (Camarón Carabalí) without having effective knowledge that its fishing was illegal, and furthermore that he did not know they were under a closed season. This court does not share this proposal, which it considers to be far removed from the evidentiary repertoire existing in the case file and, moreover, contrary to the rules of logic and rational experience. In the first place, it must be pointed out that it has been established that the Defendant [Nombre2] has been a fisherman for many years, and also possesses a CED1 that accredits him to fish for White Shrimp (Camarón blanco), in which the characteristics of the granted net mesh are found; he also has a CED2, which necessarily entails knowledge of the laws governing fishing. The witnesses received at trial have been conclusive regarding the talks and means of communication used to alert fishermen about the closed season period. Given that the accused, Mr. [Nombre2], has been a fisherman for many years and possesses documents accrediting him to exercise this Profession, in accordance with the rules of sound criticism (sana crítica), logic, and experience, he knows when it is a closed season period and the prohibition by Incopesca on fishing certain marine species, for the purpose of not causing environmental harm. Finally, the volitional element of intent is likewise proven because, despite the knowledge that fishing was not permitted at the site where they were, as well as the incontrovertible fact that no permit whatsoever existed for performing any fishing task in such a place, the accused [Nombre2] proceeded to transport Carabalí Shrimp during a closed season. For the reasons set forth, the demonstrated conduct is considered to typify the crime of illegal transport of aquatic flora and fauna products, as provided for and sanctioned in article 150 of the Ley de Pesca y Acuicultura, consequently dismissing the existence of the alleged mistake of fact (error de hecho) which must correctly be understood as a mistake of type (error de tipo) provided for in the first paragraph of article 34 of the Código Penal that was invoked by defense attorney Iglesias Lucony" (literal transcription, Considerando IV. Typicity, folios 215 to 216). The assessment in this section of the judgment is understandable upon determining that the technical defense was confused in its conclusions about its claim and even expressly stated that the intent with which its client had acted was not verified, and therefore he should be acquitted. That was the specific reason with which she concluded (her closing argument), pointing out that they were in the presence of an invincible mistake of law "since the criminal type was not completed with the essential element of intent." From the digital file e:\11-203995-0431-pe-e2 juicio\c0002130925140000.vgz, the referenced intervention can be heard starting at minute 14.28.37, in the following sense: "... if we are going to analyze the theory of crime ... for an act to be declared guilty or a crime it must be a typical, unlawful, and culpable conduct ..." Referring to this last point she also argued "... that the person who performs or claims to perform it has the required intent, that is, their intention to perform a typical, unlawful, and culpable conduct. ... We could in this case say that my client has acted with the intent ...." In the same sense, at minute 14.40.37 of the same file, the professional stated: "... it is very easy to come here and indicate that a person breaks the law, but we must demonstrate the intent, that it effectively existed, and this intent does not have to be demonstrated by the defense; the burden of proof for this intent lies with the Ministerio Público and in this case the Procuraduría General de la República... where are, as I repeat, any record, any document, anything signed, that effectively lets me know that in the Isla Venado area sufficient instruction had been given to know that this species could not be fished or this species was under a closed season or could not be transported either? None of that is evident to us either, and we cannot demand knowledge when we have not demonstrated that sufficient information has effectively been given to the people ...". That is, the defense questions at this procedural stage the reasoning of the judge as mistaken for not assessing the mistake of law that she alleged; however, upon verifying the trial recording, it is confirmed that her argument revolved around the accused's actions lacking intent. This circumstance was addressed by the Trial Judge to determine the typicity of the investigated person's illicit action. Now, the difference between mistake of type (as analyzed by the Tribunal (cf. folio 216) and mistake of law must be highlighted. The latter has been defined by the Sala Tercera in resolution 2013-00543 at eleven hours and thirty-eight minutes on the seventeenth of May as: "Regarding error, this Chamber has already indicated the following: “[… ]In accordance with the wording incorporated in articles 34 and 35 of the Código Penal (where the nomenclature—already superseded—of mistake of fact and mistake of law in the Código Penal is used), the mistake of law (error de prohibición) presupposes a defective interpretation of the fact or of the norm itself, which leads the active subject to falsely believe that in the specific case the circumstances exist that would justify their typical conduct, that is, that there is an authorization from the legal system to perform the action provided for by the criminal type (indirect mistake of law), or that the act performed is not subject to punishment, in which case the error does not fall upon the circumstances but upon the prohibition itself (direct mistake of law). On the contrary, in a mistake of type, the individual mistakenly supposes the absence of the configuration of one of the descriptive elements of the criminal type. The jurisprudence of this Chamber has established that for a mistake of type to exist, that false representation on the part of the acting subject is required, who erroneously believes that their conduct does not constitute a crime: “…article 34 of the Código Penal consigns only problems of typicity, so that anyone who finds themselves in a case of mistake of type actually acts without intent; therefore, if their error is venial, they would be punished for the negligent conduct if it is described in parallel to the intentional typicity (article 34 C.P.)." From all that has been stated above, it can easily be inferred that error regarding the circumstances provided for in the objective type (and which must be known at the subjective type level) is a phenomenon that determines the absence of intent when, there being an objective typicity, the knowledge of the elements required by the objective type does not exist or is false. As article 34 states: the error (false knowledge or ignorance) of fact must fall upon "...some of the requirements necessary for the crime to exist according to its description..." In cases of mistake of type, the typical finality disappears, that is, the will to carry out the objective type, and without that intent there is no intent and therefore the conduct is atypical ... mistake of type (that which falls upon the elements of the objective type) can be of fact or of law; likewise, a mistake of law can stem from a false knowledge or ignorance of the fact that generates a situation we believe is justified, or of the norm that prohibits the conduct. For this reason, the doctrine prefers to refer to mistake of type (its analysis located under typicity) and mistake of law (its analysis located under culpability) ... When the Código Penal says in article 35 that the invincible error must fall upon the situation or 'fact' performed is not subject to punishment, it directly means that the subject must falsely believe that the act is not subject to punishment, which can occur when: a) The subject acts without knowing that what they are doing falls within the prohibitive scope of the Norm; b) the acting subject considers that the Legal System grants them a permit for their action; c) The acting subject thinks they are within the scope of a justification cause when in reality they are not. These three scenarios are included in the legal formula conceived by the Código, so there does not appear to be any problem in including the elements of direct and indirect mistake of law here. In this nomenclature, fully compatible with our Código, the direct error falls upon the knowledge of the prohibitive Norm (the 'Thou shalt not take land from another citizen,' a criminal norm posited before the criminal type of usurpation, for example), while the indirect error signifies the false assumption of the existence of a permit that the law does not grant, and the problems of putative justification ... ” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, vote N° 446-F-92, at 15:25 hours on September 25, 1992. In the same sense, it has been said that “… Traditionally, in Criminal Law, as in other branches of Law, there is talk of mistake of fact and mistake of law as categories that are different in principle, although for some they should receive equal treatment. However, in modern doctrine, that distinction is replaced by that of mistake of type and mistake of law…” (Vote n° 695 at fifteen hours and ten minutes on June 29, 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)". It can clearly be inferred from this precedent that the inclination regarding the analysis carried out by the a quo on the matter being appealed was erroneous, but that circumstance does not mean that this ground of appeal should succeed. Despite the deficiencies in the defense attorney's objection on that occasion (when delivering her conclusions), from a technical point of view, the correct analysis by the a quo should have focused on determining the existence or not of a direct mistake of law, insofar as the professional questioned the absence of documents proving that the accused had been informed of the closed season for products for which he was convicted, that is, for the transport of aquatic products (5 sacks of carabalí shrimp with an approximate weight of 152 to 153 kilograms). However, the erroneous assessment by the Trial Judge does not render her ruling ineffective, as the technical defense sought a document to prove that circumstance, which is inadmissible according to our system of evidentiary freedom. It can be determined that the Jurisdictional Authority based her analysis on all the evidentiary means for that purpose, reaching the conclusion that the accused, due to his status as a fisherman of many years and holding CED3 and CED2, required knowledge of the closed season periods, an aspect which this Court of Appeals fully shares, applying the rules of rational sound criticism (cf. Considerando IV. Typicity, folios 215-216). Therefore, it is concluded that the ground of appeal concerning the existence of a mistake of law (because the accused had no knowledge of the transport prohibition) becomes a subjective claim against the decision that does not derive from any evidentiary means, coupled with the fact that no reference on this matter was even noticeably heard from the accused, as he did not testify at trial and thus could have ratified what the technical defense argues (cf. Considerando Segundo: summary of evidence, p. 207); consequently, his challenge must be dismissed. In the second ground of appeal, the challenge is against: "Lack of reasoning regarding the civil conviction." She objects that the appealed ruling contains a scant reference to the civil action and complaint, as observed in Considerando VII, omitting to give the reasons why the civil ruling is issued, which produces a violation of due process. In light of this, she requests that her client be civilly "acquitted" as there are no procedural reasons to uphold the imposed conviction. This ground is granted. Article 142 of the Código Procesal Penal states that: "Judgments and orders shall contain clear and precise reasoning. In this reasoning, the factual and legal arguments on which the decisions are based shall be expressed, as well as the indication of the value given to the means of evidence. The simple listing of evidence or the mention of the parties' requests shall in no case replace reasoning. Reasoning shall be insufficient when forms, dogmatic statements, routine phrases, the simple description of the facts, or the mere mention of evidentiary elements are used. There is no reasoning when the rules of sound criticism have been disregarded with respect to means or evidentiary elements of decisive value. Orders and judgments without reasoning shall be ineffective." In this manner, every resolution must be reasoned for the purpose of comprehension by the procedural subjects and thereby guarantee fundamental rights and guarantees. In this case, the a quo breaches the duty to reason this matter from a civil perspective, and consequently, the noted defect is verified. It can be observed in Considerando VIII, referring to the complaint and civil damages action, that in the appealed judgment it was only indicated: "From the civil perspective, the civil damages action brought by the Procuraduría General de la República against [Nombre3] must also be granted. Based on articles 150 of the Ley de Pesca y Acuicultura as well as ordinals 632, 1045, and 1163 of the Código Civil, an abstract award of costs is imposed" (cf. folio 219), thereby noting the complete omission of specifying the factual and legal reasons under which the civil claim filed against the civil defendant [Nombre2] was granted; thus, harm is caused to the convicted person by not knowing the Judge's reasoning and being able to potentially challenge it before this Chamber. Therefore, this ground must be granted; the ineffectiveness of the ruling regarding the granting of the civil action is ordered. Remand is ordered so that, with a new composition, the corresponding matter on this issue is resolved." Conversely, in mistake of fact (error de tipo) the individual supposes, erroneously, the absence of the configuration of one of the descriptive elements of the criminal offense (tipo penal). The case law of this Chamber has established that for a mistake of fact to occur, that false representation on the part of the acting subject is required, who erroneously believes that his conduct does not constitute a crime: “... Article 34 of the Criminal Code (Código Penal) addresses only issues of criminality (tipicidad), so that anyone who finds himself in a situation of mistake of fact is in reality acting without intent (dolo), and therefore if his mistake is avoidable (vencible) he would be punished for the negligent conduct (conducta culposa) if it is described in parallel to the intentional criminality (tipicidad dolosa) (Article 34 C.P.).” From all of the foregoing, it can easily be inferred that a mistake regarding the circumstances provided in the objective elements (tipo objetivo) (which must be known at the level of subjective elements [tipo subjetivo]) is a phenomenon that determines the absence of intent when, although there is objective criminality, the knowledge of the elements required by the objective elements is nonexistent or false. As Article 34 states: the mistake (false knowledge or ignorance) of fact must fall upon “... some of the necessary requirements for the crime to exist according to its description...” In cases of mistake of fact, the typical purpose (finalidad típica) disappears, that is, the will to carry out the objective elements, and lacking that will there is no intent and therefore the conduct is atypical ... a mistake of fact (that which falls upon the elements of the objective elements) can be of fact or of law; likewise, a mistake of prohibition (error de prohibición) can arise from a false knowledge or ignorance of the fact that generates a situation we believe is justified, or regarding the norm that prohibits the conduct. For this reason, legal scholars prefer to refer to mistake of fact (its analysis situated within criminality) and mistake of prohibition (its analysis situated within culpability [culpabilidad]) ... When the Criminal Code states in Article 35 that an invincible mistake (error invencible) must fall upon the situation or “fact” that is carried out and is not subject to penalty, it directly means that the subject must falsely believe that the act is not subject to penalty, which can occur when: a) The subject acts without knowing that what he is doing falls within the prohibitive scope of the Norm; b) the subject who acts considers that the Legal System grants him a permit for his action; c) The subject who acts thinks he is within the scope of a justification defense (causa de justificación) when in reality he is not. These three situations are included in the legal formula conceived by the Code, so there appears to be no problem in including here the elements of direct and indirect mistake of prohibition. In this nomenclature, fully compatible with our Code, direct mistake falls upon the knowledge of the prohibitive Norm (the “Thou shalt not take land from another citizen,” a criminal norm placed before the criminal offense of usurpation, for example), while indirect mistake means the false assumption of the existence of a permit that the law does not grant, and the problems of putative justification (justificación putativa)… ” Third Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), ruling N° 446-F-92, at 15:25 hours on September 25, 1992. In the same vein, it has been stated that “… Traditionally, in Criminal Law as in other branches of Law, one speaks of mistake of fact and mistake of law as categories that are different in principle, although for some they should receive equal treatment. However, in modern legal doctrine this distinction is replaced by that of mistake of fact and mistake of prohibition…” (Ruling n° 695 at fifteen hours and ten minutes on June twenty-ninth, 2007, Third Chamber of the Supreme Court of Justice).
It can clearly be inferred from said precedent the erroneous inclination regarding the analysis carried out by the a quo on the matter under appeal, but that circumstance does not mean that this ground for appeal must succeed. Despite the shortcomings of the defense counsel's objection on that occasion (when issuing her conclusions), from a technical point of view, the correct analysis by the a quo should have focused on determining the existence or absence of a direct mistake of prohibition, insofar as the professional questioned the lack of documents proving that the defendant had been informed of the ban on products for which he was convicted, that is, for the transport of aquatic products (5 sacks of carabalí shrimp with an approximate weight of 152 to 153 kilograms). However, the trial judge's erroneous assessment does not render her judgment ineffective, as the technical defense sought a document to prove that circumstance, which according to our system of freedom of proof (sistema de libertad probatoria) is inadmissible. It can be determined that the Jurisdictional Authority based her analysis on all the evidentiary means for that purpose, reaching the conclusion that the accused, given his status as a fisherman of many years, holding CED4 and CED3, required knowledge of the closed season (veda) periods, an aspect with which this Court of Appeals fully concurs, applying the rules of sound rational criticism (cfr. Considerando IV. Criminality [Tipicidad], folios 215-216). Therefore, it is concluded that the ground for appeal concerning the existence of a mistake of prohibition (because the defendant had no knowledge of the transport prohibition) becomes a subjective allegation against the decision that does not derive from any evidentiary means, in addition to the fact that one cannot even discern that a reference to this point was heard from the defendant, since he did not testify at trial and in that way ratify what the technical defense argues (cfr. Second Considerando: summary of evidence, p. 207), so that his challenge must be dismissed.
In the second ground for appeal, the appellant challenges based on: “Lack of reasoning regarding the civil judgment (condenatoria civil).” He objects that the appealed judgment contains a brief reference to the civil action and complaint (querella) as seen in considerando VII, omitting to give the reasons for which the civil judgment is issued, which constitutes a violation of due process. In light of this, he asks that his client be civilly “acquitted” as there are no procedural reasons to maintain the imposed judgment. The ground is granted. Article 142 of the Code of Criminal Procedure states that: “Judgments and court orders must contain clear and precise reasoning. They shall express the reasonings of fact and law on which the decisions are based, as well as the indication of the value given to the means of proof. The simple listing of evidence or the mention of the parties' petitions shall in no case replace reasoning. It shall be insufficient when forms, dogmatic affirmations, routine phrases, the simple description of the facts, or the mere mention of the evidentiary elements are used. There is no reasoning when the rules of sound rational criticism have been disregarded with respect to means or evidentiary elements of decisive value. Court orders and judgments without reasoning shall be ineffective.” Thus, every decision must be reasoned for purposes of understanding by the procedural parties and thereby guaranteeing fundamental rights and guarantees. In this case, from the civil standpoint, the duty of the a quo to reason that point is breached, and consequently the indicated defect is confirmed. It can be observed in considerando VIII, alluded to in the complaint and civil action for damages, that in the appealed sentence it was only stated: “From the civil perspective, the civil action for damages brought by the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) against [Name16] must likewise be granted. Based on articles 150 of the Fisheries and Aquaculture Law as well as sections 632, 1045, and 1163 of the Civil Code, he is condemned in abstracto for the payment of costs” (cfr. folio 219), confirming the complete omission to specify the reasons of fact and law under which the civil claim brought against the civil defendant [Name14] was granted; in light of this, harm is caused to the convicted person by not knowing the reasoning of the Judge and being able to potentially control it before this Chamber. For this reason, the ground must be granted, and the ineffectiveness of the judgment with regard to the granting of the civil action is ordered. Remand (reenvío) is ordered so that, with a new panel, the corresponding matter regarding this point is resolved.
POR TANTO
The appeal brought by licensed attorney [Name6], public defender of [Name1], is partially granted. The appealed sentence is annulled solely with regard to the civil judgment; the remainder remains unaltered. Remand is ordered for a new proceeding on said point. NOTIFÍQUESE.- [Name4] Jorge Luis Morales García [Name5] Judges of Sentence Appeals Crime: Violation of the Fisheries Law (Inf. a la Ley de Pesca) Against: [Name1] Victim: Natural Resources (Los Recursos Naturales) lore* Classification prepared by the Judicial Information Center (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for consideration is prohibited.
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Error de prohibición Subtemas:
Concepto y distinción con el error de tipo.
Tema: Error de tipo Subtemas:
Concepto y distinción con error de prohibición.
“II.- En el primer motivo de apelación alega: "Falta de fundamentación de la sentencia, en relación al error de prohibición alegado en debate". Sustenta jurídicamente este reclamo en el numeral 142 del Código Procesal Penal. Argumenta que la defensa alegó un error de prohibición el cual el Tribunal no analiza, refiri éndose en sentencia "superficialmente" a dicho aspecto sin dar las razones por las que no merece crédito tal argumento defensivo. Expone además que el a quo partió en darle credibilidad a los testigos de cargo al exponer que en la zona se impartía la información necesaria a fin de que los pescadores conocieran las especies protegidas, sin embargo, cuestiona que nunca se suministró informe referente a la propaganda de la prohibición por la que se le condena a su patrocinado. Aduce por otro lado, que la sentencia incumple el deber de fundamentación, en el tanto se parte de la premisa de que el encartado es pescador de varios años, situación que no conlleva a que deba de conocer todas las especies en veda y plazos, no demostrándose en juicio que conociera el carácter ilícito de su actuar y en todo caso si la información de veda existió, no se valoró que vive en una zona alejada, por ello estima que el acriminado transportó el producto sin conocer la protección que recaía, conllevando este aspecto a su absolutoria o bien subsidiariamente debe de anularse la sentencia en su contra. El alegato no puede prosperar. Revisado el fallo dictado en el presente proceso debe de descartarse la tesis de la defensa técnica. Por un lado, se cuestiona errores de fundamentación que no se verifican en el tanto, la Jueza de sentencia analiza la objeción defensiva en forma concisa en el considerando IV denominado tipicidad (cfr. folios 213 a 216). Es importante rescatar que si bien es cierto, las consideraciones esbozadas por la abogada defensora referente a un desconocimiento del encartado de la veda del producto acuático transportado en el mes de octubre de 2011 correspondería ser analizado dentro de la culpabilidad, el a quo se ocupó de esa circunstancia en la tipicidad, específicamente en lo que atañe al conocimiento del dolo de su parte. En este sentido se señaló: "Ha sido la negación de un actuar doloso del encartado uno de los principales argumentos expuestos por los señora defensora del justiciable [Nombre1] ha cimentado la estrategia defensiva en la ausencia del elemento cognitivo requerido para la configuración del dolo específicamente, sobre el particular se ha aducido que el capitán [Nombre2] transportaba el Camarón Carabalí sin tener un conocimiento efectivo acerca de que era ilegal su pesca, y además de que no sabía que estaban en veda. Este tribunal no comparte esta propuesta la que estima se encuentra alejada del repertorio probatorio existente en autos y además resulta contraria a las reglas de lógica y experiencia racional. En primer término ha de señalarse que se ha tenido por acreditado que el Justiciable [Nombre2] , es pescador hace muchos años, además poss ee una CED1 que lo acredita para pescar Camarón blanco, en las cuáles se encuentran las características de la malla otorgada, además cuenta con un CED2 , que importa necesariamente un conocimiento sobre las leyes que rijen la pesca. Han sido contundentes los testigos recibidos en debate acerca de las charlas, medios de Comunicación utilizados para alertar a los pescadores sobre la época de veda. Siendo que el señor imputado [Nombre2] es pescador hace muchos años, y posee documentos que lo acreditan para ejercer este Oficio de acuerdo a las reglas de la sana crítica , la lógica y la experiencia, conoce cuando se está en período de veda, y la prohibición por parte de Incopesca para pescar ciertas especies marinas,con la finalidad de no generar un daño ambiental. Finalmente el elemento volitivo del dolo igualmente se encuentra acreditado pues a pesar del conocimiento de que en el sitio en que se encontraban no se permitía la pesca, así como el hecho incontrovertido de que no se contaba con permiso alguno para la ejecución de faena de pesca alguna en tal lugar, es lo cierto que el encartado [Nombre2] procedió a transportar Camarón Carabalí , en época de veda.Por los argumentos expuestos se estima la conducta demostrada tipifica el delito de transporte de ilegal de productos de flora y fauna acuáticosprevisto y sancionado en el artículo 150 d ela Ley de Pesca y Acuicultura , descartándose en consecuencia la existencia del alegado error de hecho que correctamente ha de entenderse como un error de tipo previsto en el párrafo primero del artículo 34 del Código Penal que fuere invocado por la defensora Iglesias Lucony" (transcripción literal, considerando IV. Tipicidad, folios 215 a 216). La valoración en este acápite en sentencia es entendible al determinarse que la defensa técnica en sus conclusiones fue confusa sobre su alegato e incluso refirió expresamente que no se constataba el dolo con el que había actuado su representado y por ello debía absolverse. Esa fue la razón concreta con la que finalizó (su alegato conclusivo) señalando que se estaba en presencia de un error de prohibición invencible "al no completarse el tipo penal con el elemento esencial del dolo". Del archivo digital e:\11-203995-0431-pe-e2 juicio\c0002130925140000.vgz, se puede escuchar la intervención aludida a partir del minuto 14.28.37 en el siguiente sentido: "... si nos vamos a analizar la teoría del delito ...para que un acto sea declarado culpable o delito tiene que ser una conducta típica antijurídica y culpable ..." Refiriéndose a este último punto adujo además " ... que la persona que la realiza o la dice realizar tenga el dolo requerido, es decir, su intención de realizar conducta típica antijurídica y culpable. ... Podríamos en este caso decir que mi representado ha actuado con el dolo ....". En igual sentido, al minuto: 14.40.37 del mismo archivo la profesional expuso: " ... es muy fácil venir a indicar que una persona incumple la ley, pero debemos demostrar el dolo, que efectivamente existió y este dolo no lo tiene que demostrar la defensa, este dolo lo tiene que, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y en este caso la Procuraduría General de la República ... a dónde están como repito, alguna acta, algún documento, algo firmado, que efectivamente me haga saber que en la zona de Isla Venado se había dado la instrucción suficiente para saber que esta especie no se podía pescar o esta especie estaba en veda o tampoco se podía transportar, de eso no nos consta tampoco nada y no podemos exigir conocimiento cuando no hemos demostrado que efectivamente se ha dado la información suficiente a las personas ...". Es decir, la defensa cuestiona a esta altura procesal el razonamiento de la juzgadora como equivocado por no valoración del error de prohibición que alegó, sin embargo, verificada la grabación del debate, se constata que su alegato giró en torno a la actuación del encartado sin dolo. Esta circunstancia fue abordada por la Juzgadora de sentencia para determinar la tipicidad de la acción ilícita del investigado. Ahora, debe rescatarse la diferencia del error de tipo (como fue analizado por el Tribunal (cfr. folio 216) del error de prohibición. Este último, se ha definido por la Sala Tercera en resolución 2013-00543 de las once horas y treinta y ocho minutos del diecisiete de mayo como: "En cuanto al error esta Sala ya ha indicado lo siguiente: “[… ]De conformidad con la redacción que incorporan los artículos 34 y 35 del Código Penal (donde se utiliza la nomenclatura en el Código Penal -ya superada- de error de hecho y de derecho), el error de prohibición supone una defectuosa interpretación del hecho o de la norma en sí misma, lo que lleva al sujeto activo a creer falsamente que en la especie se dan las circunstancias que justificarían su conducta típica, es decir, que existe una autorización del ordenamiento jurídico para realizar la acción prevista por el tipo penal (error de prohibición indirecto), o que el hecho que realiza no está sujeto a pena, en cuyo caso el error no recae sobre las circunstancias sino sobre la prohibición misma (error de prohibición directo). Por el contrario, en el error de tipo el individuo supone equívocamente, la ausencia de configuración de uno de los elementos descriptivos del tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que para que se dé un error de tipo se requiere de esa falsa representación de parte del sujeto actuante, quien de manera errónea cree que su conducta no es configurativa de delito: “…el artículo 34 del Código Penal consigna, solamente, problemas de tipicidad, de manera que quien se encuentre en un supuesto de error de tipo, en realidad actúa sin dolo, por lo que si su error es vencible se le castigaría por la conducta culposa si ésta se encuentra descrita paralelamente a la tipicidad dolosa (artículo 34 C .P.)." De todo lo dicho anteriormente, se puede fácilmente colegir que el error sobre las circunstancias previstas en el tipo objetivo (y que tienen que conocerse a nivel de tipo subjetivo) es un fenómeno que determina la ausencia de dolo cuando, habiendo una tipicidad objetiva no existe o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Como lo dice el artículo 34: el error (falso conocimiento o ignorancia) de hecho debe recaer sobre "...algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción..." En los casos de error de tipo desaparece la finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo y al no haber ese querer no hay dolo y por ende la conducta es atípica ... el error de tipo (aquél que recae sobre los elementos del tipo objetivo) puede ser de hecho o de derecho, lo mismo, un error de prohibición puede provenir de un falso conocimiento o ignorancia del hecho que genera una situación que creemos justificada o sobre la norma que prohíbe la conducta. Por ello, la doctrina prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad) y el error de prohibición (ubicado su análisis en la culpabilidad) ... Cuando el Código Penal dice en el artículo 35 que el error invencible debe recaer sobre la situación o "hecho" que se realiza no está sujeta a pena, quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la Norma; b) el sujeto que actúa considera que el Ordenamiento Jurídico le concede un permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está. Estos tres supuestos están incluidos en la fórmula legal concebida por el Código, por lo que no parece haber problema alguno para incluir aquí los elementos del error de prohibición directo e indirecto. En esta nomenclatura, plenamente compatible con nuestro Código, el error directo recae sobre el conocimiento de la Norma prohibitiva (el "No quitarás el terreno a otro ciudadano", norma penal antepuesta al tipo penal de usurpación, por ejemplo), mientras que el error indirecto, viene a significar la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no otorga, y los problemas de justificación putativa .. .” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 446-F-92, de las 15:25 horas del 25 de setiembre de 1992. En el mismo sentido se ha dicho que “… Tradicionalmente, en Derecho Penal como en otras ramas del Derecho, se habla de error de hecho y error de Derecho como categorías en principios diferentes, aunque para algunos debían tener igual tratamiento. Sin embargo, en doctrina moderna se sustituye esa distinción por la de error de tipo y error de prohibición…” (Voto n° 695 de las quince horas y diez minutos del veintinueve de junio del 2007, Sala Tercera dela Corte Suprema de Justicia)". Claramente se puede inferir de dicho antecedente, la errónea inclinación en cuanto al análisis realizado por el a quo sobre lo que se recurre, pero esa circunstancia no conlleva a que deba prosperar este motivo de apelación. A pesar de las falencias de la objeción de la defensora en aquella oportunidad (al emitir sus conclusiones), desde el punto de vista técnico, el análisis correcto por el a quo debía de enforcarse a determinar la existencia o no de un error de prohibición directo, en el tanto la profesional cuestionó la inexistencia de documentos que acreditaran le habían informado al encartado de la veda de productos por la que condenó, es decir, por el transporte de productos acuáticos (5 sacos de camarones carabalí con peso aproximado de 152 a 153 kilogramos). Sin embargo, la errónea valoración de la Juzgadora de instancia no convierte su fallo en ineficaz, al pretender la defensa técnica un documento para probar esa circunstancia, lo cual de acuerdo a nuestro sistema de libertad probatoria es improcedente. Se puede determinar que la Autoridad Jurisdiccional partió en su análisis de todos los medios probatorios para tal efecto, llegando a la conclusión que el sindicado por su condición de pescador de varios años, ostentar CED3 y CED2 requería un conocimiento de los períodos de veda, aspecto del cual este Tribunal de Apelación comparte en un todo aplicando las reglas de la sana crítica racional (cfr. Considerando IV. Tipicidad, folios 215-216). Por ello, se concluye que el motivo de apelación atinente a la existencia del error de prohibición (por no tener conocimiento el imputado de la prohibición de transporte) se convierte en un alegato subjetivo en contra de la decisión que no se deriva de medio probatorio alguno, aunado a que, ni tan siquiera se puede advertir se escuchara referencia sobre ese extremo por el imputado al no declarar en juicio y de esa manera ratificara lo que la defensa técnica aduce (cfr. Considerando segundo: sumario de pruebas, pág. 207), de manera que, debe declararse sin lugar su impugnación. En el segundo motivo de apelación se recurre por: "Falta de fundamentación en cuanto a la condenatoria civil". Objeta que el fallo recurrido contiene una escueta referencia a la acción civil y querella según lo que se aprecia del considerando VII omitiéndose dar las razones por las que se emite el fallo civil, lo cual produce una violación al debido proceso. Ante ello, pide se "absuelva" civilmente a su representado al no existir razones procesales para mantener la condena impuesta. El motivo se declara con lugar. Señala el artículo 142 del Código Procesal Penal que: "Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces." De esta manera, toda resolución debe de razonarse para efectos de comprensión por los sujetos procesales y con ello garantízarse derechos y garantías fundamentales. En este caso, se incumple desde el punto de vista civil con el deber de fundamentar el a quo ese extremo y consecuentemente se verifica el vicio acotado. Se puede observar en el considerando VIII, aludido a la querella y acción civil resarcitoria que en la sentencia recurrida únicamente se señaló: "Desde la perspectiva civil igualmente se ha de declarar con lugar la acción civil resarcitoria promovida por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre3] . Con fundamento en lo artículos ,150 de la Ley de Pesca y Acuicultura así como los ordinales 632, 1045 y 1163 del Código Civil, se condena en abstracto al pago de las costas" (cfr. folio 219) constatándose la omisión por completo de especificar las razones de hecho y derecho bajo las cuales se otorgó la pretensión civil incoada en contra del demandado civil [Nombre2] , ante ello, se le causa un perjuicio al condenado al no conocer el razonamiento de la Juzgadora y poder controlarlo eventualmente ante esta Cámara. Por ello el motivo debe declararse con lugar, se ordena la ineficacia del fallo en cuanto al otorgamiento de la acción civil. Se dispone el reenvío para que con nueva integración se resuelva lo correspondiente sobre este extremo.” ... Ver más Sentencias Relacionadas PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ____________________________________________________________________________________ Res: 2014-00616 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. San Ramón , a las nueve horas dos minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas [Nombre4] , [Nombre5] y el juez Jorge Luis Morales García. Se apersonan en Apelación de Sentencia, la licenciada [Nombre6] , en condición de defensora pública del encartado [Nombre1] , el licenciado [Nombre7] , en calidad de Procurador Penal.
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 425-P-2013, de las trece horas treinta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41, de la Constitución Política, 16, 42, 110, 184, 267, 360 a 367, del CPC 1, 45, 69, 71 A 74, 150 DE LA Ley de Pesca, artículos 16 y 42 del decreto Nº 36562- JP del Arancel de honorarios de Abogados se declara a [Nombre8] responsable del delito de INFRACCIÓN ILEGAL A LA LEY DE PESCA en perjuicio de los Recursos Naturales, y por tal delincuencia se le imponen la cancelación de cinco salarios base que corresponden a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL COLONES de acuerdo al decreto de salarios vigente para el año 2011. Se condena al encartado al pago de las costas del proceso Firme esta sentencia se remitirán los oficios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial. 2).- Se ordena el comiso definitivo a favor del Estado Costarricense de la venta del producto marino incautado fijado en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS COLONES . 4).- Se declara con lugar la acción civil resarcitoria promovida por el ESTADO COSTARRICENSE representada por el señor Procurador Penal, Lic. [Nombre9] en contra del demandado civil [Nombre10] la cual se condena en abstracto. Se condena al imputado a las costas personales las cuales se fijan en abstracto. Notifíquese. [Nombre11] . Jueza de Juicio ".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona n en Apelación de Sentencia, la licenciada [Nombre6] , en condición de defensora pública del encartado [Nombre1] , el licenciado [Nombre7] , en calidad de Procurador Penal.
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia [Nombre12] ; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada [Nombre6] , defensora pública del imputado [Nombre1] , interpone recurso de apelación de la sentencia número 425-P-2013 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, a las 13:35 horas del 30 de setiembre de 2013 fundamento el recurso en los artículos 437, 438, 439, 458, 459 a 462, 465 y 466 del Código Procesal Penal según escrito de folios 222 a 226.
II.- En el primer motivo de apelación alega: "Falta de fundamentación de la sentencia, en relación al error de prohibición alegado en debate". Sustenta jurídicamente este reclamo en el numeral 142 del Código Procesal Penal. Argumenta que la defensa alegó un error de prohibición el cual el Tribunal no analiza, refiri éndose en sentencia "superficialmente" a dicho aspecto sin dar las razones por las que no merece crédito tal argumento defensivo. Expone además que el a quo partió en darle credibilidad a los testigos de cargo al exponer que en la zona se impartía la información necesaria a fin de que los pescadores conocieran las especies protegidas, sin embargo, cuestiona que nunca se suministró informe referente a la propaganda de la prohibición por la que se le condena a su patrocinado. Aduce por otro lado, que la sentencia incumple el deber de fundamentación, en el tanto se parte de la premisa de que el encartado es pescador de varios años, situación que no conlleva a que deba de conocer todas las especies en veda y plazos, no demostrándose en juicio que conociera el carácter ilícito de su actuar y en todo caso si la información de veda existió, no se valoró que vive en una zona alejada, por ello estima que el acriminado transportó el producto sin conocer la protección que recaía, conllevando este aspecto a su absolutoria o bien subsidiariamente debe de anularse la sentencia en su contra. El alegato no puede prosperar. Revisado el fallo dictado en el presente proceso debe de descartarse la tesis de la defensa técnica. Por un lado, se cuestiona errores de fundamentación que no se verifican en el tanto, la Jueza de sentencia analiza la objeción defensiva en forma concisa en el considerando IV denominado tipicidad (cfr. folios 213 a 216). Es importante rescatar que si bien es cierto, las consideraciones esbozadas por la abogada defensora referente a un desconocimiento del encartado de la veda del producto acuático transportado en el mes de octubre de 2011 correspondería ser analizado dentro de la culpabilidad, el a quo se ocupó de esa circunstancia en la tipicidad, específicamente en lo que atañe al conocimiento del dolo de su parte. En este sentido se señaló: "Ha sido la negación de un actuar doloso del encartado uno de los principales argumentos expuestos por los señora defensora del justiciable [Nombre13] ha cimentado la estrategia defensiva en la ausencia del elemento cognitivo requerido para la configuración del dolo específicamente, sobre el particular se ha aducido que el capitán [Nombre14] transportaba el Camarón Carabalí sin tener un conocimiento efectivo acerca de que era ilegal su pesca, y además de que no sabía que estaban en veda. Este tribunal no comparte esta propuesta la que estima se encuentra alejada del repertorio probatorio existente en autos y además resulta contraria a las reglas de lógica y experiencia racional. En primer término ha de señalarse que se ha tenido por acreditado que el Justiciable [Nombre14] , es pescador hace muchos años, además poss ee una CED2 que lo acredita para pescar Camarón blanco, en las cuáles se encuentran las características de la malla otorgada, además cuenta con un CED3 , que importa necesariamente un conocimiento sobre las leyes que rijen la pesca. Han sido contundentes los testigos recibidos en debate acerca de las charlas, medios de Comunicación utilizados para alertar a los pescadores sobre la época de veda. Siendo que el señor imputado [Nombre14] es pescador hace muchos años, y posee documentos que lo acreditan para ejercer este Oficio de acuerdo a las reglas de la sana crítica , la lógica y la experiencia, conoce cuando se está en período de veda, y la prohibición por parte de Incopesca para pescar ciertas especies marinas,con la finalidad de no generar un daño ambiental. Finalmente el elemento volitivo del dolo igualmente se encuentra acreditado pues a pesar del conocimiento de que en el sitio en que se encontraban no se permitía la pesca, así como el hecho incontrovertido de que no se contaba con permiso alguno para la ejecución de faena de pesca alguna en tal lugar, es lo cierto que el encartado [Nombre14] procedió a transportar Camarón Carabalí , en época de veda.Por los argumentos expuestos se estima la conducta demostrada tipifica el delito de transporte de ilegal de productos de flora y fauna acuáticosprevisto y sancionado en el artículo 150 d ela Ley de Pesca y Acuicultura , descartándose en consecuencia la existencia del alegado error de hecho que correctamente ha de entenderse como un error de tipo previsto en el párrafo primero del artículo 34 del Código Penal que fuere invocado por la defensora [Nombre15] " (transcripción literal, considerando IV. Tipicidad, folios 215 a 216). La valoración en este acápite en sentencia es entendible al determinarse que la defensa técnica en sus conclusiones fue confusa sobre su alegato e incluso refirió expresamente que no se constataba el dolo con el que había actuado su representado y por ello debía absolverse. Esa fue la razón concreta con la que finalizó (su alegato conclusivo) señalando que se estaba en presencia de un error de prohibición invencible "al no completarse el tipo penal con el elemento esencial del dolo". Del archivo digital e:\11-203995-0431-pe-e2 juicio\c0002130925140000.vgz, se puede escuchar la intervención aludida a partir del minuto 14.28.37 en el siguiente sentido: "... si nos vamos a analizar la teoría del delito ...para que un acto sea declarado culpable o delito tiene que ser una conducta típica antijurídica y culpable ..." Refiriéndose a este último punto adujo además " ... que la persona que la realiza o la dice realizar tenga el dolo requerido, es decir, su intención de realizar conducta típica antijurídica y culpable. ... Podríamos en este caso decir que mi representado ha actuado con el dolo ....". En igual sentido, al minuto: 14.40.37 del mismo archivo la profesional expuso: " ... es muy fácil venir a indicar que una persona incumple la ley, pero debemos demostrar el dolo, que efectivamente existió y este dolo no lo tiene que demostrar la defensa, este dolo lo tiene que, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y en este caso la Procuraduría General de la República ... a dónde están como repito, alguna acta, algún documento, algo firmado, que efectivamente me haga saber que en la zona de Isla Venado se había dado la instrucción suficiente para saber que esta especie no se podía pescar o esta especie estaba en veda o tampoco se podía transportar, de eso no nos consta tampoco nada y no podemos exigir conocimiento cuando no hemos demostrado que efectivamente se ha dado la información suficiente a las personas ...". Es decir, la defensa cuestiona a esta altura procesal el razonamiento de la juzgadora como equivocado por no valoración del error de prohibición que alegó, sin embargo, verificada la grabación del debate, se constata que su alegato giró en torno a la actuación del encartado sin dolo. Esta circunstancia fue abordada por la Juzgadora de sentencia para determinar la tipicidad de la acción ilícita del investigado. Ahora, debe rescatarse la diferencia del error de tipo (como fue analizado por el Tribunal (cfr. folio 216) del error de prohibición. Este último, se ha definido por la Sala Tercera en resolución 2013-00543 de las once horas y treinta y ocho minutos del diecisiete de mayo como: "En cuanto al error esta Sala ya ha indicado lo siguiente: “[… ]De conformidad con la redacción que incorporan los artículos 34 y 35 del Código Penal (donde se utiliza la nomenclatura en el Código Penal -ya superada- de error de hecho y de derecho), el error de prohibición supone una defectuosa interpretación del hecho o de la norma en sí misma, lo que lleva al sujeto activo a creer falsamente que en la especie se dan las circunstancias que justificarían su conducta típica, es decir, que existe una autorización del ordenamiento jurídico para realizar la acción prevista por el tipo penal (error de prohibición indirecto), o que el hecho que realiza no está sujeto a pena, en cuyo caso el error no recae sobre las circunstancias sino sobre la prohibición misma (error de prohibición directo). Por el contrario, en el error de tipo el individuo supone equívocamente, la ausencia de configuración de uno de los elementos descriptivos del tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que para que se dé un error de tipo se requiere de esa falsa representación de parte del sujeto actuante, quien de manera errónea cree que su conducta no es configurativa de delito: “…el artículo 34 del Código Penal consigna, solamente, problemas de tipicidad, de manera que quien se encuentre en un supuesto de error de tipo, en realidad actúa sin dolo, por lo que si su error es vencible se le castigaría por la conducta culposa si ésta se encuentra descrita paralelamente a la tipicidad dolosa (artículo 34 C .P.)." De todo lo dicho anteriormente, se puede fácilmente colegir que el error sobre las circunstancias previstas en el tipo objetivo (y que tienen que conocerse a nivel de tipo subjetivo) es un fenómeno que determina la ausencia de dolo cuando, habiendo una tipicidad objetiva no existe o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Como lo dice el artículo 34: el error (falso conocimiento o ignorancia) de hecho debe recaer sobre "...algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción..." En los casos de error de tipo desaparece la finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo y al no haber ese querer no hay dolo y por ende la conducta es atípica ... el error de tipo (aquél que recae sobre los elementos del tipo objetivo) puede ser de hecho o de derecho, lo mismo, un error de prohibición puede provenir de un falso conocimiento o ignorancia del hecho que genera una situación que creemos justificada o sobre la norma que prohíbe la conducta. Por ello, la doctrina prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad) y el error de prohibición (ubicado su análisis en la culpabilidad) ... Cuando el Código Penal dice en el artículo 35 que el error invencible debe recaer sobre la situación o "hecho" que se realiza no está sujeta a pena, quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la Norma; b) el sujeto que actúa considera que el Ordenamiento Jurídico le concede un permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está. Estos tres supuestos están incluidos en la fórmula legal concebida por el Código, por lo que no parece haber problema alguno para incluir aquí los elementos del error de prohibición directo e indirecto. En esta nomenclatura, plenamente compatible con nuestro Código, el error directo recae sobre el conocimiento de la Norma prohibitiva (el "No quitarás el terreno a otro ciudadano", norma penal antepuesta al tipo penal de usurpación, por ejemplo), mientras que el error indirecto, viene a significar la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no otorga, y los problemas de justificación putativa .. .” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 446-F-92, de las 15:25 horas del 25 de setiembre de 1992. En el mismo sentido se ha dicho que “… Tradicionalmente, en Derecho Penal como en otras ramas del Derecho, se habla de error de hecho y error de Derecho como categorías en principios diferentes, aunque para algunos debían tener igual tratamiento. Sin embargo, en doctrina moderna se sustituye esa distinción por la de error de tipo y error de prohibición…” (Voto n° 695 de las quince horas y diez minutos del veintinueve de junio del 2007, Sala Tercera dela Corte Suprema de Justicia)". Claramente se puede inferir de dicho antecedente, la errónea inclinación en cuanto al análisis realizado por el a quo sobre lo que se recurre, pero esa circunstancia no conlleva a que deba prosperar este motivo de apelación. A pesar de las falencias de la objeción de la defensora en aquella oportunidad (al emitir sus conclusiones), desde el punto de vista técnico, el análisis correcto por el a quo debía de enforcarse a determinar la existencia o no de un error de prohibición directo, en el tanto la profesional cuestionó la inexistencia de documentos que acreditaran le habían informado al encartado de la veda de productos por la que condenó, es decir, por el transporte de productos acuáticos (5 sacos de camarones carabalí con peso aproximado de 152 a 153 kilogramos). Sin embargo, la errónea valoración de la Juzgadora de instancia no convierte su fallo en ineficaz, al pretender la defensa técnica un documento para probar esa circunstancia, lo cual de acuerdo a nuestro sistema de libertad probatoria es improcedente. Se puede determinar que la Autoridad Jurisdiccional partió en su análisis de todos los medios probatorios para tal efecto, llegando a la conclusión que el sindicado por su condición de pescador de varios años, ostentar CED4 y CED3 requería un conocimiento de los períodos de veda, aspecto del cual este Tribunal de Apelación comparte en un todo aplicando las reglas de la sana crítica racional (cfr. Considerando IV. Tipicidad, folios 215-216). Por ello, se concluye que el motivo de apelación atinente a la existencia del error de prohibición (por no tener conocimiento el imputado de la prohibición de transporte) se convierte en un alegato subjetivo en contra de la decisión que no se deriva de medio probatorio alguno, aunado a que, ni tan siquiera se puede advertir se escuchara referencia sobre ese extremo por el imputado al no declarar en juicio y de esa manera ratificara lo que la defensa técnica aduce (cfr. Considerando segundo: sumario de pruebas, pág. 207), de manera que, debe declararse sin lugar su impugnación. En el segundo motivo de apelación se recurre por: "Falta de fundamentación en cuanto a la condenatoria civil". Objeta que el fallo recurrido contiene una escueta referencia a la acción civil y querella según lo que se aprecia del considerando VII omitiéndose dar las razones por las que se emite el fallo civil, lo cual produce una violación al debido proceso. Ante ello, pide se "absuelva" civilmente a su representado al no existir razones procesales para mantener la condena impuesta. El motivo se declara con lugar. Señala el artículo 142 del Código Procesal Penal que: "Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces." De esta manera, toda resolución debe de razonarse para efectos de comprensión por los sujetos procesales y con ello garantízarse derechos y garantías fundamentales. En este caso, se incumple desde el punto de vista civil con el deber de fundamentar el a quo ese extremo y consecuentemente se verifica el vicio acotado. Se puede observar en el considerando VIII, aludido a la querella y acción civil resarcitoria que en la sentencia recurrida únicamente se señaló: "Desde la perspectiva civil igualmente se ha de declarar con lugar la acción civil resarcitoria promovida por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre16] . Con fundamento en lo artículos ,150 de la Ley de Pesca y Acuicultura así como los ordinales 632, 1045 y 1163 del Código Civil, se condena en abstracto al pago de las costas" (cfr. folio 219) constatándose la omisión por completo de especificar las razones de hecho y derecho bajo las cuales se otorgó la pretensión civil incoada en contra del demandado civil [Nombre14] , ante ello, se le causa un perjuicio al condenado al no conocer el razonamiento de la Juzgadora y poder controlarlo eventualmente ante esta Cámara. Por ello el motivo debe declararse con lugar, se ordena la ineficacia del fallo en cuanto al otorgamiento de la acción civil. Se dispone el reenvío para que con nueva integración se resuelva lo correspondiente sobre este extremo.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre6] , defensora pública de [Nombre1] . Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la condenatoria civil, en lo demás permanece incólume. Se ordena el reenvío para una nueva sustanciación sobre dicho extremo. NOTIFÍQUESE.- [Nombre4] Jorge Luis Morales García [Nombre5] Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Delito: Inf. a la Ley de Pesca Contra: [Nombre1] Ofendido: Los Recursos Naturales lore* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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