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Res. 00078-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 22/10/2014
OutcomeResultado
The claim against the Municipality of San José was denied, but INVU was ordered to pay the affected claimant three million colones for emotional harm and the future value of structures requiring demolition because they stood within the green area previously conveyed by INVU itself.Se rechazó la demanda contra la Municipalidad de San José, pero se condenó al INVU a pagar al actor afectado tres millones de colones por daño moral y el valor futuro de las construcciones que deban demolerse por encontrarse en la zona verde que el propio instituto había enajenado.
SummaryResumen
The Court examined the liability of INVU and the Municipality of San José for buildings erected on public green areas that had been incorporated into private survey plans and properties. It found that one claimant failed to prove harmful administrative conduct, while the other had acquired from INVU land that included approximately 49.88 m² of green area, thereby receiving a legitimate appearance of authority to build. The ensuing obligation to demolish structures located within that area caused future material damage attributable to INVU’s abnormal administrative operation, as well as emotional harm arising from uncertainty and patrimonial loss. The Court therefore partially granted the claim against INVU, ordered it to pay the value of any structures actually demolished—with the amount to be determined during judgment enforcement—and awarded three million colones for subjective emotional harm. It denied the claim against the Municipality, although it warned that municipal officials could incur criminal liability for failing to execute a final judgment.El Tribunal examinó la responsabilidad del INVU y de la Municipalidad de San José por construcciones levantadas sobre áreas verdes públicas incorporadas a planos y fincas privadas. Determinó que uno de los actores no acreditó una conducta administrativa dañosa, mientras que el otro adquirió del INVU un terreno que incluía aproximadamente 49,88 m² de zona verde y obtuvo así una apariencia legítima para construir. La posterior obligación de demoler las obras situadas en esa área produjo un daño material futuro imputable al funcionamiento anormal del INVU y una afectación moral derivada de la incertidumbre y pérdida patrimonial. Por ello, declaró parcialmente con lugar la demanda contra el INVU, ordenó pagar el valor de las construcciones que efectivamente sean demolidas —monto que se liquidará en ejecución de sentencia— y reconoció tres millones de colones por daño moral subjetivo. Rechazó la demanda contra la Municipalidad, aunque advirtió sobre una posible responsabilidad penal de sus funcionarios por no ejecutar una sentencia firme.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, and given what has been proven at trial, the Court must take those circumstances into consideration and set subjective emotional damages at three million colones, an amount deemed reasonable, appropriate, and proportional to the alleged harm directly linked to the administrative action. The defenses of prescription, expiration, lack of standing, and sine actione agit are rejected. The defense of lack of legal entitlement raised by the Municipality of San José is upheld with respect to both claimants. As to the National Institute of Housing and Urban Development, that defense is upheld with respect to claimant Nombre110704 and partially upheld with respect to claimant Nombre110705, solely regarding the alleged lost profits and the request for recognition of subjective rights in his favor. Consequently, the claim against the Municipality of San José is denied, and the claim brought by Nombre110705 against the National Institute of Housing and Urban Development is partially granted, with all relief not expressly granted being deemed denied. Accordingly, the latter entity is ordered to pay that claimant, as future material damages, the value of the structures located on the San José property recorded under real-property registration Placa19422 that are demolished to comply with Resolution No. 339-2011, issued at nine o’clock on August 29, 2011, by Section IV of this Court, insofar as those structures are built on the green area previously conveyed by that entity on the basis of cadastral plan Placa19428. Those amounts shall be determined during the judgment-enforcement stage once the corresponding administrative action has been carried out. The National Institute of Housing and Urban Development is ordered to pay Nombre110705 three million colones for subjective emotional harm.En razón de lo anterior, y dado lo que se ha tenido por demostrado en juicio, es menester tomar en consideración lo anterior y fijar el daño moral subjetivo en la suma de tres millones de colones, cantidad que se estima razonable, adecuada y proporcional a la afectación invocada y vinculada de manera directa con la actuación administrativa. Se rechazan las defensas de prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y sine actione agit. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de San José con relación a ambos actores. En el caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se acoge esta última defensa respecto del actor Nombre110704 y parcialmente del actor Nombre110705 , únicamente en lo referente a los perjuicios invocados y a la petición de reconocimiento de derechos subjetivos en su favor. En consecuencia se declara sin lugar la demanda en contra de la Municipalidad de San José y parcialmente con lugar la demanda del señor Nombre110705 en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, entendiéndose denegado en todo aquello que no se acoja expresamente. Por consiguiente, se condena a este último ente a pagar al indicado actor, por concepto de daño material futuro, el valor de las obras constructivas ubicadas en la finca del partido de San José folio real matrícula Placa19422, que sean derribadas para el cumplimiento de la resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal y que se encuentren edificadas en el área verde que fue enajenada en su momento por parte del indicado ente con base en el plano catastrado Placa19428. Dichas sumas se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, una vez que se haya procedido a la materialización de la respectiva conducta administrativa. Se condena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a pagar al señor Nombre110705 , la suma de tres millones por concepto de daño moral subjetivo.
Pull quotesCitas destacadas
"Es evidente entonces que el desarrollo urbanístico tendrá impacto en materias tan diversas como la ambiental, de servicios municipales y de los consumidores o adquirentes de lo construído."
"It is therefore evident that urban development will affect matters as diverse as the environment, municipal services, and the interests of consumers or purchasers of what is built."
Considerando III.III
"Es evidente entonces que el desarrollo urbanístico tendrá impacto en materias tan diversas como la ambiental, de servicios municipales y de los consumidores o adquirentes de lo construído."
Considerando III.III
"Dado lo anterior, es procedente la imposición de límites por parte de los entes públicos a los desarrollos a realizar, así como la imposición de determinadas exigencias en atención al interés común, siempre y cuando no se llegue a vaciar de contenido el derecho de propiedad."
"Accordingly, public entities may impose limits on proposed developments and establish requirements in furtherance of the common interest, provided that they do not deprive the right of property of its essential content."
Considerando III.III
"Dado lo anterior, es procedente la imposición de límites por parte de los entes públicos a los desarrollos a realizar, así como la imposición de determinadas exigencias en atención al interés común, siempre y cuando no se llegue a vaciar de contenido el derecho de propiedad."
Considerando III.III
"En este sentido, estima este Tribunal que dada la naturaleza in re ipsa del daño moral, procede su reconocimiento, mas no por el monto solicitado por la parte, dados los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en tal sentido."
"In this regard, the Court finds that, given the in re ipsa nature of emotional harm, compensation is warranted, although not in the amount requested, in view of the governing criteria of proportionality and reasonableness."
Razonamiento sobre daño moral
"En este sentido, estima este Tribunal que dada la naturaleza in re ipsa del daño moral, procede su reconocimiento, mas no por el monto solicitado por la parte, dados los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en tal sentido."
Razonamiento sobre daño moral
"Este Tribunal estima oportuno hacer ver al representante de la Municipalidad de San José, que sus funcionarios podrían estar incurriendo en responsabilidad penal al desacatar la sentencia 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal sin ninguna justificación legal válida."
"This Court considers it appropriate to advise the representative of the Municipality of San José that its officials could be incurring criminal liability by disobeying Judgment 339-2011, issued at nine o’clock on August 29, 2011, by Section IV of this Court, without any valid legal justification."
Considerando IV
"Este Tribunal estima oportuno hacer ver al representante de la Municipalidad de San José, que sus funcionarios podrían estar incurriendo en responsabilidad penal al desacatar la sentencia 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal sin ninguna justificación legal válida."
Considerando IV
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Main Line 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Former Motorola Building) CASE FILE: 11-007134-1027-CA PLAINTIFFS: Nombre110704 and Nombre110705 DEFENDANTS: La Municipalidad de San José and Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
No. 78- 2014-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. FOURTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04, at fifteen hundred hours on October twenty-second, two thousand fourteen.
Proceeding on the merits (Proceso de Conocimiento) brought by Nombre110704, of legal age, married in his first marriage, retired, holder of identity card number CED87459- -, and Nombre110705, of legal age, married in his first marriage, cabinetmaker, holder of identity card number CED87460- -, both residents of Dirección13087 and represented by Dennia María Fernández Morales, of legal age, attorney, married in her first marriage, holder of identity card number CED22991- -, in her capacity as special judicial attorney-in-fact (Apoderada Especial Judicial), against Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, represented by Graciela Cavada Azofeifa, of legal age, attorney, single, resident of Nombre18452, holder of identity card number CED87461- -, in her capacity as general judicial attorney-in-fact (Apoderada General Judicial), and Municipalidad de San José, represented by Robert Arias Olivares, of legal age, attorney, in his capacity as general judicial attorney-in-fact.- RECITALS
a.- That the complaint be granted in all respects because it is consistent with the law, and that the damages and losses (daños y perjuicios) caused by the contradictions of the Public Administration and the errors committed be recognized.
b.- That the plaintiffs’ individual rights (derechos subjetivos) be recognized. Compensation for damages and losses.
c.- That the defendants be ordered to pay both categories of costs (ambas costas).
At the trial hearing, the plaintiffs requested that the award for property damage (daños materiales) be entered without a specified amount, so that it may be quantified during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia); that the losses consist of the harm caused by being unable to lease the area at issue in the litigation (objeto de la litis); and that the award for emotional distress damages (daño moral) be twenty million for each plaintiff.
Judge Campos Hidalgo drafts the judgment, with Judges Giusti Soto and Mena García concurring,
CONSIDERING
I.I.- Regarding the plaintiffs’ theory of the case and their principal arguments: Upon review of the complaint and the arguments presented at the trial hearing, the plaintiffs base their claims on the following arguments:
a).- Nombre110704 claims to be the owner of the property in Partido de San José, real property folio registration (folio real matrícula) Placa19421, according to cadastral plan (plano catastrado) SJ-0347962-1996. He acquired that property from Nombre110706.
b).- Nombre110705 claims to be the owner of the property in Partido de San José, real property folio registration Placa19422, according to cadastral plan SJ-0002430-1970. He acquired said property from Nombre110707, who had subdivided (segregado) and sold it. That transferor had also previously corrected the recorded area (rectificación de medida) according to plan SJ-26906-SJ.
c).- Both state that civil proceedings were brought against them on the allegation that the plans encompassed part of a public area.
d).- They state that they always acted in good faith when they acquired the properties and relied on the measurements shown in the plans, and that Municipalidad de San José had issued construction permits for those areas.
e).- They question how part of their properties can be demolished without recognition of the improvements made, given that the cited plans did not indicate that the land constituted green areas.
f).- Both parties assert individual rights in their favor.
g).- Improvements were made to the properties, and applications for permits and business licenses authorized by Municipalidad de San José were submitted.
I.II.- Regarding the theory of the case of the representative of Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and its principal arguments: Upon review of the complaint and the arguments presented at the trial hearing, the representative of INVU bases its position on the following arguments:
a.- That it has no knowledge of the alleged existence of construction permits for the areas referred to in this proceeding.
b.- That the modifications to the recorded area were not made by officials of the Institution, but rather by private individuals.
c.- That this proceeding arises from 08-100038-216-CI, in which the parties did not exercise their right of defense.
d.- That, as shown by the evidence, the properties were sold to the plaintiffs by Nombre110706 and Nombre110707, and INVU is therefore not liable on that basis.
I.III.- Regarding the theory of the case of the representative of Municipalidad de San José and its principal arguments: Upon review of the complaint and the arguments presented at the trial hearing, the representative of Municipalidad de San José bases its position on the following arguments:
a.- That any permits that may have been issued were issued on the basis of the information contained in the parties’ plans and deeds.
b.- That the plaintiffs’ situation arose because INVU sold a strip of public land, conduct that was improper.
c.- That Municipalidad de San José has not breached any of its legal duties with respect to the plaintiffs’ properties.
II.Regarding the subject matter of the proceeding: In accordance with the arguments advanced by both parties, the subject matter of the proceeding is to determine whether acts or omissions by the public entities have been proven that could give rise to liability for abnormal operation (responsabilidad por funcionamiento anormal) resulting in compensable harm to the plaintiffs.-
III.I.- Specifically regarding the proven facts: The following facts of this nature, which are material to resolution of the matter, were proven to this Tribunal during the proceeding:
A).- Facts proven with respect to Nombre110704:
B).- Proven facts (hechos probados) regarding Nombre110705:
III.II.- Unproven facts (hechos no probados): The following has not been established in the proceedings:
a.- That, in the case of Mr. Nombre110704, any administrative conduct by any of the defendant public entities caused him harm.
b.- That the damages alleged by Mr. Nombre110705 exist.-
III.III.-On Liability in Urban Development Matters: To analyze the obligation to compensate for damage caused in connection with an urban development (desarrollo urbanístico), we must begin with the fundamental consideration that different public and private parties participate in it, from its inception through its implementation. Because of the interests positively or negatively affected by the construction of a housing project, the legal system has imposed special regulations under which various public entities play an active role, as do the private parties involved in the project, including the professionals in charge, the owner of the property where the works will be carried out, its developers, the neighboring property owners, and, consequently, the prospective customers who will purchase lots for the eventual construction of homes. It is therefore evident that the urban development will affect such diverse matters as the environment, municipal services, and consumers or purchasers of what is constructed.
In view of the foregoing, public entities may impose limits on proposed developments, as well as certain requirements in the common interest, provided that the right to property is not deprived of its substance. voto 5097-1993 de 15 de octubre de 1993 of the Constitutional Chamber stated the following in this regard: “I) The inviolability of private property is a constitutional guarantee enshrined in Article 45 of the Political Constitution. Contrary to how it was conceived in the past, this right is not static in nature; rather, in keeping with the demands of our time, it must be regarded as flexible and dynamic—that is, as conferring upon its holders, both internally and externally, powers, duties, and limitations. The owner’s authority over the property is determined by the function that the property fulfills. The subject matter of the right to property has undergone significant changes.
At present, protection extends not only to owners’ rights, but also to various general or social interests that coexist with them. Objective law frames the content of subjective rights. Each object of a right entails a particular form of appropriation. Thus, for example, the powers of ownership relating to agricultural land are very different from those applicable to property located in a heavily used urban area. II) Costa Rican legislation establishes that private property may be limited through regulatory plans (planes reguladores) in the social interest, and Urban Planning Law may, in turn, develop such limitations. The right to property is therefore framed within certain reasonable limits, within which owners may be required to fulfill the duties arising from that right. Precisely for this reason, compensation is not required for reasonable urban-planning limits and duties.” In keeping with this reasoning, regulation and oversight of the activity begin with the preparation of the plans for the project to be constructed.
Thus, Articles 7 and 10 of the Urban Planning Law provide for the existence of a body known as the Urban Planning Directorate, whose powers include: “2) To examine and endorse, without exception, the plans corresponding to urbanization or subdivision (fraccionamiento) projects for urbanization purposes, prior to their municipal approval;…” In addition, that legislation establishes a series of obligations for the public entities involved in the matter—primarily the Municipalities—and requires the existence of specialized regulations governing it, as follows: “Article 32.- In specifying the municipal conditions for allowing subdivisions, urbanizations, or both operations, the Subdivision and Urbanization Regulations shall include, among other requirements, those relating to access to public roads, lot demarcation and block layout, and the transfer of areas for public use; likewise, after consulting the competent agencies, they shall establish minimum standards for the construction of streets and sidewalks, pavements, water-supply pipes, stormwater and sanitary drainage, electrification, and public lighting.
The Subdivision and Urbanization Regulations shall establish a reasonable period for reviewing urbanization projects; if no official decision on the matter has been issued upon expiration of that period, the project shall be deemed authorized for implementation purposes.” In this regard, a distinction must be drawn between subdivision and urbanization, since the two concepts, although complementary, are not synonymous. Article 1 of the aforementioned Law defines subdivision as “…the division of any parcel for the purpose of selling, transferring, negotiating, distributing, exploiting, or separately using the resulting lots; it includes partitions arising from judicial or extrajudicial awards, the physical allocation of undivided rights, and mere segregations retained by the same owner, as well as those located in urbanizations or new constructions that are subject to oversight concerning the formation and urban use of real property.” Thus, subdivision is understood as the division of a tract of land for its subsequent sale, on the understanding that it has access and areas resulting from prior development undertaken by a public or private third party.
Nevertheless, it should be clarified that subdivision is subject to its own regulations regarding its area or nature. This is established by Article 36 of the cited Law, which provides: “Article 36.- Municipal endorsement of plans relating to subdivisions of controlled areas shall be denied for any of the following reasons: a) When the subdivision alone results in lots smaller than the permitted size, with inadequate access to public roads, or lacking essential services; b) When the required permit has not been obtained, in the case of lot divisions intended or having the effect of urbanization; c) While the property to be divided is subject to any impediment, such as one affecting areas designated for renewal or reserved for public uses; and d) For any other technical or procedural reason indicated by the regulations pursuant to this Law. The reasons referred to in the final subsection may include delinquency in the payment of municipal taxes or services.” For its part, that legislation defines urbanization as “…the subdivision and servicing of land for urban purposes through the opening of streets and the provision of services.” Accordingly, because of the scope and nature of an urbanization, the requirements for its approval are greater, since the party responsible for it must prepare the areas and streets and provide electricity, water, and sewerage services.
In other words, that concept is linked to urban-development rights (aprovechamiento urbanístico), understood as the possibility of using land in accordance with urban planning to obtain an economic benefit. This right to urban-development use derives from the land’s development capacity and the actual possibility of using and commercially exploiting it within reasonable profit margins. This is clearly established by Article 38 of the cited Law, which provides: “Article 38.- Permission to urbanize land shall not be granted: a) When the project fails to meet the minimum regulatory standards, or the interested parties have not completed the relevant procedures, including the indispensable approval of the plans by the Urban Planning Directorate and the National Water and Sewerage Service; b) When the cost of the property’s urban-servicing works has not been guaranteed, or the formal transfer to the municipality of the area reserved for public use has neither been completed nor guaranteed, or, failing that, the equivalent monetary value has not been paid; and c) While development of the area located outside the zoned boundary is considered premature because it lacks public facilities and services, because of the high cost of such facilities and services, because of its distance from other inhabited areas, or because of any other deficiency giving rise to conditions adverse to public safety and health.
Urbanization projects located within or outside the zoned area whose water-supply, sanitary-sewerage, and electrical services are distant from their boundaries must be accepted for review by the Municipality and the Urban Planning Directorate if the developer undertakes to pay for the works performed outside the developer’s property in order to provide all necessary services. In that case, all future urbanization projects seeking to use the services referred to in the preceding paragraph within the five-year period counted from completion of those works shall pay the developer an amount for each housing unit included in the new project. The amount payable shall be determined by the institution responsible for the relevant service and shall be paid when the physical connection is made for each housing unit.” In accordance with the foregoing, it is evident that the obligations of all public and private parties associated with the development of an urbanization are more apparent than in the case of a mere subdivision.
Thus, neither the party responsible for the urban-development works may evade its duties to guarantee certain habitability, safety, and service conditions, nor may the public entities involved evade their duty to require and enforce those conditions. Accordingly, any natural or legal person undertaking the development of an urbanization is subject to all regulations governing the matter, on the understanding that those regulations concern not only urban planning, but also environmental protection and consumer protection, among other matters. This is known as the statutory conception of urban property (concepción estatutaria de la propiedad urbanística), which means that the “…urban-planning powers inherent in the right to property shall always be exercised within the limits and in fulfillment of the duties established by law or, pursuant thereto, by planning instruments in accordance with the urban-planning classification of the properties.” (DIEZ LEMA, JOSE MANUEL.
NUEVO DERECHO DEL SUELO. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 61). Furthermore, every public entity associated with a development of this nature—for example, the Municipality having the respective territorial jurisdiction—has a series of powers and duties toward those responsible for the construction and toward its current or potential residents. As can be seen, both sets of obligations extend throughout the entire corresponding process: from the preparation and approval of plans, including the selection and servicing of the land where the works will be developed, through the construction of streets, provision of services, and final acceptance thereof, and even thereafter, if an irregular act or omission by the participating public or private parties causes demonstrable harm to third parties, whether neighboring property owners, other persons, or prospective purchasers of the urbanized lots. Regarding the obligations of the public entities involved in this matter, voto N:° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, of the Constitutional Chamber, stated: “ X.
As legal scholarship notes, the “city,” as such, is a collective phenomenon that shapes the lives of its inhabitants; therefore, there is no justification for entrusting fundamental decisions concerning that collective phenomenon (its emergence, expansion, character, density, purpose, etc.) to the mere “convenience” of a few private landowners, whose decisions are generally determined by or reflect profit considerations or economic advantage. The authority responsible for regulating urban development (desarrollo urbano) cannot permit soil depletion, excessive population density, the elimination of gardens and green areas, etc., without addressing the needs and demands for public services created by urban development activity itself, such as streets, sewerage, water, electricity, telephone service, transportation, educational centers, green areas, etc. Urban planning (ordenación urbanística) is intended to resolve situations such as those described above, and, by virtue thereof, the use of property derives from a public authority.” Along these lines, the complex, systemic, and coordinated nature of regulatory and oversight matters in this field has been described as follows: “... urban planning (planificación urbana) encompasses a series of multisectoral matters that are clearly and unequivocally of national interest, or with respect to which the State and certain functionally or service-based decentralized entities have concurrent or shared powers, and which therefore extend beyond strictly local concerns.
These include, for example, solid-waste treatment, environmental protection—groundwater or aquifers, conservation areas, etc.—public transportation, the road network, protection of historical, architectural, archaeological, and cultural heritage, affordable housing, etc. In short, urban planning generally involves materially homogeneous sectors of administrative activity or functions over which the State and certain functionally decentralized entities have exclusive, concurrent, or shared powers” (Jinesta Lobo, Nombre43. Local Urban Planning in Constitutional Case Law. Paper Presented at the International Congress on Urban Planning Law Organized by Universidad de Guadalajara, IIJ UNAM and AIDA. 15,16 y 17 mayo 2008). Given the foregoing, the subject under analysis involves different levels of participation, powers, and responsibilities among public entities. At the first level are the specific powers of the Dirección de Urbanismo del Instituo Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Ministerio de Planificación y Política Económica, since they are responsible for preparing the national urban development plan, with the participation of the Municipalities, which applies insofar as any such Municipality lacks its own regulatory plan (plan regulador).
The former also has powers of direction and oversight (administrative supervision (tutela administrativa)) over local plans. At a second, local level are the Municipalities. (See decisions 6706-93 and 4205-96 of the Sala Constitucional). Notwithstanding the foregoing, and in light of the preceding discussion, it should be noted that the Municipalities, far from possessing merely residual powers, retain primary duties and dual-front powers (competencia bifrontal) concerning residential development within their territorial jurisdictions. As may be seen, the Ley de Planificación Urbana confers innovative rulemaking powers upon them, under which they are required to regulate their land-use planning (ordenamiento territorial), as well as a duty to verify the suitability of the proposed project so that it is fit for human habitation, by confirming the availability of services and the provision of common areas and, as stated in Article 38(c), adequate health and safety conditions for its inhabitants.
It is therefore apparent that the term “premature” used in that provision is intended to prevent residential development that lacks such safeguards for the legally protected interests of potential residents of the area or that fails to provide essential services such as electricity, water, and sewerage. Regarding municipal rulemaking authority, Articles 15 and 19 of the aforementioned Law provide: “Pursuant to the provision of Article 169 of the Constitución Política, the powers and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their territorial jurisdiction are hereby recognized. Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant the establishment of a specific oversight regime.” “Article 19.—Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, comfort, and well-being.” These powers cannot be analyzed separately from Article 1 of the Ley de Construcciones, which literally provides: “The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, sanitation, comfort, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies.” Furthermore, Article 87 of that body of law provides: “The Municipality shall supervise the works carried out within its jurisdiction, as well as the uses to which they are put.
It shall also be responsible for monitoring compliance with the provisions of this Law.” This general duty imposes special responsibilities in this field upon those territorial public entities, which must be analyzed in conjunction with the cited provisions and Article 169 of the Constitución Política, which provides: “The administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government, consisting of a deliberative body composed of popularly elected municipal council members and an executive official designated by law.” Requiring both authorizations and building permits (permisos de construcción) from the Municipalities means that the legislature entrusted them with preventive oversight of the exercise of the so-called “ius aedificandi,” for the purpose of ensuring that the proposed works comply with existing rules governing urban planning, environmental protection, and the safeguarding of their residents’ health and safety.
As has been stated: “... the urban-planning permit (licencia urbanística) falls within the general category of administrative limitations on rights and, specifically, within the type of limitation involving a general prohibition (against carrying out building work or land use without a permit), but one that is relative or subject to an exception granted by the Administration (the granting of the permit if the act complies with urban planning requirements). Ultimately, and notwithstanding the vagueness of the concept and the present crisis of its classical formulation, the urban-planning permit constitutes one of the most genuine instances in which the authorization mechanism is applied, understood as the removal or lifting of a legal prohibition against exercising a perfected individual right, imposed by the need to verify beforehand that such exercise complies with the limits defining the right itself under urban planning requirements.” (PAREJO ALONSO (Luciano) Urban Planning Law.
Basic Institutions. Argentina, Ediciones Ciudad, 1986, page 487). For this reason, Article 15 of the Ley de Construcciones provides: “The subdivision (fraccionamiento) of a property into blocks and lots for sale shall require the prior permission of the Municipality, which, in granting it, shall take into account the provisions of the special regulations governing the matter.” Article 74 of that body of law, in turn, provides: “Any permanent or temporary construction-related work carried out in the population centers of the Republic must be performed under a permit issued by the corresponding Municipality.” By virtue of their status as territorial public entities of the State, the Municipalities are subject to the Ley General de la Administración Pública and, consequently, to the strict-liability regime (régimen de responsabilidad objetiva) established therein and arising from Article 190.1 of the Ley General de la Administración Pública, which provides: “1.
The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure, fault of the victim, or an act of a third party.” Accordingly, as can be seen, the central focus of our country’s system of State liability is the victim of the damage, since liability arises whenever the Administration’s normal or abnormal operation causes damage, whether pecuniary or non-pecuniary, that the victim has no duty to bear, irrespective of the victim’s individual legal status. This duty to compensate, however, is not absolute in the sense of applying without restriction to every type of damage. Rather, where the damage arises from unlawful or abnormal administrative conduct, it must originate in the abnormality represented by a departure from good administration (in accordance with the concept used by the Ley General itself in Article 102(d), which includes, among other things, effectiveness and efficiency), that is, from malfunctioning, delayed action, or a failure to act by the Administration.
This abnormality determines the unlawfulness (antijuridicidad) required for the damage to be compensable. In cases involving the lawful operation of the Administration, where there is no abnormality or illegality, the unlawfulness giving rise to the possibility of compensation for damage lies in the absence of any obligation to endure an adverse effect characterized by exceptional severity or by affecting only a small proportion of persons. In this regard, it should be clarified that this liability is subject to other general provisions concerning State liability contained in the Ley General de la Administración Pública. Consideration must therefore be given to Article 196 of the Ley General de la Administración Pública, which states: “In all cases, the alleged damage must be actual, quantifiable, and identifiable with respect to a person or group.” In the specific case of the Municipalities, insofar as they fail to discharge the duties indicated ut supra concerning urban planning within their territorial jurisdiction or fail to exercise the aforementioned oversight over the activities of private parties who decide to undertake urban development and construction, we could be dealing with abnormal or unlawful conduct or omission giving rise to liability.
Legal scholarship has likewise recognized this, stating as follows: “Nombre110708 also mention the potential liability arising from administrative delay or inaction in adopting measures to protect compliance with urban-planning law, where such passive conduct results in damage to third parties” Rebollo Luis Martín (Local Liability in Urban-Planning Matters. In The Challenges of Local Urban-Planning Law in the Twenty-First Century. P.142).
It is clear that Municipalities must be liable for damages arising from any urban-planning action (actuación urbanística), whether due to the granting of improper permits, failures in oversight, or even failure to exercise the regulatory powers imposed upon them. In such cases, the conduct may be regarded as unlawful or abnormal (depending on whether it consists of formal or material conduct), and may cause an unlawful injury (lesión antijurídica)—one that there is no obligation to bear—affecting the legal interests of residents, purchasers of real property in the residential development (consumers), or third parties who reasonably expected the territorial entity to perform the supervisory and oversight functions imposed by the legal system. Because strict liability (responsabilidad objetiva) is liability without fault, what matters is proof of the existence of damage; for that damage to be compensable, it must be linked to the unlawful conduct associated with the Administration through the connecting thread of the causal link (nexo causal).
With regard to private developers, this Court considers that their liabilities are shaped both by the existence of specific regulations governing urban-development projects and by the regulations pertaining to the liability regime applicable to persons engaged in commercial activities. In this regard, a developer, as a party expecting to earn a profit from the construction of a housing development (urbanización), has a range of obligations extending from its planning and the selection of the property on which it will be developed to the construction activity itself. The activity carried out by the natural or legal person responsible for constructing the housing development therefore entails performing a series of processes through which the provisions of urban-development plans—specifically, the development and construction of the land—are implemented on the ground. Accordingly, the person responsible for the project seeks to transform any given parcel of land into developed and therefore buildable land in order to earn a profit from that activity and from the added value resulting from the activity and investment made in the property, transforming it from a “green” area into a habitable space with streets and services predetermined by the legal system to ensure its habitability.
It is therefore evident that the production of developable land is the objective of the development enterprise, with the understanding that this concept necessarily entails guaranteeing to the purchaser of property in the respective housing development that the portion of land purchased is fully suitable for construction and habitation, as sought when the purchaser decided to acquire it on the real-estate market. It is therefore evident that, where defects attributable to the developer exist in the development process and in its final product—the housing development—the purchasers of the respective lots, as consumers, shall have the right, pursuant to the doctrine of “strict liability,” to demand payment of compensation for any damages that materialize and that they had no legal obligation to bear. The starting point must be that the purchaser of a lot in a residential project acquires it to build a home and enjoy reasonable peace and comfort, with access to the services inherent in such construction activity, and with the understanding that, because the project was approved, it meets all requirements and conditions imposed by the legal system for habitability.
In addition to the foregoing, to determine the damage, there must be a relationship between the damage claimed and the conduct of the economic operator. In this regard, legal scholarship has identified various criteria for objective attribution (imputación objetiva), among which adequate causation (causalidad adecuada) is particularly relevant for these purposes. With respect to this criterion, legal scholarship has stated as follows: “The defendant’s conduct is an adequate cause of the damage suffered by the victim if, ex ante, the causation of the damage was foreseeable—not highly improbable—to the defendant. However, scholars have never agreed on what degree of probability—between 0 and 1—is legally appropriate; and they have always disagreed as to whether the assessment of probability should consist of a purely subjective prognosis—similar to that conducted in analyzing intent and fault—that is, an assessment of whether the outcome could have been avoided, or whether, on the contrary, the prognosis must be objective, in the sense that an agent possessing specialized knowledge should have known the probability that the outcome would occur.” (Causation and Liability.
Pablo Salvador Coderch and Antonio Fernández Crende. Journal for Legal Analysis. WWW.INDET.COM.) In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has adopted a position, as is apparent from voto 467-F-2008 of 14 hours 25 minutes on 4 de julio de 2008, which states: “.... a fortuitous event (caso fortuito) does not exempt a merchant or producer from civil liability, because no determination of blame is made in relation to that party’s activity. Only force majeure (fuerza mayor) and an act of the victim (hecho de la víctima) may exempt the merchant or producer from civil liability, insofar as both circumstances exclude causation, an indispensable element for the existence of both fault-based liability (responsabilidad subjetiva) and strict liability. In each case, the adjudicator must examine whether a direct and adequate causal relationship exists between the damage claimed (and proven) by the petitioner and the activity (whether an act or omission) of the producer or merchant.
It is clear that, in the present case, it would be excessive to require the consumer to possess the level of security devices described by the complaint in its grounds for second-instance appeal, because, as the court correctly stated, this would impose upon consumers an excessive duty of care, beyond what may reasonably be required of the average person. The defendant did not prove that the cause of the incident was attributable to the victim, due to lack of care, negligence, or recklessness....” Accordingly, the developer of the residential project is also subject to a duty to compensate for any damage caused to a purchaser-consumer of one of the lots in the housing development. The developer may be exempted from such liability only by proving the existence of an act of the victim or of a third party capable of breaking the causal link. Having made the foregoing observations, the Court shall now analyze the merits of the subject matter of these proceedings.-
III.IV.- Regarding liability in the case of Mr. Nombre110704: As indicated in the parties’ arguments, the plaintiff Nombre110704 alleges the existence of a vested right (derecho subjetivo) in his favor, supported both by the length of time during which he has possessed the property recorded in the San José Property Registry under real-property folio registration Placa19421, cadastral survey plan (plano de catastro) SJ-0347962-1996, and by the very existence of conduct by the Municipality in his favor and in favor of the transferor Nombre110707. In this regard, it must be taken into consideration that, by decision number 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once of Section IV of this Court, the nonexistence of a vested right in favor of the plaintiff had already been determined, as follows: “...The Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is ordered, within two months from the date this judgment becomes final, to transfer to the Municipalidad de San José all public areas that, in accordance with this ruling, form part of the pedestrian walkways (alamedas) of ciudadela López Mateos and that still appear registered in the name of said Institute.
The sale by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo of 30,12 square meters to Nombre110706, corresponding to a triangular lot adjacent to the lot originally awarded to her by said Institute in ciudadela López Mateos, is annulled. Cadastral survey plans numbers Placa19427, SJ-26906-76, SJ- 347962-96 and SJ-349028-96 are annulled. The Municipalidad de San José is ordered, within three months from the date this judgment becomes final, to demolish every structure erected in the public areas that were improperly included, through the acts annulled herein, as part of lots numbers 26 and 39 of ciudadela López Mateos...” As is apparent from the foregoing, in the case of Mr. Nombre110704, the plan on which he bases his claims has already been annulled by a final judgment, affirmed by ruling 000834-A-S1-2013 de diez horas veinticinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
The annulment ordered in the judgment was based on the fact that it was shown that the area claimed by the plaintiff as eligible for compensation was property in the public domain (bien de dominio público) and therefore could not lawfully be appropriated by a private-law person. Consequently, his occupation is unlawful and contrary to law and therefore cannot create any vested right in his favor. Now, if the party were to invoke the existence of a vested right to compensation by reason of acts or conduct attributable to the respondent entities, rather than by reason of the annulment itself of the plan on which he believed his right was based, he must take into consideration that the record establishes that the plaintiff acquired ownership of house number 39 in ciudadela López Mateos not through a direct sale by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, but through a transfer from Ms.
Nombre110707, the person to whom the entity initially conveyed title to the real property. Thus, it is established that by deed executed on 23 de setiembre de 1975, the INVU subdivided and transferred the property corresponding to house 39 in ciudadela López Mateos to the latter, and that said lot had an area of 279.55 m2. This resulted in the property recorded in the San José Property Registry under real-property folio registration Placa19423. Nevertheless, based on cadastral survey plan 26906-76 prepared by surveyor Víctor Hugo Marín Fonseca, Ms. Nombre110707 obtained a correction of area (rectificación de medida) and expanded the area of that property to 351.35 m2 by partially including the adjacent green area (zona verde). All of this occurred without the knowledge of the co-respondent entity. It was on the basis of this latter act that, through cadastral survey plan SJ-0347962-1996, Ms.
Nombre110707 subdivided from the aforementioned property a lot measuring 134.26, which she sold in 1998 to Mr. Nombre110704. That area was registered under real-property folio registration Placa19421 and partially corresponds to the green area adjacent to the transferor’s property. As is apparent from the evidence, the plaintiff’s situation originated not in administrative conduct by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, but rather in the act of a third party, namely, the transfer made in his favor by Ms. Nombre110707. In this regard, the plaintiff must take into consideration that, as indicated ut supra, for administrative liability (responsabilidad administrativa) to arise, both the existence of damage and a causal link (nexo de causalidad) to the Administration’s malfunction must be demonstrated. The plaintiff bears the burden of proving both that there was abnormal operation or administrative dysfunction and that it was causally linked to the alleged harm; the party’s mere assertion is insufficient for such liability to be recognized.
In the case under consideration, the party fails to demonstrate how the possible administrative eviction (desalojo administrativo) ordered by a judicial decision can be regarded as attributable to the INVU or the Municipalidad de San José. In the case of the former entity, there is no indication that it made the transfer of the property, since the subsequent correction of area and subdivision were carried out by a third party, with no evidence that the aforementioned Institution had knowledge of what occurred. As is apparent from the record, Ms. Nombre110707 acted on her own initiative, and the responsible surveyor, Mr. Víctor Hugo Marín Fonseca, acted in a personal capacity and not as an INVU official. The fact that a public area was incorporated into that person’s property by means of the correction of area does not make the entity liable for that unlawful act, and consequently the resulting damage cannot be attributed to it.
Mr. Nombre110704 acquired a property from a private party, and liability for its defects must therefore be claimed against his transferor. The conduct of a private party in this case breaks the causal link, since Ms. Morales sold the plaintiff property that was partially not hers and of which she had full knowledge, as it exceeded the area originally transferred to her by the INVU. For this reason, adequate causation (causalidad adecuada) exists on the part of the seller Nombre110707: She knew that the area she was transferring to the plaintiff did not form part of her original property and that, on the contrary, it had been added through a subsequent procedure involving another area, yet she sold it nonetheless. It is evident that she knew the origin of the land being used to correct the area of her property, given its location, and consequently was aware that she did not hold title to it and could not convey it to third parties; nevertheless, she did so, causing harm to the plaintiff.
This was an unforeseeable and unavoidable circumstance in the relationship between the transferor and the plaintiff. He had no way of knowing or supposing that the registry information concerning the area to be sold resulted from a correction of area carried out unlawfully. The negligent conduct of the surveyor responsible for the plan also contributed to the foregoing by lending an appearance of truthfulness to an unlawful act. The deception to which the plaintiff was subjected—although he himself had a duty to verify the status of the acquired property—cannot in any way be attributed to the entity responsible for the housing project, because it occurred after the formal transfer of the accurately defined area to Ms. Nombre110707. Nor is there evidence of conduct causing damage by the respondent Municipality in connection with any permit granted to the plaintiff. The record shows only that on 14 de diciembre de 1999, Ms.
Nombre110707 applied for authorization to build a garage with concrete blocks on property 245.051-000, corresponding to plan SJ-347963-96. The record also shows that on 15 de abril de 1999, Mr. Nombre110704 applied for a building permit for a one-story dwelling, based on plan number SJ-347962-96, for the property recorded under real-property folio Placa19423. As is evident, neither the transferor nor the plaintiff ever submitted an application based on the accurate information concerning the area subdivided for him, namely, the property recorded in the San José Property Registry under real-property folio registration Placa19421, cadastral survey plan SJ-0347962-1996. Instead, verification of the information stated in their respective applications would reveal an intention to mislead the Municipality in the proceedings conducted: in the case of Ms. Nombre110707, by concealing the existence of the aforementioned plan SJ-0347962-1996 and the transfer to a third party (the plaintiff), and in the case of Mr.
Nombre110704, by concealing that his property corresponded to folio Placa19421 and not to real-property folio Placa19423. In any event, neither document provides sufficient evidence to determine that either one authorized the plaintiff to carry out any work on public land. Nor may liability be attributed to both entities on the basis of an allegation that they purportedly tolerated the occupation carried out by Mr. Nombre110704. The record shows that, by notice dated 17 de febrero de 2004, Ms. Nombre110707 was ordered to demolish the portion of the property recorded in the San José Property Registry under real-property folio registration Placa19423 located on municipal property; moreover, in 2004 the Municipalidad de San José ordered the plaintiff to demolish the area he had built on the housing development’s green area. Furthermore, it is inadmissible to conclude that the plaintiff may benefit from a structure built in a public area, since his interest cannot be regarded as legitimate (art. 195 LGAP), because it encompasses an area deemed inalienable and not open to occupation by private parties.
This analysis formed the basis for decision number 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once of Section IV of this Court, cited above. Pursuant to Article 37 of the Ley de Construcciones, areas such as those occupied by the plaintiff are freely accessible and “...In general, it is prohibited to use gardens, lawns, etc., for a purpose other than that for which they were created).” In this regard, the first paragraph of Article 44 of the Ley de Planificación Urbana provides that “...municipal ownership of areas comprising streets, plazas, gardens, parks, or other open spaces for general use is established by that very use, and their registration in the Property Registry may be dispensed with if they appear on the Official Map...” Article 261 of the Código Civil, for its part, provides: “ARTICLE 261.-Public things are those that, by law, are permanently allocated to any service of general utility, and those that everyone may use because they have been dedicated to public use.
All other things are private and subject to private ownership, even if they belong to the State or Municipalities, which, for such purposes and in their capacity as civil persons, do not differ from any other person.” It follows from the foregoing that the aforementioned areas, being in the public domain, are dedicated to public use and are unavailable and inalienable, and therefore cannot create any right in favor of an individual subject to the Administration (administrado), so as not to impair the community’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, which is guaranteed by the reservation of these areas. Accordingly, the complaint must be dismissed insofar as it concerns the plaintiff Nombre110704.-
III.V.- Regarding liability in the case of Mr. Nombre110705 : In the case of Mr. Nombre110705 , the arguments presented are identical to those of the preceding plaintiff. Nevertheless, his subjective legal situation (situación jurídica subjetiva) is different. This is because the record shows that, by means of a deed (escritura) executed on 14 de agosto de 1984, INVU subdivided and sold the lot corresponding to house 26 to Mr. Nombre110706 , a lot measuring 276.67 m2. This was all based on survey plan (plano) SJ 2430-1970. That area included both the original 224.49 m2 and an adjoining green area (área verde) of approximately 30.12, as recommended by the entity. Subsequently, the plaintiff acquired that land from Mr. Nombre110706 . As may be observed in the case under review, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo did sell the green area to the party who transferred it to the plaintiff; therefore, this Court considers that, in this case, a causal link (vínculo causal) with the harm suffered is indeed apparent.
This is because, although the entity classified the zone as a public area, it decided to transfer it to a private party, with the consequences arising from resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal. As may be observed, the present case involves unlawful operation (funcionamiento ilegítimo) by the entity, insofar as, through a formal administrative act (acto administrativo formal), it transferred to a third party property that it was not legally permitted to transfer, thereby causing the purchaser to use the property in reliance on the adopted decision. Accordingly, Mr. Nombre110706 was a good-faith purchaser (adquirente de buena fe) from the entity, protected by the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), and he consequently retained that status when transferring the property to a third party, namely the plaintiff, Mr.
Nombre110705 . Upon acquiring the real property, the plaintiff retained the legitimacy arising from the good faith of both parties with respect to the subject matter of the transaction (objeto negocial) and is therefore eligible for compensation following the judicial declaration that the original administrative conduct was unlawful. Accordingly, the person sustaining the damage is the plaintiff in these proceedings, because it was not until the ruling in voto 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV that its legal effects arose, including both the declaration of invalidity (declaratoria de nulidad) of the corresponding survey plan and its future consequence, namely eviction from the respective area. Thus, although there was an original act vitiated by invalidity, causation of the damage was not perfected until the judicial declaration concerning the defects in the act became final.
It is from that point that the conduct may be deemed to have begun producing its harmful effects upon the party affected by it, in this case the plaintiff. Consequently, the entity responsible for the housing project incurs liability for failing to comply with the regulations governing the subject matter of the dispute and for adopting conduct whose negative effects extend over time into damage that may be deemed future damage (daño futuro). In this regard, it could be said that when the action was filed—and even when this judgment was issued—the alleged damage had not occurred. This is because actual, assessable, and individualized damage (daño efectivo, evaluable e individualizable) will arise only upon the possible enforcement of the aforementioned ruling, although it cannot be inferred either that such enforcement has occurred (indeed, the trial hearing shows that the Municipalidad de San José unilaterally decided to disregard the ruling) or what the scope of its future implementation will be.
The plaintiff considers that what will occur at some point will cause him damage, although it cannot presently be determined that such damage has already occurred or the manner and extent to which it will affect the plaintiff’s legal sphere. Accordingly, this is future rather than present damage. With respect to this type of damage, legal scholarship has held that it should not be recognized because it is hypothetical or contingent. It has been stated that its future nature prevents satisfaction of the indispensable requirement that the harm suffered be certain or real. This was held by voto N° 98-2013-V de las trece horas del nueve de octubre de dos mil trece de esta sección, which stated: “...the item for future expenses must be rejected because, to be compensable, it must involve certain damage, rather than future or contingent damage, and there must also be a causal nexus (nexo causal) establishing that it arises from the same harmful conduct; future and uncertain damage cannot give rise to compensation...” Similarly, voto Nº 4439 -2010 de las siete horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez de la Sección VI de este Tribunal stated: “In addition to the foregoing, this Court considers that the alleged damage caused to the plaintiff cooperative does not meet the requirements established in artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, since it constitutes future or contingent damage, given that Coopesilencio R.L. states that if the proceedings had continued, it would have obtained the concession it requested...” Adopting a somewhat more receptive position regarding the possibility of recognizing such damage, voto 21-2014 de catorce horas con diez minutos del catorce de marzo de dos mil catorce ruled as follows: “...with respect to the alleged supervening damage (daños sobrevinientes), it must be clarified that, although such damage—understood as future but certain damage—may be compensated if proven, this Court rules on what has actually been alleged, requested, and established when judgment is rendered.
Given that what has been alleged and requested has not occurred, nor does the record establish that it will occur, it is not legally feasible to order payment for damage that, as stated above, is not real, certain, actual, assessable, or individualized. For, it bears repeating, although future damage may be claimed, it must be certain and not based on mere assumptions or conjecture, as is the case in the matter at hand...” As may be observed, this Court’s position has limited the possibility of recognizing future damage insofar as such damage has been associated with the characteristic of being contingent. Nevertheless, this Court considers it necessary to draw a distinction in this area to determine whether it may be recognized in these proceedings. This is because this judicial panel considers that, depending on the case, allegations may concern either of two types of future damage. On the one hand, purely speculative or contingent future damage may be alleged, where the certainty of the damage is diminished either by the passage of time or by other human or nonhuman factors.
This category encompasses merely hypothetical damage that is not based on any certain foundation evidenced by the record. The uncertainty regarding its very existence and amount would preclude its recognition in the proceedings. Pursuant to artículo 196 de la LGAP, such harm could in no way be compensable because it lacks the characteristics of being actual, assessable, and individualized. On the other hand, there may be certain future damage, where the proven facts establish that it will necessarily occur and where a general award (condena en abstracto) may be entered, conditional upon the harm itself occurring, which must be verified during the judgment-enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia). In such cases, there is a predictability of occurrence that eliminates any possibility of speculation regarding its existence, substance, and quantification. Considerations of economy, logic, and justice support this second scenario, since it would be unreasonable to require the private party dealing with the Administration (administrado) to institute new proceedings while awaiting the occurrence of certain damage that has yet to materialize.
In our country, pursuant to the direct application of constitutional law, artículo 9 de la Constitución Política, artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública and 122.m) ii) e iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, recognition of future damage is deemed appropriate in this latter scenario. The State’s full and strict liability (responsabilidad plena y objetiva) and its duty to compensate for all damage or loss caused by lawful or unlawful, normal or abnormal operation provide the basis for recognizing future harm when it possesses the characteristics indicated ut supra. It must be clarified that the plaintiff has no individual right (derecho subjetivo) to any specific area of land, given its public nature, but he does have a right to compensation for the damage arising from the abnormal operation (funcionamiento anormal) consisting of the transfer of that land to him and the creation of his belief that he was acting lawfully when building on it.
The case under review falls within that scenario, since the logical consequence of enforcing a final judgment is the necessary demolition of what was built on the public area transferred by INVU to the plaintiff. It is evident that such compensation may not be collected until the specified demolition has been carried out, so as to prevent unjust enrichment (enriquecimiento sin causa) in favor of the party, and it may cover only the area actually located on that site, as well as any damage to the plaintiff’s home resulting from the demolition. Accordingly, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo must be held liable for the reasons stated above. With regard to the Municipalidad de San José, it is apparent that any conduct it adopted was based on the corresponding transfer of the communal area (área comunal) by INVU to the plaintiff; therefore, no abnormal or unlawful operation on its part is apparent.
Accordingly, INVU shall compensate the value of the works owned by the plaintiff that are demolished in compliance with resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV and that are located on the green area transferred to him by that entity. The amounts determined as future damage shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).
III.VI.- Regarding the damages (perjuicios) alleged by Mr. Nombre110705: The plaintiff seeks damages for being unable to lease the area at issue in the dispute (litis). In this regard, the plaintiff has not demonstrated that he has lease agreements (contratos de arrendamiento) for that location, or at least a contractual legal relationship (relación jurídica contractual) to that effect. Accordingly, in the case under review, the considerations concerning the burden of proof (carga de la prueba) must serve as the starting point. In this regard, Article 317 of the Código Procesal Civil applies, insofar as it provides: “The burden of proof lies with: 1) Anyone who asserts a claim (pretensión), with respect to allegations concerning the facts constituting his or her right. 2) Anyone who opposes a claim, with respect to allegations of facts that prevent, modify, or extinguish the plaintiff’s right.” Regarding the burden of proof, it has been stated on another occasion that: “ …, pursuant to Article 317 of the Código Procesal Civil: ‘(…) The burden of proof does not, therefore, entail any right of the opposing party, but rather a requirement arising from each litigant’s own interest; it is a circumstance of risk whereby anyone who fails to prove the facts that must be proven loses the case.
That party may discharge this burden by proving—that is, by establishing the truth of—the facts specified by law. And this clearly does not create a right for the opposing party, as though it were a personal legal situation pertaining to each party; the burden resulting from failing to undermine the credibility of allegations that had to be proven but were not proven... failure to prove is equivalent to nonexistence (…)’.” (Voto número 262 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). In accordance with the foregoing, a party’s mere assertion is insufficient unless there is a solid evidentiary basis (fundamento probatorio) demonstrating the alleged facts or defenses. The plaintiff, Mr. Nombre110705, has not demonstrated the existence of the damages; therefore, this portion of the complaint (demanda) must be dismissed.
III.VII.- Regarding the non-pecuniary damages (daño moral) sought by Mr. Nombre110705: As an additional claim for compensation, the plaintiff requests that the defendants be ordered to pay the sum of twenty million colones. In this regard, before ruling on this claim for compensation, the following considerations must be made. With respect to the possibility of compensating non-pecuniary damages that may have been caused by conduct of the Administration, the following preliminary considerations must be made: Recognition of State liability for purely non-pecuniary harm is implicit in a complementary reading of Articles 9 and 41 of the Political Constitution, given that the former makes no distinction whatsoever concerning State liability, while the latter expressly refers to the possibility of protecting “moral” interests, which include the possibility of compensating both subjective and objective non-pecuniary damages.
Moreover, the American Convention on Human Rights provided as follows on this matter: “Article 11: 1. Everyone has the right to have his honor respected and his dignity recognized. 2. No one may be subjected to arbitrary or abusive interference with his private life, family, home, or correspondence, or to unlawful attacks on his honor or reputation. 3. Everyone has the right to the protection of the law against such interference or attacks.” Article 24: All persons are equal before the law. Consequently, they are entitled, without discrimination, to equal protection of the law.” “Article 5.1: Every person has the right to have his physical, mental, and moral integrity respected.” Even before the Political Constitution of 1949 entered into force or that Convention was approved at the end of the 60s, since the nineteenth century, section 59 of the Civil Code has provided: “The right to obtain compensation for non-pecuniary damages is established in cases involving injury to personality rights (derechos de la personalidad).” In the specific field of domestic administrative law, Article 197 of the Ley General de la Administración Pública provided: “Liability may arise for damage to purely moral interests, as well as for emotional suffering and physical pain caused, respectively, by death or injury.” Notwithstanding the foregoing, certain clarifications on this subject are appropriate, based on legal scholarship and various judicial decisions issued in this area, given the particular characteristics of this type of damage.
In cases of subjective non-pecuniary damages (daño moral subjetivo), because the individual’s most intimate sphere is affected, the ordinary rules concerning proof of damage applicable when the harm affects the person’s estate cannot be applied. In this regard, it has been stated: “To prove the existence and extent of non-pecuniary damages, it is not necessary to submit direct evidence; rather, the judge must assess the circumstances of the event and the qualities Nombre317. of the victim in order to establish, objectively and presumptively, the moral injury within the private sphere of the injured party’s intimacy. We do not believe that moral injury should be subject to direct proof, because this is absolutely impossible given its nature, which lies in the innermost reaches of the personality, although it is sometimes manifested through outward signs that may not be an authentic expression ... no one can probe another person’s spirit deeply enough to state with certainty the existence and intensity of pain, the truth of suffering, or the reality of anguish or disappointment” (Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable,” 1990. p 655 y 656).
The foregoing considerations are based on the view that non-pecuniary damages must be regarded as in re ipsa, or in themselves, because establishing emotional harm does not require proof of suffering or depression outwardly manifested to third parties. Rather, it entails an alteration of a person’s existential equilibrium within that person’s most intimate sphere, which is not necessarily disclosed or manifested in its full extent to third parties, since such outward manifestation depends on the personality of each injured individual and on the fact that human reactions take different forms and arise at different times. Therefore, where conduct is shown to have occurred—such as the death of a loved one, the loss of or injury to a moral or property interest, or an infringement of fundamental rights—that could affect a person’s sphere of intimacy by causing pain, anguish, suffering, etc., non-pecuniary damages are necessarily deemed to exist, and their intensity and, consequently, the means of compensation shall be determined in accordance with the criteria analyzed below in this same recital (considerando).
It is therefore on the basis of the impaired subjective rights (derechos subjetivos) that the existence of non-pecuniary damages may be established, since such damages arise from the violation of rights inherent in the personality and are therefore regarded as non-proprietary rights (derechos extrapatrimoniales). For this reason, non-pecuniary damages are said to arise from the mere proven occurrence of a formal or material act by the Administration, or a failure to act, that infringes those rights. In this regard, reference should be made to the following: “Because moral injury is the necessary and unavoidable consequence of the violation of certain personality rights held by an individual, proof of the existence of such a violation shall simultaneously constitute proof of the existence of the damage. The existence of non-pecuniary damages may be determined just as objectively as the existence of pecuniary harm.
To that end, it is necessary only to compare an event against the legal rule granting an individual a right inherent in the personality, in order to determine whether the former constitutes a violation of the latter’s provisions...” (Brebbia Roberto. El Daño Moral. Editorial Orbir.) Furthermore, it should be noted that, within the framework of the theory of Public Administration liability, it has been accepted that, as a matter of principle, the defendant may prove the existence of one of the grounds excluding liability (circunstancias eximentes de responsabilidad) established in Article 190 of the Ley General de la Administración Pública, namely force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or an act of a third party (hecho de un tercero); or may even prove that the alleged damage does not exist or is less serious than claimed. Thus, it has been stated that: “The amount awarded must faithfully reflect the circumstances described in the case file, so that it constitutes an appropriate sum in light of the problems suffered by the injured party and caused by the criminal or civil unlawful acts of the person or persons who caused the damage.
Because these presumptions are iuris tantum, they admit evidence to the contrary, and the defendant or person who caused the damage must be extremely diligent in this regard, since that party bears the burden of proof to rebut the presumptions of pain, suffering, distress, or injury and may use any type of ordinary evidence for that purpose.” (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). It should nevertheless be noted that some legal scholarship has maintained that no ground excluding liability applies to any damage resulting from lawful and normal conduct when its level of intensity is excessive. In this regard, this Court considers it appropriate to make certain clarifications concerning non-pecuniary damages that shall be fully applicable in deciding the enforcement proceedings before it. First, it should be emphasized that non-pecuniary damages serve a compensatory function, rather than seeking the equivalence pursued in cases of pecuniary damage (daño material).
Additionally, it must not be overlooked that non-pecuniary damages remain subject to the requirement of certainty: they must result from an act or omission of the Administration, and the injured interest of the person invoking them must likewise be certain. In this regard, the following has been stated: “Non-pecuniary damages are not the pain, sorrow, or anguish themselves, but rather the spiritual impairment resulting from injury to a non-pecuniary interest. Such impairment exists even where the injured party does not comprehend the harm suffered; in the absence of tears; and even when the victim is not physically or ‘psychologically’ capable of ‘feeling’ sorrow, pain, or anguish (e.g., a brain-dead person). The subjective disvalue exists even when the victim has ‘processed’ that pain and perhaps ceased to ‘feel’ it. Viewed in this manner, it is immediately apparent that the effects of non-pecuniary damages may extend into the future with a sufficient degree of certainty...” (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral.
Ed. Hammurabi. Página 105) Furthermore, non-pecuniary damages are personal in nature, based on the impairment of a legitimate interest (interés legítimo) of the injured party. It is evident that subjective non-pecuniary damages do not require direct evidence; instead, certain criteria apply that delimit the adjudicator’s discretion, derive from the legal nature of such damages, and have been developed in national case law. Thus, the decision mentioned ut supra establishes the general principles of law and equity as the first delimiting criterion; additionally, judgment 556-2003 of the Second Section of the Tribunal Contencioso Administrativo established the following criterion: “VI.- With regard to subjective non-pecuniary damages, the situation is different, and it should be stated at the outset that the State is incorrect in its objection. It is undeniable that injury resulted from the unlawful conduct of the Ministerio de Educación, as declared by the Sala Constitucional, and the consequence is therefore to seek, insofar as possible, the effective restoration of the affected subjective sphere, given the lack of a timely response to an administrative claim.
For an award involving this type of damage, evidence is unnecessary, since in some cases the mere verification of the causative event is sufficient for compensation to be warranted, regardless of whether other purely pecuniary aspects are recognized or rejected, as physical proof of the damage caused is indispensable for the latter. The foregoing does not mean that such damages may be awarded merely because they are claimed, since their existence and seriousness must be established, a burden that unquestionably rests with the victim. Nevertheless, it has been permitted for such proof to be based on circumstantial evidence, because such damage occurs when, among other things, intimacy, honor, the psyche, health, or physical integrity is affected. Its seriousness must unquestionably be shown by the claimant, and its existence may be established through factual presumptions inferred from circumstantial elements; accordingly, proof of it is in re ipsa, as the Sala Primera de la Corte has repeatedly stated.” (Emphasis added).
We therefore have a second criterion delimiting subjective non-pecuniary damages: factual presumptions inferred from the circumstantial elements of the case under analysis. Likewise, various judicial decisions and judgment 413 of 19 de noviembre de 2002 of the First Section of the Tribunal Contencioso Adm. Sección I reveal other criteria, namely: “III.
Legal scholarship has understood subjective moral damages (daño moral subjetivo) to mean harm affecting a person’s emotional sphere, causing worry, suffering, anxiety, and other negative and harmful emotions, originating from the unlawful acts committed by the claimant. By their nature, such damages are difficult to prove through ordinary means, and therefore the judge may assess them by examining the circumstances reflected in the case file (expediente) and applying the judge’s experience, the general principles of law, and the principles of reasonableness and proportionality. “(Emphasis added). These latter criteria have been significantly developed to limit the possibility of awarding excessive or disproportionate compensation. Along these lines, the Sala Primera has stated: “It is not, therefore, a matter of quantifying the value of a person’s honor and dignity, since these are invaluable interests, but rather of fixing monetary compensation for the injury thereto, the only mechanism available to the law to remedy, at least in part, the offense suffered.
No Nombre110708, within such a philosophy, establish exorbitant awards, as occurs in other legal systems, because this would result in the unjust enrichment of the injured party through the immoral profiting from that party’s own honor and dignity. Among the fundamental principles of law are those of reasonableness and proportionality, which in our legal system have been recognized as constitutional principles (see, in this regard, the decisions of the Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio and 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992). Applying them to situations such as the present one, when determining obligations arising in legal situations involving compensation, it is essential to consider the parties’ positions and the nature, purpose, and objective of the remedy, without creating absurd, harmful, or gravely unjust situations.
Accordingly, moral damages (daño moral), in cases such as the one under review, cannot give rise to multimillion-colón awards such as the one sought. Doing so would open an undesirable loophole allowing disproportionate claims which, under the pretext of protecting the individual’s subjective sphere, would lead to unjustified enrichment that, far from redressing the affront to dignity, would undermine its foundations by reducing it to essentially economic values (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (Emphasis added). Causation of the harm is another indispensable criterion, insofar as its actual cause may determine the scope and limits of the assessment of compensation. Furthermore, still within the framework of proportionality, the ‘prudent assessment by the Judge’ of the harm and its compensation is discussed as follows: ‘In light of the foregoing, the court must consider whether the item under discussion is warranted; for this purpose, the Sala 1º. de la Corte Suprema has stated: “VI.
Although moral damages—in relation to the matter at issue—by their nature allow the judge broad discretion in determining them, such discretion must necessarily be exercised within certain indispensable parameters. For example, the former Sala de Casación, in judgment Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979, endorsed the prudent assessment of judges ‘...when they may infer the harm on the basis of circumstantial evidence (prueba de indicios).’ This Chamber, in its ruling Nº 114-93, states that the aforementioned prudent discretion must take into account the circumstances of the case, the general principles of law, and equity. With respect to these concepts, the Chamber reasoned as follows in a subsequent decision: ‘It is not, therefore, a matter of quantifying the value of a person’s honor and dignity, since these are invaluable interests, but rather of fixing monetary compensation for the injury thereto, the only mechanism available to the law to remedy, at least in part, the offense suffered.
No Nombre110708, within such a philosophy, establish exorbitant awards, as occurs in other legal systems, because this would result in the unjust enrichment of the injured party through the immoral profiting from that party’s own honor and dignity. Among the fundamental principles of law are those of reasonableness and proportionality, which in our legal system have been recognized as constitutional principles (see, in this regard, the decisions of the Sala Constitucional Nº 1739-92 de 11,45 horas del 1 de julio y Nº 3495-92 de 14,30 hrs. del 19 de noviembre, ambas de 1992). Applying them to situations such as the present one, when determining obligations arising in legal situations involving compensation, it is essential to consider the parties’ positions and the nature, purpose, and objective of the remedy, without creating absurd, harmful, or gravely unjust situations. Accordingly, moral damages, in cases such as the one under review, cannot give rise to multimillion-colón awards such as the one sought.
This would open an undesirable loophole allowing disproportionate claims which, under the pretext of protecting the individual’s subjective sphere, would lead to unjustified enrichment that, far from redressing the affront to dignity, would undermine its foundations by reducing it to essentially economic values’ (Sala Primera Nº 41 de 15,00 de 18 de junio de 1993). VII. In summary, the prudent discretion to be exercised by the Judge in situations such as the present one entails observing indispensable parameters such as circumstantial evidence, the particular circumstances of the specific case, the general principles of law, equity, the parties’ positions, the nature, purpose, and objective of the remedy, and the principles of reasonableness and proportionality. The interested party may and should offer evidence regarding such matters whenever possible. Only in this manner can prudent discretion be exercised.
Apart from such considerations, a discretionary determination runs the serious risk of constituting an excess of authority that distorts or undermines the final judgment. That is, the judge’s prudent assessment, even where the occurrence of the event giving rise to liability has been established—as it has here—(the ‘in re ipsa’ principle), requires consideration of the aforementioned factors or parameters concerning the harm so that the amount may be established in accordance with them. If the record contains no elements supporting a judgment on this particular matter, the judge must act consistently with that circumstance by adopting a conservative approach in fixing the amount, because failure to do so could result in an excess of authority.” Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. In accordance with the foregoing, moral damages must be awarded with the understanding that, although they do not require direct evidence, judges must exercise particular prudence and assess them according to their reasoned judgment, based on equitable criteria and by applying factual presumptions (presunciones del hombre) inferred from the circumstances of the case under review, in order to determine whether relief is warranted and the quantum of the award under this head, within the limits of reasonableness and proportionality.
In these proceedings, the plaintiff alleges moral damages arising from the facts at issue in the complaint. In this regard, this Tribunal finds that, given the in re ipsa nature of moral damages, an award is warranted, although not in the amount requested by the party, in view of the criteria of proportionality and reasonableness that must govern in this respect. As is evident from the record, it is clear that the abnormal operation consisting of transferring a parcel of land to the plaintiff and causing him to believe that he was lawfully entitled to build on it necessarily resulted in emotional harm, insofar as, pursuant to resolución 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal, it will result in the partial demolition of areas he constructed, even though the circumstances giving rise to that situation cannot be attributed to him.
This entails feelings of uncertainty and anguish in the face of an unavoidable and unforeseen situation, given the financial loss suffered by the owner of property used as a family residence and acquired through personal effort. In light of the foregoing, and given what has been proven at trial, it is necessary to take the above into account and fix subjective moral damages at the sum of tres millones de colones, an amount deemed reasonable, appropriate, and proportionate to the alleged harm directly linked to the administrative action.
IV.This Tribunal deems it appropriate to advise the representative of the Municipalidad de San José that its officials could be incurring criminal liability (responsabilidad penal) by failing, without any valid legal justification, to comply with judgment 339-2011 of nine hours on the twenty-ninth of August of two thousand eleven, issued by Section IV of this Tribunal. In view of the foregoing, it is appropriate that the representative take note thereof so that the relevant measures may be adopted with respect to the officials who, despite being aware of this situation, have failed to enforce a final judgment (sentencia firme).
VI.Costs: Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that court costs and attorney fees (costas procesales y personales) shall be imposed upon the losing party solely by virtue of having lost, a ruling that must be made even sua sponte, pursuant to section 119.2 ibídem. Because INVU does not fall within any of the circumstances warranting exemption from such costs, it must be ordered to pay them in the case of Mr. Nombre110705. In the case of Mr. Nombre110704, because he has no legal entitlement, as decided in this judgment, he must be ordered to pay the costs of both co-defendant entities. Plaintiff Nombre40718, however, must be exempted from costs with respect to the defendant Municipalidad because, as demonstrated, he litigated in good faith, and the circumstances surrounding the events may have created uncertainty for him regarding its involvement in the acts and omissions giving rise to the complaint.
Por Tanto
The defenses of statute of limitations, expiration, lack of standing to sue, and sine actione agit are rejected. The defense of lack of legal entitlement asserted by the Municipalidad de San José is sustained with respect to both plaintiffs. In the case of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, this latter defense is sustained with respect to plaintiff Nombre110704 and sustained in part with respect to plaintiff Nombre110705, solely as regards the consequential losses claimed and the request for recognition of subjective rights in his favor. Accordingly, the complaint against the Municipalidad de San José is dismissed, and Mr. Nombre110705’s complaint against the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is granted in part, with all relief not expressly granted deemed denied. Consequently, the latter entity is ordered to pay the aforementioned plaintiff, as future pecuniary damage (daño material futuro), the value of the structures located on the property in the San José registry district, real folio registration Placa19422, that are demolished to comply with resolution number 339-2011 of nine hours on the twenty-ninth of August of two thousand eleven, issued by Section IV of this Tribunal, and that were constructed within the green area (área verde) previously conveyed by that entity on the basis of registered cadastral plan Placa19428.
Those amounts shall be determined during the judgment-enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia), once the respective administrative action has been carried out. The Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is ordered to pay Mr. Nombre110705 the sum of three million as compensation for subjective emotional distress (daño moral subjetivo). The Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is ordered to pay plaintiff Nombre110705’s court costs and attorney fees. Mr. Nombre110704 is ordered to pay both categories of costs incurred by the Municipalidad de San José and the Instituto Nacional de Vivienda. Mr. Nombre110705 is exempted from paying costs with respect to the first-mentioned entity. The representative of the Municipalidad de San José shall take note of the matters stated in Considerando IV.- Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Sergio Mena García Juan Luis Giusti Soto
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) ACTORES: Nombre110704 y Nombre110705 DEMANDADO: La Municipalidad de San José, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
No. 78- 2014-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las quince horas del veintidós de octubre del año dos mil catorce.
Proceso de Conocimiento interpuesto por los señor es Nombre110704 , mayor de edad, casado en primeras nupcias, pensionado, portador de la cédula de identidad número CED87459- - y Nombre110705 , mayor de edad, casado en primeras nupcias, ebanista, portador de la cédula de identidad número CED87460- - , ambos vecinos de Dirección13087 , y representados por Dennia María Fernández Morales, mayor de edad, abogada, casada en primeras nupcias, portadora de la cédula de identidad número CED22991- - , en su condición de Apoderada Especial Judicial, contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, representado por Graciela Cavada Azofeifa, mayor de edad, abogada, soltera, vecina de Nombre18452, portadora de la cédula de identidad número CED87461- - , en su condición de Apoderada General Judicial y la Municipalidad de San José, representada por Robert Arias Olivares, mayor de edad, abogado, en su condición de Apoderado General Judicial.-
RESULTANDO
a.- Se acoja la demanda en todos sus extremos por estar ajustada a derecho, se proceda a reconocer los daños y perjuicios ocasionados por parte de las contradicciones de la Administración Pública y los errores en que se ha incurrido.
b.- Se reconozcan los derechos subjetivos de los actores. Indemnización de daños y perjuicios.
c.- Se condene a las partes demandadas al pago de ambas costas.
En audiencia de juicio la parte actora pidió que la condena en daños materiales sea en abstracto a fin de liquidarla en ejecución de sentencia, que los perjuicios sea la afectación por no poder arrendar el área objeto de la litis y que la condena de daño moral sea en la suma de veinte millones para cada actor.
Redacta el Juez Campos Hidalgo con el voto afirmativo de los jueces Giusti Soto y Mena García,
CONSIDERANDO
I.I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:
a).- Que Nombre110704 invoca ser propietario de la finca del Partido de San José, folio real matrícula Placa19421, según plano catastrado SJ-0347962-1996. Dicho inmueble lo adquirió de Nombre110706 .
b).- Que Nombre110705 invoca ser propietario de la finca del Partido de San José, folio real matrícula Placa19422, según plano catastrado SJ-0002430-1970. Digo inmueble lo adquirió de Nombre110707 , quien había segregado y vendido. Anteriormente también dicha enajenante había hecho una rectificación de medida según plano SJ-26906-SJ.
c).- Que ambos indican que fue interpuesto proceso civil en su contra alegando que los planos ocupaban parte de área pública.
d).- Que señalan que siempre han actuado de buena fue cuando adquirieron los inmuebles y se atuvieron a las medidas de los planos, siendo así que existen permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de San José sobre dichas áreas.
e).- Que cuestionan cómo se va a derribar parte de sus inmuebles sin el reconocimiento de las mejoras realizadas, dado que los planos indicados no señalaban que correspondían a áreas verdes.
f).- Que ambas partes invocan derechos subjetivos en su favor.
g).- Que sobre los inmuebles se realizaron mejoras, solicitudes de permisos y patentes autorizadas por la Municipalidad de San José.
I.II.- Sobre la teoría del caso de la representación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la representación del INVU funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:
a.- Que no les consta lo afirmado sobre la existencia de permisos de construcción en las áreas a que se refiere el presente proceso.
b.- Que las modificaciones de cabida no fueron realizadas por funcionarios de la Institución, sino más bien por particulares.
c.- Que el proceso es derivado del 08-100038-216-CI en el cual las partes no ejercieron su derecho de defensa.
d.- Que como se advierte de la prueba, los inmuebles fueron vendidos a los actores por Nombre110706 y Nombre110707 , siendo que el INVU no es responsable por tal motivo.
I.III.- Sobre la teoría del caso de la representación de la Municipalidad de San José y sus principales razonamientos : Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, el representante de la Municipalidad de San José funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:
a.- Que los permisos que pudieron ser otorgados, lo fueron con base en la información existente en planos y escrituras de las partes.
b.- Que la situación de los actores se origina en que el INVU vendió una franja de terreno pública, no siendo procedente tal conducta.
c.- Que la Municipalidad de San José no ha incumplido ninguno de sus deberes legales en lo que respecta a los inmuebles de los actores.
II.Sobre el objeto del proceso: De conformidad con los razonamientos esgrimidos por ambas partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si se han demostrado conductas u omisiones de los entes públicos que pudieron generar responsabilidad por funcionamiento anormal generador de un daño indemnizable a favor de los actores.-
III.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:
A).- Hechos probados con respecto al señor Nombre110704 :
B).- Hechos probados con respecto a Nombre110705 :
III.II.- Hechos no probados: En el proceso no se ha demostrado lo siguiente:
a.- Que en el caso del señor Nombre110704 haya existido alguna conducta administrativa generadora de un daño en su contra por parte de alguno de los entes públicos demandados.
b.- Que existan los perjuicios alegados por el señor Nombre110705 .-
III.III.-Sobre la responsabilidad en materia de desarrollos urbanísticos: Para analizar la obligación de resarcir los daños ocasionados con motivo de un desarrollo urbanístico, debemos partir de la consideración primordial de que el mismo presenta la participación de diferentes sujetos públicos y privados, desde su génesis hasta su implementación. Por los intereses que se ven afectados positiva o negativamente con la construcción de un proyecto habitacional, el ordenamiento ha impuesto una regulación especial, en la cual, tanto diferentes entes públicos juegan un papel activo, como los privados participantes en el mismo, sea desde los profesionales a cargo, el titular del inmueble en donde se realizarán las obras, hasta sus desarrolladores, vecinos de éstas y por consiguiente, los eventuales clientes que adquirirán lotes para la eventual construcción de viviendas. Es evidente entonces que el desarrollo urbanístico tendrá impacto en materias tan diversas como la ambiental, de servicios municipales y de los consumidores o adquirentes de lo construído.
Dado lo anterior, es procedente la imposición de límites por parte de los entes públicos a los desarrollos a realizar, así como la imposición de determinadas exigencias en atención al interés común, siempre y cuando no se llegue a vaciar de contenido el derecho de propiedad. El voto 5097-1993 de 15 de octubre de 1993 de la Sala Constitucional ha indicado al respecto lo siguiente: "I) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha considerar elástico y dinámico esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla.
El objeto del derecho de propiedad ha (sic) sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización. II) La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada puede ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan.
Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables". En este orden de ideas, la regulación y fiscalización de la actividad se da desde la elaboración de los mismos planos del proyecto a construír. Así, los artículos 7 y 10 de la Ley de Planificación Urbana preveen la existencia de un órgano llamado Dirección de Urbanismo, entre cuyas competencias, se encuentra: "2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal;..." De manera complementaria, dicho cuerpo normativo establece una serie de obligaciones para los entes públicos relacionados con la materia - ante todo las Municipalidades- y dispone la necesidad de existencia de un reglamento especializado en la materia, de la siguiente manera: "Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificación y alumbrado público.
Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su ejecución". En este sentido, debe distinguirse entre fraccionamiento y urbanización, habida cuenta que ambos conceptos, si bien, complementarios, no son sinónimos. El artículo 1 de la Ley dicha lo define como "...la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles”.
Así, el fraccionamiento se entiende por la división de un fundo, con el objeto de su posterior venta y en el entendido de que el mismo cuenta con accesos y áreas producto de un desarrollo previo realizado por un tercero público o privado. No obstante, vale aclarar que el fraccionamiento sí está sometido a regulaciones propias en cuanto a su área o naturaleza. Así lo establece el artículo 36 de la ley de cita, en tanto dispone: "Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable; b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización; c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.
Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales". Por su parte, dicho cuerpo normativo define urbanización como ".. fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios”. En razón de lo anterior, en el caso de una urbanización, por su extensión y naturaleza, se parte de que las exigencias para su aprobación son mayores, en tanto que corresponderá al responsable de la misma, la habilitación de áreas y calles y la dotación de servicios de electricidad, agua y alcantarillado. Es decir, que el concepto dicho, va unido a su aprovechamiento urbanístico, entendido éste como la posibilidad de utilizar el suelo conforme al planeamiento urbanístico para obtener un beneficio económico. Este derecho de aprovechamiento urbanístico viene dado por la aptitud de edificabilidad en el terreno y la posibilidad real de su uso y explotación comercial en márgenes razonables de utilidad.
Así se desprende de manera fehaciente del artículo 38 de la Ley de cita, en tanto dispone: "Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas.
Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios. En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda". De conformidad con lo anterior, es evidente que las obligaciones de todos los sujetos públicos y privados vinculados con el desarrollo de una urbanización son más palmarios que en el caso de un mero fraccionamiento.
Así, ni el responsable de las obras urbanísticas puede evadir sus deberes de garantizar determinadas condiciones de habitabilidad, seguridad y servicios, ni los entes públicos involucrados, pueden evadir su deber de exigir las mismas y su cumplimiento. Por lo anterior, una persona física o jurídica que asuma el desarrollo de una urbanización está sujeta a todas las regulaciones propias de la materia, en el entendido de que las mismas no son solo propias de la materia urbanística, sino también ambiental y de protección al consumidor entre otros. Esto es lo que se llama una concepción estatutaria de la propiedad urbanística y que implica que las “…facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes, o en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios”.
(DIEZ LEMA, JOSE MANUEL. NUEVO DERECHO DEL SUELO. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 61). Por otra parte, todo sujeto público relacionado con un desarrollo de tal naturaleza, v.g. la Municipalidad con la competencia territorial respectiva, tienes una serie de poderes- deberes para con los responsables de la construcción y con sus habitantes, actuales o potenciales. Como se advierte, ambas obligaciones son transversales a todo el proceso respectivo. Sea, desde la elaboración y aprobación de planos (incluida la escogencia y habilitación misma del terreno en donde se desarrollarán las obras), hasta la construcción de calles y dotación de servicios y su recepción final, e inclusive, con posterioridad, si con motivo de una actuación anormal u omisión de los sujetos públicos o privados participantes, se puede evidenciar un daño hacia terceros, sea vecinos, otros sujetos o eventuales adquirentes de los lotes urbanizados.
Con relación a las obligaciones de los entes públicos relacionados con la materia, el voto N:° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, de la Sala Constitucional, señaló: “ X. Como lo señala la doctrina, la "ciudad", como tal, es un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por lo que carece de justificación confiar las decisiones capitales sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter, densidad, destino, etc.) a la simple "conveniencia" de unos cuantos propietarios privados de terreno y que se determinan o reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utilidad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la liquidación del sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una autoridad pública.” En este orden de ideas, se ha indicado el carácter complejo, sistémico y coordinado de los aspectos de la regulación y control en la materia de la siguiente manera: "... la planificación urbana comprende una serie de aspectos de carácter multisectorial que son de claro e inequívoco interés nacional o respecto de los cuales el Estado y algunos entes descentralizados, funcionalmente o por servicios, tienen competencias concurrentes o compartidas, por lo que exceden lo estrictamente local, así tenemos, por ejemplo, el tema del tratamiento de los desechos sólidos, la protección del ambiente –aguas subterráneas o mantos acuíferos, áreas de conservación, etc.-, el transporte público, la red vial, la protección del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico y cultural, vivienda popular, etc..
En suma, en materia de planificación urbanística suelen estar involucrados sectores de actividad o función administrativa materialmente homogéneos, sobre los cuales el Estado y algunos entes descentralizados funcionalmente, tienen competencias exclusivas, concurrentes o compartidas" (Jinesta Lobo, Nombre43. Planificación urbanística local en la jurisprudencia constitucional. Ponencia Presentada en el Congreso Internacional de Derecho Urbanístico Organizado por Universidad de Guadalajara, IIJ UNAM y AIDA. 15,16 y 17 mayo 2008). Dado lo anterior, en la materia de análisis hay diferentes niveles de participación, competencias y responsabilidades de los entes públicos, siendo así que en un primer nivel, se presenta las competencias propias de la Dirección de Urbanismo del Instituo Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Planificación y Política Económica, dado que les corresponde elaborar el plan nacional de desarrollo urbano, con la intervención de las Municipalidades y aplicable en tanto que alguna de éstas no cuente con su propio plan regulador.
Por otra parte, corresponde a la primera, potestades de dirección y control (tutela administrativa) sobre los planes locales. Por otra, existe un segundo nivel de tipo local, que corresponde a las Municipalidades. (ver votos 6706-93 y 4205-96 de la Sala Constitucional). No obstante, lo anterior, en orden a lo indicado, debe indicarse que en el caso de las Municipalidades, lejos de poseer éstas una competencia meramente residual, mantienen deberes de primer orden con una competencia bifrontal en el caso del desarrollo habitacional en sus competencias territoriales. Como se advierte, por parte de la Ley de Planificación Urbana se le imponen potestades normativas innovativas, mediante las cuales se les impone regular su ordenamiento territorial, y además, el deber de verificación de la aptitud del proyecto a realizar, para que el mismo sea habitable para seres humanos, por medio de la verificación de la existencia de servicios y previsión de áreas comunes y además, según lo indica, el artículo 38.c) de condiciones adecuadas de salud y seguridad para sus habitantes.
Se advierte entonces, que el concepto de "prematuro" empleado en dicha norma, pretende evitar que se realice un desarrollo habitacional que no reúna tales tutelas a los bienes jurídicos de los eventuales vecinos del lugar o que no brinde servicios elementales, tales como electricidad, agua y alcantarillado. Con respecto a la potestad normativa municipal, los artículos 15 y 19 de la Ley indicada señalan: "Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." " Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." Las indicadas competencias, no pueden analizarse de manera aíslada de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente: "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Por otra parte, el artículo 87 de dicho cuerpo normativo, dispone: " La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé.
Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley". Este deber genérico, impone a dichos entes públicos territoriales especiales responsabilidades en la materia, que deben ser analizadas de manera complementaria con lo dispuesto en las normas de cita como por lo señalado en el artículo 169 de la Constitución Política que dispone: "La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley." La exigencia tanto de autorizaciones como de permisos de construcción por parte de las Municipalidades, significa que el legislador depositó en ellas un control preventivo en relación con el ejercicio del denominado "ius aedificandi", con el propósito de que las mismas ajusten las obras a realizar a la normativa existente en materia de planificación urbana, la protección del ambiente, y la tutela de la seguridad y salud de sus vecinos.
Como se ha indicado; "... la licencia urbanística se encuadra en la categoría genérica de las limitaciones administrativas de derechos, y, concretamente, en el tipo de limitaciones que implican una prohibición general ( de ejecutar un acto de edificación o uso de suelo sin licencia), pero relativa o con reserva de excepción a otorgar por la Administración ( concesión de la licencia si el acto se ajusta a la ordenación urbanística). En definitiva, y sin perjuicio de la vaguedad del concepto y de la crisis actual de su formulación clásica, la licencia urbanística constituye uno de los supuestos más genuinos de aplicación de la técnica autorizatoria, entendida como remoción o alzamiento de una prohibición legal de ejercicio de un derecho subjetivo perfecto impuesta por la necesidad de contrastar previamente que dicho ejercicio se atiene a los límites que configuran el propio derecho según la ordenación urbanística." (PAREJO ALONSO (Luciano) Derecho Urbanístico.
Instituciones Básicas. Argentina, Ediciones Ciudad, 1986, página 487). Es por ello, que el artículo 15 de la Ley de Construcciones señala: "El fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular". Por su parte, el artículo 74 de dicho cuerpo normativo dispone: "Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente." Por su naturaleza de ente público estatal de carácter territorial, las Municipalidades están sujetas a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y por consiguiente al régimen de responsabilidad objetiva que esta preve y que se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1.
La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración.
Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". En el caso concreto de las Municipalidades, en tanto incumplan los deberes indicados ut supra con respecto a la planificación urbana en su competencia territorial o ejerzan los controles señalados frente a la actividad de privados que decidan urbanizar y construír, podríamos estar en presencia de una conducta o omisión anormal o ilegítima generadora de responsabilidad.
Así, lo ha reconocido la doctrina, la indicar lo siguiente: "Nombre110708 también mencionar la posible responsabilidad también derivada de la demora o inactividad administrativa en la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística cuando de dicha actitud pasiva se deriva la producción de daños a terceros" Rebollo Luis Martín (La responsabilidad local en materia de urbanismo. En Los Retos del Derecho Urbanístico Local en el siglo XXI. P.142). Es claro que las Municipalidades deben de responder por los daños que deriven de cualquier actuación urbanística, sea por el otorgamiento de permisos indebidos, por incumplimientos de fiscalización o inclusive por el no ejercicio de las potestades normativas impuestas. En estos casos, estaremos ante conductas que pueden ser consideradas ilegales o anormales (según sea que estemos ante conductas formales o materiales) y que como productos de ellas, se podría causar una lesión antijurídica (no existe obligación de soportarla) que ha efectado la esfera jurídica de vecinos, adquirentes de inmuebles en el desarrollo habitacional (consumidores) o terceros, que razonablemente esperaban que el ente territorial ejerciera las funciones de supervisión y control impuestas por el ordenamiento.
Al ser la responsabilidad objetiva una responsabilidad sin culpa, lo relevante es la comprobación de la existencia del daño, el cual para su resarcibilidad debe estar vinculado a la conducta antijurídica relacionada con la Administración, sea unido por el hilo conductor del nexo causal. En el caso de los desarrolladores privados estima este Tribunal que sus responsabilidades se ven permeadas, tanto por la existencia de normativa específica relacionada con los proyectos urbanísticos, como por la normativa atinente al régimen de responsabilidad del que ejerce una actividad comercial. En este orden de ideas, el desarrollador, como sujeto que espera obtener un lucro con motivo de la construcción de una urbanización, tiene un haz de obligaciones, que van desde la planificación del mismo, la selección del inmueble en donde se desarrollará hasta la actividad constructiva como tal. La actividad realizada por la persona física o jurídica responsable de la construcción de la urbanización implica por consiguiente, en la realización de una serie de procesos a través de los cuales se materializa sobre el terreno las determinaciones de los planes urbanísticos, en concreto la urbanización y la edificación de los terrenos.
Dado lo anterior, el responsable del proyecto busca transformar un terreno cualquiera en suelo urbanizado y, por tanto, edificable, para obtener un lucro, producto de tal actividad y del valor agregado que ha significado su actividad e inversión sobre el inmueble, transformándolo de un área en "verde" hacia un espacio habitable, con calles y servicios preestablecidos por el ordenamiento para garantizar su habitabilidad. Es entonces evidente que la producción de suelo urbanizable es el objetivo de la empresa urbanística, mas en el entendido que dicho concepto, implica que el adquirente de un inmueble en la respectiva urbanización, tiene necesariamente que tener garantizado que la porción de terreno adquirida tiene toda la aptitud construíble y habitable que buscó al momento de su decisión de adquisición de éste dentro del mercado inmobiliario. Es entonces evidente que, en los supuestos en que, por causas imputables al desarrollador, existan vicios en el proceso urbanizador y en su producto final - la urbanización-, surgirá el derecho de los adquirentes de los respectivos lotes, como consumidores, en aplicación del instituto de la «responsabilidad objetiva» de exigir el abono de indemnizaciones por los daños que lleguen a materializarse y que no tenían la obligación legal de soportar.
Se debe partir de que el adquirente de un lote en un proyecto habitacional lo adquiere para construir su vivienda y tener una paz y confort razonable, con el acceso a los servicios inherentes a dicha actividad constructiva y en el entendido de que, al haber sido aprobada ésta, la misma reúne todos los requisitos y condiciones exigidas por el ordenamiento para su habitabilidad. Complementario con lo anterior, a fin de determinar el daño, es menester indicar la necesidad de existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. En este orden de ideas, doctrinariamente se han indicado diferentes criterios de imputación objetiva, en los que se destaca para los efectos, la causalidad adecuada. Con respecto a este criterio, se ha indicado doctrinariamente lo siguiente: "La conducta del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible –no muy improbable- por parte del demandado.
Pero los autores nunca se han puesto de acuerdo en qué grado de probabilidad –entre 0 y 1- es el adecuado según el derecho; y siempre han discrepado acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva –similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa-, es decir, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado, o si, por el contrario la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado". ( Causalidad y Responsabilidad. Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho. WWW.INDET.COM.) En este sentido, se ha decantado la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como se advierte del voto 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, que indica: ".... el caso fortuito no permite eximir al comerciante o productor de la responsabilidad civil, puesto que no se hace ningún juicio de reproche en relación con su actividad.
Únicamente la fuerza mayor y el hecho de la víctima permiten exonerar al comerciante o productor de la responsabilidad civil, en el tanto que ambas circunstancias implican la exclusión de la causalidad, elemento que resulta indispensable para que existan igualmente la responsabilidad subjetiva y la objetiva. Corresponde al juzgador examinar en cada caso si existe o no causalidad directa y adecuada entre el daño reclamado (y demostrado) por el petente y la actividad (activa u omisiva) desplegada por el productor o comerciante. Es claro que en el presente caso resultaría excesivo exigir al consumidor contar con el nivel de dispositivos de seguridad que expone la demanda en sus agravios de segunda instancia, puesto que ello, como bien lo dijo el tribunal, implicaría obligar a los consumidores a un deber de cuidado excesivo, más allá del razonablemente exigible a la persona media. No demostró la demandada que la causa del siniestro fuera atribuible a la propia víctima, por falta de cuidado, negligencia o imprudencia...." En razón de lo anterior, el desarrollador del proyecto habitacional también se encuentra afecto a un deber de resarcimiento con motivo de todo daño que sea causado a un adquierente-consumidor de uno los lotes existentes en la urbanización.
Sólo podrá eximirse de dicha responsabilidad si logra demostrar la existencia de un hecho de la víctima o de un tercero, susceptible de romper el nexo causal. Hechas las anteriores consideraciones, procede el análisis sobre el fondo del objeto del presente proceso.-
III.IV.- Sobre la responsabilidad en el caso del señor Nombre110704 : Tal y como se ha indicado en los alegatos de las partes, el actor Nombre110704 alega la existencia de un derecho subjetivo a su favor, amparado, tanto en el tiempo en que ha poseído la propiedad de la finca del partido de San José folio real matrícula Placa19421, plano de catastro SJ-0347962-1996 como en la existencia misma de conductas de la Municipalidad en su favor y de la enajenante Nombre110707 . Al respecto, debe tomarse en consideración que mediante resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal, ya se determinó la inexistencia de un derecho subjetivo en favor del actor, al resolverse lo siguiente: "...Se ordena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que en el plazo de dos meses, contados a partir de la firmeza de esta sentencia, traspase a la Municipalidad de San José, todas las áreas públicas que, de conformidad con lo indicado en el presente fallo, forman parte de las alamedas de la ciudadela López Mateos y que aún aparecen registradas a nombre del referido Instituto.
Se anula la venta que hizo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de 30,12 metros cuadrados a Nombre110706 correspondiente a un lote triangular colindante con el lote que originalmente le había adjudicado dicho Instituto en la ciudadela López Mateos. Se anulan los planos catastrados números Placa19427, SJ-26906-76, SJ- 347962-96 y SJ-349028-96. Se ordena a la Municipalidad de San José demoler, en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia, toda construcción levantada en las áreas públicas que fueron indebidamente incluidas, mediante los actos que aquí se han anulado, como parte de los lotes números 26 y 39 de la ciudadela López Mateos..." Como se advierte de lo indicado, en el caso del señor Nombre110704 , el plano con que funda sus pretensiones ya fue anulado mediante sentencia firme, confirmado por voto 000834-A-S1-2013 de diez horas veinticinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Dicha nulidad resuelta en sentencia, se funda en tanto que se demostró que el área que invoca el actor como susceptible de ser indemnizada, era un bien de dominio público y por tanto no es susceptible de apropiación legítima por parte de un sujeto de derecho privado. Consecuencia de lo anterior, es que su ocupación resulta ilegítima y contraria a derecho y por consiguiente no puede generar derecho subjetivo alguno a su favor. Ahora bien, en el caso de que la parte invocara la existencia de un derecho subjetivo a ser indemnizado con motivo de actos o conductas propias de los entes demandados, y no tanto por la anulación misma del plano con el que estimaba basado su derecho, debe tomar en consideración que en autos se ha tenido por demostrado que el actor adquiere la propiedad de la vivienda número 39 en la ciudadela López Mateos, no por venta directa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sino por traspaso de la señora Nombre110707 , persona al cual el ente le tituló inicialmente el bien inmueble.
Así consta que mediante escritura otorgada el 23 de setiembre de 1975, el INVU segregó y traspasó el inmueble correspondiente a la casa 39 de la ciudadela López Mateos a esta última, siendo así que dicho lote poseía un área de 279.55 m2. Lo anterior dio lugar a la finca del Partido de San José folio real matrícula Placa19423. No obstante, con base en el plano catastrado 26906-76 realizado por el topógrafo Víctor Hugo Marín Fonseca, la señora Nombre110707 hizo rectificación de medida y amplió el área de dicho inmueble, aumentandola a 351.35 m2, al abarcar en él de manera parcial, la zona verde contigua. Todo sin conocimiento del ente codemandado. Es con base en este último acto, que mediante el plano catastrado SJ-0347962-1996, la señora Nombre110707 segregó de la referida finca, un lote de 134.26 que vendió en 1998 al señor Nombre110704 . Dicha área fue inscrita al folio real matrícula Placa19421 y corresponde parcialmente de la zona verde contigua al inmueble de la enajenante.
Como se advierte del elemento probatorio, la situación del actor se origina, no en una conducta administrativa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sino más bien, en el hecho de un tercero, sea el traspaso realizado en su favor por la señora Nombre110707 . En este orden de ideas, debe tomar en consideración la parte actora que como se ha indicado ut supra, para que opere la responsabilidad administrativa, debe concurrir tanto la demostración de la existencia de un daño, como de un nexo de causalidad con un mal funcionamiento de la Administración. Corresponderá a la parte actora demostrar, tanto que estamos en presencia de un funcionamiento anormal o disfunción administrativa, como que el mismo se encuentra vinculado causalmente con la afectación que se alega, siendo así que el mero dicho de la parte no resulta procedente para su reconocimiento. En el caso en examen se advierte que la parte no logra demostrar cómo el eventual desalojo administrativo ordenado mediante resolución jurisdiccional, puede ser considerado como imputable al INVU o a la Municipalidad de San José.
En el caso del primer ente, no se advierte que el traspaso del inmueble haya sido realizado por éste, siendo así que la rectificación de cabida posterior y segregación fue realizado por un tercero, sin que conste que la indicada Institución haya tenido conocimiento de lo sucedido. Como se advierte de los autos, lo realizado por la señora Nombre110707 fue hecho de mutuo propio, siendo así que el topógrafo responsable, Señor Víctor Hugo Marín Fonseca, actuó de manera personal y no como funcionario del INVU. El hecho de que por la vía de la rectificación de medida, se haya incorporado un área pública a la propiedad de dicha persona, hace que el ente no sea responsable por dicha actuación antijurídica y por consiguiente el daño derivado no le puede ser imputable. El señor Nombre110704 adquirió un inmueble a un privado, siendo así que la responsabilidad por los vicios de áquel, le corresponderá reclamarlos a su enajenante.
La actuación de un privado en este caso, rompe el nexo causal, en tanto que la Señora Morales vendió al actor un bien que parcialmente no era de su propiedad y de lo cual, tenía pleno conocimiento, en tanto que excedía el área originalmente traspasada a ella por el INVU. Por este motivo, existe una causalidad adecuada por parte de la vendedora Nombre110707 : Ella era conocedora que el área que estaba traspasando al actor no formaba parte de su inmueble original y que por el contrario, había sido adicionada mediante un trámite posterior sobre otra área y aún así la vendió. Es evidente que ella tenía conocimiento del origen del terreno que esta siendo usado para rectificar su medida, dada su ubicación, y por consiguiente era consiente que ella no era titular del mismo y que tampoco podría disponerlo hacia terceros, no obstante lo cual, realizó, causando un daño al actor. Estamos ante una circunstancia imprevisible e irresistible en la relación de la enajenante y el actor.
El no tenía como conocer o suponer que la información registral del área a vender obedecía a una rectificación de medida adoptada de manera ilegal. A lo anterior contribuyó la actitud negligente del topógrafo responsable del plano, al dar un ropaje de veracidad, a un hecho antijurídico. El engaño a que se hizo incurrir al actor, (siendo así que el mismo tenía un deber de constatación de la situación del bien adquirido), no puede de ninguna manera atribuírsele al ente responsable del proyecto habitacional, dado que se dio con posterioridad al traspaso formal del área cierta a la señora Nombre110707 . Tampoco se evidencia una conducta generadora de un daño por parte de la Municipalidad demandada, con motivo de algún permiso concedido al actor. De los autos sólo se desprende que con fecha 14 de diciembre de 1999, la señora Nombre110707 solicitó autorización para construir una cochera con bloques de concreto en la propiedad en la propiedad 245.051-000, correspondiente al plano SJ-347963-96.
Por otra parte, también consta que con fecha 15 de abril de 1999, el señor Nombre110704 solicitó permiso de construcción de una casa de habitación de una planta, con base en el plano número SJ-347962-96, para la propiedad folio real Placa19423. Como se evidencia, en ningún momento, ni la transmitente ni el actor, realizaron solicitud alguna con base en la información veraz del área segregada a éste, sea la finca del partido de San José folio real matrícula Placa19421, plano de catastro SJ-0347962-1996 y más bien, verificando los datos indicados en las respectivas solicitudes, se denotaría un ánimo de llamar a engaño a la Municipalidad en los trámites seguidos, al ocultar en el caso de la señora Nombre110707 la existencia del indicado plano SJ-0347962-1996 y el traspaso a un tercero (el actor) y por parte del señor Nombre110704 , que su propiedad correspondía al folio Placa19421 y no a la folio real Placa19423.
En todo caso, ninguno de ambos documentos da elementos de convicción suficientes como para determinar que en alguno de ellos se autorizó al actor a realizar obra alguna sobre área pública. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad a ambos entes, de partirse de un alegato de una supuesta tolerancia de éstos, respecto de la ocupación realizada por el señor Nombre110704 . Consta en autos que mediante notificación de 17 de febrero de 2004 se le previno a la señora Nombre110707 demoler la parte de la finca del Partido de San José folio real matrícula Placa19423 ubicada en inmueble municipal, siendo así que además, en el año 2004, de la Municipalidad de San José se le previno al actor demoler el área construida por él sobre la zona verde del asentamiento habitacional. Por otra parte, no resulta admisible partir que la parte actora pueda obtener provecho de una construcción en un área pública, dado que su interés no puede ser considerado como legítimo (art. 195 LGAP), al abarcar un área que se ha estima como inalienable y no susceptible de ocupación por parte de privados, análisis que dio base a lo resuelto en la resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal, supracitada.
De conformidad con el artículo 37 de la Ley de Construcciones, áreas como las ocupadas por el actor son de libre acceso y "... En general, se prohíbe hacer uso de los jardines, prados, etc., diferente de aquél para el que fueron creados)". En ese sentido, el párrafo 1º del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, establece que “...el dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial...”. Por su parte, el artículo 261 del Código Civil indica que: "ARTÍCULO 261.-Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".
De lo anterior se desprende que las áreas dichas, al ser de de dominio público, poseen una afectación al uso público y son indisponibles e inajenables, por lo que no pueden constituir derecho alguno a favor del administrado. a fin de no afectar el derecho de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que le garantiza la reserva de estas áreas. Así las cosas, debe rechazarse la demanda en lo que corresponde la actor Nombre110704 .-
III.V.- Sobre la responsabilidad en el caso del señor Nombre110705 : En el caso del señor Nombre110705 , los argumentos ventilados son idénticos al anterior actor. No obstante su situación jurídica subjetiva resulta diferente. Lo anterior, en tanto que consta en autos que mediante escritura otorgada el 14 de agosto de 1984, el INVU segregó y vendió el lote correspondiente a la casa 26 al señor Nombre110706 , un lote con 276.67 m2. Todo con base en el plano SJ 2430-1970. Dicha área comprendía, tanto la extensión original de 224.49 m2, más un área verde aledaña de aproximadamente 30.12, según recomendación hecha por el ente. Con posterioridad, el actor adquirió del señor Nombre110706 dicho terreno. Como se advierte en el caso de análisis, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sí vendió el área verde al enajenante al actor, por lo que estima este Tribunal que en dicho caso sí se advierte un vínculo causal con la afectación sufrida.
Lo anterior, en tanto que el ente, a pesar de que calificó la zona como área pública, decide traslarla a un privado, con las consecuencias que se derivan de la resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal. Como se advierte, en el presente caso estamos en presencia de un funcionamiento ilegítimo del ente, en tanto que mediante un acto administrativo formal traspasa a un tercero un bien que no podía trasladar y que genera que el adquirente haga uso del bien, amparado al acuerdo adoptado. En este orden de ideas, el señor Nombre110706 resulta un adquirente de buena fe del ente, amparado al principio de confianza legítima y consecuentemente mantiene tal carácter en el acto de traspaso del bien a un tercero, sea el actor, señor Nombre110705 . Este al adquirir el inmueble, mantiene la legitimidad que deviene de la buena fe de ambas partes en el objeto negocial y por consiguiente es susceptible de ser indemnizado, ante la declaratoria jurisdiccional de la ilegitimidad de las conductas administrativas originales.
En este orden de ideas, el sujeto que recibe el daño es el actor de este proceso, dado que no es sino hasta la declaratoria en el voto 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV, que surge como efecto jurídico de la misma, tanto la declaratoria de nulidad del plano respectivo, como su consecuencia futura, cual es el desalojo del área respectiva. Así las cosas, si bien hay un hecho original viciado de nulidad, la causalidad del daño no se perfeccionó hasta que no hubo firmeza de la declaratoria jurisdiccional de los vicios del acto. Es a partir de este momento que puede ser considerado que la conducta empieza a surtir sus efectos dañosos para con su receptor, en este caso el actor. El ente responsable del proyecto habitacional incurre en responsabilidad por consiguiente, por no cumplir las regulaciones propias en la materia objeto de la litis y adoptar una conducta cuyos efectos negativos se trasladan en el tiempo hacia un daño que se puede estimar como futuro.
En este sentido, se podría decir que al momento en que se interpone la demanda - e inclusive que se dicta esta sentencia- no ha operado el daño invocado. Lo anterior dado que el daño efectivo, evaluable e individualizable sólo se dará con la eventual ejecución del voto en mención, mas sin que se pueda desprender ni que la misma se ha materializado (y más bien, se evidencia de la audiencia de juicio que la Municipalidad de San José decidió de manera unilateral desacatar lo resuelto), ni de los alcances que implicará su materialización a futuro. La parte actora considera que lo que sucederá en algún momento le causará un daño, mas sin que pueda determinarse en este momento que el mismo ya acaeció o la forma y alcances de cómo operará sobre la esfera jurídica del actor. Por lo anterior, estamos en presencia de un daño futuro y no actual. Con respecto a este tipo de daños doctrinariamente se ha considerado que su reconocimiento no procede, en tanto guardan la condición de ser hipotéticos o eventuales.
Se ha dicho que el carácter futuro impide la consideración sine qua non de certeza o realidad de la afectación sufrida. Así lo sostuvo en su momento, el voto N° 98-2013-V de las trece horas del nueve de octubre de dos mil trece de esta sección al indicar: "... debe rechazarse el rubro de gastos futuros, en razón de que para que resulten indemnizables deben tratarse de un daño cierto, no futuro, ni eventual, además debe tener un nexo causal que acredite que proviene de la misma conducta dañosa, no podrían dar origen a indemnización daños futuros e inciertos..." En el mismo orden de ideas, el voto Nº 4439 -2010 de las siete horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez de la Sección VI de este Tribunal, indicó: "Aunado a lo anterior, este Tribunal estima que los supuestos daños causados a la cooperativa actora, no reúnen los requisitos previstos en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que se trata de daños futuros o eventuales, ya que Coopesilencio R.L. indica que si los procedimientos hubiesen continuado su trámite contaría con la concesión que solicitó..." En una posición un tanto más receptiva a la posibilidad de su reconocimiento, el voto 21-2014 de catorce horas con diez minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, resolvió lo siguiente: "...en cuanto a los daños sobrevinientes invocados, resulta menester aclarar, que si bien los mismos -entendidos como daños futuros pero ciertos- pueden llegar a ser indemnizados en caso de probarse, este Tribunal se pronuncia sobre lo efectivamente alegado, pedido y acreditado al momento en que se dicta sentencia.
Y siendo que lo alegado y pedido, no ha sucedido ni consta en autos que vaya a suceder -acreditación-, no resulta jurídicamente viable condenar al pago de daños, que tal y como se indicó supra, no son reales, ciertos, efectivos, evaluables ni individualizables. Pues, se reitera, si bien existe la posibilidad de reclamar daños futuros, los mismos deben ser ciertos y no meras suposiciones o conjeturas, como ocurre en el asunto de marras..." Como se advierte, la posición de este Tribunal ha limitado la posibilidad de reconocer el daño futuro, en tanto que se le ha asociado la característica de eventual. No obstante, estima este Tribunal necesario hacer una distinción en la materia, para efectos de determinar su reconocimiento en el presente proceso. Lo anterior, en tanto que considera este colegio que según sea el caso, se puede estar en presencia de alguno de dos tipos de alegaciones sobre daños a futuro.
Por una parte, pueden invocarse daños futuros de naturaleza puramente especulativa o eventuales, en donde la certeza del daño se ve difuminada ya sea por el transcurso del tiempo u otros factores humanos o no humanos. En esta categoría pertenece el daño meramente hipotético y no sujeto a una base cierta que se pueda evidenciar de los autos. La incerteza de su existencia misma y cuantía impediría su reconocimiento en el proceso. Esta afectación, de conformidad con el artículo 196 de la LGAP, de modo alguno podría ser indemnizable, al carecer de las características de ser efectivo, evaluable e individualizable. Por otra parte, podemos estar en presencia de daños futuros ciertos, en donde de los hechos demostrados se puede evidenciar que estos necesariamente acaecerán y podrá obrar una condena en abstracto y condicionada al cumplimiento de la afectación misma, lo cual, deberá verificarse en la etapa de ejecución de sentencia.
Hay en estos casos una previsibilidad de cumplimiento que rompe toda posibilidad de especulación sobre su existencia, contenido y cuantificación. Razones de economía, lógica y justicia tornan procedente este segundo supuesto, en tanto que no sería razonable condicionar al administrado a interponer un nuevo proceso, en la espera de que el daño cierto - pero pendiente de materializarse- se cumpla. En el caso de nuestro país, de conformidad con la aplicación directa del derecho de la constitución, en el artículo 9 de la Constitución Política, el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública y 122.m) ii) e iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se estima procedente reconocer el daño futuro en este último supuesto. La responsabilidad plena y objetiva del Estado y el deber de indemnizar todo daño o perjuicio causado por funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, fundan la posibilidad de reconocer una afectación futura, cuando revista las características indicadas ut supra.
Debe aclararse que el actor no tiene derecho subjetivo a un área determinada de terreno, dada la naturaleza pública pero si al daño derivado del funcionamiento anormal que significó que se le traspasara dicho terreno y se le creara la convicción de legitimidad a la hora de construir en él. En el caso de examen estamos en ese supuesto, en tanto que como lógica consecuencia de la ejecución de una sentencia firme, tenemos el necesario derribo de lo construido en el área pública traspasada por el INVU al actor. Resulta evidente que dicha indemnización no podrá ser hecha efectiva hasta tanto el indicado derribo no se ejecute, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en beneficio de la parte y sólo podrá corresponder al área que efectivamente se encontraba en dicho sitio, así como cualquier afectación a la vivienda del actor derivada del derribo respectivo. Por lo anterior, procede condenar al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por los motivos indicados anteriormente.
En el caso de la Municipalidad de San José, se advierte que cualquier conducta que fuere adoptada, se realizó con base en el respectivo traspaso del área comunal hecha por el INVU al actor, por lo que no se advierte un funcionamiento anormal o ilegítimo por su parte. Por lo anterior, corresponderá al INVU indemnizar el valor de las obras propiedad del actor, que sean derribadas para el cumplimiento de la resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV y que se encuentren ubicadas sobre el área verde que le fue enajenada por parte del indicado ente. Los montos que se determinen como daños futuros deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.
III.VI.- Sobre los perjuicios invocados por el señor Nombre110705 : La parte actora pide como perjuicios la afectación por no poder arrendar el área objeto de la litis. Al respecto, no ha demostrado la parte actora que tenga contratos de arrendamiento de dicho lugar o al menos una relación jurídica contractual en tal sentido. En razón de lo anterior, en el caso en examen debe partirse de las consideraciones realizadas respecto a la carga de la prueba. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Sobre la carga de la prueba se ha dicho en alguna otra oportunidad, que: “ …, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: “(…) La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.
Puede quitarse esta carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, como si una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron... es lo mismo no probar que no existir (…)”. (Voto número 262 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). De conformidad con lo anterior, la mera invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración de los hechos o defensas que se alegan. La parte actora, señor Nombre110705 no demuestra la existencia de los perjuicios, por lo que debe rechazarsele este extremo de la demanda.
III.VII.- Sobre el daño moral pedido por el señor Nombre110705 : Como pretensión indemnizatoria adicional, la parte actora pide se condene a los demandados por la suma de veinte millones de colones. Al respecto, de previo a entrar a resolver sobre este extremo indemnizatorio, procede realizar las siguientes consideraciones. Con respecto a la posibilidad de indemnizar el daño moral que pudiere haberse ocasionado con motivo de una conducta de la Administración, debe realizarse las siguientes consideraciones previas: El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por daños puramente morales se encuentra implícito en la lectura complementaria de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, habida cuenta que en el primero no se realiza en ningún tipo de distinción con respecto a la responsabilidad del Estado y en el segundo, se hace expresamente referencia a la posibilidad de tutelar intereses "morales", entre los cuales, se encuentra la posibilidad de resarcir tanto el daño moral subjetivo, como el objetivo.
Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispuso sobre este tema: "Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." "Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Inclusive de manera previa a que entrara a regir la Constitución Política de 1949 o se aprobara dicha Convención a finales de la década de los 60, desde el siglo XIX, el numeral 59 del Código Civil preceptúa: “Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad” En materia del derecho administrativo nacional propiamente, el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública, dispuso: "Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente".
No obstante lo anterior, procede realizar algunas precisiones sobre la materia, con base en la doctrina y sendas resoluciones judiciales emitidas en la materia, dadas las particularidades existentes con respecto a este tipo de daño, habida cuenta que en el caso del daño moral subjetivo, al afectarse la esfera más íntima del individuo, no pueden aplicarse las reglas comunes con respecto a la prueba del daño, cuando la afectación se realiza en el patrimonio del sujeto. En este orden de ideas, se ha dicho, "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades Nombre317. de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", 1990. p 655 y 656).
Las anteriores consideraciones tienen como fundamento la apreciación de que el daño moral debe ser visto como in re ipsa o en sí mismo, dado que para tener configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros, dado que implica más bien la alteración del equilibrio existencial de las personas, dentro de su ámbito más íntimo y no necesariamente dado a conocer o exteriorizado en toda su dimensión hacia terceros, en tanto que esto último está en función de la personalidad de cada individuo lesionado y partiendo de que las reacciones del humano tienen diversas formas y oportunidades de manifestación. Por lo anterior, en el caso de que se demostrara la existencia de una conducta (muerte de un ser querido, pérdida o lesión de un bien moral o patrimonial, afectación a derechos fundamentales, etc) que pudiere afectar el ámbito de intimidad de la persona - por provocar dolor, angustia, sufrimiento, etc-, se interpreta que necesariamente existe un daño moral, siendo así que la intensidad de éste y por ende el medio para su resarcimiento, se determinarán de conformidad con los criterios que a continuación analizaremos en este mismo considerando.
Es entonces, en función de los derechos subjetivos menoscabados, que podemos hablar de la existencia de un daño moral, dado que éste se producirá ante la violación de alguno de los derechos inherentes de la personalidad y que por ende son considerados extrapatrimoniales. Es por ello, que se habla que el daño moral surge con el mero acaecimiento demostrado de la actuación formal o material de la Administración u omisión de actuación que vulnera dichos derechos. En este orden de ideas, conviene hacer referencia a lo siguiente:"Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. La determinación de la existencia de un daño moral puede efectuarse de una manera tan objetiva como la comprobación de un agravio patrimonial.
Se hace necesario a tal fin sólo confrontar un hecho con la norma jurídica que otorga a favor de un sujeto un derecho inherente a la personalidad, para comprobar si el primero constituye o no violación de lo preceptuado en la segunda.." (Brebbia Roberto. El Daño Moral. Editorial Orbir.) Por otra parte, debe advertirse que se ha aceptado que dentro del marco de la teoría de la responsabilidad de la Administración Pública, en tesis de principio, sería válido aceptar la posibilidad de que el demandado puede probar la existencia de una de las circunstancias eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un hecho de un tercero; o inclusive probar su inexistencia o menor gravedad de lo invocada. Es así como se ha indicado que "La cantidad que se fije, debe ser fiel reflejo de las circunstancias descritas en el expediente, para que resulte una suma apropiada, dado los problemas sufridos por el perjudicado, causados por los actos ilícitos penales o civiles del agente o de los agentes productores del daño.
En razón de que esas presunciones son iuris tantum, admiten prueba en contrario, de lo cual debe ser sumamente diligente el demandado o sujeto activo del daño, ya que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar las presunciones de dolor, sufrimiento, mortificación o agravio y para ello puede acudir a cualquier tipo de prueba ordinaria." (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). No sin advertir que alguna doctrina ha sostenido que cualquier daño producto de una conducta lícita y normal, cuando el nivel de intensidad es excesivo, no procede ningún tipo de eximente. En este orden de ideas, considera este Tribunal que conviene hacer algunas precisiones con respecto al daño moral que serán plenamente aplicables para la resolución de la ejecución sometida a su conocimiento. En primer término, debe destacarse que en materia de daño moral hablamos de una función compensadora y no de la equivalencia buscada en el caso del daño material.
Adicionalmente, no debe obviarse que el daño moral no escapa de la certeza con relación a que éste debe ser consecuencia de la actuación u omisión de la administración, así como debe ser cierto el interés lesionado de la persona que lo invoca. En este orden de ideas, se ha indicado lo siguiente:" El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Dicho detrimento existe aunque falte comprensión por parte del damnificado del perjuicio sufrido; en ausencia de lágrimas; inclusive cuando la víctima no se encuentre en condiciones físicas o "síquicas" para "sentir" pena, dolor o angustia (v.gr. una persona descerebrada). El disvalor subjetivo existe cuando la víctima haya "madurado" ese dolor y quizás, dejado de "sentirlo". Así concebida la cuestión, se advierte de inmediato que el daño moral puede derivar sus efectos hacia el futuro, con suficiente grado de certeza..." (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral.
Ed. Hammurabi. Página 105) Por otra parte, el daño moral es de orden personal, en función de la afectación de un interés legítimo del afectado. Se evidencia que en el caso del daño moral subjetivo, no se requiere de la existencia de una prueba directa, sino que le es aplicable determinados criterios que delimitan la discrecionalidad del Juzgador y que desprenden de su propia naturaleza jurídica y que han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. Así, en la resolución mencionada ut supra se establece como primer criterio delimitador, los principios generales del derecho y la equidad, siendo así que mediante voto 556-2003 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, se dispuso además como criterio, lo siguiente: " VI.- Referente al daño moral subjetivo, la situación es distinta, y desde ya se deja de manifiesto, que no lleva razón el Estado en cuanto a su oposición.
Es un hecho innegable, que hubo lesión por conducta antijurídica del Ministerio de Educación, según lo declaró la Sala Constitucional, cuya consecuencia es, entonces, procurar en lo posible, el restablecimiento efectivo de la esfera subjetiva afectada, dada la falta de respuesta oportuna a un reclamo administrativo, para cuya concesión, al tratarse de este tipo de daño, es innecesaria la prueba, bastando en ocasiones, la simple constatación del hecho generador para que proceda su indemnización, con independencia del reconocimiento o rechazo de otros aspectos meramente patrimoniales, para los cuales sí es imprescindible la demostración física de los producidos. No significa lo anterior, que por el simple reclamo pueda otorgarse, ya que es necesaria la acreditación de su existencia y gravedad, carga que, sin lugar a dudas, le corresponde a la víctima no obstante, se ha permitido, que su comprobación pueda lograrse a base de indicios, ya que éste se produce, cuando se afecta la intimidad, el honor, la psiquis, la salud y la integridad física, entre otros, cuya gravedad, sin lugar a dudas, corresponde al reclamante, pudiendo acreditarse su existencia a través de presunciones de hombre inferidas de elementos circunstanciales, y por ello su prueba, es in re ipsa, tal y como reiteradamente lo ha expresado la Sala Primera de la Corte".
(El destacado es nuestro). Tenemos entonces que un segundo criterio delimitador del daño moral subjetivo son las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis. Asimismo de diversas resoluciones judiciales y de la sentencia 413 de 19 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adm. Sección I, se evidencian otros criterios, a saber: "III. Por daño moral subjetivo, ha entendido la doctrina aquella afección que incide sobre la esfera emocional de las personas causando preocupación, sufrimiento, ansiedad y otras emociones negativas y perjudiciales, cuyo origen sea los actos ilícitos provocados por el accionante. Por su naturaleza, son difíciles de probar por los medio ordinarios, por lo que puede el juzgador estimarlo con examen de las circunstancias que consten en el expediente y aplicado su experiencia, los principios generales de derecho y los de racionalidad y proporcionalidad.
" (El destacado es nuestro). Estos últimos criterios han sido desarrollados de manera relevante para limitar la posibilidad de reconocimiento de indemnizaciones exageradas o desproporcionadas. En este orden de ideas, la Sala Primera ha señalado: " No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión , único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No Nombre110708 dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad , a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio y 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992).
Aplicandolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente , para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer en valores eminentemente económicos (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (El destacado es nuestro). La causalidad del daño es otro criterio de naturaleza insoslayable, en tanto que la causa real de éste puede determinar los alcances y límites de la estimación reparadora.
Por otra parte, siempre dentro del orden de la proporcionalidad, se habla de la "prudente apreciación del Juez" del daño y su resarcimiento, de la siguiente manera: "Por lo anterior, el tribunal debe considerar la procedencia del extremo en comentario, al efecto la Sala 1º. de la Corte Suprema ha dicho: "VI. Si bien el daño moral -en relación con el tema en cuestión- debido a su naturaleza, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador en cuanto a su fijación, éste debe observarse necesariamente dentro de ciertos parámetros insoslayables, por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979 avala la prudente apreciación de los jueces "...cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios. Esta Sala, en su fallo Nº 114-93 señala que el prudente arbitrio aludido, ha de tener en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad.
Alrededor de tales conceptos, la Sala, en un pronunciamiento posterior razona en los siguientes términos: "No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No Nombre110708 dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 1739-92 de 11,45 horas del 1 de julio y Nº 3495-92 de 14,30 hrs. del 19 de noviembre, ambas de 1992).
Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciedola caer en valores eminentemente económicos " (Sala Primera Nº 41 de 15,00 de 18 de junio de 1993). VII. Recapitulando, se tiene que el prudente arbitrio a emplear por el Juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre tales extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. Solo así puede arribarse a un prudente arbitrio. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio "in re ipsa"), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el motivo. En el evento de que no militaren en autos elementos de juicio sobre el particular, tendrá el juzgador que actuar en consonancia con tal situación adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así podría incidir en exceso de poder." Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. De conformidad con lo anterior, el reconocimiento del daño moral debe realizarse en el entendido de que si bien no requiere prueba directa, los Juzgadores deben tener especial prudencia y proceder a su valoración bajo su racional apreciación, bajo criterios de equidad, aplicando las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis, a efecto de determinar la procedencia y el quantum de la sentencia condenatoria por este extremo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad.
En el presente proceso, la parte actora invoca un daño moral que se desprende de los hechos objeto de la demanda. En este sentido, estima este Tribunal que dada la naturaleza in re ipsa del daño moral, procede su reconocimiento, mas no por el monto solicitado por la parte, dados los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en tal sentido. Como se evidencia de los autos, es claro que el funcionamiento anormal que significó que se le traspasara un terreno al actor y se le creara la convicción de legitimidad a la hora de construir en él, deviene necesariamente en una afectación moral, en tanto que por mandato de la resolución 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal, va a tener como consecuencia la destrucción parcial de áreas construídas por su persona, sin que las circunstancias generadoras de tal situación le puedan ser atribuibles.
Lo anterior, implica un sentimiento de incertidumbre y dolor ante una situación inevitable e imprevista, dada la pérdida patrimonial que significa a quien es titular de un bien que dedica a vivienda de su familia, como producto de un esfuerzo personal. En razón de lo anterior, y dado lo que se ha tenido por demostrado en juicio, es menester tomar en consideración lo anterior y fijar el daño moral subjetivo en la suma de tres millones de colones, cantidad que se estima razonable, adecuada y proporcional a la afectación invocada y vinculada de manera directa con la actuación administrativa.
IV.Este Tribunal estima oportuno hacer ver al representante de la Municipalidad de San José, que sus funcionarios podrían estar incurriendo en responsabilidad penal al desacatar la sentencia 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal sin ninguna justificación legal válida. En razón de lo anterior se estima oportuno que se tome nota de ello, a efecto de que adopte las medidas pertinentes con respecto a los funcionarios que conocedores de tal situación, no han procedido a ejecutar una sentencia firme.
VI.Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse el INVU dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena, en el caso del señor Nombre110705 . En el caso del señor Nombre110704 al no tener derecho, según lo resuelto en la presente sentencia, procede su condena respecto de ambos entes codemandados. Por otra parte el actor Nombre40718 debe ser exonerado en costas respecto de la Municipalidad demandada, en tanto como se demostró, ha litigado de buena fe y el entorno en que acaecieron los hechos pudo generarle incerteza con respecto su participación en las conductas y omisiones que originaron la demanda.
Por Tanto
Se rechazan las defensas de prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y sine actione agit. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de San José con relación a ambos actores. En el caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se acoge esta última defensa respecto del actor Nombre110704 y parcialmente del actor Nombre110705 , únicamente en lo referente a los perjuicios invocados y a la petición de reconocimiento de derechos subjetivos en su favor. En consecuencia se declara sin lugar la demanda en contra de la Municipalidad de San José y parcialmente con lugar la demanda del señor Nombre110705 en contra del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, entendiéndose denegado en todo aquello que no se acoja expresamente. Por consiguiente, se condena a este último ente a pagar al indicado actor, por concepto de daño material futuro, el valor de las obras constructivas ubicadas en la finca del partido de San José folio real matrícula Placa19422, que sean derribadas para el cumplimiento de la resolución número 339-2011 de nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil once de la Sección IV de este Tribunal y que se encuentren edificadas en el área verde que fue enajenada en su momento por parte del indicado ente con base en el plano catastrado Placa19428.
Dichas sumas se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, una vez que se haya procedido a la materialización de la respectiva conducta administrativa. Se condena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a pagar al señor Nombre110705 , la suma de tres millones por concepto de daño moral subjetivo. Se condena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo al pago de las costas procesales y personales del actor Nombre110705 . Se condena al señor Nombre110704 al pago de ambas costas de la Municipalidad de San José. y al Instituto Nacional de Vivienda. Se exonera al señor Nombre110705 al pago de las costas en que respecta al primer ente dicho. Tome nota el representante de la Municipalidad de San José de lo indicado en el considerando IV.- Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Sergio Mena García Juan Luis Giusti Soto
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