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Res. 00539-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/10/2014
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2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre102916 y OTRA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE GRECIA N° 539 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre102916 , mayor, funcionario público, con cédula de identidad número CED78850 y la señora Nombre102915 , mayor, ama de casa, con cédula de identidad número CED78849, ambos vecinos de rincón de Arias de Grecia, contra la resolución de las ocho horas del 19 de junio de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Grecia.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Mediante resolución N° B00761-2008 de las nueve horas del 08 de diciembre de dos mil ocho, el Departamento de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad de Grecia aprobó la licencia industrial para la actividad de taller mecánico en la finca de su propiedad Matrícula de Folio Real Placa17729° de la provincia de Alajuela, previa cancelación de su respectivo Impuesto Municipal, por un monto de Doce mil doscientos colones exactos por trimestre adelantado a favor del señor Nombre102917 . (folio 35 a 36 del expediente administrativo). 2) Conforme al listado de caminos por distritos de la Municipalidad de Grecia, el inmueble descrito en el hecho anterior se encuentra ubicado frente a calle pública identificada con el código Dirección12072 (Ent N154) Rincón de Arias, Fin de Camino, finca y se identifica como Dirección12071 , tipo de superficie 4, con longitud 0,5 kilómetros y de ancho 5 metros. (folio 58). 3) Por medio de escrito presentado en fecha 30 de julio de dos mil nueve, los agraviados solicitaron a la Alcaldía Municipal de Grecia, se ordenara la apertura de un procedimiento ordinario administrativo a fin de que se declare la nulidad absoluta de la resolución de las nueve horas del 08 de diciembre de dos mil ocho descrita en el hecho anterior, en la cual el Departamento de Patentes e Inspecciones le concedió la correspondiente licencia municipal al señor Nombre102917 , de tipo industrial, para desarrollar la actividad comercial de taller mecánico automotriz en la edificación habitada en la finca de su propiedad matrícula de Folio Real Placa17729° . (folios 52 a 60). 4 ) En fecha 02 de setiembre de dos mil diez, los agraviados formularon ante el Concejo Municipal, recurso de apelación en contra de la denegatoria tácita en cuanto a la solicitud planteada el día 30 de julio de dos mil nueve y consistente en la petición de apertura de procedimiento ordinario administrativo tendente a anular la aprobación de la licencia municipal concedida al señor Nombre102917 mediante resolución N° B00761-2008 dictada por el Departamento de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad recurrida. (folio 40 a 42 del expediente administrativo). 5) Por medio de resolución N° 419-2012 de las quince horas del 11 de octubre de dos mil doce, este Tribunal resolvió por mayoría: “POR TANTO . Se anula el acto presunto del Alcalde Municipal de Grecia, que deniega el recurso extraordinario de revisión planteado por Nombre102915 y Nombre102916 . Proceda el Alcalde conforme a lo indicado en el último considerando…”. (folios 132 a 138 del expediente administrativo). 6 ) Por medio de resolución de las ocho horas del 19 de junio de dos mil trece, el señor Alcalde Municipal de Grecia resolvió: “POR TANTO Se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de revisión y se mantiene en firme el Acto Administrativo identificado como la resolución de Patentes N° B00761-2008, emitido por el Departamento de Inspección y Patentes de las nueve horas del día 8 de diciembre de 2008. Y se le concede un plazo de cinco días para presentar recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 163 del Código Municipal, emplazándose a las partes para ese efecto. “. (folios 156 a 159 del principal). 7) Los agraviados recurren mediante apelación la resolución descrita en el hecho anterior, y mediante resolución de las quince horas treinta y dos minutos del 04 de julio de dos mil trece, la Alcaldía Municipal de Grecia admite la apelación formulada y emplaza a los recurrentes para que se apersonen ante este Tribunal a formular agravios. (folio 149 del expediente administrativo).
II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que la solicitud de licencia municipal para Taller Mecánico Automotriz formulada por el señor Nombre102917 , no cumpla con los requisitos de ley para su aprobación. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite). 2) Que exista prohibición legal expresa para la aprobación de la patente municipal para Taller Mecánico Automotriz aprobada en favor del señor Nombre102917 . (No existe prueba idónea que así lo acredite).
III.- OBJETO DEL RECURSO: El apoderado de los agraviados se muestra inconforme con la resolución recurrida por los siguientes motivos básicos a saber: Acusa que la resolución no se ajusta a derecho pues la solicitud de licencia municipal formulada por el señor Nombre102917 , no cumplía con los requisitos de ley, y por ello, esa licencia fue concedida en violación de la ley y el orden jurídico vigente. Acusa falta de fundamentación en la resolución impugnada, y aduce que la misma establece que no existe norma alguna que impida autorizar la actividad lucrativa frente a servidumbres de paso, siempre que esa actividad se ajuste a las disposiciones reglamentarias. Considera que con ello se violenta el principio de legalidad pues el Municipio debió resolver conforme a las autorizaciones que da el orden jurídico a las autoridades municipales y no, con base en una fundamentación basada en la inexistencia de prohibiciones legales. Sostiene además, la resolución carece de fundamentación por revisión general de los requisitos de ley, al haber concedido la licencia municipal ante cuestionamientos de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado B00761-2008. Sostiene, este recurso tiene su origen en la solicitud de apertura de un procedimiento ordinario administrativo con el propósito de que anulara la resolución N° B00761-2008 del Departamento de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad recurrida, por medio de la que se concedió la licencia municipal de tipo industrial al señor Nombre102917 , para la instalación de un taller mecánico automotriz en la finca de su propiedad, Matrícula de Folio Real Placa17730° de la provincia de Alajuela. Solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga la apertura, tramitación y resolución del procedimiento ordinario administrativo para que se investigue y resuelva si la concesión de esa licencia municipal fue o no mal concedida, y si habiendo sucedido que se otorgó respetando o no el Sistema Jurídico, se proceda a revocarla y disponer el cierre de aquél taller mecánico automotriz, por estar ocasionando daño grave en la salud física y mental de los integrantes del grupo familiar de los recurrentes, grave deterioro al valor económico de la propiedad de éstos. Sostiene, la denegatoria de la apertura de ese procedimiento ordinario administrativo está impidiendo a sus representados una vía justa, legítima y legal para demostrar la existencia de sus derechos reclamados y la ilegalidad alegada de la concesión de la licencia municipal industrial tantas veces referida.
IV.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Nombre45684, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.
V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la impugnación que mediante recurso extraordinario de revisión formularan los agraviados en contra de la Aprobación de la Patente B00761-2008 para Taller Mecánico Automotriz, en favor del señor Nombre102917 , por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con el Artículo 11 del Plan Regulador vigente y su Reglamento en la Municipalidad de Grecia, la propiedad matrícula de Folio Real N° 2-342560-000, Plano Catastrado N° A-524772-1998, para la cual se autorizó la licencia municipal, se ubica en Zona de Densificación Urbana, Bloque 25, "Servicios C", y el uso 25.09 Taller Mecánico Automotriz Si resulta permitido. (folio 24 a 25). ii) De conformidad con el Oficio PUCC 12-426-2008 del 05 de diciembre de dos mil ocho, la finca matrícula de Folio Real N° 2-342560-000, Plano Catastrado N° A-524772-1998, se ubica frente a calle pública identificada con el código 2-03-098 (Ent N154) Rincón de Arias, Fin de Camino, finca y se identifica como Dirección12071 , tipo de superficie 4, con longitud 0,5 kilómetros y de ancho 5 metros. (folio 158). Estas dos condiciones acreditan la procedencia de la aprobación de la solicitud por parte de la Municipalidad, tal y como se hizo en favor del señor Nombre102917 ; de modo que los argumentos de agravio formulados por los recurrentes, para tener por indebidamente otorgada la patente para Taller Mecánico Automotriz, carecen de sustento jurídico y fáctico a los efectos de sustentar la revocatoria de la resolución impugnada. En efecto, como es de fácil apreciación, la Municipalidad recurrida aprobó la licencia para Taller Mecánico Automotriz por tener por acreditados los requisitos de ley exigidos al efecto. Nótese que además de que no existe prohibición legal expresa que impida aprobar licencias municipales para comercios ubicados en propiedades con frente a servidumbres, es lo cierto que la propiedad respecto de la que se aprobó la que interesa, se encuentra frente a calle pública, según así se ha tenido en (folio 158). Es preciso recordar, que en materia de autorizaciones existe el principio del silencio positivo; si bien este no es el caso, se cita a efecto de tener claro que en esta materia, la Administración lo que hace es certificar que al administrado le acrece un derecho para ejercer ciertas actividades económicas sin que se violente la normativa de interés. En el caso concreto, la única razón que habilitaría al Ayuntamiento para dejar de otorgar la patente comercial de Taller Automotriz, debería en caso de existir, derivar de norma expresa que así lo requiera, o que impida dicha actividad en el lugar solicitado. Sobre el particular, no se observa que a efecto de otorgar el permiso de examen, se hayan violentado disposiciones legislativas o reglamentarias que de esa manera impidieran otorgarlo. No existe sustento jurídico para acceder a la instauración de un procedimiento administrativo como el que reclaman los agraviados. En materia municipal, el procedimiento del recurso extraordinario de revisión está previsto para tal efecto. Ean es así, que en el caso concreto, esa solicitud se inició de un proceimiento para dejar sin efecto la licencia de interés, y se tramitó como un recurso extraordinario de revisión. Tampoco existe la falta de motivación y fundamentación que se reprocha respecto del acto impugnado, pues d ela lectura del acto impugnado se advierten las razones y fundamentos jurídicos que consideró el Órgano recurrido, para la decisión arribada. En razón de ello, los cargos que sustentan el recurso formulado deben rechazarse. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho; por el contrario, conforme lo expuesto en este considerando, los agravios formulados por el inconforme resultan improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las o cho horas del 19 de junio de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Grecia. Se da por agotada la vía administrativa
POR TANTO
Se confirma el acto impugnado de las ocho horas del 19 de junio de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Grecia. Se da por agotada la vía administrativa.- Nombre102152 Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL Nombre102916 y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE GRECIA
2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre102916 y OTRA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE GRECIA N° 539 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre102916 , mayor, funcionario público, con cédula de identidad número CED78850 y la señora Nombre102915 , mayor, ama de casa, con cédula de identidad número CED78849, ambos vecinos de rincón de Arias de Grecia, contra la resolución de las ocho horas del 19 de junio de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Grecia.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Mediante resolución N° B00761-2008 de las nueve horas del 08 de diciembre de dos mil ocho, el Departamento de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad de Grecia aprobó la licencia industrial para la actividad de taller mecánico en la finca de su propiedad Matrícula de Folio Real Placa17729° de la provincia de Alajuela, previa cancelación de su respectivo Impuesto Municipal, por un monto de Doce mil doscientos colones exactos por trimestre adelantado a favor del señor Nombre102917 . (folio 35 a 36 del expediente administrativo). 2) Conforme al listado de caminos por distritos de la Municipalidad de Grecia, el inmueble descrito en el hecho anterior se encuentra ubicado frente a calle pública identificada con el código Dirección12072 (Ent N154) Rincón de Arias, Fin de Camino, finca y se identifica como Dirección12071 , tipo de superficie 4, con longitud 0,5 kilómetros y de ancho 5 metros. (folio 58). 3) Por medio de escrito presentado en fecha 30 de julio de dos mil nueve, los agraviados solicitaron a la Alcaldía Municipal de Grecia, se ordenara la apertura de un procedimiento ordinario administrativo a fin de que se declare la nulidad absoluta de la resolución de las nueve horas del 08 de diciembre de dos mil ocho descrita en el hecho anterior, en la cual el Departamento de Patentes e Inspecciones le concedió la correspondiente licencia municipal al señor Nombre102917 , de tipo industrial, para desarrollar la actividad comercial de taller mecánico automotriz en la edificación habitada en la finca de su propiedad matrícula de Folio Real Placa17729° . (folios 52 a 60). 4 ) En fecha 02 de setiembre de dos mil diez, los agraviados formularon ante el Concejo Municipal, recurso de apelación en contra de la denegatoria tácita en cuanto a la solicitud planteada el día 30 de julio de dos mil nueve y consistente en la petición de apertura de procedimiento ordinario administrativo tendente a anular la aprobación de la licencia municipal concedida al señor Nombre102917 mediante resolución N° B00761-2008 dictada por el Departamento de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad recurrida. (folio 40 a 42 del expediente administrativo). 5) Por medio de resolución N° 419-2012 de las quince horas del 11 de octubre de dos mil doce, este Tribunal resolvió por mayoría: “POR TANTO . Se anula el acto presunto del Alcalde Municipal de Grecia, que deniega el recurso extraordinario de revisión planteado por Nombre102915 y Nombre102916 . Proceda el Alcalde conforme a lo indicado en el último considerando…”. (folios 132 a 138 del expediente administrativo). 6 ) Por medio de resolución de las ocho horas del 19 de junio de dos mil trece, el señor Alcalde Municipal de Grecia resolvió: “POR TANTO Se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de revisión y se mantiene en firme el Acto Administrativo identificado como la resolución de Patentes N° B00761-2008, emitido por el Departamento de Inspección y Patentes de las nueve horas del día 8 de diciembre de 2008. Y se le concede un plazo de cinco días para presentar recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 163 del Código Municipal, emplazándose a las partes para ese efecto. “. (folios 156 a 159 del principal). 7) Los agraviados recurren mediante apelación la resolución descrita en el hecho anterior, y mediante resolución de las quince horas treinta y dos minutos del 04 de julio de dos mil trece, la Alcaldía Municipal de Grecia admite la apelación formulada y emplaza a los recurrentes para que se apersonen ante este Tribunal a formular agravios. (folio 149 del expediente administrativo).
II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que la solicitud de licencia municipal para Taller Mecánico Automotriz formulada por el señor Nombre102917 , no cumpla con los requisitos de ley para su aprobación. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite). 2) Que exista prohibición legal expresa para la aprobación de la patente municipal para Taller Mecánico Automotriz aprobada en favor del señor Nombre102917 . (No existe prueba idónea que así lo acredite).
III.- OBJETO DEL RECURSO: El apoderado de los agraviados se muestra inconforme con la resolución recurrida por los siguientes motivos básicos a saber: Acusa que la resolución no se ajusta a derecho pues la solicitud de licencia municipal formulada por el señor Nombre102917 , no cumplía con los requisitos de ley, y por ello, esa licencia fue concedida en violación de la ley y el orden jurídico vigente. Acusa falta de fundamentación en la resolución impugnada, y aduce que la misma establece que no existe norma alguna que impida autorizar la actividad lucrativa frente a servidumbres de paso, siempre que esa actividad se ajuste a las disposiciones reglamentarias. Considera que con ello se violenta el principio de legalidad pues el Municipio debió resolver conforme a las autorizaciones que da el orden jurídico a las autoridades municipales y no, con base en una fundamentación basada en la inexistencia de prohibiciones legales. Sostiene además, la resolución carece de fundamentación por revisión general de los requisitos de ley, al haber concedido la licencia municipal ante cuestionamientos de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado B00761-2008. Sostiene, este recurso tiene su origen en la solicitud de apertura de un procedimiento ordinario administrativo con el propósito de que anulara la resolución N° B00761-2008 del Departamento de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad recurrida, por medio de la que se concedió la licencia municipal de tipo industrial al señor Nombre102917 , para la instalación de un taller mecánico automotriz en la finca de su propiedad, Matrícula de Folio Real Placa17730° de la provincia de Alajuela. Solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga la apertura, tramitación y resolución del procedimiento ordinario administrativo para que se investigue y resuelva si la concesión de esa licencia municipal fue o no mal concedida, y si habiendo sucedido que se otorgó respetando o no el Sistema Jurídico, se proceda a revocarla y disponer el cierre de aquél taller mecánico automotriz, por estar ocasionando daño grave en la salud física y mental de los integrantes del grupo familiar de los recurrentes, grave deterioro al valor económico de la propiedad de éstos. Sostiene, la denegatoria de la apertura de ese procedimiento ordinario administrativo está impidiendo a sus representados una vía justa, legítima y legal para demostrar la existencia de sus derechos reclamados y la ilegalidad alegada de la concesión de la licencia municipal industrial tantas veces referida.
IV.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Nombre45684, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.
V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la impugnación que mediante recurso extraordinario de revisión formularan los agraviados en contra de la Aprobación de la Patente B00761-2008 para Taller Mecánico Automotriz, en favor del señor Nombre102917 , por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con el Artículo 11 del Plan Regulador vigente y su Reglamento en la Municipalidad de Grecia, la propiedad matrícula de Folio Real N° 2-342560-000, Plano Catastrado N° A-524772-1998, para la cual se autorizó la licencia municipal, se ubica en Zona de Densificación Urbana, Bloque 25, "Servicios C", y el uso 25.09 Taller Mecánico Automotriz Si resulta permitido. (folio 24 a 25). ii) De conformidad con el Oficio PUCC 12-426-2008 del 05 de diciembre de dos mil ocho, la finca matrícula de Folio Real N° 2-342560-000, Plano Catastrado N° A-524772-1998, se ubica frente a calle pública identificada con el código 2-03-098 (Ent N154) Rincón de Arias, Fin de Camino, finca y se identifica como Dirección12071 , tipo de superficie 4, con longitud 0,5 kilómetros y de ancho 5 metros. (folio 158). Estas dos condiciones acreditan la procedencia de la aprobación de la solicitud por parte de la Municipalidad, tal y como se hizo en favor del señor Nombre102917 ; de modo que los argumentos de agravio formulados por los recurrentes, para tener por indebidamente otorgada la patente para Taller Mecánico Automotriz, carecen de sustento jurídico y fáctico a los efectos de sustentar la revocatoria de la resolución impugnada. En efecto, como es de fácil apreciación, la Municipalidad recurrida aprobó la licencia para Taller Mecánico Automotriz por tener por acreditados los requisitos de ley exigidos al efecto. Nótese que además de que no existe prohibición legal expresa que impida aprobar licencias municipales para comercios ubicados en propiedades con frente a servidumbres, es lo cierto que la propiedad respecto de la que se aprobó la que interesa, se encuentra frente a calle pública, según así se ha tenido en (folio 158). Es preciso recordar, que en materia de autorizaciones existe el principio del silencio positivo; si bien este no es el caso, se cita a efecto de tener claro que en esta materia, la Administración lo que hace es certificar que al administrado le acrece un derecho para ejercer ciertas actividades económicas sin que se violente la normativa de interés. En el caso concreto, la única razón que habilitaría al Ayuntamiento para dejar de otorgar la patente comercial de Taller Automotriz, debería en caso de existir, derivar de norma expresa que así lo requiera, o que impida dicha actividad en el lugar solicitado. Sobre el particular, no se observa que a efecto de otorgar el permiso de examen, se hayan violentado disposiciones legislativas o reglamentarias que de esa manera impidieran otorgarlo. No existe sustento jurídico para acceder a la instauración de un procedimiento administrativo como el que reclaman los agraviados. En materia municipal, el procedimiento del recurso extraordinario de revisión está previsto para tal efecto. Ean es así, que en el caso concreto, esa solicitud se inició de un proceimiento para dejar sin efecto la licencia de interés, y se tramitó como un recurso extraordinario de revisión. Tampoco existe la falta de motivación y fundamentación que se reprocha respecto del acto impugnado, pues d ela lectura del acto impugnado se advierten las razones y fundamentos jurídicos que consideró el Órgano recurrido, para la decisión arribada. En razón de ello, los cargos que sustentan el recurso formulado deben rechazarse. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho; por el contrario, conforme lo expuesto en este considerando, los agravios formulados por el inconforme resultan improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las o cho horas del 19 de junio de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Grecia. Se da por agotada la vía administrativa
POR TANTO
Se confirma el acto impugnado de las ocho horas del 19 de junio de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Grecia. Se da por agotada la vía administrativa.- Nombre102152 Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL Nombre102916 y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE GRECIA
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