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Res. 00496-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/10/2014
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Apelación en jerarquía impropia municipal Corona de Pijije S.A. c/ Municipalidad de Heredia N° 496-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas ccincuenta minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por La Corona de Pijije S.A., representada por su apoderado especial administrativo, el Lic. Fabián Volio Echeverría, contra el acuerdo del Concejo Municipal de Heredia, tomado en la sesión ordinaria No. 0-220-2012, celebrada el 17 de diciembre del 2012, artículo VII.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Se tienen como probados los siguientes antecedentes de interés:
II.Hecho no probado. No se logra acreditar, que la propiedad contara con autorización previa para desfogar las aguas pluviales en la quebrada (los autos).
III.Motivos del recurso. Acusa el apelante que el terreno está totalmente construido y que la remodelación no generará un cambio en la permeabilidad del sitio, ni variación en el área cementada, por lo que no se afectan las condiciones de escorrentía y filtración actuales y autorizadas. Alega que el caudal de desfogue es el mismo al aprobado anteriormente y este proyecto no lo modificaría, estimando que si el lote está impermeabilizado en su totalidad y la escorrentía es la misma, no habiendo caudal de terreno en verde ni mayor impacto. Acusa que el estudio realizado por el Ingeniero Municipal incluye análisis del terreno en verde -de lo cual carece el terreno- y un parámetro superior en la intensidad de la lluvia, el cual no indica de dónde tomó dicha referencia, mientras que el Análisis Hidrológico del apelante es claro al indicar que lo tomó de la estación Pluviométrica número 84021 Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
Indica que no han solicitado un nuevo desfogue, ni aumento del caudal, pues las condiciones de la actual infraestructura se mantienen para el nuevo proyecto, de modo que no puede la administración revocar unilateralmente el permiso de desfogue anterior, debiendo para ello respetar los procedimientos legales, en aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios. Manifiesta que no existen razones técnicas para el rechazo del desfogue pluvial, en transgresión del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Acusa que si existe ya una autorización de desfogue en la quebrada, en realidad no necesitan otra. La Municipalidad, representada por el Alcalde, respondió que cuando se construyeron las bodegas existían otras condiciones climatológicas y de desarrollo urbano. Estima que si bien las obras son similares, las bodegas allí existentes se edificaron cuando los sistemas de mitigación no existían, de modo que tampoco tiene autorizado ningún desfogue pluvial.
Considera que la construcción va a generar grandes caudales de agua, debiendo la sociedad ajustarse a los requerimientos actuales. Agrega que en todo caso, la Unidad Ambiental y la Ingeniería Municipal acaban de aprobar una nueva propuesta con laguna de detención, presentada por el propietario del proyecto.
IV.Sobre el fondo. Las potestades municipales, entendidas en su doble condición de poder-deber, son atribuciones que el ordenamiento costarricense encomienda a los gobiernos locales que incluyen facultades de planificación, vigilancia, control y dirección que se despliegan a través de la autonomía otorgada en los ordinales 170 y siguientes de la Constitución Política y a lo largo de todo el texto del Código Municipal. Sus funciones son llevadas a cabo mediante las potestades de imperio, competencias que devienen en indelegables, intransferibles e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que se brinden condiciones ambientales idóneas.
En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los gobiernos locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad, pues el desarrollo local debe ir aparejado con los controles necesarios tendientes a no impactar negativamente el medio ambiente, con la afectación de las vidas humanas que ello conlleva.
Desde esta óptica, durante las fases de planeación de un proyecto urbanístico, son varios los elementos que cada desarrollador debe ir programando con antelación, a efecto de que su propuesta resulte exitosa y no impacte negativamente la comunidad en la que se pretende instalar. El manejo de desechos líquidos, dentro de los que se incluye las aguas servidas (jabonosas o negras) y las aguas llovidas, son parte de esas previsiones que deben quedar definidas con certeza con la debida antelación. En todos estos casos, la aprobación municipal del tratamiento que de ellas se haga supone, por excelencia, que el administrado satisfaga los requisitos del ordenamiento a efecto de continuar con sus planes constructivos.
V.Partiendo de lo anterior, el presente caso resulta muy particular dado que la parte apelante pretende acondicionar una edificación ya existente, en un terreno ubicado en San Francisco de Heredia, con cabida de 3.387,40m cuya capa superior del suelo se encuentra totalmente impermeabilizada. El proyecto aspira a realizar una modificación en las bodegas actuales, para convertirlas en canchas de fútbol 5. Son varias las argumentaciones que expone la parte apelante, que de seguido se han de desarrollar. En primer lugar, indica que habiendo ya un desfogue aprobado y una construcción preexistente que no se modificaría en lo externo, no es necesario obtener un nuevo desfogue pluvial. Sobre este particular, no existe prueba alguna aportada a los autos, respecto de la existencia de algún desfogue previo conferido a las bodegas, de modo tal que la tesis sostenida por la parte, respecto de la intangibilidad de los actos propios, se cae al ser ayuna de elementos de prueba que la sustenten.
Resulta razonable la explicación que diera el Alcalde de Heredia, cuando indicó que debido a la antigüedad de las bodegas, su construcción no requirió de dicha autorización, debido a que hace años no se exigía esta clase de requisitos, justificando que en razón del nuevo proyecto propuesto de canchas para fútbol 5, ahora el administrado sí debe sujetarse a los requerimientos urbanísticos, máxime ante el cambio de uso que se le daría a las edificaciones. Al atenderse este agravio, estima este Tribunal que estamos en presencia de una situación de hecho incontrovertida, que resulta ser que las aguas pluviales de las bodegas se descargan a la alcantarilla local, misma que, por lo visto, finalmente descarga sus aguas el río Burío o en la quebrada Seca. Estima este Tribunal, que la alteración en las condiciones actuales de la edificación, dada la magnitud de las obras, obliga a la parte a obtener nuevamente los permisos y autorizaciones del caso, no pudiéndose entender que la remodelación prevista, se beneficie de los permisos anteriormente concedidos.
El respeto de las exigencias legales constructivas actuales, que incluyen la viabilidad ambiental de SETENA y demás licencias, abarca sin duda, el deber de ajustarse a los lineamientos actuales para la evacuación de las aguas pluviales. Debe demostrar la parte recurrente, que la descarga actual de dichas aguas resulta conforme con las exigencias técnicas del gobierno local, caso contrario, debe implementar las medidas de mitigación del caso. Ello es importante en el tanto la parte recurrente pretende seguir aprovechando el sistema de alcantarillado existente, mas no puede obviar que el aprovechamiento de éste depende de su capacidad real, lo cual está determinado por todos los usuarios que también le aprovechan. Un uso responsable del mismo, exige al gobierno local conocer los niveles de tránsito normales y durante los picos de la estación lluviosa de sus sistemas de alcantarillado, lo cual justifica que imponga a los administrados condiciones técnicas y constructivas para su aprovechamiento, en aras de la satisfacción de un interés general. Es por ello que, sin duda, el proyecto de canchas de fútbol 5 sí debe obtener un nuevo desfogue pluvial, que se sostenga en los estudios ingenieriles de rigor.
VIII.Partiendo de lo anterior, es cierto que la memoria de cálculo usada por el ingeniero municipal utilizó otros parámetros, pues hizo comparaciones en verde del terreno, contra el proyecto terminado, y utilizó datos de intensidad de precipitación mayores, provenientes de las estaciones de Coco y Santa Lucía, por ser las estaciones más cercanas al Cantón Central de Heredia. Aún y cuando el acuerdo impugnado no precisa de dónde tomó dichos datos, lo cierto es que el gobierno local había advertido que tendría que utilizarse la estación pluviométrica de Alajuela para realizar los cálculos, por lo que el ingeniero Elier Navarro, quien realizó el estudio hidrológico de la parte apelante, procedió correctamente y obtuvo resultados que le favorecían. Aún así, el gobierno local, sin prevención a la parte y en transgresión del numeral 6 de la Ley 8220, previó escenarios más críticos que más se ajustan a la realidad de las tormentas de la localidad y utilizó las estaciones pluviométricas más cercanas, generando la diferencia de ambos resultados, pues el informe del Ing. Elier Navarro parte de una precipitación anual de 96.47mm, mientras que el estudio municipal toma datos mayores, equivalentes a 163mm.
Lamentablemente para el recurrente, la Ingeniería Municipal y la Unidad Ambiental corrigieron esos parámetros de diseño, sin haberle advertido con anticipación respecto de cualquier ajuste que debía implementar en sus cálculos, con lo cual arrojaron datos más gravosos y, finalmente, concluyendo en la necesidad de exigir volúmenes en los tanques o medidas de mitigación tendientes a amortiguar el volumen pluvial antes de que llegue al alcantarillado local. Los riesgos de no hacerlo así son conocidos, en el tanto durante los momentos pico de las tormentas, el desfogue desmedido e incontenido de todos los usuarios de la red de alcantarillado, es capaz de provocar rebalsamientos e inundaciones indeseados. Sin duda, los criterios técnicos esbozados por la municipalidad son razonables y exigen a la parte apelante, el cumplimiento de una nueva carga urbanística que tiende a cumplir con exigencias que, a la postre, benefician a toda la comunidad en la cual se ha de implementar el proyecto.
No basta, entonces, que la edificación no produzca aumento de la actual descarga de las aguas llovidas, sino que en la actualidad es obligatorio ajustarse a las exigencias técnicas vigentes, pues debe superarse el tradicional concepto de no provocar daño, para evolucionar responsablemente hacia la implementación de las medidas correctivas y preventivas que en el pasado no se aplicaron, por desidia o desconocimiento, tendientes a no afectar ni a la infraestructura subterránea existente, ni a la comunidad. Por ello se requiere de un adecuado manejo de aguas llovidas, para lo cual, deben presentarse propuestas ingenieriles tendientes a reducir el impacto que ello produciría, canalizando las aguas a efecto de no generar problemas futuros con soluciones que mitiguen el efecto desarrollador, permitiendo el desfogue de aguas pluviales hacia fuentes que tengan capacidad de recibirlas. Los requerimientos de las autoridades locales, respecto de la necesidad de construir una laguna de detención, cuya propuesta tenga la capacidad, científicamente medida, de generar un caudal menor al que se genera hoy en día, para que las tuberías a las que se pretende conectar, tengan plena capacidad para recibirlo, es razonable y de recibo por parte de este Tribunal, en el tanto se ajusta a los criterios de la técnica y la ciencia que exige el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública y son un ejemplo más del ejercicio de los poderes de control y fiscalización del desarrollo urbano, entregados a los gobiernos locales en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente.
Ello permite concluir que los agravios expresados por la parte apelante, no son compartidos por esta Cámara, resultando que lo dispuesto por el Concejo Municipal, se aprecia conforme con el ordenamiento jurídico vigente, lo cual da motivos para declarar sin lugar el recurso interpuesto, confirmar el acuerdo impugnado y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Alvarez Molina Jorge Leiva Poveda 2 de11
Apelación en jerarquía impropia municipal Corona de Pijije S.A. c/ Municipalidad de Heredia N° 496-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas ccincuenta minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por La Corona de Pijije S.A., representada por su apoderado especial administrativo, el Lic. Fabián Volio Echeverría, contra el acuerdo del Concejo Municipal de Heredia, tomado en la sesión ordinaria No. 0-220-2012, celebrada el 17 de diciembre del 2012, artículo VII.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Se tienen como probados los siguientes antecedentes de interés:
II.Hecho no probado. No se logra acreditar, que la propiedad contara con autorización previa para desfogar las aguas pluviales en la quebrada (los autos).
III.Motivos del recurso. Acusa el apelante que el terreno está totalmente construido y que la remodelación no generará un cambio en la permeabilidad del sitio, ni variación en el área cementada, por lo que no se afectan las condiciones de escorrentía y filtración actuales y autorizadas. Alega que el caudal de desfogue es el mismo al aprobado anteriormente y este proyecto no lo modificaría, estimando que si el lote está impermeabilizado en su totalidad y la escorrentía es la misma, no habiendo caudal de terreno en verde ni mayor impacto. Acusa que el estudio realizado por el Ingeniero Municipal incluye análisis del terreno en verde -de lo cual carece el terreno- y un parámetro superior en la intensidad de la lluvia, el cual no indica de dónde tomó dicha referencia, mientras que el Análisis Hidrológico del apelante es claro al indicar que lo tomó de la estación Pluviométrica número 84021 Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
Indica que no han solicitado un nuevo desfogue, ni aumento del caudal, pues las condiciones de la actual infraestructura se mantienen para el nuevo proyecto, de modo que no puede la administración revocar unilateralmente el permiso de desfogue anterior, debiendo para ello respetar los procedimientos legales, en aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios. Manifiesta que no existen razones técnicas para el rechazo del desfogue pluvial, en transgresión del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Acusa que si existe ya una autorización de desfogue en la quebrada, en realidad no necesitan otra. La Municipalidad, representada por el Alcalde, respondió que cuando se construyeron las bodegas existían otras condiciones climatológicas y de desarrollo urbano. Estima que si bien las obras son similares, las bodegas allí existentes se edificaron cuando los sistemas de mitigación no existían, de modo que tampoco tiene autorizado ningún desfogue pluvial.
Considera que la construcción va a generar grandes caudales de agua, debiendo la sociedad ajustarse a los requerimientos actuales. Agrega que en todo caso, la Unidad Ambiental y la Ingeniería Municipal acaban de aprobar una nueva propuesta con laguna de detención, presentada por el propietario del proyecto.
IV.Sobre el fondo. Las potestades municipales, entendidas en su doble condición de poder-deber, son atribuciones que el ordenamiento costarricense encomienda a los gobiernos locales que incluyen facultades de planificación, vigilancia, control y dirección que se despliegan a través de la autonomía otorgada en los ordinales 170 y siguientes de la Constitución Política y a lo largo de todo el texto del Código Municipal. Sus funciones son llevadas a cabo mediante las potestades de imperio, competencias que devienen en indelegables, intransferibles e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que se brinden condiciones ambientales idóneas.
En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los gobiernos locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad, pues el desarrollo local debe ir aparejado con los controles necesarios tendientes a no impactar negativamente el medio ambiente, con la afectación de las vidas humanas que ello conlleva.
Desde esta óptica, durante las fases de planeación de un proyecto urbanístico, son varios los elementos que cada desarrollador debe ir programando con antelación, a efecto de que su propuesta resulte exitosa y no impacte negativamente la comunidad en la que se pretende instalar. El manejo de desechos líquidos, dentro de los que se incluye las aguas servidas (jabonosas o negras) y las aguas llovidas, son parte de esas previsiones que deben quedar definidas con certeza con la debida antelación. En todos estos casos, la aprobación municipal del tratamiento que de ellas se haga supone, por excelencia, que el administrado satisfaga los requisitos del ordenamiento a efecto de continuar con sus planes constructivos.
V.Partiendo de lo anterior, el presente caso resulta muy particular dado que la parte apelante pretende acondicionar una edificación ya existente, en un terreno ubicado en San Francisco de Heredia, con cabida de 3.387,40m cuya capa superior del suelo se encuentra totalmente impermeabilizada. El proyecto aspira a realizar una modificación en las bodegas actuales, para convertirlas en canchas de fútbol 5. Son varias las argumentaciones que expone la parte apelante, que de seguido se han de desarrollar. En primer lugar, indica que habiendo ya un desfogue aprobado y una construcción preexistente que no se modificaría en lo externo, no es necesario obtener un nuevo desfogue pluvial. Sobre este particular, no existe prueba alguna aportada a los autos, respecto de la existencia de algún desfogue previo conferido a las bodegas, de modo tal que la tesis sostenida por la parte, respecto de la intangibilidad de los actos propios, se cae al ser ayuna de elementos de prueba que la sustenten.
Resulta razonable la explicación que diera el Alcalde de Heredia, cuando indicó que debido a la antigüedad de las bodegas, su construcción no requirió de dicha autorización, debido a que hace años no se exigía esta clase de requisitos, justificando que en razón del nuevo proyecto propuesto de canchas para fútbol 5, ahora el administrado sí debe sujetarse a los requerimientos urbanísticos, máxime ante el cambio de uso que se le daría a las edificaciones. Al atenderse este agravio, estima este Tribunal que estamos en presencia de una situación de hecho incontrovertida, que resulta ser que las aguas pluviales de las bodegas se descargan a la alcantarilla local, misma que, por lo visto, finalmente descarga sus aguas el río Burío o en la quebrada Seca. Estima este Tribunal, que la alteración en las condiciones actuales de la edificación, dada la magnitud de las obras, obliga a la parte a obtener nuevamente los permisos y autorizaciones del caso, no pudiéndose entender que la remodelación prevista, se beneficie de los permisos anteriormente concedidos.
El respeto de las exigencias legales constructivas actuales, que incluyen la viabilidad ambiental de SETENA y demás licencias, abarca sin duda, el deber de ajustarse a los lineamientos actuales para la evacuación de las aguas pluviales. Debe demostrar la parte recurrente, que la descarga actual de dichas aguas resulta conforme con las exigencias técnicas del gobierno local, caso contrario, debe implementar las medidas de mitigación del caso. Ello es importante en el tanto la parte recurrente pretende seguir aprovechando el sistema de alcantarillado existente, mas no puede obviar que el aprovechamiento de éste depende de su capacidad real, lo cual está determinado por todos los usuarios que también le aprovechan. Un uso responsable del mismo, exige al gobierno local conocer los niveles de tránsito normales y durante los picos de la estación lluviosa de sus sistemas de alcantarillado, lo cual justifica que imponga a los administrados condiciones técnicas y constructivas para su aprovechamiento, en aras de la satisfacción de un interés general. Es por ello que, sin duda, el proyecto de canchas de fútbol 5 sí debe obtener un nuevo desfogue pluvial, que se sostenga en los estudios ingenieriles de rigor.
VIII.Partiendo de lo anterior, es cierto que la memoria de cálculo usada por el ingeniero municipal utilizó otros parámetros, pues hizo comparaciones en verde del terreno, contra el proyecto terminado, y utilizó datos de intensidad de precipitación mayores, provenientes de las estaciones de Coco y Santa Lucía, por ser las estaciones más cercanas al Cantón Central de Heredia. Aún y cuando el acuerdo impugnado no precisa de dónde tomó dichos datos, lo cierto es que el gobierno local había advertido que tendría que utilizarse la estación pluviométrica de Alajuela para realizar los cálculos, por lo que el ingeniero Elier Navarro, quien realizó el estudio hidrológico de la parte apelante, procedió correctamente y obtuvo resultados que le favorecían. Aún así, el gobierno local, sin prevención a la parte y en transgresión del numeral 6 de la Ley 8220, previó escenarios más críticos que más se ajustan a la realidad de las tormentas de la localidad y utilizó las estaciones pluviométricas más cercanas, generando la diferencia de ambos resultados, pues el informe del Ing. Elier Navarro parte de una precipitación anual de 96.47mm, mientras que el estudio municipal toma datos mayores, equivalentes a 163mm.
Lamentablemente para el recurrente, la Ingeniería Municipal y la Unidad Ambiental corrigieron esos parámetros de diseño, sin haberle advertido con anticipación respecto de cualquier ajuste que debía implementar en sus cálculos, con lo cual arrojaron datos más gravosos y, finalmente, concluyendo en la necesidad de exigir volúmenes en los tanques o medidas de mitigación tendientes a amortiguar el volumen pluvial antes de que llegue al alcantarillado local. Los riesgos de no hacerlo así son conocidos, en el tanto durante los momentos pico de las tormentas, el desfogue desmedido e incontenido de todos los usuarios de la red de alcantarillado, es capaz de provocar rebalsamientos e inundaciones indeseados. Sin duda, los criterios técnicos esbozados por la municipalidad son razonables y exigen a la parte apelante, el cumplimiento de una nueva carga urbanística que tiende a cumplir con exigencias que, a la postre, benefician a toda la comunidad en la cual se ha de implementar el proyecto.
No basta, entonces, que la edificación no produzca aumento de la actual descarga de las aguas llovidas, sino que en la actualidad es obligatorio ajustarse a las exigencias técnicas vigentes, pues debe superarse el tradicional concepto de no provocar daño, para evolucionar responsablemente hacia la implementación de las medidas correctivas y preventivas que en el pasado no se aplicaron, por desidia o desconocimiento, tendientes a no afectar ni a la infraestructura subterránea existente, ni a la comunidad. Por ello se requiere de un adecuado manejo de aguas llovidas, para lo cual, deben presentarse propuestas ingenieriles tendientes a reducir el impacto que ello produciría, canalizando las aguas a efecto de no generar problemas futuros con soluciones que mitiguen el efecto desarrollador, permitiendo el desfogue de aguas pluviales hacia fuentes que tengan capacidad de recibirlas. Los requerimientos de las autoridades locales, respecto de la necesidad de construir una laguna de detención, cuya propuesta tenga la capacidad, científicamente medida, de generar un caudal menor al que se genera hoy en día, para que las tuberías a las que se pretende conectar, tengan plena capacidad para recibirlo, es razonable y de recibo por parte de este Tribunal, en el tanto se ajusta a los criterios de la técnica y la ciencia que exige el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública y son un ejemplo más del ejercicio de los poderes de control y fiscalización del desarrollo urbano, entregados a los gobiernos locales en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente.
Ello permite concluir que los agravios expresados por la parte apelante, no son compartidos por esta Cámara, resultando que lo dispuesto por el Concejo Municipal, se aprecia conforme con el ordenamiento jurídico vigente, lo cual da motivos para declarar sin lugar el recurso interpuesto, confirmar el acuerdo impugnado y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Alvarez Molina Jorge Leiva Poveda 2 de11
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