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Res. 00494-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/10/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104176 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT TERCERA INTERESADA: LA NACIÓN DEL SOL, S.A.
No. 494-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce.- Recurso de apelación formulado por Nombre104176 , vecino de Granadilla de Curridabat, Dirección12207 , cédula de identidad número CED80440; contra el acuerdo número 4 contenido en el Artículo 1º, Capítulo 2º de la sesión ordinaria número 149-2013 del siete de marzo del dos mil trece, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE CURRIDABAT.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- SOBRE LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA. Este Tribunal considera que el ofrecimiento de la declaración de los Ingenieros Edwin Porras Arce, Jacqueline Crawford Warren, Carlos Núñez Castro y Henry Soto Ocampo, como peritos de parte, resulta innecesaria, al no ser indispensable para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto, por haber abundante prueba en los autos para resolver este asunto (artículo 575 del Código Procesal Civil). En consecuencia, s e rechaza el ofrecimiento de la declaración de los peritos de parte, como prueba para mejor resolver.- IIo.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
4) y
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. Indica el recurrente, que el diseño y construcción de las áreas comunales (juegos infantiles, parque y facilidades comunales) de la Segunda Etapa de la Urbanización La Romana, resultan contrarias a lo dispuesto en el Capítulo I incisos 1.2 y 1.3; artículos 4, III.3.6.2.2., III.3.6.2.3., III.3.6.2.4., del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, razón por la cual, considera que el acuerdo de aprobación de las obras de la segunda etapa de la Urbanización La Romana está viciado de ilegalidad. Ello por cuanto, las áreas de juegos infantiles y el área de parque se sitúan en lugares con restricciones, pues los primeros se hayan a la orilla de la quebrada Las Rusias, la cual sufre de socavamiento por desvío del cauce, mientras que el segundo, se encuentra en una zona deslizable y con pendientes mayores al 20%, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo III.3.6.2.2. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, pues “…de la observación de la topografía d la finca de la urbanización (haciendo caso omiso al plano de curvas de nivel presentado por el desarrollador y que consta en el expediente), podemos concluir fehacientemente que en toda el área urbanizada destinada a la venta de lotes, no se presentan pendientes mayores al 10% en forma longitudinal al lote…”.
Asimismo considera que el diseño y construcción de las áreas comunales (juegos infantiles, parque y facilidades comunales) no cumple lo dispuesto en el artículo III.3.6.2.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, “…por cuanto dichas áreas no se ubican concentradas equidistantemente de las viviendas. Del plano de Diseño de Sitio aportado por el desarrollador y que consta en expediente, se observa que estas áreas se concentran en el lado norte y este del desarrollo, en una forma diseminada, sin unidad de desarrollo. “Estas áreas deberán tener un frente mínimo 10 m. y no formar ángulos agudos ni tener zonas de difícil vigilancia”. Siendo la realidad que el área de parque, por tener una forma de T, queda escondida detrás de las tapias de las futuras viviendas, haciendo imposible su vigilancia y potenciado sitios oscuros aptos para los malvivientes”. Por último señala, que el artículo III.3.6.2.4. del reglamento de cita, establece que “el urbanizador deberá entregar el área para juegos infantiles con el equipamiento necesario y la zona del parque se deberá dejar enzacatada y arborizada”, lo cual no ocurre en el caso del enzacatado de la zona de parque, que al día de hoy es un charral abandonado…”.
IV o.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Considera este Tribunal que el acuerdo impugnado, debe confirmarse por las razones que de seguido se exponen: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la fase de aceptación de las obras en las áreas públicas de una urbanización, tendrá como base el plano de conjunto o diseño de sitio previamente aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad del Cantón respectivo (artículos VI.3.3. y VI.3.5. de ese mismo cuerpo reglamentario), tan es así, que “…ninguna omisión de detalles en los planos aprobados libera al urbanizador y al profesional responsable de las obligaciones que les conciernen en cuando a la total y satisfactoria entrega de las obras…”. En consecuencia, en esta fase de aceptación lo que puede cuestionarse son defectos en las obras realizadas en las áreas públicas de la urbanización (parques infantiles, parques, zonas para facilidades comunales, calles, aceras) que el desarrollador entregará a la Municipalidad respectiva , y no la ubicación física de las mismas, conforme a la distribución del terreno destinado a cada uso, que fue consignada y aprobada por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad del Cantón respectivo, en el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización.
Ello por cuanto, este último aspecto –impugnación del plano de conjunto o diseño de sitio- tiene en vía administrativa, un momento procesal oportuno previsto en el artículo VI.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, o sea, con anterioridad de que el desarrollador haya dado aviso escrito al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y a la Municipalidad competente de que se iniciará la ejecución de las obras, conforme al diseño de sitio previamente aprobado. Sin perjuicio claro está, de que el urbanizador considere que debe introducir variaciones o correcciones al plano constructivo o diseño de sitio original aprobado por las autoridades competentes, tal y como se desprende de lo dispuesto en el numeral VI.3.5. párrafo 1º in fine del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; b) En la especie, prácticamente todos los agravios planteados por el recurrente –salvo lo relativo al equipamiento y estado del área de juegos infantiles-, no están dirigidos a cuestionar defectos en las obras efectuadas en las áreas públicas (juegos infantiles, parques y facilidades comunales) de la II Etapa de la Urbanización La Romana, sino a cuestionar la ubicación física de dichas obras conforme a la distribución del terreno destinado a cada uno de esos usos (juegos infantiles, parques y facilidades comunales), que fue consignada y aprobada por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat, en el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización, tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 13 a 25, 27 a 35, 55, 142 a 148 del expediente.
En ese sentido, el apelante es reiterativo al manifestar que solicita “… se corrija el diseño de la urbanización en la segunda etapa, para que se utilicen terrenos más aptos y adecuados para la ubicación de las áreas comunales, parques y juegos infantiles (…) Esto no afectará los trabajos ya realizados hasta el momento, simplemente se cambiaría la ubicación de las áreas…”; ello por cuanto, estima que “… He presentado pruebas contundentes por medio de fotos y otros documentos, de anomalías en el diseño y desarrollo de la Urbanización Romana que atentan contra el derecho de las personas que vivimos y vivirán en el futuro en este lugar, de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en nuestra Constitución Política…”; pretensión que confirma al indicarle al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, que “…En los puntos 4) y 5) de su oficio me indica que “… el diseño fue aprobado tal cual por la Municipalidad y por el INVU y por la SETENA en su momento”.
Sin embargo no me da respuesta concreta a mi solicitud de corregir el diseño de la urbanización en la segunda etapa para que se utilicen terrenos más aptos y adecuados para la ubicación de las áreas comunales, parques y juegos infantiles (…) Por lo tanto le solicito me responda concretamente si o no se harán dichos cambios…”, y en la que a su vez, sustenta el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el acuerdo impugnado, al sostener que el diseño y construcción de las áreas comunales (juegos infantiles, parque y facilidades comunales) de la Segunda Etapa de la Urbanización La Romana, resultan contrarias a lo dispuesto en el Capítulo I incisos 1.2 y 1.3; artículos 4, III.3.6.2.2., III.3.6.2.3., III.3.6.2.4. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; c) A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, estima este Tribunal que al no impugnarse defectos en la construcción de las obras realizadas en las áreas públicas destinadas a parques y facilidades comunales – salvo lo relativo al equipamiento y estado del área de juegos infantiles-, tal y como corresponde en la fase de aceptación de las obras; sino a cuestionar los terrenos destinad os para tal efecto por el desarrollador del proyecto, según consta en el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización previamente aprobado por las autoridades competentes (folio 27 del expediente), mal haría este órgano colegiado en referirse a dichas impugnaciones, dado que: i) Se trata de aspectos que ya fueron analizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat –según se desprende del documento visible a folio 55 del expediente-, al tiempo de aprobar tanto el anteproyecto de la Urbanización La Romana, como el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización, el que –entre otros aspectos- deberá mostrar “…el trazado y ancho de las carreteras y calles; el tamaño y la forma de los bloques, los lotes y áreas comunales o especiales; los cuerpos de agua, las servidumbres y restricciones que hubiere y otros datos de interés, junto con un cuadro que resuma, en metros cuadrados y en porcentajes, la cantidad de terreno destinado a cada uso, el número de lotes, el área mínima y promedio de ellos.
Dicho plano de conjunto deberá mostrar los linderos de la propiedad y su topografía mediante curvas de nivel a intervalos no mayores de un (1) metro, referidas a las coordenadas e hitos de nivelación del Instituto Geográfico Nacional si los hubiere…” conforme a lo dispuesto en el artículo VI.3.4. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; ii) La impugnación del plano de conjunto o diseño de sitio , tiene en vía administrativa un momento procesal oportuno previsto en el artículo VI.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; d) Tan es así, que los informes técnicos rendidos por el Director de Desarrollo y Control Urbano; el Director de Gestión Vial y el Director de Servicios Ambientales, todos de la Municipalidad de Curridabat, se refieren a la conformidad o no de las obras realizadas en las áreas públicas de la II etapa de la Urbanización La Romana (parques, aceras, calles, juegos infantiles, facilidades comunales) y no a las características de los terrenos destinados para tal efecto en el diseño de sitio aprobado oportunamente por las autoridades competentes (folios 84 a 86, 96 a 99 del expediente).
En ese sentido, de esos mismos informes se desprende que el proyecto urbanístico se implementó a cabalidad; que por ende, ha surtido plenos efectos y que por tanto, es tarde ya para impugnar el diseño de sitio aprobado oportunamente. En consecuencia, los agravios planteados en ese sentido por el apelante, no corresponde alegarlos en la fase de aceptación de obras, pues –se insiste- no se refieren a defectos en las obras realizadas en las áreas públicas destinadas a parques y facilidades comunales, sino a cuestionar los terrenos destinados para tal efecto en el diseño de sitio, aspectos que ya fueron objeto de análisis por las autoridades competentes en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los artículos VI.1 a VI.4 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Vo.- Por su parte, el recurrente alega que el artículo III.3.6.2.4. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, establece que “el urbanizador deberá entregar el área para juegos infantiles con el equipamiento necesario y la zona del parque se deberá dejar enzacatada y arborizada”, lo cual no ocurre en el caso del enzacatado de la zona de parque, que al día de hoy es un charral abandonado…”. Contrario a lo que indica el apelante, de las fotografías visibles a folios 84, 85 y 97 del expediente, así como de los informes técnicos rendidos por el Director de Desarrollo y Control Urbano; el Director de Gestión Vial y el Director de Servicios Ambientales, todos de la Municipalidad de Curridabat (folios 84 a 86, 96 a 99 del expediente), se desprende que el área de juegos infantiles de la II etapa de la Urbanización La Romana, está enzacatada y cercada con mallas, aparte de que “…se cuenta con rampas de acceso entre la calle y la acera frente al Parque Infantil, así como una rampa de ingreso al Parque Infantil…”.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el área de juegos de la II etapa de La Urbanización La Romana, se encuentre aledaña a la quebrada Las Rusias, tal y como se desprende del diseño de sitio visible a folio 27 del expediente, no resulta contrario a derecho, en el tanto el párrafo 3º del numeral III.3.6.2.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, establece que “…En el caso de que el área de juegos infantiles esté inmediata a una quebrada, río, canal o cale primaria y en general sitios peligrosos es obligación del urbanizador cerrar el sitio con mala, seto, tapia u otro sistema que ofrezca seguridad…”; lo cual se cumple en este caso, pues tal y como lo señala la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Curridabat, en el dictamen número CAJ02-03-2103, que sirvió de sustento técnico al acuerdo impugnado, “…las áreas destinadas a juegos infantiles se encuentran debidamente cercadas, como lo demuestran las fotografías que constan en el expediente correspondiente…” (folios 100 a 105; 125 a 134 del expediente). En consecuencia, el alegato resulta improcedente y así debe declararse.
POR TANTO.
Se rechaza el ofrecimiento de la declaración de los peritos de parte, como prueba para mejor resolver. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104176 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT TERCERA INTERESADA: LA NACIÓN DEL SOL, S.A.
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104176 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT TERCERA INTERESADA: LA NACIÓN DEL SOL, S.A.
No. 494-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce.- Recurso de apelación formulado por Nombre104176 , vecino de Granadilla de Curridabat, Dirección12207 , cédula de identidad número CED80440; contra el acuerdo número 4 contenido en el Artículo 1º, Capítulo 2º de la sesión ordinaria número 149-2013 del siete de marzo del dos mil trece, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE CURRIDABAT.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- SOBRE LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA. Este Tribunal considera que el ofrecimiento de la declaración de los Ingenieros Edwin Porras Arce, Jacqueline Crawford Warren, Carlos Núñez Castro y Henry Soto Ocampo, como peritos de parte, resulta innecesaria, al no ser indispensable para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto, por haber abundante prueba en los autos para resolver este asunto (artículo 575 del Código Procesal Civil). En consecuencia, s e rechaza el ofrecimiento de la declaración de los peritos de parte, como prueba para mejor resolver.- IIo.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
4) y
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. Indica el recurrente, que el diseño y construcción de las áreas comunales (juegos infantiles, parque y facilidades comunales) de la Segunda Etapa de la Urbanización La Romana, resultan contrarias a lo dispuesto en el Capítulo I incisos 1.2 y 1.3; artículos 4, III.3.6.2.2., III.3.6.2.3., III.3.6.2.4., del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, razón por la cual, considera que el acuerdo de aprobación de las obras de la segunda etapa de la Urbanización La Romana está viciado de ilegalidad. Ello por cuanto, las áreas de juegos infantiles y el área de parque se sitúan en lugares con restricciones, pues los primeros se hayan a la orilla de la quebrada Las Rusias, la cual sufre de socavamiento por desvío del cauce, mientras que el segundo, se encuentra en una zona deslizable y con pendientes mayores al 20%, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo III.3.6.2.2. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, pues “…de la observación de la topografía d la finca de la urbanización (haciendo caso omiso al plano de curvas de nivel presentado por el desarrollador y que consta en el expediente), podemos concluir fehacientemente que en toda el área urbanizada destinada a la venta de lotes, no se presentan pendientes mayores al 10% en forma longitudinal al lote…”.
Asimismo considera que el diseño y construcción de las áreas comunales (juegos infantiles, parque y facilidades comunales) no cumple lo dispuesto en el artículo III.3.6.2.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, “…por cuanto dichas áreas no se ubican concentradas equidistantemente de las viviendas. Del plano de Diseño de Sitio aportado por el desarrollador y que consta en expediente, se observa que estas áreas se concentran en el lado norte y este del desarrollo, en una forma diseminada, sin unidad de desarrollo. “Estas áreas deberán tener un frente mínimo 10 m. y no formar ángulos agudos ni tener zonas de difícil vigilancia”. Siendo la realidad que el área de parque, por tener una forma de T, queda escondida detrás de las tapias de las futuras viviendas, haciendo imposible su vigilancia y potenciado sitios oscuros aptos para los malvivientes”. Por último señala, que el artículo III.3.6.2.4. del reglamento de cita, establece que “el urbanizador deberá entregar el área para juegos infantiles con el equipamiento necesario y la zona del parque se deberá dejar enzacatada y arborizada”, lo cual no ocurre en el caso del enzacatado de la zona de parque, que al día de hoy es un charral abandonado…”.
IV o.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Considera este Tribunal que el acuerdo impugnado, debe confirmarse por las razones que de seguido se exponen: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la fase de aceptación de las obras en las áreas públicas de una urbanización, tendrá como base el plano de conjunto o diseño de sitio previamente aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad del Cantón respectivo (artículos VI.3.3. y VI.3.5. de ese mismo cuerpo reglamentario), tan es así, que “…ninguna omisión de detalles en los planos aprobados libera al urbanizador y al profesional responsable de las obligaciones que les conciernen en cuando a la total y satisfactoria entrega de las obras…”. En consecuencia, en esta fase de aceptación lo que puede cuestionarse son defectos en las obras realizadas en las áreas públicas de la urbanización (parques infantiles, parques, zonas para facilidades comunales, calles, aceras) que el desarrollador entregará a la Municipalidad respectiva , y no la ubicación física de las mismas, conforme a la distribución del terreno destinado a cada uso, que fue consignada y aprobada por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad del Cantón respectivo, en el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización.
Ello por cuanto, este último aspecto –impugnación del plano de conjunto o diseño de sitio- tiene en vía administrativa, un momento procesal oportuno previsto en el artículo VI.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, o sea, con anterioridad de que el desarrollador haya dado aviso escrito al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y a la Municipalidad competente de que se iniciará la ejecución de las obras, conforme al diseño de sitio previamente aprobado. Sin perjuicio claro está, de que el urbanizador considere que debe introducir variaciones o correcciones al plano constructivo o diseño de sitio original aprobado por las autoridades competentes, tal y como se desprende de lo dispuesto en el numeral VI.3.5. párrafo 1º in fine del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; b) En la especie, prácticamente todos los agravios planteados por el recurrente –salvo lo relativo al equipamiento y estado del área de juegos infantiles-, no están dirigidos a cuestionar defectos en las obras efectuadas en las áreas públicas (juegos infantiles, parques y facilidades comunales) de la II Etapa de la Urbanización La Romana, sino a cuestionar la ubicación física de dichas obras conforme a la distribución del terreno destinado a cada uno de esos usos (juegos infantiles, parques y facilidades comunales), que fue consignada y aprobada por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat, en el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización, tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 13 a 25, 27 a 35, 55, 142 a 148 del expediente.
En ese sentido, el apelante es reiterativo al manifestar que solicita “… se corrija el diseño de la urbanización en la segunda etapa, para que se utilicen terrenos más aptos y adecuados para la ubicación de las áreas comunales, parques y juegos infantiles (…) Esto no afectará los trabajos ya realizados hasta el momento, simplemente se cambiaría la ubicación de las áreas…”; ello por cuanto, estima que “… He presentado pruebas contundentes por medio de fotos y otros documentos, de anomalías en el diseño y desarrollo de la Urbanización Romana que atentan contra el derecho de las personas que vivimos y vivirán en el futuro en este lugar, de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en nuestra Constitución Política…”; pretensión que confirma al indicarle al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, que “…En los puntos 4) y 5) de su oficio me indica que “… el diseño fue aprobado tal cual por la Municipalidad y por el INVU y por la SETENA en su momento”.
Sin embargo no me da respuesta concreta a mi solicitud de corregir el diseño de la urbanización en la segunda etapa para que se utilicen terrenos más aptos y adecuados para la ubicación de las áreas comunales, parques y juegos infantiles (…) Por lo tanto le solicito me responda concretamente si o no se harán dichos cambios…”, y en la que a su vez, sustenta el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el acuerdo impugnado, al sostener que el diseño y construcción de las áreas comunales (juegos infantiles, parque y facilidades comunales) de la Segunda Etapa de la Urbanización La Romana, resultan contrarias a lo dispuesto en el Capítulo I incisos 1.2 y 1.3; artículos 4, III.3.6.2.2., III.3.6.2.3., III.3.6.2.4. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; c) A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, estima este Tribunal que al no impugnarse defectos en la construcción de las obras realizadas en las áreas públicas destinadas a parques y facilidades comunales – salvo lo relativo al equipamiento y estado del área de juegos infantiles-, tal y como corresponde en la fase de aceptación de las obras; sino a cuestionar los terrenos destinad os para tal efecto por el desarrollador del proyecto, según consta en el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización previamente aprobado por las autoridades competentes (folio 27 del expediente), mal haría este órgano colegiado en referirse a dichas impugnaciones, dado que: i) Se trata de aspectos que ya fueron analizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat –según se desprende del documento visible a folio 55 del expediente-, al tiempo de aprobar tanto el anteproyecto de la Urbanización La Romana, como el plano de conjunto o diseño de sitio de la urbanización, el que –entre otros aspectos- deberá mostrar “…el trazado y ancho de las carreteras y calles; el tamaño y la forma de los bloques, los lotes y áreas comunales o especiales; los cuerpos de agua, las servidumbres y restricciones que hubiere y otros datos de interés, junto con un cuadro que resuma, en metros cuadrados y en porcentajes, la cantidad de terreno destinado a cada uso, el número de lotes, el área mínima y promedio de ellos.
Dicho plano de conjunto deberá mostrar los linderos de la propiedad y su topografía mediante curvas de nivel a intervalos no mayores de un (1) metro, referidas a las coordenadas e hitos de nivelación del Instituto Geográfico Nacional si los hubiere…” conforme a lo dispuesto en el artículo VI.3.4. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; ii) La impugnación del plano de conjunto o diseño de sitio , tiene en vía administrativa un momento procesal oportuno previsto en el artículo VI.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; d) Tan es así, que los informes técnicos rendidos por el Director de Desarrollo y Control Urbano; el Director de Gestión Vial y el Director de Servicios Ambientales, todos de la Municipalidad de Curridabat, se refieren a la conformidad o no de las obras realizadas en las áreas públicas de la II etapa de la Urbanización La Romana (parques, aceras, calles, juegos infantiles, facilidades comunales) y no a las características de los terrenos destinados para tal efecto en el diseño de sitio aprobado oportunamente por las autoridades competentes (folios 84 a 86, 96 a 99 del expediente).
En ese sentido, de esos mismos informes se desprende que el proyecto urbanístico se implementó a cabalidad; que por ende, ha surtido plenos efectos y que por tanto, es tarde ya para impugnar el diseño de sitio aprobado oportunamente. En consecuencia, los agravios planteados en ese sentido por el apelante, no corresponde alegarlos en la fase de aceptación de obras, pues –se insiste- no se refieren a defectos en las obras realizadas en las áreas públicas destinadas a parques y facilidades comunales, sino a cuestionar los terrenos destinados para tal efecto en el diseño de sitio, aspectos que ya fueron objeto de análisis por las autoridades competentes en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los artículos VI.1 a VI.4 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Vo.- Por su parte, el recurrente alega que el artículo III.3.6.2.4. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, establece que “el urbanizador deberá entregar el área para juegos infantiles con el equipamiento necesario y la zona del parque se deberá dejar enzacatada y arborizada”, lo cual no ocurre en el caso del enzacatado de la zona de parque, que al día de hoy es un charral abandonado…”. Contrario a lo que indica el apelante, de las fotografías visibles a folios 84, 85 y 97 del expediente, así como de los informes técnicos rendidos por el Director de Desarrollo y Control Urbano; el Director de Gestión Vial y el Director de Servicios Ambientales, todos de la Municipalidad de Curridabat (folios 84 a 86, 96 a 99 del expediente), se desprende que el área de juegos infantiles de la II etapa de la Urbanización La Romana, está enzacatada y cercada con mallas, aparte de que “…se cuenta con rampas de acceso entre la calle y la acera frente al Parque Infantil, así como una rampa de ingreso al Parque Infantil…”.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el área de juegos de la II etapa de La Urbanización La Romana, se encuentre aledaña a la quebrada Las Rusias, tal y como se desprende del diseño de sitio visible a folio 27 del expediente, no resulta contrario a derecho, en el tanto el párrafo 3º del numeral III.3.6.2.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, establece que “…En el caso de que el área de juegos infantiles esté inmediata a una quebrada, río, canal o cale primaria y en general sitios peligrosos es obligación del urbanizador cerrar el sitio con mala, seto, tapia u otro sistema que ofrezca seguridad…”; lo cual se cumple en este caso, pues tal y como lo señala la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Curridabat, en el dictamen número CAJ02-03-2103, que sirvió de sustento técnico al acuerdo impugnado, “…las áreas destinadas a juegos infantiles se encuentran debidamente cercadas, como lo demuestran las fotografías que constan en el expediente correspondiente…” (folios 100 a 105; 125 a 134 del expediente). En consecuencia, el alegato resulta improcedente y así debe declararse.
POR TANTO.
Se rechaza el ofrecimiento de la declaración de los peritos de parte, como prueba para mejor resolver. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104176 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT TERCERA INTERESADA: LA NACIÓN DEL SOL, S.A.
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