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Res. 00146-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 22/09/2014
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ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139924 DEMANDADO: El Estado No. 0146-2014-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas del veintidós de septiembre del dos mil catorce.
Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre139924 , portador de la cédula de identidad número CED110229, con el patrocinio letrado del señor Nombre139925 , carne 1611, contra el Estado, representado en este proceso por la señora Procuradora Adjunta, Irene Bolaños Salas, portadora de la cédula de identidad número CED1217.
RESULTANDO:
1.- En fecha 27 de febrero del 2013, el señor Nombre139924 formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en escrito del 15 de marzo del 2013 -folios 211-212 del judicial- y en la audiencia preliminar: "1.- Que la conducta observada por la Administración en el caso concreto del suscrito, específicamente en las resoluciones 4748-2012 de las 15:40 horas del 30 de agosto del 2012 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y 992-2012 de las 13:05 horas del 26 de noviembre del 2012 del Consejo Superior del Poder Judicial, son totalmente disconformes con lo que dispone el ordenamiento jurídico sobre el particular, especialmente con respecto a lo establecido normativamente en materia de aceptación de cargos en la función de auxiliares de la justicia y de las razones de "justa causa" que autorizan legalmente a estos profesionales para negarse a aceptar un nombramiento sin incurrir en ninguna responsabilidad. 2.- Que conforme a lo establecido en el numeral 11 del Reglamento que regula las relaciones entre los auxiliares de la Justicia y el Poder Judicial, especialmente en lo que respecta a los Peritos, estos profesionales están autorizados para declinar un nombramiento y negarse a aceptar el cargo, cuando son notificados al efecto por el respectivo Despacho Judicial, si encuentran que existen razones de justa causa que justifiquen tal decisión, las cuales deben ser puestas en conocimiento del Tribunal para que este analice y resuelva si las acepta o no, de previo a que el profesional sea denunciado ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial si la negativa a aceptar el cargo persiste y es injustificada. 3.- Que, entre las razones entre (sic) que justifican la no aceptación de un cargo y que constituyen justa causa para su declinación, se encuentra la negativa del Despacho a fijar un monto razonable para que al perito se le satisfagan los gastos de viaje y de transporte que la Corte Plena ha ordenado de manera vinculante a los Tribunales de la República que deben reconocer a estos profesionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dictado por la Contraloría General de la República, tal y como se establece en la resolución 290-2009 del 12 de agosto del 2009, cuyas disposiciones son obligatorias para todos los Despachos Judiciales y que éstos se niegan a acatar reiteradamente con la complacencia de la Dirección Ejecutiva y del propio Consejo Superior del Poder Judicial, no estando obligados los peritos a satisfacer estos gastos de su propio peculio, con o sin posibilidad de recuperarlos, porque precisamente no existe ninguna disposición legal que los obligue a sacrificar su patrimonio personal para servir a la justicia en tales condiciones. 4.- Que, en el caso concreto e independientemente de haberse quejado de que los Despachos Judiciales se niegan a pagar a los Peritos honorarios profesionales que verdaderamente corresponden por experticias que así lo demandan, el suscrito actuó con ajuste a derecho al negarse a aceptar el cargo notificado por el Juzgado Contravencional de San Rafael de Heredia, porque el Despacho no atendió la reclamación planteada por la ausencia de garantía de pago de gastos de viaje y de transporte y que, el Despacho Judicial debió haberse pronunciado sobre su reclamación antes de notificar a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y reportar su caso como un supuesto incumplimiento de sus obligaciones. 5.- Que, al estar la Dirección Ejecutiva tanto como el Consejo Superior del Poder Judicial, obligados a acatar las regulaciones sustanciales del debido proceso, también están obligadas como oficinas públicas a acatar las disposiciones del procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública y que, en tal sentido, se debe respetar la formalidad sustancial del traslado de cargos, el acceso al expediente administrativo completo a la hora de conceder la audiencia inicial, la debida notificación del auto de intimación, el respeto a los plazos y la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de la defensa del investigado, todo lo cual ha sido transgredido en el presente caso con violación, entre otras, de las disposiciones de los ordinales 217, 218, 247 y conexos de la Ley general de la Administración Pública. 6.- Que, en consecuencia, la sanción de apercibimiento que en contra del suscrito se ha dictado dentro del expediente administrativo No. PE-65-12, es absolutamente nula y que, por ello, el Tribunal debe dejarla sin efecto. 7- DESISTIDA. 8.- Que el accionado debe pagar ambas costas de esta acción." (Folios 196-206 del principal) 2.- De igual manera, en el escrito de demanda, el accionante solicitó medida cautelar para que se ordene al Poder Judicial la suspensión de los efectos de la sanción de apercibimiento impuesta en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente PE-65-12. (Folios 206-209 del judicial) 3.- Conferido el traslado de ley sobre la medida cautelar, el Estado se opuso en los términos que consta a folios 219-225. En definitiva, por resolución No. 1516-2013 de las 15 horas 10 minutos del 26 de julio del 2013, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar peticionada. (Folios 232-236 del principal) No consta medida recursiva alguna formulada en contra de esta decisión.
4.- Otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó de manera negativa. Opuso las defensas de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, falta de legitimación activa y falta de derecho. (Folios 240-258 del expediente judicial).
5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 28 de enero del 2014 con la asistencia de ambas partes. En esa fase, la representación estatal desistió de la defensa de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones.
6.- En escrito del 19 de marzo del 2014 el accionante informó que el 28 de enero del 2014 se publicó en diarios de circulación nacional un aviso mediante el cual la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial convocó a todos los auxiliares en el dictado de la justicia, incluyendo peritos a una reunión celebrada el 31 de enero del 2014, relacionada con la aceptación o no del cargo de perito sin el reconocimiento de los gastos de viaje y alimentación. Ofreció como prueba para mejor resolver al Ing. Leonel Centeno Madrigal, cédula CED110230 y a la Ing. Teresita Calvo Quesada, cédula CED110231, quienes asistieron a esa reunión. Aporta además copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección. (Folios 270-285 del judicial) 7.- El expediente fue remitido a este Tribunal para la emisión del fallo pertinente en fecha 07 de julio del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 285 vuelto del expediente judicial. Empero, por auto de las 14 horas 50 minutos del 04 de agosto del 2014, las citadas probanzas fueron puestas a conocimiento de las partes por el plazo de tres días hábiles. (Folios 286-289 del judicial) 8.- De la audiencia señalada en el punto previo se manifestó el Estado, sin hacer reservas sobre la documental. Se opuso a la testimonial y ofreció la testimonial de Nombre139926 , cédula de identidad número CED110232. (Folios 290-293 del judicial) 9.- El expediente fue remitido de nuevo para la emisión del fallo respectivo en fecha 05 de septiembre del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 306 vuelto del legajo principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto el numeral 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.
Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Fernández Brenes y el juez Hernández Gutiérrez.
CONSIDERANDO
I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. Luego de concluida la audiencia preliminar celebrada el 28 de enero del 2014, y rendidas las conclusiones orales, mediante escrito del 19 de marzo del 2014 el accionante informó que el 28 de enero del 2014 se publicó en diarios de circulación nacional un aviso mediante el cual la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial convocó a todos los auxiliares en el dictado de la justicia, incluyendo peritos a una reunión celebrada el 31 de enero del 2014, relacionado con la aceptación o no del cargo de perito, cuando no se reconocen los gastos de viaje y alimentación. Ofreció como prueba para mejor resolver al Ing. Leonel Centeno Madrigal, cédula CED110230 y a la Ing. Teresita Calvo Quesada, cédula CED110231, quines acudieron a esa reunión. Aporta además copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección. (Folios 270-285 del judicial) Conferida audiencia sobre ese escrito, la mandataria del Estado no puso objeción en cuanto a las probanzas documentales. Se opuso a la testimonial y ofreció la deposición de Nombre139926 , cédula de identidad número CED110232. (Folios 290-293 del judicial) Sobre este aspecto cabe señalar lo que de seguido se expone. La determinación de los hechos que se ventilan dentro de un proceso judicial, resulta una de las cuestiones más fundamentales, de cara a establecer la base fáctica que permite luego la aplicación del derecho al caso concreto y la adopción de una decisión final. Lo anterior deriva del aspecto que el juzgador, al determinar su decisión, parte de un presupuesto fáctico condicionante del derecho a aplicar posteriormente. Es decir, dentro de un esquema realista y lógico de resolución jurisdiccional de controversias, la definición del conjunto de normas a aplicar, parte del esclarecimiento de una serie de circunstancias de hecho, a partir de los cuales, el juzgador determina ("selecciona") el derecho que estima, aplica al caso concreto, sea que las partes lo invoquen o no. Una vez ello, el análisis estriba en inferir si ante esos hechos, la norma pertinente (la que el juez ha considerado como mandato que regula el conflicto sometido a su comprensión) fija un tratamiento en una u otra dirección (las debatidas o una alternativa). Dada esa relevancia, en todo proceso inter-actúan aspectos como carga de la prueba, momentos para aportar elementos de prueba, formas de valoración de la prueba. A partir de la definición de los hechos probados y no probados, el juzgador infiere la existencia o no de determinada condición de los sujetos involucrados, que les sitúan en condiciones particulares que permiten acoger el efecto material que busca la pretensión o bien, su rechazo. En el plano estricto del proceso contencioso administrativo, como exigencia de la demanda, el accionante no solo debe señalar los hechos que configuran la causa petendi de su acción, (art. 58 inciso e), sino además, las pruebas que permitan el respaldo de ese relato (art. 58 inciso f). Similar carga se impone al accionado al contestar la demanda, según lo impone el ordinal 64 inciso 2 del CPCA. En lo que atañe a los momentos en que las partes pueden ofrecer sus elementos de prueba, en tesis de inicio, es la demanda y su respectiva contestación la oportunidad debida para tales efectos. Empero, una vez contestada la acción, el petente puede aportar nuevos elementos de convicción que sirvan para refutar las probanzas aportadas por la parte accionada, lo que el artículo 70.1 del CPCA ha denominado contraprueba. Con todo, dentro de la audiencia preliminar, según lo permite el ordinal 90.2 de esa misma Codificación, las partes pueden ofrecer otros medios de prueba, a reserva de que el juzgador de trámite considere que son de interés para la resolución de la causa y se refieran, únicamente a hechos nuevos o rectificaciones realizadas en la propia audiencia. Nótese que esta norma, lejos de lo que podría pensarse, no es una oportunidad abierta para presentar en esa audiencia cualquier otra probanza, siendo que se condiciona ese aporte a que se refiera a hechos nuevos o rectificaciones realizadas en esa fase, a reserva -además- de que sean relevantes para la solución del caso. La tendencia de admitir en esa fase cualquier prueba, prescindiendo de tales condiciones, pone en riesgo la lealtad procesal, llevando a un potencial abuso del proceso, con probabilidad de indefensión y cercenamiento del debido proceso. Por otro lado, el canon 93 ejusdem, en su inciso tercero fija, a modo de excepción, la posibilidad de que el juez de trámite ordene de oficio la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes, si resulta indispensable y manifiestamente útil para esclarecer la "verdad real" de los hechos controvertidos, lo que ha de ser relacionado con el mandato 82 inciso primero del Código Procesal Contencioso Administrativo. A lo anterior debe abonarse la potestad oficiosa de prueba para mejor resolver que regula el artículo 331 del Código Procesal Civil, pero que se encuentra sujeta a la cautela del juzgador, a fin de no llegar a producir por este medio, un desbalance o inequidad en las relaciones procesales, pues por este medio no cabría suplir el deber de una de las partes de demostrar o rebatir determinada circunstancia de hecho, dentro del plazo procesal previsto a tal efecto. Tal tipo de probanza puede ser además propuesto por las partes, empero, a diferencia de la prueba ofrecida en los momentos oportunos, no es imperativo que el juzgador se manifeste sobre su admisibilidad, de suerte que la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de aquella, supone su rechazo y no hacerlo no genera afectación alguna. En esa misma línea, y en lo que a las pruebas de carácter documental se refiere, el artículo 50 del CPCA, fija las pautas sobre los momentos en que esos medios de prueba pueden (o deben) ser ofrecidos. Acorde al citado numeral: "1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos. b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada. c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria. 2) De los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver." Como se observa, la norma da un tratamiento diverso a las probanzas aportadas antes de la finalización de la audiencia preliminar, de aquellas ofrecidas luego de esa fase. En el caso de las primeras, sobre su admisibilidad se define en sentencia. Empero, considera esta Cámara, ello no es óbice para que presentado el elemento de convicción, las partes puedan utilizarlo en la expresión de sus alegaciones, pues de otro modo, caso de entender que en la medida en que no ha sido admitida la prueba no puede utilizarse, se vulneraría el principio de contradictorio y defensa material. De esa manera, en los supuestos en que tal norma sea aplicable, la prueba debe tenerse por incorporada al debate, pudiendo ser utilizada o referenciada por las partes dentro de la teoría del caso que presentan al Tribunal. En cuanto a las segundas, no podrán ser consideradas como prueba de parte, sino solamente como prueba para mejor resolver, por lo que, resulta discreción del juzgador definir su admisión o no. La diferencia es sustancial en términos procesales, pues si el juzgador no se pronuncia sobre una prueba de parte ofrecida, puede generar vicios tutelables en sede casacional, en tanto que en lo que respecta a las probanzas ofrecidas o requeridas para mejor proveer, la falta de pronunciamiento expreso de parte del órgano jurisdiccional no genera nulidad alguna, siendo que la desatención de ese pedido, hace presumir su rechazo. A modo de simple referencia, cabe mencionar que el ordinal 145 del CPCA permite la aportación de nuevos elementos en el trámite del recurso de casación, cuando se refieran a temas o aspectos desconocidos y/o posteriores a la sentencia objeto de recurso. En la especie, como se ha señalado, las probanzas documentales y testimoniales presentadas por las partes, lo fueron una vez que había culminado la audiencia preliminar y rendido las conclusiones, habiéndose declarado el presente expediente de puro derecho. Ello genera un supuesto sui generis, dado que en la lógica de la norma 50 del CPCA referida, parte de los supuestos en que se tramita la audiencia preliminar y luego la audiencia de juicio oral y público. Sin embargo, acorde al numeral 98.2 del CPCA, en los procesos (mal) denominados de puro derecho, siendo declarada esa modalidad en la audiencia preliminar, las partes pasan a rendir conclusiones, quedando el expediente listo para el dictado de la sentencia. Con todo, se dan casos como el presente, en los que, entre ese instante procesal y el momento en que el expediente se asigna al juzgador a quien corresponde resolver el asunto por el fondo, las partes aportan elementos que pueden resultar relevantes a la causa. En esa hipótesis, aún cuando las pruebas ofrecidas se relacionen con aspectos novedosos, siendo que el caso se encuentra en fase de deliberación y sentencia, debe tenerse como prueba para mejor resolver, con las implicaciones procesales ya comentadas. Desde luego que de previo a utilizar las derivaciones de esas pruebas, es necesario que el juzgador las someta a conocimiento de las partes, a efectos de que expresen sus consideraciones en torno al contenido de aquellas. Pues bien, en la especie, las pruebas fueron aportadas luego de rendidas las conclusiones, por lo que deben ser consideradas como pruebas para mejor proveer. En este sentido, como se ha indicado, por auto de las 14 horas 50 minutos del 04 de agosto del 2014, las citadas probanzas fueron puestas a conocimiento de las partes por el plazo de tres días hábiles. (Folios 286-289 del judicial). De esa manera, se ha tutelado el contradictorio sobre ese particular. Ahora bien, este Tribunal estima necesario admitir las pruebas documentales aportadas, en concreto, copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección, en la medida en que constituyen elementos que contienen datos relevantes a considerar en este caso. La prueba testimonial debe ser rechazada, tanto la ofrecida por el accionante como por el Estado por estimar este cuerpo colegiado que es innecesaria, ya que el contenido de aquel oficio y de la circular, se desprende de esos mismos documentos, pese a lo cual, pretendía ser demostrado mediante la testimonial ofrecida. No estima este Tribunal que sean deposiciones que resulten relevantes para los efectos de esta contienda, razón por la cual, deben ser rechazados.
II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante resolución de las 11 horas 46 minutos del 23 de enero del 2012, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael designó al accionante como perito en dicha causa judicial, expediente 11-001088-0375-CI y le previno que dentro del plazo de tres días hábiles señalara la aceptación o no del cargo, acto que le fuere comunicado el 24 de enero del 2012. (Folios 11-13 del legajo administrativo) 2) Mediante el oficio No. CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012, el señor Nombre139924 señaló en lo relevante respecto de la designación como perito: "...me veo en la obligación a declinar dicho nombramiento, debido a que los Despachos Judiciales se resisten a reconocer y pagar los gastos que el profesional desembolsa para realizar lo encomendado, como son la obtención de los documentos en el Registro Nacional que son elementos de uso obligatorio para la experticia, que a su vez se convierte en gastos en horas profesionales, así como el tiempo de movilización y transporte hasta la propiedad. / Todo lo anterior en detrimento del patrimonio del perito, quien para cumplir con su función de auxiliar del Poder Judicial, se ve en la obligación de sufragar todos estos gastos de su propio peculio, sin posibilidad de recuperarlos... En el presente caso un estimado de los gastos asciende a la suma de ¢165.000.00 y la suma prudencial depositada no cubre siquiera los gastos, que el juzgado asume que son sólo para honorarios, sin posibilidad de que posteriormente estos emolumentos sean reajustados una vez presentado el informe respectivo./ Ruego tomar nota para efectos de lo que dispone el Reglamento de Peritos del Poder Judicial, en el campo disciplinario, que la negativa a aceptar este cargo está plenamente justificada por una política de decisiones de los juzgados que pone en peligro la situación económica personal del profesional, lo cual convierte en justificada la decisión de no atender el caso en esas condiciones y en virtud de que no existe disposición legal que nos obligue asumir un encargo de esta naturaleza con pérdida patrimonial." (Folio 14 del administrativo) 3) En fecha 31 de enero del 2012 el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia informó a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial que el señor Nombre139924 no aceptó el cargo de perito debido a que a criterio del accionante no se readecuaron los estipendios profesionales. (Folio 2, referencia a folios 5-6 del legajo administrativo) 4) Mediante resolución No. 637-12 de las 13 horas 37 minutos del 03 de febrero del 2012 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, se inició formal procedimiento administrativo contra el demandante, confiriendo un plazo de cinco días hábiles para referirse a los hechos imputados y aportar la prueba de descargo, así como de la designación del señor Nombre139927 como órgano director de la causa. En concreto se le imputó no aceptar el cargo conferido debido a que no se le readecuaron los honorarios en el proceso expediente 11-001088-0375-CI. (Folios 5-6 del administrativo) 5) Mediante oficios No. 323-DE/AL-2012 del 23 de marzo del 2012 y No. 1469-DE/AL-12 del 25 de mayo del 2012, el órgano director del procedimiento solicitó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia remitir copia certificada de la resolución en la que designaba como perito al actor, acta de notificación, documento de rechazo de nombramiento, resolución en que se revoca la designación, así como eventuales prevenciones al profesional para cumplir con lo ordenado. (Folios 7-8 del legajo administrativo) 6) En fecha 22 de julio del 2012, el juez contravencional y de menor cuantía de Dirección430 remitió copia certificada de la información referida en el punto previo. (Folios 11-15 de la carpeta administrativa) 7) Mediante resolución de las 15 horas 30 minutos del 16 de julio del 2012, el órgano director del procedimiento concedió plazo final de tres días hábiles al accionante para que ofreciera los alegatos sobre las pruebas incorporadas en el expediente. Ese acto fue comunicado vía correo electrónico al actor, y se intentó su remisión vía fax en cinco oportunidades sin que fuese posible establecer comunicación. (Folios 17-26 del legajo administrativo) 8) Mediante oficio CJB-1148-08-12 del 16 de agosto del 2012, el accionante atendió la audiencia conferida en el punto previo, señalando las causas por las que, a su juicio, era improcedente aplicar una sanción en su contra. (Folios 28-30 del administrativo) 9) Mediante la resolución No. 4748-2012 de las 15 horas 40 minutos del 30 de agosto del 2012, la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, comunicada en esa misma fecha, impuso al reclamante una sanción de advertencia por la no aceptación del cargo de perito. (Folios 32-38 del administrativo) 10) El 12 de septiembre del 2012, el promovente presentó recurso revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión señalada en el aparte previo, así como incidente de nulidad. (Folios 39-41 del expediente administrativo) 11) Mediante la resolución No. 5289-2012 de las 15 horas 30 minutos del 20 de septiembre del 2012, la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial rechazó el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad. (Folios 43-47 de la carpeta administrativa) 12) Mediante el oficio No. 992-2012 de las 13 horas 05 minutos del 26 de noviembre del 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hace de conocimiento del actor que por acuerdo adoptado en el artículo XXXIV de la sesión No. 97-12 del 06 de noviembre del 2012 del Consejo Superior, se dispuso el rechazo del incidente de nulidad y se confirmó el acto administrativo venido en alzada, que le impuso la sanción de advertencia por no haber aceptado el cargo conferido en el expediente 11-001088-0375-CI tramitado en el Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de San Rafael de Heredia. Este acto fue comunicado el 28 de noviembre del 2012. (Folios 53-56 del legajo administrativo) 13) Mediante nota del 19 de febrero del 2014, el presidente de la Asociación de Peritos (ASOPERI) solicita a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que conforme a la reunión celebrada el 31 de enero del 2014, confirmara los siguientes aspectos: a. Que un perito puede declinar su nombramiento notificado por un despacho judicial sino se le reconocen los gastos que indica el artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares emitidas por el Consejo Superior, b. Que el juez que efectúa el nombramiento debe pronunciarse sobre la excusa de gastos que impiden al perito no aceptar el cargo y que, en el evento de que el despacho no resuelva, la Dirección Ejecutiva no abrirá proceso disciplinario contra el perito, si la declinación obedece al no reconocimiento de pago de esos gastos; c. Que la Dirección Ejecutiva está en la disposición de revisar cualquier sanción que se haya impuesto a un perito que haya sido decretada por esa instancia y que por razones administrativas no haya sido discutida o analizada por la Dirección Ejecutiva y d. Que se le faciliten copias de las circulares mencionadas en esa reunión. (Folio 274 del principal) 14) Mediante el oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva da respuesta a la misiva referida en el aparte previo indicando lo siguientes: "1) En principio, el auxiliar perito está obligado a aceptar el cargo (artículo 11 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial), sin embargo, si se tiene alguna disconformidad con el pago de los viáticos y honorarios, debe solicitar al Administrador de Justicia, la revisión de sus honorarios y que se le reconozcan los gastos de transporte, conforme al artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares de este tema, y será el Despacho Judicial el que decida lo que corresponda. 2) En el caso de no aceptación del cargo, esta Dirección debe aplicar el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, que en su artículo No. 11, indica literalmente: (...) Por lo tanto, en apego a esta normativa, el expediente administrativo se debe abrir y será dentro de éste que se valoren las circunstancias que se presentaron para la no aceptación del cargo, de acuerdo a la prueba que conste en el expediente. 3) Se revisarán y resolverán los escritos que se presenten en cada uno de los expedientes administrativos que se encuentran en trámite, no así en los expedientes en que se haya dictado resolución final y ésta se encuentre firme. 4) Por último, se envía a su correo electrónico copia de las circulares de esta Dirección números 6-2014, 20-2014, 21-2014, en su orden: "Tabla de Honorarios", "Recordatorio sobre la aplicación de la Circular 121-07 de la Secretaría General de la Corte, respecto al deber de realizar el cálculo para los gastos de transporte y alimentación de los peritos con base en la Tabla de Viáticos y Gastos de Transporte de la Contraloría General de la República", "Reglas para el giro de honorarios y trato adecuado a los Auxiliares Peritos", "Adición a la Circular 21-2014 (Reglas para el giro de honorarios y trato adecuado a los Auxiliares Peritos)". (Folios 281-285 del judicial) III.- Hechos no probados. De utilidad para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que dentro del expediente número 11-001088-0375-CI, tramitado por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, el actor haya solicitado anticipo de giro de gastos, o bien, readecuación de honorarios. 2) Que dentro de la causa judicial referida en el aparte previo, el despacho judicial haya rechazado al promovente alguna gestión referida al reconocimiento de gastos para rendir la pericia encomendada. 3) Que en expedientes judiciales previos, al actor se haya negado el pago de gastos incurridos para la realización de la pericia asignada o encomendada. 4) Que al accionante se haya negado acceso al expediente administrativo correspondiente a la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
IV.- Alegatos de las partes. El accionante aduce, el artículo 29 del Reglamento para regular la función de los peritos y ejecutores en el Poder Judicial, establece con claridad que si un perito no acepta el cargo, debe informar al despacho sobre las razones o motivos que le impidieren cumplir con la labor encomendada y cuando no presenten esa justificación, se deja constancia en el sistema de administración respecto de las razones para no aceptar la designación. En igual sentido se establece el ordinal 28 del actual Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. Dice, no existe una disposición concreta que regule la situación de los auxiliares de justicia cuando no aceptan un nombramiento por que tengan justa causa, ya que las normas indicadas solo se refieren a la obligación del profesional de consignar y explicar los motivos que le impiden cumplir con la labor encomendada, lo que solo puede suceder cuando se ha aceptado el cargo, pero nunca antes. Señala, al invocar aquel artículo 29, tanto la Dirección Ejecutiva como el Consejo Superior aplican equivocadamente disposiciones normativas que no tienen cabida. Aduce, en el actual reglamento, desde el 12 de marzo del 2012 existe una disposición concreta referida a la situación de aceptación o no de un nombramiento por parte de un profesional, sea, el artículo 11, párrafo tercero. A su juicio, esa norma contempla la posibilidad de no aceptar el cargo por razones de justa causa, lo que implica que el profesional tiene el derecho de no aceptar el nombramiento si considera a priori que existen motivos que lo justifiquen. Considera, antes de que la Dirección Ejecutiva inicie el procedimiento sancionatorio, debe examinar las razones esgrimidas por el profesional para determinar si la declinación se justifica o no. Critica que se haya interpretado que basta la negativa a aceptar el cargo, aunque se alegue justa causa, para que se comunique a la Dirección Ejecutiva y se de inicio a la causa sancionatoria, sin pronunciamiento previo del despacho judicial respecto de las razones alegadas por el perito como eximentes de responsabilidad para no aceptar el cargo. Estima, debe haber pronunciamiento previo del despacho judicial, lo que se acredita cuando la Asesoría Jurídica solicitó al Juzgado Contravencional documentación pendiente. Considera, las razones de justa causa ofrecidas por el perito deben ser analizadas por el despacho judicial que lo designa, pues no se puede desconocer el derecho del profesional para no aceptar si encuentra motivos para rechazarlo y luego, porque es contrario a la sana administración de justicia que por solo no aceptar un cargo, sin analizar las razones de la negativa, la Dirección Ejecutiva esté obligada a iniciar un procedimiento sancionatorio. Dice, debe respetarse el debido proceso en estos casos. Reprocha, no fue notificado de la audiencia inicial y alegó esas nulidades en las diversas instancias administrativas. Acota, al darle audiencia inicial el expediente administrativo estaba incompleto. Acusa violación de los ordinales 217 y 248 de la Ley General de la Administración Pública. Dice, la audiencia final fue comunicada informalmente. Censura que no se haya hecho pronunciamiento sobre las alegaciones de nulidad absoluta presentadas. Externa, es público y notorio que los despachos judiciales se han negado a reconocer a los peritos los gastos en que incurren para realizar la experticia, contrario al artículo 403 del Código Procesal Civil y el artículo XCIV de la sesión 71-09 del 28 de julio del 2009 de la Corte Plena. Reitera, el perito puede declinar el nombramiento si existe justa causa, para lo cual, está en la obligación de informar al despacho judicial para que sea éste quien analice si las razones dadas son causa justa o no, y en caso de no aceptar las razones, remitir el asunto a la Dirección Ejecutiva para que inicie el procedimiento sancionatorio, conforme a los cánones 28, 29, 31, 32 y 33 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. Por su parte, el Estado aduce, la parte actora pretende que se declare que los peritos en general pueden declinar un nombramiento por justa causa, por lo que busca que el tribunal se pronuncie sobre situaciones que afectan a la generalidad de los peritos del Poder Judicial. Estima que no cuenta con la legitimación para defender y representar los intereses de todos los peritos. Aclara, los hechos denunciados ocurrieron en octubre del 2012 por lo que la normativa aplicable es el Reglamento para regular la función de ejecutores y peritos en el Poder Judicial, publicado en la circular No. 123-04, Boletín Judicial No. 190 del 29 de septiembre del 2004 y sus modificaciones, circular 65-2006 y no el actual reglamento. Por ende, esgrime, el reglamento aprobado en el 2012 no es aplicable a este caso ya que no estaba vigente cuando se dieron los hechos que dieron paso a la sanción. El artículo 29 del Reglamento aplicable, establece el procedimiento a seguir por el despacho en caso de que el perito no acepte el cargo. Transcribe dicha norma. Expresa, ese reglamento permite la posibilidad de que el perito decline su nombramiento por una causa justificada. El artículo 29 del reglamento señala que el profesional debe indicar los motivos que llevan a la declinación. Además el numeral 17 expone como motivo de sanción haber declinado el nombramiento injustificadamente. A su juicio, el actor no contaba con justa causa para declinar. Enfatiza, se rechazó la designación por una supuesta práctica generalizada de los despachos judiciales de no otorgar otros gastos propios de la labor realizada. Dice, en este caso no existe evidencia de una negativa del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia en relación con el reconocimiento de gastos, ni se aportó prueba en ese sentido. El documento presentado por el accionante no es una solicitud para que el Juzgado fije previamente el monto de gastos. Expone, a la hora de rechazar el cargo no se rinde un informe detallado que justificara el impedimento para realizar la labor encomendada. Critica, el oficio CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012 no contiene un desglose de gastos en los que se iba a incurrir, limitándose a señalar que la suma prudencial depositada podría ser menor al monto de gastos, sin aportar prueba. Tampoco solicitó readecuación de la suma establecida. Expresa, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos, solo se podrían reconocer al actor los gastos en los que incurra en función de su labor después de haber aceptado el cargo y realizar la pericia, no antes. Precisa, por disposición legal (cita el ordinal 232 del Código Procesal Civil), los gastos y honorarios se fijan antes de realizar la labor, de forma prudencial, por lo que de ser necesario, procede el reajuste. Destaca, el actor de manera voluntaria se inscribió en el registro de peritos del Poder Judicial, momento desde el cual conoce sus obligaciones y aceptó las reglas relativas a la forma de fijar honorarios y gastos por la labor realizada, siendo que se encuentra en una relación de sujeción especial. Externa, los peritos son auxiliares de los despachos judiciales, por lo que deben aceptar el cargo conferido, rendir el informe y si luego consideran que procede el pago de gastos y un reajuste de honorarios, debe proceder conforme a la ley. Estima que no se demostró la existencia de causa justa para declinar el nombramiento. En cuanto a los agravios relacionados con el procedimiento, señala, el citado ordinal 29 del Reglamento fija el procedimiento correspondiente ante la negativa de aceptación del cargo de perito, sea, el despacho debe informarlo a la autoridad correspondiente. Remite al precepto 33 de ese reglamento, el que, estima, fija que el procedimiento es el medio idóneo para determinar si existió o no causa que justificara la declinación. La apertura de la causa no implica per se la sanción, como lo parece entender el accionante. Estima improcedente el alegato que es el despacho judicial quien debe valorar la existencia o no de justa causa. Sobre las alegaciones de nulidad, dice, de los motivos dados no es posible colegir alegato alguno que sustente la indebida actuación administrativa. Manifiesta, la Administración actuó conforme a derecho y pruebas existentes. El auto inicial contó con todos los elementos sustanciales y fue debidamente notificado. Desde el momento en que el actor aplicó a la integración de la lista oficial de peritos del Poder Judicial señaló medio para recibir notificaciones. Cita el artículo 20 del reglamento aludido. Señala, en el expediente administrativo consta que al demandante se le notificó debidamente el auto inicial y auto de audiencia final, folios 5-6 y 17-26. Sobre el último acto, dice, consta que se realizaron 5 intentos de transmisión de fax a los que hace alusión el artículo 50 de la Ley de Notificaciones. Además fue remitida por correo electrónico el 16 de julio del 2012, lo cual reconoce el actor, por lo que es una comunicación válida. Expone, se reprocha que al momento de dar audiencia inicial no estaba completo el expediente, empero, dice, según el actor, conoció del procedimiento hasta la audiencia final, cuando el expediente estaba completo. Además, el accionante no ha demostrado que se le negara acceso al expediente. No se indican cuales son los plazos del procedimiento que fueron vulnerados. En todo caso, expresa, cualquier caducidad del procedimiento debe alegarse durante la inactividad, no una vez que se ha reactivado. No hay motivo de nulidad por esa circunstancia, ya que los plazos son ordenatorios. Indica, el accionante se limita a mencionar el supuesto incumplimiento, sin señalar con claridad cómo ello conlleva la nulidad de la resolución. Rechaza el alegato que el acto impugnado no analizó todos sus extremos. De seguido se ingresa al análisis de los temas debatidos en este proceso.
V.- Sobre la legitimación del accionante. Como primer aspecto, el Estado considera la ausencia de legitimación de parte del promovente, al señalar, pretende la disconformidad en general de una conducta administrativa, a la vez que busca una declaratoria general de que los peritos pueden declinar su nombramiento por justa causa. El alegato debe ser rechazado. Acorde al numeral 104 del Código Procesal Civil (aplicable por la integración prevista por el ordinal 220 del CPCA), la legitimación deriva de la tenencia de una relación jurídica con la pretensión procesal. En términos simples se tiene la legitimación como la relación con el objeto del proceso, de modo que quien acciona en sede judicial, mantenga un efecto directo con la pretensión, de suerte que pueda requerir la tutela de determinada situación jurídica. El aspecto de la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo encuentra regulación particular en la letra del ordinal 10 y 37 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), esta última norma para la impugnación indirecta o refleja de disposiciones generales. Dentro de ese esquema procesal, la citada norma establece legitimación por afectación individual, a partir de lo cual, en congruencia con el párrafo tercero del precepto 49 de la Constitución Política, asigna legitimación activa a quienes invoquen la defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos. Esos grados se refieren a componentes de la situación jurídica de la persona que pueden verse afectados por la función (o disfunción) administrativa, y cuya potencial afectación genera ese grado de relación con el proceso, de suerte que posibilita el ejercicio del derecho de acción jurisdiccional. En esos casos, lo pretendido genera un efecto directo y particular, individual, en ese marco subjetivo. Empero, ante la dinámica misma de las relaciones jurídico administrativas, se dan actos que llegan a generar un efecto potencial en un conjunto determinado, determinable o indeterminado de sujetos. Ante esos efectos, surge la legitimación supra individual, en la cual, la acción judicial busca no una tutela de un sujeto en particular, sino de un conjunto variado de eventuales destinatarios de la conducta o comportamiento público. Es ese el caso de los denominados intereses corporativos, que regula el ordinal 10 inciso primero, numeral b) del CPCA, y que se establece como el interés común de una categoría determinada de sujetos, que constituyen un gremio o corporación de carácter profesional o económico (la mayor de las veces). Se trata de un interés colectivo de un gremio o corporación. Como segundo grado, surgen los intereses colectivos, entendidos como aquellos que son propios de una categoría determinada de sujetos, agrupados bajo un esquema formal de organización. En estos dos grados, surge una triple concurrencia de intereses en juego, por un lado, la del colectivo como entidad jurídica llamada a tutelar y defender los derechos e intereses de sus miembros; segundo; la del colectivo representado en sí, es decir, la sumatoria de los intereses comunes de ese grupo determinado, y tercero: el interés individual de cada sujeto que forma parte del colectivo. Esos intereses pueden incluso entrar en conflicto. En este tipo de intereses, deben establecerse diferencias. La corporación o colectivo puede válidamente plantear acciones a favor del interés general común que representa, que conlleven un efecto general en esa comunidad determinada. Empero, no podría formular acciones de tutela individual a favor de los agremiados o componentes del grupo, salvo que esa acción invidual suponga un efecto genérico al grupo. De igual modo, cualquier miembro del colectivo (o gremio) podría ejercer este tipo de acción, en la medida en que en tanto parte del cúmulo de intereses comunes, muestra una relación con la pretensión en la medida en que lo resuelto en una causa en la que se pondere la afectación a los intereses colectivos, le será atinente, aún de manera potencial. Como tercer supuesto, el CPCA, en el ordinal 10.1 inciso c) del citado CPCA regula los denominados intereses difusos, comprendidos como aquellos que corresponden a una categoría indeterminada de sujetos, pero determinable, sin necesidad de que se agrupen en esquemas formales de asocación. En este tipo de interés, se está frente a una categoría jurídica compuesta por sujetos que ostentan un interés común, pero que no están a priori identificados, sin embargo, dado ese eje común, pueden ser identificados mediante la acreditación del grado subjetivo que los vincula con ese interés genérico. Se suele asociar a categorías como estudiantes, consumidores, usuarios, entre otros. En ese supuesto, es menester acreditar la vinculación con el interés difuso de suerte que se pueda establecer el grado de conexión que permita relacionar al sujeto con los intereses afectados. Finalmente, se establece en el inciso d) de esa misma norma la acción popular, pero bajo habilitación legal expresa, y que permite a cualquier persona, tenga o no relación con el interés a tutelar o el grupo, ejercer una acción judicial. No se requiere en tal grado de conexión alguna con un posible efecto de un fallo judicial. Se impone en materias tales como la ambiental, dominio público, hacienda pública. Pues bien, en la especie, la legitimación del accionante se sustenta tanto en la tutela de lo que considera es un derecho subjetivo afectado, que se concreta en el cuestionamiento de actos administrativos de efecto individual, que le generan una incidencia directa en su esfera jurídica, en tanto le imponen una sanción administrativa por la no aceptación del cargo de perito judicial. Pero además, el reclamo del demandante se sustenta en la tutela de lo que considera es un interés común de una categoría jurídica determinable, como lo es la condición de perito judicial, al buscar la declaratorio de la posibilidad de declinar el nombramiento cuando concurran motivos de justa causa. La condición subjetiva del actor como perito judicial le habilita para ejercer ese tipo de pretensiones que si bien pueden llegar a producir un efecto general que trasciende la relación procesal (hacia un grupo determinable -difuso- de sujetos), le inciden de manera directa como parte de ese grupo destinatario. Lo opuesto llevaría a analizar casos en los que eventualmente pueda considerarse inaplicable un precepto administrativo para el actor solamente, dada su invalidez, pero no extensible a terceros que comparten el grado subjetivo del promovente. Ello llevaría al absurdo de legitimar una derogación singular de normas o estimar que la nulidad de un acto general solo beneficia a quien peticionó su supresión. Es claro que frente a esos supuestos, los efectos de la nulidad se extienden a terceros que no han participado en la causa judicial, pues como consecuencia de los efectos del régimen de invalidez de las conductas públicas, el acto suprimido no puede surtir efectos. De ese modo, no observa este Tribunal vicio alguno en el marco legitimante del petente, siendo que la declaratoria de posibilidad de rechazo del nombramiento cuando concurra justa causa, es un efecto del proceso y de la pretensión, con los cuales guarda una relación directa, atendiendo a su condición subjetiva de perito judicial. En suma, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa.
VI.- Sobre la condición de perito judicial. Marco regulatorio. Deberes. Como primer aspecto, es necesario ingresar a valorar las normas que regulan la relación que se produce entre el Poder Judicial y los Peritos que se inscriben en el registro que para tales efectos lleva la Dirección Ejecutiva de aquel. En concreto, atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos analizados en este fallo, debe indicarse que la normativa aplicable es el Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial, circular No. 123-04, publicado en el Boletín Judicial No. 190 del 29 de septiembre del 2004. Lo anterior ya que a la fecha, el instrumento que regula esas relaciones es el Reglamento para Regular la función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores, aprobado en la sesión de Corte Plena del Poder Judicial No. 10-12 del 12 de marzo del 2012. Sobre este aspecto cabe mencionar, la Administración de Justicia conlleva la necesidad de apoyo de auxiliares de esa función jurisdiccional, que permitan el suministro de datos e información relevante para la resolución de las controversias que son sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En la dinámica de estos procesos, es frecuente que se debata sobre cuestiones que entrañan detalles sobre aspectos ajenos al Derecho. Es en ese campo que surge la utilidad de los peritos o expertos, los que en orden a lo preceptuado por los ordinales 318 inciso 4) y 401 y siguientes del Código Procesal Civil, la pericial se constituye en un medio de prueba sobre hechos o circunstancias que exija conocimientos especiales extraños al Derecho. En materia contencioso administrativa la pericial se regula en el ordinal 94 del CPCA. Se trata de un profesional que presta un servicio de colaboración dentro de un proceso judicial, emitiendo criterio experto respecto de determinadas condiciones o hechos no jurídicos, que permiten establecer las pautas para la valoración jurídicas de tales circunstancias. Atendiendo a la normativa que se va a utilizar en este proceso, a tono con el artículo 2 inciso b) del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial (en adelante, el Reglamento), se define al perito como: "Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio." Para fungir como perito del Poder Judicial, es necesario que el profesional gestione su inclusión dentro de un registro que para los efectos lleva la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y que debe ser publicada en el Boletín Judicial. Para los efectos, deben satisfacer una serie de exigencias que imponía el numeral 20 del Reglamento. Esta función constituye un vínculo intenso con el Poder Judicial que confiere al perito un conjunto de deberes, obligaciones y prerrogativas que solo pueden ostentar quienes se encuentren inscritos en ese registro y obtengan esa condición subjetiva jurídica. Sus relaciones con el Poder Judicial están sometidas a regulaciones especiales, que precisan los términos y condiciones para su inclusión en el registro, mantenimiento en este, estipendios, deberes, forma de cumplir el cargo, entre otras cuestiones particulares. Ergo, se trata de un régimen de sujeción especial que supone relaciones con connotaciones solo aplicables a esa condición. En lo que viene relevante al caso, cuando el juzgador determine la pertinencia de una prueba pericial que exija la participación de esos profesionales, sea que haya sido ofrecida por una de las partes o se determine de oficio, acude a la lista indicada, llevada por la Dirección Ejecutiva, atendiendo a un criterio de especialidad en el área de conocimiento o técnica sobre el cual se exige esa probanza. En ese sentido el artículo 24 del Reglamento señala que la designación debe recaer en el perito especialista, según el área del objeto del peritaje, en el entendido que ningún perito debe aceptar la designación si no es competente para ello. Ahora bien, realizada la designación, el ordinal 403 del Código Procesal Civil señala que el juzgador debe prevenir a la parte proponente el depósito de los honorarios, así como la suma correspondiente a gastos, considerando la naturaleza del dictamen, competencia y trabajo a realizar. En ese mismo sentido el canon 26 del reglamento. Tales emolumentos y gastos, fijados de manera prudencial han de ser depositados en el plazo de 8 días hábiles, so pena de tener por abandonada la prueba. De igual manera, el párrafo final del citado precepto 403 del Código Procesal Civil permite, a solicitud del perito, el giro previo de la suma correspondiente a gastos, a reserva de que en caso de que no se rinda el dictamen, debe devolver tal retiro. Una vez designado el perito, el mandato 24 del Reglamento estatuye que el despacho debe comunicar directamente al profesional para que dentro de tercero día comparezca a aceptar el cargo y a juramentarse, de modo que si no comparece en ese lapso, se tendrá como que no aceptó la designación y de inmediato se designará al que por turno o rol corresponda. En esa hipótesis el juzgador debe comunicar la no aceptación a la Dirección Ejecutiva para lo que corresponda. En esa línea, el ordinal 29 del Reglamento indica el deber del perito de señalar las razones por las cuales no atiende la designación. Señala el precepto en su tenor literal: "Si el Perito no aceptare realizar las diligencias en los procesos en los que son designados, deberá informar las razones o motivos que le han impedido llevar a cabo el cumplimiento de la labor encomendada. De lo contrario el Jefe de la Oficina dejará constancia de que dicho Auxiliar no aceptó el cargo, informando de tal negativa y de las razones de la misma, a la Oficina de Ejecutores y Peritos para que ésta tome las medidas pertinentes./ El Jefe del despacho judicial también informará sobre las faltas que cometan los peritos en el desempeño de su labor, para que se proceda a tramitar el procedimiento administrativo correspondiente." De la anterior norma se desprende, el profesional bien puede declinar de la designación en los casos en que cuente con motivos debidos o justa causa. De esa manera, al expresar los motivos de su negativa, el Poder Judicial debe valorar si las razones expuestas daban cabida a la declinación, o si por el contrario, no tienen sustento. Sin embargo, ese solo aspecto no permite la estimación de la demanda, pues se trata de una situación genérica, que como adelante se verá, no se logra acreditar que afecte singularmente al actor. Lo anterior ya que la negativa de prestar sus servicios pese haber solicitado la inclusión en el listado de profesionales, implica desconocer el compromiso de auxilio y colaboración a la función jurisdiccional que voluntariamente peticionó. Por un lado, la norma impone el deber de comunicar las razones del rechazo de nombramiento. A partir de ello, se desprende que no en todos los casos, esa negativa supone una desatención de los deberes libremente asumidos por el profesional al integrar la lista de peritos. En efecto, la razón lógica para requerir la indicación de motivos de esa decisión, es precisamente la valoración de si existe justa causa o razón válida que impida al perito aceptar el cargo. Las posibilidades son por demás casuísticas. En el marco de la justa causa ingresaría toda razón debidamente motivada que ponga en evidencia la imposibilidad material, ética o moral del profesional para llevar a cabo la tarea asignada. Puede citarse el caso de peritos que tengan relaciones comerciales, laborales o comerciales con una de las partes, o bien, imposibilidad por estar pronto a salir del país. Cabe además, a manera de simple referencia, la imposibilidad por afectaciones de salud debidamente comprobadas.También puede mencionarse el caso que la pericia se refiera a campos de acción que no son de dominio, por aspectos de ser ajenos a su conocimiento o por indebida apreciación del juzgador en el área de conocimiento requerida. Esto último se colige de la frase final del artículo 24 del Reglamento que señala que "Ningún perito debe aceptar la designación si no es competente para ello." Si la causa no es razonada o pertinente, y se sustenta solamente en la desidia del perito frente a la encomienda, sea por su escasa cuantía, por su complejidad o amplitud de elementos a autorizar y en general, por causas que no sean consideradas justas, ello daría base a la imposición del régimen sancionatorio. En esa línea, estima este Tribunal, el numeral 29 del Reglamento no permite sostener la tesis del accionante en cuanto a que la calificación de validez de las razones dadas por el perito en su negativa, atañen al despacho judicial que le ha seleccionado. El canon objeto de comentario señala: "... el Jefe de la Oficina dejará constancia de que dicho Auxiliar no aceptó el cargo, informando de tal negativa y de las razones de la misma, a la Oficina de Ejecutores y Peritos para que ésta tome las medidas pertinentes..." De ese modo, si bien el juzgador que ha designado al perito podría considerar a priori, que ha mediado justa causa en la negativa del perito y con ello, no comunicar a la Dirección Ejecutiva, ello no implica que la validez de una sanción por la desatención del deber de prestar el auxilio profesional, dependa de que ese juzgador haya emitido un criterio de valoración sobre ese aspecto. Es decir, la simple remisión o comunicación que hace el juzgador a la Dirección Ejecutiva sobre la negativa del perito, no supone que considere que cabe una causa disciplinaria, empero, la validez de una eventual sanción no se condiciona a que en decisión motivada, el juzgador haya atendido las razones expresadas por el profesional y las califique como injustificadas. Es dentro del procedimiento de rigor que ha de definirse si esa negativa del perito es atendible en el caso concreto o no. Cabe destacar que esa causa en cuestión puede evidenciarse con la designación misma o bien, puede sobrevenir en el curso de la realización de la experticia, en cuyo caso, el perito debe igualmente comunicar de las razones que le impiden realizar el análisis encomendado. Sobre este aspecto, vale traer a colación lo regulado por la circular número 2-2009 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial número 61 del 27 de marzo del 2009, que en lo relevante señala: "El perito que haya sido designado por un despacho judicial no podrá rehusar el cargo sin que medie causa legal que lo imposibilite en el desempeño del mismo, y ese despacho, en caso de que ocurra la circunstancia apuntada o bien que tenga conocimiento de faltas cometidas por el perito o quejas en contra del mismo, deberá comunicarlo inmediatamente a esta oficina, para tomar las medidas que amerite." Lo anterior reitera no solo la posibilidad de declinar la designación cuando exista justa causa, sino además, la posibilidad de aplicar sanciones cuando la desatención del nombramiento se sustente en razones que no sean consideradas válidas. Por otro lado, en lo que respecta al marco procedimental a seguir y la necesidad que reprocha el accionante de pronunciamiento previo del despacho que designa al profesional, mediante el oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva, ante gestión realizada el 19 de febrero del 2014, por el presidente de la Asociación de Peritos (ASOPERI), se indicó: "1) ... 2) En el caso de no aceptación del cargo, esta Dirección debe aplicar el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, que en su artículo No. 11, indica literalmente: (...) Por lo tanto, en apego a esta normativa, el expediente administrativo se debe abrir y será dentro de éste que se valoren las circunstancias que se presentaron para la no aceptación del cargo, de acuerdo a la prueba que conste en el expediente." Esto pone en evidencia el tratamiento que ha dado la Dirección Ejecutiva al tema en cuestión, siendo que es dentro del procedimiento que se debe valorar la pertinencia o no de justa causa, sin perjuicio de lo ya señalado de previo.
VII.- Sobre la justa causa en el caso concreto. Según se ha indicado, cuando medie justa causa, es claro que el perito puede válidamente declinar de la designación, sin que ello suponga la aplicación de sanciones administrativas en su perjuicio. Sin embargo, es dentro de cada caso que ha de ponderarse si concurrencia o no de este supuesto de hecho. En la especie, la tesis del accionante se ha centrado en indicar que la causa que le permite declinar el nombramiento es la tendencia evidenciada por los despachos judiciales de no reconocer los gastos en que debe incurrir el profesional para la realización del análisis encomendado. A su juicio, la circunstancia de no reconocer estos rubros, genera una causa válida para no aceptar la designación. Nótese que en la petitoria de su demanda, incluye como extremos los siguientes: "3.- Que, entre las razones entre (sic) que justifican la no aceptación de un cargo y que constituyen justa causa para su declinación, se encuentra la negativa del Despacho a fijar un monto razonable para que al perito se le satisfagan los gastos de viaje y de transporte que la Corte Plena ha ordenado de manera vinculante a los Tribunales de la República que deben reconocer a estos profesionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dictado por la Contraloría General de la República, tal y como se establece en la resolución 290-2009 del 12 de agosto del 2009, cuyas disposiciones son obligatorias para todos los Despachos Judiciales y que éstos se niegan a acatar reiteradamente con la complacencia de la Dirección Ejecutiva y del propio Consejo Superior del Poder Judicial, no estando obligados los peritos a satisfacer estos gastos de su propio peculio, con o sin posibilidad de recuperarlos, porque precisamente no existe ninguna disposición legal que los obligue a sacrificar su patrimonio personal para servir a la justicia en tales condiciones. 4.- Que, en el caso concreto e independientemente de haberse quejado de que los Despachos Judiciales se niegan a pagar a los Peritos honorarios profesionales que verdaderamente corresponden por experticias que así lo demandan, el suscrito actuó con ajuste a derecho al negarse a aceptar el cargo notificado por el Juzgado Contravencional de San Rafael de Heredia, porque el Despacho no atendió la reclamación planteada por la ausencia de garantía de pago de gastos de viaje y de transporte y que, el Despacho Judicial debió haberse pronunciado sobre su reclamación antes de notificar a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y reportar su caso como un supuesto incumplimiento de sus obligaciones." Considerando lo anterior, se tiene que mediante resolución de las 11 horas 46 minutos del 23 de enero del 2012, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael designó al accionante como perito en dicha causa judicial, expediente 11-001088-0375-CI y le previno que dentro del plazo de tres días hábiles señalara la aceptación o no del cargo, acto que le fuere comunicado el 24 de enero del 2012. (Folios 11-13 del legajo administrativo). Sin embargo, por oficio No. CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012, el señor Nombre139924 declinó la designación por las siguientes razones: "...me veo en la obligación a declinar dicho nombramiento, debido a que los Despachos Judiciales se resisten a reconocer y pagar los gastos que el profesional desembolsa para realizar lo encomendado, como son la obtención de los documentos en el Registro Nacional que son elementos de uso obligatorio para la experticia, que a su vez se convierte en gastos en horas profesionales, así como el tiempo de movilización y transporte hasta la propiedad. / Todo lo anterior en detrimento del patrimonio del perito, quien para cumplir con su función de auxiliar del Poder Judicial, se ve en la obligación de sufragar todos estos gastos de su propio peculio, sin posibilidad de recuperarlos... En el presente caso un estimado de los gastos asciende a la suma de ¢165.000.00 y la suma prudencial depositada no cubre siquiera los gastos, que el juzgado asume que son sólo para honorarios, sin posibilidad de que posteriormente estos emolumentos sean reajustados una vez presentado el informe respectivo./ Ruego tomar nota para efectos de lo que dispone el Reglamento de Peritos del Poder Judicial, en el campo disciplinario, que la negativa a aceptar este cargo está plenamente justificada por una política de decisiones de los juzgados que pone en peligro la situación económica personal del profesional, lo cual convierte en justificada la decisión de no atender el caso en esas condiciones y en virtud de que no existe disposición legal que nos obligue asumir un encargo de esta naturaleza con pérdida patrimonial." (Folio 14 del administrativo) En definitiva, el 31 de enero del 2012 el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia informó a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial que el señor Nombre139924 no aceptó el cargo de perito, producto de lo cual, por resolución No. 637-12 de las 13 horas 37 minutos del 03 de febrero del 2012 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, se inició formal procedimiento administrativo contra el profesional. En la resolución No. 4748-2012, la Dirección Ejecutiva impuso la sanción de advertencia, considerando la inexistencia de justa causa, considerando, en lo medular, que si los honorarios fijados eran considerados insuficientes, pudo plantar gestión de readecuación una vez aceptado el cargo. Expuso ese acto que el perito debía cumplir con las funciones asignadas y rendir el dictamen solicitado, sin perjuicio de presentar ulteriormente la gestión de reajuste.
VIII.- Una vez analizadas las alegaciones del accionante, es criterio de este Tribunal, en la particularidad del presente caso, no se ha acreditado justa causa que permita o haya justificado la declinación del nombramiento. La parte promovente apela una supuesta práctica generalizada de los despachos de no reconocer los citados gastos, pero omite acreditar, en su caso concreto, que dentro del expediente en que fue designado, existiera una negativa de parte del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia de reconocer esas partidas. En efecto, según se ha indicado, en orden a lo que establece el ordinal 403 del CPC, de admitirse la prueba pericial, el juzgador debe prevenir a la parte proponente el depósito de los honorarios, así como de los gastos, fijados, inicialmente, de manera prudencial. Cuando el perito considere que la suma fijada no corresponde al trabajo prestado, sea por la cuantía de los estipendios o bien de los gastos, podrá solicitar la readecuación de esos extremos. Nótese que la misma norma señala la posibilidad de que el profesional peticione el giro anticipado de gastos. Desde este plano, según lo estima este cuerpo colegiado, la falta de reconocimiento de gastos o la insuficiencia de los emolumentos fijados, si bien podrían llegar a considerarse un aspecto que en determinados casos podría llevar a justificar el rechazo de una designación pericial, debe acreditarse en cada caso que pese al requerimiento realizado por el experto en ese sentido, ese ajuste le ha sido negado de manera injustificada. Ciertamente, la función de auxilio al Poder Judicial, con todo y que se trata de un régimen especial de sujeción, a tono con lo expuesto, debe ser contra prestada por el pago de los honorarios debidos según la tabla de aranceles que para cada profesión en particular sea aplicable. Así lo establecía el artículo 30 del Reglamento. Lo mismo sucede con el rubro de viáticos, en los cuales, es factible la utilización de la tabla que sobre el particular emite la Contraloría General de la República. Desde ese plano, es un derecho del perito obtener la remuneración adecuada por la labor profesional o técnica realizada, lo que incluye, al socaire de la normativa señalada, la consideración de los gastos en que incurra para verter el criterio peticionado, los que no forman parte de los honorarios. Aún ello, en casos como el presente, no puede tenerse como justa causa o razón permisible de la declinación, una negativa genérica que a modo prima facie exprese el perito, sin haber comprobado antes, que en su situación, esos gastos no han sido, o no van a ser reconocidos. Si bien se mira, el accionante alega un supuesto comportamiento generalizado de los despachos judiciales que no acredita. Se limita a señalar que esa tendencia existe, pero no aporta elemento de convicción alguno que permita establecer que tal situación opera y aún más relevante, que en su caso concreto, tal negativa haya ocurrido en otros casos en los que haya sido designado como perito, de manera que tenga una duda fundada sobre ese particular. Por otro lado, aún de acreditar que ello hubiera ocurrido, no podría constituirse en un medio de justificación de su negativa en todos los casos, pues partiría de la premisa falsa de que en todos los expedientes judiciales, esa situación se va a presentar. Tal postura implica una falacia de generalidad, al partir de la base deductiva de que en todo proceso judicial se prescinde del reconocimiento de gastos. Se reitera, aún cuando ello hubiera ocurrido en algún caso, ello no supone, como consecuencia irrefutable, que tal tratamiento sea idéntico en los demás procesos judiciales. No se acredita que exista política del Poder Judicial en el sentido de negar el reconocimiento de gastos a los peritos. Tal falencia se presenta además en este caso, pues el demandante no logra demostrar que la suma fijada por el Juzgado no permitirá la cobertura de los gastos en que debe incurrir para realizar la experticia para la cual fue designado. Tampoco acredita que haya realizado gestión alguna en el sentido de requerir el reconocimiento de los gastos que echa de menos o bien de la readecuación de honorarios. En esto último, el profesional indica que el reajuste procede una vez que se ha realizado la pericia. Sin embargo, la figura objeto de comentario puede surgir tanto por la concurrencia de situaciones no consideradas o contempladas al momento de realizar la tasación de estipendios, como sería el caso de aspectos analizados que no fueron previstos, mayor número de horas dedicadas al objeto de la pericia, entre otros. Pero además tendría cabida (la readecuación) mediante la advertencia a priori que puede externar el profesional para advertir al juzgador la comprensión indebida de las exigencias y complejidad del estudios encomendado. Lo relevante para este caso es que el profesional muestra una objeción sobre la base de presunciones generales que no acredita existan en su caso concreto. Bajo su argumentación, estaría habilitado para no aceptar designaciones en ningún caso, sin demostrar previamente que no le serán reconocidos los gastos o bien, que los honorarios son insuficientes. Desde esa arista de examen, no considera este Tribunal que la razón dada por el accionante pueda ser tenida como una causa justa y que de manera válida permita declinar el cargo. Sobre el tema de los honorarios y la eventual disconformidad que pueda tener el profesional sobre ese aspecto, debe señalarse que la Sala Constitucional en el fallo No. 2006-08627 de las 15 horas 22 minutos del 20 de junio del 2006 expuso la particularidad de las relaciones entre el Poder Judicial y los peritos, dentro de la cual se incluye la potestad de regulación de honorarios. Si el accionante estaba disconforme con los honorarios fijados, por considerar que no son congruentes según el análisis encargado, bien podría solicitar la readecuación de aquellos, pero tal motivo, sea, la simple disconformidad con los montos fijados, no constituye excusa válida para haber declinado la designación, atendiendo a los compromisos que asumen los expertos que voluntaria y libremente peticionan ser incluidos dentro del registro de profesionales del Poder Judicial. Ergo, al haberse establecido que el actor rechazó la designación sin justa causa que así lo permitiera, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 32 del Reglamento, en cuyo inciso 8) tiene como falta de los profesionales declinar injustificadamente la designación que realicen los despachos judiciales. De esa manera, la sanción de advertencia impuesta por la Dirección Ejecutiva encuentra respaldo en el mérito de los autos y las normas que regulan las relaciones de los profesionales peritos y el Poder Judicial. Incluso, las pruebas aportadas por el accionante ponen en evidencia que es ese precisamente el procedimiento a seguir en caso de inconformidad con la fijación de honorarios o gastos de la pericial. En efecto, según se ha señalado, mediante nota del 19 de febrero del 2014, el presidente de la Asociación de Peritos (ASOPERI) solicita a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que conforme a la reunión celebrada el 31 de enero del 2014, confirmara los siguientes aspectos: a. Que un perito puede declinar su nombramiento notificado por un despacho judicial sino se le reconocen los gastos que indica el artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares emitidas por el Consejo Superior. Sobre este punto en particular, en el oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva da respuesta a la misiva referida en el aparte previo indicando lo siguientes: "1) En principio, el auxiliar perito está obligado a aceptar el cargo (artículo 11 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial), sin embargo, si se tiene alguna disconformidad con el pago de los viáticos y honorarios, debe solicitar al Administrador de Justicia, la revisión de sus honorarios y que se le reconozcan los gastos de transporte, conforme al artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares de este tema, y será el Despacho Judicial el que decida lo que corresponda." Esto reitera lo señalado arriba en cuanto a la gestiones que debe emprender el profesional en caso de inconformidad con aquellos rubros, empero, a priori, no constituye justa causa de declinación ad portas del nombramiento.
IX.- Sobre las deficiencias de procedimiento que se endilgan. El accionante presenta una serie de alegaciones en torno a lo que considera, son incorrecciones que vician el procedimiento instaurado en su contra. Dice, debe respetarse el debido proceso en estos casos. Reprocha, no fue notificado de la audiencia inicial y alegó esas nulidades en las diversas instancias administrativas. Acota, al darle audiencia inicial el expediente administrativo estaba incompleto. Acusa violación de los ordinales 217 y 248 de la Ley General de la Administración Pública. Dice, la audiencia final fue comunicada informalmente. Censura que no se haya hecho pronunciamiento sobre las alegaciones de nulidad absoluta presentadas. Externa, es público y notorio que los despachos judiciales se han negado a reconocer a los peritos los gastos en que incurren para realizar la experticia, contrario al artículo 403 del Código Procesal Civil y el artículo XCIV de la sesión 71-09 del 28 de julio del 2009 de la Corte Plena. Reitera, el perito puede declinar el nombramiento si existe justa causa, para lo cual, está en la obligación de informar al despacho judicial para que sea éste quien analice si las razones dadas son causa justa o no, y en caso de no aceptar las razones, remitir el asunto a la Dirección Ejecutiva para que inicie el procedimiento sancionatorio, conforme a los cánones 28, 29, 31, 32 y 33 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. Como aspecto primero, es menester remitir a lo ya expuesto en torno a que no resulta necesario, como condicionante de validez de un eventual acto sancionatorio, que el despacho judicial que ha designado un perito que no acepta el cargo, se pronuncie sobre la existencia de justa causa o no. Como se ha señalado, si bien el despacho puede valorar la no remisión del caso a la Dirección Ejecutiva, su pronunciamiento valorativo sobre la pertinencia o no de las razones dadas, no son óbice para que la Dirección Ejecutiva analice la procedencia del régimen sancionatorio. En concreto, el ordinal 33 del Reglamento fijaba que la citada Dirección sería la encargada de dictar el acto final, sea decretando el archivo de las diligencias o bien, fijando la sanción respectiva. Es claro que la remisión del asunto a la Dirección Ejecutiva e incluso, la apertura del procedimiento, no debe tenerse como un acto sancionatorio, siendo que es dentro del citado procedimiento que debe definirse la procedencia o no de sanciones, lo que implica, es dentro de esa causa interna que se pondera la pertinencia de las causas y razones dadas por el profesional para sustentar su negativa de aceptar la designación. Ergo, la apertura del procedimiento por parte de la Dirección Ejecutiva no evidencia vicios en el elemento competencial, para los efectos del ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Por otro lado, no observa este Tribunal la infracción a las reglas del debido procedimiento que estatuye el libro II de la citada LGAP. En efecto, el traslado de cargos contiene una referencia explícita y diáfana de las razones de hecho que motivan la apertura del procedimiento y el objeto de esa causa administrativa de manera que el destinatario investigado puede obtener las razones concretan que se endilgan, así como referencia ala conducta investigada y la potencial falta. De igual manera se designa al órgano director, lo que es elemental para ejercer el derecho de recusación y se confiere audiencia para consignar medio para atender notificaciones, a la vez que se puso a su disposición la prueba existente a ese momento en el legajo administrativo. Ese acto, a diferencia de lo que expresa el accionante, fue comunicado en fecha 03 de febrero del 2012 al fax número 2290-6923, según consta a folios 5 y 6 del expediente administrativo. Si bien se mira, ese número de fax es al cual se comunica al actor las designaciones como perito en los diversos proceso judiciales. Así, a manera de referencia, en el oficio CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012, en el cual declina el nombramiento dentro del proceso 11-001088-0375-CI, que ha dado génesis a la sanción impuesta, el promovente expresa el acuse de recibo a ese fax precisamente. Así consta a folio 14 del administrativo. Incluso, en diversos oficios del actor, en todos ellos en el encabezado, se consigna como número de fax el 2290-6923 (por ejemplo a folios 28-30 del administrativo). Si bien puede partirse de la base de la necesaria comunicación personal del auto inicial (art. 243 LGAP), ese defecto,a la postre, no genera afectación alguna o estado de indefensión, ya que el accionante se apersonó al procedimiento y ejercitó la defensas de sus intereses, siendo en consecuencia, un eventual defecto que llevaría, a lo sumo, a una patología relativa, incapaz de producir la invalidez plenaria de lo actuado, por lo que no observa este órgano colegiado que exista deficiencia sustancial sobre ese aspecto. De igual manera, mediante el acto de las 15 horas 30 minutos del 16 de julio del 2012, se confirió audiencia final por el plazo de tres días hábiles (folio 17 del administrativo), el cual, según se hace constar en documento emitido el 26 de julio del 2012, visible a folio 18 del administrativo, trató de ser comunicado al fax aludido, sin embargo, realizados cinco intentos, el fax daba tono ocupado o no responde. Así consta a folios 18-23 de la carpeta administrativa. El actor no ha podido rebatir ese aspecto, limitándose a señalar que no recibió la comunicación por ese medio. En todo caso, según consta a folios 24-26 del legajo administrativo, esa resolución fue además comunicada mediante correo electrónico en fecha 09 de agosto del 2012. Con independencia de la transmisión por fax, lo cierto del caso es que el mismo accionante expresa haber recibido el acto de audiencia por correo electrónico, de suerte que en aplicación de la máxima de sustancialidad de nulidades procesales (y procedimentales), solo podrá generar invalidez del procedimiento, los vicios que configuren infracciones sustanciales, sea por la conculcación del derecho de defensa o por posibilitar una variación en la decisión final, caso de no haberse producido la supuesta irregularidad. Lo anterior se encuentra plasmado en la doctrina del ordinal 223 en relación a los cánones 166 y 167 de la LGAP y 197 del CPC. Al externar el conocimiento que tuvo del acto de audiencia final, aún por correo electrónico, no existiría tal deficiencia acusada, siendo que el accionante pudo ejercer su derecho de contradictorio y defensa, que buscaba tutelar ese acto en concreto. En cuanto al expediente administrativo, expone, al momento de conferir el traslado inicial, no estaba completo. No obstante, no se indica la forma en que los nuevos documentos traídos al expediente luego del curso inicial, pueden lesionar el derecho de defensa material del accionante. Nótese que mediante el oficio 323-DE/AL-2012 del 23 de marzo del 2012, la Dirección Ejecutiva solicita copia del auto de designación del perito, constancia de notificación y oficio de respuesta del perito en el que se declina el nombramiento (folio 7 del administrativo), empero, son documentos a los cuales el accionante ya tuvo acceso con antelación, y los que en todo caso, fueron sometidos a su conocimiento en la audiencia final, de previo al dictado del acto final. Incluso, esa situación no generó una desprotección de los derechos del accionante. Si bien se mira, en la respuesta de descargo hace un abordaje de lo que considera es una justa causa para rechazar la designación, haciendo referencia precisamente a las razones dadas en su escrito de rechazo, lo que pone en evidencia que el actor no ha visto lesionado su derecho de defensa dentro del procedimiento en cuestión. Con todo, pese a que se alega limitación de acceso al expediente, la demanda no indica en modo alguno como se ha producido esa incorrección. Por demás, del análisis de los autos no desprende este Tribunal una limitación a dicho derecho, así como tampoco de la existencia de vicios relacionados con la falta de puesta a disposición del investigado de los elementos de convicción considerados por la Administración para resolver el procedimiento. Finalmente, en cuanto a las alegaciones referidas a la vulneración de los plazos del procedimiento, el actor en su pretensión quinta, de manera genérica (y anti-técnica) se limita a señalar una supuesta lesión de plazos, pero no indica en qué fase procedimental, ni en qué forma se produce ese yerro. Desde ese plano, no detalla causales de patología específicas y concretas que permitan a este Tribunal un análisis a fondo de ese aspecto. Para ello no es óbice lo preceptuado por el ordinal 182 de la LGAP, pues aún siendo una potencial imperfección del procedimiento, es menester que la parte que lo invoca indique las razones puntuales de su disconformidad. Cabe destacar, los plazos del procedimiento administrativo son meramente ordenatorios y no perentorios, lo que se desprende de los ordinales 261 y 329 de la citada LGAP. Ello implica, con énfasis en esta última norma, que los actos dictados fuera de plazo son válidos para todo efecto legal, salvo norma que disponga lo contrario. No se observa mandato alguno que de manera expresa haga colegir una suerte de pérdida de competencia por aspectos temporales en este proceso. De igual manera, el actor aduce que no se analizaron todos sus alegatos, empero, de nuevo, no indica los extremos concretos respecto de los cuales, tal hipotética incongruencia procedimental ha ocurrido. Empero, del análisis de los alegatos formulados en sede administrativa y los actos cuestionados, se observa que estos últimos se refirieron de manera expresa a las diversas alegaciones del reclamante. La sola circunstancia que no hayan dado la razón al promovente no dice de la ausencia de análisis sobre éstos. La estructura material de las diversas resoluciones dictadas dentro del procedimiento, dentro de estas, el acto final 4748-2012 de las 15 horas 40 minutos del 30 de agosto del 2012, de la Dirección Ejecutiva del Poder, se ajusta al deber de motivación de los actos, en la medida en que aborda un análisis de los hechos que se tuvieron por probados, la determinación de justa causa o no en el rechazo de la designación, abordaje de las nulidades alegadas, así como la ponderación de la sanción aplicable, con referencia a las normas jurídicas que habilitaban o permitían ese tratamiento. En consecuencia, no se determina por parte de este cuerpo colegiado infracción a los elementos materiales objetivos del acto (motivo, contenido y fin), como tampoco a los elementos formales, sujeto, procedimiento y forma. Dentro de estos últimos, no se configuran lesiones sustanciales al elemento temporal del ejercicio de la competencia del procedimiento. Por ende, debe desecharse el pedimento de nulidad formulado. Finalmente, no resulta atendible el alegato del actor en cuanto al reconocimiento de la Dirección Ejecutiva de no aplicar sanciones a los profesionales registrados que no acepten nombramientos por no reconocimiento de gastos. El oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva, no permite respaldar dicha aseveración. Véase que en cuanto a ese tema, recalca el deber de instruir los procedimientos y la revisión de los procesos en trámite, no así de los ya resueltos, como es el presente. Sobre ese particular indica en lo relevante: "2) En el caso de no aceptación del cargo, esta Dirección debe aplicar el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, que en su artículo No. 11, indica literalmente: (...) Por lo tanto, en apego a esta normativa, el expediente administrativo se debe abrir y será dentro de éste que se valoren las circunstancias que se presentaron para la no aceptación del cargo, de acuerdo a la prueba que conste en el expediente. 3) Se revisarán y resolverán los escritos que se presenten en cada uno de los expedientes administrativos que se encuentran en trámite, no así en los expedientes en que se haya dictado resolución final y ésta se encuentre firme.". (Folios 281-285 del judicial) Así, no se produce la nulidad de lo actuado por las razones dichas por el petente, siendo lo adecuado entonces, el rechazo de la demanda en cuanto a ese particular.
IX.- Sobre las defensas opuestas. La mandataria pública opuso las defensas de falta de legitimación activa y derecho. La de falta de legitimación activa debe ser rechazada por las razones previamente desarrolladas. La defensa de falta de derecho debe ser acogida, al no haberse podido establecer las causales de patología que presenta el accionante en sus diversos alegatos, tanto escritos como orales. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
X.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. El Estado solicitó además, los intereses legales respectivos. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida. Ahora bien, ante la petición formulada por la mandataria pública, sobre tal condena deben concederse los interés legales correspondientes, a liquidar en fase de ejecución.
POR TANTO.
Se admite la prueba ofrecida para mejor resolver consistente en copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección. Se rechaza la prueba testimonial ofrecida bajo ese carácter. Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa. Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre139924 contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida. Sobre este extremo de la condena, se conceden los réditos legales que tal aspecto genere, los que serán liquidados en fase de ejecución del presente fallo.
José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes José Paulino Hernández Gutiérrez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139924 DEMANDADO: El Estado IGWTHUP. JRGN. 2014
ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139924 DEMANDADO: El Estado No. 0146-2014-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas del veintidós de septiembre del dos mil catorce.
Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre139924 , portador de la cédula de identidad número CED110229, con el patrocinio letrado del señor Nombre139925 , carne 1611, contra el Estado, representado en este proceso por la señora Procuradora Adjunta, Irene Bolaños Salas, portadora de la cédula de identidad número CED1217.
RESULTANDO:
1.- En fecha 27 de febrero del 2013, el señor Nombre139924 formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en escrito del 15 de marzo del 2013 -folios 211-212 del judicial- y en la audiencia preliminar: "1.- Que la conducta observada por la Administración en el caso concreto del suscrito, específicamente en las resoluciones 4748-2012 de las 15:40 horas del 30 de agosto del 2012 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y 992-2012 de las 13:05 horas del 26 de noviembre del 2012 del Consejo Superior del Poder Judicial, son totalmente disconformes con lo que dispone el ordenamiento jurídico sobre el particular, especialmente con respecto a lo establecido normativamente en materia de aceptación de cargos en la función de auxiliares de la justicia y de las razones de "justa causa" que autorizan legalmente a estos profesionales para negarse a aceptar un nombramiento sin incurrir en ninguna responsabilidad. 2.- Que conforme a lo establecido en el numeral 11 del Reglamento que regula las relaciones entre los auxiliares de la Justicia y el Poder Judicial, especialmente en lo que respecta a los Peritos, estos profesionales están autorizados para declinar un nombramiento y negarse a aceptar el cargo, cuando son notificados al efecto por el respectivo Despacho Judicial, si encuentran que existen razones de justa causa que justifiquen tal decisión, las cuales deben ser puestas en conocimiento del Tribunal para que este analice y resuelva si las acepta o no, de previo a que el profesional sea denunciado ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial si la negativa a aceptar el cargo persiste y es injustificada. 3.- Que, entre las razones entre (sic) que justifican la no aceptación de un cargo y que constituyen justa causa para su declinación, se encuentra la negativa del Despacho a fijar un monto razonable para que al perito se le satisfagan los gastos de viaje y de transporte que la Corte Plena ha ordenado de manera vinculante a los Tribunales de la República que deben reconocer a estos profesionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dictado por la Contraloría General de la República, tal y como se establece en la resolución 290-2009 del 12 de agosto del 2009, cuyas disposiciones son obligatorias para todos los Despachos Judiciales y que éstos se niegan a acatar reiteradamente con la complacencia de la Dirección Ejecutiva y del propio Consejo Superior del Poder Judicial, no estando obligados los peritos a satisfacer estos gastos de su propio peculio, con o sin posibilidad de recuperarlos, porque precisamente no existe ninguna disposición legal que los obligue a sacrificar su patrimonio personal para servir a la justicia en tales condiciones. 4.- Que, en el caso concreto e independientemente de haberse quejado de que los Despachos Judiciales se niegan a pagar a los Peritos honorarios profesionales que verdaderamente corresponden por experticias que así lo demandan, el suscrito actuó con ajuste a derecho al negarse a aceptar el cargo notificado por el Juzgado Contravencional de San Rafael de Heredia, porque el Despacho no atendió la reclamación planteada por la ausencia de garantía de pago de gastos de viaje y de transporte y que, el Despacho Judicial debió haberse pronunciado sobre su reclamación antes de notificar a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y reportar su caso como un supuesto incumplimiento de sus obligaciones. 5.- Que, al estar la Dirección Ejecutiva tanto como el Consejo Superior del Poder Judicial, obligados a acatar las regulaciones sustanciales del debido proceso, también están obligadas como oficinas públicas a acatar las disposiciones del procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública y que, en tal sentido, se debe respetar la formalidad sustancial del traslado de cargos, el acceso al expediente administrativo completo a la hora de conceder la audiencia inicial, la debida notificación del auto de intimación, el respeto a los plazos y la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de la defensa del investigado, todo lo cual ha sido transgredido en el presente caso con violación, entre otras, de las disposiciones de los ordinales 217, 218, 247 y conexos de la Ley general de la Administración Pública. 6.- Que, en consecuencia, la sanción de apercibimiento que en contra del suscrito se ha dictado dentro del expediente administrativo No. PE-65-12, es absolutamente nula y que, por ello, el Tribunal debe dejarla sin efecto. 7- DESISTIDA. 8.- Que el accionado debe pagar ambas costas de esta acción." (Folios 196-206 del principal) 2.- De igual manera, en el escrito de demanda, el accionante solicitó medida cautelar para que se ordene al Poder Judicial la suspensión de los efectos de la sanción de apercibimiento impuesta en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente PE-65-12. (Folios 206-209 del judicial) 3.- Conferido el traslado de ley sobre la medida cautelar, el Estado se opuso en los términos que consta a folios 219-225. En definitiva, por resolución No. 1516-2013 de las 15 horas 10 minutos del 26 de julio del 2013, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar peticionada. (Folios 232-236 del principal) No consta medida recursiva alguna formulada en contra de esta decisión.
4.- Otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó de manera negativa. Opuso las defensas de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, falta de legitimación activa y falta de derecho. (Folios 240-258 del expediente judicial).
5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 28 de enero del 2014 con la asistencia de ambas partes. En esa fase, la representación estatal desistió de la defensa de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones.
6.- En escrito del 19 de marzo del 2014 el accionante informó que el 28 de enero del 2014 se publicó en diarios de circulación nacional un aviso mediante el cual la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial convocó a todos los auxiliares en el dictado de la justicia, incluyendo peritos a una reunión celebrada el 31 de enero del 2014, relacionada con la aceptación o no del cargo de perito sin el reconocimiento de los gastos de viaje y alimentación. Ofreció como prueba para mejor resolver al Ing. Leonel Centeno Madrigal, cédula CED110230 y a la Ing. Teresita Calvo Quesada, cédula CED110231, quienes asistieron a esa reunión. Aporta además copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección. (Folios 270-285 del judicial) 7.- El expediente fue remitido a este Tribunal para la emisión del fallo pertinente en fecha 07 de julio del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 285 vuelto del expediente judicial. Empero, por auto de las 14 horas 50 minutos del 04 de agosto del 2014, las citadas probanzas fueron puestas a conocimiento de las partes por el plazo de tres días hábiles. (Folios 286-289 del judicial) 8.- De la audiencia señalada en el punto previo se manifestó el Estado, sin hacer reservas sobre la documental. Se opuso a la testimonial y ofreció la testimonial de Nombre139926 , cédula de identidad número CED110232. (Folios 290-293 del judicial) 9.- El expediente fue remitido de nuevo para la emisión del fallo respectivo en fecha 05 de septiembre del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 306 vuelto del legajo principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto el numeral 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.
Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Fernández Brenes y el juez Hernández Gutiérrez.
CONSIDERANDO
I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. Luego de concluida la audiencia preliminar celebrada el 28 de enero del 2014, y rendidas las conclusiones orales, mediante escrito del 19 de marzo del 2014 el accionante informó que el 28 de enero del 2014 se publicó en diarios de circulación nacional un aviso mediante el cual la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial convocó a todos los auxiliares en el dictado de la justicia, incluyendo peritos a una reunión celebrada el 31 de enero del 2014, relacionado con la aceptación o no del cargo de perito, cuando no se reconocen los gastos de viaje y alimentación. Ofreció como prueba para mejor resolver al Ing. Leonel Centeno Madrigal, cédula CED110230 y a la Ing. Teresita Calvo Quesada, cédula CED110231, quines acudieron a esa reunión. Aporta además copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección. (Folios 270-285 del judicial) Conferida audiencia sobre ese escrito, la mandataria del Estado no puso objeción en cuanto a las probanzas documentales. Se opuso a la testimonial y ofreció la deposición de Nombre139926 , cédula de identidad número CED110232. (Folios 290-293 del judicial) Sobre este aspecto cabe señalar lo que de seguido se expone. La determinación de los hechos que se ventilan dentro de un proceso judicial, resulta una de las cuestiones más fundamentales, de cara a establecer la base fáctica que permite luego la aplicación del derecho al caso concreto y la adopción de una decisión final. Lo anterior deriva del aspecto que el juzgador, al determinar su decisión, parte de un presupuesto fáctico condicionante del derecho a aplicar posteriormente. Es decir, dentro de un esquema realista y lógico de resolución jurisdiccional de controversias, la definición del conjunto de normas a aplicar, parte del esclarecimiento de una serie de circunstancias de hecho, a partir de los cuales, el juzgador determina ("selecciona") el derecho que estima, aplica al caso concreto, sea que las partes lo invoquen o no. Una vez ello, el análisis estriba en inferir si ante esos hechos, la norma pertinente (la que el juez ha considerado como mandato que regula el conflicto sometido a su comprensión) fija un tratamiento en una u otra dirección (las debatidas o una alternativa). Dada esa relevancia, en todo proceso inter-actúan aspectos como carga de la prueba, momentos para aportar elementos de prueba, formas de valoración de la prueba. A partir de la definición de los hechos probados y no probados, el juzgador infiere la existencia o no de determinada condición de los sujetos involucrados, que les sitúan en condiciones particulares que permiten acoger el efecto material que busca la pretensión o bien, su rechazo. En el plano estricto del proceso contencioso administrativo, como exigencia de la demanda, el accionante no solo debe señalar los hechos que configuran la causa petendi de su acción, (art. 58 inciso e), sino además, las pruebas que permitan el respaldo de ese relato (art. 58 inciso f). Similar carga se impone al accionado al contestar la demanda, según lo impone el ordinal 64 inciso 2 del CPCA. En lo que atañe a los momentos en que las partes pueden ofrecer sus elementos de prueba, en tesis de inicio, es la demanda y su respectiva contestación la oportunidad debida para tales efectos. Empero, una vez contestada la acción, el petente puede aportar nuevos elementos de convicción que sirvan para refutar las probanzas aportadas por la parte accionada, lo que el artículo 70.1 del CPCA ha denominado contraprueba. Con todo, dentro de la audiencia preliminar, según lo permite el ordinal 90.2 de esa misma Codificación, las partes pueden ofrecer otros medios de prueba, a reserva de que el juzgador de trámite considere que son de interés para la resolución de la causa y se refieran, únicamente a hechos nuevos o rectificaciones realizadas en la propia audiencia. Nótese que esta norma, lejos de lo que podría pensarse, no es una oportunidad abierta para presentar en esa audiencia cualquier otra probanza, siendo que se condiciona ese aporte a que se refiera a hechos nuevos o rectificaciones realizadas en esa fase, a reserva -además- de que sean relevantes para la solución del caso. La tendencia de admitir en esa fase cualquier prueba, prescindiendo de tales condiciones, pone en riesgo la lealtad procesal, llevando a un potencial abuso del proceso, con probabilidad de indefensión y cercenamiento del debido proceso. Por otro lado, el canon 93 ejusdem, en su inciso tercero fija, a modo de excepción, la posibilidad de que el juez de trámite ordene de oficio la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes, si resulta indispensable y manifiestamente útil para esclarecer la "verdad real" de los hechos controvertidos, lo que ha de ser relacionado con el mandato 82 inciso primero del Código Procesal Contencioso Administrativo. A lo anterior debe abonarse la potestad oficiosa de prueba para mejor resolver que regula el artículo 331 del Código Procesal Civil, pero que se encuentra sujeta a la cautela del juzgador, a fin de no llegar a producir por este medio, un desbalance o inequidad en las relaciones procesales, pues por este medio no cabría suplir el deber de una de las partes de demostrar o rebatir determinada circunstancia de hecho, dentro del plazo procesal previsto a tal efecto. Tal tipo de probanza puede ser además propuesto por las partes, empero, a diferencia de la prueba ofrecida en los momentos oportunos, no es imperativo que el juzgador se manifeste sobre su admisibilidad, de suerte que la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de aquella, supone su rechazo y no hacerlo no genera afectación alguna. En esa misma línea, y en lo que a las pruebas de carácter documental se refiere, el artículo 50 del CPCA, fija las pautas sobre los momentos en que esos medios de prueba pueden (o deben) ser ofrecidos. Acorde al citado numeral: "1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos. b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada. c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria. 2) De los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver." Como se observa, la norma da un tratamiento diverso a las probanzas aportadas antes de la finalización de la audiencia preliminar, de aquellas ofrecidas luego de esa fase. En el caso de las primeras, sobre su admisibilidad se define en sentencia. Empero, considera esta Cámara, ello no es óbice para que presentado el elemento de convicción, las partes puedan utilizarlo en la expresión de sus alegaciones, pues de otro modo, caso de entender que en la medida en que no ha sido admitida la prueba no puede utilizarse, se vulneraría el principio de contradictorio y defensa material. De esa manera, en los supuestos en que tal norma sea aplicable, la prueba debe tenerse por incorporada al debate, pudiendo ser utilizada o referenciada por las partes dentro de la teoría del caso que presentan al Tribunal. En cuanto a las segundas, no podrán ser consideradas como prueba de parte, sino solamente como prueba para mejor resolver, por lo que, resulta discreción del juzgador definir su admisión o no. La diferencia es sustancial en términos procesales, pues si el juzgador no se pronuncia sobre una prueba de parte ofrecida, puede generar vicios tutelables en sede casacional, en tanto que en lo que respecta a las probanzas ofrecidas o requeridas para mejor proveer, la falta de pronunciamiento expreso de parte del órgano jurisdiccional no genera nulidad alguna, siendo que la desatención de ese pedido, hace presumir su rechazo. A modo de simple referencia, cabe mencionar que el ordinal 145 del CPCA permite la aportación de nuevos elementos en el trámite del recurso de casación, cuando se refieran a temas o aspectos desconocidos y/o posteriores a la sentencia objeto de recurso. En la especie, como se ha señalado, las probanzas documentales y testimoniales presentadas por las partes, lo fueron una vez que había culminado la audiencia preliminar y rendido las conclusiones, habiéndose declarado el presente expediente de puro derecho. Ello genera un supuesto sui generis, dado que en la lógica de la norma 50 del CPCA referida, parte de los supuestos en que se tramita la audiencia preliminar y luego la audiencia de juicio oral y público. Sin embargo, acorde al numeral 98.2 del CPCA, en los procesos (mal) denominados de puro derecho, siendo declarada esa modalidad en la audiencia preliminar, las partes pasan a rendir conclusiones, quedando el expediente listo para el dictado de la sentencia. Con todo, se dan casos como el presente, en los que, entre ese instante procesal y el momento en que el expediente se asigna al juzgador a quien corresponde resolver el asunto por el fondo, las partes aportan elementos que pueden resultar relevantes a la causa. En esa hipótesis, aún cuando las pruebas ofrecidas se relacionen con aspectos novedosos, siendo que el caso se encuentra en fase de deliberación y sentencia, debe tenerse como prueba para mejor resolver, con las implicaciones procesales ya comentadas. Desde luego que de previo a utilizar las derivaciones de esas pruebas, es necesario que el juzgador las someta a conocimiento de las partes, a efectos de que expresen sus consideraciones en torno al contenido de aquellas. Pues bien, en la especie, las pruebas fueron aportadas luego de rendidas las conclusiones, por lo que deben ser consideradas como pruebas para mejor proveer. En este sentido, como se ha indicado, por auto de las 14 horas 50 minutos del 04 de agosto del 2014, las citadas probanzas fueron puestas a conocimiento de las partes por el plazo de tres días hábiles. (Folios 286-289 del judicial). De esa manera, se ha tutelado el contradictorio sobre ese particular. Ahora bien, este Tribunal estima necesario admitir las pruebas documentales aportadas, en concreto, copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección, en la medida en que constituyen elementos que contienen datos relevantes a considerar en este caso. La prueba testimonial debe ser rechazada, tanto la ofrecida por el accionante como por el Estado por estimar este cuerpo colegiado que es innecesaria, ya que el contenido de aquel oficio y de la circular, se desprende de esos mismos documentos, pese a lo cual, pretendía ser demostrado mediante la testimonial ofrecida. No estima este Tribunal que sean deposiciones que resulten relevantes para los efectos de esta contienda, razón por la cual, deben ser rechazados.
II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante resolución de las 11 horas 46 minutos del 23 de enero del 2012, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael designó al accionante como perito en dicha causa judicial, expediente 11-001088-0375-CI y le previno que dentro del plazo de tres días hábiles señalara la aceptación o no del cargo, acto que le fuere comunicado el 24 de enero del 2012. (Folios 11-13 del legajo administrativo) 2) Mediante el oficio No. CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012, el señor Nombre139924 señaló en lo relevante respecto de la designación como perito: "...me veo en la obligación a declinar dicho nombramiento, debido a que los Despachos Judiciales se resisten a reconocer y pagar los gastos que el profesional desembolsa para realizar lo encomendado, como son la obtención de los documentos en el Registro Nacional que son elementos de uso obligatorio para la experticia, que a su vez se convierte en gastos en horas profesionales, así como el tiempo de movilización y transporte hasta la propiedad. / Todo lo anterior en detrimento del patrimonio del perito, quien para cumplir con su función de auxiliar del Poder Judicial, se ve en la obligación de sufragar todos estos gastos de su propio peculio, sin posibilidad de recuperarlos... En el presente caso un estimado de los gastos asciende a la suma de ¢165.000.00 y la suma prudencial depositada no cubre siquiera los gastos, que el juzgado asume que son sólo para honorarios, sin posibilidad de que posteriormente estos emolumentos sean reajustados una vez presentado el informe respectivo./ Ruego tomar nota para efectos de lo que dispone el Reglamento de Peritos del Poder Judicial, en el campo disciplinario, que la negativa a aceptar este cargo está plenamente justificada por una política de decisiones de los juzgados que pone en peligro la situación económica personal del profesional, lo cual convierte en justificada la decisión de no atender el caso en esas condiciones y en virtud de que no existe disposición legal que nos obligue asumir un encargo de esta naturaleza con pérdida patrimonial." (Folio 14 del administrativo) 3) En fecha 31 de enero del 2012 el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia informó a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial que el señor Nombre139924 no aceptó el cargo de perito debido a que a criterio del accionante no se readecuaron los estipendios profesionales. (Folio 2, referencia a folios 5-6 del legajo administrativo) 4) Mediante resolución No. 637-12 de las 13 horas 37 minutos del 03 de febrero del 2012 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, se inició formal procedimiento administrativo contra el demandante, confiriendo un plazo de cinco días hábiles para referirse a los hechos imputados y aportar la prueba de descargo, así como de la designación del señor Nombre139927 como órgano director de la causa. En concreto se le imputó no aceptar el cargo conferido debido a que no se le readecuaron los honorarios en el proceso expediente 11-001088-0375-CI. (Folios 5-6 del administrativo) 5) Mediante oficios No. 323-DE/AL-2012 del 23 de marzo del 2012 y No. 1469-DE/AL-12 del 25 de mayo del 2012, el órgano director del procedimiento solicitó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia remitir copia certificada de la resolución en la que designaba como perito al actor, acta de notificación, documento de rechazo de nombramiento, resolución en que se revoca la designación, así como eventuales prevenciones al profesional para cumplir con lo ordenado. (Folios 7-8 del legajo administrativo) 6) En fecha 22 de julio del 2012, el juez contravencional y de menor cuantía de Dirección430 remitió copia certificada de la información referida en el punto previo. (Folios 11-15 de la carpeta administrativa) 7) Mediante resolución de las 15 horas 30 minutos del 16 de julio del 2012, el órgano director del procedimiento concedió plazo final de tres días hábiles al accionante para que ofreciera los alegatos sobre las pruebas incorporadas en el expediente. Ese acto fue comunicado vía correo electrónico al actor, y se intentó su remisión vía fax en cinco oportunidades sin que fuese posible establecer comunicación. (Folios 17-26 del legajo administrativo) 8) Mediante oficio CJB-1148-08-12 del 16 de agosto del 2012, el accionante atendió la audiencia conferida en el punto previo, señalando las causas por las que, a su juicio, era improcedente aplicar una sanción en su contra. (Folios 28-30 del administrativo) 9) Mediante la resolución No. 4748-2012 de las 15 horas 40 minutos del 30 de agosto del 2012, la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, comunicada en esa misma fecha, impuso al reclamante una sanción de advertencia por la no aceptación del cargo de perito. (Folios 32-38 del administrativo) 10) El 12 de septiembre del 2012, el promovente presentó recurso revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión señalada en el aparte previo, así como incidente de nulidad. (Folios 39-41 del expediente administrativo) 11) Mediante la resolución No. 5289-2012 de las 15 horas 30 minutos del 20 de septiembre del 2012, la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial rechazó el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad. (Folios 43-47 de la carpeta administrativa) 12) Mediante el oficio No. 992-2012 de las 13 horas 05 minutos del 26 de noviembre del 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hace de conocimiento del actor que por acuerdo adoptado en el artículo XXXIV de la sesión No. 97-12 del 06 de noviembre del 2012 del Consejo Superior, se dispuso el rechazo del incidente de nulidad y se confirmó el acto administrativo venido en alzada, que le impuso la sanción de advertencia por no haber aceptado el cargo conferido en el expediente 11-001088-0375-CI tramitado en el Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de San Rafael de Heredia. Este acto fue comunicado el 28 de noviembre del 2012. (Folios 53-56 del legajo administrativo) 13) Mediante nota del 19 de febrero del 2014, el presidente de la Asociación de Peritos (ASOPERI) solicita a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que conforme a la reunión celebrada el 31 de enero del 2014, confirmara los siguientes aspectos: a. Que un perito puede declinar su nombramiento notificado por un despacho judicial sino se le reconocen los gastos que indica el artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares emitidas por el Consejo Superior, b. Que el juez que efectúa el nombramiento debe pronunciarse sobre la excusa de gastos que impiden al perito no aceptar el cargo y que, en el evento de que el despacho no resuelva, la Dirección Ejecutiva no abrirá proceso disciplinario contra el perito, si la declinación obedece al no reconocimiento de pago de esos gastos; c. Que la Dirección Ejecutiva está en la disposición de revisar cualquier sanción que se haya impuesto a un perito que haya sido decretada por esa instancia y que por razones administrativas no haya sido discutida o analizada por la Dirección Ejecutiva y d. Que se le faciliten copias de las circulares mencionadas en esa reunión. (Folio 274 del principal) 14) Mediante el oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva da respuesta a la misiva referida en el aparte previo indicando lo siguientes: "1) En principio, el auxiliar perito está obligado a aceptar el cargo (artículo 11 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial), sin embargo, si se tiene alguna disconformidad con el pago de los viáticos y honorarios, debe solicitar al Administrador de Justicia, la revisión de sus honorarios y que se le reconozcan los gastos de transporte, conforme al artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares de este tema, y será el Despacho Judicial el que decida lo que corresponda. 2) En el caso de no aceptación del cargo, esta Dirección debe aplicar el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, que en su artículo No. 11, indica literalmente: (...) Por lo tanto, en apego a esta normativa, el expediente administrativo se debe abrir y será dentro de éste que se valoren las circunstancias que se presentaron para la no aceptación del cargo, de acuerdo a la prueba que conste en el expediente. 3) Se revisarán y resolverán los escritos que se presenten en cada uno de los expedientes administrativos que se encuentran en trámite, no así en los expedientes en que se haya dictado resolución final y ésta se encuentre firme. 4) Por último, se envía a su correo electrónico copia de las circulares de esta Dirección números 6-2014, 20-2014, 21-2014, en su orden: "Tabla de Honorarios", "Recordatorio sobre la aplicación de la Circular 121-07 de la Secretaría General de la Corte, respecto al deber de realizar el cálculo para los gastos de transporte y alimentación de los peritos con base en la Tabla de Viáticos y Gastos de Transporte de la Contraloría General de la República", "Reglas para el giro de honorarios y trato adecuado a los Auxiliares Peritos", "Adición a la Circular 21-2014 (Reglas para el giro de honorarios y trato adecuado a los Auxiliares Peritos)". (Folios 281-285 del judicial) III.- Hechos no probados. De utilidad para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que dentro del expediente número 11-001088-0375-CI, tramitado por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, el actor haya solicitado anticipo de giro de gastos, o bien, readecuación de honorarios. 2) Que dentro de la causa judicial referida en el aparte previo, el despacho judicial haya rechazado al promovente alguna gestión referida al reconocimiento de gastos para rendir la pericia encomendada. 3) Que en expedientes judiciales previos, al actor se haya negado el pago de gastos incurridos para la realización de la pericia asignada o encomendada. 4) Que al accionante se haya negado acceso al expediente administrativo correspondiente a la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
IV.- Alegatos de las partes. El accionante aduce, el artículo 29 del Reglamento para regular la función de los peritos y ejecutores en el Poder Judicial, establece con claridad que si un perito no acepta el cargo, debe informar al despacho sobre las razones o motivos que le impidieren cumplir con la labor encomendada y cuando no presenten esa justificación, se deja constancia en el sistema de administración respecto de las razones para no aceptar la designación. En igual sentido se establece el ordinal 28 del actual Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. Dice, no existe una disposición concreta que regule la situación de los auxiliares de justicia cuando no aceptan un nombramiento por que tengan justa causa, ya que las normas indicadas solo se refieren a la obligación del profesional de consignar y explicar los motivos que le impiden cumplir con la labor encomendada, lo que solo puede suceder cuando se ha aceptado el cargo, pero nunca antes. Señala, al invocar aquel artículo 29, tanto la Dirección Ejecutiva como el Consejo Superior aplican equivocadamente disposiciones normativas que no tienen cabida. Aduce, en el actual reglamento, desde el 12 de marzo del 2012 existe una disposición concreta referida a la situación de aceptación o no de un nombramiento por parte de un profesional, sea, el artículo 11, párrafo tercero. A su juicio, esa norma contempla la posibilidad de no aceptar el cargo por razones de justa causa, lo que implica que el profesional tiene el derecho de no aceptar el nombramiento si considera a priori que existen motivos que lo justifiquen. Considera, antes de que la Dirección Ejecutiva inicie el procedimiento sancionatorio, debe examinar las razones esgrimidas por el profesional para determinar si la declinación se justifica o no. Critica que se haya interpretado que basta la negativa a aceptar el cargo, aunque se alegue justa causa, para que se comunique a la Dirección Ejecutiva y se de inicio a la causa sancionatoria, sin pronunciamiento previo del despacho judicial respecto de las razones alegadas por el perito como eximentes de responsabilidad para no aceptar el cargo. Estima, debe haber pronunciamiento previo del despacho judicial, lo que se acredita cuando la Asesoría Jurídica solicitó al Juzgado Contravencional documentación pendiente. Considera, las razones de justa causa ofrecidas por el perito deben ser analizadas por el despacho judicial que lo designa, pues no se puede desconocer el derecho del profesional para no aceptar si encuentra motivos para rechazarlo y luego, porque es contrario a la sana administración de justicia que por solo no aceptar un cargo, sin analizar las razones de la negativa, la Dirección Ejecutiva esté obligada a iniciar un procedimiento sancionatorio. Dice, debe respetarse el debido proceso en estos casos. Reprocha, no fue notificado de la audiencia inicial y alegó esas nulidades en las diversas instancias administrativas. Acota, al darle audiencia inicial el expediente administrativo estaba incompleto. Acusa violación de los ordinales 217 y 248 de la Ley General de la Administración Pública. Dice, la audiencia final fue comunicada informalmente. Censura que no se haya hecho pronunciamiento sobre las alegaciones de nulidad absoluta presentadas. Externa, es público y notorio que los despachos judiciales se han negado a reconocer a los peritos los gastos en que incurren para realizar la experticia, contrario al artículo 403 del Código Procesal Civil y el artículo XCIV de la sesión 71-09 del 28 de julio del 2009 de la Corte Plena. Reitera, el perito puede declinar el nombramiento si existe justa causa, para lo cual, está en la obligación de informar al despacho judicial para que sea éste quien analice si las razones dadas son causa justa o no, y en caso de no aceptar las razones, remitir el asunto a la Dirección Ejecutiva para que inicie el procedimiento sancionatorio, conforme a los cánones 28, 29, 31, 32 y 33 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. Por su parte, el Estado aduce, la parte actora pretende que se declare que los peritos en general pueden declinar un nombramiento por justa causa, por lo que busca que el tribunal se pronuncie sobre situaciones que afectan a la generalidad de los peritos del Poder Judicial. Estima que no cuenta con la legitimación para defender y representar los intereses de todos los peritos. Aclara, los hechos denunciados ocurrieron en octubre del 2012 por lo que la normativa aplicable es el Reglamento para regular la función de ejecutores y peritos en el Poder Judicial, publicado en la circular No. 123-04, Boletín Judicial No. 190 del 29 de septiembre del 2004 y sus modificaciones, circular 65-2006 y no el actual reglamento. Por ende, esgrime, el reglamento aprobado en el 2012 no es aplicable a este caso ya que no estaba vigente cuando se dieron los hechos que dieron paso a la sanción. El artículo 29 del Reglamento aplicable, establece el procedimiento a seguir por el despacho en caso de que el perito no acepte el cargo. Transcribe dicha norma. Expresa, ese reglamento permite la posibilidad de que el perito decline su nombramiento por una causa justificada. El artículo 29 del reglamento señala que el profesional debe indicar los motivos que llevan a la declinación. Además el numeral 17 expone como motivo de sanción haber declinado el nombramiento injustificadamente. A su juicio, el actor no contaba con justa causa para declinar. Enfatiza, se rechazó la designación por una supuesta práctica generalizada de los despachos judiciales de no otorgar otros gastos propios de la labor realizada. Dice, en este caso no existe evidencia de una negativa del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia en relación con el reconocimiento de gastos, ni se aportó prueba en ese sentido. El documento presentado por el accionante no es una solicitud para que el Juzgado fije previamente el monto de gastos. Expone, a la hora de rechazar el cargo no se rinde un informe detallado que justificara el impedimento para realizar la labor encomendada. Critica, el oficio CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012 no contiene un desglose de gastos en los que se iba a incurrir, limitándose a señalar que la suma prudencial depositada podría ser menor al monto de gastos, sin aportar prueba. Tampoco solicitó readecuación de la suma establecida. Expresa, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos, solo se podrían reconocer al actor los gastos en los que incurra en función de su labor después de haber aceptado el cargo y realizar la pericia, no antes. Precisa, por disposición legal (cita el ordinal 232 del Código Procesal Civil), los gastos y honorarios se fijan antes de realizar la labor, de forma prudencial, por lo que de ser necesario, procede el reajuste. Destaca, el actor de manera voluntaria se inscribió en el registro de peritos del Poder Judicial, momento desde el cual conoce sus obligaciones y aceptó las reglas relativas a la forma de fijar honorarios y gastos por la labor realizada, siendo que se encuentra en una relación de sujeción especial. Externa, los peritos son auxiliares de los despachos judiciales, por lo que deben aceptar el cargo conferido, rendir el informe y si luego consideran que procede el pago de gastos y un reajuste de honorarios, debe proceder conforme a la ley. Estima que no se demostró la existencia de causa justa para declinar el nombramiento. En cuanto a los agravios relacionados con el procedimiento, señala, el citado ordinal 29 del Reglamento fija el procedimiento correspondiente ante la negativa de aceptación del cargo de perito, sea, el despacho debe informarlo a la autoridad correspondiente. Remite al precepto 33 de ese reglamento, el que, estima, fija que el procedimiento es el medio idóneo para determinar si existió o no causa que justificara la declinación. La apertura de la causa no implica per se la sanción, como lo parece entender el accionante. Estima improcedente el alegato que es el despacho judicial quien debe valorar la existencia o no de justa causa. Sobre las alegaciones de nulidad, dice, de los motivos dados no es posible colegir alegato alguno que sustente la indebida actuación administrativa. Manifiesta, la Administración actuó conforme a derecho y pruebas existentes. El auto inicial contó con todos los elementos sustanciales y fue debidamente notificado. Desde el momento en que el actor aplicó a la integración de la lista oficial de peritos del Poder Judicial señaló medio para recibir notificaciones. Cita el artículo 20 del reglamento aludido. Señala, en el expediente administrativo consta que al demandante se le notificó debidamente el auto inicial y auto de audiencia final, folios 5-6 y 17-26. Sobre el último acto, dice, consta que se realizaron 5 intentos de transmisión de fax a los que hace alusión el artículo 50 de la Ley de Notificaciones. Además fue remitida por correo electrónico el 16 de julio del 2012, lo cual reconoce el actor, por lo que es una comunicación válida. Expone, se reprocha que al momento de dar audiencia inicial no estaba completo el expediente, empero, dice, según el actor, conoció del procedimiento hasta la audiencia final, cuando el expediente estaba completo. Además, el accionante no ha demostrado que se le negara acceso al expediente. No se indican cuales son los plazos del procedimiento que fueron vulnerados. En todo caso, expresa, cualquier caducidad del procedimiento debe alegarse durante la inactividad, no una vez que se ha reactivado. No hay motivo de nulidad por esa circunstancia, ya que los plazos son ordenatorios. Indica, el accionante se limita a mencionar el supuesto incumplimiento, sin señalar con claridad cómo ello conlleva la nulidad de la resolución. Rechaza el alegato que el acto impugnado no analizó todos sus extremos. De seguido se ingresa al análisis de los temas debatidos en este proceso.
V.- Sobre la legitimación del accionante. Como primer aspecto, el Estado considera la ausencia de legitimación de parte del promovente, al señalar, pretende la disconformidad en general de una conducta administrativa, a la vez que busca una declaratoria general de que los peritos pueden declinar su nombramiento por justa causa. El alegato debe ser rechazado. Acorde al numeral 104 del Código Procesal Civil (aplicable por la integración prevista por el ordinal 220 del CPCA), la legitimación deriva de la tenencia de una relación jurídica con la pretensión procesal. En términos simples se tiene la legitimación como la relación con el objeto del proceso, de modo que quien acciona en sede judicial, mantenga un efecto directo con la pretensión, de suerte que pueda requerir la tutela de determinada situación jurídica. El aspecto de la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo encuentra regulación particular en la letra del ordinal 10 y 37 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), esta última norma para la impugnación indirecta o refleja de disposiciones generales. Dentro de ese esquema procesal, la citada norma establece legitimación por afectación individual, a partir de lo cual, en congruencia con el párrafo tercero del precepto 49 de la Constitución Política, asigna legitimación activa a quienes invoquen la defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos. Esos grados se refieren a componentes de la situación jurídica de la persona que pueden verse afectados por la función (o disfunción) administrativa, y cuya potencial afectación genera ese grado de relación con el proceso, de suerte que posibilita el ejercicio del derecho de acción jurisdiccional. En esos casos, lo pretendido genera un efecto directo y particular, individual, en ese marco subjetivo. Empero, ante la dinámica misma de las relaciones jurídico administrativas, se dan actos que llegan a generar un efecto potencial en un conjunto determinado, determinable o indeterminado de sujetos. Ante esos efectos, surge la legitimación supra individual, en la cual, la acción judicial busca no una tutela de un sujeto en particular, sino de un conjunto variado de eventuales destinatarios de la conducta o comportamiento público. Es ese el caso de los denominados intereses corporativos, que regula el ordinal 10 inciso primero, numeral b) del CPCA, y que se establece como el interés común de una categoría determinada de sujetos, que constituyen un gremio o corporación de carácter profesional o económico (la mayor de las veces). Se trata de un interés colectivo de un gremio o corporación. Como segundo grado, surgen los intereses colectivos, entendidos como aquellos que son propios de una categoría determinada de sujetos, agrupados bajo un esquema formal de organización. En estos dos grados, surge una triple concurrencia de intereses en juego, por un lado, la del colectivo como entidad jurídica llamada a tutelar y defender los derechos e intereses de sus miembros; segundo; la del colectivo representado en sí, es decir, la sumatoria de los intereses comunes de ese grupo determinado, y tercero: el interés individual de cada sujeto que forma parte del colectivo. Esos intereses pueden incluso entrar en conflicto. En este tipo de intereses, deben establecerse diferencias. La corporación o colectivo puede válidamente plantear acciones a favor del interés general común que representa, que conlleven un efecto general en esa comunidad determinada. Empero, no podría formular acciones de tutela individual a favor de los agremiados o componentes del grupo, salvo que esa acción invidual suponga un efecto genérico al grupo. De igual modo, cualquier miembro del colectivo (o gremio) podría ejercer este tipo de acción, en la medida en que en tanto parte del cúmulo de intereses comunes, muestra una relación con la pretensión en la medida en que lo resuelto en una causa en la que se pondere la afectación a los intereses colectivos, le será atinente, aún de manera potencial. Como tercer supuesto, el CPCA, en el ordinal 10.1 inciso c) del citado CPCA regula los denominados intereses difusos, comprendidos como aquellos que corresponden a una categoría indeterminada de sujetos, pero determinable, sin necesidad de que se agrupen en esquemas formales de asocación. En este tipo de interés, se está frente a una categoría jurídica compuesta por sujetos que ostentan un interés común, pero que no están a priori identificados, sin embargo, dado ese eje común, pueden ser identificados mediante la acreditación del grado subjetivo que los vincula con ese interés genérico. Se suele asociar a categorías como estudiantes, consumidores, usuarios, entre otros. En ese supuesto, es menester acreditar la vinculación con el interés difuso de suerte que se pueda establecer el grado de conexión que permita relacionar al sujeto con los intereses afectados. Finalmente, se establece en el inciso d) de esa misma norma la acción popular, pero bajo habilitación legal expresa, y que permite a cualquier persona, tenga o no relación con el interés a tutelar o el grupo, ejercer una acción judicial. No se requiere en tal grado de conexión alguna con un posible efecto de un fallo judicial. Se impone en materias tales como la ambiental, dominio público, hacienda pública. Pues bien, en la especie, la legitimación del accionante se sustenta tanto en la tutela de lo que considera es un derecho subjetivo afectado, que se concreta en el cuestionamiento de actos administrativos de efecto individual, que le generan una incidencia directa en su esfera jurídica, en tanto le imponen una sanción administrativa por la no aceptación del cargo de perito judicial. Pero además, el reclamo del demandante se sustenta en la tutela de lo que considera es un interés común de una categoría jurídica determinable, como lo es la condición de perito judicial, al buscar la declaratorio de la posibilidad de declinar el nombramiento cuando concurran motivos de justa causa. La condición subjetiva del actor como perito judicial le habilita para ejercer ese tipo de pretensiones que si bien pueden llegar a producir un efecto general que trasciende la relación procesal (hacia un grupo determinable -difuso- de sujetos), le inciden de manera directa como parte de ese grupo destinatario. Lo opuesto llevaría a analizar casos en los que eventualmente pueda considerarse inaplicable un precepto administrativo para el actor solamente, dada su invalidez, pero no extensible a terceros que comparten el grado subjetivo del promovente. Ello llevaría al absurdo de legitimar una derogación singular de normas o estimar que la nulidad de un acto general solo beneficia a quien peticionó su supresión. Es claro que frente a esos supuestos, los efectos de la nulidad se extienden a terceros que no han participado en la causa judicial, pues como consecuencia de los efectos del régimen de invalidez de las conductas públicas, el acto suprimido no puede surtir efectos. De ese modo, no observa este Tribunal vicio alguno en el marco legitimante del petente, siendo que la declaratoria de posibilidad de rechazo del nombramiento cuando concurra justa causa, es un efecto del proceso y de la pretensión, con los cuales guarda una relación directa, atendiendo a su condición subjetiva de perito judicial. En suma, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa.
VI.- Sobre la condición de perito judicial. Marco regulatorio. Deberes. Como primer aspecto, es necesario ingresar a valorar las normas que regulan la relación que se produce entre el Poder Judicial y los Peritos que se inscriben en el registro que para tales efectos lleva la Dirección Ejecutiva de aquel. En concreto, atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos analizados en este fallo, debe indicarse que la normativa aplicable es el Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial, circular No. 123-04, publicado en el Boletín Judicial No. 190 del 29 de septiembre del 2004. Lo anterior ya que a la fecha, el instrumento que regula esas relaciones es el Reglamento para Regular la función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores, aprobado en la sesión de Corte Plena del Poder Judicial No. 10-12 del 12 de marzo del 2012. Sobre este aspecto cabe mencionar, la Administración de Justicia conlleva la necesidad de apoyo de auxiliares de esa función jurisdiccional, que permitan el suministro de datos e información relevante para la resolución de las controversias que son sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En la dinámica de estos procesos, es frecuente que se debata sobre cuestiones que entrañan detalles sobre aspectos ajenos al Derecho. Es en ese campo que surge la utilidad de los peritos o expertos, los que en orden a lo preceptuado por los ordinales 318 inciso 4) y 401 y siguientes del Código Procesal Civil, la pericial se constituye en un medio de prueba sobre hechos o circunstancias que exija conocimientos especiales extraños al Derecho. En materia contencioso administrativa la pericial se regula en el ordinal 94 del CPCA. Se trata de un profesional que presta un servicio de colaboración dentro de un proceso judicial, emitiendo criterio experto respecto de determinadas condiciones o hechos no jurídicos, que permiten establecer las pautas para la valoración jurídicas de tales circunstancias. Atendiendo a la normativa que se va a utilizar en este proceso, a tono con el artículo 2 inciso b) del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial (en adelante, el Reglamento), se define al perito como: "Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio." Para fungir como perito del Poder Judicial, es necesario que el profesional gestione su inclusión dentro de un registro que para los efectos lleva la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y que debe ser publicada en el Boletín Judicial. Para los efectos, deben satisfacer una serie de exigencias que imponía el numeral 20 del Reglamento. Esta función constituye un vínculo intenso con el Poder Judicial que confiere al perito un conjunto de deberes, obligaciones y prerrogativas que solo pueden ostentar quienes se encuentren inscritos en ese registro y obtengan esa condición subjetiva jurídica. Sus relaciones con el Poder Judicial están sometidas a regulaciones especiales, que precisan los términos y condiciones para su inclusión en el registro, mantenimiento en este, estipendios, deberes, forma de cumplir el cargo, entre otras cuestiones particulares. Ergo, se trata de un régimen de sujeción especial que supone relaciones con connotaciones solo aplicables a esa condición. En lo que viene relevante al caso, cuando el juzgador determine la pertinencia de una prueba pericial que exija la participación de esos profesionales, sea que haya sido ofrecida por una de las partes o se determine de oficio, acude a la lista indicada, llevada por la Dirección Ejecutiva, atendiendo a un criterio de especialidad en el área de conocimiento o técnica sobre el cual se exige esa probanza. En ese sentido el artículo 24 del Reglamento señala que la designación debe recaer en el perito especialista, según el área del objeto del peritaje, en el entendido que ningún perito debe aceptar la designación si no es competente para ello. Ahora bien, realizada la designación, el ordinal 403 del Código Procesal Civil señala que el juzgador debe prevenir a la parte proponente el depósito de los honorarios, así como la suma correspondiente a gastos, considerando la naturaleza del dictamen, competencia y trabajo a realizar. En ese mismo sentido el canon 26 del reglamento. Tales emolumentos y gastos, fijados de manera prudencial han de ser depositados en el plazo de 8 días hábiles, so pena de tener por abandonada la prueba. De igual manera, el párrafo final del citado precepto 403 del Código Procesal Civil permite, a solicitud del perito, el giro previo de la suma correspondiente a gastos, a reserva de que en caso de que no se rinda el dictamen, debe devolver tal retiro. Una vez designado el perito, el mandato 24 del Reglamento estatuye que el despacho debe comunicar directamente al profesional para que dentro de tercero día comparezca a aceptar el cargo y a juramentarse, de modo que si no comparece en ese lapso, se tendrá como que no aceptó la designación y de inmediato se designará al que por turno o rol corresponda. En esa hipótesis el juzgador debe comunicar la no aceptación a la Dirección Ejecutiva para lo que corresponda. En esa línea, el ordinal 29 del Reglamento indica el deber del perito de señalar las razones por las cuales no atiende la designación. Señala el precepto en su tenor literal: "Si el Perito no aceptare realizar las diligencias en los procesos en los que son designados, deberá informar las razones o motivos que le han impedido llevar a cabo el cumplimiento de la labor encomendada. De lo contrario el Jefe de la Oficina dejará constancia de que dicho Auxiliar no aceptó el cargo, informando de tal negativa y de las razones de la misma, a la Oficina de Ejecutores y Peritos para que ésta tome las medidas pertinentes./ El Jefe del despacho judicial también informará sobre las faltas que cometan los peritos en el desempeño de su labor, para que se proceda a tramitar el procedimiento administrativo correspondiente." De la anterior norma se desprende, el profesional bien puede declinar de la designación en los casos en que cuente con motivos debidos o justa causa. De esa manera, al expresar los motivos de su negativa, el Poder Judicial debe valorar si las razones expuestas daban cabida a la declinación, o si por el contrario, no tienen sustento. Sin embargo, ese solo aspecto no permite la estimación de la demanda, pues se trata de una situación genérica, que como adelante se verá, no se logra acreditar que afecte singularmente al actor. Lo anterior ya que la negativa de prestar sus servicios pese haber solicitado la inclusión en el listado de profesionales, implica desconocer el compromiso de auxilio y colaboración a la función jurisdiccional que voluntariamente peticionó. Por un lado, la norma impone el deber de comunicar las razones del rechazo de nombramiento. A partir de ello, se desprende que no en todos los casos, esa negativa supone una desatención de los deberes libremente asumidos por el profesional al integrar la lista de peritos. En efecto, la razón lógica para requerir la indicación de motivos de esa decisión, es precisamente la valoración de si existe justa causa o razón válida que impida al perito aceptar el cargo. Las posibilidades son por demás casuísticas. En el marco de la justa causa ingresaría toda razón debidamente motivada que ponga en evidencia la imposibilidad material, ética o moral del profesional para llevar a cabo la tarea asignada. Puede citarse el caso de peritos que tengan relaciones comerciales, laborales o comerciales con una de las partes, o bien, imposibilidad por estar pronto a salir del país. Cabe además, a manera de simple referencia, la imposibilidad por afectaciones de salud debidamente comprobadas.También puede mencionarse el caso que la pericia se refiera a campos de acción que no son de dominio, por aspectos de ser ajenos a su conocimiento o por indebida apreciación del juzgador en el área de conocimiento requerida. Esto último se colige de la frase final del artículo 24 del Reglamento que señala que "Ningún perito debe aceptar la designación si no es competente para ello." Si la causa no es razonada o pertinente, y se sustenta solamente en la desidia del perito frente a la encomienda, sea por su escasa cuantía, por su complejidad o amplitud de elementos a autorizar y en general, por causas que no sean consideradas justas, ello daría base a la imposición del régimen sancionatorio. En esa línea, estima este Tribunal, el numeral 29 del Reglamento no permite sostener la tesis del accionante en cuanto a que la calificación de validez de las razones dadas por el perito en su negativa, atañen al despacho judicial que le ha seleccionado. El canon objeto de comentario señala: "... el Jefe de la Oficina dejará constancia de que dicho Auxiliar no aceptó el cargo, informando de tal negativa y de las razones de la misma, a la Oficina de Ejecutores y Peritos para que ésta tome las medidas pertinentes..." De ese modo, si bien el juzgador que ha designado al perito podría considerar a priori, que ha mediado justa causa en la negativa del perito y con ello, no comunicar a la Dirección Ejecutiva, ello no implica que la validez de una sanción por la desatención del deber de prestar el auxilio profesional, dependa de que ese juzgador haya emitido un criterio de valoración sobre ese aspecto. Es decir, la simple remisión o comunicación que hace el juzgador a la Dirección Ejecutiva sobre la negativa del perito, no supone que considere que cabe una causa disciplinaria, empero, la validez de una eventual sanción no se condiciona a que en decisión motivada, el juzgador haya atendido las razones expresadas por el profesional y las califique como injustificadas. Es dentro del procedimiento de rigor que ha de definirse si esa negativa del perito es atendible en el caso concreto o no. Cabe destacar que esa causa en cuestión puede evidenciarse con la designación misma o bien, puede sobrevenir en el curso de la realización de la experticia, en cuyo caso, el perito debe igualmente comunicar de las razones que le impiden realizar el análisis encomendado. Sobre este aspecto, vale traer a colación lo regulado por la circular número 2-2009 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial número 61 del 27 de marzo del 2009, que en lo relevante señala: "El perito que haya sido designado por un despacho judicial no podrá rehusar el cargo sin que medie causa legal que lo imposibilite en el desempeño del mismo, y ese despacho, en caso de que ocurra la circunstancia apuntada o bien que tenga conocimiento de faltas cometidas por el perito o quejas en contra del mismo, deberá comunicarlo inmediatamente a esta oficina, para tomar las medidas que amerite." Lo anterior reitera no solo la posibilidad de declinar la designación cuando exista justa causa, sino además, la posibilidad de aplicar sanciones cuando la desatención del nombramiento se sustente en razones que no sean consideradas válidas. Por otro lado, en lo que respecta al marco procedimental a seguir y la necesidad que reprocha el accionante de pronunciamiento previo del despacho que designa al profesional, mediante el oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva, ante gestión realizada el 19 de febrero del 2014, por el presidente de la Asociación de Peritos (ASOPERI), se indicó: "1) ... 2) En el caso de no aceptación del cargo, esta Dirección debe aplicar el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, que en su artículo No. 11, indica literalmente: (...) Por lo tanto, en apego a esta normativa, el expediente administrativo se debe abrir y será dentro de éste que se valoren las circunstancias que se presentaron para la no aceptación del cargo, de acuerdo a la prueba que conste en el expediente." Esto pone en evidencia el tratamiento que ha dado la Dirección Ejecutiva al tema en cuestión, siendo que es dentro del procedimiento que se debe valorar la pertinencia o no de justa causa, sin perjuicio de lo ya señalado de previo.
VII.- Sobre la justa causa en el caso concreto. Según se ha indicado, cuando medie justa causa, es claro que el perito puede válidamente declinar de la designación, sin que ello suponga la aplicación de sanciones administrativas en su perjuicio. Sin embargo, es dentro de cada caso que ha de ponderarse si concurrencia o no de este supuesto de hecho. En la especie, la tesis del accionante se ha centrado en indicar que la causa que le permite declinar el nombramiento es la tendencia evidenciada por los despachos judiciales de no reconocer los gastos en que debe incurrir el profesional para la realización del análisis encomendado. A su juicio, la circunstancia de no reconocer estos rubros, genera una causa válida para no aceptar la designación. Nótese que en la petitoria de su demanda, incluye como extremos los siguientes: "3.- Que, entre las razones entre (sic) que justifican la no aceptación de un cargo y que constituyen justa causa para su declinación, se encuentra la negativa del Despacho a fijar un monto razonable para que al perito se le satisfagan los gastos de viaje y de transporte que la Corte Plena ha ordenado de manera vinculante a los Tribunales de la República que deben reconocer a estos profesionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dictado por la Contraloría General de la República, tal y como se establece en la resolución 290-2009 del 12 de agosto del 2009, cuyas disposiciones son obligatorias para todos los Despachos Judiciales y que éstos se niegan a acatar reiteradamente con la complacencia de la Dirección Ejecutiva y del propio Consejo Superior del Poder Judicial, no estando obligados los peritos a satisfacer estos gastos de su propio peculio, con o sin posibilidad de recuperarlos, porque precisamente no existe ninguna disposición legal que los obligue a sacrificar su patrimonio personal para servir a la justicia en tales condiciones. 4.- Que, en el caso concreto e independientemente de haberse quejado de que los Despachos Judiciales se niegan a pagar a los Peritos honorarios profesionales que verdaderamente corresponden por experticias que así lo demandan, el suscrito actuó con ajuste a derecho al negarse a aceptar el cargo notificado por el Juzgado Contravencional de San Rafael de Heredia, porque el Despacho no atendió la reclamación planteada por la ausencia de garantía de pago de gastos de viaje y de transporte y que, el Despacho Judicial debió haberse pronunciado sobre su reclamación antes de notificar a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y reportar su caso como un supuesto incumplimiento de sus obligaciones." Considerando lo anterior, se tiene que mediante resolución de las 11 horas 46 minutos del 23 de enero del 2012, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael designó al accionante como perito en dicha causa judicial, expediente 11-001088-0375-CI y le previno que dentro del plazo de tres días hábiles señalara la aceptación o no del cargo, acto que le fuere comunicado el 24 de enero del 2012. (Folios 11-13 del legajo administrativo). Sin embargo, por oficio No. CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012, el señor Nombre139924 declinó la designación por las siguientes razones: "...me veo en la obligación a declinar dicho nombramiento, debido a que los Despachos Judiciales se resisten a reconocer y pagar los gastos que el profesional desembolsa para realizar lo encomendado, como son la obtención de los documentos en el Registro Nacional que son elementos de uso obligatorio para la experticia, que a su vez se convierte en gastos en horas profesionales, así como el tiempo de movilización y transporte hasta la propiedad. / Todo lo anterior en detrimento del patrimonio del perito, quien para cumplir con su función de auxiliar del Poder Judicial, se ve en la obligación de sufragar todos estos gastos de su propio peculio, sin posibilidad de recuperarlos... En el presente caso un estimado de los gastos asciende a la suma de ¢165.000.00 y la suma prudencial depositada no cubre siquiera los gastos, que el juzgado asume que son sólo para honorarios, sin posibilidad de que posteriormente estos emolumentos sean reajustados una vez presentado el informe respectivo./ Ruego tomar nota para efectos de lo que dispone el Reglamento de Peritos del Poder Judicial, en el campo disciplinario, que la negativa a aceptar este cargo está plenamente justificada por una política de decisiones de los juzgados que pone en peligro la situación económica personal del profesional, lo cual convierte en justificada la decisión de no atender el caso en esas condiciones y en virtud de que no existe disposición legal que nos obligue asumir un encargo de esta naturaleza con pérdida patrimonial." (Folio 14 del administrativo) En definitiva, el 31 de enero del 2012 el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia informó a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial que el señor Nombre139924 no aceptó el cargo de perito, producto de lo cual, por resolución No. 637-12 de las 13 horas 37 minutos del 03 de febrero del 2012 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, se inició formal procedimiento administrativo contra el profesional. En la resolución No. 4748-2012, la Dirección Ejecutiva impuso la sanción de advertencia, considerando la inexistencia de justa causa, considerando, en lo medular, que si los honorarios fijados eran considerados insuficientes, pudo plantar gestión de readecuación una vez aceptado el cargo. Expuso ese acto que el perito debía cumplir con las funciones asignadas y rendir el dictamen solicitado, sin perjuicio de presentar ulteriormente la gestión de reajuste.
VIII.- Una vez analizadas las alegaciones del accionante, es criterio de este Tribunal, en la particularidad del presente caso, no se ha acreditado justa causa que permita o haya justificado la declinación del nombramiento. La parte promovente apela una supuesta práctica generalizada de los despachos de no reconocer los citados gastos, pero omite acreditar, en su caso concreto, que dentro del expediente en que fue designado, existiera una negativa de parte del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia de reconocer esas partidas. En efecto, según se ha indicado, en orden a lo que establece el ordinal 403 del CPC, de admitirse la prueba pericial, el juzgador debe prevenir a la parte proponente el depósito de los honorarios, así como de los gastos, fijados, inicialmente, de manera prudencial. Cuando el perito considere que la suma fijada no corresponde al trabajo prestado, sea por la cuantía de los estipendios o bien de los gastos, podrá solicitar la readecuación de esos extremos. Nótese que la misma norma señala la posibilidad de que el profesional peticione el giro anticipado de gastos. Desde este plano, según lo estima este cuerpo colegiado, la falta de reconocimiento de gastos o la insuficiencia de los emolumentos fijados, si bien podrían llegar a considerarse un aspecto que en determinados casos podría llevar a justificar el rechazo de una designación pericial, debe acreditarse en cada caso que pese al requerimiento realizado por el experto en ese sentido, ese ajuste le ha sido negado de manera injustificada. Ciertamente, la función de auxilio al Poder Judicial, con todo y que se trata de un régimen especial de sujeción, a tono con lo expuesto, debe ser contra prestada por el pago de los honorarios debidos según la tabla de aranceles que para cada profesión en particular sea aplicable. Así lo establecía el artículo 30 del Reglamento. Lo mismo sucede con el rubro de viáticos, en los cuales, es factible la utilización de la tabla que sobre el particular emite la Contraloría General de la República. Desde ese plano, es un derecho del perito obtener la remuneración adecuada por la labor profesional o técnica realizada, lo que incluye, al socaire de la normativa señalada, la consideración de los gastos en que incurra para verter el criterio peticionado, los que no forman parte de los honorarios. Aún ello, en casos como el presente, no puede tenerse como justa causa o razón permisible de la declinación, una negativa genérica que a modo prima facie exprese el perito, sin haber comprobado antes, que en su situación, esos gastos no han sido, o no van a ser reconocidos. Si bien se mira, el accionante alega un supuesto comportamiento generalizado de los despachos judiciales que no acredita. Se limita a señalar que esa tendencia existe, pero no aporta elemento de convicción alguno que permita establecer que tal situación opera y aún más relevante, que en su caso concreto, tal negativa haya ocurrido en otros casos en los que haya sido designado como perito, de manera que tenga una duda fundada sobre ese particular. Por otro lado, aún de acreditar que ello hubiera ocurrido, no podría constituirse en un medio de justificación de su negativa en todos los casos, pues partiría de la premisa falsa de que en todos los expedientes judiciales, esa situación se va a presentar. Tal postura implica una falacia de generalidad, al partir de la base deductiva de que en todo proceso judicial se prescinde del reconocimiento de gastos. Se reitera, aún cuando ello hubiera ocurrido en algún caso, ello no supone, como consecuencia irrefutable, que tal tratamiento sea idéntico en los demás procesos judiciales. No se acredita que exista política del Poder Judicial en el sentido de negar el reconocimiento de gastos a los peritos. Tal falencia se presenta además en este caso, pues el demandante no logra demostrar que la suma fijada por el Juzgado no permitirá la cobertura de los gastos en que debe incurrir para realizar la experticia para la cual fue designado. Tampoco acredita que haya realizado gestión alguna en el sentido de requerir el reconocimiento de los gastos que echa de menos o bien de la readecuación de honorarios. En esto último, el profesional indica que el reajuste procede una vez que se ha realizado la pericia. Sin embargo, la figura objeto de comentario puede surgir tanto por la concurrencia de situaciones no consideradas o contempladas al momento de realizar la tasación de estipendios, como sería el caso de aspectos analizados que no fueron previstos, mayor número de horas dedicadas al objeto de la pericia, entre otros. Pero además tendría cabida (la readecuación) mediante la advertencia a priori que puede externar el profesional para advertir al juzgador la comprensión indebida de las exigencias y complejidad del estudios encomendado. Lo relevante para este caso es que el profesional muestra una objeción sobre la base de presunciones generales que no acredita existan en su caso concreto. Bajo su argumentación, estaría habilitado para no aceptar designaciones en ningún caso, sin demostrar previamente que no le serán reconocidos los gastos o bien, que los honorarios son insuficientes. Desde esa arista de examen, no considera este Tribunal que la razón dada por el accionante pueda ser tenida como una causa justa y que de manera válida permita declinar el cargo. Sobre el tema de los honorarios y la eventual disconformidad que pueda tener el profesional sobre ese aspecto, debe señalarse que la Sala Constitucional en el fallo No. 2006-08627 de las 15 horas 22 minutos del 20 de junio del 2006 expuso la particularidad de las relaciones entre el Poder Judicial y los peritos, dentro de la cual se incluye la potestad de regulación de honorarios. Si el accionante estaba disconforme con los honorarios fijados, por considerar que no son congruentes según el análisis encargado, bien podría solicitar la readecuación de aquellos, pero tal motivo, sea, la simple disconformidad con los montos fijados, no constituye excusa válida para haber declinado la designación, atendiendo a los compromisos que asumen los expertos que voluntaria y libremente peticionan ser incluidos dentro del registro de profesionales del Poder Judicial. Ergo, al haberse establecido que el actor rechazó la designación sin justa causa que así lo permitiera, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 32 del Reglamento, en cuyo inciso 8) tiene como falta de los profesionales declinar injustificadamente la designación que realicen los despachos judiciales. De esa manera, la sanción de advertencia impuesta por la Dirección Ejecutiva encuentra respaldo en el mérito de los autos y las normas que regulan las relaciones de los profesionales peritos y el Poder Judicial. Incluso, las pruebas aportadas por el accionante ponen en evidencia que es ese precisamente el procedimiento a seguir en caso de inconformidad con la fijación de honorarios o gastos de la pericial. En efecto, según se ha señalado, mediante nota del 19 de febrero del 2014, el presidente de la Asociación de Peritos (ASOPERI) solicita a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que conforme a la reunión celebrada el 31 de enero del 2014, confirmara los siguientes aspectos: a. Que un perito puede declinar su nombramiento notificado por un despacho judicial sino se le reconocen los gastos que indica el artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares emitidas por el Consejo Superior. Sobre este punto en particular, en el oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva da respuesta a la misiva referida en el aparte previo indicando lo siguientes: "1) En principio, el auxiliar perito está obligado a aceptar el cargo (artículo 11 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial), sin embargo, si se tiene alguna disconformidad con el pago de los viáticos y honorarios, debe solicitar al Administrador de Justicia, la revisión de sus honorarios y que se le reconozcan los gastos de transporte, conforme al artículo 403 del Código Procesal Civil y las circulares de este tema, y será el Despacho Judicial el que decida lo que corresponda." Esto reitera lo señalado arriba en cuanto a la gestiones que debe emprender el profesional en caso de inconformidad con aquellos rubros, empero, a priori, no constituye justa causa de declinación ad portas del nombramiento.
IX.- Sobre las deficiencias de procedimiento que se endilgan. El accionante presenta una serie de alegaciones en torno a lo que considera, son incorrecciones que vician el procedimiento instaurado en su contra. Dice, debe respetarse el debido proceso en estos casos. Reprocha, no fue notificado de la audiencia inicial y alegó esas nulidades en las diversas instancias administrativas. Acota, al darle audiencia inicial el expediente administrativo estaba incompleto. Acusa violación de los ordinales 217 y 248 de la Ley General de la Administración Pública. Dice, la audiencia final fue comunicada informalmente. Censura que no se haya hecho pronunciamiento sobre las alegaciones de nulidad absoluta presentadas. Externa, es público y notorio que los despachos judiciales se han negado a reconocer a los peritos los gastos en que incurren para realizar la experticia, contrario al artículo 403 del Código Procesal Civil y el artículo XCIV de la sesión 71-09 del 28 de julio del 2009 de la Corte Plena. Reitera, el perito puede declinar el nombramiento si existe justa causa, para lo cual, está en la obligación de informar al despacho judicial para que sea éste quien analice si las razones dadas son causa justa o no, y en caso de no aceptar las razones, remitir el asunto a la Dirección Ejecutiva para que inicie el procedimiento sancionatorio, conforme a los cánones 28, 29, 31, 32 y 33 del Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. Como aspecto primero, es menester remitir a lo ya expuesto en torno a que no resulta necesario, como condicionante de validez de un eventual acto sancionatorio, que el despacho judicial que ha designado un perito que no acepta el cargo, se pronuncie sobre la existencia de justa causa o no. Como se ha señalado, si bien el despacho puede valorar la no remisión del caso a la Dirección Ejecutiva, su pronunciamiento valorativo sobre la pertinencia o no de las razones dadas, no son óbice para que la Dirección Ejecutiva analice la procedencia del régimen sancionatorio. En concreto, el ordinal 33 del Reglamento fijaba que la citada Dirección sería la encargada de dictar el acto final, sea decretando el archivo de las diligencias o bien, fijando la sanción respectiva. Es claro que la remisión del asunto a la Dirección Ejecutiva e incluso, la apertura del procedimiento, no debe tenerse como un acto sancionatorio, siendo que es dentro del citado procedimiento que debe definirse la procedencia o no de sanciones, lo que implica, es dentro de esa causa interna que se pondera la pertinencia de las causas y razones dadas por el profesional para sustentar su negativa de aceptar la designación. Ergo, la apertura del procedimiento por parte de la Dirección Ejecutiva no evidencia vicios en el elemento competencial, para los efectos del ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Por otro lado, no observa este Tribunal la infracción a las reglas del debido procedimiento que estatuye el libro II de la citada LGAP. En efecto, el traslado de cargos contiene una referencia explícita y diáfana de las razones de hecho que motivan la apertura del procedimiento y el objeto de esa causa administrativa de manera que el destinatario investigado puede obtener las razones concretan que se endilgan, así como referencia ala conducta investigada y la potencial falta. De igual manera se designa al órgano director, lo que es elemental para ejercer el derecho de recusación y se confiere audiencia para consignar medio para atender notificaciones, a la vez que se puso a su disposición la prueba existente a ese momento en el legajo administrativo. Ese acto, a diferencia de lo que expresa el accionante, fue comunicado en fecha 03 de febrero del 2012 al fax número 2290-6923, según consta a folios 5 y 6 del expediente administrativo. Si bien se mira, ese número de fax es al cual se comunica al actor las designaciones como perito en los diversos proceso judiciales. Así, a manera de referencia, en el oficio CJB-1068-01-12 del 30 de enero del 2012, en el cual declina el nombramiento dentro del proceso 11-001088-0375-CI, que ha dado génesis a la sanción impuesta, el promovente expresa el acuse de recibo a ese fax precisamente. Así consta a folio 14 del administrativo. Incluso, en diversos oficios del actor, en todos ellos en el encabezado, se consigna como número de fax el 2290-6923 (por ejemplo a folios 28-30 del administrativo). Si bien puede partirse de la base de la necesaria comunicación personal del auto inicial (art. 243 LGAP), ese defecto,a la postre, no genera afectación alguna o estado de indefensión, ya que el accionante se apersonó al procedimiento y ejercitó la defensas de sus intereses, siendo en consecuencia, un eventual defecto que llevaría, a lo sumo, a una patología relativa, incapaz de producir la invalidez plenaria de lo actuado, por lo que no observa este órgano colegiado que exista deficiencia sustancial sobre ese aspecto. De igual manera, mediante el acto de las 15 horas 30 minutos del 16 de julio del 2012, se confirió audiencia final por el plazo de tres días hábiles (folio 17 del administrativo), el cual, según se hace constar en documento emitido el 26 de julio del 2012, visible a folio 18 del administrativo, trató de ser comunicado al fax aludido, sin embargo, realizados cinco intentos, el fax daba tono ocupado o no responde. Así consta a folios 18-23 de la carpeta administrativa. El actor no ha podido rebatir ese aspecto, limitándose a señalar que no recibió la comunicación por ese medio. En todo caso, según consta a folios 24-26 del legajo administrativo, esa resolución fue además comunicada mediante correo electrónico en fecha 09 de agosto del 2012. Con independencia de la transmisión por fax, lo cierto del caso es que el mismo accionante expresa haber recibido el acto de audiencia por correo electrónico, de suerte que en aplicación de la máxima de sustancialidad de nulidades procesales (y procedimentales), solo podrá generar invalidez del procedimiento, los vicios que configuren infracciones sustanciales, sea por la conculcación del derecho de defensa o por posibilitar una variación en la decisión final, caso de no haberse producido la supuesta irregularidad. Lo anterior se encuentra plasmado en la doctrina del ordinal 223 en relación a los cánones 166 y 167 de la LGAP y 197 del CPC. Al externar el conocimiento que tuvo del acto de audiencia final, aún por correo electrónico, no existiría tal deficiencia acusada, siendo que el accionante pudo ejercer su derecho de contradictorio y defensa, que buscaba tutelar ese acto en concreto. En cuanto al expediente administrativo, expone, al momento de conferir el traslado inicial, no estaba completo. No obstante, no se indica la forma en que los nuevos documentos traídos al expediente luego del curso inicial, pueden lesionar el derecho de defensa material del accionante. Nótese que mediante el oficio 323-DE/AL-2012 del 23 de marzo del 2012, la Dirección Ejecutiva solicita copia del auto de designación del perito, constancia de notificación y oficio de respuesta del perito en el que se declina el nombramiento (folio 7 del administrativo), empero, son documentos a los cuales el accionante ya tuvo acceso con antelación, y los que en todo caso, fueron sometidos a su conocimiento en la audiencia final, de previo al dictado del acto final. Incluso, esa situación no generó una desprotección de los derechos del accionante. Si bien se mira, en la respuesta de descargo hace un abordaje de lo que considera es una justa causa para rechazar la designación, haciendo referencia precisamente a las razones dadas en su escrito de rechazo, lo que pone en evidencia que el actor no ha visto lesionado su derecho de defensa dentro del procedimiento en cuestión. Con todo, pese a que se alega limitación de acceso al expediente, la demanda no indica en modo alguno como se ha producido esa incorrección. Por demás, del análisis de los autos no desprende este Tribunal una limitación a dicho derecho, así como tampoco de la existencia de vicios relacionados con la falta de puesta a disposición del investigado de los elementos de convicción considerados por la Administración para resolver el procedimiento. Finalmente, en cuanto a las alegaciones referidas a la vulneración de los plazos del procedimiento, el actor en su pretensión quinta, de manera genérica (y anti-técnica) se limita a señalar una supuesta lesión de plazos, pero no indica en qué fase procedimental, ni en qué forma se produce ese yerro. Desde ese plano, no detalla causales de patología específicas y concretas que permitan a este Tribunal un análisis a fondo de ese aspecto. Para ello no es óbice lo preceptuado por el ordinal 182 de la LGAP, pues aún siendo una potencial imperfección del procedimiento, es menester que la parte que lo invoca indique las razones puntuales de su disconformidad. Cabe destacar, los plazos del procedimiento administrativo son meramente ordenatorios y no perentorios, lo que se desprende de los ordinales 261 y 329 de la citada LGAP. Ello implica, con énfasis en esta última norma, que los actos dictados fuera de plazo son válidos para todo efecto legal, salvo norma que disponga lo contrario. No se observa mandato alguno que de manera expresa haga colegir una suerte de pérdida de competencia por aspectos temporales en este proceso. De igual manera, el actor aduce que no se analizaron todos sus alegatos, empero, de nuevo, no indica los extremos concretos respecto de los cuales, tal hipotética incongruencia procedimental ha ocurrido. Empero, del análisis de los alegatos formulados en sede administrativa y los actos cuestionados, se observa que estos últimos se refirieron de manera expresa a las diversas alegaciones del reclamante. La sola circunstancia que no hayan dado la razón al promovente no dice de la ausencia de análisis sobre éstos. La estructura material de las diversas resoluciones dictadas dentro del procedimiento, dentro de estas, el acto final 4748-2012 de las 15 horas 40 minutos del 30 de agosto del 2012, de la Dirección Ejecutiva del Poder, se ajusta al deber de motivación de los actos, en la medida en que aborda un análisis de los hechos que se tuvieron por probados, la determinación de justa causa o no en el rechazo de la designación, abordaje de las nulidades alegadas, así como la ponderación de la sanción aplicable, con referencia a las normas jurídicas que habilitaban o permitían ese tratamiento. En consecuencia, no se determina por parte de este cuerpo colegiado infracción a los elementos materiales objetivos del acto (motivo, contenido y fin), como tampoco a los elementos formales, sujeto, procedimiento y forma. Dentro de estos últimos, no se configuran lesiones sustanciales al elemento temporal del ejercicio de la competencia del procedimiento. Por ende, debe desecharse el pedimento de nulidad formulado. Finalmente, no resulta atendible el alegato del actor en cuanto al reconocimiento de la Dirección Ejecutiva de no aplicar sanciones a los profesionales registrados que no acepten nombramientos por no reconocimiento de gastos. El oficio No. 2615-DE/AL-2014 (RI-508) del 03 de marzo del 2014, la Dirección Ejecutiva, no permite respaldar dicha aseveración. Véase que en cuanto a ese tema, recalca el deber de instruir los procedimientos y la revisión de los procesos en trámite, no así de los ya resueltos, como es el presente. Sobre ese particular indica en lo relevante: "2) En el caso de no aceptación del cargo, esta Dirección debe aplicar el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, que en su artículo No. 11, indica literalmente: (...) Por lo tanto, en apego a esta normativa, el expediente administrativo se debe abrir y será dentro de éste que se valoren las circunstancias que se presentaron para la no aceptación del cargo, de acuerdo a la prueba que conste en el expediente. 3) Se revisarán y resolverán los escritos que se presenten en cada uno de los expedientes administrativos que se encuentran en trámite, no así en los expedientes en que se haya dictado resolución final y ésta se encuentre firme.". (Folios 281-285 del judicial) Así, no se produce la nulidad de lo actuado por las razones dichas por el petente, siendo lo adecuado entonces, el rechazo de la demanda en cuanto a ese particular.
IX.- Sobre las defensas opuestas. La mandataria pública opuso las defensas de falta de legitimación activa y derecho. La de falta de legitimación activa debe ser rechazada por las razones previamente desarrolladas. La defensa de falta de derecho debe ser acogida, al no haberse podido establecer las causales de patología que presenta el accionante en sus diversos alegatos, tanto escritos como orales. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
X.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. El Estado solicitó además, los intereses legales respectivos. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida. Ahora bien, ante la petición formulada por la mandataria pública, sobre tal condena deben concederse los interés legales correspondientes, a liquidar en fase de ejecución.
POR TANTO.
Se admite la prueba ofrecida para mejor resolver consistente en copia del oficio No. 2615-DE/AL-2014 del 03 de marzo del 2014 de la Dirección Ejecutiva y la circular No. 20-2014 del 11 de febrero del 2014 de esa Dirección. Se rechaza la prueba testimonial ofrecida bajo ese carácter. Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa. Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre139924 contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte accionante vencida. Sobre este extremo de la condena, se conceden los réditos legales que tal aspecto genere, los que serán liquidados en fase de ejecución del presente fallo.
José Roberto Garita Navarro Silvia Consuelo Fernández Brenes José Paulino Hernández Gutiérrez ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre139924 DEMANDADO: El Estado IGWTHUP. JRGN. 2014
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