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Res. 00454-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/09/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD DE RESOLUCIÓN COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO (COMCOAS), S.A.
No. 454-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil catorce.- Incidente de nulidad sustentado en el artículo 50 del Código Procesal Civil, interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS, S.A., cédula jurídica número CED80674, representada por Nombre102689 , cédula de identidad número CED77552, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 1015 del tomo II del expediente) .
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Carmona Castro y el juez Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento:
IIo.- En primera instancia, es menester aclarar que la resolución número 410-2011 cuya nulidad se pretende con el incidente interpuesto, constituye un acto administrativo, que se dictó a fin de resolver de manera definitiva la fase recursiva del procedimiento administrativo municipal, el que conforme a la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, lo tramita y resuelve un Tribunal dependiente del Poder Judicial en funciones administrativas de contralor no jerárquico de legalidad y , no en ejercicio de la función jurisdiccional. En razón de lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -como último órgano de alzada de la cadena recursiva municipal-, agota la vía administrativa al resolver de manera definitiva, los recursos de apelación; por ende, contra sus resoluciones no cabe ulterior recurso , únicamente la gestión de adición o aclaración.
IIIo.- En razón de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Civil, no es aplicable al acto administrativo dictado a fin de resolver de manera definitiva un procedimiento recursivo administrativo en vía municipal , ya que lo dispuesto en ese numeral está dirigido a regular un cauce procesal para cuestionar actuaciones o resoluciones dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional y no en función administrativa, como lo hace la Sección Tercera de este Tribunal. En consecuencia, no puede aplicarse lo establecido en el Código Procesal Civil para alegar nulidades que presuntamente se han dado en el marco de un proceso tramitado en vía jurisdiccional, a efecto de sustentar la supuesta nulidad de un acto administrativo en uno de sus elementos esenciales, en este caso, relativo al sujeto.
IVo.- En ese sentido, el representante de la empresa COMCOAS, S.A., es claro al manifestar que "...solicita que se declare la nulidad absoluta por existir una causal de impedimento de la jueza Silvia Consuelo Fernándes Brenes, al participar, deliberar, redactar y dictar la resolución N° 410-2011, de las 14:50 horas del 431 de octubre del 2011 en todos sus extremos..." (folio 1340 del tomo II del expediente). Ello implica que se cuestiona la legalidad del acto administrativo número 210-2011 dictado por este contralor no jerárquico de legalidad en ejercicio de la función administrativa, pues considera que adolece de un supuesto vicio de nulidad absoluta en uno de sus elementos esenciales, en este caso, relativo al sujeto (artículo 129 de la Ley General de la Administración) . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública, dicho vicio deberá ser alegado en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda y no ante este contralor no jerárquico de legalidad, pues tal y como se indicó en el considerando II de esta resolución, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -como último órgano de alzada de la cadena recursiva municipal-, agota la vía administrativa al resolver de manera definitiva, los recursos de apelación; por ende, contra sus resoluciones no cabe ulterior recurso (artículo 350 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública).
Por todo lo expuesto, se rechaza el incidente de nulidad de resolución planteado por la empresa Nombre102864. S.A.- Vo.- Sin perjuicio de lo analizado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley General de la Administración Pública -en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en ausencia de disposición expresa en la Ley General de la Administración Pública-, cabe indicar que respecto al momento procesal en que debe interponerse una la recusación, se parte de la premisa de que debe realizarse antes de que se dicte la resolución correspondiente, pues lo que se pretende impedir, es que la supuesta falta de imparcialidad de alguna manera infiera en lo que en efecto se resuelva. De manera tal, que en caso de haberse producido ya el fallo, debería atacarse éste y no la competencia subjetiva del juzgador. Se trataría de una carencia de interés, pues por su propia naturaleza, lo que se ha pretendido evitar, ya se encontraría consumado. Al respecto el ordinal 67 del Código Procesal Civil, prevé:
“(...) salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.”
Se trata en efecto de un mecanismo preventivo y no de un remedio procesal, pues estos últimos estarían consagrados en los recursos (e incidencias de nulidad concomitantes) que frente al fallo en concreto puedan establecerse. De suerte que una vez dictada la resolución, la incidencia carece de interés, lo que sucede en este caso, dado que el acto administrativo número 410-2011 fue dictado a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil once (folios 1117 a 1193 del tomo II del expediente) y el incidente de nulidad de notificaciones basado en los artículos 49, 50, 51, 483 y siguientes del Código Procesal Civil, se presentó hasta el veintitrés de marzo del dos mil doce (folios 1335 y 1340 del tomo II del expediente).
POR TANTO
Se rechaza el incidente de nulidad de resolución sustentado en el artículo 50 del Código Procesal Civil, planteado por la empresa COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS, S.A..- Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD DE RESOLUCIÓN COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO (COMCOAS), S.A.
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD DE RESOLUCIÓN COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO (COMCOAS), S.A.
No. 454-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil catorce.- Incidente de nulidad sustentado en el artículo 50 del Código Procesal Civil, interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS, S.A., cédula jurídica número CED80674, representada por Nombre102689 , cédula de identidad número CED77552, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 1015 del tomo II del expediente) .
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Carmona Castro y el juez Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento:
IIo.- En primera instancia, es menester aclarar que la resolución número 410-2011 cuya nulidad se pretende con el incidente interpuesto, constituye un acto administrativo, que se dictó a fin de resolver de manera definitiva la fase recursiva del procedimiento administrativo municipal, el que conforme a la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, lo tramita y resuelve un Tribunal dependiente del Poder Judicial en funciones administrativas de contralor no jerárquico de legalidad y , no en ejercicio de la función jurisdiccional. En razón de lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -como último órgano de alzada de la cadena recursiva municipal-, agota la vía administrativa al resolver de manera definitiva, los recursos de apelación; por ende, contra sus resoluciones no cabe ulterior recurso , únicamente la gestión de adición o aclaración.
IIIo.- En razón de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Civil, no es aplicable al acto administrativo dictado a fin de resolver de manera definitiva un procedimiento recursivo administrativo en vía municipal , ya que lo dispuesto en ese numeral está dirigido a regular un cauce procesal para cuestionar actuaciones o resoluciones dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional y no en función administrativa, como lo hace la Sección Tercera de este Tribunal. En consecuencia, no puede aplicarse lo establecido en el Código Procesal Civil para alegar nulidades que presuntamente se han dado en el marco de un proceso tramitado en vía jurisdiccional, a efecto de sustentar la supuesta nulidad de un acto administrativo en uno de sus elementos esenciales, en este caso, relativo al sujeto.
IVo.- En ese sentido, el representante de la empresa COMCOAS, S.A., es claro al manifestar que "...solicita que se declare la nulidad absoluta por existir una causal de impedimento de la jueza Silvia Consuelo Fernándes Brenes, al participar, deliberar, redactar y dictar la resolución N° 410-2011, de las 14:50 horas del 431 de octubre del 2011 en todos sus extremos..." (folio 1340 del tomo II del expediente). Ello implica que se cuestiona la legalidad del acto administrativo número 210-2011 dictado por este contralor no jerárquico de legalidad en ejercicio de la función administrativa, pues considera que adolece de un supuesto vicio de nulidad absoluta en uno de sus elementos esenciales, en este caso, relativo al sujeto (artículo 129 de la Ley General de la Administración) . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública, dicho vicio deberá ser alegado en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda y no ante este contralor no jerárquico de legalidad, pues tal y como se indicó en el considerando II de esta resolución, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -como último órgano de alzada de la cadena recursiva municipal-, agota la vía administrativa al resolver de manera definitiva, los recursos de apelación; por ende, contra sus resoluciones no cabe ulterior recurso (artículo 350 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública).
Por todo lo expuesto, se rechaza el incidente de nulidad de resolución planteado por la empresa Nombre102864. S.A.- Vo.- Sin perjuicio de lo analizado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley General de la Administración Pública -en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en ausencia de disposición expresa en la Ley General de la Administración Pública-, cabe indicar que respecto al momento procesal en que debe interponerse una la recusación, se parte de la premisa de que debe realizarse antes de que se dicte la resolución correspondiente, pues lo que se pretende impedir, es que la supuesta falta de imparcialidad de alguna manera infiera en lo que en efecto se resuelva. De manera tal, que en caso de haberse producido ya el fallo, debería atacarse éste y no la competencia subjetiva del juzgador. Se trataría de una carencia de interés, pues por su propia naturaleza, lo que se ha pretendido evitar, ya se encontraría consumado. Al respecto el ordinal 67 del Código Procesal Civil, prevé:
“(...) salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.”
Se trata en efecto de un mecanismo preventivo y no de un remedio procesal, pues estos últimos estarían consagrados en los recursos (e incidencias de nulidad concomitantes) que frente al fallo en concreto puedan establecerse. De suerte que una vez dictada la resolución, la incidencia carece de interés, lo que sucede en este caso, dado que el acto administrativo número 410-2011 fue dictado a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil once (folios 1117 a 1193 del tomo II del expediente) y el incidente de nulidad de notificaciones basado en los artículos 49, 50, 51, 483 y siguientes del Código Procesal Civil, se presentó hasta el veintitrés de marzo del dos mil doce (folios 1335 y 1340 del tomo II del expediente).
POR TANTO
Se rechaza el incidente de nulidad de resolución sustentado en el artículo 50 del Código Procesal Civil, planteado por la empresa COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS, S.A..- Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD DE RESOLUCIÓN COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO (COMCOAS), S.A.
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