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Res. 00416-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/08/2014

Res. 00416-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00416-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre62638 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ATENAS N° 416 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del veintinueve de agosto del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Nombre62638 , mayor, casado, Master en Administración de Empresas, vecino de Atenas, con cédula de identidad número CED46249, contra la resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Atenas.

    Redacta la Juez Carmona Castro, y:

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:

    • 1)En fecha 08 de febrero de dos mil trece, el señor Nombre62638 solicita a la Oficina de Catastro de la Municipalidad recurrida, que le aclare si la actividad de industria es conforme en la finca descrita en el Plano A-163481-2013, inscrita en el Registro Público bajo el Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Placa18026° de la provincia de Alajuela, Nombre82573 de Atenas. (folios 28 y 57 a 56).
    • 2)En Oficio MAT-OTC-025-2013 del 19 de febrero de 2013, la Municipalidad de Atenas por medio de la Oficina de Catastro, responde la solicitud descrita en el hecho anterior y, le indican: 1) De acuerdo al Reglamento del GAM (Alcance N° 15 de la Gaceta N° 66 del lunes 7 de abril de 1997) esta finca se encuentra dentro de la Zona Especial de Protección. 2) Por el tamaño de la finca y el tipo de acceso que presenta, se permite la actividad industrial siempre que cuente con las siguientes características establecidas en el artículo 4 del Reglamento del GAM: a) Industrias o Actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 8, 10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. a.1) Las de tipo incómodo se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda ubicar la industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro tipo que establezca el Ministerio de Salud. a.2) Las industrias o actividades incómodas con molestias confinables en la propiedad sólo se permitirán cuando cumplan con lo siguiente: 1.- Los requisitos estipulados en el artículo 2 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana. 2.- Estar frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias o terciarias. 3.- Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros: i.) Retiros mínimos para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos; 20 metros. ii.) Para alturas mayores o adicionales a doce metros; adicionales a los 20 metros señalados, se deberá dejar 10 metros por cada piso. iii.) Área mínima: Se requerirá un área mínima de cinco hectáreas. iv.) Cobertura: Hasta un 10%. v.) Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubiquen contiguo a zonas residenciales de alta densidad, así definidas en el Reglamento de Zonificación de la Gran Área Metropolitana. vi.) La calificación de la industria o actividad industrial deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. El permiso de ubicación será extendido por la Dirección de Urbanismo del INVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud. vii.) Todas las edificaciones para los usos aceptados en este artículo, se construirán bajo un estricto control de impacto que puedan generar en la zona donde se instalarán, proporcionando los elementos de juicio necesarios para evaluar dichos proyectos, debiendo aportarse lo siguiente: a) Estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). b) Construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto Costarricense de AyA y el Ministerio de Salud, evitando la contaminación de los mantos acuíferos y de los causes fluviales a que desemboquen.". (folios 56 a 57).
    • 3)En fecha 26 de setiembre de dos mil trece, el señor Nombre62638 , formula solicitud de Uso de Suelo Industrial, propiamente en cuanto a la ampliación de la densidad de construcción, a fin de instalar planta de valoración energética de residuos sólidos municipales, para venta de electricidad al ICE, en un área de densidad constructiva del 35% de los 13.406 metros cuadrados de dicha finca, y a los efectos anexa dictamen técnico y legal para justificar un porcentaje de cobertura del 35%. (folio 29 y 53 a 55).
    • 4)La finca respecto de la cual el agraviado solicita el Uso de Suelo descrito en el hecho anterior, es la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, matrícula de Folio Real Placa18027° , con una medida de 13 hectáreas cuatro mil seis metros cuadrados, situada en Nombre82573 de Atenas, Distrito 5 del Cantón 5 de la Provincia de Alajuela, según plano catastrado Placa18028° . (folio 21 a 24).
    • 5)Según Estudio de Cambio de Uso del Suelo realizado por el Ingeniero Agrónomo Alexis Vásquez Morera en la finca descrita en el hecho anterior, en Agosto de dos mil trece, indica como Conclusiones en lo que interesa: "a) Conclusiones: 1. Los suelos de esta finca son profundos, permeables, de texturas pesadas, colores pardo rojizos, aunque de baja fertilidad; esta baja fertilidad obliga a clasificarlos en la Clase de Capacidad de Uso V. 2.Hay también un sector de la finca de relieve escarpado, que corresponde e un acantilado del río Grande. 3. La mayor parte de estos suelos están en la actualidad bajo pasturas, y pequeños sectores de caña de azúcar. b) Recomendaciones: 1. A pesar de que los suelos de esta finca son de buenas características físicas, su baja fertilidad obliga a clasificarlos en Clase V, lo cual denota escasa importancia agropecuaria, donde también hay otro sector en Clase VIII, que es para protección. 2. Por lo tanto, la capacidad de uso resultante de las tierras de esta finca se refleja en el siguiente cuadro:

    CAPACIDAD DE USO ÁREA (ha) % V 8,57 63.53 VIII 4,92 36,47 TOTAL 13,49 100 3. Al no haber tierras de Clases de Capacidad de Uso I, II, III o IV, que son las que distinguen las tierras de vocación agropecuaria, no se pierde capacidad de uso agrícola con el cambio de uso de estas tierras. 4. Como esta finca no tiene capacidad de uso agropecuario, se recomienda autorizar el cambio de uso de suelo de la finca, a efectos de que la Municipalidad otorgue el cambio de uso de suelo para construir y desarrollar las instalaciones de una Planta de Valorización Energética de RSU en Costa Rica. (Ver Estudio de Cambio de Uso de Suelo a folios 1 a 20, conclusiones a folio 8).

    • 6)En oficio DST-270-13 del 04 de setiembre de dos mil trece, emitido por el Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA-, se le indica al señor Nombre62638 , que después de revisado el Informe aportado y denominado Estudio de Cambio de Uso de Suelo-Finca en Nombre82573 de Atenas, descrito en el hecho anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo N° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, que dispone: " Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola a otros tipos de uso, necesariamente deberá contarse con la aprobación del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área, así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando su valor agronómico. Dado su valor agronómico, y su valor patrimonial como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo, se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas.", este departamento considera que dadas las limitaciones de la tierra encontradas en la investigación realizada por la Ing. Vásquez, fehacientemente demostradas en su informe, no presentar oposición a que la Municipalidad de Atenas autorice un cambio de uso de suelo, de uno agrícola a otro, en virtud del que el valor agronómico de estos suelos es muy limitado, debido a la concurrencia de una fertilidad promedio baja (tierras de clase V); aunado a otras de menor cuantía, que limitan la competitividad de la agricultura, con respecto a otras actividades comerciales y económicas. Finalmente, esta autorización de cambio de uso del suelo se da sin perjuicio a lo estipulado en la ley N° 7575-Ley Forestal, la ley N° 7554-Ley Orgánica del Ambiente y la ley N° 4240-Ley de Planificación Urbana...". (folio 30).
    • 7)Por medio de Oficio MAT-OTC-0252013 del 19 de febrero de dos mil trece, el señor Topógrafo Municipal, le indica al agraviado que la finca de su propiedad, descrita en el Plano Catastrado N° A-1634819-2013, de acuerdo al Reglamento del GAM, se ubica dentro de la Zona Especial de Protección, y que por el tamaño de la finca y el tipo de acceso que presenta, se permite la actividad de Industria siempre y que cuente con las características establecidas en el artículo 4 del Reglamento de cita. (folios 56 a 57).
    • 8)Por medio de Resolución MAT-DASA-001183-2013 del 25 de octubre de dos mil trece, la señora Alcaldesa de Atenas, deniega la solicitud de ampliación de uso de suelo formulada por el señor Nombre62638 , en virtud de estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento y Decreto del GAM, y aduciendo que el porcentaje de cobertura para las fincas ubicadas en zona especial de Protección esta establecido por el Reglamento de la Gran Área Metropolitana, el cual es parte del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la GAM y conforme al artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos, adquieren fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que hayan acordado su adopción. Que la Municipalidad de Atenas no cuenta con un Plan Regulador para ese Cantón, ya que mientras no se cuente con ese instrumento debe estar a lo dispuesto en el GAM y su reglamentación y; que la PGR en su dictamen C-093-2004 dispone que el certificado de uso de suelo no puede ser discrecional sino reglado y en este caso, la norma establece el porcentaje de cobertura para establecer la actividad industrial, por lo que el certificado debe obedecer a lo establecido en la regla y no a explicaciones discrecionales del emisor. Que en el caso del uso de suelo industrial otorgado la norma establece el porcentaje máximo de cobertura en un 10% y el emisor debe acatarla sin margen de discrecionalidad alguna. (folios 62 a 63).
    • 9)El agraviado formula recurso de revocatoria y nulidad concomitante contra la resolución descrita en el hecho anterior, y mediante resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, la señora Alcaldesa Municipal rechaza el recurso y la nulidad concomitante. (folios 78 a 81).
    • 10)El agraviado impugna la resolución 3307-2013 descrita en el hecho anterior, y por medio de Resolución MAT-DGJ-3407-2013 de las quince horas del 25 de noviembre de dos mil trece, admite la apelación para ante este órgano Colegiado. (folio 98 a 99).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que el Distrito de Nombre82573 de Atenas, sea una zona industrial en proceso de desarrollo potencial. (No existe prueba idónea que así lo acredite). 2) Que la parte actora haya solicitado a la Municipalidad de Atenas la promulgación de un marco legal para que en el Distrito de Concepción, sea posible aplicar el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana. (No existe prueba idónea que así lo acredite).

    I II.- OBJETO DE RECURSO: El agraviado Nombre62638 , se muestra inconforme con lo dispuesto en la resolución 3307-2013 de las catorce horas del 05 de noviembre de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa de la Municipalidad de Atenas, y formula sus agravios a partir de dos cuestionamientos. El primero ¿Quién resuelve la apelación de los actos de la Alcaldía? y, el segundo: Sobre el fondo del asunto, respecto del aumento de la densidad constructiva de la finca de su propiedad. Posteriormente, el inconforme acusa la falta de agotamiento de la Vía Administrativa y solicita a este Tribunal, se le aclare: 1) Quién agota la vía administrativa, el Concejo Municipal o la Alcaldesa? y, 2) De cuál órgano conoce por jerarquía impropia el Tribunal Contencioso, de Actos recurridos del Concejo o de la Alcaldesa?. Asevera, en fecha 28 de noviembre de dos mil trece, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución MAT-DGJ-3407-2013 del 15 de noviembre de ese mismo año. Dicho recurso fue declarado sin lugar y según criterio del Alcalde, su alzada le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. Cita el artículo 13 h) del Código Municipal, que el Concejo conocerá de los recursos interpuestos contra los actos municipales. Y que los artículos 154, 156, 161 de ese mismo Código, advierten que corresponde al Concejo también, conocer de los recursos de alzada, interpuestos contra los actos de los funcionarios Municipales incluido el Alcalde. Añade, conforme al artículo 169 de la Constitución Política, y 13 o) del Código Municipal, es competencia exclusiva del Concejo Municipal, conforme la Ley de Planificación Urbana, disponer el ordenamiento territorial del cantón, y en este caso, decidir si amplía la densidad constructiva conforme ha sido solicitada. Reprocha que la Alcaldía remita directamente el asunto ante este Tribunal, para que conozca del recurso de apelación pues no le corresponde agotar la vía administrativa, y por ello, este Órgano Colegiado se encuentra inhibido para resolver cualquier recurso contra actos que no sean propios del Concejo. Solicita se revoque la resolución impugnada y se remita al Concejo Municipal el recurso de apelación formulado en contra de la resolución MAT-DASA 001183 2013 y 3307-2013, para que resuelva el fondo del asunto. Advierte, en el evento de que corresponda al Tribunal Contencioso conocer de la apelación formulada, reprocha: 1.- La resolución impugnada incurre en error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Municipal, que establece entre otras atribuciones del Concejo, la de dictar las medidas de ordenamiento urbano. Por ello, a su juicio, la Alcaldía se encuentra obligada a promulgar la aplicación del GAM y sus reglas procesales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Planificación Urbana. En primero orden, señala que mediante un acto declaratorio de derechos subjetivos, la Municipalidad de Atenas mediante Oficio MAT-OTC-025-2013 del 19 de febrero de 2013, emitió criterio favorable del Uso de suelo para instalar en la finca de interés, la actividad industrial, cuestión que no está en discusión, sino, lo que refiere a la densidad del 10% a efectos de que la misma sea aumentada. En segundo término señala, que en la autorización de Uso de Suelo concedida mediante Oficio MAT-OTC-025-2013 del 19 de febrero de 2013, la Municipalidad recurrida indicó que el Área mínima es de 5 hectáreas y la cobertura de un 10%. Acusa, en esa autorización no se aplicó la Reforma al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: "Artículo II.2.1.6. Para fines agrícolas, pecuarios y forestales se podrán permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales, que en adelante se denominarán agrícolas y forestales, las porciones resultantes deberán ser iguales o mayores a los 5 000 m2, en estos casos los planos individuales deben indicar "uso agrícola", "uso pecuario", o "uso forestal", según corresponda. Las construcciones de vivienda y demás instalaciones y estructuras quedan sujetas a un máximo del 15% en área de cobertura.". En tercer lugar, indica que en la resolución impugnada no se hizo una relación de hechos, ni fue objeto de análisis, el acto carece de contenido, motivo y fin, para denegar la solicitud de ampliación de la densidad del uso del suelo contenidos en los fundamentos técnicos y legales de su solicitud. Considera, esa ausencia de contenido, motivo y fin se evidencia cuando en la resolución recurrida no se analizan las disposiciones del GAM, según las cuales cuando el Ministerio de Agricultura y Ganadería se pronuncia en el sentido de que las tierras no son agrícolas, la Municipalidad se encuentra facultada a variar su uso y densidad, al amparo de lo dispuesto en el Inciso o) del Artículo 13 del Código Municipal, en relación con las normas de la Ley de Planificación Urbana. Acusa, se ha violentado el ordenamiento jurídico, el debido proceso, y se está aplicando un Reglamento sin haber sido adoptado por acuerdo firme Municipal, violentando con ello, los derechos que para él consagra el artículo 39, 40, 46 y 50 de la Constitución Política. Agrega, la Municipalidad esta obligada a aplicar las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, lo que implica que a partir del Dictamen del MAG-INTA contenido en el Oficio DST-270-13, el cual señala que no existe gran vocación agraria, es posible adoptar el acuerdo mediante el cual el Concejo amplíe el ordenamiento del territorio, autorice la ampliación de la densidad de cobertura de la propiedad de la finca matrícula de Folio Real Mecanizado Placa18027° , mediante acuerdo municipal que remitirá al INVU para su respectiva conformación técnica y oficialice ampliar el área de cobertura constructiva. Acusa, la Municipalidad no ha aprobado mediante acuerdo firme y con audiencia a la población, la aplicación del Plan de la GAM. No obstante, conforme al artículo 169 Constitucional, 13 o) Municipal y 4, 5, 9, 27, 64 y 75 de la Ley de Planificación Urbana, la Municipalidad esta autorizada para planificar y adoptar reglamentos por Zona y solicitarle al INVU su criterio técnico. Sostiene, la eficacia plena del GAM está supeditada a que sea acogida por acuerdo Municipal, o en su caso, acordar aplicar ciertas reglas de orden urbano. Aduce, según registro histórico de los acuerdos Municipales, la Municipalidad de Atenas no ha adoptado un acuerdo firme mediante el cual dispongan la adopción, promulgación y aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana promulgado por el INVU. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, las potestades de imperio, su ejercicio, los deberes públicos y su cumplimiento por parte de la Municipalidad para la administración de los intereses y servicios locales, son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles. Por ello, al no contar con un Plan Regulador, ni haberse adoptado formalmente la aplicación del Plan GAM, la Municipalidad se encuentra obligada y facultada a fijar las reglas por zonas para regular la densidad del uso del suelo en su territorio. Agrega, la Sala Constitucional ha establecido la competencia municipal exclusiva en el Ordenamiento Territorial, con el auxilio de entes menores como SETENA y el INVU. Sostiene que la jurisprudencia ha reconocido una competencia local o municipal exclusiva y excluyente en materia de planificación urbanística, y únicamente en casos muy calificados y singulares faculta a otros órganos o entes nacionales a que suplan la ausencia local de una ordenación urbanística. Por otra parte aduce, el Distrito de Nombre82573 de Atenas, es una zona industrial en proceso de desarrollo, en virtud de la Dirección12262 , , en consecuencia, la Municipalidad puede adoptar el acuerdo para que le sean aplicables las normas del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana del INVU, y agrega, que de conformidad con el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana y sus anexos, el Reglamento de Zonificación Parcial de Zonas Industriales de cita, y el Decreto 37623-PLAN-MINAET-MIVAH, establecen que con el criterio favorable del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el INTA, la Municipalidad y el INVU, están facultados para modificar el uso del suelo de la finca y una mayor cobertura constructiva. Solicita se revoque la resolución impugnada y se ordene al Concejo Municipal de Atenas conocer de la solicitud de autorizar la ampliación de la densidad de construcción en la propiedad de interés, y que se proceda a consultar con el INVU para los efectos de la Planificación Urbana de la Zona. De su parte, el personero del ente municipal recurrido considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y merece ser confirmada en virtud de que su representada atiende al Plan Regional del GAM, como instrumento que regula el desarrollo urbano de gran parte del cantón. En ese orden, de conformidad con la normativa aplicable a la materia, el otorgamiento de usos de suelo en las áreas cubiertas por el GAM, corresponde a la Municipalidad -con apego a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento al Plan Metropolitano conocido como GAM 82-, especialmente en el caso bajo examen, donde la zona sobre la que se encuentra el fundo se encuentra dentro de la Zona Especial de Protección. Aduce, la pretensión del recurrente, consiste en que se amplíe el porcentaje de cobertura de la actividad propuesta para su finca, y así poder utilizar más del 10% del terreno con que cuenta, porcentaje que constituye el límite impuesto por el Reglamento, pues en su consideración, el criterio del INTA acredita que el terreno no tiene vocación agrícola. Sin embargo, que para que su representada pueda modificar las condiciones reguladas por el Reglamento del GAM, debe contar con un Plan Regulador propio, y pasar por todos los tamices técnicos y jurídicos necesarios; sin que sea posible obviar las determinaciones regionales efectuadas de manera general para la salvaguarda y dirección del desarrollo urbano integral. En su criterio, si bien el INTA sostiene que el cambio de uso de suelo es procedente, ello no implica autorización para variar los porcentajes de cobertura fijados por el Reglamento del GAM. Agrega, en el Oficio C-PU-D-82-2014 de fecha 7 de febrero de dos mil catorce, los requerimientos para efectuar la actividad industrial propuesta por el recurrente en su finca, van más allá del simple uso de suelo, e implican una serie de rigurosos controles, que garanticen el equilibrio ecológico de la zona, y ello constituye una de las tantas razones ambientales, que justifican el rechazo por parte de su representada, de la petición del agraviado. Finalmente arguye, la ampliación del porcentaje de cobertura propuesta por el recurrente excede los límites que contienen los instrumentos normativos aplicables, lo cual resulta ilegal y por ello, razón suficiente para rechazar la petición del recurrente, pues además de sobrepasar el rango legal de acción de la municipalidad, violenta los límites impuestos por el artículo 11 Constitucional y de la Ley General de la Administración Pública. Solicita se confirme la resolución recurrida, en virtud de que las pretensiones del agraviado implican una clara violación a los principios del equilibrio ecológico y ambiente sano, de legalidad y el indubio pro natura.

    IV.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO PARA CONOCER EN ALZADA DE LAS RESOLUCIONES QUE DICTA EL ALCALDE MUNICIPAL y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: En primer orden, ha de señalarse que la competencia para conocer de este asunto y declarar el agotamiento de la vía administrativa, corresponde por Ley a esta Cámara. En efecto, si bien es cierto con la promulgación y entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se modifican los numerales 161 y 162 del Código Municipal y, se concede al Concejo Municipal la competencia para revisar los actos emanados del señor Alcalde, también lo es, que posteriormente, con la promulgación de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009, publicada en la Gaceta N° 195 del 07 de octubre de 2009, las resoluciones que dicte el señor Alcalde Municipal (cuando resuelva en forma directa sobre asuntos de su competencia o, cuando conozca en alzada recursos respecto de resoluciones dictadas por los órganos que de él dependan), trendrán recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo en su condición de jerarca impropio. Lo anterior, en virtud de que el Alcalde no constituye un órgano dependiente jerárquicamente del Concejo Municipal. Por lo expuesto, el agravio relacionado, se rechaza.

    V.- SOBRE LA POTESTAD MUNICIPAL DE PROMULGAR SUS PROPIOS PLANES REGULADORES y LA APLICACIÓN DEL PLAN REGIONAL DESARROLLO URBANO GRAN ÁREA METROPOLITANA, (Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE). El artículo 19 de la Ley de Planificación Urbana concede a los Gobiernos Municipales la facultad de dictar sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano, de conformidad con lo que dispone la norma contenida en el artículo 169 de la Constitución Política. Tal facultad la ejercen los Gobiernos Locales a través del Concejo Municipal (Artículo 13 inciso o) del Código Municipal). Empero, ante la ausencia de regulación propia, el vacío legal lo resuelve el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, (Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE), o bien el Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el Reglamento de Construcciones, la Ley de Planificación Urbana, etc., para el caso de las provincias o cantones y distritos no comprendidos en el GAM. En el caso del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, (Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE) de cita, aplicable a aquellos distritos de las Provincias que se incluyen en el mismo, tenemos que en su artículo 1 en lo que interesa dispone:

    "Artículo 1.- Se establece un "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplicarán las disposiciones del presente Decreto, y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago que a continuación se indican...".

    Lo anterior, claro está, Así entonces, ante la ausencia de Reglamento propio, los Municipios de las Provincias y Cantones que se incluyen en el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, se rigen por éste cuerpo normativo sin que exista necesidad del procedimiento formal previo que exige la norma contenida en los artículos 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana para la creación de un Plan Regulador cuando el Municipio opte por uno propio, como lo extraña el recurrente (propiamente cuando acusa la falta de un acuerdo firme por parte del Concejo Municipal de Atenas, con audiencia anticipada a la población local para su sujeción al aplicación del GAM). Lo anterior, en virtud de que tales requisitos previstos en la norma contenida en los artículos de cita, son de suyo exigibles sólo en caso de la promulgación de Planes Reguladores propios del municipio. No es posible entonces entender como lo hace el agraviado, que para que la Municipalidad de Atenas pudiese ser parte del GAM, ese Gobierno Local estuviese obligado al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana. En ese orden, debe entenderse que la eficacia del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, no depende del cumplimiento de los requisitos que exigen las normas de cita -artículos 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana- ni del procedimiento en ellos regulado. Considérese al efecto, que el artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que el Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que hayan acordado su adopción. Por lo expuesto, el agravio que sustenta esta inconformidad así, resulta rechazado.

    VI.- Pues bien, dentro del "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplican las disposiciones del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, se encuentra el Cantón de Atenas, propiamente en cuanto a los Distritos de Atenas, Jesús, Nombre64645 y Nombre82573, y consecuentemente, sobre tales distritos rige la normativa referida. El inmueble respecto del cual el agraviado pretende la ampliación de la densidad del uso de suelo, se ubica en el Distrito de Concepción, y por ello, la aplicación del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana resulta conforme a derecho, sin que pueda considerarse que existe una violación al Ordenamiento Jurídico, pues es claro, que la Municipalidad de Atenas, no ha elaborado un Reglamento de Planificación y Desarrollo Urbano propio, de conformidad con lo que dispone el artículo 169 de la Constitución Política sino que se sujetó al reglamento dicho. En ese orden, el acto impugnado, como es lo propio en razón de la ubicación del inmueble de interés, se fundamenta en el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, sin que con ello se violente el artículo 13 del Código Municipal como aduce el recurrente, pues se insiste, la Municipalidad recurrida se encuentra adscrita a ese Plan Regulador del GAM (Artículo 1), y por ende, contrario a lo que arguye el agraviado, si existe motivo para la aplicación de la norma del artículo 4.5 de dicho cuerpo normativo, que dispone que en la Zona Especial de Protección, como resulta ser donde se ubica el inmueble del agraviado, sea Nombre82573 de Atenas, sólo se permitirá la construcción de "Industrias o actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, limitando su cobertura hasta un diez por ciento, como lo establece el acto impugnado. Amén de lo anterior, es preciso acotar, que la posibilidad que concede la norma contenida en el artículo 4.6 del tan citado Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, en cuanto a autorizar usos de suelo en terrenos ubicados en zona especial de protección, propiamente aquellos "...terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieren de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Salud, que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riegos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes...", se refiere en forma expresa a la posibilidad de utilizarlos pero para ser urbanizados a fin de coadyuvar a reducir el déficit de viviendas del país. Esto es, la norma se refiere expresamente a la autorización del uso de suelo en terrenos ubicados dentro de la zona especial de protección, únicamente cuando su destino sea para uso residencial, más no para Industria como lo pretende hacer ver el recurrente a través de la Opinión Jurídica RSP-278-2013 aportada en sede administrativa (folios 31 a 52). En todo caso, debe recordarse, que el artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que el Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que hayan acordado su adopción. Así las cosas, por las razones expuestas, no es posible acceder tampoco a la tesis del inconforme, según la cual, la aplicación del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana por parte del Municipio recurrido, ha contrariado el debido proceso en su perjuicio, violentando los derechos que le conceden los artículos 39, 40, 46 y 50 de nuestra Carta Magna.

    VII.- Por otra parte, en cuanto a la acusada omisión en la aplicación de la Reforma al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU por parte de la Municipalidad recurrida, resulta pertinente señalar que esta norma refiere específicamente a las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos, propiamente en cuanto regula la condición de los accesos de lotes para fines agrícolas, pecuarios y forestales, actividad que se contrapone a la que persigue realizar el agraviado mediante la ampliación de la cobertura del uso de suelo, como es la industrial. Basta esa condición, para que el reparo acusado merezca ser desestimado.

    VIII.- En cuanto al reproche referido a que el Distrito de Nombre82573 de Atenas, lugar en que se ubica el inmueble cuya ampliación de la densidad solicita el recurrente, es una zona industrial en proceso de desarrollo potencial, en virtud principalmente de la operación de la Dirección12263 , y que por ello, la Municipalidad recurrida puede adoptar un acuerdo para que le sean aplicables las normas del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana, es preciso señalar que en primer orden, no existe prueba técnica idónea que acredite que la zona de interés sea una zona industrial en proceso de desarrollo. Si bien el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales, Bodegas en la Gran Área Metropolitana del INVU, en su artículo 1. 2) dispone que para los efectos de ese cuerpo normativo se consideran Áreas Industriales, bodegas en proceso de desarrollo: "las que actualmente se encuentran en desarrollo, con suficiente terreno para futura expansión y consolidación del uso industrial", ese mismo artículo continúa indicando en forma expresa que tales áreas son: "Colima, San Francisco de Dos Ríos, Curridabat, Ipís, Pitahaya-San Joaquín de Flores, La Valencia, La Rivera y Ochomogo". Esto es, la norma en forma expresa y taxativa, dispone cuáles son esas áreas industriales en proceso de desarrollo, sin que dentro de las mismas se incluya la de Nombre82573 de Atenas. No existe en el ordenamiento jurídico por tanto, una norma que defina la zona en que se encuentra el inmueble de interés como zona industrial o en proceso de desarrollo industrial, y que en consecuencia, permita acceder a la teoría del caso que plantea el agraviado. Por el contrario, en el Plan Regulador del GAM de tanta cita, esta zona -Concepción de Atenas-, se encuentra incluida en forma expresa en el Área de Control Urbanístico, la cual constituye y así se encuentra declarada, Zona Especial de Protección, donde por disposición legal expresa -Artículo 4.5.5 del tan citado Reglamento Plan Regional Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, establece categóricamente que la cobertura máxima es de hasta de un diez por ciento. Para acceder a una nueva regulación que permita considerar que la zona en la que se ubica el inmueble de interés, es zona en desarrollo industrial, deberá acudirse a los mecanismos y procedimientos legales previstos al efecto, situación que como se corrobora de los propios autos, no ha sucedido para el caso de la Municipalidad de Atenas, que se encuentra sujeta al Plan Regulador Urbano de la GAM, y por tanto, obligada a la aplicación de sus normas y la de sus Reglamentos, por ostentar fuerza de ley, sin que le sea posible, acceder a la pretensión del recurrente, aún y cuando exista un dictamen del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA-, pues al estar declarada en Zona Especial de Protección, se encuentra sujeta a la aplicación de la normativa contenida en el Plan Regulador del GAM.

    IX.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS. Acusa el inconforme, que la Municipalidad recurrida omite la aplicación del artículo 56 del Decreto N° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. Dicho artículo establece:

    "Artículo 56: Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola a otros tipos de uso, necesariamente deberá de contarse con la aprobación del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área, así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando su valor agronómico. Dado su valor agronómico,y su valor patrimonial como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo, se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas." Estima el recurrente, que el Municipio recurrido debió analizar esta norma para proceder a su aplicación al resolver la solicitud por él formulada y autorizar el cambio de uso de suelo y la aplicación de la densidad constructiva, y por ello, se incurre en vicios en el motivo, contenido y fin del acto impugnado. Aunque respetable el argumento esbozado por la parte agraviada, estima esta Cámara que lo resuelto por la Municipalidad de Atenas se ajusta a derecho y al mérito de los autos. Nótese que en el caso que nos ocupa estamos frente a una solicitud de ampliación de la densidad permitida para industria. El inmueble se ubica en una zona especial de protección, en la cual, según disposición contenida en el artículo 4 del Reglamento del GAM, por el tamaño de la finca y tipo de acceso que presenta, se permite la actividad industrial siempre que cuente con las características allí establecidas y, dentro de las que se establece el límite de cobertura de un 10%. Es decir, el uso de suelo permite la actividad industrial, no existe necesidad de un cambio como el que prevé la norma del artículo 56 del Reglamento de cita, sino que lo que ha pretendido y pretende el agraviado, es la ampliación de ese porcentaje de la densidad de construcción para efectos de industria. De modo que, la pretensión del agraviado escapa a la prevista en la norma del artículo 56 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pues no se pretende un cambio de uso, sino una ampliación de la densidad aprobada para efectos de la actividad industrial ya permitida en el inmueble por disposición del artículo 4 del Reglamento del GAM. La resolución impugnada, es precisa y coherente al señalar el motivo por el cual, no es posible acceder a la pretensión del recurrente, estableciendo las justificaciones legales y de fondo que lo impiden, razón por la cual, estima este Tribunal que los vicios que acusa el recurrente en el acto impugnado, no se encuentran presentes y por ello, opta por confirmar lo allí resuelto.

    X.- RESPECTO A LOS PRESUNTOS VICIOS DE ILEGALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL GAM POR LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. El agraviado acusa la ilegalidad en la aplicación del Reglamento del GAM por parte del Municipio recurrido, aduciendo que la Municipalidad de Atenas no ha adoptado un acuerdo firme mediante el cual dispongan la adopción, promulgación y aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, promulgado por el INVU. En razón de lo anterior, los presuntos motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad alegados por el recurrente, deberán ser planteados en la vía jurisdiccional respectiva, para que se resuelva lo que en derecho corresponda (ver en sentido similar, las resoluciones número 486-2012 de las quince horas cuarenta minutos del quince de noviembre del dos mil doce; 43-2013 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal).

    XI.- COROLARIO: Por todo lo expuesto, se confirma la resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Atenas. Se da por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se confirma la resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Atenas . Se da por agotada la vía administrativa.

    Nombre102152 Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre62638 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ATENAS

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    2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre62638 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ATENAS N° 416 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del veintinueve de agosto del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Nombre62638 , mayor, casado, Master en Administración de Empresas, vecino de Atenas, con cédula de identidad número CED46249, contra la resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Atenas.

    Redacta la Juez Carmona Castro, y:

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:

    • 1)En fecha 08 de febrero de dos mil trece, el señor Nombre62638 solicita a la Oficina de Catastro de la Municipalidad recurrida, que le aclare si la actividad de industria es conforme en la finca descrita en el Plano A-163481-2013, inscrita en el Registro Público bajo el Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula Placa18026° de la provincia de Alajuela, Nombre82573 de Atenas. (folios 28 y 57 a 56).
    • 2)En Oficio MAT-OTC-025-2013 del 19 de febrero de 2013, la Municipalidad de Atenas por medio de la Oficina de Catastro, responde la solicitud descrita en el hecho anterior y, le indican: 1) De acuerdo al Reglamento del GAM (Alcance N° 15 de la Gaceta N° 66 del lunes 7 de abril de 1997) esta finca se encuentra dentro de la Zona Especial de Protección. 2) Por el tamaño de la finca y el tipo de acceso que presenta, se permite la actividad industrial siempre que cuente con las siguientes características establecidas en el artículo 4 del Reglamento del GAM: a) Industrias o Actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 8, 10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. a.1) Las de tipo incómodo se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda ubicar la industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro tipo que establezca el Ministerio de Salud. a.2) Las industrias o actividades incómodas con molestias confinables en la propiedad sólo se permitirán cuando cumplan con lo siguiente: 1.- Los requisitos estipulados en el artículo 2 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana. 2.- Estar frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias o terciarias. 3.- Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros: i.) Retiros mínimos para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos; 20 metros. ii.) Para alturas mayores o adicionales a doce metros; adicionales a los 20 metros señalados, se deberá dejar 10 metros por cada piso. iii.) Área mínima: Se requerirá un área mínima de cinco hectáreas. iv.) Cobertura: Hasta un 10%. v.) Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubiquen contiguo a zonas residenciales de alta densidad, así definidas en el Reglamento de Zonificación de la Gran Área Metropolitana. vi.) La calificación de la industria o actividad industrial deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. El permiso de ubicación será extendido por la Dirección de Urbanismo del INVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud. vii.) Todas las edificaciones para los usos aceptados en este artículo, se construirán bajo un estricto control de impacto que puedan generar en la zona donde se instalarán, proporcionando los elementos de juicio necesarios para evaluar dichos proyectos, debiendo aportarse lo siguiente: a) Estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). b) Construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto Costarricense de AyA y el Ministerio de Salud, evitando la contaminación de los mantos acuíferos y de los causes fluviales a que desemboquen.". (folios 56 a 57).
    • 3)En fecha 26 de setiembre de dos mil trece, el señor Nombre62638 , formula solicitud de Uso de Suelo Industrial, propiamente en cuanto a la ampliación de la densidad de construcción, a fin de instalar planta de valoración energética de residuos sólidos municipales, para venta de electricidad al ICE, en un área de densidad constructiva del 35% de los 13.406 metros cuadrados de dicha finca, y a los efectos anexa dictamen técnico y legal para justificar un porcentaje de cobertura del 35%. (folio 29 y 53 a 55).
    • 4)La finca respecto de la cual el agraviado solicita el Uso de Suelo descrito en el hecho anterior, es la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, matrícula de Folio Real Placa18027° , con una medida de 13 hectáreas cuatro mil seis metros cuadrados, situada en Nombre82573 de Atenas, Distrito 5 del Cantón 5 de la Provincia de Alajuela, según plano catastrado Placa18028° . (folio 21 a 24).
    • 5)Según Estudio de Cambio de Uso del Suelo realizado por el Ingeniero Agrónomo Alexis Vásquez Morera en la finca descrita en el hecho anterior, en Agosto de dos mil trece, indica como Conclusiones en lo que interesa: "a) Conclusiones: 1. Los suelos de esta finca son profundos, permeables, de texturas pesadas, colores pardo rojizos, aunque de baja fertilidad; esta baja fertilidad obliga a clasificarlos en la Clase de Capacidad de Uso V. 2.Hay también un sector de la finca de relieve escarpado, que corresponde e un acantilado del río Grande. 3. La mayor parte de estos suelos están en la actualidad bajo pasturas, y pequeños sectores de caña de azúcar. b) Recomendaciones: 1. A pesar de que los suelos de esta finca son de buenas características físicas, su baja fertilidad obliga a clasificarlos en Clase V, lo cual denota escasa importancia agropecuaria, donde también hay otro sector en Clase VIII, que es para protección. 2. Por lo tanto, la capacidad de uso resultante de las tierras de esta finca se refleja en el siguiente cuadro:

    CAPACIDAD DE USO ÁREA (ha) % V 8,57 63.53 VIII 4,92 36,47 TOTAL 13,49 100 3. Al no haber tierras de Clases de Capacidad de Uso I, II, III o IV, que son las que distinguen las tierras de vocación agropecuaria, no se pierde capacidad de uso agrícola con el cambio de uso de estas tierras. 4. Como esta finca no tiene capacidad de uso agropecuario, se recomienda autorizar el cambio de uso de suelo de la finca, a efectos de que la Municipalidad otorgue el cambio de uso de suelo para construir y desarrollar las instalaciones de una Planta de Valorización Energética de RSU en Costa Rica. (Ver Estudio de Cambio de Uso de Suelo a folios 1 a 20, conclusiones a folio 8).

    • 6)En oficio DST-270-13 del 04 de setiembre de dos mil trece, emitido por el Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA-, se le indica al señor Nombre62638 , que después de revisado el Informe aportado y denominado Estudio de Cambio de Uso de Suelo-Finca en Nombre82573 de Atenas, descrito en el hecho anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo N° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, que dispone: " Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola a otros tipos de uso, necesariamente deberá contarse con la aprobación del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área, así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando su valor agronómico. Dado su valor agronómico, y su valor patrimonial como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo, se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas.", este departamento considera que dadas las limitaciones de la tierra encontradas en la investigación realizada por la Ing. Vásquez, fehacientemente demostradas en su informe, no presentar oposición a que la Municipalidad de Atenas autorice un cambio de uso de suelo, de uno agrícola a otro, en virtud del que el valor agronómico de estos suelos es muy limitado, debido a la concurrencia de una fertilidad promedio baja (tierras de clase V); aunado a otras de menor cuantía, que limitan la competitividad de la agricultura, con respecto a otras actividades comerciales y económicas. Finalmente, esta autorización de cambio de uso del suelo se da sin perjuicio a lo estipulado en la ley N° 7575-Ley Forestal, la ley N° 7554-Ley Orgánica del Ambiente y la ley N° 4240-Ley de Planificación Urbana...". (folio 30).
    • 7)Por medio de Oficio MAT-OTC-0252013 del 19 de febrero de dos mil trece, el señor Topógrafo Municipal, le indica al agraviado que la finca de su propiedad, descrita en el Plano Catastrado N° A-1634819-2013, de acuerdo al Reglamento del GAM, se ubica dentro de la Zona Especial de Protección, y que por el tamaño de la finca y el tipo de acceso que presenta, se permite la actividad de Industria siempre y que cuente con las características establecidas en el artículo 4 del Reglamento de cita. (folios 56 a 57).
    • 8)Por medio de Resolución MAT-DASA-001183-2013 del 25 de octubre de dos mil trece, la señora Alcaldesa de Atenas, deniega la solicitud de ampliación de uso de suelo formulada por el señor Nombre62638 , en virtud de estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento y Decreto del GAM, y aduciendo que el porcentaje de cobertura para las fincas ubicadas en zona especial de Protección esta establecido por el Reglamento de la Gran Área Metropolitana, el cual es parte del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la GAM y conforme al artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos, adquieren fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que hayan acordado su adopción. Que la Municipalidad de Atenas no cuenta con un Plan Regulador para ese Cantón, ya que mientras no se cuente con ese instrumento debe estar a lo dispuesto en el GAM y su reglamentación y; que la PGR en su dictamen C-093-2004 dispone que el certificado de uso de suelo no puede ser discrecional sino reglado y en este caso, la norma establece el porcentaje de cobertura para establecer la actividad industrial, por lo que el certificado debe obedecer a lo establecido en la regla y no a explicaciones discrecionales del emisor. Que en el caso del uso de suelo industrial otorgado la norma establece el porcentaje máximo de cobertura en un 10% y el emisor debe acatarla sin margen de discrecionalidad alguna. (folios 62 a 63).
    • 9)El agraviado formula recurso de revocatoria y nulidad concomitante contra la resolución descrita en el hecho anterior, y mediante resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, la señora Alcaldesa Municipal rechaza el recurso y la nulidad concomitante. (folios 78 a 81).
    • 10)El agraviado impugna la resolución 3307-2013 descrita en el hecho anterior, y por medio de Resolución MAT-DGJ-3407-2013 de las quince horas del 25 de noviembre de dos mil trece, admite la apelación para ante este órgano Colegiado. (folio 98 a 99).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que el Distrito de Nombre82573 de Atenas, sea una zona industrial en proceso de desarrollo potencial. (No existe prueba idónea que así lo acredite). 2) Que la parte actora haya solicitado a la Municipalidad de Atenas la promulgación de un marco legal para que en el Distrito de Concepción, sea posible aplicar el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana. (No existe prueba idónea que así lo acredite).

    I II.- OBJETO DE RECURSO: El agraviado Nombre62638 , se muestra inconforme con lo dispuesto en la resolución 3307-2013 de las catorce horas del 05 de noviembre de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa de la Municipalidad de Atenas, y formula sus agravios a partir de dos cuestionamientos. El primero ¿Quién resuelve la apelación de los actos de la Alcaldía? y, el segundo: Sobre el fondo del asunto, respecto del aumento de la densidad constructiva de la finca de su propiedad. Posteriormente, el inconforme acusa la falta de agotamiento de la Vía Administrativa y solicita a este Tribunal, se le aclare: 1) Quién agota la vía administrativa, el Concejo Municipal o la Alcaldesa? y, 2) De cuál órgano conoce por jerarquía impropia el Tribunal Contencioso, de Actos recurridos del Concejo o de la Alcaldesa?. Asevera, en fecha 28 de noviembre de dos mil trece, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución MAT-DGJ-3407-2013 del 15 de noviembre de ese mismo año. Dicho recurso fue declarado sin lugar y según criterio del Alcalde, su alzada le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. Cita el artículo 13 h) del Código Municipal, que el Concejo conocerá de los recursos interpuestos contra los actos municipales. Y que los artículos 154, 156, 161 de ese mismo Código, advierten que corresponde al Concejo también, conocer de los recursos de alzada, interpuestos contra los actos de los funcionarios Municipales incluido el Alcalde. Añade, conforme al artículo 169 de la Constitución Política, y 13 o) del Código Municipal, es competencia exclusiva del Concejo Municipal, conforme la Ley de Planificación Urbana, disponer el ordenamiento territorial del cantón, y en este caso, decidir si amplía la densidad constructiva conforme ha sido solicitada. Reprocha que la Alcaldía remita directamente el asunto ante este Tribunal, para que conozca del recurso de apelación pues no le corresponde agotar la vía administrativa, y por ello, este Órgano Colegiado se encuentra inhibido para resolver cualquier recurso contra actos que no sean propios del Concejo. Solicita se revoque la resolución impugnada y se remita al Concejo Municipal el recurso de apelación formulado en contra de la resolución MAT-DASA 001183 2013 y 3307-2013, para que resuelva el fondo del asunto. Advierte, en el evento de que corresponda al Tribunal Contencioso conocer de la apelación formulada, reprocha: 1.- La resolución impugnada incurre en error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Municipal, que establece entre otras atribuciones del Concejo, la de dictar las medidas de ordenamiento urbano. Por ello, a su juicio, la Alcaldía se encuentra obligada a promulgar la aplicación del GAM y sus reglas procesales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Planificación Urbana. En primero orden, señala que mediante un acto declaratorio de derechos subjetivos, la Municipalidad de Atenas mediante Oficio MAT-OTC-025-2013 del 19 de febrero de 2013, emitió criterio favorable del Uso de suelo para instalar en la finca de interés, la actividad industrial, cuestión que no está en discusión, sino, lo que refiere a la densidad del 10% a efectos de que la misma sea aumentada. En segundo término señala, que en la autorización de Uso de Suelo concedida mediante Oficio MAT-OTC-025-2013 del 19 de febrero de 2013, la Municipalidad recurrida indicó que el Área mínima es de 5 hectáreas y la cobertura de un 10%. Acusa, en esa autorización no se aplicó la Reforma al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: "Artículo II.2.1.6. Para fines agrícolas, pecuarios y forestales se podrán permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales, que en adelante se denominarán agrícolas y forestales, las porciones resultantes deberán ser iguales o mayores a los 5 000 m2, en estos casos los planos individuales deben indicar "uso agrícola", "uso pecuario", o "uso forestal", según corresponda. Las construcciones de vivienda y demás instalaciones y estructuras quedan sujetas a un máximo del 15% en área de cobertura.". En tercer lugar, indica que en la resolución impugnada no se hizo una relación de hechos, ni fue objeto de análisis, el acto carece de contenido, motivo y fin, para denegar la solicitud de ampliación de la densidad del uso del suelo contenidos en los fundamentos técnicos y legales de su solicitud. Considera, esa ausencia de contenido, motivo y fin se evidencia cuando en la resolución recurrida no se analizan las disposiciones del GAM, según las cuales cuando el Ministerio de Agricultura y Ganadería se pronuncia en el sentido de que las tierras no son agrícolas, la Municipalidad se encuentra facultada a variar su uso y densidad, al amparo de lo dispuesto en el Inciso o) del Artículo 13 del Código Municipal, en relación con las normas de la Ley de Planificación Urbana. Acusa, se ha violentado el ordenamiento jurídico, el debido proceso, y se está aplicando un Reglamento sin haber sido adoptado por acuerdo firme Municipal, violentando con ello, los derechos que para él consagra el artículo 39, 40, 46 y 50 de la Constitución Política. Agrega, la Municipalidad esta obligada a aplicar las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, lo que implica que a partir del Dictamen del MAG-INTA contenido en el Oficio DST-270-13, el cual señala que no existe gran vocación agraria, es posible adoptar el acuerdo mediante el cual el Concejo amplíe el ordenamiento del territorio, autorice la ampliación de la densidad de cobertura de la propiedad de la finca matrícula de Folio Real Mecanizado Placa18027° , mediante acuerdo municipal que remitirá al INVU para su respectiva conformación técnica y oficialice ampliar el área de cobertura constructiva. Acusa, la Municipalidad no ha aprobado mediante acuerdo firme y con audiencia a la población, la aplicación del Plan de la GAM. No obstante, conforme al artículo 169 Constitucional, 13 o) Municipal y 4, 5, 9, 27, 64 y 75 de la Ley de Planificación Urbana, la Municipalidad esta autorizada para planificar y adoptar reglamentos por Zona y solicitarle al INVU su criterio técnico. Sostiene, la eficacia plena del GAM está supeditada a que sea acogida por acuerdo Municipal, o en su caso, acordar aplicar ciertas reglas de orden urbano. Aduce, según registro histórico de los acuerdos Municipales, la Municipalidad de Atenas no ha adoptado un acuerdo firme mediante el cual dispongan la adopción, promulgación y aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana promulgado por el INVU. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, las potestades de imperio, su ejercicio, los deberes públicos y su cumplimiento por parte de la Municipalidad para la administración de los intereses y servicios locales, son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles. Por ello, al no contar con un Plan Regulador, ni haberse adoptado formalmente la aplicación del Plan GAM, la Municipalidad se encuentra obligada y facultada a fijar las reglas por zonas para regular la densidad del uso del suelo en su territorio. Agrega, la Sala Constitucional ha establecido la competencia municipal exclusiva en el Ordenamiento Territorial, con el auxilio de entes menores como SETENA y el INVU. Sostiene que la jurisprudencia ha reconocido una competencia local o municipal exclusiva y excluyente en materia de planificación urbanística, y únicamente en casos muy calificados y singulares faculta a otros órganos o entes nacionales a que suplan la ausencia local de una ordenación urbanística. Por otra parte aduce, el Distrito de Nombre82573 de Atenas, es una zona industrial en proceso de desarrollo, en virtud de la Dirección12262 , , en consecuencia, la Municipalidad puede adoptar el acuerdo para que le sean aplicables las normas del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana del INVU, y agrega, que de conformidad con el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana y sus anexos, el Reglamento de Zonificación Parcial de Zonas Industriales de cita, y el Decreto 37623-PLAN-MINAET-MIVAH, establecen que con el criterio favorable del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el INTA, la Municipalidad y el INVU, están facultados para modificar el uso del suelo de la finca y una mayor cobertura constructiva. Solicita se revoque la resolución impugnada y se ordene al Concejo Municipal de Atenas conocer de la solicitud de autorizar la ampliación de la densidad de construcción en la propiedad de interés, y que se proceda a consultar con el INVU para los efectos de la Planificación Urbana de la Zona. De su parte, el personero del ente municipal recurrido considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y merece ser confirmada en virtud de que su representada atiende al Plan Regional del GAM, como instrumento que regula el desarrollo urbano de gran parte del cantón. En ese orden, de conformidad con la normativa aplicable a la materia, el otorgamiento de usos de suelo en las áreas cubiertas por el GAM, corresponde a la Municipalidad -con apego a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento al Plan Metropolitano conocido como GAM 82-, especialmente en el caso bajo examen, donde la zona sobre la que se encuentra el fundo se encuentra dentro de la Zona Especial de Protección. Aduce, la pretensión del recurrente, consiste en que se amplíe el porcentaje de cobertura de la actividad propuesta para su finca, y así poder utilizar más del 10% del terreno con que cuenta, porcentaje que constituye el límite impuesto por el Reglamento, pues en su consideración, el criterio del INTA acredita que el terreno no tiene vocación agrícola. Sin embargo, que para que su representada pueda modificar las condiciones reguladas por el Reglamento del GAM, debe contar con un Plan Regulador propio, y pasar por todos los tamices técnicos y jurídicos necesarios; sin que sea posible obviar las determinaciones regionales efectuadas de manera general para la salvaguarda y dirección del desarrollo urbano integral. En su criterio, si bien el INTA sostiene que el cambio de uso de suelo es procedente, ello no implica autorización para variar los porcentajes de cobertura fijados por el Reglamento del GAM. Agrega, en el Oficio C-PU-D-82-2014 de fecha 7 de febrero de dos mil catorce, los requerimientos para efectuar la actividad industrial propuesta por el recurrente en su finca, van más allá del simple uso de suelo, e implican una serie de rigurosos controles, que garanticen el equilibrio ecológico de la zona, y ello constituye una de las tantas razones ambientales, que justifican el rechazo por parte de su representada, de la petición del agraviado. Finalmente arguye, la ampliación del porcentaje de cobertura propuesta por el recurrente excede los límites que contienen los instrumentos normativos aplicables, lo cual resulta ilegal y por ello, razón suficiente para rechazar la petición del recurrente, pues además de sobrepasar el rango legal de acción de la municipalidad, violenta los límites impuestos por el artículo 11 Constitucional y de la Ley General de la Administración Pública. Solicita se confirme la resolución recurrida, en virtud de que las pretensiones del agraviado implican una clara violación a los principios del equilibrio ecológico y ambiente sano, de legalidad y el indubio pro natura.

    IV.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO PARA CONOCER EN ALZADA DE LAS RESOLUCIONES QUE DICTA EL ALCALDE MUNICIPAL y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: En primer orden, ha de señalarse que la competencia para conocer de este asunto y declarar el agotamiento de la vía administrativa, corresponde por Ley a esta Cámara. En efecto, si bien es cierto con la promulgación y entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se modifican los numerales 161 y 162 del Código Municipal y, se concede al Concejo Municipal la competencia para revisar los actos emanados del señor Alcalde, también lo es, que posteriormente, con la promulgación de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009, publicada en la Gaceta N° 195 del 07 de octubre de 2009, las resoluciones que dicte el señor Alcalde Municipal (cuando resuelva en forma directa sobre asuntos de su competencia o, cuando conozca en alzada recursos respecto de resoluciones dictadas por los órganos que de él dependan), trendrán recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo en su condición de jerarca impropio. Lo anterior, en virtud de que el Alcalde no constituye un órgano dependiente jerárquicamente del Concejo Municipal. Por lo expuesto, el agravio relacionado, se rechaza.

    V.- SOBRE LA POTESTAD MUNICIPAL DE PROMULGAR SUS PROPIOS PLANES REGULADORES y LA APLICACIÓN DEL PLAN REGIONAL DESARROLLO URBANO GRAN ÁREA METROPOLITANA, (Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE). El artículo 19 de la Ley de Planificación Urbana concede a los Gobiernos Municipales la facultad de dictar sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano, de conformidad con lo que dispone la norma contenida en el artículo 169 de la Constitución Política. Tal facultad la ejercen los Gobiernos Locales a través del Concejo Municipal (Artículo 13 inciso o) del Código Municipal). Empero, ante la ausencia de regulación propia, el vacío legal lo resuelve el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, (Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE), o bien el Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el Reglamento de Construcciones, la Ley de Planificación Urbana, etc., para el caso de las provincias o cantones y distritos no comprendidos en el GAM. En el caso del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, (Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE) de cita, aplicable a aquellos distritos de las Provincias que se incluyen en el mismo, tenemos que en su artículo 1 en lo que interesa dispone:

    "Artículo 1.- Se establece un "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplicarán las disposiciones del presente Decreto, y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago que a continuación se indican...".

    Lo anterior, claro está, Así entonces, ante la ausencia de Reglamento propio, los Municipios de las Provincias y Cantones que se incluyen en el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, se rigen por éste cuerpo normativo sin que exista necesidad del procedimiento formal previo que exige la norma contenida en los artículos 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana para la creación de un Plan Regulador cuando el Municipio opte por uno propio, como lo extraña el recurrente (propiamente cuando acusa la falta de un acuerdo firme por parte del Concejo Municipal de Atenas, con audiencia anticipada a la población local para su sujeción al aplicación del GAM). Lo anterior, en virtud de que tales requisitos previstos en la norma contenida en los artículos de cita, son de suyo exigibles sólo en caso de la promulgación de Planes Reguladores propios del municipio. No es posible entonces entender como lo hace el agraviado, que para que la Municipalidad de Atenas pudiese ser parte del GAM, ese Gobierno Local estuviese obligado al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana. En ese orden, debe entenderse que la eficacia del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, no depende del cumplimiento de los requisitos que exigen las normas de cita -artículos 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana- ni del procedimiento en ellos regulado. Considérese al efecto, que el artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que el Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que hayan acordado su adopción. Por lo expuesto, el agravio que sustenta esta inconformidad así, resulta rechazado.

    VI.- Pues bien, dentro del "Área de Control Urbanístico" sobre la cual se aplican las disposiciones del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, se encuentra el Cantón de Atenas, propiamente en cuanto a los Distritos de Atenas, Jesús, Nombre64645 y Nombre82573, y consecuentemente, sobre tales distritos rige la normativa referida. El inmueble respecto del cual el agraviado pretende la ampliación de la densidad del uso de suelo, se ubica en el Distrito de Concepción, y por ello, la aplicación del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana resulta conforme a derecho, sin que pueda considerarse que existe una violación al Ordenamiento Jurídico, pues es claro, que la Municipalidad de Atenas, no ha elaborado un Reglamento de Planificación y Desarrollo Urbano propio, de conformidad con lo que dispone el artículo 169 de la Constitución Política sino que se sujetó al reglamento dicho. En ese orden, el acto impugnado, como es lo propio en razón de la ubicación del inmueble de interés, se fundamenta en el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, sin que con ello se violente el artículo 13 del Código Municipal como aduce el recurrente, pues se insiste, la Municipalidad recurrida se encuentra adscrita a ese Plan Regulador del GAM (Artículo 1), y por ende, contrario a lo que arguye el agraviado, si existe motivo para la aplicación de la norma del artículo 4.5 de dicho cuerpo normativo, que dispone que en la Zona Especial de Protección, como resulta ser donde se ubica el inmueble del agraviado, sea Nombre82573 de Atenas, sólo se permitirá la construcción de "Industrias o actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, limitando su cobertura hasta un diez por ciento, como lo establece el acto impugnado. Amén de lo anterior, es preciso acotar, que la posibilidad que concede la norma contenida en el artículo 4.6 del tan citado Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, en cuanto a autorizar usos de suelo en terrenos ubicados en zona especial de protección, propiamente aquellos "...terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieren de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Salud, que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riegos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes...", se refiere en forma expresa a la posibilidad de utilizarlos pero para ser urbanizados a fin de coadyuvar a reducir el déficit de viviendas del país. Esto es, la norma se refiere expresamente a la autorización del uso de suelo en terrenos ubicados dentro de la zona especial de protección, únicamente cuando su destino sea para uso residencial, más no para Industria como lo pretende hacer ver el recurrente a través de la Opinión Jurídica RSP-278-2013 aportada en sede administrativa (folios 31 a 52). En todo caso, debe recordarse, que el artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que el Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que hayan acordado su adopción. Así las cosas, por las razones expuestas, no es posible acceder tampoco a la tesis del inconforme, según la cual, la aplicación del Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana por parte del Municipio recurrido, ha contrariado el debido proceso en su perjuicio, violentando los derechos que le conceden los artículos 39, 40, 46 y 50 de nuestra Carta Magna.

    VII.- Por otra parte, en cuanto a la acusada omisión en la aplicación de la Reforma al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU por parte de la Municipalidad recurrida, resulta pertinente señalar que esta norma refiere específicamente a las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos, propiamente en cuanto regula la condición de los accesos de lotes para fines agrícolas, pecuarios y forestales, actividad que se contrapone a la que persigue realizar el agraviado mediante la ampliación de la cobertura del uso de suelo, como es la industrial. Basta esa condición, para que el reparo acusado merezca ser desestimado.

    VIII.- En cuanto al reproche referido a que el Distrito de Nombre82573 de Atenas, lugar en que se ubica el inmueble cuya ampliación de la densidad solicita el recurrente, es una zona industrial en proceso de desarrollo potencial, en virtud principalmente de la operación de la Dirección12263 , y que por ello, la Municipalidad recurrida puede adoptar un acuerdo para que le sean aplicables las normas del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana, es preciso señalar que en primer orden, no existe prueba técnica idónea que acredite que la zona de interés sea una zona industrial en proceso de desarrollo. Si bien el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales, Bodegas en la Gran Área Metropolitana del INVU, en su artículo 1. 2) dispone que para los efectos de ese cuerpo normativo se consideran Áreas Industriales, bodegas en proceso de desarrollo: "las que actualmente se encuentran en desarrollo, con suficiente terreno para futura expansión y consolidación del uso industrial", ese mismo artículo continúa indicando en forma expresa que tales áreas son: "Colima, San Francisco de Dos Ríos, Curridabat, Ipís, Pitahaya-San Joaquín de Flores, La Valencia, La Rivera y Ochomogo". Esto es, la norma en forma expresa y taxativa, dispone cuáles son esas áreas industriales en proceso de desarrollo, sin que dentro de las mismas se incluya la de Nombre82573 de Atenas. No existe en el ordenamiento jurídico por tanto, una norma que defina la zona en que se encuentra el inmueble de interés como zona industrial o en proceso de desarrollo industrial, y que en consecuencia, permita acceder a la teoría del caso que plantea el agraviado. Por el contrario, en el Plan Regulador del GAM de tanta cita, esta zona -Concepción de Atenas-, se encuentra incluida en forma expresa en el Área de Control Urbanístico, la cual constituye y así se encuentra declarada, Zona Especial de Protección, donde por disposición legal expresa -Artículo 4.5.5 del tan citado Reglamento Plan Regional Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, establece categóricamente que la cobertura máxima es de hasta de un diez por ciento. Para acceder a una nueva regulación que permita considerar que la zona en la que se ubica el inmueble de interés, es zona en desarrollo industrial, deberá acudirse a los mecanismos y procedimientos legales previstos al efecto, situación que como se corrobora de los propios autos, no ha sucedido para el caso de la Municipalidad de Atenas, que se encuentra sujeta al Plan Regulador Urbano de la GAM, y por tanto, obligada a la aplicación de sus normas y la de sus Reglamentos, por ostentar fuerza de ley, sin que le sea posible, acceder a la pretensión del recurrente, aún y cuando exista un dictamen del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA-, pues al estar declarada en Zona Especial de Protección, se encuentra sujeta a la aplicación de la normativa contenida en el Plan Regulador del GAM.

    IX.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS. Acusa el inconforme, que la Municipalidad recurrida omite la aplicación del artículo 56 del Decreto N° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. Dicho artículo establece:

    "Artículo 56: Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola a otros tipos de uso, necesariamente deberá de contarse con la aprobación del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área, así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando su valor agronómico. Dado su valor agronómico,y su valor patrimonial como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo, se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas." Estima el recurrente, que el Municipio recurrido debió analizar esta norma para proceder a su aplicación al resolver la solicitud por él formulada y autorizar el cambio de uso de suelo y la aplicación de la densidad constructiva, y por ello, se incurre en vicios en el motivo, contenido y fin del acto impugnado. Aunque respetable el argumento esbozado por la parte agraviada, estima esta Cámara que lo resuelto por la Municipalidad de Atenas se ajusta a derecho y al mérito de los autos. Nótese que en el caso que nos ocupa estamos frente a una solicitud de ampliación de la densidad permitida para industria. El inmueble se ubica en una zona especial de protección, en la cual, según disposición contenida en el artículo 4 del Reglamento del GAM, por el tamaño de la finca y tipo de acceso que presenta, se permite la actividad industrial siempre que cuente con las características allí establecidas y, dentro de las que se establece el límite de cobertura de un 10%. Es decir, el uso de suelo permite la actividad industrial, no existe necesidad de un cambio como el que prevé la norma del artículo 56 del Reglamento de cita, sino que lo que ha pretendido y pretende el agraviado, es la ampliación de ese porcentaje de la densidad de construcción para efectos de industria. De modo que, la pretensión del agraviado escapa a la prevista en la norma del artículo 56 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pues no se pretende un cambio de uso, sino una ampliación de la densidad aprobada para efectos de la actividad industrial ya permitida en el inmueble por disposición del artículo 4 del Reglamento del GAM. La resolución impugnada, es precisa y coherente al señalar el motivo por el cual, no es posible acceder a la pretensión del recurrente, estableciendo las justificaciones legales y de fondo que lo impiden, razón por la cual, estima este Tribunal que los vicios que acusa el recurrente en el acto impugnado, no se encuentran presentes y por ello, opta por confirmar lo allí resuelto.

    X.- RESPECTO A LOS PRESUNTOS VICIOS DE ILEGALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL GAM POR LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. El agraviado acusa la ilegalidad en la aplicación del Reglamento del GAM por parte del Municipio recurrido, aduciendo que la Municipalidad de Atenas no ha adoptado un acuerdo firme mediante el cual dispongan la adopción, promulgación y aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, promulgado por el INVU. En razón de lo anterior, los presuntos motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad alegados por el recurrente, deberán ser planteados en la vía jurisdiccional respectiva, para que se resuelva lo que en derecho corresponda (ver en sentido similar, las resoluciones número 486-2012 de las quince horas cuarenta minutos del quince de noviembre del dos mil doce; 43-2013 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal).

    XI.- COROLARIO: Por todo lo expuesto, se confirma la resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Atenas. Se da por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se confirma la resolución N° 3307-2013 de las catorce horas del 5 de noviembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Atenas . Se da por agotada la vía administrativa.

    Nombre102152 Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre62638 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ATENAS

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