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Res. 00240-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 21/05/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre103779 RECURRIDO: Municipalidad de Mora No. 240-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas del veintiuno de mayo de dos mil catorce.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre103779 , mayor, vecino de Barbacoas de Puriscal y portador de la cédula de identidad CED79940, en contra de la resolución AM-21-2012, de las 10:30 horas del 13 de setiembre de 2012, emitida por la Alcaldía Municipal de Mora.
Redacta el Juez Leiva Poveda, y:
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el día 29 de mayo de 2012, el Señor Nombre103779 , solicitó visado municipal del plano CED79941, referente a la finca matrícula de folio real Placa17653 (ver folios 1a 3 del legajo de prueba aportado por la Municipalidad de Mora); 2) Que mediante oficio 332-12 de 5 de junio de 2012, se denegó la inscripción del visado otorgado, en razón de la anotación registral ordenada por este Tribunal respecto de diversas fincas de esa localidad, esto en el marco del proceso 10-003694-1027-CA (ver folios 9 y 10 del legajo de pruebas); 3) Que el día 19 de junio de 2012, el recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el hecho anterior (ver folios 11al 13 del legajo de pruebas); 4) Que mediante resolución AMR-11-2012 de las 8:00 del 24 de junio de 2012, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de apelación recién referido (ver folios 41 a 46 del legajo de pruebas); 5) Que el día 7 de agosto de 2012, el recurrente presentó recursos de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución indicada en el hecho anterior (folios 43 y 44 del expediente), y; 6) Que mediante resolución AM-21-2012, 10:30 a.m. de 13 de setiembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Mora rechazó el recurso de revocatoria presentado y emplazó al recurrente para ante este Tribunal (folios 47 a 52 del legajo de pruebas).
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES: Señala el recurrente que revisado el expediente 10-003694-1027-CA, de este Tribunal, se tiene que la medida cautelar de anotación sobre diversas fincas, misma que era la justificación brindada para no otorgar el visado correspondiente, ya ha sido levantada por orden del mismo despacho. Señala que la Municipalidad no tiene asidero legal para sostener la denegatoria del visado sin una orden judicial o un mandato legal que la autorice, pues lo que está promoviendo con su proceder es que se cause grave perjuicio al recurrente sino respecto de un tercero. Explica el impugnante que el referido proceso judicial no fue presentado en su contra. Por su parte la Municipalidad recurrida explica que esa corporación municipal incoó el proceso 10-003694-1027-CA, a causa de un Desarrollo Urbanístico irregular que se dio en la propiedad Placa17654, por incumplimiento de la normativa urbanística, la cual procura proteger la recurrida. Señala que “ha rechazado la gestión del recurrente, no por un hecho imputable a él, sino por un principio protector al estado de la situación urbano-ambiental que nos ocupa, y que está siendo objeto de revisión en estrados judiciales, aunado a que esta Municipalidad no puede tolerar más que se sigan llevando a cabo segregaciones en este lugar, incentivando y consolidando los hechos dolosos al ambiente del lugar causados por el desarrollador, de conformidad con el artículo 50 Constitucional”. Amén de lo anterior, la corporación recurrida procede a enumerar en detalle las incidencias del proceso judicial 10-003694-1027-CA.
III.- DEL CASO CONCRETO: En primer término este Tribunal entiende necesario aclarar que el mérito de los aspectos relativos a las motivaciones que llevaron a la Municipalidad de Mora a plantear el proceso 10-003694-1027-CA, no son analizadas en el presente procedimiento, motivo por el cual, el recurso interpuesto es analizado y resuelto a la luz del estado actual del “ordenamiento” jurídico y tomando en consideración el levantamiento de las medidas cautelares de anotación registral ordenada por este Tribunal en el marco del referido proceso. Revisados los autos, es claro para esta Cámara que desde el dictado del acto administrativo de rechazo del visado, el eje principal de tal denegatoria fue la existencia del proceso 10-003694-1027-CA, en razón de las supuestas violaciones a la normativa urbanística de parte de un tercero, y que en aquel momento habría permitido la emisión de una medida cautelar en favor de la Municipalidad, misma que posteriormente fue levantada. Es claro también para la Sección que en autos no se acredita ni existe prueba en contra del recurrente, en cuanto a infracciones de su parte a la normativa urbanística, y la recurrida no menciona nada sobre este particular. Más aún, nótese que como justificación de su proceder, al momento de rechazar el recurso de revocatoria en contra del acto aquí apelado, la recurrida incluso señala que: “ha rechazado la gestión del recurrente, no por un hecho imputable a él, sino por un principio protector al estado de la situación urbano-ambiental”. No cuestiona este Tribunal en lo absoluto las atribuciones que en materia de Poder de Policía en el ámbito urbanístico detenta la Municipalidad de Mora, no obstante es menester señalar que este debe ser ejercido indefectiblemente en un entorno procedimental que no afecte a los munícipes más allá de lo legalmente permitido, la actividad económica del cantón y los derechos fundamentales. En esta dirección, es importante destacar que la Municipalidad recurrida no ha acreditado fehacientemente la violación de la normativa urbanística en el caso concreto, y por el contrario el Tribunal deduce que se pretende acreditar este hecho por la mera referencia al expediente 10-003694-1027-CA. Amén de lo anterior, es importante para esta Sección destacar adicionalmente que a la fecha de emisión de esta resolución, no se ha acreditado la existencia de medidas cautelares judiciales o administrativas que afecten al recurrente. Así las cosas, la justificación de la denegatoria municipal a partir de un “principio protector al estado de la situación urbano-ambiental”, no es suficiente para fundamentar la regularidad jurídica de los actos impugnados. En esta dirección es evidente que la Municipalidad de Mora debe proceder a la verificación de la procedencia jurídica de la petición del visado presentado por el recurrente (conforme en derecho corresponda), otorgando el visado a menos que tal petición no pueda ser satisfecha, en ese caso concreto, sin contravenir el “ordenamiento” jurídico. En razón de lo anterior, el recurso de apelación debe ser acogido. Al no existir ulterior recurso en sede gubernativa resulta indefectible para este Tribunal dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO.
Se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Mora número AM-21-2012, de las 10:30 horas de 13 de setiembre de 2012. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre103779 RECURRIDO: Municipalidad de Mora
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre103779 RECURRIDO: Municipalidad de Mora No. 240-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas del veintiuno de mayo de dos mil catorce.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre103779 , mayor, vecino de Barbacoas de Puriscal y portador de la cédula de identidad CED79940, en contra de la resolución AM-21-2012, de las 10:30 horas del 13 de setiembre de 2012, emitida por la Alcaldía Municipal de Mora.
Redacta el Juez Leiva Poveda, y:
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el día 29 de mayo de 2012, el Señor Nombre103779 , solicitó visado municipal del plano CED79941, referente a la finca matrícula de folio real Placa17653 (ver folios 1a 3 del legajo de prueba aportado por la Municipalidad de Mora); 2) Que mediante oficio 332-12 de 5 de junio de 2012, se denegó la inscripción del visado otorgado, en razón de la anotación registral ordenada por este Tribunal respecto de diversas fincas de esa localidad, esto en el marco del proceso 10-003694-1027-CA (ver folios 9 y 10 del legajo de pruebas); 3) Que el día 19 de junio de 2012, el recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el hecho anterior (ver folios 11al 13 del legajo de pruebas); 4) Que mediante resolución AMR-11-2012 de las 8:00 del 24 de junio de 2012, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de apelación recién referido (ver folios 41 a 46 del legajo de pruebas); 5) Que el día 7 de agosto de 2012, el recurrente presentó recursos de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución indicada en el hecho anterior (folios 43 y 44 del expediente), y; 6) Que mediante resolución AM-21-2012, 10:30 a.m. de 13 de setiembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Mora rechazó el recurso de revocatoria presentado y emplazó al recurrente para ante este Tribunal (folios 47 a 52 del legajo de pruebas).
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES: Señala el recurrente que revisado el expediente 10-003694-1027-CA, de este Tribunal, se tiene que la medida cautelar de anotación sobre diversas fincas, misma que era la justificación brindada para no otorgar el visado correspondiente, ya ha sido levantada por orden del mismo despacho. Señala que la Municipalidad no tiene asidero legal para sostener la denegatoria del visado sin una orden judicial o un mandato legal que la autorice, pues lo que está promoviendo con su proceder es que se cause grave perjuicio al recurrente sino respecto de un tercero. Explica el impugnante que el referido proceso judicial no fue presentado en su contra. Por su parte la Municipalidad recurrida explica que esa corporación municipal incoó el proceso 10-003694-1027-CA, a causa de un Desarrollo Urbanístico irregular que se dio en la propiedad Placa17654, por incumplimiento de la normativa urbanística, la cual procura proteger la recurrida. Señala que “ha rechazado la gestión del recurrente, no por un hecho imputable a él, sino por un principio protector al estado de la situación urbano-ambiental que nos ocupa, y que está siendo objeto de revisión en estrados judiciales, aunado a que esta Municipalidad no puede tolerar más que se sigan llevando a cabo segregaciones en este lugar, incentivando y consolidando los hechos dolosos al ambiente del lugar causados por el desarrollador, de conformidad con el artículo 50 Constitucional”. Amén de lo anterior, la corporación recurrida procede a enumerar en detalle las incidencias del proceso judicial 10-003694-1027-CA.
III.- DEL CASO CONCRETO: En primer término este Tribunal entiende necesario aclarar que el mérito de los aspectos relativos a las motivaciones que llevaron a la Municipalidad de Mora a plantear el proceso 10-003694-1027-CA, no son analizadas en el presente procedimiento, motivo por el cual, el recurso interpuesto es analizado y resuelto a la luz del estado actual del “ordenamiento” jurídico y tomando en consideración el levantamiento de las medidas cautelares de anotación registral ordenada por este Tribunal en el marco del referido proceso. Revisados los autos, es claro para esta Cámara que desde el dictado del acto administrativo de rechazo del visado, el eje principal de tal denegatoria fue la existencia del proceso 10-003694-1027-CA, en razón de las supuestas violaciones a la normativa urbanística de parte de un tercero, y que en aquel momento habría permitido la emisión de una medida cautelar en favor de la Municipalidad, misma que posteriormente fue levantada. Es claro también para la Sección que en autos no se acredita ni existe prueba en contra del recurrente, en cuanto a infracciones de su parte a la normativa urbanística, y la recurrida no menciona nada sobre este particular. Más aún, nótese que como justificación de su proceder, al momento de rechazar el recurso de revocatoria en contra del acto aquí apelado, la recurrida incluso señala que: “ha rechazado la gestión del recurrente, no por un hecho imputable a él, sino por un principio protector al estado de la situación urbano-ambiental”. No cuestiona este Tribunal en lo absoluto las atribuciones que en materia de Poder de Policía en el ámbito urbanístico detenta la Municipalidad de Mora, no obstante es menester señalar que este debe ser ejercido indefectiblemente en un entorno procedimental que no afecte a los munícipes más allá de lo legalmente permitido, la actividad económica del cantón y los derechos fundamentales. En esta dirección, es importante destacar que la Municipalidad recurrida no ha acreditado fehacientemente la violación de la normativa urbanística en el caso concreto, y por el contrario el Tribunal deduce que se pretende acreditar este hecho por la mera referencia al expediente 10-003694-1027-CA. Amén de lo anterior, es importante para esta Sección destacar adicionalmente que a la fecha de emisión de esta resolución, no se ha acreditado la existencia de medidas cautelares judiciales o administrativas que afecten al recurrente. Así las cosas, la justificación de la denegatoria municipal a partir de un “principio protector al estado de la situación urbano-ambiental”, no es suficiente para fundamentar la regularidad jurídica de los actos impugnados. En esta dirección es evidente que la Municipalidad de Mora debe proceder a la verificación de la procedencia jurídica de la petición del visado presentado por el recurrente (conforme en derecho corresponda), otorgando el visado a menos que tal petición no pueda ser satisfecha, en ese caso concreto, sin contravenir el “ordenamiento” jurídico. En razón de lo anterior, el recurso de apelación debe ser acogido. Al no existir ulterior recurso en sede gubernativa resulta indefectible para este Tribunal dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO.
Se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Mora número AM-21-2012, de las 10:30 horas de 13 de setiembre de 2012. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre103779 RECURRIDO: Municipalidad de Mora
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