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Res. 00456-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 25/11/2011

Res. 00456-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00456-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Resolución 456-2011 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera. II Circuito Judicial de San José, Dirección364 . , a las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil once.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre102187 , mayor, viuda, vecina del Porvenir de Desamparados, con cédula de identidad número CED78083, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de Desamparados (oficio sin número) de las 8 horas 02 minutos del 30 de noviembre de 2010 Redacta la Juez Quirós Muñoz, y

    CONSIDERANDO:

    I. HECHOS PROBADOS

    de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1.) Que el día seis de mayo de dos mil diez, un inspector de la Dirección de Urbanismo del gobierno local de Desamparados procedió a realilzar la notificación de la boleta de inspección Nº 4186, en la propiedad donde habita la señora Nombre102187 , la cual está ubicada en el Porvenir, Dirección11507 . En esa comunicación se le imputó la siguiente infracción: ".Ejecutó obras que usurpan o invaden área pública comunal o municipal" y, se dieron las siguientes indicaciones: "Retiro o demolición de toda obra irregularmente dispuesto. Desocupación del área usurpada: vía pública o zona de protección", para lo cual se le otorgó un plazo de tres días (Copia de boleta Nº. 4186, folio 66) 2.) Que inconforme con lo resuelto, el día once de mayo de dos mil diez la señora Nombre102187 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la comunicación de desalojo y derribo (folios 27 y 28). 3.) Que el proceso de Gestión Territorial Ambiental conoció la revocatoria planteada, la cual rechazó mediante oficio GTA-e-1248-09-2010 del 17 de setiembre de dos mil diez, memorial en que ese órgano le indicó a la recurrente que: "1. La propiedad que usted ocupa, se encuentra usurpando la zona de protección del Río Cucubres, es decir, que se encuenta violentando el artículo 33 y 34 de la Ley Forestal. 2. El Municipio está facultado para intervenir en casos como este sin que, sea necesaria una notificación previa, ya que, se encuentra en plena potestad de recuperar los bienes de dominio público que se encuentran bajo su custodia y jurisdicción...3. Sobre el tema de la posesión le aclaro que los bienes de dominio público, dentro de los cuales se encuentran las zonas de protección de cuerpos de agua (ríos y quebradas)- resultan inalienables e imprescriptibles y nadie puede alegar sobre ellos derecho ni posesión, tal como claramente establece nuestro marco jurídico, así como numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República. 4. Sobre el tema de la compra que usted efectuara ante notario público, lamentablemente la misma no tiene ninguna validez si en ella se transaron bienes del Estado. Por tanto, se mantiene lo notificado y se eleva el caso a la Alcaldía para que resuelva la Apelación según lo establecido en el artículo 162 del Código Municipal". (folios 35 y 36). 4.) En vista de la apelación presentada, la Alcaldía Municipal de Desamparados conoció en alzada la impugnación y en oficio de las ocho horas dos minutos del treinta de noviembre de dos mil diez indicó: "Por Tanto: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre102187 , cédula de identidad número CED78083, contra el acta de notificación Nº. Placa16822, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual se le informa el haber: "Ejecutado obras que usurpan o invaden área pública, comunal o municipal" y que le obliga a "Retiro o demolición de toda obra irregularmente dispuesto"; y Desocupación del área usurpada: vía pública o zona de protección," en la Urbanización La Esmeralda, por haberse dictado conforme a derecho. De conformidad con el artículo 162 del Código Municipal, esta resolución cuenta con recurso de revocatoria para ante ésta misma Alcaldía Municipal y apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual debe interponerse dentro de los cinco día (sic) hábiles contados a partir de su notificación, pudiendo fundamentarse el mismo en motivos de ilegalidad. Notifíquese." (folios 41 al 45) 5.) Que inconforme con la resolución dicha, la señora Nombre102187 interpuso recurso de revocatoria con apelación, de los cuales, el primero de estos fue rechazado por la Alcaldesa del cantón de Desamparados y el segundo, fue elevado para el conocimiento de este Tribunal.

    II. HECHOS NO PROBADOS

    ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    III. AGRAVIOS DE LA RECURRENTE

    en sus alegatos de defensa, la señora Nombre102187 expone que desde hace aproximadamente cuatro años, adquirió de Nombre102188 el derecho de posesión que por más de treinta años había tenido este, así como las construcciones existentes, que incluyen una casa, tapias de zinc y alambre navaja. Afirma, existe un documento, -que luego aportará- en el cual se demuestra que la Municipalidad de Desamparados le otorgó a don Nombre102188 un permiso para que durante el plazo de cien años, viviera en ese lugar, cuidara el lote e hiciera su casa. Añade, conoce las limitaciones de su propiedad, la cual se encuentra al lado de la acequia Cucubres en el Porvenir de Desamparados, y sostiene, precisamente la adquirió con el fin de evitar que este terreno fuese invadido por personas dedicadas al vandalismo y la drogadicción. Agrega, la tapia construida le da seguridad a su propiedad y al vecindario, por lo que esta edificación (las tapias) no deben demolerse, pues de lo contrario el terreno se convertirá en un botadero de basura. Reprocha, la Municipalidad no puede pretender quitarle su tapia ni el uso del terreno en discusión, pues aunque acepta que la titularidad es del gobierno local, indica, ella ha hecho una inversión en las mejoras de las cuales se reserva el derecho a un reclamo económico.

    IV. SOBRE EL OBJETO DE DISCUSIÓN

    la Municipalidad de Desamparados, a través de un acta de Inspección de la Dirección de Urbanismo ordenó a la recurrente demoler un área construida sobre la zona pública, específicamente sobre la zona de protección de la cuenca del río Cucubres, indicándole que con esta edificación contraviene las normas del dominio público establecidas en el Código Penal artículo 227 inciso 1. Este artículo al que hace referencia la boleta de inspección dice que será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa "el que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades". Como puede notarse, el ayuntamiento primero le realiza una prevención a la recurrente e indica que la conducta desplegada (construcción en zona de parque y área de protección de cuenca), conlleva consecuencias de índole legal para el sujeto infractor, motivo por el que le ordena proceder de inmediato a la demolición de las áreas invadidas. Llama la atención de este Tribunal, que en el subexámine la señora Nombre102187 no desvirtúa la imputación de hechos que le hizo el gobierno local, sino que es la propia apelante la que, a partir de lo que a su juicio son justificantes para cercar el área en discusión, insiste en la necesidad de darle protección y seguridad a la zona con las tapias y edificación levantadas. Incluso en sus manifestaciones indica "4. Si bien es cierto acepto que el terreno en cuestión es propiedad municipal, estoy inconforme con que la Municipalidad con el simple dicho de que estoy usurpando la zona de protección y la zona reservada, ya que quiere derribar las construcciones existentes, las cuales fueron hechas con su anuencia, y desalojarme de dicho predio sin contemplar la indemnización correspondiente. 5. Sin embargo, mi mayor preocupación, y lo que fue originalmente considerado por la suscrita, fue la seguridad de mi propiedad que se ubica al lado y contiguo al vecindario, ya que nos afecta a todos. La existencia de la tapia ahí construída nos da una seguridad que difícilmente se va a introducir con elementos indeseables..." De lo transcrito se colige con meridiana claridad que no existe duda alguna entre las partes -munícipe y gobierno local- respecto de la naturaleza del bien en donde se levantó la edificación que se pide demoler, es decir, que se está ante un uso indebido de un bien de dominio público, lo que es conteste con la infracción al numeral 227 del Código advertida a la administrada en la boleta de inspección Nº 4186. En tal caso, lo que procede revisar no es la veracidad del cuadro fáctico, pues es evidente que respecto a este no hay discusión alguna, sino si la orden emanada por la Municipalidad de Desamparados se ajusta o no a derecho.

    V. SOBRE EL CASO CONCRETO Y EL BLOQUE DE LEGALIDAD APLICABLE

    tal y como se definió en líneas anteriores, en el presente caso se está ante un debate por la construcción de una edificación y sus tapias dentro de una zona de dominio público. Sobre el tema, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones que las áreas de parques y zonas verdes de protección de los ríos nacionales, se encuentran dentro del demanio público y por lo tanto están protegidas por sus características de inalienabilidad, indisponibilidad, imprescriptibilidad y se encuentran fuera del comercio de los hombres (artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana). Dicho lo anterior, no existe autorización jurídica para que el administrado pueda pretender la existencia de un derecho de uso exclusivo sobre estos bienes, aún invocando la posesión desde años atrás, puesto que aún en el supuesto de que tales hechos sean ciertos, su proceder ha contrariado el ordenamiento jurídico, resultando entonces que nadie - y entiéndase en este caso concreto, la parte apelante-, puede arrogarse el uso y disposición de los bienes que están dedicados al fin o utilidad pública. Además, las áreas verdes tienen un destino fijado por mandato legal, el cual no puede ser modificado. Es por ello que su debida recuperación es imperiosa para la Administración, la cual puede y debe proceder con su reclamación en cualquier momento y lugar, mediante los mecanismos legalmente establecidos (al respecto, ver resoluciones de esta misma Sección Nº 840-2010 y 290-2011). A tenor de lo expuesto, el administrado no puede ni tiene justificante alguna, para ocupar y construir en áreas que por su naturaleza están resguardadas por un régimen de propiedad especial, que les exime de toda relación jurídica que implique su apoderamiento, aún cuando esto se haya dado dentro de negociaciones de buena fe y con la apariencia de una venta, como sucede en el caso concreto. Es decir, el particular no puede transferirlos bajo ninguna forma negocial -tal y como se alega, sucedió en el asunto de marras- pues tal posibilidad le está vedada desde que la titularidad no le corresponde a este sino a la Administración Pública, que en este caso es de tipo local. En relación a esta tesis, resulta de interés lo establecido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 189-2011 de las 9 horas 15 minutos del 03 de marzo de 2011, que en lo que interesa dice: "De igual forma, en el considerando V de esta sentencia, se estableció que una de las características esenciales de los bienes de dominio público es su imprescriptibilidad. Esto conlleva a que, la posesión que pueda ejercer un particular, aún y cuando lo haga como consecuencia de un título traslativo de dominio, no produce ningún efecto jurídico. Lo anterior implica, desde la óptica del sujeto privado, una imposibilidad jurídica de adquirir la propiedad en virtud del instituto de la usucapión, y consecuentemente, desde la perspectiva Estatal, que nunca perderá la titularidad y administración que sobre estos ejerce, hasta tanto no ocurra una desafectación. No puede perderse de vista que los bienes dominicales no se encuentran dentro del comercio de los hombres, sino que pertenecen a la Nación, por lo que, las normas generales que regulan la adquisición de la propiedad no resultan aplicables frente a ellos".

    VI.Conclusión: acorde a lo expuesto en las líneas precedentes y de cara al fin público que tienen los parques y las zonas de protección de ríos, los cuales se conceptualizaron para la protección del ambiente y el aprovechamiento equilibrado de las áreas verdes tanto a nivel socioeconómico como ambiental procede la demolición de toda edificación (tapias, casa de habitación, total o parcialmente) en tanto esté invadiendo la zona que es de dominio público. Si bien es lamentable la condición de inseguridad comunitaria que invoca la apelante, esta no es óbice para desatender el marco jurídico aplicable en materia de protección de zonas públicas y cuencas de ríos. Tampoco es objeto de este debate, si el gobierno local debe o no resarcir económicamente por alguna mejora que la señora Nombre102187 haya introducido al terreno. Nótese que la conducta que origina este recurso es la notificación de una boleta de inspección que imputa a la administrada la infracción al numeral 226 del Código Penal, precisamente por invadir zonas de dominio público. El reclamo sobre aspectos pecuniarios que eventualmente pueda o no pedir la administrada a la Municipalidad es un punto que no ha sido discutido en la conducta que se origina en esta impugnación, ni ha sido analizado de modo expreso, en los actos que precedieron a que esta jerarquía impropia se pronuncie dentro de este expediente, motivo por el que dicho reproche, de previo a ser examinado en alzada, deberá ser discutido y resuelto por el órgano competente a nivel local. En conclusión, la orden de retiro de obras y desocupación del área usurpada resulta acertada, lo que obliga a confirmar el acto impugnado, es decir, la resolución dictada por la Alcaldesa de Desamparados a las 08 horas 02 minutos del 30 de noviembre de 2010 (oficio sin número visible a folio 41), y que confirmó la orden emitida en la notificación Nº 4186 de la Sección de Inspección, consecuentemente se da por agotada la vía administrativa, ya que lo aquí decidido carece de ulterior recurso.-

    POR TANTO

    Se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa.

    Nombre13370 Nombre22563 Priscila Quirós Muñoz

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    Resolución 456-2011 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera. II Circuito Judicial de San José, Dirección364 . , a las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil once.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre102187 , mayor, viuda, vecina del Porvenir de Desamparados, con cédula de identidad número CED78083, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de Desamparados (oficio sin número) de las 8 horas 02 minutos del 30 de noviembre de 2010 Redacta la Juez Quirós Muñoz, y

    CONSIDERANDO:

    I. HECHOS PROBADOS

    de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1.) Que el día seis de mayo de dos mil diez, un inspector de la Dirección de Urbanismo del gobierno local de Desamparados procedió a realilzar la notificación de la boleta de inspección Nº 4186, en la propiedad donde habita la señora Nombre102187 , la cual está ubicada en el Porvenir, Dirección11507 . En esa comunicación se le imputó la siguiente infracción: ".Ejecutó obras que usurpan o invaden área pública comunal o municipal" y, se dieron las siguientes indicaciones: "Retiro o demolición de toda obra irregularmente dispuesto. Desocupación del área usurpada: vía pública o zona de protección", para lo cual se le otorgó un plazo de tres días (Copia de boleta Nº. 4186, folio 66) 2.) Que inconforme con lo resuelto, el día once de mayo de dos mil diez la señora Nombre102187 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la comunicación de desalojo y derribo (folios 27 y 28). 3.) Que el proceso de Gestión Territorial Ambiental conoció la revocatoria planteada, la cual rechazó mediante oficio GTA-e-1248-09-2010 del 17 de setiembre de dos mil diez, memorial en que ese órgano le indicó a la recurrente que: "1. La propiedad que usted ocupa, se encuentra usurpando la zona de protección del Río Cucubres, es decir, que se encuenta violentando el artículo 33 y 34 de la Ley Forestal. 2. El Municipio está facultado para intervenir en casos como este sin que, sea necesaria una notificación previa, ya que, se encuentra en plena potestad de recuperar los bienes de dominio público que se encuentran bajo su custodia y jurisdicción...3. Sobre el tema de la posesión le aclaro que los bienes de dominio público, dentro de los cuales se encuentran las zonas de protección de cuerpos de agua (ríos y quebradas)- resultan inalienables e imprescriptibles y nadie puede alegar sobre ellos derecho ni posesión, tal como claramente establece nuestro marco jurídico, así como numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República. 4. Sobre el tema de la compra que usted efectuara ante notario público, lamentablemente la misma no tiene ninguna validez si en ella se transaron bienes del Estado. Por tanto, se mantiene lo notificado y se eleva el caso a la Alcaldía para que resuelva la Apelación según lo establecido en el artículo 162 del Código Municipal". (folios 35 y 36). 4.) En vista de la apelación presentada, la Alcaldía Municipal de Desamparados conoció en alzada la impugnación y en oficio de las ocho horas dos minutos del treinta de noviembre de dos mil diez indicó: "Por Tanto: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre102187 , cédula de identidad número CED78083, contra el acta de notificación Nº. Placa16822, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual se le informa el haber: "Ejecutado obras que usurpan o invaden área pública, comunal o municipal" y que le obliga a "Retiro o demolición de toda obra irregularmente dispuesto"; y Desocupación del área usurpada: vía pública o zona de protección," en la Urbanización La Esmeralda, por haberse dictado conforme a derecho. De conformidad con el artículo 162 del Código Municipal, esta resolución cuenta con recurso de revocatoria para ante ésta misma Alcaldía Municipal y apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual debe interponerse dentro de los cinco día (sic) hábiles contados a partir de su notificación, pudiendo fundamentarse el mismo en motivos de ilegalidad. Notifíquese." (folios 41 al 45) 5.) Que inconforme con la resolución dicha, la señora Nombre102187 interpuso recurso de revocatoria con apelación, de los cuales, el primero de estos fue rechazado por la Alcaldesa del cantón de Desamparados y el segundo, fue elevado para el conocimiento de este Tribunal.

    II. HECHOS NO PROBADOS

    ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    III. AGRAVIOS DE LA RECURRENTE

    en sus alegatos de defensa, la señora Nombre102187 expone que desde hace aproximadamente cuatro años, adquirió de Nombre102188 el derecho de posesión que por más de treinta años había tenido este, así como las construcciones existentes, que incluyen una casa, tapias de zinc y alambre navaja. Afirma, existe un documento, -que luego aportará- en el cual se demuestra que la Municipalidad de Desamparados le otorgó a don Nombre102188 un permiso para que durante el plazo de cien años, viviera en ese lugar, cuidara el lote e hiciera su casa. Añade, conoce las limitaciones de su propiedad, la cual se encuentra al lado de la acequia Cucubres en el Porvenir de Desamparados, y sostiene, precisamente la adquirió con el fin de evitar que este terreno fuese invadido por personas dedicadas al vandalismo y la drogadicción. Agrega, la tapia construida le da seguridad a su propiedad y al vecindario, por lo que esta edificación (las tapias) no deben demolerse, pues de lo contrario el terreno se convertirá en un botadero de basura. Reprocha, la Municipalidad no puede pretender quitarle su tapia ni el uso del terreno en discusión, pues aunque acepta que la titularidad es del gobierno local, indica, ella ha hecho una inversión en las mejoras de las cuales se reserva el derecho a un reclamo económico.

    IV. SOBRE EL OBJETO DE DISCUSIÓN

    la Municipalidad de Desamparados, a través de un acta de Inspección de la Dirección de Urbanismo ordenó a la recurrente demoler un área construida sobre la zona pública, específicamente sobre la zona de protección de la cuenca del río Cucubres, indicándole que con esta edificación contraviene las normas del dominio público establecidas en el Código Penal artículo 227 inciso 1. Este artículo al que hace referencia la boleta de inspección dice que será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa "el que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades". Como puede notarse, el ayuntamiento primero le realiza una prevención a la recurrente e indica que la conducta desplegada (construcción en zona de parque y área de protección de cuenca), conlleva consecuencias de índole legal para el sujeto infractor, motivo por el que le ordena proceder de inmediato a la demolición de las áreas invadidas. Llama la atención de este Tribunal, que en el subexámine la señora Nombre102187 no desvirtúa la imputación de hechos que le hizo el gobierno local, sino que es la propia apelante la que, a partir de lo que a su juicio son justificantes para cercar el área en discusión, insiste en la necesidad de darle protección y seguridad a la zona con las tapias y edificación levantadas. Incluso en sus manifestaciones indica "4. Si bien es cierto acepto que el terreno en cuestión es propiedad municipal, estoy inconforme con que la Municipalidad con el simple dicho de que estoy usurpando la zona de protección y la zona reservada, ya que quiere derribar las construcciones existentes, las cuales fueron hechas con su anuencia, y desalojarme de dicho predio sin contemplar la indemnización correspondiente. 5. Sin embargo, mi mayor preocupación, y lo que fue originalmente considerado por la suscrita, fue la seguridad de mi propiedad que se ubica al lado y contiguo al vecindario, ya que nos afecta a todos. La existencia de la tapia ahí construída nos da una seguridad que difícilmente se va a introducir con elementos indeseables..." De lo transcrito se colige con meridiana claridad que no existe duda alguna entre las partes -munícipe y gobierno local- respecto de la naturaleza del bien en donde se levantó la edificación que se pide demoler, es decir, que se está ante un uso indebido de un bien de dominio público, lo que es conteste con la infracción al numeral 227 del Código advertida a la administrada en la boleta de inspección Nº 4186. En tal caso, lo que procede revisar no es la veracidad del cuadro fáctico, pues es evidente que respecto a este no hay discusión alguna, sino si la orden emanada por la Municipalidad de Desamparados se ajusta o no a derecho.

    V. SOBRE EL CASO CONCRETO Y EL BLOQUE DE LEGALIDAD APLICABLE

    tal y como se definió en líneas anteriores, en el presente caso se está ante un debate por la construcción de una edificación y sus tapias dentro de una zona de dominio público. Sobre el tema, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones que las áreas de parques y zonas verdes de protección de los ríos nacionales, se encuentran dentro del demanio público y por lo tanto están protegidas por sus características de inalienabilidad, indisponibilidad, imprescriptibilidad y se encuentran fuera del comercio de los hombres (artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana). Dicho lo anterior, no existe autorización jurídica para que el administrado pueda pretender la existencia de un derecho de uso exclusivo sobre estos bienes, aún invocando la posesión desde años atrás, puesto que aún en el supuesto de que tales hechos sean ciertos, su proceder ha contrariado el ordenamiento jurídico, resultando entonces que nadie - y entiéndase en este caso concreto, la parte apelante-, puede arrogarse el uso y disposición de los bienes que están dedicados al fin o utilidad pública. Además, las áreas verdes tienen un destino fijado por mandato legal, el cual no puede ser modificado. Es por ello que su debida recuperación es imperiosa para la Administración, la cual puede y debe proceder con su reclamación en cualquier momento y lugar, mediante los mecanismos legalmente establecidos (al respecto, ver resoluciones de esta misma Sección Nº 840-2010 y 290-2011). A tenor de lo expuesto, el administrado no puede ni tiene justificante alguna, para ocupar y construir en áreas que por su naturaleza están resguardadas por un régimen de propiedad especial, que les exime de toda relación jurídica que implique su apoderamiento, aún cuando esto se haya dado dentro de negociaciones de buena fe y con la apariencia de una venta, como sucede en el caso concreto. Es decir, el particular no puede transferirlos bajo ninguna forma negocial -tal y como se alega, sucedió en el asunto de marras- pues tal posibilidad le está vedada desde que la titularidad no le corresponde a este sino a la Administración Pública, que en este caso es de tipo local. En relación a esta tesis, resulta de interés lo establecido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 189-2011 de las 9 horas 15 minutos del 03 de marzo de 2011, que en lo que interesa dice: "De igual forma, en el considerando V de esta sentencia, se estableció que una de las características esenciales de los bienes de dominio público es su imprescriptibilidad. Esto conlleva a que, la posesión que pueda ejercer un particular, aún y cuando lo haga como consecuencia de un título traslativo de dominio, no produce ningún efecto jurídico. Lo anterior implica, desde la óptica del sujeto privado, una imposibilidad jurídica de adquirir la propiedad en virtud del instituto de la usucapión, y consecuentemente, desde la perspectiva Estatal, que nunca perderá la titularidad y administración que sobre estos ejerce, hasta tanto no ocurra una desafectación. No puede perderse de vista que los bienes dominicales no se encuentran dentro del comercio de los hombres, sino que pertenecen a la Nación, por lo que, las normas generales que regulan la adquisición de la propiedad no resultan aplicables frente a ellos".

    VI.Conclusión: acorde a lo expuesto en las líneas precedentes y de cara al fin público que tienen los parques y las zonas de protección de ríos, los cuales se conceptualizaron para la protección del ambiente y el aprovechamiento equilibrado de las áreas verdes tanto a nivel socioeconómico como ambiental procede la demolición de toda edificación (tapias, casa de habitación, total o parcialmente) en tanto esté invadiendo la zona que es de dominio público. Si bien es lamentable la condición de inseguridad comunitaria que invoca la apelante, esta no es óbice para desatender el marco jurídico aplicable en materia de protección de zonas públicas y cuencas de ríos. Tampoco es objeto de este debate, si el gobierno local debe o no resarcir económicamente por alguna mejora que la señora Nombre102187 haya introducido al terreno. Nótese que la conducta que origina este recurso es la notificación de una boleta de inspección que imputa a la administrada la infracción al numeral 226 del Código Penal, precisamente por invadir zonas de dominio público. El reclamo sobre aspectos pecuniarios que eventualmente pueda o no pedir la administrada a la Municipalidad es un punto que no ha sido discutido en la conducta que se origina en esta impugnación, ni ha sido analizado de modo expreso, en los actos que precedieron a que esta jerarquía impropia se pronuncie dentro de este expediente, motivo por el que dicho reproche, de previo a ser examinado en alzada, deberá ser discutido y resuelto por el órgano competente a nivel local. En conclusión, la orden de retiro de obras y desocupación del área usurpada resulta acertada, lo que obliga a confirmar el acto impugnado, es decir, la resolución dictada por la Alcaldesa de Desamparados a las 08 horas 02 minutos del 30 de noviembre de 2010 (oficio sin número visible a folio 41), y que confirmó la orden emitida en la notificación Nº 4186 de la Sección de Inspección, consecuentemente se da por agotada la vía administrativa, ya que lo aquí decidido carece de ulterior recurso.-

    POR TANTO

    Se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa.

    Nombre13370 Nombre22563 Priscila Quirós Muñoz

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