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Res. 00241-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/06/2012
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Voto Nº 241-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del quince de junio del dos mil doce.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre36508 , mayor, casado, vecino de Itiquís de Alajuela, con cédula de identidad número CED78861 , contra el Acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 50-2011 del 13 de diciembre de 2011, artículo 2, capítulo VII, dictado por el Concejo Municipal de Alajuela, se resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como probado el siguiente elenco:
II.DE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN ELEVADA.-El recurso interpuesto debe declararse mal admitido, en atención al contenido de la decisión impugnada -Acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 50-2011 del 13 de diciembre de 2011, artículo 2, capítulo VII, dictado por el Concejo Municipal de Alajuela que avala el informe emitido por la Asesora Legal de ese Órgano-; mediante el cual, se adopta la decisión de: "... respetar lo ordenado por la Sala Constitucional, ya que, de momento la clausura se mantiene y, concierne a la Municipalidad de Alajuela y a SETENA el valorar y resolver lo que corresponda en relación al proyecto Condominio Bariloche Real, todo en el momento oportuno, no en este momento, y conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional..." (folio 539). De la transcripción anterior, se desprende claramente que lo resuelto por el Concejo Municipal constituye un acto de trámite, toda vez que en el referido Acuerdo lo único que se señala es que cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Constitucional la clausura del proyecto Bariloche -objeto de reproche del recurrente- se mantiene, y que le corresponde a los diferentes órganos involucrados definir lo que proceda en relación con el Proyecto en el momento oportuno, de esta forma queda claro que en dicho acto en ningún momento se está hablando de que se valoró y determinó en definitiva el futuro del proyecto en cuestión o cosa similar, en este sentido, el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal, impide el control de legalidad ante este Tribunal -actuando como jerarca impropio- de este tipo de actos (de trámite) de manera separada o individual, pudiendo revisarse únicamente en forma conjunta con la decisión final. Según lo explicado, al carecer la decisión impugnada del remedio intentado, no queda más alternativa que declarar que este asunto fue mal admitido y ordenar la devolución del expediente.
POR TANTO:
Se declara mal admitida la apelación. Notifíquese.- Oriana Dávila Hilarión, Jueza.
Voto Nº 241-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del quince de junio del dos mil doce.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre36508 , mayor, casado, vecino de Itiquís de Alajuela, con cédula de identidad número CED78861 , contra el Acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 50-2011 del 13 de diciembre de 2011, artículo 2, capítulo VII, dictado por el Concejo Municipal de Alajuela, se resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como probado el siguiente elenco:
II.DE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN ELEVADA.-El recurso interpuesto debe declararse mal admitido, en atención al contenido de la decisión impugnada -Acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 50-2011 del 13 de diciembre de 2011, artículo 2, capítulo VII, dictado por el Concejo Municipal de Alajuela que avala el informe emitido por la Asesora Legal de ese Órgano-; mediante el cual, se adopta la decisión de: "... respetar lo ordenado por la Sala Constitucional, ya que, de momento la clausura se mantiene y, concierne a la Municipalidad de Alajuela y a SETENA el valorar y resolver lo que corresponda en relación al proyecto Condominio Bariloche Real, todo en el momento oportuno, no en este momento, y conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional..." (folio 539). De la transcripción anterior, se desprende claramente que lo resuelto por el Concejo Municipal constituye un acto de trámite, toda vez que en el referido Acuerdo lo único que se señala es que cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Constitucional la clausura del proyecto Bariloche -objeto de reproche del recurrente- se mantiene, y que le corresponde a los diferentes órganos involucrados definir lo que proceda en relación con el Proyecto en el momento oportuno, de esta forma queda claro que en dicho acto en ningún momento se está hablando de que se valoró y determinó en definitiva el futuro del proyecto en cuestión o cosa similar, en este sentido, el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal, impide el control de legalidad ante este Tribunal -actuando como jerarca impropio- de este tipo de actos (de trámite) de manera separada o individual, pudiendo revisarse únicamente en forma conjunta con la decisión final. Según lo explicado, al carecer la decisión impugnada del remedio intentado, no queda más alternativa que declarar que este asunto fue mal admitido y ordenar la devolución del expediente.
POR TANTO:
Se declara mal admitida la apelación. Notifíquese.- Oriana Dávila Hilarión, Jueza.
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