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Res. 00232-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/05/2014

Regulatory Plan Governs Requested Land UsePlan regulador aplicable al uso de suelo solicitado

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court annulled the Mayor’s decision only insofar as it improperly decided the merits of the appeal, but upheld the denial of residential use because it conflicted with the applicable recreational-sports zoning and declared administrative remedies exhausted.El Tribunal anuló la decisión de la Alcaldía únicamente en cuanto resolvió sin competencia el fondo de la apelación, pero confirmó la negativa del uso residencial por ser incompatible con la zonificación recreativa-deportiva vigente y agotó la vía administrativa.

SummaryResumen

Acting as the nonhierarchical appellate authority, the Administrative Litigation Court decided an appeal concerning the municipality’s refusal to allow single-family or multifamily housing on property designated as a Recreational and Sports Zone under the Desamparados Territorial Planning Plan. It held that the Mayor’s Office lacked authority to decide the merits of the appeal from its own ruling on the extraordinary review petition and therefore partially annulled that decision. Nevertheless, the Court upheld the determination that the requested residential use was nonconforming. Registration of the parcel before the regulatory plan took effect did not create a vested right to build because the land-use certificate was requested after the urban-planning rules were already in force. The Court also lacked jurisdiction to declare the challenged provisions unconstitutional or decide the requested compensation for an alleged deprivation of property rights; those claims had to be brought before the competent courts. The ruling exhausted the available administrative remedies.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, resolvió una apelación relacionada con la negativa municipal a permitir vivienda unifamiliar o multifamiliar en una finca clasificada como Zona Recreativa Deportiva por el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados. Determinó que la Alcaldía carecía de competencia para resolver el fondo de la apelación contra su decisión sobre el recurso extraordinario de revisión, por lo que anuló parcialmente ese pronunciamiento. Sin embargo, confirmó la decisión que declaró no conforme el uso residencial solicitado. La creación registral de la finca antes de la entrada en vigor del plan regulador no generó un derecho adquirido a construir, pues el certificado de uso de suelo fue solicitado cuando la normativa urbanística ya regía. El Tribunal tampoco podía declarar inconstitucionales los artículos cuestionados ni resolver la indemnización reclamada por supuesto vaciamiento del derecho de propiedad; ambas pretensiones debían plantearse ante la jurisdicción competente. Con la resolución quedó agotada la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

In the specific case, this Court considers that the fact that the parcel for which the Land Use Certificate is requested lies in an area containing residences that already existed when the Regulatory Plan was created does not grant the appellant a vested right or consolidated legal situation allowing him now to construct single-family or multifamily housing on that property, for the following reasons: i) When the appellant submitted the application for a land-use certificate to construct single-family or multifamily housing on the property identified by cadastral plan number SJ-688125-2001—namely, on May 14, 2013 (folios 1 to 3 of the administrative record)—the Territorial Planning Plan for the Canton of Desamparados, Province of San José, was already in force, having taken effect upon its publication on December 18, 2007; ii) Consequently, the respondent Municipality was required to assess the appellant’s application under the urban-planning regulations then in force in order to determine whether the request was permissible under those regulations. This is because the exercise of the right to build, arising from the property’s legal status as an urban parcel established through municipal plat approval, must conform to the urban-planning rules in force when the land-use certificate is requested; iii) In other words, whether vested rights or consolidated legal situations exist depends on whether the factual predicate from which a particular effect was expected arose before the statutory or regulatory amendment. That did not occur here because the land-use certificate was requested when the Desamparados Territorial Planning Plan—and thus the classification of the area containing the appellant’s property as a recreational and sports zone—was already in force (folios 1, 2, 4, and 18 of the record). Consequently, this Court considers that—in principle and without prejudice to any determination concerning the constitutionality or legality of Articles 127 through 129 of the Territorial Planning Plan—the challenged act does not violate Article 34 of the Constitution. Additionally, it must be stated that this bifurcated nonhierarchical appellate authority has no jurisdiction to determine whether Articles 127, 128, and 129 of the Desamparados Territorial Planning Plan contravene constitutional law—as the appellant maintains—because that authority belongs exclusively to the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Articles 10 of the Constitution; 181 of the General Public Administration Law; and 2(b), 48, 73 and following of the Constitutional Jurisdiction Law). It would therefore be improper at this procedural stage to question the constitutionality of the challenged act when, as emphasized, the effects of the Territorial Planning Plan provisions on which it is reasonably based have not been suspended for this specific case by order of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice.En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que el lote respecto del cual se solicita el Uso de Suelo, se ubique en una zona donde existen construcciones de viviendas que ya estaban cuando el Plan Regulador se creó, no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de construir actualmente vivienda unifamiliar o multifamiliar en ese inmueble, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de certificado de uso de suelo para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en la finca con plano catastrado número SJ-688125-2001 –a saber: el día 14 de mayo de dos mil trece (folios 1 a 3 del expediente administrativo), ya se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación, o sea, el 18 de diciembre del dos mil siete; ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho a edificar, que se deriva de la condición jurídica de lote urbano acreditada mediante el otorgamiento del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el certificado de uso de suelo se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como una zona recreativa y deportiva (folios 1, 2, 4, y 18 del expediente). En consecuencia, este Tribunal considera que –en principio y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la constitucionalidad o legalidad de lo dispuesto en los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial-, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, es menester indicar que a este jerarca impropio bifásico, no le compete establecer si los numerales 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, resultan o no contrarios al Derecho de la Constitución –tal y como el recurrente sostiene-, pues ello constituye una competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), razón por la cual, mal haría en este estadio procesal, en cuestionar la inconstitucionalidad del acto impugnado, cuando -se insiste- los efectos de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial en que se encuentra razonablemente fundado, no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente."

    "At this point, it bears emphasizing that no one has a right to the immutability of the legal system in force."

    Considerando VI

  • "En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente."

    Considerando VI

  • "De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad."

    "From the foregoing derives the control exercised by municipal authorities over compliance with local urban-planning regulations through the use of the “police power,” which entails the authority and duty to safeguard public order, public health, tranquility, personal safety, and the moral, political, and economic organization of society."

    Considerando V

  • "De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad."

    Considerando V

  • "La norma de cita, es clara al disponer que el Recurso Extraordinario de Revisión se interpondrá ante la Alcaldía Municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo, y, contra lo resuelto por la Alcaldía, únicamente cabe el recurso de apelación para ante este Tribunal en su condición de jerarca impropio."

    "The cited provision clearly states that an Extraordinary Review Petition must be filed with the Mayor’s Office, which shall grant it if the act is absolutely null, and that the Mayor’s ruling may be challenged only by an appeal to this Court in its capacity as the nonhierarchical appellate authority."

    Considerando IV

  • "La norma de cita, es clara al disponer que el Recurso Extraordinario de Revisión se interpondrá ante la Alcaldía Municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo, y, contra lo resuelto por la Alcaldía, únicamente cabe el recurso de apelación para ante este Tribunal en su condición de jerarca impropio."

    Considerando IV

  • "En lo demás, se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa."

    "In all other respects, the challenged decision is affirmed. Administrative remedies are declared exhausted."

    Por tanto

  • "En lo demás, se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________ CASE FILE NO. 14-000507-1027-CA APPEAL TO THE NON-HIERARCHICAL SUPERIOR (APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA) APPELLANT: Nombre103787 RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS NO. 232 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION. II JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at nine thirty-five a.m. on fifteen May two thousand fourteen.

This Tribunal, acting as the non-hierarchical superior (jerarca impropio), hears the extraordinary motion for review (recurso Extraordinario de Revisión) filed by Mr. Nombre103787, of legal age, holder of identity card number CED79950, against the decision issued at eleven a.m. on 03 April two thousand thirteen by the Office of the Mayor of the Municipalidad de Desamparados.

Judge Carmona Castro drafts the decision, and:

WHEREAS

I. PROVEN FACTS

For the proper adjudication of this matter, the following facts are deemed proven:

  • 1)On Dirección12046, Mr. Nombre103787 filed an application for residential land use (Uso de Suelo Residencial) regarding the property recorded in the Registro Público under Placa17658°, cadastral survey map (plano catastrado) Placa17659°, with the Dirección de Urbanismo of the Unidad de Planificación Territorial of the Municipalidad de Desamparados, for the construction of a condominium by consolidating it with properties Placa17660°, Placa17664, Placa17665, or, alternatively, requesting that he be informed of the applicable profile governing what may be done on each of those properties. (pages 1 to 3 of the administrative record).
  • 2)By Official Letter No. UPT-C.U.S-S-0027-2013 of 04 June two thousand thirteen, the Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial of the respondent Municipality, issued a land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo) stating that property registration Placa17658°, described in cadastral survey map Placa17661°, and indicated that, pursuant to the Zoning Map of the Plan de Ordenamiento Territorial, it has a nonconforming land use (Uso de Suelo No Conforme) for single-family or multifamily housing because it is located in a RECREATIONAL SPORTS ZONE (ZONA RECREATIVA DEPORTIVA, ZRD), where conforming land use (Uso de Suelo Conforme) allows public or private sports and recreational facilities; recreational, sports, theme, linear, and urban parks; plazas; open or enclosed courts; administrative offices; auditoriums; gymnasiums; public, mobile, and permanent sanitary facilities; changing areas; and showers, as well as conditional uses (Usos Condicionales), such as cafeterias, ice-cream and soft-drink sales, and sporting-goods stores with a maximum area of 50 square meters. It states the following requirements: “Coverage 70%; Rear Setback 3.00 mts; Parking 1 space per 40 m2; Building Line 5.50 mts from the property line; Height 3 service floors; Front Setback 5.50 mts and Green Area 10%. Restrictions None…” . (page 4 of the administrative record).
  • 3)Mr. Nombre103787 filed what he called an extraordinary motion for review with a subsidiary appeal (Revisión Extraordinario con Apelación en Subsidio) against the land-use certificate described in the preceding fact, and, by a decision issued at eleven a.m. on 03 December two thousand thirteen, the Mayor of Desamparados denied the appeal filed by the aggrieved party herein. (pages 14 to 18 of the administrative record).
  • 4)Following the filing of motions for reconsideration with subsidiary appeal (recursos de revocatoria con apelación en subsidio) against the decision described in the preceding fact, by a decision issued at ten a.m. on 08 January two thousand fourteen, the Mayor denied the motion for reconsideration and admitted the appeal for hearing by this Collegiate Body in its capacity as non-hierarchical superior. (pages 23 to 26 of the administrative record).

II. UNPROVEN FACTS

The following fact of this nature is relevant to this ruling: 1) That the appellant filed a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Articles 127, 128, and 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Desamparados on the basis of this appeal, and that it was admitted by the Office of the President of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (There is no competent evidence in the record establishing that this occurred).

III. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

Mr. Nombre103787 disagrees with the decision issued at eleven a.m. on 03 December two thousand thirteen by the Mayor of the Municipalidad de Desamparados and argues, in essence, that the ruling refers to 4 properties, even though his application merely requests authorization to build on property registration Placa17662°, which has cadastral survey map Placa17663° and an area of 144.91 square meters. He considers it impossible to build a sports complex on an area such as that described. He notes that the property recorded under real-property folio registration Placa17662° was “created” in 2001, that is, 6 years before the Plan Regulador, and therefore that plan cannot affect rights previously established in his favor. Finally, he argues that the Plan Regulador cannot be applied as the respondent Municipality seeks to do because, in addition to being unconstitutional, it is impossible to build a sports complex on a property such as the one at issue.

He considers that the appropriate course is for the respondent Municipality to pay him the value of that land, since he cannot build what he wishes on it because the Plan Regulador prevents him from doing so; in other words, the aggrieved party seeks compensation for what he considers a deprivation of his property right. For his part, the representative of the respondent Municipality rejects the claims of error (agravios) raised by Mr. Nombre103787 and maintains that there is no fact or argument that would justify, on grounds of legality, modifying the order set forth in the challenged decision. On the contrary, the factual and legal grounds underlying the Municipality’s decision establish that the recreational sports zoning cannot be changed because the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial affects property No. 1-516346-000. He adds that the appellant neither identifies the alleged constitutional defects in the cited Plan de Ordenamiento nor have such defects been examined by the Sala Constitucional, which prevents the Municipality from making an assessment in that regard.

Contrary to the aggrieved party’s allegation, he maintains that the Sala Constitucional has already ruled on the Recreational Sports Zones contained in the aforementioned Plan de Ordenamiento Territorial Parcial de Desamparados, stating that they are not unconstitutional; he therefore requests that the appeal be denied and the challenged act affirmed.

IV. REGARDING THE TREATMENT OF THE EXTRAORDINARY MOTION FOR REVIEW

The record establishes that, through Decision UPT-C.U.S-CO-027-2013 dated 4 June two thousand thirteen, the Dirección de Urbanismo of the Unidad de Planificación Territorial of the respondent Municipality informed the aggrieved party that his application to construct single-family or multifamily housing on his property constituted a Nonconforming Use under the Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados. Pursuant to the remedies afforded by law to an administered party (administrado), the appropriate means of challenging that ruling issued by the Dirección de Urbanismo of the Unidad de Planificación Territorial were a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) before that body and an appeal before the Mayor, as provided by Article 162 of the Código Municipal. Nevertheless, the record does not show that the aggrieved party filed those remedies against the determination set forth in the aforementioned Decision contained in Official Letter UPT-C.U.S-CO-027-2013 dated 4 June two thousand thirteen; instead, he filed what he called an “Extraordinary Motion for Review with Subsidiary Appeal.” Pursuant to Article 163 of the relevant Code, the Extraordinary Motion for Review is available to challenge all acts not issued by the Concejo Municipal and not involving labor matters when the authorized ordinary remedies were not filed in a timely manner, provided that five years have not elapsed since the act was issued and the act has not fully exhausted its effects, so that it does not produce or continue to produce effects.

As is readily apparent, the formal requirements for filing the Extraordinary Motion for Review have been satisfied in this case; however, it must be clarified that no such remedy as an extraordinary Motion for Review with a subsidiary appeal exists, notwithstanding the appellant’s characterization. The cited provision clearly establishes that an Extraordinary Motion for Review must be filed with the Office of the Mayor, which shall grant it if the act is absolutely null and void (absolutamente nulo), and that a decision by the Office of the Mayor may be challenged only by an appeal before this Tribunal in its capacity as non-hierarchical superior. This also leads us to conclude that, by operation of law, only this Chamber has jurisdiction to hear an appeal filed against a decision resolving an Extraordinary Motion for Review, and not the Office of the Mayor, which must limit itself to ruling on its admissibility.

Accordingly, it is clear that the decision issued by the Office of the Mayor of the Municipalidad de Desamparados at ten a.m. on 8 January two thousand fourteen, insofar as it rules on the merits and denies the appeal filed by the aggrieved party against the decision issued by that same Body at eleven a.m. on 3 December two thousand thirteen (which resolved the Extraordinary Motion for Review), is partially null and void because it assumed appellate jurisdiction that the law does not confer upon it. Consequently, the decision issued at ten a.m. on 8 January two thousand fourteen is partially annulled insofar as it rules on the merits and denies the appeal filed by the aggrieved party against the decision issued by that same Body at eleven a.m. on 3 December two thousand thirteen.

V.THE MUNICIPALITIES’ URBAN-PLANNING REGULATORY AUTHORITY AND THE ALLEGED RETROACTIVE APPLICATION OF THE LAND-USE PLAN (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL) OF THE CANTON OF DESAMPARADOS. It should be recalled that urban-planning regulation (regulación urbanística) has traditionally and undisputedly been entrusted to the municipalities, since it has been considered that “(...) urban-planning authority has been a genuinely municipal power, perhaps the foremost among them all” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); consequently, it has been established as a power of local governments that extends to and encompasses the planning of the entire territory, while also being incidentally extended to other State bodies and entities, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—a decentralized entity—and the Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, together with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body), and the Ministerio de Planificación Nacional.

As specifically concerns local urban planning (planificación urbana local), however, the Ley de Construcciones, enacted by Decree-Law number 833, of four November nineteen forty-nine—a pre-constitutional provision, having been promulgated by the de facto Government of the Junta Fundadora de la Segunda República, headed by José Figueres Ferrer—provides that the Municipalities are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, health, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land within them, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies (Article 1), and that no building may be erected in the country in violation of its provisions (Article 74). Although our Constitución Política is somewhat sparing in its definition of the municipalities’ inherent and essential functions, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted Articles 169 and the first paragraph of Article 170 as vesting primary authority over local urban planning in the municipalities, to the exclusion of any other public entity.

This has also been expressly established in the various versions of the Código Municipal—Laws No. 4574 of four May nineteen seventy and the current body of law in force, No. Placa1170, published in La Gaceta No. 94 of 18 May nineteen ninety-eight. Consistent with the foregoing provision, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of fifteen November nineteen sixty-eight, state verbatim:

“Article 15.- Pursuant to the mandate of Article 169 of the Constitución Política, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized. Accordingly, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant the establishment of a particular system of control.” (Emphasis not in the original.)

“Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being.” (Emphasis not in the original.)

The foregoing gives rise to the oversight exercised by municipal authorities regarding compliance with local urban-planning regulations through the use of the police power (poder de policía), under which they assume the authority and duty to safeguard public order, public health, peace, personal safety, and the moral, political, and economic organization of society.

VI. REGARDING THE ALLEGED RETROACTIVE APPLICATION OF THE MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS LAND-USE PLAN

It should be recalled that the retroactivity (retroactividad) referred to in Article 34 of the Constitución Política is that which seeks to interfere with vested rights (derechos adquiridos) or consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) arising before the promulgation of the law—that is, those whose validity and effectiveness were perfected under other regulations—such that their effects and consequences may not be altered by new provisions unless those provisions confer a benefit upon the interested parties (see, to that effect, judgments number 1996-7043, 1996-2791, and 1996-2970 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). The principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad) has a dual manifestation, formal and, above all, substantive, such that it may be violated “...not only when a new provision or the amendment of a previous one unlawfully alters vested rights or situations consolidated under that previous provision, but also when the effects, interpretation, or application of the latter cause unreasonable or disproportionate harm to the holder of the right or to the situation that the provision itself establishes...” (see judgment number 1999-000694 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

It bears emphasizing that the concept of a vested right refers to a consummated circumstance in which something of a tangible or intangible nature has entered or affected a person’s estate, thereby conferring a demonstrable advantage or benefit upon that person. The concept of a consolidated legal situation, for its part, refers to a state of affairs whose legal characteristics have been fully defined, even though its effects have not come to an end. In that regard, “...what is relevant concerning a consolidated legal situation is precisely not whether those effects continue to exist, but whether—by virtue of a statutory mandate or a judgment so declaring—a clear and defined rule has already come into legal existence that links a factual predicate (conditioning fact) to a given consequence (conditioned effect)...” (see judgment number 1997-2765 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

At this juncture, it should be emphasized that no one has a right to the immutability of the legal system in force, since the essential content of the principle of non-retroactivity established in Article 34 of the Constitución Política does not mean that, once the provision linking a factual predicate to a particular effect has come into legal existence, it cannot be amended or repealed by a subsequent law. Rather, what the principle seeks to protect is that, if the factual predicate had already occurred before the legal amendment, the effect expected by the interested party from the consolidated legal situation not be prevented from arising, or that, as a consequence of that regulatory amendment, the property or right that had already entered the person’s estate not be taken away. In the specific case, this Court considers that the fact that the lot for which a land-use certificate (certificado de uso de suelo) is requested is located in an area containing residential buildings that were already there when the Regulatory Plan was created does not confer upon the appellant a vested right or a consolidated legal situation allowing the appellant to now construct a single-family or multifamily dwelling on that property, for the following reasons: i) At the time the appellant submitted the application for a land-use certificate for the construction of a single-family or multifamily dwelling on the property identified by cadastral plan number SJ-688125-2001—namely, on 14 May two thousand thirteen (folios 1 to 3 of the administrative record)—the Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José was already in force, having taken effect upon its publication, that is, on 18 December two thousand seven; ii) Consequently, the respondent Municipality was required to analyze the appellant’s application under the urban-planning regulations in force at that time in order to determine whether the requested action was permissible under those regulations.

This is because the exercise of the right to build, which derives from the legal status of an urban lot established through the granting of municipal approval (visado municipal), must conform to the urban-planning rules in force at the time the land-use certificate is requested; iii) In other words, the determination of those matters—the existence or nonexistence of vested rights or consolidated legal situations—will depend on whether the factual predicate from which a particular effect was expected had already arisen before the statutory or regulatory amendment. That did not occur in this case, because the land-use certificate was requested when the Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados was already in force and, therefore, when the area in which the property belonging to the appellant is located had already been classified as a recreational and sports zone (folios 1, 2, 4, and 18 of the record).

Consequently, this Court considers that—in principle and without prejudice to the ruling ultimately made regarding the constitutionality or legality of Articles 127 to 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial—the challenged act is not contrary to numeral 34 of the Constitución Política.

VI.REGARDING THE CLAIMS OF UNCONSTITUTIONALITY OF THE LAND-USE PLAN (Plan de Ordenamiento Territorial) OF THE MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Both the challenged decision and the underlying act are reasonably grounded in Articles 127, 128, and 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Desamparados, the constitutionality of which the aggrieved party challenges as part of the legal basis for the subsidiary appeal (recurso de apelación en subsidio) filed. However, this Tribunal finds that it has not been established that the appellant filed an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against Articles 127, 128, and 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Desamparados, using this appeal as the underlying proceeding, or that such action was admitted by the Office of the Chief Justice of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (subsection a of Considerando II of this decision).

In view of the foregoing, and given that both the challenged decision and official letter number PPT-C.U.S-027-2013 dated 04 de junio de dos mil trece are reasonably grounded in the provisions whose constitutionality is challenged in this appeal, this Tribunal finds that, pursuant to the scope of its jurisdiction established in Articles 173 of the Constitución Política, 181 of the Ley General de la Administración Pública, and 156, 158, 161, and 162 of the Código Municipal, the challenged act could not, in principle, be deemed unlawful, because the nonconforming land use (uso de suelo no conforme) determined by the Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados and upheld by the Mayor of that Corporation (pages 4 and 14 to 18 of the administrative record) is based on the fact that the property recorded in the Registro Público under Real Property Folio registration number N° 1-516346-000 of the Partido de San José, cadastral survey plan (plano catastrado) SJ-0688125-2001 (pages 1 and 7 to 10 of the administrative record), is located in the RECREATIONAL SPORTS ZONE (ZONA RECREATIVA DEPORTIVA, ZRD) established and regulated by Articles 127 to 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Desamparados (pages 1 and 4 of the administrative record).

Accordingly, the use requested by the appellant for the construction of a dwelling is NONCONFORMING under Article 129 of the aforementioned body of regulations, which provides: “Nonconforming Uses: single-family or multifamily housing, general commerce, industry, commercial and supply services, office services, institutional services, general service workshops....” In other words, even if the appellant considers those provisions contrary to the Constitución Política, the fact remains that the respondent Municipality merely based the challenged act on the urban-planning regulations in force when the aggrieved party applied for the land-use certificate (certificado de uso de suelo), and the effects of those provisions have not been stayed for this specific case by order of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Article 41, paragraph 1º, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), since it has not been established that the appellant filed an action of unconstitutionality using this appeal as the underlying proceeding or that such action was admitted by the Office of the Chief Justice of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (subsection 1) of Considerando II of this decision).

Furthermore, it must be noted that this bifurcated nonhierarchical reviewing authority (jerarca impropio bifásico) lacks jurisdiction to determine whether Sections 127, 128, and 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Desamparados are contrary to Constitutional Law, as the appellant contends, because that determination falls within the exclusive jurisdiction of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Articles 10 of the Constitución Política; 181 of the Ley General de la Administración Pública; and 2 subsection b), 48, 73 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). It would therefore be improper at this procedural stage to question the constitutionality of the challenged act when—as emphasized—the effects of the provisions of the Plan de Ordenamiento Territorial on which it is reasonably based have not been stayed for this specific case by order of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Without prejudice to the foregoing, it should be emphasized that, pursuant to Article 154(d) of the Código Municipal, regulatory resolutions of the Concejo Municipal may not be challenged through motions for reconsideration with a subsidiary appeal (recursos de revocatoria con apelación en subsidio). In this specific case, although the denial of the land-use certificate was issued by authorities subordinate to the Mayor’s Office, the fact remains that, as already indicated, those formal administrative actions are reasonably grounded in the Plan de Ordenamiento Territorial, approved by the Concejo Municipal de Desamparados pursuant to Articles 169 of the Constitución Política, 17 subsection 3) of the Ley de Planificación Urbana, and 13 subsection p) of the Código Municipal. Consequently, the resolutions through which the Concejo Municipal de Desamparados approved the Plan de Ordenamiento Territorial—whose Articles 127 to 129 are challenged here as unconstitutional—would also effectively be under challenge.

The alleged grounds of unlawfulness or unconstitutionality may therefore be asserted in the appropriate judicial forum, pursuant to Articles 10 and 49 of the Constitución Política; 2 subsection b), 48, 73 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; and 10 subsection 2), 37, and 30 subsection 1.b of the Código Procesal Contencioso Administrativo. For all the foregoing reasons, this Tribunal upholds the decision issued by the Alcaldía Municipal de Desamparados at eleven o’clock on 03 de diciembre de dos mil trece and declares the administrative remedies exhausted (agotada la vía administrativa).

VII.REGARDING THE CLAIM FOR COMPENSATION BASED ON AN ALLEGED DEPRIVATION OF PROPERTY RIGHTS (VACIAMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD) AS A CONSEQUENCE OF THE CHALLENGED PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. In light of the foregoing, it is inappropriate to adjudicate in this proceeding the appellant’s claim for compensation, allegedly arising from the strict liability (responsabilidad objetiva) of the Municipal Administration, because it exceeds the jurisdiction of the bifurcated nonhierarchical reviewing authority. It is a matter that must be brought, fully litigated, and decided before the court of competent jurisdiction, pursuant to Articles 10, 49, and 173 of the Constitución Política; 181 of the Ley General de la Administración Pública; 153 et seq. of the Código Municipal; and 2 subsection b) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. In view of the foregoing, it would be improper for this bifurcated nonhierarchical reviewing authority to rule either on the alleged deprivation of the appellant’s property rights, purportedly resulting from the denial of the land-use certificate under Articles 127 to 129 of the Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, or on possible compensation for the alleged harm caused by the application of that body of regulations, because doing so would entail exercising powers that the Constitución Política and the law reserve to the Courts of Justice rather than to the nonhierarchical reviewer of legality (contralor no jerárquico de legalidad) in an administrative appeal proceeding.

Accordingly, those matters may be determined before the court of competent jurisdiction, whether in constitutional proceedings or, failing that, in administrative-law proceedings (vía contencioso administrativa), pursuant to Articles 10, 49, and 173 of the Constitución Política; 181 of the Ley General de la Administración Pública; 153 et seq. of the Código Municipal; 2 subsection b) of the Código Procesal Contencioso Administrativo; and 2 subsection b), 73 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VIII. CONCLUSION

For all the foregoing reasons, the decision issued at ten o’clock on ocho de enero de dos mil catorce is partially annulled, solely insofar as it rules on the merits of the appeal filed against the decision issued at eleven o’clock on 3 de diciembre de dos mil trece. In all other respects, the challenged decision is upheld. The administrative remedies are declared exhausted.—The challenged decision is upheld, and the administrative remedies are declared exhausted.—

POR TANTO

The decision issued at ten o’clock on ocho de enero de dos mil catorce is partially annulled, solely insofar as it rules on the merits of the appeal filed against the decision issued at eleven o’clock on 3 de diciembre de dos mil trece. In all other respects, the challenged decision is upheld. The administrative remedies are declared exhausted.— Evelyn Solano Ulloa Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda MATTER: MUNICIPAL APPEAL APPELLANT: Nombre103787 RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

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2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre103787 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS N° 232 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil catorce.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Nombre103787 , mayor, con cédula de identidad número CED79950, contra la resolución de las once horas del 03 de abril de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados.

Redacta la Juez Carmona Castro, y:

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS

Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:

  • 1)En fecha Dirección12046 , el señor Nombre103787 , presenta solicitud de Uso de Suelo Residencial respecto de la finca inscrita en el Registro Público Placa17658° , plano catastrado Placa17659° , ante la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados, para construcción de Condominio realizando reunión con las fincas Placa17660° , Placa17664, Placa17665 o bien, que se le indique el perfil correspondiente para lo que se puede hacer en cada una de esas fincas. (folios 1 a 3 del expediente administrativo).
  • 2)Por medio de Oficio N° UPT-C.U.S-S-0027-2013 del 04 de junio de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial del Municipio recurrido, emite Certificado de Uso de Suelo indicado que la finca Matrícula Placa17658° descrita en el plano catastrado Placa17661° , e indica que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial la misma tiene un Uso de Suelo No Conforme con Vivienda Unifamiliar o Multifamiliar por cuanto la misma se ubica en ZONA RECREATIVA DEPORTIVA (ZRD), donde el Uso de Suelo Conforme admite instalaciones deportivas, recreativas públicas o privadas, parque recreativo, deportivo, temático, lineal y urbano, plazas, canchas abiertas o cerradas, oficinas administrativas, auditorios, gimnasios, servicios sanitarios públicos, móviles y fijos, áreas de vestidores, y duchas; así como Usos Condicionales como cafeterías, venta de helados y sodas, tiendas de implementos deportivos con un área máxima de 50 metros cuadrados. Indica como requisitos:“Cobertura 70%; Retiro Posterior 3.00 mts; Estacionamiento 1 espacio cada 40 m2; Línea de Construcción 5.50 mts desde la línea de propiedad; Altura 3 pisos servicios; Retiro Frontal 5.50 mts y Área Verde 10%. Restricciones No hay…” . (folio 4 del expediente administrativo).
  • 3)El señor Nombre103787 formuló lo que denominó recurso de Revisión Extraordinario con Apelación en Subsidio contra el Certificado de Uso de Suelo descrito en el hecho anterior y, por medio de resolución de las once horas del 03 de diciembre de dos mil trece, la señora Alcaldesa de Desamparados rechazó la apelación formulada por el aquí agraviado. (folios 14 a 18 del expediente administrativo).
  • 4)Formulados los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución descrita en el hecho anterior, por medio de resolución de las diez horas del 08 de enero de dos mil catorce, la señora Alcaldesa rechaza la revocatoria formulada y admite la apelación para ante este Órgano Colegiado en su condición de jerarca impropio. (folios 23 a 26 del expediente administrativo).

II. HECHOS NO PROBADOS

De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que el recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad contra los artículos 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, teniendo como base este recurso y, que éste haya sido admitido por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite).

III. OBJETO DEL RECURSO

El señor Nombre103787 se muestra inconforme con la resolución de las once horas del 03 de diciembre de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, y en lo medular reprocha que dicho pronunciamiento se refiere a 4 fincas, cuando su solicitud sólo refiere a que se le autorice a construir en la finca Matrícula Placa17662° , la cual tiene plano catastrado Placa17663° , con una medida de 144.91 metros cuadrados. Considera imposible construir un complejo deportivo en un área como la descrita. Advierte que la finca matrícula de Folio Real Placa17662° fue “creada” en el año 2001, esto es 6 años antes del Plan Regulador, por lo que el mismo no puede afectar los derechos establecidos en su favor con anterioridad. Finalmente aduce, no es posible aplicar el Plan Regulador como lo pretende el municipio recurrido, en razón de que además de inconstitucional, es imposible construir en una finca como la referida, un complejo deportivo, y considera que lo que procede es que la Municipalidad recurrida, le pague el valor de ese terreno ya que no le es posible construir lo de su interés en el mismo, porque lo impide el Plan Regulador, es decir, el agraviado reclama una indemnización ante lo que considera un vaciamiento de su derecho de propiedad.

De su parte, el personero de la Municipalidad recurrida rechaza los agravios formulados por el señor Nombre103787 y en su criterio, no existe ningún hecho o argumento por el cual, por razones de legalidad se justifique variar lo ordenado en la resolución impugnada. Por el contrario, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión del Municipio acreditan la imposibilidad para variar la zonificación recreativa deportiva, ya que el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial afecta la finca N° 1-516346-000. Agrega, el recurrente no indica los vicios de inconstitucionalidad que acusa respecto del Plan de Ordenamiento de cita, ni los mismos han sido analizados por la Sala Constitucional, lo que impide al Municipio efectuar una valoración al respecto. Sostiene, contrario a lo acusado por el agraviado, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado respecto del tema de las Zonas Recreativas Deportivas contenidas en el tan citado Plan de Ordenamiento Territorial Parcial de Desamparados, indicando que no es inconstitucional, por lo que solicita que se rechace el recurso de apelación formulado y se confirme el acto impugnado.

IV. SOBRE EL TRATAMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Consta en autos, que mediante Resolución UPT-C.U.S-CO-027-2013 de fecha 4 de junio de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad recurrida, se le indicó al agraviado que la solicitud por él formulada para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en el inmueble de su propiedad, constituye un Uso No Conforme de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados. De conformidad con los recursos que la ley concede al administrado, contra ese pronunciamiento emitido por la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial, procedía interponer recurso de revocatoria ante dicho órgano y de apelación ante el señor Alcalde Municipal, conforme así prevé la norma del artículo 162 del Código Municipal; no obstante, no consta en autos que el agraviado, haya interpuesto dichos recursos contra lo resuelto en la precitada Resolución contenida en el Oficio UPT-C.U.S-CO-027-2013 de fecha 4 de junio de dos mil trece y por el contrario, formula lo que denomina "Recurso de Revisión Extraordinario con apelación en subsidio".

El Recurso de Revisión Extraordinario, de conformidad con lo que dispone la norma del artículo 163 del Código de la materia, se encuentra previsto para atacar todos aquellos actos no emanados del Concejo Municipal y de materia no laboral, cuando no se hayan establecido oportunamente, los recursos ordinarios facultados al efecto, siempre y cuando no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y éste no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos. Como es de fácil apreciación, los requisitos formales para la interposición del recurso Extraordinario de Revisión se cumplen en autos, empero, debe aclararse que no existe el recurso extraordinario de Revisión con apelación en subsidio, como lo denomina el recurrente. La norma de cita, es clara al disponer que el Recurso Extraordinario de Revisión se interpondrá ante la Alcaldía Municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo, y, contra lo resuelto por la Alcaldía, únicamente cabe el recurso de apelación para ante este Tribunal en su condición de jerarca impropio.

Esto entonces, nos lleva a determinar asimismo, que la competencia para conocer de la apelación que contra la resolución que resuelve el Recurso de Revisión Extraordinaria se formule, por disposición legal únicamente la tiene esta Cámara, no así la Alcaldía, la cual, debe limitarse a pronunciarse sobre su admisibilidad. En ese orden, es claro que la resolución dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados al ser las diez horas del 8 de enero de dos mil catorce, en cuanto se pronuncia sobre el fondo y dispone el rechazo de la apelación formulada por el agraviado en contra de la resolución dictada por ese mismo Órgano al ser las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece (en que resuelve el recurso Extraordinario de Revisión), deviene parcialmente nula al arrogarse una competencia recursiva que la ley no le otorga. En consecuencia, se anula parcialmente la resolución de las diez horas del 8 de enero de dos mil catorce, en cuanto se pronuncia sobre el fondo y dispone el rechazo de la apelación formulada por el agraviado en contra de la resolución dictada por ese mismo Órgano al ser las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece.

V.EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES Y LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.

Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. Placa1170 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.

VI. CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada, se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que el lote respecto del cual se solicita el Uso de Suelo, se ubique en una zona donde existen construcciones de viviendas que ya estaban cuando el Plan Regulador se creó, no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de construir actualmente vivienda unifamiliar o multifamiliar en ese inmueble, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de certificado de uso de suelo para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en la finca con plano catastrado número SJ-688125-2001 –a saber: el día 14 de mayo de dos mil trece (folios 1 a 3 del expediente administrativo), ya se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación, o sea, el 18 de diciembre del dos mil siete; ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma.

Ello por cuanto, el ejercicio del derecho a edificar, que se deriva de la condición jurídica de lote urbano acreditada mediante el otorgamiento del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el certificado de uso de suelo se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como una zona recreativa y deportiva (folios 1, 2, 4, y 18 del expediente).

En consecuencia, este Tribunal considera que –en principio y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la constitucionalidad o legalidad de lo dispuesto en los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial-, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política.

VI. EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

Tanto la resolución impugnada, como el acto de origen se encuentran razonablemente fundados en los artículos 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, cuya constitucionalidad cuestiona el agraviado, como parte del sustento jurídico del recurso de apelación en subsidio interpuesto . Ahora bien, este Tribunal tiene por no acreditado que el recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad contra los artículos 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, teniendo como proceso base este recurso y que ésta haya sido admitida por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (aparte a del considerando II de esta resolución). En razón de lo anterior y dado que tanto la resolución impugnada como el oficio número PPT-C.U.S-027-2013 de fecha 04 de junio de dos mil trece, se encuentran razonablemente fundados en las normas cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, este Tribunal estima que conforme al ámbito de su competencia previsto en los artículos 173 de la Constitución Política, 181 de la Ley General de la Administración Pública; 156, 158, 161 y 162 del Código Municipal-, el acto impugnado no podría -en principio- estimarse ilegal, toda vez que el uso de suelo no conforme dispuesto por la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados y confirmado por la Alcaldesa de esa Corporación (folios 4, 14 a 18 del expediente administrativo), se fundamenta en el hecho de que el inmueble inscrito en el Registro Público, matrícula de Folio Real N° 1-516346-000 del Partido de San José, plano catastrado SJ-0688125-2001 (folios 1, 7 a 10 del expediente administrativo), se encuentra ubicado en la ZONA RECREATIVA DEPORTIVA (ZRD), que establece y regulan los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados (folio 1 y 4 del expediente administrativo), razón por la cual, el uso solicitado por el recurrente para la construcción de una casa de habitación, es NO CONFORME de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del citado cuerpo normativo, que establece: "Usos No Conformes: vivienda unifamilar o multifamiliar, comercio en general, industria, servicios de comercio y abasto, servicios de oficinas, servicios institucionales, talleres de servicios en general...".

En otras palabras, aún y cuando el recurrente estime que dichas normas son contrarias a la Constitución Política, lo cierto es, que la Municipalidad recurrida se ha limitado a fundamentar el acto impugnado en la normativa urbanística vigente al momento en que el agraviado solicitó el certificado de uso de suelo, normas cuyos efectos no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículo 41 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), toda vez que no se tiene por acreditado que el recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad, teniendo como proceso base este recurso y que ésta haya sido admitida por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (aparte 1) del considerando II de esta resolución). Aunado a lo anterior, es menester indicar que a este jerarca impropio bifásico, no le compete establecer si los numerales 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, resultan o no contrarios al Derecho de la Constitución –tal y como el recurrente sostiene-, pues ello constituye una competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), razón por la cual, mal haría en este estadio procesal, en cuestionar la inconstitucionalidad del acto impugnado, cuando -se insiste- los efectos de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial en que se encuentra razonablemente fundado, no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 154 del Código Municipal, no procede impugnar por la vía de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los acuerdos del Concejo Municipal de carácter reglamentario. En este caso concreto, aún y cuando la denegatoria del certificado de uso de suelo proviene de autoridades dependientes de la Alcaldía Municipal, lo cierto es, que tal y como ya se indicado, dichas conductas formales están razonablemente fundadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado por el Concejo Municipal de Desamparados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 de la Constitución Política; 17 inciso 3) de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso p) del Código Municipal, motivo por el cual, en el fondo también se estarían cuestionando los acuerdos mediante los cuales, el Concejo Municipal de Desamparados aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial, cuyos artículos 127 a 129 aquí se cuestionan de inconstitucionalidad, y por ello, los presuntos motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad pueden ser planteados en la vía jurisdiccional respectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 49 de la Constitución Política; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Por todo lo expuesto, este Tribunal confirma la resolución de las once horas del 03 de diciembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados y da por agotada la vía administrativa.

VII.SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA PLANTEADA POR UN PRESUNTO VACIAMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, A CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL CUESTIONADO. A partir de lo expuesto, la pretensión indemnizatoria que plantea el recurrente, derivada presuntamente de una responsabilidad objetiva de la Administración Municipal, resulta improcedente resolverla en esta vía, toda vez que excede la competencia del jerarca impropio bifásico, pues constituye un asunto que debe plantearse, discutirse en forma plenaria y resolverse en la sede jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 49 y 173 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo expuesto, este jerarca impropio bifásico mal haría en pronunciarse, tanto sobre el alegado vaciamiento del derecho de propiedad del apelante, supuestamente derivado de la denegatoria del certificado de uso de suelo con base en lo dispuesto en los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados; como también, acerca de una posible indemnización por los supuestos daños causados por la aplicación de ese cuerpo normativo, pues ello implicaría el ejercicio de competencias que están reservadas conforme a la Constitución Política y a la Ley, a los Tribunales de Justicia y no al contralor no jerárquico de legalidad por la vía del recurso administrativo.

Por ende, dichos extremos podrán determinarse en la vía jurisdiccional competente, ya sea en la constitucional o en su defecto, en la vía contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 49 y 173 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo; 2 inciso b), 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VIII. COROLARIO

Por todo lo expuesto, se anula parcialmente la resolución de las diez horas del ocho de enero de dos mil catorce, únicamente en cuanto se pronuncia por el fondo sobre el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece. En lo demás, se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.-se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.-

POR TANTO

Se anula parcialmente la resolución de las diez horas del ocho de enero de dos mil catorce, únicamente en cuanto se pronuncia por el fondo sobre el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece. En lo demás, se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103787 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

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