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Res. 00224-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 07/05/2014

Res. 00224-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00224-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: ALBERTO CHINCHILLA BADILLA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS N° 224 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO CHINCHILLA BADILLA , mayor, con cédula de identidad número CED80190, contra la resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados.

    Redacta la Juez Carmona Castro, y:

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha 05 de marzo de dos mil trece, la señora Nombre103961 , presenta solicitud de Uso de Suelo ante la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados, para Permiso de Funcionamiento de un Centro de acopio, recolección, clasificación y embalaje de material reciclable, en la finca inscrita en el Registro Público, Matrícula de Folio Real Placa17797° , la cual es terreno con una bodega en proceso de construcción, situada en el Dirección12126 , Dirección11498 de la Provincia de San José. Mide dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados según plano catastrado Placa17798° y linda al Norte con Nombre103962 , Sur con Río Cañas, Este con Estructura Jiménez y Oeste con Nombre103963 y otros. (folios 1, 2 y 11 del expediente administrativo). 2) Por medio de Oficio N° UPT-C.U.S-S-0064-2013 del 09 de abril de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial del Municipio recurrido, rechaza la solicitud formulada por la señora Nombre103961 , en razón de que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, la propiedad se ubica en Zona Residencial de Alta Densidad, y en Zona de Protección de Cuerpos de Agua y Riberas (ZPCAR), por lo que el uso para ubicar Centro de acopio, recolección, clasificación y embalaje de material reciclable, es No Conforme, según los artículos 83, 139 y 141 del Plan de Ordenamiento Territorial, y 33 de la Ley Forestal. (folio 7 y 12 del expediente administrativo). 3) Mediante resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece, la Alcaldía Municipal de Desamparados conoce del Recurso de Apelación formulado por el señor Alberto Chinchilla Badilla, y resuelve rechazarlo y avalar la Resolución UPT-C.U.S.-S-0064-2013. (folios 13 a 19 del expediente administrativo). 4) El señor Alberto Chinchilla Badilla, formula recurso de revocatoria y apelación en contra de la Resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece dictada por la Municipal de Desamparados, y la señora Alcaldesa decide rechazar el de revocatoria y admite el de apelación para ante este Tribunal, remitiendo al agraviado para que se apersone señalando medio para atender notificaciones. (folio 20 a 24 del expediente administrativo) .

    II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que la actividad que pretende desarrollar el agraviado y que motiva la solicitud de Uso de Suelo, no constituya actividad industrial conforme lo establece la norma del artículo 16 del Plan Regulador Urbano de Desamparados. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite).

    III.- OBJETO DEL RECURSO: El señor Alberto Chinchilla Badilla Araya se muestra inconforme con la resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, y en lo medular reprocha, dicho pronunciamiento yerra al afirmar que la actividad para la cual se solicita el Uso de Suelo, sea una actividad industrial, y que por tanto no sea conforme con los usos permitidos en una zona de baja (sic) densidad, donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión. Arguye, contrario a lo sostenido por el Municipio recurrido, en los procesos para los que se requiere el Uso de Suelo no se va a dar tratamiento industrial ni químico alguno a los materiales recolectados, de modo que no califica como actividad industrial y mucho menos, pondrían en peligro el ambiente, la comunidad, ni el cauce del Río Cañas, pues no generan contaminación alguna. Añade, la actividad a desarrollar consiste en recibir el material y trasladarlo a otras bodegas donde se le dará el tratamiento correspondiente, lo que evidencia, se trata de un pequeño negocio de compra de materiales reciclables, sin maquinaria ruidosa ni peligro alguno para el ambiente. Por el contrario, la actividad a desarrollar permitirá colaborar con la conservación ambiental al posibilitar la recolección y adecuado manejo de materiales que de otra manera, sí podrían producir basura y contaminación, por lo que en su juicio, si califica como uno de los usos conformes previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Para sustentar su tesis, cita la norma del artículo 16 del Plan aludido, y advierte que conforme con dicha norma, una actividad de recolección de materiales no calza en el concepto de actividad industrial conforme la define el tan citado Plan, acreditando así que la resolución impugnada carece del fundamento que exige el Principio de Legalidad para su sustento jurídico. Solicita revocar la resolución impugnada y en su lugar, declarar que el Uso de Suelo solicitado, es conforme a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados.

    IV.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Nombre45684, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:

    "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

    "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

    De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.

    V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la solicitud de Uso de Suelo formulada por el agraviado, pues la denegatoria del mismo, deviene en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 para la Zona Residencial de Alta Densidad (ZRAD) y, 141 y 142 para la Zona de Protección de Cuerpos de Agua y Riberas (ZPCAR) respectivamente, del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, el inmueble donde se pretende instalar el Centro de acopio, recolección, clasificación y embalaje de material reciclable por parte del recurrente, se ubica en una zona residencial de alta densidad (ZRAD) y en Zona de Protección de Cuerpos de Agua y Riveras (ZPCAR) y por ello, el Uso para realizar esa actividad es No Conforme. En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma, toda vez que el ejercicio del derecho al comercio, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado. En este punto valga resaltar, que el funcionamiento del pretendido negocio comercial del agraviado no es conforme y por ende resulta improcedente, por dos razones básicas. La primera, por cuanto por disposición expresa de la norma del artículo 83 actividades como la que pretende desplegar el recurrente -sea la industrial- constituye un uso no permitido por la zonificación y por los requisitos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados; y en segundo orden, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 141 del citado Plan de Ordenamiento Territorial, ninguna obra de construcción permanente es permitida en inmuebles ubicados en la Zona de Protección de Cuerpos de Agua y riberas (ZPCAR) como ocurre en el caso bajo examen. A mayor abundamiento de razones, nótese que el inmueble en el que se pretende instalar el negocio, resulta colindante con el Río Cañas, por lo que lo alcanza la afectación dispuesta por la norma contenida en el artículo 33 b) de la ley Forestal N° 7575, según la cual, no se permite bajo ninguna circunstancia, invadir o construir en dicha área (de 15 metros en zona rural o 10 metros en zona urbana), al resultar la misma Área de Protección de Ríos, lo cual, constituye un elemento adicional para que la aplicación de la norma que establece la denegatoria de la solicitud formulada resulte indefectiblemente aplicable a su caso, como asimismo dispone la norma del artículo 137 del tan citado Plan de Ordenamiento Territotial del Cantón en que se ubica la finca en que se pretende construir el Centro de Acopio por parte del recurrente. En efecto, el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble en que el apelante pretende instalar de manera permanente su negocio, esto es, una zona residencial de Alta Densidad y de Protección de Cuerpos de Agua y Riberas (ZPCAR), se impiden los usos no conformes – como por ejemplo el industrial, tal y como sucede en la especie. ii) El agraviado ha venido argumentando que la actividad que pretende desarrollar, no puede entenderse como industrial, ya que asevera, “consiste en recibir el material y trasladarlo a otras bodegas donde se le dará el tratamiento correspondiente, lo que evidencia, se trata de un pequeño negocio de compra de materiales reciclables, sin maquinaria ruidosa ni peligro alguno para el ambiente”. Empero, de conformidad con los términos y conceptos básicos que para los efectos de aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial y sus objetivos, la norma del artículo 16 del mismo, conceptualiza el término “industria” como sigue:

    “Establecimiento descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados a recibir o almacenar artefactos e instrumentos, utensilios, materiales y materias primas que se empleen en las tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de una fábrica.”. (El destacado no corresponde con su original).

    Como es de fácil apreciación, la norma resulta amplia en su contenido, pues además de referirse como industria aquellos establecimientos destinados -entre otras actividades-, a la manipulación de productos, advierte que esa actividad incluye la realizada manualmente, esto es, no necesariamente se refiere a la industria como aquella actividad donde se utilizan materiales químicos con máquinas o instrumentos, sino también incluye como tal, la actividad de manipulación, reparación o transformación mediante el tratamiento físico manual. Las labores que comprende el negocio que se propone desarrollar el agraviado, comprende la de embalaje de productos. El embalaje o empaque no solo se entiende como “ la caja o cubierta con que se resguardan los objetos que han de transportarse". (Diccionario de la Real Academia Española), sino que es un concepto que alcanza un sentido funcional, y entonces se dice que el embalaje implica asimismo la protección del contenido, facilitar la manipulación, e incluso informar sobre las condiciones de su forma de utilización y manipulación, composición, ingredientes, requisitos legales, etcétera . Ello implica, que la operación comercial que pretende desarrollar el agraviado, no se restringe a la simple recepción y traslado de materiales de reciclaje. En todo caso, el recurrente no acredita mediante prueba idónea, como sería un informe técnico, que la actividad para la que solicita el Uso de Suelo, no se deba entender como industrial, tal y como dispone la norma del artículo 16 de previa cita. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho; por el contrario, conforme lo expuesto en este considerando, los agravios formulados por el inconforme resultan improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece y da por agotada la vía administrativa

    POR TANTO

    Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.- Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL CHINCHILLA BADILLA ALBERTO Dirección6904/

    Marcadores

    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: ALBERTO CHINCHILLA BADILLA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS N° 224 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO CHINCHILLA BADILLA , mayor, con cédula de identidad número CED80190, contra la resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados.

    Redacta la Juez Carmona Castro, y:

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha 05 de marzo de dos mil trece, la señora Nombre103961 , presenta solicitud de Uso de Suelo ante la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados, para Permiso de Funcionamiento de un Centro de acopio, recolección, clasificación y embalaje de material reciclable, en la finca inscrita en el Registro Público, Matrícula de Folio Real Placa17797° , la cual es terreno con una bodega en proceso de construcción, situada en el Dirección12126 , Dirección11498 de la Provincia de San José. Mide dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados según plano catastrado Placa17798° y linda al Norte con Nombre103962 , Sur con Río Cañas, Este con Estructura Jiménez y Oeste con Nombre103963 y otros. (folios 1, 2 y 11 del expediente administrativo). 2) Por medio de Oficio N° UPT-C.U.S-S-0064-2013 del 09 de abril de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial del Municipio recurrido, rechaza la solicitud formulada por la señora Nombre103961 , en razón de que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, la propiedad se ubica en Zona Residencial de Alta Densidad, y en Zona de Protección de Cuerpos de Agua y Riberas (ZPCAR), por lo que el uso para ubicar Centro de acopio, recolección, clasificación y embalaje de material reciclable, es No Conforme, según los artículos 83, 139 y 141 del Plan de Ordenamiento Territorial, y 33 de la Ley Forestal. (folio 7 y 12 del expediente administrativo). 3) Mediante resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece, la Alcaldía Municipal de Desamparados conoce del Recurso de Apelación formulado por el señor Alberto Chinchilla Badilla, y resuelve rechazarlo y avalar la Resolución UPT-C.U.S.-S-0064-2013. (folios 13 a 19 del expediente administrativo). 4) El señor Alberto Chinchilla Badilla, formula recurso de revocatoria y apelación en contra de la Resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece dictada por la Municipal de Desamparados, y la señora Alcaldesa decide rechazar el de revocatoria y admite el de apelación para ante este Tribunal, remitiendo al agraviado para que se apersone señalando medio para atender notificaciones. (folio 20 a 24 del expediente administrativo) .

    II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que la actividad que pretende desarrollar el agraviado y que motiva la solicitud de Uso de Suelo, no constituya actividad industrial conforme lo establece la norma del artículo 16 del Plan Regulador Urbano de Desamparados. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite).

    III.- OBJETO DEL RECURSO: El señor Alberto Chinchilla Badilla Araya se muestra inconforme con la resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, y en lo medular reprocha, dicho pronunciamiento yerra al afirmar que la actividad para la cual se solicita el Uso de Suelo, sea una actividad industrial, y que por tanto no sea conforme con los usos permitidos en una zona de baja (sic) densidad, donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión. Arguye, contrario a lo sostenido por el Municipio recurrido, en los procesos para los que se requiere el Uso de Suelo no se va a dar tratamiento industrial ni químico alguno a los materiales recolectados, de modo que no califica como actividad industrial y mucho menos, pondrían en peligro el ambiente, la comunidad, ni el cauce del Río Cañas, pues no generan contaminación alguna. Añade, la actividad a desarrollar consiste en recibir el material y trasladarlo a otras bodegas donde se le dará el tratamiento correspondiente, lo que evidencia, se trata de un pequeño negocio de compra de materiales reciclables, sin maquinaria ruidosa ni peligro alguno para el ambiente. Por el contrario, la actividad a desarrollar permitirá colaborar con la conservación ambiental al posibilitar la recolección y adecuado manejo de materiales que de otra manera, sí podrían producir basura y contaminación, por lo que en su juicio, si califica como uno de los usos conformes previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Para sustentar su tesis, cita la norma del artículo 16 del Plan aludido, y advierte que conforme con dicha norma, una actividad de recolección de materiales no calza en el concepto de actividad industrial conforme la define el tan citado Plan, acreditando así que la resolución impugnada carece del fundamento que exige el Principio de Legalidad para su sustento jurídico. Solicita revocar la resolución impugnada y en su lugar, declarar que el Uso de Suelo solicitado, es conforme a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados.

    IV.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Nombre45684, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:

    "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

    "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

    De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.

    V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el caso concreto, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho la solicitud de Uso de Suelo formulada por el agraviado, pues la denegatoria del mismo, deviene en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 para la Zona Residencial de Alta Densidad (ZRAD) y, 141 y 142 para la Zona de Protección de Cuerpos de Agua y Riberas (ZPCAR) respectivamente, del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, el inmueble donde se pretende instalar el Centro de acopio, recolección, clasificación y embalaje de material reciclable por parte del recurrente, se ubica en una zona residencial de alta densidad (ZRAD) y en Zona de Protección de Cuerpos de Agua y Riveras (ZPCAR) y por ello, el Uso para realizar esa actividad es No Conforme. En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma, toda vez que el ejercicio del derecho al comercio, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado. En este punto valga resaltar, que el funcionamiento del pretendido negocio comercial del agraviado no es conforme y por ende resulta improcedente, por dos razones básicas. La primera, por cuanto por disposición expresa de la norma del artículo 83 actividades como la que pretende desplegar el recurrente -sea la industrial- constituye un uso no permitido por la zonificación y por los requisitos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados; y en segundo orden, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 141 del citado Plan de Ordenamiento Territorial, ninguna obra de construcción permanente es permitida en inmuebles ubicados en la Zona de Protección de Cuerpos de Agua y riberas (ZPCAR) como ocurre en el caso bajo examen. A mayor abundamiento de razones, nótese que el inmueble en el que se pretende instalar el negocio, resulta colindante con el Río Cañas, por lo que lo alcanza la afectación dispuesta por la norma contenida en el artículo 33 b) de la ley Forestal N° 7575, según la cual, no se permite bajo ninguna circunstancia, invadir o construir en dicha área (de 15 metros en zona rural o 10 metros en zona urbana), al resultar la misma Área de Protección de Ríos, lo cual, constituye un elemento adicional para que la aplicación de la norma que establece la denegatoria de la solicitud formulada resulte indefectiblemente aplicable a su caso, como asimismo dispone la norma del artículo 137 del tan citado Plan de Ordenamiento Territotial del Cantón en que se ubica la finca en que se pretende construir el Centro de Acopio por parte del recurrente. En efecto, el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble en que el apelante pretende instalar de manera permanente su negocio, esto es, una zona residencial de Alta Densidad y de Protección de Cuerpos de Agua y Riberas (ZPCAR), se impiden los usos no conformes – como por ejemplo el industrial, tal y como sucede en la especie. ii) El agraviado ha venido argumentando que la actividad que pretende desarrollar, no puede entenderse como industrial, ya que asevera, “consiste en recibir el material y trasladarlo a otras bodegas donde se le dará el tratamiento correspondiente, lo que evidencia, se trata de un pequeño negocio de compra de materiales reciclables, sin maquinaria ruidosa ni peligro alguno para el ambiente”. Empero, de conformidad con los términos y conceptos básicos que para los efectos de aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial y sus objetivos, la norma del artículo 16 del mismo, conceptualiza el término “industria” como sigue:

    “Establecimiento descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados a recibir o almacenar artefactos e instrumentos, utensilios, materiales y materias primas que se empleen en las tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de una fábrica.”. (El destacado no corresponde con su original).

    Como es de fácil apreciación, la norma resulta amplia en su contenido, pues además de referirse como industria aquellos establecimientos destinados -entre otras actividades-, a la manipulación de productos, advierte que esa actividad incluye la realizada manualmente, esto es, no necesariamente se refiere a la industria como aquella actividad donde se utilizan materiales químicos con máquinas o instrumentos, sino también incluye como tal, la actividad de manipulación, reparación o transformación mediante el tratamiento físico manual. Las labores que comprende el negocio que se propone desarrollar el agraviado, comprende la de embalaje de productos. El embalaje o empaque no solo se entiende como “ la caja o cubierta con que se resguardan los objetos que han de transportarse". (Diccionario de la Real Academia Española), sino que es un concepto que alcanza un sentido funcional, y entonces se dice que el embalaje implica asimismo la protección del contenido, facilitar la manipulación, e incluso informar sobre las condiciones de su forma de utilización y manipulación, composición, ingredientes, requisitos legales, etcétera . Ello implica, que la operación comercial que pretende desarrollar el agraviado, no se restringe a la simple recepción y traslado de materiales de reciclaje. En todo caso, el recurrente no acredita mediante prueba idónea, como sería un informe técnico, que la actividad para la que solicita el Uso de Suelo, no se deba entender como industrial, tal y como dispone la norma del artículo 16 de previa cita. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho; por el contrario, conforme lo expuesto en este considerando, los agravios formulados por el inconforme resultan improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las diez horas del 30 de abril de dos mil trece y da por agotada la vía administrativa

    POR TANTO

    Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.- Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL CHINCHILLA BADILLA ALBERTO Dirección6904/

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