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Res. 00326-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 29/05/2014

Res. 00326-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San RamónRes. 00326-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 _______________________________________________________________________________________ Res: 2014-00326 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las diez horas treinta y cinco minutos (10:35 a.m.) del veintinueve de mayo de dos mil catorce.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , , costarricense, cédula de identidad número CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez [Nombre2] y las juezas [Nombre3] y Yadira Godínez Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre4] , representante del MInisterio Público y la licenciada [Nombre5] , defensora pública del aquí imputado.

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 55-F-2013 de las veinte horas cincuenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, Artículos 1, 6, 9, 142, 236, 265, 360 a 366, 422 a 435, del Código Procesal Penal, artículo 1, 26, 27 incisos a) b) c) d) e), 28, 42, 34, 35, 43, 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, 41 a 44 y 76 del Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura; al resolver este asunto el tribunal, acuerda absolver de toda pena y responsabilidad a los imputados [Nombre6] por los delito s de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA EN SU MODALIDAD DE PESCA EN VEDA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. De conformidad con el artículo 200 del C.P.P. se ordena la devolución de 05 cuerdas de mano, 03 tabletas y 02 yoyos al imputado [Nombre7] . Asimismo se ordena la entrega en forma definitiva de la embarcación tipo panga de pesca artesanal de color celeste, con nombre "Ashley", con matrícula [Placa1] , así como un motor marca Suzuki 15 HP color negro, serie 01501-891101, una batería 12 v. Panasonic y una tanqueta de combustible para cinco galones de gasolina en favor de doña [Nombre8] . Se ordena la destrucción de la tarraya decomisada al acusado por tratarse de un arte de pesca ilegal. Se exonera al imputado de cualquier tipo de gasto o costas de este proceso. Una vez firme la presente sentencia, se ordena el archivo definitivo de la causa. Dicta la presente sentencia el Juez de Juicio [Nombre9] . Quedan notificadas las partes en este acto" (sic).

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre4] , representante del MInisterio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de apelación de sentencia [Nombre10] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.La licenciada [Nombre4] , en su condición de Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia de Puntarenas, interpone recurso de apelación de sentencia contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Flagrancia de Puntarenas, número 55-F-2013 dictada a las 20:55 horas del doce de marzo del 2013, mediante la cual se absuelve al imputado [Nombre6] por el delito de Infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura.

    II.El único motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la licenciada [Nombre4] , en su condición de Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia de Puntarenas, se dirige a señalar su inconformidad con la fundamentación de la sentencia, por estimar que la misma resulta totalmente contradictoria e insuficiente en torno a las razones de hecho o de derecho por los cuales se dictó la sentencia absolutoria a favor del imputado [Nombre6] . Argumenta que los hechos acusados se plasmaron con claridad, los mismos han sido precisos y circunstanciados, y en ellos quedaron fijados los elementos del tipo objetivo del artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura. En este caso en concreto, indica la impugnante, por encontrarse ante una ley penal en blanco se requiere aplicar otras normas para que la misma quede más definida, en éste sentido los acuerdos de INCOPESCA son normas que vienen a reforzar los tipos penales señalados en la Ley de Pesca y Acuicultura. Así, el acuerdo A.J.D.I.P 202-2012 de fecha 27 de abril del 2012 dictado por INCOPESCA es la norma a través de la cual se vienen a dar las especificaciones que constan en la pieza acusatoria, en donde se describe el verbo típico que realiza el encartado, el cual es pescar en forma ilegal en zona y época de veda, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida. Además, arguye la recurrente que existen fuertes indicios que vienen a incriminar al encartado, como la temporalidad y espacialidad en que se le ubica, que el oficial fue claro que el producto estaba fresco, que no se encuentra ante una pesca por subsistencia y que el encartado utilizó una embarcación, la cual posee un motor y tiene gasolina. Que estas circunstancias acreditan que la pesca se realizó con fines comerciales "...donde quedan las interrogantes ¿quién afrontó los gastos de gasolina? un tercero, o el mismo encartado, es lógico pensar que la pretensión de ese tercero es recuperar el gasto de gasolina y obtener una ganancia...(Cfr. folio 133), situación que el Tribunal de Juicio dejó de lado, por lo que según la quejosa, resolvió conforme a conciencia y no apegado a la ley, en el tanto los artículos 141 y 78 de la Ley de Pesca establecen que se debe respetar la zona y época de veda. No comparte la recurrente el criterio del Tribunal de Juicio, en cuanto a la falta de elementos objetivos del tipo que se le viene atribuyendo al encartado, quien realizó acciones de pesca en un área y época de veda en compañía de otra persona en una embarcación bien equipada de un motor y gasolina, características muy propias de una persona comerciante. Que a su vez debe tomarse en consideración que el artículo 78 de la Ley de Pesca y Acuicultura, hace referencia a la pesca de consumo o doméstico, la cual debe respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA, pero todo ello es dejado de lado por el juez al obviar la declaración de la testigo [Nombre11] quien refirió que la veda se decreta con el fin de mantener, cuidar, sostener la producción de las especies marinas y con ello mantener un ambiente ecológicamente equilibrado para no causar una afectación al recurso marino, incluso a los mismos pescadores de la zona. Por lo expuesto, concluye la impugnante, la sentencia recurrida carece de una fundamentación idónea, suficiente y capaz de sustentar una sentencia absolutoria, por lo que con ella se causa un agravio a los intereses del Ministerio Público, de ahí que solicite se anule la sentencia recurrida, y se reenvíe para una nueva sustanciación al Tribunal de Flagrancia de Puntarenas. El reclamo no es de recibo. Examinado el recurso de apelación de sentencia presentado por la representante del Ministerio Público, revisada integralmente la sentencia emitida y los registros de video y audio del debate que precedió al fallo revisado, nota esta Cámara de Apelación, en voto de mayoría, que aunque en la sentencia se presente una fundamentación jurídica errada en cuanto a la adecuación típica del delito de pesca ilegal en época y zona de veda, descrito en el artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, cierto resulta que tal vicio no resulta relevante en tanto el segundo fundamento por el cual se absolvió al encartado [Nombre6] , no fue reclamado ni desvirtuado por la quejosa en su recurso de apelación, y éste sí resulta estar apegado a las reglas de la valoración de la prueba. En este orden de ideas, puede advertirse que la sentencia de estudio en cuanto a la absolutoria del justiciable refirió: "...La segunda razón por la cual a usted se le va a absolver don [Nombre12], es una circunstancia aún más técnica, obviamente usted por su oficio de pescador y comerciante de pescado en la pescadería de su hijo no va a saber, pero voy a explicarlo de la única forma que se me ocurre, tal vez voy a tratar de hablarle con unas palabras más sencillas, el delito que a usted se le endosó, o el tipo penal que a usted se le endosó, es un tipo penal en blanco, porque es un tipo penal que requiere para construirse o para interpretarse en una forma correcta, total, referirse a un acuerdo de INCOPESCA, ello en virtud de que INCOPESCA de conformidad con los artículos 34, 35 de la Ley de Pesca, es la institución ejecutora que va a definir cuándo es el período de veda, cuáles son los peces o animales del lugar que no se pueden pescar o extraer, cuál es el tipo de flota que está vedado pescar y otras circunstancias más que debe completarse el tipo penal. El 141 de la Ley de Pesca establece una parte y el acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA del año anterior, es la que viene a completar los elementos objetivos de carácter normativo que se deberían de demostrar, bueno primero acusar, y después demostrar en juicio, para acreditar o poder por lo menos racionalmente y responsablemente pedir una condenatoria para una persona que se le está endosando un delito de pesca en veda en forma ilegal. Si leemos el acuerdo de junta directiva para ese año, vemos que la Junta Directiva acuerda: "...Establecer los períodos de veda para el Golfo de Nicoya, en el presente año 2012, de conformidad con la recomendación vertida en sesión ordinaria Nº. 003-2012, por la Comisión Nacional para Vedas, en los siguientes términos y condiciones: A- La zona de Veda tanto para el sector comercial en pequeña escala como para el sector semi-industrial (camaronero de arrastre y sardinero) será en el área definida en la línea imaginaria que parte de Punta Torres conocida como Peñón, da las medidas, y desde ahí hasta la parte este de Punta Cuchillo en la Península de Nicoya, de estas líneas aguas adentro hasta la desembocadura del Río Tempisque. B- Se establece que la veda será en el área antes descrita para todo arte de pesca, desde el 01 de junio al 31 de julio de 2012 y desde el 01 al 30 de setiembre del 2012." Leo esto textualmente, porque ahora requerimos interpretarlo, entonces vemos que el inciso 1, lo que sanciona es que se está prohibiendo la veda para el sector comercial en pequeña escala y el sector semi-industrial. Entonces aquí nos preguntamos, cuál es el tipo de pesca que usted ejercía o de conformidad con la hipótesis del Ministerio Público usted estaba ejerciendo ese día. Eso es una nebulosa, la acusación no lo establece así, que es un requisito que al menos estimamos debía establecerse para intentar lograr una condena de una persona que se está acusando de un delito como el que a usted se le acusó. Y eso es así, porque la Ley de Pesca establece varios tipos de pesca. El artículo 2, 6 y 27, así como el 42 y 43 de la Ley de Pesca, establece unas cualidades de tipos de pesca, si estamos la pesca artesanal, la pesca comercial, y a la vez se subdivide en otras pequeñas tipo de pesca, pesca en pequeña escala, mediana escala, avanzada, semi-industrial e industrial. Entonces, siendo que el decreto sanciona o veda a la pesca comercial en pequeña escala y la semi-industrial, eso es lo que acordó la Junta Directiva de INCOPESCA y en su caso no se puedo establecer, ni siquiera la acusación estableció cuál es el tipo de pesca que usted hacía y tampoco se logró demostrar ni se explicó por parte del Ministerio Público cuál es el tipo de pesca y consecuente con ello, si usted cabía dentro de este decreto o no cabía dentro de este decreto, eso es un gran error en la acusación que hace el Ministerio Público y además obviamente no quedó demostrado. Además véase que los tipos de pesca comercial y artesanal se diferencian, por la capacidad de faenar que tiene el navío con el cual el imputado hacía la acción de pesca, o sea, a criterio del Tribunal, el Ministerio Público tuvo que explicar que el barco que usted utilizaba para pescar, lo cual no quedó demostrado en juicio- tiene una capacidad de faenar de tantas millas náuticas desde el mar territorial, y ese es un elemento objetivo de carácter normativo, que no quedó establecido en la acusación, no fue imputado. También tenemos el segundo inciso que dice, como ya le dije: "Se establece que la veda será en el área antes descrita para todo arte de pesca". La preguntas aquí es ¿para todo tipo arte de pesca, pero en referencia a cual tipo de pesca? Inexorablemente o necesariamente tenemos que recurrir al inciso A, y volver a decir, que está vedado el uso de artes de pesca para en este período de veda, para el sector comercial de pequeña escala y el sector semi-industrial. Eso es así porque no permitiría otra interpretación dado que que el inciso B del primer acuerdo, no se establece cuál es el tipo de pesca comercial al cual se refiere ese inciso B. Consecuentemente el Tribunal estima que hace referencia a lo referido en el inciso A a los sectores ya mencionados..." (Cfr. archivo digital c0003130312210000 a partir del contador 21:05:32 a 21:12:29). Tal motivación estima esta Cámara, resulta contraria a la correcta interpretación que debe realizarse de la ley sustantiva aplicable, sea el tipo penal descrito en el artículo 141 de la Ley Nº 8436 denominada Ley de Pesca y Acuicultura (LPA). Sobre ello, debemos recordar que partiendo del tipo penal indicado, la conducta típica la ejecuta "...quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva...". Así, con claridad puede advertirse que nos encontramos ante un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario remitirse a otras normas para completar el supuesto de hecho prohibido, en especial definir elementos normativos esenciales como: la veda, las épocas y zonas de veda, las especies vedadas, las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva. Elementos normativos que no podrían ser explicados sino recurriendo a otras normas complementarias que pueden ser de orden constitucional, legal o inclusive reglamentarias. En el caso concreto, recurriendo al artículo 1º de la Ley de Pesca y Acuicultura, ley que resulta la base del tipo penal antes descrito, se acredita que el objeto de dicha ley es fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Garantizando la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad. Corolario, que la ley nº 8436 debe ser la fuente de complemento primario del tipo penal descrito en el artículo 141, en tanto regula la actividad pesquera y acuícola, los procesos que la incumben y en desarrollo del principio precautorio que en materia ambiental tiene raigambre constitucional, también garantiza la conservación, protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. De este modo, en dicha ley se encuentra la definición que el legislador le otorgó a varios elementos normativos descritos en el tipo penal de estudio, entre ellos: "...33. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente. (...) 42. Veda: Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados..." (art. 2. LPA). Paralelamente, la misma ley regula en su artículo 32 que: "...La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino...", mientras el artículo 34 ibídem señala: "El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia difusión...". En efecto, a través de la misma ley que crea el tipo penal del artículo 141 ibídem, se puede conocer el significado de la acción típica o verbo rector "pescar", el alcance del elemento normativo "veda", y la autoridad competente que define los alcances de la anterior. Se deriva así, que la conducta típica se adecua a la norma penal cuando alguien capture, cace, extraiga o colecte los recursos acuáticos pesqueros en el período establecido por el INCOPESCA, durante el cual se prohíbe extraer los mismos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinado. Por ende, en el caso concreto el tipo penal se debe completar con el acuerdo tomado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, número 202 del 27 de abril del 2012 y publicado en la Gaceta número 96 del 18 de mayo de 2012 -por estar los hechos temporalmente definidos dentro de dicho lapso-, en el que se acuerda: "...1º-Establecer los períodos de veda para el Golfo de Nicoya, en el presente año 2012, de conformidad con la recomendación vertida en sesión ordinaria Nº 003-2012, por la Comisión Nacional para Vedas, en los siguientes términos y condiciones: A- La zona de Veda tanto para el sector comercial en pequeña escala como para el sector semi-industrial (camaronero de arrastre y sardinero) será en el área definida por una línea imaginaria que parte de Punta Torres conocida como Peñón (84º43'52" Longitud Oeste, 09º53'31" Latitud Norte) al Faro de la Isla Negritos afuera (84º49'35" Longitud Oeste, CED2" Latitud Norte) y desde ahí hasta la parte este de Punta Cuchillo en la Península de Nicoya, de estas líneas aguas adentro hasta la desembocadura del Río Tempisque. B- Se establece que la veda será en el área antes descrita para todo arte de pesca, desde el 01 de junio al 31 de julio del 2012 y desde el 01 de setiembre al 30 de setiembre del 2012. 2º-Las especies comprendidas en esta veda, en las zonas definidas en el presente acuerdo, durante el período establecido, se entenderá prohibida su comercialización en todas las formas posibles, dentro del territorio nacional, para lo cual las autoridades competentes, ejecutarán las acciones de control y fiscalización que resulten necesarias, tanto en el mar, en carretera, puestos de recibo, pescaderías y comercio en general; así como el establecimiento de los procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales que resulten procedentes por infracciones a esta veda...." (cfr. folio 26). Es bajo tal norte, que esta Cámara de Apelación advierte que el juzgador de instancia tuvo un yerro interpretativo de la ley sustantiva, que ocasionó su inaplicación en detrimento de la protección que se debe dar al medio ambiente, en tanto introdujo como un elemento normativo del tipo penal descrito en el artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la necesidad de que INCOPESCA también defina la veda en razón del tipo de pesca que se realiza, cuando ello no es un elemento normativo del tipo penal de estudio. Véase que el cuerpo normativo citado regla que el INCOPESCA únicamente establecerá en su acuerdo las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas, debiendo precisar su carácter temporal o indefinido, así como la denominación común y científica de las especies vedadas, y cualquier otra información conveniente para identificar la veda (art. 34 y 35 LPA), más nunca hace referencia a que deba definir si la veda solo está dispuesta para cierto grupo de interés o tipo de pesca que se realice. Punto que se recalca aún más cuando en el artículo 78 ibídem se señala que aunque la pesca sea para consumo doméstico -conocida también como pesca de subsistencia por lo que no requiere autorización previa-, el interesado siempre deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA. Es decir, si el tipo de pesca más básico que existe en la ley -cuyo fin resulta el de la subsistencia o alimentación propia o de la familia- se encuentra limitado ante el período y zona de veda emitida por el INCOPESCA, con mucha más razón se encuentran limitados el resto de los tipos de pesca que describe la ley, sin la necesidad de que el INCOPESCA los enliste todos en el acuerdo tomado para fijar temporal y espacialmente la veda. Ello es así, por cuanto su limitación se deriva del propio cuerpo normativo citado, de donde se extrae que cuando se acuerda una veda por parte del INCOPESCA, ésta obedece a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, y no aplica dependiendo del tipo de pesca que se practique. Incluso la misma ley en forma expresa lo regula al exponer: "...Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera." (art. 37 LPA). De ahí que pueda concluirse que únicamente se les está permitido pescar en zonas de veda, a aquellas personas que estén previamente autorizados por el INCOPESCA y con fines meramente científicos y de investigación, más no el resto de tipos de pesca. Así las cosas, no encuentra sustento legal la interpretación que realizó el juzgador del Tribunal de Juicio de Puntarenas, cuando afirmó en el fallo recurrido que al mencionarse en el acuerdo 202-2012 del INCOPESCA que la veda aplicaba tanto para el sector comercial en pequeña escala como para el sector semi-industrial, éste dejaba sin prohibir la pesca en zonas de veda para aquellos tipos de pesca no enlistados, cuando ello es una prohibición que deriva de la propia ley, y no depende de si el INCOPESCA lo incorpora o no en un acuerdo cuyo rango en la jerarquía de las normas resulta inferior a ésta. Pensar como lo hizo el Tribunal de Juicio, llevaría a absurdos cómo que al no haberse desautorizado en el acuerdo mencionado la pesca industrial en la zona de veda, entonces éstas flotas estarían autorizadas a realizar la explotación, extracción, caza o recolección de todos los recursos marinos del Golfo de Nicoya, pese a que los pescadores artesanales o comerciales de pequeña escala -así denominados en la ley- que dependen del comercio de los productos que extraen del Golfo de Nicoya para su desarrollo socioeconómico, no lo podrían hacer por encontrarse limitados por el acuerdo de INCOPESCA. Desde esta perspectiva, no sólo resulta apegado al principio de legalidad que limita el poder punitivo del Estado, el mantener las exigencias de pesca en época y zona de veda en las condiciones referidas por la Ley de Pesca y Acuicultura, sino que desde una interpretación constitucional de los artículos citados igualmente se concluye que ésta interpretación es acorde con los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en pro del medio ambiente. Así lo hizo notar este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia, aunque con otra integración, al resolver: "...En esta disposición de ideas debe mencionarse que mediante Ley número 7412 del 3 de junio de 1994, la Constitución Política de la República de Costa Rica experimentó una reforma trascendental en su numeral 50, cuyo texto dice: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda Persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y sanciones correspondientes” (Se añade el subrayado). En el caso de los recursos marinos, este compromiso estatal de velar por la consecución de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es asignado, entre otras instituciones, al INCOPESCA. Precisamente, en el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura se declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera, y se declara de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Por su parte, tal y como se cita, el artículo 38 inciso k) de este cuerpo normativo prohíbe toda práctica que atente contra la sostenibilidad del recurso pesquero. Sin duda alguna, la interpretación de los numerales 50 de la Constitución Política, y 5, 14 inciso b), 38 inciso k), 40 y 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, encuentra plena armonía con esos principios rectores de la Carta Magna (...) al reconocer la necesidad de velar por la preservación de nuestro medio ambiente...." (Resolución 021-2012 de las 04:20 horas del 19 de enero de 2012). Este yerro del a quo, también conllevó a que en la sentencia se exigiera en forma equívoca, que la pieza acusatoria describiera qué tipo de pesca realizaba el justiciable, cuando ello no es parte de la conducta típica que describe el artículo 141 tantas veces mencionado, y por ende no era necesario que constara su descripción en la acusación, para que ésta fuese tomada como una imputación clara, precisa y circunstanciada de la conducta típica ejecutada, como lo exige el artículo 303 del Código Procesal Penal y el principio acusatorio en materia penal. En consecuencia, no a otra conclusión puede llegarse sino a que el fallo contiene argumentos inválidos producto de una incorrecta interpretación de la ley penal, tal y como fue reclamado por la representante del Ministerio Público en su recurso de apelación. No obstante la existencia del vicio apuntado en el caso de estudio, es criterio de esta Cámara de Apelación en voto de mayoría, que el fallo recurrido no debe ser anulado. Ello en razón, de que si se realiza una supresión hipotética de tal argumentación falaz, aún la sentencia recurrida mantiene una fundamentación adecuada en cuanto a la absolutoria del encartado en aplicación del principio in dubio pro reo, que se motivó en la existencia de una duda razonada sobre la participación del justiciable en la realización de la conducta típica acusada. En este sentido, el Tribunal de Juicio de Puntarenas resolvió: "...sin embargo, y aquí es la primera razón por la cual a usted se le va a absolver, que es una de las razonas por las cuales la defensa abogó, sin embargo, usted lo que nos dice al respecto es que usted salió a pescar, pero tal y como lo dice su abogada defensora, no se sabe dónde usted pescó ese producto. En estos momentos eso es una nebulosa, y la prueba que trae la fiscalía para tratar de demostrarle ese elementos del tipo penal, es la declaración de [Nombre13] , quien lo que nos dice al respeto es que usted lo detuvo transitando, que nunca lo vio echando cuerdas al mar ese día, o en actividades propias de pesca. Simplemente lo ve transitando en una panga y que el producto le pareció fresco, pero esta circunstancia por sí sola lo que produce es un indicio, un indicio anfibológico, un indicio que no genera certeza para acreditar que usted esos pescados, esa curvina, esos productos de pesca los sacó usted del Golfo de Nicoya. Hay una probabilidad muy alta de que usted lo haya sacado de ahí, por cuanto lo encuentran dentro del Golfo de Nicoya y el producto es fresco. Sin embargo para acreditar esos hechos se requiere una certeza, y el Tribunal con la prueba que ha recibido por parte del Ministerio Público, que pretendía demostrar ese extremo, lo que se ha generado en criterio del Tribunal es una probabilidad alta si se quiere de que usted lo sacó de ahí, pero no una certeza. Por esa circunstancia es que en primera instancia a usted se le va a absolver, porque no se demostró en juicio de que usted pescó ese producto pesquero, esas curvinas aguadas y los otros animales que pescó, ya le digo con exactitud que es, los peces voladores, los haya sacado, los haya extraído del Golfo de Nicoya..." (Cfr. archivo digital c0003130312210000 a partir del contador 21:02:37 a 21:04:50). Como puede verificarse, la duda que tiene el a quo se encuentra circunscrita en la acción de pescar que describe el verbo rector del tipo penal del artículo 141 ibídem. Acción que como se indicó supra, consiste en capturar, cazar, extraer o colectar los recursos acuáticos pesqueros o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinado por el INCOPESCA como prohibido. Corolario, previo a establecer si la conducta realizada por el encartado resulta típica, en apego a la Teoría del Delito que nos ha otorgado la dogmática jurídico penal, debe partirse de si la conducta del agente resulta ser una acción u omisión relevantes para el Derecho Penal o de aplicación de la ley penal. En este sentido, de la prueba valorada por el Tribunal únicamente puede derivarse, que el encartado fue detenido en posesión de algunos peces que por su especie no se encontraban en veda, y mientras transitaba por una zona protegida por la veda que ordenó el INCOPESCA, más nunca se acreditó con certeza que éste haya capturado, cazado, extraído o colectado dichos recursos acuáticos de la zona establecida como veda por medio del acuerdo número 202 del 27 de abril del 2012 publicado en la Gaceta número 96 del 18 de mayo del 2012. Debe recordarse, que el Ministerio Público acusó al inicio del debate que los encartados [Nombre14] y el aquí justiciable [Nombre6] "...en forma conjunta realizaban faenas de pesca de forma ilegal, ya que para el momento que ejecutaban estos actos, dicha zona se encontraban en época de veda, para lo cual utilizaron como artes de pesca a saber cuerdas, siendo sorprendidos in fraganti por oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas..." (cfr. archivo digital c0103130312174539.vgz). Empero, de la declaración del testigo [Nombre15] , Oficial del Servicio Nacional de Guardacostas, se puede derivar que nunca detuvieron al justiciable [Nombre16] realizando actos o faenas de pesca, sino únicamente transitando con rumbo a la costa en una zona del Golfo de Nicoya que se encuentra protegida por el período de veda que ordenó el INCOPESCA. Así lo refirió dicho testigo al declarar: ".... fue al amanecer por ahí de las cinco a cinco y treinta de la mañana, fue en la parte interna del Golfo, frente a Isla Pajarita en Punta Morales, lo que sucedió fue que nos encontrábamos en patrullaje de control de veda en la parte interna del golfo, era el primer mes de veda por cierto, y cuando íbamos por sector del Muelle de Laica en Punta Morales, divisamos una embarcación que iba en tránsito, aproximadamente como a una milla de nosotros, la interceptamos (...) encontramos al señor [Nombre12] y a [Nombre17] , ellos iban en tránsito y llevaban producto a bordo y artes de pesca. Se procede a hacer revisión y abordaje, no poseen documentos y los trasladamos a la embarcación de 82 pies..." (cfr. Archivo digital c0102130312174539 a partir del contador 17:52:24 a17:58:44). Más adelante al explicar que quería decir sobre haber detenido al encartado en tránsito, el deponente agregó: "...Ellos iban de una dirección hacia otra y ahí fue donde nosotros los interceptamos, iban en dirección hacia la costa. ¿tenían en ese momento algún arte de pesca en el agua? Ninguno. (...) El producto se observaba relativamente fresco..." (18:00:00 a 18:00:52 c0103130312180000.vgz). Claro está, el único testigo presencial de los hechos, contrario a la imputación que realizó el Ministerio Público, descarta categóricamente que haya encontrado al justiciable realizando faenas o labores de pesca para cuando se produjo su detención, recalcando que la detención de éste se produjo cuando el endilgado [Nombre16] se estaba dirigiendo de regreso a la costa, lo cual coincide con lo expuesto por el imputado quien en su defensa indicó que cuando fueron detenidos ellos iban de regreso (Cfr. archivo digital c0103130312190000 de contador número 19:15:28 a 19:15:39). Sumado a lo anterior, aún partiendo de una interpretación amplia del término faenar que utiliza la representante del Ministerio Público en la acusación, cuya acepción es "...2. intr. Hacer los trabajos de la pesca marina..." (cfr. http://lema.rae.es/drae/?val=faenar), en referencia a que no sólo podría entenderse por faenar los actos propios del trabajo de pesca, sino aquellos previos y posteriores al mismos -entre los que estaría el traslado del producto hacia la costa-, aún así no existen indicios graves, precisos y concordantes que permitan arribar a la conclusión acusatoria. La tenencia del producto marino no permite derivar en forma unívoca dónde fue pescado o hacía cuanto tiempo fue colectado, y ello no se aclara ni siquiera con el testimonio de don [Nombre15] , oficial de guardacostas quien efectuó el decomiso del producto, ya que éste únicamente pudo referir que las condiciones del producto hacían pensar que estaba "relativamente fresco", expresión que impidió conocer qué tan fresco se encontraban los recursos decomisados, y si esta frescura era acorde con una pesca reciente dentro de la zona de veda del Golfo de Nicoya, o si no se podía descartar que la pesca se hubiese realizado fuera del área de veda, como lo argumentó la defensa técnica durante el contradictorio. Tampoco el lugar de detención del imputado dentro de la zona de veda resultó ser un indicio unívoco en este caso, por cuanto contrario a lo acusado, el justiciable [Nombre16] no fue detenido realizando las faenas de pescas, sino transitando por una zona de veda con rumbo hacia la costa, sin que se pudiera determinar del testimonio del oficial [Nombre15] , de dónde provenía la embarcación cuando fue detenido el justiciable, es decir, si provenía del interior del Golfo de Nicoya, cuya protección de veda resulta total o si provenía del sector exterior del Golfo de Nicoya dónde se encuentra el límite fijado por las autoridades de INCOPESCA para realizar labores de pesca autorizadas de conformidad con el acuerdo supra citado. Por otro lado, del informe policial incorporado, de la declaración del testigos [Nombre15] y la declaración de la señora [Nombre11] , Bióloga del INCOPESCA, no puede derivarse si las características de la nave -motor utilizado, el tipo de embarcación y su eslora- le impedía al justiciable [Nombre16] abandonar la zona de veda del Golfo, o al menos si la capacidad del combustible de la nave era insuficiente para alejarse de la zona de exclusión y luego regresar a la costa, como elementos válidos para asegurar que el justiciable había realizado labores de pesca con fines comerciantes dentro de la zona de veda del Golfo de Nicoya previo a su detención, y no fuera de ésta como lo justificaba la defensa técnica. Por ello, es que la conclusión dubitativa a la que llegó el Tribunal sentenciador se encuentra debidamente razonada y apegada a la prueba evacuada durante el contradictorio, misma que no permitió concluir que la pesca de los cinco peces de especie voladores y las ocho piezas de la especie corvina aguada que se encontró en posesión del justiciable, hayan sido pescados en la zona de veda dentro del Golfo de Nicoya, y menos que cuando fue detenido el justiciable [Nombre16] estuviera realizando la actividad de pesca ilegal, como finalmente fue acusado por el Ministerio Público. Así las cosas, aún y cuando se acreditó la existencia de un vicio en la fundamentación jurídica que utilizó el a quo para absolver al encartado, tal y como lo reclamó la quejosa, cierto resulta que ello no causó ningún agravio en los intereses que representa el Ministerio Público, en tanto persiste una duda razonable sobre la participación del justiciable [Nombre6] en los hechos acusados. De conformidad con lo expuesto, al haberse erradicado del régimen de impugnación la premisa de "la nulidad por la nulidad misma", y no haberse causado agravio alguno con el vicio advertido, no queda otra cosa que, por la mayoría de los votos de esta Cámara, declarar sin lugar el único motivo de apelación de sentencia presentado por la representante del Ministerio Público en contra del fallo dictado por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas.

    III.- Voto salvado de la jueza [Nombre18] . La suscrita juzgadora respeto el criterio de mayoría, no obstante no comparto la totalidad del fundamento expuesto en la presente resolución y mediante el cual se desestimó el reclamo de la recurrente. Concurro con la mayoría de este Tribunal, en la afirmación y fundamento expuesto en relación con que el juez a quo erró en la adecuación del delito de pesca ilegal en época y zona de veda, descrito en el artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura. No obstante, considero que además de tal yerro, el fallo contiene una errónea fundamentación probatoria que llevó al juzgador a absolver al imputado por el delito de pesca ilegal que se le ha venido atribuyendo. Del propio fundamento dado por el juez a quo para sentar la duda que lo llevó a absolver a [Nombre6] -mismo que ya fue transcrito en esta misma resolución-, se desprende que dicho juzgador sí tuvo por demostrado que el imputado pescó el producto que le fue decomisado, mientras que el juicio de duda lo externó únicamente en relación con que: "no se demostró en juicio de que usted pescó ese producto pesquero, esas curvinas aguadas y los otros animales que pescó, ya le digo con exactitud que es, los peces voladores, los haya sacado, los haya extraído del Golfo de Nicoya..." (contador 21:02:37 a 21:04:50 horas). De manera que no resulta acertado -como establece el respetable criterio de mayoría de este Tribunal- indicar que la duda del a quo se encuentra circunscrita a la acción de pescar, que describe el tipo penal del artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, acción que en todo caso -tal y como afirma el a quo-, reconoció el propio imputado al declarar que ese día él salió a pescar. Por el contrario, tal y como claramente lo informara el juez de juicio, la duda radicó en que ese producto extraído del mar por el imputado, proviniera del Golfo de Nicoya, que es la zona que se encontraba en veda de pesca al momento de los hechos. Ahora bien, esa duda se fundamenta en el fallo oral recurrido en que el testigo [Nombre13] dijo que detuvo al imputado tras observarlo transitando en una panga y que el producto que traía consigo en dicha embarcación le pareció relativamente fresco. Considera el juzgador que esta última circunstancia constituye solo un indicio, el cual considera como anfibológico e incapaz de producir certeza de que dicho producto lo haya extraído el imputado del Golfo de Nicoya. Reconoce el juez a la vez, que existe "una probabilidad muy alta" de que el imputado lo haya sacado de dicho Golfo, no obstante agrega que con la prueba recibida se generó solo esa alta probabilidad de que el producto fuera pescado en la zona de veda, no obstante no se confirmó con certeza. Es criterio de la suscrita que tal fundamento resulta erróneo e incompleto. En primera instancia, del examen del fallo oral se verifica que más allá de esas razones no existen otras que justifiquen la duda que mencionó el juzgador sobre el lugar en donde se pescó el producto que se decomisara al imputado, puesto que lo único que agregó el a quo a lo ya transcrito en esta resolución es que "...no hay prueba directa y los indicios son muy flojos" (contador 21:05:23 horas). Si bien lleva razón al señalar que no se aportó prueba directa que afirmara que el imputado fue visto lanzando redes u otro arte de pesca dentro del Golfo de Nicoya, y de esta forma poder concluir sin duda alguna que su conducta cumplía con los requisitos objetivos del tipo penal, lo cierto es que no se indica el por qué el resto de los elementos probatorios que fueran introducidos al debate resultaron "muy flojos". Vemos cómo el juez se limita a valorar dos de estas probanzas, a saber: que el imputado fue sorprendido transitando en una panga dentro del Golfo de Nicoya -que en ese momento se encontraba en período de veda de pesca- y que le fue decomisado producto pesquero que se encontraba relativamente fresco. De allí se extrajo únicamente que el imputado había pescado lo decomisado -en atención a la propia versión del imputado en ese sentido- pero se duda de que esa extracción lo fuera en la zona de veda. No atina el a quo a señalar las razones que lo llevaron a dudar de tal hecho contenido en la acusación, ni cómo la circunstancia de que al momento de su detención no estuviera estacionado sino transitando hacia la costa del golfo, generara una duda sobre su conducta delictiva. Si bien la estrategia de la defensa consistió en afirmar lo anterior, resultaba un deber del juzgador valorar tal tesis -a la luz de lo que aportara la prueba recabada- ya fuera para confirmarla y así efectivamente sentar la duda o bien desecharla. No obstante, vemos cómo el juez se conforma con decir que efectivamente, en razón de que la embarcación estaba en movimiento dentro del Golfo de Nicoya y en rumbo hacia la costa, así como que no existe prueba directa de que el encartado haya extraído el producto pesquero del Golfo de Nicoya, no existe certeza de que fuera allí -en esa zona de pesca vedada- donde el justiciable haya pescado el producto que le fuera decomisado. Con tal afirmación elude realizar un análisis del resto de los elementos de prueba que fueran agregados al debate y que según consta en el acta de debate de folio 101 lo constituye en su mayoría prueba documental. Dicha prueba -de folios 1 a 5- informa que el justiciable fue sorprendido el día de los hechos a las 5:30 de la mañana, en el Golfo de Nicoya, propiamente frente a la Isla Pajaritos en Punta Morales de Puntarenas, a bordo de una panga tipo artesanal, con un motor fuera de borda, que esa embarcación contenía artes de pesca consistentes en 5 cuerdas de mano, 3 tabletas y 2 yoyos, 1 atarraya, así como producto pesquero que -según testigos- se determinó como relativamente fresco. Sobre dichas probanzas solo indica el fallo que el hecho de que el producto decomisado -que fue dado en donación según actas incorporadas- aparentara estar relativamente fresco, no conducía a la certeza de que se haya extraído del Golfo de Nicoya, sin embargo no señala de qué otro lugar, a qué distancia y mediante qué medios útiles, pudo haberse trasladado el imputado a pescar ese producto y por qué el resto de los elementos de prueba incorporados no merecieron siquiera análisis. No se trata de que el imputado pruebe que ese producto pesquero no lo pescó en la zona de veda del Golfo de Nicoya, puesto que esto sería revertir la carga de la prueba, sino que el juzgador estaba en la obligación de fundamentar por qué de la prueba que aportara el Ministerio Público o algún elemento de juicio objetivo introducido en su razonamiento, surgía la duda de que [Nombre19] pudiera haber realizado la acción de pesca en otro sitio ajeno a la zona vedada en donde fue detenido. El principio de libertad probatoria contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, permite comprobar los hechos y circunstancias mediante cualquier medio probatorio lícito, sin que resulte necesario la aportación de prueba directa de que la acción típica prohibida se ejecuta como una actividad en progreso, para establecer que efectivamente el imputado cometió dicha conducta. De allí la necesidad de valorar la prueba indiciaria, con el fin de determinar si la misma resulta útil y pertinente para afirmar la existencia de los hechos acusados, o bien por qué resulta insuficiente para llegar a dicha conclusión. En relación con la necesidad de una valoración probatoria ajustada a los principios de la sana crítica, en especial para arribar a un fallo condenatorio pero también para sentar una duda razonable que beneficie al imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "Los principios de libertad probatoria y valoración razonable de la prueba en el proceso penal han sido reconocidos como parte del debido proceso constitucional. De conformidad con el principio de libertad probatoria, se debe permitir cualquier medio legítimo de prueba en la investigación de los hechos que dan origen a un caso penal... Un acontecimiento o acción puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluso único, siempre que esa prueba resulte convincente, lo cual está subordinado a su coherencia interna y razonabilidad en un contexto histórico-social determinado. Consecuentemente, en general, no es posible establecer que para probar ciertos hechos deba necesariamente hacerse uso exclusivo de determinados elementos de prueba, ni tampoco puede descartarse a priori su credibilidad. En cuanto al principio de valoración razonable de la prueba, debe decirse que en la evolución del derecho procesal penal, se han dado diversos sistemas de valoración de prueba... Como contrapartida a este sistema, surge el de la libre convicción, que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico, que dispone la libertad de convencimiento de los jueces, exigiendo que las conclusiones que se obtengan sean fruto racional de las pruebas en las que se apoya. El límite de la libertad del juez para apreciar las pruebas lo constituyen las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, por la posibilidad de que el juez arribe a sus conclusiones, valorando la prueba con total libertad pero respetando los principios de la recta razón, sea, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. El principio de valoración razonable de la prueba, atiende al hecho de que ésta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia. El juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las normas o máximas de la experiencia común, que somete el criterio del juez a parámetros objetivos, los cuales pueden ser invocados al impugnar una sentencia por valoración arbitraria o errónea. Dicho principio está previsto en el artículo 184 del Código Procesal Penal (además, se menciona en los artículos 142 párrafo 3, 361 primer párrafo y 369 inciso d). Se establece en esa norma que el tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial" (resolución número 14918-2008). De vuelta al caso bajo examen, vemos que el juzgador se limitó a indicar que esos indicios resultaron "muy flojos", aseveración que por sí misma no involucra ningún razonamiento que pueda ser verificado desde la sana crítica. Como ya se indicó, para fundamentar la duda que llevó a la absolutoria, únicamente hace alusión el juzgador a que la panga en la que viajaba el imputado [Nombre19] se encontraba en movimiento -en dirección hacia la costa- al momento de su avistamiento por parte de la policía y que el justiciable no fue visto extrayendo el producto en la zona de veda. Tales premisas, a contrario sensu, exigirían que el imputado fuera visto -detenido- en la acción de pescar en la zona de veda para tener certeza sobre su actuar delictivo. Así, bastarían esos dos supuestos expuestos por el juez a quo para que, independientemente de que se transite en una área de pesca vedada, en una embarcación con productos pescados y diferentes artes de pesca, resulte imposible confirmar que se ha infringido la ley. Determinar que una persona ha cometido un delito no puede derivar de ciertos presupuestos probatorios, en donde se asignen valores preconcebidos, sino que en cada caso en particular, resultará una labor ineludible, realizar un análisis de la prueba -ya sea directa o indiciaria- que se someta al juicio del juzgador, quien en definitiva verificará si la misma resulta suficiente y fundamentará su eficacia para un juicio de certeza sobre la participación del acusado, o bien las conclusiones que de éstas derivan para afincar una duda al respecto. Lo anterior cumpliría con el objetivo legal de que cualquier persona que se imponga del contenido del fallo, conozca por qué las pruebas aportadas no resultaron suficientes para erradicar la duda, objetivamente surgida en el pensamiento del juzgador, o si más bien esas pruebas aportadas produjeron duda sobre la verdad de los hechos. El fundamento contenido en el fallo venido en apelación deriva de una fundamentación incompleta de la prueba recabada, asimismo, como ya se indicó, resulta insuficiente para justificar la duda que llevó a la absolutoria del imputado. Tal falta de fundamentación tampoco puede ser suplida en esta vía, a través de consideraciones que no fueron producidas por el a quo, puesto que se violaría el principio de doble instancia que protege a todas las partes. Así las cosas, por verificarse que el fallo contiene yerros de fundamentación, la sentencia debe ser anulada, con el consecuente reenvío para nueva sustanciación conforme a Derecho.

    POR TANTO:

    Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por la licenciada [Nombre4] , en su calidad de fiscal del Ministerio Público de Puntarenas. La jueza [Nombre18] salva el voto y declara con lugar el recurso. NOTIFÍQUESE.- [Nombre2] Yadira Godínez Segura [Nombre3] Juez y Juezas de Apelación de Sentencia Imputado: [Nombre6] Delito: INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Ofendido: LOS RECURSOS NATURALES [Nombre20]

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 _______________________________________________________________________________________ Res: 2014-00326 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las diez horas treinta y cinco minutos (10:35 a.m.) del veintinueve de mayo de dos mil catorce.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , , costarricense, cédula de identidad número CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez [Nombre2] y las juezas [Nombre3] y Yadira Godínez Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre4] , representante del MInisterio Público y la licenciada [Nombre5] , defensora pública del aquí imputado.

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 55-F-2013 de las veinte horas cincuenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, Artículos 1, 6, 9, 142, 236, 265, 360 a 366, 422 a 435, del Código Procesal Penal, artículo 1, 26, 27 incisos a) b) c) d) e), 28, 42, 34, 35, 43, 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, 41 a 44 y 76 del Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura; al resolver este asunto el tribunal, acuerda absolver de toda pena y responsabilidad a los imputados [Nombre6] por los delito s de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA EN SU MODALIDAD DE PESCA EN VEDA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. De conformidad con el artículo 200 del C.P.P. se ordena la devolución de 05 cuerdas de mano, 03 tabletas y 02 yoyos al imputado [Nombre7] . Asimismo se ordena la entrega en forma definitiva de la embarcación tipo panga de pesca artesanal de color celeste, con nombre "Ashley", con matrícula [Placa1] , así como un motor marca Suzuki 15 HP color negro, serie 01501-891101, una batería 12 v. Panasonic y una tanqueta de combustible para cinco galones de gasolina en favor de doña [Nombre8] . Se ordena la destrucción de la tarraya decomisada al acusado por tratarse de un arte de pesca ilegal. Se exonera al imputado de cualquier tipo de gasto o costas de este proceso. Una vez firme la presente sentencia, se ordena el archivo definitivo de la causa. Dicta la presente sentencia el Juez de Juicio [Nombre9] . Quedan notificadas las partes en este acto" (sic).

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre4] , representante del MInisterio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de apelación de sentencia [Nombre10] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.La licenciada [Nombre4] , en su condición de Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia de Puntarenas, interpone recurso de apelación de sentencia contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Flagrancia de Puntarenas, número 55-F-2013 dictada a las 20:55 horas del doce de marzo del 2013, mediante la cual se absuelve al imputado [Nombre6] por el delito de Infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura.

    II.El único motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la licenciada [Nombre4] , en su condición de Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia de Puntarenas, se dirige a señalar su inconformidad con la fundamentación de la sentencia, por estimar que la misma resulta totalmente contradictoria e insuficiente en torno a las razones de hecho o de derecho por los cuales se dictó la sentencia absolutoria a favor del imputado [Nombre6] . Argumenta que los hechos acusados se plasmaron con claridad, los mismos han sido precisos y circunstanciados, y en ellos quedaron fijados los elementos del tipo objetivo del artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura. En este caso en concreto, indica la impugnante, por encontrarse ante una ley penal en blanco se requiere aplicar otras normas para que la misma quede más definida, en éste sentido los acuerdos de INCOPESCA son normas que vienen a reforzar los tipos penales señalados en la Ley de Pesca y Acuicultura. Así, el acuerdo A.J.D.I.P 202-2012 de fecha 27 de abril del 2012 dictado por INCOPESCA es la norma a través de la cual se vienen a dar las especificaciones que constan en la pieza acusatoria, en donde se describe el verbo típico que realiza el encartado, el cual es pescar en forma ilegal en zona y época de veda, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida. Además, arguye la recurrente que existen fuertes indicios que vienen a incriminar al encartado, como la temporalidad y espacialidad en que se le ubica, que el oficial fue claro que el producto estaba fresco, que no se encuentra ante una pesca por subsistencia y que el encartado utilizó una embarcación, la cual posee un motor y tiene gasolina. Que estas circunstancias acreditan que la pesca se realizó con fines comerciales "...donde quedan las interrogantes ¿quién afrontó los gastos de gasolina? un tercero, o el mismo encartado, es lógico pensar que la pretensión de ese tercero es recuperar el gasto de gasolina y obtener una ganancia...(Cfr. folio 133), situación que el Tribunal de Juicio dejó de lado, por lo que según la quejosa, resolvió conforme a conciencia y no apegado a la ley, en el tanto los artículos 141 y 78 de la Ley de Pesca establecen que se debe respetar la zona y época de veda. No comparte la recurrente el criterio del Tribunal de Juicio, en cuanto a la falta de elementos objetivos del tipo que se le viene atribuyendo al encartado, quien realizó acciones de pesca en un área y época de veda en compañía de otra persona en una embarcación bien equipada de un motor y gasolina, características muy propias de una persona comerciante. Que a su vez debe tomarse en consideración que el artículo 78 de la Ley de Pesca y Acuicultura, hace referencia a la pesca de consumo o doméstico, la cual debe respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA, pero todo ello es dejado de lado por el juez al obviar la declaración de la testigo [Nombre11] quien refirió que la veda se decreta con el fin de mantener, cuidar, sostener la producción de las especies marinas y con ello mantener un ambiente ecológicamente equilibrado para no causar una afectación al recurso marino, incluso a los mismos pescadores de la zona. Por lo expuesto, concluye la impugnante, la sentencia recurrida carece de una fundamentación idónea, suficiente y capaz de sustentar una sentencia absolutoria, por lo que con ella se causa un agravio a los intereses del Ministerio Público, de ahí que solicite se anule la sentencia recurrida, y se reenvíe para una nueva sustanciación al Tribunal de Flagrancia de Puntarenas. El reclamo no es de recibo. Examinado el recurso de apelación de sentencia presentado por la representante del Ministerio Público, revisada integralmente la sentencia emitida y los registros de video y audio del debate que precedió al fallo revisado, nota esta Cámara de Apelación, en voto de mayoría, que aunque en la sentencia se presente una fundamentación jurídica errada en cuanto a la adecuación típica del delito de pesca ilegal en época y zona de veda, descrito en el artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, cierto resulta que tal vicio no resulta relevante en tanto el segundo fundamento por el cual se absolvió al encartado [Nombre6] , no fue reclamado ni desvirtuado por la quejosa en su recurso de apelación, y éste sí resulta estar apegado a las reglas de la valoración de la prueba. En este orden de ideas, puede advertirse que la sentencia de estudio en cuanto a la absolutoria del justiciable refirió: "...La segunda razón por la cual a usted se le va a absolver don [Nombre12], es una circunstancia aún más técnica, obviamente usted por su oficio de pescador y comerciante de pescado en la pescadería de su hijo no va a saber, pero voy a explicarlo de la única forma que se me ocurre, tal vez voy a tratar de hablarle con unas palabras más sencillas, el delito que a usted se le endosó, o el tipo penal que a usted se le endosó, es un tipo penal en blanco, porque es un tipo penal que requiere para construirse o para interpretarse en una forma correcta, total, referirse a un acuerdo de INCOPESCA, ello en virtud de que INCOPESCA de conformidad con los artículos 34, 35 de la Ley de Pesca, es la institución ejecutora que va a definir cuándo es el período de veda, cuáles son los peces o animales del lugar que no se pueden pescar o extraer, cuál es el tipo de flota que está vedado pescar y otras circunstancias más que debe completarse el tipo penal. El 141 de la Ley de Pesca establece una parte y el acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA del año anterior, es la que viene a completar los elementos objetivos de carácter normativo que se deberían de demostrar, bueno primero acusar, y después demostrar en juicio, para acreditar o poder por lo menos racionalmente y responsablemente pedir una condenatoria para una persona que se le está endosando un delito de pesca en veda en forma ilegal. Si leemos el acuerdo de junta directiva para ese año, vemos que la Junta Directiva acuerda: "...Establecer los períodos de veda para el Golfo de Nicoya, en el presente año 2012, de conformidad con la recomendación vertida en sesión ordinaria Nº. 003-2012, por la Comisión Nacional para Vedas, en los siguientes términos y condiciones: A- La zona de Veda tanto para el sector comercial en pequeña escala como para el sector semi-industrial (camaronero de arrastre y sardinero) será en el área definida en la línea imaginaria que parte de Punta Torres conocida como Peñón, da las medidas, y desde ahí hasta la parte este de Punta Cuchillo en la Península de Nicoya, de estas líneas aguas adentro hasta la desembocadura del Río Tempisque. B- Se establece que la veda será en el área antes descrita para todo arte de pesca, desde el 01 de junio al 31 de julio de 2012 y desde el 01 al 30 de setiembre del 2012." Leo esto textualmente, porque ahora requerimos interpretarlo, entonces vemos que el inciso 1, lo que sanciona es que se está prohibiendo la veda para el sector comercial en pequeña escala y el sector semi-industrial. Entonces aquí nos preguntamos, cuál es el tipo de pesca que usted ejercía o de conformidad con la hipótesis del Ministerio Público usted estaba ejerciendo ese día. Eso es una nebulosa, la acusación no lo establece así, que es un requisito que al menos estimamos debía establecerse para intentar lograr una condena de una persona que se está acusando de un delito como el que a usted se le acusó. Y eso es así, porque la Ley de Pesca establece varios tipos de pesca. El artículo 2, 6 y 27, así como el 42 y 43 de la Ley de Pesca, establece unas cualidades de tipos de pesca, si estamos la pesca artesanal, la pesca comercial, y a la vez se subdivide en otras pequeñas tipo de pesca, pesca en pequeña escala, mediana escala, avanzada, semi-industrial e industrial. Entonces, siendo que el decreto sanciona o veda a la pesca comercial en pequeña escala y la semi-industrial, eso es lo que acordó la Junta Directiva de INCOPESCA y en su caso no se puedo establecer, ni siquiera la acusación estableció cuál es el tipo de pesca que usted hacía y tampoco se logró demostrar ni se explicó por parte del Ministerio Público cuál es el tipo de pesca y consecuente con ello, si usted cabía dentro de este decreto o no cabía dentro de este decreto, eso es un gran error en la acusación que hace el Ministerio Público y además obviamente no quedó demostrado. Además véase que los tipos de pesca comercial y artesanal se diferencian, por la capacidad de faenar que tiene el navío con el cual el imputado hacía la acción de pesca, o sea, a criterio del Tribunal, el Ministerio Público tuvo que explicar que el barco que usted utilizaba para pescar, lo cual no quedó demostrado en juicio- tiene una capacidad de faenar de tantas millas náuticas desde el mar territorial, y ese es un elemento objetivo de carácter normativo, que no quedó establecido en la acusación, no fue imputado. También tenemos el segundo inciso que dice, como ya le dije: "Se establece que la veda será en el área antes descrita para todo arte de pesca". La preguntas aquí es ¿para todo tipo arte de pesca, pero en referencia a cual tipo de pesca? Inexorablemente o necesariamente tenemos que recurrir al inciso A, y volver a decir, que está vedado el uso de artes de pesca para en este período de veda, para el sector comercial de pequeña escala y el sector semi-industrial. Eso es así porque no permitiría otra interpretación dado que que el inciso B del primer acuerdo, no se establece cuál es el tipo de pesca comercial al cual se refiere ese inciso B. Consecuentemente el Tribunal estima que hace referencia a lo referido en el inciso A a los sectores ya mencionados..." (Cfr. archivo digital c0003130312210000 a partir del contador 21:05:32 a 21:12:29). Tal motivación estima esta Cámara, resulta contraria a la correcta interpretación que debe realizarse de la ley sustantiva aplicable, sea el tipo penal descrito en el artículo 141 de la Ley Nº 8436 denominada Ley de Pesca y Acuicultura (LPA). Sobre ello, debemos recordar que partiendo del tipo penal indicado, la conducta típica la ejecuta "...quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva...". Así, con claridad puede advertirse que nos encontramos ante un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario remitirse a otras normas para completar el supuesto de hecho prohibido, en especial definir elementos normativos esenciales como: la veda, las épocas y zonas de veda, las especies vedadas, las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva. Elementos normativos que no podrían ser explicados sino recurriendo a otras normas complementarias que pueden ser de orden constitucional, legal o inclusive reglamentarias. En el caso concreto, recurriendo al artículo 1º de la Ley de Pesca y Acuicultura, ley que resulta la base del tipo penal antes descrito, se acredita que el objeto de dicha ley es fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Garantizando la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad. Corolario, que la ley nº 8436 debe ser la fuente de complemento primario del tipo penal descrito en el artículo 141, en tanto regula la actividad pesquera y acuícola, los procesos que la incumben y en desarrollo del principio precautorio que en materia ambiental tiene raigambre constitucional, también garantiza la conservación, protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. De este modo, en dicha ley se encuentra la definición que el legislador le otorgó a varios elementos normativos descritos en el tipo penal de estudio, entre ellos: "...33. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente. (...) 42. Veda: Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados..." (art. 2. LPA). Paralelamente, la misma ley regula en su artículo 32 que: "...La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino...", mientras el artículo 34 ibídem señala: "El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia difusión...". En efecto, a través de la misma ley que crea el tipo penal del artículo 141 ibídem, se puede conocer el significado de la acción típica o verbo rector "pescar", el alcance del elemento normativo "veda", y la autoridad competente que define los alcances de la anterior. Se deriva así, que la conducta típica se adecua a la norma penal cuando alguien capture, cace, extraiga o colecte los recursos acuáticos pesqueros en el período establecido por el INCOPESCA, durante el cual se prohíbe extraer los mismos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinado. Por ende, en el caso concreto el tipo penal se debe completar con el acuerdo tomado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, número 202 del 27 de abril del 2012 y publicado en la Gaceta número 96 del 18 de mayo de 2012 -por estar los hechos temporalmente definidos dentro de dicho lapso-, en el que se acuerda: "...1º-Establecer los períodos de veda para el Golfo de Nicoya, en el presente año 2012, de conformidad con la recomendación vertida en sesión ordinaria Nº 003-2012, por la Comisión Nacional para Vedas, en los siguientes términos y condiciones: A- La zona de Veda tanto para el sector comercial en pequeña escala como para el sector semi-industrial (camaronero de arrastre y sardinero) será en el área definida por una línea imaginaria que parte de Punta Torres conocida como Peñón (84º43'52" Longitud Oeste, 09º53'31" Latitud Norte) al Faro de la Isla Negritos afuera (84º49'35" Longitud Oeste, CED2" Latitud Norte) y desde ahí hasta la parte este de Punta Cuchillo en la Península de Nicoya, de estas líneas aguas adentro hasta la desembocadura del Río Tempisque. B- Se establece que la veda será en el área antes descrita para todo arte de pesca, desde el 01 de junio al 31 de julio del 2012 y desde el 01 de setiembre al 30 de setiembre del 2012. 2º-Las especies comprendidas en esta veda, en las zonas definidas en el presente acuerdo, durante el período establecido, se entenderá prohibida su comercialización en todas las formas posibles, dentro del territorio nacional, para lo cual las autoridades competentes, ejecutarán las acciones de control y fiscalización que resulten necesarias, tanto en el mar, en carretera, puestos de recibo, pescaderías y comercio en general; así como el establecimiento de los procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales que resulten procedentes por infracciones a esta veda...." (cfr. folio 26). Es bajo tal norte, que esta Cámara de Apelación advierte que el juzgador de instancia tuvo un yerro interpretativo de la ley sustantiva, que ocasionó su inaplicación en detrimento de la protección que se debe dar al medio ambiente, en tanto introdujo como un elemento normativo del tipo penal descrito en el artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la necesidad de que INCOPESCA también defina la veda en razón del tipo de pesca que se realiza, cuando ello no es un elemento normativo del tipo penal de estudio. Véase que el cuerpo normativo citado regla que el INCOPESCA únicamente establecerá en su acuerdo las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas, debiendo precisar su carácter temporal o indefinido, así como la denominación común y científica de las especies vedadas, y cualquier otra información conveniente para identificar la veda (art. 34 y 35 LPA), más nunca hace referencia a que deba definir si la veda solo está dispuesta para cierto grupo de interés o tipo de pesca que se realice. Punto que se recalca aún más cuando en el artículo 78 ibídem se señala que aunque la pesca sea para consumo doméstico -conocida también como pesca de subsistencia por lo que no requiere autorización previa-, el interesado siempre deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás normas que emita el INCOPESCA. Es decir, si el tipo de pesca más básico que existe en la ley -cuyo fin resulta el de la subsistencia o alimentación propia o de la familia- se encuentra limitado ante el período y zona de veda emitida por el INCOPESCA, con mucha más razón se encuentran limitados el resto de los tipos de pesca que describe la ley, sin la necesidad de que el INCOPESCA los enliste todos en el acuerdo tomado para fijar temporal y espacialmente la veda. Ello es así, por cuanto su limitación se deriva del propio cuerpo normativo citado, de donde se extrae que cuando se acuerda una veda por parte del INCOPESCA, ésta obedece a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, y no aplica dependiendo del tipo de pesca que se practique. Incluso la misma ley en forma expresa lo regula al exponer: "...Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera." (art. 37 LPA). De ahí que pueda concluirse que únicamente se les está permitido pescar en zonas de veda, a aquellas personas que estén previamente autorizados por el INCOPESCA y con fines meramente científicos y de investigación, más no el resto de tipos de pesca. Así las cosas, no encuentra sustento legal la interpretación que realizó el juzgador del Tribunal de Juicio de Puntarenas, cuando afirmó en el fallo recurrido que al mencionarse en el acuerdo 202-2012 del INCOPESCA que la veda aplicaba tanto para el sector comercial en pequeña escala como para el sector semi-industrial, éste dejaba sin prohibir la pesca en zonas de veda para aquellos tipos de pesca no enlistados, cuando ello es una prohibición que deriva de la propia ley, y no depende de si el INCOPESCA lo incorpora o no en un acuerdo cuyo rango en la jerarquía de las normas resulta inferior a ésta. Pensar como lo hizo el Tribunal de Juicio, llevaría a absurdos cómo que al no haberse desautorizado en el acuerdo mencionado la pesca industrial en la zona de veda, entonces éstas flotas estarían autorizadas a realizar la explotación, extracción, caza o recolección de todos los recursos marinos del Golfo de Nicoya, pese a que los pescadores artesanales o comerciales de pequeña escala -así denominados en la ley- que dependen del comercio de los productos que extraen del Golfo de Nicoya para su desarrollo socioeconómico, no lo podrían hacer por encontrarse limitados por el acuerdo de INCOPESCA. Desde esta perspectiva, no sólo resulta apegado al principio de legalidad que limita el poder punitivo del Estado, el mantener las exigencias de pesca en época y zona de veda en las condiciones referidas por la Ley de Pesca y Acuicultura, sino que desde una interpretación constitucional de los artículos citados igualmente se concluye que ésta interpretación es acorde con los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en pro del medio ambiente. Así lo hizo notar este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia, aunque con otra integración, al resolver: "...En esta disposición de ideas debe mencionarse que mediante Ley número 7412 del 3 de junio de 1994, la Constitución Política de la República de Costa Rica experimentó una reforma trascendental en su numeral 50, cuyo texto dice: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda Persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y sanciones correspondientes” (Se añade el subrayado). En el caso de los recursos marinos, este compromiso estatal de velar por la consecución de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es asignado, entre otras instituciones, al INCOPESCA. Precisamente, en el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura se declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera, y se declara de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Por su parte, tal y como se cita, el artículo 38 inciso k) de este cuerpo normativo prohíbe toda práctica que atente contra la sostenibilidad del recurso pesquero. Sin duda alguna, la interpretación de los numerales 50 de la Constitución Política, y 5, 14 inciso b), 38 inciso k), 40 y 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, encuentra plena armonía con esos principios rectores de la Carta Magna (...) al reconocer la necesidad de velar por la preservación de nuestro medio ambiente...." (Resolución 021-2012 de las 04:20 horas del 19 de enero de 2012). Este yerro del a quo, también conllevó a que en la sentencia se exigiera en forma equívoca, que la pieza acusatoria describiera qué tipo de pesca realizaba el justiciable, cuando ello no es parte de la conducta típica que describe el artículo 141 tantas veces mencionado, y por ende no era necesario que constara su descripción en la acusación, para que ésta fuese tomada como una imputación clara, precisa y circunstanciada de la conducta típica ejecutada, como lo exige el artículo 303 del Código Procesal Penal y el principio acusatorio en materia penal. En consecuencia, no a otra conclusión puede llegarse sino a que el fallo contiene argumentos inválidos producto de una incorrecta interpretación de la ley penal, tal y como fue reclamado por la representante del Ministerio Público en su recurso de apelación. No obstante la existencia del vicio apuntado en el caso de estudio, es criterio de esta Cámara de Apelación en voto de mayoría, que el fallo recurrido no debe ser anulado. Ello en razón, de que si se realiza una supresión hipotética de tal argumentación falaz, aún la sentencia recurrida mantiene una fundamentación adecuada en cuanto a la absolutoria del encartado en aplicación del principio in dubio pro reo, que se motivó en la existencia de una duda razonada sobre la participación del justiciable en la realización de la conducta típica acusada. En este sentido, el Tribunal de Juicio de Puntarenas resolvió: "...sin embargo, y aquí es la primera razón por la cual a usted se le va a absolver, que es una de las razonas por las cuales la defensa abogó, sin embargo, usted lo que nos dice al respecto es que usted salió a pescar, pero tal y como lo dice su abogada defensora, no se sabe dónde usted pescó ese producto. En estos momentos eso es una nebulosa, y la prueba que trae la fiscalía para tratar de demostrarle ese elementos del tipo penal, es la declaración de [Nombre13] , quien lo que nos dice al respeto es que usted lo detuvo transitando, que nunca lo vio echando cuerdas al mar ese día, o en actividades propias de pesca. Simplemente lo ve transitando en una panga y que el producto le pareció fresco, pero esta circunstancia por sí sola lo que produce es un indicio, un indicio anfibológico, un indicio que no genera certeza para acreditar que usted esos pescados, esa curvina, esos productos de pesca los sacó usted del Golfo de Nicoya. Hay una probabilidad muy alta de que usted lo haya sacado de ahí, por cuanto lo encuentran dentro del Golfo de Nicoya y el producto es fresco. Sin embargo para acreditar esos hechos se requiere una certeza, y el Tribunal con la prueba que ha recibido por parte del Ministerio Público, que pretendía demostrar ese extremo, lo que se ha generado en criterio del Tribunal es una probabilidad alta si se quiere de que usted lo sacó de ahí, pero no una certeza. Por esa circunstancia es que en primera instancia a usted se le va a absolver, porque no se demostró en juicio de que usted pescó ese producto pesquero, esas curvinas aguadas y los otros animales que pescó, ya le digo con exactitud que es, los peces voladores, los haya sacado, los haya extraído del Golfo de Nicoya..." (Cfr. archivo digital c0003130312210000 a partir del contador 21:02:37 a 21:04:50). Como puede verificarse, la duda que tiene el a quo se encuentra circunscrita en la acción de pescar que describe el verbo rector del tipo penal del artículo 141 ibídem. Acción que como se indicó supra, consiste en capturar, cazar, extraer o colectar los recursos acuáticos pesqueros o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinado por el INCOPESCA como prohibido. Corolario, previo a establecer si la conducta realizada por el encartado resulta típica, en apego a la Teoría del Delito que nos ha otorgado la dogmática jurídico penal, debe partirse de si la conducta del agente resulta ser una acción u omisión relevantes para el Derecho Penal o de aplicación de la ley penal. En este sentido, de la prueba valorada por el Tribunal únicamente puede derivarse, que el encartado fue detenido en posesión de algunos peces que por su especie no se encontraban en veda, y mientras transitaba por una zona protegida por la veda que ordenó el INCOPESCA, más nunca se acreditó con certeza que éste haya capturado, cazado, extraído o colectado dichos recursos acuáticos de la zona establecida como veda por medio del acuerdo número 202 del 27 de abril del 2012 publicado en la Gaceta número 96 del 18 de mayo del 2012. Debe recordarse, que el Ministerio Público acusó al inicio del debate que los encartados [Nombre14] y el aquí justiciable [Nombre6] "...en forma conjunta realizaban faenas de pesca de forma ilegal, ya que para el momento que ejecutaban estos actos, dicha zona se encontraban en época de veda, para lo cual utilizaron como artes de pesca a saber cuerdas, siendo sorprendidos in fraganti por oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas..." (cfr. archivo digital c0103130312174539.vgz). Empero, de la declaración del testigo [Nombre15] , Oficial del Servicio Nacional de Guardacostas, se puede derivar que nunca detuvieron al justiciable [Nombre16] realizando actos o faenas de pesca, sino únicamente transitando con rumbo a la costa en una zona del Golfo de Nicoya que se encuentra protegida por el período de veda que ordenó el INCOPESCA. Así lo refirió dicho testigo al declarar: ".... fue al amanecer por ahí de las cinco a cinco y treinta de la mañana, fue en la parte interna del Golfo, frente a Isla Pajarita en Punta Morales, lo que sucedió fue que nos encontrábamos en patrullaje de control de veda en la parte interna del golfo, era el primer mes de veda por cierto, y cuando íbamos por sector del Muelle de Laica en Punta Morales, divisamos una embarcación que iba en tránsito, aproximadamente como a una milla de nosotros, la interceptamos (...) encontramos al señor [Nombre12] y a [Nombre17] , ellos iban en tránsito y llevaban producto a bordo y artes de pesca. Se procede a hacer revisión y abordaje, no poseen documentos y los trasladamos a la embarcación de 82 pies..." (cfr. Archivo digital c0102130312174539 a partir del contador 17:52:24 a17:58:44). Más adelante al explicar que quería decir sobre haber detenido al encartado en tránsito, el deponente agregó: "...Ellos iban de una dirección hacia otra y ahí fue donde nosotros los interceptamos, iban en dirección hacia la costa. ¿tenían en ese momento algún arte de pesca en el agua? Ninguno. (...) El producto se observaba relativamente fresco..." (18:00:00 a 18:00:52 c0103130312180000.vgz). Claro está, el único testigo presencial de los hechos, contrario a la imputación que realizó el Ministerio Público, descarta categóricamente que haya encontrado al justiciable realizando faenas o labores de pesca para cuando se produjo su detención, recalcando que la detención de éste se produjo cuando el endilgado [Nombre16] se estaba dirigiendo de regreso a la costa, lo cual coincide con lo expuesto por el imputado quien en su defensa indicó que cuando fueron detenidos ellos iban de regreso (Cfr. archivo digital c0103130312190000 de contador número 19:15:28 a 19:15:39). Sumado a lo anterior, aún partiendo de una interpretación amplia del término faenar que utiliza la representante del Ministerio Público en la acusación, cuya acepción es "...2. intr. Hacer los trabajos de la pesca marina..." (cfr. http://lema.rae.es/drae/?val=faenar), en referencia a que no sólo podría entenderse por faenar los actos propios del trabajo de pesca, sino aquellos previos y posteriores al mismos -entre los que estaría el traslado del producto hacia la costa-, aún así no existen indicios graves, precisos y concordantes que permitan arribar a la conclusión acusatoria. La tenencia del producto marino no permite derivar en forma unívoca dónde fue pescado o hacía cuanto tiempo fue colectado, y ello no se aclara ni siquiera con el testimonio de don [Nombre15] , oficial de guardacostas quien efectuó el decomiso del producto, ya que éste únicamente pudo referir que las condiciones del producto hacían pensar que estaba "relativamente fresco", expresión que impidió conocer qué tan fresco se encontraban los recursos decomisados, y si esta frescura era acorde con una pesca reciente dentro de la zona de veda del Golfo de Nicoya, o si no se podía descartar que la pesca se hubiese realizado fuera del área de veda, como lo argumentó la defensa técnica durante el contradictorio. Tampoco el lugar de detención del imputado dentro de la zona de veda resultó ser un indicio unívoco en este caso, por cuanto contrario a lo acusado, el justiciable [Nombre16] no fue detenido realizando las faenas de pescas, sino transitando por una zona de veda con rumbo hacia la costa, sin que se pudiera determinar del testimonio del oficial [Nombre15] , de dónde provenía la embarcación cuando fue detenido el justiciable, es decir, si provenía del interior del Golfo de Nicoya, cuya protección de veda resulta total o si provenía del sector exterior del Golfo de Nicoya dónde se encuentra el límite fijado por las autoridades de INCOPESCA para realizar labores de pesca autorizadas de conformidad con el acuerdo supra citado. Por otro lado, del informe policial incorporado, de la declaración del testigos [Nombre15] y la declaración de la señora [Nombre11] , Bióloga del INCOPESCA, no puede derivarse si las características de la nave -motor utilizado, el tipo de embarcación y su eslora- le impedía al justiciable [Nombre16] abandonar la zona de veda del Golfo, o al menos si la capacidad del combustible de la nave era insuficiente para alejarse de la zona de exclusión y luego regresar a la costa, como elementos válidos para asegurar que el justiciable había realizado labores de pesca con fines comerciantes dentro de la zona de veda del Golfo de Nicoya previo a su detención, y no fuera de ésta como lo justificaba la defensa técnica. Por ello, es que la conclusión dubitativa a la que llegó el Tribunal sentenciador se encuentra debidamente razonada y apegada a la prueba evacuada durante el contradictorio, misma que no permitió concluir que la pesca de los cinco peces de especie voladores y las ocho piezas de la especie corvina aguada que se encontró en posesión del justiciable, hayan sido pescados en la zona de veda dentro del Golfo de Nicoya, y menos que cuando fue detenido el justiciable [Nombre16] estuviera realizando la actividad de pesca ilegal, como finalmente fue acusado por el Ministerio Público. Así las cosas, aún y cuando se acreditó la existencia de un vicio en la fundamentación jurídica que utilizó el a quo para absolver al encartado, tal y como lo reclamó la quejosa, cierto resulta que ello no causó ningún agravio en los intereses que representa el Ministerio Público, en tanto persiste una duda razonable sobre la participación del justiciable [Nombre6] en los hechos acusados. De conformidad con lo expuesto, al haberse erradicado del régimen de impugnación la premisa de "la nulidad por la nulidad misma", y no haberse causado agravio alguno con el vicio advertido, no queda otra cosa que, por la mayoría de los votos de esta Cámara, declarar sin lugar el único motivo de apelación de sentencia presentado por la representante del Ministerio Público en contra del fallo dictado por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas.

    III.- Voto salvado de la jueza [Nombre18] . La suscrita juzgadora respeto el criterio de mayoría, no obstante no comparto la totalidad del fundamento expuesto en la presente resolución y mediante el cual se desestimó el reclamo de la recurrente. Concurro con la mayoría de este Tribunal, en la afirmación y fundamento expuesto en relación con que el juez a quo erró en la adecuación del delito de pesca ilegal en época y zona de veda, descrito en el artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura. No obstante, considero que además de tal yerro, el fallo contiene una errónea fundamentación probatoria que llevó al juzgador a absolver al imputado por el delito de pesca ilegal que se le ha venido atribuyendo. Del propio fundamento dado por el juez a quo para sentar la duda que lo llevó a absolver a [Nombre6] -mismo que ya fue transcrito en esta misma resolución-, se desprende que dicho juzgador sí tuvo por demostrado que el imputado pescó el producto que le fue decomisado, mientras que el juicio de duda lo externó únicamente en relación con que: "no se demostró en juicio de que usted pescó ese producto pesquero, esas curvinas aguadas y los otros animales que pescó, ya le digo con exactitud que es, los peces voladores, los haya sacado, los haya extraído del Golfo de Nicoya..." (contador 21:02:37 a 21:04:50 horas). De manera que no resulta acertado -como establece el respetable criterio de mayoría de este Tribunal- indicar que la duda del a quo se encuentra circunscrita a la acción de pescar, que describe el tipo penal del artículo 141 de la Ley de Pesca y Acuicultura, acción que en todo caso -tal y como afirma el a quo-, reconoció el propio imputado al declarar que ese día él salió a pescar. Por el contrario, tal y como claramente lo informara el juez de juicio, la duda radicó en que ese producto extraído del mar por el imputado, proviniera del Golfo de Nicoya, que es la zona que se encontraba en veda de pesca al momento de los hechos. Ahora bien, esa duda se fundamenta en el fallo oral recurrido en que el testigo [Nombre13] dijo que detuvo al imputado tras observarlo transitando en una panga y que el producto que traía consigo en dicha embarcación le pareció relativamente fresco. Considera el juzgador que esta última circunstancia constituye solo un indicio, el cual considera como anfibológico e incapaz de producir certeza de que dicho producto lo haya extraído el imputado del Golfo de Nicoya. Reconoce el juez a la vez, que existe "una probabilidad muy alta" de que el imputado lo haya sacado de dicho Golfo, no obstante agrega que con la prueba recibida se generó solo esa alta probabilidad de que el producto fuera pescado en la zona de veda, no obstante no se confirmó con certeza. Es criterio de la suscrita que tal fundamento resulta erróneo e incompleto. En primera instancia, del examen del fallo oral se verifica que más allá de esas razones no existen otras que justifiquen la duda que mencionó el juzgador sobre el lugar en donde se pescó el producto que se decomisara al imputado, puesto que lo único que agregó el a quo a lo ya transcrito en esta resolución es que "...no hay prueba directa y los indicios son muy flojos" (contador 21:05:23 horas). Si bien lleva razón al señalar que no se aportó prueba directa que afirmara que el imputado fue visto lanzando redes u otro arte de pesca dentro del Golfo de Nicoya, y de esta forma poder concluir sin duda alguna que su conducta cumplía con los requisitos objetivos del tipo penal, lo cierto es que no se indica el por qué el resto de los elementos probatorios que fueran introducidos al debate resultaron "muy flojos". Vemos cómo el juez se limita a valorar dos de estas probanzas, a saber: que el imputado fue sorprendido transitando en una panga dentro del Golfo de Nicoya -que en ese momento se encontraba en período de veda de pesca- y que le fue decomisado producto pesquero que se encontraba relativamente fresco. De allí se extrajo únicamente que el imputado había pescado lo decomisado -en atención a la propia versión del imputado en ese sentido- pero se duda de que esa extracción lo fuera en la zona de veda. No atina el a quo a señalar las razones que lo llevaron a dudar de tal hecho contenido en la acusación, ni cómo la circunstancia de que al momento de su detención no estuviera estacionado sino transitando hacia la costa del golfo, generara una duda sobre su conducta delictiva. Si bien la estrategia de la defensa consistió en afirmar lo anterior, resultaba un deber del juzgador valorar tal tesis -a la luz de lo que aportara la prueba recabada- ya fuera para confirmarla y así efectivamente sentar la duda o bien desecharla. No obstante, vemos cómo el juez se conforma con decir que efectivamente, en razón de que la embarcación estaba en movimiento dentro del Golfo de Nicoya y en rumbo hacia la costa, así como que no existe prueba directa de que el encartado haya extraído el producto pesquero del Golfo de Nicoya, no existe certeza de que fuera allí -en esa zona de pesca vedada- donde el justiciable haya pescado el producto que le fuera decomisado. Con tal afirmación elude realizar un análisis del resto de los elementos de prueba que fueran agregados al debate y que según consta en el acta de debate de folio 101 lo constituye en su mayoría prueba documental. Dicha prueba -de folios 1 a 5- informa que el justiciable fue sorprendido el día de los hechos a las 5:30 de la mañana, en el Golfo de Nicoya, propiamente frente a la Isla Pajaritos en Punta Morales de Puntarenas, a bordo de una panga tipo artesanal, con un motor fuera de borda, que esa embarcación contenía artes de pesca consistentes en 5 cuerdas de mano, 3 tabletas y 2 yoyos, 1 atarraya, así como producto pesquero que -según testigos- se determinó como relativamente fresco. Sobre dichas probanzas solo indica el fallo que el hecho de que el producto decomisado -que fue dado en donación según actas incorporadas- aparentara estar relativamente fresco, no conducía a la certeza de que se haya extraído del Golfo de Nicoya, sin embargo no señala de qué otro lugar, a qué distancia y mediante qué medios útiles, pudo haberse trasladado el imputado a pescar ese producto y por qué el resto de los elementos de prueba incorporados no merecieron siquiera análisis. No se trata de que el imputado pruebe que ese producto pesquero no lo pescó en la zona de veda del Golfo de Nicoya, puesto que esto sería revertir la carga de la prueba, sino que el juzgador estaba en la obligación de fundamentar por qué de la prueba que aportara el Ministerio Público o algún elemento de juicio objetivo introducido en su razonamiento, surgía la duda de que [Nombre19] pudiera haber realizado la acción de pesca en otro sitio ajeno a la zona vedada en donde fue detenido. El principio de libertad probatoria contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, permite comprobar los hechos y circunstancias mediante cualquier medio probatorio lícito, sin que resulte necesario la aportación de prueba directa de que la acción típica prohibida se ejecuta como una actividad en progreso, para establecer que efectivamente el imputado cometió dicha conducta. De allí la necesidad de valorar la prueba indiciaria, con el fin de determinar si la misma resulta útil y pertinente para afirmar la existencia de los hechos acusados, o bien por qué resulta insuficiente para llegar a dicha conclusión. En relación con la necesidad de una valoración probatoria ajustada a los principios de la sana crítica, en especial para arribar a un fallo condenatorio pero también para sentar una duda razonable que beneficie al imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "Los principios de libertad probatoria y valoración razonable de la prueba en el proceso penal han sido reconocidos como parte del debido proceso constitucional. De conformidad con el principio de libertad probatoria, se debe permitir cualquier medio legítimo de prueba en la investigación de los hechos que dan origen a un caso penal... Un acontecimiento o acción puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluso único, siempre que esa prueba resulte convincente, lo cual está subordinado a su coherencia interna y razonabilidad en un contexto histórico-social determinado. Consecuentemente, en general, no es posible establecer que para probar ciertos hechos deba necesariamente hacerse uso exclusivo de determinados elementos de prueba, ni tampoco puede descartarse a priori su credibilidad. En cuanto al principio de valoración razonable de la prueba, debe decirse que en la evolución del derecho procesal penal, se han dado diversos sistemas de valoración de prueba... Como contrapartida a este sistema, surge el de la libre convicción, que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico, que dispone la libertad de convencimiento de los jueces, exigiendo que las conclusiones que se obtengan sean fruto racional de las pruebas en las que se apoya. El límite de la libertad del juez para apreciar las pruebas lo constituyen las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, por la posibilidad de que el juez arribe a sus conclusiones, valorando la prueba con total libertad pero respetando los principios de la recta razón, sea, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. El principio de valoración razonable de la prueba, atiende al hecho de que ésta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia. El juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las normas o máximas de la experiencia común, que somete el criterio del juez a parámetros objetivos, los cuales pueden ser invocados al impugnar una sentencia por valoración arbitraria o errónea. Dicho principio está previsto en el artículo 184 del Código Procesal Penal (además, se menciona en los artículos 142 párrafo 3, 361 primer párrafo y 369 inciso d). Se establece en esa norma que el tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial" (resolución número 14918-2008). De vuelta al caso bajo examen, vemos que el juzgador se limitó a indicar que esos indicios resultaron "muy flojos", aseveración que por sí misma no involucra ningún razonamiento que pueda ser verificado desde la sana crítica. Como ya se indicó, para fundamentar la duda que llevó a la absolutoria, únicamente hace alusión el juzgador a que la panga en la que viajaba el imputado [Nombre19] se encontraba en movimiento -en dirección hacia la costa- al momento de su avistamiento por parte de la policía y que el justiciable no fue visto extrayendo el producto en la zona de veda. Tales premisas, a contrario sensu, exigirían que el imputado fuera visto -detenido- en la acción de pescar en la zona de veda para tener certeza sobre su actuar delictivo. Así, bastarían esos dos supuestos expuestos por el juez a quo para que, independientemente de que se transite en una área de pesca vedada, en una embarcación con productos pescados y diferentes artes de pesca, resulte imposible confirmar que se ha infringido la ley. Determinar que una persona ha cometido un delito no puede derivar de ciertos presupuestos probatorios, en donde se asignen valores preconcebidos, sino que en cada caso en particular, resultará una labor ineludible, realizar un análisis de la prueba -ya sea directa o indiciaria- que se someta al juicio del juzgador, quien en definitiva verificará si la misma resulta suficiente y fundamentará su eficacia para un juicio de certeza sobre la participación del acusado, o bien las conclusiones que de éstas derivan para afincar una duda al respecto. Lo anterior cumpliría con el objetivo legal de que cualquier persona que se imponga del contenido del fallo, conozca por qué las pruebas aportadas no resultaron suficientes para erradicar la duda, objetivamente surgida en el pensamiento del juzgador, o si más bien esas pruebas aportadas produjeron duda sobre la verdad de los hechos. El fundamento contenido en el fallo venido en apelación deriva de una fundamentación incompleta de la prueba recabada, asimismo, como ya se indicó, resulta insuficiente para justificar la duda que llevó a la absolutoria del imputado. Tal falta de fundamentación tampoco puede ser suplida en esta vía, a través de consideraciones que no fueron producidas por el a quo, puesto que se violaría el principio de doble instancia que protege a todas las partes. Así las cosas, por verificarse que el fallo contiene yerros de fundamentación, la sentencia debe ser anulada, con el consecuente reenvío para nueva sustanciación conforme a Derecho.

    POR TANTO:

    Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por la licenciada [Nombre4] , en su calidad de fiscal del Ministerio Público de Puntarenas. La jueza [Nombre18] salva el voto y declara con lugar el recurso. NOTIFÍQUESE.- [Nombre2] Yadira Godínez Segura [Nombre3] Juez y Juezas de Apelación de Sentencia Imputado: [Nombre6] Delito: INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Ofendido: LOS RECURSOS NATURALES [Nombre20]

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