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Res. 00047-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 04/06/2014

Failure to Prove Water Damage Attributed to the Pirrís ProjectFalta de prueba del daño hídrico atribuido al Proyecto Pirrís

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied the claim against ICE because the claimant failed to prove either the alleged damage or a causal connection between the Pirrís Project works and the purported water impact on his property.El Tribunal declaró sin lugar la demanda contra el ICE porque el actor no probó la existencia del daño alegado ni el nexo causal entre las obras del Proyecto Pirrís y la supuesta afectación hídrica de su finca.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed a damages action against the Costa Rican Electricity Institute arising from the construction of the Pirrís Hydroelectric Project. The claimant alleged that the works dried up groundwater feeding a spring on his property, depriving his agricultural and livestock operations of water and causing crop losses, cattle deaths, expenses, lost profits, and depreciation of the land. Although the evidence established that the project affected springs in the surrounding area, it did not prove that a spring existed on the claimant’s property, that the flow of the seasonal stream there had diminished, or that any such condition was causally connected to ICE’s works. Nor did the claimant submit technical, documentary, or financial evidence substantiating the alleged losses. Because the claimant bore the burden of proving the facts supporting his right to compensation, the Court upheld ICE’s defense of lack of legal entitlement, denied all claims, and ordered the claimant to pay both procedural and attorneys’ costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda indemnizatoria interpuesta contra el Instituto Costarricense de Electricidad por los supuestos daños causados por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís. El actor alegó que las obras secaron mantos freáticos que alimentaban una naciente de su finca, privándolo de agua para actividades agrícolas y pecuarias y ocasionándole pérdida de cosechas, muerte de ganado, gastos, lucro cesante y devaluación del inmueble. Aunque se acreditó que el proyecto afectó nacientes ubicadas en sus cercanías, no se demostró que existiera una naciente en la propiedad del actor, que hubiera disminuido el caudal de la quebrada estacional allí localizada ni que mediara una relación causal con las obras del ICE. Tampoco se aportó prueba técnica, documental o económica de los daños reclamados. Al corresponder al demandante probar los hechos constitutivos de su derecho, el Tribunal acogió la defensa de falta de derecho, declaró sin lugar todas las pretensiones e impuso ambas costas al actor.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, a party’s mere assertion is insufficient unless there is a solid evidentiary basis demonstrating the alleged facts. All claims made in the complaint must therefore be denied, but not without first issuing a serious admonition to the attorney responsible for the claimant’s legal representation, whose acts and omissions throughout the proceedings reveal a serious lack of knowledge of the subject matter and evident neglect in directing his client’s interests. Because every claim in the complaint was rejected, the defense of lack of legal entitlement raised by the respondent’s representative must consequently be upheld. The defense of lack of legal entitlement is upheld. Consequently, the complaint is denied. Both categories of costs shall be borne by the claimant. LET NOTICE BE GIVEN.De conformidad con lo anterior, la mera invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración de los hechos que se alegan. Así las cosas, procede declarar sin lugar todas las pretensiones hechas en la demanda, no sin antes hacer un serio llamado de atención al profesional en derecho a cargo de la defensa técnica de la parte actora, por sus actuaciones y omisiones a lo largo de todo el proceso, que evidencian un serio desconocimiento de la materia y un evidente descuido en la dirección de los intereses de su representado. En razón de que se rechazaron todos los extremos de la demanda, consecuentemente, procede acoger la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del ente demandado. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFIQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De conformidad con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable."

    "Accordingly, merely alleging damage is insufficient; its existence and the causal connection linking it to the conduct or omission of the responsible public entity must be conclusively proven."

    Considerando V.III

  • "De conformidad con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable."

    Considerando V.III

  • "De los autos no se evidencia ni una sola prueba que haya sido aportada por la parte interesada, en donde de manera objetiva, técnica y oportuna haya demostrado lo afirmado."

    "The record contains not a single item of evidence submitted by the interested party that objectively, technically, and timely proves the assertions made."

    Considerando V.IV

  • "De los autos no se evidencia ni una sola prueba que haya sido aportada por la parte interesada, en donde de manera objetiva, técnica y oportuna haya demostrado lo afirmado."

    Considerando V.IV

  • "Si bien consta en autos que con motivo del proyecto Pirrís hubo afectación a nacientes de agua ubicadas en su cercanía, no es dable concluír que en el caso del actor éste haya contado con una naciente en su inmueble (dado que no lo prueba), que haya tenido una merma significativa de caudal en una quebrada que surja de ella y discurra en su terreno (de lo cual no hay prueba), que tenga como consecuencia los daños invocados (los que no se demuestran en juicio)."

    "Although the record shows that the Pirrís Project affected nearby water springs, it cannot be concluded that the claimant had a spring on his property, since he did not prove it; that a stream arising from it and crossing his land suffered a significant reduction in flow, for which there is no evidence; or that this caused the alleged losses, which were not proven at trial."

    Considerando V.IV

  • "Si bien consta en autos que con motivo del proyecto Pirrís hubo afectación a nacientes de agua ubicadas en su cercanía, no es dable concluír que en el caso del actor éste haya contado con una naciente en su inmueble (dado que no lo prueba), que haya tenido una merma significativa de caudal en una quebrada que surja de ella y discurra en su terreno (de lo cual no hay prueba), que tenga como consecuencia los daños invocados (los que no se demuestran en juicio)."

    Considerando V.IV

  • "La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito."

    "The burden of proof does not confer a right upon the opposing party; it is an imperative arising from each litigant’s own interest and entails the risk that whoever fails to prove the facts that must be proven loses the case."

    Considerando V.IV

  • "La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito."

    Considerando V.IV

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Sections

Procedural marks

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Main Line 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Former Motorola Building) CASE FILE: 11-006408-1027-CA PLENARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: Nombre111986 DEFENDANT: Instituto Costarricense de Electricidad No. 47- 2014-IV.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. FOURTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01, Anexo A Building, at thirteen hours and thirty minutes on cuatro de junio de dos mil catorce.

Plenary proceeding brought by Nombre111986, of legal age, holder of identity card number CED88547- -, represented by Nombre111987, bar membership card 18.435, against Instituto Costarricense de Electricidad, represented by Jose Miguel Guzmán Gutiérrez, of legal age, attorney, married, resident of Aserrí, holder of identity card number CED88548- -, in his capacity as Special Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado Especial Judicial), PROCEDURAL BACKGROUND:

  1. 1The plaintiff filed this proceeding and requests the following:

Payment of the following damages:

 Decrease in the value of the land: Estimated at 50 million colones  Death of the plaintiff’s cows: Estimated at 5 million colones  Crop losses: Estimated at 12 million colones  Payment to farmhands to move the cows: 3 million colones  Gasoline expenses: 1 million colones  Lost profits (perjuicios): 20 million colones for income not received  Interest on the foregoing sums.

 Costs of the proceeding

  1. 2After service of process was ordered by an order issued at thirteen hours and twenty-one minutes on cinco de diciembre del dos mil once, the defendant’s representative denied the complaint and raised the defenses of lack of legal entitlement, defective complaint, and expiration of the action (caducidad). (pages 23 to 48 of the court record).-
  2. 3On veinticuatro de mayo de dos mil doce, the preliminary hearing was held in this proceeding, attended by the representatives of the plaintiff and the defendant entity. At that hearing, the disputed facts were identified, the defenses of statute of limitations (prescripción) and defective complaint were decided, and the documentary and testimonial evidence of both parties was admitted (minutes of the preliminary hearing at pages 183 to 185 of the court record and the corresponding compact-disc recording).-
  3. 4The trial hearing scheduled for trece de mayo de dos mil trece could not be held because the plaintiff’s attorney submitted, on that day, a medical certificate stating that he was unable to attend (pages 216 and 217 of the court record).
  4. 5The trial hearing scheduled for catorce de octubre de dos mil trece could not be held because the plaintiff’s attorney asserted that he was unable to present evidence due to the plaintiff’s serious illness (page 234 of the court record).
  5. 6On dos de junio de dos mil catorce, the oral and public trial hearing was held in this proceeding before the same Tribunal issuing this judgment, with the representative of Instituto Costarricense de Electricidad present, but without the representative of the plaintiff.
  6. 7No procedural defects requiring correction have occurred in the proceedings before this Tribunal, and the judgment is issued within the period established for that purpose by section 111.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, following deliberation and by unanimous decision.-

Drafted by Judge Campos Hidalgo,

CONSIDERING

I.Before ruling on the merits of the subject matter of the proceeding, the following considerations are necessary: The plaintiff’s attorney did not appear at the trial hearing on dos de junio de dos mil catorce, having merely sent a fax to the court office on domingo primero de junio de dos mil catorce stating that he had a health condition affecting the two days scheduled for trial. This Tribunal deliberated on that situation and deemed it appropriate to continue the trial, given that the plaintiff’s representative had previously resorted to this tactic on at least two occasions in order to postpone the trial and that this seriously affects both the defendant’s right to have the procedural matter to which it has been subjected resolved and the respect owed to the Tribunal and to Justice itself. Thus, the trial hearing scheduled for trece de mayo de dos mil trece could not be held because the plaintiff’s attorney submitted, on that day, a medical certificate stating that he was unable to attend, and the trial hearing scheduled for catorce de octubre de dos mil trece could not be held because the plaintiff’s attorney asserted that he was unable to present evidence due to the plaintiff’s illness.

In this latter instance, it is particularly serious that the attorney alleged that his client had stomach cancer, while the certificate submitted identified the illness merely as acute diarrhea. As can be seen, the plaintiff’s attorney sought to postpone the trial for a third time, and more than one year has elapsed since the first scheduled date. Moreover, the attorney’s communication was terse and inadequate, failing to provide sufficient justification regarding the type of incapacitating illness from which he suffered and stating only that he would not attend the hearing, which is unacceptable in view of his professional obligations and his prior conduct in this regard. Upon making the relevant inquiry, as of today, two days after the hearing was held, the attorney has not submitted the documentation justifying his absence on dos de junio de los corrientes, as is his most basic obligation. It is therefore deemed appropriate to uphold everything done at the trial hearing that day and proceed to issue judgment.

II.Regarding the plaintiff’s theory of the case and principal arguments: A review of the complaint and the arguments presented at the trial hearing shows that the plaintiff bases his claims on the following arguments:

a).- That he owns a property used to grow beans and raise cattle commercially.

b).- That before the defendant entity developed the “Pirrís” project, the property had water from a spring (naciente) located on it.

c).- That the aquifers (mantos freáticos) supplying it subsequently dried up, and the property therefore currently lacks water for the agricultural and livestock activities conducted there.

d).- That the defendant entity has disregarded the claims submitted in this regard.

e).- That several head of cattle have died due to the stated lack of water.

f).- That he has had to incur substantial expenses for the same reasons and, in addition, has suffered serious losses.

III.Regarding the defendant’s theory of the case and principal arguments: A review of the answer to the complaint and the arguments presented at the trial hearing shows that the defendant bases its opposition to the claims on the following arguments:

a. That the causal link (nexo causal) for the alleged harm has not been established b. That there is no evidence of the harm c. That only a low-flow stream passes through the plaintiff’s farm d. That there are no dwellings on the plaintiff’s property and that he does not live there.

e. That it assisted the plaintiff by constructing two watering troughs for his animals.

IV.Regarding the subject matter of the proceeding: In accordance with the arguments advanced by both parties, the subject matter of the proceeding is to determine whether the Administration bears strict liability for lawful administrative activity (responsabilidad de la Administración por funcionamiento normal) arising from the construction of the Pirrís hydroelectric plant.

V. Tribunal’s Reasoning

V.I.- Specifically regarding the proven facts: The following facts of this nature and material to deciding the matter were established to this Tribunal during the proceeding:

a.- The plaintiff owns right 001 over the property registered in the Partido de San José under real-property folio registration Placa19998 (page 19 of the court record) b.- The property owned by the plaintiff is located near the Pirrís hydroelectric project (testimony of Juan Carlos Jiménez Ríos) c.- The plaintiff was paid for a potable-water easement (servidumbre de agua potable) on his property (pages 151 to 172 of the court record) d.- There is a seasonal stream at one end of the property owned by the plaintiff (testimony of Juan Carlos Jiménez Ríos) e.- The defendant entity constructed two watering troughs on the plaintiff’s property (testimony of Juan Carlos Jiménez Ríos) f.- There is no infrastructure on the plaintiff’s property for using the stream that passes through it (testimony of Juan Carlos Jiménez Ríos) g.- The plaintiff’s property has rugged terrain and pastureland, contains no infrastructure, and approximately seven head of cattle were observed there (testimony of Juan Carlos Jiménez Ríos and Karol Fonseca Méndez) h.- The Pirrís project affected water springs located nearby (page 101 of the administrative record) V.II.- Regarding the unproven facts: The plaintiff failed to establish the following:

a.- That a spring existed on the property owned by the plaintiff and was affected by conduct of the defendant entity.

b.- That the property owned by the plaintiff suffered a decrease in value due to conduct of the defendant entity.

c.- That cattle owned by the plaintiff died due to conduct of the defendant entity.

d.- That crop losses occurred on the plaintiff’s property due to conduct of the defendant entity.

e.- That the plaintiff incurred gasoline expenses due to conduct of the defendant entity.

f.- That the plaintiff paid farmhands to move cows due to conduct of the defendant entity.

g.- That the plaintiff suffered lost profits due to conduct of the defendant entity.

V.III.- Preliminary considerations regarding the liability of the Public Administration in general: The duty to compensate for all loss and damage arising from the conduct and omissions of the Public Administration acquired its own specific character in our country with the Political Constitution of 1949. That body of law established, on the one hand, the existence of contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) as one of the fundamental rights enjoyed by all Costa Rican citizens. In this regard, Article 49 thereof, as subsequently amended, provides as follows: “Contentious-administrative jurisdiction is hereby established as a function of the Judicial Branch, for the purpose of guaranteeing the lawfulness of the administrative function of the State, its institutions, and every other public-law entity. Misuse of power (desviación de poder) shall constitute grounds for challenging administrative acts (actos administrativos).

The law shall protect, at a minimum, the individual rights (derechos subjetivos) and legitimate interests (intereses legítimos) of persons subject to the Administration (administrados).” This provision must be read together with Articles 9 and 41 of our Constitution, insofar as they provide: “The Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternating, and accountable. It is exercised by the people and by three separate and mutually independent Branches.” (Emphasis added) and “By resorting to the laws, all persons shall obtain redress for injuries or damage sustained in their person, property, or non-pecuniary interests. Justice must be administered to them promptly and fully, without denial, and in strict accordance with the law.” Regarding the constitutional basis of State liability, Judgment No. 5207-2004 of the Constitutional Chamber, issued at 14 hours and 55 minutes on May 18, 2004, stated verbatim: “Our Political Constitution does not expressly enshrine the principle of the financial liability (responsabilidad patrimonial) of public administrations for unlawful injuries (lesiones antijurídicas) caused to persons subject to the Administration in the exercise of the administrative function.

Nevertheless, this principle is implicitly contained in Constitutional Law (Derecho de la Constitución), as it may be inferred from a systematic and contextual interpretation of several constitutional provisions, principles, and values. Indeed, Article 9°, paragraph 1°, of the Political Constitution provides that ‘The Government of the Republic is (…) accountable (…)’, thereby taking for granted the liability of the principal public entity, or State, and its various bodies—the Legislative, Executive, and Judicial Branches. Article 11°, for its part, establishes in its first paragraph the ‘(…) criminal liability (…)’ of public officials, and its second paragraph refers to ‘(…) personal liability of officials in the performance of their duties (…)’. Article 34 of the Political Constitution protects ‘acquired property rights’ and ‘vested legal situations,’ which can be effectively and genuinely protected only by a broad administrative-liability system with no immune or exempt areas when they are infringed by public administrations in the course of their public operations or activities.

Article 41 ibidem provides that ‘By resorting to the laws, all persons shall obtain redress for injuries or damage sustained in their person, property, or non-pecuniary interests (…)’. This provision imposes on the party that caused and is responsible for the damage the duty to compensate for unlawful injuries actually sustained by persons subject to the Administration as a consequence of the exercise of the administrative function through affirmative conduct by action or negative conduct by omission on the part of public entities. It thus becomes the constitutional cornerstone for the legislative development of a system of strict and direct liability (responsabilidad objetiva y directa), under which compensation does not depend on a moral and subjective finding of fault concerning the public official’s conduct based on intent or negligence, but solely and exclusively on the person having actually suffered or sustained ‘(…) injuries or damage (…) to their person, property, or non-pecuniary interests (…)’; that is, an unlawful injury that the person has no duty to bear and for which, consequently, compensation must be provided.

Article 41 of the Political Constitution establishes a fundamental right to compensation in favor of a person subject to the Administration who has sustained an unlawful injury caused by an entity—through its normal or abnormal operation or its lawful or unlawful conduct—and the entity’s corresponding obligation to provide full compensation or redress. Access to the courts, provided for in that same constitutional provision, thus becomes an instrumental right for compulsorily ensuring the enjoyment and exercise of the injured party’s right to compensation when the party obligated to provide redress voluntarily fails to comply with that obligation. Article 45 of the Constitution embraces the principle of the inviolability of property (intangibilidad del patrimonio) by providing that ‘Property is inviolable; no one may be deprived thereof except for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law (…)’.

The fundamental text thereby recognizes that special sacrifices or singular burdens that persons subject to the Administration have no duty to bear or tolerate must be compensated, even when they arise from a lawful activity—such as the exercise of the power of eminent domain (potestad expropiatoria). Article 49, paragraph 1°, of the Political Constitution, insofar as it implicitly recognizes the legal personality and, consequently, the possibility of suing public entities before the courts when they fail to fulfill their obligations, constitutes a clear foundation for administrative liability. For its part, the final paragraph of the aforementioned Article 49 provides that ‘The law shall protect, at a minimum, the individual rights and legitimate interests of persons subject to the Administration,’ one of the principal means of safeguarding those rights and interests being a strict, direct, broad, and comprehensive administrative-liability regime.

In matters of environmental damage, the final paragraph of Article 50 of the Political Constitution establishes that ‘The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.’ Public economic entities (known as public enterprises-public entities) and public enterprises (also called public enterprises-private-law entities) obviously cannot be exempted from that liability regime when they cause pollution in carrying out industrial, commercial, or service activities; nor can the State generally be exempted when it fails to fulfill its obligations to defend and preserve the environment through deficient oversight or control of public and private activities that are actually or potentially polluting. In the case of members of the Boards of Directors of Autonomous Institutions, Article 188 of the fundamental law provides that ‘Their directors shall be accountable for their management.’ With respect to the Executive Branch, Title X of the constitutional text contains a Chapter V entitled ‘Liabilities of Those Who Exercise the Executive Power.’ Article 148 establishes the President’s liability for the ‘use made of those powers that, under this Constitution, belong exclusively to the President’; the President’s joint liability with the respective Minister of the sector ‘regarding the exercise of the powers that this Constitution grants to both’—which is specified in Article 149 ibidem—and the liability of the Council of Government for the resolution (sic) it adopts.

The principle of administrative liability of public entities and their officials is supplemented by the constitutional enshrinement of the principle of equality in bearing public burdens (articles 18 and 33), which precludes imposing on persons subject to the Administration a singular or special burden or sacrifice that they have no duty to bear, and by the principle of social solidarity (article 74), under which, if the administrative function is exercised and performed for the benefit of the community, the community must bear the unlawful injuries caused to one or more persons subject to the Administration and unjustly borne by them. Finally, it must be taken into consideration that the Political Constitution recognizes an unnamed or atypical fundamental right of persons subject to the Administration to the proper functioning of public services. This right is clearly inferred from the relationship among Articles 140, subsection 8°, 139, subsection 4°, and 191 of the fundamental law, interpreted a contrario sensu, insofar as they set forth, respectively, the normative standards of the administrative function, such as the ‘proper functioning of administrative services and departments,’ the ‘proper operation of the Government,’ and the ‘efficiency of the administration.’ This fundamental right to the proper functioning of public services requires public entities to act efficiently and effectively in exercising their powers and providing public services and, naturally, imposes the corresponding obligation to redress the loss and damage caused when that constitutional guarantee is infringed.

It is therefore evident that the original constituent assembly implicitly recognized the principle of the liability of public administrations, which, as such, must serve all public authorities and legal practitioners as a standard for interpreting, applying, supplementing, and defining the scope of the entire legal system. Under this understanding, a fundamental corollary of the constitutional principle of administrative liability is that the ordinary legislature may not exempt or release any public entity from liability for any unlawful injury caused to the pecuniary and non-pecuniary sphere of persons subject to the Administration by its normal or abnormal operation or its lawful or unlawful conduct.” (Emphasis added).” From the foregoing, it is evident that there is a duty to provide full compensation for damage, which, based on the cited provisions, follows from Article 190.1 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), insofar as it provides: “1.

The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure, fault of the victim, or the act of a third party.” As may be seen, our country applies a strict-liability regime, under which the Administration has a duty to provide compensation regardless of subjective standards of assessment—intent or negligence—concerning the actions of its personnel. Furthermore, our legislation even provides for the possibility of asserting liability against the Administration based on lawful conduct, insofar as Article 194 of the aforementioned body of law provides as follows: “1. The Administration shall be liable for its lawful acts and normal operation when they cause special harm to the rights of a person subject to the Administration, because of the small proportion of persons affected or the exceptional severity of the injury.” Accordingly, as may be seen, the central focus of our country’s system of State liability is the victim of the damage, because such liability arises whenever the State’s normal or abnormal operation causes pecuniary or non-pecuniary damage that the victim has no duty to bear, irrespective of the victim’s subjective legal situation.

Nevertheless, this duty to compensate (deber resarcitorio) is not absolute either, in the sense that it is not unrestricted with respect to every type of damage. Rather, where damage arises from unlawful or abnormal administrative conduct (conducta administrativa no lícita o normal), it must originate from the abnormality involved in departing from good administration (buena administración) (in accordance with the concept used by the Ley General de la Administración Pública itself in artículo 102 inciso d., which includes, among other things, effectiveness and efficiency), that is, as a result of malfunctioning, delayed action, or failure to act on the part of the Administration. This abnormality shall establish wrongfulness (antijuricidad) as a prerequisite for the compensability of the damage (resarcibilidad del daño). In the case of the lawful functioning of the Administration, where there is no abnormality or unlawfulness, the wrongfulness giving rise to the possibility of compensating the damage lies in the fact that there is no obligation to bear an impairment characterized by exceptional severity or by affecting only a small proportion of persons.

In this regard, it should be clarified that this liability is subject to other general provisions concerning State liability contained in the Ley General de la Administración Pública. In this connection, account must be taken of artículo 196 of the Ley General de la Administración Pública, which provides as follows: “In all cases, the alleged damage must be actual, assessable, and identifiable with respect to a person or group.” Regarding the damages that may be compensated in administrative litigation proceedings (sede contencioso administrativa), the judgment of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 stated, among other things: “IV. Damage constitutes one of the prerequisites for non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), because the duty to provide compensation arises only where there has been a harmful unlawful act that infringes a legally relevant interest capable of protection under the legal system.

Damage, in the legal sense, encompasses any impairment, loss, or detriment to a person’s proprietary or non-proprietary legal sphere (the injured party), causing the deprivation of a legal interest whose preservation could objectively have been expected had the harmful event not occurred. Under this view, there is no civil liability without damage, just as there is no damage without an injured party. Moreover, only proven damage—its reality or existence—is compensable, this being a question of fact entrusted to the prudent discretion of the adjudicator. In short, damage constitutes the detrimental difference suffered by the victim when the situation preceding the unlawful act is compared with the situation following it. V.- The terms ‘damage’ (daños) and ‘loss’ (perjuicios) are frequently used indiscriminately. These two concepts must be clarified and distinguished. Damage consists of the loss inflicted upon the injured party (damnum emergens), whereas loss consists of the frustrated profit or benefit, or profit or benefit not received (lucro cesans), that could reasonably and probably have been expected had the unlawful act not occurred.

VI.- Not every instance of damage gives rise to an obligation to compensate. For that purpose, the following characteristics must essentially coincide for it to constitute ‘compensable damage’ (daño resarcible): A) It must be certain, real, and actual, and not merely contingent or hypothetical; it cannot be based on supposed or conjectural occurrences. Damage does not lose this characteristic if its quantification is uncertain, indeterminate, or difficult to assess or prove. Nor should certainty be confused with present occurrence, since compensation is permissible for damage that is certain but future. Likewise, future damage (daño futuro) must not be confused with loss of profits or consequential loss, because the former refers to damage arising as a necessary consequence of the causal event or event giving rise to the damage—that is, damage whose repercussions have not materialized when the proceeding is commenced.

As regards the magnitude or amount—the seriousness—of the damage, this is a matter solely within the subjective purview of the injured party; however, the law cannot entertain claims based on insignificant harm resulting from excessive sensitivity. B) There must be an infringement of a legally relevant interest deserving protection. Thus, there may be a directly injured party and an indirectly injured party: the former is the victim of the harmful event, while the latter consists of the victim’s successors. C) It must have been caused by a third party and must remain uncompensated; that is, if it has been remedied by the liable party or a third party—an insurer—it no longer subsists. D) There must be a causal relationship (relación de causalidad) between the unlawful act and the damage. VII.- The categories of damage include, first, property damage (daño material) and bodily injury (daño corporal), the former affecting the physical things or assets comprising a person’s estate, while the latter affects bodily and physical integrity.

In legal scholarship, the generic term material or patrimonial damage (daño material o patrimonial) commonly encompasses the specific categories of bodily injury and property damage in the strict sense. The latter appears to be the more apt expression, because bodily injury generally affects the injured party’s proprietary interests—payment for medical treatment, hospitalization expenses, medication, etc.—as well as lost earnings if the injury has rendered the person unable to perform their usual occupation—losses—and so forth. This distinction originated in Roman Law, which distinguished between damage inflicted directly upon things (damnun) and damage that injured an individual’s physical personhood (injuria). In patrimonial damage (daño patrimonial), the resulting impairment can be valued economically….” In accordance with the foregoing, merely alleging damage is insufficient; its existence and the causal nexus (nexo de causalidad) connecting it to the conduct or omission of the responsible entity must be conclusively demonstrated.

V.IV.- Merits: The plaintiff invokes the liability of the respondent entity, asserting that work performed in connection with the Pirrís project dried up the aquifers (mantos freáticos) that supplied a spring (naciente) on his property, with the result that he currently lacks water for his agricultural and livestock activities. The respondent entity’s counsel, for its part, states that the causal nexus (nexo causal) for the alleged damage has not been demonstrated. Having reviewed the court record and the evidence submitted, this Court finds that the Instituto Costarricense de Electricidad is correct. The record contains not a single item of evidence submitted by the interested party objectively, technically, and timely demonstrating the assertions made. There is no evidence of either the existence or the volume of water from the stated spring, either before or after the alleged events. The party merely makes the allegation but proves nothing in that regard.

It should be noted that, because of the plaintiff’s poor legal representation, the plaintiff did not resort to any means of evidence (medio probatorio) to substantiate his assertions. In this regard, the court record shows that, at some point during the procedural stage, the plaintiff’s counsel became embroiled in a futile discussion concerning the nature of the requested expert evidence and, instead of requesting an expert specializing in water resources or geology, first requested a mathematical expert—which was obviously improper and which counsel later unsuccessfully attempted to revive in a filing dated 30 de mayo de 2014—and subsequently, with obstinate persistence, refused to specify the nature of the expert to the Case-Management Judge (Juez Tramitador) and attempted to shift to that Judge an obligation that belonged to counsel. Accordingly, the record contains no technical evidence supporting the assertions made.

Through the same inaction and negligence, counsel also failed to submit any other type of evidence and even chose repeatedly to obstruct the holding of the trial hearing—two last-minute postponements and one unsuccessful attempt—with the resulting harm to the plaintiff’s interests. Consequently, and based primarily on the evidence submitted by the respondent, the only fact established at trial is that the plaintiff’s property is located near the Pirrís hydroelectric project and that, at one end of the property, there is a seasonal stream, but no causal link has been proven between the project and any potential impact on the stream. It bears noting that, although these proceedings could have supported a thorough analysis of whether damage may have arisen from the Administration’s normal operations—that is, whether the construction of a dam may give rise to compensation for compensable damage (daño indemnizable)—the plaintiff’s counsel’s serious evidentiary omissions preclude any deeper examination of that issue, given that there is not even evidence from which it could be found, at least as a matter of probability, that a link existed between conduct by the Administration and an impact on the plaintiff’s legal sphere (esfera jurídica).

Although the record shows that the Pirrís project affected water springs located nearby, it cannot be concluded that the plaintiff had a spring on his property, because he did not prove it; that there was a significant reduction in the flow of a stream originating from it and running through his land, for which there is no evidence; or that this caused the alleged damage, which was not established at trial. In addition, the plaintiff alleges, but never proves, any type of damage. The plaintiff makes extensive allegations of material harm, without the slightest evidence showing the existence of actual, certain, individually ascertainable, and quantifiable damage. A party alleging harm is expected to undertake to prove it at trial, since a person who fails to prove a claim is in the same position as one who has no right; yet, in the present case, the plaintiff came to court asserting a series of claims for compensation that were entirely devoid of evidence from which the existence of any harm could be established.

There is not even an invoice purporting to demonstrate payments made, nor is there any means of determining losses or foregone profits. There is no evidence that any head of cattle died—not even evidence that they existed—or that any crops were ever lost. The plaintiff recklessly came to court to sue a public entity based solely on his own assertions, wholly unprepared and making claims unsupported by any persuasive evidence. It follows that, if the plaintiff failed to prove the most basic elements of his complaint, still less did he prove that this case falls within the circumstances contemplated by article 194 de la Ley General de la Administración Pública. Accordingly, the present case must be decided on the basis of the foregoing considerations concerning the requirements that damage must satisfy in order to be compensable. In this regard, artículo 317 del Código Procesal Civil applies, insofar as it provides: “The burden of proof (carga de la prueba) rests: 1) On the party asserting a claim, with respect to allegations concerning the facts giving rise to that party’s right. 2) On the party opposing a claim, with respect to allegations of facts that preclude, modify, or extinguish the plaintiff’s right.” Regarding the burden of proof, it has been stated on another occasion that: “…, pursuant to artículo 317 del Código Procesal Civil: ‘(…) The burden of proof therefore entails no right of the opposing party, but rather a requirement arising from each litigant’s own interest; it is a circumstance of risk whereby the party who fails to prove the facts that must be proven loses the case.

That party may discharge this burden by proving—that is, establishing the truth of—the facts specified by law. And this clearly does not create a right in the opposing party, as though it were a personal legal situation pertaining to each party; rather, it creates the burden of failing to undermine belief in assertions that had to be proven but were not. As stated in the ancient distich, failing to prove is the same as not existing (…)’.” (Voto número 262 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). In accordance with the foregoing, a party’s mere allegation is insufficient unless supported by a solid evidentiary basis demonstrating the alleged facts. Accordingly, all claims asserted in the complaint must be dismissed, but not without first issuing a serious admonition to the attorney responsible for the plaintiff’s legal representation regarding counsel’s acts and omissions throughout the proceedings, which reveal a serious lack of knowledge of the subject matter and manifest neglect in protecting the interests of the client represented.

VI.Defenses: Because all aspects of the complaint were rejected, the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by counsel for the respondent entity must consequently be sustained.

VII.Costs: artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo provides that litigation costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the losing party by virtue of that fact alone, a ruling that must be made even sua sponte, pursuant to numeral 119.2 ibídem. Because the plaintiff does not fall within any of the circumstances warranting exemption from such costs, they must be imposed upon him.

POR TANTO

The defense of lack of legal entitlement is sustained. Consequently, the complaint is dismissed. Both litigation costs and attorney’s fees shall be borne by the plaintiff. NOTICE SHALL BE GIVEN.

Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Rodrigo Huertas Durán Francisco Muñoz Chacón

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre111986 DEMANDADO: Instituto Costarricense de Electricidad No. 47- 2014-IV.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas con treinta minutos del cuatro de junio de dos mil catorce.

Proceso de Conocimiento interpuesto por Nombre111986 , mayor de edad, portador de la cédula de identidad número CED88547- - , representado por Nombre111987 , carné 18.435, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por Jose Miguel Guzmán Gutiérrez, mayor de edad, abogado, casado, vecino de Aserrí, portador de la cédula de identidad número CED88548- - , en su condición de Apoderado Especial Judicial,

RESULTANDO:

  1. 1Que la parte actora interpone el presente proceso y solicita lo siguiente:

Pago de los siguientes daños:

 Devaluación del valor del terreno: La estima en 50 millones de colones  Muerte de las vacas del actor: Lo estima en 5 millones de colones  Pérdidas por perdidas en cosechas: Lo estima en 12 millones de colones  Pago a peones para trasladar las vacas: 3 millones de colones  Gastos de gasolina: 1 millón de colones  Perjuicios: 20 millones de colones por ganancias dejadas de percibir  Intereses sobre las anteriores sumas.

 Costas del proceso

  1. 2Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las trece horas y veintiun minutos del cinco de diciembre del dos mil once, el representante de la parte demandada contestó de manera negativa la demanda y opuso la defensa de falta de derecho, demanda defectuosa y caducidad. (folios 23 a 48 del expediente judicial).-
  2. 3Que el veinticuatro de mayo de dos mil doce, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia del representante del actor y del ente accionado. En dicha audiencia, se señalan los hechos controvertidos, se resuelven las defensas de prescripción y demanda defectuosa y se admite la prueba documental y testimonial de ambas partes (acta de audiencia preliminar a folios 183 a 185 del expediente judicial y su respaldo en disco compacto).-
  3. 4Que la audiencia de juicio convocada para el día trece de mayo de dos mil trece no fue posible realizarla por cuanto el abogado del actor presentó ese día incapacidad para asistir (folio 216 y 217 del expediente judicial)
  4. 5Que la audiencia de juicio convocada para el día catorce de octubre de dos mil trece no fue posible realizarla por cuanto el abogado del actor alegó imposibilidad de presentar prueba por enfermedad grave del actor (folio 234 del expediente judicial)
  5. 6Que el día dos de junio de dos mil catorce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, con la presencia del representante del Instituto Costarricense de Electricidad, mas sin la presencia del representante de la parte actora y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.
  6. 7Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.-

Redacta el Juez Campos Hidalgo,

CONSIDERANDO

I.Que de previo a entrar a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, es necesario realizar las siguientes consideraciones: En audiencia de juicio del día dos de junio de dos mil catorce no se hizo presente el abogado de la parte actora, limitándose el día domingo primero de junio de dos mil catorce a enviar un fax al despacho indicando una afección de salud para los dos días señalados para juicio. Este Tribunal procedió a deliberar sobre dicha situación y estimó oportuno continuar el debate, habida cuenta que en al menos dos ocasiones con anterioridad, la representación de la parte actora ha acudido a dicha táctica, a efecto de posponer la realización del debate y siendo así que se advierte una seria afectación tanto al derecho de la parte demandada a que se resuelva la situación procesal a que ha sido sometida, como al respeto mismo que merece el Tribunal y la Justicia. Así, la audiencia de juicio convocada para el día trece de mayo de dos mil trece no fue posible realizarla por cuanto el abogado del actor presentó ese día incapacidad para asistir y la audiencia de juicio convocada para el día catorce de octubre de dos mil trece no fue posible realizarla por cuanto el abogado del actor alegó imposibilidad de presentar prueba por enfermedad del actor.

Inclusive en este último caso, es particularmente grave que el indicado profesional alegó una situación de su representado por un cáncer estomacal, mas en la constancia aportada, se indica como enfermedad una diarrea aguda solamente. Como se advierte, el abogado del actor pretendió por tercera vez la posposición del debate, siendo así que desde el primer señalamiento a la fecha, ha transcurrido más de un año. La comunicación del abogado de la parte, ha sido por demás escueta y pobre, sin justificar adecuadamente que tipo de enfermedad imposibilitante sufre e indicando solamente que no asistirá a audiencia, lo que es inaceptable, dadas sus obligaciones profesionales y antecedentes en tal sentido. Hecha la consulta respectiva, al día de hoy, dos días después de realizada la audiencia, el indicado profesional no ha aportado la respectiva documentación que justifique su ausencia el día de dos de junio de los corrientes, tal y como es su obligación más elemental, por lo que se estima oportuno mantener todo lo realizado en audiencia de juicio ese día y proceder al dictado de la sentencia.

II.Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:

a).- Que es propietario de un inmueble destinado a cultivo de frijoles y comercialización de ganado.

b).- Que antes de que el ente demandado desarrollara el proyecto "Pirrís", el inmueble contaba con agua producto de una naciente ubicada en él.

c).- Que con posterioridad, se secaron mantos freáticos que lo alimentaban, por lo que actualmente carece de agua para las actividades agrícolas y pecuarias que desarrolla.

d).- Que el ente demandado ha hecho caso omiso a los reclamos presentados en tal sentido.

e).- Que han muerto varias reses con motivo de la falta de agua indicada.

f).- Que ha tenido que incurrir en muchos gastos por las mismas razones y adicionalmente ha presentado graves pérdidas.

III.Sobre la teoría del caso de la parte demandada y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la contestacion de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte demandada funda su oposición a las pretensiones en los siguientes argumentos:

a. Que no hay demostración del nexo causal del daño alegado b. Que no hay prueba del daño c. Que en la finca del actor solo para una quebrada de poco caudal d. Que en el inmueble del actor no hay viviendas, ni éste vive en él.

e. Que ayudó al actor construyendo dos abrevaderos para sus animales.

IV.Sobre el objeto del proceso: De conformidad con los razonamientos esgrimidos por ambas partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar la existencia de responsabilidad de la Administración por funcionamiento normal, con motivo de la construcción de la planta hidroeléctrica Pirrís.

V. Razonamientos del Tribunal

V.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:

a.- Que el actor es dueño del derecho 001 sobre la finca del Partido de San José folio real matrícula Placa19998 (folio 19 del expediente judicial) b.- Que el inmueble propiedad del actor se encuentra en la cercanía del proyecto hidroeléctrico Pirrís (declaración testimonial de Juan Carlos Jiménez Ríos) c.- Que al actor se le hizo pago de servidumbre de agua potable en el inmueble de su propiedad (folios 151 a 172 del expediente judicial) d.- Que en un extremo del inmueble propiedad del actor hay una quebrada de tipo estacional (declaración testimonial de Juan Carlos Jiménez Ríos) e.- Que el ente demandado construyó dos abrevaderos en el inmueble del actor (declaración testimonial de Juan Carlos Jiménez Ríos) f.- Que en el inmueble del actor no hay infraestructura de aprovechamiento de la quebrada que pasa por el mismo (declaración testimonial de Juan Carlos Jiménez Ríos) g.- Que el inmueble del actor es de topografía quebrada, con pastizales, sin obras de infraestructura y se veía la presencia de aproximadamente siete reses en él (declaración testimonial de Juan Carlos Jiménez Ríos y Karol Fonseca Méndez) h.- Que con motivo del proyecto Pirrís hubo afectación a nacientes de agua ubicadas en su cercanía (folio 101 del expediente administrativo) V.II.- Sobre los hechos no probados: No demostró la parte actora lo siguiente:

a.- Que haya existido una naciente en el inmueble propiedad del actor que haya sido afectado por una conducta del ente demandado.

b.- Que el inmueble propiedad del actor haya sufrido una devaluación con motivo de una conducta del ente demandado.

c.- Que haya muerto ganado propiedad del actor con motivo de una conducta del ente demandado.

d.- Que se hayan dado pérdidas de cosechas en el inmueble del actor con motivo de una conducta del ente demandado.

e.- Que el actor haya incurrido en gastos de gasolina con motivo de una conducta del ente demandado.

f.- Que el actor haya pagado peones para trasladar vacas con motivo de una conducta del ente demandado.

g.- Que el actor haya sufrido pérdida de ganancias con motivo de una conducta del ente demandado.

V.III.- Consideraciones previas sobre la responsabilidad de la Administración Pública en general: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció por una parte, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: "Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado es nuestro) y "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados.

Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público.

El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.

El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse.

El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes.

En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.

Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional.

De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1.

La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevee inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: "1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión".

En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración.

Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV.

El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.

V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso.

En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física.

En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….”. De conformidad con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

V.IV.- Sobre el fondo: La parte actora invoca responsabilidad del ente accionado, en tanto indica que con motivo de trabajos realizados en el proyecto Pirrís, se secaron mantos freáticos que alimentaban una naciente en el inmueble de su propiedad, siendo así actualmente carece de agua para las actividades agrícolas y pecuarias que desarrolla. Por su parte, la representación del ente demandado indica que no hay demostración del nexo causal del daño alegado. Al respecto, hecha una revisión del expediente judicial y de la prueba aportada, estima este Tribunal que lleva razón el Instituto Costarricense de Electricidad. De los autos no se evidencia ni una sola prueba que haya sido aportada por la parte interesada, en donde de manera objetiva, técnica y oportuna haya demostrado lo afirmado. No consta prueba ni de la existencia ni volumen de agua de la indicada naciente, ni antes ni después de los hechos invocados.

La parte se limita a invocar su alegato, mas no prueba nada en tal sentido. Debe hacerse notar que por motivo de la pobre defensa técnica de la parte actora, ésta no acude a ningún medio probatorio para fundamentar sus afirmaciones. En este orden de ideas, consta en el expediente judicial que en algún momento en la etapa de trámite, la representación del actor se enfrasca en una discusión estéril sobre la naturaleza de la prueba técnica pedida y en lugar de acudir a pedir un perito especializado en la materia hídrica o geológica, en primer término pide un perito matemático (que obviamente resulta improcedente, y que luego intenta revivir en su escrito del día 30 de mayo de 2014, de manera infructuosa) y posteriormente de manera terca, se niega precisar la naturaleza del mismo al Juez Tramitador e intenta trasladarle lo que es su obligación. Por lo anterior, no consta en autos prueba técnica de lo afirmado.

Tampoco aporta por su misma inercia y negligencia otro tipo de prueba, e inclusive, opta por obstaculizar de manera reiterada la realización de la audiencia de juicio, (dos procastinaciones de último momento y un intento fallido), con la consiguiente afectación a los intereses de la parte actora. Por consiguiente, y con base fundamentalmente a la prueba aportada por la parte demandada, lo único que se ha demostrado en juicio es que en el inmueble propiedad del actor se encuentra en la cercanía del proyecto hidroeléctrico Pirrís, siendo así que en un extremo del mismo, hay una quebrada de tipo estacional, pero sin que se pruebe un vínculo causal entre aquél y una eventual afectación a ésta. Es menester indicar que si bien el presente proceso daba para un rico análisis sobre una eventual existencia o no de un daño con motivo de funcionamiento normal de la Administración, es decir si la construcción de una represa puede generar el pago de un daño indemnizable, las graves omisiones probatorias de la representación de la parte actora, impiden profundizar más sobre dicho tema, habida cuenta que ni siquiera, hay elemento probatorio que posibilite al menos en grado de probabilidad, de partir de la existencia de un vínculo entre una conducta de la Administración que haya afectado la esfera jurídica del actor.

Si bien consta en autos que con motivo del proyecto Pirrís hubo afectación a nacientes de agua ubicadas en su cercanía, no es dable concluír que en el caso del actor éste haya contado con una naciente en su inmueble (dado que no lo prueba), que haya tenido una merma significativa de caudal en una quebrada que surja de ella y discurra en su terreno (de lo cual no hay prueba), que tenga como consecuencia los daños invocados (los que no se demuestran en juicio). Complementario de lo anterior, es el hecho de que la parte actora invoca, pero no prueba en ningún momento, algún tipo de daño. Se hace una larga invocación de afectaciones materiales, de las cuales no hay la más mínima prueba que indique la existencia de un daño efectivo, cierto, individualizable y cuantificable. Es de esperar que si una parte invoca afectaciones, se preocupe por su demostración en juicio, en tanto que el que no demuestra, es como sino tuviera derecho, mas en el caso de análisis, se viene a juicio a realizar una serie de pretensiones indemnizatorias, totalmente ayunos de elementos probatorios que permitan precisar la existencia de una afectación.

No hay ni siquiera una factura que pretenda demostrar pagos realizados, ni hay un medio para determinar pérdidas o ganancias dejadas de percibir. No hay prueba de la muerte de cabezas de ganado (ni siquiera de la existencia misma de éstas) ni de que en algún momento haya habido cosechas perdidas. La parte viene de manera temeraria a juicio a demandar un ente público con su solo mero dicho, totalmente desarmada y con unas afirmaciones desnudas de cualquier elemento de convicción. Corolario de lo anterior, es que si la parte no prueba los aspectos más elementales de su demanda, mucho menos prueba que en el caso estemos en el supuesto del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. En razón de lo anterior, en el caso en examen debe partirse de las consideraciones realizadas respecto a los presupuestos del daño como tal para que sea resarcible. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor".

Sobre la carga de la prueba se ha dicho en alguna otra oportunidad, que: “…, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: “(…) La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esta carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, como si una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (…)”. (Voto número 262 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera).

De conformidad con lo anterior, la mera invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración de los hechos que se alegan. Así las cosas, procede declarar sin lugar todas las pretensiones hechas en la demanda, no sin antes hacer un serio llamado de atención al profesional en derecho a cargo de la defensa técnica de la parte actora, por sus actuaciones y omisiones a lo largo de todo el proceso, que evidencian un serio desconocimiento de la materia y un evidente descuido en la dirección de los intereses de su representado.

VI.Defensas: En razón de que se rechazaron todos los extremos de la demanda, consecuentemente, procede acoger la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del ente demandado.

VII.Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse la parte actora dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena.

POR TANTO

Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFIQUESE.

Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Rodrigo Huertas Durán Francisco Muñoz Chacón

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