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Res. 00071-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 26/08/2014

Noise Limits Applicable to Train WhistlesLímites de ruido aplicables al silbato del tren

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court ordered INCOFER to adjust within one month the whistles of trains passing near the claimants’ homes to comply with Article 20 of Executive Decree 28718-S, but declined to require replacement signals or suspension of rail service.El Tribunal ordenó a INCOFER graduar en un mes los silbatos de los trenes cercanos a las viviendas de los actores para respetar el límite del artículo 20 del Decreto Ejecutivo 28718-S, pero rechazó exigir señales sustitutivas o la suspensión del servicio.

SummaryResumen

The Court held that ordinary, ongoing use of a train whistle is subject to the limits in the Noise Pollution Control Regulation and that the exception for emergency signals does not cover excessive emissions used as a routine practice. Measurements taken at the claimants’ homes showed levels above the daytime maximum of 65 dB, and the defendants did not rebut that evidence. The excess constituted noise pollution and infringed the neighbors’ rights. Although the Court recognized the whistle’s preventive function and the need to protect road safety, it concluded that the regulatory limit could be exceeded only when strictly necessary to prevent a specific, imminent accident. It therefore ordered INCOFER to adjust the whistles of trains passing near the claimants’ homes within one month. The Court declined to require replacement signaling systems or suspend rail service because there was insufficient technical evidence for the former and any suspension for noncompliance belonged to a potential judgment-enforcement stage.El Tribunal determinó que el uso ordinario y permanente del silbato ferroviario está sujeto a los límites del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido y que la excepción prevista para señales de emergencia no ampara emisiones excesivas utilizadas rutinariamente. Las mediciones efectuadas en las viviendas de los actores demostraron niveles superiores al máximo diurno de 65 dB, sin que los demandados desvirtuaran esa prueba. Ese exceso produjo contaminación sónica y vulneró los derechos de los vecinos. Aunque reconoció la función preventiva del silbato y la necesidad de proteger la seguridad vial, el Tribunal concluyó que solo podría excederse el límite cuando fuera indispensable para prevenir un accidente concreto e inminente. Por ello ordenó a INCOFER graduar los silbatos de los trenes cercanos a las viviendas de los actores dentro de un mes. Rechazó ordenar señales sustitutivas o suspender el servicio ferroviario por falta de sustento técnico y por tratarse, esto último, de una eventual cuestión de ejecución.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, because the sound of the train whistle exceeds reasonable legal limits, it causes noise pollution affecting the claimants and therefore violates their rights. Thus, because this Court finds that the cited provision does not contemplate ordinary and permanent use of the whistle and that, under the proven conditions, such use is excessive and disproportionate, the claim must be partially granted, since exceeding the regulatory limits necessarily causes a disturbance to those who endure it, provided that use of this audible device within the limits established by Article 20 of the cited regulation may not be prohibited. For that reason, this Court does not consider it appropriate to order replacement of the whistle with a signaling system (because there are no technical criteria concerning the sufficiency, appropriateness, and necessity of such a measure in the specific case of the railways operated by the co-defendant). Instead, under Article 122 of the Code of Administrative Procedure, the Court may order the co-defendant, once this judgment becomes final, to adjust the whistles of all trains passing near the claimants’ homes so that they do not exceed the maximum limit permitted by Article 20 of Executive Decree No. 28718-S, the "Noise Pollution Control Regulation." The defense of lack of legal entitlement raised by the State is partially rejected. Consequently, the claim is declared partially granted, solely as follows: The Costa Rican Railway Institute is ordered to adjust the whistles of all trains passing near the claimants’ homes so that their volume does not exceed the maximum limit permitted by Article 20 of Executive Decree No. 28718-S, the "Noise Pollution Control Regulation." This must be done within one calendar month after this judgment becomes final. The State shall take note of the matters indicated in Considerations IX and X of this judgment. Both categories of costs are imposed on the defendants.Dado lo anterior, al superar el sonido del silbato del tren, los límites legales razonables, se produce contaminación sónica a los actores y por ende se ha vulnerado sus derechos. Así las cosas, al estimar este Tribunal que la referida norma no contempla la situación ordinaria y permanente del uso del silbato y por ende éste en las condiciones demostradas resulta excesivo y desproporcionado, se considera que procede parcialmente acoger la demanda, dado que el exceso sobre los límites reglamentarios implica necesariamente una molestia a quien lo sufre), mas en el entendido de que no es procedente impedir el uso de dicho medio auditivo dentro de los márgenes que establece el artículo 20 del indicado cuerpo normativo. Por lo anterior, no estima este Tribunal procedente ordenar la sustitución del silbato por un sistema de señales, (dado que no se cuenta con criterios técnicos sobre la suficiencia, procedencia y necesidad en el caso concreto de los ferrocarriles administrados por el ente codemandado) sino que en aplicación del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que resulta posible de disponer es ordenar al ente codemandado que a partir de la firmeza de la presente sentencia, gradúe el silbato de todos sus trenes que transiten por la cercanía del domicilio de los actores, de manera tal que no se exceda el límite máximo permitido en el artículo 20 del decreto ejecutivo número 28718-S, denominado "Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido". Se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda y por consiguiente se acoge únicamente en el siguiente sentido: Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles a graduar el silbato de todos sus trenes que transiten por la cercanía del domicilio de los actores, de manera tal que su volumen no se exceda el límite máximo permitido en el artículo 20 del decreto ejecutivo número 28718-S, denominado "Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido". Lo anterior, en un plazo de un mes natural contado a partir de la firmeza de la presente resolución. Tome nota el Estado de lo indicado en los considerandos IX y X de la parte considerativa de esta sentencia. Son ambas costas a cargo de las partes demandadas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Un exceso en el ruido sobre el tope reglamentariamente permitido, hace presumir una afectación a los actores en el proceso."

    "Noise exceeding the maximum permitted by regulation gives rise to a presumption that the claimants in the proceeding have been harmed."

    Considerando IX

  • "Un exceso en el ruido sobre el tope reglamentariamente permitido, hace presumir una afectación a los actores en el proceso."

    Considerando IX

  • "En el caso de marras, únicamente no sería contrario al ordenamiento el nivel de ruido que exceda los límites de comentario, cuando sea indudablemente necesario para la prevención de un accidente en particular, ante la inminencia de su acaecimiento."

    "In this case, noise exceeding the stated limits would avoid being unlawful only when it is unquestionably necessary to prevent a specific accident whose occurrence is imminent."

    Considerando IX

  • "En el caso de marras, únicamente no sería contrario al ordenamiento el nivel de ruido que exceda los límites de comentario, cuando sea indudablemente necesario para la prevención de un accidente en particular, ante la inminencia de su acaecimiento."

    Considerando IX

  • "La adopción de conductas públicas, sean ejecutadas de manera directa o por medio de terceros, implica, consecuentemente, la previsión de no generación de una afectación más allá de lo técnica y proporcionalmente razonable, a efecto de no ejercer la actividad o servicio de tal manera que genere un uso dañoso de la misma, más allá de lo jurídicamente permitido cuando se está ante un funcionamiento normal en el que no se busca una anormalidad del resultado obtenido en perjuicio de terceros."

    "The adoption of public conduct, whether carried out directly or through third parties, consequently entails ensuring that it does not cause harm beyond what is technically and proportionately reasonable, so that the activity or service is not performed in a harmful manner beyond what the law permits during normal operations, where an abnormal result detrimental to third parties is not intended."

    Considerando IX

  • "La adopción de conductas públicas, sean ejecutadas de manera directa o por medio de terceros, implica, consecuentemente, la previsión de no generación de una afectación más allá de lo técnica y proporcionalmente razonable, a efecto de no ejercer la actividad o servicio de tal manera que genere un uso dañoso de la misma, más allá de lo jurídicamente permitido cuando se está ante un funcionamiento normal en el que no se busca una anormalidad del resultado obtenido en perjuicio de terceros."

    Considerando IX

  • "Los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien los reclamos administrativos presentados por la parte actora han sido debidamente resueltos, se obvió el cumplimiento de sus obligaciones legales, permitiendo la existencia de un ruido constante de manera antijurídica en perjuicio de los actores, por lo que deberá tomar nota de lo resuelto en la presente resolución a la hora de la aplicación de dicho cuerpo normativo."

    "Although Ministry of Health officials duly resolved the administrative complaints filed by the claimants, they failed to comply with their legal obligations, unlawfully allowing constant noise to persist to the claimants’ detriment; the Ministry must therefore take this judgment into account when applying that regulation."

    Considerando X

  • "Los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien los reclamos administrativos presentados por la parte actora han sido debidamente resueltos, se obvió el cumplimiento de sus obligaciones legales, permitiendo la existencia de un ruido constante de manera antijurídica en perjuicio de los actores, por lo que deberá tomar nota de lo resuelto en la presente resolución a la hora de la aplicación de dicho cuerpo normativo."

    Considerando X

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Sections

Procedural marks

ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT Main line 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) CASE FILE: 11-006486-1027-CA ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFFS: Nombre22259 , Nombre22260 , Carl Dieter also known as Carlos Lehmann Struve, Nombre22262 DEFENDANTS: The State, Instituto Costarricense de Ferrocarriles No. 71 2014-IV.

ADMINISTRATIVE LITIGATION AND CIVIL TREASURY COURT. FOURTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, at eight o’clock on veintiséis de agosto de dos mil catorce.

Ordinary proceeding brought by Nombre22259 , single, physician, Spanish citizen, holder of residence identification card number CED87452 , Nombre22260 , married, physician, holder of identity card number CED17870- - , Carl Dieter also known as Carlos Lehmann Struve, married, dentist, holder of identity card number CED17871- - , and Nombre22262 , married, attorney, holder of identity card number CED87453- - . All are adults and residents of San José, represented by Nombre22263 , an adult, attorney, holder of identity card number CED28375- - , in his capacity as Special Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado Especial Judicial), against The State, represented by Nombre21325 , an adult, married, attorney, resident of San José, holder of identity card number CED38- - , in his capacity as Procurador B, and Instituto Costarricense de Ferrocarriles, represented by Nombre22264 , an adult, attorney, holder of identity card number CED87454- - , in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado General Judicial).- BACKGROUND:

  1. 1The plaintiffs filed this proceeding and request the following:

a.- That INCOFER be ordered, within the non-extendable period of 3 months, to install an appropriate signaling system at all grade crossings (cruces a nivel) between the railway line and public roads (streets and avenues) located along the route running westward from the Circunvalación highway crossing in San Pedro de Montes de Oca (Restaurante Taco Bell and the vicinity of UCR) to the railway-line junction at avenida 3, calles Placa19415 , and from there to Estación al Atlántico on one side and to Dirección13081 , , on the other, so that locomotives completely cease using their whistles when passing in front of our homes.

b.- That, if the 3-month period expires without the ordered work having been completed, train service be suspended until the corresponding work is completed.

c.- That Dirección de Protección al ambiente del Ministerio de Salud be ordered to ensure that INCOFER complies with the orders set forth in this judgment and, in the event of noncompliance, issue the corresponding health order (orden sanitaria) suspending train operations until such work is completed.

d.- That the defendants be ordered to pay procedural and attorneys’ costs (costas procesales y personales).

  1. 2After the required service of process (traslado) was made upon The State and the co-defendant Institute by an order issued at ten thirty-nine on veintidós de marzo de 2012, the former opposed the complaint and raised the defenses of lack of standing to sue (falta de legitimación activa ad procesum) with respect to Mr. Nombre110691 and failure to state a legal right (falta de derecho), while the latter rejected the complaint and raised the defense of failure to state a legal right. Both requested an award of costs plus interest.
  2. 3The successors of Mr. Nombre110691 withdrew from continuing the proceeding.
  3. 4At eight thirty on veintiuno de junio de dos mil trece, the preliminary hearing (audiencia preliminar) in this proceeding was held with all parties present; the relief sought in the complaint was adjusted, the disputed facts were determined, and the documentary evidence, judicial inspection (reconocimiento judicial), and witness testimony offered by the parties were admitted.
  4. 5On ocho de julio de dos mil catorce, the oral and public trial hearing was held in this proceeding, and a judicial inspection was conducted, with the parties present and before the same Court issuing this judgment.

6. On cuatro de agosto de dos mil catorce, the oral and public trial hearing in this proceeding continued, with the parties present and before the same Court issuing this judgment.

  1. 7No nullities requiring correction have occurred in the proceedings before this Court, and the judgment is issued within the period established for that purpose by subsection 111.1 of Código Procesal Contencioso Administrativo, following deliberation and by unanimous decision.-

Drafted by Judge Campos Hidalgo,

CONSIDERATIONS

I.The plaintiffs’ theory of the case and principal arguments: Upon reviewing the complaint, the Court finds that the plaintiffs base their claims on the following arguments:

a.- The plaintiffs are disturbed by the train whistle when the train passes near their homes.

b.- Despite knowing of this situation, the officials of the co-defendant Institute have done nothing to prevent this adverse impact.

c.- The disturbances arise because the train whistle is sounded loudly and excessively.

d.- Dirección de Protección del Ambiente likewise disregarded the complaints submitted in that regard, although it is legally required to take the measures necessary to protect against noise pollution (contaminación sónica).

e.- Article 23 of Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido does not apply to the train whistle.

f.- INCOFER is required to install an appropriate signaling system at railway crossings.

g.- Noise and acoustic pollution (contaminación sónica y acústica) infringes the plaintiffs’ fundamental rights, including their health and privacy.

II.The co-defendants’ theory of the case and principal arguments: Upon reviewing the complaint, the Court finds that the co-defendants’ representatives base their positions on the following arguments:

a.- The proximity of the train route to the plaintiffs’ homes has not been established.

b.- Train service operates on defined daytime schedules and is not continuous.

c.- The sound of the train horn is a necessary preventive measure to avoid accidents and loss of human life.

d.- This case falls within one of the exceptions under Article 23 of Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido.

e.- The train whistle cannot be deemed either excessive or disproportionate because it complies with the technical guidelines established for that purpose.

f.- It cannot be alleged that Ministerio de Salud failed to act merely because the decision obtained by the plaintiffs was not to their liking.

g.- The administrative claims filed by the plaintiffs were duly resolved.

h.- Consejo de Seguridad Vial was sent a reminder regarding the need to install signage at railway crossings to reduce the need to use the train whistle.

i.- Sala Constitucional itself has regarded the train whistle as an essential audible warning for urban train operations and as necessary for protecting third parties.

j.- In this case, the public interest at stake must prevail to ensure the continuity of the public service provided and road safety.

k.- The plaintiffs’ rights are limited by circumstances inherent in social coexistence.

V.Subject matter of the proceeding: In accordance with the arguments advanced by the plaintiffs, the subject matter of the proceeding is to determine whether the challenged physical acts (conductas materiales) are unlawful, insofar as they are either grounded in Article 23 of Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido or, conversely, constitute affirmative physical inaction (inactividad material positiva) causing harm to the plaintiffs.

VI. Court’s reasoning

VI.I.- Specifically regarding the proven facts: The following facts of this nature, which are material to resolving the matter, were established before this Court during the proceeding:

A.- From each plaintiff’s home, the noise emitted by the train whistle can be heard as the train travels along the nearby railway line (folios 024 to 055 of the court case file, witness testimony of Nombre110692 ) B.- Walter Morales Vega and Nombre22262 each submitted requests for intervention to Ministerio de Salud (folios 06 to 08, 11, 13, 15 of the administrative file of Area Rectora de San Pedro del Ministerio de Salud) C.- On 1 de julio de 2010, officials from Unidad de Rectoría del Ministerio de Salud conducted a sound-level measurement at the home of plaintiff Nombre22262 , obtaining the following result: “The result of the measurement of noise from the generating entity plus ambient noise. Copies of the session reports are attached. Average. Placa19418:65.9, S017:84,4, S018:67.8dB (A). The result of the ambient-noise measurement with the source inactive. Copies of the session reports are attached. Average. S019: 45,3 dB (A).” (folios 20 to 32 of the administrative file of Area Rectora de San Pedro del Ministerio de Salud) D.- Noise measurements conducted in junio del año 2011 by Mr. Nombre110692 , an Acoustical Engineer from Diseño Acústico S.A. retained by the plaintiffs, yielded the following measurements:

“Measurement location Background noise Leq National Regulations Number of dB exceeded Lmax Residence of Mr. Nombre110694 48,8 68,4 65 3,4 80,4 Residence of Mr. Nombre110691 49,3 78,4 65 13,4 91,3 Residence of Ms. Nombre22262 47,3 82,8 65 17,8 92,9 Residence of Mr. Nombre22260 55,4 78,2 65 13,2 93,5 Residence of Mr. Carlos Lehmann 63,6 81,5 65 16,5 94,4” (folios 024 to 055 of the court case file, witness testimony of Nombre110692 ) Nombre7575.- Following a complaint filed by the plaintiffs on 1 de agosto de 2011 with Ministerio de Salud regarding excessive noise from the train whistle when the train passes their homes, they were informed through official letter DAJ-UGJ-A-1595-11 dated 10 de agosto de 2011 that the sound falls within the circumstances contemplated by Article 23 of Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. The foregoing was affirmed by decision DM-RC-4274-11 issued at twelve oh-six on veintinueve de agosto de dos mil once by Ministra de Salud (folios 042 to 051 of the administrative file of Area Rectora de San Pedro del Ministerio de Salud) F.- Consejo de Seguridad Vial has been developing a project to provide and install traffic-light systems at railway crossings since el año dos mil doce (folios 144 to 146 of the court case file) G.- The train whistle is used to alert vehicles to the train’s passage through railway crossings (witness testimony of Jorge Manuel Lopez)

VII. Unproven facts

No material unproven facts are identified.

VIII.General considerations regarding administrative conduct (conducta administrativa): The Public Administration manifests itself through a series of material and formal actions that have the capacity to create legal effects affecting the personal sphere of regulated persons (administrados). Such actions are undertaken by public entities through their various activities involving the creation of goods and services intended to achieve public purposes, and their primary guiding objective is compliance with the principles inherent to public service, namely continuity, efficiency, adaptation to all changes, and equal treatment of users. In principle, such actions enjoy a presumption of legality (presunción de legitimidad), which is rebutted only when the administrative function departs from administrative rules or when unlawful conduct by a public servant is demonstrated. Accordingly, a distinction must be drawn between the normal operation of the Administration and conduct that may be regarded as abnormal.

The first category of lawful material administrative conduct includes the normal provision of a public service, direct coercion (coacción directa), exceptional coercion (coacción anómala) in administrative states of urgency or necessity, and the preparation and enforcement of administrative acts (actos administrativos). In the latter case, this presupposes the prior existence of formal administrative conduct requiring a series of material actions or operations so that it may be enforced and produce its legal effects in the real world. In the second category of conduct, there are two forms of unlawful action by the Administration. The first specifically involves de facto administrative action (vía de hecho), which must be understood as abnormal administrative conduct by the Administration constituting arbitrary material action; the second involves the Administration’s failure to act, reflected in material legal inactivity (inactividad jurídica material), namely the failure to fulfill public obligations or their belated or incomplete performance.

Accordingly, a distinction must be drawn between factual material inactivity (inactividad material fáctica), consisting of the Administration’s failure to do what is required, and positive material inactivity (inactividad material positiva), which arises where material action causing harm is undertaken and nothing is done to prevent that harm, as well as inactivity producing trilateral effects (inactividad de efectos trilaterales), which occurs when, beyond the relationship between an entity and a regulated person, the entity does nothing to prevent that person from affecting third parties. Complementing the foregoing reasoning is the existence of positions of authority or active legal positions (situaciones de poder o activas) held by citizens vis-à-vis the Administration, through which a regulated person exercises powers, subjective rights (derechos subjetivos), and legitimate interests (intereses legítimos) that, if impaired by the conduct or inactivity described above, could give rise to liability or corresponding obligations on the part of the public entity responsible for the impairment.

In addition, every regulated person has positions of duty or passive legal relationships (situaciones deber o relaciones pasivas) vis-à-vis the State, including subjection (sujeción), obligations, burdens, and public duties. In all such cases, the regulated person has a duty to bear material or formal public conduct, provided that it is not unlawful, whether in its imposition or its exercise. Having made the foregoing observations, the substantive analysis shall now proceed.

IX.On the merits: In their complaint, the plaintiffs request the following: “a.- That INCOFER be ordered, within the non-extendable period of 3 months, to install an appropriate signaling system at all grade crossings (cruces a nivel) where the railway line intersects public roads (streets and avenues) along the route running westward from the circumferential highway crossing in San Pedro de Montes de Oca (Restaurante Taco Bell and the vicinity of the UCR) to the fork in the railway line at Dirección13082 , , and from there to the Atlántico station on one side and to Dirección13081 , , on the other, so that locomotives completely cease using their whistles when passing in front of our homes.” They base their request on the grounds that they are disturbed by the train whistle when it passes near their homes, because it is sounded loudly and excessively. For their part, the co-defendants state that this case falls under one of the exceptions set forth in Article 23 of the Regulations for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido), and therefore the train whistle cannot be considered either excessive or disproportionate, since it complies with the technical guidelines established for this instrument.

In this regard, this Court considers it appropriate first to analyze what the Constitutional Chamber has ruled on the matter. In this vein, judgment number 2006-5928, de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, stated as follows: “The train horn must also remain within the noise-emission limits regulated by the National Legal System, since it is not an isolated noise, as the respondent seeks to portray it, but rather a constant and cumulative noise for residents living along the railway lines, who must continually endure the horn and the excessive noise generated by the train’s operation. In this regard, it should be noted that multiple sources of sound emissions affect the environment daily, which underscores the need to view environmental noise as the product of multiple emissions that contribute to generating levels of noise pollution (contaminación acústica) that are inadvisable from the standpoint of health, well-being, and productivity.

Therefore, from every standpoint, it is necessary to include the noise generated by the train horn as yet another harmful source that must be subject to health controls by the State and, specifically, through the Ministry of Health. As alleged by the petitioners and in accordance with the technical criteria outlined by the authorities of the World Health Organization, the train whistle at 5:05 a.m., exceeding 70 decibels, surpasses the permitted levels and constitutes a serious interruption of sleep that exceeds the 45-decibel limit for an individual noise event. (…) The noise pollution generated by the train whistle creates an unavoidable obligation for public authorities to strike a fair balance between the economic well-being that may result from using the train as a means of public transportation and the effective enjoyment of the fundamental rights to the inviolability of the home, privacy in private and family life, health, and a healthy and ecologically balanced environment.

Although this Court agrees that the use of a means of public transportation such as rail transport is important and that road safety must likewise be protected, it is nevertheless true that, in the interest of sustainable development, reasonable measures in addition to use of the horn must be adopted to control the train’s passage along urban tracks...” As may be seen, the Constitutional Chamber initially considered the train whistle subject to the limits established by the legal system and therefore deemed it necessary to subject it to those limits, while balancing the public interest against the interests of private individuals. Subsequently, the Chamber maintained this position over time, as it deemed it necessary to protect a petitioner’s right to peace and privacy, as follows: “IV.- NOISE POLLUTION IN THE SPECIFIC CASE. Nombre110693 stated that she resides in Condomio Rosa del Norte in Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia.

She complained that her health had been affected as a result of the noise pollution produced by the train horn, specifically that of the San José – Heredia service and vice versa. In this regard, the Minister of Health reported under oath, having been duly warned of the consequences, including criminal penalties, that may arise from obstructing the administration of justice before this Court (Article 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction), that ‘(…) the noise generated by the passage of the train exceeds the limits established in the Noise Control Regulations (…)’ (see report at folio 12). As specified, the background noise was 60.4 dB under normal conditions, whereas during the train’s passage, the levels ranged from 69 dB to 79 dB. The excessive nature of those measurements is self-evident when one considers that the maximum daytime level established by the regulations for a residential area is 65 dB (see folio 15).

In light of the considerations set forth in the preceding section and the unequivocal results of the tests conducted by the competent authorities, this Constitutional Court must intervene in this matter in order to restore the protected party to the full enjoyment and exercise of her fundamental rights. V.- INSTALLATION OF CROSSING GATES AND LIGHT SIGNALS. In the protected party’s view, crossing gates (agujas) and light signals (señales luminosas) must be installed at intersections in order to reduce the use of the horn to alert vehicles and pedestrians. In this regard, the Executive President of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles stated that ‘(…) the possibility of installing light signals or crossing gates is an option that the institution has been evaluating; however, the nature of the service currently provided by the train operating between Heredia and San José (…) is more akin to trams or light-rail trains operating elsewhere, and because of its low speed and frequent stops, those options are not technically appropriate (…)’ (see report at folio 6).

It is important to clarify for the petitioner that this Constitutional Court cannot undertake an analysis of the technical criteria advanced by the respondent authority. Such a claim would undoubtedly exceed the summary nature of the amparo proceeding (proceso de amparo), as well as the jurisdiction conferred upon this Chamber as established by law and by the Political Constitution itself. Should she remain dissatisfied in this regard, she may, if she sees fit, pursue the ordinary legal remedies. Accordingly, this grievance must be dismissed. VI.- CONCLUSION. In view of the foregoing, the petition must be partially granted, solely with respect to the noise pollution identified. THEREFORE: The petition is partially granted. Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to take the technical measures necessary to reduce to reasonable limits the noise produced by the horn of the San José – Heredia rail service as it passes through the vicinity of Dirección13083 located in Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, without jeopardizing road safety.

The respondent is warned that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that he must comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Ferrocarriles is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings for enforcement of the judgment before the Administrative Litigation Court. In all other respects, the petition is denied. This decision shall be personally served upon Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, or whoever may hold that office in his stead.

LET IT BE COMMUNICATED.”- (judgment 2009-019103 de once horas y uno minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve). Nevertheless, this position gradually lost ground over time in light of considerations of social necessity. In this vein, the aforementioned Chamber modified its position over time and issued mutually inconsistent decisions, as noted in judgment number 2010-20536, de las dieciséis horas del 7 de diciembre de 2010, which held as follows: “This Court has heard various amparo petitions alleging that the noise caused by the urban train created disturbances that violated the petitioners’ right to a healthy and ecologically balanced environment. It should be noted that, in deciding those matters, the Chamber issued a series of opinions that are even contradictory, as explained below. Thus, in judgments numbers 2006-5928 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, 2009-19103 de las once horas y un minuto del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, and 3342-2010 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, the Court granted the petitions filed after finding that the noise caused by the urban train and the train to Heredia exceeded reasonable limits, and at that time ordered that the train’s noise be reduced.

Conversely, in judgments numbers 2007-15263 de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete, 2009-16822 de las once horas y cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve, and 2010-4509 de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del dos mil diez, the Chamber dismissed the petitions filed because it considered, in the first two cases, that the train whistle served as a safety mechanism for vehicles and persons traveling near the railway tracks, and, in the last case, that it had not been possible to establish that the noise caused by the train horn exceeded the legal limits. IV.- Now, in the present case, the petitioner alleges that the sound emitted by the horn of the train passing near his home is unbearable and therefore considers Article 50 of the Political Constitution to have been violated. In response to this complaint, this Court asked the Ministry of Health to conduct a sound-level measurement (medición sónica) at the protected party’s residence, which determined that the average noise produced was 71.3 decibels and that it fell within the exceptions established in Article 23 of the Regulations for the Control of Noise Pollution, because it is emitted for the purpose of preventing accidents, as alleged by the Executive President of Incofer in his report.

Likewise, it must be noted that it is a matter of public and notorious fact that the railway line located near the protected petitioner’s residence crosses a road that is heavily traveled by vehicles, whose drivers do not have optimal visibility of the train because a large portion of the railway line is obscured by surrounding buildings, making it considerably more difficult for drivers or pedestrians traveling through the area to know sufficiently in advance when the urban train will pass through the railway crossing (cruce de vía). In view of the foregoing, this Court considers that, in the present matter, no violation of the protected petitioner’s fundamental rights (derechos fundamentales) can be established, since the train driver must sound the train’s horn in order to alert drivers to its passage and thereby prevent accidents that could result in loss of human life. In this regard, it is appropriate to recall that, in the aforementioned judgment number 2007-15263, as well as in vote number 2006-16628 of eleven hours and two minutes on seventeen November two thousand six, the Chamber stated that the right to peace and quiet, like any other right, is limited by a series of circumstances inherent in social coexistence, which require individuals to tolerate disturbances for the common good.

By virtue of the foregoing, the Court finds that, in the present matter, the noise caused by the train horn constitutes precisely one of those disturbances that persons must tolerate in order to prevent loss of human life, severe injuries, and property damage and that, in any event, is even endorsed by the Legal System (Ordenamiento Jurídico), as it is established in article 23 of the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, as the Ministra de Salud states in her report. This assertion is reinforced by the reports submitted by the Ministro de Obras Públicas y Transportes, the Director General de Ingeniería de Tránsito, and the Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, all of whom agree that the train must sound its horn at railway crossings in order to warn drivers of its passage and thereby prevent traffic accidents. Likewise, it should be noted that the report submitted by the Director General de Ingeniería de Tránsito and the Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial indicates that the latter authority plans, for the year two thousand eleven, to implement a project for the installation of special traffic lights at railway crossings; it is therefore apparent that the Administration is taking the appropriate measures to gradually reduce the need for the train engineer to sound the horn when passing through those locations." A clear example of this erratic approach by the Sala Constitucional to this problem involving the impairment of fundamental rights brought before it is vote Nº 2011-015975 of nine hours thirty minutes on twenty-five November two thousand eleven, in which, in response to an alleged failure to comply with one of its votes, the Sala Constitucional concludes as follows: "I.- The appellant alleges that the order issued by the Chamber in judgment number 2009-019103 of 11:01 hours on 18 December 2009 has not been complied with.

II.- The present amparo proceeding (amparo) was granted because this Chamber found it established that: the background noise was 60.4 dB under normal conditions, whereas when the train passed, the levels ranged from 69 dB to 79 dB. The excessive nature of those measurements is readily apparent when one considers that the maximum level under the daytime regulations for a residential area is 65 dB («)´. Accordingly, the aforementioned judgment 2009-019103 ordered the following: ³The proceeding is partially granted. Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, or whoever holds that position in his stead, is ordered to take the technical measures necessary to reduce to reasonable limits the noise produced by the horn of the San José ±Heredia railway service as it passes near Dirección13083, located in Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, without endangering road safety.

The respondent is advised that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Ferrocarriles is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the administrative-litigation judgment (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). In all other respects, the proceeding is denied. This decision shall be served personally upon Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, or whoever holds that position in his stead.´ Now, in the present case, as is apparent from the report submitted under oath by the respondent authority, the corresponding administrative measures were undertaken and resulted in an actual reduction in the noise caused by the train horn.

Moreover, the report submitted by the respondent authorities and the evidence entered into the record show that the INCOFER authorities adopted the measures necessary to comply with the order issued by this Chamber in judgment 2009-019103 of 11:01 hours on 18 December 2009. It must be borne in mind that the sound emitted by the train whistle must be reduced within reasonable limits, since it constitutes a warning signal for drivers of motor vehicles that are about to cross the railway line, as well as for pedestrians; therefore, the noise must be reduced in a manner that does not endanger road safety. Accordingly, the appellant’s application should be denied." (emphasis added). It should even be noted that, over time, this position has become increasingly reaffirmed in favor of maintaining the noise, improperly shifting to the user the burden of proving its harmful effects. In this regard, vote 2011-001086 of ten hours and two minutes on twenty-eight January two thousand eleven reasoned as follows: "... the Chamber determined that exceeding the individual noise limit—which was set at forty-five decibels—as a result of sounding the train horn—which raises the noise to more than seventy decibels—is a situation that, because of the noise pollution (contaminación sónica) it causes, must be regulated by the corresponding administrative authorities so that the operation of this means of transportation may be balanced against the right to a healthy environment.

In this case, however, as a result of the decisions issued by this Court, the respondents state under oath that the sound produced by the whistle is a warning signal for drivers at railway crossings, falls within the permitted limits, and is used internationally as a preventive measure, in addition to the fact that it is not the only noise in the area, through which a large number of motor vehicles travel. Based on this statement, it is reasonable to conclude that the train horn in the specified area, although clearly audible to residents, pedestrians, and drivers, does not impose an exceptional burden beyond the ambient noise already present in that area; it is therefore improper to assert that an environmental violation exists solely because of the operation of this warning device. On the contrary, the acoustic conditions in the area result from a combination of different factors, of which the railway horn is only one among many and which, moreover, does not significantly contribute to the increase in the decibels heard.

Likewise, it is a preventive warning system that, when used at dangerous intersections, helps reduce the risk of accidents involving victims. For these reasons, the proceeding is denied...." Nevertheless, curiously, the Chamber has maintained its original position in other circumstances. Thus, vote Nº 2010-003342 of eight hours and fifty-eight minutes on nineteen February two thousand ten ruled as follows: "... from the public and notorious fact that the noise from INCOFER train horns exceeds reasonable limits and, in the present case, causes noise pollution at the Liceo de Costa Rica and in its surrounding area, it follows that the Instituto has violated the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment; the amparo proceeding must therefore be granted, and INCOFER must be ordered to adopt the technical measures necessary to reduce the noise from its railway horns to reasonable limits...." In other cases, the Sala Constitucional has undertaken substantive technical assessments of the particular circumstances.

Along these lines, vote Nº 2011-004427 of ten hours and six minutes on one April two thousand eleven stated: "III.- The specific case. The alleged noise pollution. In the case under review, the protected petitioners’ residence adjoins the railway line used by the trains serving the Heredia-San José-Montes de Oca route and vice versa, and the Pavas-San José-Montes de Oca route and vice versa, specifically near the Universidad Latina intersection. The evidence ordered by the Court on its own initiative (prueba para mejor proveer) establishes that the ambient noise in the area where the residence is located is 58.5 decibels and that, when the sound of the railway horn—the noise-generating source—is added, it rises to an average ranging between 84.5 and 75.8 decibels, reaching a maximum peak of 94 decibels (see report at folio 59). Thus, it is clear that the regular level of ambient noise plus the noise-generating source is far from excessive in relation to the ambient noise already present in that area; consequently, the disturbance that the claimants must tolerate is proportionate to the road-safety objective pursued by these mechanisms and therefore falls within the regulations or exceptions identified by the Ministerio de Salud itself in its reports, especially when the railway crossing is located in an area with traffic as heavy as that surrounding the protected petitioners’ residence.

Furthermore, the protected petitioners themselves reported that the recently purchased train does not cause any significant problem. Consequently, the alleged constitutional violation must be rejected, and the proceeding must be denied with respect to this claim. IV.- Regarding the use of other safety mechanisms. The appellants further state that use of the horn could be eliminated or restricted and that, in its place, the respondent authority could implement other safety mechanisms, such as crossing gates and visual or audible signals. On this point, the respondent authority states that those options have been considered but that, given the nature of the service currently provided in terms of speed and the numerous stops, such options are not technically appropriate, since they also depend on drivers’ compliance; likewise, the installation of these mechanisms would also impair traffic flow, especially in heavily traveled areas.

The amparo petitioner (amparado) must be advised that the Chamber has already ruled that the installation of the aforementioned type of safety mechanisms is a matter within the technical competence of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles and falls outside the jurisdiction of the constitutional courts; accordingly, that entity must determine whether their installation is appropriate—see, to this effect, judgment number 2007-10155 of this Chamber, issued at eleven thirty-nine a.m. on twenty July two thousand seven—and if, in this case, as reported, their implementation is inappropriate, that technical criterion must be followed, since the Chamber lacks other grounds on which to order otherwise. In any event, the knowledge acquired by the Chamber through the adjudication of other similar constitutional guarantee proceedings (acciones de garantía) indicates that there is a project involving the respondent authorities and the departments of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to implement other road-safety alternatives at railway crossings (special traffic lights), the components of which were to be implemented during the years 2011 and 2012.

The respondent authority must therefore be urged to carry out all actions falling within its sphere of competence so that the planned measures are duly implemented whenever technically appropriate.” Indeed, in a more recent decision, the Sala Constitucional, without examining in depth the degree of harm that might arise, dismissed a petition, again applying considerations of expediency. Thus, decision Nº 2013-013523, issued at nine oh five a.m. on eleven October two thousand thirteen, held: “IV.- Regarding the specific case. In this matter, the petitioners, who are residents of Cartago, claim that the noise generated by the horn of the train that passes near their homes does not allow them to, a situation they consider contrary to their right to peace and quiet. In his report, the Executive President of INCOFER explains that the train horn is an instrument used to alert pedestrians and drivers to the presence of the train in order to prevent incidents.

In view of the foregoing, this Chamber finds that there has been no violation whatsoever of the rights protected by the Constitución Política in this matter, since the noise generated by the interurban train’s horn is precisely one of the disturbances arising from social coexistence that the petitioners are required to endure, because its purpose is to prevent accidents that could result in both property damage and loss of human life. It must also be taken into account that the report submitted under oath by the respondent authority indicates that incorporating light signals or crossing gates along the route of the metropolitan train in San José is not a technically appropriate option, because the nature of the service currently provided more closely resembles that of a streetcar or light-rail train, making it necessary to use the horn as a means of warning of the train’s passage. Accordingly, for the reasons set forth above, this Chamber finds that this petition must be dismissed, as it hereby is.” As can be seen, our Tribunal Constitucional has no single position on this matter, since it has alternated between protecting the petitioners’ fundamental rights and safeguarding the public service provided.

For purposes of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), the ruling in either direction, although highly worthy of respect, is in no way binding upon our analysis, given that the considerations to be made will proceed from the standpoint of a review of legality rather than an infringement of the Constitución Política. This Court takes the view that the ruling of the Sala Constitucional within its own sphere of competence does not preclude the necessary judicial review of the legality of administrative conduct (control de legalidad de la conducta administrativa), established in Articles 1.1 and 1.2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which provide: “1) The Administrative Litigation Jurisdiction, established in Article 49 of the Constitución Política, has the purpose of protecting every person’s legal interests, guaranteeing or restoring the legality of any conduct by the Public Administration governed by Administrative Law, and hearing and deciding the various aspects of legal-administrative relationships. 2) Grounds of illegality include any violation of the legal system, whether by act or omission, including misuse of power (desviación de poder).” Since the Código Procesal Contencioso Administrativo entered into force, the scope of the administrative litigation jurisdiction has been defined as “full and universal review,” from which virtually no administrative conduct can escape.

In this regard, it has been stated: “... by employing a concept as broad and general as administrative conduct, the new CPCA avoids any legislative restriction on the full and universal review of legality designed by the constituent authority, since, as we shall see, it is supplemented even by the notion of the legal-administrative relationship, which has very broad content and operates as a residual clause for addressing or encompassing any legal relationship governed by an Administrative Law regime....” Jinesta Lobo. Ernesto. in El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Escuela Judicial. In light of the foregoing, this Court finds that when defects in specific administrative conduct are alleged on grounds of legality, they must necessarily be examined and adjudicated. The judges would be acting improperly if, upon identifying defects of legality in administrative conduct, they refrained from ruling on them and allowed an act that departs from the applicable legal system to remain in effect, manifestly affecting the interests or rights of an individual subject to the Administration (Administrado).

Consistent with the foregoing, decision 01469-2011 of 30 de noviembre de 2011 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia must be taken into consideration regarding the scope of the binding effect of decisions of the Sala Constitucional, insofar as it held as follows: “..... the binding effect of a judgment refers not to the parties to the dispute (for it is clear that the decision of the competent body is binding upon them, since their dispute has already been finally decided), but rather to other persons who were not parties to the proceeding and who are expressly identified by a rule of constitutional or statutory law. As relevant to this proceeding, this principle is recognized with respect to final decisions issued by the Sala Constitucional. Thus, provision 13 of the LJC states: ‘The case law and precedents of the constitutional jurisdiction are binding erga omnes, except upon itself.’ It can be seen that the wording of this provision may give rise to misunderstandings concerning the subject matter of its binding effect because of its apparent breadth.

Nevertheless, when read together with the first provision of the same body of law—which defines its subject-matter jurisdiction—and Article 8, subsection 1), third paragraph, of the LOPJ, it is clear that this binding effect applies only to rulings concerning Constitutional Law. Put more simply, it applies to that body’s interpretations of the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad). It is clear that the jurisdiction of that Court—and the boundary between it and the administrative litigation jurisdiction—is an issue distinct from the binding effect of its judgments; nevertheless, it informs or defines the subject matter of that binding effect. Accordingly, because it is responsible for safeguarding fundamental rights and freedoms (provision 48 of the Carta Magna), reviewing the constitutionality of rules of any nature and acts governed by Public Law, and resolving jurisdictional disputes among the Branches of Government (provision 10 ibídem), or, in other words, ruling on disputes and questions of a constitutional nature, its interpretations of Constitutional Law are binding upon those who apply or interpret legal matters and upon all persons, whether natural or legal, public or private.

Consideration must now be given to the possibility that the Tribunal Constitucional may interpret rules below the constitutional level (normas infraconstitucionales). In that situation, the holdings of that Body neither constrain nor bind the other courts, including, of course, the administrative litigation courts, because their binding effect, as stated, is limited to matters of constitutional nature and significance—that is, matters within its own jurisdiction. Along the same lines, in judgment n.° 1000-F-SI-2010 of 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de 2010, this Chamber stated that ‘[…] precedents issued by the constitutional jurisdiction are binding solely with respect to the interpretation of the scope of fundamental rights and constitutional provisions, and not with respect to questions of legality […]’. See, to the same effect, decision n.° 226-F-SI-2008 of 15 horas 26 minutos del 14 de marzo de 2008.

The Sala Constitucional itself has also stated: ‘[…] as provided in the final paragraph of Article 8.1 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, where constitutional precedents or case law exist for deciding a case, the judge is required to interpret and apply the rules or acts at issue in accordance with those precedents or case law, even if doing so requires the judge to decline to apply statutes or other rules that are incompatible with them, provided, of course, that the same factual hypotheses or circumstances are involved, such that the situation before the Judge is identical to that resolved by the constitutional precedent or case law. This is also so by virtue of the fact that Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that “the case law and precedents of the constitutional jurisdiction are binding erga omnes,” since they set forth the manner in which acts governed by public law and legislation in general may be understood in conformity with Constitutional Law.

Furthermore, this same provision applies, in principle, to the Sala Constitucional itself by virtue of Article 9( [sic] of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, whether for declaring inadmissible or deciding on the merits any action or application brought before it, subject to the qualification—which is obvious because it is the Tribunal Constitucional itself—that its case law and precedents bind it insofar as it does not find grounds to modify its own positions or criteria. If, as must be the case, Constitutional Law consists not only of constitutional values, principles, and provisions, but also of other constitutional standards (international-law instruments, secundum constitutionem practices, etc.) and the body of case law that the Sala Constitucional develops in the exercise of its jurisdiction, which necessarily becomes incorporated at the same normative level as the provision it interprets or applies, the Chamber may and must, in the exercise of its jurisdiction, be able to adjust its own interpretations when circumstances warrant’ (underlining added).

Finally, this Chamber considers it necessary to state that the binding effect of a constitutional judgment does not depend on whether it grants or denies relief, as the judges stated in the challenged judgment, because that conclusion cannot be drawn from provision 55 of the LJC. In this regard, that provision states: ‘The dismissal of an amparo petition (recurso de amparo) does not prejudge any liability that the person responsible for the violation may have incurred.

The injured party or the Administration, as applicable, may bring or pursue the corresponding actions or apply the pertinent measures.” (The underlining is not in the original). It follows that this provision governs a different factual matter: the potential liability of the person who caused the injury, not whether the judgment is binding. Along the same lines, the Administrative Litigation Court of Cassation held: “[…] subject to review before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) are both cases in which the constitutional court has dismissed or denied the petition for amparo or habeas corpus filed, on the grounds that the challenged conduct is not directly contrary to Constitutional Law, since in that circumstance the legality of the act or conduct is not addressed (a matter falling within the exclusive jurisdiction of the administrative litigation judges), and cases in which, after a violation of the Constitution has been declared, the litigant considers it appropriate to contest whether the actions comply with the body of law governing legality (bloque de legalidad).

In such cases, the person subject to the Administration (administrado) may resort to administrative litigation proceedings to assert any subjective rights (derechos subjetivos) or legitimate interests (intereses legítimos) and request a determination in that forum as to whether the challenged conduct or acts are contrary to the legal system. Consequently, the interpretation advanced by the defendant—that all judgments issued by the Constitutional Chamber have res judicata effect (cosa juzgada)—is invalid, because the analysis performed by that adjudicatory body differs from that conducted by the Administrative Litigation Court” (decision no. 107-F-SI-2010 at 8 hours 30 minutes on 30 de abril de 2010; the underlining is not in the original).....” In accordance with the foregoing, it is appropriate to conduct a legality review of the conduct submitted to this Court and, consequently, it is necessary to address Article 23 of executive decree number 28718-S, entitled “Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido,” insofar as it provides as follows: “Article 23.- Exceptions.

The following actions shall be exempt from the requirements established in the preceding article. - Daytime Period (6,00 hours and 20,00 hours) - Sounds from temporary projects for the repair and maintenance of homes and their appurtenances. - Sounds produced by the discharge of light firearms at authorized shooting ranges. - Sounds produced during the installation and repair of essential public utilities. - Strictly necessary sounds produced by emergency personnel, police officers, firefighters, ambulance drivers, and other similar personnel, or by equipment used by such personnel in the performance of their duties to protect the health, physical integrity, or safety of the community, or in work that must be performed after a public disaster. Electricity-generating plants, substations, and water-pumping equipment are also included during temporary emergencies. - Sounds produced by devices intended to prevent accidents. - Sounds produced during occasional public events and nonroutine parades. - Sounds caused by alarms, bell towers, and similar devices lasting five (5) minutes. - Sound caused by the unamplified human voice. - Sound caused by animals. - Any other activity that, according to technical criteria, does not cause a noise-pollution problem (contaminación sónica).” Upon reading the cited provision, this Court finds that it does not legitimize sound exceeding the levels established in Article 20 of the cited Regulation when, as in this case, such sound unnecessarily infringes the rights of third parties.

Although the provision permits the extraordinary use of higher sound levels to prevent accidents, this does not mean that it legitimizes their ordinary use when the purpose of the audible warning (señal acústica) can be fulfilled at ordinary levels. This Court is clear that the provision contemplates two circumstances. First, there is the “normal” regulation of noise, applicable according to the particular zone and technically establishing and providing for a maximum sound level that does not harm citizens’ rights. Second, it provides for exceptional or “abnormal” circumstances in which a higher noise level is legitimate in view of highly particular and uncommon events. In such cases, legitimacy derives from those characteristics, and the Administration may not classify them broadly to cover any circumstance that, despite being normal, is presented as purportedly abnormal. Whether a specific situation falls within one circumstance or the other will depend on determining whether the use of noise at an intensity exceeding what is normal and appropriate is strictly necessary, reasonable, and proportionate.

As presented in the case under review, the Administration bears the burden of proving this, and the record contains no such evidence. A reading of the cited rules clearly shows that the legal system provides for certain noise levels as a burden that a person subject to the Administration must bear merely as a consequence of social coexistence. This legal impact will vary depending on the place where that person is located, because the noise that a person living in the city must bear will not be the same as that borne by someone living in the countryside. In this regard, it is reasonable that, in the common interest and depending on the circumstances, either person may be lawfully required to bear the burden that we all must carry merely by virtue of being a “social animal” and living alongside noise-generating activities inherent in the society in which we live and in the use of existing mechanical and technological means.

The rules also show that, as part of that burden, certain qualifying, temporary, necessary circumstances or circumstances involving a superior interest impose a duty to bear higher-range noise levels. In this regard, although citizens have a series of fundamental rights requiring protection, they have a corresponding duty of coexistence when faced with temporary or insignificant disturbances to the exercise of those rights. This is because the enjoyment of rights is not unlimited but is defined by the very essence of the right and by the rights of others. Nevertheless, it is evident to this Court that restrictions on and infringements of citizens’ rights in such cases must be interpreted narrowly and in accordance with the principles of reasonableness and proportionality. Thus, although the rules at issue establish exceptions to the predetermined maximum noise levels, those exceptions should not be understood as a means of legitimizing any noise without limit by invoking such circumstances without justification or necessity.

Above all, it must be recalled that the mere existence of an activity of economic and social interest does not legitimize the curtailment of the rights of those affected and/or benefited by its provision, nor does it extinguish the obligation of those responsible for administering it, whether public or private, to adopt the necessary measures, whether to compensate for the harm, mitigate it, or implement the corresponding technical measures to prevent harmful effects. The public interest must not be viewed as being in conflict with the interests of citizens themselves when particular administrative conduct is adopted, nor may it serve as an excuse for allowing the rights of one group within the community to be infringed with impunity when administrative authority is exercised unreasonably or without justification. In the case under review, this Court, taking into consideration the evidence presented in the proceedings, finds the use of the train whistle to be appropriate and necessary as a preventive measure connected with the public service provided (see the witness testimony of Jorge Manuel Lopez, Operations Manager of the co-defendant entity).

Accordingly, sound that does not exceed the applicable limits established by the legal system complies with that legal system and is not subject to reproach. The record does not establish that the administrative conduct (conducta administrativa), as such, is contrary to law or the public interest. It is a fact that every citizen living near a railway line has a duty to bear the ordinary inconveniences caused by the passage of trains. This is a burden inherent in social coexistence and in the very fact of residing in an urban center where a range of private and public services is available. In such cases, the Administration operates normally and, although this imposes an individual sacrifice, that sacrifice is not especially serious. Interpreting every disturbance under such conditions as unlawful would render the ordinary operations of the Administration ineffective, since the mere passage of a train produces, per se—even without the use of a whistle—vibrations and some level of noise beyond the ordinary.

In such cases, the Administration is operating normally and producing the expected and possible effects of a particular activity, especially in circumstances such as those of the railway in our country, where it is publicly and commonly known that the railway line has remained in the same location for many decades. It is therefore foreseeable to the neighboring residents that its normal and ordinary use, within technical and legal limits, will have both positive and negative effects on their legal spheres. The foregoing does not mean that this Court endorses the so-called “pre-occupation” doctrine (doctrina de la “pre-ocupación”), under which a polluting activity that existed before a person settled in a particular place must be tolerated. Nevertheless, that fact is relevant in determining the existence of a specific level of legally required tolerance (soportabilidad jurídica) when reasonable margins of impact resulting from the normal operation of an activity have been technically established.

However, this Court does find the constant and unjustified use of the whistle above the levels established in Article 20 of the Regulation at issue to be unlawful. In such cases, the harm is individualized, resulting in a breach of equality in the distribution of public burdens (cargas públicas) because of the recurrence and excessive level of the noise at times crucial to the full exercise of citizens’ rights to privacy and intimacy. In such cases, the persistence and intensity cause what was a legitimate operation—sound that must be borne as part of social coexistence—to become inadmissible and enter the realm of harm to the affected person’s legal sphere. This Court considers that compliance with and observance of administrative rules do not place persons subject to the Administration in such a precarious position that there are no limits on the application of those rules or that private interests become wholly irrelevant when excessive administrative conduct is alleged.

In such circumstances, the Administration may not disregard or overlook a legal infringement merely by invoking a social need. It is for this reason that this Court expresses disagreement with the Constitutional Chamber’s ruling on this matter, since considerations of social necessity cannot mean, in re ipsa, relinquishing the need to analyze the particular situation in light of the specific violation presented in a case submitted for our consideration. Accordingly, every citizen’s legal sphere encompasses a body of rights inherent in that citizen’s status as a human being.

The right to a healthy and balanced environment (derecho a un ambiente sano y equilibrado) and the right to the enjoyment of privacy free from disturbance (derecho al ejercicio de una intimidad libre de perturbaciones) are inherent in every social being. Our Legal System defines pollution (contaminación) in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1996, as follows: “Atmospheric pollution shall be deemed to exist when solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other pollutants defined as such by the Executive Branch in the regulations are present in the atmosphere at concentrations exceeding the established permissible levels.” Moreover, the aforementioned Reglamento para el control de la contaminación por ruido defines noise pollution (contaminación por ruido) as follows: “Any emission of sound that adversely affects the health or safety of human beings, property, or the enjoyment thereof, in accordance with the standards established in these Regulations.” Regarding the connection between noise and the impairment of the aforementioned rights, it is relevant to cite decision Nº 5681-1993 de las 14:09 hrs. del 5 de noviembre de 1993, in which the Sala Constitucional stated: “(…) The right to privacy (derecho a la intimidad) is grounded in Article 24 of the Constitución Política and refers essentially to the individual’s right to develop his or her personality within a sphere of autonomy that allows the individual to conduct his or her life in a domain inaccessible to persons whom he or she does not wish to admit.

Human beings are, in principle, social beings, but this does not mean that the social sphere is the only sphere in which they live; they also require a sphere of privacy and an inner life that includes silence and seclusion. Privacy therefore includes tranquility within that space, which in turn constitutes a boundary for others. Specifically, from the relationship between Articles 24 and 28 of our Constitución Política, the principle of freedom governing individuals is subject to, among other limits, the prohibition against harming third parties or their well-being, from which the protection of their sphere of privacy and tranquility follows. Possessing a sphere of freedom means that each person has the right to isolate himself or herself from the community. Noise is an unequivocal form of disturbance of the tranquility to which people are entitled, particularly at the highest level of privacy, corresponding to the place where they reside.

Consequently, the authorities’ failure to safeguard this right, by allowing an activity harmful to that tranquility to operate, makes them responsible for that lack of protection. …” In accordance with the foregoing, it is evident that excessive noise levels have adverse effects on a person’s most intimate legal sphere and are consequently unlawful. As can be seen, in the case under examination, the judicial presumption (presunción humana) may be applied as an element supporting this Court’s finding, in strict application of Article 417 of the Código Procesal Civil, insofar as it provides as follows: “Article 417.- Judicial presumption. Judicial presumptions constitute evidence only if they are the direct, precise, and logical consequence of a proven fact. Presumptive evidence must be compelling and consistent with the other evidence submitted in the proceedings.” Regarding the concept of a presumption (presunción), the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has stated as follows: “For a presumption to exist as a means of proof (medio de prueba), there must first be a certain positive or negative event from which the fact sought to be ascertained is to be inferred.

The existence or nonexistence of this occurrence, broadly known as the foundational fact (hecho base), or more technically as circumstantial evidence (indicio), must be duly established in the proceedings to ensure that the presumption is viable. This follows from Article 417 of the Código Procesal Civil: ‘Judicial presumptions constitute evidence only if they are the direct, precise, and logical consequence of a proven fact.’ The Chamber has indicated that this type of presumption ‘…is the result of the exercise of the discretion granted to the adjudicator to assess the evidence, with the presumption thus being derived from other facts that have been deemed certain’ (no. 848-F, de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001). This connection, which must be direct and precise, between the foundational fact or circumstantial evidence and the occurrence sought to be inferred (the resulting fact (hecho consecuencia)), is established pursuant to purely logical standards and the rules of human judgment, a task performed by the Judge, who is vested with discretionary authority exercised according to the Judge’s conscience and discernment.

It is the Judge who exclusively infers a fact or act from such evidence, according to the Judge’s inner conviction within a framework of reasonableness and rationality, as a logical prerequisite that does not offend the principles of sound judicial assessment (sana crítica); accordingly, the Judge’s determination stands unless it is shown to be contrary to the evidence, whether because of an error of fact or law in the assessment of the foundational or circumstantial facts, or because the inference borders on the absurd by contradicting common sense or natural phenomena” (sentencia no. 25-F-2007, de las 10 horas 45 minutos del 19 de enero de 2007) (boldface not in the original). (On this matter, see, among others, the following decisions of the same Chamber: no. 27 de las 10 horas 30 minutos del 5 de mayo de 1993, no. 217 de las 15 horas del 5 de mayo de 1999 and no. 848 de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001).

In accordance with the foregoing, noise exceeding the maximum level permitted by regulation gives rise to a presumption that the plaintiffs in the proceedings have been adversely affected. Therefore, an activity performed by a public entity that produces such effects and allows them to continue over time, despite complaints from the governed parties (Administrados), is contrary to the legal system and requires the adoption of the necessary corrective or compensatory measures, as appropriate and as sought by the party. The adoption of official conduct (conductas públicas), whether carried out directly or through third parties, consequently entails ensuring that no harm is caused beyond what is technically and proportionately reasonable, so that the activity or service is not performed in a manner constituting a harmful use thereof beyond what is legally permitted where operations are otherwise normal and no abnormal result detrimental to third parties is intended.

In the case at hand, a noise level exceeding the limits under discussion would not be contrary to the legal system only when unquestionably necessary to prevent a particular accident whose occurrence is imminent. Turning specifically to the plaintiffs’ situation, the record shows that technical measurements taken at their residence—and not challenged as to their scope or the methodology used—demonstrated that the train whistle level exceeded the maximum permitted for the daytime period (65DB), and the co-defendants did not prove otherwise, since their theory of the case focused instead on the necessity of that mechanism and the application of Article 23 of the aforementioned Regulations to this particular case. This Court finds that the evidence obtained on a public road and treated as an inspection (reconocimiento) during the preliminary stage of the proceedings has no greater evidentiary weight, because, first, it was not obtained at the plaintiffs’ residence—it does not demonstrate the specific noise impact at the particular times when the train operates—and it was obtained more than one hundred meters from the railway track, at a time of heavy traffic and at a different time from the periods when the train operates and the whistle is considered necessary as a warning to drivers.

As is evident, the objective circumstances under which the train operates are very different from the circumstances of time and place at issue in these proceedings (note that the defendants’ own theory of the case is based on the fact that the train service operates on defined daytime schedules and is not continuous). Accordingly, because the sound of the train whistle exceeds reasonable legal limits, it subjects the plaintiffs to noise pollution and therefore violates their rights. Thus, because this Court finds that the aforementioned provision does not cover the ordinary and continuous use of the whistle and that, under the circumstances proven, such use is therefore excessive and disproportionate, the claim should be granted in part, since exceeding the regulatory limits necessarily causes a disturbance to the person subjected to it), with the understanding, however, that it is not appropriate to prohibit the use of that auditory warning device within the limits established by Article 20 of the aforementioned body of regulations.

Accordingly, this Court does not deem it appropriate to order replacement of the whistle with a signaling system (since there are no technical criteria concerning the sufficiency, appropriateness, and necessity of such a system in the specific case of the railways administered by the co-defendant entity). Instead, pursuant to Article 122 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the permissible relief is to order the co-defendant entity, once this judgment becomes final, to adjust the whistles of all its trains traveling near the plaintiffs’ residence so that they do not exceed the maximum level permitted by Article 20 of decreto ejecutivo número 28718-S, entitled “Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido.” The operative part (parte dispositiva) of this judgment cannot address the Consejo de Seguridad Vial project for the provision and installation of traffic-light systems at railway crossings, which has been under consideration since the year two thousand twelve, because that body with instrumental legal personality (personalidad jurídica instrumental) was not sued.

It is nevertheless appropriate to remind the State of its duty to implement any project that mitigates both the impact on third parties caused by railway operations and the risk to drivers arising from that service; accordingly, the principles of effectiveness and efficiency in administrative operations must be applied (art. Placa19416 , Placa19417 ). All of the foregoing constitutes a necessary and approved measure to restore the plaintiffs’ protectable legal position (situación jurídica tutelable), given that it has been duly demonstrated that this position is being infringed by the train whistle’s excessive level above the regulatory limit, in view of their status as residents living beside the railway track. Pursuant to Article 131.3 of the same Code, the Instituto Costarricense de Ferrocarriles is granted a period of one calendar month to comply with the order set forth in this decision.

X.The plaintiffs additionally request that “b.- It be ordered that, upon expiration of the 3-month period without completion of the ordered works, train service shall be suspended until the corresponding works are completed. c.- The Environmental Protection Directorate of the Ministry of Health be ordered to ensure that INCOFER complies with the orders issued in this judgment and, in the event of noncompliance, to issue the corresponding health order suspending train operations until such works are completed.” In this regard, this Court considers it appropriate to deny the requested relief, insofar as these claims are ancillary to the principal claim that was denied and, in any event, the relief requested is more properly addressed during the judgment-enforcement stage (ejecución de sentencia), should the co-defendant entity fail to perform its affirmative obligation, given the binding nature of the ruling (art. 126 of the CPCA).

In any event, it should be noted that, in the present case, it has been demonstrated that, relying on an overly broad interpretation of executive decree number 28718-S, officials of the Ministry of Health, although they duly resolved the administrative complaints filed by the plaintiffs, failed to comply with their statutory obligations, thereby unlawfully allowing constant noise to persist to the detriment of the plaintiffs; accordingly, the Ministry must take note of the ruling herein when applying that body of regulations.

XI. Defenses

Regarding the lack of standing to sue ad processum (legitimación activa ad procesum) with respect to Mr. Nombre110691: No ruling is issued because his surviving successors withdrew from the proceeding.

Regarding the absence of a legal right (falta de derecho): This defense is partially upheld for the reasons stated ut supra.

XII.Costs: Article 193 of the Code of Administrative Litigation Procedure establishes that procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) shall be imposed upon the losing party solely by virtue of having lost, a ruling that must be issued even sua sponte, pursuant to section 119.2 ibídem. Because the defendant parties do not fall within any of the circumstances warranting exemption from such costs, they must be ordered to pay them. It bears recalling that every proceeding entails expenses for the parties, and reimbursement to the prevailing party depends upon an award of costs. In this case, the plaintiffs legitimately appeared before the courts to secure their right, which requires that such costs be recognized in the judgment.

POR TANTO

The defense of absence of a legal right raised by the State is partially denied. Consequently, the action is declared partially meritorious and is granted solely as follows: The Instituto Costarricense de Ferrocarriles is ordered to adjust the whistle on all of its trains traveling near the plaintiffs’ residence so that its volume does not exceed the maximum limit permitted under article 20 of executive decree number 28718-S, entitled “Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido.” The foregoing shall be completed within one calendar month from the date this decision becomes final. The State shall take note of the matters stated in recitals IX and X of the reasoning portion of this judgment. Both categories of costs shall be borne by the defendant parties.

Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Francisco Muñoz Chacón Rodrigo Huertas Durán

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre22259 , Nombre22260 , Carl Dieter c.c. Carlos Lehmann Struve, Nombre22262 DEMANDADOS: El Estado, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles No. 71 2014-IV.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las ocho horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

Proceso de Conocimiento interpuesto por Nombre22259 , soltero, médico, ciudadano español, portador de la cédula de residencia número CED87452 , Nombre22260 , casado, médico, portador de la cédula de identidad número CED17870- - , Carl Dieter c.c. Carlos Lehmann Struve, casado, odontólogo, portador de la cédula de identidad número CED17871- - y Nombre22262 , casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número CED87453- - . Todos mayores de edad, vecinos de San José. representados por Nombre22263 , mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número CED28375- - , en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra El Estado representado por Nombre21325 , mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número CED38- - , en su condición de Procurador B y El Instituto Costarricense de Ferrocarriles, representado por Nombre22264 , mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número CED87454- - , en su condición de Apoderado General Judicial.-

RESULTANDO:

  1. 1Que la parte actora interpone el presente proceso y solicita lo siguiente:

a.- Se ordene a INCOFER que dentro del plazo improrrogable de 3 meses proceda a colocar un sistema de señales apropiado en todos los cruces a nivel de la línea férrea con caminos públicos (calles y avenidas) que se encuentran en el recorrido que va desde el cruce de carretera de circunvalación en San Pedro de Montes de Oca (Restaurante Taco Bell e inmediaciones de la UCR) hacia el oeste hasta llegar a la bifurcacion de la línea ferrea en avenida 3, calles Placa19415 , y desde allí hasta la estación al Atlántico, por un lado y hasta Dirección13081 , , por el otro, con el fin de que las locomotoras eliminen completamente el uso del silbato cuando pasen frente a nuestras casas de habitación.

b.- Se ordene al vencimiento del plazo de los 3 meses sin que se hayan realizado las obras ordenadas, se suspenderá el servicio de trenes hasta que se finiquiten las obras correspondientes.

c.- Se ordene a la Dirección de Protección al ambiente del Ministerio de Salud velar porque el INCOFER cumpla con lo ordenado en esta sentencia, y en caso de incumplimiento que emita la respectiva orden sanitaria de paralización del tren hasta que tales obras sean realizadas.

d.- Se condene a los demandados en el pago de costas procesales y personales

  1. 2Que conferido el traslado de rigor al Estado y al Instituto codemandado, mediante auto de las diez horas con treinta y nueve minutos del veintidós de marzo de 2012, el primero se opuso a la demanda e interpuso las defensas de falta de legitimación activa ad procesum con respecto al señor Nombre110691 y de falta de derecho y el segundo, rechazó la demanda y opuso la defensa de falta de derecho. Ambos pidieron la condena en costas más intereses.
  2. 3Que los supérstites del señor Nombre110691 desistieron de continuar con el proceso.
  3. 4Que a las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de todas las partes, se ajustó las pretensiones de la demanda, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental, reconocimiento judicial y testimonial de las partes.
  4. 5Que el día ocho de julio de dos mil catorce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en este proceso y se realizó reconocimiento judicial, con la presencia de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.

6. Que el día cuatro de agosto de dos mil catorce, se continuó la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, con la presencia de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.

  1. 7Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.-

Redacta el Juez Campos Hidalgo,

CONSIDERANDO

I.Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos:

a.- Que los actores sufren molestias por el silbato del tren cuando pasa de manera cercana a sus viviendas.

b.- Que a pesar de tener conocimiento sobre dicha situación los funcionarios del Instituto codemandado no han hecho nada para evitar que se presente dicha afectación.

c.- Que las molestias se originan en tanto que el silbato del tren se activa de manera ruidosa y desmedida.

d.- Que la Dirección de Protección del Ambiente también hizo caso omiso de las quejas planteadas en tal sentido, a pesar de que está legalmente obligado a realizar las medidas necesarias para proteger de la contaminación sónica.

e.- Que el artículo 23 del Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido, no aplica al silbato del tren.

f.- Que el INCOFER está obligado a colocar un sistema de señales apropiadas en los cruces de vías.

g.- Que la contaminación sónica y acústica lesiona derechos fundamentales de los actores, como la salud y su intimidad.

II.Sobre la teoría del caso de la representación de los codemandados y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda, l os representantes de los codemandados fundan sus pretensiones en los siguientes argumentos:

a.- Que no está demostrada la cercanía del paso del tren con la vivienda de los actores.

b.- Que el servicio del tren cuenta con horarios definidos en periodos diurnos y no es constante.

c.- Que el ruido de la sirena del tren es una medida de prevención necesaria para evitar accidentes y pérdida de vidas humanas.

d.- Que en el presente caso estamos en una de las excepciones del artículo 23 del Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido.

e.- Que el silbato del tren no puede ser considerado ni desmedido ni desproporcionado, dado que sigue las pautas técnicas definidas al respecto.

f.- Que no puede alegarse que no se ha actuado por parte del Ministerio de Salud, solamente porque la resolución obtenida por los actores no fue según su conveniencia.

g.- Que los reclamos administrativos presentados por la parte actora han sido debidamente resueltos.

h.- Que se remitió al Consejo de Seguridad Vial un recordatorio sobre la necesidad de señalizar los cruces de vía del ferrocarril para reducir la necesidad de uso del silbato del tren.

i.- Que la propia Sala Constitucional ha considerado el silbato del tren como una señal sonora esencial para el paso del tren urbano y necesaria para la protección de terceros.

j.- Que en el presente caso debe tener preminencia el interés público en juego, a fin de garantizar la continuidad del servicio público prestado y la seguridad vial.

k.- Que los derechos de los actores se encuentran limitados por circunstancias propias de la convivencia social.

V.Sobre el objeto del proceso: De conformidad con los razonamientos esgrimidos la parte actora, se advierte que el objeto del proceso es determinar si las conductas materiales objetadas resultan ilegítimas o no en tanto o bien se encuentran fundadas en el artículo 23 del Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido o por el contrario se constituyen en una inactividad material positiva generadora de un daño a los actores.

VI. Razonamientos del Tribunal

VI.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:

A.- Que desde la vivienda de cada uno de los actores se escucha el ruido que emite el silbato del tren al transcurrir por la vía férrea que se encuentra en su proximidad (folios 024 a 055 del expediente judicial, declaración testimonial de Nombre110692 ) B.- Que los señores Walter Morales Vega y Nombre22262 han presentado sendas solicitudes de intervención al Ministerio de Salud (folios 06 a 08, 11, 13, 15 administrativo del Area Rectora de San Pedro del Ministerio de Salud) C.- Que el 1 de julio de 2010, funcionarios de la Unidad de Rectoría del Ministerio de Salud realizaron medición sónica en el domicilio de la actora Nombre22262 , obteniendo el siguiente resultado: "El resultado de la medición del ruido del ente generador más ruido ambiente. Se adjuntan copias del reportes de sesión. Promedio. Placa19418:65.9, S017:84,4, S018:67.8dB (A). El resultado de la mediación de ruido ambiente con fuente inactiva. Se adjunta copias de los reportes de sesión. Promedio. S019: 45,3 dB (A). (folios 20 a 32 del expediente administrativo del Area Rectora de San Pedro del Ministerio de Salud) D.- Que en mediciones de ruido realizadas en junio del año 2011 por el Señor Nombre110692 , Ingeniero Acústico de la empresa Diseño Acústico S.A. contratado por los actores, se determinaron las siguientes mediciones:

"Lugar de medición Ruido de fondo Leq Reglamento Nacional Cantidad de dB sobrepasado Lmax Residencia Sr. Nombre110694 48,8 68,4 65 3,4 80,4 Residencia Sr. Nombre110691 49,3 78,4 65 13,4 91,3 Residencia Sra. Nombre22262 47,3 82,8 65 17,8 92,9 Residencia Sr. Nombre22260 55,4 78,2 65 13,2 93,5 Residencia Sr. Carlos Lehmann 63,6 81,5 65 16,5 94,4" (folios 024 a 055 del expediente judicial, declaración testimonial de Nombre110692 ) Nombre7575.- Que ante reclamo de los actores de fecha 1 de agosto de 2011 con respecto al ruido excesivo del silbato del tren cuando pasa por su hogar, presentado ante el Ministerio de Salud, mediante oficio DAJ-UGJ-A-1595-11 de 10 de agosto de 2011, se les informa que dicho sonido se encuentra dentro de los supuestos del artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Lo anterior fue confirmado mediante resolución DM-RC-4274-11 de doce horas con seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil once de la Ministra de Salud (folios 042 a 051 del expediente administrativo del Area Rectora de San Pedro del Ministerio de Salud) F.- Que el Consejo de Seguridad Vial desarrolla un proyecto para la provisión e instalación de sistemas de semáforos para cruces del ferrocarril desde el año dos mil doce (folios 144 a 146 del expediente judicial) G.- Que el silbato del tren es un medio empleado para alertar a los vehículos sobre su paso en cruces de vía (declaración testimonial de Jorge Manuel Lopez)

VII. Hechos no probados

No se advierte la existencia de hechos no probados de importancia.

VIII.Consideraciones generales sobre la conducta administrativa: La administración pública se manifiesta mediante una serie de conductas materiales y formales que tienen la virtud de crear efectos jurídicos que inciden en la esfera personal de los administrados. Dichas conductas son generadas por los entes públicos en sus diferentes manifestaciones de creación de bienes y servicios destinados a la satisfacción de los fines públicos y tienen como norte primordial el cumplimiento de los principios propios del servicio público, como son la continuidad, la eficiencia, la adaptación a todo cambio y la igualdad de trato a los usuarios. En principio, dichas conductas revisten una presunción de legitimidad, que sólo se ve destruída ante el apartamiento de la función administrativa de las normas administrativas o ante demostración de un actuar antijurídico por parte de un servidor público. En este orden de ideas, debemos distinguir entre funcionamiento normal de la Administración, de aquel actuar que puede estimarse revestido de anormalidad.

En el primer conjunto de conductas administrativas materiales legítimas encontramos la prestación normal de un servicio público, la coacción directa, la coacción anómala (en estados administrativos de urgencia o necesidad) y la preparación y ejecución de actos administrativos. En este último caso, se parte de la existencia previa de una conducta administrativa formal, que requiere una serie de actuaciones u operaciones materiales para que la misma pueda ser ejecutada y surtir sus efectos jurídicos en el mundo real. En el segundo grupo de conductas, estamos en presencia de dos supuestos de manifestaciones antijurídicas de la Administración. En el primer supuesto en concreto, hablamos de la vía de hecho, en cuyo caso es menester indicar que la misma corresponde a una conducta administrativa anormal de la Administración, constituyéndose una actuación material arbitraria, en el segundo, tenemos la no actuación de la Administración, traducida en una inactividad jurídica material, traducida en el no cumplimiento de las obligaciones públicas o en el hacer de manera tardía o incompleta.

En este orden de ideas, debe distinguirse entre la inactividad material fáctica (el no hacer de lo debido por parte de la Administración) de la inactividad material positiva, que consiste en los casos en que se despliega una actuación material productora de un daño y no se hace nada para evitar el mismo, así como de la inactividad de efectos trilaterales, que se da cuando más allá de la vinculación entre un ente y un administrado, aquella no hace nada para que éste no afecte a terceros. Complementario de los razonamientos anteriores, es la existencia de situaciones de poder o activas de los ciudadanos frente a la Administración, mediante las cuales, el Administrado ejerce potestades, derechos subjetivos e intereses legítimos, que de ser lesionados por las conductas o inactividades descritas, podrían generar responsabilidad o correlativas obligaciones para el sujeto público causante de la afectación.

De manera adicional, todo administrado posee situaciones deber o relaciones pasivas frente al Estado, entre las cuales se encuentran la sujeción, las obligaciones, las cargas y los deberes públicos. En todos estos casos, hay un deber del Administrado de soportar una conducta material o formal pública, siempre y cuando la misma no revista ilegitimidad, ya sea en su imposición o en su ejercicio. Hechas las anteriores consideraciones procede realizar el análisis de fondo.

IX.Sobre el fondo: En su demanda, la parte actora pide lo siguiente: "a.- Se ordene a INCOFER que dentro del plazo improrrogable de 3 meses proceda a colocar un sistema de señales apropiado en todos los cruces a nivel de la línea férrea con caminos públicos (calles y avenidas) que se encuentran en el recorrido que va desde el cruce de carretera de circunvalación en San Pedro de Montes de Oca (Restaurante Taco Bell e inmediaciones de la UCR) hacia el oeste hasta llegar a la bifurcacion de la línea ferrea en Dirección13082 , , y desde allí hasta la estación al Atlántico, por un lado y hasta Dirección13081 , , por el otro, con el fin de que las locomotoras eliminen completamente el uso del silbato cuando pasen frente a nuestras casas de habitación". Funda lo solicitado en tanto considera que sufren molestias por el silbato del tren cuando pasa de manera cercana a sus viviendas, dado que el mismo se activa de manera ruidosa y desmedida.

Por su parte, los codemandados indican que en el presente caso estamos en una de las excepciones del artículo 23 del Reglamento para el Control de la Contaminación por ruido, siendo así que el silbato del tren no puede ser considerado ni desmedido ni desproporcionado, dado que sigue las pautas técnicas definidas con relación a este instrumento. Al respecto, estima este Tribunal, realizar en primer término un análisis de lo resuelto por la Sala Constitucional sobre el tema. En este orden de ideas, el voto número 2006-5928, de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, indicó lo siguiente: "La bocina del tren también debe circunscribirse a los límites de emisión de ruido regulados en el Ordenamiento Nacional, dado que, no se trata de un ruido aislado como lo pretende hacer ver el recurrido, sino que es un ruido presente y acumulado para los vecinos de las líneas férreas, quienes tienen que sufrir constantemente la bocina y el ruido excesivo generado por la circulación del tren.

Nótese, sobre el particular que, diariamente, inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se destaca la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad, de ahí que es necesario, desde todo punto de vista, incluir el ruido generado por la bocina del tren, como una fuente nociva más que debe estar sujeta a controles sanitarios por parte del Estado y, específicamente, a través del Ministerio de Salud. Tal y como lo acusan los recurrentes y de conformidad con los criterios técnicos esbozados por las autoridades de la Organización Mundial de la Salud, el silbato del tren a las 5:05 a.m. sobrepasando los 70 decibeles, excede los niveles permitidos y constituye una interrupción grosera al sueño que supera los 45 decibelios como límite al ruido individual.

(…) La contaminación sónica generada por el silbato del tren conduce a una obligación ineludible de las autoridades públicas de encontrar el equilibrio justo entre el bienestar económico que puede generar la utilización del tren como medio de transporte público y el efectivo disfrute de los derechos fundamentales al domicilio, la intimidad en la vida privada y familiar, así como el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado. Si bien este Tribunal comparte que la utilización de un medio de transporte público como lo es el transporte ferroviario es importante y se debe velar, asimismo, por la seguridad vial, lo cierto es que en aras del desarrollo sostenible, se deben adoptar medidas razonables además del uso de la bocina para controlar el paso del tren por las vías urbanas..." Como se advierte, en un primer término la Sala Constitucional considera sujeto a los límites del ordenamiento el respectivo silbato del tren y por ende, estima necesario someterlo a los mismos, en un equilibrio entre el interés público y de los particulares.

Con posterioridad, la posición de la Sala se ve mantenida en el tiempo, en tanto estima necesario tutelar el derecho a la tranquilidad y la intimidad de una recurrente, de la siguiente manera: "IV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA EN EL CASO CONCRETO. Nombre110693 indicó que reside en el Condomio Rosa del Norte en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia. Reclamó que se ha visto afectada en su salud, como consecuencia de la contaminación sónica que produce la bocina del tren, específicamente, del servicio San José – Heredia y viceversa. Sobre el particular, la Ministra de Salud informó bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que “(…) el ruido generado por la actividad del paso del tren, sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido (…)” (ver informe a folio 12).

Según se precisó, el ruido de fondo correspondía a 60.4 dB en condiciones normales, mientras que con el paso del tren, los niveles oscilaron entre 69 dB hasta 79 dB. Lo excesivo de dichas mediciones salta a la vista si se considera que el nivel máximo, según la normativa diurna, para una zona habitacional, es de 65 dB (visible a folio 15). Bajo las consideraciones expuestas en el acápite anterior y, atendiendo a lo categórico del resultado de las pruebas llevadas a cabo por las autoridades competentes, este Tribunal Constitucional debe intervenir en el presente asunto, en aras de restablecer a la tutelada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. V.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE AGUJAS Y SEÑALES LUMINOSAS. Según el criterio de la amparada, se deben instalar agujas y señales luminosas en las intersecciones, con el fin de aminorar la utilización de la bocina para alertar a los vehículos y a los transeúntes.

Al respecto, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles indicó que “(…) la posibilidad de instalar señales luminosas o agujas, es una opción que se ha venido valorando en la institución, sin embargo la naturaleza del servicio que da actualmente del tren que transita entre Heredia y San José (…) se asimila más a los tranvías o trenes livianos que funcionan en otras latitudes, y por su baja velocidad y frecuencia de paradas, dichas opciones técnicamente no son apropiadas (…)” (ver informe a folio 6). Es importante aclarar a la recurrente que este Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar los criterios técnicos esgrimidos por la autoridad recurrida. Dicha pretensión excedería, sin lugar a dudas, la naturaleza sumaria del proceso de amparo, así como la competencia otorgada a esta Sala, tal y como está configurada por la Ley y la propia Constitución Política.

De mantener alguna inconformidad en este sentido, puede acudir, si lo tiene a bien, a las vías ordinarias de legalidad. Así las cosas, este agravio debe ser desestimado. VI.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la contaminación sónica apuntada. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que tome las medidas técnicas necesarias para reducir a límites razonables el ruido que produce la bocina del ferrocarril del servicio San José – Heredia, en su paso por las inmediaciones del Dirección13083 ubicado en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, lo anterior, sin poner en riesgo la seguridad vial. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal. COMUNÍQUESE”.- (voto 2009-019103 de once horas y uno minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve). No obstante, esta posición fue cediendo terreno con el tiempo, bajo un criterio de necesidad social. En este orden de ideas, la indicada Sala modifica su criterio con el transcurso del tiempo e incurre en resoluciones discrepantes entre sí, tales y como lo indica el voto número 2010-20536, de las dieciséis horas del 7 de diciembre de 2010, en donde se dispuso lo siguiente: "Este Tribunal ha conocido diversos recursos de amparo en los que se acusaba que el ruido provocado por el tren urbano causaba molestias que vulneraban el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los recurrentes.

Debe indicarse que al conocer dichos asuntos, la Sala ha emitido una serie de criterios que incluso resultan contradictorios, tal y como se indicará a continuación. Así, en las sentencias números 2006-5928 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, 2009-19103 de las once horas y un minuto del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, y 3342-2010 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, el Tribunal declaró con lugar los recursos interpuestos, luego de constatar que el ruido provocado por el tren urbano y el tren a Heredia sobrepasaban los límites razonables, ordenando, en ese momento, que se redujera el sonido del tren. Por otra parte, en las sentencias números 2007-15263 de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete, 2009-16822 de las once horas y cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve, y 2010-4509 de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del dos mil diez, la Sala desestimó los recursos planteados por considerar, en los dos primeros casos, que el silbato del tren funcionaba como un mecanismo de seguridad para los vehículos y personas que circulaban en las cercanías de las vías férreas, así como que no se había podido comprobar que el ruido provocado por la bocina del ferrocarril superaba los límites legales, en el último de los casos.

IV.- Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente acusa que el sonido emitido por la bocina del tren que pasa por las cercanías de su hogar resulta insoportable, por lo que estima vulnerado lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Ante dicho reclamo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Salud que procediera a efectuar una medición sónica en la vivienda del amparado, la que determinó que el ruido promedio producido era de 71.3 decibeles, y que éste se encontraba dentro de las excepciones previstas por el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, pues es emitido con el fin de evitar accidentes, tal y como alega el Presidente Ejecutivo del Incofer en su informe. Asimismo, debe señalarse que es un hecho público y notorio que la vía férrea que se ubica en las cercanías de la vivienda del amparado, atraviesa una vía que es bastante concurrida por parte de vehículos, cuyos conductores no tienen un grado de visibilidad óptimo para ver al tren, debido a que gran parte de la vía férrea se encuentra oculta por construcciones que se ubican a su alrededor, lo que dificulta, en gran manera, que los conductores o transeúntes que circulan por el sitio puedan conocer, con la antelación necesaria, cuando pasará el tren urbano por el cruce de vía.

Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no puede constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelado, pues resulta necesario que el conductor del tren accione la bocina de éste, con el fin de alertar a los conductores sobre su paso y evitar así accidentes que puedan llegar a provocar la pérdida de vidas humanas. En ese sentido, conviene recordar que ya en la sentencia número 2007-15263 antes mencionada, así como en el voto número 2006-16628 de las once horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, la Sala indicó que el derecho a la tranquilidad, al igual que cualquier otro derecho, se encuentran limitados por una serie de circunstancias propias de la convivencia social, las cuales obligan a soportar molestias en aras del bien común. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que en el presente asunto el ruido provocado por la bocina del tren se constituye, precisamente, en una de esas perturbaciones que deben soportar las personas en aras de evitar la pérdida de vidas humanas, lesiones severas y daños a los bienes, y que, en todo caso, se encuentra incluso avalada por el Ordenamiento Jurídico, al estar establecida en el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, tal y como indica la Ministra de Salud en su informe.

Dicha afirmación se refuerza en los informes rendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General de Ingeniería de Tránsito, y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, quienes son contestes en afirmar la necesidad de que el tren active su bocina en los cruces de vía, con el fin de advertir a los conductores sobre su paso, y evitar así accidentes de tránsito. Asimismo, conviene indicar que del informe rendido por el Director General de Ingeniería de Tránsito y el Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, se desprende que esta última autoridad tiene previsto para el año dos mil once la ejecución de proyecto para la instalación de semáforos especiales para los cruces de vía del ferrocarril, de ahí que se denote que la Administración se encuentra realizando las acciones del caso, con el fin de ir reduciendo la necesidad de que el maquinista del ferrocarril suene su bocina cuando transite por dichos sitios." Ejemplo claro de esta actitud errática de la Sala Constitucional ante este problema de afectación de derechos fundamentales presentado ante su conocimiento, es el voto Nº 2011-015975 de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once, en donde ante un alegado incumplimiento de uno de sus votos, la Sala Constitucional, concluye con lo siguiente: "I.- La recurrente acusa que no se ha cumplido lo ordenado por la Sala en la sentencia número 2009-019103 de las 11:01 horas del 18 de diciembre de 2009.

II.- El presente amparo se declaró con lugar por cuanto esta Sala tuvo por acreditado que: el ruido de fondo correspondía a 60.4 dB en condiciones normales, mientras que con el paso del tren, los niveles oscilaron entre 69 dB hasta 79 dB. Lo excesivo de dichas mediciones salta a la vista si se considera que el nivel máximo, según la normativa diurna, para una zona habitacional, es de 65 dB («)´. Por ende, mediante la citada sentencia 2009-019103, se ordenó lo siguiente: ³Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que tome las medidas técnicas necesarias para reducir a límites razonables el ruido que produce la bocina del ferrocarril del servicio San José ±Heredia, en su paso por las inmediaciones del Dirección13083 ubicado en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, lo anterior, sin poner en riesgo la seguridad vial.

Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal.´ Ahora bien, en la especie, y según se desprende del informe rendido bajo juramento por parte de la autoridad recurrida, se realizaron las gestiones administrativas correspondientes que derivaron en la efectiva disminución del ruido ocasionado por la bocina del tren.

Por lo demás, del informe rendido por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que, las autoridades del INCOFER dispusieron las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia 2009-019103 de las 11:01 horas del 18 de diciembre de 2009. Se debe tener presente que la reducción del sonido emitido por la pitoreta del tren se tiene que aplicar dentro de límites razonables, pues constituye una señal preventiva para los conductores de vehículos automotores que van a cruzar por la vía férrea, lo mismo que para los transeúntes, por lo que la reducción de este ruido se tiene que dar de tal forma que no se ponga en riesgo la seguridad vial. Por lo que es pertinente desestimar la gestión de la recurrente". (el destacado es nuestro). Inclusive, es de advertir que esta posición con el tiempo se va reafirmando en favor de mantener el ruido, trasladando de manera inadecuada la carga de demostración de la afectación del mismo, al usuario.

En este sentido, el voto 2011-001086 de las diez horas y dos minutos del veintiocho de enero del dos mil once, razonó lo siguiente: "... la Sala determinó que la superación del límite de ruido individual –fijado en cuarenta y cinco decibeles- con motivo de accionar la bocina del tren –lo cual eleva el ruido a más de setenta decibeles- es una situación que por la contaminación sónica que provoca debe ser regulada por las instancias administrativas correspondientes, de manera que logre equilibrarse el funcionamiento de este medio de transporte con el derecho a disponer de un ambiente sano. Pero en este caso, producto de los pronunciamientos de este Tribunal, los recurridos bajo juramento indican que el sonido que produce la pitoreta es una señal para los conductores en los cruces de vías y se encuentra entre los límites permitidos y es usado internacionalmente como medida de prevención, aunado a que no es el único ruido existente en el lugar, donde transitan gran cantidad de vehículos automotor.

Partiendo de esta declaración, es válido concluir que la bocina del tren en la zona indicada, si bien es altamente escuchada por los vecinos, transeúntes y conductores, no impone una carga excepcional sobre el ruido ambiente que por sí mismo ya existe en dicha zona, por lo que resulta impropio afirmar que existe una violación ambiental provocada de manera aislada por el funcionamiento de esta alarma. Por el contrario, la situación sónica del sector es producto de la unión de diferentes factores donde la bocina del ferrocarril es uno entre tantos, y el que, por demás, tampoco contribuye de manera significativa al aumento en los decibeles que se escuchan. Asimismo, se trata de un sistema de alarma de carácter preventivo, que utilizado en intersecciones peligrosas que contribuye a aminorar el riesgo de accidentes con víctimas. Por estas razones, el recurso se desestima...." No obstante, curiosamente, en otros supuestos, la Sala ha mantenido su posición primigenia.

Así el voto Nº 2010-003342 de ocho horas y cincuenta y ocho minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, resolvió lo siguiente: "... del hecho público y notorio de que el ruido de las bocinas de los trenes del INCOFER superan los límites razonables, que en el presente caso, producen contaminación sónica en el Liceo de Costa Rica y sus inmediaciones, se desprende que existe una vulneración del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de ese Instituto, por lo que el amparo debe declararse con lugar y ordenarse al INCOFER que adopte las medidas técnicas necesarias para reducir a límites razonables el ruido de las bocinas de sus ferrocarriles...". En otros casos, la Sala Constitucional se ha permitido realizar valoraciones técnicas de fondo sobre las situaciones particulares. En este orden de ideas, el voto Nº 2011-004427 de las diez horas y seis minutos del uno de abril del dos mil once, indicó: "III.- El caso concreto.

La aducida contaminación sónica. En el caso bajo estudio, la vivienda de los amparados es colindante con la vía férrea por la cual transitan los ferrocarriles que cubren las rutas Heredia-San José-Montes de Oca y viceversa, y Pavas-San José-Montes de Oca y viceversa, propiamente cerca de la intersección de la Universidad Latina. Se demuestra, con la prueba ordenada para mejor proveer, que el ruido ambiente en la zona donde se ubica la vivienda, es de 58.5 decibeles, ruido al que aunado el sonido de la bocina del ferrocarril –fuente generadora- asciende a un promedio entre los 84.5 y 75.8 decibeles, llegando en un pico máximo a los 94 decibeles (ver informe de folio 59). Así, es claro que la regularidad del ruido ambiente más la fuente generadora dista de ser excesivo respecto del ruido ambiente que ya existe en esa zona, de donde resulta que la molestia que deben soportar los accionantes, es proporcional con la finalidad de seguridad vial pretendida con estos mecanismos, estando así enmarcado dentro de las regulaciones o excepciones que el propio Ministerio de Salud indica en sus informes, especialmente cuando el cruce ferroviario se encuentra en una zona de tan alto tránsito como en la que se ubica la vivienda de los amparados.

Por otra parte, los propios amparados informaron que el tren comprado recientemente no genera mayor problema. En consecuencia, debe descartarse la aducida violación constitucional, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo. IV.- Sobre la aplicación de otros mecanismos de seguridad. Por otra parte, refieren los recurrentes que el uso de la bocina puede ser eliminado o restringido, y en su lugar, que la autoridad recurrida disponga otros mecanismos de seguridad como agujas y señales lumínicas o sonoras. Sobre el particular, refiere la autoridad recurrida que esas opciones se han valorado, pero dada la naturaleza del servicio que actualmente se presta en cuando a la velocidad y las múltiples paradas, tales opciones no son técnicamente apropiadas, pues incluso también dependen de la observancia que presten los conductores; de igual manera, la colocación de estos mecanismos traería también un problema en la fluidez del tránsito, especialmente en zonas concurridas.

Debe indicarse al amparado que ya la Sala se ha pronunciado en el sentido que la colocación del tipo de mecanismos de seguridad mencionados, es un asunto de competencia técnica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles que escapa al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional; así, debe ser dicha entidad la que determine la procedencia de su instalación –ver, en este sentido, sentencia de esta Sala número 2007-10155, de las once horas treinta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil siete-, y si en este caso, tal como se informa, resulta inapropiada su implementación, debe seguirse este criterio técnico pues carece la Sala de otros elementos para disponer lo contrario. En todo caso, el conocimiento adquirido por la Sala con la substanciación de otras acciones de garantía similares, informa que existe un proyecto entre las autoridades recurridas y las instancias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la implementación de otras alternativas de seguridad vial en las intersecciones ferroviarias (semáforos especiales), cuyos componentes deberían ejecutarse durante los años 2011 y 2012, por lo que debe instarse a la autoridad recurrida a la ejecución de todas las acciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para que los planes previstos sean debidamente aplicados cuando técnicamente así se determine".

Inclusive, en un voto más reciente, la Sala Constitucional sin ahondar el grado de afectación que puede suscitarse, rechaza un recurso planteado, empleando nuevamente criterios de conveniencia. Así el voto Nº 2013-013523 de las nueve horas cinco minutos del once de octubre de dos mil trece, resolvió: "IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes, quienes son vecinos de Cartago, aducen que el ruido generado por la bocina del tren que pasa cerca de sus casas no les permite, situación que estima contraria a su derecho a la tranquilidad. En su informe, el Presidente Ejecutivo del INCOFER, explica que la bocina del tren es un instrumento utilizado para alertar a los peatones y conductores sobre la presencia del ferrocarril, con el fin de evitar incidentes. Con vista en lo anterior, esta Sala estima que en el presente asunto no existe violación alguna a los derechos tutelados por la Constitución Política, ya que el ruido generado por la bocina del tren interurbano es precisamente una de las perturbaciones que como producto de la convivencia social los amparados se encuentran obligadas a soportar, pues el mismo tiene la finalidad de evitar que se produzcan accidentes que pudieran generar tanto pérdidas materiales como de vidas humanas.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que la incorporación de señales luminosas o agujas en la travesía del tren metropolitano de San José, no es una opción técnicamente apropiada, pues la naturaleza del servicio que actualmente se brinda, se asemeja más a la de un tranvía o tren liviano, situación que obliga a utilizar la bocina como medio de alerta sobre el paso del tren. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace." Como se advierte no existe una posición única por parte de nuestro Tribunal Constitucional en la materia, en tanto que ha oscilado entre la tutela de los derechos fundamentales de los recurrentes y la salvaguarda del servicio público prestado. Para efectos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo resuelto en uno u otro sentido, si bien sumamente respetable, en nada vincula nuestro análisis, habida cuenta que las consideraciones que se realizarán, serán desde el punto de vista de un análisis de legalidad y no de lesión a la Constitución Política.

E ste Tribunal es del criterio que lo resuelto por la Sala Constitucional desde el ámbito de sus competencias propias, no excluye el necesario control de legalidad de la conducta administrativa, establecido en los artículos 1.1 y 1.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto disponen: "1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder". Los alcances de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, han sido definidos como un "control plenario y universal" del cual no se puede escapar prácticamente ninguna conducta administrativa.

En este sentido, se ha indicado "... el nuevo CPCA al emplear un concepto tan amplio y genérico como el de conducta administrativa evita cualquier restricción legislativa del control de legalidad plenario y universal diseñado por el constituyente, puesto que, como veremos, se complementa, incluso, con la noción de relación jurídico-administrativa la cual tiene un contenido muy basto y funciona a modo de cláusula residual para abordar o comprender cualquier relación jurídica que esté sometida a un régimen de Derecho Administrativo...." Jinesta Lobo. Ernesto. en El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Escuela Judicial. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que alegados vicios de una conducta administrativa determinada por motivos de legalidad, indefectiblemente, es necesario entrar a su conocimiento y resolución. Mal harían los Juzgadores, si advirtiendo vicios de legalidad en una conducta administrativa, se abstengan de pronunciarse al respecto y mantengan un acto, que se aparta del ordenamiento jurídico aplicable, con evidente afectación a intereses o derechos de un Administrado.

Conteste con lo indicado, debe tomarse en consideración el voto 01469-2011 de 30 de noviembre de 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances de la vinculatoriedad de los votos de la Sala Constitucional, en tanto dispuso lo siguiente: "..... la vinculatoriedad de un fallo está referida, no ya a las partes que contendieron, (pues es claro que lo dispuesto por el órgano competente les obliga, en tanto su controversia ya fue decidida en forma definitiva), sino a otros sujetos ajenos al proceso, determinados expresamente por una norma (constitucional o legal). En lo que a este proceso interesa, se reconoce este principio respecto de las decisiones finales adoptadas por la Sala Constitucional. De esta manera, el mandato 13 de la LJC versa: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Se observa que la redacción de esta norma puede prestarse a equívocos en cuanto al objeto de la vinculatoriedad, en razón de su aparente amplitud.

No obstante, de su concordancia con los preceptos primero del mismo cuerpo normativo –que define su competencia material- y 8 inciso 1) párrafo tercero de la LOPJ, se determina que ésta sólo reside en los pronunciamientos referidos al Derecho de la Constitución. Más sencillo, a las interpretaciones que del bloque de constitucionalidad emita este órgano. Es claro que la competencia de aquel Tribunal (y el deslinde con la que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa), es un tema diverso al de la vinculatoriedad de sus fallos; sin embargo, nutre o define su objeto. Así las cosas, en tanto le corresponde garantizar los derechos y libertades fundamentales (precepto 48 de la Carta Magna), ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sometidos al Derecho Público, y la resolución de los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado (norma 10 ibídem), o lo que es igual, pronunciarse sobre los conflictos y cuestionamientos de orden constitucional, las explicaciones que del Derecho de la Constitución profiera es lo que se impone a quienes aplican o interpretan aspectos jurídicos y a todas las personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas).

Ahora bien, merece atención la hipótesis de eventuales interpretaciones en que pueda incurrir el Tribunal Constitucional de las normas infraconstitucionales. En este supuesto, lo establecido por aquel Órgano no limita u obliga a los restantes tribunales (entre ellos, claro está, a los contencioso administrativos), pues la vinculatoriedad, como se dijo, se limita a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional (se reitera, lo propio de su competencia). En este mismo orden de ideas, en sentencia n.° 1000-F-SI-2010 de las 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de 2010, esta Cámara indicó que “[…] la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad […]”. Véase, en igual sentido, la resolución n.° 226-F-SI-2008 de las 15 horas 26 minutos del 14 de marzo de 2008.

También, la propia Sala Constitucional ha señalado: “[…] tal y como lo dispone el párrafo final del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando existan precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se las mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo el conocimiento del Juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además, por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución .

Además , esta misma norma, en principio, se aplica a la propia Sala Constitucional, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9( [sic] de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya para inadmitir o para resolver por el fondo cualquier acción o gestión ante ella intentada, con la salvedad, y esto es obvio por tratarse del propio Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia y los precedentes lo vinculan en tanto no encuentre razones para variar sus propias tesis o criterios. Si, como es de rigor, el Derecho de la Constitución está integrado no solamente por los valores, principios y normas constitucionales, sino también por otros parámetros de constitucionalidad (instrumentos de derecho internacional, prácticas secundum constitutionem, etc) y la propia producción jurisprudencial que en ejercicio de su competencia va generando la Sala Constitucional y que necesariamente se integra al mismo nivel normativo que interpreta o aplica, la Sala puede y debe, en ejercicio de su competencia, estar en capacidad de ir adecuando sus propias interpretaciones, cuando las circunstancias lo ameritan” (el subrayado se agrega).

Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que la vinculatoriedad de una sentencia constitucional no depende de si es estimatoria o desestimatoria, según lo señalaron los juzgadores en el fallo impugnado, porque del canon 55 de la LJC no puede desprenderse esa situación. Al respecto, dispone esa norma: “El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.” (Lo subrayado no es del original). Se colige que regula un aspecto fáctico distinto: la eventual responsabilidad del autor del agravio, no si la sentencia es vinculante. En esta misma línea, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo dispuso: “[…] son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto los supuestos donde el tribunal constitucional, haya desestimado o declarado sin lugar el recurso de amparo o habeas corpus planteado, por considerar que la conducta impugnada, no resulta contraria de manera directa al Derecho de la Constitución, pues en ese supuesto, no se alude a la legalidad del acto o conducta (de resorte exclusivo de los jueces contenciosos), como aquellos en los cuales, declarada la inconformidad con la Carta Magna, el justiciable estime oportuno, discutir la conformidad de las actuaciones, con el bloque de legalidad.

En estos casos, el administrado puede acudir a la vía contencioso administrativa, para hacer valer sus eventuales derechos subjetivos o intereses legítimos y requerir se determine en esa instancia, si las conductas o actos impugnados resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico. De ahí que no sea válida la interpretación hecha por el demandado, en el sentido de que producen cosa juzgada todos los fallos emitidos por la Sala Constitucional, en tanto el análisis que efectúa dicho órgano decisor, es distinto del que ha realizado el Tribunal Contencioso Administrativo” (resolución n.° 107-F-SI-2010 de las 8 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010, el subrayado no corresponde al original)....." De conformidad con lo anterior, resulta procede realizar el análisis de legalidad de las conductas sometidas a conocimiento de este Tribunal y por consiguiente es menester referirse al artículo 23 del decreto ejecutivo número 28718-S, denominado "Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido", en tanto señala lo siguiente: "Artículo 23.- Excepciones.

Las siguientes acciones estarán exentas de los requisitos establecidos en el artículo anterior. - Periodo Diurno (6,00 horas y las 20,00 horas) - Sonidos por proyectos temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias. - Sonidos producidos por el disparo de armas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados. - Sonidos producidos durante la instalación y reparación de servicios públicos esenciales - Sonidos estrictamente necesarios producidos por personal de emergencia, policías, bomberos o conductores de ambulancias y otros similares, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud, integridad física, seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal. - Sonidos producidos por artefactos para la prevención de accidentes. - Sonidos producidos en actos públicos eventuales y paradas no rutinarias. - Sonidos causados por alarmas, campanario y similares que tengan una duración de cinco (5) minutos. - Sonido causado por la voz humana no amplificada. - Sonido causado por animales. - Cualquier otra actividad que a criterio técnico no genere un problema de contaminación sónica".

De una lectura de la norma de cita estima este Tribunal que la misma no legitima el exceso de sonido que podría provocarse por encima de los niveles establecidos en el artículo 20 del Reglamento de cita, cuando como en el caso, los mismos provocan una afectación a los derechos de terceros, de manera innecesaria. Si bien la norma permite el uso extraordinario de niveles superiores para impedir accidentes, no significa que legitime su uso ordinario, cuando usando los niveles ordinarios se cumpla el cometido de la señal acústica. Para este Tribunal es claro que la norma prevé en su contenido dos supuestos. En primer término la regulación "normal" del ruido, aplicable según la zona en concreto y la cual presenta y contempla de manera técnica un nivel máximo de sonido no lesivo a los derechos de los ciudadanos. Por otra, se presenta una previsión de circunstancias excepcionales o "anormales", en las cuales es legítimo un nivel superior de ruido atendiendo a eventos muy particulares y no comunes.

En estos casos, la legitimidad la da estas características y no es permitido que la Administración las califique de manera extensiva para cualquier supuesto que a pesar de guardar normalidad, se pretenda revestir de una presunta anormalidad. La ubicación de una situación concreta en uno u otro supuesto dependerá de la verificación de si el uso de la intensidad superior a lo normal a lo debido del ruido, es estrictamente necesaria, razonable y proporcional o no, lo cual, tal y como se presenta en el caso de análisis, debe ser carga de la Administración, su demostración, y de lo cual no se evidencia prueba en los autos. De una lectura de la normativa indicada, se advierte con claridad que el ordenamiento jurídico indicado prevé la existencia de niveles de ruido como una carga que debe soportar el administrado por el mero hecho de la convivencia social. Esta afectación jurídica, será variable, dependiendo del sitio en donde el mismo se encuentre, en tanto que no será lo mismo el ruido que debe soportar una persona que viva en la ciudad que otra que habite en el campo.

Resulta razonable que en este orden de ideas, en orden al interés común, según las circunstancias, uno u otro, estén obligados a soportar de manera lícita el peso que todos debemos cargar por el mero hecho de ser un "animal social" y convivir con actividades generadoras de ruido, que son inherentes a la sociedad en la que vivimos y al uso de los medios mecánicos y tecnológicos existentes. También se advierte de la normativa, que como parte de dicha carga, existen circunstancias calificadas, temporales, necesarias o de interés superior, que imponen el deber de soportar niveles de rango superior de ruido. En este sentido, si bien el ciudadano tiene una serie de derechos fundamentales a tutelar, existe un correlativo deber de convivencia ante perturbaciones no significativas o temporales a su ejercicio. Lo anterior, en tanto que el disfrute de los derechos no es irrestricto, sino que se encuentra marcado por la propia esencia del derecho y los derechos de los demás.

No obstante, para este Tribunal es evidente que las restricciones y afectaciones a los derechos de los ciudadanos en tales casos, deben ser interpretadas de manera restrictiva y bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, si bien la normativa en mención establece excepciones a los niveles máximos preestablecidos de ruido, no debe entenderse que las mismas puedan ser consideradas una vía que legitime cualquier ruido sin límite, alegando tales supuestos, de manera inmotivada e innecesaria. Ante todo debe recordarse que la existencia misma de una actividad de interés económico y social, no legitima la existencia de una interdicción de los derechos de aquellos que sean afectados y/o beneficiados por su prestación, ni enerva la obligación de los responsables de su administración, sean públicos o privados, de adoptar las medidas necesarias, sea para indemnizar el daño, sea para ralentizarlo o para implementar las medidas técnicas correspondientes para evitar efectos lesivos.

El interés público no debe ser visto como contradictorio con el interés mismo de los ciudadanos a la hora de adopción de una determinada conducta administrativa, ni puede ser excusa para que un grupo de la colectividad pueda ver lesionados sus derechos de manera impune, cuando se ejerce la voluntad administrativa de forma irrazonable o inmotivada. En el caso de análisis, este Tribunal, tomando en consideración el elemento probatorio visto en el proceso, estima procedente y necesario el uso del silbato del tren como una medida preventiva y vinculada con el servicio público prestado (ver declaración testimonial de Jorge Manuel Lopez, Gerente de Operaciones del ente codemandado). En este orden de ideas, el sonido que no exceda los límites propios establecidos en el ordenamiento, es conforme al ordenamiento jurídico y no resulta reprochable. No consta en autos que la conducta administrativa como tal, sea contraria al derecho o al interés público.

Es un hecho que todo ciudadano que viva en las cercanías de una vía férrea tendrá el deber de soportar las molestias normales que el discurrir del tren le genere. Es una carga propia de la convivencia social y del hecho mismo de habitar en un centro urbano con la existencia de una serie de servicios privados y públicos a su alcance. Hay en estos casos, un funcionamiento normal de la Administración, que si bien provoca un sacrificio singular, no es de especial gravedad. Interpretar que toda perturbación en tales condiciones es antijurídico, significaría tornar nugatorio el actuar ordinario administrativo, en tanto que el mero transcurrir de un tren provoca per se - sin necesidad de uso de silbato- vibración y algún nivel de ruido adicional al ordinario. Estamos en estos casos ante un funcionamiento normal de la Administración, generador de resultados esperables y posibles de una actividad en particular, máxime en situaciones como la del ferrocarril en nuestro país, en donde es público y notorio, que la vía férrea se ha mantenido en el mismo sitio por muchas décadas, siendo esperable por parte de los vecinos correspondientes, que su uso normal y ordinario, dentro de los límites técnicos y de legalidad, generen efectos, tanto positivos como negativos sobre sus esferas jurídicas.

Lo anterior, no significa que este Tribunal acuerpe la denominada doctrina de la "pre-ocupación", (según la cual se debe tolerar la actividad contaminante, existente de manera previa a que un sujeto se instale en determinado lugar). Sin embargo, sí adquiere relevancia el indicado hecho para concretar la existencia de un específico nivel de soportabilidad jurídica, cuando técnicamente se establecen márgenes razonables de afectación con motivo de un funcionamiento normal de una actividad. No obstante, el uso constante e infundado del silbato por encima de los niveles establecidos en el artículo 20 del reglamento en mención, sí lo estima este Tribunal como antijurídico. En estos casos, estaríamos ante una especialidad del daño, en la cual se da un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, ante la reiteración y exceso del ruido en horas claves para el pleno ejercicio del derecho a la privacidad e intimidad de los ciudadanos.

En estos casos, las persistencia e intensidad hace que un funcionamiento legítimo - sonido que debo soportar por la convivencia social- deje de ser admisible para trasladarse a un ámbito lesivo de la esfera jurídica del afectado. Considera este Tribunal que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al administrado en una situación de precariedad tal, que no se tenga límites en la aplicación de las mismas o que el interés privado no posea ninguna relevancia cuando se invoca un exceso en la conducta administrativa. La Administración ante tales supuestos no puede desdeñar, ni obviar una afectación jurídica como tal, bajo el amparo de la mera invocación de una necesidad social. Es por esta razón que este Tribunal manifiesta un criterio discrepante con lo resuelto por la Sala Constitucional sobre el tema, en tanto que las consideraciones de necesidad social, no pueden significar in re ipsa, una abdicación de la necesidad de análisis de la situación particular en orden a la vulneración concreta que se presente en un caso sometido a nuestro conocimiento.

En este orden de ideas, toda esfera jurídica de un ciudadano posee un cúmulo de derechos inherentes a su condición de persona humana. El derecho a un ambiente sano y equilibrado y el derecho al ejercicio de una intimidad libre de perturbaciones son connaturales a todo ser social. Nuestro Ordenamiento Jurídico, define la contaminación en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1996, de la siguiente manera: “Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.” Por otra parte, el indicado Reglamento para el control de la contaminación por ruido, define la contaminación por ruido, en el siguiente sentido: “Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma, según las normas que se establecen en este Reglamento.” Con relación a la vinculación del ruido con la afectación a los derechos mencionados, es de relevancia citar el voto Nº 5681-1993 de las 14:09 hrs. del 5 de noviembre de 1993, en donde la Sala Constitucional indicó: “(…) El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee.

El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside.

Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. …”. De conformidad con lo anterior, es evidente que la existencia de niveles de ruido excesivos tendrán efectos negativos sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y consecuentemente resultan antijurídicos. Como se advierte, en el caso en examen, se puede aplicar la presunción humana como elemento de convicción de este Tribunal, en estricta aplicación del artículo 417 del Código Procesal Civil, en tanto dispone lo siguiente: "Artículo 417.- Presunción humana. Las presunciones humanas solo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso". Con respecto a la figura de la presunción, ha dicho, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “ Para que exista una presunción como medio de prueba es necesario, en primer término, que se de un acontecimiento positivo o negativo, cierto del que ha de deducirse el que se quiere conocer.

La existencia o inexistencia de este acaecimiento denominado en sentido amplio hecho base, o más técnicamente indicio, tiene que estar debidamente acreditado en el proceso para que asegure la viabilidad de la presunción. Así se deduce del artículo 417 del Código Procesal Civil: “Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado”. La Sala ha indicado que este tipo de presunción “…es el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción de otros hechos que se han tenido por ciertos” (no. 848-F, de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001). Esta conexión, que debe ser directa y precisa, entre el hecho base o indicio y el acaecimiento que se pretende derivar (hecho consecuencia), se verifica con arreglo a normas puramente lógicas, a las reglas del criterio humano, tarea que lleva a cabo el Juez investido de poder discrecional según su conciencia y discernimiento.

Es éste quien de modo exclusivo infiere de tal prueba un hecho o acto, según su convicción interna le inspire dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad, en un prius lógico que no atente con la sana crítica, de ahí que, su juicio se mantiene, salvo se demuestre ser contrario a la evidencia que las pruebas ostentan, ya sea por mediar error de hecho o de derecho en su estimación respecto de los hechos base o indiciarios, o bien, que la inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o los fenómenos naturales” (sentencia no. 25-F-2007, de las 10 horas 45 minutos del 19 de enero de 2007) (la negrita no es del original). (Sobre el particular, pueden consultarse entre otras, las sentencias de la misma Sala no. 27 de las 10 horas 30 minutos del 5 de mayo de 1993, no. 217 de las 15 horas del 5 de mayo de 1999 y no. 848 de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001).

De conformidad con lo anterior, un exceso en el ruido sobre el tope reglamentariamente permitido, hace presumir una afectación a los actores en el proceso. Por lo anterior, una actividad realizada por un ente público que genere tales resultados y se mantengan estos en el tiempo, a pesar de los reclamos de los Administrados, es contraria al ordenamiento jurídico y obliga a adoptar las medidas correctivas o indemnizatorias necesarias, según sea el caso y lo pretendido por la parte. La adopción de conductas públicas, sean ejecutadas de manera directa o por medio de terceros, implica, consecuentemente, la previsión de no generación de una afectación más allá de lo técnica y proporcionalmente razonable, a efecto de no ejercer la actividad o servicio de tal manera que genere un uso dañoso de la misma, más allá de lo jurídicamente permitido cuando se está ante un funcionamiento normal en el que no se busca una anormalidad del resultado obtenido en perjuicio de terceros.

En el caso de marras, únicamente no sería contrario al ordenamiento el nivel de ruido que exceda los límites de comentario, cuando sea indudablemente necesario para la prevención de un accidente en particular, ante la inminencia de su acaecimiento. Concretando el análisis de la situación de los actores se advierte que consta en autos que en mediciones técnicas realizada en su domicilio, - y no cuestionadas en cuanto sus alcances y metodología empleada- se ha demostrado que el nivel del silbato del tren excede el nivel máximo permitido para el período diurno (65DB), sin que los codemandados hayan probado lo contrario, dado que su teoría del caso se ha centrado, más bien en la necesidad de dicho mecanismo y la aplicación del artículo 23 del Reglamento en mención para el caso en particular. Estima este Tribunal que la prueba realizada en la vía pública y considerada como reconocimiento en la etapa preliminar del proceso, no adquiere mayor relevancia probatoria, en tanto que en primer término no fue realizada en el domicilio de los actores -no demuestra la afectación sónica en concreto a las horas en particular en que circula el tren- y se realizó a una distancia de más de cien metros de la vía férrea, en una hora de alto volumen de tránsito y diferente a los períodos en que circula el tren y se considera necesario el silbato como medida de aviso a los conductores.

Como se evidencia, las circunstancias objetivas en que opera el tren son muy diferentes a aquellas de tiempo y lugar objeto del proceso (nótese como la misma teoría del caso de las partes demandadas se funda en que el servicio del tren cuenta con horarios definidos en períodos diurnos y no es constante). Dado lo anterior, al superar el sonido del silbato del tren, los límites legales razonables, se produce contaminación sónica a los actores y por ende se ha vulnerado sus derechos. Así las cosas, al estimar este Tribunal que la referida norma no contempla la situación ordinaria y permanente del uso del silbato y por ende éste en las condiciones demostradas resulta excesivo y desproporcionado, se considera que procede parcialmente acoger la demanda, dado que el exceso sobre los límites reglamentarios implica necesariamente una molestia a quien lo sufre), mas en el entendido de que no es procedente impedir el uso de dicho medio auditivo dentro de los márgenes que establece el artículo 20 del indicado cuerpo normativo.

Por lo anterior, no estima este Tribunal procedente ordenar la sustitución del silbato por un sistema de señales, (dado que no se cuenta con criterios técnicos sobre la suficiencia, procedencia y necesidad en el caso concreto de los ferrocarriles administrados por el ente codemandado) sino que en aplicación del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que resulta posible de disponer es ordenar al ente codemandado que a partir de la firmeza de la presente sentencia, gradúe el silbato de todos sus trenes que transiten por la cercanía del domicilio de los actores, de manera tal que no se exceda el límite máximo permitido en el artículo 20 del decreto ejecutivo número 28718-S, denominado "Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido". No es posible referirse en la parte dispositiva de la presente sentencia al proyecto del Consejo de Seguridad Vial para la provisión e instalación de sistemas de semáforos para cruces del ferrocarril, en trámite desde el año dos mil doce, dado que este órgano con personalidad jurídica instrumental no fue demandado, mas si resulta procedente recordar al Estado su deber de ejecutar cualquier proyecto que ralentize tanto la afectación a terceros con motivo del funcionamiento del ferrocarril, como el riesgo para conductores con motivo de dicho servicio, siendo así que se deben aplicar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la administración (art.

Placa19416 , Placa19417 ). Todo lo anterior, como una medida necesaria y aprobada para restablecer la situación jurídica tutelable de los actores y habida cuenta que se ha tenido por debidamente demostrado que la misma está siendo vulnerada con el nivel excesivo sobre el límite reglamentario del silbato del tren, dada su condición de vecinos de la vía férrea. En aplicación del artículo 131.3 del mismo Código, se concede al Instituto Costarricense de Ferrocarriles un término de un mes natural para que ejecute lo ordenado por la presente resolución.

X.La parte actora solicita de manera adicional que " b.- Se ordene al vencimiento del plazo de los 3 meses sin que se hayan realizado las obras ordenadas, se suspenderá el servicio de trenes hasta que se finiquiten las obras correspondientes. c.- Se ordene a la Dirección de Protección al ambiente del Ministerio de Salud velar porque el INCOFER cumpla con lo ordenado en esta sentencia, y en caso de incumplimiento que emita la respectiva orden sanitaria de paralización del tren hasta que tales obras sean realizadas". Al respecto, estima este Tribunal procedente rechazar lo pedido, en tanto que estas pretensiones son accesorias a la principal rechazada y siendo así que lo pedido en todo caso, resulta más propio de una etapa de ejecución de sentencia, en caso de que el ente codemandado incumpliera su obligación de hacer, dada la obligatoriedad de lo resuelto (art. 126 del CPCA). En todo caso, es de advertir que en el presente caso, se ha demostrado que amparados en una muy abierta interpretación del decreto ejecutivo número 28718-S, los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien los reclamos administrativos presentados por la parte actora han sido debidamente resueltos, se obvió el cumplimiento de sus obligaciones legales, permitiendo la existencia de un ruido constante de manera antijurídica en perjuicio de los actores, por lo que deberá tomar nota de lo resuelto en la presente resolución a la hora de la aplicación de dicho cuerpo normativo.

XI. Defensas

Sobre la falta de legitimación activa ad procesum con respecto al señor Nombre110691 : Se omite pronunciamiento, dado que sus supérstites desistieron del proceso.

Sobre la falta de derecho: Procede acogerla parcialmente por los motivos indicados ut supra.

XII.Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse las partes demandadas dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena. No está demás recordar que todo proceso produce gastos para la parte y su reconocimiento para la victoriosa depende de la condena en costas. En este caso para obtener su derecho, los actores han concurrido legítimamente a estrados, lo cual obliga a su reconocimiento en sentencia.

POR TANTO

Se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda y por consiguiente se acoge únicamente en el siguiente sentido: Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles a graduar el silbato de todos sus trenes que transiten por la cercanía del domicilio de los actores, de manera tal que su volumen no se exceda el límite máximo permitido en el artículo 20 del decreto ejecutivo número 28718-S, denominado "Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido". Lo anterior, en un plazo de un mes natural contado a partir de la firmeza de la presente resolución. Tome nota el Estado de lo indicado en los considerandos IX y X de la parte considerativa de esta sentencia. Son ambas costas a cargo de las partes demandadas.

Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Francisco Muñoz Chacón Rodrigo Huertas Durán

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Decreto Ejecutivo 28718 Noise Pollution Control Regulation

      Este documento cita

      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Decreto Ejecutivo 28718 Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido

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