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Res. 00438-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/09/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103965 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA No. 438-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103965 , cédula de identidad número CED80191 ; contra la resolución número ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el cuatro de febrero del dos mil trece, el recurrente planteó solicitud de uso de suelo para la construcción de una casa de habitación en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, específicamente en "Apacibles Valles", que se tramitó bajo el número de solicitud 138 (folios 38, 2, 3 y 5 del expediente); 2) Que el Dirección12127 , la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgó certificado de uso de suelo compatible para casa de habitación, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, con un área de 665.99 metros cuadrados (folios 39 y 40 del expediente); 3) Que por acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del Dirección12128 , el Concejo Municipal de Montes de Oca acordó de manera definitiva: "...1. Declarar "ÁREA DE EMERGENCIA" por un plazo de dos años el sitio comprendido entre las coordenadas Dirección12069 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca. 2. No otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia. 3. Las licencias para remodelaciones, modificaciones, mejoras u obras menores, serán analizadas por el Departamento de Control Urbano y Gestión Ambiental, quienes determinarán técnicamente la oportunidad y conveniencia de otorgarlas o no. 4. Autorizar a la Alcaldía Municipal, a efectuar las coordinaciones y gestiones necesarias, para lograr que las instituciones públicas relacionadas con la materia aporten según su ámbito de competencia en el punto. 5. Comuníquese a los vecinos de las zonas afectadas por los medios idóneos..." (se desprende del documento visible de folio 17 a 19 del expediente); 4) Que el veintisiete de enero del dos mil catorce, el recurrente planteó por segunda ocasión, solicitud de uso de suelo para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, específicamente en "Apacibles Valles", que se tramitó bajo el número de solicitud 86 (folios 1 a 5 del expediente); 5) Que por oficio número OGA-13-14 del cuatro de febrero del dos mil catorce, la Dirección Técnica y de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca, comunicó al Departamento de Usos de Suelo de la Dirección Técnica y de Servicios de ese mimo ente municipal, que respecto a la solicitud de uso de suelo número Placa5335 y "...de acuerdo a las coordenadas la finca en cuestión se encuadra dentro de las coordenadas de restricción por el informe de la escuela de Geología por los que no se puede dar usos o permisos dentro del cuadrante especificado por dicho estudio hasta que se levante la restricción urbanística del caso en dicho sector del cantón..." (folio 6 y 7 del expediente); 6) Que el cinco de febrero del dos mil catorce, la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgó certificado de uso de suelo no compatible para vivienda, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, con un área de 665.99 metros cuadrados. Ello por cuanto, "...con base al oficio OGA-13-2014 se emite el presente (sic) no compatible, se le informa en el mismo que la propiedad se encuentra afectada por la restricción de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica (...) El presente certificado se da con base en el acta de la sesión ordinaria número 162/2013 celebrada por el Concejo Municipal al ser las 18 horas exactas del día 3 de junio del año 2013 y al Oficio OGA-13-2014..." (folios 8 y 9 del expediente); 7) Que el veintiocho de marzo del dos mil catorce, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto que declara no compatible el uso de suelo solicitado (folios 9 a 10 del expediente); 8) Que por oficio número DCT-OF-111-14 del treinta y uno de marzo del dos mil catorce, el Departamento de Catastro y Topografía, indicó al Jefe del Departamento de Usos de Suelo ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, que "...Por medio de la presente me permito responder su consulta, sobre la ubicación exacta de la finca inscrita al folio real matrícula Placa17799 , descrita por el plano de catastro Placa17802, por afectación que pueda tener la misma con respecto al Estudio de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamientos en Mansiones y zonas aledañas, al respecto indico lo siguiente: La finca en cuestión, se encuentra dentro de la zona comprendida por las coordenadas Lambert Costa Rica Norte 214000 - 214500 N y 536000 - 536500 E. Según el Boletín de Prensa N° 12-2013 del Despacho del Alcalde, el Concejo Municipal de Montes de Oca, acordó declarar la zona comprendido por las coordenadas antes mencionadas como "ÁREA DE EMERGENCIA" por un plazo de dos años y no otorgar licencias constructivas para nuevas edificaciones..." (folio 12 del expediente); 9) Que por oficio número Usuelos-OF-31-2014 del nueve de abril del dos mil catorce, el Jefe del Departamento de Usos de Suelo de la Municipalidad de Montes de Oca, rechazó el recurso de revocatoria y trasladó el expediente a la Alcaldía para que procediera a la resolver la apelación (folio 13 del expediente); 10) Que por resolución número ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación. Dicha resolución fue notificada al recurrente, mediante el sistema de fax, el diecinueve de mayo del dos mil catorce (folio 15 a 22 del expediente); 11) Que el veintiséis de mayo del dos mil catorce, el agraviado interpuso recurso de apelación contra la resolución número ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca (folios 23 a 27 del expediente); 12) Que por oficio número D.Alc. 551-2014 del treinta de mayo del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca admitió el recurso de apelación para ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y emplazó a la parte para que se apersonara ante este Despacho a hacer valer sus derechos (folio 28 del expediente).
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, toda vez que: 1) El trece de febrero del dos mil trece se le otorgó un certificado de uso de suelo conforme para casa de habitación, no obstante, el veintitrés de marzo del dos mil catorce, se emitió un certificado de uso de suelo para ese mismo inmueble, variando el criterio sostenido un año atrás por la misma Municipalidad, alegando que su propiedad se encuentra ubicada en la zona de emergencia decretada por el Concejo Municipal; 2) Que aportan como prueba número uno, "...una imagen satelital en donde partiendo del cuadrante donde en teoría está identificada el área de emergencia, señalamos la ubicación de mi propiedad que como se puede apreciar, está completamente fuera de dicha área. El cuadrante es una fotografía suministrada y extraída del Estudio..." de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamiento en Mansiones y Zonas Aledañas que realizó la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica; 3) Que se viola lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, porque durante dos años no se le permite -si fuera el caso- disponer de dicho inmueble para su desarrollo, con los compromisos financieros adquiridos y los gastos que a la fecha le ha generado, lo cual, también le causa inseguridad jurídica, pues no hay certeza si ese plazo de dos años es definitivo o sujeto a otras condiciones.
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró en sentencia número 000866-F-S1-2013 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de julio de dos mil trece, respecto a la naturaleza y alcances del certificado de uso de suelo, lo siguiente:
“… el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: “[…] El certificado de uso de suelo consiste en el instrumento donde consta a qué usos puede destinarse un terreno, sea, lo que acredita, -con carácter declarativo-, es la utilización que se le puede dar según las regulaciones vigentes. De ahí, puede suceder que lo plasmado en él no sea lo que interese al administrado, puesto que, el que le pretendía dar, podría no resultar conforme con el plan regulador. Según lo hizo patente el Ad quem, la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012). Valga acotar que el ordinal 28 de la LPU, también prevé los denominados “certificados de uso no conforme”, que son aquellos mediante los cuales se hace constar un uso contrario, pero que se encontraba consolidado de previo a que se implantara la respectiva zonificación (…) La jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional ha preferido conceptualizar dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[…] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (ver sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la administración pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. […] . La anulación del acto favorable otorgado al recurrente con inobservancia de lo indicado supra atentaría contra la teoría de los actos propios recogida de forma implícita en el numeral 34 de la Constitución Política” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010). Según se observa, contrario a lo indicado por el casacionista, esto no implica que las certificaciones de uso de suelo disconformes con el ordenamiento jurídico no puedan ser anuladas. El Órgano Constitucional se refiere a aquellos casos en donde la misma Administración es la que pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de una certificación de uso de suelo; en tales circunstancias –estima la referida jurisprudencia– se deberá acudir al procedimiento contemplado en el numeral 173 de la LGAP (sin perjuicio, claro está, de aquellos casos donde proceda el contencioso-administrativo de lesividad, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del CPCA)…”. (el resaltado no es del original) A partir de lo anterior, considera este Tribunal que resulta contrario a la garantía del debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios, que la Municipalidad de Curridabat haya emitido un certificado de uso de suelo no compatible para edificar una vivienda, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801 y con un área de 665.99 metros cuadrados (folios 8 y 9 del expediente), a pesar de que la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, ya había otorgado el trece de febrero del dos mil trece, un certificado de uso de suelo compatible para casa de habitación, en ese mismo inmueble (folios 39 y 40 del expediente). Ello implica, que el ente municipal recurrido dejó sin efecto un acto favorable - que habilitaba al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente solicitar otro tipo de licencia-, a pesar de que con anterioridad ya había declarado que el recurrente tenía la posibilidad de usar o disponer del inmueble de acuerdo a la zonificación constatada por la propia Municipalidad, a partir de lo dispuesto en un Plan Regulador o en una Ley. En este punto, cabe indicar que si bien es cierto, para el momento en que se dictó tanto el acto denegatorio de la segunda solicitud de uso de suelo (veintisiete de enero del dos mil catorce) como la confirmatoria del mismo (diecinueve de mayo del dos mil catorce), ya se había adoptado el acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, mediante el cual, el Concejo Municipal de Montes de Oca acordó de manera definitiva –entre otros aspectos-: "...1. Declarar "ÁREA DE EMERGENCIA" por un plazo de dos años el sitio comprendido entre las coordenadas Lambert norte 214000 NIE65 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca. 2. No otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia…” (ver folios 17 a 19 del expediente); también lo es, que dicha restricción resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, toda vez que el único mecanismo mediante el cual los gobiernos locales pueden limitar el derecho de explotación de la propiedad inmobiliaria en razón de su ubicación, es con la invocación de limitaciones contenidas en los reglamentos de zonificación de los planes reguladores municipales (por disposición del numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana), o bien, cuando aplican las disposiciones especiales que se encuentran desarrolladas en leyes ordinarias debidamente dictadas por la Asamblea Legislativa. En este caso, la limitación urbanística en la cual se sustenta la denegatoria del certificado de uso de suelo conforme -decisión que en el fondo, provocó dejar sin efecto un acto favorable al recurrente, o sea, el certificado de uso de suelo compatible para casa de habitación, otorgado el trece de enero del dos mil trece-, se basa en un simple acuerdo municipal que de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, no tiene la virtud de modificar o desaplicar la zonificación prevista en el Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca, para el Distrito de San Rafael de Montes de Oca, específicamente el área denominada Mansiones. En todo caso y sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, el motivo en que se sustenta tanto la resolución impugnada, como el acto que le da origen a la cadena recursiva municipal, adolece de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, lo que prohíbe es “… otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia…”, razón por la cual, resulta ilegítimo denegar una solicitud de uso de suelo con base en dicha prohibición, no sólo porque se basa en limitaciones que no encuentran sustento ni el reglamento de zonificación del Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca (por disposición del numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana), ni en leyes ordinarias debidamente dictadas por la Asamblea Legislativa; sino también, porque el motivo invocado por la Municipalidad de Montes no existe tal y como fue tomado en cuenta para dictar el acto, pues el recurrente no gestionó el otorgamiento de un permiso de construcción, sino de un certificado de uso de suelo. Por todo lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la resolución ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, y por conexidad, el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número 86 del cinco de febrero del dos mil catorce, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca. Tome nota la Corporación recurrida de lo considerado supra, a efecto de que la autoridad competente resuelva la solicitud de uso de suelo de acuerdo al ordenamiento jurídico y en caso de que otra causa jurídica no lo impida, proceda a otorgar el uso de suelo conforme. Se da por agotada la vía administrativa.
IVo.- Por otra parte, el recurrente aporta a folios 62 y 27 del expediente, dos imágenes satelitales mediante las que pretende demostrar que el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, no se localiza en la denominada "ÁREA DE EMERGENCIA" declarada por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en el acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, y que comprende el sitio ubicado entre las coordenadas Lambert norte 214000 NIE65 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca (folio 17 a 19 del expediente). En ese sentido, considera este Tribunal que dichas imágenes satelitales no constituyen una prueba idónea para demostrar la ubicación real del inmueble, no sólo porque no están respaldadas en un criterio técnico, dado que incluso una de ellas se extrae del servicio de localización denominado "Google Earth"; sino también, porque a pesar de que el recurrente indica que una de las imágenes consta en el Estudio de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamiento en Mansiones y Zonas Aledañas realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, lo cierto es que este Tribunal no cuenta con elementos de convicción para corroborar que dicha afirmación tenga sustento (folios 62 y 27 del expediente). En razón de lo anterior y con vista tanto en las coordenadas de localización del inmueble que constan en el plano catastrado número Placa17800, como en el oficio número DCT-OF-111-14 del treinta y uno de marzo del dos mil catorce, mediante el cual, el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Montes de Oca, indicó que "...Por medio de la presente me permito responder su consulta, sobre la ubicación exacta de la finca inscrita al folio real matrícula Placa17799 , descrita por el plano de catastro Placa17802, por afectación que pueda tener la misma con respecto al Estudio de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamientos en Mansiones y zonas aledañas, al respecto indico lo siguiente: La finca en cuestión, se encuentra dentro de la zona comprendida por las coordenadas Lambert Costa Rica Norte 214000 - 214500 N y 536000 - 536500 E…” (folio 12 del expediente), este Tribunal considera que no se ha desvirtuado, que la ubicación del inmueble con matrícula de folio real número Placa17801, coincide con las coordenadas Lambert norte 214000 NIE65 y 536000-536500 E, indicadas en el estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica. En ese sentido, debe el apelante estar consciente de las condiciones del suelo que inciden en la estabilidad y en la probabilidad de deslizamientos en la zona de Mansiones y lugares aledaños, de cara a la posibilidad de gestionar el otorgamiento de una licencia constructiva, para edificar la vivienda que pretende en el inmueble inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, y por conexidad, el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número 86 del cinco de febrero del dos mil catorce, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca. Tome nota la Corporación recurrida de lo indicado en el considerando III de esta resolución, a efecto de que la autoridad municipal competente resuelva la solicitud de uso de suelo de acuerdo al ordenamiento jurídico y en caso de que otra causa jurídica no lo impida, proceda a otorgar el certificado de uso de suelo conforme. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103965 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103965 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA No. 438-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103965 , cédula de identidad número CED80191 ; contra la resolución número ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el cuatro de febrero del dos mil trece, el recurrente planteó solicitud de uso de suelo para la construcción de una casa de habitación en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, específicamente en "Apacibles Valles", que se tramitó bajo el número de solicitud 138 (folios 38, 2, 3 y 5 del expediente); 2) Que el Dirección12127 , la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgó certificado de uso de suelo compatible para casa de habitación, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, con un área de 665.99 metros cuadrados (folios 39 y 40 del expediente); 3) Que por acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del Dirección12128 , el Concejo Municipal de Montes de Oca acordó de manera definitiva: "...1. Declarar "ÁREA DE EMERGENCIA" por un plazo de dos años el sitio comprendido entre las coordenadas Dirección12069 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca. 2. No otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia. 3. Las licencias para remodelaciones, modificaciones, mejoras u obras menores, serán analizadas por el Departamento de Control Urbano y Gestión Ambiental, quienes determinarán técnicamente la oportunidad y conveniencia de otorgarlas o no. 4. Autorizar a la Alcaldía Municipal, a efectuar las coordinaciones y gestiones necesarias, para lograr que las instituciones públicas relacionadas con la materia aporten según su ámbito de competencia en el punto. 5. Comuníquese a los vecinos de las zonas afectadas por los medios idóneos..." (se desprende del documento visible de folio 17 a 19 del expediente); 4) Que el veintisiete de enero del dos mil catorce, el recurrente planteó por segunda ocasión, solicitud de uso de suelo para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, específicamente en "Apacibles Valles", que se tramitó bajo el número de solicitud 86 (folios 1 a 5 del expediente); 5) Que por oficio número OGA-13-14 del cuatro de febrero del dos mil catorce, la Dirección Técnica y de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca, comunicó al Departamento de Usos de Suelo de la Dirección Técnica y de Servicios de ese mimo ente municipal, que respecto a la solicitud de uso de suelo número Placa5335 y "...de acuerdo a las coordenadas la finca en cuestión se encuadra dentro de las coordenadas de restricción por el informe de la escuela de Geología por los que no se puede dar usos o permisos dentro del cuadrante especificado por dicho estudio hasta que se levante la restricción urbanística del caso en dicho sector del cantón..." (folio 6 y 7 del expediente); 6) Que el cinco de febrero del dos mil catorce, la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgó certificado de uso de suelo no compatible para vivienda, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, con un área de 665.99 metros cuadrados. Ello por cuanto, "...con base al oficio OGA-13-2014 se emite el presente (sic) no compatible, se le informa en el mismo que la propiedad se encuentra afectada por la restricción de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica (...) El presente certificado se da con base en el acta de la sesión ordinaria número 162/2013 celebrada por el Concejo Municipal al ser las 18 horas exactas del día 3 de junio del año 2013 y al Oficio OGA-13-2014..." (folios 8 y 9 del expediente); 7) Que el veintiocho de marzo del dos mil catorce, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto que declara no compatible el uso de suelo solicitado (folios 9 a 10 del expediente); 8) Que por oficio número DCT-OF-111-14 del treinta y uno de marzo del dos mil catorce, el Departamento de Catastro y Topografía, indicó al Jefe del Departamento de Usos de Suelo ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, que "...Por medio de la presente me permito responder su consulta, sobre la ubicación exacta de la finca inscrita al folio real matrícula Placa17799 , descrita por el plano de catastro Placa17802, por afectación que pueda tener la misma con respecto al Estudio de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamientos en Mansiones y zonas aledañas, al respecto indico lo siguiente: La finca en cuestión, se encuentra dentro de la zona comprendida por las coordenadas Lambert Costa Rica Norte 214000 - 214500 N y 536000 - 536500 E. Según el Boletín de Prensa N° 12-2013 del Despacho del Alcalde, el Concejo Municipal de Montes de Oca, acordó declarar la zona comprendido por las coordenadas antes mencionadas como "ÁREA DE EMERGENCIA" por un plazo de dos años y no otorgar licencias constructivas para nuevas edificaciones..." (folio 12 del expediente); 9) Que por oficio número Usuelos-OF-31-2014 del nueve de abril del dos mil catorce, el Jefe del Departamento de Usos de Suelo de la Municipalidad de Montes de Oca, rechazó el recurso de revocatoria y trasladó el expediente a la Alcaldía para que procediera a la resolver la apelación (folio 13 del expediente); 10) Que por resolución número ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación. Dicha resolución fue notificada al recurrente, mediante el sistema de fax, el diecinueve de mayo del dos mil catorce (folio 15 a 22 del expediente); 11) Que el veintiséis de mayo del dos mil catorce, el agraviado interpuso recurso de apelación contra la resolución número ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca (folios 23 a 27 del expediente); 12) Que por oficio número D.Alc. 551-2014 del treinta de mayo del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca admitió el recurso de apelación para ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y emplazó a la parte para que se apersonara ante este Despacho a hacer valer sus derechos (folio 28 del expediente).
IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, toda vez que: 1) El trece de febrero del dos mil trece se le otorgó un certificado de uso de suelo conforme para casa de habitación, no obstante, el veintitrés de marzo del dos mil catorce, se emitió un certificado de uso de suelo para ese mismo inmueble, variando el criterio sostenido un año atrás por la misma Municipalidad, alegando que su propiedad se encuentra ubicada en la zona de emergencia decretada por el Concejo Municipal; 2) Que aportan como prueba número uno, "...una imagen satelital en donde partiendo del cuadrante donde en teoría está identificada el área de emergencia, señalamos la ubicación de mi propiedad que como se puede apreciar, está completamente fuera de dicha área. El cuadrante es una fotografía suministrada y extraída del Estudio..." de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamiento en Mansiones y Zonas Aledañas que realizó la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica; 3) Que se viola lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, porque durante dos años no se le permite -si fuera el caso- disponer de dicho inmueble para su desarrollo, con los compromisos financieros adquiridos y los gastos que a la fecha le ha generado, lo cual, también le causa inseguridad jurídica, pues no hay certeza si ese plazo de dos años es definitivo o sujeto a otras condiciones.
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró en sentencia número 000866-F-S1-2013 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de julio de dos mil trece, respecto a la naturaleza y alcances del certificado de uso de suelo, lo siguiente:
“… el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: “[…] El certificado de uso de suelo consiste en el instrumento donde consta a qué usos puede destinarse un terreno, sea, lo que acredita, -con carácter declarativo-, es la utilización que se le puede dar según las regulaciones vigentes. De ahí, puede suceder que lo plasmado en él no sea lo que interese al administrado, puesto que, el que le pretendía dar, podría no resultar conforme con el plan regulador. Según lo hizo patente el Ad quem, la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012). Valga acotar que el ordinal 28 de la LPU, también prevé los denominados “certificados de uso no conforme”, que son aquellos mediante los cuales se hace constar un uso contrario, pero que se encontraba consolidado de previo a que se implantara la respectiva zonificación (…) La jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional ha preferido conceptualizar dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[…] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (ver sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la administración pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. […] . La anulación del acto favorable otorgado al recurrente con inobservancia de lo indicado supra atentaría contra la teoría de los actos propios recogida de forma implícita en el numeral 34 de la Constitución Política” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010). Según se observa, contrario a lo indicado por el casacionista, esto no implica que las certificaciones de uso de suelo disconformes con el ordenamiento jurídico no puedan ser anuladas. El Órgano Constitucional se refiere a aquellos casos en donde la misma Administración es la que pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de una certificación de uso de suelo; en tales circunstancias –estima la referida jurisprudencia– se deberá acudir al procedimiento contemplado en el numeral 173 de la LGAP (sin perjuicio, claro está, de aquellos casos donde proceda el contencioso-administrativo de lesividad, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del CPCA)…”. (el resaltado no es del original) A partir de lo anterior, considera este Tribunal que resulta contrario a la garantía del debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios, que la Municipalidad de Curridabat haya emitido un certificado de uso de suelo no compatible para edificar una vivienda, en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801 y con un área de 665.99 metros cuadrados (folios 8 y 9 del expediente), a pesar de que la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, ya había otorgado el trece de febrero del dos mil trece, un certificado de uso de suelo compatible para casa de habitación, en ese mismo inmueble (folios 39 y 40 del expediente). Ello implica, que el ente municipal recurrido dejó sin efecto un acto favorable - que habilitaba al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente solicitar otro tipo de licencia-, a pesar de que con anterioridad ya había declarado que el recurrente tenía la posibilidad de usar o disponer del inmueble de acuerdo a la zonificación constatada por la propia Municipalidad, a partir de lo dispuesto en un Plan Regulador o en una Ley. En este punto, cabe indicar que si bien es cierto, para el momento en que se dictó tanto el acto denegatorio de la segunda solicitud de uso de suelo (veintisiete de enero del dos mil catorce) como la confirmatoria del mismo (diecinueve de mayo del dos mil catorce), ya se había adoptado el acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, mediante el cual, el Concejo Municipal de Montes de Oca acordó de manera definitiva –entre otros aspectos-: "...1. Declarar "ÁREA DE EMERGENCIA" por un plazo de dos años el sitio comprendido entre las coordenadas Lambert norte 214000 NIE65 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca. 2. No otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia…” (ver folios 17 a 19 del expediente); también lo es, que dicha restricción resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, toda vez que el único mecanismo mediante el cual los gobiernos locales pueden limitar el derecho de explotación de la propiedad inmobiliaria en razón de su ubicación, es con la invocación de limitaciones contenidas en los reglamentos de zonificación de los planes reguladores municipales (por disposición del numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana), o bien, cuando aplican las disposiciones especiales que se encuentran desarrolladas en leyes ordinarias debidamente dictadas por la Asamblea Legislativa. En este caso, la limitación urbanística en la cual se sustenta la denegatoria del certificado de uso de suelo conforme -decisión que en el fondo, provocó dejar sin efecto un acto favorable al recurrente, o sea, el certificado de uso de suelo compatible para casa de habitación, otorgado el trece de enero del dos mil trece-, se basa en un simple acuerdo municipal que de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, no tiene la virtud de modificar o desaplicar la zonificación prevista en el Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca, para el Distrito de San Rafael de Montes de Oca, específicamente el área denominada Mansiones. En todo caso y sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, el motivo en que se sustenta tanto la resolución impugnada, como el acto que le da origen a la cadena recursiva municipal, adolece de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, lo que prohíbe es “… otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia…”, razón por la cual, resulta ilegítimo denegar una solicitud de uso de suelo con base en dicha prohibición, no sólo porque se basa en limitaciones que no encuentran sustento ni el reglamento de zonificación del Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca (por disposición del numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana), ni en leyes ordinarias debidamente dictadas por la Asamblea Legislativa; sino también, porque el motivo invocado por la Municipalidad de Montes no existe tal y como fue tomado en cuenta para dictar el acto, pues el recurrente no gestionó el otorgamiento de un permiso de construcción, sino de un certificado de uso de suelo. Por todo lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la resolución ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, y por conexidad, el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número 86 del cinco de febrero del dos mil catorce, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca. Tome nota la Corporación recurrida de lo considerado supra, a efecto de que la autoridad competente resuelva la solicitud de uso de suelo de acuerdo al ordenamiento jurídico y en caso de que otra causa jurídica no lo impida, proceda a otorgar el uso de suelo conforme. Se da por agotada la vía administrativa.
IVo.- Por otra parte, el recurrente aporta a folios 62 y 27 del expediente, dos imágenes satelitales mediante las que pretende demostrar que el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17800, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801, no se localiza en la denominada "ÁREA DE EMERGENCIA" declarada por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en el acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, y que comprende el sitio ubicado entre las coordenadas Lambert norte 214000 NIE65 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca (folio 17 a 19 del expediente). En ese sentido, considera este Tribunal que dichas imágenes satelitales no constituyen una prueba idónea para demostrar la ubicación real del inmueble, no sólo porque no están respaldadas en un criterio técnico, dado que incluso una de ellas se extrae del servicio de localización denominado "Google Earth"; sino también, porque a pesar de que el recurrente indica que una de las imágenes consta en el Estudio de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamiento en Mansiones y Zonas Aledañas realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, lo cierto es que este Tribunal no cuenta con elementos de convicción para corroborar que dicha afirmación tenga sustento (folios 62 y 27 del expediente). En razón de lo anterior y con vista tanto en las coordenadas de localización del inmueble que constan en el plano catastrado número Placa17800, como en el oficio número DCT-OF-111-14 del treinta y uno de marzo del dos mil catorce, mediante el cual, el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Montes de Oca, indicó que "...Por medio de la presente me permito responder su consulta, sobre la ubicación exacta de la finca inscrita al folio real matrícula Placa17799 , descrita por el plano de catastro Placa17802, por afectación que pueda tener la misma con respecto al Estudio de Estabilidad y Probabilidad de Deslizamientos en Mansiones y zonas aledañas, al respecto indico lo siguiente: La finca en cuestión, se encuentra dentro de la zona comprendida por las coordenadas Lambert Costa Rica Norte 214000 - 214500 N y 536000 - 536500 E…” (folio 12 del expediente), este Tribunal considera que no se ha desvirtuado, que la ubicación del inmueble con matrícula de folio real número Placa17801, coincide con las coordenadas Lambert norte 214000 NIE65 y 536000-536500 E, indicadas en el estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica. En ese sentido, debe el apelante estar consciente de las condiciones del suelo que inciden en la estabilidad y en la probabilidad de deslizamientos en la zona de Mansiones y lugares aledaños, de cara a la posibilidad de gestionar el otorgamiento de una licencia constructiva, para edificar la vivienda que pretende en el inmueble inscrito bajo matrícula de folio real Placa17801.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución ALC. 35-2014 de las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, y por conexidad, el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número 86 del cinco de febrero del dos mil catorce, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca. Tome nota la Corporación recurrida de lo indicado en el considerando III de esta resolución, a efecto de que la autoridad municipal competente resuelva la solicitud de uso de suelo de acuerdo al ordenamiento jurídico y en caso de que otra causa jurídica no lo impida, proceda a otorgar el certificado de uso de suelo conforme. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103965 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA 3
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