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Res. 00201-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 19/09/2014

Admissibility of appeal against order suspending trial on probation for environmental crimeAdmisibilidad del recurso de apelación contra auto que suspende el proceso a prueba en delito ambiental

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The appeal is granted, the order approving the reparation plan without the victim's (Attorney General's Office) consent is annulled, and the case is remanded for further proceedings in accordance with the law, guaranteeing the victim's effective participation.Se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la resolución que homologó el plan reparador sin la aprobación de la víctima (Procuraduría General de la República) y se ordena reenviar el expediente para que se proceda conforme a derecho, garantizando la participación efectiva de la víctima.

SummaryResumen

The Criminal Sentencing Appeals Court of Guanacaste upholds an appeal filed by the Attorney General's Office, representing natural resources as the victim, against an order that validated a reparation plan and granted the suspension of trial on probation in a case of illegal timber harvesting. The lower court had approved the agreement without the express approval of the Attorney General's Office, despite it having appeared as a party. The Chamber analyzes the admissibility of the appeal and, departing from a restrictive literal interpretation of Article 458 of the Criminal Procedure Code, concludes that an appeal against the order resolving probation is admissible, applying the principles of prompt justice, procedural speed, and reasonableness, and in line with constitutional case law recognizing the victim's right to challenge such decisions. The challenged order is annulled and the case is remanded for further proceedings in accordance with the law, guaranteeing the victim's effective participation in the establishment of the reparation plan.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste declara con lugar un recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación de los recursos naturales como víctima, contra una resolución que declaró eficaz la homologación de un plan reparador y ordenó la suspensión del proceso a prueba en una causa por aprovechamiento ilegal de madera. El tribunal a quo había homologado el acuerdo sin contar con la aprobación expresa de la Procuraduría, pese a que esta ya se había apersonado como parte. La Cámara analiza la admisibilidad del recurso y, apartándose de una interpretación literal restrictiva del artículo 458 del Código Procesal Penal, concluye que es admisible la apelación contra el auto que resuelve la suspensión del proceso a prueba, en aplicación de los principios de justicia pronta, celeridad y razonabilidad, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho de la víctima a impugnar estas resoluciones. Se anula la resolución impugnada y se ordena reenviar el expediente para que se proceda conforme a derecho, garantizando la participación efectiva de la víctima en la conformación del plan reparador.

Key excerptExtracto clave

In the opinion of this Chamber, the appeal against the Trial Court's decision approving a conciliation is admissible; because in addition to the principle of prompt justice and procedural speed referred to in constitutional case law, the principle of reasonableness must be added, as deeming an appeal such as the one filed inadmissible is to force the parties to wait for the expiration of the term to claim any defects that the conciliation agreement may contain. In this regard, beyond the cited constitutional principles, a systematic analysis of the provisions of the Criminal Procedure Code determines the formal admissibility of the appeal. Therefore, considering that said entity was aware of the agreement and furthermore that its silence can be understood as a positive response thereto grossly violates the victim's right to participate and to express consent or not with the proposed reparation plan. Consequently, the appeal is granted, the challenged order is annulled, and the case is ordered to be remanded to the court of origin to proceed according to law.En criterio de esta Cámara, es admisible el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Juicio que homologa una conciliación; pues además del principio de justicia pronta y celeridad referidos en la jurisprudencia constitucional, debe agregarse el de razonabilidad, en tanto estimar inadmisible un recurso como el interpuesto, es obligar a las partes a esperar el cumplimiento del plazo para reclamar los vicios que pudiera contener el acuerdo conciliatorio. Al respecto, amén de los principios constitucionales citados, el análisis sistemático de las normas del Código Procesal Penal determina la admisibilidad formal del recurso. De tal manera que estimar que dicha entidad conoció del acuerdo y aún más que su silencio puede entenderse como respuesta positiva del mismo, violenta de manera grosera el derecho de la víctima de participar y de mostrarse conforme o no con el plan de reparación propuesto. En consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto, se anula la resolución protestada y se ordena remitir las diligencias a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De tal manera que estimar que dicha entidad conoció del acuerdo y aún más que su silencio puede entenderse como respuesta positiva del mismo, violenta de manera grosera el derecho de la víctima de participar y de mostrarse conforme o no con el plan de reparación propuesto."

    "Therefore, considering that said entity was aware of the agreement and furthermore that its silence can be understood as a positive response thereto grossly violates the victim's right to participate and to express consent or not with the proposed reparation plan."

    Considerando I

  • "De tal manera que estimar que dicha entidad conoció del acuerdo y aún más que su silencio puede entenderse como respuesta positiva del mismo, violenta de manera grosera el derecho de la víctima de participar y de mostrarse conforme o no con el plan de reparación propuesto."

    Considerando I

  • "En criterio de esta Cámara, es admisible el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Juicio que homologa una conciliación; pues además del principio de justicia pronta y celeridad referidos en la jurisprudencia constitucional, debe agregarse el de razonabilidad, en tanto estimar inadmisible un recurso como el interpuesto, es obligar a las partes a esperar el cumplimiento del plazo para reclamar los vicios que pudiera contener el acuerdo conciliatorio."

    "In the Chamber's view, the appeal against the Trial Court's decision approving a conciliation is admissible; because in addition to the principle of prompt justice and procedural speed referred to in constitutional case law, the principle of reasonableness must be added, as deeming an appeal such as the one filed inadmissible means forcing the parties to wait for the expiration of the term to claim any defects that the conciliation agreement may contain."

    Considerando I

  • "En criterio de esta Cámara, es admisible el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Juicio que homologa una conciliación; pues además del principio de justicia pronta y celeridad referidos en la jurisprudencia constitucional, debe agregarse el de razonabilidad, en tanto estimar inadmisible un recurso como el interpuesto, es obligar a las partes a esperar el cumplimiento del plazo para reclamar los vicios que pudiera contener el acuerdo conciliatorio."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Procedural marks

VOTE 201-14 CRIMINAL SENTENCE APPEALS COURT. Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz seat, at thirteen hours forty minutes on September nineteenth, two thousand fourteen.

Appeal (Recurso de apelación) filed in the present case against [Nombre1], Nicaraguan national, identity document number 155806915831, born November 20, 1978, son of [Nombre2] and [Nombre3]; and against [Nombre4], Nicaraguan national, identity document 155801008302, born January 20, 1955, son of [Nombre5] and [Nombre6], for the crime of ILLEGAL TIMBER HARVESTING (APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA) to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judges Gerardo Rubén Alfaro Vargas, [Nombre7], and Rodrigo Obando Santamaría participate in the decision on the appeal. Attorney [Nombre8], representative of the Procuraduría General de la República, and attorney [Nombre9], public defender for the defendants, appeared before this court.

WHEREAS

1.- By resolution issued by the Flagrancy Criminal Court (Tribunal Penal de Flagrancia) of the First Judicial Circuit of Guanacaste, Liberia seat, at fourteen hours twenty minutes on June twenty-third, two thousand fourteen, it was decided: "At the initial hearing at seven hours fifty minutes on May twenty-second, two thousand fourteen, the accused [Nombre1] and [Nombre4], with prior authorization from the Public Prosecutor's Office (Ministerio Fiscal), availed themselves of the alternative measure (instituto alternativo) of the Suspension of the Proceedings to Trial (Suspensión del Proceso a Prueba), a reparatory plan (plan reparador) that was submitted for approval to the Procuraduría General de la República (f.35 to 39). For such purpose, a term of eight (8) business days was granted without—as of this date, although said term has been amply exceeded—any response from this entity having been received, which can be verified in the record on the back of page 39 provided by judicial assistant [Nombre10]. This being the case, for reasons of legal certainty and security and with the endorsement of the Public Prosecutor's Office existing, it is appropriate to declare full effectiveness of the approved terms in the referenced suspension of the proceedings to trial, the accused [Nombre11] and [Nombre12] having to proceed with the due procedure of the reparatory plan, maintaining the established timeframes. Notify the Public Defender's Office for its charge. Msc. [Nombre13], Judge of the Trial Court of Liberia" (sic).

2.- Against the preceding pronouncement (which integrates the resolution that approved the agreement), attorney [Nombre8], representative of the Procuraduría General de la República, filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) with subsidiary appeal; the reconsideration was denied.

3.- Having verified the respective deliberation in accordance with the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), the Court considered the questions raised in the appeal.

4.- The pertinent legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by Judge [Nombre14]; and,

WHEREAS

I.- The appellant expresses disagreement with the resolution that declared the approval of the defendants' reparatory plan effective and ordered the suspension of the proceedings to trial, insofar as said pronouncement did not have the approval of the victim, a status held in this case by the Procuraduría General de la República, violating Article 20 of its Organic Law (Ley orgánica). She argues that it cannot be considered that the Public Prosecutor's Office may substitute the will of the Procuraduría in a matter in which, even at the time of the decision, said entity had already appeared. Regarding the admissibility of the appeal. It is first necessary to decide whether the resolution against which the appeal was filed admits said procedural remedy. In a matter of a similar nature, this Chamber indicated in vote 147-13: "Article 458 of the Criminal Procedure Code provides: 'All judgments (sentencias) and definitive dismissals (sobreseimientos) issued in the trial phase and that resolve criminal, civil, incidental aspects, and others as determined by law, are appealable.' In principle, the literal interpretation of the referenced norm excludes the possibility of challenging the pronouncement of the lower court (Tribunal a quo), because what is being appealed is an interlocutory order (auto), not a judgment or dismissal, and it does not end the proceeding, so one would have to wait the one-year term and the issuance of the respective definitive dismissal to verify the legality of the agreement. The principle of strict challengeability (principio de taxatividad impugnaticia) is manifested in the cited norm, regarding which the Constitutional Chamber of the Supreme Court (Sala Constitucional de la Corte) ruled in a constitutional consultation made by the Third Chamber (Sala Tercera). It indicated that the norms regulating the objective admissibility of challenges are not unconstitutional insofar as they are interpreted to admit other situations in consideration of access to prompt justice. Although the ruling of that Court was issued when the only means of challenging criminal judgments was the cassation appeal (recurso de casación), the issue alluded to is the same. The Constitutional Court indicated: 'In this sense, it has been pointed out regarding the cassation appeal that it must not be regulated, interpreted, or applied with formalistic criteria—those that make procedural rites ends in themselves and not instruments for the better realization of justice—because otherwise effective judicial protection, enshrined in Article 41 of the Constitution, is violated. Furthermore, Article 8.2(h) of the American Convention on Human Rights is absolutely clear and unconditional insofar as it recognizes, as a fundamental right of every human being accused in a criminal case for a crime, the right to appeal the ruling to a higher court, which—as stated previously—also extends to the victim as a subject of the criminal process, who enjoys, in general terms, the possibility of appealing those resolutions in which the criminal case is dismissed or the definitive dismissal is ordered, under the terms provided by Articles 71(c), 282 paragraph 3, 315, and 340 of the Criminal Procedure Code. That right is unconditional, in that the Convention does not subordinate it to its development by internal legislation nor to any other suspensive or complementary condition; but it is also unconditional with respect to the internal legal system when it provides the institutional and procedural organization (body and procedures) necessary for the exercise of that right to appeal, or, put another way, when that legal system does not lack the institutional and procedural means necessary for the right to be exercised; if it lacked them, obviously the appeal could not be exercised without them, in which case the international obligation of the State to respect and guarantee the right, which arises from Article 1.1 of the Convention, would translate into the obligation to create them in accordance with Article 2 (judgment No. 282-90). VI.- Regarding Articles 422 paragraph 1 and 444 of the Procedural Code. In accordance with what was stated in the preceding whereas clauses, it is appropriate to analyze whether or not the consulted norms conform to the Law of the Constitution. Regarding this matter, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice states that such provisions obey the principle of objective challengeability, from which the jurisprudential line emerges in the sense that the resolution granting the suspension of the proceedings to trial entirely lacks a cassation appeal, insofar as said interlocutory order does not put an end to the case, while the possibility remains open for the affected parties to question the resolution ordering the definitive dismissal, after the term for which the alternative resolution (salida alternativa) was agreed has been fulfilled. Thus, for example, in judgment No. 0045-99 of 09:35 hrs. on January 15, 1999, that Jurisdictional Body considered: 'In the case at hand, it is observed that the Court declared the challenge inadmissible, arguing that the decision appealed lacked a cassation appeal... Faced with that ruling, the complainant filed a motion through which she again requested that the appeal be processed... However, the Court, interpreting that diligence as a motion for reconsideration, declared it without merit, arguing that it was untimely. Now, the challenged resolution consists of an interlocutory order granting a request for suspension of the proceedings to trial for a period of two years... It is clear that although such a ruling was issued by the Trial Court (Tribunal de Juicio), it is not—by its nature—either a judgment or a definitive dismissal, the only two situations in which, according to the principle of objective challengeability, it is possible to file the cassation appeal (Article 444 of the Criminal Procedure Code). Under these considerations, the claim now formulated is inadmissible, since the ruling against which the complainant's disagreement was directed lacks a cassation appeal. It is necessary to note here that the judgment of definitive dismissal ordered upon the expiration of the corresponding period of the trial period issued by the trial court can eventually be challenged via cassation (Articles 30(j) and 444 ibid.). Consequently, the claim is denied.' However, on this occasion, that Body requests that the Constitutional Chamber rule in relation to the alluded norms, insofar as, if the cassation appeal were admissible, the claimed flaws could not be declared until the term of the suspension of the proceedings to trial expires, nor until the corresponding definitive dismissal has been issued, all to the detriment of the principles of promptness (celeridad) and free access to justice. Such argumentation, without a doubt, leads this Chamber to determine that said norms do not violate the Law of the Constitution, provided they are interpreted, in light of Article 41 of the Political Constitution and International Human Rights Law, to mean that the cassation appeal is also admissible in favor of the victim against the interlocutory order ordering the suspension of the proceedings to trial. The foregoing because, if an interpretation contrary to that set forth in this pronouncement were admitted, the appellant—in this case the victim—would be unjustifiably forced to wait for the expiration of the period for which the alternative measure was adopted in order to raise the claims they deem pertinent in defense of their rights, consequently violating their right to prompt justice and the principle of promptness, when they could have requested its review in advance, at the opportune moment. Note that the Consulting Body is correct when it states regarding the defendant that: "it would be unacceptable that, after that term has elapsed, and the accused has complied with all the imposed conditions, it be determined in the cassation venue that—from the outset—the resolution ordering the application of the alternative mechanism (instituto alternativa) contained procedural or substantive flaws that made it inadmissible (with all the harm that this would entail for the parties), given that this could have been decided without needing to wait for the course of the aforementioned period." Such reasons obligate this Constitutional Court to interpret Articles 422 paragraph 1 and 444 of the Procedural Code in the referenced manner, in order to admit the cassation appeal by the victim against the interlocutory order ordering the suspension of the proceedings to trial, all in strict adherence to the Law of the Constitution' (highlighting supplied, vote [Telf1]). The position of the Constitutional Chamber (binding according to Article 13 of the Law of the Constitutional Jurisdiction [Ley de la Jurisdicción Constitucional]), although it refers to a proceeding in which the suspension of the proceedings to trial was applied, evidently shares elements with the conciliation (conciliación) procedure, insofar as the agreements are subject to a term. In this Chamber's opinion, the appeal (recurso de apelación) is admissible against the resolution of the Trial Court that approves a conciliation; because in addition to the principle of prompt justice and promptness referred to in the constitutional jurisprudence, the principle of reasonableness must be added, insofar as considering an appeal like the one filed inadmissible is to force the parties to wait for the fulfillment of the term to claim the flaws that the conciliatory agreement (acuerdo conciliatorio) could contain. In this regard, in addition to the cited constitutional principles, the systematic analysis of the norms of the Criminal Procedure Code determines the formal admissibility of the appeal. The articles regulating defective procedural activity (Articles 175 to 179) provide that whoever is aware of a procedural flaw must immediately protest it and seek its remedy, because with the passage of time the act could be validated and produce legal effects. Regarding resolutions, their defects are attacked through the corresponding appeal; in this case, if the resolution that approved the conciliation contains any defect, it makes no sense to force the party to wait for the expiration of the term to claim it, with the consequent harm to the parties, as they may even have invested time and money in the fulfillment of such plans. That is, the agreement, despite one of the parties considering it contrary to the legal system, produced effects." It is important to highlight that the transcribed reflections, despite having been made in a proceeding in which the admissibility of an appeal against a resolution approving a conciliatory agreement was reviewed, are applicable to this case, especially considering the citation of the precedent of the Constitutional Chamber No. [Telf1], which expressly ruled on the issue in relation to the suspension of the proceedings to trial. Consequently, this Chamber proceeds to hear the appeal filed. The objection is upheld. In the present matter, the Liberia prosecutor's office received the police report on May seventh, two thousand fourteen (folios 1 to 3) and, because it is an environmental crime, on that same day the Procuraduría General de la República was recognized as a party by resolution at fifteen hours eighteen minutes (folio 25), which was notified at thirteen hours fifty-four minutes on May ninth, two thousand fourteen (folio 26). The expedited procedure (procedimiento de flagrancia) was followed, so the court, by resolution at thirteen hours forty-nine minutes on May twelfth of the current year, scheduled seven hours thirty minutes on May twenty-second of this year to hold the initial hearing (audiencia inicial) (folio 27). The Procuraduría General de la República appeared by means of a brief transmitted via fax on May thirteenth, two thousand fourteen (folio 32), which was received by the Expedited Procedure Court (Tribunal de Flagrancia) days later (May 19); in that document, the state representation appeared and indicated fax numbers [Telf2], [Telf3], and [Telf4] as the means for receiving notifications. The initial hearing was held without the presence of the state representative (she had not appeared at the time it was scheduled, nor was she notified subsequently); however, during the course of it, communication was maintained with her secretary (back of folio 36), who stated that what was resolved should be communicated. An alternative solution to the trial was negotiated, for which it was expressly ordered: "ONCE THE PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCEPTS THIS ALTERNATIVE MEASURE (MEDIDA ALTERNA), IT MUST BE REGISTERED AT THE OFFICE OF ALTERNATIVE MEASURES" (sic, back of folio 36). Subsequently, by official letter dated May twenty-sixth of the current year, the matter was brought to the attention of the Procuraduría for its approval; this was not notified to the state body. It is observed on folio 39 that the judicial technician sent the minutes of the hearing in which the defendants submitted to the alternative measure of suspension of the proceedings to trial to an email address; however, this is not the means designated by the party for receiving notifications, so it is not true that the Procuraduría was informed of the agreement. In such a way, to consider that said entity knew of the agreement and even more so that its silence can be understood as a positive response to it, grossly violates the victim's right to participate and to agree or not with the proposed reparation plan. Consequently, the filed appeal is upheld, the protested resolution is annulled, and it is ordered to return the proceedings to the office of origin to proceed according to law.

THEREFORE

The filed appeal is upheld, the protested resolution is annulled, and it is ordered to return the proceedings to the office of origin to proceed according to law. NOTIFY.

GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre15] [Nombre16] RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA SENTENCE APPEALS JUDGES File/ 14-000139-1259-PE C/ [Nombre17] D./ Illegal timber harvesting [Nombre18] FILE: 14-000139-1259-PE Judicial Circuit of Santa Cruz, [Dirección1], Telephone: [Telf5]. Fax: [Telf6]. Email: [...]

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Apelación de resoluciones en materia penal Subtemas:

Admisibilidad contra resolución que ordena la suspensión del proceso a prueba.

Tema: Suspensión del procedimiento a prueba Subtemas:

Admisibilidad del recurso de apelación contra resolución que la ordena.

Tema: Principio de taxatividad impugnaticia en materia penal Subtemas:

Admisibilidad del recurso de apelación contra resolución que ordena la suspensión del proceso a prueba.

“I.- […] Se impone en primer lugar decidir si la resolución contra la que se planteó el recurso admite dicho remedio procesal. En un asunto de naturaleza semejante, esta Cámara en el voto 147-13, indicó: "El artículo 458 del Código Procesal Penal dispone: "Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.". En principio, la interpretación literal de la norma referida excluye la posibilidad de impugnar el pronunciamiento del Tribunal a quo, pues lo que se recurre es un auto, no una sentencia o sobreseimiento, y no se pone fin al procedimiento por lo que habría que esperar el término de un año y el dictado del sobreseimiento respectivo para verificar la legalidad del convenio. En la norma citada se manifiesta el principio de taxatividad impugnaticia, respecto del cual la Sala Constitucional de la Corte se pronunció en una consulta de constitucionalidad que le hiciera la Sala Tercera. Indicó que las normas que regulan la admisibilidad objetiva de las impugnaciones no son inconstitucionales en el tanto se interpreten admitiendo otros supuestos en atención al acceso a una justicia pronta. A pesar de que el fallo de ese Tribunal se dictó cuando el único medio de impugnación de las sentencias penales era el recurso de casación, el tema al que se aludió es el mismo. Indicó el Tribunal Constitucional: "En este sentido, se ha señalado sobre el recurso de casación que no debe ser regulado, interpretado, o aplicado con criterio formalistas –los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, pues de lo contrario se viola la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 41 constitucional. Además, el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es absolutamente claro e incondicionado en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir el fallo para ante un superior, lo cual –como se dijo con anterioridad– también se extiende a la víctima como sujeto del proceso penal, quien disfruta, en términos generales, de la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones en que se desestima la causa penal o se dicta el sobreseimiento definitivo, en los términos en que se encuentra previsto por los artículos 71 inciso c), 282 párrafo 3º, 315 y 340 del Código Procesal Penal. Ese derecho es incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria; pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando este provea la organización institucional y procesal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordenamiento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza; si no los tuviera, obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulta del artículo 1.1 de la Convención, se traduciría en la de crearlos conforme con el artículo 2° (sentencia Nº 282-90). VI.- Sobre los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede analizar si las normas consultadas se adecuan o no al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que tales disposiciones obedecen al principio de impugnabilidad objetiva, del cual se desprende la línea jurisprudencial en el sentido de que la resolución que acoja la suspensión del proceso a prueba carece por completo de recurso de casación, en cuanto dicho auto no le pone término a la causa, en tanto queda abierta la posibilidad de las partes afectadas de cuestionar la resolución en que se ordena el sobreseimiento definitivo, luego de ser cumplido el término por el que se acordó la salida alternativa. Así, por ejemplo, en sentencia Nº0045-99 de las 09:35 hrs. de 15 de enero 1999, ese Organo Jurisdiccional consideró: 'En la especie, se observa que el Tribunal declaró inadmisible la impugnación, aduciendo que la decisión recurrida carecía de recurso de casación... Ante ese proveído, la quejosa presentó una gestión mediante la que de nuevo solicitaba se tramitara el recurso...Sin embargo el Tribunal, interpretando aquella diligencia como un recurso de revocatoria, lo declaró sin lugar, aduciendo que la misma era extemporánea. Ahora bien la resolución impugnada consiste en un auto que acoge una solicitud de suspensión del proceso a prueba por un período de dos años... Es claro que aunque tal proveído fue dictado por el Tribunal de Juicio, no se trata -por su naturaleza- ni de una sentencia ni de un sobreseimiento, únicos dos supuestos en los que de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, es posible interponer el recurso de casación (artículo 444 del Código Procesal Penal). Bajo estas consideraciones, el reclamo que ahora se formula es improcedente, pues el fallo contra el que dirigía la inconformidad de la gestionante, carece de recurso de casación. Es preciso anotar aquí, que la sentencia de sobreseimiento ordenada al vencimiento del plazo correspondiente al período de prueba dictada por el tribunal de juicio eventualmente puede ser impugnada en vía de casación (artículos 30 inciso j) y 444 ejúsdem). En consecuencia se declara sin lugar el reclamo'. Sin embargo en esta oportunidad ese Órgano solicita que la Sala Constitucional se pronuncie en relación con las normas aludidas, en el tanto, de ser procedente el recurso de casación, no se podrían declarar los vicios reclamados mientras no se venza el término de la suspensión del proceso a prueba, ni se haya dictado el sobreseimiento definitivo correspondiente, todo ello en detrimento de los principios de celeridad y libre acceso a la justicia. Tal argumentación, sin duda conduce a esta Sala a determinar que dichas normas no violan el Derecho de la Constitución, siempre que se interpreten, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación a favor de la víctima contra el auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba. Lo anterior por cuanto, de admitirse una interpretación contraria a la que se expone en este pronunciamiento, en forma injustificada se obliga al recurrente –en este caso la víctima– a esperar el vencimiento del plazo por el cual se adoptó la medida alternativa a efecto de plantear los reclamos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, vulnerándose en consecuencia su derecho a la justicia pronta y el principio de celeridad, cuando pudo requerir su revisión anticipadamente, en el momento oportuno. Nótese que lleva razón el Órgano Consultante cuando afirma respecto del imputado que: “resultaría inaceptable que luego de transcurrido ese término, y que el acusado haya cumplido con todas las condiciones impuestas, en sede de casación se llegue a determinar que –desde un inicio– la resolución que ordenó la aplicación del instituto alternativa incorporaba vicios de forma o fondo que la hacían improcedente (con todos los perjuicios que ello implicaría a las partes), siendo que ello pudo haberse definido sin necesidad de esperar el transcurso del referido plazo”. Tales motivos obligan a este Tribunal Constitucional a interpretar los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal de la manera referida, a fin de admitir el recurso de casación por parte de la víctima contra el auto en que se ordena la suspensión del procedimiento a prueba, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución" (destacado se suple, voto [Telf1]). La posición de la Sala Constitucional (vinculante según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), aunque se refiere a un procedimiento en el que se aplicó la suspensión del proceso a prueba, es evidente que comparte elementos con el procedimiento de conciliación, en el tanto los acuerdos estén sujetos a plazo. En criterio de esta Cámara, es admisible el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Juicio que homologa una conciliación; pues además del principio de justicia pronta y celeridad referidos en la jurisprudencia constitucional, debe agregarse el de razonabilidad, en tanto estimar inadmisible un recurso como el interpuesto, es obligar a las partes a esperar el cumplimiento del plazo para reclamar los vicios que pudiera contener el acuerdo conciliatorio. Al respecto, amén de los principios constitucionales citados, el análisis sistemático de las normas del Código Procesal Penal determina la admisibilidad formal del recurso. En los numerales que regulan la actividad procesal defectuosa (artículos 175 a 179) se dispone que quien conozca un vicio del procedimiento deberá protestarlo de inmediato y procurar su saneamiento, pues con el transcurso del tiempo el acto podría convalidarse y surtir efectos jurídicos. Entratándose de resoluciones, sus defectos se atacan a través del recurso correspondiente; en este caso, si la resolución que homologó la conciliación contiene alguno, no tiene sentido obligar a la parte a esperar el vencimiento del plazo, para reclamarlo, con el consecuente perjuicio para las partes, pues incluso pueden haber invertido tiempo y dinero en el cumplimiento de tales planes. Es decir, el acuerdo pese a que una de las partes estima contraría el ordenamiento jurídico, surtió efectos". Es importante resaltar que las reflexiones transcritas, a pesar de que se dieron en un procedimiento en el que se revisó la admisibilidad de un recurso de apelación de sentencia contra la resolución que homologó un acuerdo conciliatorio, son aplicables a este caso, sobre todo teniendo en cuenta la cita del antecedente de la Sala Constitucional N° [Telf1], que de manera expresa se pronunció sobre el tema en relación con la suspensión del proceso a prueba.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *140001391259PE* VOTO 201-14 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las trece horas cuarenta minutos de diecinueve de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , nacionalidad nicaragüense, documento de identidad número 155806915831, nació el 20 de noviembre de 1978, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] ; y contra [Nombre4] , nacionalidad nicaragüense, documento de identidad 155801008302, nació el 20 de enero de 1955, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Gerardo Rubén Alfaro Vargas, [Nombre7] y Rodrigo Obando Santamaría. Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre8] representante de la Procuraduría General de la República y la licenciada [Nombre9] defensora pública de los imputados.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia de las catorce horas veinte minutos de veintitrés de junio de dos mil catorce, se resolvió: "En audiencia inicial de las siete horas cincuenta minutos del veintidós de mayo de dos mil catorce, los endilgados [Nombre1] y [Nombre4] , previa autorización del Ministerio Fiscal, se acogieron al instituto alternativo de la Suspensión del Proceso a Prueba, plan reparador que fue sometido a conocimiento de la Procuraduría General de la República para su aprobación (f.35 a 39). Para tales efecto, se concedió el plazo de ocho (8) días hábiles sin que a la fecha- pese haber transcurrido sobradamente dicho plazo- se cuente con respuesta alguna por parte de esta entidad, lo que puede ser verificado en constancia de la página 39 vuelto permitida por el colaborador judicial [Nombre10] . Así las cosas, por razones de seguridad y certeza jurídicas y existiendo aval del Ministerio Público, es lo conducente, declarar plena eficacia sobre los extremos homologados en la suspensión del proceso a prueba referida, debiendo los endilgados [Nombre11] y [Nombre12] , proceder con el debido procedimiento del plan reparador, manteniéndose los plazos fijados. Comuníquese a la defensa pública para lo de su cargo. Msc. [Nombre13] Juez del Tribunal de Juicio de Liberia" (sic).

2-. Contra el anterior pronunciamiento (el cual integra la resolución que homologó el acuerdo) la licenciada [Nombre8] , representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria; la revocatoria fue declarada sin lugar.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez [Nombre14] ; y,

CONSIDERANDO

I.- La impugnante se muestra inconforme con la resolución que declaró eficaz la homologación del plan reparador de los imputados y ordenó la suspensión del proceso a prueba, en tanto dicho pronunciamiento no contó con la aprobación de la víctima, calidad que ostenta en este caso la Procuraduría General de la República, violentándose el artículo 20 de su Ley orgánica. Aduce que no puede considerarse que el Ministerio Público pueda sustituir la voluntad de la Procuraduría en un asunto en el que incluso para el momento de la decisión ya estaba apersonada dicha entidad. Sobre la admisibilidad del recurso. Se impone en primer lugar decidir si la resolución contra la que se planteó el recurso admite dicho remedio procesal. En un asunto de naturaleza semejante, esta Cámara en el voto 147-13, indicó: "El artículo 458 del Código Procesal Penal dispone: "Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.". En principio, la interpretación literal de la norma referida excluye la posibilidad de impugnar el pronunciamiento del Tribunal a quo, pues lo que se recurre es un auto, no una sentencia o sobreseimiento, y no se pone fin al procedimiento por lo que habría que esperar el término de un año y el dictado del sobreseimiento respectivo para verificar la legalidad del convenio. En la norma citada se manifiesta el principio de taxatividad impugnaticia, respecto del cual la Sala Constitucional de la Corte se pronunció en una consulta de constitucionalidad que le hiciera la Sala Tercera. Indicó que las normas que regulan la admisibilidad objetiva de las impugnaciones no son inconstitucionales en el tanto se interpreten admitiendo otros supuestos en atención al acceso a una justicia pronta. A pesar de que el fallo de ese Tribunal se dictó cuando el único medio de impugnación de las sentencias penales era el recurso de casación, el tema al que se aludió es el mismo. Indicó el Tribunal Constitucional: "En este sentido, se ha señalado sobre el recurso de casación que no debe ser regulado, interpretado, o aplicado con criterio formalistas –los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, pues de lo contrario se viola la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 41 constitucional. Además, el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es absolutamente claro e incondicionado en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir el fallo para ante un superior, lo cual –como se dijo con anterioridad– también se extiende a la víctima como sujeto del proceso penal, quien disfruta, en términos generales, de la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones en que se desestima la causa penal o se dicta el sobreseimiento definitivo, en los términos en que se encuentra previsto por los artículos 71 inciso c), 282 párrafo 3º, 315 y 340 del Código Procesal Penal. Ese derecho es incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria; pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando este provea la organización institucional y procesal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordenamiento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza; si no los tuviera, obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulta del artículo 1.1 de la Convención, se traduciría en la de crearlos conforme con el artículo 2° (sentencia Nº 282-90). VI.- Sobre los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede analizar si las normas consultadas se adecuan o no al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que tales disposiciones obedecen al principio de impugnabilidad objetiva, del cual se desprende la línea jurisprudencial en el sentido de que la resolución que acoja la suspensión del proceso a prueba carece por completo de recurso de casación, en cuanto dicho auto no le pone término a la causa, en tanto queda abierta la posibilidad de las partes afectadas de cuestionar la resolución en que se ordena el sobreseimiento definitivo, luego de ser cumplido el término por el que se acordó la salida alternativa. Así, por ejemplo, en sentencia Nº0045-99 de las 09:35 hrs. de 15 de enero 1999, ese Organo Jurisdiccional consideró: 'En la especie, se observa que el Tribunal declaró inadmisible la impugnación, aduciendo que la decisión recurrida carecía de recurso de casación... Ante ese proveído, la quejosa presentó una gestión mediante la que de nuevo solicitaba se tramitara el recurso...Sin embargo el Tribunal, interpretando aquella diligencia como un recurso de revocatoria, lo declaró sin lugar, aduciendo que la misma era extemporánea. Ahora bien la resolución impugnada consiste en un auto que acoge una solicitud de suspensión del proceso a prueba por un período de dos años... Es claro que aunque tal proveído fue dictado por el Tribunal de Juicio, no se trata -por su naturaleza- ni de una sentencia ni de un sobreseimiento, únicos dos supuestos en los que de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, es posible interponer el recurso de casación (artículo 444 del Código Procesal Penal). Bajo estas consideraciones, el reclamo que ahora se formula es improcedente, pues el fallo contra el que dirigía la inconformidad de la gestionante, carece de recurso de casación. Es preciso anotar aquí, que la sentencia de sobreseimiento ordenada al vencimiento del plazo correspondiente al período de prueba dictada por el tribunal de juicio eventualmente puede ser impugnada en vía de casación (artículos 30 inciso j) y 444 ejúsdem). En consecuencia se declara sin lugar el reclamo'. Sin embargo en esta oportunidad ese Órgano solicita que la Sala Constitucional se pronuncie en relación con las normas aludidas, en el tanto, de ser procedente el recurso de casación, no se podrían declarar los vicios reclamados mientras no se venza el término de la suspensión del proceso a prueba, ni se haya dictado el sobreseimiento definitivo correspondiente, todo ello en detrimento de los principios de celeridad y libre acceso a la justicia. Tal argumentación, sin duda conduce a esta Sala a determinar que dichas normas no violan el Derecho de la Constitución, siempre que se interpreten, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación a favor de la víctima contra el auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba. Lo anterior por cuanto, de admitirse una interpretación contraria a la que se expone en este pronunciamiento, en forma injustificada se obliga al recurrente –en este caso la víctima– a esperar el vencimiento del plazo por el cual se adoptó la medida alternativa a efecto de plantear los reclamos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, vulnerándose en consecuencia su derecho a la justicia pronta y el principio de celeridad, cuando pudo requerir su revisión anticipadamente, en el momento oportuno. Nótese que lleva razón el Órgano Consultante cuando afirma respecto del imputado que: “resultaría inaceptable que luego de transcurrido ese término, y que el acusado haya cumplido con todas las condiciones impuestas, en sede de casación se llegue a determinar que –desde un inicio– la resolución que ordenó la aplicación del instituto alternativa incorporaba vicios de forma o fondo que la hacían improcedente (con todos los perjuicios que ello implicaría a las partes), siendo que ello pudo haberse definido sin necesidad de esperar el transcurso del referido plazo”. Tales motivos obligan a este Tribunal Constitucional a interpretar los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal de la manera referida, a fin de admitir el recurso de casación por parte de la víctima contra el auto en que se ordena la suspensión del procedimiento a prueba, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución" (destacado se suple, voto [Telf1]). La posición de la Sala Constitucional (vinculante según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), aunque se refiere a un procedimiento en el que se aplicó la suspensión del proceso a prueba, es evidente que comparte elementos con el procedimiento de conciliación, en el tanto los acuerdos estén sujetos a plazo. En criterio de esta Cámara, es admisible el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Juicio que homologa una conciliación; pues además del principio de justicia pronta y celeridad referidos en la jurisprudencia constitucional, debe agregarse el de razonabilidad, en tanto estimar inadmisible un recurso como el interpuesto, es obligar a las partes a esperar el cumplimiento del plazo para reclamar los vicios que pudiera contener el acuerdo conciliatorio. Al respecto, amén de los principios constitucionales citados, el análisis sistemático de las normas del Código Procesal Penal determina la admisibilidad formal del recurso. En los numerales que regulan la actividad procesal defectuosa (artículos 175 a 179) se dispone que quien conozca un vicio del procedimiento deberá protestarlo de inmediato y procurar su saneamiento, pues con el transcurso del tiempo el acto podría convalidarse y surtir efectos jurídicos. Entratándose de resoluciones, sus defectos se atacan a través del recurso correspondiente; en este caso, si la resolución que homologó la conciliación contiene alguno, no tiene sentido obligar a la parte a esperar el vencimiento del plazo, para reclamarlo, con el consecuente perjuicio para las partes, pues incluso pueden haber invertido tiempo y dinero en el cumplimiento de tales planes. Es decir, el acuerdo pese a que una de las partes estima contraría el ordenamiento jurídico, surtió efectos". Es importante resaltar que las reflexiones transcritas, a pesar de que se dieron en un procedimiento en el que se revisó la admisibilidad de un recurso de apelación de sentencia contra la resolución que homologó un acuerdo conciliatorio, son aplicables a este caso, sobre todo teniendo en cuenta la cita del antecedente de la Sala Constitucional N° [Telf1], que de manera expresa se pronunció sobre el tema en relación con la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia entra a conocer esta Cámara el recurso planteado. Con lugar el reproche. En el presente asunto la fiscalía de Liberia recibió la denuncia policial el siete de mayo de dos mil catorce (folios 1 a 3) y por tratarse de un delito ambiental, ese mismo día se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República por resolución de las quince horas dieciocho minutos (folio 25), lo cual fue notificado a las trece horas cincuenta y cuatro minutos de nueve de mayo de dos mil catorce (folio 26). Se siguió el procedimiento de flagrancia, por lo que el tribunal mediante resolución de las trece horas cuarenta y nueve minutos de doce de mayo del año en curso, señaló las siete horas treinta minutos de veintidós de mayo de este año para llevar a cabo la audiencia inicial (folio 27). La Procuraduría General de la República se apersonó mediante memorial trasmitido vía fax el trece de mayo de dos mil catorce (folio 32), el cual fue recibido por el tribunal de flagrancia días después (19 de mayo); en ese escrito la representación estatal se apersonó y señaló como medio para atender notificaciones los números de fax [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. La audiencia inicial se llevó a cabo sin la presencia de la represente estatal (no estaba apersonada para el momento en que se señaló, ni se le comunicó posteriormente); sin embargo en el transcurso de esta se mantuvo comunicación con su secretaria (folio 36 vto), quien manifestó que debía comunicarse lo que se resolviera. Se negoció una solución alterna al juicio, de la cual expresamente se dispuso: "UNA VES QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACEPTE ESTA MEDIDA ALTERNA DEBE DE INSCRIBIRSE A LA OFICINA DE MEDIDAS ALTERNAS" (sic, folio 36 vto). Con posterioridad, mediante oficio fechado veintiséis de mayo del año presente se puso en conocimiento de la Procuraduría para su aprobación; lo cual no fue notificado al órgano estatal. Se observa a folio 39 que el técnico judicial remitió a un correo electrónico el acta de la audiencia en la que los imputados se sometieron a la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, sin embargo no se trata del medio dispuesto por la parte para recibir notificaciones, por lo que no es cierto que la Procuraduría fuera comunicada sobre el acuerdo. De tal manera que estimar que dicha entidad conoció del acuerdo y aún más que su silencio puede entenderse como respuesta positiva del mismo, violenta de manera grosera el derecho de la víctima de participar y de mostrarse conforme o no con el plan de reparación propuesto. En consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto, se anula la resolución protestada y se ordena remitir las diligencias a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso interpuesto, se anula la resolución protestada y se ordena remitir las diligencias a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho. NOTIFÍQUESE.

GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre15] [Nombre16] RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre17] OF./ D./ Aprovechamiento ilegal de madera [Nombre18] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf5]. Fax: [Telf6]. Correo electrónico: [...]

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      • Código Procesal Penal Art. 458
      • Código Procesal Penal Arts. 175-179
      • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 13
      • Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Art. 20
      • Constitución Política Art. 41

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