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Res. 00052-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 24/07/2014

Res. 00052-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VRes. 00052-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113171 , MARITZA ISABEL Nombre113172 ARIAS, Nombre113173 Y Nombre113174 DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) COADYUVANTES PASIVOS: ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PUERTO PILÓN Y OTROS No. 052-2014-V.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas catorce minutos del veinticuatro de julio de dos mil catorce.

    Proceso de conocimiento establecido por Nombre113171 , portador de la cédula de identidad CED89538; Nombre113172 , portadora de la cédula de identidad CED89539; Nombre113173 , portador de la cédula de identidad CED89540; y Nombre113174 , portador de la cédula de identidad CED89541, todos mayores, pescadores, y vecinos de Golfito, representados por su apoderado especial judicial Javier Naranjo Vargas (Folio 445 del expediente judicial), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), representado por sus apoderados especiales judiciales Maricela Molina Soto y Heiner Jorge Méndez Barrientos (Folios 69 y 70 del expediente administrativo). Aparecen como COADYUVANTES PASIVOS la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, la Asociación de pescadores y piangueros de Golfo Dulce, la Asociación de pescadores de pequeña escala y turística Zancudo, la Asociación de pescadores para el desarrollo sostenible de Puntarenas, y la Asociación de pescadores artesanales conservacionista de la Isla Puntarenitas del Golfo, todas representadas por su apoderado especial judicial José Antonio Cháves Villalobos (Folios 694 a 698 del expediente judicial)

    RESULTANDO:

    1.- En en presente asunto, la parte actora, no solo en su escrito inicial, sino en varios otros documentos posteriores (Folios 28 y 628 del expediente judicial), en una audiencia preliminar (Folio 627 del expediente judicial), así como en contestaciones de audiencias otorgadas (Folio 683 del expediente Judicial), determinó una serie de "pretensiones", en cuya redacción mezclaba petitorias, con argumentaciones y otras manifestaciones subjetivas, por lo que en aras de tener claridad en cuanto a lo pedido, en la audiencia de juicio, se procedió a pedirle al representante de los actores concretizar su pretensión, quedando de la siguiente forma: 1) Resolver en sentencia la nulidad de los acuerdos y actos del instituto de pesca y acuicultura (Incopesca) números ADJIP-221-2009, ADJIP-008-2011, AJDIP-191-201, el el oficio PESJ-367-2010. 2) Se ordene a la Junta Directiva de Nombre2819 que se permita a los pescadores artesanales, continuar sus labores, con las artes de pesca de arrastre. 3) Se condene al citado Nombre2819 al pago de los daños materiales por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores; y a daños morales igualmente por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores. 4) Se ordene suspender cualquier medida establecida contra los pescadores aquí recurrentes sean restrictiva, prohibitiva o de eliminación de artes de pesca que afecte a la actividad de pesca y captura de camarón de los recurrentes. 5) Se condene a Nombre2819 al pago de ambas costas del proceso. (Ver grabación en formato digital de la Audiencia de Juicio a partir de las 10:22 horas del día treinta de junio de 2014).

    2.- Otorgado el traslado de ley, la parte demandada contestó de manera negativa. Opuso las defensas de Falta de legitimación activa y pasiva, Falta de legalidad y la Sine actione agit. (Folios 274 a 292 del expediente judicial). Además, en la audiencia de juicio oral y pública, el día 30 de junio de 2014, la parte demandada adujo la defensa de Falta de Interés Actual, alegando que la Sala Constitucional en sentencia 2013-10540 había resuelto sobre el uso de redes de arrastre.

    3.- En escrito de fecha 24 de setiembre de 2012, la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, la Asociación de pescadores y piangueros de Golfo Dulce, la Asociación de pescadores de pequeña escala y turística Zancudo, la Asociación de pescadores para el desarrollo sostenible de Puntarenas, y la Asociación de pescadores artesanales conservacionista de la isla Puntarenitas del Golfo, presentaron Coadyuvancia pasiva (Folios 709 a 722 del expediente judicial) 4.- En la audiencia preliminar celebrada el dieciocho de octubre de 2012, la demandada formuló la defensa previa de Acto no susceptible de impugnación, la que fue rechazada mediante resolución del Juzgador de Tramite de las 14:19 horas de esa fecha. (Folio 751 vuelto del legajo judicial- ver detalle de la grabación de la audiencia preliminar).

    5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre de 2012, con la asistencia de las partes. (ver que corre a partir del folio 751 del expediente judicial y grabación del sistema digital del despacho).

    6.- El juicio Oral y público se realizó los días treinta de junio, primero, dos y tres de julio de 2014 (corre a folio 869 del expediente judicial).

    7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

    Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Sánchez Navarro y del juzgador Mena García;

    CONSIDERANDO.

    I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) La Junta Directiva del Nombre2819 tomó el acuerdo N° AJDIP/221-2009 de 10 de julio de 2009, mediante el cual renovó de manera extemporánea el otorgamiento y emisión de licencias de pescador por primera vez, excepto la flota semi industrial, estableciendo que se permitiría como artes de pesca las siguientes: Cuerda de mano con anzuelo circular, Linea planera (de fondo) con una longitud máxima de 3000 metros medida de punta a punta y un máximo de 1200 anzuelos circulares, Linea de superficie con una longitud máxima de 3000 metros medida de punta a punta y un máximo de 1200 anzuelos circulares y nasas para captura de peces y crustáceos (langosta, jaiba y Camarón), siendo que en su transitorio primero indicó que el instituto deberá estandarizar el uso de los métodos y artes de pesca establecidas en ese acuerdo para todas las licencias de pesca comercial al plazo de vencimiento de la licencia, exceptuando la pesca turística. Y, en su transitorio segundo, se indica que al vencimiento del plazo de vigencia de las licencias deberán haber sido modificadas y ajustadas o en su defecto, ser destruidas todas las artes no permitidas (Folios 423 a 428 del expediente judicial). 2) En el mes de Junio de 2010, fue elaborado el documento denominado "Propuesta de plan de ordenamiento pesquero del área Marina para la pesca responsable Golfo Dulce " apareciendo en su portada los logos del Nombre2819 y de la Federación Costarricense de Pesca Turística, que consta de 113 folios, el cual como anexo tiene el acuerdo de Junta Directiva de Nombre2819 AJDIP/066-2010 de 5 de febrero de 2010 y el acuerdo AJDIP/160-2010 de 21 de mayo de 2010, mediante lo cuales se aprobó el otorgamiento de licencia de pesca artesanal en pequeña escala para una lista expresa de personas (Folios 85 a 209 del expediente judicial). 3) La Junta Directiva de Nombre2819 tomó el acuerdo AJDIP/191-2010 de 11 de junio de 2010, mediante el cual aprobó el establecimiento del Área Marina para la pesca responsable del Golfo Dulce (AMPR-GD), así como la propuesta del "Plan de Ordenamiento Pesquero para el establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable del Golfo Dulce", dividiendo el Golfo Dulce en tres áreas de pesca: Golfo Dulce externo, Interno y la zona de Golfito, debidamente delimitadas por coordenadas geográficas. Además, se indicó que los pescadores cuyos permisos fueran anteriores al establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable Golfo Dulce, que tengan artes de pesca distintos a los autorizados en el plan, mantendrían el derecho hasta el vencimiento de los mismos y en renovación el Nombre2819 deberá ajustarlas a las nuevas condiciones (Folios 418 a 422 del expediente judicial). 4) El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, en oficio PESJ-367-07-2010 de 12 de julio de 2010, le dirigió nota al Mayor Oscar Rodríguez Madrigal de Guardacostas de Golfito, indicándole que ante la derogatoria de los Decretos Ejecutivos N° 17933-MAG y 20753-MAG, se debe garantizar la prohibición de captura de camarón con redes de arrastre en forma artesanal, todo de conformidad con el Decreto Ejecutivo 35579-MAG desde la zona comprendida entre la margen izquierda de la desembocadura del Río Manzanillo y Cabo Matapalo en el extremo sureste de la Península de Osa y de ahí aguas adentro hacia la parte interior del Golfo dulce de la provincia de Puntarenas, haciendo la advertencia que los pescadores que aun tengan al día su licencia de pesca comercial para la captura de camarón podrán seguir ejecutando su actividad en las zonas autorizadas (Folios 82 y 83 del expediente judicial). 5) La Junta Directiva de INCOPESCA, tomó el acuerdo N° AJDIP/051-2011 fechado 4 de febrero de 2011, en el cual dispuso, respecto del transitorio número 1 del Acuerdo AJDIP/221-2009, suspender su aplicación en cuanto a la uniformidad de las artes de pesca en las licencias cuyo vencimiento se fuera dando efectivamente, dicha suspensión lo dispuso con un plazo de vigencia de un año calendario contado a partir del 1 de marzo de 2011 y hasta el 1 de marzo de 2012, espacio dentro del cual la institución, por medio del Departamento de Investigación y Desarrollo, deberán realizar un estudio sobre métodos, artes de pesca alternativos y otras alternativas en pesca artesanal con rentabilidad económica y amigables con el ambiente, estudio que deberá ser presentado al vencimiento del plazo a la Junta Directiva. Además se indica que se deberá restituir a los pescadores la posibilidad del uso del trasmallo durante ese período (Folios 16 y 17 del expediente judicial). 6) El Departamento de Investigación Pesquera del INCOPESCA, presentó el documento denominado " Propuesta de investigación sobre métodos, artes de pesca y alternativas en pesca artesanal con rentabilidad económica y amigables con el ambiente ", el cual no tiene fecha de elaboración, pero se indica en el mismo que se realizaron pruebas en el mes de mayo de 2011, en el cual aparece como responsable el Msc. Hubert Araya Umaña, él cual en sus conclusiones indica que se deben realizar más pruebas con la suripera con condiciones de marea y durante los meses de mayor abundancia del camarón, indicando que ese arte es muy selectivo y la captura de otras especies es un evento raro, se opera aprovechando las corrientes de marea o el viento, por lo que el rendimiento de camarón por litro de combustible es el más alto de las artes de pesca, que el producto que sale es de excelente calidad, el tamaño depende la la zona donde se esté trabajando y pueden devolverse los individuos al agua vivos y el camarón sale entero y sin golpes (Folios 245 a 254 del expediente judicial). 7) El Jefe del Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA, el día 30 de setiembre de 2011, presentó ante la Asesoría Legal del instituto, el informe del Proyecto de prueba del arte de suripera en el Golfo Dulce, en el cual se indica que se realizaron pruebas con expertos mexicanos del 21 al 28 de mayo de 2011. (Folios 245 a 254 del expediente judicial). 8) La parte actora, en la Audiencia de Medida Cautelar celebrada el 7 de noviembre de 2011, presentó como prueba, el informe denominado: "Problemática existente en Costa Rica entre los pescadores artesanales y el Instituto Costarricense de Pesca-INCOPESCA, en cuanto al acceso de los recursos pesqueros y su regulación", del Biólogo José Valverde Moya, el cual no tiene fecha de elaboración (Folios 255 al 260 del expediente judicial). 9) El Perito Luis A. Rodríguez Astúa, en fecha 31 de julio de 2013, presentó su informe de cálculo de daños y perjuicios de los señores Nombre113175 (Folio 776 del expediente judicial); Nombre113172 (Folio 781 del expediente Judicial); Nombre113171 (Folio 786 del expediente judicial), y Nombre113174 (Folio 791 del expediente judicial). 10) En oficio DGT-A-031-10-2013 de 10 de octubre de 2013, el Director General Técnico Antonio Porras Porras, le indicó a la Junta Directiva del Incopesca, que debido a lo resuelto por la Sala Constitucional en cuanto a la utilización de redes de arrastre para la pesca de camarón, no es factible dar aval a la propuesta de Hubert Araya sobre la Suripera en el Golfo Dulce (Folio 818 del expediente judicial). 11) A partir del folio 822 y hasta el 868 del expediente judicial, aparecen copias de varias "Acta de Hallazgo" emitidas por el Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, fechadas de enero de 2013 a febrero de 2014, de las cuales se desprenden hallazgos en el Golfo Dulce de trasmallos (mayormente), así como de viveros, atarrallas, trampas, línea para pesca con anzuelos. Documentos referidos a los actores. Para una mejor comprensión, en estos hechos probados, se tendrán por aparte las pruebas referidas a cada uno de los actores, así: Nombre113174 : 12) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó al señor Nombre113174 que él cuenta con certificación de la embarcación denominada "La Zorra" con licencia de pesca desde el año de 1993 y que a partir del año de 2008 se le otorgó licencia de pesca P-0011-93-8-0120-08 que le permite pescar camarón artesanal, siendo que esa licencia venció el 22 de setiembre de 2011 y que realizó trámite de renovación (Folio 480 del expediente judicial). 13) La Licencia de pesca N° P-0011-93-G-0120-08 extendida por Nombre2819 el 12 de octubre de 2010 y con vencimiento el 22 de setiembre de 2011, a nombre de Nombre113174 , le autoriza las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 451 del expediente judicial). 14) El día 22 de setiembre de 2011, el señor Nombre113174 , pagó al Nombre2819 la suma de 25.300 colones para renovación de licencia de pesca artesanal pequeña y la inspección por renovación (Folio 215 y 481 del expediente judicial). 15) Nombre113174 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 3400 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "La Zorra" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2011 (Folio 214 y 483 del expediente judicial). 16) El día 22 de setiembre de 2011, el señor Nombre113174 , pagó al Nombre2819 la suma de 25.300 colones por pago de renovación de permiso y inspección (Folio 215 y 481 del expediente judicial, así como 115 del expediente administrativo Embarcación La Zorra). En esa misma fecha el señor Nombre113174 firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 116 del expediente administrativo Embarcación La Zorra). 17) En fecha 23 de setiembre de 2011, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° P-0011-93-GTO-0111-11 a nombre de Nombre113174 , con vigencia hasta el 22 de setiembre de 2012, autorizando las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "...Se autoriza red de arrastre según AJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme " (Folio 124 del expediente administrativo Embarcación La Zorra). Nombre113173 : 18) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó al señor Nombre113175 que él cuenta con certificación de la embarcación denominada "Navegante del Sur" con licencia de pesca desde el año de 1982 y que a partir del año de 1995 se le otorgó licencia de pesca 069-91-00-052-95 que le permite pescar camarón artesanal, siendo que esa licencia venció el 8 de setiembre de 2011 y que realizó trámite de renovación (Folio 446 del expediente judicial). 19) Nombre113175 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 10793 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "Navegante del Sur" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2012 (Folio 447 del expediente judicial). 20) En oficio ORG-232-2010 de 11 de octubre de 2010, la Oficina Regional de Pesca de Golfito le comunicó al señor Nombre113175 , que en aplicación del acuerdo de Junta Directiva de Nombre2819 AJDIP-191-2010, al finalizar la licencia de pesca el 8 de setiembre de 2011 no podría seguir realizando " faenas de pesca con las artes autorizadas en el mismo, según la legislación vigente ". (Folios 15 y 448 del expediente judicial). 21) La Licencia de pesca N° P-0069-91-G-0077-05 extendida por Nombre2819 el 9 de setiembre de 2010 y con vencimiento el 8 de setiembre de 2011, a nombre de Nombre113175 le autoriza las siguientes especies: Nombre113176, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 451 del expediente judicial). 22) El día 9 de setiembre de 2011, el señor Nombre113175 , pagó al Nombre2819 la suma de 25.300 colones por pago de renovación de permiso y inspección. En esa misma fecha el señor Nombre113173 firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 164 y 165 del expediente administrativo Embarcación Navegante del Sur). 23) En fecha 9 de setiembre de 2011, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° P-0069-91-GTO-0110-11 a nombre de Nombre113175 , con vigencia hasta el 08 de setiembre de 2012, autorizando las siguientes especies: Nombre113176, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "...Se autoriza red de arrastre segúnAJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme" (Folio 169 del expediente administrativo Embarcación Navegante del Sur). Nombre113171 : 24) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó al señor Nombre113171 que él cuenta con certificación de la embarcación denominada "El Veloz" con licencia de pesca desde el año de 1982 y que a partir del año de 1991 se le otorgó licencia de pesca 083-88-90-1029 que le permite pescar camarón artesanal, siendo que tiene vigencia hasta el 24 de julio de 2012 (Folio 460 del expediente judicial). 25) Nombre113171 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 10788 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "El Veloz" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2012 (Folio 469 del expediente judicial). 26) La Licencia de pesca N° P-0083-88-G-0037-06 extendida por Nombre2819 el 25 de julio de 2006 y con vencimiento el 24 de julio de 2012, a nombre de Nombre113171 le autoriza las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 461 del expediente judicial). 27) El día 12 de julio de 2012, el señor Nombre113171 , pagó al Nombre2819 la suma de 27.400 colones por pago de renovación de permiso y inspección. En esa misma fecha el señor Nombre113171 firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 186 y 187 del expediente administrativo Embarcación El Veloz). 28) En fecha 25 de julio de 2012, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° P-0083-88-G-0037-06 a nombre de Nombre113171 , con vigencia hasta el 24 de julio de 2013, autorizando las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "... Se autoriza red de arrastre según AJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme." (Folio 189 del expediente administrativo Embarcación El Veloz). Nombre113172 : 29) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó a la señora Nombre113172 que para la embarcación El Tracher aparece licencia expedida en 1987, que en el año de 1991 se le otorga permiso para la pesca de camarón y en el año 2000 la embarcación es trasladada a la señora Maritza Venegas Herrera. Además se indica que existe licencia de pesca a nombre de Nombre113177 con vigencia hasta el 3 de abril de 2012 , aparece poder especial otorgado a la señora Nombre113172 para realizar tramites ante autoridades (Folio 473 del expediente judicial). 30) A folio 475 aparece Carné de Pescador emitido por Nombre2819 a favor de la señora Nombre113172 para la pesca con fines comerciales con vencimiento al 16 de julio de 2010. 31) El señor Nombre113177 , propietario del buque El Tracher, le otorgó el 21 de julio de 2006 poder especial a la señora Nombre113172 para que a su nombre realice gestiones como certificado de navegabilidad, revisiones técnicas ante la capitanía de Golfito, permisos ante Nombre2819 y en general todo lo relacionado con el manejo y funcionamiento del buque (Folio 476 del expediente judicial). 32) Entre Nombre113177 y Nombre113172 , el día 21 de julio de 2006 firmaron opción de compra venta del buque El Tracher (Folio 477 del expediente judicial). 33) El señor Nombre113177 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 10880 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "El Tracher" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2012 (Folio 478 del expediente judicial). 34) La Licencia de pesca N° H-0028-06-G extendida por Nombre2819 el 4 de abril de 2006 y con vencimiento el 3 de abril de 2012, a nombre de Nombre113177 le autoriza las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 479 del expediente judicial). 35) El día 12 de marzo de 2012, el señor Nombre113177 , pagó al Nombre2819 la suma de 27.400 colones por pago de renovación de permiso y inspección. En esa misma fecha la señora Nombre113172 , en su calidad de apoderada del señor Nombre113177 , firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 218 y 219 del expediente administrativo Embarcación El Tracher). 36) En fecha 4 de abril de 2012, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° H-0028-06-GTO-0144-12 a nombre de Nombre113177 , con vigencia hasta el 30 de abril de 2013, autorizando las siguientes especies: Nombre113176, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "... Se autoriza red de arrastre según AJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme" (Folio 223 del expediente administrativo Embarcación El Tracher).

    II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Los criterios técnicos que sirvieron de sustento al Nombre2819 para la toma del Acuerdo de su Junta Directiva N° AJDIP/221-2009. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) Que el Departamento de Investigaciones o la Junta Directiva, ambos del Nombre2819 le haya dado seguimiento, para su conclusión, al estudio que sobre la suripera o algún otro instrumento de pesca, como arte alternativo o sustitutivo, se iniciara en la institución demandada (No se ha comprobado esa circunstancia).

    III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso: 1) Resolver en sentencia Nulidad de los acuerdos y actos del instituto de pesca y acuicultura (Incopesca) números ADJIP-221-2009, ADJIP-008-2011, AJDIP-191-201, el el oficio PESJ-367-2010. 2) Se ordene a la Junta Directiva de Nombre2819 que se permita a los pescadores artesanales, continuar sus labores, con las artes de pesca de arrastre. 3) Se condene al citado Nombre2819 al pago de los daños materiales por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores; y a daños morales igualmente por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores. 4) Se ordene suspender cualquier medida establecida contra los pescadores aquí recurrentes sean restrictiva, prohibitiva o de eliminación de artes de pesca que afecte a la actividad de pesca y captura de camarón de los recurrentes. 5) Se condene a Nombre2819 al pago de ambas costas del proceso.

    IV.- Alegatos de las partes. La parte actora aduce que la Junta Directiva de Nombre2819 por Acuerdo N° ADIJ-008-2011 suspendió los efectos del Acuerdo N° DJIP-221-2009, desconociendo el debido proceso, y por el acoso, hostigamiento, persecución, intimidación, calumnia, difamación, abuso de autoridad, ordenaron no otorgar permisos de pesca. Explican que en el año de 2005, se separó la división de Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería transformándose en el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, con lo cual consideran se engrosó el tamaño del Estado violentando el decreto mediante el cual se ordenó el proceso de disminución del tamaño del Estado. Indican que la Ley de Pesca no es más que el Reglamento de la División de Pesca del Ministerio, y por esta ley se otorga un plazo de 90 días para que se redacte su reglamento, lo que no se ha dado pese al transcurso del tiempo. Alegan que la ley carece de una serie de estudios científicos, ambientales, sociales, económicos y otros para darle sustento, de lo cual se aprovecha la Junta Directiva para emitir acuerdos en contra de la pesca artesanal e industrial, que es la que mantiene los precios y la alimentación básica de las zonas costeras y las familias de escasos recursos de todas las áreas del país. Que con el paso de los años, especialmente la Presidencia Ejecutiva de Incopesca, omite enviar el proyecto de reglamento, ello para seguir beneficiando a las personas extranjeras que predominan en la actividad de pesca deportiva en contra de la pesca artesanal y de subsistencia. Indican que se han presentado varias gestiones, incluso ante la Sala Constitucional denunciando la falta del reglamento. Que la Junta Directiva ha manifestado que ya tiene redactado el reglamento, pero que se duraran unos siete años para tenerlo aprobado, lo que consideran un plazo abusivo. Alegan que la pesca deportiva no paga los permisos que debe tener cada embarcación, situación que lo tienen comprobado en la zona sur en el Golfo Dulce, en donde una sola persona tiene más de 36 embarcaciones y solo tiene cinco licencias de pesca deportiva, y pese a conocer de esta situación Nombre2819 no quiere investigar. Que se nombran personas que no representan legalmente a los pescadores y sus organizaciones en una serie de comisiones del Instituto. Aducen que en el año 2008, sin estudios científicos, sociales, ambientales, económicos, culturales y demás, como lo demanda la ley, basados solo en las estadísticas de captura, violando todos los procedimientos, se firma un decreto de área de pesca responsable, beneficiando solo a la pesca deportiva. Indican que se engañó a los pescadores para que renunciaran a la pesca por redes y se les entregaron antidad de dinero y de licencias a personas que son porteadores, agricultores, transportistas, taxistas, comerciantes y otros, afectando a los verdaderos pescadores, respaldado esto por la falta de un reglamento que obligue a una serie de exigencias. Que solo en el Golfo Dulce, se dice, entregaron más de 115 nuevas licencias, lo que no es proteger al golfo, ya que dan permiso por ejemplo de pescar camarón sin especificar tamaño. Que en julio de 2009, la Junta Directiva del instituto aprueba el acuerdo N° ADJIP-221-2009, donde se prohíben las artes de pesca de arrastre, prometiendo la entrega de artes alternativas, supuestamente son las suriperas, que es una técnica mexicana usando lagunas del interior y lagunas litorales, pero que no han sido probadas en mar abierto, ni por corrientes, ni por temperatura, ni por anclaje en las costas de nuestro país. Ya han pasado dos años y no se ha traído el arte de pesca, causando perjuicios económicos, sociales y demás a los actores y los pescadores de la zona del Golfo Dulce, pues se ha prohibido la pesca a todos, siendo que los guardacostas han perseguido a los pescadores artesanales, reteniendo embarcaciones y embargado artes de pesca, aun sabiendo que no existe reglamento, ni arte alternativo por dos años, provocando hambre, sufrimiento, insalubridad, carencia de posibilidades de educación, de acceso a los servicios de salud, atentando contra la vida de los niños, mujeres, ancianos y hombres de bien, pero a los pescadores deportivos no les piden zarpe, ni les revisan bodegas, ni les secuestran la carga de vela o picudo, privilegiando al extranjero que no paga nada. Indican que esa actividad trae capitán extranjero, siendo que el nacional mar adentro queda como un simple peón, pagándole al extranjero que no se reporta al seguro social. Alegan que las suriperas no sirven para pescar camarón pequeño, que representa el 95% de las captura en la zona y es la que representa el grueso del ingreso familiar, pues es el que compran los restaurantes, sodas y demás lugares. Que el mismo Presidente de Nombre2819 así lo reconoció en el periódico La Extra del 27 de agosto de 2011. Expresan que con esa técnica -suripera- solo se captura camarón blanco grande, por lo que se preguntan de qué vivirán cuando no haya esa especie en temporada, además duraron dos años en traer una trampa que no sirve, y cuantos años más durarán para traer otra que les permita su subsistencia. Que el pescador Nombre113178 , participó en los tres días de prueba realizados por pescadores mexicanos, quienes manifestaron que esa técnica no sirve en ese lugar. Que al pescador Nombre113175 se le comunicó que se daría por finalizada su licencia el 8 de setiembre de 2011, por lo que no podrá ejercer la pesca artesanal, disponiendo que solo realizara la faena con las artes autorizadas y la legislación vigente. Indican que su actividad la desarrollan sin perjudicar el ecosistema en los sectores de Punta de Piedra y el sector del Pilón en una longitud de dos millas siendo que se les debe permitir seguir con la técnica tradicional y que no los perjudiquen con la nueva e ineficaz arte que les perjudica completamente, ya que el producto no les permitirá cubrir los costos ni sobrevivir. Expresan que la Municipalidad local ha respaldado la actividad de pesca artesanal de pequeña escala que no afecta el ecosistema, en tanto no se extiendan permisos masivos y se respete el pescador artesanal. En la Audiencia Preliminar realizada el tres de octubre de 2012 (Folio 747), alegaron un hecho nuevo indicando que el Presidente de Incopesca, Luis Gerardo Robles Ramírez, al contestar recurso de amparo tramitado en el expediente número 12-6906, emite argumentos a favor de la pesca de red de arrastre semi-industrial, lo que contrasta con lo dicho en este proceso, por lo que consideran esto de vital importancia, y que la prueba documental de ello está a folio 644 a 682 del tomo dos del expediente principal.

    V.- Por su parte, la demandada indica que en el año de 2005, con la entrada en vigencia de la Ley de Pesca y Acuicultura del año 1994, nace a la vida jurídica el Nombre2819 y desaparece lo que se denominaba la Dirección de Pesca y Acuicultura del MAG. Que en el año de 2005 se promulgó la Ley N° 8436 y el Reglamento a dicha Ley se publicó en la Gaceta N° 188, alcance digital N° 71 de 30 de setiembre de 2011, bajo el Decreto Ejecutivo N° 36782-Minaet-Mag-Mopt-Tur-Sp-S-Mtss. Indica que la afirmación de que la ley carece de estudios científicos, ambientales y económicos es una observación personal de los actores y nunca la Junta Directiva de Nombre2819 retarda la redacción y entrega del Reglamento a la Asamblea Legislativa, lo que consideran es una incoherencia más. Rechazan que la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva hayan realizado cualquier acción de negarse a entregar la redacción del Reglamento de la Ley, tampoco aceptan que se beneficie con ello a personas extranjeras que se dedican a la pesca deportiva o que se le esté causando perjuicio alguno a la pesca artesanal u de subsistencia. Que la Sala Constitucional nunca condenó a Nombre2819 por negarse a presentar el reglamento ante las instancias correspondientes, ya que es una competencia propia del Poder Ejecutivo y no de Nombre2819. Indican que son carentes de fundamento las acusaciones de que Nombre2819 los oprime y que beneficia la actividad de pesca de extranjeros; así como que la pesca deportiva no paga, ya que esto esta debidamente reglamentado; también en cuanto a que se nombran personas que no tiene que ver con los pescadores u organizaciones. Que en el 2008 en cumplimiento de los principios constitucionales (artículo 50) se crea el área marina de pesca responsable del Golfo Dulce, siendo esta medida la respuesta del Estado costarricense y en cumplimento a los principios precautorio, preventivo, garantía intergeneracional de acceso a los recursos naturales, del principio de indubio pro natura, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, respeto a la vida humana, y del derecho del trabajo. Indica que para ello fue fundamental la participación ciudadana representada por la mayoría de las organizaciones de pescadores y desarrollo comunal de la zona del Golfo Dulce, los que comprendieron que para mejorar su calidad de vida y aprovechamiento de los recursos pesqueros de manera más amigable con el ambiente, se sometían a un proceso de modificación de artes de pesca a efecto de provocar menos perjuicio a las poblaciones de peces y mariscos, obteniendo mejores ganancias por su trabajo. Que nunca se les engaño para que renunciaran a la pesca por redes y se les entregaran cantidades de dinero y licencias a personas ajenas a la actividad, ya que en su escrito los actores no individualizan ni un solo caso de esas supuestas licencias. Lo que aceptan es que la Presidencia Ejecutiva de la institución ha afirmado que al Golfo Dulce se le debe proteger y el hecho que se otorgaran licencias ha sido para regularizar y poner a derecho a personas que venían ejerciendo la actividad de manera ilegal, al correr el riego de ser sometidas a procesos penales según lo determina la Ley 8436. Que con el Área Marina de Pesca Responsable, se regulan las artes y tipos de pesca ya que dependiendo del arte se puede garantizar la sostenibilidad del recurso, siendo que se ha demostrado que existen artes de pesca como el arrastre que son más perjudiciales para el medio ambiente y otros como lo son la pesca con nasas o cuerdas con anzuelos, por lo que se esta regulando es la eliminación de la pesca de arrastre en el Golfo Dulce, brindándole a los pescadores el derecho de seguir pescando con otras artes. Que es cierto que la Junta Directiva adopta el acuerdo AJDPI-221-2009 de 10 de julio de 2009, pero indica que ese acuerdo no promete las artes de pesca alternativas, lo que hace es eliminar la pesca de arrastre en el Golfo Dulce y en su lugar determina que en las áreas únicamente se seguirá pescando con aquellas artes que provoquen menos impacto al medio ambiente. Que en cuanto a las suripera es un estudio que esta haciendo Nombre2819 por medio de su Departamento de Investigación para brindar una medida alternativa más amigable con el ambiente, conforme a lo determinado en el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de los países del istmo centroamericano. Que precisamente se dio un plazo para cambiar de arte, ya que las acciones de los inspectores y guardacostas es en cumplimiento del mandato que genere el ordenamiento jurídico. Niegan que ese cambio de arte atente contra los niños, mujeres, ancianos, hombres de bien, ni provoca carencia de posibilidades de educación, ni de ingreso al servicio de salud, pues nunca se ha prohibido que puedan seguir trabajando en su actividades, lo que si pasó es que se establecieron medidas de rotección del recurso. En cuanto a la suripera para la captura del camarón titi, indican que es cierto que ese arte no se dirige a ese tipo de camarón, sino al camarón blanco, el cual es más rentable desde el punto de vista comercial, siendo que para capturar al titi por su tamaño se requiere malla de arrastre, con lo que se causan destrozos al fondo marino y además al ser el titi una de los primeros eslabones de la cadena alimenticia, eliminando el arrastre se prevee aumente las cantidades de peces y otras especies de mariscos, ya que se tiene demostrado que las redes de arrastre provocan grandes perjuicios al ecosistema. Alegan que unca la Junta Directiva ha incurrido en incumplimiento de deberes, situación que no debe ventilarse en este jurisdicción y por ello rechazan algún tipo de daño moral o económico a los recurrentes. Incluso, advierten que los recurrentes plantearon amparo ante la Sala Constitucional y que este fue declarado sin lugar en la sentencia 015938-2009 de las 10:46 horas del 16 de octubre de 2009. Que Nombre2819 no solo adopta el acuerdo AJDPI-191-2010 que declara el Área Marina de Pesca Responsable del Golfo Dulce, sino además, emite los acuerdos AJDPI-221-2009 y el AJDPI-008-2011, en los cuales se ha garantizado la participación de la sociedad civil y el cumplimiento del debido proceso, no obstante siempre va a existir un grupo reducido de personas que se opones a este tipo de medidas. Indican que el fondo de la pretensión de los actores es que se les permite seguir con las redes de arrastre, cuando ésta provoca más daño al medio ambiente, debido a la destrucción de la fauna de acompañamiento y la manera en que destruye el fondo marino, y es precisamente por ello que se toma la medida de establecer la pesca responsable en el golfo, dentro de lo cual se estimula el cambio al arte de la suripera, para lo cual se ha dado suficiente tiempo, nunca se les ha privado de seguir ejerciendo su trabajo. Que han actuado apegados a derecho y en aplicación de los principios precautorio y preventivo del derecho al ambiente, pretendiendo cumplir con el equilibrio necesario que demanda el desarrollo sostenible de la actividad pesquera con el establecimiento de medidas de ordenamiento aplicable en garantía del desarrollo social, económico y ecológico. Que Nombre2819 no provoca molestia alguna a ningún pescador, salvo a aquellos mal llamados pescadores que infringen el ordenamiento jurídico y ponen en peligro la sostenibilidad del recurso pesquero. Alegan que el acuerdo que se impugna en este proceso es del 2009 y es casi tres años después que pretenden limitar sus efectos. Indican que se está ante la oposición de cuatro pescadores que no quieren aceptar las disposiciones normativas emanadas por Nombre2819 para el desarrollo sostenible de la actividad, siendo que por el contrario se tiene a 115 pescadores que sí han adoptado las disposiciones para mejorar su condición de vida. Indican no entender como los actores alegan que la Ley de Pesca no tiene estudios técnicos, científicos, ambientales, sociales, económicos y otros, ya que indican que al ser una Ley no tiene porque tenerlos. Que los acuerdos del instituto se hacen conforme a la ley, procurando el fomento de la pesca sostenible de los recursos naturales y la protección al medio ambiente, por lo que rechazan la afirmación de los actores que se está afectando la alimentación básica de las familias de la zona costera. Rechazan que se haya extendido licencias a personas que no son pescadores e instan a la parte actora a puntualizar en ese sentido. Indica que los actores omiten indicar que ellos no son pescadores artesanales, pues usan equipos industriales y potentes motores para ejercer la pesca de arrastre. Que los guardacostas solo proceden a aplicar las normas, no solo a los actores, sino a cualquier pescador que infrinja el ordenamiento jurídico y ponga en peligro la sostenibilidad. Respecto del hecho nuevo aducido, lo rechazan, ya que consideran no es un hecho, ya que lo expuesto ni siquiera asoma a enunciar un hecho controvertido relacionado con el tema en discusión, además no tiene coherencia secuencial. Se trata de traer a colación un proceso totalmente ajeno al fondo de esta litis, y además alegan que se da una confusa redacción que imposibilita determinar la existencia de un hecho.

    VI.- Por su parte, las asociaciones coadyuvantes pasivos, indican que representan a más de 70 pescadores artesanales del Golfo Dulce, quienes se esfuerzan por cumplir el Plan de Ordenamiento Pesquero establecido para la operación en el Área Marina de Pesca Responsable. Expresan que ellos participaron en la elaboración del plan y por ello son consientes de las limitaciones para garantizar la disponibilidad de los recursos, y por ello apoyan las decisiones de Nombre2819 al establecer el Área Marina. Dicen tener legitimación al ser pescadores, así como habitantes de la zona y que lo que se resuelva en este proceso les puede afectar. Que las seis organizaciones agrupan aproximadamente al 80% de los pescadores artesanales y marineros. Que ellos mismos le solicitaron al Nombre2819 se tomara el acuerdo de no permitir la pesca industrial y por arrastre, lo que fue acogido por el instituto en el acuerdo N° 251-2009. Dicen que es falso que en el año de 2005 se separara la división de pesca del MAG, pues lo que se dio fue la creación del Nombre2819 por Ley 7384. Indican que los actores confunden la Ley de creación del Nombre2819 con la Ley de Pesca N° 8436, pues aluden a una nueva ley sin precisar cuál es. Que los actores alegan, sin probarlo, que la Junta Directiva del Nombre2819 haya retardado la redacción del Reglamento, lo que consideran es confuso, e impropio, pues en cuanto a un reglamento no se trata de un proceso legislativo. Dicen que respaldan en todo al Nombre2819 en cuanto a las acusaciones de que la pesca deportiva no paga y que han sido nombrados personas ajenas a la pesca. Expresan que son ellos los pescadores artesanales los que reciben las licencias otorgadas por Incopesca. Que si es cierto que se logró indemnizar a los camarones para que luego se ajustaran al plan de ordenamiento, pero fueron los cuatro actores lo que se opusieron a recibir dicha indemnización, pero aun así se les ha permitido seguir con su actividad, todo conforme al acuerdo 191-2010, por lo que no entienden cuando los actores indican que se les deja de lado. Que el Nombre2819 tiene la posibilidad legal de restringir la pesca por razones de interés nacional. Que los permisionarios no tienen derecho a que se les renueven sus licencias, pues es un derecho que se agota con el plazo. Que la actora Nombre113172 tiene carné de pesca N° 805 extendido por la oficina de Golfito, tiene poder especial para realizar tramites de la embarcación Tracher y con ella opera licencia del señor Nombre113177 , cuyo vencimiento se dio el 3 de abril de 2010, y no obstante, por el transitorio han seguido la actividad con el arte de pesca autorizado anteriormente. Que las licencias de los actores se han vencido y tuvieron el tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas artes de pesca autorizadas dentro del Área Marina. Que la licencia es un documento que permite al portador realizar las actividades y uso de las artes autorizadas, ya que ello se acepta con el documento. Alegan que los actores pretenden defender sus intereses particulares por encima de los intereses de la colectividad. Que del acuerdo 221-2009 no deriva, como lo afirman los actores, la promesa de artes de pesca alternativos. Que la pesca de arrastre ha sido declarada por la FAO como un arte de pesca destructivo, comparado como pasar un bulldozer en un bosque.

    VII.- Falta de legitimación de la señora Nombre113172 . En la parte inicial de la Audiencia a Juicio, expresamente el día treinta de junio de 2014, al abogado de los actores se le preguntó acerca del carácter en que participaba la señora Nombre113172 , siendo que se indicó que era como pescadora y no como lo había mencionado en el escrito inicial de la demanda, sea como apoderada del señor Nombre113177 y de la embarcación de pesca llamada "El Tracher" (Ver hecho probado numerado 31). Según el objeto de la demanda, lo que se persigue finalmente es que se mantenga a los pescadores que habían venido contando con una autorización expresa de Nombre2819 para el uso del arte de pesca de camarón por arrastre, siendo que en la especie, respecto de la señora Nombre113172 , solo se probó que era portadora de un carné de Pescador emitido por Nombre2819 a su favor para la pesca con fines comerciales cuyo vencimiento lo fue el 16 de julio de 2010 (Folio 475 del expediente judicial), situación que a todas luces hace una diferencia respecto de los otros tres actores, de los cuales sí se ha probado la condición expresa de autorizados para la pesca de camarón con red de arrastre, el cual, como se indicó, es el tema central de este proceso, por lo que bajo esas condiciones, la señora Nombre113172 no estaría legitimada para actuar como actora en este proceso, al no derivar un derecho personal o un interés legítimo en lo que aquí se resuelva.

    VIII.- Sobre las nulidades de las actuaciones administrativas impugnadas. Para mejor entendimiento, se analizarán por su contenido y orden cronológico, cada una de las actuaciones, así: a) Acuerdo N° AJDIP/221-2009 : Se trata de un acuerdo de la Junta Directiva del Incopesca, tomado en la sesión ordinaria N° 38-2009 del 10 de julio de 2009, mediante el cual se autorizó renovar de manera extemporánea el otorgamiento y emisión de licencias de pescador por primera vez, exceptuando la flota semi industrial. (Folios 423 a 428 del expediente judicial). En primer lugar debe indicarse que este acuerdo, según su punto número 6. inicial, hace referencia al "Proyecto de Manejo Sostenible del Golfo de Nicoya" y a unos estudios realizados, indicando que: "...deben tomarse medidas urgentes pues en dicha zona pesquera cada vez se capturan individuos de camarón blanco, corvinas y pargos entre otros, que aún no han alcanzado la talla de la primera madurez, lo cual ocasiona un perjuicio sobre estas pesquerías, al verse afectados sus procesos normales de reproducción y reclutamiento." (El subrayado no es del original). Así, de la lectura del documento, deriva claramente que su contenido, está dirigido exactamente a una problemática surgida en el Golfo de Nicoya y no en el Golfo Dulce, que es la zona geográfica de donde los aquí actores reclaman. Además, en su punto 7, se indica con claridad uno de los fines del acuerdo, cual es otorgar licencias a los pescadores que no contaban con ella "como medida de ordenación del acceso al recurso pesquero ", ello en aras de no solo llevar ese registro, sino como segundo fin que: "... no se permita el uso de artes de pesca que puedan capturar especímenes de interés comercial que no hayan alcanzado la talla de la primera madurez, como medida que garantiza la sostenibilidad de los recursos pesqueros...". Atendiendo a ello, Nombre2819 dispuso el plazo y requisitos que debían cumplir los interesados, así como el procedimiento a seguir, se reitera, para tramitar y aprobar esas licencias de primera vez. Incluso, siempre referido al Golfo de Nicoya y para los efectos del acuerdo, dividió esa parte marítima en tres zonas debidamente delimitadas. Ya en torno al aspecto de los "métodos y artes de pesca", a partir del artículo sexto del acuerdo, siempre ligado a esas nuevas licencias a otorgar, indico que "...responderán a criterio técnicos de sostenibilidad y aprovechamiento, de tal modo que garanticen que la captura de los especímenes, se produzca posterior a la talla de primera madurez, de conformidad, con las tablas que para estos fines defina y publique la Junta Directiva de Incopesca, antes de la emisión de estas licencias." (El subrayado no es del original). Nótese entonces que se reafirma en toda el acuerdo analizado, que uno de sus fines es evitar la pesca de especímenes que no hayan alcanzado una talla necesaria para la conservación de las especies mencionadas, entre ellas el camarón blanco corvinas y pargos, en el Golfo de Nicoya y que sobre las artes se determinaría de previo al otorgamiento de esas licencias. En el artículo sétimo, pese a lo específico en cuanto a objeto, fin y zona geográfica del acuerdo, el Nombre2819 ahora indica que no autoriza a "nivel nacional " la captura y descarga, así como la compra, transporte, industrialización y venta por parte de los centros de acopio o puesto de recibo, pescaderías, supermercados y plantas procesadoras, de las siguientes especies de camarón Carabalí, Conchudo, Conchudo o Colorado, Tití y Teblina, provenientes del litoral pacífico costarricense, sobre lo cual indica se procederá a certificar su origen (Artículos sétimo y octavo del acuerdo estudiado). Lo interesante es que, dicha prohibición la dirigió a los permisionarios pertenecientes a las embarcaciones de la Flota Artesanal en Pequeña Escala, y no así, respecto Flota Semi industrial camaronera. Esta situación reviste una contradicción en si misma, pues, si bien ambas flotas usan redes de arrastre, por la utilización de maquinaria de mayor envergadura, los semi industriales producen mayor afectación, no solo al fondo marino, sino en cuanto a las especies que son atrapadas y luego desechadas al no ser lo que se está pretendiendo pescar, sea lo que se ha llamado FACA o fauna de acompañamiento. Situación que no puede este Tribunal comprender, ya que, como parte de las argumentaciones esgrimidas por el Nombre2819 en este proceso, ha querido fundamentar lo actuado en los principios precautorio y de prevención en materia ambiental, indicando que por ello se había prohibido el uso de las redes de arrastre. El Incopesca, en el artículo noveno del acuerdo, indica las artes de pesca autorizado de Nombre113176 y crustáceos, para lo cual divide el país en grandes grupos: Así: - Zona A del Golfo de Nicoya y el Golfo Dulce comprendido en una linea recta imaginaria que va desde Punta Matapalo Hasta Punta Banco aguas adentro, - Zonas B y C del Golfo de Nicoya, - Litoral Pacífico Costarricense y - Litoral Caribe costarricense, los siguientes: Cuerda de mano con anzuelo circular, Linea planera (de fondo) con una longitud máximos de metros de punta a punta y máximos de anzuelos circulares, Linea de superficie con una longitud máxima en metros medida de punta a punta y máximos de anzuelos circulares, así como nasas para captura de peces y crustáceos (langosta, jaiba y Camarón). Además, el acuerdo establece dos artículos transitorios, en el primero indicó que el instituto debería estandarizar el uso de los métodos y artes de pesca establecidas para todas las licencias de pesca comercial al plazo de vencimiento de las mismas, exceptuando la pesca turística. Y, en su transitorio segundo, se indica que al vencimiento del plazo de vigencia de las licencias deberán haber sido modificadas y ajustadas o en su defecto, ser destruidas todas las artes no permitidas. Nótese que, si bien Nombre2819 hace referencia en el acuerdo a criterios técnicos y recomendaciones supuestamente emanadas por investigadores del Departamento de Investigación y Desarrollo de Incopesca, así como los resultados y recomendaciones emitidas como producto del Proyecto de Manejo Sostenible de las Pesquerías del Golfo de Nicoya, ninguno de estos aspectos técnicos fue probado en este proceso, obligación que correspondía a la parte demandada, y no fue aportado con la contestación de la demanda (ver folios 274 a 428 del expediente judicial), ello atendiendo a que los actores, entre sus argumentos hablaron de la omisión de contar con esos elementos para la toma de la decisión. En cuanto al elemento motivación del acto administrativo ya se ha dicho que: "...ha de indicarse, la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 ibidem, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibidem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad..." (Sentencia número 52-2011 de las 16 horas del 28 de febrero de 2011, de este Tribunal, Sección Sexta). Y es que, como se ha indicado supra, si bien el Nombre2819 dentro de sus competencias tiene el deber de coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promoviendo y ordenando el desarrollo de la pesca, caza marina, la acuicultura, el artículo 2 de su Ley de su Creación, la N° 7383, indica que es "sobre la base de criterios técnicos y científicos " (el subrayado no es del original), todo en aras de la conservación, aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar, lo cierto es que la toma de decisiones que realiza en cumplimiento de sus competencias, debe realizarlo apegado a derecho, siendo que en este asunto, en lo tocante al acuerdo examinado, en cuanto a su debida fundamentación, saltan dudas en cuanto a los estudios técnicos en que se sustentaron, así como a la zona geográfica a la que se refiere, pues como se indicó, en toda la justificación propia plasmada en el acuerdo, todo parece indicar que se trata de la zona del Golfo de Nicoya, y que su fin era el de otorgar nuevas licencias para contar con un registro adecuado, pero fue más allá, distanciándose del fin original (Desviación de Poder, artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública), al proceder, sin una justificación razonable, ni técnica, al establecer artes de pesca para todo el país, limitando los ya autorizados. Y es que en ningún apartado del acuerdo, el Nombre2819 alude a los principios Precautorio y preventivo de la materia ambiental, y si bien indica que se trata de proteger la no pesca de especímenes que no han alcanzado la madurez, en aras de la sostenibilidad, en ningún momento justifica el porque a partir de ese momento simplemente determina las únicas artes de pesca que se permitirían, sin entrar a analizar las razones propias de la omisión de integrar como tales a las de arrastre, nótese que no hay referencia a si una red de ciertas características, como sería el tamaño de sus aberturas o luces, es o no perjudicial para ser usado en protección a esos especímenes no maduros, que era el objeto-fin en el acuerdo, sino que, se plasma una prohibición de un arte que había venido siendo utilizado y autorizado desde muchos años atrás, al menos a los aquí actores en el caso más antiguo es el de don Nombre113171 desde el año de 1991 (Folio 460 del expediente judicial), lo cual torna a este acto administrativo insuficiente en su fundamentación, pues no es posible eliminar aspectos de autorizaciones, sin dar un sustento real, pues ello incluso imposibilita la defensa en contra de lo decidido, al limitar el conocimiento de las razones que tuvo la administración para ejercer su competencia. Los elementos establecidos para el surgimiento de los actos administrativos, se dan para evitar la arbitrariedad de quien ejerce la administración pública, cada acto se debe bastar por si mismo, de allí que, en su contenido, la administración está obligada a establecer, entre otros elementos, el sustento que tuvo para tomarlo y además una claridad y precisión en cuento a los fines que se persiguen. No se trata de confrontar derechos de los pescadores frente a los derechos ambientales, los que por su naturaleza no son oponibles frente a derechos de los particulares, pues es entendido por este Tribunal, que ello no es posible. En la especie, lo que se analiza es que, si la administración deseaba eliminar un arte de pesca lo debió hacer mediando un acto cristalino, en el cual se exprese claramente su objeto, contenido, justificación y fin, y no como en este caso, aprovechándose de una apertura para otorgar permisos nuevos, establece la eliminación, sin justificación alguna, de un arte que se había venido usando y autorizando, más allá del segundo fin perseguido que según se expresa en ese acto, se trata de proteger a especímenes no maduros en el Golfo de Nicoya. b) Acuerdo AJDIP/191-2010. De la Junta Directiva del Incopesca, tomado en la sesión extraordinaria número AJDI/39-2010 de 11 de junio de 2010, mediante el cual aprobó el establecimiento del Área Marina para la pesca responsable del Golfo Dulce (AMPR-GD), así como la propuesta del "Plan de Ordenamiento Pesquero para el establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable del Golfo Dulce" (AMPR-GD), dividiendo ese Golfo en tres áreas de pesca: Externo, Interno y la zona de Golfito, debidamente delimitadas por coordenadas geográficas. Además, se indicó que los pescadores cuyos permisos fueran anteriores al establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable Golfo Dulce, que tengan artes de pesca distintos a los autorizados en el plan, mantendrían el derecho hasta el vencimiento de los mismos y en renovación el Nombre2819 deberá ajustarlas a las nuevas condiciones (Folios 418 a 422 del expediente judicial). Ahora con este acuerdo el instituto demandado, propiamente en lo que respecta al área geográfica en donde los aquí actores desarrollan su actividad autorizada, se procede a ordenar la zona con un sistema de protección establecido en la normativa, ya que en el Decreto Ejecutivo Número 35502-MAG, publicado en La Gaceta 191 del 1 de octubre de 2009, llamado Reglamento para el establecimiento de las Áreas Marinas de Pesca Responsable y Declaratoria de Interés Público Nacional de las Áreas Marinas de Pesca Responsable, en donde en su artículo primero define que es un área de este tipo, indicando: "Áreas con características biológicas, pesqueras o socioculturales importantes, las cuales estarán delimitadas por coordenadas geográficas y otros mecanismos que permitan identificar sus límites y en las que se regula la actividad pesquera de modo particular para asegurar el aprovechamiento de los recursos pesqueros a largo plazo y en las que para su conservación, uso y manejo, el Nombre2819 podrá contar con el apoyo de comunidades costeras y/o de otras instituciones .", en dicha normativa se establece que es el Nombre2819 el encargado de establecer dichas áreas previo cumplimiento de requisitos y procedimiento. Esta normativa lo que refleja es el compromiso del Estado costarricense de proteger, como corresponde por disposición constitucional (artículo 50), el medio ambiente, en este caso, específicamente en cuanto a la riqueza marina. Para el caso del Golfo Dulce, el Nombre2819 contó con una Propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero del Área Marina para la pesca Responsable Golfo Dulce, solicitada por varias asociaciones de pescadores, emitido en el mes de junio de 2010, documento que consta en su contenido de un estudio de los aspectos necesarios para el cumplimiento de los requisitos legales establecidos (Hecho probado numero 2 de esta sentencia. Así, contándose con el plan y siguiendo el procedimiento, el Nombre2819 procedió a aprobar el plan, que se dio en el Acuerdo que nos ocupa. Al analizar este acto, el Tribunal encuentra, a diferencia del numerado 221-2009, que el instituto se funda en una necesidad atendible por su lógica derivada del aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, de lo cual indica: "...que permitan proteger áreas de reproducción, reclutamiento y de alimentación; que favorezcan el incremento de las especies y el aumento de su biomasa, de manera que se garantice su sostenibilidad en provecho de los ecosistemas y de los pescadores" (El subrayado no es del original), hace además referencia al Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO, indicando que en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 27919-MAG, el Estado: "...garantice apropiadamente el derecho de los pescadores, adoptando medidas de regulación que favorezcan el aprovechamiento de los recursos pesqueros ...". Como parte de las medidas de ordenamiento aprobadas, en su artículo tercero, como se indicó, acordaron dividir el golfo Dulce en tres áreas de pesca, así la parte externa como zona A, la interna como zona b y la zona de golfito, para cada una de ellas se estableció el o las artes permitidas, excluyéndose por completo las redes de arrastre, pues por ejemplo, se establece ahora para la pesca de Nombre113176 la cuerda de mano con anzuelo y las nasas, sin que se haga ninguna mención a la pesca de camarón en específico, de lo cual podría deducirse que a partir de la aprobación de dicho plan, y ante la inexistencia de un arte específico para esta pesca, la misma está vedada. Lo anterior ligado a que en el artículo 4 del acuerdo, se indica que en la implementación de la AMPR-GD, se realizaría un proyecto de linea base pesquera para actualizar información y mejorar el plan, indicando: "... sus resultados permitirán conocer y definir con mayor propiedad, aquellas zonas señaladas en el Plan de Ordenamiento Pesquero en las cuales se requiera establecer regulaciones específicas tales como vedas de carácter temporal, permanente, por artes, entre otras" (El subrayado no es del original). Con la variación de las artes de pesca, en el artículo quinto del acuerdo analizado, se indica que aquellos pescadores con permiso otorgado anterior al establecimiento del área marina, y que contaran con artes de pesca distintos a los autorizados en el plan de ordenamiento, podían seguir utilizándolas hasta su vencimiento, obligando a que, en la renovación debían ajustarse a las nuevas condiciones. Sobre este aspecto, debe indicarse que no solo se trataba de establecer las limitaciones derivadas de la eliminación de las artes, sino de tomar en cuenta el factor social y humano que esa decisión acarreara, pues como se verá en otro apartado de este mismo considerando, ante el pedido de pescadores, el Nombre2819 debió realizar estudios para determinar artes de pesca alternativos o sustitutivos de los antes aprobados, en aras de favorecer a los pescadores afectados. Lo anterior, como parte de una política estatal que debe conjugar no solo la protección efectiva al ambiente, sino de dar alternativas para la sobrevivencia de las personas que, como los aquí actores, tenían por muchos años autorización y por ello habían establecido como costumbre el uso de un arte de pesca con el cual obtenían ciertos resultados asegurados mínimos. c) Oficio PESJ-367-07-2010 . En este, el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, el 12 de julio de 2010, después de haberse aprobado el AMPR-GD, dirigió nota al Mayor Oscar Rodríguez Madrigal de Guardacostas de Golfito, indicándole que de conformidad con el Decreto Ejecutivo 35579-MAG existe prohibición de captura de camarón con redes de arrastre en forma artesanal, desde la zona comprendida entre la margen izquierda de la desembocadura del Río Manzanillo y Cabo Matapalo en el extremo sureste de la Península de Osa y de ahí aguas adentro hacia la parte interior del Golfo dulce de la provincia de Puntarenas, haciendo la advertencia que los pescadores que aun tengan al día su licencia de pesca comercial para la captura de camarón con red de arrastre podrán seguir ejecutando su actividad en las zonas autorizadas (Folios 82 y 83 del expediente judicial). Para entender el contenido de este oficio, se debe indicar que el Decreto Ejecutivo N° 35.579-MAG, de octubre de 2009 y que fuera publicado en la Gaceta N° 225 del 19 de noviembre de 2009, derogó expresamente los Decretos N° 17933-MAG y 20753-MAG, siendo que en el primero de ellos (17933) que data de diciembre de 1987, se dispuso en el Golfo Dulce la prohibición de pesca de camarón por industriales y semi industriales; y en el otro Decreto (20753), de setiembre de 1991, se autorizó la pesca artesanal en pequeña escala con redes de arrastre en el Golfo Dulce en un área determinada, norma que autorizó las faenas de los aquí actores y precisamente por ello, en los permisos otorgados, según ha quedado probado en autos, a ellos, se les reconocía el arte de pesca con red de arrastre. Es interesante para el Tribunal, que pese a la fecha en que fue publicado el Decreto 35579, sea noviembre de 2009, el oficio que se analiza lo es de julio de 2010, sea un mes después de aprobada el AMPR-GD, ya que, desde la fecha de publicación de la mencionada norma derogatoria, bien pudo el Nombre2819 girar este tipo de orden, pero no lo hizo sino hasta que por un acuerdo de la Junta Directiva aprobó el plan del área de pesca responsable, en el cual, como se ha indicado, no contemplaba el uso de la red de arrastre como arte de pesca de camarón, por lo que, con la derogatoria mencionada, más la nueva ordenación dictada para el Golfo, es que el Nombre2819 procedió con el oficio que ahora se reprocha en este proceso, pero, el mismo solo resulta ser una comunicación para advertir en forma coordinada entre el Nombre2819 y los Guarda Costas, de cómo proceder ante la derogatoria indicada. Además, en el contenido del oficio, bien se hace la salvedad, de que los pescadores que contaban con licencias en las que se permitía dicho arte, podían seguir realizando sus faenas hasta el vencimiento del plazo por el que fuera dada esa licencia, situación que como se ha indicado, responde a la determinación de protección que se aprobara para el Golfo Dulce por parte del Incopesca. d) Acuerdo AJDIP/051-2011 . Tomado por la Junta Directiva de Nombre2819 en su sesión número AJDI/08-2011 de 4 de febrero de 2011. Este acuerdo está íntimamente ligado al ya analizado N° AJDIP-221-2009 (punto a. de este mismo considerando), ya que se refiere a la "obligación" allí establecida de uniformar las artes de pesca en la realización de la actividad artesanal, ante la eliminación que se había realizado desde el año 2009 del "... arte del trasmallo ". Para la toma de esta decisión, el Nombre2819 parte del vencimiento ya acaecido de algunas de las licencias, las cuales, conforme al transitorio primero del acuerdo 221-2009, debían adecuarse a las artes permitidas, por otra parte, indican la existencia de "inconformidad y criterios negativos" fundamentados por organizaciones pesqueras en cuanto a la falta de proporcionalidad de la medida y al no valorarse algún arte alternativo o sustitutivo, por lo cual, el instituto se planteó la necesidad de realizar una investigación por parte de su Departamento de Investigaciones y Desarrollo para: "...buscar y realizar los estudios y pruebas correspondientes que permita determinar algunos tipos de artes de pesca para especies determinadas que puedan ser alternativos o sustitutivos del uso del trasmallo, pero con mayor sostenibilidad, responsabilidad amigables con el ambiente y el ecosistema marino", por lo anterior, se dispuso la suspensión de todos los efectos del transitorio primero del acuerdo AJDIP/221-2009, inicialmente por el plazo de un año calendario contado a partir del 1 de marzo de 2011 y hasta el primero de marzo de 2012, plazo dentro del cual se debería realizar el estudio sobre métodos y artes de pesca alternativos (artículo segundo del acuerdo). Es necesario ubicarnos temporalmente con este acuerdo, ya que el mismo, si bien se refiere al acuerdo 221-2009, lo cierto es que para la fecha en que se toma, ya estaba aprobada el AMPR-GD desde el 11 de julio de 2010. Esta medida se liga con lo alegado en el proceso que nos ocupa, en el tanto, precisamente ante la oposición de los pescadores, en cuanto a la eliminación del arte que se venía usando y era el autorizado por muchísimos años (red de arrastre), sin que el órgano competente estableciera alternativas viables, pues como se indicó respecto tanto el acuerdo 221-2009 como el 191-2010, no se tomó en cuenta en esos momentos que no se trataba simplemente de eliminar un arte por eliminarlo, sino que no tuvo la sensibilidad social, a efectos de medir y paliar los posibles efectos que ello vendría a reflejar en las economías familiares de las personas que se dedicaban a la pesca de camarón con redes de arrastre. Y es que, en un Estado Social y Democrático de derecho, como lo es el establecido en nuestro país, no es posible que la administración decida sobre un aspecto tan sensible, sin contemplar los efectos sociales. Esta sensibilidad no la tuvo el instituto demandado por mano propia, sino que, luego de dos años de la eliminación de las artes, ante el pedido de organizaciones de pescadores, es que decide suspender el transitorio primero del acuerdo 221-2009, por espacio de un año, a los efectos de proceder a un estudio que proporcione otras alternativas. Efectivamente, a ello se abocó el Incopesca, ya que su Departamento de Investigación, presentó el documento denominado "Propuesta de investigación sobre métodos, artes de pesca y alternativas en pesca artesanal con rentabilidad económica y amigables con el ambiente", siendo que en sus conclusiones indica que se deben realizar más pruebas con la "suripera" con condiciones de marea y durante los meses de mayor abundancia del camarón, indicando que ese arte es muy selectivo y la captura de otras especies es un evento raro, se opera aprovechando las corrientes de marea o el viento, por lo que el rendimiento de camarón por litro de combustible es el más alto de las artes de pesca, que el producto que sale es de excelente calidad, el tamaño depende la la zona donde se esté trabajando y pueden devolverse los individuos al agua vivos y el camarón sale entero y sin golpes (Folios 245 a 254 del expediente judicial). El responsable de dicho estudio lo fue el Msc. Hubert Araya Umaña, el que participó como testigo en la Audiencia a Juicio de este proceso, y quien en su declaración (Ver grabación a partir de las 11:42 horas del día 3 de julio de 2014), ante preguntas expresas, indicó que ese arte de la suripera, para el 2014 aún estaba en investigación, que se continuaría en los próximos meses. Se tuvo la oportunidad de que explicara esa técnica y resultó que de lo mencionado, se puede concluir que se trata de una red de arrastre, solo que menos invasiva, en principio, pues como lo dijo en su estudio del 2011 y lo reiteró en su declaración, siempre se atrae FACA con este arte, y expresamente, indicó que solo era aplicable para la pesca del camarón blanco, sea que, bajo lo expresado, no vendría a dar una solución al problema planteado, es decir, dotar de una nueva forma de arte alternativo o sustitutivo a los pescadores, como los aquí actores (que se dedican a pescar una variedad de camarón más pequeña lo que imposibilita su captura haciendo uso de la suripera), a quienes ya se les venció el plazo de otorgamiento de la última licencia. Además, según las propias manifestaciones del investigador del Incopesca, ante las pruebas realizadas, no se pudo determinar la caza considerable de camarón, aludiendo a la época en que se hicieron las pruebas con los mexicanos traídos al país, lo cual es extraño, pues el estudio debió preveer esa situación, por lo cual se denota una indebida organización y coordinación. Además, por la lógica y la misma ciencia, no es posible determinar sobre un arte de pesca con solo unas pocas pruebas realizadas, en días consecutivos, en una sola época del año. Además, el acuerdo que se analiza, en ningún momento determina que el arte sería solo para una especie determinada, sino una alternativa real e integral, tomando en cuenta las necesidades de pesca en las distintas zonas por parte de los pescadores que se verían afectados por el acuerdo del año de 2009, y ahora por el AMPR-GD, pero, en el estudio se echa de menos este aspecto tan importante, con lo cual, parece que al Departamento de Investigaciones, solo le interesó un tipo de arte de pesca usado en otros países, como México, sin tomar en cuenta todo los aspectos integrales que se requerían para realizar un estudio como el pedido por la Junta Directiva de la institución aquí demandada. Y además, no se ha probado en autos, que, el Incopesca, ante la advertencia emitida en el estudio del funcionario Araya Umaña, diera seguimiento a dicho estudio, siendo que, como se indicó a viva voz frente a este Tribunal por el funcionario Araya, aun no se tienen resultados finales en cuanto a un arte sustitutivo, compromiso que había asumido la institución y que por ello había suspendido los efectos de la aplicación del acuerdo que desde 2009 había modificado las artes de pesca. Los aquí actores, reclaman que el Nombre2819 les ha amenazado con que deben eliminar su arte al vencimiento de sus licencias, lo que se ha probado en autos, ya que mediante oficio ORG-232-2010 de 11 de octubre de 2010, la Oficina Regional de Pesca de Golfito le comunicó al señor Nombre113175 , que en aplicación del acuerdo de Junta Directiva de Nombre2819 AJDIP-191-2010, al finalizar la licencia de pesca el 8 de setiembre de 2011 no podría seguir realizando "faenas de pesca con las artes autorizadas en el mismo, según la legislación vigente". (Folios 15 y 448 del expediente judicial). La falta de una determinación institucional, pese al paso del tiempo, respecto a un arte alternativo o sustitutivo, dado el acuerdo que se analiza, resulta una amenaza para los pescadores, ya que, pese a su propia omisión, el Nombre2819 quiere seguir con su idea de hacer cumplir tanto el acuerdo 221-2009 como el 191-2010 en lo tocante al cambio de las artes de pesca. Esta omisión contrasta con el argumento usado por la representación legal del Nombre2819 en esta demanda, cuando reiteró, que los pescadores sabían de la existencia del acuerdo y que no se les prorrogaría el uso de las redes de arrastre y que no hicieron nada para ajustarse a lo dispuesto, lo cual no puede ser de recibo, toda vez que, como se ha indicado, el propio Nombre2819 se comprometió a buscar una salida al conflicto, lo cual a la fecha no ha probado que efectivamente así lo haya realizado. Un aspecto que llama la atención, en cuanto al uso de redes de enmalle, es que según el hecho probado numerado once de esta sentencia, los Guarda Costas registran muchos hallazgos de artes de pesca no permitidos, que en el Golfo Dulce se siguen usando de forma clandestina, por lo que son retirados. En síntesis: Si bien, el primer acuerdo impugnado, sea el 221-2009, adolece de una debida fundamentación y por ello podría anularse, lo cierto es que se dio un hecho posterior que varía todo el cuadro fáctico, en el tanto, al aprobarse en el año de 2010 el Área Marina de Pesca Responsable para el Golfo Dulce, acuerdo N° 191-2010 de la Junta Directiva de la Institución demandada, decisión tomada no solo de acuerdo a las facultades legales otorgadas al Incopesca, sino cumpliendo con los requisitos establecidos, y siendo que, en ese acto se tomó la determinación de no incluir como arte de pesca autorizado las redes de arrastre y dejándose la vigencia de ese arte hasta el vencimiento de los términos de las licencias otorgadas a cada uno de los pescadores, no lleva razón alguna la nulidad del acuerdo AJDIP/221-2009, pues bajo las circunstancias mencionadas, sería declarar una nulidad por la nulidad misma, pues como se ha indicado, el acuerdo AJDIP-191-2010, procedió a la misma eliminación de artes, mediante un acto debidamente sustentado. Además, el Oficio PESJ-367-07-2010, no es más que una comunicación del contenido y necesaria ejecución de un Decreto Ejecutivo, mediante el cual se refleja coordinación entre órganos y entes de la administración, por lo cual no existe reproche que realizar. Finalmente, el Acuerdo impugnado AJDIP-051-2011, es un acto de ejecución en si mismo, al haberse dispuesto la suspensión de los efectos del acuerdo AJDIP-221-2009, situación que incluso se da con posterioridad a la aprobación del AMPR-GD por acuerdo AJDIP-191-2010, por lo cual no podría establecerse nulidad alguna. De todas formas, como se verá, lo determinado en el acuerdo 051-2011, será de aplicación en el considerando de esta sentencia en la que se verá la pretensión indemnizatoria. Finalmente, por lo expuesto en cuanto a la vigencia y efectividad del acto contemplado en el acuerdo AJDIP-191-2010, no es posible acceder a otras dos pretensiones de los actores, la primera en el sentido de seguir usando la red de arrastre para sus faenas; y la otra de ordenar la suspensión de cualquier medida establecida contra los pescadores aquí recurrentes sean restrictiva, prohibitiva o de eliminación de artes de pesca que afecte a la actividad de pesca y captura de camarón de los recurrentes.

    IX.- Sobre las pretensiones indemnizatorias . Los aquí actores, piden el reconocimiento de daños materiales y morales, a razón de veinticinco millones de colones cada uno y por separado para cada actor. Si bien, como se indicó en el considerando anterior, la administración por medio del ente dispuesto por ley, en este caso Incopesca, por Acuerdo de su Junta Directiva N° AJDIP/191-2010 eliminó el uso del arte de pesca con red de arrastre en el Golfo Dulce, al aprobar el Área Marina de Pesca Responsable en dicho lugar, ello, según se ha indicado resulta ser un acto lícito y normal, pero, dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva de la administración, que quedó plasmada en el Título sétimo, del libro primero de nuestra Ley General de la Administración Pública, específicamente en sus artículos 194 y 195, es posible que aún en esos casos, exista el deber de indemnizar. Sobre el tema de la responsabilidad sin falta, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 211-F-2005 de las 9 horas 40 minutos del 7 de abril de 2005, indicó: “...para la existencia en Derecho de una reparación debida, debe existir antijuricidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el resultado que produce dicha acción u omisión. En efecto, aún en los supuestos de funcionamiento legítimo y normal, en los que no existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así, que con la lesión misma surge la obligación civil y su consecuente derecho de accionar. Se puede sostener entonces, que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, es cosa distinta e independiente del parámetro de imputación utilizada por el Sistema Jurídico, pues aún en el evento de un régimen objetivo (que excluya los elementos subjetivos de la culpa y dolo, para dar paso a una simple transferencia económica dirigida a restaurar el desequilibrio producido en la igualdad de las cargas públicas), hay antijuricidad, en la medida en que la norma declara la obligación existente bajo el presupuesto implícito de una lesión contraria a Derecho, que no debe ser soportada por la víctima. Esa reiterada antijuricidad estará siempre presente en el daño indemnizable, bien sea por funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo”. Para una mejor ilustración acerca de este tema, en las Actas Legislativas de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, que analizó el proyecto de la Ley General de la Administración Pública, específicamente en el Acta N° 103, celebrada el 2 de abril de 1970, en la que participó el maestro Eduardo Ortiz Ortiz, éste, al explicar la responsabilidad objetiva, hizo referencia a lo que posteriormente quedara establecido en el artículo 194, cuando indicó: " Este daño que es extraordinario, que es anormal, pese a que la administración ha funcionado diligente y normalmente debe repararlo la administración, entonces ha surgido la teoría de lo que se llama la indemnización de derecho público por acto lícito y funcionamiento normal de la administración cuando en este último caso ese funcionamiento cause daños imprevistos o anormales. Aquí estamos estableciendo nosotros ese avance en el doble sentido que he apuntado del régimen de la responsabilidad en Costa Rica. Uno, ampliar la responsabilidad por culpa a los casos en que el acto causal del daño sea no solo, digamos dictado en el ejercicio de las funciones y para los fines de la función, sino extralimitándose o saliéndose de la competencia y para fines desviados con tal de que los medios y las oportunidades las haya brindado el cargo. Y por otro lado, estableciendo por primera vez en forma expresa, los casos de responsabilidad por acto lícito sin culpa de la administración sin anormalidad en el funcionamiento de ella, que son indispensables para proteger al ciudadano contra una administración diligente pero llamada por su gran crecimiento a producir cada día más daño en perjuicio de los particulares. Esta es digamos la filosofía y los principios que inspiran todo este capítulo". Ahora bien, para el caso concreto, se tiene que los señores Nombre113171 , Nombre113179 y Nombre113174 , han sido pescadores artesanales, con embarcaciones de una autonomía máxima de tres millas, que realizan su faena diaria de forma manual, que integraban un grupo de unos quince pescadores artesanales que había en total autorizados por Nombre2819 bajo esa modalidad antes de la creación de la AMPR-GD, cuya actividad principal ha sido la pesca de camarón, mayormente del tipo titi, con red de arrastre, según lo expresado tanto a viva voz por los señores Nombre113171 y Nombre113174 (ver declaraciones en grabación de formato digital a partir de las 8:46 horas del día 1 de julio de 2014), así como lo manifestado en declaraciones juradas ante el Notario Walter Vargas Barrantes (Folios 776, 786 y 791 del expediente judicial), situación que no ha sido un hecho controvertido. Además, en torno al tiempo que han contado con permiso de Nombre2819 incluyendo el arte de red de arrastre, se tiene que en el caso del señor Nombre113171 su permiso data del año 1991, el del señor Nombre113174 desde 2008 y el señor Nombre113173 desde 1995; todo lo cual justifica una habitualidad, dado que precisamente es el ingreso que ellos tienen y su forma de vida "laboral", con la cual mantienen a sus familias, sea es su actividad principal generadora de ingresos. Como se expresó en el considerando anterior, al analizar el Acuerdo N° AJDIP-191-2010, el Incopesca, como parte de sus argumentaciones del acto, tenía muy claro que, según el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO, se debía equilibrar el derecho de los pescadores y las regulaciones que se querían adoptar. Pues, solo así se lograría una protección a personas pescadoras y sus familias, que son parte de la economía del país, y que, la adopción de una medida, aunque necesaria y apegada a derecho, debe conllevar los aspectos que ayuden a paliar sus situaciones específicas, pues la aprobación y ejecución de un acuerdo como el analizado, que eliminó el arte de pesca que venían usando los aquí actores, trae consecuencias negativas. Se debe partir del hecho aceptado por el Nombre2819 en su contestación de la demanda y expresado además por sus representantes legales en la Audiencia Oral de Juicio, que en el Golfo Dulce sólo han quedado unos pocos pescadores autorizados que usan ese tipo de red (los aquí actores). Por ello, el problema en sí no es la toma de la decisión de eliminar el arte, pues está consiente este Tribunal de que no hay un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, y que de hecho en la especie el Estado costarricense está debidamente facultado para tomar la decisión impugnada, teniendo como base para lo actuado no solo la normativa interna, desde la Constitución Política (artículos 9, 45, 50, 56 y 74), y leyes especiales, entre otras la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Ley de Creación del Nombre2819 N° 7384, Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436 y el Decreto Ejecutivo N° 35502-MAG, sino la normativa internacional. Este aspecto no es el que reprocha este Tribunal, sino acerca del componente social que debe ser atendido por la administración. Sobre ello, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2013-10540, desarrollando lo indicado en el artículo sexto del Código de Ética para la pesca y acuicultura responsable en los Estados del Itsmo Centroamericano, indican los magistrados constitucionales, que de la unión de los principios precautorio y preventivo, con el principio de solidaridad y justicia social, surge lo que los altos jueces de la República llaman: "Principio del Desarrollo sostenible democrático", del cual indican: "... no solo se trata de garantizar el aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones, y de asegurar la subsistencia de las futuras, sino que para lograrlo, también se debe asegurar que el acceso a esos recursos y a la riqueza generada por las actividades económicas relacionadas con la pesca y acuicultura se distribuya equitativamente en la Sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de personas y permita el progreso solidario de las familias que componen ese sector social y productivo. La responsabilidad es el principio que garantiza la efectiva aplicación de los otros.". Y es que, en teoría de los derechos humanos, la afectación al proyecto de vida de las personas es un daño, pues repercute incluso en el derecho a la vida, entendiéndola desde sus varias facetas, como lo es el nacer, crecer, reproducirse y morir, siendo que ese derecho humano es de primera línea, que incluso, sin reconocimiento del ordenamiento jurídico positivo existe se mantiene con el ser humano y por ello debe ser motivo de protección. Por lo que, si como se da en el caso concreto, la administración tomó la decisión de variación del ordenamiento, en aras de la colectividad, pero con ello afecta a determinadas personas-los actores- en su proyecto de vida, el cual se ha mantenido inalterado por muchos años y ahora, el mismo se ve variado por la decisión de Nombre2819 de no permitir el arte de pesca que ha sido usado por la propia autorización de la administración, ello indefectiblemente repercute en su vida, en su proyecto de vida, el cual ahora deben variar, pues de lo contrario, tal y como se ha advertido tanto en el Acuerdo N° AJDIP/191-2010, sino además con comunicaciones expresas (Folios 15 y 448 del expediente judicial), la variación se hará efectiva y ello produciría un daño derivado de la conducta lícita y el funcionamiento normal de la administración, el cual considera este Tribunal debe ser indemnizado en este caso. En la especie se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública, ya que la forma especial se da frente a la pequeña proporción de afectados y o por la intensidad excepcional de la lesión. En cuanto a ello, don Rodolfo Piza Escalante, quien participó como consultor de los legisladores en el trámite del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, específicamente en el Acta número 104, celebrada el 3 de abril de 1970, indicó: "La expresión reducida, hablando nada más que de proporción tiene la ventaja de que el concepto éste de daño especial, se le da su contenido pleno de daño discriminatorio. Esa es la idea porque no es un daño de tipo general, que toda la sociedad debe sufrir. Sino que es un daño que sufren unos". Y también dijo: " El dejar criterios abiertos para que los tribunales fallen por jurisprudencia creando esa protección. Creo que es lo más práctico. Creo que es la única forma posible porque el legislador no puede prever todos los casos. Es el juzgador precisamente en el que en cada caso, va a ir calibrando de acuerdo con un criterio general que le da campo a aplicar esa indemnización, la doctrina y las ideas predominantes le vayan imponiendo ". Analizando ello para el caso en concreto, se tiene que, sin duda alguna se está ante una pequeña proporción, se trata de únicamente tres pescadores que se ven afectados, pues no hay ningún otro pescador que a la fecha cuente con permiso de uso de la red de arrastre, según se pudo determinar en este caso, ya que el Nombre2819 ha aceptado que son solo los aquí actores los que quedan en esa condición, incluso, la parte demandada, en sus alegatos, ha argüido que no es posible que ese número reducido de personas puedan estar confrontadas con el interés de la generalidad (ver y oír acto de apertura y de conclusiones de la parte demandada en el juicio oral y público, en su versión digital), haciendo alusión a que precisamente solo y únicamente ellos (quienes además formaban parte de un grupo reducido que de forma artesanal pescaban el camarón con red de arrastre). Por otra parte, es evidente en la especie la intensidad excepcional de la lesión, pues como se ha indicado, el cambio operado en el ordenamiento, los obliga a variar sus hábitos de pesca, actividad de la cual derivan sus ingresos, pues ha quedado evidenciado que ante el Acuerdo aquí impugnado y la derogatoria del Decreto Ejecutivo 20753-MAG, los pescadores artesanales no pueden usar la red de arrastre para realizar sus faenas de pesca cotidiana, so pena de ser sancionados por incumplimiento de lo establecido por el ordenamiento jurídico, situación que hasta la fecha no se ha ejecutado en contra de los actores, debido primero a la suspensión del Acuerdo AJDIP/221-2009, así como lo determinado en el artículo quinto del Acuerdo AJDIP/191-2010, ambos del Incopesca, aunado a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en resolución que acogió la Medida Cautelar pedida por la parte actora (Ver folio 617 del expediente judicial). Debe además indicarse que, no aplica al caso la excepción establecida en el numeral 195 de la Ley General de la Administración Pública, ya que el interés lesionado no es en la especie ni ilegítimo, ni contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, ello se desprende de todo lo mencionado hasta ahora en esta sentencia. Ahora bien, partiendo de lo mencionado, en cuanto al Daño Material pedido, precisamente debe acogerse por la alteración del proyecto de vida de los tres pescadores aquí actores, en criterio de este Tribunal, debe entenderse como el daño a indemnizar la adaptación que los tres pescadores deben realizar respecto del arte de pesca, que pese a que el Nombre2819 se comprometió a determinar, a la fecha no se ha dado solución definitiva al respecto (ver declaración en grabación digital del testigo y funcionario Hubert Araya Umaña). Ante tal panorama, este Tribunal considera que como daño material debe reconocerse un período razonable de adaptación de los pescadores a la situación nueva que le impone el haberse eliminado el arte de pesca que venían usando de manera autorizada, por lo que, aunque no sean ajenos a ellos otras artes, lo cierto es que debe reconocerse ese lapso de adaptación, ya sea a las artes que han quedado autorizadas en virtud del Acuerdo de Nombre2819 AJDIP-191-2010 o al que, el Incopesca, decida finalmente establecer como alternativa viable, cuando finalicen sus estudios científicos, por lo cual considera este Tribunal que reconocer una indemnización a razón de doce meses es un tiempo debido y proporcional ajustado a las características propias de este asunto. Por ello, debe ordenarse dicho reconocimiento, el cual para su cálculo, se hace uso del peritaje rendido por el actuario matemático, Luis A. Rodríguez Astúa, (ver expediente judicial de folios 775 al 795), donde se hace referencia a un estudio de ingresos realizado por Incopesca, según el cual el ingreso promedio de este tipo de pescador es de cuatrocientos cincuenta y seis mil, setecientos cuarenta y un colones (¢456.741.00), parámetro que decide aplicar este Tribunal para establecer el monto del daño material, por lo que, multiplicando dicha suma por el número de meses indicado, daría una indemnización por este concepto para cada uno de los pescadores, según fue pedido, en la suma de Cinco Millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos noventa y dos colones (¢5.480.892.00). Por otra parte, en cuanto al Daño Moral Subjetivo. Se debe partir de la excepcional intensidad del daño que ha causado un impacto psico-emocional en los aquí actores, no solo por la amenaza latente que desde el año de 2009 han tenido de que se elimine en definitiva el arte de la red de arrastre por ellos utilizada, lo que ha estado sujeto a la suspensión que la misma administración decidió respecto del Acuerdo AJDIP-221-2009, sino por la misma fecha de vencimiento de sus permisos; además por el riesgo y temores inminentes sobre el cambio. Ello aunado a la edad avanzada de dos de los actores los señores Nombre113171 y Nombre113173, siendo que además este último, ni siquiera pudo acudir a la audiencia de juicio, debido a su condición de salud. Y en el caso del pescador Nombre113174 , si bien su edad aun no es avanzada, lo cierto es que, según pudo percibir este Tribunal ante su declaración en la audiencia a juicio, la situación ha repercutido a nivel familiar, pues manifestó con espontaneidad y sinceridad, que hasta ha tenido amenazas de su esposa de dejarlo si pierde este proceso, lo anterior atendiendo a una zozobra derivada de la situación que pueden estar afrontando estas personas, así como el futuro incierto ante el cambio. Siendo que el daño moral subjetivo se determina por el juzgador in re ipsa, valorando de esa forma la afectación interna que ha generado la conducta licita y funcionamiento normal que afecta a los actores, ya que, un cambio de forma cotidiana de hacer las cosas, indiscutiblemente genera estrés, incertidumbre, afectaciones familiares, ansiedad y otros efectos propios de esta situación, por lo que este Tribunal establece ese daño en la suma de Doce millones de colones (¢12.000.000.00) para cada uno de los actores según fue así pedido.

    X.- Análisis de las defensas opuestas. La representación de la parte demandada formuló la defensas previa de Acto no susceptible de impugnación, la que fue rechazada en la audiencia preliminar celebrada el dieciocho de octubre de 2012 mediante resolución del Juzgador de Trámite de las 14:19 horas de esa fecha. (Folio 751 vuelto del legajo judicial- ver detalle de la grabación de la audiencia preliminar). En cuanto a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, adujo la de Falta de legitimación activa y pasiva, Falta de legalidad y la Sine actione agit. (Folios 274 a 292 del expediente judicial). Además, en la audiencia de juicio oral y pública, el día 30 de junio de 2014, la parte demandada adujo la defensa de Falta de Interés Actual, alegando que la Sala Constitucional en sentencia 2013-10540 ya había resuelto sobre el uso de redes de arrastre. En torno a esta última, debe ser rechazada, en el tanto, si bien ante la jurisdicción constitucional se tramitó la Acción de Inconstitucionalidad bajo el expediente 12-010016-0007-CO, que fue resuelta mediante sentencia número 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Analizada esa sentencia, el objeto de la misma los fueron los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. Placa20646 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, todos ellos referidos, el primero está ubicado en el apartado de Definiciones, específicamente de la pesca comercial, semi industrial de extracción de camarón. La segunda ubicado en el Título II, de los Tipos de Pesca, en Definiciones y Clases, también se refiere a la pesca semi industrial; y finalmente la tercera, determinado en el Capítulo II sobre la Pesca de Camarón específicamente dirigida la Acción contra las categorías denominadas A) y B), excluyéndose, por no haber sido impugnado, la Categoría C) referida a los permisionarios con licencia o permiso de pesca con embarcaciones artesanales en pequeña escala, autorizados únicamente para capturar camarón con redes de enmalle. Lo anterior determina que, si la Sala Constitucional, en la sentencia mencionada anuló las frases que en los artículos impugnados hacían referencia al uso de las redes de arrastre, lo hizo expresamente en las categorías y tipos de embarcaciones en la cuales NO se pueden ubicar los aquí actores. Por lo anterior y ante la forma en que se resuelve el presente proceso, no puede entenderse que ante lo resuelto por la Sala Constitucional, derive una Falta de Interés Actual en el presente asunto. Por otra parte, se alega Falta de Legitimación activa y pasiva, la cual no es de recibo, pues como se ha podido constatar, lo discutido se refiere a actuaciones de Incopesca, aquí demandada; y además, son los tres pescadores actores los que se han visto perjudicados por la responsabilidad sin falta que se ha declarado en este asunto, por lo cual hay en la especie una correcta legitimación activa y pasiva. Se alude la excepción de sine actione agit, la cual se ha manifestado insistentemente que ella no debe ser considerada por si, una excepción, sino que esa expresión integra aspectos que de oficio debe ser vistos por el Tribunal, por lo que al ser opuesta de esa forma por la parte demandada, la misma debe ser rechazada. Por último, se adujo Falta de Legalidad, la que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se tiene como una Falta de Derecho, la cual es rechazada parcialmente, en el tanto, como se indicó en los considerandos precedentes, el asunto ha sido acogido únicamente en la parte indemnizatoria y no así en el resto de pretensiones esbozadas.

    XI.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no existe eximenta alguna, por lo que las costas deben correr por cuenta de la parte demandada.

    POR TANTO.

    Se Rechazan las defensas de Falta de Legitimación activa y pasiva, la Falta de Interés actual y la expresión genérica sine actione agit. Se Acoge parcialmente la defensa de Falta de Derecho. Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda incoada por Nombre113171 , Nombre113173 y Nombre113174 contra el INCOPESCA, únicamente en lo expresado y rechazado en lo demás. Así, se condena a Nombre2819 al pago de la indemnización por concepto de Daño Material en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES (¢5.480.892.00) para cada uno de los actores Nombre113171 , Nombre113173 y Nombre113174 . Asimismo, se condena al Incopesca, al pago por concepto de Daño Moral Subjetivo por la suma de DOCE MILLONES DE COLONES (¢12.000.000.00) para cada uno de los actores Nombre113171 , Nombre113173 y Nombre113174 . Sumas de dinero que deberán ser canceladas de forma inmediata por parte de la demandada cuando la presente sentencia quede firme. Son ambas costas a cargo del Incopesca. Notifíquese.

    Juan Luis Giusti Soto Ileana Sánchez Navarro Sergio Mena García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113171 y otros DEMANDADO: Nombre2819

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113171 , MARITZA ISABEL Nombre113172 ARIAS, Nombre113173 Y Nombre113174 DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) COADYUVANTES PASIVOS: ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE PUERTO PILÓN Y OTROS No. 052-2014-V.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas catorce minutos del veinticuatro de julio de dos mil catorce.

    Proceso de conocimiento establecido por Nombre113171 , portador de la cédula de identidad CED89538; Nombre113172 , portadora de la cédula de identidad CED89539; Nombre113173 , portador de la cédula de identidad CED89540; y Nombre113174 , portador de la cédula de identidad CED89541, todos mayores, pescadores, y vecinos de Golfito, representados por su apoderado especial judicial Javier Naranjo Vargas (Folio 445 del expediente judicial), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), representado por sus apoderados especiales judiciales Maricela Molina Soto y Heiner Jorge Méndez Barrientos (Folios 69 y 70 del expediente administrativo). Aparecen como COADYUVANTES PASIVOS la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, la Asociación de pescadores y piangueros de Golfo Dulce, la Asociación de pescadores de pequeña escala y turística Zancudo, la Asociación de pescadores para el desarrollo sostenible de Puntarenas, y la Asociación de pescadores artesanales conservacionista de la Isla Puntarenitas del Golfo, todas representadas por su apoderado especial judicial José Antonio Cháves Villalobos (Folios 694 a 698 del expediente judicial)

    RESULTANDO:

    1.- En en presente asunto, la parte actora, no solo en su escrito inicial, sino en varios otros documentos posteriores (Folios 28 y 628 del expediente judicial), en una audiencia preliminar (Folio 627 del expediente judicial), así como en contestaciones de audiencias otorgadas (Folio 683 del expediente Judicial), determinó una serie de "pretensiones", en cuya redacción mezclaba petitorias, con argumentaciones y otras manifestaciones subjetivas, por lo que en aras de tener claridad en cuanto a lo pedido, en la audiencia de juicio, se procedió a pedirle al representante de los actores concretizar su pretensión, quedando de la siguiente forma: 1) Resolver en sentencia la nulidad de los acuerdos y actos del instituto de pesca y acuicultura (Incopesca) números ADJIP-221-2009, ADJIP-008-2011, AJDIP-191-201, el el oficio PESJ-367-2010. 2) Se ordene a la Junta Directiva de Nombre2819 que se permita a los pescadores artesanales, continuar sus labores, con las artes de pesca de arrastre. 3) Se condene al citado Nombre2819 al pago de los daños materiales por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores; y a daños morales igualmente por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores. 4) Se ordene suspender cualquier medida establecida contra los pescadores aquí recurrentes sean restrictiva, prohibitiva o de eliminación de artes de pesca que afecte a la actividad de pesca y captura de camarón de los recurrentes. 5) Se condene a Nombre2819 al pago de ambas costas del proceso. (Ver grabación en formato digital de la Audiencia de Juicio a partir de las 10:22 horas del día treinta de junio de 2014).

    2.- Otorgado el traslado de ley, la parte demandada contestó de manera negativa. Opuso las defensas de Falta de legitimación activa y pasiva, Falta de legalidad y la Sine actione agit. (Folios 274 a 292 del expediente judicial). Además, en la audiencia de juicio oral y pública, el día 30 de junio de 2014, la parte demandada adujo la defensa de Falta de Interés Actual, alegando que la Sala Constitucional en sentencia 2013-10540 había resuelto sobre el uso de redes de arrastre.

    3.- En escrito de fecha 24 de setiembre de 2012, la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, la Asociación de pescadores y piangueros de Golfo Dulce, la Asociación de pescadores de pequeña escala y turística Zancudo, la Asociación de pescadores para el desarrollo sostenible de Puntarenas, y la Asociación de pescadores artesanales conservacionista de la isla Puntarenitas del Golfo, presentaron Coadyuvancia pasiva (Folios 709 a 722 del expediente judicial) 4.- En la audiencia preliminar celebrada el dieciocho de octubre de 2012, la demandada formuló la defensa previa de Acto no susceptible de impugnación, la que fue rechazada mediante resolución del Juzgador de Tramite de las 14:19 horas de esa fecha. (Folio 751 vuelto del legajo judicial- ver detalle de la grabación de la audiencia preliminar).

    5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre de 2012, con la asistencia de las partes. (ver que corre a partir del folio 751 del expediente judicial y grabación del sistema digital del despacho).

    6.- El juicio Oral y público se realizó los días treinta de junio, primero, dos y tres de julio de 2014 (corre a folio 869 del expediente judicial).

    7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

    Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Sánchez Navarro y del juzgador Mena García;

    CONSIDERANDO.

    I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) La Junta Directiva del Nombre2819 tomó el acuerdo N° AJDIP/221-2009 de 10 de julio de 2009, mediante el cual renovó de manera extemporánea el otorgamiento y emisión de licencias de pescador por primera vez, excepto la flota semi industrial, estableciendo que se permitiría como artes de pesca las siguientes: Cuerda de mano con anzuelo circular, Linea planera (de fondo) con una longitud máxima de 3000 metros medida de punta a punta y un máximo de 1200 anzuelos circulares, Linea de superficie con una longitud máxima de 3000 metros medida de punta a punta y un máximo de 1200 anzuelos circulares y nasas para captura de peces y crustáceos (langosta, jaiba y Camarón), siendo que en su transitorio primero indicó que el instituto deberá estandarizar el uso de los métodos y artes de pesca establecidas en ese acuerdo para todas las licencias de pesca comercial al plazo de vencimiento de la licencia, exceptuando la pesca turística. Y, en su transitorio segundo, se indica que al vencimiento del plazo de vigencia de las licencias deberán haber sido modificadas y ajustadas o en su defecto, ser destruidas todas las artes no permitidas (Folios 423 a 428 del expediente judicial). 2) En el mes de Junio de 2010, fue elaborado el documento denominado "Propuesta de plan de ordenamiento pesquero del área Marina para la pesca responsable Golfo Dulce " apareciendo en su portada los logos del Nombre2819 y de la Federación Costarricense de Pesca Turística, que consta de 113 folios, el cual como anexo tiene el acuerdo de Junta Directiva de Nombre2819 AJDIP/066-2010 de 5 de febrero de 2010 y el acuerdo AJDIP/160-2010 de 21 de mayo de 2010, mediante lo cuales se aprobó el otorgamiento de licencia de pesca artesanal en pequeña escala para una lista expresa de personas (Folios 85 a 209 del expediente judicial). 3) La Junta Directiva de Nombre2819 tomó el acuerdo AJDIP/191-2010 de 11 de junio de 2010, mediante el cual aprobó el establecimiento del Área Marina para la pesca responsable del Golfo Dulce (AMPR-GD), así como la propuesta del "Plan de Ordenamiento Pesquero para el establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable del Golfo Dulce", dividiendo el Golfo Dulce en tres áreas de pesca: Golfo Dulce externo, Interno y la zona de Golfito, debidamente delimitadas por coordenadas geográficas. Además, se indicó que los pescadores cuyos permisos fueran anteriores al establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable Golfo Dulce, que tengan artes de pesca distintos a los autorizados en el plan, mantendrían el derecho hasta el vencimiento de los mismos y en renovación el Nombre2819 deberá ajustarlas a las nuevas condiciones (Folios 418 a 422 del expediente judicial). 4) El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, en oficio PESJ-367-07-2010 de 12 de julio de 2010, le dirigió nota al Mayor Oscar Rodríguez Madrigal de Guardacostas de Golfito, indicándole que ante la derogatoria de los Decretos Ejecutivos N° 17933-MAG y 20753-MAG, se debe garantizar la prohibición de captura de camarón con redes de arrastre en forma artesanal, todo de conformidad con el Decreto Ejecutivo 35579-MAG desde la zona comprendida entre la margen izquierda de la desembocadura del Río Manzanillo y Cabo Matapalo en el extremo sureste de la Península de Osa y de ahí aguas adentro hacia la parte interior del Golfo dulce de la provincia de Puntarenas, haciendo la advertencia que los pescadores que aun tengan al día su licencia de pesca comercial para la captura de camarón podrán seguir ejecutando su actividad en las zonas autorizadas (Folios 82 y 83 del expediente judicial). 5) La Junta Directiva de INCOPESCA, tomó el acuerdo N° AJDIP/051-2011 fechado 4 de febrero de 2011, en el cual dispuso, respecto del transitorio número 1 del Acuerdo AJDIP/221-2009, suspender su aplicación en cuanto a la uniformidad de las artes de pesca en las licencias cuyo vencimiento se fuera dando efectivamente, dicha suspensión lo dispuso con un plazo de vigencia de un año calendario contado a partir del 1 de marzo de 2011 y hasta el 1 de marzo de 2012, espacio dentro del cual la institución, por medio del Departamento de Investigación y Desarrollo, deberán realizar un estudio sobre métodos, artes de pesca alternativos y otras alternativas en pesca artesanal con rentabilidad económica y amigables con el ambiente, estudio que deberá ser presentado al vencimiento del plazo a la Junta Directiva. Además se indica que se deberá restituir a los pescadores la posibilidad del uso del trasmallo durante ese período (Folios 16 y 17 del expediente judicial). 6) El Departamento de Investigación Pesquera del INCOPESCA, presentó el documento denominado " Propuesta de investigación sobre métodos, artes de pesca y alternativas en pesca artesanal con rentabilidad económica y amigables con el ambiente ", el cual no tiene fecha de elaboración, pero se indica en el mismo que se realizaron pruebas en el mes de mayo de 2011, en el cual aparece como responsable el Msc. Hubert Araya Umaña, él cual en sus conclusiones indica que se deben realizar más pruebas con la suripera con condiciones de marea y durante los meses de mayor abundancia del camarón, indicando que ese arte es muy selectivo y la captura de otras especies es un evento raro, se opera aprovechando las corrientes de marea o el viento, por lo que el rendimiento de camarón por litro de combustible es el más alto de las artes de pesca, que el producto que sale es de excelente calidad, el tamaño depende la la zona donde se esté trabajando y pueden devolverse los individuos al agua vivos y el camarón sale entero y sin golpes (Folios 245 a 254 del expediente judicial). 7) El Jefe del Departamento de Investigación y Desarrollo del INCOPESCA, el día 30 de setiembre de 2011, presentó ante la Asesoría Legal del instituto, el informe del Proyecto de prueba del arte de suripera en el Golfo Dulce, en el cual se indica que se realizaron pruebas con expertos mexicanos del 21 al 28 de mayo de 2011. (Folios 245 a 254 del expediente judicial). 8) La parte actora, en la Audiencia de Medida Cautelar celebrada el 7 de noviembre de 2011, presentó como prueba, el informe denominado: "Problemática existente en Costa Rica entre los pescadores artesanales y el Instituto Costarricense de Pesca-INCOPESCA, en cuanto al acceso de los recursos pesqueros y su regulación", del Biólogo José Valverde Moya, el cual no tiene fecha de elaboración (Folios 255 al 260 del expediente judicial). 9) El Perito Luis A. Rodríguez Astúa, en fecha 31 de julio de 2013, presentó su informe de cálculo de daños y perjuicios de los señores Nombre113175 (Folio 776 del expediente judicial); Nombre113172 (Folio 781 del expediente Judicial); Nombre113171 (Folio 786 del expediente judicial), y Nombre113174 (Folio 791 del expediente judicial). 10) En oficio DGT-A-031-10-2013 de 10 de octubre de 2013, el Director General Técnico Antonio Porras Porras, le indicó a la Junta Directiva del Incopesca, que debido a lo resuelto por la Sala Constitucional en cuanto a la utilización de redes de arrastre para la pesca de camarón, no es factible dar aval a la propuesta de Hubert Araya sobre la Suripera en el Golfo Dulce (Folio 818 del expediente judicial). 11) A partir del folio 822 y hasta el 868 del expediente judicial, aparecen copias de varias "Acta de Hallazgo" emitidas por el Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, fechadas de enero de 2013 a febrero de 2014, de las cuales se desprenden hallazgos en el Golfo Dulce de trasmallos (mayormente), así como de viveros, atarrallas, trampas, línea para pesca con anzuelos. Documentos referidos a los actores. Para una mejor comprensión, en estos hechos probados, se tendrán por aparte las pruebas referidas a cada uno de los actores, así: Nombre113174 : 12) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó al señor Nombre113174 que él cuenta con certificación de la embarcación denominada "La Zorra" con licencia de pesca desde el año de 1993 y que a partir del año de 2008 se le otorgó licencia de pesca P-0011-93-8-0120-08 que le permite pescar camarón artesanal, siendo que esa licencia venció el 22 de setiembre de 2011 y que realizó trámite de renovación (Folio 480 del expediente judicial). 13) La Licencia de pesca N° P-0011-93-G-0120-08 extendida por Nombre2819 el 12 de octubre de 2010 y con vencimiento el 22 de setiembre de 2011, a nombre de Nombre113174 , le autoriza las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 451 del expediente judicial). 14) El día 22 de setiembre de 2011, el señor Nombre113174 , pagó al Nombre2819 la suma de 25.300 colones para renovación de licencia de pesca artesanal pequeña y la inspección por renovación (Folio 215 y 481 del expediente judicial). 15) Nombre113174 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 3400 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "La Zorra" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2011 (Folio 214 y 483 del expediente judicial). 16) El día 22 de setiembre de 2011, el señor Nombre113174 , pagó al Nombre2819 la suma de 25.300 colones por pago de renovación de permiso y inspección (Folio 215 y 481 del expediente judicial, así como 115 del expediente administrativo Embarcación La Zorra). En esa misma fecha el señor Nombre113174 firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 116 del expediente administrativo Embarcación La Zorra). 17) En fecha 23 de setiembre de 2011, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° P-0011-93-GTO-0111-11 a nombre de Nombre113174 , con vigencia hasta el 22 de setiembre de 2012, autorizando las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "...Se autoriza red de arrastre según AJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme " (Folio 124 del expediente administrativo Embarcación La Zorra). Nombre113173 : 18) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó al señor Nombre113175 que él cuenta con certificación de la embarcación denominada "Navegante del Sur" con licencia de pesca desde el año de 1982 y que a partir del año de 1995 se le otorgó licencia de pesca 069-91-00-052-95 que le permite pescar camarón artesanal, siendo que esa licencia venció el 8 de setiembre de 2011 y que realizó trámite de renovación (Folio 446 del expediente judicial). 19) Nombre113175 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 10793 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "Navegante del Sur" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2012 (Folio 447 del expediente judicial). 20) En oficio ORG-232-2010 de 11 de octubre de 2010, la Oficina Regional de Pesca de Golfito le comunicó al señor Nombre113175 , que en aplicación del acuerdo de Junta Directiva de Nombre2819 AJDIP-191-2010, al finalizar la licencia de pesca el 8 de setiembre de 2011 no podría seguir realizando " faenas de pesca con las artes autorizadas en el mismo, según la legislación vigente ". (Folios 15 y 448 del expediente judicial). 21) La Licencia de pesca N° P-0069-91-G-0077-05 extendida por Nombre2819 el 9 de setiembre de 2010 y con vencimiento el 8 de setiembre de 2011, a nombre de Nombre113175 le autoriza las siguientes especies: Nombre113176, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 451 del expediente judicial). 22) El día 9 de setiembre de 2011, el señor Nombre113175 , pagó al Nombre2819 la suma de 25.300 colones por pago de renovación de permiso y inspección. En esa misma fecha el señor Nombre113173 firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 164 y 165 del expediente administrativo Embarcación Navegante del Sur). 23) En fecha 9 de setiembre de 2011, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° P-0069-91-GTO-0110-11 a nombre de Nombre113175 , con vigencia hasta el 08 de setiembre de 2012, autorizando las siguientes especies: Nombre113176, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "...Se autoriza red de arrastre segúnAJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme" (Folio 169 del expediente administrativo Embarcación Navegante del Sur). Nombre113171 : 24) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó al señor Nombre113171 que él cuenta con certificación de la embarcación denominada "El Veloz" con licencia de pesca desde el año de 1982 y que a partir del año de 1991 se le otorgó licencia de pesca 083-88-90-1029 que le permite pescar camarón artesanal, siendo que tiene vigencia hasta el 24 de julio de 2012 (Folio 460 del expediente judicial). 25) Nombre113171 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 10788 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "El Veloz" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2012 (Folio 469 del expediente judicial). 26) La Licencia de pesca N° P-0083-88-G-0037-06 extendida por Nombre2819 el 25 de julio de 2006 y con vencimiento el 24 de julio de 2012, a nombre de Nombre113171 le autoriza las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 461 del expediente judicial). 27) El día 12 de julio de 2012, el señor Nombre113171 , pagó al Nombre2819 la suma de 27.400 colones por pago de renovación de permiso y inspección. En esa misma fecha el señor Nombre113171 firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 186 y 187 del expediente administrativo Embarcación El Veloz). 28) En fecha 25 de julio de 2012, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° P-0083-88-G-0037-06 a nombre de Nombre113171 , con vigencia hasta el 24 de julio de 2013, autorizando las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "... Se autoriza red de arrastre según AJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme." (Folio 189 del expediente administrativo Embarcación El Veloz). Nombre113172 : 29) Según oficio fechado 8 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Golfito de Incopesca, le comunicó a la señora Nombre113172 que para la embarcación El Tracher aparece licencia expedida en 1987, que en el año de 1991 se le otorga permiso para la pesca de camarón y en el año 2000 la embarcación es trasladada a la señora Maritza Venegas Herrera. Además se indica que existe licencia de pesca a nombre de Nombre113177 con vigencia hasta el 3 de abril de 2012 , aparece poder especial otorgado a la señora Nombre113172 para realizar tramites ante autoridades (Folio 473 del expediente judicial). 30) A folio 475 aparece Carné de Pescador emitido por Nombre2819 a favor de la señora Nombre113172 para la pesca con fines comerciales con vencimiento al 16 de julio de 2010. 31) El señor Nombre113177 , propietario del buque El Tracher, le otorgó el 21 de julio de 2006 poder especial a la señora Nombre113172 para que a su nombre realice gestiones como certificado de navegabilidad, revisiones técnicas ante la capitanía de Golfito, permisos ante Nombre2819 y en general todo lo relacionado con el manejo y funcionamiento del buque (Folio 476 del expediente judicial). 32) Entre Nombre113177 y Nombre113172 , el día 21 de julio de 2006 firmaron opción de compra venta del buque El Tracher (Folio 477 del expediente judicial). 33) El señor Nombre113177 cuenta con el Certificado de navegabilidad N° 10880 extendido por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Publicase y Transportes, para la embarcación de pesca llamada "El Tracher" con autonomía de tres millas, certificado que expira el 30 de junio de 2012 (Folio 478 del expediente judicial). 34) La Licencia de pesca N° H-0028-06-G extendida por Nombre2819 el 4 de abril de 2006 y con vencimiento el 3 de abril de 2012, a nombre de Nombre113177 le autoriza las siguientes especies: Escama, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda), permitiéndose el uso de trasmallo y red de arrastre (Folio 479 del expediente judicial). 35) El día 12 de marzo de 2012, el señor Nombre113177 , pagó al Nombre2819 la suma de 27.400 colones por pago de renovación de permiso y inspección. En esa misma fecha la señora Nombre113172 , en su calidad de apoderada del señor Nombre113177 , firmó solicitud ante Nombre2819 de renovación de licencia de pesca (Folio 218 y 219 del expediente administrativo Embarcación El Tracher). 36) En fecha 4 de abril de 2012, el Nombre2819 extendió la Licencia de pesca N° H-0028-06-GTO-0144-12 a nombre de Nombre113177 , con vigencia hasta el 30 de abril de 2013, autorizando las siguientes especies: Nombre113176, Tiburón, Dorado, Camarón artesanal (Esda). En observaciones se indica: "... Se autoriza red de arrastre según AJDIP/091-98...En Áreas Marinas de pesca responsable (AMPR), establecidas por la Junta Directiva, únicamente se permite la pesca con artes y métodos de pesca autorizados en el Plan de Ordenamiento de cada AMPR. Sentencia 216-2012, fecha 16/04/2012, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil, Exp. 11-5039-1027-CA, ordena extender uso de red de arrastre dentro del Golfo Dulce hasta sentencia firme" (Folio 223 del expediente administrativo Embarcación El Tracher).

    II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Los criterios técnicos que sirvieron de sustento al Nombre2819 para la toma del Acuerdo de su Junta Directiva N° AJDIP/221-2009. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) Que el Departamento de Investigaciones o la Junta Directiva, ambos del Nombre2819 le haya dado seguimiento, para su conclusión, al estudio que sobre la suripera o algún otro instrumento de pesca, como arte alternativo o sustitutivo, se iniciara en la institución demandada (No se ha comprobado esa circunstancia).

    III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso: 1) Resolver en sentencia Nulidad de los acuerdos y actos del instituto de pesca y acuicultura (Incopesca) números ADJIP-221-2009, ADJIP-008-2011, AJDIP-191-201, el el oficio PESJ-367-2010. 2) Se ordene a la Junta Directiva de Nombre2819 que se permita a los pescadores artesanales, continuar sus labores, con las artes de pesca de arrastre. 3) Se condene al citado Nombre2819 al pago de los daños materiales por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores; y a daños morales igualmente por la suma de veinticinco millones de colones para cada uno de los actores. 4) Se ordene suspender cualquier medida establecida contra los pescadores aquí recurrentes sean restrictiva, prohibitiva o de eliminación de artes de pesca que afecte a la actividad de pesca y captura de camarón de los recurrentes. 5) Se condene a Nombre2819 al pago de ambas costas del proceso.

    IV.- Alegatos de las partes. La parte actora aduce que la Junta Directiva de Nombre2819 por Acuerdo N° ADIJ-008-2011 suspendió los efectos del Acuerdo N° DJIP-221-2009, desconociendo el debido proceso, y por el acoso, hostigamiento, persecución, intimidación, calumnia, difamación, abuso de autoridad, ordenaron no otorgar permisos de pesca. Explican que en el año de 2005, se separó la división de Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería transformándose en el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, con lo cual consideran se engrosó el tamaño del Estado violentando el decreto mediante el cual se ordenó el proceso de disminución del tamaño del Estado. Indican que la Ley de Pesca no es más que el Reglamento de la División de Pesca del Ministerio, y por esta ley se otorga un plazo de 90 días para que se redacte su reglamento, lo que no se ha dado pese al transcurso del tiempo. Alegan que la ley carece de una serie de estudios científicos, ambientales, sociales, económicos y otros para darle sustento, de lo cual se aprovecha la Junta Directiva para emitir acuerdos en contra de la pesca artesanal e industrial, que es la que mantiene los precios y la alimentación básica de las zonas costeras y las familias de escasos recursos de todas las áreas del país. Que con el paso de los años, especialmente la Presidencia Ejecutiva de Incopesca, omite enviar el proyecto de reglamento, ello para seguir beneficiando a las personas extranjeras que predominan en la actividad de pesca deportiva en contra de la pesca artesanal y de subsistencia. Indican que se han presentado varias gestiones, incluso ante la Sala Constitucional denunciando la falta del reglamento. Que la Junta Directiva ha manifestado que ya tiene redactado el reglamento, pero que se duraran unos siete años para tenerlo aprobado, lo que consideran un plazo abusivo. Alegan que la pesca deportiva no paga los permisos que debe tener cada embarcación, situación que lo tienen comprobado en la zona sur en el Golfo Dulce, en donde una sola persona tiene más de 36 embarcaciones y solo tiene cinco licencias de pesca deportiva, y pese a conocer de esta situación Nombre2819 no quiere investigar. Que se nombran personas que no representan legalmente a los pescadores y sus organizaciones en una serie de comisiones del Instituto. Aducen que en el año 2008, sin estudios científicos, sociales, ambientales, económicos, culturales y demás, como lo demanda la ley, basados solo en las estadísticas de captura, violando todos los procedimientos, se firma un decreto de área de pesca responsable, beneficiando solo a la pesca deportiva. Indican que se engañó a los pescadores para que renunciaran a la pesca por redes y se les entregaron antidad de dinero y de licencias a personas que son porteadores, agricultores, transportistas, taxistas, comerciantes y otros, afectando a los verdaderos pescadores, respaldado esto por la falta de un reglamento que obligue a una serie de exigencias. Que solo en el Golfo Dulce, se dice, entregaron más de 115 nuevas licencias, lo que no es proteger al golfo, ya que dan permiso por ejemplo de pescar camarón sin especificar tamaño. Que en julio de 2009, la Junta Directiva del instituto aprueba el acuerdo N° ADJIP-221-2009, donde se prohíben las artes de pesca de arrastre, prometiendo la entrega de artes alternativas, supuestamente son las suriperas, que es una técnica mexicana usando lagunas del interior y lagunas litorales, pero que no han sido probadas en mar abierto, ni por corrientes, ni por temperatura, ni por anclaje en las costas de nuestro país. Ya han pasado dos años y no se ha traído el arte de pesca, causando perjuicios económicos, sociales y demás a los actores y los pescadores de la zona del Golfo Dulce, pues se ha prohibido la pesca a todos, siendo que los guardacostas han perseguido a los pescadores artesanales, reteniendo embarcaciones y embargado artes de pesca, aun sabiendo que no existe reglamento, ni arte alternativo por dos años, provocando hambre, sufrimiento, insalubridad, carencia de posibilidades de educación, de acceso a los servicios de salud, atentando contra la vida de los niños, mujeres, ancianos y hombres de bien, pero a los pescadores deportivos no les piden zarpe, ni les revisan bodegas, ni les secuestran la carga de vela o picudo, privilegiando al extranjero que no paga nada. Indican que esa actividad trae capitán extranjero, siendo que el nacional mar adentro queda como un simple peón, pagándole al extranjero que no se reporta al seguro social. Alegan que las suriperas no sirven para pescar camarón pequeño, que representa el 95% de las captura en la zona y es la que representa el grueso del ingreso familiar, pues es el que compran los restaurantes, sodas y demás lugares. Que el mismo Presidente de Nombre2819 así lo reconoció en el periódico La Extra del 27 de agosto de 2011. Expresan que con esa técnica -suripera- solo se captura camarón blanco grande, por lo que se preguntan de qué vivirán cuando no haya esa especie en temporada, además duraron dos años en traer una trampa que no sirve, y cuantos años más durarán para traer otra que les permita su subsistencia. Que el pescador Nombre113178 , participó en los tres días de prueba realizados por pescadores mexicanos, quienes manifestaron que esa técnica no sirve en ese lugar. Que al pescador Nombre113175 se le comunicó que se daría por finalizada su licencia el 8 de setiembre de 2011, por lo que no podrá ejercer la pesca artesanal, disponiendo que solo realizara la faena con las artes autorizadas y la legislación vigente. Indican que su actividad la desarrollan sin perjudicar el ecosistema en los sectores de Punta de Piedra y el sector del Pilón en una longitud de dos millas siendo que se les debe permitir seguir con la técnica tradicional y que no los perjudiquen con la nueva e ineficaz arte que les perjudica completamente, ya que el producto no les permitirá cubrir los costos ni sobrevivir. Expresan que la Municipalidad local ha respaldado la actividad de pesca artesanal de pequeña escala que no afecta el ecosistema, en tanto no se extiendan permisos masivos y se respete el pescador artesanal. En la Audiencia Preliminar realizada el tres de octubre de 2012 (Folio 747), alegaron un hecho nuevo indicando que el Presidente de Incopesca, Luis Gerardo Robles Ramírez, al contestar recurso de amparo tramitado en el expediente número 12-6906, emite argumentos a favor de la pesca de red de arrastre semi-industrial, lo que contrasta con lo dicho en este proceso, por lo que consideran esto de vital importancia, y que la prueba documental de ello está a folio 644 a 682 del tomo dos del expediente principal.

    V.- Por su parte, la demandada indica que en el año de 2005, con la entrada en vigencia de la Ley de Pesca y Acuicultura del año 1994, nace a la vida jurídica el Nombre2819 y desaparece lo que se denominaba la Dirección de Pesca y Acuicultura del MAG. Que en el año de 2005 se promulgó la Ley N° 8436 y el Reglamento a dicha Ley se publicó en la Gaceta N° 188, alcance digital N° 71 de 30 de setiembre de 2011, bajo el Decreto Ejecutivo N° 36782-Minaet-Mag-Mopt-Tur-Sp-S-Mtss. Indica que la afirmación de que la ley carece de estudios científicos, ambientales y económicos es una observación personal de los actores y nunca la Junta Directiva de Nombre2819 retarda la redacción y entrega del Reglamento a la Asamblea Legislativa, lo que consideran es una incoherencia más. Rechazan que la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva hayan realizado cualquier acción de negarse a entregar la redacción del Reglamento de la Ley, tampoco aceptan que se beneficie con ello a personas extranjeras que se dedican a la pesca deportiva o que se le esté causando perjuicio alguno a la pesca artesanal u de subsistencia. Que la Sala Constitucional nunca condenó a Nombre2819 por negarse a presentar el reglamento ante las instancias correspondientes, ya que es una competencia propia del Poder Ejecutivo y no de Nombre2819. Indican que son carentes de fundamento las acusaciones de que Nombre2819 los oprime y que beneficia la actividad de pesca de extranjeros; así como que la pesca deportiva no paga, ya que esto esta debidamente reglamentado; también en cuanto a que se nombran personas que no tiene que ver con los pescadores u organizaciones. Que en el 2008 en cumplimiento de los principios constitucionales (artículo 50) se crea el área marina de pesca responsable del Golfo Dulce, siendo esta medida la respuesta del Estado costarricense y en cumplimento a los principios precautorio, preventivo, garantía intergeneracional de acceso a los recursos naturales, del principio de indubio pro natura, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, respeto a la vida humana, y del derecho del trabajo. Indica que para ello fue fundamental la participación ciudadana representada por la mayoría de las organizaciones de pescadores y desarrollo comunal de la zona del Golfo Dulce, los que comprendieron que para mejorar su calidad de vida y aprovechamiento de los recursos pesqueros de manera más amigable con el ambiente, se sometían a un proceso de modificación de artes de pesca a efecto de provocar menos perjuicio a las poblaciones de peces y mariscos, obteniendo mejores ganancias por su trabajo. Que nunca se les engaño para que renunciaran a la pesca por redes y se les entregaran cantidades de dinero y licencias a personas ajenas a la actividad, ya que en su escrito los actores no individualizan ni un solo caso de esas supuestas licencias. Lo que aceptan es que la Presidencia Ejecutiva de la institución ha afirmado que al Golfo Dulce se le debe proteger y el hecho que se otorgaran licencias ha sido para regularizar y poner a derecho a personas que venían ejerciendo la actividad de manera ilegal, al correr el riego de ser sometidas a procesos penales según lo determina la Ley 8436. Que con el Área Marina de Pesca Responsable, se regulan las artes y tipos de pesca ya que dependiendo del arte se puede garantizar la sostenibilidad del recurso, siendo que se ha demostrado que existen artes de pesca como el arrastre que son más perjudiciales para el medio ambiente y otros como lo son la pesca con nasas o cuerdas con anzuelos, por lo que se esta regulando es la eliminación de la pesca de arrastre en el Golfo Dulce, brindándole a los pescadores el derecho de seguir pescando con otras artes. Que es cierto que la Junta Directiva adopta el acuerdo AJDPI-221-2009 de 10 de julio de 2009, pero indica que ese acuerdo no promete las artes de pesca alternativas, lo que hace es eliminar la pesca de arrastre en el Golfo Dulce y en su lugar determina que en las áreas únicamente se seguirá pescando con aquellas artes que provoquen menos impacto al medio ambiente. Que en cuanto a las suripera es un estudio que esta haciendo Nombre2819 por medio de su Departamento de Investigación para brindar una medida alternativa más amigable con el ambiente, conforme a lo determinado en el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de los países del istmo centroamericano. Que precisamente se dio un plazo para cambiar de arte, ya que las acciones de los inspectores y guardacostas es en cumplimiento del mandato que genere el ordenamiento jurídico. Niegan que ese cambio de arte atente contra los niños, mujeres, ancianos, hombres de bien, ni provoca carencia de posibilidades de educación, ni de ingreso al servicio de salud, pues nunca se ha prohibido que puedan seguir trabajando en su actividades, lo que si pasó es que se establecieron medidas de rotección del recurso. En cuanto a la suripera para la captura del camarón titi, indican que es cierto que ese arte no se dirige a ese tipo de camarón, sino al camarón blanco, el cual es más rentable desde el punto de vista comercial, siendo que para capturar al titi por su tamaño se requiere malla de arrastre, con lo que se causan destrozos al fondo marino y además al ser el titi una de los primeros eslabones de la cadena alimenticia, eliminando el arrastre se prevee aumente las cantidades de peces y otras especies de mariscos, ya que se tiene demostrado que las redes de arrastre provocan grandes perjuicios al ecosistema. Alegan que unca la Junta Directiva ha incurrido en incumplimiento de deberes, situación que no debe ventilarse en este jurisdicción y por ello rechazan algún tipo de daño moral o económico a los recurrentes. Incluso, advierten que los recurrentes plantearon amparo ante la Sala Constitucional y que este fue declarado sin lugar en la sentencia 015938-2009 de las 10:46 horas del 16 de octubre de 2009. Que Nombre2819 no solo adopta el acuerdo AJDPI-191-2010 que declara el Área Marina de Pesca Responsable del Golfo Dulce, sino además, emite los acuerdos AJDPI-221-2009 y el AJDPI-008-2011, en los cuales se ha garantizado la participación de la sociedad civil y el cumplimiento del debido proceso, no obstante siempre va a existir un grupo reducido de personas que se opones a este tipo de medidas. Indican que el fondo de la pretensión de los actores es que se les permite seguir con las redes de arrastre, cuando ésta provoca más daño al medio ambiente, debido a la destrucción de la fauna de acompañamiento y la manera en que destruye el fondo marino, y es precisamente por ello que se toma la medida de establecer la pesca responsable en el golfo, dentro de lo cual se estimula el cambio al arte de la suripera, para lo cual se ha dado suficiente tiempo, nunca se les ha privado de seguir ejerciendo su trabajo. Que han actuado apegados a derecho y en aplicación de los principios precautorio y preventivo del derecho al ambiente, pretendiendo cumplir con el equilibrio necesario que demanda el desarrollo sostenible de la actividad pesquera con el establecimiento de medidas de ordenamiento aplicable en garantía del desarrollo social, económico y ecológico. Que Nombre2819 no provoca molestia alguna a ningún pescador, salvo a aquellos mal llamados pescadores que infringen el ordenamiento jurídico y ponen en peligro la sostenibilidad del recurso pesquero. Alegan que el acuerdo que se impugna en este proceso es del 2009 y es casi tres años después que pretenden limitar sus efectos. Indican que se está ante la oposición de cuatro pescadores que no quieren aceptar las disposiciones normativas emanadas por Nombre2819 para el desarrollo sostenible de la actividad, siendo que por el contrario se tiene a 115 pescadores que sí han adoptado las disposiciones para mejorar su condición de vida. Indican no entender como los actores alegan que la Ley de Pesca no tiene estudios técnicos, científicos, ambientales, sociales, económicos y otros, ya que indican que al ser una Ley no tiene porque tenerlos. Que los acuerdos del instituto se hacen conforme a la ley, procurando el fomento de la pesca sostenible de los recursos naturales y la protección al medio ambiente, por lo que rechazan la afirmación de los actores que se está afectando la alimentación básica de las familias de la zona costera. Rechazan que se haya extendido licencias a personas que no son pescadores e instan a la parte actora a puntualizar en ese sentido. Indica que los actores omiten indicar que ellos no son pescadores artesanales, pues usan equipos industriales y potentes motores para ejercer la pesca de arrastre. Que los guardacostas solo proceden a aplicar las normas, no solo a los actores, sino a cualquier pescador que infrinja el ordenamiento jurídico y ponga en peligro la sostenibilidad. Respecto del hecho nuevo aducido, lo rechazan, ya que consideran no es un hecho, ya que lo expuesto ni siquiera asoma a enunciar un hecho controvertido relacionado con el tema en discusión, además no tiene coherencia secuencial. Se trata de traer a colación un proceso totalmente ajeno al fondo de esta litis, y además alegan que se da una confusa redacción que imposibilita determinar la existencia de un hecho.

    VI.- Por su parte, las asociaciones coadyuvantes pasivos, indican que representan a más de 70 pescadores artesanales del Golfo Dulce, quienes se esfuerzan por cumplir el Plan de Ordenamiento Pesquero establecido para la operación en el Área Marina de Pesca Responsable. Expresan que ellos participaron en la elaboración del plan y por ello son consientes de las limitaciones para garantizar la disponibilidad de los recursos, y por ello apoyan las decisiones de Nombre2819 al establecer el Área Marina. Dicen tener legitimación al ser pescadores, así como habitantes de la zona y que lo que se resuelva en este proceso les puede afectar. Que las seis organizaciones agrupan aproximadamente al 80% de los pescadores artesanales y marineros. Que ellos mismos le solicitaron al Nombre2819 se tomara el acuerdo de no permitir la pesca industrial y por arrastre, lo que fue acogido por el instituto en el acuerdo N° 251-2009. Dicen que es falso que en el año de 2005 se separara la división de pesca del MAG, pues lo que se dio fue la creación del Nombre2819 por Ley 7384. Indican que los actores confunden la Ley de creación del Nombre2819 con la Ley de Pesca N° 8436, pues aluden a una nueva ley sin precisar cuál es. Que los actores alegan, sin probarlo, que la Junta Directiva del Nombre2819 haya retardado la redacción del Reglamento, lo que consideran es confuso, e impropio, pues en cuanto a un reglamento no se trata de un proceso legislativo. Dicen que respaldan en todo al Nombre2819 en cuanto a las acusaciones de que la pesca deportiva no paga y que han sido nombrados personas ajenas a la pesca. Expresan que son ellos los pescadores artesanales los que reciben las licencias otorgadas por Incopesca. Que si es cierto que se logró indemnizar a los camarones para que luego se ajustaran al plan de ordenamiento, pero fueron los cuatro actores lo que se opusieron a recibir dicha indemnización, pero aun así se les ha permitido seguir con su actividad, todo conforme al acuerdo 191-2010, por lo que no entienden cuando los actores indican que se les deja de lado. Que el Nombre2819 tiene la posibilidad legal de restringir la pesca por razones de interés nacional. Que los permisionarios no tienen derecho a que se les renueven sus licencias, pues es un derecho que se agota con el plazo. Que la actora Nombre113172 tiene carné de pesca N° 805 extendido por la oficina de Golfito, tiene poder especial para realizar tramites de la embarcación Tracher y con ella opera licencia del señor Nombre113177 , cuyo vencimiento se dio el 3 de abril de 2010, y no obstante, por el transitorio han seguido la actividad con el arte de pesca autorizado anteriormente. Que las licencias de los actores se han vencido y tuvieron el tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas artes de pesca autorizadas dentro del Área Marina. Que la licencia es un documento que permite al portador realizar las actividades y uso de las artes autorizadas, ya que ello se acepta con el documento. Alegan que los actores pretenden defender sus intereses particulares por encima de los intereses de la colectividad. Que del acuerdo 221-2009 no deriva, como lo afirman los actores, la promesa de artes de pesca alternativos. Que la pesca de arrastre ha sido declarada por la FAO como un arte de pesca destructivo, comparado como pasar un bulldozer en un bosque.

    VII.- Falta de legitimación de la señora Nombre113172 . En la parte inicial de la Audiencia a Juicio, expresamente el día treinta de junio de 2014, al abogado de los actores se le preguntó acerca del carácter en que participaba la señora Nombre113172 , siendo que se indicó que era como pescadora y no como lo había mencionado en el escrito inicial de la demanda, sea como apoderada del señor Nombre113177 y de la embarcación de pesca llamada "El Tracher" (Ver hecho probado numerado 31). Según el objeto de la demanda, lo que se persigue finalmente es que se mantenga a los pescadores que habían venido contando con una autorización expresa de Nombre2819 para el uso del arte de pesca de camarón por arrastre, siendo que en la especie, respecto de la señora Nombre113172 , solo se probó que era portadora de un carné de Pescador emitido por Nombre2819 a su favor para la pesca con fines comerciales cuyo vencimiento lo fue el 16 de julio de 2010 (Folio 475 del expediente judicial), situación que a todas luces hace una diferencia respecto de los otros tres actores, de los cuales sí se ha probado la condición expresa de autorizados para la pesca de camarón con red de arrastre, el cual, como se indicó, es el tema central de este proceso, por lo que bajo esas condiciones, la señora Nombre113172 no estaría legitimada para actuar como actora en este proceso, al no derivar un derecho personal o un interés legítimo en lo que aquí se resuelva.

    VIII.- Sobre las nulidades de las actuaciones administrativas impugnadas. Para mejor entendimiento, se analizarán por su contenido y orden cronológico, cada una de las actuaciones, así: a) Acuerdo N° AJDIP/221-2009 : Se trata de un acuerdo de la Junta Directiva del Incopesca, tomado en la sesión ordinaria N° 38-2009 del 10 de julio de 2009, mediante el cual se autorizó renovar de manera extemporánea el otorgamiento y emisión de licencias de pescador por primera vez, exceptuando la flota semi industrial. (Folios 423 a 428 del expediente judicial). En primer lugar debe indicarse que este acuerdo, según su punto número 6. inicial, hace referencia al "Proyecto de Manejo Sostenible del Golfo de Nicoya" y a unos estudios realizados, indicando que: "...deben tomarse medidas urgentes pues en dicha zona pesquera cada vez se capturan individuos de camarón blanco, corvinas y pargos entre otros, que aún no han alcanzado la talla de la primera madurez, lo cual ocasiona un perjuicio sobre estas pesquerías, al verse afectados sus procesos normales de reproducción y reclutamiento." (El subrayado no es del original). Así, de la lectura del documento, deriva claramente que su contenido, está dirigido exactamente a una problemática surgida en el Golfo de Nicoya y no en el Golfo Dulce, que es la zona geográfica de donde los aquí actores reclaman. Además, en su punto 7, se indica con claridad uno de los fines del acuerdo, cual es otorgar licencias a los pescadores que no contaban con ella "como medida de ordenación del acceso al recurso pesquero ", ello en aras de no solo llevar ese registro, sino como segundo fin que: "... no se permita el uso de artes de pesca que puedan capturar especímenes de interés comercial que no hayan alcanzado la talla de la primera madurez, como medida que garantiza la sostenibilidad de los recursos pesqueros...". Atendiendo a ello, Nombre2819 dispuso el plazo y requisitos que debían cumplir los interesados, así como el procedimiento a seguir, se reitera, para tramitar y aprobar esas licencias de primera vez. Incluso, siempre referido al Golfo de Nicoya y para los efectos del acuerdo, dividió esa parte marítima en tres zonas debidamente delimitadas. Ya en torno al aspecto de los "métodos y artes de pesca", a partir del artículo sexto del acuerdo, siempre ligado a esas nuevas licencias a otorgar, indico que "...responderán a criterio técnicos de sostenibilidad y aprovechamiento, de tal modo que garanticen que la captura de los especímenes, se produzca posterior a la talla de primera madurez, de conformidad, con las tablas que para estos fines defina y publique la Junta Directiva de Incopesca, antes de la emisión de estas licencias." (El subrayado no es del original). Nótese entonces que se reafirma en toda el acuerdo analizado, que uno de sus fines es evitar la pesca de especímenes que no hayan alcanzado una talla necesaria para la conservación de las especies mencionadas, entre ellas el camarón blanco corvinas y pargos, en el Golfo de Nicoya y que sobre las artes se determinaría de previo al otorgamiento de esas licencias. En el artículo sétimo, pese a lo específico en cuanto a objeto, fin y zona geográfica del acuerdo, el Nombre2819 ahora indica que no autoriza a "nivel nacional " la captura y descarga, así como la compra, transporte, industrialización y venta por parte de los centros de acopio o puesto de recibo, pescaderías, supermercados y plantas procesadoras, de las siguientes especies de camarón Carabalí, Conchudo, Conchudo o Colorado, Tití y Teblina, provenientes del litoral pacífico costarricense, sobre lo cual indica se procederá a certificar su origen (Artículos sétimo y octavo del acuerdo estudiado). Lo interesante es que, dicha prohibición la dirigió a los permisionarios pertenecientes a las embarcaciones de la Flota Artesanal en Pequeña Escala, y no así, respecto Flota Semi industrial camaronera. Esta situación reviste una contradicción en si misma, pues, si bien ambas flotas usan redes de arrastre, por la utilización de maquinaria de mayor envergadura, los semi industriales producen mayor afectación, no solo al fondo marino, sino en cuanto a las especies que son atrapadas y luego desechadas al no ser lo que se está pretendiendo pescar, sea lo que se ha llamado FACA o fauna de acompañamiento. Situación que no puede este Tribunal comprender, ya que, como parte de las argumentaciones esgrimidas por el Nombre2819 en este proceso, ha querido fundamentar lo actuado en los principios precautorio y de prevención en materia ambiental, indicando que por ello se había prohibido el uso de las redes de arrastre. El Incopesca, en el artículo noveno del acuerdo, indica las artes de pesca autorizado de Nombre113176 y crustáceos, para lo cual divide el país en grandes grupos: Así: - Zona A del Golfo de Nicoya y el Golfo Dulce comprendido en una linea recta imaginaria que va desde Punta Matapalo Hasta Punta Banco aguas adentro, - Zonas B y C del Golfo de Nicoya, - Litoral Pacífico Costarricense y - Litoral Caribe costarricense, los siguientes: Cuerda de mano con anzuelo circular, Linea planera (de fondo) con una longitud máximos de metros de punta a punta y máximos de anzuelos circulares, Linea de superficie con una longitud máxima en metros medida de punta a punta y máximos de anzuelos circulares, así como nasas para captura de peces y crustáceos (langosta, jaiba y Camarón). Además, el acuerdo establece dos artículos transitorios, en el primero indicó que el instituto debería estandarizar el uso de los métodos y artes de pesca establecidas para todas las licencias de pesca comercial al plazo de vencimiento de las mismas, exceptuando la pesca turística. Y, en su transitorio segundo, se indica que al vencimiento del plazo de vigencia de las licencias deberán haber sido modificadas y ajustadas o en su defecto, ser destruidas todas las artes no permitidas. Nótese que, si bien Nombre2819 hace referencia en el acuerdo a criterios técnicos y recomendaciones supuestamente emanadas por investigadores del Departamento de Investigación y Desarrollo de Incopesca, así como los resultados y recomendaciones emitidas como producto del Proyecto de Manejo Sostenible de las Pesquerías del Golfo de Nicoya, ninguno de estos aspectos técnicos fue probado en este proceso, obligación que correspondía a la parte demandada, y no fue aportado con la contestación de la demanda (ver folios 274 a 428 del expediente judicial), ello atendiendo a que los actores, entre sus argumentos hablaron de la omisión de contar con esos elementos para la toma de la decisión. En cuanto al elemento motivación del acto administrativo ya se ha dicho que: "...ha de indicarse, la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 ibidem, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibidem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad..." (Sentencia número 52-2011 de las 16 horas del 28 de febrero de 2011, de este Tribunal, Sección Sexta). Y es que, como se ha indicado supra, si bien el Nombre2819 dentro de sus competencias tiene el deber de coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promoviendo y ordenando el desarrollo de la pesca, caza marina, la acuicultura, el artículo 2 de su Ley de su Creación, la N° 7383, indica que es "sobre la base de criterios técnicos y científicos " (el subrayado no es del original), todo en aras de la conservación, aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar, lo cierto es que la toma de decisiones que realiza en cumplimiento de sus competencias, debe realizarlo apegado a derecho, siendo que en este asunto, en lo tocante al acuerdo examinado, en cuanto a su debida fundamentación, saltan dudas en cuanto a los estudios técnicos en que se sustentaron, así como a la zona geográfica a la que se refiere, pues como se indicó, en toda la justificación propia plasmada en el acuerdo, todo parece indicar que se trata de la zona del Golfo de Nicoya, y que su fin era el de otorgar nuevas licencias para contar con un registro adecuado, pero fue más allá, distanciándose del fin original (Desviación de Poder, artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública), al proceder, sin una justificación razonable, ni técnica, al establecer artes de pesca para todo el país, limitando los ya autorizados. Y es que en ningún apartado del acuerdo, el Nombre2819 alude a los principios Precautorio y preventivo de la materia ambiental, y si bien indica que se trata de proteger la no pesca de especímenes que no han alcanzado la madurez, en aras de la sostenibilidad, en ningún momento justifica el porque a partir de ese momento simplemente determina las únicas artes de pesca que se permitirían, sin entrar a analizar las razones propias de la omisión de integrar como tales a las de arrastre, nótese que no hay referencia a si una red de ciertas características, como sería el tamaño de sus aberturas o luces, es o no perjudicial para ser usado en protección a esos especímenes no maduros, que era el objeto-fin en el acuerdo, sino que, se plasma una prohibición de un arte que había venido siendo utilizado y autorizado desde muchos años atrás, al menos a los aquí actores en el caso más antiguo es el de don Nombre113171 desde el año de 1991 (Folio 460 del expediente judicial), lo cual torna a este acto administrativo insuficiente en su fundamentación, pues no es posible eliminar aspectos de autorizaciones, sin dar un sustento real, pues ello incluso imposibilita la defensa en contra de lo decidido, al limitar el conocimiento de las razones que tuvo la administración para ejercer su competencia. Los elementos establecidos para el surgimiento de los actos administrativos, se dan para evitar la arbitrariedad de quien ejerce la administración pública, cada acto se debe bastar por si mismo, de allí que, en su contenido, la administración está obligada a establecer, entre otros elementos, el sustento que tuvo para tomarlo y además una claridad y precisión en cuento a los fines que se persiguen. No se trata de confrontar derechos de los pescadores frente a los derechos ambientales, los que por su naturaleza no son oponibles frente a derechos de los particulares, pues es entendido por este Tribunal, que ello no es posible. En la especie, lo que se analiza es que, si la administración deseaba eliminar un arte de pesca lo debió hacer mediando un acto cristalino, en el cual se exprese claramente su objeto, contenido, justificación y fin, y no como en este caso, aprovechándose de una apertura para otorgar permisos nuevos, establece la eliminación, sin justificación alguna, de un arte que se había venido usando y autorizando, más allá del segundo fin perseguido que según se expresa en ese acto, se trata de proteger a especímenes no maduros en el Golfo de Nicoya. b) Acuerdo AJDIP/191-2010. De la Junta Directiva del Incopesca, tomado en la sesión extraordinaria número AJDI/39-2010 de 11 de junio de 2010, mediante el cual aprobó el establecimiento del Área Marina para la pesca responsable del Golfo Dulce (AMPR-GD), así como la propuesta del "Plan de Ordenamiento Pesquero para el establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable del Golfo Dulce" (AMPR-GD), dividiendo ese Golfo en tres áreas de pesca: Externo, Interno y la zona de Golfito, debidamente delimitadas por coordenadas geográficas. Además, se indicó que los pescadores cuyos permisos fueran anteriores al establecimiento del Área Marina para la Pesca Responsable Golfo Dulce, que tengan artes de pesca distintos a los autorizados en el plan, mantendrían el derecho hasta el vencimiento de los mismos y en renovación el Nombre2819 deberá ajustarlas a las nuevas condiciones (Folios 418 a 422 del expediente judicial). Ahora con este acuerdo el instituto demandado, propiamente en lo que respecta al área geográfica en donde los aquí actores desarrollan su actividad autorizada, se procede a ordenar la zona con un sistema de protección establecido en la normativa, ya que en el Decreto Ejecutivo Número 35502-MAG, publicado en La Gaceta 191 del 1 de octubre de 2009, llamado Reglamento para el establecimiento de las Áreas Marinas de Pesca Responsable y Declaratoria de Interés Público Nacional de las Áreas Marinas de Pesca Responsable, en donde en su artículo primero define que es un área de este tipo, indicando: "Áreas con características biológicas, pesqueras o socioculturales importantes, las cuales estarán delimitadas por coordenadas geográficas y otros mecanismos que permitan identificar sus límites y en las que se regula la actividad pesquera de modo particular para asegurar el aprovechamiento de los recursos pesqueros a largo plazo y en las que para su conservación, uso y manejo, el Nombre2819 podrá contar con el apoyo de comunidades costeras y/o de otras instituciones .", en dicha normativa se establece que es el Nombre2819 el encargado de establecer dichas áreas previo cumplimiento de requisitos y procedimiento. Esta normativa lo que refleja es el compromiso del Estado costarricense de proteger, como corresponde por disposición constitucional (artículo 50), el medio ambiente, en este caso, específicamente en cuanto a la riqueza marina. Para el caso del Golfo Dulce, el Nombre2819 contó con una Propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero del Área Marina para la pesca Responsable Golfo Dulce, solicitada por varias asociaciones de pescadores, emitido en el mes de junio de 2010, documento que consta en su contenido de un estudio de los aspectos necesarios para el cumplimiento de los requisitos legales establecidos (Hecho probado numero 2 de esta sentencia. Así, contándose con el plan y siguiendo el procedimiento, el Nombre2819 procedió a aprobar el plan, que se dio en el Acuerdo que nos ocupa. Al analizar este acto, el Tribunal encuentra, a diferencia del numerado 221-2009, que el instituto se funda en una necesidad atendible por su lógica derivada del aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, de lo cual indica: "...que permitan proteger áreas de reproducción, reclutamiento y de alimentación; que favorezcan el incremento de las especies y el aumento de su biomasa, de manera que se garantice su sostenibilidad en provecho de los ecosistemas y de los pescadores" (El subrayado no es del original), hace además referencia al Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO, indicando que en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 27919-MAG, el Estado: "...garantice apropiadamente el derecho de los pescadores, adoptando medidas de regulación que favorezcan el aprovechamiento de los recursos pesqueros ...". Como parte de las medidas de ordenamiento aprobadas, en su artículo tercero, como se indicó, acordaron dividir el golfo Dulce en tres áreas de pesca, así la parte externa como zona A, la interna como zona b y la zona de golfito, para cada una de ellas se estableció el o las artes permitidas, excluyéndose por completo las redes de arrastre, pues por ejemplo, se establece ahora para la pesca de Nombre113176 la cuerda de mano con anzuelo y las nasas, sin que se haga ninguna mención a la pesca de camarón en específico, de lo cual podría deducirse que a partir de la aprobación de dicho plan, y ante la inexistencia de un arte específico para esta pesca, la misma está vedada. Lo anterior ligado a que en el artículo 4 del acuerdo, se indica que en la implementación de la AMPR-GD, se realizaría un proyecto de linea base pesquera para actualizar información y mejorar el plan, indicando: "... sus resultados permitirán conocer y definir con mayor propiedad, aquellas zonas señaladas en el Plan de Ordenamiento Pesquero en las cuales se requiera establecer regulaciones específicas tales como vedas de carácter temporal, permanente, por artes, entre otras" (El subrayado no es del original). Con la variación de las artes de pesca, en el artículo quinto del acuerdo analizado, se indica que aquellos pescadores con permiso otorgado anterior al establecimiento del área marina, y que contaran con artes de pesca distintos a los autorizados en el plan de ordenamiento, podían seguir utilizándolas hasta su vencimiento, obligando a que, en la renovación debían ajustarse a las nuevas condiciones. Sobre este aspecto, debe indicarse que no solo se trataba de establecer las limitaciones derivadas de la eliminación de las artes, sino de tomar en cuenta el factor social y humano que esa decisión acarreara, pues como se verá en otro apartado de este mismo considerando, ante el pedido de pescadores, el Nombre2819 debió realizar estudios para determinar artes de pesca alternativos o sustitutivos de los antes aprobados, en aras de favorecer a los pescadores afectados. Lo anterior, como parte de una política estatal que debe conjugar no solo la protección efectiva al ambiente, sino de dar alternativas para la sobrevivencia de las personas que, como los aquí actores, tenían por muchos años autorización y por ello habían establecido como costumbre el uso de un arte de pesca con el cual obtenían ciertos resultados asegurados mínimos. c) Oficio PESJ-367-07-2010 . En este, el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, el 12 de julio de 2010, después de haberse aprobado el AMPR-GD, dirigió nota al Mayor Oscar Rodríguez Madrigal de Guardacostas de Golfito, indicándole que de conformidad con el Decreto Ejecutivo 35579-MAG existe prohibición de captura de camarón con redes de arrastre en forma artesanal, desde la zona comprendida entre la margen izquierda de la desembocadura del Río Manzanillo y Cabo Matapalo en el extremo sureste de la Península de Osa y de ahí aguas adentro hacia la parte interior del Golfo dulce de la provincia de Puntarenas, haciendo la advertencia que los pescadores que aun tengan al día su licencia de pesca comercial para la captura de camarón con red de arrastre podrán seguir ejecutando su actividad en las zonas autorizadas (Folios 82 y 83 del expediente judicial). Para entender el contenido de este oficio, se debe indicar que el Decreto Ejecutivo N° 35.579-MAG, de octubre de 2009 y que fuera publicado en la Gaceta N° 225 del 19 de noviembre de 2009, derogó expresamente los Decretos N° 17933-MAG y 20753-MAG, siendo que en el primero de ellos (17933) que data de diciembre de 1987, se dispuso en el Golfo Dulce la prohibición de pesca de camarón por industriales y semi industriales; y en el otro Decreto (20753), de setiembre de 1991, se autorizó la pesca artesanal en pequeña escala con redes de arrastre en el Golfo Dulce en un área determinada, norma que autorizó las faenas de los aquí actores y precisamente por ello, en los permisos otorgados, según ha quedado probado en autos, a ellos, se les reconocía el arte de pesca con red de arrastre. Es interesante para el Tribunal, que pese a la fecha en que fue publicado el Decreto 35579, sea noviembre de 2009, el oficio que se analiza lo es de julio de 2010, sea un mes después de aprobada el AMPR-GD, ya que, desde la fecha de publicación de la mencionada norma derogatoria, bien pudo el Nombre2819 girar este tipo de orden, pero no lo hizo sino hasta que por un acuerdo de la Junta Directiva aprobó el plan del área de pesca responsable, en el cual, como se ha indicado, no contemplaba el uso de la red de arrastre como arte de pesca de camarón, por lo que, con la derogatoria mencionada, más la nueva ordenación dictada para el Golfo, es que el Nombre2819 procedió con el oficio que ahora se reprocha en este proceso, pero, el mismo solo resulta ser una comunicación para advertir en forma coordinada entre el Nombre2819 y los Guarda Costas, de cómo proceder ante la derogatoria indicada. Además, en el contenido del oficio, bien se hace la salvedad, de que los pescadores que contaban con licencias en las que se permitía dicho arte, podían seguir realizando sus faenas hasta el vencimiento del plazo por el que fuera dada esa licencia, situación que como se ha indicado, responde a la determinación de protección que se aprobara para el Golfo Dulce por parte del Incopesca. d) Acuerdo AJDIP/051-2011 . Tomado por la Junta Directiva de Nombre2819 en su sesión número AJDI/08-2011 de 4 de febrero de 2011. Este acuerdo está íntimamente ligado al ya analizado N° AJDIP-221-2009 (punto a. de este mismo considerando), ya que se refiere a la "obligación" allí establecida de uniformar las artes de pesca en la realización de la actividad artesanal, ante la eliminación que se había realizado desde el año 2009 del "... arte del trasmallo ". Para la toma de esta decisión, el Nombre2819 parte del vencimiento ya acaecido de algunas de las licencias, las cuales, conforme al transitorio primero del acuerdo 221-2009, debían adecuarse a las artes permitidas, por otra parte, indican la existencia de "inconformidad y criterios negativos" fundamentados por organizaciones pesqueras en cuanto a la falta de proporcionalidad de la medida y al no valorarse algún arte alternativo o sustitutivo, por lo cual, el instituto se planteó la necesidad de realizar una investigación por parte de su Departamento de Investigaciones y Desarrollo para: "...buscar y realizar los estudios y pruebas correspondientes que permita determinar algunos tipos de artes de pesca para especies determinadas que puedan ser alternativos o sustitutivos del uso del trasmallo, pero con mayor sostenibilidad, responsabilidad amigables con el ambiente y el ecosistema marino", por lo anterior, se dispuso la suspensión de todos los efectos del transitorio primero del acuerdo AJDIP/221-2009, inicialmente por el plazo de un año calendario contado a partir del 1 de marzo de 2011 y hasta el primero de marzo de 2012, plazo dentro del cual se debería realizar el estudio sobre métodos y artes de pesca alternativos (artículo segundo del acuerdo). Es necesario ubicarnos temporalmente con este acuerdo, ya que el mismo, si bien se refiere al acuerdo 221-2009, lo cierto es que para la fecha en que se toma, ya estaba aprobada el AMPR-GD desde el 11 de julio de 2010. Esta medida se liga con lo alegado en el proceso que nos ocupa, en el tanto, precisamente ante la oposición de los pescadores, en cuanto a la eliminación del arte que se venía usando y era el autorizado por muchísimos años (red de arrastre), sin que el órgano competente estableciera alternativas viables, pues como se indicó respecto tanto el acuerdo 221-2009 como el 191-2010, no se tomó en cuenta en esos momentos que no se trataba simplemente de eliminar un arte por eliminarlo, sino que no tuvo la sensibilidad social, a efectos de medir y paliar los posibles efectos que ello vendría a reflejar en las economías familiares de las personas que se dedicaban a la pesca de camarón con redes de arrastre. Y es que, en un Estado Social y Democrático de derecho, como lo es el establecido en nuestro país, no es posible que la administración decida sobre un aspecto tan sensible, sin contemplar los efectos sociales. Esta sensibilidad no la tuvo el instituto demandado por mano propia, sino que, luego de dos años de la eliminación de las artes, ante el pedido de organizaciones de pescadores, es que decide suspender el transitorio primero del acuerdo 221-2009, por espacio de un año, a los efectos de proceder a un estudio que proporcione otras alternativas. Efectivamente, a ello se abocó el Incopesca, ya que su Departamento de Investigación, presentó el documento denominado "Propuesta de investigación sobre métodos, artes de pesca y alternativas en pesca artesanal con rentabilidad económica y amigables con el ambiente", siendo que en sus conclusiones indica que se deben realizar más pruebas con la "suripera" con condiciones de marea y durante los meses de mayor abundancia del camarón, indicando que ese arte es muy selectivo y la captura de otras especies es un evento raro, se opera aprovechando las corrientes de marea o el viento, por lo que el rendimiento de camarón por litro de combustible es el más alto de las artes de pesca, que el producto que sale es de excelente calidad, el tamaño depende la la zona donde se esté trabajando y pueden devolverse los individuos al agua vivos y el camarón sale entero y sin golpes (Folios 245 a 254 del expediente judicial). El responsable de dicho estudio lo fue el Msc. Hubert Araya Umaña, el que participó como testigo en la Audiencia a Juicio de este proceso, y quien en su declaración (Ver grabación a partir de las 11:42 horas del día 3 de julio de 2014), ante preguntas expresas, indicó que ese arte de la suripera, para el 2014 aún estaba en investigación, que se continuaría en los próximos meses. Se tuvo la oportunidad de que explicara esa técnica y resultó que de lo mencionado, se puede concluir que se trata de una red de arrastre, solo que menos invasiva, en principio, pues como lo dijo en su estudio del 2011 y lo reiteró en su declaración, siempre se atrae FACA con este arte, y expresamente, indicó que solo era aplicable para la pesca del camarón blanco, sea que, bajo lo expresado, no vendría a dar una solución al problema planteado, es decir, dotar de una nueva forma de arte alternativo o sustitutivo a los pescadores, como los aquí actores (que se dedican a pescar una variedad de camarón más pequeña lo que imposibilita su captura haciendo uso de la suripera), a quienes ya se les venció el plazo de otorgamiento de la última licencia. Además, según las propias manifestaciones del investigador del Incopesca, ante las pruebas realizadas, no se pudo determinar la caza considerable de camarón, aludiendo a la época en que se hicieron las pruebas con los mexicanos traídos al país, lo cual es extraño, pues el estudio debió preveer esa situación, por lo cual se denota una indebida organización y coordinación. Además, por la lógica y la misma ciencia, no es posible determinar sobre un arte de pesca con solo unas pocas pruebas realizadas, en días consecutivos, en una sola época del año. Además, el acuerdo que se analiza, en ningún momento determina que el arte sería solo para una especie determinada, sino una alternativa real e integral, tomando en cuenta las necesidades de pesca en las distintas zonas por parte de los pescadores que se verían afectados por el acuerdo del año de 2009, y ahora por el AMPR-GD, pero, en el estudio se echa de menos este aspecto tan importante, con lo cual, parece que al Departamento de Investigaciones, solo le interesó un tipo de arte de pesca usado en otros países, como México, sin tomar en cuenta todo los aspectos integrales que se requerían para realizar un estudio como el pedido por la Junta Directiva de la institución aquí demandada. Y además, no se ha probado en autos, que, el Incopesca, ante la advertencia emitida en el estudio del funcionario Araya Umaña, diera seguimiento a dicho estudio, siendo que, como se indicó a viva voz frente a este Tribunal por el funcionario Araya, aun no se tienen resultados finales en cuanto a un arte sustitutivo, compromiso que había asumido la institución y que por ello había suspendido los efectos de la aplicación del acuerdo que desde 2009 había modificado las artes de pesca. Los aquí actores, reclaman que el Nombre2819 les ha amenazado con que deben eliminar su arte al vencimiento de sus licencias, lo que se ha probado en autos, ya que mediante oficio ORG-232-2010 de 11 de octubre de 2010, la Oficina Regional de Pesca de Golfito le comunicó al señor Nombre113175 , que en aplicación del acuerdo de Junta Directiva de Nombre2819 AJDIP-191-2010, al finalizar la licencia de pesca el 8 de setiembre de 2011 no podría seguir realizando "faenas de pesca con las artes autorizadas en el mismo, según la legislación vigente". (Folios 15 y 448 del expediente judicial). La falta de una determinación institucional, pese al paso del tiempo, respecto a un arte alternativo o sustitutivo, dado el acuerdo que se analiza, resulta una amenaza para los pescadores, ya que, pese a su propia omisión, el Nombre2819 quiere seguir con su idea de hacer cumplir tanto el acuerdo 221-2009 como el 191-2010 en lo tocante al cambio de las artes de pesca. Esta omisión contrasta con el argumento usado por la representación legal del Nombre2819 en esta demanda, cuando reiteró, que los pescadores sabían de la existencia del acuerdo y que no se les prorrogaría el uso de las redes de arrastre y que no hicieron nada para ajustarse a lo dispuesto, lo cual no puede ser de recibo, toda vez que, como se ha indicado, el propio Nombre2819 se comprometió a buscar una salida al conflicto, lo cual a la fecha no ha probado que efectivamente así lo haya realizado. Un aspecto que llama la atención, en cuanto al uso de redes de enmalle, es que según el hecho probado numerado once de esta sentencia, los Guarda Costas registran muchos hallazgos de artes de pesca no permitidos, que en el Golfo Dulce se siguen usando de forma clandestina, por lo que son retirados. En síntesis: Si bien, el primer acuerdo impugnado, sea el 221-2009, adolece de una debida fundamentación y por ello podría anularse, lo cierto es que se dio un hecho posterior que varía todo el cuadro fáctico, en el tanto, al aprobarse en el año de 2010 el Área Marina de Pesca Responsable para el Golfo Dulce, acuerdo N° 191-2010 de la Junta Directiva de la Institución demandada, decisión tomada no solo de acuerdo a las facultades legales otorgadas al Incopesca, sino cumpliendo con los requisitos establecidos, y siendo que, en ese acto se tomó la determinación de no incluir como arte de pesca autorizado las redes de arrastre y dejándose la vigencia de ese arte hasta el vencimiento de los términos de las licencias otorgadas a cada uno de los pescadores, no lleva razón alguna la nulidad del acuerdo AJDIP/221-2009, pues bajo las circunstancias mencionadas, sería declarar una nulidad por la nulidad misma, pues como se ha indicado, el acuerdo AJDIP-191-2010, procedió a la misma eliminación de artes, mediante un acto debidamente sustentado. Además, el Oficio PESJ-367-07-2010, no es más que una comunicación del contenido y necesaria ejecución de un Decreto Ejecutivo, mediante el cual se refleja coordinación entre órganos y entes de la administración, por lo cual no existe reproche que realizar. Finalmente, el Acuerdo impugnado AJDIP-051-2011, es un acto de ejecución en si mismo, al haberse dispuesto la suspensión de los efectos del acuerdo AJDIP-221-2009, situación que incluso se da con posterioridad a la aprobación del AMPR-GD por acuerdo AJDIP-191-2010, por lo cual no podría establecerse nulidad alguna. De todas formas, como se verá, lo determinado en el acuerdo 051-2011, será de aplicación en el considerando de esta sentencia en la que se verá la pretensión indemnizatoria. Finalmente, por lo expuesto en cuanto a la vigencia y efectividad del acto contemplado en el acuerdo AJDIP-191-2010, no es posible acceder a otras dos pretensiones de los actores, la primera en el sentido de seguir usando la red de arrastre para sus faenas; y la otra de ordenar la suspensión de cualquier medida establecida contra los pescadores aquí recurrentes sean restrictiva, prohibitiva o de eliminación de artes de pesca que afecte a la actividad de pesca y captura de camarón de los recurrentes.

    IX.- Sobre las pretensiones indemnizatorias . Los aquí actores, piden el reconocimiento de daños materiales y morales, a razón de veinticinco millones de colones cada uno y por separado para cada actor. Si bien, como se indicó en el considerando anterior, la administración por medio del ente dispuesto por ley, en este caso Incopesca, por Acuerdo de su Junta Directiva N° AJDIP/191-2010 eliminó el uso del arte de pesca con red de arrastre en el Golfo Dulce, al aprobar el Área Marina de Pesca Responsable en dicho lugar, ello, según se ha indicado resulta ser un acto lícito y normal, pero, dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva de la administración, que quedó plasmada en el Título sétimo, del libro primero de nuestra Ley General de la Administración Pública, específicamente en sus artículos 194 y 195, es posible que aún en esos casos, exista el deber de indemnizar. Sobre el tema de la responsabilidad sin falta, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 211-F-2005 de las 9 horas 40 minutos del 7 de abril de 2005, indicó: “...para la existencia en Derecho de una reparación debida, debe existir antijuricidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el resultado que produce dicha acción u omisión. En efecto, aún en los supuestos de funcionamiento legítimo y normal, en los que no existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así, que con la lesión misma surge la obligación civil y su consecuente derecho de accionar. Se puede sostener entonces, que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, es cosa distinta e independiente del parámetro de imputación utilizada por el Sistema Jurídico, pues aún en el evento de un régimen objetivo (que excluya los elementos subjetivos de la culpa y dolo, para dar paso a una simple transferencia económica dirigida a restaurar el desequilibrio producido en la igualdad de las cargas públicas), hay antijuricidad, en la medida en que la norma declara la obligación existente bajo el presupuesto implícito de una lesión contraria a Derecho, que no debe ser soportada por la víctima. Esa reiterada antijuricidad estará siempre presente en el daño indemnizable, bien sea por funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo”. Para una mejor ilustración acerca de este tema, en las Actas Legislativas de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, que analizó el proyecto de la Ley General de la Administración Pública, específicamente en el Acta N° 103, celebrada el 2 de abril de 1970, en la que participó el maestro Eduardo Ortiz Ortiz, éste, al explicar la responsabilidad objetiva, hizo referencia a lo que posteriormente quedara establecido en el artículo 194, cuando indicó: " Este daño que es extraordinario, que es anormal, pese a que la administración ha funcionado diligente y normalmente debe repararlo la administración, entonces ha surgido la teoría de lo que se llama la indemnización de derecho público por acto lícito y funcionamiento normal de la administración cuando en este último caso ese funcionamiento cause daños imprevistos o anormales. Aquí estamos estableciendo nosotros ese avance en el doble sentido que he apuntado del régimen de la responsabilidad en Costa Rica. Uno, ampliar la responsabilidad por culpa a los casos en que el acto causal del daño sea no solo, digamos dictado en el ejercicio de las funciones y para los fines de la función, sino extralimitándose o saliéndose de la competencia y para fines desviados con tal de que los medios y las oportunidades las haya brindado el cargo. Y por otro lado, estableciendo por primera vez en forma expresa, los casos de responsabilidad por acto lícito sin culpa de la administración sin anormalidad en el funcionamiento de ella, que son indispensables para proteger al ciudadano contra una administración diligente pero llamada por su gran crecimiento a producir cada día más daño en perjuicio de los particulares. Esta es digamos la filosofía y los principios que inspiran todo este capítulo". Ahora bien, para el caso concreto, se tiene que los señores Nombre113171 , Nombre113179 y Nombre113174 , han sido pescadores artesanales, con embarcaciones de una autonomía máxima de tres millas, que realizan su faena diaria de forma manual, que integraban un grupo de unos quince pescadores artesanales que había en total autorizados por Nombre2819 bajo esa modalidad antes de la creación de la AMPR-GD, cuya actividad principal ha sido la pesca de camarón, mayormente del tipo titi, con red de arrastre, según lo expresado tanto a viva voz por los señores Nombre113171 y Nombre113174 (ver declaraciones en grabación de formato digital a partir de las 8:46 horas del día 1 de julio de 2014), así como lo manifestado en declaraciones juradas ante el Notario Walter Vargas Barrantes (Folios 776, 786 y 791 del expediente judicial), situación que no ha sido un hecho controvertido. Además, en torno al tiempo que han contado con permiso de Nombre2819 incluyendo el arte de red de arrastre, se tiene que en el caso del señor Nombre113171 su permiso data del año 1991, el del señor Nombre113174 desde 2008 y el señor Nombre113173 desde 1995; todo lo cual justifica una habitualidad, dado que precisamente es el ingreso que ellos tienen y su forma de vida "laboral", con la cual mantienen a sus familias, sea es su actividad principal generadora de ingresos. Como se expresó en el considerando anterior, al analizar el Acuerdo N° AJDIP-191-2010, el Incopesca, como parte de sus argumentaciones del acto, tenía muy claro que, según el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO, se debía equilibrar el derecho de los pescadores y las regulaciones que se querían adoptar. Pues, solo así se lograría una protección a personas pescadoras y sus familias, que son parte de la economía del país, y que, la adopción de una medida, aunque necesaria y apegada a derecho, debe conllevar los aspectos que ayuden a paliar sus situaciones específicas, pues la aprobación y ejecución de un acuerdo como el analizado, que eliminó el arte de pesca que venían usando los aquí actores, trae consecuencias negativas. Se debe partir del hecho aceptado por el Nombre2819 en su contestación de la demanda y expresado además por sus representantes legales en la Audiencia Oral de Juicio, que en el Golfo Dulce sólo han quedado unos pocos pescadores autorizados que usan ese tipo de red (los aquí actores). Por ello, el problema en sí no es la toma de la decisión de eliminar el arte, pues está consiente este Tribunal de que no hay un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, y que de hecho en la especie el Estado costarricense está debidamente facultado para tomar la decisión impugnada, teniendo como base para lo actuado no solo la normativa interna, desde la Constitución Política (artículos 9, 45, 50, 56 y 74), y leyes especiales, entre otras la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Ley de Creación del Nombre2819 N° 7384, Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436 y el Decreto Ejecutivo N° 35502-MAG, sino la normativa internacional. Este aspecto no es el que reprocha este Tribunal, sino acerca del componente social que debe ser atendido por la administración. Sobre ello, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2013-10540, desarrollando lo indicado en el artículo sexto del Código de Ética para la pesca y acuicultura responsable en los Estados del Itsmo Centroamericano, indican los magistrados constitucionales, que de la unión de los principios precautorio y preventivo, con el principio de solidaridad y justicia social, surge lo que los altos jueces de la República llaman: "Principio del Desarrollo sostenible democrático", del cual indican: "... no solo se trata de garantizar el aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones, y de asegurar la subsistencia de las futuras, sino que para lograrlo, también se debe asegurar que el acceso a esos recursos y a la riqueza generada por las actividades económicas relacionadas con la pesca y acuicultura se distribuya equitativamente en la Sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de personas y permita el progreso solidario de las familias que componen ese sector social y productivo. La responsabilidad es el principio que garantiza la efectiva aplicación de los otros.". Y es que, en teoría de los derechos humanos, la afectación al proyecto de vida de las personas es un daño, pues repercute incluso en el derecho a la vida, entendiéndola desde sus varias facetas, como lo es el nacer, crecer, reproducirse y morir, siendo que ese derecho humano es de primera línea, que incluso, sin reconocimiento del ordenamiento jurídico positivo existe se mantiene con el ser humano y por ello debe ser motivo de protección. Por lo que, si como se da en el caso concreto, la administración tomó la decisión de variación del ordenamiento, en aras de la colectividad, pero con ello afecta a determinadas personas-los actores- en su proyecto de vida, el cual se ha mantenido inalterado por muchos años y ahora, el mismo se ve variado por la decisión de Nombre2819 de no permitir el arte de pesca que ha sido usado por la propia autorización de la administración, ello indefectiblemente repercute en su vida, en su proyecto de vida, el cual ahora deben variar, pues de lo contrario, tal y como se ha advertido tanto en el Acuerdo N° AJDIP/191-2010, sino además con comunicaciones expresas (Folios 15 y 448 del expediente judicial), la variación se hará efectiva y ello produciría un daño derivado de la conducta lícita y el funcionamiento normal de la administración, el cual considera este Tribunal debe ser indemnizado en este caso. En la especie se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública, ya que la forma especial se da frente a la pequeña proporción de afectados y o por la intensidad excepcional de la lesión. En cuanto a ello, don Rodolfo Piza Escalante, quien participó como consultor de los legisladores en el trámite del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, específicamente en el Acta número 104, celebrada el 3 de abril de 1970, indicó: "La expresión reducida, hablando nada más que de proporción tiene la ventaja de que el concepto éste de daño especial, se le da su contenido pleno de daño discriminatorio. Esa es la idea porque no es un daño de tipo general, que toda la sociedad debe sufrir. Sino que es un daño que sufren unos". Y también dijo: " El dejar criterios abiertos para que los tribunales fallen por jurisprudencia creando esa protección. Creo que es lo más práctico. Creo que es la única forma posible porque el legislador no puede prever todos los casos. Es el juzgador precisamente en el que en cada caso, va a ir calibrando de acuerdo con un criterio general que le da campo a aplicar esa indemnización, la doctrina y las ideas predominantes le vayan imponiendo ". Analizando ello para el caso en concreto, se tiene que, sin duda alguna se está ante una pequeña proporción, se trata de únicamente tres pescadores que se ven afectados, pues no hay ningún otro pescador que a la fecha cuente con permiso de uso de la red de arrastre, según se pudo determinar en este caso, ya que el Nombre2819 ha aceptado que son solo los aquí actores los que quedan en esa condición, incluso, la parte demandada, en sus alegatos, ha argüido que no es posible que ese número reducido de personas puedan estar confrontadas con el interés de la generalidad (ver y oír acto de apertura y de conclusiones de la parte demandada en el juicio oral y público, en su versión digital), haciendo alusión a que precisamente solo y únicamente ellos (quienes además formaban parte de un grupo reducido que de forma artesanal pescaban el camarón con red de arrastre). Por otra parte, es evidente en la especie la intensidad excepcional de la lesión, pues como se ha indicado, el cambio operado en el ordenamiento, los obliga a variar sus hábitos de pesca, actividad de la cual derivan sus ingresos, pues ha quedado evidenciado que ante el Acuerdo aquí impugnado y la derogatoria del Decreto Ejecutivo 20753-MAG, los pescadores artesanales no pueden usar la red de arrastre para realizar sus faenas de pesca cotidiana, so pena de ser sancionados por incumplimiento de lo establecido por el ordenamiento jurídico, situación que hasta la fecha no se ha ejecutado en contra de los actores, debido primero a la suspensión del Acuerdo AJDIP/221-2009, así como lo determinado en el artículo quinto del Acuerdo AJDIP/191-2010, ambos del Incopesca, aunado a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en resolución que acogió la Medida Cautelar pedida por la parte actora (Ver folio 617 del expediente judicial). Debe además indicarse que, no aplica al caso la excepción establecida en el numeral 195 de la Ley General de la Administración Pública, ya que el interés lesionado no es en la especie ni ilegítimo, ni contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, ello se desprende de todo lo mencionado hasta ahora en esta sentencia. Ahora bien, partiendo de lo mencionado, en cuanto al Daño Material pedido, precisamente debe acogerse por la alteración del proyecto de vida de los tres pescadores aquí actores, en criterio de este Tribunal, debe entenderse como el daño a indemnizar la adaptación que los tres pescadores deben realizar respecto del arte de pesca, que pese a que el Nombre2819 se comprometió a determinar, a la fecha no se ha dado solución definitiva al respecto (ver declaración en grabación digital del testigo y funcionario Hubert Araya Umaña). Ante tal panorama, este Tribunal considera que como daño material debe reconocerse un período razonable de adaptación de los pescadores a la situación nueva que le impone el haberse eliminado el arte de pesca que venían usando de manera autorizada, por lo que, aunque no sean ajenos a ellos otras artes, lo cierto es que debe reconocerse ese lapso de adaptación, ya sea a las artes que han quedado autorizadas en virtud del Acuerdo de Nombre2819 AJDIP-191-2010 o al que, el Incopesca, decida finalmente establecer como alternativa viable, cuando finalicen sus estudios científicos, por lo cual considera este Tribunal que reconocer una indemnización a razón de doce meses es un tiempo debido y proporcional ajustado a las características propias de este asunto. Por ello, debe ordenarse dicho reconocimiento, el cual para su cálculo, se hace uso del peritaje rendido por el actuario matemático, Luis A. Rodríguez Astúa, (ver expediente judicial de folios 775 al 795), donde se hace referencia a un estudio de ingresos realizado por Incopesca, según el cual el ingreso promedio de este tipo de pescador es de cuatrocientos cincuenta y seis mil, setecientos cuarenta y un colones (¢456.741.00), parámetro que decide aplicar este Tribunal para establecer el monto del daño material, por lo que, multiplicando dicha suma por el número de meses indicado, daría una indemnización por este concepto para cada uno de los pescadores, según fue pedido, en la suma de Cinco Millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos noventa y dos colones (¢5.480.892.00). Por otra parte, en cuanto al Daño Moral Subjetivo. Se debe partir de la excepcional intensidad del daño que ha causado un impacto psico-emocional en los aquí actores, no solo por la amenaza latente que desde el año de 2009 han tenido de que se elimine en definitiva el arte de la red de arrastre por ellos utilizada, lo que ha estado sujeto a la suspensión que la misma administración decidió respecto del Acuerdo AJDIP-221-2009, sino por la misma fecha de vencimiento de sus permisos; además por el riesgo y temores inminentes sobre el cambio. Ello aunado a la edad avanzada de dos de los actores los señores Nombre113171 y Nombre113173, siendo que además este último, ni siquiera pudo acudir a la audiencia de juicio, debido a su condición de salud. Y en el caso del pescador Nombre113174 , si bien su edad aun no es avanzada, lo cierto es que, según pudo percibir este Tribunal ante su declaración en la audiencia a juicio, la situación ha repercutido a nivel familiar, pues manifestó con espontaneidad y sinceridad, que hasta ha tenido amenazas de su esposa de dejarlo si pierde este proceso, lo anterior atendiendo a una zozobra derivada de la situación que pueden estar afrontando estas personas, así como el futuro incierto ante el cambio. Siendo que el daño moral subjetivo se determina por el juzgador in re ipsa, valorando de esa forma la afectación interna que ha generado la conducta licita y funcionamiento normal que afecta a los actores, ya que, un cambio de forma cotidiana de hacer las cosas, indiscutiblemente genera estrés, incertidumbre, afectaciones familiares, ansiedad y otros efectos propios de esta situación, por lo que este Tribunal establece ese daño en la suma de Doce millones de colones (¢12.000.000.00) para cada uno de los actores según fue así pedido.

    X.- Análisis de las defensas opuestas. La representación de la parte demandada formuló la defensas previa de Acto no susceptible de impugnación, la que fue rechazada en la audiencia preliminar celebrada el dieciocho de octubre de 2012 mediante resolución del Juzgador de Trámite de las 14:19 horas de esa fecha. (Folio 751 vuelto del legajo judicial- ver detalle de la grabación de la audiencia preliminar). En cuanto a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, adujo la de Falta de legitimación activa y pasiva, Falta de legalidad y la Sine actione agit. (Folios 274 a 292 del expediente judicial). Además, en la audiencia de juicio oral y pública, el día 30 de junio de 2014, la parte demandada adujo la defensa de Falta de Interés Actual, alegando que la Sala Constitucional en sentencia 2013-10540 ya había resuelto sobre el uso de redes de arrastre. En torno a esta última, debe ser rechazada, en el tanto, si bien ante la jurisdicción constitucional se tramitó la Acción de Inconstitucionalidad bajo el expediente 12-010016-0007-CO, que fue resuelta mediante sentencia número 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Analizada esa sentencia, el objeto de la misma los fueron los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. Placa20646 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, todos ellos referidos, el primero está ubicado en el apartado de Definiciones, específicamente de la pesca comercial, semi industrial de extracción de camarón. La segunda ubicado en el Título II, de los Tipos de Pesca, en Definiciones y Clases, también se refiere a la pesca semi industrial; y finalmente la tercera, determinado en el Capítulo II sobre la Pesca de Camarón específicamente dirigida la Acción contra las categorías denominadas A) y B), excluyéndose, por no haber sido impugnado, la Categoría C) referida a los permisionarios con licencia o permiso de pesca con embarcaciones artesanales en pequeña escala, autorizados únicamente para capturar camarón con redes de enmalle. Lo anterior determina que, si la Sala Constitucional, en la sentencia mencionada anuló las frases que en los artículos impugnados hacían referencia al uso de las redes de arrastre, lo hizo expresamente en las categorías y tipos de embarcaciones en la cuales NO se pueden ubicar los aquí actores. Por lo anterior y ante la forma en que se resuelve el presente proceso, no puede entenderse que ante lo resuelto por la Sala Constitucional, derive una Falta de Interés Actual en el presente asunto. Por otra parte, se alega Falta de Legitimación activa y pasiva, la cual no es de recibo, pues como se ha podido constatar, lo discutido se refiere a actuaciones de Incopesca, aquí demandada; y además, son los tres pescadores actores los que se han visto perjudicados por la responsabilidad sin falta que se ha declarado en este asunto, por lo cual hay en la especie una correcta legitimación activa y pasiva. Se alude la excepción de sine actione agit, la cual se ha manifestado insistentemente que ella no debe ser considerada por si, una excepción, sino que esa expresión integra aspectos que de oficio debe ser vistos por el Tribunal, por lo que al ser opuesta de esa forma por la parte demandada, la misma debe ser rechazada. Por último, se adujo Falta de Legalidad, la que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se tiene como una Falta de Derecho, la cual es rechazada parcialmente, en el tanto, como se indicó en los considerandos precedentes, el asunto ha sido acogido únicamente en la parte indemnizatoria y no así en el resto de pretensiones esbozadas.

    XI.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no existe eximenta alguna, por lo que las costas deben correr por cuenta de la parte demandada.

    POR TANTO.

    Se Rechazan las defensas de Falta de Legitimación activa y pasiva, la Falta de Interés actual y la expresión genérica sine actione agit. Se Acoge parcialmente la defensa de Falta de Derecho. Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda incoada por Nombre113171 , Nombre113173 y Nombre113174 contra el INCOPESCA, únicamente en lo expresado y rechazado en lo demás. Así, se condena a Nombre2819 al pago de la indemnización por concepto de Daño Material en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES (¢5.480.892.00) para cada uno de los actores Nombre113171 , Nombre113173 y Nombre113174 . Asimismo, se condena al Incopesca, al pago por concepto de Daño Moral Subjetivo por la suma de DOCE MILLONES DE COLONES (¢12.000.000.00) para cada uno de los actores Nombre113171 , Nombre113173 y Nombre113174 . Sumas de dinero que deberán ser canceladas de forma inmediata por parte de la demandada cuando la presente sentencia quede firme. Son ambas costas a cargo del Incopesca. Notifíquese.

    Juan Luis Giusti Soto Ileana Sánchez Navarro Sergio Mena García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113171 y otros DEMANDADO: Nombre2819

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