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Res. 00336-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/07/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO No. 336-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103682 , cédula de identidad número CED80611, en su condición de ALCALDESA A.I. DE PUNTARENAS ; contra el acuerdo contenido en el Inciso 27, Capítulo VI, de la Sesión ordinaria número 39-12 celebrada el veinticuatro de setiembre del dos mil doce, por el CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE ORO.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- DE PREVIO. Cabe resaltar, que este recurso de apelación fue remitido para el dictado del fallo pertinente, el veintidós de enero del dos mil trece, según consta en sello de pase visible a folio 70 del expediente. Sin embargo, al haberse dispuesto una reasignación del caso, se remitió a esta integración en fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, según consta en segundo sello de pase visible a folio 71 del principal, por lo que se procede a la resolución del mismo en este acto.
IIo.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER INCORPORADA DE OFICIO EN ESTE PROCEDIMIENTO DESPUÉS DE CONTESTADA LA AUDIENCIA DE AGRAVIOS. Previo al elenco de hechos probados, no probados y el análisis de fondo de este asunto, este Tribunal considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la prueba para mejor resolver que ha incorporado de oficio a este proceso, después de contestada la audiencia de agravios prevista en el artículo 192 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Para ello, cabe señalar que el artículo 110 en relación con el numeral 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo, otorgan al Tribunal decisor amplias facultades para incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que se hayan finalizado los momentos procesales oportunos para el ofrecimiento del material probatorio. Así, mediante resolución de las once horas cinco minutos del tres de julio del dos mil catorce, este Tribunal dio audiencia a las partes por TRES DÍAS HÁBILES, para que se pronunciaran sobre la incorporación de oficio como prueba para mejor resolver, los siguientes documentos:
IIIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento:
Vo.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA DICTAR EL ACUERDO IMPUGNADO Y SU PRESUNTA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO. Este Tribunal estima que los alegatos planteados en ese sentido, resultan improcedentes, por las razones que de seguido se exponen. Si bien es cierto, el jerarca del Ministerio de Salud es el rector en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control (artículo 7 de la Ley 8839), ya que dicha materia es de interés público nacional; también lo es, que las Municipalidades son responsables de la recolección, traslado, selección, tratamiento y disposición final de los residuos generados en su Cantón, mediante el ejercicio oportuno y efectivo de una serie de competencias establecidas en el numeral 8 de la Ley 8839, entre las que destaca –con base en el objeto del recurso interpuesto- prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos (inciso f del artículo 8 de la Ley 8839).
Ello responde, a que las Municipalidades y los demás órganos y entes de las Administraciones Públicas, deberán coordinar sus acciones, a fin de garantizar el cumplimiento de normas de interés general como las relativas a ambiente, salud, educación, fondos públicos, entre otras, lo anterior en aras de promover y administrar de manera oportuna, pronta y cumplida, los intereses y servicios locales de cada Cantón (artículo 6 del Código Municipal). En el caso concreto , se desprende que la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro (ARSMO), mediante oficio número PC-ARS-MO-0389-2012 del 20 de setiembre del dos mil doce y en ejercicio de las competencias otorgadas en el artículo 54 de la Ley 8839, acogió las recomendaciones dadas por la Comisión Ad Hoc de Gestión Integral de Residuos, la Directora General de Salud y la Ministra de Salud, tendentes a que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, la Municipalidad de Puntarenas debía suspender la recepción de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala.
Una vez vencido dicho plazo, se procedería a retirar el permiso sanitario de funcionamiento existente, por lo que, la citada Municipalidad debía buscar un sitio alterno adecuado para la disposición de los residuos, continuar con las obras de cierre técnico e informar a esa Dirección de Área Rectora sobre las acciones realizadas. A su vez, dicha orden encuentra sustento en los estudios técnicos realizados por los gestores ambientales del “Proyecto de Cierre Técnico del Vertedero Zagala”; el Proceso de Regulación de Ingeniería de la Dirección Regional de Salud Pacífico Central y funcionarios de la propia Área Rectora de Salud de Montes de Oro, visibles a folios 190 a 197 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 42 a 37, 57 y 56, 85 a 82, 88 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro, y fue notificada a la Municipalidad de Puntarenas el veinticuatro de setiembre del dos mil doce (folio 35 del expediente; hecho probado número 7) de la resolución número 212-2012-VI de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, visible a folio 163 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad recurrida).
A partir de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro, en sesión ordinaria número 39-12 del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, que aquí se impugna y en el que –entre otros aspectos- dispone “…la orden del cierre de toda actividad comercial, económica y de recibo o disposición final de desechos sólidos, realizada por parte de ese Municipio o por cualquier otra persona física o jurídica dentro de la finca (…), donde hasta la fecha, ha estado operando el Vertedero de Zagala…”, no es más que un acto de confirmación o ratificación de lo que ya había dispuesto la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, en el oficio número PC-ARS-MO-0389-2012 del 20 de setiembre del dos mil doce. Tan es así, que el acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Montes de Oro, no sólo se adoptó cuatro días después de que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro emitiera el oficio PC-ARS-MO-0389-2012; sino que para el momento en que el Concejo Municipal de Montes Oro dictó el acuerdo cuestionado -24 de setiembre del 2012-, la Municipalidad de Puntarenas ya tenía conocimiento de la orden girada por el Ministerio de Salud, tendente a suspender la recepción de residuos en el Vertedero de Zagala, acto que precisamente le fue notificado en esa misma fecha (folios 390 y 391 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 92 y 93 del expediente; 119 a 93 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad recurrida y 35 del expediente).
En ese sentido, considera este Tribunal que el acuerdo impugnado no sólo se dicta en el marco de la coordinación inter institucional que deben realizar las Municipalidades con los demás órganos y entes de las Administraciones Públicas, a fin de garantizar el cumplimiento de normas de interés general como las relativas a ambiente, salud, entre otras, en aras de promover y administrar de manera oportuna, pronta y cumplida, los intereses y servicios locales de cada Cantón (artículo 6 del Código Municipal); sino también, en el ejercicio de las competencias otorgadas al ente Municipal en los artículos 1, 2, 3, 6, 9 del Código Municipal; 8 inciso f), 53 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley 8839). Aunado a lo anterior y contrario a lo que sostiene la representante de la Municipalidad de Puntarenas, el acuerdo impugnado se basa no sólo en los mismos informes técnicos que dieron sustento al oficio número PC-ARS-MO-0389-2012 dictado el veinte de setiembre del dos mil doce por la Directora del Área Rectora de Salud (folios 190 a 197 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 92 a 93 del expediente; ; 42 a 37, 57 y 56, 85 a 82, 88 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro); sino también, en las recomendaciones dadas por la Comisión Ad Hoc de Gestión Integral de Residuos, la Directora General de Salud y la Ministra de Salud, de los cuales se desprende que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios por parte de la Municipalidad de Puntarenas en la celda construida para tal efecto en el Dirección12251 , no sólo se realizó en condiciones contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; sino que además, se incurrió de manera reiterada en dichas anomalías.
Por último, valga indicar que la clausura de la recepción y disposición final residuos de cualquier estado y naturaleza en el Vertedero Zagala, fue llevada a cabo por el Ministerio de Salud el veinticuatro de octubre del dos mil doce –una vez transcurrido el plazo de 20 días otorgado por el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, en el oficio número PC-ARS-MO-0389-2012-, no en ejecución del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro que aquí se cuestiona, sino en función de lo dispuesto en el oficio PC-ARS-MO-0389-2012 y en las órdenes sanitarias número 090-J-ARS-MO-2012 y 091-J-ARS-MO-2012 (folios 2211; 2176a y 2176b del expediente administrativo del ARSMO aportado para el expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 114 a 116 del expediente). Por todo lo expuesto, resultan los agravios planteados por la Municipalidad de Puntarenas.
VIo.- RESPECTO AL SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO QUE PLANTEA LA RECURRENTE. Estima este Tribunal que los agravios relativos a que la Municipalidad de Puntarenas cuenta con los permisos necesarios para operar y administrar el Vertedero de Zagala, y a que suspender la recepción y disposición final de desechos, le impide continuar con las labores de cierre técnico del lugar, resultan improcedentes por las siguientes razones: i) Si bien es cierto, que el 31 de mayo del 2012, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro (ARSMO) otorgó a la Municipalidad de Puntarenas el permiso sanitario de funcionamiento N° DRSPC-ARSMO-2233-12, con una vigencia de cinco años, para “planta de tratamiento y celda del vertedero de Zagala” (folio 49 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 75 del expediente); también lo es, que a partir del 18 de junio y hasta el 20 de setiembre del dos mil doce, diversos funcionarios de varias dependencias del Ministerio de Salud (Área Rectora de Salud de Montes de Oro; Proceso de Regulación de Ingeniería de la Dirección Regional Pacífico Central), realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 8839, constantes inspecciones al Vertedero de Zagala y detectaron diversas anomalías como por ejemplo: fuga de lixiviados, falta de cobertura de los desechos y proliferación de vectores (zopilotes), presencia ilegal de personas (buzos), entre otros (folios 190 a 196 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 77 a 80 del expediente).
Dicha situación provocó la emisión de las órdenes sanitarias número 069-J-ARSMO-2012 y 072-J-ARS-MO-2012, a efecto de que la Municipalidad de Puntarenas reparara la fugas de lixiviados, realizara tratamiento de lixiviados por medio de aireadores, colocara las mallas de protección del vertedero y de protección perimetral en la laguna (folios 197 frente y vuelto del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 90 y 91 del expediente). No obstante lo anterior, las anomalías detectadas persistieron al punto de que mediante oficio número DR-PC-1019-2012 del 27 de agosto del dos mil doce, el Director Regional de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, indicó que ha existido “un retroceso”, así como que “La Municipalidad de Puntarenas es reiterativa en cuanto a falta de capacidad para manejar este vertedero” (folios 57 y 56 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro).
Tan es así, que por informe técnico número PC-URS-R-228-2012 del cuatro de setiembre del dos mil dos mil doce, el Proceso de Regulación de Ingeniería de la Dirección Regional de Salud Pacífico Central, recomendó al Área Rectora de Salud de Montes de Oro, girar orden sanitaria disponiendo: "...La suspensión de la recepción de los residuos. Conceder un período de 20 días hábiles para que todos los municipios que envían sus desechos a Zagala deberán buscar otro sitio para disponerlos sanitariamente...". Ello por cuanto, "... Se da una incorrecta operación de la celda puesto que no se realiza la cobertura diaria de los residuos. Producto del deslizamiento de los residuos y la inundación, estos se depositaron en un sector de la celda que no estaba lista para recibirlos y que no cuentan con drenajes ni conducción hacia la planta de tratamiento. Esto produjo la obstrucción de la tubería pluvial lo que hará más difícil la operación de la celda y es probable que se den recurrentemente inundaciones en la celda.
Dado que los residuos que se depositaron en la celda no estaban seleccionados existe el riesgo que un objeto punzocortante pueda rasgar la celda. Se requieren análisis microbiológicos para determinar qué grado de afectación se produjo a las bacterias de la planta de tratamiento al drenarse la laguna. No se tiene certeza si las aguas de laguna de la planta de tratamiento son evacuadas hacia los drenajes. Dadas las condiciones actuales no es conveniente la recepción de residuos en el lugar..." (folios 42 a 37 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro); ii) Con base en dichos informes técnicos, la Comisión Ad Hoc de Gestión Integral de Residuos de la Unidad de Normalización de la Dirección de Regulación de la Salud y la Directora General de Salud, recomendaron –respectivamente- a la Ministra de Salud, mediante oficios número DRS-UN-0800-2012 y DGS-2798-12, que "...se debe cesar el ingreso de residuos al sitio y continuar con las obras de cierre técnico, con el fin de mitigar los efectos indeseables a la salud y al ambiente producto de la operación de dicho sitio.
Se recomienda que el Área Rectora de Montes de Oro, debe garantizar el debido proceso antes de cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y proceder a cerrar el ingreso de residuos sólidos a la celda del cierre técnico de Zagala, lo cual debe realizarse en un plazo de 20 días hábiles, antes de iniciar el proceso indicado y para que la Municipalidad de Puntarenas y las otras Municipalidades que puedan estar disponiendo los residuos en este vertedero, busquen otro sitio de disposición final de residuos que cuente con el debido Permiso Sanitario de Funcionamiento y que de seguimiento a las obras de cierre técnico...". Lo anterior, por cuanto se estimó que “… la operación del cierre técnico del vertedero de Zagala en lugar de mejorar va cada vez más en un franco deterioro, generando contaminación y contraviniendo lo indicado en la normativa…” (folio 88, 55 a 82 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro).
Dicha situación culminó con la emisión del oficio PC-ARS-MO-0389-2012 de 20 de setiembre del 2012, por medio del cual, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro comunicó a la Municipalidad de Puntarenas que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, debía suspender la recepción de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala. Agrega que, una vez vencido dicho plazo, se procederá a retirar el permiso sanitario de funcionamiento existente, por lo que la citada Municipalidad debe buscar un sitio alterno adecuado para la disposición de los residuos, continuar con las obras de cierre técnico e informar a esa Dirección de Área Rectora sobre las acciones realizadas; dicho oficio fue notificado a la Municipalidad de Puntarenas, el veinticuatro de setiembre del dos mil doce (390 y 391 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; folios 35, 92 y 93 del expediente); iii) A partir de lo expuesto, este Tribunal considera que aunque la Municipalidad de Puntarenas contaba con el permiso sanitario de funcionamiento para “…planta de tratamiento y celda del vertedero de Zagala…”, lo cierto es, que de los informes técnicos indicados supra, se desprende que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios por parte de ese ente municipal en la celda construida en el Vertedero de Zagala, no sólo se realizó en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; sino que además, se incurrió de manera reiterada en dichas anomalías, a pesar de que en su condición de administradora del Vertedero de Zagala y de generadora de residuos, la Municipalidad de Puntarenas no sólo tiene la responsabilidad de manejar y seleccionar los desechos, sino también, de construir, operar y de proceder con el cierre técnico de instalaciones de disposición final de residuos, de forma tal que no contaminen los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 8839; iv) En este punto cabe destacar, que en sentencia número 51-2014-VI dictada a las diez horas quince minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce –criterio que este órgano colegiado comparte plenamente-, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, consideró que:
“…El hecho de que, como se ha visto, ninguna de las pretensiones anulatorias de la demanda pueda fructificar, en modo alguno implica una valoración por parte de este Tribunal en dirección a que todo lo relativo a la citada instalación sanitaria se encuentre en orden y en condiciones de funcionamiento óptimo. Lejos de ello, los informes técnicos y las inspecciones realizadas tanto por las autoridades de salud como las de la SETENA dejan en claro que a la MP (sic) aún le corresponde desplegar una serie de actividades ineludibles antes de poder entender completado el proceso de cierre técnico y por cumplidas las obligaciones de carácter ambiental que en su momento asumió. Al mismo tiempo, preocupa profundamente a esta Cámara el hecho –igualmente acreditado según se vio y lo reafirmó el testigo Nombre104297 en la audiencia– de que la MP haya venido obstaculizando sistemáticamente las acciones de la Municipalidad de Montes de Oro, dirigidas a cumplir con los deberes y potestades que a esa corporación local asigna la ley para efectos de satisfacer los intereses propios de ese cantón, que es el que mayormente se ve afectado por el funcionamiento del Vertedero de Zagala.
Lo anterior incluso al punto de romper sellos de clausura colocados en su momento en el sitio (hecho probado 57). Es claro que el marco petitorio de esta demanda no permite hacer un pronunciamiento en particular sobre ese aspecto en la parte dispositiva de esta sentencia; sin embargo, no se puede dejar pasar la oportunidad de llamar la atención a la MP (sic) en el sentido de que, en apego a la legalidad que está obligada a observar, no es posible impedir que la Municipalidad de Montes de Oro cumpla con sus atribuciones en la materia para la que es indudablemente competente, so pena de que, eventualmente, los funcionarios correspondientes deban asumir toda la gama de responsabilidades que puedan derivar de las conductas que se demuestre que hayan sido realizadas en ese sentido con dolo o culpa grave…” ( el resaltado no es del original).
En consecuencia, para prestar -conforme a derecho- el servicio público de recolección, selección, tratamiento y disposición final de desechos, así como, para construir, operar y proceder al cierre técnico de instalaciones destinadas para tal efecto, no basta únicamente con haber obtenido los permisos sanitarios de funcionamiento; la viabilidad ambiental otorgada por la Setena o la aprobación de los planos constructivos. Ello por cuanto, la gestión integral de los residuos y el cierre técnico del Vertedero de Zagala, que asumió la Municipalidad de Puntarenas en su condición de administradora del mismo y de generadora de desechos, debía ejecutarse en condiciones que no resultaran contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, lo que no sucedió en este caso, en que más bien de manera reiterada la Municipalidad de Puntarenas continuó incurriendo en las anomalías apuntadas, a pesar de que en varias ocasiones fue apercibida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, para que reparara la fugas de lixiviados, entre otras anomalías; v) Por último, tanto del oficio PC-ARS-MO-0389-2012 dictado por del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, como del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal recurrido que aquí se impugna, se desprende que lo único que se suspende es el recibo y disposición final de desechos en el Vertedero de Zagala, dado que ambos actos son claros al indicar que la Municipalidad de Puntarenas, deberá continuar con las obras de cierre técnico de ese lugar y los únicos camiones que podrán ingresar al inmuebles, son aquellos dedicados a ejecutar el plan de recuperación del área impactada (folios 390 y 391 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 1191 a 93 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro), razón por la cual y contrario a lo que sostiene la recurrente, el acto cuestionado no impide continuar las obras tendentes al cierre técnico de Vertedero Zagala.
Más bien, la misma Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, es enfática al indicar en oficio número PC-ARS-MO-0046-2014 del diecisiete de marzo del dos mi catorce, que “… Además es necesario aportar que aunque la Municipalidad de Puntarenas no reciba residuos sólidos en el vertedero, es totalmente imperioso que el Municipio continúe con los trabajos de cierre técnico, regenerando el suelo y el lugar, con el fin de mitigar los impactos que se generó en el sitio durante más de 15 años, a raíz de la inadecuada disposición de los residuos y por el escurrimiento directo al suelo de lixiviados… ” (folios 722-724 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; folios 111 a 113 del expediente). Por todo lo expuesto, resultan improcedentes los agravios planteados en ese sentido por la apelante.
VIIo.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS CUARTO Y QUINTO PLANTEADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. Considera este Tribunal que los alegatos planteados con relación a la supuesta carencia de las licencias municipales previstas en los artículos 79 del Código Municipal y 74 de la Ley de Construcciones, para que la Municipalidad de Puntarenas realizara la actividad de recolección, traslado y disposición final de desechos en el Vertedero de Zagala, resultan procedentes por las razones que de seguido se exponen: i) Si bien es cierto, la gestión integral de residuos realizada bajo parámetros comerciales por sujetos de derecho privado, constituiría una actividad lucrativa, que en los términos previstos en el artículo 79 del Código Municipal, requiere de una licencia municipal y del respectivo pago de un impuesto, como requisito sine qua non para que el interesado pueda ejercerla legítimamente; también lo es, que en este caso concreto, la actividad de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos que realizaba la Municipalidad de Puntarenas en el Vertedero Zagala ubicado en el Cantón de Montes de Oro, constituye un servicio público municipal, por cuya prestación cobra un tasa que se fija tomando en cuenta su costo más un diez por ciento de utilidad para desarrollarlos (artículos 4 inciso c) y 74 del Código Municipal).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que hasta el veinticuatro de junio del dos mil once, estuvo vigente el Convenio Inter Municipal suscrito entre las Corporaciones de Montes de Oro y Puntarenas, que le permitiría operar y administrar a la recurrente, el Vertedero de Zagala ubicado en el Cantón de Montes de Oro (folio 32 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En consecuencia, los alegatos del Concejo Municipal recurrido, respecto a que la recurrente ejercía de manera ilegítima en el Cantón, una actividad lucrativa, carecen de sustento; ii) Por su parte, resulta improcedente que el Concejo Municipal de Montes de Oro alegue que la apelante realizaba obras constructivas en el Vertedero de Zagala sin contar con la licencia edilicia respectiva. Ello por cuanto, se tiene por demostrado que el primero de noviembre del dos mil diez, la Municipalidad recurrida otorgó el permiso de construcción número 100/10, a fin de que el ente municipal de Puntarenas, edificara las obras tendentes a ejecutar el cierre técnico del Vertedero de Zagala (folios 717 a 719 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 108 a 110 del expediente).
Ahora bien, el hecho de que la Municipalidad de Puntarenas no haya cancelado el monto respectivo por concepto del impuesto establecido en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana; 78 y 79 de la Ley de Construcciones –tal y como aduce la Municipalidad recurrida-, no tiene en este caso concreto, la virtud de provocar que la licencia constructiva otorgada a la recurrente no surta sus efectos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Código Municipal, los entes municipales están exentos de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos, sin perjuicio de la exención que en materia específica de edificaciones establecen los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 80 de la Ley de Construcciones. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo al numeral 75 de la Ley de Construcciones “… Los edificios públicos, o sea, los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal.
Tampoco la necesitan edificios construídos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas …”. Ello no implica –lo cual adquiere relevancia en este caso-, que “…la dispensa de la licencia conlleva la desaplicación para los entes públicos de las normas urbanísticas de orden público dictadas por los gobiernos locales. La exención en tanto excepcional y privilegiada, no constituye una desaplicación del resto del ordenamiento jurídico. Basta indicar que los entes públicos están sujetos al principio constitucional (…) de que las normas jurídicas obligan incluso a quienes las han emitido, principio que es un claro derivado del de legalidad y razonabilidad de la ley. En razón de ello resultan de obligado acatamiento para todos los entes públicos –incluyendo desde luego a los propios gobiernos locales- las normas de urbanismo que el poder público haya dictado, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, sin poder irrespetarlas singularmente…” (resolución número 1269-09 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).
Por ende, los alegatos del Concejo Municipal recurrido, respecto a que la recurrente no contaba con licencia constructiva para edificar las obras necesarias para el cierre técnico del Vertedero de Zagala -planta de tratamiento y celda-, carecen de sustento. En este punto, es menester indicar que si bien es cierto, resulta procedente acoger los dos agravios analizados con anterioridad, ello no tiene la virtud de provocar la nulidad del acuerdo impugnado, pues tal y como se analizó en los considerandos IV y V de esta resolución, el acuerdo impugnado no sólo se dictó en ejercicio de las competencias otorgadas al ente Municipal en los artículos 1, 2, 3, 6, 9 del Código Municipal; 8 inciso f), 53 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley 8839); sino también, basado en los criterios técnicos emitidos por el Ministerio de Salud, de los que se desprende que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios por la Municipalidad de Puntarenas, en la celda construida para tal efecto en el Vertedero de Zagala, se realizó en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Por las razones dadas, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Por las razones dadas, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO No. 336-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103682 , cédula de identidad número CED80611, en su condición de ALCALDESA A.I. DE PUNTARENAS ; contra el acuerdo contenido en el Inciso 27, Capítulo VI, de la Sesión ordinaria número 39-12 celebrada el veinticuatro de setiembre del dos mil doce, por el CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE ORO.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Leiva Poveda; y,
CONSIDERANDO:
Io.- DE PREVIO. Cabe resaltar, que este recurso de apelación fue remitido para el dictado del fallo pertinente, el veintidós de enero del dos mil trece, según consta en sello de pase visible a folio 70 del expediente. Sin embargo, al haberse dispuesto una reasignación del caso, se remitió a esta integración en fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, según consta en segundo sello de pase visible a folio 71 del principal, por lo que se procede a la resolución del mismo en este acto.
IIo.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER INCORPORADA DE OFICIO EN ESTE PROCEDIMIENTO DESPUÉS DE CONTESTADA LA AUDIENCIA DE AGRAVIOS. Previo al elenco de hechos probados, no probados y el análisis de fondo de este asunto, este Tribunal considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la prueba para mejor resolver que ha incorporado de oficio a este proceso, después de contestada la audiencia de agravios prevista en el artículo 192 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Para ello, cabe señalar que el artículo 110 en relación con el numeral 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo, otorgan al Tribunal decisor amplias facultades para incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que se hayan finalizado los momentos procesales oportunos para el ofrecimiento del material probatorio. Así, mediante resolución de las once horas cinco minutos del tres de julio del dos mil catorce, este Tribunal dio audiencia a las partes por TRES DÍAS HÁBILES, para que se pronunciaran sobre la incorporación de oficio como prueba para mejor resolver, los siguientes documentos:
IIIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento:
Vo.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA DICTAR EL ACUERDO IMPUGNADO Y SU PRESUNTA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO. Este Tribunal estima que los alegatos planteados en ese sentido, resultan improcedentes, por las razones que de seguido se exponen. Si bien es cierto, el jerarca del Ministerio de Salud es el rector en materia de gestión integral de residuos, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control (artículo 7 de la Ley 8839), ya que dicha materia es de interés público nacional; también lo es, que las Municipalidades son responsables de la recolección, traslado, selección, tratamiento y disposición final de los residuos generados en su Cantón, mediante el ejercicio oportuno y efectivo de una serie de competencias establecidas en el numeral 8 de la Ley 8839, entre las que destaca –con base en el objeto del recurso interpuesto- prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos (inciso f del artículo 8 de la Ley 8839).
Ello responde, a que las Municipalidades y los demás órganos y entes de las Administraciones Públicas, deberán coordinar sus acciones, a fin de garantizar el cumplimiento de normas de interés general como las relativas a ambiente, salud, educación, fondos públicos, entre otras, lo anterior en aras de promover y administrar de manera oportuna, pronta y cumplida, los intereses y servicios locales de cada Cantón (artículo 6 del Código Municipal). En el caso concreto , se desprende que la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro (ARSMO), mediante oficio número PC-ARS-MO-0389-2012 del 20 de setiembre del dos mil doce y en ejercicio de las competencias otorgadas en el artículo 54 de la Ley 8839, acogió las recomendaciones dadas por la Comisión Ad Hoc de Gestión Integral de Residuos, la Directora General de Salud y la Ministra de Salud, tendentes a que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, la Municipalidad de Puntarenas debía suspender la recepción de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala.
Una vez vencido dicho plazo, se procedería a retirar el permiso sanitario de funcionamiento existente, por lo que, la citada Municipalidad debía buscar un sitio alterno adecuado para la disposición de los residuos, continuar con las obras de cierre técnico e informar a esa Dirección de Área Rectora sobre las acciones realizadas. A su vez, dicha orden encuentra sustento en los estudios técnicos realizados por los gestores ambientales del “Proyecto de Cierre Técnico del Vertedero Zagala”; el Proceso de Regulación de Ingeniería de la Dirección Regional de Salud Pacífico Central y funcionarios de la propia Área Rectora de Salud de Montes de Oro, visibles a folios 190 a 197 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 42 a 37, 57 y 56, 85 a 82, 88 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro, y fue notificada a la Municipalidad de Puntarenas el veinticuatro de setiembre del dos mil doce (folio 35 del expediente; hecho probado número 7) de la resolución número 212-2012-VI de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, visible a folio 163 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad recurrida).
A partir de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro, en sesión ordinaria número 39-12 del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, que aquí se impugna y en el que –entre otros aspectos- dispone “…la orden del cierre de toda actividad comercial, económica y de recibo o disposición final de desechos sólidos, realizada por parte de ese Municipio o por cualquier otra persona física o jurídica dentro de la finca (…), donde hasta la fecha, ha estado operando el Vertedero de Zagala…”, no es más que un acto de confirmación o ratificación de lo que ya había dispuesto la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, en el oficio número PC-ARS-MO-0389-2012 del 20 de setiembre del dos mil doce. Tan es así, que el acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Montes de Oro, no sólo se adoptó cuatro días después de que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro emitiera el oficio PC-ARS-MO-0389-2012; sino que para el momento en que el Concejo Municipal de Montes Oro dictó el acuerdo cuestionado -24 de setiembre del 2012-, la Municipalidad de Puntarenas ya tenía conocimiento de la orden girada por el Ministerio de Salud, tendente a suspender la recepción de residuos en el Vertedero de Zagala, acto que precisamente le fue notificado en esa misma fecha (folios 390 y 391 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 92 y 93 del expediente; 119 a 93 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad recurrida y 35 del expediente).
En ese sentido, considera este Tribunal que el acuerdo impugnado no sólo se dicta en el marco de la coordinación inter institucional que deben realizar las Municipalidades con los demás órganos y entes de las Administraciones Públicas, a fin de garantizar el cumplimiento de normas de interés general como las relativas a ambiente, salud, entre otras, en aras de promover y administrar de manera oportuna, pronta y cumplida, los intereses y servicios locales de cada Cantón (artículo 6 del Código Municipal); sino también, en el ejercicio de las competencias otorgadas al ente Municipal en los artículos 1, 2, 3, 6, 9 del Código Municipal; 8 inciso f), 53 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley 8839). Aunado a lo anterior y contrario a lo que sostiene la representante de la Municipalidad de Puntarenas, el acuerdo impugnado se basa no sólo en los mismos informes técnicos que dieron sustento al oficio número PC-ARS-MO-0389-2012 dictado el veinte de setiembre del dos mil doce por la Directora del Área Rectora de Salud (folios 190 a 197 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 92 a 93 del expediente; ; 42 a 37, 57 y 56, 85 a 82, 88 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro); sino también, en las recomendaciones dadas por la Comisión Ad Hoc de Gestión Integral de Residuos, la Directora General de Salud y la Ministra de Salud, de los cuales se desprende que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios por parte de la Municipalidad de Puntarenas en la celda construida para tal efecto en el Dirección12251 , no sólo se realizó en condiciones contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; sino que además, se incurrió de manera reiterada en dichas anomalías.
Por último, valga indicar que la clausura de la recepción y disposición final residuos de cualquier estado y naturaleza en el Vertedero Zagala, fue llevada a cabo por el Ministerio de Salud el veinticuatro de octubre del dos mil doce –una vez transcurrido el plazo de 20 días otorgado por el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, en el oficio número PC-ARS-MO-0389-2012-, no en ejecución del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro que aquí se cuestiona, sino en función de lo dispuesto en el oficio PC-ARS-MO-0389-2012 y en las órdenes sanitarias número 090-J-ARS-MO-2012 y 091-J-ARS-MO-2012 (folios 2211; 2176a y 2176b del expediente administrativo del ARSMO aportado para el expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 114 a 116 del expediente). Por todo lo expuesto, resultan los agravios planteados por la Municipalidad de Puntarenas.
VIo.- RESPECTO AL SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO QUE PLANTEA LA RECURRENTE. Estima este Tribunal que los agravios relativos a que la Municipalidad de Puntarenas cuenta con los permisos necesarios para operar y administrar el Vertedero de Zagala, y a que suspender la recepción y disposición final de desechos, le impide continuar con las labores de cierre técnico del lugar, resultan improcedentes por las siguientes razones: i) Si bien es cierto, que el 31 de mayo del 2012, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro (ARSMO) otorgó a la Municipalidad de Puntarenas el permiso sanitario de funcionamiento N° DRSPC-ARSMO-2233-12, con una vigencia de cinco años, para “planta de tratamiento y celda del vertedero de Zagala” (folio 49 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 75 del expediente); también lo es, que a partir del 18 de junio y hasta el 20 de setiembre del dos mil doce, diversos funcionarios de varias dependencias del Ministerio de Salud (Área Rectora de Salud de Montes de Oro; Proceso de Regulación de Ingeniería de la Dirección Regional Pacífico Central), realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 8839, constantes inspecciones al Vertedero de Zagala y detectaron diversas anomalías como por ejemplo: fuga de lixiviados, falta de cobertura de los desechos y proliferación de vectores (zopilotes), presencia ilegal de personas (buzos), entre otros (folios 190 a 196 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 77 a 80 del expediente).
Dicha situación provocó la emisión de las órdenes sanitarias número 069-J-ARSMO-2012 y 072-J-ARS-MO-2012, a efecto de que la Municipalidad de Puntarenas reparara la fugas de lixiviados, realizara tratamiento de lixiviados por medio de aireadores, colocara las mallas de protección del vertedero y de protección perimetral en la laguna (folios 197 frente y vuelto del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 90 y 91 del expediente). No obstante lo anterior, las anomalías detectadas persistieron al punto de que mediante oficio número DR-PC-1019-2012 del 27 de agosto del dos mil doce, el Director Regional de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, indicó que ha existido “un retroceso”, así como que “La Municipalidad de Puntarenas es reiterativa en cuanto a falta de capacidad para manejar este vertedero” (folios 57 y 56 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro).
Tan es así, que por informe técnico número PC-URS-R-228-2012 del cuatro de setiembre del dos mil dos mil doce, el Proceso de Regulación de Ingeniería de la Dirección Regional de Salud Pacífico Central, recomendó al Área Rectora de Salud de Montes de Oro, girar orden sanitaria disponiendo: "...La suspensión de la recepción de los residuos. Conceder un período de 20 días hábiles para que todos los municipios que envían sus desechos a Zagala deberán buscar otro sitio para disponerlos sanitariamente...". Ello por cuanto, "... Se da una incorrecta operación de la celda puesto que no se realiza la cobertura diaria de los residuos. Producto del deslizamiento de los residuos y la inundación, estos se depositaron en un sector de la celda que no estaba lista para recibirlos y que no cuentan con drenajes ni conducción hacia la planta de tratamiento. Esto produjo la obstrucción de la tubería pluvial lo que hará más difícil la operación de la celda y es probable que se den recurrentemente inundaciones en la celda.
Dado que los residuos que se depositaron en la celda no estaban seleccionados existe el riesgo que un objeto punzocortante pueda rasgar la celda. Se requieren análisis microbiológicos para determinar qué grado de afectación se produjo a las bacterias de la planta de tratamiento al drenarse la laguna. No se tiene certeza si las aguas de laguna de la planta de tratamiento son evacuadas hacia los drenajes. Dadas las condiciones actuales no es conveniente la recepción de residuos en el lugar..." (folios 42 a 37 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro); ii) Con base en dichos informes técnicos, la Comisión Ad Hoc de Gestión Integral de Residuos de la Unidad de Normalización de la Dirección de Regulación de la Salud y la Directora General de Salud, recomendaron –respectivamente- a la Ministra de Salud, mediante oficios número DRS-UN-0800-2012 y DGS-2798-12, que "...se debe cesar el ingreso de residuos al sitio y continuar con las obras de cierre técnico, con el fin de mitigar los efectos indeseables a la salud y al ambiente producto de la operación de dicho sitio.
Se recomienda que el Área Rectora de Montes de Oro, debe garantizar el debido proceso antes de cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y proceder a cerrar el ingreso de residuos sólidos a la celda del cierre técnico de Zagala, lo cual debe realizarse en un plazo de 20 días hábiles, antes de iniciar el proceso indicado y para que la Municipalidad de Puntarenas y las otras Municipalidades que puedan estar disponiendo los residuos en este vertedero, busquen otro sitio de disposición final de residuos que cuente con el debido Permiso Sanitario de Funcionamiento y que de seguimiento a las obras de cierre técnico...". Lo anterior, por cuanto se estimó que “… la operación del cierre técnico del vertedero de Zagala en lugar de mejorar va cada vez más en un franco deterioro, generando contaminación y contraviniendo lo indicado en la normativa…” (folio 88, 55 a 82 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro).
Dicha situación culminó con la emisión del oficio PC-ARS-MO-0389-2012 de 20 de setiembre del 2012, por medio del cual, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro comunicó a la Municipalidad de Puntarenas que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, debía suspender la recepción de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala. Agrega que, una vez vencido dicho plazo, se procederá a retirar el permiso sanitario de funcionamiento existente, por lo que la citada Municipalidad debe buscar un sitio alterno adecuado para la disposición de los residuos, continuar con las obras de cierre técnico e informar a esa Dirección de Área Rectora sobre las acciones realizadas; dicho oficio fue notificado a la Municipalidad de Puntarenas, el veinticuatro de setiembre del dos mil doce (390 y 391 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; folios 35, 92 y 93 del expediente); iii) A partir de lo expuesto, este Tribunal considera que aunque la Municipalidad de Puntarenas contaba con el permiso sanitario de funcionamiento para “…planta de tratamiento y celda del vertedero de Zagala…”, lo cierto es, que de los informes técnicos indicados supra, se desprende que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios por parte de ese ente municipal en la celda construida en el Vertedero de Zagala, no sólo se realizó en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; sino que además, se incurrió de manera reiterada en dichas anomalías, a pesar de que en su condición de administradora del Vertedero de Zagala y de generadora de residuos, la Municipalidad de Puntarenas no sólo tiene la responsabilidad de manejar y seleccionar los desechos, sino también, de construir, operar y de proceder con el cierre técnico de instalaciones de disposición final de residuos, de forma tal que no contaminen los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 8839; iv) En este punto cabe destacar, que en sentencia número 51-2014-VI dictada a las diez horas quince minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce –criterio que este órgano colegiado comparte plenamente-, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, consideró que:
“…El hecho de que, como se ha visto, ninguna de las pretensiones anulatorias de la demanda pueda fructificar, en modo alguno implica una valoración por parte de este Tribunal en dirección a que todo lo relativo a la citada instalación sanitaria se encuentre en orden y en condiciones de funcionamiento óptimo. Lejos de ello, los informes técnicos y las inspecciones realizadas tanto por las autoridades de salud como las de la SETENA dejan en claro que a la MP (sic) aún le corresponde desplegar una serie de actividades ineludibles antes de poder entender completado el proceso de cierre técnico y por cumplidas las obligaciones de carácter ambiental que en su momento asumió. Al mismo tiempo, preocupa profundamente a esta Cámara el hecho –igualmente acreditado según se vio y lo reafirmó el testigo Nombre104297 en la audiencia– de que la MP haya venido obstaculizando sistemáticamente las acciones de la Municipalidad de Montes de Oro, dirigidas a cumplir con los deberes y potestades que a esa corporación local asigna la ley para efectos de satisfacer los intereses propios de ese cantón, que es el que mayormente se ve afectado por el funcionamiento del Vertedero de Zagala.
Lo anterior incluso al punto de romper sellos de clausura colocados en su momento en el sitio (hecho probado 57). Es claro que el marco petitorio de esta demanda no permite hacer un pronunciamiento en particular sobre ese aspecto en la parte dispositiva de esta sentencia; sin embargo, no se puede dejar pasar la oportunidad de llamar la atención a la MP (sic) en el sentido de que, en apego a la legalidad que está obligada a observar, no es posible impedir que la Municipalidad de Montes de Oro cumpla con sus atribuciones en la materia para la que es indudablemente competente, so pena de que, eventualmente, los funcionarios correspondientes deban asumir toda la gama de responsabilidades que puedan derivar de las conductas que se demuestre que hayan sido realizadas en ese sentido con dolo o culpa grave…” ( el resaltado no es del original).
En consecuencia, para prestar -conforme a derecho- el servicio público de recolección, selección, tratamiento y disposición final de desechos, así como, para construir, operar y proceder al cierre técnico de instalaciones destinadas para tal efecto, no basta únicamente con haber obtenido los permisos sanitarios de funcionamiento; la viabilidad ambiental otorgada por la Setena o la aprobación de los planos constructivos. Ello por cuanto, la gestión integral de los residuos y el cierre técnico del Vertedero de Zagala, que asumió la Municipalidad de Puntarenas en su condición de administradora del mismo y de generadora de desechos, debía ejecutarse en condiciones que no resultaran contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, lo que no sucedió en este caso, en que más bien de manera reiterada la Municipalidad de Puntarenas continuó incurriendo en las anomalías apuntadas, a pesar de que en varias ocasiones fue apercibida por el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, para que reparara la fugas de lixiviados, entre otras anomalías; v) Por último, tanto del oficio PC-ARS-MO-0389-2012 dictado por del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, como del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal recurrido que aquí se impugna, se desprende que lo único que se suspende es el recibo y disposición final de desechos en el Vertedero de Zagala, dado que ambos actos son claros al indicar que la Municipalidad de Puntarenas, deberá continuar con las obras de cierre técnico de ese lugar y los únicos camiones que podrán ingresar al inmuebles, son aquellos dedicados a ejecutar el plan de recuperación del área impactada (folios 390 y 391 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 1191 a 93 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Montes de Oro), razón por la cual y contrario a lo que sostiene la recurrente, el acto cuestionado no impide continuar las obras tendentes al cierre técnico de Vertedero Zagala.
Más bien, la misma Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, es enfática al indicar en oficio número PC-ARS-MO-0046-2014 del diecisiete de marzo del dos mi catorce, que “… Además es necesario aportar que aunque la Municipalidad de Puntarenas no reciba residuos sólidos en el vertedero, es totalmente imperioso que el Municipio continúe con los trabajos de cierre técnico, regenerando el suelo y el lugar, con el fin de mitigar los impactos que se generó en el sitio durante más de 15 años, a raíz de la inadecuada disposición de los residuos y por el escurrimiento directo al suelo de lixiviados… ” (folios 722-724 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; folios 111 a 113 del expediente). Por todo lo expuesto, resultan improcedentes los agravios planteados en ese sentido por la apelante.
VIIo.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS CUARTO Y QUINTO PLANTEADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. Considera este Tribunal que los alegatos planteados con relación a la supuesta carencia de las licencias municipales previstas en los artículos 79 del Código Municipal y 74 de la Ley de Construcciones, para que la Municipalidad de Puntarenas realizara la actividad de recolección, traslado y disposición final de desechos en el Vertedero de Zagala, resultan procedentes por las razones que de seguido se exponen: i) Si bien es cierto, la gestión integral de residuos realizada bajo parámetros comerciales por sujetos de derecho privado, constituiría una actividad lucrativa, que en los términos previstos en el artículo 79 del Código Municipal, requiere de una licencia municipal y del respectivo pago de un impuesto, como requisito sine qua non para que el interesado pueda ejercerla legítimamente; también lo es, que en este caso concreto, la actividad de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos que realizaba la Municipalidad de Puntarenas en el Vertedero Zagala ubicado en el Cantón de Montes de Oro, constituye un servicio público municipal, por cuya prestación cobra un tasa que se fija tomando en cuenta su costo más un diez por ciento de utilidad para desarrollarlos (artículos 4 inciso c) y 74 del Código Municipal).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que hasta el veinticuatro de junio del dos mil once, estuvo vigente el Convenio Inter Municipal suscrito entre las Corporaciones de Montes de Oro y Puntarenas, que le permitiría operar y administrar a la recurrente, el Vertedero de Zagala ubicado en el Cantón de Montes de Oro (folio 32 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En consecuencia, los alegatos del Concejo Municipal recurrido, respecto a que la recurrente ejercía de manera ilegítima en el Cantón, una actividad lucrativa, carecen de sustento; ii) Por su parte, resulta improcedente que el Concejo Municipal de Montes de Oro alegue que la apelante realizaba obras constructivas en el Vertedero de Zagala sin contar con la licencia edilicia respectiva. Ello por cuanto, se tiene por demostrado que el primero de noviembre del dos mil diez, la Municipalidad recurrida otorgó el permiso de construcción número 100/10, a fin de que el ente municipal de Puntarenas, edificara las obras tendentes a ejecutar el cierre técnico del Vertedero de Zagala (folios 717 a 719 del expediente judicial número 12-003847-1027-CA; 108 a 110 del expediente).
Ahora bien, el hecho de que la Municipalidad de Puntarenas no haya cancelado el monto respectivo por concepto del impuesto establecido en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana; 78 y 79 de la Ley de Construcciones –tal y como aduce la Municipalidad recurrida-, no tiene en este caso concreto, la virtud de provocar que la licencia constructiva otorgada a la recurrente no surta sus efectos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Código Municipal, los entes municipales están exentos de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos, sin perjuicio de la exención que en materia específica de edificaciones establecen los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 80 de la Ley de Construcciones. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo al numeral 75 de la Ley de Construcciones “… Los edificios públicos, o sea, los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal.
Tampoco la necesitan edificios construídos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas …”. Ello no implica –lo cual adquiere relevancia en este caso-, que “…la dispensa de la licencia conlleva la desaplicación para los entes públicos de las normas urbanísticas de orden público dictadas por los gobiernos locales. La exención en tanto excepcional y privilegiada, no constituye una desaplicación del resto del ordenamiento jurídico. Basta indicar que los entes públicos están sujetos al principio constitucional (…) de que las normas jurídicas obligan incluso a quienes las han emitido, principio que es un claro derivado del de legalidad y razonabilidad de la ley. En razón de ello resultan de obligado acatamiento para todos los entes públicos –incluyendo desde luego a los propios gobiernos locales- las normas de urbanismo que el poder público haya dictado, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, sin poder irrespetarlas singularmente…” (resolución número 1269-09 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).
Por ende, los alegatos del Concejo Municipal recurrido, respecto a que la recurrente no contaba con licencia constructiva para edificar las obras necesarias para el cierre técnico del Vertedero de Zagala -planta de tratamiento y celda-, carecen de sustento. En este punto, es menester indicar que si bien es cierto, resulta procedente acoger los dos agravios analizados con anterioridad, ello no tiene la virtud de provocar la nulidad del acuerdo impugnado, pues tal y como se analizó en los considerandos IV y V de esta resolución, el acuerdo impugnado no sólo se dictó en ejercicio de las competencias otorgadas al ente Municipal en los artículos 1, 2, 3, 6, 9 del Código Municipal; 8 inciso f), 53 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley 8839); sino también, basado en los criterios técnicos emitidos por el Ministerio de Salud, de los que se desprende que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos ordinarios por la Municipalidad de Puntarenas, en la celda construida para tal efecto en el Vertedero de Zagala, se realizó en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Por las razones dadas, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Por las razones dadas, se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO 3
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