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Res. 00197-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/04/2014
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2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ N° 197 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del treinta de abril abril del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED80172, representada por su Apoderado Especial el Licenciado Luis Ángel Salazar Ureña, mayor, abogado, con cédula de identidad número CED80173, vecino de La Cruz, Guanacaste, contra el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, tomado por el Concejo Municipal de La Cruz.
Redacta la Jueza Carmona Castro,y:
CONSIDERANDO
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes: 1) Que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido realizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047. (No existe prueba idónea que así lo acredite). 2) Que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor por encontrarse en Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre. (No existe prueba idónea que así lo acredite).
El representante de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., se muestra inconforme con el Acuerdo n° 3-3 tomado por el Concejo Municipal de La Cruz, en la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero del dos mil doce, por las siguientes razones: Aduce pese al carácter público de la zona en que se ubica la parcela de interés, para solicitar la demolición de la casa de habitación que tiene construida el señor Nombre103954 en la Playa Manzanillo, la Municipalidad recurrida, acude a dos presupuestos: El primero, un acta de inspección de campo levantada por el encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en esa época, en la que por error involuntario o voluntario, no se indicó la existencia de la casa de habitación en la parcela. El segundo, el requerimiento de prueba para acreditar la forma en que se obtuvo el permiso para la construcción de la casa con evidente violación a la Ley N° 6043, y la identificación de quien lo otorgó.
Sostiene, la casa de habitación que se pretende demoler se encuentra allí desde hace muchísimos años, incluso antes de aprobarse la Ley 6043 y así consta en las declaraciones juradas aportadas como prueba al expediente, único medio de prueba que se puede aportar por la particularidad del caso. Arguye, si la Municipalidad lo que pretende es una rescisión unilateral del contrato de Uso de Suelo en aras de un beneficio para todos los habitantes del cantón, y procurar su desarrollo mediante la elaboración de un plan regulador para esa playa, y posterior entrega mediante concesiones a particulares, no tenía necesidad de procurar la excusa de la demolición de la casa sino, que como lo alega el propio Asesor Legal Municipal, ello constituye una facultad de la corporación. Solicita se revoque el acuerdo impugnado y se apruebe la prórroga solicitada, anular el proceso de demolición en virtud de que la construcción no se realizó en contravención de la Ley 6043 y su Reglamento, pues fue construida con antelación a la misma.
De su parte, el personero de la Municipalidad recurrida, señala que la agraviada ocupa la Zona Marítimo Terrestre amparado a un llamado permiso de uso, el cual, según ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia, no confiere derechos subjetivos, ya que como acto unilateral, es revocable sin derecho a indemnización en los términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, lo anterior impide autorizar su cesión al no encontrarse en los supuestos del artículo 45 de la Ley 6043, según Dictamen C-157-1995-PGR. Agrega, el Permiso de Uso, único permiso autorizado por la Ley donde no hay plan regulador, constituye un acto unilateral de la Administración, de carácter precario y que concede al particular el uso privativo sobre un bien de dominio público. Indica, como figura es aplicable a la Zona Marítimo Terrestre, en el tanto no perjudique sus condiciones naturales ni el libre tránsito sobre la zona pública, y su ejercicio no menoscabe de manera alguna la futura planificación del sector, y que de conformidad con el Manual para tramitar permisos de uso de suelo, el uso que podrá indicar será únicamente para mantenimiento y cuido de la parcela, cercar la misma, estando claros que no se puede solicitar para realizar ningún tipo de construcción permanente.
Sostiene, del estudio del caso particular, se advierten dos errores evidentes y manifiestos en los procedimientos aplicados. El primero, la aprobación de cualquier ocupación en el área en discusión, pues hasta el año dos mil siete, se contó con el debido amojonamiento de la zona pública, elemento esencial para poder otorgar cualquier permiso en la zona marítimo terrestre. El segundo, que a su vez acarrea en su criterio una segunda imposibilidad para que se otorgara un permiso de Uso de Suelo en la parcela en discusión, era la existencia de construcciones en dicho predio, mismas que nunca fueron detectadas o no fueron reportadas en las inspecciones realizadas por el personal del Departamento de Zona Marítimo Terrestre. Prosigue, en su juicio, ante la existencia de las construcciones en el área de la parcela citada, resulta procedente la denegatoria de renovación del permiso de Uso de Suelo hasta que el recurrente no proceda a su demolición.
Asimismo, por resultar ilegales y ante su negativa a proceder conforme se previene, deberá procederse a ejecutar el desalojo del ocupante y la demolición de las mismas por parte de la Administración Pública. Finalmente indica, si el recurrente hubiese levantado esas construcciones dentro de la parcela, podría constituirse en infractor de la Ley 6043 con la inevitable consecuencia de revocatoria del permiso otorgado.
El Tribunal estima entonces, que el acuerdo impugnado debe ser confirmado. En el caso que nos ocupa, el inmueble en que se encuentran las construcciones objeto de orden de demolición, se ubica en la Zona Marítimo Terrestre, donde no hay plan regulador. A la agraviada se le concedió por parte del Municipio recurrido, un Permiso de Uso de Suelo, cuya última prórroga se autorizó mediante Acuerdo N° 1-2 de la Sesión Extraordinaria N° 09-2005 celebrada el día 29 de abril de dos mil cinco, por un plazo de cinco años (folio 25 del expediente administrativo). Dicho acuerdo fue declarado definitivamente firme en el mismo acto y consecuentemente, la prórroga concedida venció el día 29 de abril de dos mil diez. Pese a lo anterior, l a solicitud de prórroga se presentó ante el Municipio recurrido, el día 09 de diciembre de dos mil once, esto es, con posterioridad a su vencimiento sin que sea posible considerar la existencia de derechos subjetivos generados por el mismo y menos aún la obligación del Municipio recurrido en proceder a su renovación.
Debe recordarse al efecto, el Permiso de Uso, es un acto jurídico unilateral de la Administración Pública, concedido en ejercicio de su poder discrecional sobre las cosas públicas y por ende, puede ser revocado cuando así lo requiera la Administración; por ello, con mayor razón, podrá negarse su prórroga cuando el plazo por el que fue concedido haya vencido. Ahora bien, por las características del Permiso de Uso y la zona en que se ubica la finca objeto de interés,esto es, la zona marítimo terrestre -de carácter demanial-, la Municipalidad en su condición de administradora de este tipo de bienes, ostenta por disposición legal contenida en el artículo 1, 13 y 17 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la competencia delegada para conceder, rechazar y hasta revocar el permiso concedido -pues el carácter precario del mismo así lo permite- cuando por razones de necesidad de ocupación por parte del Estado, construcción de una obra pública, o por razones de seguridad, higiene, estética, se haga necesario hacerlo; siendo incluso, que ante la contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.
A mayor razón tratándose de bienes ubicados en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, se insiste, patrimonio nacional, inalienable e imprescriptible y cuya protección es obligación del Estado, de sus Instituciones y de todos los habitantes del país, la decisión de rechazar la renovación del Permiso de Uso solicitada por el personero de la recurrente, constituye una facultad discrecional del Municipio y así debe respetarse. Estima esta Cámara, la prueba referida a las declaraciones juradas de testigos ofrecida por el personero de la agraviada no logra desvirtuar la prueba documental referida al Informe de Inspección de Campo realizado con ocasión de la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , y donde en forma expresa se indica que al día 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no existían construcciones en dicho inmueble (folio 9 del expediente administrativo).
A mayor abundamiento, considérese que el título que venía ostentando la agraviada constituye un Permiso en Precario, esto es, un Permiso de Uso, así como que el inmueble se ubica en la Zona Marítimo Terrestres, propiamente, en la Zona Restringida de la Zona Pública de Manzanillo, patrimonio del Estado en administración de la Municipalidad de La Cruz y, donde según la norma contenida en el artículo 10 de la ley de la Zona Marítimo Terrestre, resulta prohibido, sin la debida autorización legal, entre otros, levantar edificaciones o instalaciones. Si bien el personero de la agraviada no se opone a la demolición de la mayoría de las construcciones levantadas en el inmueble, si ha venido alegando que la construcción referida a la “casa de madera vieja” –construcción N° 1- ni la construcción N° 2 “construcción de corral- descritas en el Informe de Inspección Ocular de Campo realizado al ser las nueve horas del 30 de junio de dos mil once (folios 57 a 64 del expediente administrativo) construidas en la parcela, existen allí desde muchísimos años atrás y en forma legal , en virtud del contrato debidamente legalizado con el Concejo Municipal y pago del canon respectivo desde el año mil novecientos noventa y cuatro.
Y así lo ha pretendido acreditar como se ha dicho, con las declaraciones juradas de vecinos del lugar. Empero, se insiste, con la prueba documental que rola a folio 1 y 11 del expediente administrativo, relativa a la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , titular original del Permiso de Uso (folio 1 del expediente administrativo) y el Informe de Inspección Ocular que con ocasión de la misma se realizó por parte del Encargado de la Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, se desvirtúa tal alegato, ya que en éste último se advierte que lo que en el inmueble de interés existía a ese momento, era unas construcciones de "recibidores de pescado", más no se indica que allí exist iera construcción de casa de habitación ni corral alguno. En efecto, en el Informe de Inspección de Campo realizado por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, el día 17 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, -como parte del trámite para atender la solicitud de concesión de cita y visible a folio 09 del expediente administrativo-, se indica en forma categórica que a ese momento no existían construcciones en el inmueble, y dicho informe por demás resulta pertinente acotar, fue suscrito por el propio señor Nombre103954 , como solicitante y participante en la Inspección sin que se advierta inconformidad alguna de su parte.
No cabe duda en cuanto a que se confirma así, la tesis del personero de la municipalidad recurrida sobre la indemostrada vetustes y legalidad de las alegadas edificaciones. Valga señalar al efecto, la prueba relativa al Informe de Inspección Ocular descrito, constituye prueba técnica que en modo alguno logra ser desvirtuada por la prueba referida a las declaraciones juradas de los testigos y propuesta por la parte agraviada. Tampoco existe en autos prueba alguna que acredite en todo caso, que el señor Nombre103954 haya solicitado y obtenido autorización administrativa para tales edificaciones, lo cual, resultaba de rigor si se considera la naturaleza demanial en que se ubica la parcela objeto del Permiso de Uso autorizado en su favor. Ante ese cuadro fáctico, el alegato del personero de la agraviada referido a que la casa de habitación y corral deben respetarse y no pueden ser objeto de la demolición ordenada, no encuentra asidero jurídico, pues en todo caso, aún y cuando se admitiera que hubiesen sido construidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 6043, precisamente por encontrarse dentro de la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, afecta al demanio público, son construcciones que se se encuentran sometidas a la normativa jurídica que ha sido promulgada en aras de la protección de esa Zona y consecuentemente, a las potestades concedidas a entidades como la corporación recurrida con el fin de asegurar y salvaguardar ese patrimonio natural del Estado.
En ese orden, aunque resulten de suyo respetables los argumentos esbozados por el personero de la agraviada, es lo cierto que no existe derecho subjetivo alguno a favor de la recurrente, que obligue a la Municipalidad a respetar ninguna de las construcciones existentes en el inmueble y cuya orden de demolición ha sido emitida. Nótese al efecto, no se ha aportado de su parte, prueba idónea que acredite el derecho que según su representante le asiste para continuar la ocupación de la parcela y construcciones -casa de habitación y corral existentes -, por los siguientes motivos básicos: 1) El inmueble en que se encuentran las construcciones cuya demolición de ordena, constituye el área de Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Jurisdicción del Cantón de La Cruz. 2) No existe prueba idónea que acredite que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido construidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047 ni que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor.
Lo anterior, desvirtúa la tesis del recurrente e impide a ésta Cámara resolver en su apoyo, siendo así, no queda más que confirmar el acto impugnado, por resultar conforme a derecho y al mérito de los autos.
V.EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por El Jobo Verde de la Cruz S.A., ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo; también lo es, que la Municipalidad de La Cruz debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución contenida en el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, 12 y, 15 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte de la agraviad a, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.
V.COROLARIO.- Con base en estos argumentos, no comparte este Tribunal los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, siendo entonces lo procedente, rechazarlos, confirmándose las resolución impugnada y dándose por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa. Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de La Cruz a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A c/ Municipalidad de LA CRUZ
2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ N° 197 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del treinta de abril abril del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED80172, representada por su Apoderado Especial el Licenciado Luis Ángel Salazar Ureña, mayor, abogado, con cédula de identidad número CED80173, vecino de La Cruz, Guanacaste, contra el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, tomado por el Concejo Municipal de La Cruz.
Redacta la Jueza Carmona Castro,y:
CONSIDERANDO
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes: 1) Que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido realizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047. (No existe prueba idónea que así lo acredite). 2) Que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor por encontrarse en Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre. (No existe prueba idónea que así lo acredite).
El representante de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., se muestra inconforme con el Acuerdo n° 3-3 tomado por el Concejo Municipal de La Cruz, en la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero del dos mil doce, por las siguientes razones: Aduce pese al carácter público de la zona en que se ubica la parcela de interés, para solicitar la demolición de la casa de habitación que tiene construida el señor Nombre103954 en la Playa Manzanillo, la Municipalidad recurrida, acude a dos presupuestos: El primero, un acta de inspección de campo levantada por el encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en esa época, en la que por error involuntario o voluntario, no se indicó la existencia de la casa de habitación en la parcela. El segundo, el requerimiento de prueba para acreditar la forma en que se obtuvo el permiso para la construcción de la casa con evidente violación a la Ley N° 6043, y la identificación de quien lo otorgó.
Sostiene, la casa de habitación que se pretende demoler se encuentra allí desde hace muchísimos años, incluso antes de aprobarse la Ley 6043 y así consta en las declaraciones juradas aportadas como prueba al expediente, único medio de prueba que se puede aportar por la particularidad del caso. Arguye, si la Municipalidad lo que pretende es una rescisión unilateral del contrato de Uso de Suelo en aras de un beneficio para todos los habitantes del cantón, y procurar su desarrollo mediante la elaboración de un plan regulador para esa playa, y posterior entrega mediante concesiones a particulares, no tenía necesidad de procurar la excusa de la demolición de la casa sino, que como lo alega el propio Asesor Legal Municipal, ello constituye una facultad de la corporación. Solicita se revoque el acuerdo impugnado y se apruebe la prórroga solicitada, anular el proceso de demolición en virtud de que la construcción no se realizó en contravención de la Ley 6043 y su Reglamento, pues fue construida con antelación a la misma.
De su parte, el personero de la Municipalidad recurrida, señala que la agraviada ocupa la Zona Marítimo Terrestre amparado a un llamado permiso de uso, el cual, según ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia, no confiere derechos subjetivos, ya que como acto unilateral, es revocable sin derecho a indemnización en los términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, lo anterior impide autorizar su cesión al no encontrarse en los supuestos del artículo 45 de la Ley 6043, según Dictamen C-157-1995-PGR. Agrega, el Permiso de Uso, único permiso autorizado por la Ley donde no hay plan regulador, constituye un acto unilateral de la Administración, de carácter precario y que concede al particular el uso privativo sobre un bien de dominio público. Indica, como figura es aplicable a la Zona Marítimo Terrestre, en el tanto no perjudique sus condiciones naturales ni el libre tránsito sobre la zona pública, y su ejercicio no menoscabe de manera alguna la futura planificación del sector, y que de conformidad con el Manual para tramitar permisos de uso de suelo, el uso que podrá indicar será únicamente para mantenimiento y cuido de la parcela, cercar la misma, estando claros que no se puede solicitar para realizar ningún tipo de construcción permanente.
Sostiene, del estudio del caso particular, se advierten dos errores evidentes y manifiestos en los procedimientos aplicados. El primero, la aprobación de cualquier ocupación en el área en discusión, pues hasta el año dos mil siete, se contó con el debido amojonamiento de la zona pública, elemento esencial para poder otorgar cualquier permiso en la zona marítimo terrestre. El segundo, que a su vez acarrea en su criterio una segunda imposibilidad para que se otorgara un permiso de Uso de Suelo en la parcela en discusión, era la existencia de construcciones en dicho predio, mismas que nunca fueron detectadas o no fueron reportadas en las inspecciones realizadas por el personal del Departamento de Zona Marítimo Terrestre. Prosigue, en su juicio, ante la existencia de las construcciones en el área de la parcela citada, resulta procedente la denegatoria de renovación del permiso de Uso de Suelo hasta que el recurrente no proceda a su demolición.
Asimismo, por resultar ilegales y ante su negativa a proceder conforme se previene, deberá procederse a ejecutar el desalojo del ocupante y la demolición de las mismas por parte de la Administración Pública. Finalmente indica, si el recurrente hubiese levantado esas construcciones dentro de la parcela, podría constituirse en infractor de la Ley 6043 con la inevitable consecuencia de revocatoria del permiso otorgado.
El Tribunal estima entonces, que el acuerdo impugnado debe ser confirmado. En el caso que nos ocupa, el inmueble en que se encuentran las construcciones objeto de orden de demolición, se ubica en la Zona Marítimo Terrestre, donde no hay plan regulador. A la agraviada se le concedió por parte del Municipio recurrido, un Permiso de Uso de Suelo, cuya última prórroga se autorizó mediante Acuerdo N° 1-2 de la Sesión Extraordinaria N° 09-2005 celebrada el día 29 de abril de dos mil cinco, por un plazo de cinco años (folio 25 del expediente administrativo). Dicho acuerdo fue declarado definitivamente firme en el mismo acto y consecuentemente, la prórroga concedida venció el día 29 de abril de dos mil diez. Pese a lo anterior, l a solicitud de prórroga se presentó ante el Municipio recurrido, el día 09 de diciembre de dos mil once, esto es, con posterioridad a su vencimiento sin que sea posible considerar la existencia de derechos subjetivos generados por el mismo y menos aún la obligación del Municipio recurrido en proceder a su renovación.
Debe recordarse al efecto, el Permiso de Uso, es un acto jurídico unilateral de la Administración Pública, concedido en ejercicio de su poder discrecional sobre las cosas públicas y por ende, puede ser revocado cuando así lo requiera la Administración; por ello, con mayor razón, podrá negarse su prórroga cuando el plazo por el que fue concedido haya vencido. Ahora bien, por las características del Permiso de Uso y la zona en que se ubica la finca objeto de interés,esto es, la zona marítimo terrestre -de carácter demanial-, la Municipalidad en su condición de administradora de este tipo de bienes, ostenta por disposición legal contenida en el artículo 1, 13 y 17 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la competencia delegada para conceder, rechazar y hasta revocar el permiso concedido -pues el carácter precario del mismo así lo permite- cuando por razones de necesidad de ocupación por parte del Estado, construcción de una obra pública, o por razones de seguridad, higiene, estética, se haga necesario hacerlo; siendo incluso, que ante la contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.
A mayor razón tratándose de bienes ubicados en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, se insiste, patrimonio nacional, inalienable e imprescriptible y cuya protección es obligación del Estado, de sus Instituciones y de todos los habitantes del país, la decisión de rechazar la renovación del Permiso de Uso solicitada por el personero de la recurrente, constituye una facultad discrecional del Municipio y así debe respetarse. Estima esta Cámara, la prueba referida a las declaraciones juradas de testigos ofrecida por el personero de la agraviada no logra desvirtuar la prueba documental referida al Informe de Inspección de Campo realizado con ocasión de la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , y donde en forma expresa se indica que al día 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no existían construcciones en dicho inmueble (folio 9 del expediente administrativo).
A mayor abundamiento, considérese que el título que venía ostentando la agraviada constituye un Permiso en Precario, esto es, un Permiso de Uso, así como que el inmueble se ubica en la Zona Marítimo Terrestres, propiamente, en la Zona Restringida de la Zona Pública de Manzanillo, patrimonio del Estado en administración de la Municipalidad de La Cruz y, donde según la norma contenida en el artículo 10 de la ley de la Zona Marítimo Terrestre, resulta prohibido, sin la debida autorización legal, entre otros, levantar edificaciones o instalaciones. Si bien el personero de la agraviada no se opone a la demolición de la mayoría de las construcciones levantadas en el inmueble, si ha venido alegando que la construcción referida a la “casa de madera vieja” –construcción N° 1- ni la construcción N° 2 “construcción de corral- descritas en el Informe de Inspección Ocular de Campo realizado al ser las nueve horas del 30 de junio de dos mil once (folios 57 a 64 del expediente administrativo) construidas en la parcela, existen allí desde muchísimos años atrás y en forma legal , en virtud del contrato debidamente legalizado con el Concejo Municipal y pago del canon respectivo desde el año mil novecientos noventa y cuatro.
Y así lo ha pretendido acreditar como se ha dicho, con las declaraciones juradas de vecinos del lugar. Empero, se insiste, con la prueba documental que rola a folio 1 y 11 del expediente administrativo, relativa a la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , titular original del Permiso de Uso (folio 1 del expediente administrativo) y el Informe de Inspección Ocular que con ocasión de la misma se realizó por parte del Encargado de la Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, se desvirtúa tal alegato, ya que en éste último se advierte que lo que en el inmueble de interés existía a ese momento, era unas construcciones de "recibidores de pescado", más no se indica que allí exist iera construcción de casa de habitación ni corral alguno. En efecto, en el Informe de Inspección de Campo realizado por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, el día 17 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, -como parte del trámite para atender la solicitud de concesión de cita y visible a folio 09 del expediente administrativo-, se indica en forma categórica que a ese momento no existían construcciones en el inmueble, y dicho informe por demás resulta pertinente acotar, fue suscrito por el propio señor Nombre103954 , como solicitante y participante en la Inspección sin que se advierta inconformidad alguna de su parte.
No cabe duda en cuanto a que se confirma así, la tesis del personero de la municipalidad recurrida sobre la indemostrada vetustes y legalidad de las alegadas edificaciones. Valga señalar al efecto, la prueba relativa al Informe de Inspección Ocular descrito, constituye prueba técnica que en modo alguno logra ser desvirtuada por la prueba referida a las declaraciones juradas de los testigos y propuesta por la parte agraviada. Tampoco existe en autos prueba alguna que acredite en todo caso, que el señor Nombre103954 haya solicitado y obtenido autorización administrativa para tales edificaciones, lo cual, resultaba de rigor si se considera la naturaleza demanial en que se ubica la parcela objeto del Permiso de Uso autorizado en su favor. Ante ese cuadro fáctico, el alegato del personero de la agraviada referido a que la casa de habitación y corral deben respetarse y no pueden ser objeto de la demolición ordenada, no encuentra asidero jurídico, pues en todo caso, aún y cuando se admitiera que hubiesen sido construidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 6043, precisamente por encontrarse dentro de la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, afecta al demanio público, son construcciones que se se encuentran sometidas a la normativa jurídica que ha sido promulgada en aras de la protección de esa Zona y consecuentemente, a las potestades concedidas a entidades como la corporación recurrida con el fin de asegurar y salvaguardar ese patrimonio natural del Estado.
En ese orden, aunque resulten de suyo respetables los argumentos esbozados por el personero de la agraviada, es lo cierto que no existe derecho subjetivo alguno a favor de la recurrente, que obligue a la Municipalidad a respetar ninguna de las construcciones existentes en el inmueble y cuya orden de demolición ha sido emitida. Nótese al efecto, no se ha aportado de su parte, prueba idónea que acredite el derecho que según su representante le asiste para continuar la ocupación de la parcela y construcciones -casa de habitación y corral existentes -, por los siguientes motivos básicos: 1) El inmueble en que se encuentran las construcciones cuya demolición de ordena, constituye el área de Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Jurisdicción del Cantón de La Cruz. 2) No existe prueba idónea que acredite que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido construidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047 ni que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor.
Lo anterior, desvirtúa la tesis del recurrente e impide a ésta Cámara resolver en su apoyo, siendo así, no queda más que confirmar el acto impugnado, por resultar conforme a derecho y al mérito de los autos.
V.EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por El Jobo Verde de la Cruz S.A., ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo; también lo es, que la Municipalidad de La Cruz debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución contenida en el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, 12 y, 15 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte de la agraviad a, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.
V.COROLARIO.- Con base en estos argumentos, no comparte este Tribunal los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, siendo entonces lo procedente, rechazarlos, confirmándose las resolución impugnada y dándose por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa. Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de La Cruz a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A c/ Municipalidad de LA CRUZ
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