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Res. 00197-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/04/2014

Res. 00197-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00197-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ N° 197 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del treinta de abril abril del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED80172, representada por su Apoderado Especial el Licenciado Luis Ángel Salazar Ureña, mayor, abogado, con cédula de identidad número CED80173, vecino de La Cruz, Guanacaste, contra el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, tomado por el Concejo Municipal de La Cruz.

    Redacta la Jueza Carmona Castro,y:

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha 22 de junio de 1992, el señor Nombre103954 , solicita a la Municipalidad de La Cruz, se apruebe en su favor la concesión sobre una Parcela ubicada en Manzanillo, Distrito La Cruz, Cantón La Cruz, de la Provincia de Guanacaste, que linda al Norte y Sur con la Zona Marítimo Terrestre, Este con una finca de su propiedad y, al Oeste con Zona Pública, con el fin de concederle un uso turístico. (folio 1 a 2 del expediente administrativo). 2) En Informe de Inspección de Campo realizado por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de la Cruz el día 17 de noviembre de 1994, y en la que participó el señor Nombre103954 , se hace indicación de los siguientes "Datos de la Parcela solicitada en concesión", en lo que interesa: Ubicación: Lugar: El Jobo. Distrito: La Cruz. Cantón La Cruz. Provincia: Guanacaste; Ubicación en la Z.M.T.: Zona Restringida; Referencia a Mojones: No hay amojonamiento; Uso Actual: Agropecuario; Frente: 240.00 m.; Fondo: 150.00 m.; Área 36.000.00 m2.; Construcciones: No hay; Topografía: Plana; Servidumbre: Si; Disponibilidad de Agua: Si; Árboles: Sí; No se insertan datos de construcción alguna ubicada en la Parcela; Mejoras y Cultivos existentes: Cercas. (Ver plano a folio 6 y 8). 3) En fecha 9 de noviembre de dos mil cuatro, el señor Nombre103954 , solicita al Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de la Cruz, que como poseedor de un permiso de uso de suelo por más de doce años, ubicado en Playa Manzanillo, adjunta plano que contiene el levantamiento topográfico del área legítima con que se cuenta, con el fin de que se actualice la misma, siendo la correcta 150,538.77 metros cuadrados y se disponga el monto del canon conforme al reajuste por la diferencia existente. (folio 21 a 22 del expediente administrativo). 4) En fecha 3 de mayo de dos mil cinco, la encargada del Departamento de Zona Marítimo Terrestre hace constar que el señor Nombre103954 , posee un permiso de uso de suelo en un terreno en la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, el Jobo, jurisdicción del Cantón de La Cruz, Guanacaste, el cual se encuentra al día en el pago del canon correspondiente, y que la Sociedad Inversiones el Jobo Verde de la Cruz Sociedad Anónima, no posee ningún permiso de suelo ni concesión alguna dentro de esa jurisdicción. (folio 24). 5) Mediante acuerdo N° 1-2 de la sesión Extraordinaria N° 09-2005 del 29 de abril de dos mil cinco, el Concejo Municipal de la Cruz, por unanimidad "... aprueba el cambio de "arrendamiento" a permiso de uso de suelo, de un terreno en la zona marítimo terrestre de Playa Manzanillo del Jobo, jurisdicción del Cantón de la Cruz, a nombre del señor Nombre103954 , cédula CED80171# , vecino del Jobo de la Cruz, asimismo se aprueba la rectificación y ampliación del área, la cual queda de la siguiente manera: lote #1: 124.263,94 metros cuadrados, camino público en medio lote # 2: 26.274,83 metros cuadrados, según recomendación del Departamento e Zona Marítimo Terrestre d, quien corroboró el área, por lo que deberán cancelar el reajuste al canon de acuerdo a la nueva área, que se pida el avalúo correspondiente, también se le aprueba la prórroga del permiso de uso de suelo a cinco años más, por cuanto se encuentra al día en el pago del canon respectivo. Todo por recomendación del Encargado de Zona Marítimo Terrestre y que reza en el expediente administrativo que se encuentra en el Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal de La Cruz (...)." .(folio 25 del expediente administrativo). 6) Ante solicitud formulada por el señor Nombre103954 , mediante Acuerdo N° 2-21 de la Sesión Ordinaria N° 17-2005 del 11 de mayo de dos mil cinco, el Conejo Municipal de La Cruz, por unanimidad aprueba el traspaso del permiso de uso de suelo, de un terreno en la zona marítimo terrestre, en Playa Manzanillo, del Jobo, jurisdicción del Cantón de La Cruz Gte., a favor de Inversiones el Jobo Verde de la Cruz Sociedad Anónima, cuyo Presidente y Apoderado Generalísimo sin Límite de suma lo es el propio señor Nombre103954 . (folio 26 del expediente administrativo). 7) En fecha 17 de mayo de dos mil cinco, el señor Nombre103954 en su condición de representante de Inversiones el Jobo Verde de la Cruz S.A., solicita Concesión de la parcela descrita en hecho anteriores, e indica que tiene un tiempo de ocupación de 35 años con derechos cedidos a su representada, y mejoras existentes relativas a construcciones, cercas, siembra de árboles frutales, limpieza, recibidores de pescado. (folio 37 del expediente administrativo). 8) En Sesión Ordinaria N° 25-2005 del 13 de julio de dos mil cinco, Acuerdo N° 2-12, el Concejo Municipal de La Cruz dispuso por unanimidad, autorizar a la sociedad Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., proceder con la realización del trámite del amojonamiento y demarcación de zona pública ante el Instituto Geográfico Nacional, asimismo con la elaboración del Plan Regulador de la parte norte de Playa Manzanillo, misma que cuenta con una Hectárea 1.424.13 metros cuadrados, debiendo la empresa cubrir los costos tanto del amojonamiento como la elaboración del Plan Regulador. (folio 45 del expediente administrativo). 9) En fecha ocho de junio de dos mil nueve, el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, hace constar que la Sociedad agraviada, posee un permiso de uso de suelo en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Sector Sur, Jurisdicción del Cantón de la Cruz, Guanacaste; aprobado mediante acuerdo municipal N° 2-21 de la Sesión Ordinaria N° 17 -2005 del 11 de mayo de dos mil cinco, y paga un canon anual por un monto de setenta y dos mil colones exactos. (folio 47). 10) Mediante Resolución de las siete horas treinta minutos del 02 de setiembre de dos mil nueve, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, acoge la recomendación del Asesor Legal y vertida en el Oficio Zmt-71-010909 del 01 de setiembre de dos mil nueve, y dispone archivar la solicitud de concesión a nombre de Nombre103954 y de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., en virtud de que se cumple con el requisito que exige la existencia de un Plan Regulador debidamente aprobado en la zona, tornando imposible el otorgamiento de la concesión. (folios 48 a 50 del Expediente Administrativo). 11) En fecha 30 de junio de dos mil once, la Inspectora y el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, procedieron a realizar inspección ocular de campo en la Zona Restringida de Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Jurisdicción del Cantón de La Cruz, propiedad en permiso de Uso de Suelo a nombre de Inversiones El Jobo de La Cruz S.A., por infracción a la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y en el acta se indicó: " ... Ubicación La propiedad se encuentra ubicada en el distrito primero, La Cruz, Dirección12124 ° La Cruz, Provincia n° 5, Guanacaste en el sector conocido como Playa Manzanillo,(sic) Específicamente se encuentra ubicada aproximadamente entre los mojones de la zona pública, colocados por el instituto geográfico nacional (sic) números 231 al 235 más 27 metros, en sentido sur a norte, del año 2007. Descripción El Predio correspondiente al expediente en mención se puede definir la ubicación en el bloque como un lote con una topografía plana, ondulada y de forma irregular, con un frente a la zona pública, aproximadamente de 1300 metros lineales, fondo 150 metros lineales aproximadamente con una área de 26,274.83 metros cuadrados, presente los siguientes Linderos. Norte: Dirección336 . Sur: Municipalidad de La Cruz. Este: Inversiones el Jobo Verde de La Cruz S.A. Oeste: Zona Pública. Situación de Construcciones. Construcción N° 1: Casa de habitación en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, sector sur, de madera, zinc corriente, piso de madera, con un frente de 14.50 metros lineales aproximadamente, un fondo de 6 metros lineales aproximadamente, se encuentra a una distancia aproximadamente de 65 metros lineales del Mojón N° 234-2007 (...) Construcción N° 2: Construcción de corral de madera con un frente de 17.5 metros lineales aproximadamente y donde de 16.5 metros lineales aproximadamente, se ubica a una distancia de veintisiete metros del mojón número doscientos treinta y tres (...) Construcción N° 3 : Construcción de casa de habitación mixta, cemento y fibrolit, zinc corriente, piso lujado, canoas, con frente de 13 metros lineales aproximadamente y un fondo de 11 metros lineales aproximadamente (...) Construcción N° 4: Construcción de muro de cemento aledaño a casa de habitación, con una distancia de 12.5 metros lineales aproximadamente(...) Construcción N° 5: Planche de concreto, con un frente de 11 metros lineales y un fondo de 10 metros lineales aproximadamente (...) Construcción N° 6: Bodega en ruinas, paredes de block, con puertas de lámina de zinc rectangular color blanco, no tiene estructura de techo ni zinc. Con un frente aproximadamente 10.50 metros lineales y un fondo de 8.5 metros lineales aproximadamente. Generalidades de las construcciones Por encontrarse las construcciones en Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, patrimonio del Estado en Administración de la Municipalidad de la Cruz...." (Informe de Inspección a folios 57 a 64 del expediente administrativo). 12) Mediante resolución de 16 de agosto de dos mil once, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, le previene al señor Nombre103954 , en cu condición de representante de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., demostrar el derecho que le asiste al amparo de la Ley N° 6043 y su Reglamento para continuar la ocupación de una parcela y construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre en Playa Manzanillo, La Cruz, Guanacaste; localizada específicamente entre los mojones N° HO231-2007 y HO235-2007, de la Zona Pública de Playa Manzanillo, demarcatoria vigente y realizada por el Instituto Geográfico Nacional. (folio 67 a 73 del expediente administrativo). 13) En fecha 24 de agosto de dos mil once, la representación de la Sociedad agraviada, formula recurso de revocatoria contra la resolución emitida por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, el día 16 de agosto de dos mil once y descrita en el hecho anterior. (folio 74 a 76 del expediente administrativo). 14) Por medio de resolución de las ocho horas del 30 de agosto de dos mil once, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre acoge la recomendación emitida por el Asesor Legal en el Oficio N° Zmt-055-260811 de las trece horas veinte minutos del 25 de agosto de dos mil once, y acoge parcialmente el recurso de revocatoria formulado por el personero de la agraviada, contra la resolución del 16 de agosto de dos mil once, únicamente en cuanto al plazo concedido para demostrar el derecho amparado. (folios 83 a 87 del expediente administrativo). 15) En fecha 14 de setiembre de dos mil once, el Apoderado de la sociedad agraviada, formula recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre el día 30 de agosto de dos mil once, y descrita en el hecho anterior. (folio 89 del expediente administrativo). 16) Según declaración jurada rendida por los señores Marcial Duarte Camacho y Rafael Ángel Coronado Coronado, en el año 1971, el Instituto de Tierras y Colonización, al tomar control del asentamiento, decidió construir una casa a cada parcelero y, en el caso de don Nombre103954 , la casa se construyó en la zona de playa Manzanillo, y es la que actualmente existe junto con el corral. (folios 91 y 92 del expediente administrativo). 17) Por medio de resolución de las diez horas del 14 de setiembre de dos mil once, la Alcaldía Municipal de La Cruz, rechaza el recurso de apelación por improcedente por ser interpuesto extemporáneamente y dirigirse contra un acto de mero trámite. (folio 93 a 98 del expediente administrativo). 18) Mediante escritos presentados el día 09 y 22 de diciembre de dos mil once, donde aceñor Nombre103954 , en su condición de Apoderado de la sociedad agraviada, formula solicitud de renovación del permiso de Uso de Suelo N° PUS-45-2006, y se le indique el nuevo canon a cancelar. (folio 102 del expediente administrativo). 19) Por medio de Acuerdo N° 3-3 tomado en la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, el Concejo Municipal de La Cruz, acoge la recomendación del Gestor Jurídico, Departamento Zona Marítimo Terrestre y resuelve denegar la solicitud de prórroga del permiso de Uso de Suelo a la Sociedad agraviada, de una parcela ubicada en la Zona Marítimo Terrestre, en Dirección12125 , hasta que se haya demolido todas y cada una de las construcciones ilegales en la parcela solicitada. Asimismo, insta al Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal de La Cruz, que a la brevedad posible proceda a solicitar el avalúo de la parcela solicitada a la autoridad correspondiente, y que se le otorgue el debido seguimiento al procedimiento de demolición iniciado el día 30 de junio de dos mil once. (folio 112). 20) En fecha 21 de agosto de dos mil doce, el Apoderado Especial de la sociedad agraviada, formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del Acuerdo descrito en el hecho anterior. (folio 114 del expediente administrativo). 21) Mediante Acuerdo N° 3-12 tomado en la Sesión Ordinaria N° 39-2012 del 01 de noviembre de dos mil doce, el Concejo Municipal acordó por unanimidad, aprobar la recomendación emitida por el Gestor Jurídico del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz y, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra del Acuerdo descrito en el hecho anterior, y admite la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (folio 127 a 131 del expediente administrativo).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes: 1) Que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido realizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047. (No existe prueba idónea que así lo acredite). 2) Que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor por encontrarse en Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre. (No existe prueba idónea que así lo acredite).

    III.- OBJETO DEL RECURSO: El representante de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., se muestra inconforme con el Acuerdo n° 3-3 tomado por el Concejo Municipal de La Cruz, en la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero del dos mil doce, por las siguientes razones: Aduce pese al carácter público de la zona en que se ubica la parcela de interés, para solicitar la demolición de la casa de habitación que tiene construida el señor Nombre103954 en la Playa Manzanillo, la Municipalidad recurrida, acude a dos presupuestos: El primero, un acta de inspección de campo levantada por el encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en esa época, en la que por error involuntario o voluntario, no se indicó la existencia de la casa de habitación en la parcela. El segundo, el requerimiento de prueba para acreditar la forma en que se obtuvo el permiso para la construcción de la casa con evidente violación a la Ley N° 6043, y la identificación de quien lo otorgó. Sostiene, la casa de habitación que se pretende demoler se encuentra allí desde hace muchísimos años, incluso antes de aprobarse la Ley 6043 y así consta en las declaraciones juradas aportadas como prueba al expediente, único medio de prueba que se puede aportar por la particularidad del caso. Arguye, si la Municipalidad lo que pretende es una rescisión unilateral del contrato de Uso de Suelo en aras de un beneficio para todos los habitantes del cantón, y procurar su desarrollo mediante la elaboración de un plan regulador para esa playa, y posterior entrega mediante concesiones a particulares, no tenía necesidad de procurar la excusa de la demolición de la casa sino, que como lo alega el propio Asesor Legal Municipal, ello constituye una facultad de la corporación. Solicita se revoque el acuerdo impugnado y se apruebe la prórroga solicitada, anular el proceso de demolición en virtud de que la construcción no se realizó en contravención de la Ley 6043 y su Reglamento, pues fue construida con antelación a la misma. De su parte, el personero de la Municipalidad recurrida, señala que la agraviada ocupa la Zona Marítimo Terrestre amparado a un llamado permiso de uso, el cual, según ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia, no confiere derechos subjetivos, ya que como acto unilateral, es revocable sin derecho a indemnización en los términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, lo anterior impide autorizar su cesión al no encontrarse en los supuestos del artículo 45 de la Ley 6043, según Dictamen C-157-1995-PGR. Agrega, el Permiso de Uso, único permiso autorizado por la Ley donde no hay plan regulador, constituye un acto unilateral de la Administración, de carácter precario y que concede al particular el uso privativo sobre un bien de dominio público. Indica, como figura es aplicable a la Zona Marítimo Terrestre, en el tanto no perjudique sus condiciones naturales ni el libre tránsito sobre la zona pública, y su ejercicio no menoscabe de manera alguna la futura planificación del sector, y que de conformidad con el Manual para tramitar permisos de uso de suelo, el uso que podrá indicar será únicamente para mantenimiento y cuido de la parcela, cercar la misma, estando claros que no se puede solicitar para realizar ningún tipo de construcción permanente. Sostiene, del estudio del caso particular, se advierten dos errores evidentes y manifiestos en los procedimientos aplicados. El primero, la aprobación de cualquier ocupación en el área en discusión, pues hasta el año dos mil siete, se contó con el debido amojonamiento de la zona pública, elemento esencial para poder otorgar cualquier permiso en la zona marítimo terrestre. El segundo, que a su vez acarrea en su criterio una segunda imposibilidad para que se otorgara un permiso de Uso de Suelo en la parcela en discusión, era la existencia de construcciones en dicho predio, mismas que nunca fueron detectadas o no fueron reportadas en las inspecciones realizadas por el personal del Departamento de Zona Marítimo Terrestre. Prosigue, en su juicio, ante la existencia de las construcciones en el área de la parcela citada, resulta procedente la denegatoria de renovación del permiso de Uso de Suelo hasta que el recurrente no proceda a su demolición. Asimismo, por resultar ilegales y ante su negativa a proceder conforme se previene, deberá procederse a ejecutar el desalojo del ocupante y la demolición de las mismas por parte de la Administración Pública. Finalmente indica, si el recurrente hubiese levantado esas construcciones dentro de la parcela, podría constituirse en infractor de la Ley 6043 con la inevitable consecuencia de revocatoria del permiso otorgado.

    IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal estima entonces, que el acuerdo impugnado debe ser confirmado. En el caso que nos ocupa, el inmueble en que se encuentran las construcciones objeto de orden de demolición, se ubica en la Zona Marítimo Terrestre, donde no hay plan regulador. A la agraviada se le concedió por parte del Municipio recurrido, un Permiso de Uso de Suelo, cuya última prórroga se autorizó mediante Acuerdo N° 1-2 de la Sesión Extraordinaria N° 09-2005 celebrada el día 29 de abril de dos mil cinco, por un plazo de cinco años (folio 25 del expediente administrativo). Dicho acuerdo fue declarado definitivamente firme en el mismo acto y consecuentemente, la prórroga concedida venció el día 29 de abril de dos mil diez. Pese a lo anterior, l a solicitud de prórroga se presentó ante el Municipio recurrido, el día 09 de diciembre de dos mil once, esto es, con posterioridad a su vencimiento sin que sea posible considerar la existencia de derechos subjetivos generados por el mismo y menos aún la obligación del Municipio recurrido en proceder a su renovación. Debe recordarse al efecto, el Permiso de Uso, es un acto jurídico unilateral de la Administración Pública, concedido en ejercicio de su poder discrecional sobre las cosas públicas y por ende, puede ser revocado cuando así lo requiera la Administración; por ello, con mayor razón, podrá negarse su prórroga cuando el plazo por el que fue concedido haya vencido. Ahora bien, por las características del Permiso de Uso y la zona en que se ubica la finca objeto de interés,esto es, la zona marítimo terrestre -de carácter demanial-, la Municipalidad en su condición de administradora de este tipo de bienes, ostenta por disposición legal contenida en el artículo 1, 13 y 17 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la competencia delegada para conceder, rechazar y hasta revocar el permiso concedido -pues el carácter precario del mismo así lo permite- cuando por razones de necesidad de ocupación por parte del Estado, construcción de una obra pública, o por razones de seguridad, higiene, estética, se haga necesario hacerlo; siendo incluso, que ante la contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. A mayor razón tratándose de bienes ubicados en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, se insiste, patrimonio nacional, inalienable e imprescriptible y cuya protección es obligación del Estado, de sus Instituciones y de todos los habitantes del país, la decisión de rechazar la renovación del Permiso de Uso solicitada por el personero de la recurrente, constituye una facultad discrecional del Municipio y así debe respetarse. Estima esta Cámara, la prueba referida a las declaraciones juradas de testigos ofrecida por el personero de la agraviada no logra desvirtuar la prueba documental referida al Informe de Inspección de Campo realizado con ocasión de la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , y donde en forma expresa se indica que al día 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no existían construcciones en dicho inmueble (folio 9 del expediente administrativo). A mayor abundamiento, considérese que el título que venía ostentando la agraviada constituye un Permiso en Precario, esto es, un Permiso de Uso, así como que el inmueble se ubica en la Zona Marítimo Terrestres, propiamente, en la Zona Restringida de la Zona Pública de Manzanillo, patrimonio del Estado en administración de la Municipalidad de La Cruz y, donde según la norma contenida en el artículo 10 de la ley de la Zona Marítimo Terrestre, resulta prohibido, sin la debida autorización legal, entre otros, levantar edificaciones o instalaciones. Si bien el personero de la agraviada no se opone a la demolición de la mayoría de las construcciones levantadas en el inmueble, si ha venido alegando que la construcción referida a la “casa de madera vieja” –construcción N° 1- ni la construcción N° 2 “construcción de corral- descritas en el Informe de Inspección Ocular de Campo realizado al ser las nueve horas del 30 de junio de dos mil once (folios 57 a 64 del expediente administrativo) construidas en la parcela, existen allí desde muchísimos años atrás y en forma legal , en virtud del contrato debidamente legalizado con el Concejo Municipal y pago del canon respectivo desde el año mil novecientos noventa y cuatro. Y así lo ha pretendido acreditar como se ha dicho, con las declaraciones juradas de vecinos del lugar. Empero, se insiste, con la prueba documental que rola a folio 1 y 11 del expediente administrativo, relativa a la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , titular original del Permiso de Uso (folio 1 del expediente administrativo) y el Informe de Inspección Ocular que con ocasión de la misma se realizó por parte del Encargado de la Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, se desvirtúa tal alegato, ya que en éste último se advierte que lo que en el inmueble de interés existía a ese momento, era unas construcciones de "recibidores de pescado", más no se indica que allí exist iera construcción de casa de habitación ni corral alguno. En efecto, en el Informe de Inspección de Campo realizado por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, el día 17 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, -como parte del trámite para atender la solicitud de concesión de cita y visible a folio 09 del expediente administrativo-, se indica en forma categórica que a ese momento no existían construcciones en el inmueble, y dicho informe por demás resulta pertinente acotar, fue suscrito por el propio señor Nombre103954 , como solicitante y participante en la Inspección sin que se advierta inconformidad alguna de su parte. No cabe duda en cuanto a que se confirma así, la tesis del personero de la municipalidad recurrida sobre la indemostrada vetustes y legalidad de las alegadas edificaciones. Valga señalar al efecto, la prueba relativa al Informe de Inspección Ocular descrito, constituye prueba técnica que en modo alguno logra ser desvirtuada por la prueba referida a las declaraciones juradas de los testigos y propuesta por la parte agraviada. Tampoco existe en autos prueba alguna que acredite en todo caso, que el señor Nombre103954 haya solicitado y obtenido autorización administrativa para tales edificaciones, lo cual, resultaba de rigor si se considera la naturaleza demanial en que se ubica la parcela objeto del Permiso de Uso autorizado en su favor. Ante ese cuadro fáctico, el alegato del personero de la agraviada referido a que la casa de habitación y corral deben respetarse y no pueden ser objeto de la demolición ordenada, no encuentra asidero jurídico, pues en todo caso, aún y cuando se admitiera que hubiesen sido construidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 6043, precisamente por encontrarse dentro de la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, afecta al demanio público, son construcciones que se se encuentran sometidas a la normativa jurídica que ha sido promulgada en aras de la protección de esa Zona y consecuentemente, a las potestades concedidas a entidades como la corporación recurrida con el fin de asegurar y salvaguardar ese patrimonio natural del Estado. En ese orden, aunque resulten de suyo respetables los argumentos esbozados por el personero de la agraviada, es lo cierto que no existe derecho subjetivo alguno a favor de la recurrente, que obligue a la Municipalidad a respetar ninguna de las construcciones existentes en el inmueble y cuya orden de demolición ha sido emitida. Nótese al efecto, no se ha aportado de su parte, prueba idónea que acredite el derecho que según su representante le asiste para continuar la ocupación de la parcela y construcciones -casa de habitación y corral existentes -, por los siguientes motivos básicos: 1) El inmueble en que se encuentran las construcciones cuya demolición de ordena, constituye el área de Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Jurisdicción del Cantón de La Cruz. 2) No existe prueba idónea que acredite que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido construidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047 ni que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor. Lo anterior, desvirtúa la tesis del recurrente e impide a ésta Cámara resolver en su apoyo, siendo así, no queda más que confirmar el acto impugnado, por resultar conforme a derecho y al mérito de los autos.

    V.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por El Jobo Verde de la Cruz S.A., ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo; también lo es, que la Municipalidad de La Cruz debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución contenida en el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, 12 y, 15 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte de la agraviad a, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.

    V.- COROLARIO.- Con base en estos argumentos, no comparte este Tribunal los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, siendo entonces lo procedente, rechazarlos, confirmándose las resolución impugnada y dándose por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa. Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de La Cruz a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.

    Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A c/ Municipalidad de LA CRUZ

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    2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ N° 197 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del treinta de abril abril del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED80172, representada por su Apoderado Especial el Licenciado Luis Ángel Salazar Ureña, mayor, abogado, con cédula de identidad número CED80173, vecino de La Cruz, Guanacaste, contra el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, tomado por el Concejo Municipal de La Cruz.

    Redacta la Jueza Carmona Castro,y:

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha 22 de junio de 1992, el señor Nombre103954 , solicita a la Municipalidad de La Cruz, se apruebe en su favor la concesión sobre una Parcela ubicada en Manzanillo, Distrito La Cruz, Cantón La Cruz, de la Provincia de Guanacaste, que linda al Norte y Sur con la Zona Marítimo Terrestre, Este con una finca de su propiedad y, al Oeste con Zona Pública, con el fin de concederle un uso turístico. (folio 1 a 2 del expediente administrativo). 2) En Informe de Inspección de Campo realizado por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de la Cruz el día 17 de noviembre de 1994, y en la que participó el señor Nombre103954 , se hace indicación de los siguientes "Datos de la Parcela solicitada en concesión", en lo que interesa: Ubicación: Lugar: El Jobo. Distrito: La Cruz. Cantón La Cruz. Provincia: Guanacaste; Ubicación en la Z.M.T.: Zona Restringida; Referencia a Mojones: No hay amojonamiento; Uso Actual: Agropecuario; Frente: 240.00 m.; Fondo: 150.00 m.; Área 36.000.00 m2.; Construcciones: No hay; Topografía: Plana; Servidumbre: Si; Disponibilidad de Agua: Si; Árboles: Sí; No se insertan datos de construcción alguna ubicada en la Parcela; Mejoras y Cultivos existentes: Cercas. (Ver plano a folio 6 y 8). 3) En fecha 9 de noviembre de dos mil cuatro, el señor Nombre103954 , solicita al Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de la Cruz, que como poseedor de un permiso de uso de suelo por más de doce años, ubicado en Playa Manzanillo, adjunta plano que contiene el levantamiento topográfico del área legítima con que se cuenta, con el fin de que se actualice la misma, siendo la correcta 150,538.77 metros cuadrados y se disponga el monto del canon conforme al reajuste por la diferencia existente. (folio 21 a 22 del expediente administrativo). 4) En fecha 3 de mayo de dos mil cinco, la encargada del Departamento de Zona Marítimo Terrestre hace constar que el señor Nombre103954 , posee un permiso de uso de suelo en un terreno en la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, el Jobo, jurisdicción del Cantón de La Cruz, Guanacaste, el cual se encuentra al día en el pago del canon correspondiente, y que la Sociedad Inversiones el Jobo Verde de la Cruz Sociedad Anónima, no posee ningún permiso de suelo ni concesión alguna dentro de esa jurisdicción. (folio 24). 5) Mediante acuerdo N° 1-2 de la sesión Extraordinaria N° 09-2005 del 29 de abril de dos mil cinco, el Concejo Municipal de la Cruz, por unanimidad "... aprueba el cambio de "arrendamiento" a permiso de uso de suelo, de un terreno en la zona marítimo terrestre de Playa Manzanillo del Jobo, jurisdicción del Cantón de la Cruz, a nombre del señor Nombre103954 , cédula CED80171# , vecino del Jobo de la Cruz, asimismo se aprueba la rectificación y ampliación del área, la cual queda de la siguiente manera: lote #1: 124.263,94 metros cuadrados, camino público en medio lote # 2: 26.274,83 metros cuadrados, según recomendación del Departamento e Zona Marítimo Terrestre d, quien corroboró el área, por lo que deberán cancelar el reajuste al canon de acuerdo a la nueva área, que se pida el avalúo correspondiente, también se le aprueba la prórroga del permiso de uso de suelo a cinco años más, por cuanto se encuentra al día en el pago del canon respectivo. Todo por recomendación del Encargado de Zona Marítimo Terrestre y que reza en el expediente administrativo que se encuentra en el Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal de La Cruz (...)." .(folio 25 del expediente administrativo). 6) Ante solicitud formulada por el señor Nombre103954 , mediante Acuerdo N° 2-21 de la Sesión Ordinaria N° 17-2005 del 11 de mayo de dos mil cinco, el Conejo Municipal de La Cruz, por unanimidad aprueba el traspaso del permiso de uso de suelo, de un terreno en la zona marítimo terrestre, en Playa Manzanillo, del Jobo, jurisdicción del Cantón de La Cruz Gte., a favor de Inversiones el Jobo Verde de la Cruz Sociedad Anónima, cuyo Presidente y Apoderado Generalísimo sin Límite de suma lo es el propio señor Nombre103954 . (folio 26 del expediente administrativo). 7) En fecha 17 de mayo de dos mil cinco, el señor Nombre103954 en su condición de representante de Inversiones el Jobo Verde de la Cruz S.A., solicita Concesión de la parcela descrita en hecho anteriores, e indica que tiene un tiempo de ocupación de 35 años con derechos cedidos a su representada, y mejoras existentes relativas a construcciones, cercas, siembra de árboles frutales, limpieza, recibidores de pescado. (folio 37 del expediente administrativo). 8) En Sesión Ordinaria N° 25-2005 del 13 de julio de dos mil cinco, Acuerdo N° 2-12, el Concejo Municipal de La Cruz dispuso por unanimidad, autorizar a la sociedad Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., proceder con la realización del trámite del amojonamiento y demarcación de zona pública ante el Instituto Geográfico Nacional, asimismo con la elaboración del Plan Regulador de la parte norte de Playa Manzanillo, misma que cuenta con una Hectárea 1.424.13 metros cuadrados, debiendo la empresa cubrir los costos tanto del amojonamiento como la elaboración del Plan Regulador. (folio 45 del expediente administrativo). 9) En fecha ocho de junio de dos mil nueve, el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, hace constar que la Sociedad agraviada, posee un permiso de uso de suelo en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Sector Sur, Jurisdicción del Cantón de la Cruz, Guanacaste; aprobado mediante acuerdo municipal N° 2-21 de la Sesión Ordinaria N° 17 -2005 del 11 de mayo de dos mil cinco, y paga un canon anual por un monto de setenta y dos mil colones exactos. (folio 47). 10) Mediante Resolución de las siete horas treinta minutos del 02 de setiembre de dos mil nueve, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, acoge la recomendación del Asesor Legal y vertida en el Oficio Zmt-71-010909 del 01 de setiembre de dos mil nueve, y dispone archivar la solicitud de concesión a nombre de Nombre103954 y de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., en virtud de que se cumple con el requisito que exige la existencia de un Plan Regulador debidamente aprobado en la zona, tornando imposible el otorgamiento de la concesión. (folios 48 a 50 del Expediente Administrativo). 11) En fecha 30 de junio de dos mil once, la Inspectora y el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, procedieron a realizar inspección ocular de campo en la Zona Restringida de Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Jurisdicción del Cantón de La Cruz, propiedad en permiso de Uso de Suelo a nombre de Inversiones El Jobo de La Cruz S.A., por infracción a la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y en el acta se indicó: " ... Ubicación La propiedad se encuentra ubicada en el distrito primero, La Cruz, Dirección12124 ° La Cruz, Provincia n° 5, Guanacaste en el sector conocido como Playa Manzanillo,(sic) Específicamente se encuentra ubicada aproximadamente entre los mojones de la zona pública, colocados por el instituto geográfico nacional (sic) números 231 al 235 más 27 metros, en sentido sur a norte, del año 2007. Descripción El Predio correspondiente al expediente en mención se puede definir la ubicación en el bloque como un lote con una topografía plana, ondulada y de forma irregular, con un frente a la zona pública, aproximadamente de 1300 metros lineales, fondo 150 metros lineales aproximadamente con una área de 26,274.83 metros cuadrados, presente los siguientes Linderos. Norte: Dirección336 . Sur: Municipalidad de La Cruz. Este: Inversiones el Jobo Verde de La Cruz S.A. Oeste: Zona Pública. Situación de Construcciones. Construcción N° 1: Casa de habitación en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, sector sur, de madera, zinc corriente, piso de madera, con un frente de 14.50 metros lineales aproximadamente, un fondo de 6 metros lineales aproximadamente, se encuentra a una distancia aproximadamente de 65 metros lineales del Mojón N° 234-2007 (...) Construcción N° 2: Construcción de corral de madera con un frente de 17.5 metros lineales aproximadamente y donde de 16.5 metros lineales aproximadamente, se ubica a una distancia de veintisiete metros del mojón número doscientos treinta y tres (...) Construcción N° 3 : Construcción de casa de habitación mixta, cemento y fibrolit, zinc corriente, piso lujado, canoas, con frente de 13 metros lineales aproximadamente y un fondo de 11 metros lineales aproximadamente (...) Construcción N° 4: Construcción de muro de cemento aledaño a casa de habitación, con una distancia de 12.5 metros lineales aproximadamente(...) Construcción N° 5: Planche de concreto, con un frente de 11 metros lineales y un fondo de 10 metros lineales aproximadamente (...) Construcción N° 6: Bodega en ruinas, paredes de block, con puertas de lámina de zinc rectangular color blanco, no tiene estructura de techo ni zinc. Con un frente aproximadamente 10.50 metros lineales y un fondo de 8.5 metros lineales aproximadamente. Generalidades de las construcciones Por encontrarse las construcciones en Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, patrimonio del Estado en Administración de la Municipalidad de la Cruz...." (Informe de Inspección a folios 57 a 64 del expediente administrativo). 12) Mediante resolución de 16 de agosto de dos mil once, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad recurrida, le previene al señor Nombre103954 , en cu condición de representante de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., demostrar el derecho que le asiste al amparo de la Ley N° 6043 y su Reglamento para continuar la ocupación de una parcela y construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre en Playa Manzanillo, La Cruz, Guanacaste; localizada específicamente entre los mojones N° HO231-2007 y HO235-2007, de la Zona Pública de Playa Manzanillo, demarcatoria vigente y realizada por el Instituto Geográfico Nacional. (folio 67 a 73 del expediente administrativo). 13) En fecha 24 de agosto de dos mil once, la representación de la Sociedad agraviada, formula recurso de revocatoria contra la resolución emitida por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, el día 16 de agosto de dos mil once y descrita en el hecho anterior. (folio 74 a 76 del expediente administrativo). 14) Por medio de resolución de las ocho horas del 30 de agosto de dos mil once, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre acoge la recomendación emitida por el Asesor Legal en el Oficio N° Zmt-055-260811 de las trece horas veinte minutos del 25 de agosto de dos mil once, y acoge parcialmente el recurso de revocatoria formulado por el personero de la agraviada, contra la resolución del 16 de agosto de dos mil once, únicamente en cuanto al plazo concedido para demostrar el derecho amparado. (folios 83 a 87 del expediente administrativo). 15) En fecha 14 de setiembre de dos mil once, el Apoderado de la sociedad agraviada, formula recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre el día 30 de agosto de dos mil once, y descrita en el hecho anterior. (folio 89 del expediente administrativo). 16) Según declaración jurada rendida por los señores Marcial Duarte Camacho y Rafael Ángel Coronado Coronado, en el año 1971, el Instituto de Tierras y Colonización, al tomar control del asentamiento, decidió construir una casa a cada parcelero y, en el caso de don Nombre103954 , la casa se construyó en la zona de playa Manzanillo, y es la que actualmente existe junto con el corral. (folios 91 y 92 del expediente administrativo). 17) Por medio de resolución de las diez horas del 14 de setiembre de dos mil once, la Alcaldía Municipal de La Cruz, rechaza el recurso de apelación por improcedente por ser interpuesto extemporáneamente y dirigirse contra un acto de mero trámite. (folio 93 a 98 del expediente administrativo). 18) Mediante escritos presentados el día 09 y 22 de diciembre de dos mil once, donde aceñor Nombre103954 , en su condición de Apoderado de la sociedad agraviada, formula solicitud de renovación del permiso de Uso de Suelo N° PUS-45-2006, y se le indique el nuevo canon a cancelar. (folio 102 del expediente administrativo). 19) Por medio de Acuerdo N° 3-3 tomado en la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, el Concejo Municipal de La Cruz, acoge la recomendación del Gestor Jurídico, Departamento Zona Marítimo Terrestre y resuelve denegar la solicitud de prórroga del permiso de Uso de Suelo a la Sociedad agraviada, de una parcela ubicada en la Zona Marítimo Terrestre, en Dirección12125 , hasta que se haya demolido todas y cada una de las construcciones ilegales en la parcela solicitada. Asimismo, insta al Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal de La Cruz, que a la brevedad posible proceda a solicitar el avalúo de la parcela solicitada a la autoridad correspondiente, y que se le otorgue el debido seguimiento al procedimiento de demolición iniciado el día 30 de junio de dos mil once. (folio 112). 20) En fecha 21 de agosto de dos mil doce, el Apoderado Especial de la sociedad agraviada, formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del Acuerdo descrito en el hecho anterior. (folio 114 del expediente administrativo). 21) Mediante Acuerdo N° 3-12 tomado en la Sesión Ordinaria N° 39-2012 del 01 de noviembre de dos mil doce, el Concejo Municipal acordó por unanimidad, aprobar la recomendación emitida por el Gestor Jurídico del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz y, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra del Acuerdo descrito en el hecho anterior, y admite la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (folio 127 a 131 del expediente administrativo).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, los siguientes: 1) Que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido realizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047. (No existe prueba idónea que así lo acredite). 2) Que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor por encontrarse en Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre. (No existe prueba idónea que así lo acredite).

    III.- OBJETO DEL RECURSO: El representante de Inversiones El Jobo Verde de La Cruz S.A., se muestra inconforme con el Acuerdo n° 3-3 tomado por el Concejo Municipal de La Cruz, en la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero del dos mil doce, por las siguientes razones: Aduce pese al carácter público de la zona en que se ubica la parcela de interés, para solicitar la demolición de la casa de habitación que tiene construida el señor Nombre103954 en la Playa Manzanillo, la Municipalidad recurrida, acude a dos presupuestos: El primero, un acta de inspección de campo levantada por el encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en esa época, en la que por error involuntario o voluntario, no se indicó la existencia de la casa de habitación en la parcela. El segundo, el requerimiento de prueba para acreditar la forma en que se obtuvo el permiso para la construcción de la casa con evidente violación a la Ley N° 6043, y la identificación de quien lo otorgó. Sostiene, la casa de habitación que se pretende demoler se encuentra allí desde hace muchísimos años, incluso antes de aprobarse la Ley 6043 y así consta en las declaraciones juradas aportadas como prueba al expediente, único medio de prueba que se puede aportar por la particularidad del caso. Arguye, si la Municipalidad lo que pretende es una rescisión unilateral del contrato de Uso de Suelo en aras de un beneficio para todos los habitantes del cantón, y procurar su desarrollo mediante la elaboración de un plan regulador para esa playa, y posterior entrega mediante concesiones a particulares, no tenía necesidad de procurar la excusa de la demolición de la casa sino, que como lo alega el propio Asesor Legal Municipal, ello constituye una facultad de la corporación. Solicita se revoque el acuerdo impugnado y se apruebe la prórroga solicitada, anular el proceso de demolición en virtud de que la construcción no se realizó en contravención de la Ley 6043 y su Reglamento, pues fue construida con antelación a la misma. De su parte, el personero de la Municipalidad recurrida, señala que la agraviada ocupa la Zona Marítimo Terrestre amparado a un llamado permiso de uso, el cual, según ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia, no confiere derechos subjetivos, ya que como acto unilateral, es revocable sin derecho a indemnización en los términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, lo anterior impide autorizar su cesión al no encontrarse en los supuestos del artículo 45 de la Ley 6043, según Dictamen C-157-1995-PGR. Agrega, el Permiso de Uso, único permiso autorizado por la Ley donde no hay plan regulador, constituye un acto unilateral de la Administración, de carácter precario y que concede al particular el uso privativo sobre un bien de dominio público. Indica, como figura es aplicable a la Zona Marítimo Terrestre, en el tanto no perjudique sus condiciones naturales ni el libre tránsito sobre la zona pública, y su ejercicio no menoscabe de manera alguna la futura planificación del sector, y que de conformidad con el Manual para tramitar permisos de uso de suelo, el uso que podrá indicar será únicamente para mantenimiento y cuido de la parcela, cercar la misma, estando claros que no se puede solicitar para realizar ningún tipo de construcción permanente. Sostiene, del estudio del caso particular, se advierten dos errores evidentes y manifiestos en los procedimientos aplicados. El primero, la aprobación de cualquier ocupación en el área en discusión, pues hasta el año dos mil siete, se contó con el debido amojonamiento de la zona pública, elemento esencial para poder otorgar cualquier permiso en la zona marítimo terrestre. El segundo, que a su vez acarrea en su criterio una segunda imposibilidad para que se otorgara un permiso de Uso de Suelo en la parcela en discusión, era la existencia de construcciones en dicho predio, mismas que nunca fueron detectadas o no fueron reportadas en las inspecciones realizadas por el personal del Departamento de Zona Marítimo Terrestre. Prosigue, en su juicio, ante la existencia de las construcciones en el área de la parcela citada, resulta procedente la denegatoria de renovación del permiso de Uso de Suelo hasta que el recurrente no proceda a su demolición. Asimismo, por resultar ilegales y ante su negativa a proceder conforme se previene, deberá procederse a ejecutar el desalojo del ocupante y la demolición de las mismas por parte de la Administración Pública. Finalmente indica, si el recurrente hubiese levantado esas construcciones dentro de la parcela, podría constituirse en infractor de la Ley 6043 con la inevitable consecuencia de revocatoria del permiso otorgado.

    IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal estima entonces, que el acuerdo impugnado debe ser confirmado. En el caso que nos ocupa, el inmueble en que se encuentran las construcciones objeto de orden de demolición, se ubica en la Zona Marítimo Terrestre, donde no hay plan regulador. A la agraviada se le concedió por parte del Municipio recurrido, un Permiso de Uso de Suelo, cuya última prórroga se autorizó mediante Acuerdo N° 1-2 de la Sesión Extraordinaria N° 09-2005 celebrada el día 29 de abril de dos mil cinco, por un plazo de cinco años (folio 25 del expediente administrativo). Dicho acuerdo fue declarado definitivamente firme en el mismo acto y consecuentemente, la prórroga concedida venció el día 29 de abril de dos mil diez. Pese a lo anterior, l a solicitud de prórroga se presentó ante el Municipio recurrido, el día 09 de diciembre de dos mil once, esto es, con posterioridad a su vencimiento sin que sea posible considerar la existencia de derechos subjetivos generados por el mismo y menos aún la obligación del Municipio recurrido en proceder a su renovación. Debe recordarse al efecto, el Permiso de Uso, es un acto jurídico unilateral de la Administración Pública, concedido en ejercicio de su poder discrecional sobre las cosas públicas y por ende, puede ser revocado cuando así lo requiera la Administración; por ello, con mayor razón, podrá negarse su prórroga cuando el plazo por el que fue concedido haya vencido. Ahora bien, por las características del Permiso de Uso y la zona en que se ubica la finca objeto de interés,esto es, la zona marítimo terrestre -de carácter demanial-, la Municipalidad en su condición de administradora de este tipo de bienes, ostenta por disposición legal contenida en el artículo 1, 13 y 17 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la competencia delegada para conceder, rechazar y hasta revocar el permiso concedido -pues el carácter precario del mismo así lo permite- cuando por razones de necesidad de ocupación por parte del Estado, construcción de una obra pública, o por razones de seguridad, higiene, estética, se haga necesario hacerlo; siendo incluso, que ante la contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. A mayor razón tratándose de bienes ubicados en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, se insiste, patrimonio nacional, inalienable e imprescriptible y cuya protección es obligación del Estado, de sus Instituciones y de todos los habitantes del país, la decisión de rechazar la renovación del Permiso de Uso solicitada por el personero de la recurrente, constituye una facultad discrecional del Municipio y así debe respetarse. Estima esta Cámara, la prueba referida a las declaraciones juradas de testigos ofrecida por el personero de la agraviada no logra desvirtuar la prueba documental referida al Informe de Inspección de Campo realizado con ocasión de la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , y donde en forma expresa se indica que al día 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no existían construcciones en dicho inmueble (folio 9 del expediente administrativo). A mayor abundamiento, considérese que el título que venía ostentando la agraviada constituye un Permiso en Precario, esto es, un Permiso de Uso, así como que el inmueble se ubica en la Zona Marítimo Terrestres, propiamente, en la Zona Restringida de la Zona Pública de Manzanillo, patrimonio del Estado en administración de la Municipalidad de La Cruz y, donde según la norma contenida en el artículo 10 de la ley de la Zona Marítimo Terrestre, resulta prohibido, sin la debida autorización legal, entre otros, levantar edificaciones o instalaciones. Si bien el personero de la agraviada no se opone a la demolición de la mayoría de las construcciones levantadas en el inmueble, si ha venido alegando que la construcción referida a la “casa de madera vieja” –construcción N° 1- ni la construcción N° 2 “construcción de corral- descritas en el Informe de Inspección Ocular de Campo realizado al ser las nueve horas del 30 de junio de dos mil once (folios 57 a 64 del expediente administrativo) construidas en la parcela, existen allí desde muchísimos años atrás y en forma legal , en virtud del contrato debidamente legalizado con el Concejo Municipal y pago del canon respectivo desde el año mil novecientos noventa y cuatro. Y así lo ha pretendido acreditar como se ha dicho, con las declaraciones juradas de vecinos del lugar. Empero, se insiste, con la prueba documental que rola a folio 1 y 11 del expediente administrativo, relativa a la solicitud de concesión formulada por el señor Nombre103954 , titular original del Permiso de Uso (folio 1 del expediente administrativo) y el Informe de Inspección Ocular que con ocasión de la misma se realizó por parte del Encargado de la Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, se desvirtúa tal alegato, ya que en éste último se advierte que lo que en el inmueble de interés existía a ese momento, era unas construcciones de "recibidores de pescado", más no se indica que allí exist iera construcción de casa de habitación ni corral alguno. En efecto, en el Informe de Inspección de Campo realizado por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Municipio recurrido, el día 17 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, -como parte del trámite para atender la solicitud de concesión de cita y visible a folio 09 del expediente administrativo-, se indica en forma categórica que a ese momento no existían construcciones en el inmueble, y dicho informe por demás resulta pertinente acotar, fue suscrito por el propio señor Nombre103954 , como solicitante y participante en la Inspección sin que se advierta inconformidad alguna de su parte. No cabe duda en cuanto a que se confirma así, la tesis del personero de la municipalidad recurrida sobre la indemostrada vetustes y legalidad de las alegadas edificaciones. Valga señalar al efecto, la prueba relativa al Informe de Inspección Ocular descrito, constituye prueba técnica que en modo alguno logra ser desvirtuada por la prueba referida a las declaraciones juradas de los testigos y propuesta por la parte agraviada. Tampoco existe en autos prueba alguna que acredite en todo caso, que el señor Nombre103954 haya solicitado y obtenido autorización administrativa para tales edificaciones, lo cual, resultaba de rigor si se considera la naturaleza demanial en que se ubica la parcela objeto del Permiso de Uso autorizado en su favor. Ante ese cuadro fáctico, el alegato del personero de la agraviada referido a que la casa de habitación y corral deben respetarse y no pueden ser objeto de la demolición ordenada, no encuentra asidero jurídico, pues en todo caso, aún y cuando se admitiera que hubiesen sido construidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 6043, precisamente por encontrarse dentro de la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, afecta al demanio público, son construcciones que se se encuentran sometidas a la normativa jurídica que ha sido promulgada en aras de la protección de esa Zona y consecuentemente, a las potestades concedidas a entidades como la corporación recurrida con el fin de asegurar y salvaguardar ese patrimonio natural del Estado. En ese orden, aunque resulten de suyo respetables los argumentos esbozados por el personero de la agraviada, es lo cierto que no existe derecho subjetivo alguno a favor de la recurrente, que obligue a la Municipalidad a respetar ninguna de las construcciones existentes en el inmueble y cuya orden de demolición ha sido emitida. Nótese al efecto, no se ha aportado de su parte, prueba idónea que acredite el derecho que según su representante le asiste para continuar la ocupación de la parcela y construcciones -casa de habitación y corral existentes -, por los siguientes motivos básicos: 1) El inmueble en que se encuentran las construcciones cuya demolición de ordena, constituye el área de Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo, Jurisdicción del Cantón de La Cruz. 2) No existe prueba idónea que acredite que las construcciones referidas a la casa de habitación de madera y el corral, hayan sido construidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 6047 ni que la construcción de los inmuebles mencionados, sea la casa de habitación de madera y el corral, haya contado con la autorización administrativa de rigor. Lo anterior, desvirtúa la tesis del recurrente e impide a ésta Cámara resolver en su apoyo, siendo así, no queda más que confirmar el acto impugnado, por resultar conforme a derecho y al mérito de los autos.

    V.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por El Jobo Verde de la Cruz S.A., ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Manzanillo; también lo es, que la Municipalidad de La Cruz debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución contenida en el Acuerdo N° 3-3 de la Sesión Ordinaria N° 07-2012 del 16 de febrero de dos mil doce, adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, 12 y, 15 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte de la agraviad a, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.

    V.- COROLARIO.- Con base en estos argumentos, no comparte este Tribunal los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, siendo entonces lo procedente, rechazarlos, confirmándose las resolución impugnada y dándose por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa. Se confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de La Cruz a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.

    Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍA IMPROPIA INVERSIONES EL JOBO VERDE DE LA CRUZ S.A c/ Municipalidad de LA CRUZ

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