← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00191-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/04/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: VETO RECURRENTE: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA INTERESADOS: Nombre95670 Y OTRAS No. 191-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta minutos del treinta de abril del dos mil catorce.- Veto interpuesto por Nombre103785 , en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA; contra el acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el Dirección12120 , por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Intervienen como interesados Nombre95670 , cédula de identidad número CED72959; Nombre103944 , cédula de identidad CED80156 y Nombre103945 , cédula número CED80157 Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el veintinueve de octubre del dos mil trece, los terceros interesados Nombre95670 , Nombre103944 y Nombre103945 plantearon recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo número 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión extraordinaria número 88 del veintisiete de mayo del dos mil nueve, mediante el cual, se recibieron las obras de la Urbanización Katsi y se establecieron ciertas condiciones definitivas para su recibido (folios 6 a 17 del expediente); 2) Que por acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el doce de noviembre del dos mil trece, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, acordó por unanimidad y de manera definitiva, el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número CAJMSB-230-2103 en el sentido de que: "...PRIMERO: Tener por admitido el recurso de revisión interpuesto por los gestionantes Nombre95670 (...), Nombre103944 (...) y Marta Elena Moreira (...) contra el acuerdo No. 2717-09 adoptado en la sesión ordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009. SEGUNDO: Instruir a la Administración para que proceda a abrir procedimiento de contratación de abogado externo para que sea nombrado como órgano director unipersonal de procedimiento el cual deberá ser un profesional en derecho especialista en Derecho ambiental, con experiencia en Derecho Administrativo y deseable con experiencia en materia Municipal, para que determine de conformidad con la verificación de la verdad real de los hechos, si procede la anulación del acuerdo No. 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 por ser contrario a derechos ambientales. TERCERO: Instruir a la Secretaría del Concejo para que notifique el presente dictamen a los gestionantes del recurso de revisión..." (folios 19 a 24 del expediente) ; 3) Que el diecinueve de noviembre del dos mil trece, el Alcalde Municipal interpuso veto contra el punto segundo del acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el doce de noviembre del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara (folios 25 a 35 del expediente); 4) Que por acuerdos número 4796-2013 4797-2013 y 4798-2013, artículo 2, inciso T), adoptados en la sesión ordinaria número 187 del veintiséis de noviembre del dos mil trece, el Concejo Municipal de Santa Bárbara dispuso por unanimidad: acordar la dispensa de trámite de comisión; rechazar el veto interpuesto y tenerlo por aprobado de manera definitiva (folios 35 a 45 del expediente).
IIo.- SOBRE EL OBJETO DEL VETO. El Alcalde Municipal estima que el acuerdo cuestionado resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: i) No es oportuna la contratación de un abogado externo, cuando existen abogados internos que puedan llevar los procedimientos, por lo que, a su juicio podría darse un uso indebido de fondos públicos; ii) Considera que "... no puede argumentarse un posible daño ambiental o presumirse, como elemento para considerar iniciar un procedimiento para anular el acuerdo mediante la aplicación del 173 de la Ley General de la Administración Pública, pues no existen evidencias tangibles de que un elemento constitutivo del acto administrativo esté ausente o presente un vicio insubsanable, que pueda catalogarse como una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y la sola presunción o aplicación de un principio in dubio pro natura, debería ventilarse según la anulabilidad que plantea el proceso de lesividad establecido en los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y no el procedimiento que quiere tratar de implementar el Concejo Municipal con la contratación de un profesional para iniciar un procedimiento ordinario...".
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO . Este Tribunal considera que el acuerdo número 4752-13, Artículo 3°, adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, en sesión ordinaria número 185-2013 del doce de noviembre del dos mil trece, no se encuentra sujeto a veto por las razones que de seguido se exponen. Se tiene por demostrado que en el acuerdo objeto de análisis, el Concejo Municipal dispuso: "...PRIMERO: Tener por admitido el recurso de revisión interpuesto por los gestionantes Nombre95670 (...), Nombre103944 (...) y Marta Elena Moreira (...) contra el acuerdo No. 2717-09 adoptado en la sesión ordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009. SEGUNDO: Instruir a la Administración para que proceda a abrir procedimiento de contratación de abogado externo para que sea nombrado como órgano director unipersonal de procedimiento el cual deberá ser un profesional en derecho especialista en Derecho ambiental, con experiencia en Derecho Administrativo y deseable con experiencia en materia Municipal, para que determine de conformidad con la verificación de la verdad real de los hechos, si procede la anulación del acuerdo No. 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 por ser contrario a derechos ambientales. TERCERO: Instruir a la Secretaría del Concejo para que notifique el presente dictamen a los gestionantes del recurso de revisión..." (folios 19 a 24 del expediente). En ese sentido, este Tribunal estima que el acuerdo constituye un acto de mero trámite, pues se limita a solicitar al Alcalde Municipal, la designación de un abogado externo, que fungirá como órgano director unipersonal del procedimiento, que recomendará si procede o no acoger el recurso extraordinario de revisión planteado contra el acuerdo número 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión extraordinaria número 88 del veintisiete de mayo del dos mil nueve. En ese sentido, constituye un acto preparatorio tendiente a formar la voluntad de la Administración, la cual se ha de manifestar con el acto final, mediante el cual se adoptará en un futuro la decisión administrativa respectiva, en cuanto a la procedencia de acoger o no por el fondo, los alegatos planteados en el recurso extraordinario de revisión. Como “acto de trámite”, el acuerdo venido en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, o sea, es preparatorio de la resolución administrativa de fondo, si ésta llegare a recaer, limitándose el Concejo Municipal a expresar un mero juicio. Más sencillo, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En consecuencia, este Tribunal considera que el acuerdo número impugnado, no se encuentra sujeto a veto, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del numeral 160 del Código Municipal.
IVo.- Por otra parte, cabe recordar, que conforme lo prevé el párrafo primero del artículo 158 del Código Municipal, el Alcalde puede interponer el veto ante el Concejo, tanto por motivos de legalidad como de oportunidad. En ese sentido y conforme al numeral 173 de la Constitución Política, la competencia que se le confiere al Tribunal Contencioso Administrativo, según desarrollo de la ley (artículos 156 y párrafo final del citado 158 del Código Municipal), es como contralor no jerárquico de legalidad , razón por la cual y con vista en lo dispuesto por el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, sus actuaciones se circunscriben a ejercer un control eminentemente de legalidad de las decisiones administrativas municipales, previo al control jurisdiccional; por lo que los eventuales motivos de "oportunidad" o "necesidad" no son susceptibles de ser revisados en esta instancia, sino únicamente en sus parámetros o elementos de control de legalidad, tales como la finalidad de la Administración Municipal, el respeto de los derechos fundamentales, la razonabilidad de las actuaciones ("interdicción de la arbitrariedad"), y las reglas de la ciencia y de la técnica, que al tenor del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, integran el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto entrar a analizar valoraciones de oportunidad o conveniencia implicarían, no sólo desnaturalizar la figura del contralor no jerárquico de legalidad, sino además, un desbordamiento de las competencias constitucional y legalmente asignadas a los jueces que conocen de esta materia, por ser materia propia y exclusiva de la "Administración activa " (ver en sentido similar, las resoluciones número 425-2010 de las doce horas diez minutos del ocho de febrero; 947-2010, de las quince horas cuarenta minutos del once de marzo, ambas del dos mil diez; 118-2012 de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de marzo del dos mil doce, todas de la Sección Tercera de este Tribunal). En el caso concreto, el veto también debe ser rechazado, ya que el Alcalde Municipal de Santa Bárbara no lo sustenta -respecto a la designación de un abogado externo que fungirá como órgano director unipersonal del procedimiento- en razones de ilegalidad, sino únicamente en motivos de oportunidad, toda vez que se limita a indicar “… No es oportuna la contratación de un abogado externo, cuando existen abogados internos que pueden llevar los procedimientos, protegiéndose el erario público…” (folio 34 del expediente).
Vo.- Por último y sin perjuicio de lo indicado con anterioridad , es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal, contra todo acuerdo emanado del Concejo Municipal, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se haya interpuesto oportunamente el recursos ordinario de apelación; ii) Que no hayan transcurrido diez años después de dictado el acuerdo; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda. En ese sentido y contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, el requisito de admisibilidad se refiere a que el recurso sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto impugnado (párrafo 12º del artículo 157 del Código Municipal), no a la procedencia o no de dichos alegatos, pues esos extremos constituyen lo que deberá resolverse en el fondo, si el recurso cumple los cuatro requisitos de admisión indicados con anterioridad (ver igual sentido, la resolución número 461-2013 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). Precisamente, para determinar si los motivos de nulidad absoluta alegados por los recurrentes son o no procedentes, es que el Concejo Municipal dispuso la apertura de un procedimiento administrativo y la designación de un abogado externo, quién fungirá como órgano director unipersonal del mismo. Por todo lo expuesto, se rechaza el veto interpuesto.
POR TANTO.
Se rechaza el veto interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: VETO RECURRENTE: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA INTERESADOS: Nombre95670 Y OTRAS 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: VETO RECURRENTE: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA INTERESADOS: Nombre95670 Y OTRAS No. 191-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta minutos del treinta de abril del dos mil catorce.- Veto interpuesto por Nombre103785 , en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA; contra el acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el Dirección12120 , por el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Intervienen como interesados Nombre95670 , cédula de identidad número CED72959; Nombre103944 , cédula de identidad CED80156 y Nombre103945 , cédula número CED80157 Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el veintinueve de octubre del dos mil trece, los terceros interesados Nombre95670 , Nombre103944 y Nombre103945 plantearon recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo número 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión extraordinaria número 88 del veintisiete de mayo del dos mil nueve, mediante el cual, se recibieron las obras de la Urbanización Katsi y se establecieron ciertas condiciones definitivas para su recibido (folios 6 a 17 del expediente); 2) Que por acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el doce de noviembre del dos mil trece, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, acordó por unanimidad y de manera definitiva, el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número CAJMSB-230-2103 en el sentido de que: "...PRIMERO: Tener por admitido el recurso de revisión interpuesto por los gestionantes Nombre95670 (...), Nombre103944 (...) y Marta Elena Moreira (...) contra el acuerdo No. 2717-09 adoptado en la sesión ordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009. SEGUNDO: Instruir a la Administración para que proceda a abrir procedimiento de contratación de abogado externo para que sea nombrado como órgano director unipersonal de procedimiento el cual deberá ser un profesional en derecho especialista en Derecho ambiental, con experiencia en Derecho Administrativo y deseable con experiencia en materia Municipal, para que determine de conformidad con la verificación de la verdad real de los hechos, si procede la anulación del acuerdo No. 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 por ser contrario a derechos ambientales. TERCERO: Instruir a la Secretaría del Concejo para que notifique el presente dictamen a los gestionantes del recurso de revisión..." (folios 19 a 24 del expediente) ; 3) Que el diecinueve de noviembre del dos mil trece, el Alcalde Municipal interpuso veto contra el punto segundo del acuerdo número 4752-13, Artículo 3, de la Sesión Ordinaria número 185-2013, celebrada el doce de noviembre del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara (folios 25 a 35 del expediente); 4) Que por acuerdos número 4796-2013 4797-2013 y 4798-2013, artículo 2, inciso T), adoptados en la sesión ordinaria número 187 del veintiséis de noviembre del dos mil trece, el Concejo Municipal de Santa Bárbara dispuso por unanimidad: acordar la dispensa de trámite de comisión; rechazar el veto interpuesto y tenerlo por aprobado de manera definitiva (folios 35 a 45 del expediente).
IIo.- SOBRE EL OBJETO DEL VETO. El Alcalde Municipal estima que el acuerdo cuestionado resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: i) No es oportuna la contratación de un abogado externo, cuando existen abogados internos que puedan llevar los procedimientos, por lo que, a su juicio podría darse un uso indebido de fondos públicos; ii) Considera que "... no puede argumentarse un posible daño ambiental o presumirse, como elemento para considerar iniciar un procedimiento para anular el acuerdo mediante la aplicación del 173 de la Ley General de la Administración Pública, pues no existen evidencias tangibles de que un elemento constitutivo del acto administrativo esté ausente o presente un vicio insubsanable, que pueda catalogarse como una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y la sola presunción o aplicación de un principio in dubio pro natura, debería ventilarse según la anulabilidad que plantea el proceso de lesividad establecido en los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y no el procedimiento que quiere tratar de implementar el Concejo Municipal con la contratación de un profesional para iniciar un procedimiento ordinario...".
IIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO . Este Tribunal considera que el acuerdo número 4752-13, Artículo 3°, adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia, en sesión ordinaria número 185-2013 del doce de noviembre del dos mil trece, no se encuentra sujeto a veto por las razones que de seguido se exponen. Se tiene por demostrado que en el acuerdo objeto de análisis, el Concejo Municipal dispuso: "...PRIMERO: Tener por admitido el recurso de revisión interpuesto por los gestionantes Nombre95670 (...), Nombre103944 (...) y Marta Elena Moreira (...) contra el acuerdo No. 2717-09 adoptado en la sesión ordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009. SEGUNDO: Instruir a la Administración para que proceda a abrir procedimiento de contratación de abogado externo para que sea nombrado como órgano director unipersonal de procedimiento el cual deberá ser un profesional en derecho especialista en Derecho ambiental, con experiencia en Derecho Administrativo y deseable con experiencia en materia Municipal, para que determine de conformidad con la verificación de la verdad real de los hechos, si procede la anulación del acuerdo No. 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 88 del 27 de mayo de 2009 por ser contrario a derechos ambientales. TERCERO: Instruir a la Secretaría del Concejo para que notifique el presente dictamen a los gestionantes del recurso de revisión..." (folios 19 a 24 del expediente). En ese sentido, este Tribunal estima que el acuerdo constituye un acto de mero trámite, pues se limita a solicitar al Alcalde Municipal, la designación de un abogado externo, que fungirá como órgano director unipersonal del procedimiento, que recomendará si procede o no acoger el recurso extraordinario de revisión planteado contra el acuerdo número 2717-09 adoptado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión extraordinaria número 88 del veintisiete de mayo del dos mil nueve. En ese sentido, constituye un acto preparatorio tendiente a formar la voluntad de la Administración, la cual se ha de manifestar con el acto final, mediante el cual se adoptará en un futuro la decisión administrativa respectiva, en cuanto a la procedencia de acoger o no por el fondo, los alegatos planteados en el recurso extraordinario de revisión. Como “acto de trámite”, el acuerdo venido en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, o sea, es preparatorio de la resolución administrativa de fondo, si ésta llegare a recaer, limitándose el Concejo Municipal a expresar un mero juicio. Más sencillo, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En consecuencia, este Tribunal considera que el acuerdo número impugnado, no se encuentra sujeto a veto, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del numeral 160 del Código Municipal.
IVo.- Por otra parte, cabe recordar, que conforme lo prevé el párrafo primero del artículo 158 del Código Municipal, el Alcalde puede interponer el veto ante el Concejo, tanto por motivos de legalidad como de oportunidad. En ese sentido y conforme al numeral 173 de la Constitución Política, la competencia que se le confiere al Tribunal Contencioso Administrativo, según desarrollo de la ley (artículos 156 y párrafo final del citado 158 del Código Municipal), es como contralor no jerárquico de legalidad , razón por la cual y con vista en lo dispuesto por el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, sus actuaciones se circunscriben a ejercer un control eminentemente de legalidad de las decisiones administrativas municipales, previo al control jurisdiccional; por lo que los eventuales motivos de "oportunidad" o "necesidad" no son susceptibles de ser revisados en esta instancia, sino únicamente en sus parámetros o elementos de control de legalidad, tales como la finalidad de la Administración Municipal, el respeto de los derechos fundamentales, la razonabilidad de las actuaciones ("interdicción de la arbitrariedad"), y las reglas de la ciencia y de la técnica, que al tenor del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, integran el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto entrar a analizar valoraciones de oportunidad o conveniencia implicarían, no sólo desnaturalizar la figura del contralor no jerárquico de legalidad, sino además, un desbordamiento de las competencias constitucional y legalmente asignadas a los jueces que conocen de esta materia, por ser materia propia y exclusiva de la "Administración activa " (ver en sentido similar, las resoluciones número 425-2010 de las doce horas diez minutos del ocho de febrero; 947-2010, de las quince horas cuarenta minutos del once de marzo, ambas del dos mil diez; 118-2012 de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de marzo del dos mil doce, todas de la Sección Tercera de este Tribunal). En el caso concreto, el veto también debe ser rechazado, ya que el Alcalde Municipal de Santa Bárbara no lo sustenta -respecto a la designación de un abogado externo que fungirá como órgano director unipersonal del procedimiento- en razones de ilegalidad, sino únicamente en motivos de oportunidad, toda vez que se limita a indicar “… No es oportuna la contratación de un abogado externo, cuando existen abogados internos que pueden llevar los procedimientos, protegiéndose el erario público…” (folio 34 del expediente).
Vo.- Por último y sin perjuicio de lo indicado con anterioridad , es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Municipal, contra todo acuerdo emanado del Concejo Municipal, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que no se haya interpuesto oportunamente el recursos ordinario de apelación; ii) Que no hayan transcurrido diez años después de dictado el acuerdo; iii) Que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) Que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, se trata de una vía para impugnar un acto administrativo municipal, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal, según corresponda. En ese sentido y contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, el requisito de admisibilidad se refiere a que el recurso sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto impugnado (párrafo 12º del artículo 157 del Código Municipal), no a la procedencia o no de dichos alegatos, pues esos extremos constituyen lo que deberá resolverse en el fondo, si el recurso cumple los cuatro requisitos de admisión indicados con anterioridad (ver igual sentido, la resolución número 461-2013 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). Precisamente, para determinar si los motivos de nulidad absoluta alegados por los recurrentes son o no procedentes, es que el Concejo Municipal dispuso la apertura de un procedimiento administrativo y la designación de un abogado externo, quién fungirá como órgano director unipersonal del mismo. Por todo lo expuesto, se rechaza el veto interpuesto.
POR TANTO.
Se rechaza el veto interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: VETO RECURRENTE: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA INTERESADOS: Nombre95670 Y OTRAS 3
Document not found. Documento no encontrado.