← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01380-2014 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 08/08/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*090017990573PE* *090017990573PE* Res: 2014-01380 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas doce minutos del ocho de agosto del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, [...]; por el delito de cambio de uso de suelo e invasión a zona de protección, en perjuicio de los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, esta última como Magistrada Suplente. Además, en esta instancia, el licenciado José Luis Campos Vargas, como representante del imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001], la licenciada Margot Avellán Ruíz, procuradora en representación de los intereses del Estado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Manuel Gómez Delgado.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2014-0610 de las catorce horas quince minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, y se exonera al Estado del pago de las costas, procesales y personales, de la acción civil y la querella. En lo demás permanece incólume el fallo. Notifíquese. Edwin Salinas Durán Jorge Luis Arce Víquez Kathya Jiménez Fernández, Jueces y jueza de apelación. (sic)”.
2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado José Luis Campos Vargas, como representante del imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001], interpuso recurso de casación.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós, y;
Considerando:
I.- De previo a resolver el motivo por el fondo planteado en el recurso de casación formulado, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. No todos los Magistrados y Magistradas que participamos en el dictado de la presente resolución, concurrimos en la admisibilidad del presente asunto. Tal cambio en la integración de este Despacho, no afecta en modo alguno, la resolución que de seguido se dicta, por lo que de conformidad con los principios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial, así como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento alguno para que las Magistradas y Magistrados que participamos en el conocimiento de esta causa, emitamos la decisión que conforme a derecho corresponde, según lo que a continuación se resuelve.
II.- En resolución Nº 2014-00904, de las 15:14 horas, del 17 de junio de 2014, la Sala admitió para el correspondiente estudio de fondo, el único motivo de casación formulado por el licenciado José Luis Campos Vargas, en patrocinio letrado del imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001], contra la sentencia Nº 2014-0610, de las 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la representante de la Procuraduría General de la República, eximiendo al Estado del pago de las costas procesales y personales de la acción civil y la querella formulada (cfr. folios 529 a 530 y 500 a 506).
III.- Objeto del recurso de casación. Reclama el impugnante inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal de Apelación de Sentencia, omitió aplicar las disposiciones normativas que establecen los requisitos para la exoneración de pago de costas. Refiere el recurrente que el ordenamiento jurídico establece la obligación a la parte vencida de asumir la condena en el pago de las costas producidas ante una demanda civil, aspecto asentido por la jurisprudencia de la Sala Primera y por mandato legal. Puntualiza que en este asunto, la parte vencida es la Procuraduría General de la República, por cuanto en sentencia se desestimó la querella y la acción civil establecida contra [Nombre 001], en consecuencia estima que era obligatorio condenarla en costas, de conformidad con los artículos 222 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 267 del Código Procesal Penal, salvo que se hubiese demostrado que litigó de buena fe, situación que no acontenció, por el contrario destaca que el Tribunal de Juicio precisó que tal representante del Estado litigó temerariamente, al carecer de razones suficientes para tener a su cliente como imputado, y mucho menos justificar una condena privativa de libertad, aunado a un monto desproporcionado por resarcimiento. Enfatiza que el Tribunal de Apelación se limitó a justificar el proceder de la Procuraduría, en apego de su deber de proteger el medio ambiente y de presentar los reclamos de naturaleza penal y civil en contra de los eventuales causantes del daño ambiental, soslayando el mínimo fundamento legal a fin de eximir en costas a la Procuraduría, error que conlleva un agravio irreparable contra el querellado (cfr. folio 512), al confinarlo a soportar los efectos económicos de las acciones realizadas en su contra, pese al dictado de la absolutoria. Solicita declarar con lugar la impugnación, se case la sentencia Nº 2014-610, de las 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, y en su lugar se proceda a confirmar la resolución Nº 08-2014, de las 13:13 horas, de 11 de febrero de 2014, del Tribunal Penal de Heredia, sede Sarapiquí, condenándose a la Procuraduría General de la República al pago de las costas personales, procesales de la querella y de la acción civil resarcitoria.
IV. - El motivo no es de recibo. El litigante reclama la incorrecta aplicación de un precepto sustantivo, argumentando que en dicho proceso penal, la Procuraduría General de la República actúo de forma “arbitraria, temeraria y a ultranza” (cfr. folios 515 y siguientes), al no existir razón plausible para litigar y en consecuencia, debe tal parte soportar las costas personales (de la querella en la suma de cuatrocientos mil colones, y las costas personales de la demanda civil resarcitoria en cinco millones, catorce mil ciento noventa y un colones con quince céntimos, rubros que se constatan a folios 456 y 457), extremos que fueron revocados por la sentencia de apelación número 2014-0610 (cfr. folios 500 a 506). Alegato que sustenta el defensor particular en normas adjetivas, artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil; 267 y 268 del Código Procesal Penal. Por las razones que se dirán, el recurso de casación debe declararse sin lugar. La Sala considera que el ejercicio intelectivo desarrollado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, al controlar la legalidad de lo resuelto en primera instancia, es razonable porque mediante una resolución armónica y suficiente, emite una clara con lugar el alegato de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República (artículos 2, 142 y 184 del Código Procesal Penal), en ese sentido, el fallo cuestionado refiere: “…se advierte que el Ministerio Público siguió la causa contra el imputado [Nombre 001] a partir de que éste era el apoderado generalísimo sin limitación de suma de la empresa [Nombre 004], conocida como [Nombre 005], y como tal lo acusó de que propició por intermedias personas el uso del cambio de suelo de naturaleza para la protección convirtiéndola en terreno de plantación para el cultivo de piñas (ver acusación de folios 341 a 350), pero además esa acusación se sustento (sic) en sendos informes de los funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) del Sistema de Áreas de Conservación, que corroboraron la variación del uso del suelo y el daño ambiental que esa actividad produjo, principalmente sobre el área de protección de la naciente”. Obsérvese, como el ad quem, según los artículos 459, 462 y 465 del Código Procesal Penal, precisó la línea de investigación de la representación Fiscal y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) del Sistema de Áreas de Conservación, que identificaron la supuesta irregularidad en el cambio del uso de suelo, en el inmueble propiedad de la empresa “[Nombre 005]”, en aras de destinarla a la plantación de piña, cuyo apoderado generalísimo era [Nombre 001], es decir, bajo esa óptica, la Jueza y los Jueces de Apelación, de acuerdo con el ejercicio intelectivo imperante, descartaron que la acción civil y la querella promovida por la Procuraduría General de la República fuese "arbitraria, temeraria y a ultranza", al respecto ponderaron que en el caso concreto prevalecieron indicios importantes que permitieron dirigir la investigación contra el imputado, disposición que no obedeció a una ocurrencia o casualidad, sino más bien que se sustentó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en elementos de probabilidad entendibles para considerar su responsabilidad ante el daño ambiental producido. A su vez, se estimó el deber -impuesto por el legislador a la Procuraduría General de la República-, de defender los intereses Estatales, en ese orden, el fallo señala: “… existe una obligación legal del Estado no solo de proteger el medio ambiente sino de gestionar los reclamos, penales y civiles, para quienes se consideren potenciales causantes de daños al mismo. Es decir, la acción del Estado, independientemente de que se resolviera que el acusado no tenía responsabilidad, estuvo justificada, motivación suficiente para que se acredite que si tuvo razón plausible para litigar...” (cfr. folios 505 a 506). Actuar que encuentra respaldo en el inciso d) del artículo 3, en concordancia con los numerales 1º, 7, 20 y 21 de la Ley Orgánica del invocado ente, cuerpo de leyes que consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia, teniendo la obligación de intervenir en las causas penales según la ley y el Código Procesal Penal. Acorde con lo esgrimido, se logra desvirtuar el error que aboga el litigante en cuanto a las razones esbozadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, que en definitiva eximieron a la Procuraduría General de la República del pago de las costas, pues prevalece un fundamento de hecho y de derecho, que excluye prácticas imprudentes tendientes a crear riesgos innecesarios en detrimento de derechos fundamentales, en otras palabras, no se determina la vulneración del derecho a una sentencia justa (Resoluciones números: 2009-13284, de las 15:17 horas, del 25 de agosto del 2009; 2009-018769, de las 14:49 horas, del 15 de diciembre de 2009 y 2008-008645, de las 17:36 horas, del 21 de mayo de 2008, todas de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia). En resumen, debe declararse sin lugar el recurso de casación incoado por la defensa privada de [Nombre 001], de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de [Nombre 006]. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Doris Arias M. Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. suplente) N° interno. 479-1/17-4-14 paa
*090017990573PE* *090017990573PE* Res: 2014-01380 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas doce minutos del ocho de agosto del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, [...]; por el delito de cambio de uso de suelo e invasión a zona de protección, en perjuicio de los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, esta última como Magistrada Suplente. Además, en esta instancia, el licenciado José Luis Campos Vargas, como representante del imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001], la licenciada Margot Avellán Ruíz, procuradora en representación de los intereses del Estado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Manuel Gómez Delgado.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2014-0610 de las catorce horas quince minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, y se exonera al Estado del pago de las costas, procesales y personales, de la acción civil y la querella. En lo demás permanece incólume el fallo. Notifíquese. Edwin Salinas Durán Jorge Luis Arce Víquez Kathya Jiménez Fernández, Jueces y jueza de apelación. (sic)”.
2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado José Luis Campos Vargas, como representante del imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001], interpuso recurso de casación.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós, y;
Considerando:
I.- De previo a resolver el motivo por el fondo planteado en el recurso de casación formulado, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. No todos los Magistrados y Magistradas que participamos en el dictado de la presente resolución, concurrimos en la admisibilidad del presente asunto. Tal cambio en la integración de este Despacho, no afecta en modo alguno, la resolución que de seguido se dicta, por lo que de conformidad con los principios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial, así como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento alguno para que las Magistradas y Magistrados que participamos en el conocimiento de esta causa, emitamos la decisión que conforme a derecho corresponde, según lo que a continuación se resuelve.
II.- En resolución Nº 2014-00904, de las 15:14 horas, del 17 de junio de 2014, la Sala admitió para el correspondiente estudio de fondo, el único motivo de casación formulado por el licenciado José Luis Campos Vargas, en patrocinio letrado del imputado, querellado y demandado civil [Nombre 001], contra la sentencia Nº 2014-0610, de las 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la representante de la Procuraduría General de la República, eximiendo al Estado del pago de las costas procesales y personales de la acción civil y la querella formulada (cfr. folios 529 a 530 y 500 a 506).
III.- Objeto del recurso de casación. Reclama el impugnante inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal de Apelación de Sentencia, omitió aplicar las disposiciones normativas que establecen los requisitos para la exoneración de pago de costas. Refiere el recurrente que el ordenamiento jurídico establece la obligación a la parte vencida de asumir la condena en el pago de las costas producidas ante una demanda civil, aspecto asentido por la jurisprudencia de la Sala Primera y por mandato legal. Puntualiza que en este asunto, la parte vencida es la Procuraduría General de la República, por cuanto en sentencia se desestimó la querella y la acción civil establecida contra [Nombre 001], en consecuencia estima que era obligatorio condenarla en costas, de conformidad con los artículos 222 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 267 del Código Procesal Penal, salvo que se hubiese demostrado que litigó de buena fe, situación que no acontenció, por el contrario destaca que el Tribunal de Juicio precisó que tal representante del Estado litigó temerariamente, al carecer de razones suficientes para tener a su cliente como imputado, y mucho menos justificar una condena privativa de libertad, aunado a un monto desproporcionado por resarcimiento. Enfatiza que el Tribunal de Apelación se limitó a justificar el proceder de la Procuraduría, en apego de su deber de proteger el medio ambiente y de presentar los reclamos de naturaleza penal y civil en contra de los eventuales causantes del daño ambiental, soslayando el mínimo fundamento legal a fin de eximir en costas a la Procuraduría, error que conlleva un agravio irreparable contra el querellado (cfr. folio 512), al confinarlo a soportar los efectos económicos de las acciones realizadas en su contra, pese al dictado de la absolutoria. Solicita declarar con lugar la impugnación, se case la sentencia Nº 2014-610, de las 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, y en su lugar se proceda a confirmar la resolución Nº 08-2014, de las 13:13 horas, de 11 de febrero de 2014, del Tribunal Penal de Heredia, sede Sarapiquí, condenándose a la Procuraduría General de la República al pago de las costas personales, procesales de la querella y de la acción civil resarcitoria.
IV. - El motivo no es de recibo. El litigante reclama la incorrecta aplicación de un precepto sustantivo, argumentando que en dicho proceso penal, la Procuraduría General de la República actúo de forma “arbitraria, temeraria y a ultranza” (cfr. folios 515 y siguientes), al no existir razón plausible para litigar y en consecuencia, debe tal parte soportar las costas personales (de la querella en la suma de cuatrocientos mil colones, y las costas personales de la demanda civil resarcitoria en cinco millones, catorce mil ciento noventa y un colones con quince céntimos, rubros que se constatan a folios 456 y 457), extremos que fueron revocados por la sentencia de apelación número 2014-0610 (cfr. folios 500 a 506). Alegato que sustenta el defensor particular en normas adjetivas, artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil; 267 y 268 del Código Procesal Penal. Por las razones que se dirán, el recurso de casación debe declararse sin lugar. La Sala considera que el ejercicio intelectivo desarrollado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, al controlar la legalidad de lo resuelto en primera instancia, es razonable porque mediante una resolución armónica y suficiente, emite una clara con lugar el alegato de apelación propuesto por la Procuraduría General de la República (artículos 2, 142 y 184 del Código Procesal Penal), en ese sentido, el fallo cuestionado refiere: “…se advierte que el Ministerio Público siguió la causa contra el imputado [Nombre 001] a partir de que éste era el apoderado generalísimo sin limitación de suma de la empresa [Nombre 004], conocida como [Nombre 005], y como tal lo acusó de que propició por intermedias personas el uso del cambio de suelo de naturaleza para la protección convirtiéndola en terreno de plantación para el cultivo de piñas (ver acusación de folios 341 a 350), pero además esa acusación se sustento (sic) en sendos informes de los funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) del Sistema de Áreas de Conservación, que corroboraron la variación del uso del suelo y el daño ambiental que esa actividad produjo, principalmente sobre el área de protección de la naciente”. Obsérvese, como el ad quem, según los artículos 459, 462 y 465 del Código Procesal Penal, precisó la línea de investigación de la representación Fiscal y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) del Sistema de Áreas de Conservación, que identificaron la supuesta irregularidad en el cambio del uso de suelo, en el inmueble propiedad de la empresa “[Nombre 005]”, en aras de destinarla a la plantación de piña, cuyo apoderado generalísimo era [Nombre 001], es decir, bajo esa óptica, la Jueza y los Jueces de Apelación, de acuerdo con el ejercicio intelectivo imperante, descartaron que la acción civil y la querella promovida por la Procuraduría General de la República fuese "arbitraria, temeraria y a ultranza", al respecto ponderaron que en el caso concreto prevalecieron indicios importantes que permitieron dirigir la investigación contra el imputado, disposición que no obedeció a una ocurrencia o casualidad, sino más bien que se sustentó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en elementos de probabilidad entendibles para considerar su responsabilidad ante el daño ambiental producido. A su vez, se estimó el deber -impuesto por el legislador a la Procuraduría General de la República-, de defender los intereses Estatales, en ese orden, el fallo señala: “… existe una obligación legal del Estado no solo de proteger el medio ambiente sino de gestionar los reclamos, penales y civiles, para quienes se consideren potenciales causantes de daños al mismo. Es decir, la acción del Estado, independientemente de que se resolviera que el acusado no tenía responsabilidad, estuvo justificada, motivación suficiente para que se acredite que si tuvo razón plausible para litigar...” (cfr. folios 505 a 506). Actuar que encuentra respaldo en el inciso d) del artículo 3, en concordancia con los numerales 1º, 7, 20 y 21 de la Ley Orgánica del invocado ente, cuerpo de leyes que consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia, teniendo la obligación de intervenir en las causas penales según la ley y el Código Procesal Penal. Acorde con lo esgrimido, se logra desvirtuar el error que aboga el litigante en cuanto a las razones esbozadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, que en definitiva eximieron a la Procuraduría General de la República del pago de las costas, pues prevalece un fundamento de hecho y de derecho, que excluye prácticas imprudentes tendientes a crear riesgos innecesarios en detrimento de derechos fundamentales, en otras palabras, no se determina la vulneración del derecho a una sentencia justa (Resoluciones números: 2009-13284, de las 15:17 horas, del 25 de agosto del 2009; 2009-018769, de las 14:49 horas, del 15 de diciembre de 2009 y 2008-008645, de las 17:36 horas, del 21 de mayo de 2008, todas de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia). En resumen, debe declararse sin lugar el recurso de casación incoado por la defensa privada de [Nombre 001], de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de [Nombre 006]. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Doris Arias M. Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. suplente) N° interno. 479-1/17-4-14 paa
Document not found. Documento no encontrado.